Factoring Tratamiento Contable

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CONTENIDO Informe Especial C1 Factoring: Tratamiento Contable y Tributario (Segunda Parte) Comentario Contable C6 Oficializan la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades

INFORME ESPECIAL

Factoring: Tratamiento Contable y Tributario (Segunda Parte)





5.2.2. Letra de Cambio y el Pagaré Los títulos valores citados en el epígrafe son los de mayor empleo en el tráfico comercial. Importa comentar acerca de la transmisión de dichos títulos valores cuando de la operación de un factoring se trate. En efecto, conforme con lo prescrito en el artículo 1° del RSBS el factor adquiere instrumentos de contenido crediticio, como es el caso de las letras de cambio así como de los pagarés, siendo que dicha adquisición se lleva a cabo mediante el endoso. Ahora bien, los títulos valores se caracterizan, sobre todo, por la facilidad en su circulación (transmisión), atributo que se materializa a través de la figura del endoso. Es aquí donde cabe efectuar una acotación, a saber: Bajo el marco de un factoring sin recurso, es lógico que, por ejemplo, la letra de cambio sea transmitida al factor mediante el endoso lo cual requiere de la firma en el reverso y la entrega de la misma, pero deberá contar, el citado título valor, con la “cláusula sin responsabilidad”, toda vez que, como señalamos, de encontrarnos ante un factoring sin recurso no cabe la posibilidad de dirigirse contra el librador, toda vez que contra éste no se puede efectuar la denominada “acción de regreso” (1) y ello es entendible por cuanto es en el contexto de un factoring sin recurso en el que el factor asume el riesgo de la cobranza, de lo contrario, de tratarse de un factoring con recurso, pues nos encontraríamos frente a la figura, en puridad, de un descuento.

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5.2.3. La factura (comprobante de pago) Coincidimos con lo vertido por Hernando Montoya Alberti (2) cuando señala que, en el caso de la factura, será posible utilizarla como elemento probatorio del negocio factoral, sin embargo, estará sujeta a los efectos de su transmisión mediante la cesión de derechos, en donde será requisito notificar, al deudor cedido, de la transmisión del crédito. En todo caso habrá que estar a lo dispuesto por el artículo 1207 del Código Civil que señala que la cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––– II.- Tratamiento Contable

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2.1. El surgimiento previo de la cuenta por cobrar Para que se configure el factoring sin recurso, previamente hubo de reconocer el factorado una cuenta por cobrar, la misma que pudo tener como origen cualquier acto de índole mercantil, llevado a cabo por aquel, en la mayoría de los casos, como consecuencia del propio desarrollo de las actividades empresariales de este último. Es el caso típico del surgimiento de dicha cuenta por cobrar como consecuencia de la venta de bienes o de la prestación de servicios. 2.2. La cuenta por cobrar: ¿cómo es calificada por la Normativa Contable? Es indudable que la cuenta por cobrar califica como un activo. En efecto, tal como se recoge en el párrafo 49 del Marco Conceptual para la Presentación de los Estados Financieros (en adelante,



el Marco) un activo viene a ser un recurso que controla la empresa como resultado de sucesos pasados, cuyos beneficios económicos futuros se espera fluyan a la empresa. Como correlato a lo manifestado, el párrafo 53 del citado Marco prescribe que el beneficio económico futuro ligado a un activo es su potencial para contribuir directamente o indirectamente, en el flujo de efectivo y equivalentes de efectivo para la empresa. De esta descripción podemos inferir que la cuenta por cobrar reúne los elementos suficientes para ser considerada un activo. Así pues, la cuenta por cobrar supone un derecho con el que cuenta la empresa y en virtud del cual se exigirá de la contraparte (léase el deudor) los recursos dinerarios que correspondan. Como complemento a lo esbozado en el párrafo anterior, conviene determinar si la cuenta por cobrar merece un calificativo adicional por parte de la Normativa Contable, además de ser catalogada como activo, claro está. Al respecto, y en primer término hemos de manifestar que ha sido la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación la que ha calificado a la cuenta por cobrar como un activo financiero. En efecto, el párrafo 11 de la citada NIC define a un Activo Financiero como, entre otras formas, un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad (3). Lo anterior resulta coincidente con lo prescrito en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Valoración cuando dicha Norma define como una de las categorías de los activos financieros a los préstamos y cuentas por

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INFORMATIVO CONTABILIDAD Y AUDITORÍA cobrar. Ello, de conformidad con lo señalado en el párrafo 9 de la citada NIC 39. 2.3. La transferencia del activo financiero En relación al asunto del presente tópico, es menester recordar que la cuenta por cobrar se ha de instrumentalizar en una “factura por cobrar” o una “letra por cobrar” –para efectos del presente trabajo así lo entenderemos y citamos las dos figuras más frecuentes–. En ambos casos estamos aludiendo a un activo financiero (cuenta por cobrar). Ahora bien, para el caso en concreto del factoring (sin recurso) conviene indicar que ello implica que es al factor, quien adquiere el crédito (léase, la cuenta por cobrar), a quien se le está transfiriendo los derechos contractuales de recibir los flujos de efectivo del activo financiero (la cuenta por cobrar, previamente generada por el factorado). Lo anterior no hace sino confirmar lo previsto en el párrafo 18, b) de la NIC 39. Efectivamente, y para el caso que nos ocupa, en virtud al citado párrafo, y parafraseando el mismo, se tiene que una empresa habrá transferido un activo financiero en la medida que haya transferido, valga la redundancia, los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, y claro ello es así por cuanto será el factor quien ejercerá la cobranza asumiendo además el riesgo de la misma. 2.4. La baja del activo financiero de la contabilidad del factorado (factoring sin recurso) Estando a lo señalado en el numeral precedente, y como quiera que en el factoring sin recurso de lo que se trata es de la transferencia del crédito, esto es, de la cuenta por cobrar (en rigor, lo que se transmite es el ejercicio de derecho a cobrar), de producirse ese hecho (léase, la transferencia del crédito) pues correspondería dar de baja al activo financiero, esto es, a la cuenta por cobrar reconocida como tal por el factorado en su contabilidad. Ello, de conformidad con lo estipulado por el párrafo 17, literal b) de la NIC 39, pero siempre y cuando se cumpla, para el caso que nos ocupa, con la transferencia de los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de dicho activo financiero. Adicionalmente cabe señalar que, es claro que el factorado, al transferir la cuenta por cobrar, no retiene ningún riesgo ni beneficio inherente a la titularidad del crédito, toda vez que al tratarse de un factoring sin recurso, el factor asume el riesgo de cobranza, no pudiendo repetir contra el factorado en caso el deudor del crédito (esto es, el “cliente” del fac-

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torado) no cancele el mismo, sea por las razones que fuere; por consiguiente, se procederá al reconocimiento de la baja del activo financiero. Lo anterior fluye de lo dispuesto en el párrafo 20 de la NIC 39 al señalarse que, cuando una empresa transfiera un activo financiero, evaluará en qué medida retiene ella (la empresa, en nuestro caso el factorado) los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad (refiérase a la “titularidad” de la cuenta por cobrar), por lo que, agrega la citada norma que, si la empresa transfiere de manera sustancial los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo financiero, lo dará de baja en cuentas, es decir, retirará de la contabilidad la citada cuenta por cobrar. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 26 de la NIC 39, de producirse la baja de un activo financiero (léase, la cuenta por cobrar) se reconocerá en el resultado del período, esto es, en el Estado de Resultados, la diferencia entre su importe en libros y la contraprestación recibida (4). Es así que, la operación de factoring sin recurso generará un retiro de la contabilidad de la cuenta por cobrar y como contrapartida el reconocimiento de otro activo financiero, el efectivo, que ingresa a “caja”, concedido por el factor y cuyo importe resulta menor al valor nominal de la cuenta por cobrar.

nadas “transferencia de créditos”. Ahora bien, de la lectura del citado dispositivo hemos de precisar que se regulan en él las dos figuras a las que nos hemos referido y con consecuencias disímiles, en cuanto al IGV se refiere, según se trate de cada una de ellas. Nos referimos al factoring sin recurso, en rigor, el factoring tal como lo define el RSBS, y por otro lado la operación de descuento, o llamado también por la doctrina factoring con recurso, regulada también en el RSBS.





2.4.1. En una operación de descuento ¿es factible reconocer la baja del activo financiero? Situación distinta a la expuesta en el numeral anterior se presenta en el denominado “factoring con recurso” o descuento, como lo denomina nuestra legislación (artículo 12° del RSBS), pues en este supuesto el factor no asume el riesgo crediticio del deudor del factorado, por cuanto, ante el incumplimiento de pago de dicho deudor quien asume la obligación de pago será el factorado. Así las cosas, al no haberse transferido el riesgo sobre dicha cuenta por cobrar, no cabe reconocer la baja del activo financiero (cuenta por cobrar) por parte del “factorado”.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––– III. Tratamiento Tributario

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3.1. Implicancias en el Impuesto General a las Ventas (IGV) En torno al asunto del epígrafe conviene señalar que es el artículo 75° de la Ley del IGV (LIGV), concordado con el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16 del Reglamento de la Ley del IGV (RLIGV), el que regula el tratamiento de las denomi-

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3.1.1. Factoring sin recurso (o factoring propio) Habíamos manifestado que, el artículo 75° de la LIGV contempla tanto la operación de factoring como la de descuento (denominada también, esta última como factoring con recurso). Siendo ello así, procederemos a dar algunos alcances en torno a la operación de factoring sin recurso, conforme la concibe y regula la legislación del IGV. Es de notar que, el artículo 75° de la LIGV considera al factoring como aquella operación en la que el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos. La transferencia del crédito por parte del factorado, no constituye una operación gravada con el IGV. Ello, por así disponerlo de manera expresa el primer párrafo del artículo 75° de la LIGV en concordancia con lo estipulado en el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16 del RLIGV. En efecto, el primer párrafo del artículo 75° de la LIGV a la letra reza como sigue: “(…) La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia (…)”. A su turno, de la lectura del artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso d) del RLIGV se desprende que la transferencia de crédito no implicará que se trate de una “operación no gravada” (entendemos que se regula ello con la finalidad de que no incida en la determinación del crédito fiscal, en específico, de la prorrata del crédito fiscal a cargo del transferente del crédito. 3.1.1.1. ¿Puede celebrarse un factoring con una entidad no autorizada para ello? Entendemos que la interrogante del epígrafe plantea el escenario en que la operación de factoring sea celebrada por 2 personas jurídicas mercantiles. Sobre el particular, nos permitimos señalar lo siguiente: En torno a la habilitación del factor para desempeñarse como tal corresponde indi-

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INFORME CONTABLE car que es el artículo 6° del RSBS el que ha señalado los sujetos autorizados a celebrar operaciones de factoring y que conforme al texto del citado artículo son los siguientes: a) Empresas de factoring autorizadas por la SBS. b) Empresas bancarias y otras empresas de operaciones múltiples autorizadas para realizar las operaciones previstas en el módulo 1 del artículo 290º de la Ley General (5).







Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que aún cuando se lleve a cabo una operación de factoring con un sujeto no autorizado, conforme lo exige el artículo 6° del RSBS, ello no enerva que de igual modo se configura una transferencia de crédito, claro que no podría denominarse factoring, por cuanto no intervendría un factor, en rigor. Sostenemos que ello es así, no sólo en atención a lo prescrito por el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso a) del RLIGV –el cual señala que la transferencia de créditos no constituye venta ni prestación de servicios, advirtiendo que la norma transcrita alude a una “transferencia (cesión) de créditos” no circunscribiendo la transferencia de crédito a la operación de factoring– sino, además de ello, apelando a lo dispuesto en el artículo 2º numeral 8 del RLIGV, en el cual se refiere que ni las facturas ni otros documentos de cobro califican como bienes muebles, consecuentemente, si equiparamos a la transferencia de crédito como una operación de venta, pues no podría gravarse con el IGV la venta de “bienes muebles” que no lo son para la Ley del IGV. En igual sentido ha razonado el Tribunal Fiscal, según RTF N° 1092-2-2008, cuando ha afirmado que si bien la cesión de créditos constituye jurídicamente una venta o transferencia de bienes dicha operación resulta excluida del numeral 1 del inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV por no calificar la cesión de derechos de crédito bajo la definición de bien mueble, criterio que a su vez es recogido en la RTF N° 5637-4-2002. Asimismo, el Tribunal Fiscal ha señalado que, la cesión de derechos tampoco resultará gravada con el IGV bajo el supuesto de una “prestación de servicios”, a la que se refiere el artículo 1º, b) de la LIGV, toda vez que dicho inciso no grava la venta o transferencia de bienes. A mayor abundamiento y con mayor incidencia en el aspecto subjetivo de la cesión de créditos, conviene reproducir el razonamiento del Tribunal Fiscal recogido en la RTF N° 02081-1-2003 como sigue:

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“(…) Que, asimismo la Quinta Disposición Complementaria y Transitoria del citado texto (6) precisó que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de los cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas, y que la citada transferencia y correspondiente cesión de créditos, no constituye venta ni prestación de servicios; Que, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en Resoluciones tales como las N°s 04964-4-2002 y 01719-1-2003, en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquirente asume el riesgo de la cobranza de los mismos, este se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, por lo que las actividades que posteriormente despliega para recuperarlos no constituyen una prestación de servicios a favor del transferente; Que, en este orden de ideas, (…) en aquellos contratos en los que, como en el caso de autos, se hubiese pactado que la recurrente asumía con la adquisición de los créditos, el riesgo de su cobro, no se producía una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas(…)”. 3.1.1.2 Los servicios adicionales En lo referente al asunto del rubro, el primer párrafo del artículo 75° de la LIGV prescribe que, en caso el factor preste un “servicio adicional” a favor del factorado, pues dicho servicio adicional se encontrará gravado con el IGV (7). En lo referente a los servicios adicionales, considérese a la gestión de cartera, investigación de clientela, contabilidad y cobranza, garantía o financiación (8). La base imponible de los citados “servicios adicionales” estará constituida por el valor total de la retribución por ellos. Ahora bien, en caso se haya convenido la prestación de “servicios adicionales” y no se haya podido discriminar el importe que corresponda a su retribución, vale decir, no se pueda establecer cuál es la base imponible de los mismos, el último párrafo del artículo 75º de la LIGV en concordancia con lo estipulado en el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso g) del RLIGV señalan que dicha base imponible estará constituida por la diferencia entre el valor de la transferencia del crédito (9) y su valor nominal (10). 3.1.1.3 Tratamiento de los intereses que se devenguen con posterioridad a la transferencia del crédito En el artículo 5º, segundo párrafo, nume-







ral 16, inciso b) del RLIGV se estipula que, el transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 75º de la LIGV indica que, son ingresos del adquirente o factor gravados con el IGV aquellos intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados ni incluidos previamente en dicha transferencia (entendemos pues, que la manera de incluir dichos intereses en la transferencia no es otra que incorporarlos en el documento). Por su parte, el inciso c) del numeral 16 del artículo 5º del RLIGV prescribe que, por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes (del IGV, se entiende) respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen a partir de la fecha de transferencia, empero ello será así siempre y cuando no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustenta la transferencia del crédito. De las normas glosadas se infiere lo siguiente: El crédito (cuenta por cobrar) puede generar intereses (sea que se hubiesen devengado o que estuvieran por devengarse). Ahora bien, dichos intereses generados por la cuenta por cobrar debieron estar sometidos a una natural imposición con el IGV por cuanto surgen como consecuencia de la operación llevada a cabo por el factorado (transferente del crédito) y su cliente, sin olvidar que aquel (factorado), hubo de cobrarlos (los intereses se entiende). Es por ello que, el artículo 75° de la LIGV señala que de no haber sido facturados, entendemos previamente y por parte del transferente del crédito ni tampoco haber sido considerados en el importe de la transferencia del crédito (importe de la transferencia que ha de constar en el documento al que hace mención el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso b) del RLIGV), estos intereses que se devenguen a partir de la fecha de transferencia del crédito resultarán gravados con el IGV siendo el contribuyente, en este caso, el factor. Agregamos nosotros que, también correrán igual suerte aquellos intereses devengados con antelación a la transferencia del crédito – y no cobrados por el transferente, se entiende– y que no fueron incorporados como parte del monto total del crédito a ser transferido. En lo referente al nacimiento del citado

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IGV, el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso c) del RLIGV señala que éste surgirá en la fecha de percepción de dichos ingresos (por intereses). En la misma oportunidad se emitirá el respectivo comprobante de pago. En contraposición a lo anterior, en el caso que se incluyan dichos intereses como parte de la transferencia del crédito, pues entonces advertimos que de alguna forma serían percibidos por el transferente. Bajo ese escenario, será el transferente quien calificará como contribuyente del IGV –debiendo emitir la respectiva Nota de Débito al deudor de los créditos en el que se consigne el importe de los intereses materia de imposición (11)–, ello, en el entendido que sobre los intereses que se hubieran generado no hubiese recaído el IGV, no siendo sujeto del IGV el factor o adquirente del crédito. Ahora bien, en estos casos el nacimiento del IGV (por aquellos intereses incluidos en el monto del crédito transferido) acaecerá en función al supuesto de hecho que motivó el surgimiento del crédito materia de transferencia y no en la oportunidad de la transferencia del crédito ni en el momento de la percepción de dichos intereses. 3.1.1.4. ¿Corresponde emitir comprobante de pago por la transferencia del crédito? De conformidad con lo prescrito por el artículo 7º, 1, 1.11, del Reglamento de Comprobantes de Pago se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago a la transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75º de la LIGV y el numeral 16 del artículo 5º de su norma reglamentaria. 3.1.2. Descuento (factoring con recurso o factoring impropio) En relación al descuento cabe señalar que, este es definido por el artículo 12° de la RSBS como aquella operación mediante la cual el descontante (adquirente del crédito) entrega una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada cliente (transferente del crédito) en razón de la transferencia de determinados instrumentos de contenido crediticio (12). En este caso, el descontante asume el riesgo crediticio del cliente y este último a su vez asume el riesgo crediticio del deudor de los instrumentos de crédito transferidos. En consecuencia, nótese que en este caso el descontante no asume el riesgo de cobranza de la deuda, toda vez que, como quiera que se deja entrever de la definición recogida en el artículo 12° de la RSBS que el cliente (transferente del crédito) asume el riesgo crediticio de

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fuera del ámbito de aplicación del IGV? A título de respuesta nos pronunciamos de manera afirmativa. Así, en el marco de una operación de descuento, la transferencia del crédito no constituye venta ni prestación de servicios. Consideramos que ello es así bajo una lectura concordada de lo prescrito en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley del IGV y de lo estipulado en el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF. En efecto, de ambas disposiciones se infiere lo siguiente: i) La transferencia de crédito en la que el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor implicará que aquel (adquirente del crédito) prestará un servicio financiero percibiendo como contraprestación una comisión. ii) La transferencia y correspondiente cesión de crédito no constituirá venta de bienes ni prestación de servicios, por ende, no se encuentra gravada con el IGV.

sus deudores ello implicará que el descontante (adquirente del crédito) se dirija contra su cliente a fin de que sea éste último quien cumpla con el pago del crédito que fue materia de transferencia. En buena cuenta el descontante lleva a cabo una suerte de préstamo.











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3.1.2.1. El descuento considerado como prestación de un servicio por parte del adquirente del crédito Conforme habíamos adelantado, el artículo 75° de la LIGV contempla la denominada operación de “descuento”. Al respecto, el segundo párrafo del citado artículo señala que, en aquella operación de transferencia de crédito en la que no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considerará que el adquirente presta un servicio gravado con el IGV (13). La base imponible de dicho servicio viene constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal (14). El nacimiento de la obligación del IGV, por el referido servicio prestado por el adquirente del crédito, se puede precipitar en cualquier de los 2 siguientes momentos, a saber: a. En la oportunidad en que se produce la devolución del crédito al transferente, o b. En la oportunidad en la que el transferente recompra el crédito al adquirente. En cualquiera de los dos supuestos, corresponderá que el adquirente del crédito emita el respectivo comprobante de pago en la oportunidad en la que se configure alguno de los referidos supuestos. En el caso que el deudor de los créditos transferidos llegase a cumplir con el pago de la obligación a su cargo, pues no se configuraría devolución de crédito alguno por parte del adquirente del crédito, y consecuentemente no nacería el IGV. 3.1.2.2. La transferencia del crédito bajo el ámbito de la celebración de una operación de descuento El segundo párrafo del artículo 75º de la LIGV se está refiriendo, claramente, a la prestación de un servicio por parte del adquirente del crédito a favor del transferente del mismo y ello tiene sentido en tanto se trata pues, en términos prácticos, de una suerte de operación de préstamo donde el rol de prestamista lo cumple el adquirente del crédito. Empero, surge la siguiente interrogante: ¿la transferencia del crédito a favor del adquirente, sigue siendo una operación



Lo señalado precedentemente se ve reforzado si tenemos en cuenta que ni las facturas ni otros documentos de cobro califican como bienes muebles, por ende la transferencia del crédito contenida en los documentos referidos no se encuentra gravada con el IGV por cuanto no se enmarca bajo ningún supuesto de hecho previsto en el artículo 1º de la LIGV.



3.1.2.3. Los servicios adicionales En este punto, somos de la opinión que los “servicios adicionales” son propios de la celebración de un factoring (factoring sin recurso) y no así de la operación de descuento. En tal sentido, los denominados “servicios adicionales” se encontrarían comprendidos dentro de la “prestación de servicios” brindada por el adquirente del crédito.



3.1.2.4. Tratamiento de los intereses que se devenguen luego de la transferencia de crédito En lo referente al asunto del epígrafe, hemos de recordar que, el inciso c) del numeral 16 del artículo 5º del RLIGV prescribe que, por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes (del IGV, se entiende) respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen a partir de la fecha de transferencia, empero ello será así, siempre y cuando no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustenta la transferencia del crédito. Adviértase que la redacción del texto





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INFORME CONTABLE reglamentario no hace distinción alguna entre el factoring o el descuento. Siendo ello así, resultaría de aplicación al descuento lo manifestado por nuestra parte al desarrollar el caso del factoring.

da en la oportunidad en la que se realice dicha ganancia de capital. – Para el transferente del crédito: La transferencia del crédito genera un gasto deducible el cual viene determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia. La imputación del gasto se producirá en la oportunidad en la que se configure la citada diferencia. iv) Transferencias de crédito en las que el adquirente de crédito no asume el riesgo crediticio del deudor. – Para el descontante o adquirente del crédito: El interés por el servicio de financiamiento será la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia. Dicho interés se reputará como renta gravable con el IR. – Para el transferente del crédito: El interés se reputará como gasto deducible. El importe de dicho gasto por interés será el determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia.

3.1.3. ¿Corresponde emitir comprobante de pago por la transferencia del crédito? En respuesta a la interrogante planteada en el epígrafe, podemos afirmar que no corresponde la emisión de comprobante de pago alguno. Así, de conformidad con lo prescrito por el artículo 7º, 1, 1.11, del Reglamento de Comprobantes de Pago se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago a la transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75º de la LIGV y el numeral 16 del artículo 5º de su norma reglamentaria, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de los créditos transferidos o no.

3.2. Implicancias en el Impuesto a la Renta (IR) En lo tocante al IR, se ha expedido el Decreto Supremo N° 219-20007-EF (31.12.2007) y cuya Segunda Disposición Complementaria Final regula los efectos de las transferencias de créditos provenientes de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil (como es el caso de la cesión de créditos). Al respecto, comentamos el tratamiento que dispensa el dispositivo legal en mención. i) El transferente de los créditos computará como base de cálculo de los pagos a cuenta del IR los ingresos devengados como consecuencia de la operación que dio origen a los instrumentos crediticios. ii) El factorado o transferente del crédito no comprenderá como base de cálculo de los pagos a cuenta del IR el importe que perciba del adquirente de los créditos. Somos de la opinión que dicho importe tampoco será considerado para efectos de la determinación del IR definitivo de cargo del transferente, ello por cuanto en rigor no califica como un ingreso. iii) Transferencias de crédito en las que el adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor. – Para el adquirente del crédito: Constituye ingreso gravable la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de la transferencia. La norma no hace mención a la oportunidad en la que se devengaría dicho ingreso. Al respecto, como quiera que estamos frente a una ganancia no realizada, la renta se reputará devenga-

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Las transferencias de créditos se sustentarán con el contrato respectivo.

3. Determinación del gasto deducible para el transferente 810,000 – 567,000 = 243,000 4. Asiento contable Bajo el empleo del Plan Contable General Empresarial (PCGE). REGISTRO CONTABLE

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4.2. Descuento (factoring con recurso)

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Una empresa nos señala que con el propósito de conseguir los recursos que requiere para realizar sus operaciones decide descontar las letras que le han aceptado sus clientes con vencimiento a 90 días (tiempo que resta del vencimiento original) al Banco Universal. El valor nominal del título valor asciende a S/. 10,000.00 el cual por comisión y descuento respectivo solo desembolsa la suma de S/. 9,468.84. ¿Cuáles son los asientos que deberá efectuar la empresa para reconocer la suma depositada?

IV.- Casos prácticos

4.1. Factoring (sin recurso) La empresa BQ SAC en el mes de octubre de 2010 celebró un contrato de factoring con una entidad financiera. Se muestra a continuación los datos respectivos: – Saldo de la cuenta por cobrar: S/. 800,000 – Intereses devengados y no cobrados a la fecha de la transferencia del crédito S/. 10,000 La empresa BQ SAC nos consulta cuál sería el tratamiento contable a seguir si se sabe que la entidad financiera consideró como valor de transferencia del crédito el 70% del valor nominal del mismo. Solución 1. Determinación del Valor nominal del Crédito ha ser transferido Saldo de la cuenta por cobrar 800,000 Intereses devengados 10,000 Valor nominal del crédito 810,000 2. Determinación del Valor de la transferencia del crédito 810,000 x 70% = 567,000

Solución De acuerdo con lo prescrito en la NIC 39, una entidad sólo puede dar de baja cuando expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo, o se transfiera el activo financiero como establecen los párrafos 18 y 19 de la misma norma. Conforme con lo anterior, resulta evidente que no han expirado los derechos, por lo que debemos verificar si se ha transferido los riesgos y beneficios inherentes. Si bien en la operación de descuento se produce un endoso del título, éste es en calidad de cobranza, es decir, no se transfiere la propiedad del título, pero se faculta al endosatario para actuar en nombre del endosante a cobrarlo. De esta

2da. quincena, noviembre 2010 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA

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INFORMATIVO CONTABILIDAD Y AUDITORÍA forma se advierte que la empresa retiene los riesgos sobre el activo y lógicamente el control por lo que no corresponde dar de baja al mismo. En consecuencia, deberá reconocer los flujos recibidos por la entidad bancaria como un préstamo, pudiendo por medio de cuentas de orden reflejar el riesgo de incobrabilidad. A continuación mostramos el asiento contable a efectuar bajo el empleo del PCGE. REGISTRO CONTABLE

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Otros instrumentos finan– ––––– –454 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– cieros por pagar – ––––––4541 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– Letras – ––––––455 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– Costos de financiamiento – ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– por pagar – ––––––4554 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– Otros instrumentos finan– ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– cieros por pagar – ––––––45541 Letras ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– –12 ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– CUENTAS POR COBRAR – ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– COMERCIALES - TER– ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– CEROS 10,000.00 ––––– ––123 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– Letras por cobrar – ––––––1233 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– Letras en descuento – ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– x/x Por el pago de los – ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– clientes al Banco. – ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– ––––––––– x ––––––––– ––––––––– x ––––––––– –04 ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– DEUDORAS POR – ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– CONTRA 10,000.00 – ––––––042 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– Responsabilidad por valo– ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– res y bienes entregados – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– en garantía Posteriormente, en forma mensual deberá – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– 0422 Cuentas por cobrar reconocer el devengo del interés mensual y – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– 01 BIENES Y VALORES cuando el cliente cumpla con su obligación se – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– podrá dar de baja el activo financiero y dismi ENTREGADOS 10,000.00 – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– nuir la obligación con la entidad bancaria y fi 012 Valores y bienes entrega– ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– nanciera, tal como se muestra a continuación: dos en garantía – ––––––0122 ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– Cuentas por cobrar REGISTRO CONTABLE – ––––––01222 Letras ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– descontadas ––––––––– x ––––––––– – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– x/x Por la eliminación –45–––– ––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– OBLIGACIONES – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– del riesgo. – ––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– FINANCIERAS 10,000.00 – – – – – – – – – – – – – – –––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– x ––––––––– ––––––––––––––––– instituciones financieras 18 SERVICIOS Y OTROS CONTRATADOS POR ANTICIPADO 531.16 181 Costos financieros Subdivisiona 1811 Intereses ria sugerida 45 OBLIGACIONES FINAN CIERAS 10,000.00 454 Otros instrumentos finan cieros por pagar 4541 Letras 455 Costos de financiamiento por pagar 4554 Otros instrumentos finan cieros por pagar 45541 Letras x/x Por el importe recibido de la operación de des cuento de letra. ––––––––– x –––––––––

NOTAS (1) Derecho con el que cuenta el tenedor del título valor (en nuestro caso, el factor) de exigir el pago de la obligación contenida en el título valor a cargo de los obligados, léase endosantes (el factorado es un endosante) distintos al obligado principal señalado en el aludido título valor (es el caso del cliente del factorado) (2) Montoya Alberti, Hernando. Tratado de Derecho Mercantil. T. III. Editorial Gaceta Jurídica 2003. página 523. (3) La Guía de Aplicación N° 4 (GA4), contenida en el Apéndice de la NIC 32 detalla como ejemplos típicos de un activo financiero que representa un derecho contractual a recibir efectivo en el futuro a: i) cuentas por cobrar de origen comercial, ii) pagarés por cobrar. (4) Hemos extraído del párrafo 26 de la NIC 39 lo que en rigor resulta atendible para el presente trabajo. (5) Al respecto, cabe mencionar que el artículo 290º de la Ley General (léase Ley N° 26702, Ley General del Sistema Finaciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”) ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 1028 (publicado el 22.06.2008 y vigente desde el 1.12.2008). En consecuencia, habrá que recurrir a la Ley General a fin de tomar cuenta de aquellas entidades, detalladas en el artículo 282° de la citada Ley, que se encuentran facultadas a llevar a cabo operaciones de factoring. (6) Se refiere a la Ley del IGV (el agregado es nuestro). (7) Cabe tener en cuenta que, si en el marco de un contrato de factoring, el factor es una de las entidades detalladas en el literal r) artículo 2º de la LIGV, los ingresos que perciban dichas entidades (actuando en calidad de factor) se encontraran inafectos del IGV. (8) Es el artículo 9° de la RSBS el que cita los referidos conceptos como servicios adicionales. A nivel jurisprudencial, la RTF N° 02081-1-2003 recoge los mismos conceptos. (9) Valor de transferencia del crédito: Retribución que corresponde al transferente por la transferencia del crédito. Véase artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso g) del RLIGV. (10) Valor nominal del crédito transferido: Monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transacción del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieran devengado a la fecha de la citada transferencia, pero que se consideren como parte del monto transferido aun cuando no se hubiese emitido el documento al que se hace referencia en el inciso e) del numeral 16 del segundo párrafo del artículo 5° del RLIGV. Véase artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso f) del RLIGV. (11) Sostenemos ello toda vez que, resultará de aplicación lo prescrito por el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 11 del RLIGV que alude a que los cargos adicionales (como es el caso de los intereses) a que se refiere el artículo 14º de la LIGV, formarán parte del valor de venta o del valor de la prestación del servicio, y consecuentemente base imponible, de la operación que originó la cuenta por cobrar (crédito) objeto de transferencia y como quiera que por la operación que dio surgimiento a la cuenta por cobrar ya se emitió el respectivo comprobante de pago (para el caso, una factura) corresponde la emisión de una Nota de Débito.. (12) Acerca de lo que debe entenderse por instrumento crediticio véase el numeral 5.2 del rubro I “Consideraciones Generales” (1ra parte del presente Informe publicado en el ICB correspondiente a la 1ra quincena de Noviembre de 2010, página C4). (13) La operación de descuento puede resultar no gravada con el IGV. Al respecto, véase el artículo 2º, r) de la LIGV. (14) Respecto a lo que debe entenderse por valor nominal del crédito transferido así como del valor de transferencia del crédito, véase las definiciones reproducidas en las notas al pie 9 y 10. n

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Informativo Caballero Bustamante