Falsedad Material Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 411/2014-RRC Sucre, 03 de septiembre de 2014 Expediente : Poto

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 411/2014-RRC Sucre, 03 de septiembre de 2014

Expediente

: Potosí 10/2014

Parte acusadora

: Ministerio Público y otro

Parte imputada

: Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros

Delitos

: Falsedad Ideológica y otros

Magistrada Relatora

: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 10 de abril de 2014, cursantes de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 12 de marzo, de fs. 672 a 679 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Víctor Hugo Remier

Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente. 1.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1. En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular (fs. 15 a 24), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 450), declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, absueltos de pena y culpa de los delitos acusados de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP, respectivamente. 2. Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales que cursan de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

Recurso de casación del Ministerio Público.

El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva señalando que, el Tribunal de Sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no puede hablarse de uso de documento falso, argumento que, afirma, no respeta los principios de taxatividad y legalidad, pues no puede exigirse para la existencia del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, necesariamente la configuración de la Falsedad Ideológica; continúa su argumentación señalando que, respecto al referido agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los procesados hayan cometido los delitos endilgados y que, si bien se acreditó parcialmente el documento falso; empero, no se demostró la existencia del daño o perjuicio en su uso.

Estos razonamientos, tanto del Tribunal de Sentencia, como del Tribunal de apelación, refiere, son contrarios a los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 113 de 31 de enero de 2007, relativas al principio de legalidad y que la conducta puede subsumirse a uno o varios tipos penales, siempre y cuando el hecho se adecúe a sus elementos constitutivos, respectivamente; concluyendo que en el presente caso, no se aplicó el art. 203 del CP, pese a que la conducta de los imputados es penalmente reprochable.

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí. 1. Como un primer agravio reclama que, respecto a la primera denuncia de su apelación restringida (Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), el Tribunal de alzada señaló:

a) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, que al no haber existido saldos a favor del Estado ni del contratista, no existió daño ni perjuicio alguno; es decir, no se habría configurado este tipo penal por ausencia del segundo elemento; aseveración que, señala, no pasa de ser una mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, pese a que ambos Tribunales (de Sentencia y apelación), reconocen que la planilla de avance

“Nº 1” es falsa, y tratándose de un documento público, basta la intención por atentarse contra la fe pública, por lo que sí se habría adecuado el referido tipo penal, al no ser imprescindible la demostración del daño económico cuantificable económicamente, como exigen ambos tribunales, bastando demostrarse la lesión a la fe pública, en este caso, por haberse insertado datos falsos en la Planilla Nº 1 de avance de obra, presentado en el mismo día en que se firmó el contrato de obra, lo que resulta imposible, cobrándose sumas de dinero indebidamente en base a ese documento falso. Asimismo, continúa, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la amplia jurisprudencia acompañada en la apelación sobre este agravio, invocando los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 333/2011 de 9 de junio.

b) En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada lo condiciona al delito de Falsedad Ideológica; cuando, de manera contradictoria, señala también que ambos delitos son independientes, tratando de distorsionar los hechos respecto a la autoría de los funcionarios públicos del referido delito, pues señala: “La conducta de quien estaba obligado a impedir el uso de documento falso, pudiendo hacerlo y por supuesto estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace, quedará comprendido en otros delitos, pero no en el que nos ocupa”

(sic); empero, no señala cuáles son esos delitos, además, en este caso los imputados no tenían por qué buscar impedir el uso, siendo ellos, quienes a través de informes, avalaron el contenido de la planilla de avance de obra falsa; es decir, colaboraron para que se use ese documento.

Entonces, concluye, si existió el documento falso, como los Tribunales de sentencia y alzada lo reconocen, y además fue utilizado, llegándose a cobrar la suma de Bs. 2.500.000.-, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, están plenamente configurados, habiéndose demostrado con la jurisprudencial invocada, que el perjuicio sí existió.

2. Señala que, respecto al segundo agravio planteado en su apelación, referido a la falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, el Tribunal de alzada expuso una pobre fundamentación, remitiéndose a la respuesta dada a la apelación del Ministerio Público, ingresando también en contradicción al señalar que, evidentemente existe independencia entre ambos tipos penales; empero, en la conclusión precedente, refiere que no existió el delito de Falsedad por ausencia de uno de sus elementos, por lo que tampoco se puede hablar de uso de documento falso, por no haber tenido esa calidad; contradicción y falta de fundamentación que iría en contradicción a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, que tratarían sobre la debida motivación de las resoluciones.

3. Asimismo, la entidad recurrente señala que, el Tribunal de alzada, en relación a su denuncia en apelación de defectuosa valoración de la prueba, concluyó que, por mandato de doctrina legal, no pude revalorizar la prueba, afirmando además que el Tribunal de sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; empero, nuevamente reconoce la existencia del documento falso, refiriendo que no se demostró la existencia de daño o perjuicio, por cuanto no hay deudas en favor ni en contra del Estado, concluyendo en que ninguno de los procesados cometió el delito de Falsedad Ideológica ni Conducta Antieconómica, al no haberse demostrado el daño o perjuicio y que por ello no sería evidente el agravio, amparando su decisión en el capítulo del Código Penal relativo a los Delitos Contra la Fe Pública; sin tomar en cuenta que, esa normativa no tiene relevancia ni es de carácter vinculante como las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia señala que, el perjuicio no siempre debe cuantificarse económicamente, sino también cabe desde el punto de vista formal, constituyendo también perjuicio, la incertidumbre, la posibilidad de daño, el descrédito de la institución. En este motivo invoca como precedente, el Auto Supremo 077/2013 de 4 de abril, relativo al control de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada y que la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o de su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, constituyendo falta de motivación, en caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En la parte final del recurso, sobre este agravio, además invoca el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que señalaría que la valoración de la prueba debe ser de manera objetiva.

4. En lo que se refiere al cuarto agravio planteado en apelación y desestimado por el Tribunal de alzada, reitera los argumentos del Tribunal de sentencia, en sentido de que la determinación de absolución emergió por la no concurrencia de perjuicio como elemento constitutivo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ratificando que existe independencia entre ambos tipos penales; empero, posteriormente señaló que no se puede hablar de uso de documento falso, al no existir el delito de falsedad, ésta que tampoco se configura, por ausencia del elemento tipificante de perjuicio; argumentos que, a decir del recurrente, evidenciarían la contradicción en la Sentencian absolutoria, más aún, si en el punto 12 de sus conclusiones estableció que la Planilla “Nº 1” contiene datos falsos; contradicciones que el Tribunal de alzada no evidenció, respondiendo a este agravio reiterando una y otra vez que, ante la no existencia de perjuicio cuantificable económicamente, corresponde la absolución de los imputados, pese de ser evidentes las contradicciones de la Sentencia. Sobre este motivo invoca como precedente contradictorio, los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio y 206/2012 de 9 de agosto, sobre la no contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo y 206/2012 de 9 de agosto.

I.1.2. Petitorio

El representante del Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución conforme la doctrina legal mencionada en su recurso y las normas legales aplicables, para que las omisiones observadas sean subsanadas.

Por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de su representante, impetra se declare la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, ordenándose al Tribunal de apelación dictar nueva resolución de acuerdo a la doctrina aplicable establecida por el Tribunal Supremo, dejando sin efecto la Sentencia o en su caso resolver conforme el art. 413 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 240/2014-RA de 11 de junio cursante de fs. 748 a 752, este Tribunal declara admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, para el análisis de fondo de los motivos identificados en el acápite I.1.1. de la presente resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.

De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 06/2013 (fs. 438 a 450), el Ministerio Público acusó a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP, con los siguientes argumentos:

a) El 29 de junio de 2001, el entonces prefecto de Potosí suscribió un contrato para la construcción del pavimento rígido del tramo vial Llallagua – Uncía con el representante de la empresa “INCOAR”, el Arq. Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, por el monto de Bs. 9´298.011,47.-, con un plazo de ejecución de ciento treinta y tres días, el mismo 29 de junio de 2001, el representante de la citada empresa extendió la nota fiscal Nº 000157 con Nº de orden 3353893 y RUC 3136035 por la suma de Bs. 2.500.000.-, enviando una carta al Director de Desarrollo e Infraestructura, Ing. Rolando Ochoa Quispe, solicitando la cancelación de la planilla Nº 1 sobre avance de obra, que debió ser verificado por el supervisor de Obra Yuri Germán Cuiza Parra realizando las mediciones junto con el supervisor, previa notificación con tres días de anticipación, para luego entregar la versión definitiva de la planilla para su control, con ello el contratista presentaría la planilla para su aprobación, aprobada la misma debía remitirse al Director del Departamento de Desarrollo e Infraestructura para su procesamiento de pago ante la Dirección Departamental Administrativa y Financiera, proceso que dura trece días, más seis días para el desembolso; sin embargo, este procedimiento no fue respetado, debido a que, mediante hoja de ruta sin número ni fecha firmada por Rolando Ochoa, se instruyó a los Ing. Cuiza y Vargas proceder a la información y firma de la planilla Nº 1 el mismo día, planilla que contenía datos sobre avances de obra por un monto de Bs. 2.500.000.-, firmada por Hugo Arancibia Barrientos, en representación de INCOAR y aprobada por Germán Cuiza Parra y Rolando Loayza Heredia; ese mismo 29 de junio de 2001, con la documentación respaldatoria incompleta, los directores jurídico y administrativo financiero solicitaron la cancelación de la planilla al Jefe de la Unidad de Finanzas, existiendo observación por parte del responsable de contabilidad Oscar Pozo Garabito quien manifestó que previo desembolso debía acompañarse la certificación presupuestaria entre otros documentos, elevando este informe a Carlos Flores Quispe, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera.

El 5 de julio de 2001, Rolando Ochoa mediante nota, Cite DD217/2001 respaldada por informe UEP-118/01 de 3 de julio de 2001 de Yuri Cuiza Parra, confirmó la aprobación de la planilla sin observación, solicitando a Rolando Loayza Heredia el desembolso de la planilla Nº 1, el 10 de julio del mismo año Wilson Alvarez Jorge, director jurídico de la Prefectura, certificó a Rolando Loayza Heredia, la documentación respaldatoria que se encuentra en dirección jurídica para no perjudicar el proceso de pago, pese a que conocía los pormenores del contrato, contribuyó a la efectivización del pago que se realizó el 13 de julio de 2001 mediante dos cheques, beneficiándose la empresa INCOAR con más del 20% de anticipo de obra acordado, resultando el monto cancelado el 26,88% del importe del contrato.

b) El 1 de febrero de 2002, la empresa INCOAR presentó la planilla Nº 6 para el pago de Bs. 1.540.00.- por instalación de faenas, ítem que fue cancelado en su totalidad con la planilla Nº 1, que también demostraría un pago en demasía siendo firmado por Rolando Loayza Heredia, Hugo Arancibia Barrientos, Germán Cuiza Parra y Rolando Ochoa Colque.

c) De igual manera, la empresa presentó la planilla 9 para el pago del ítem por capa sub base granular drenante por la suma de Bs. 274.854,88.-, ítem que ya fue pagado en la planilla Nº 1 por un monto de Bs. 372.647,43.

d) El 18 de diciembre de 2002, mediante Resolución 48/2002 el Consejo Departamental, sin referir monto alguno, autorizó al prefecto la suscripción de un adendum sin considerar que la cláusula décimo quinta del contrato se estipuló la prohibición de reajuste o incremento del precio de la obra, existiendo la salvedad de la cláusula sexta del contrato para el reajuste del precio por causas sobrevinientes y justificadas debiendo notificarse en quince días de acaecido el hecho generador del reajuste mediante carta notariada, situación que no se dio en el caso, incrementándose el monto de la obra en la suma de Bs. 1.190.592,81 y treinta días más de plazo.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de Uncía-Potosí, con el voto unánime de sus miembros, mediante Sentencia 06/2013 de 12 de noviembre (fs. 1148 a 1160), declaró a los imputados absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP, ordenando la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, al concluir en lo sustancial que los acusaciones no fueron probadas y que la prueba no fue suficiente para generar convicción en los integrantes del Tribunal de Sentencia de Uncía que los imputados hayan cometido los delitos atribuidos, pues si bien se probó parcialmente que existió un documento falso, no se probó con suficiencia sobre la probable existencia de daño o perjuicio con su uso.

II.2.

Apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con la Sentencia, el Ministerio Público planteó apelación restringida (fs. 1220 a 1224 vta.) acusando falta de individualización suficiente de los imputados debiendo sancionarse a cada participante conforme su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros, observando las cualidades y circunstancias personales que excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, soslayándose la razón por la cual se absolvió a Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia.

Como segundo agravio denunció errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de instrumento falsificado (art. 203 del CP) al absolver a los acusados por el delito de Falsedad Ideológica (art. 199 del CP) señalando la Sentencia que no existe un elemento del tipo penal como es el perjuicio y, al no existir Falsedad Ideológica no se podría hablar de Uso de Instrumento Falsificado, sin tener presente que no puede

condicionarse la existencia de un tipo penal a la existencia de otro, citando como precedentes los Autos Supremos 221 de 07 de junio de 2006 SPP y 113 de 31 de enero de 2007 SPP.

También acusó en el tercer motivo insuficiencia y contradicción en la sentencia por no explicar de manera jurídica el porqué de la absolución de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, cuando los imputados Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Loayza Heredia, Rolando Ochoa Colque y Wilson Álvarez Jorge, desempeñaban cargos de alta responsabilidad configurando el segundo elemento exigido por el tipo penal de conducta antieconómica, además que se ocasionó daño al patrimonio o intereses del Estado, al viabilizar el pago de una planilla de avance no ejecutado.

Un cuarto motivo refirió valoración defectuosa de la prueba, en sentido de que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración correcta de toda la prueba documental y testifical, puesto que se reconoce la existencia de la falsedad por resultar imposible que la misma fecha de suscripción del contrato se hayan ejecutado avances en la obra, pero se los absuelve porque no se demostró daño o perjuicio, sin considerarse que el tipo penal no señala la exigencia de la consumación del daño o perjuicio, sino su posibilidad alterna de que puede resultar el daño al establecer: “ …de modo que pueda resultar perjuicio…”, al efecto citó como precedente el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto SPS.

Como último motivo denunció contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva [art. 370 inc. 8) del CPP], al establecer la sentencia que al no haberse demostrado la existencia del delito de Falsedad Ideológica lógicamente no se podía hablar de Uso de Instrumento Falsificado, resultando contradictorio la fundamentación probatoria y las conclusiones donde se infiere la puesta del tráfico jurídico de la planilla de pago Nº 1 y en contraposición se absolvió a los imputados, solicitando la aplicación del Auto Supremo 206/2012 de 09 de agosto.

Por su parte el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, también interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1344 a 1349), acusando en su recurso de apelación restringida inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], señalando que el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica reconoció que Víctor Remier Arancibia Barrientos elaboró la planilla Nº 1 en la que hizo constar ítems de avance de obra, resultando imposible que el mismo día de la suscripción del contrato pueda realizarse los ítems, advirtiéndose la falsedad de los datos de la planilla; por otro lado, en el punto 19, la sentencia refiere la inexistencia de obligaciones pendientes entre los suscribientes, y no existiendo perjuicio no se

configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica por ausencia del segundo elemento, cuando - a decir del apelante- tratándose de documentos públicos, el perjuicio se demuestra con la intensión de atentarse contra la fe pública como señalan los Autos Supremos 442/2005, 570/2010 y 218/2007.

Como segundo agravio denunció insuficiencia de fundamentación o fundamentación contradictoria en la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], donde se manifestó que no se presentaron pruebas que demuestren el monto del daño, cuando el perjuicio se evidenció con la intensión de atentarse contra la fe pública a diferencia de los documentos privados; como tercer agravio acusó defectuosa valoración de la prueba documental y testifical [art. 370 inc.6) del CPP], dando una interpretación arbitraria pese a estar probada la falsedad de la planilla Nº 1 de avance de obra para cobrar Bs. 2.500.000.-, elaborada por Hugo Arancibia Barrientos, con la participación de todos los imputados, el mismo día que se firmó el contrato, tratándose de un documento público no requiere la demostración del daño económico porque ataca la fe pública como señala el Auto Supremo 443/2005 de 15 de octubre.

Finalmente, como último agravio denunció contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia debido a que en el punto 12 de las conclusiones se determinó la existencia de datos falsos en la planilla de 29 de junio de 2001, por resultar imposible que el mismo día de la suscripción del contrato se hubiesen realizado avances en la obra, documento que fue utilizado, evidenciándose la responsabilidad del supervisor respecto a la planilla Nº 1; sin embargo, contradictoriamente se declaró su absolución.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Radicados los recursos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí concluyó, respecto al primer motivo del recurso del Ministerio Público, que la Sentencia contiene la individualización de los imputados en su fundamentación jurídica así como el señalamiento de la responsabilidad de cada uno, advirtiendo la falencia que en el Auto de apertura, se abrió el proceso contra los imputados por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica que se subsanó en la redacción de la sentencia.

Sobre el segundo agravio concluyó que se determinó la absolución de los imputados por inexistencia de prueba suficiente que demuestre su culpabilidad, si bien se probó parcialmente la falsedad del documento, no se demostró el daño o perjuicio ocasionado con su uso, convicción que no puede ser objetada para evitar incurrir en revaloración de

la prueba, defecto en el cual no incurrió el Tribunal de Sentencia, máxime si no se demostró el perjuicio, elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; respecto a la independencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el mismo se tipifica la conducta del imputado cuando sabe y conoce de la falsedad del documento y hace uso de ese documento, pero no se acreditó suficientemente el elemento perjuicio.

En lo que respecta al tercer motivo, la sentencia señaló que los imputados revestían la calidad de funcionarios públicos de alta responsabilidad, cumpliendo con el primer elemento del tipo penal, pero respecto al segundo elemento, señaló que no existe prueba que demuestre el daño a los intereses del Estado remitiéndose a las pruebas “MP 24 y MP 38”, que demuestran que a la conclusión de la obra no quedó saldos pendientes a favor o en contra del Estado, por lo cual el Tribunal de apelación no advirtió infracción a las reglas de la sana crítica; por otro lado el Uso de Instrumento Falsificado no correspondería a la conducta de los imputados, conforme el tratadista Ricardo Ramiro Fernández; asimismo, reiteró con relación a la independencia de delitos, que no se demostró el daño causado.

Respecto a la conducta de Wilson Álvarez Jorge, el Tribunal de apelación

citando la conclusión Nº 15 de la Sentencia, estableció que su conducta se limitó a certificar la existencia de la documentación legal en su despacho, no siendo él quien autorizó el pago de la planilla Nº 1, facultad que no le correspondía.

Finalmente, respecto al último motivo, concluyó que en el apartado III de la Sentencia, se realizó una relación de toda la prueba aportada por las partes y, en el punto IV se efectuó una valoración de cada prueba, la valoración integral y en la fundamentación jurídica, se estableció una valoración conforme las reglas de la sana crítica concluyendo que las acusaciones no se probaron y que no existió prueba suficiente para generar convicción en los miembros del tribunal; si bien se probó la falsedad de la planilla Nº 1 elaborada por Víctor Arancibia Barrientos, no se demostró el posible daño o perjuicio con esa falsificación y su cuantía mediante alguna prueba documental, pericial u otra y, al no existir daño o perjuicio no se configura el otro elemento del delito, arribando el Tribunal de alzada a la conclusión que la fundamentación en las conclusiones del 16 al 19 y la fundamentación jurídica, demostró objetivamente que no existe deudas a favor del Estado conforme demuestran las catorce planillas, razón por lo cual no se evidencia violación a las reglas de la sana crítica; sobre la contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, el Tribunal de apelación manifestó que los funcionarios públicos no están obligados a impedir el uso del instrumento falsificado conociendo de la falsedad del mismo, por lo que no encuadran su conducta al tipo penal sino a otra conducta delictiva; en lo que concierne a Víctor Hugo Remier Arancibia, no se demostró con prueba suficiente el perjuicio o daño, elemento constitutivo de real importancia de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, lo que no implica que la existencia de un delito dependa del otro, como interpretó el recurrente, por lo que no evidenció que se incurrió en ese defecto.

Resolviendo la apelación restringida interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el Tribunal de apelación se remitió a la conclusión arribada en el segundo punto, con el aditamento que si bien se determinó la existencia del primer elemento: “insertar o hacer insertar en un documento público verdadero declaraciones falsas” como es la realización de los seis ítems de la planilla Nº 1, pero no así el segundo elemento: que de la falsificación pueda surgir perjuicios; sin embargo, la parte acusadora no demostró tal perjuicio. Respecto a que el tipo penal exige simplemente la posibilidad de causar perjuicio, concluyó que tampoco se demostró la probable existencia del daño; en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación o fundamentación contradictoria, se remitió a su conclusión tercera y cuarta, reiterando que los delitos contenidos en el Título IV del Libro Segundo “Delitos contra la Fe Pública” los capítulos I y II no tiene igual relevancia el perjuicio o daño cuantificable como en los delitos establecidos en el capítulo III en el que es imprescindible se convierta en elemento constitutivo del delito como es el caso de la Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Y sobre las denuncias de defectuosa valoración de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, se remitió a sus conclusiones cuarta y quinta, concluyendo que los agravios aludidos no eran evidentes, declarando la improcedencia de los mismos y confirmando la Sentencia impugnada. III. DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, del cual sólo corresponde el análisis del primer motivo, el recurrente invocó los Autos Supremos 113 de 31 de enero de 2007 y 221 de 7 de junio de 2006; por otra parte, el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí invocó como precedentes los Autos Supremos 20/2012 de 7 de febrero, 206/2012 de 9 de agosto, 178/2012 de 16 de julio, 333/2011 de 9 de junio, 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre, 215/2013 de 12 de junio, 077/2013 de 4 de abril, 314/2006 de 25 de agosto y 307/2003 de 11 de junio que establecieron la siguiente doctrina legal aplicable:

Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero.

Pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el cual el Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista adolecía de una adecuada y suficiente fundamentación, pues no absolvió todos los aspectos cuestionados de la sentencia contenidos en el recurso de apelación restringida, acudiendo a fundamentos que corresponden a la forma y no así al fondo, a través de una argumentación evasiva del fondo de la pretensión jurídica de la recurrente. Por ello, estableció la siguiente doctrina:

“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione.

De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

Auto Supremo 113 de 31 de enero de 2007.

Emitido dentro de un proceso por Estafa y Estelionato, en el cual se denunció que debió observarse que existían agravantes y no así atenuantes del acusado, también se argumentó introducción ilegal de la prueba referida a un contrato de anticresis y que la conducta del acusado se adecuaba a los tipos penales de estafa y estelionato; es así, que el Tribunal de casación resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en base a la siguiente doctrina legal:

“Que la conducta o hecho ilícito es susceptible de subsumirse a uno o más tipos penales que protejan un bien jurídico, siempre y cuando que las notas distintivas del hecho ilícito se adecuen a los elementos constitutivos de los tipos penales que protejan un bien jurídico determinado, cada tipo penal tiene sus propios elementos constitutivos que no comparte con otro tipo penal perteneciente a otro delito, por mucho que protejan el mismo bien jurídico; sin embargo el hecho objeto de juzgamiento puede tener notas distintivas variadas que son susceptibles de adecuarse a diferentes tipos penales que protegen un bien jurídico o bienes jurídicos distintos, dependiendo de que una conducta denote delitos o varias conductas denoten otros delitos.

Para fijar la sanción se debe precisar el grado de culpabilidad, a su vez, se debe analizar las circunstancias que intervinieron en la realización del hecho ilícito y la situación personal del imputado y de la víctima; aspecto que de la verificación se desprenderán si son atenuantes o agravantes, examen que debe responder a la coherencia y experiencia del juez o tribunal que juzga el hecho e impone la pena pertinente acorde a la culpabilidad y a las atenuantes o agravantes concurrentes”.

Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006.

Emitido dentro de un proceso por Giro de Cheque en Descubierto cuyos agravios denunciados refieren la aplicación errónea de la primera parte del art. 204 del CP, errónea adecuación de la conducta del acusado al tipo penal y defectuosa valoración de la prueba en el entendido que los cheques fueron otorgados como garantía, no como pago; con el precedente se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado por falta de tipicidad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de ‘falta de tipicidad’ en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ‘límites al jus puniendi Estatal’ uno de éstos es el principio rector de que: ‘no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal’, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal”.

Auto Supremo 178 de 16 de julio de 2012.

Emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso de Secuestro donde se denunció la falta de consideración de atenuantes y agravantes a momentos de calificar la conducta, no se habría tomado en cuenta el delito de Asesinato porque la víctima continuaba desaparecida, presumiéndose su muerte que agravaría la pena incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, cuya doctrina legal aplicable estableció:

Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Auto Supremo 333 de 9 de junio 2011

Resolución emitida dentro de un proceso por el delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas, donde se acusó que la sentencia tenía una teoría fáctica de los hechos distinta a la asumida por el Tribunal de Sentencia, vulneración al principio de inmediación por haberse revisado los hechos y otorgarles un cauce de razonamiento distinto, que no se compulsaron los antecedentes en función a los puntos estrictamente reclamados por el apelante y defectuosa valoración de la prueba.

Señala como doctrina legal aplicable: “En mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia

está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”.

Auto Supremo 206 de 9 de agosto 2012.

Emitido dentro de un proceso por Homicidio en riña o a consecuencia de agresión, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable al evidenciarse que la resolución impugnada fue emitida sin la observancia de las reglas del debido proceso, seguridad jurídica y las garantías constitucionales, incurriendo en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP:

“El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad

jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.

El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, mas aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada .

Siendo el sujeto activo uno de los elementos constitutivos del tipo penal, el delito de homicidio, exige que éste sea debidamente identificado o individualizado, y no como sucedió en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de homicidio, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando por ese Tribunal, púes al señalar que éstos hubieran sido identificados en Sentencia como autores del tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, no es suficiente argumento legal para modificar el tipo penal a homicidio, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar la única herida que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Asimismo se vulnera el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplica lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en la que no se aplicaron de manera correcta las reglas de la sana crítica, aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriendo así en el defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide al Tribunal de Apelación reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; correspondiendo en consecuencia a los de Alzada anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal”.

Auto Supremo 014 de 26 de enero 2007.

Resolución emitida dentro de un proceso por el delito de Estelionato, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por falta de la debida fundamentación, estableciendo como doctrina legal aplicable:

“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

Auto Supremo 215 de 12 de junio de 2013 Resolución emitida dentro de un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña, o Adolecente, donde se resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatarse la carencia de una debida fundamentación por el Tribunal de alzada, que se limitó a utilizar fragmentos de la Sentencia que fue motivo de la absolución a favor de la parte imputada y al no advertirse la fundamentación para la calificación del quantum de la pena, toda vez que en la Resolución recurrida se cambió de una Sentencia de Absolución por una Condenatoria sin la expresión de motivos que hacen a la aplicación de la pena, estableciendo como doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y

motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Por tanto, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.

El Tribunal de Alzada podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.

De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de las sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la

Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.

Por otro lado, la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.

Auto Supremo 077 de 4 de abril de 2013.

Emitido dentro de un proceso por Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado al advertir que, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, si bien los tribunales de apelación están impedidos de revalorizar prueba, se hallan compelidos a examinar si el A quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica y sí las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, en observancia de los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, estableciendo como doctrina legal aplicable:

“En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba, casos en los el que

el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los

hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado”.

Auto Supremo 314 de 25 de agosto 2006.

Resolución que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en razón a que se advirtió la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el

derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”.

Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

Resolución que dejó sin efecto el auto impugnado en razón a que no correspondía anular la sentencia debido a la inexistencia de defectos absolutos que habrían dado curso a la anulación total del proceso, por lo cual el Tribunal de alzada habría obrado de manera ultra petita por no estar facultado a ingresar en valoración fáctica del proceso, sentando como doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme el segundo parágrafo del art. 407 del código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial faculta a los tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta los motivos que corresponden ser resueltos en casación, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes precisiones de orden doctrinal y jurisprudencial, para luego ingresar a la resolución de los dos recursos formulados en la presente causa.

IV.1.

Obligatoriedad de la Doctrinal Legal emitida por este Tribunal.

El principio de celeridad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puede ser quebrantado de diversas formas, una de ellas se da cuando no obstante de existir doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, es inobservada por los Jueces y Tribunales al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, extremo que de ser denunciado mediante los recursos ordinarios, generan la nulidad de estas resoluciones por vulnerar derechos fundamentales y por incumplir la doctrina legal uniformemente emitida, ello, con el perjuicio que representa para las partes la reposición de obrados hasta el vicio encontrado.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, de ahí la razón y trascendencia de remitir antecedentes a todas las Cortes Departamentales, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Resulta preciso señalar, que este Tribunal consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal mediante Auto Supremo 110/2013-RRC de 8 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

Bajo ese contexto, quien recurra contra un Auto de Vista, al invocar un precedente tiene el deber ineludible, conforme la previsión del art. 416 del CPP, de explicar y fundamentar en términos claros y precisos, cómo ante una situación de hecho similar, el

sentido jurídico asignado al Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente contradictorio invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es decir, que la doctrina legal aplicable del precedente invocado resuelva un hecho cuyos supuestos fácticos sean similares al caso en análisis, lo contrario implicaría que la doctrina contenida en el precedente no pueda ser aplicada al caso en análisis debido a que soluciona denuncias sobre diferentes situaciones que no son análogas o similares a los motivos denunciados en casación.

IV.2. De los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad.

El principio de legalidad, que básicamente implica la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, se constituye en uno de los principios procesales fundamentales de la jurisdicción ordinaria en forma conjunta con los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se desprende del art. 180 de la CPE, el cual no se agota en sí mismo, puesto que se ve complementado en su contenido, con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad. El principio de tipicidad, como uno de los pilares centrales del proceso penal, constituye la adecuación o encuadramiento de la conducta a la descripción que la norma hace de un determinado delito, correspondiendo a la autoridad judicial, a los fines de su comprobación, comparar la conducta particular y concreta con la individualización típica, para ver si se adecúa o no a la misma. Esta faena mental es el juicio de tipicidad que debe realizar el Juez (Eugenio Raúl Zaffaroni, 1988, pag. 393), por lo que corresponde entender bajo esta premisa, que es deber de los jueces y Tribunales aplicar la ley sustantiva, enmarcando la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando en no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando un defecto absoluto insubsanable.

Respecto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ha señalado: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.

Además, el principio lex escripta, se constituye en el primer requerimiento del principio de legalidad, pues consiste en que se describan las conductas delictivas y se fijen las sanciones únicamente mediante una ley considerando a ésta como única fuente del derecho penal, con el propósito de consolidar la seguridad jurídica, de modo que el juez debe contar precisamente con una ley escrita para condenar una conducta, agravar o atenuar las penas. Por último, debe tenerse presente que por el principio de especificidad, procederá la nulidad como sanción ante la inobservancia u omisión de formalidades de un acto procesal, todo ello en base a una norma legal expresa.

IV.3. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.

Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de

exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Con base en lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.

IV.4. La debida fundamentación en las resoluciones judiciales debe revestir un carácter claro, concreto y lógico.

Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y

Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.

Asimismo, en la doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia y la consecuencia de su ausencia, se señaló a manera de síntesis: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”. Entendimiento que fue

reiterado por esta Sala en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RRC de 10 de mayo, entre otros.

IV.5. Control de valoración de la prueba.

La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.

El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.

IV.6. Análisis del caso concreto. IV.6.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

Ingresando en análisis de los motivos cuyo análisis de fondo corresponde conforme el Auto Supremo 240/2014-RA de 11 de junio, se tiene que el Ministerio Público denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva e irrespeto a los principios de taxatividad y legalidad, señalando que, el Tribunal de Sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no podía hablarse de uso de documento falso; sobre lo cual el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los imputados hayan cometido los delitos endilgados y que, si bien se acreditó parcialmente el documento como falso, no se demostró la existencia del daño o perjuicio en su uso.

Sobre el particular es preciso señalar, que el principio de legalidad en materia penal, obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparta del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica; asimismo, dentro de la labor de control ejercido por el Tribunal de alzada corresponde verificar si, según los hechos acaecidos, la conducta de los acusados pueden ser subsumidos en el tipo penal acusado, fundamentando los motivos por los cuales arribó a esa conclusión; bajo tales parámetros se advierte que el Tribunal de apelación confirmó la resolución del Tribunal de Sentencia de Uncía que determinó que la prueba producida en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad de los encausados, en especial por no haberse probado la existencia de daño o perjuicio, elemento constitutivo de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, señalando la independencia de ambos tipos que no debía ser confundida por el recurrente que visualizaba una aparente dependencia, reiterando el Tribunal de alzada, que el elemento perjuicio no se demostró para la adecuación de la conducta de la parte imputada al delito de Falsedad Ideológica como tampoco al de Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que la decisión asumida por el tribunal de juicio no podía ser objetada porque se ingresaría en una revalorización de la prueba.

En el caso de autos, se evidencia que tanto en el Tribunal de Sentencia de Uncía y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, coinciden en el hecho de que no existió un daño y perjuicio, que se hubiera ocasionado con la aprobación de la planilla Nº 1 de avance de obras por parte de los acusados, el mismo día de la suscripción del contrato; sin embargo, la doctrina penal establece que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado es considerado como un delito de mera actividad conforme lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013 de 14 de agosto, que estableció: “…por regla genérica, todo tipo penal gira en torno a un elemento central, que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto apoderarse ilegítimamente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público), motivo por el que la primera clasificación relevante gira en torno a las modalidades de la acción típica, distinguiéndose los delitos de pura actividad y los de resultado, pues la acción puede ir o no seguida de un resultado separable espaciotemporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad, no existe dicha separación, pues al no existir la

causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta, razón por la que la determinación del tiempo y lugar del delito no presenta mayores problemas en esta clase de delitos (Ej. Allanamiento del domicilio o sus dependencias, amenazas).

En contrapartida se tienen los delitos de resultado, en los cuales existe la causación de un resultado que es separable espacio-temporalmente de la conducta, pues se consumen el momento en que el autor ha alcanzado el resultado típico (v.gr. En el homicidio la acción puede ser disparar, acuchillar, estrangular, y el resultado típico es la muerte). Ahora bien, tanto los delitos de pura actividad como los de resultado pueden dividirse en instantáneos y permanentes según que la actividad o resultado determinen la aparición de una situación lesiva al bien jurídico de cierta duración o no; los primeros, se consumen al instante, sin crearse una situación lesiva duradera en el tiempo, mientras que los segundos suponen el mantenimiento de una situación lesiva por voluntad del autor, por lo que el delito se sigue consumando hasta que abandona la situación (v.gr. Secuestro, desaparición forzada de personas, reducción a la esclavitud o estado análogo). Cabe resaltar que la situación lesiva permanente está delimitada por las características del tipo penal en concreto, y no así por la existencia de un concurso ideal homogéneo o los efectos indirectos del tipo penal.

En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como

se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea…” (el resaltado es propio).

Cabe precisar que, en los delitos de pura actividad, el legislador penal redacta una acción sin resultado físico, material, hecho que no significa que no haya un desvalor de resultado, en el cual el delito se consuma cuando se produce la actividad; es decir, con la utilización del documento falso de modo que exista la posibilidad de causar un perjuicio, independientemente se logre o no un resultado; en este tipo penal los bienes jurídicos que se tratan de proteger resultan ser bienes jurídicos inmateriales como son el honor, la imagen, fe pública entre otros-además que son esencialmente dolosos, resultando importante determinar el propósito, el ánimo, el móvil del sujeto así como la consecuencia o posible consecuencia de la conducta del agente para poder determinar si hay responsabilidad penal. Los delitos de falsedad se configuran como delitos de mera actividad, en los que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro.

En el caso de litis, se establece que tanto el Tribunal de sentencia como el de Apelación, concluyeron que se ingresó la planilla Nº 1 en el tráfico jurídico de la ex Prefectura de Potosí conteniendo datos falsos para hacer efectivo un desembolso de Bs. 2.500.000.-, por la supuesta instalación de faenas, limpieza y desbrose, excavación no clasificada, sobreacarreo, construcción de terraplenes y capa sub granular drenante, obras que definitivamente resultaron ser imposibles de realizar el mismo día en que se suscribió el contrato de obra entre la empresa INCOAR y la entonces Prefectura del Departamento de Potosí; es decir, el mismo 29 de junio de 2001, empero, erróneamente consideraron que se probó parcialmente la falsedad del documento, pero al no existir un daño o perjuicio no existiría el elemento constitutivo determinante del tipo de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que el delito de Uso de Instrumento Falsificado no requiere de la existencia del peligro de daño o perjuicio, simplemente prevé el hacer uso del documento falsificado conociendo de su falsedad, entonces resulta incongruente que se concluyera que la planilla Nº1 evidentemente era falsa para luego señalar que, al no existir daño o perjuicio tampoco existiría este delito, así el Tribunal de apelación manifestó: “… por los antecedentes son funcionarios que estaban obligados jurídicamente a el uso de instrumento falsificado presentado por el co-imputado Remier Arancibia la conducta de éstos no puede corresponder a este tipo penal…” (sic); al respecto, tal aseveración resulta inconsistente en razón a que nadie está obligado al uso de un instrumento falsificado, tal situación sólo puede darse cuando la conducta típica antijurídica está amparada por alguna causa de justificación y es productora de generación o incremento de riesgo sobre el bien jurídico protegido, estas causales de justificación son aquellas que el ordenamiento jurídico conjuntamente con las prohibiciones, reconoce como autorizaciones que bajo determinados presupuestos levantan las prohibiciones; es decir, cuando ocurre una causa de justificación, la norma prohibitiva contenida en el tipo penal deja de ser eficaz como deber jurídico en el caso concreto por la inexistencia de desvalor de la acción, así por ejemplo pudo realizarse la cancelación del monto contenido en la planilla Nº 1 como anticipo o adelanto, pero debió estar previamente acordado en el contrato de obra, situación que no se da en el caso presente, resultando ilógico cancelar por un servicio que no se realizó.

Debe comprenderse que la norma penal sólo puede motivar y amenazar de una forma general con una pena, comportamientos objetivamente peligrosos y realizados más allá del riesgo permitido. Así los tratadistas Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y Luis Arroyo Zapatero, en su libro “Lecciones de Derecho Penal Parte General” (pág. 141) refieren: “Solo es objetivamente imputable un resultado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico…”; en los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal no se requiere la producción de un daño y perjuicio efectivo, es por ello que resulta exigente un estudio profundo de cada uno de los elementos del tipo analizado con relación al hecho delictivo en particular para poder establecer la culpabilidad sobre una persona, así como de aquellos supuestos que hacen determinar la voluntad del sujeto activo para actuar; el art. 203 del CP, señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico, Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la “Falsificación de Documentos en General” del Código

Penal, tiene como verbo rector del tipo penal, hacer uso del documento falso con conocimiento de su falsedad; el referido precepto normativo penal está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso, esta figura penal está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.

Ahora bien, teniendo presente que este tipo de delito es de pura actividad e intantáneo que se agota con la simple actividad, como señaló la SCP 1424/2013 de 14 de agosto antes citada, quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio, por ejemplo si una persona utiliza un documento falso para obtener algún beneficio económico y en el interin se percatan de la falsedad del documento e impiden la efectividad del daño o perjuicio al tercero, esa simple actividad ya configura el tipo penal de uso de instrumento falsificado, no puede soslayarse que esa conducta ha tenido una finalidad, lo contrario implicaría que cualquiera libremente utilice documentos falsos y solo sean punibles cuando exista un daño real; de lo expuesto, se colige que resulta suficiente poner en peligro el bien jurídico protegido. Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “La falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune.

El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse.” (Derecho Penal Parte Especial, pag. 706).

Por su parte, el tratadista Carlos Creus, en su obra “Derecho Penal-Parte Especial” Tomo 2, pág. 473, haciendo referencia a la conducta típica de este delito señaló: “Es la de hacer uso, es decir utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio; requiere una actividad que puede revertir sobre derechos de un tercero – no la constituye la mera tenencia del documento o certificado- empleándolo con propiedad, es decir de acuerdo con la finalidad del documento o certificado (p. ej. no lo sería, el exhibir el falso documento por vanagloria o un falso certificado médico con fines de maledicencia), presentándolo a las autoridades para su registración, intentando hacer efectivo los derechos que emanaría de él por vía jurisdiccional o privada, etcétera”, de otro lado respecto al perjuicio manifestó: “El peligro de perjuicio o el perjuicio tiene que provenir del modo como se utilice el documento o certificado, ya que si se los usa de un modo que no es el que pueda originarlos, tales resultados no serían atribuibles a la conducta del autor, con lo cual se quebraría la hilación conducta-resultado que configura la acción típica”. Bajo tales parámetros se evidencia que el Tribunal de juicio soslayó el deber de realizar una adecuada subsunción del tipo penal respecto a la conducta de cada uno de los funcionarios acusados de la comisión de este delito con una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica para adecuar la calificación jurídica conforme los tres elementos del delito como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; por su parte, el Tribunal de alzada al considerar que: “la conducta de los citados imputados no puede acomodarse a la de uso de instrumento falsificado” citando a Ricardo Ramiro Total Fernández con su obra “Derecho Penal Parte Especial” (pág. 292) que señala: “La conducta de quien estando obligado a impedir el uso de documento falso pudiendo hacerlo y por supuesto estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace quedará comprendido en otros delitos pero no en el que nos ocupa”, que resulta coincidente con lo expresado por Carlos Creus en su obra citada precedentemente, debe entenderse se refiere a la conducta de quienes no impiden el uso de un documento falso conociendo su falsedad, situación que no corresponde al caso de autos toda vez que la conducta desplegada por cada funcionario imputado no sólo hubiese radicado en el hecho de impedir el uso del instrumento falsificado, sino que existiría una supuesta verificación de los datos contenidos en la planilla Nº 1 con conocimiento de que los seis ítems de avance de obra eran falsos.

Por lo referido, resulta imprescindible determinar claramente si su conducta se limitó únicamente a no impedir su tráfico jurídico en la institución o si teniendo en su poder el mismo lo utilizaron para incluir datos en él o dar fe de su contenido, en otras palabras debió fundamentarse si los funcionarios acusados del delito de Uso de Instrumento Falsificado hicieron uso del mismo de alguna manera para dar continuidad de su puesta en el tráfico jurídico de la entonces Prefectura del Departamento de Potosí; de allí la importancia de la labor de subsunción que debe realizar el juez o tribunal de sentencia a momento de calificar la conducta de cada uno los encausados, como se manifestó en los

acápites IV.2 y IV.3 de la presente Resolución; evidenciándose contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados referidos a que para la fijación de la sanción debe tomarse en cuenta el grado de culpabilidad de cada acusado, analizando su participación en los hechos, así como las resoluciones deben dictarse en observancia del principio de legalidad realizando una tarea objetiva de subsunción con el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Por lo precedentemente expuesto, el motivo traído en casación deviene en fundado.

IV.6.2.

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Sobre el primer motivo, por el cual la parte recurrente denuncia Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se hace menester identificar la posición asumida por el Tribunal de alzada, para luego efectuar el análisis correspondiente.

1. Respecto al delito de Falsedad Ideológica, el recurrente cuestiona la conclusión arribada por el Tribunal de alzada por manifestar que al no haber existido saldos a favor del Estado ni del contratista, no existió daño ni perjuicio alguno; es decir, no se habría configurado este tipo penal por ausencia del segundo elemento, pese a que ambos tribunales reconocen

que la planilla de avance Nº 1 es falsa, y tratándose de un documento público, basta la intención por atentarse contra la fe pública, invocando como precedentes los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 333/2011 de 9 de junio, jurisprudencia que coincidiría en el argumento de que no es imprescindible la demostración del daño económico cuantificable económicamente, como exigen ambos tribunales, bastando demostrarse la lesión a la fe pública, en este caso, por haberse insertado datos falsos en la Planilla Nº 1 de avance de obra, presentado en el mismo día en que se firmó el contrato de obra, lo que resulta imposible, cobrándose sumas de dinero indebidamente en base a ese documento falso. Asimismo, continúa, que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la amplia jurisprudencia acompañada en la apelación sobre este agravio.

Previo al ingreso en análisis del presente motivo, es preciso realizar algunas consideraciones doctrinarias; inicialmente se tiene que en el delito de Falsedad Ideológica previsto en el Código Penal, la forma de tutela penal tiene una especial tendencia hacia la persecución de acciones que presentan un peligro para el bien jurídico fe pública, entendida como la existencia de una verdad oficial cuya creencia se

impone a la sociedad, en sentido de que no se llega a ella por un proceso directo, sino en virtud del imperativo jurídico o coacción determinada por el poder estatal, que obliga a tener por auténticos y verídicos, determinados hechos, actos o acontecimientos.

En el caso de Bolivia, el delito de Falsedad Ideológica se halla tipificado en el art. 199 del CP, de la siguiente manera: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años”; esto implica, en cuanto a la primera parte, que el agente puede ser cualquier persona cuya conducta esté dirigida a insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, es decir, de manera directa labrando el mismo el documento o con la intervención de un tercero, esta conducta se configura a través de la idea de creación completa, introduciendo en él los elementos que son propios del instrumento que se trate, desde su contenido, la designación del o los sujetos, siendo los demás requisitos formales verdaderos (sellos, firmas, hojas membretadas, etc.), donde los hechos referidos en él se tienen como ocurridos ante el funcionario público, por lo tanto son oponibles a diferencia de los documentos privados que sólo son oponibles entre las partes que lo suscribieron y cuyos efectos son los que ambos decidieron o admitieron, pero puede adquirir su calidad de público en el momento en que se compromete la intervención de un funcionario público para su validación como tal.

Es necesario aclarar que la potencia engañadora radica en la circunstancia de que el documento es verdadero, pero no la totalidad o parte de su contenido, donde los rasgos objetivos del documento son suficiente para su credibilidad, la doctrina sobre este elemento plantea que la falsedad cuando incurre sobre documentos públicos, puede señalarse como un menoscabo de la Fe Pública; asimismo, debe sumarse que a esa eventual lesión se añade la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos, que pueden ser de naturaleza patrimonial o moral, y deben ser titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación. El tratadista Carlos Creus, en su obra “Falsificación de Documentos en General” 2a. edición actualizada. p.6, señala al respecto lo siguiente: “El carácter del instrumento, la idoneidad de la falsificación y la posibilidad de perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública, al menos en el capítulo de las falsedades documentales".

Ahora bien, un aspecto a ser considerado en la redacción del tipo penal, es la frase “pueda resultar perjuicio”, lo que implica que tratándose del delito de Falsedad Ideológica no resulta exigible un perjuicio real, siendo suficiente para la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, un perjuicio potencial, de modo que la tipicidad objetiva o el requisito objetivo para su configuración, es la potencialidad de causar perjuicio; sobre el particular, Carlos Creus, en su obra citada precedentemente, al comentar sobre el perjuicio como posibilidad respecto al delito de Falsedad Material, que al igual que el delito de Falsedad Ideológica tiene en su texto la expresión “de modo

que pueda resultar perjuicio”, señala: “…significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Cuando él se concreta en daño, con mayor razón se da la característica de tipicidad, sin perjuicio de que pueda originarse otro delito que concurra –material o idealmente- …se ha descripto correctamente el perjuicio potencial como el estado ´causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto en sus condiciones objetivas –forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación. Lo posible es lo que puede ser, no lo que va a ser sino cambian las relaciones de causalidad, porque este último configura lo probable y la ley no requiere la probabilidad del perjuicio, sino la simple posibilidad de él”. A su vez, Ricardo Levenne, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” pág. 617 manifiesta: “Ese perjuicio no tiene que ser efectivamente sufrido, ni siquiera inminente; es suficiente con que sea potencial. La mera posibilidad es la que completa la conducta reprimida y esa posibilidad tiene que estar en la mente del autor. El dolo aquí consiste no sólo en la voluntad de cometer falsedad, sino de cometerla de modo tal que pueda causarse un perjuicio. Es irrelevante se cause o no”. Francisco Muñoz Conde, en su libro Teoría General del Delito, pág. 85 argumenta: “...es un concepto normativo en la medida en que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión de hecho no se produzca. El juicio de peligro es pues, un juicio ex ante, que se emite situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción. Para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico, es decir, era probable que produjera su lesión”.

Bajo tales premisas, ingresando en análisis del caso, se constata que ambos tribunales concluyeron que la planilla Nº 1, contenía datos falsos

respecto a los seis ítems de avance de obras como primer elemento del tipo penal; empero, manifestaron que no se dio el segundo elemento referido al daño o perjuicio por no demostrarse con prueba suficiente y por la inexistencia de saldos pendientes a favor o en contra de alguna de las partes; sin embargo, conforme se manifestó precedentemente, los delitos de falsedad no requieren de la existencia de un daño o perjuicio real que bien puede concretarse o no; de manera general, se tiene como un primer presupuesto que el documento acusado como ideológicamente falso, esto es la planilla Nº 1 de avance de obra, es auténtico o genuino en su forma; es decir, que su elaboración responde a uno de los requisitos contractuales para el desembolso de cierta cantidad de dinero amortizable en contrapartida a la realización de determinadas obras, si bien, en una de sus cláusulas se tiene estipulado la presentación de planillas para realizar los desembolsos, no debe olvidarse que las mismas se presentarían una vez realizada cierta cantidad de obras sujetas a verificación por personeros de la ex prefectura.

Si bien en el presente caso, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existió perjuicio y tal conclusión fue confirmada por el Tribunal de alzada, se reitera que, conforme la doctrina precedentemente citada, no resulta imprescindible que se concrete un daño o perjuicio real, sino un perjuicio potencial, el cual no debe ser confundido con el objeto

material que son las cosas susceptibles de apropiación o con un valor económico o afectivo que debe reunir tres atributos: corporeidad, valor económico o afectivo y susceptibilidad de apropiación, por ejemplo un vehículo, dinero, etc., mientras que el objeto jurídico o bien jurídico es el bien jurídicamente tutelado, es decir el bien o derecho protegido por las leyes penales, como la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, la fe pública, la propiedad privada, etc. Según Carlos Creus en su libro Derecho Penal parte especial Tomo 2: “El perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concepción de ciertas habilitaciones”.

Bajo ese contexto y revisada la Sentencia así como del Auto de Vista impugnado, se evidencia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia de Uncía que no consideró la posible existencia de un perjuicio potencial como elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Ideológica, resultando errada su conclusión, de que no existió prueba suficiente para llegar a la convicción de que se produjo un daño o perjuicio, concluyendo que al no existir el daño, no se configuró el tipo penal por ausencia de tal elemento; de igual manera el Tribunal de alzada en su sexta conclusión, remitiéndose a la segunda, refirió que la convicción arribada por el Tribunal de mérito no podía ser objetada en segunda instancia bajo pena de incurrir en revalorización de la prueba, por lo cual no podía realizar una nueva valoración de la prueba, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto denunciado; asimismo, manifestó: “que en cuanto a que el tipo penal exige simplemente la posibilidad de causar perjuicio; el tribunal concluye que la parte acusadora no ha probado con suficiencia sobre la probable existencia de daño perjuicio, tenida cuenta que mas al contrario se habría demostrado la inexistencia de saldos pendientes” (sic). Conclusión que resulta incongruente al admitir que el tipo penal exige la simple posibilidad de causar perjuicio, para luego señalar que no se demostró esa posibilidad de perjuicio; no siendo viable que las posibilidades de peligro de causar un daño o perjuicio deban ser probadas, ya que las mismas pueden ser diferentes en cantidad o cualidad, tiempo, espacio, modo, etc. Por las razones expuestas, el presente motivo recurrido en casación deviene en fundado.

b) En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el recurrente observa que el Tribunal de alzada lo condiciona al delito de Falsedad Ideológica; cuando, de manera contradictoria, señala también que ambos delitos son independientes, tratando de distorsionar los hechos respecto a la autoría de los funcionarios públicos del referido delito, pues señala: “La conducta de quien estaba obligado a impedir el uso de documento falso, pudiendo hacerlo y por supuesto estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace, quedará comprendido en otros delitos, pero no en el que nos ocupa” (sic); empero, no señala cuáles son esos delitos, además, en este caso los imputados no tenían por qué buscar impedir el uso, siendo ellos, quienes a través de informes, avalaron el contenido de la planilla de avance de obra falsa; es decir, colaboraron para que se use ese documento; habiendo sido este motivo también

denunciado por el Ministerio Público bajo los mismos argumentos, y siendo que este Tribunal ya se pronunció al respecto, no se repetirá el análisis efectuado, correspondiendo remitirse a los fundamentos del mismo contenidos en la presente Resolución.

En ese contexto, este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por los recurrentes que refieren que para la fijación de la pena se debe analizar la culpabilidad y las circunstancias que intervinieron en la realización del hecho ilícito; la obligación que tienen los tribunales de Justicia de someterse a la ley emitiendo resoluciones en observancia del principio de legalidad, debiendo para ello realizar tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; la exigencia de una debida motivación en las resoluciones debiendo el tribunal de alzada circunscribirse a los puntos cuestionados, excepto los casos de vulneración de derechos fundamentales tenidos como defectos absolutos; y la observancia del principio de tipicidad que establece la obligación de los jueces de aplicar debidamente la ley sustantiva encuadrando la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal; al no haber obrado el Tribunal de alzada en ese sentido, se concluye que vulneró los principios de legalidad, tipicidad y el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia Falta de fundamentación y contradicción en la sentencia, en el entendido que el Tribunal de alzada expuso una pobre fundamentación, remitiéndose a la respuesta dada a la apelación del Ministerio Público, ingresando también en contradicción al señalar que, evidentemente existe independencia entre ambos tipos penales; empero, en la conclusión precedente, refiere que no existió el delito de Falsedad por ausencia de uno de sus elementos, por lo que tampoco se puede hablar de uso de documento falso, por no haber tenido esa calidad; contradicción y falta de fundamentación que iría en contradicción a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, que tratarían sobre la debida motivación de las resoluciones.

Sobre el particular, debe mencionarse, que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución; fallo que

debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

En tal sentido, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica. Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

De la revisión del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada no cumplió con estos preceptos en su fundamentación o motivación, debido a que se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión de que no existió prueba suficiente que demuestre el daño o perjuicio ocasionado con la falsedad ideológica, razón por lo que se encontraría impedido de analizar tal situación porque importaría la revalorización de la prueba, sin considerar que no tenía que ingresar nuevamente en análisis de la prueba, mas al contrario debió ejercer su facultad de control para verificar si la labor de subsunción del Tribunal de mérito fue realizada como señala la doctrina penal, analizando cada elemento del tipo penal y los elementos que estructuran el delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) para encuadrar la conducta de los acusados a los delitos endilgados; no fue legítima porque no se tomó en cuenta que la planilla Nº 1, contendría datos falsos que concernían a un hecho que debían probar, como era la realización de avance de obras en seis ítems y que tal planilla hubiese servido para hacer efectivo un cobro por trabajos que no estaban realizados, y por lo tanto tampoco fue lógica al admitir que la planilla contenía datos falsos sin utilizar las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica para advertir que no es racional cobrar por un trabajo no realizado, excepto si tal remuneración es acordada como un anticipo y no como hacer pasar por hechas cosas o situaciones no realizadas, contexto que en el caso de Autos no se dio; contradiciendo de esta manera la doctrina emitida por los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 215/2013 de 12 de junio, referidos a la

debida fundamentación que deben tener los fallos. Por las razones expuestas el presente motivo resulta fundado.

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba denunciada en el tercer motivo de su recurso de casación, el recurrente manifestó que el Tribunal de alzada concluyó que no se encontraba facultado para revalorizar prueba, afirmando además que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; reconoció la existencia del documento falso, pero señaló que no se demostró la existencia del daño o perjuicio por cuanto no habían deudas en favor ni en contra del Estado, concluyendo que ninguno de los procesados cometió el delito de Falsedad Ideológica ni Conducta Antieconómica; sin considerar la jurisprudencia vinculante de las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que el perjuicio no siempre debe cuantificarse económicamente, sino, desde el punto de vista formal, constituyen también perjuicio, la incertidumbre, la posibilidad de daño, el descrédito de la institución.

Sobre el particular, es menester reiterar que corresponde a los Tribunales de apelación, realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada, la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo, el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita. En el caso de litis, analizando en especial la prueba consistente en la planilla Nº 1, se constata que no se realizó una completa apreciación, ya que al determinarse que resulta ser falsa, se obvió considerar que tal

actividad de falsificación y uso puede ser punible; empero, de acuerdo a las conclusiones de los tribunales de juicio y alzada, no se produjo un daño, cuando en realidad conforme se señaló en el presente fallo el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de pura actividad y el delito de Falsedad Ideológica, se configura con la potencialidad de causar perjuicio sin espera de la concreción de un resultado real, por ello el legislador previó en la norma penal el insertar “…de modo que pueda resultar perjuicio…”; es decir, que consideró que no era necesario la concreción de un perjuicio perceptible, ya que revisados los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal, se evidencia que de similar manera se prevé que para la punibilidad basta poner en riesgo el bien jurídico, no señalan que deba existir un daño o perjuicio efectivo para consumar el delito.

Sobre las demás pruebas que permitieron concluir que no existía saldos contra el Estado o la institución, el Tribunal de alzada no efectuó un control valorativo de las mismas, pues si bien demostrarían que no existe saldos en contra de la ex prefectura, no advierte

que se hubiese realizado un cobro indebido por avances de obra que no estaban ejecutados y que fueron repetidos en planillas posteriores en los cuales recién constaba su realización, obviamente no se cobró suma alguna por ellos, desprendiéndose de lo afirmado en sentencia que el contrato estableció en su cláusula cuarta que: “el precio pactado se cancelará conforme al avance de la obra, previa aprobación de las planillas respectivas a cargo del supervisor de la obra, para cuyo efecto se procederá al cálculo por avance en metros lineales, metros cúbicos, metros cuadrados de la obra ejecutada, con estricta sujeción a las especificaciones técnicas…” (sic), prueba que también demostraría que no se cumplió con lo establecido en el contrato.

Bajo tales presupuestos se evidencia que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 077/2013 de 04 de abril que señaló, que el Tribunal de apelación debe efectuar un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión arribada por el juez sea correcta y corresponda con las pruebas producidas en juicio, valoración ejercida con criterios lógico-objetivos y de manera racional; por lo expuesto el presente motivo deviene en fundado.

Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente denuncia contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la sentencia y que fue desestimada por el Tribunal de alzada, reiterando los argumentos del Tribunal de Sentencia, en sentido que la determinación de absolución emergió por la no concurrencia de perjuicio como elemento constitutivo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ratificando que existe independencia entre ambos tipos penales; empero, posteriormente señaló que no se puede hablar de uso de documento falso, al no existir el delito de Falsedad, ésta que tampoco se configura, por ausencia del elemento tipificante de perjuicio; argumentos que, a decir del recurrente, evidenciarían la contradicción en la Sentencia absolutoria, más aún, si en el punto 12 de sus conclusiones estableció que la Planilla Nº 1 contiene datos falsos; contradicciones que el Tribunal de alzada no evidenció, respondiendo a este agravio reiterando una y otra vez que, ante la no existencia de perjuicio cuantificable económicamente, correspondía la absolución de los imputados, pese de ser evidentes las contradicciones de la Sentencia. Sobre este motivo invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio y 206/2012 de 9 de agosto, sobre la no contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo.

Sobre este motivo, se evidencia que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva al señalar que la planilla Nº 1, es falsa porque resultaba imposible que los avances de obra contenidos en la citada planilla no pudieron efectuarse el mismo día en el cual se suscribió el contrato, planilla con la cual se logró el desembolso de Bs. 2.500.000.-, concluyendo que al final no existieron saldos en contra de la institución y al no existir daño o perjuicio comprobado con prueba suficiente, no se concretó el segundo elemento del tipo penal; asimismo, no existiendo Falsedad Ideológica no se podría hablar de Uso de Instrumento Falsificado, contradicción evidente porque el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado sólo

señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad”, no se advierte como requisito la existencia de un daño o perjuicio y mucho menos que dependa de la Falsedad Ideológica, resultando incongruente admitir que la planilla Nº 1 es falsa y luego referir que tampoco existió Uso de Instrumento Falsificado, el tipo penal es claro al establecer que la actividad se concreta al uso del documento falso conociendo la falsedad del mismo, por cuanto se advierte la contradicción con los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio y 206/2012 de 9 de agosto, que establecieron la obligatoriedad de realizar una adecuada subsunción al tipo penal así como no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Ahora bien, estos defectos no fueron debidamente compulsados por el Tribunal de alzada, por el contrario, se remitió a conclusiones contenidas en la sentencia impugnada, extremo que determina que el presente motivo también devenga en fundado. POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, conforme los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 09/2014 de 12 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.