Faltas de Trabajo (Derecho Laboral Guatemalteco)

Faltas de Trabajo El artículo 269, del Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala,

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Faltas de Trabajo El artículo 269, del Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, da a conocer la definición legal de faltas de trabajo, al indicar lo siguiente: “Son faltas de trabajo y previsión social las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las disposiciones de este Código o de las demás leyes de trabajo o de previsión social, si están sancionadas con multa. La anterior definición consta de dos elementos importantes los cuales se entienden de la siguiente manera: 1) Puede ser objeto de infracción la acción u omisión de las normas laborales. 2) Deben ser penadas con multa, para considerarse como faltas. El proceso de faltas El proceso de faltas es aquel por el cual se pretende probar que determinado hecho es tipificado como una violación a las leyes laborales mediante un proceso de investigación y que el mismo sea penado con multa, ya que la característica principal de este procedimiento es que la pena por incumplirlas es de multa. Procedimiento de faltas Según el artículo 271 del Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, establece las reglas que se deben observar para el juzgamiento de faltas, las cuales en su parte conducente indican: a) La acción para iniciar el procedimiento y la sanción administrativa prescriben en seis meses; lo que nos da a entender es que se debe iniciar la acción para que se dé el procedimiento y solo se tienen seis meses contados a partir del hecho que es objeto de juzgamiento. Cabe mencionar hay reincidencia cuando en menos de un año de haber cometido una falta, se vuelve a incurrir en una y se incrementara en un cincuenta por ciento la multa incurrida. No hay reincidencia cuando pasado de un año, se vuelve a cometer otra falta. b) La autoridad competente para determinar la sanción administrativa es un juzgado de trabajo y previsión social, según los expedientes 898-2001 y 1014-2001 de la Corte de Constitucionalidad, publicados en el diario oficial del 15 de noviembre de 2004, en los cuales se declara inconstitucional la frase “la Inspección General de Trabajo” y se le da la competencia a los juzgados de trabajo.

c) Cuando el patrono sea penado con multa, él y su representante legal están obligados a responder solidariamente. d) El hecho de haber pagado la multa es independiente y no exime al patrono de cumplir con el resto de sus obligaciones contractuales. e) Además del pago de la multa, el patrono debe subsanar las irregularidades causadas, entendiéndolas como los perjuicios que pudo causar.

También cabe mencionar que la autoridad que haya impuesto la sanción deberá proceder inmediatamente a promover su cobro y ejecución de conformidad con el procedimiento que señala los artículo 426 al 428 inclusive, del Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala. El monto de lo recaudado por aquellas sanciones administrativas constituye fondos privativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con destino específico para capacitación y mejoramiento de equipo. Las resoluciones producto del procedimiento de faltas, serán impugnables de conformidad con el Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, y por el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones impuestas excedan de cinco mil quetzales.