Exp #96-2020

Secretario : Gladys Robles Pretell Expediente : N° 00096-2020-0-0501-JR-DC-02 Escrito: N° 01 Sumilla : ABSUELVE DEM

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Secretario

: Gladys Robles Pretell

Expediente

: N° 00096-2020-0-0501-JR-DC-02

Escrito: N° 01 Sumilla

: ABSUELVE DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO JUZGADO CIVIL DE HUAMANGA. TONY VILCHEZ YARIHUAMAN, con DNI N° 41174310

Director

Regional

de

Transportes

y

Comunicaciones de Ayacucho, con domicilio institucional y procesal, en el Jr. Manuel Gonzales Prada N° 325 del distrito de Jesús Nazareno, CASILLA ELECTRONICA 66477, refiriéndome al proceso Bertha Curi Vda de Ore sobre Acción de Cumplimiento, a Ud. con respeto

digo Que, en mi condición de Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, conforme acredito con la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2020-GRA/GR, de fecha 11 de setiembre de 2020, dentro del plazo legal Absuelvo el traslado de la demanda interpuesta y refiriéndome al contenido de la misma, la niego y contradigo en todos sus extremos, por lo que solicito que en la oportunidad procesal correspondiente se declare Infundada, en virtud a los fundamentos que a continuación expongo: HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA CONTESTACION Primero. - De la demanda interpuesta se desprende que el demandante pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 078-2020-GRA/GR-GG-GRI-DRTCA de fecha 06 de marzo del 2020, por lo que se autoriza el pago del adeudo del Decreto de Urgencia N°105-2001, en la Bonificación Diferencial del Decreto Supremo N°235-87-EF peticionado por la Asociación de Cesantes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones

de Ayacucho , Pensionista del Decreto Ley N° 20530, entre los que se

encuentra el demandante para quien efectivamente de manera indebida se le ha reconocido la suma de S/. 7,811.00 Soles.

Segundo. - Al respecto debo mencionar que mi representada, opera en el Marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la petición de la demandante para su cumplimiento con el carácter de inmediato, no es factible. Tercero: Que si bien es cierto, el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, artículo 66° del Código Procesal Constitucional aprobada por la Ley Nº 28237, queda precisado, que el proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; es cierto también que el acto resolutivo cuyo cumplimiento se pretende, colisiona con las normatividades siguientes: Ley de Racionalización del Gasto Público; Ley Nº 31084, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2021 , en el que está establecido los montos de gastos corrientes, gastos de capital, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el presente año fiscal, así como disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que en su artículo I del Título Preliminar establece: “El presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”; por ende el articulado en comentario es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Sector Público para la Ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional. Cuarto: Que, en el artículo 14° de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto del Sector Público dispone las fases del proceso presupuestario así: Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, en concordancia con la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley Nº 28112, sujetándose a un criterio de estabilidad financiera y presupuestaria; en efecto los gastos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General del Presupuesto General de la República, en este caso, la Ley Nº 31084- Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021. Por otro lado, se tenga presente que, en el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 019-2001, queda determinado: “Cuando las entidades del sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano

que haga sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fin”. De ahí, que el pago por concepto del adeudo del Decreto de Urgencia N°105-2001, en la Bonificación Diferencial del Decreto Supremo N°235-87-EF peticionado por la Asociación de Cesantes

de la Dirección

Regional de Transportes

y Comunicaciones

de Ayacucho ,

Pensionista del Decreto Ley N° 20530, a favor del recurrente Bertha Curi Vda de Ore , constituye una condición suspensiva (la disponibilidad presupuestal, condicionado a la autorización de la ampliación de calendario por el Titular del Pliego – Gobierno Regional). Quinto: Que, en el presente caso se tenga en consideración que la demandante, no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho, hubiera incluido el pago por dicho concepto; por lo tanto, mi representada no se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de la Resolución Directoral Nº 078-2020-GRA/GG-GRI-DRTCA, de fecha 06 de marzo del 2020. En tal sentido, el demandante no puede pretender que durante este año fiscal se le abone los montos correspondientes reconocido en dicho acto administrativo; por cuanto, el monto no fue afectado al presupuesto anual del año 2021, por lo que la Entidad al reconocer esos derechos habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto, los lineamientos vertidos en la Ley del Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Público PRESUPUESTAR sus gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario previsto en el artículo 14° de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto. Sexto: Finalmente, tal como hemos enfatizado en nuestra contestación, las gestiones se realizan ante el Gobierno Regional de Ayacucho, pues la institución a la cual represento, no posee autonomía económica, las mismas que no han sido objeto de contradicciones o desvirtuaciones; y que, evidentemente no ha tenido en cuenta el Juzgado al momento de admitir a trámite la presente demanda; pues no sería lógico exigir el pago de las prestaciones al funcionario que no determina el pago, sino que depende de la asignación presupuestaria que realiza el Gobierno Regional de Ayacucho; por lo que, debe DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DEMANDA. I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: La contestación de la demanda, es un medio de defensa del emplazado, tendiente a emplazar o impedir los efectos de una acción judicial, la misma que tiene amparo en el derecho de contradicción dispuesto en el Código Procesal Civil.

II. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como medios probatorios los siguientes documentos: 1. Los documentos ofrecidos por el actor en su demanda y que obran en autos, en lo que resulten pertinentes III. ANEXOS: 1.A.- Copia fedatada de mi DNI. 1.B.- Copia de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0381-2020 -GRA/GR OTROSÍ DIGO. - Siendo la institución a la que represento una entidad estatal, estamos exonerados del pago de los aranceles y demás gastos judiciales, conforme lo señalado por el inciso g) del artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. POR LO EXPUESTO: Pido a Usted Señor Juez, tener por absuelta la demanda y proveerla conforme a Ley. Ayacucho, 18 de enero del 2021