Forma, Lugar, Tiempo y Nulidad de Los Actos Procesales

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” Escuela: Derecho 3er año. Sección #07

Forma, lugar y tiempo de los Actos Procesales, Nulidad de los Actos Procesales

Profesor: José Moreno.

Integrantes: Rodríguez, Joseling CI: 25.625.217 Rivas, Fernando. C.I: 24.125.903 Soto, Estefania. C.I: 22.494.859 Mavarez, Ines. C.I: 24.123.839 Oronoz, Abril. C.I: 24.841.834

Tabla de contenido INTRODUCCIÓN................................................................................................... 2 Acto Procesal........................................................................................................ 3 Forma de los actos procesales................................................................................. 3 Lugar de los actos procesales................................................................................. 4 Tiempo de los actos procesales................................................................................ 4 Nulidad de los actos procesales............................................................................... 5 Nulidad determinada por la ley o nulidad textual:.....................................................6 Nulidad por falta de formalidades esenciales...........................................................6 Nulidad de los Actos de los Órganos Jurisdiccionales...............................................6 Nulidad de los actos de las partes.........................................................................7 Renovación........................................................................................................ 7 Convalidación de los actos nulos...........................................................................8 Efectos de la nulidad procesal............................................................................... 9 Legitimación para invalidar el acto viciado............................................................10 CONCLUSIÓN..................................................................................................... 12 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................... 13

INTRODUCCIÓN

En el siguiente trabajo se estudiara, la forma, lugar y tiempo de los actos procesales y la nulidad de los actos de procedimiento ocurrida en el curso del proceso; El acto procesal es la conducta realizada por un sujeto, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso; la organización de las conductas se logra mediante las formas procesales, esto es: mediante el complejo de requisitos a que están sometidas las conductas en relación a su forma de expresión, al lugar y al tiempo en que deben realizarse para que así quede asegurada la certeza del proceso y la igualdad de las partes en el mismo , Basta esta consideración para comprender de inmediato la trascendencia que tiene para el proceso la correcta realización de los actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia estricta de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general, pues la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar al acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino también, consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así la inobservancia de las formas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las formas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.

Acto Procesal

Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso. Se puede definir al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma. Forma de los actos procesales Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, y como deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales. Establecidas en el título IV Capítulo I del código de procedimiento civil venezolano, expresado en los artículos 183 al 190, El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. La norma establece los siguientes requisitos: a) Uso del idioma: regla general de los actos procesales, donde solo puede usarse el idioma castellano. en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete. Cuando deban examinarse documentos que no estén en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor.( art 183. 184,185 del C.P.C ) b) La escritura: el proceso civil venezolano está dominado absolutamente por el principio de la escritura, los actos de las partes y del tribunal deben plasmarse por escrito (art 25, 187,188, del C.P.C).

Lugar de los actos procesales

Establecido en el título IV Capítulo II , desde el articulo 191 hasta el 205, del código de procedimiento civil venezolano, la ley no solamente establece las formas de expresión de los actos procesales, sino también el lugar en que deben realizarse para que produzcan un efecto jurídico. Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinación de la sede). El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490 C.P.C ) cuando el juez realice inspección judicial de personas, cosas, lugares … ( Art 472C.P.C) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC). Tiempo de los actos procesales El tiempo de los actos procesales constituye junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento… El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. Comprendidos del 192 al 206 CPC. Entre los puntos más resaltantes esta que La ley procesal distingue a) Horas de Despacho; se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Arts. 192, 193, 194 CPC). b) La Habilitación; Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La

necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez.La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 CPC). c) Término y Lapso ProcesalSon usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales.Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello".Término; es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.Lapso; es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso. Nulidad de los actos procesales En términos generales puede decirse que la nulidad consiste en esencia, de la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley , desde otro punto de vista puede definirse la nulidad procesal como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en casos expresamente determinados por la ley. Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, La legislación venezolana sigue el modelo del el código italiano de 1942 el cual limita las nulidades procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de sustancia, como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación, y otros. Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en el acto jurídico sus componentes los cuales se fundamentan en un régimen que distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.

Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que actúa o en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la legitimación, la aptitud del objeto. Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que éste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención y la causa o título. Nulidad determinada por la ley o nulidad textual: La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, Pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios. Nulidad por falta de formalidades esenciales La legislación venezolana se inspiró en la legislación italiana, y así, el citado Art 206, Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. Nulidad de los Actos de los Órganos Jurisdiccionales Esta nulidad está expresamente determinada por la ley, y lógicamente, los actos realizados por los órganos jurisdiccionales, sin dar cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley, carecen del mínimo de elementos y de allí, que la ley los sancione con la nulidad absoluta de los mismos.

Nulidad de los actos de las partes Existen controversias doctrinarias respecto a este punto, señalando los tratadistas que cuando un acto es privativo de las partes, convencimiento,

desistimiento, transacción, tal acto no es anulable sino combatible y para ello es el juicio. Renovación La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del terminó fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación. De cierta manera se admite que la parte pueda renovar o repetir el acto si no ha pasado la oportunidad para ello. Conforme a lo expresado por el ilustre maestro Arístides RengelRombreg al referirse a los actos aislados del procedimiento, “la regla es que la nulidad de éstos no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del acto irrito, sino que da lugar a que se los vuelva a efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo (Artículo 207 C.P.C.) y por tal razón, de acuerdo con esta regla, los efectos de la declaración de nulidad de un acto aislado del procedimiento en nuestro derecho son los siguientes: a) El acto queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quodnullumestnullumpariteffectum). b) La nulidad del acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo. c)

El acto debe renovarse (renovación del acto), lo que significa repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación, porque reparar o rectificar significa corregir, completar algo defectuoso o irregular, pero que no es nulo, sin necesidad de rehacerlo o renovarlo completamente; v. gr., la corrección o rectificación que puede hacer el juez, a solicitud de parte, de las omisiones, errores de copia, de cálculos numéricos u otros que aparezcan en la sentencia (Art. 252 C.P.C.).

d)

La renovación del acto ha de realizarse dentro de un término ad-hoc que fijará el juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ha ocurrido el acto; solución ésta más ventajosa que aquella adoptada por el código italiano de 1865 que negaba la posibilidad de renovar el acto una vez agotado el término fijado en la ley para su realización (término perentorio); pero semejante a la que establece el Artículo 162 del código de 1942, que impone al juez que declara la nulidad, el deber de ordenar, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales se extiende la nulidad

e) La carga de la renovación pesa sobre la parte que ha realizado el acto con omisión de los requisitos esenciales a su validez y asimismo pesan sobre esta parte los gastos y costas que la renovación lleva consigo. f)

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.)”. Dice RengelRomberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente”.

En los casos anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea: restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo, anulándose así todo lo actuado desde ese momento También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior en colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso. Convalidación de los actos nulos Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los cuales la Ley no señala que tales defectos sean nulos . Para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que esté afectada por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto. No obstante, en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de las partes, a menos que se trate de quebrantamiento de normas de orden público Al respecto señala Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Edit. Ex Libris, Caracas 1991: “En este sentido, se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el jucio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al

derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.” Como un ejemplo se puede citar que, queda consentida o subsanada la representación del demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del poder, antes de realizar un acto subsiguiente, que lleve consigo la aceptación tácita de la representación del apoderado. Por último, la convalidación puede producirse como consecuencia de la cosa juzgada, que cura todos los vicios del proceso, incluso aquellos de la propia sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con respecto a la reposición, para solicitarla es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, cuando ambas se encuentren viciadas por los defectos que indica el Artículo 244 Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios, por las causas señaladas en el Art. 328 C.P.C. y dentro de los términos fijados en los Arts. 334 y 335 ejusdem Efectos de la nulidad procesal En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería el caso de que la citación sea declarada nula, lo cual acarrearía la nulidad de los actos consecutivos a ella, como la contestación de la demanda, las pruebas y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen. Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad de del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.

Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de éstos. Legitimación para invalidar el acto viciado La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el código en estos términos: "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte..." (Art. 212 C.P.C.). En otras palabras: el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. No aclara la regla cuál de las dos partes está legitimada para pedir la nulidad, o si lo están ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un daño, esto es, por la parte gravada por el acto42, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues como se ha viso (supra, n. 196) está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. En esencia, la atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. De allí que la disposición del Art. 214 excluya la posibilidad de reclamar contra faltas de procedimiento cuando éstas han sido causadas por la propia culpa o negligencia del reclamante, o cuando éste las hubiere expresamente consentido o subsanado. Las excepciones a la regla que venimos comentando, las establece la disposición del Art. 212 en los siguientes casos: a) Cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes. b) Cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación. c) Cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y no pudiese ella pedir la nulidad. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (Art. 6° C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de parte la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden público,

equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio expreso o tácito de las partes y la subsanación del acto por falta de instancia de éstas. Asimismo, se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz, porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio provocado con actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha podido reclamar.

CONCLUSIÓN

Los Actos procesales son los que inician y terminan un proceso ya que todo tipo de Derecho (civil, penal, laboral, etc.) comienza con un acto procesal, para posteriormente convertirse en realidad, es decir, que sus aspectos generales se hagan legales en todo. El Derecho Procesal surgió como una necesidad de la sociedad para regular la conducta de los que administran la justicia, así mismo para llevar a cabo cada parte del procedimiento como debe ser y no como los administradores de justicia quisieran que fuera. A lo largo del paso del tiempo han existido distintas necesidades, pero siempre la necesidad principal es la de tener un cuerpo normativo que regule tal o cual situación ya que si no existieran los cuerpos normativos, y quienes lo aplicaran, caeríamos en la atrocidad. Aunque es bien sabido que aun existiendo tales cuerpos normativos o legales muchas veces las sociedades se encuentran en conflictos.

BIBLIOGRAFÍA Tratado de Derecho Procesal Civil, TomoII”, Arístides RengelRombreg Lecciones de derecho procesal, José Ángel Balzan http://www.derechoprocesalcivilenlinea.com.htm