Nulidad de Los Actos Procesales

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra: Derecho Porcel Civil I Prof. Claudia Casal Unive

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra: Derecho Porcel Civil I Prof. Claudia Casal

Universidad de Carabobo

Integrantes Franceschi Oriana

C.I Nº21.478.921

Giménez Freddy

C.I. N°18.688.265

García Juan

C.I. N°19.641.968

García María Isabel

C.I. N°20.316.028

Galindez Haylen V.

C.I. N°16.595.016

Gavidia Mariana

C.I. N°22.518.366

González Alexandra

C.I. N° 5.308.997

González Linny

C.I. N°19.365.895

Valencia, julio de 201

Índice

Introducción

Tipos de nulidades en los Actos Procesales En materia de nulidades procesales, nuestro Código Procesal Civil no hace la distinción entre actos inexistentes y nulos, actos nulos y anulables, nulidades absolutas y relativas, sólo se expresa de las nulidades.

En la doctrina procesal se admite tales distinciones, asignándolos diversos fundamentos. La ineficacia es el género; la nulidad es la especie. Ahora bien, veamos la siguiente clasificación: inexistencia; nulidad absoluta; nulidad relativa y anulabilidad.

Las nulidades se clasifican de la siguiente manera: a) Nulidad Absoluta: La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales”, como el caso de la nulidad pronunciada

por

el

juez

que

declara

su

incompetencia.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez.

Para Couture, “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.

Por consiguiente este tipo de nulidad, será aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables; esta sera declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada. Ejemplo: persona enajenada que pretenda iniciar un proceso.

b) Nulidad Relativa: La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación. “El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el

momento

en

que

ha

tenido

lugar”.

Ejemplo de ello lo tenemos en el principio de convalidación de las nulidades en las notificaciones: Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (artículo 171 ab initio del Código Procesal Civil). Por otro lado, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de alguna de las partes. Ejemplo: La nulidad sobre la resolución que concede un embargo sobre bienes inembargables.

c) Actos inexistentes: Palacio Henrique, dice que los actos procesales inexistentes “suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables, como serían en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.”. Otros casos: la sentencia sin la firma del juez; la inspección judicial realizada por el auxiliar jurisdiccional y en el acta no conste la participación del juez.

Son aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: sentencia sin firma de juez, no es un acto jurídico procesal, no existe.

Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la inexistencia es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de alguno de aquellos elementos esenciales. Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Carnelutti aclara más el distingo. Dice este autor: “Es nulo el acto que no produce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones podrá producirlos (vgr. Acto convalidado), es inexistente un acto cuando no produce efectos en ningún caso”

El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologue Efectos de la declaración de inexistencia:  El acto carece en absoluto de efectos y no puede ser convalidado.  La inexistencia de un acto impide que los posteriores adquieran efectos.  El acto inexistente no queda saneado por el paso del tiempo.  Su planteamiento no precluye ni prescribe.  La cosa juzgada no obsta a su planteamiento.

d) Anulabilidad: La anulabilidad de un acto procesal se produce cuando pese a su realización defectuosa, según Manuel Serra Domínguez “el acto produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo por alguna de las partes. Ejemplos típicos de anulabilidad son los relativos a la incompetencia territorial, a la recusación, a la incongruencia, a la defectuosa redacción de los actos procesales escritos, y otros semejantes, en los que la propia ley deja al arbitrio de las partes el cumplimiento de determinados preceptos procesales”. Es necesario aclarar que los hechos que configuran excepciones procesales no pueden ser alegados como causales de nulidad por el demandado, o reconviniente, que pudo proponerlas como excepciones (artículo 454 del Código Procesal Civil).

La anulabilidad se invoca a pedido de parte, no de oficio. Precluye, por excelencia, si el interesado no la pide en la primera oportunidad.

Las irregularidades procesales: Como una vertiente propia de las nulidades procesales, la doctrina también se plantea el concepto de irregularidades en los actos jurídicos procesales, que realmente no se identifican con aquéllas. “La irregularidad manifiesta una forma de violar la legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso”. Este tipo de vicios se distingue de todo los demás porque son válidos

y

eficaces.

Briseño Sierra, expresa que la “denuncia de irregularidad no afecta al derecho de las partes, sino que tiene una finalidad puramente vindicativa obtener la corrección disciplinaria del funcionario que ha dado lugar con su conducta

a

la

irregularidad”.

Ejemplo de una irregularidad procesal seria cuando, el juez en un proceso no expide sentencia dentro del plazo señalado en la ley; ello no acarrea la nulidad del proceso, sino una responsabilidad funcional, y, en teoría, una responsabilidad civil del Estado por el retardo.

Presupuestos de la Nulidad Para que se declare la nulidad es necesario que se presente alguno de los supuestos siguientes:

Primero. Que se trate de un caso determinado en la ley. En este orden podemos señalar los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado el Juez una sentencia neutra, es decir sin condena y sin absolución; porque la sentencia sea tan contradictoria que no puede ejecutarse; cuando la sentencia sea condicional o conceda más de lo pedido en el libelo; y finalmente, cuando la sentencia no cumpla con los requisitos del art. 243 eiusdem, a saber:

1. La indicación del tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y sus apoderados. 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. 6. La determinación de la cosa su objeto sobre que recaiga la decisión.

La sentencia debe bastarse si misma y en estos supuestos se establecen los requisitos de forma de la sentencia, considerándose su cumplimiento

como de orden público. Ello implica que la omisión acarrea una infracción de forma denunciable en casación, cuya consecuencia, en caso de prosperar, es la nulidad y reposición de la cusa al estado en que se dicte nueva sentencia para subsanar el vicio. El legislador ha sido extremadamente riguroso al exigir la obligatoriedad de indicar en la sentencia a las partes y sus apoderados y, sancionar la omisión de mencionar a estos últimos con la nulidad de la sentencia. La doctrina de la Sala Civil mitigo el rigor de la norma y estableció que basta con mencionar a la mayoría de los apoderados de las partes.1 Todavía así parece absurdo anular una sentencia, en donde estén plenamente inidentificadas las partes, por el hecho de no mencionar al apoderado. Fue acogida por la Sala Civil, estableciendo que basta con indicar a las partes y no es necesario mencionar a los apoderados, aunque hubo votos salvados a favor de la interpretación literal de la norma.2

Hay otro supuesto legal de nulidad por el hecho de que el Juez después de haber negado la apelación o haberla oído a un solo efecto dicta providencias, y luego el tribunal de alzada ordena oír la apelación libremente. En este caso las providencias dictadas por el Juez de la causa son nulas. Segundo. Cuando no se haya cumplido con los requisitos esenciales para la validez del acto. La ley no señala cuales son los requisitos esenciales, lo deja a la apreciación del Juez. Pero la doctrina nos dice que falta un requisito esencial del acto cuando su omisión desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido previsto por el legislador.

1 2

PIERRE TAPIA (95): Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, p.206 y ss. PIERRE TAPIA (97) O.C. X, pp.497 y ss.

En todo caso, la procedencia de la nulidad, de acuerdo a la innovación incorporada en nuestros instrumentos procesales, depende del hecho objetivo que la finalidad del acto no se cumpla. Porque el legislador incorporo el clamor de la jurisprudencia y de la doctrina de no incurrir en formalismos innecesarios. No tiene razón de ser, aplicar las consecuencias jurídicas engorrosas de la nulidad a un acto procesal. Cuando este, no obstante la existencia de un vicio, ha cumplido el fin para el cual estaba destinado. En definitiva lo importante es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Cf. Arts. 26 y 257 C.R.B.V.)

Teoría general en el Derecho Procesal Venezolano.

Conclusión:

Bibliografía

 Calvo Bava, (2001) “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (9na Ed.) Carcas Venezuela: Libra.  Colombo Campbell, Juan, (1997). “Los actos procesales”. Tomo II. Editorial jurídica de chile.

 Garay Juan (2008) “La nueva constitución: comentada y con índice alfabético explicativo” Caracas- Venezuela: AGRS.  Palacio, Lino Enrique: Manual de derecho procesal civil, t. I, 10ma edición actualizada, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, páginas 402 y 403

 Pierre Tapia, (1988-1999) “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Caracas- Venezuela: Pierre Tapia SRL.  Puppio J. Vicente (2010) “Teoría General del Proceso” (10ma ed.) Caracas Venezuela: UCAB  Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, Artículo Citado, p.561.