Excepciones en Derecho Procesal Laboral Guatemalteco

EXCEPCIONES EN DERECHO PROCESAL LABORAL GUATEMALTECO 1. EXCEPCIÓN: 2. La excepción procesal es un medio de defensa, de f

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EXCEPCIONES EN DERECHO PROCESAL LABORAL GUATEMALTECO 1. EXCEPCIÓN: 2. La excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, (NOTA: si puedes explicar porque son DE FONDO y DE FORMA sería excelente por lo que ya te tocaría a ti y así ampliar tus conocimientos y te pido que averigües esto tu mi amor) por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma. 3. Es aquel medio de defensa que el demandado invoca ante el órgano jurisdiccional, al ser llamado a juicio, a efecto de paralizar, modificar o destruir la acción intentada en su contra. “No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer vale en el curso del proceso” 2. ORIGEN DE LA EXCEPCIÓN: Está en el procedimiento formulario del derecho romano. La exceptio estaba entre la intentio y la condenatio. Couture dice que la exceptio, era una institución con contenido garantista, trata de que la condenatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado. De la exceptio derivan las modernas garantías y principios como:  Garantías del Debido Proceso.  Igualdad de las partes ante la ley.  Las prescripciones pro reo.  La indubio pro reo.  La incompetencia y la prescripción. 3. CLASIFICACIÓN: El código de trabajo en sus artículos del 342 al 344 clasifica las excepciones en:  Excepciones Dilatorias o Procesales  Excepciones Perentorias o Sustanciales  Excepciones Nacidas con Posterioridad a la Contestación de la Demanda, Privilegiadas o Mixtas 3.1 EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES: Pueden definirse como las defensas procesales, cuyo propósito es atacar la forma de la demanda con el objeto de obligar al actor a depurar los defectos, errores u omisiones en que haya podido incurrir, previo al desarrollo del litigio que tendrá lugar dentro del juicio. Son las defensas que postergan la contestación de la demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar ni obstaculizar es el objeto de estas defensas que muy a menudo se

desnaturalizan por la malicia de los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el derecho. Son las defensas que postergan la contestación de la demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar, no obstaculizar es el objeto de esta defensa, que muy a menudo se desnaturaliza por la malicia de los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el derecho, y tienden a evitar como ya se dijo procesos nulos o inútiles. Esta manera de excepcionar podrá consistir en alegar la ausencia o defecto de presupuestos procesales de validez, o bien en interponer las que llamamos excepciones dilatorias simples que las constituyen la litispendencia, falta de cumplimiento de plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada división, orden y excusión y la de arraigo personal. CARACTERÍSTICAS: Las excepciones dilatorias, presentan como características las siguientes: i. Suspenden la tramitación del proceso (Investiga y explica mi amor, porque este tipo de excepciones suspenden la tramitación en el proceso) ii. Su carácter es nominativo, esto quiere decir que el nombre de cada una de las excepciones está determinado en la ley. iii. Su objeto es buscar la depuración de los defectos, errores u omisiones que se contenga en la demanda iv. Al ser depurador su objeto, no perjudican la instauración de la demanda, ni la interrupción de la prescripción. v. El auto que las resuelve no se consideran definitivo, por virtud de que al no implicar el rechazo de la demanda, ni la extinción del derecho que se pretende discutir, no le pone fin al proceso. TRÁMITE: a) Deben de interponerse en la primera comparecencia a juicio oral, antes de contestarle la demanda, exceptuándose únicamente la de incompetencia, cuyo trámite debe substanciarse de acuerdo con lo regulado en el artículo 309 del Código de Trabajo. Esta excepción deberá interponerse ante el juez que se estima incompetente o bien ante el juez que se crea competente para que mediante exhorto requiera los antecedentes al que se aduce incompetente y le pida que se inhiba. El auto que se dicte para resolver esta excepción es apelable (en virtud de que resuelve en definitiva lo relativo a la competencia del juzgador) y serán competentes para conocer la apelación las salas de trabajo y previsión social. Explicación: COMPETENCIA: Según HUGO ALSINA: “Aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Es decir que habrá incompetencia, cuando se atribuya el conocimiento de un asunto a un juez distinto del indicado por la ley. Con relación al punto de las excepciones, las clases de incompetencia que podrán invocarse por ese camino serán: la incompetencia por razón de la materia, esto es, cuando se pretenda atribuir el conocimiento de un conflicto de naturaleza civil o

mercantil a un órgano jurisdiccional de trabajo; y, la Incompetencia por neón del territorio, esto es, cuando se pretenda atribuir el conocimiento de un conflicto laboral a un juez siempre de jurisdicción privativa pero distinto al señalado en su orden de prelación por el artículo 314 del Código de Trabajo. (Leer que dice este artículo). b) Mientras tanto todas las demás excepciones dilatorias, dentro de las que se encuentran las tradicionales, como lo son, la falta de personería, la litispendencia, la falta de personalidad, la demanda defectuosa, falta de capacidad legal y falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer, deben de interponerse en la primera audiencia oral, antes de contestarse la demanda; es importante en este apartado traer a cuenta que las excepciones de prescripción y cosa juzgada que en el derecho común pueden interponerse como previas, no son procedentes en el ámbito del juicio ordinario como dilatorias, porque su efecto no es depurador, sino que más bien persiguen atacar el fondo del derecho que el actor pretende hacer valer en la demanda por lo tanto aceptar su interposición como dilatorias sería desnaturalizar el carácter de estas excepciones y de alguna manera también sería rigorizar el trámite del proceso, por cuanto en el caso de que estas se declararan procedentes después de haberse interpuesto como dilatorias, implicarían para el juez, la facultad de rechazar instauración en la demanda. Podes ampliar explicando cuales son las demás excepciones dilatorias, podes resumirlo o explicarlo con tus propias palabras, solo te doy un concepto de cada uno: 1.1 EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD LEGAL: Se da la excepción de falta de capacidad legal cuando alguna de las partes carece de capacidad de ejercicio, o sea, de la aptitud necesaria para comparecer personalmente enjuicio. Sin embargo, en materia laboral se encuentra alterada la capacidad de ejercicio estatuida por el derecho común, pues de acuerdo con el artículo 31 del Código de Trabajo tienen capacidad para ejercer los derechos y acciones que se derivan de ese cuerpo legal los menores de edad de uno u otro sexo que tengan catorce años o más, así como los insolventes y los fallidos. Eso sí, endeudemos que el espíritu del código es el de favorecer con esta capacidad específica únicamente a los menores, fallidos e insolventes en «calidad de trabajadores de manera que un patrono menor de edad o declarado en quiebra o insolvencia no tendría capacidad de ejercicio para comparecer en juicio laboral y la excepción correspondiente tendría que declararse con lugar. 1.2 EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA Se da en los casos en que se alegue cualquier título de representación sin tenerlo, o bien cuando teniéndolo sea defectuoso o insuficiente. Para acreditarse legalmente el título de representación en materia laboral, debe atenderse a la cuantía del asunto; siempre que éste no exceda de trescientos quetzales bastará una carta poder o acta levantada ante el secretario del tribunal; cuando la cuantía

exceda de trescientos quetzales deberá constituirse acoderado en la forma notarial correspondiente. La representación deberá acreditare con el testimonio debidamente registrado de escritura pública, con mandato judicial u otro título de representación suficiente de acuerdo con la ley. A las personas jurídicas o colectivas también se les exige que acrediten su representación de acuerdo con las leyes del derecho común. También necesita acreditarse la personería en el caso que demande alguno o algunos de los miembros del comité ejecutivo de un sindicato en representación de uno o de varios de los miembros del mismo. En este caso de comprobarse: la personería jurídica del sindicato que se acredita con certificación de inscripción extendida por el Departamento Administrativo de Trabajo; certificación en que conste la calidad de personeros del sindicato del o de los comparecientes; certificación en la que conste que la persona o personas representadas son miembros del sindicato; y carta suscrita por él o los representados en la que conste el consentimiento de su delegación. En consecuencia, procederá declarar con lugar la excepción de falta de personería cuando existe ausencia o defectos en el título de representación de acuerdo con las exigencias de cada cual y siempre que la representación legal no hubiere sido exigida de oficio por el juez. 1.3 EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD Esta excepción procede en los casos en que falta la identidad entre la persona del actor con la persona favorecida por la ley laboral o que falta le identidad entre la persona del demandado y la obligada por la ley. Procederá declarar con lugar esta excepción cuando se establezca que el actor no tiene la calidad de trabajador con derecho a la reclamación que pretende (falta de personalidad en el demandante), o cuando se establezca que el demandado no tiene la calidad de patrono o persona que la ley señala como obligada a responder por las pretensiones laborales hechas valer. De ahí, que al interponerse una de estas defensas, el juzgador deba determinar la calidad de trabajador y en el caso concreto, así como también la calidad de patrono, representante patronal e intermediario, prevaleciendo en esta determinación el criterio realista sobre el formal. 1.4 EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA Litispendencia: Es una expresión española que se traduce como “litigio pendiente”, es utilizada en el Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia. Esta excepción tiene lugar, cuando simultáneamente se sustancien dos juicios en los cuales existe absoluta "identidad de acciones, personas y cosas". Ambos juicios deben encontrarse todavía en trámite, porque al haberse dictado sentencia en alguno de ellos, no habría litispendencia sino cosa juzgada. Y debe

concurrir rigurosamente esta triple identidad, porque de lo contrario se estaría ante un caso de conexidad, que apareja distintos efectos. En realidad, conviene señalar que el efecto lógico e inmediato de la excepción de litispendencia, es el de declarar la improcedencia del segundo juicio tanto por economía procesal como para evitar el evento de dos sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. En los casos no de identidad sino de conexidad, el efecto lógico es la acumulación de procesos, para dictar una sola sentencia sobre todas las pretensiones conexas. En consecuencia, haciendo una recta aplicación supletoria de la legislación procesal civil, en el Juicio Ordinario de Trabajo, el efecto que deberá darse a la litispendencia que se estime con lugar será, la declaratoria de Improcedencia del segundo juicio. 1.5 EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA Ya se dijo con antelación que el juez de trabajo tiene potestad para ordenar de oficio al actor que subsane los defectos que contenga su demanda escrita. Pero como puede darse el caso que el juez haya pasado por alto los defectos existentes en una demanda escrita o hasta el caso mucho más remoto pero también posible de que sea el propio tribunal al levantar la demanda del actor quien omita requisitos indispensables, entonces es cuando se da la ocasión para que el demandado interponga la excepción dilatoria de demanda defectuosa. Es importante señalar, que cuando una excepción de demanda defectuosa sea declarada con lugar -lo que tiene que hacerse en la propia audiencia-, el juez por aplicación analógica del artículo 334 debe ordenar en el mismo comparando que el actor subsane los defectos, de manera que la concentración de los actos y la celeridad del proceso no sean violentados y pueda seguirse el curso de las diligencias que deben realizare en la audiencia. (Ver artículo 332 Cód. Trab.) c) La contestación u oposición a las excepciones dilatorias por parte del actor puede darse en la misma audiencia, o bien dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. Si se hubieran contestado u opuesto dentro de la misma audiencia, el juez de trabajo está obligado a recibir la prueba de ellas y a resolverlas en la misma audiencia, el juez de trabajo está obligado a recibir la prueba de ellas y a resolverlas en la misma audiencia. Esto aunque se encuentra así normado en el artículo 342 del Código de Trabajo, es muy relativo, por cuanto en la mayoría de excepciones dilatorias no resulta posible para el juez de trabajo, resolverlas dentro de la misma audiencia, por virtud de que debe recabarse prueba que en algunos casos, como en de la litispendencia o la falta de personería no se encuentran siempre en poder de las partes, acaso solo en las excepciones de demanda defectuosa y tal vez en la de falta de personalidad en la persona del demandado, pueda probarse y resolverse la excepción en la misma audiencia en la que se interpuesto. Por otro lado, si las excepciones hubiesen sido contestadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia en que se interpusieron deberá recibirse la prueba de ellas y resolverse las mismas en nueva audiencia que para efecto el juez de trabajo tendrá que señalar, sin que para los

efectos de la audiencia antes relacionada exista plazo prestablecido en el Código de Trabajo, para que el juez lleve a cabo la misma.

3.2 EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES: Son las defensas que atacan el fondo del asunto, tratando de hacer ineficaz el derecho sustancial que se pretende en juicio. Por eso se dice que atacan el derecho y no al proceso. Consisten en la alegación de cuanto medio extintivo de obligaciones existe, por lo que no pueden enumerarse taxativamente. Son aquellas que persiguen desvirtuar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor en la demanda para que se declare la inexistencia del derecho que se declare la inexistencia del derecho que se invoca o bien, para obtener su extinción. Precisamente, por perseguir el desvirtuar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor en la demanda, es que su efecto no es la suspensión del proceso. CARACTERÍSTICAS: a) No suspenden la tramitación del proceso y por ello se tramitan en la pieza principal del juicio; b) Su carácter es innominado, esto quiere decir que salvo las tradicionales, que se relacionan en el artículo 342 del Código de Trabajo, que son: el pago, la prescripción, la cosa juzgada y la transacción el nombre de cada una de estas excepciones debe dárselo el profesional del derecho que asesora al demandado de acuerdo al aspecto que desea atacar en relación al fondo del derecho que se busca desvirtuar, así podrán tomar el nombre de hechos extintivos, de circunstancias que puedan producir el nacimiento de una obligación o bien hacer referencia a la inexistencia de la obligación y de los propios hechos en que se funda el derecho que se invoca en la demanda; Un ejemplo de cómo denominar una excepción perentoria sería el de una que se pretenda hacer valer dentro de un juicio ordinario laboral que haya sido removido por despido injustificado y pago de indemnización por tiempo de servicio. En dirección de que lo que se intenta desvirtuar es el fondo de las pretensiones expuestas por el actor en la demanda, en el caso de ejemplo habría que invocar hechos que tiendan hacer inexistente el derecho que se reclama, por consiguiente las excepciones perentorias a promover podrían ser: la inexistencia de obligación de pagar al actor indemnización por tiempo de servicio por haberse fundado la determinación del contrato de trabajo en justa causa. c) Su objeto es buscar desvirtuar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor en su demanda y con ello obtener que se declare la inexistencia del derecho o la extinción del mismo; d) Al atacar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor su resolución debe producirse en la sentencia conjuntamente con el asunto principal del juicio; e) La resolución en la que se resuelven estas excepciones, que es precisamente la sentencia, es apelable, tanto en relación al asunto principal como en lo relativo a las excepciones. TRÁMITE: a) Estas excepciones deben interponerse en la primera comparecencia de las partes a juicio oral, conjuntamente con la contestación de la demanda, esto implica que en el

mismo acto de la contestación de la demanda, sea ésta presentada en forma oral o escrita, debe contenerse también la interposición de las excepciones perentorias. b) Una vez interpuestas las misma la contestación u oposición por parte del actor, puede darse en la misma audiencia, o bien dentro de las 24 horas siguientes a su interposición; esto derivado de que se aplica lo dispuesto en relación a la oposición y ofrecimiento de pruebas para contradecir las excepciones perentorias en el artículo 344 del Código de Trabajo. De lo anterior se infiere que si el actor lo desea puede oponerse a las excepciones perentorias dentro de la misma audiencia en cuyo caso posterior a la oposición, se continuará diligenciando las etapas del juicio o bien, puede oponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia en que se interpusieron. c) La prueba de las excepciones perentorias será recibida dentro de las mismas audiencias de prueba del juicio, pues el trámite del proceso como ya se relacionó no se encuentra suspendido, debiéndose observar únicamente el orden en la recepción de los medios de prueba que iniciará con la prueba propuesta por el demandado en la contestación de la demanda y concluirá con la recepción de la prueba ofrecida en la interposición y oposición de las excepciones perentorias: d) Finalmente serán resueltas en la sentencia conjuntamente con el asunto principal. Por último y en relación a la forma de impugnar la resolución (sentencia) que resuelve las excepciones perentorias, que tiene carácter definitivo será mediante la interposición del recurso de apelación que originará el examen y revisión no solo de lo resuelto en relación a las excepciones sino en relación a todo lo juzgado dentro del proceso. 3.3 EXCEPCIONES NACIDAS CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRIVILEGIADAS O MIXTAS Las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda, privilegiadas o mixtas, son las de cosa juzgada, prescripción, pago y transacción. Pueden definirse como aquellas que persiguen atacar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor, con el propósito de desvirtuar la existencia del derecho que se reclama o bien de extinguir el mismo. La particularidad de estas excepciones radica en que pueden interponerse en una etapa procesal muy amplia, que va desde que se ha contestado la demanda hasta antes de que se dicte sentencia, incluso en segunda instancia, por ello la utilidad de estas excepciones es muy amplia. Son precisamente estas excepciones las únicas que permiten el poder de revertir una sentencia dictada por rebeldía o por confesión ficta, pues precisamente la amplitud de la etapa procesal en que pueden interponerse permite que su interposición pueda tener lugar en segunda instancia en el desarrollo del trámite de la apelación. Asimismo el Código de Trabajo permite que las excepciones de pago, transacción, prescripción y cosa juzgada puedan interponerse también con carácter de nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda además de perentorias, siendo de esto que deriva que estas excepciones se les denomine excepciones privilegiadas. CARACTERÍSTICAS:

a) No suspenden la tramitación del proceso y por ello se tramitan en la pieza principal del juicio; b) Su carácter es innominado, esto quiere decir que salvo las tradicionales que se pueden interponer con carácter de privilegiadas, que se relacionan en el Artículo 342 del Código de Trabajo que son: el pago, la prescripción, la cosa juzgada y la transacción el nombre de cada una de estas excepciones debe dárselo el profesional del derecho que asesora al demandado de acuerdo al aspecto que desea atacar en relación al fondo del derecho que se busca desvirtuar, así podrán en relación al fondo del derecho que se busca desvirtuar, así podrán tomar el nombre de hechos extintivos, de circunstancias que puedan producir el nacimiento de una obligación o bien hacer referencia a la inexistencia de la obligación y de los propios hechos en que se funda el derecho que se invoca en la demanda. c) Su objeto es buscar desvirtuar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor en su demanda y con ello obtener que se declare la inexistencia del derecho o la extinción del mismo; d) Al atacar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor su resolución debe producirse en la sentencia conjuntamente con el asunto principal del juicio; e) Su plazo de interposición es muy amplio, porque a desde que se contesta la demanda hasta antes de dictarse sentencia, incluso en segunda instancia; f) La resolución en la que se resuelven estas excepciones, que puede ser por un lado la sentencia de primera instancia, es apelable, tanto en relación al asunto principal como en lo relativo a las excepciones, y por otro lado, la sentencia de segunda instancia si fueron interpuesto es esta instancia, pueden ser objeto de impugnación solo mediante los recursos de aclaración y ampliación. TRÁMITE: a) Se interponen posterior a la contestación de la demanda, dentro o fuera de la audiencia o juicio oral. b) Una vez interpuestas y por aplicación del plazo establecido en el artículo 344 del Código de Trabajo, el actor tiene la posibilidad legal de contestarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido promovidas. Si se interpusieron dentro de la audiencia, también puede contestarlas en la misma. c) La prueba de las excepciones debe recibirse en cualquiera de las audiencias del juicio, pues como ya se analizó el proceso no se encuentra suspendido y por lo tanto la prueba se diligencia con todos los demás medios de prueba que han sido aportados por las partes al juicio. Ahora bien, si se interponen posteriormente a que han concluido todas las audiencias de prueba del juicio en el trámite de primera instancia, habrá de decretarse auto para mejor fallar, con el solo objeto de recibir dentro de él la prueba propuesta para las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda. El mismo procedimiento habría que utilizar, si las excepciones se interpusieron en el trámite de segunda instancia, en el que no se contemplan audiencias para la recepción de prueba, a excepción de las que hayan sido rechazadas y debidamente protestadas en primera instancia. d) Finalmente, las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda, deberán resolverse en la sentencia de primera o de segunda instancia, según la oportunidad procesal en la que hayan sido interpuestas, juntamente con el asunto principal.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 1. ETIMOLOGÍA “Impugnare proviene de in y pugnare que significa luchar contra, combatir, atacar. El concepto de medio de impugnación alude, precisamente, a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad, a la pretensión de resistir su existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos” “Acto procesal por medio del cual la parte de un proceso o juicio considerando perjudicial la resolución, definitiva o de trámite que le afecta solicita un nuevo examen de los hechos o del derecho aplicable para que sea sustituida por otra que le pueda favorecer”

1.1 LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE TRABAJO El Código de Trabajo en su capítulo noveno, en solamente un artículo el 365, establece todo lo relacionado con los recursos que pueden interponerse en el procedimiento ordinario laboral y que son: REVOCATORIA, NULIDAD, APELACIÓN, ACLARACIÓN y AMPLIACIÓN. Como no está regulado en el Código de Trabajo la REPOSICIÓN y el OCURSO DE HECHO y la RECONSIDERACIÓN, con fundamento en el artículo 326 del Código de Trabajo, se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, en lo referente a dichos recursos; asimismo se tiene que acudir a las leyes específicas, en lo relacionado con e! RECURSO DE RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y AL AMPARO. a) RECURSO DE REVOCATORIA Recurso de revocatoria es la facultad que tiene el juez para revocar, a solicitud de parte, sus propios decretos. Procede contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada una resolución, cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes. i.

PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVOCATORIA: El Código de Trabajo en el artículo 365 señala: CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE NO SEAN DEFINITIVAS PROCEDERÁ EL RECURSO DE REVOCATORIA. El mismo artículo citado del Código de Trabajo señala el trámite a seguir cuando se promueve un recurso de revocatoria al indicar que: «deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada una resolución, cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes. Una vez interpuesto el recurso el juez de trabajo y previsión social deberá inaudita audiencia resolverlo dentro de las veinticuatro horas siguientes (artículo 599 del Código Procesal Civil y Mercantil). El auto que resuelve el recurso de revocatoria no es apelable y quizás a ello, también obedezca el poco interés de las partes en promoverlo, pues al no

haber posibilidad de un examen por un tribunal superior, no existe la posibilidad de que sea revisado lo resuelto por el juez de primera instancia. Sin embargo, en la práctica procesal del trabajo se advierte una sistemática que puede considerarse anti técnica, como lo es la que se practica por algunos asesores, relativa a interponer contra el auto que resuelve la revocatoria, el recurso de nulidad, con el objeto de demorar el trámite del juicio, pues en todo caso, si en la resolución que buscaba revocarse existían infracciones a la ley que motivaran el recurso de nulidad, este pudo haberse interpuesto desde el principio sin que necesariamente se haya promovido la revocatoria, además hubiese sido el recurso de nulidad el elegible tomando en cuenta que el auto que lo resuelve si es apelable. b) RECURSO DE NULIDAD En términos generales significa Vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. El recurso de nulidad tiene por objeto corregir las violaciones a la ley en que el Juez puede incurrir, ya sea en un acto judicial o en el trámite del procedimiento, por lo que la ley para proteger los intereses y derechos de las partes, ha establecido el medio pertinente para revisar lo actuado y de establecerse la violación a la ley aducida, proceder a revocar el acto o corregir el procedimiento y dictar la resolución que legalmente procede o a ordenar la diligencia procesal que corresponda. El recurso de nulidad debe ser conocido por el mismo juez que dictó la resolución que se ataca de nulidad, lo que permite advertir que en el fondo lo que se busca es que el mismo juzgador reconozca que se ha equivocado y como consecuencia de ello, deje sin efecto la resolución contra la que se ha ocurrido de ello, y dicte una nueva con arreglo a lo que establece la ley. Con base en lo anotado puede decirse que el transcurso de nulidad previsto en el ámbito del juicio ordinario laboral se constituye en el medio de impugnación que se promueve ante el juez que dictó la resolución que se persigue se declare su nulidad, con el objeto de atacar los actos o procedimientos en que se haya infringido la ley y que se hayan contenido en resoluciones cuyo carácter no es definitivo. El Código de Trabajo guatemalteco le da la denominación de recurso, lo cual es acorde con su finalidad que es la reforma de una resolución judicial que viola la ley, o la invalidez de las actuaciones cuando se infringe el procedimiento, se interpone y ventila ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna y no por un tribunal jerárquicamente superior, dicha nota no lo descalifica como recurso. i.

CASOS DE PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE NULIDAD: En el procedimiento ordinario laboral se puede interponer contra LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS en que se infrinja la ley cuando no sea procedente el recurso de apelación. Se interpondrá dentro de tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se

estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los Tribunales acordarlas de oficio. El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. El tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del Juez. El trámite del recurso de nulidad se encuentra normado en el artículo 365 del código de trabajo y se describe de la manera siguiente: a) Los motivos por los que puede interponerse el recurso son: la infracción a la ley, derivada de actos en que no se haya observado lo regulado en ésta y la infracción a la ley, derivada de haberse vulnerado el debido procedimiento que para las actuaciones procesales regula la legislación de la materia; b) La oportunidad procesal para interponer el recurso, se da a partir de conocida la infracción, que se presume conocida inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. El plazo para interponer el recurso es de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación o de haberse conocido la infracción o diligencia respectiva. Este plazo corría con anterioridad a partir del mismo día de la notificación, por inferirse que así lo disponía el artículo 365 del Código de Trabajo, sin embargo la Corte de Constitucionalidad, emitió auto acordado en el que dispuso unificar el corrimiento de los plazos en todas las más procesales del derecho, razón por la que hoy el plazo, como se señaló, corre a partir del día siguiente de la notificación o de conocida la infracción. c) Una vez interpuesto el recurso, se deberá correr audiencia a la otra parte, por el plazo de 24 horas; d) Transcurrido el plazo que se confirió a la otra parte, para manifestarse en relación a la nulidad, el juzgado de trabajo y previsión social, deberá resolver dentro de las 24 horas siguientes. El auto que resuelve el recurso de nulidad es apelable, mediante la interposición de un recurso de apelación extraordinario, distinto al de apelación de la sentencia que prevé un trámite sumamente celerico, inaudita audiencia a las partes. Para el efecto el recurso de apelación deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación el auto que resolvió el recurso. Este plazo por tratarse de interposición de recurso y así disponerlo el artículo 46 de la LOJ, corre a partir de la primera hora hábil del día siguiente. Una vez, otorgado el recurso y elevadas la actuaciones las salas de trabajo y previsión social disponen del plazo de tres días para resolver el trámite de segunda instancia del recurso de nulidad. Una consideración especial merece el que por virtud de que el trámite de la apelación se conoce inaudita audiencia a las partes, la exposición de os agravios en los que se fundamenta el planteamiento del recurso debe contenerse en la misma solicitud que contiene la interposición del mismo, pues no existe otra oportunidad

procesal para expresar al tribunal superior, los agravios que originan el planteamiento del recurso de apelación. c) RECURSO DE APELACIÓN La apelación es un recurso ordinario. Es el más importante y usado de ellos. Por medio de este recurso, el tribunal superior vuelve a hacer un examen del pleito, con base en este examen podrá revocar, reformar o confirmar la sentencia apelada. Traslativamente, se considera también apelación a toda la actividad a desarrollar para que ese superior jerárquico resuelva. ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL CUAL SE BUSCA QUE UN TRIBUNAL SUPERIOR ENMIENDE CONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN DEL INFERIOR. Conocido como RECURSO DE ALZADA a mayor Juez, de donde el nombre de recurso de ALZADA que a veces se da también a esta clase de impugnaciones. (SUELE DENOMINARSE RECURSO DE ALZADA, QUE ES LA FORMA EN QUE SE SOLICITA AL FUNCIONARIO SUPERIOR QUE REVISE LA DECISIÓN DE UN SUBORDINADO Y QUE SE CONTRAPONE AL RECURSO DE REPOSICIÓN O RECONSIDERACIÓN, QUE SE DIRIGE AL MISMO FUNCIONARIO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN.) Es el medio de impugnación de más trascendencia en un proceso judicial por medio del mismo se logra la rectificación de un error o la reparación de una injusticia. i.

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Atendiendo a que en nuestro sistema judicial, y de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República: «En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad»; se puede sostener que su naturaleza encuadra dentro de los sistemas intermedios de RENOVACIÓN Y REVISIÓN del juicio, pues se funda en el principio del DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN, a tenor del cual todos los asuntos tienen que pasar por dos grados de la jerarquía judicial antes de que pueda obtenerse un resultado formalmente terminado de los mismos, y porque el tribunal que conoce la apelación no tiene los mismos poderes y deberes del Juez de primer grado, pero no obstante puede admitir para su trámite nuevas excepciones, diligenciar pruebas que por error u otro motivo no hayan sido rendidas en la instancia anterior y está en libertad de revisar los resultados del proceso y con estos resultados, excepciones interpuestas y pruebas diligenciadas, confirmar, revocar y modificar la resolución de primera instancia, profiriendo en su caso, el nuevo pronunciamiento que en derecho corresponda.

ii.

Plazo para su interposición El plazo para interponer recurso de Apelación es de tres días después de la notificación del fallo final. El código de trabajo expresa que de Apelación debe interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo. Es decir al tercer día después que se notificó la sentencia final.

iii.

PROCEDENCIA

El recurso de Apelación procede contra AUTOS que resuelva un RECURSO DE NULIDAD o contra SENTENCIA iv.

EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 367 del Código de Trabajo nos aclara que previo a enviar los autos a la sala, hay una fase en la que el juez, ante quien se pone, puede revisarlo y decidir si lo eleva o no. Es decir si procede. Lo expresa de la forma siguiente (Interpuesto el Recurso de Apelación ante el tribunal que conoció en Primera Instancia éste lo concederá si fuere procedente.

v.

LAS PRUEBAS Es un momento extra que se contempla en el código de trabajo. Es una opción que tiene el recurrente cuando alguna de las pruebas no fueron aceptadas en el procedimiento de primera instancia. El recurrente lo debe expresar claramente y la Sala si lo ve procedente, por medio de auto, establecerá un plazo de diez días para la recepción de éstas pruebas. Vencido este término el juez en un plazo no menor de cinco ni mayor de diez dictará sentencia.

vi.

PLAZO PARA LA VISTA El código de Trabajo expresa en su artículo 368 que vencido el tiempo de escuchar al recurrente se procederá a establecer días para la vista la que debe efectuarse dentro de los 5 días siguientes. Sería el plazo que corre desde el momento que se establece el día para la vista. En este período se debe también, por consiguiente, notificar a cada una de las partes.

vii.

LA VISTA El diccionario de Manuel Ossorio define el concepto como “Audiencia o actuación en que un tribunal oye a las partes o a sus letrados, para dictar una resolución”. En el artículo 368 se menciona que vencido. El término para escuchar a la parte recurrente se procede a establecer día para la vista. Por lo que ésta audiencia es distinta en la que llega sólo el recurrente. Es decir, en ésta se notifica a la parte demandada como al actor para que evacuen dicha audiencia, a través de una notificación que se les hace a cada parte. Y es donde el juez podrá agenciarse mejor de los distintos argumentos que hagan las partes.