Examen Derecho Comercial II

Estudiante: Christian Alex Klare Ossandón 18.863-680-2 UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO

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Estudiante: Christian Alex Klare Ossandón 18.863-680-2

UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO COMERCIAL Examen de Derecho Comercial II 6 de marzo de 2020 Departamento de Derecho Comercial Curso del Profesor Arturo Prado Puga Tiempo: 1.30 horas (Puntual) PREGUNTAS I.- Refiérase a los tipos de sociedades anónimas, indicando concepto y diferencias precisas entre cada cual. En Chile las Sa se clasifican legalmente en abiertas, informantes, especiales o cerradas. a) Abiertas. Según el art 2 de la LSA, son aquellas que inscriben voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el registro de valores, Financia, en general, su fondo y proyecto recurriendo al crédito público. Haciendo oferta pública de sus valores en busca de financiamiento o para su capital inicial. Se caracterizan por la libre transferencia de acciones.Son fiscalizadas necesariamente por la Comisión para el Mercado Financiero (autoridad estatal) b) Cerradas. En contraste con las abiertas, no emiten valores. No tienen intervención de autoridad estatal. Se financian con fondos de colocación privada. Es una forma de cautelar los intereses de empresas familiares, así limitan la transferencia de acciones a sus miembros. c) Generales: No tienen una regulación especial reguladas sólo por la ley 18.046. d) Especiales: Hagan o no oferta pública de sus valores, cualquiera sea el número de accionistas, están sujetas a fiscalización estatal por el objeto de las mismas, el cual supone interés público. Se forman, existen, y prueban, por escritura pública y por autorización de la SVS que autorice su existencia. II.- Refiérase a los requisitos de constitución de Sociedad Anónima, distinguiendo en cada uno de los tipos. Como señala el artículo 3 de la LSAº. La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del Artículo 5º. Esta escritura debe contener los doce aspectos señalados por el artículo 4 (remisión a este para no citar artículo completo). Como se sigue además del artículo 5.,Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. Abiertas: La sociedad abierta, que se encuentra obligada legalmente de inscribir sus acciones, deberá solicitar dicha inscripción dentro de los 60 días siguientes a la fecha que rige la obligación legal o a la fecha en que se adoptó el acuerdo. Debiendo inscribir, específicamente: 1)Los valores que son objeto de oferta pública, sean valores, bonos, debentures, etc. 2) Acciones de las S.A. que tengan 500 o más accionistas o, al menos, el 1% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas. Las acciones emitidas

por sociedades anónimas que voluntariamente así lo soliciten o que por obligación legal deban ser registradas.El extracto de la escritura de constitución de la S.A. deberá expresar también la fecha de la escritura, el nombre y el domicilio del notario ante el cual se otorgó. Requieren resolución de SVS para existir. b)Especiales:Se encuentran establecidas en el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. Estas sociedades se forman, existen y prueban por escritura pública, como también es necesario que cuenten con la resolución de la misma SVS que autorice su constitución. c) Cerradas: Las sociedades anónimas cerradas, pueden ser afectas a un régimen especial o cerradas . En efecto, la SAC puede, por acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas, sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas o por ley quedar afectas a la fiscalización de la SVS, debiendo inscribirse en el Registro de Valores. El acuerdo que tome la junta, deberá inscribirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la junta. III.- Procedimiento y causales del saneamiento de los vicios de nulidad en las Sociedades Anónimas. La ley N° 19.499 establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad y ellas , entre otras sociedades , aplican a las sociedades anónimas. Las causales de saneamiento, se refieren al carácter del vicio a ser saneado en cuestión; vicios formales. Así dispone la ley 19499, en su artículo 1° inciso tercero: “Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social.”El saneamiento de la sociedad practicado con arreglo a la ley referida produce efecto retroactivo a la fecha del instrumento que contiene el vicio de nulidad. Dicho saneamiento debe efectuarse por escritura pública y procederse a la inscripción del respectivo extracto. IV.- El capital social: principios que lo conforman. *artículos referidos son de la LSA Lo conforman a) Principio de efectividad o integración: Debe corresponder a una efectiva aportación dineraria o en bienes (otros) que se hace a la sociedad.Consignado en el art. 11 incisos 2 y 3, exigen que el capital quede suscrito y pagado en un plazo de max. 3 años y expirado se entiende que queda limitado al capital efectivamente suscrito y pagado. Sumándose el art.13 (prohibición de creación acciones de industria y de organización) y el 15, obliga a valorar por peritos las aportaciones no dinerarias. b) Ppio de intangibilidad o conservación, se remite a la preocupación de que no salga patrimonio de la sociedad cuando ello implica quedar por debajo del capital social. Se remite a este ppio el art. 10 incisos 2 y 3°- conservación de capital y del valor de acciones mediante revalorización de capital propio- art.16 - reajuste de saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas en la variación de unidad de fomento y en el artículo 78, el cual obliga a pagar los dividendos exclusivamente de utilidades líquidas del ejercicio o de las retenidas provenientes de los balances aprobados por la junta de accionistas. V.- Formas y procedimiento de aumento del capital social, requisitos y mecanismos.

Para aumentar se requiere de una junta gral de accionistas extraordinaria y mayoría de ⅔ de acciones emitidas. Se da a partir solo de una reforma de estatutos. En las sa cerradas , la junta deberá acordar que previa emisión de acciones de pago, la sociedad debera capitalizar todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes a la fecha. Existe también el aumento de pleno derecho: 1) Capitalización del fondo de revalorización . es precisamente el consignado en el artículo 10 de la sa, “el capital y el valor de las acciones se verán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital”. ii) Capitalización por mayor fondo de colocación (acciones con prima): Referido en el inciso 2 del art.26 de la LSA. VI.- Formas y procedimiento de disminución del capital social, requisitos y mecanismos. Requiere junta general extraordinaria de accionistas Se requiere autorización del SII . La devaluación de capitales a los accionistas solo se materializa 30 días tras la publicación en el diario oficial del extracto de la escritura que da cuenta de la junta extraordinaria que aprobó la disminución. Debe insertarse dentro de los 10 días sgres en un diario de circulación nacional y en un sitio web (en caso de que sa abiertas no dispongan de tales medios) el hecho y monto de la disminución. Los accionistas que tengan acciones no pagadas no podrán beneficiarse de la devolución de capital, sino en la parte que efectivamente pagaron. La disminución de pleno derecho opera en los sgtes caso: i) disminución por no pago de acciones, ii) reducción por adquisición de acciones de propia emisión. iii) disminución por menor valor de colocación. VII.- Concepto de acción, tipos de acciones y derechos de los accionistas. Refiérase especialmente al derecho a retiro. Es un título societario, participativo, autónomo, embargable , esencialmente cedible, que vincula a una persona con una fracción de parte alícuota de una SA y una serie de derechos. Tenemos acciones en reserva, suscritas y pagadas. Así se distinguen en general derechos económicos (percibir dividendos, opción preferente de suscripción de acciones, derecho de retiro) ,políticos (voto, definir distribución de utilidades, definir modificación de estatuto, impugnar acuerdos de órganos de la sociedad en asamblea de accionistas) y de información (deber de directorio de informar anualmente a la junta general de accionistas estado y marcha de negocios sociales, vía emisión y lectura de memoria, entrega del balance anual y estado de resultados de la compañía, 2) ser informados hr y celebración de juntas de accionistas y así mismo de las extraordinarias, además de su objeto). El derecho a retiro es un derecho económico, que asiste a los accionistas para que se les restituya el valor de sus acciones cuando la sociedad experimenta modificaciones sustantivas en su estructura y patrimonio. Además en caso de que el accionista se oponga a acuerdos que dan origen a la transformación o fusión de la sociedad, la enajenación de activos y pasivos, y la creación o cambios en las preferencias de una serie de acciones, entre otros casos por ej según establezca estatuto y la ley. VIII.- Refiérase al usufructo, prenda y embargo de acciones. _________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________ _________________ IX.- Indique el tipo de responsabilidad de los directores como administradores de la sociedad anónima El artículo 41 de la LSA, establece responsabilidad individual, con patrón de culpa leve, y responsabilidad colectiva, con patrón de responsabilidad solidaria si a causa de sus actos u omisiones causen perjuicios a los accionistas y a la sociedad. Estando sujetos según Enrique Barros a standar general de conducta del empresario prudente y diligente. El artículo 133 la LSA establece la regla general de responsabilidad en materia de SA. Esta señala en su sustancialmente que si los directores incurren en conductas de transgresión , omisión de las leyes, o normas estatutarias y administrativas que regulan la Sa, y partir de ello se produzca perjuicio al patrimonio social, surge la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados. X.- Conflictos de intereses entre los directores y la sociedad: casos y formas de solución al conflicto. Esta materia se encuentra regulada en el art. 44 de la LSA “Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, c​uando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. ​Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación”. Ciertamente todos ello- conflictos de interés- se remiten a la posibilidad de contraposición entre los intereses individuales y los generales. Entre los casos podemos mencionar:a) contrato relacionado b) responsabilidad por perjuicios provocados por actos derivados de sus funciones (directores). c) acción conjunta de los accionistas minoritarios contra la administración de la sociedad. La forma de solución del conflicto es mediante arbitraje. XI.- Refiérase a los pactos de accionistas en los distintos tipos de sociedades anónimas. La diferencia fundamental se tiene entre la sa abierta y la cerrada, y en ese sentido a la restricción de la libre cesibilidad de acciones. En el caso de las sa cerradas los pactos son oponibles a todos los accionistas pertenecientes a la sociedad actuales y futuros o limitado, en caso que se establezca a las partes concurrentes al pacto, sin embargo dependiendo de la forma en que se redacten, ya sea estatutos o contractualmente tiene diferentes alcances. La LSA deja entregado a las reglas generales de Derecho Societario y Derecho Privado el problema del alcance y ejecutabilidad de los mismos en las Sa cerradas. En la sa abierta, en base a la modificación del art. 14 de la SA se puede sintetizar en que, para el caso de la sa abierta, los pactos extraestatutarios que restrinjan la libre cesibilidad de acciones en sociedades abiertas, son inoponibles, y si se cumplen los requisitos de oponibilidad, siguen siendo igualmente inoponibles en conformidad al artículo 12, al menos respecto de la

sociedad. El problema estaría, según parte de la doctrina, en el alcance del término “inoponibles”.

XII.- Diferencia entre las sociedades matriz/filial y coligada/coligante. Matriz: controla el 50% del capital con derecho a voto de otra sociedad o del capital si la filial no es sociedad de capitales o si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de los directores , administradores, o gestores de dicha filial , que puede no ser sociedad de capitales. Filial. Por su parte, es aquella filial de la matriz , aquella en la que esta (la matriz) controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital , si no se tratara de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores. La diferencia por tanto es una cuestión de relación estructural entre ellas. Por ejemplo si la filial es una sociedad en comandita, la matriz debe tener la facultad de designar al gestor o ser ella misma la sociedad gestora. Coligada: Es aquella respecto de la cual otra sociedad tiene el 10% o más del capital con derecho a voto o del capital si no es s. por acciones o que otra sociedad pueda elegir directa o indirectamente a un miembro del directorio y/o a un miembro de la administración. La LSA sólo se preocupa de estas cuando la coligante es una sociedad anónima, pudiendo ser la coligada una sociedad de otro tipo. Cuando la coligada es sociedad en comandita , la SA coligante deberá tener facultad de participar en la designación del gestor o la orientación de la gestión de la empresa que está ejerza. Coligante: Es la sociedad que tiene una participación en forma directa o indirecta de un 10% o más y menos del 50% del capital con derecho a voto o del capital, ​si no es sociedad por acciones , de otra sociedad, que es precisamente la sociedad coligada o que puede elegir directa o indirectamente por lo menos un miembro del directorio o de la administración de esta. XIII. – Refiérase e indique los tipos de fusión. conforme al art. 99 de LSA “la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones , y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados”. Por creación de una nueva: se caracteriza por la extinción de todas las sociedades que participan en la operación. El activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aporta a una sociedad que se constituye. Por absorción: Consiste en que la disolución no comprende todas las sociedades que participan en ellas. Se extinguen las sociedades absorbidas y subsiste la absorbente, que conserva su personalidad jurídica , ve incrementado patrimonio y su cuerpo social producto de la incorporación de los patrimonios de las sociedades disueltas y sus socios. XIV. – Con respecto a la Sociedad por acciones (SpA) indique: a) Forma de constitución; b) Sobre número de socios; c) Acciones y forma de expresar el capital de participación social; d) Que sucede si falta la mención del capital social en los estatutos. CASO

Teniendo presente el caso hecho llegar con anticipación, vía plataforma u-cursos, responda las siguientes preguntas: 1. Detalle en que consiste el vicio de fondo que se imputa a la sociedad por las demandantes. El vicio de fondo que se le imputa a la sociedad por parte de las demandantes, es la ausencia de causa lícita y consentimiento. Puesto que se trataría de una ​simulación absoluta​, en los términos de la sentencia de la Corte Suprema: “​el acto de constitución de la sociedad Guaico Norte y Sur S.A. es un acto simulado absolutamente, pues no corresponde a ninguna voluntariedad ni fue celebrado para ocultar alguna otra convención, pues tuvo por única causa el traspaso de los bienes de su padre, don Fernando Zañartu, en razón del temor que le provocó la existencia de dos juicios seguidos en su contra”​ . Como ello fue realizado con el objeto de engañar al acreedor, afectando también a las actoras, nos encontramos ante una simulación ilícita (esto es la que busca perjudicar a terceros o simplemente defraudar la ley). Ello se tiene por considerado como “vicio de fondo” pues afecta a la esencia de la sociedad (contrato de constitución de la sociedad Guaico y Sur S.A fue simulado).

2. ¿Cómo se diferencia el tratamiento que nuestra legislación le da a los vicios formales y de fondo? La diferencia en nuestra legislación en relación a los vicios formales y a los de fondo, es que, respecto de los primeros la sociedad , conforme a lo señalado en la Ley 19.499, puede ser saneada, esto es, procede la reparación de la nulidad derivada, precisamente, de los vicios formales que afecta la constitución o modificación de la sociedad. Para poder ser saneada debe contar con los requerimientos mínimos de constitución ( contar efectivamente con la escritura pública, o con instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Sin embargo, haber omitido la individualización de los accionistas, la enunciación de el o los obreros, o el capital y número de acciones en que se divide, o bien el extracto no se ha inscrito y publicado oportunamente. La sociedad si existe a la vida del derecho, pero con un carácter irregular). En contraposición a lo anterior, si la sociedad presenta vicios de fondo, es nula per se, por tanto no podrá sanearse. Pues como hemos señalado en la respuesta anterior, los vicios de fondo remiten a la esencia misma de la sociedad o algún vicio sustancial de general aplicación. Para el caso en particular la problemática derivada de este respecto es la relativa a la pregunta de cómo configurar, en orden de importancia, las normas aplicables respecto de la nulidad, puesto que el régimen de nulidad de fondo, carece de una apropiada y completa regulación en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido Guillermo Caballero Germain , sostiene que las reglas de nulidad de fondo de una sociedad deben reconstruirse a partir de las reglas societarias y en última instancia a partir de las reglas comunes de nulidad. Dada las particularidades de la nulidad en el ámbito societario , teniendo sobre todo a la vista los efectos organizacionales que la sociedad produce, plenamente cristalizados en la concesión de personalidad jurídica. Esta concepción es así también recogida en la LSA, teniendo en vistas los artículos 109 y 110, la nulidad de una sociedad anónima por vicios de fondo opera como causal de disolución, subsistiendo su personalidad jurídica.