Derecho Comercial II PDF

DERECHO COMERCIAL II Jesús Jorge Huamán Rojas Cada autor es responsable del contenido de su propio texto. De esta edi

Views 162 Downloads 9 File size 7MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO COMERCIAL II

Jesús Jorge Huamán Rojas

Cada autor es responsable del contenido de su propio texto. De esta edición: © Universidad Continental S.A.C 2015 Jr. Junin 355, Miraflores, Lima-18 Teléfono: 213 2760 Derechos reservados Primera Edición: diciembre 2015 Tiraje: 100 ejemplares Autor: Jesús Jorge Huamán Rojas Oficina de Producción de Contenidos y Recursos

Fondo Editorial de la Universidad Continental Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, en todo ni en parte, ni registrada en o trasmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia, o cualquier otro sin el permiso previo por escrito de la Universidad.

ÍNDICE INTRODUCCIÓN PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA



11

COMPETENCIA

11

UNIDADES DIDÁCTICAS

11

TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO

11

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”



13

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I

13

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

13

Tema N° 1: GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES

15

1 Antecedentes de los Títulos Valores

15

2 Concepto de títulos valores

16

3 Sujetos intervinientes en los títulos valores

16

4 Clasificación de los títulos valores

17

5 Marco normativo nacional de los títulos valores

17

Tema N° 2: PRINCIPIOS CAMBIARIOS



19

1 Principio de incorporación

19

2 Principio de Formalidad

19

3 Principio de Formalidad

20

4 Principio de Circulación

21

5 Principio de autonomía

21

6 Principio de legitimación

21

7 Principio de buena fe

22

LECTURA SELECCIONADA Nº 1



23

ACTIVIDAD Nº 1

27

Generalidades. Hernando Montoya Alberti, p. 07-15.

Tema N° 3: ASPECTOS GENERALES DE TODOS LOS TÍTULO VALORES 1 Los requisitos formales de todo título valor 2 Transferencia de los títulos valores



28



28



29

3 Integración de los títulos valores

35

4 Títulos valores incompletos

35

Tema N° 4: CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

36

1 Cláusula de prórroga

36

2 Cláusula de Pago en moneda extranjera

37



3 Cláusula de Cláusula de pago de intereses y reajustes

37

4 Cláusula de Liberadora de protesto

37

5 Cláusula de pago en cuenta bancaria

38

6 Cláusula de venta extrajudicial

38

7 Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales

38

LECTURA SELECCIONADA Nº 2



40

CONTROL DE LECTURA N.° 1

43

glosario de la unidad i

44

bibliografía de la unidad i

45

AUTOEVALUACIÓN de la unidad i

46

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

49

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD II

49

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

49

TEMA Nº 1: EL PAGO DE TÍTULOS VALORES

51





1 Concepto de pago



51

2 Naturaleza jurídica del pago de los títulos valores



51

3 Pago parcial



52

4 Pago en consignación



53

8 Pago por consignación



53

TEMA Nº 2: LAS GARANTIAS EN LOS TÍTULOS VALORES

54

1 Garantías Personales



54

2 Garantías reales

57

LECTURA SELECCIONADA Nº 1



59

EL PAGO CON TITULOS VALORES. Artículo escrito por el Dr. Felipe Osterling Parodi y publicado por Osterling abogados. www.osterlingfirm.com.

ACTIVIDAD Nº 2

61

TEMA Nº 3: FORMALIDADES DE LA EJECUCION DE TITULOS

62

1 El Protesto



62

2 Las Acciones cambiarias

67

TEMA Nº 4: LAS VÍAS PROCESALES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

70

1 Proceso de ejecución de los títulos valores

70

LECTURA SELECCIONADA Nº 2 TAREA ACADEMICA N°1







74



76

glosario de la unidad ii





77

bibliografía de la unidad ii





79

AUTOEVALUACIÓN de la unidad ii



80

UNIDAD III: “ PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITULOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

83

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD III

83

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

83

TEMA Nº 1: PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

85

1 Prescripción de los títulos valores







2 Caducidad de los títulos valores



TEMA Nº 2: DETERIORO, EXTRAVÍO Y DESTRUCCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES 1 Deterioro

85 86



88



88

2 Extravío y Sustracción del título valor

LECTURA SELECCIONADA Nº 1



88



90

Suspensión extrajudicial del pago. Comentarios a la nueva ley de títulos valores. Ulises Montoya Manfredi. Pago. 421-425.

ACTIVIDAD Nº 3

91

Tema N° 3: DE LOS TITULOS VALORES ESPECIFICOS ANÁLISIS TEÓRICO - PRÁCTICO DE LOS TÍTULOS Y VALORES 1 Letra de cambio



92



92

2 Pagare.

97

3 Factura conformada

99

4 Cheque

101

Tema N° 4: LOS TITULOS VALORES ESPECIFICOS ANÁLISIS TEÓRICO - PRÁCTICO DE LOS TÍTULOS Y VALORES

109

1 Títulos vinculados al comercio exterior: Certificado de depósito El warrant

109

2 Título de Crédito hipotecario negociable

116

3 Conocimiento de embarque y carta de porte

120

4 Valores mobiliarios

124

LECTURA SELECCIONADA Nº 2



128

Letra de cambio como título valor y títulos de complacencia. Ulises Montoya Manfredi. Pago. 462-465

CONTROL DE LECTURA N° 2

129

glosario de la unidad IiI

130

bibliografía de la unidad IiI

131

AUTOEVALUACIÓN de la unidad iii UNIDAD IV: S ISTEMA CONCURSAL



132

135

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD IV

135

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

135

TEMA Nº 1: PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO



137

1 Normas generales del procedimiento.

137

2 Postulación del procedimiento



138

3 Difusión del procedimiento

139

4 Reconocimiento del crédito

139

5 Junta de Acreedores

139

6 Restructuración patrimonial

141

7 Disolución y liquidación iniciada por la comisión

142

8

Quiebra

TEMA Nº 2: PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

143



145



145

2 Acreedores Hábiles para Participar en Junta, efectos de la Aprobación

145

3 Prórroga, desaprobación e incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación

145

4 Suspensión de la Exigibilidad de las Obligaciones

146

5 Medios impugnatorios

146

1 Requisitos para Acogerse al Procedimiento

LECTURA SELECCIONADA N.º 1



147

MODELO DE SISTEMAS CONCURSALES. Paolo Del Águila Ruiz de Somocurcio. Revista de la Competencia y Propiedad Intelectual N°12. p. 114-119.

ACTIVIDAD Nº 4

150

TEMA Nº 3: Entidades administradoras y liquidadoras



151

1 Registro de Entidades Administradoras y Liquidadoras

151

2 Adecuación e información de Entidades Administradoras y Liquidadoras a la Ley

151

3 Funciones y Responsabilidades de las Entidades Administradoras y Liquidadoras

152

TEMA Nº 4: Régimen de infracciones y sanciones

154

1 Infracciones y Sanciones

154

2 Procedimiento Sancionador



154

3 Criterios de Graduación de Multas

155

4 Beneficio por pronto

155

5 Registro de Infractores

155

6 Concurrencia de Infracciones con Delitos

155

LECTURA SELECCIONADA N.º 2



156

¿Por qué es necesaria la ley concursal? y ¿cómo debe ser una ley concursal que funcione? Huáscar Ezcurra. Revista de la Competencia y Propiedad Intelectual N°12. p. 161-165.

TAREA ACADÉMICA N.° 2

158

glosario de la unidad IV

159

bibliografía de la unidad IV

160

AUTOEVALUACIÓN de la unidad iv



161

Anexo : clave de las autoevaluaciones



163

INTRODUCCIÓN

E

l Derecho Cambiario ha ido evolucionando de la mano

Por otro lado una rama bastante antigua pero de reciente explo-

con el crecimiento comercial, tal circunstancia nos ex-

ración en la ense-ñanza del Derecho en esta zona del país, es el

horta, como elementos al servicio del Derecho, a estar

procedimiento concursal, que para algunos entendidos como el

de la mano con la legislación cartular, lo cual nos permitirá ana-

profesor Huáscar Ezcurra va “muriendo” y evidencia su desapari-

lizar cabalmente un caso práctico para así obtener un resulta-

ción, empero con casos significativos como el de DOE RUN, que

do exitoso en el desempeño de la abogacía. Por ello el presente

se experi-menta en nuestra propia región y la mediática situación

manual expondrá los elementos básico generales de los títulos

de los equipos de futbol más representativos del Perú como Uni-

valores a partir de la ley que la rige – ley 27287, los principios

versitario de Deportes y Alianza Lima, hacen que el derecho con-

cambiarios, clausulas especiales, la extinción de la obligación

cursal tenga aplicación vigente y por ello apetece de abogados

por medio del pago, asimismo las garantías en los títulos valores,

entendidos en la materia.

su ejecución a nivel judicial en concordancia con el D.L. 1069, la medular diligencia del protesto, las acciones cambiarias, así como también la prescripción, caducidad, el deterioro extravío y sustracción del título valor, por ultimo recogeremos los títulos valores más reconocidos y utilizados en la práctica comercial, sus notas jurídicas y particularidades que debemos entender para su correcta utilización en el trafico jurídico. Para la presentación de los apartados antes citados hemos tenido como base la obra del maestro Ulises Montoya Manfredi, guía culmen de suma importancia para los entendidos en el mundo de los títulos y valores, asimismo y como nota dinámica se ha consultado la Guía Práctica de pregunta y respuestas de gaceta jurídica, así como otras que nos han sido de utilidad para la construcción del presente instrumento académico.

Siendo así desarrollaremos los ámbitos generales y básicos del procedimiento con-cursal y por sobre todo los dos procedimientos que los caracterizan, el ordinario y el preventivo, ello en estricta sujeción del dispositivo matriz hablamos de la ley 27809 - Ley General del Sistema concursal. Por ultimo invocar que el presente manual involucra cuestiones y rasgos generales de ambos temas, existiendo abundante doctrina nacional e internacional así como una jurisprudencia frondosa, las cuales exhortaremos en clase para su respectiva incidencia y que hará que los conocimientos que podamos adquirir sean los más versátiles y útiles para ejercer cabalmente nuestro función de letrado. Abog. Jesús Huamán Rojas

10

Desarrollo de contenidos

PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA Diagrama

Objetivos

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

Inicio

Desarrollo Conoce la de contenidos

Actividades Autoevaluación normatividad jurídica que regula la actividad empresarial en el Perú; a través del análisis doctrinal, exegético y jurisprudencial de las instituciones jurídicas co-merciales, permitiendo que el estudiante tome decisiones probas y enmarcadas dentro de los cánones establecidos por el sistema normativo nacional

Glosario

Bibliografía

UNIDADES DIDÁCTICAS Recordatorio UNIDAD N.ºAnotaciones 1

“Generalidades Aplicables A Los Titulos Valores”

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

COMPETENCIA

Lecturas seleccionadas

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

UNIDAD N.º 2

UNIDAD N.º 3

UNIDAD N.º 4

“Generalidades Aplicables A Los Titulos Valores”

“Generalidades Aplicables A Los Titulos Valores”

“ S i s t e m a Con-Cursal”

TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO UNIDAD N.º 1

UNIDAD N.º 2

UNIDAD N.º 3

UNIDAD N.º 4

1ra. y 2da. semana

3ra. y 4ta. semana

5ta. y 6ta. semana

7ma. y 8va. semana

16 horas

16 horas

16 horas

16 horas

Bibliografía

11

12

Desarrollo de contenidos

Diagrama

Desarrollo de contenidos

Lecturas seleccionadas Diagrama

Objetivos

Inicio

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” Actividades

Glosario

Bibliografía

Objetivos

Inicio

CONTENIDOS Anotaciones Actividades

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Autoevaluación

LECTURAS SELECCIONADAS

autoevaluación

ACTIVIDADES

BIBLIOGRAFÍA

Bibliografía

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos Anotaciones

Inicio

CONOCIMIENTOS

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES

Tema N°1: GeneralidaAutoevaluación des deActividades los Títulos Valores

1.  Realiza un mapa con-ceptual para identificar la clasificación de los tí-tulos valores.

1. Asumir una actitud amplia, abierta y de constante diá-logo, trasmi-tiendo el inte-rés y la idea de importancia de la asignatura para el desa-rrollo profesio-nal y personal con amplios criterios de respeto mutuo y autocrítica.

Desarrollo de contenidos

1.- Antecedentes de los títulos valores. Lecturas seleccionadas

Glosario

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Autoevaluación

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I

Recordatorio Desarrollo de contenidos

Diagrama Recordatorio

Lecturas seleccionadas

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

Bibliografía

2.- Conceptos de títulos valores Noción de títulos valores. 3.- Sujetos intervinientes en Anotaciones los títulos valores

Recordatorio

4.- C  lasificación de los títulos valores. 5.- M  arco normativo nacional de los títulos valores. Tema N°2: Principios cambiarios 1.- Principio de incorporación 2.- Principio de Formalidad 3.- Principio de Formalidad 4.- Principio de Circulación 5.- Principio de autonomía 6.- Principio de legitimación 7.- Principio de buena fe Lectura Seleccionada n° 1 Generalidades. Hernando Montoya Alberti, p. 07-15.

2.  Diferencia la finalidad de cada principio cam-biario. 3. Analiza sentencias ex-pedidas por la Corte Suprema de Justicia en las cuales se aplican los principios de los títulos valores para dirimir conflictos de interés. 4. Explica los aspectos generales de los títulos valores. 5.  Diferencia las cláusulas especiales de los títulos valores. Elabora orga-nizadores visuales. Actividad N° 1 Participa en el Foro de dis-cusión sobre la “Aplica-ción de los principios cambiarios”, opina con sentido crítico

Control de lectura N°1 Evaluación escrita del ma-nejo de información de los temas N° 1,2 y 3.3 Más los contenidos de las lecturas 1 y 2

2.  C o m p r e n d e la necesidad de analizar e in-ternalizar los aspectos bási-cos de los títu-los valores, sus principios para identificar cómo se plas-ma en la prác-tica jurídica. 3. Fomenta trabajo equipo en proceso li-derazgo.

el en el de

Anotaciones

Bibliografía

13

14

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

CONOCIMIENTOS

Anotaciones

Tema N°3: Aspectos Generales de todos los títulos valores 1.- L  os requisitos formales de todo título valor. 2.- T  ransferencia de los títulos valores. 3.- Integración de los títulos va-lores 4.- T  ítulos valores incompletos Tema N°4: Cláusulas especiales 1.- La Cláusulas de prórroga. 2.- L  a Cláusulas de pago de mone-da extranjera. 3.- L  a Cláusulas sobre pago de intereses y reajustes. 4.- L  a Cláusula de liberación del Protesto 5.- L  a Cláusulas de pago con cargo a cuenta bancario. 6.- C  láusulas de venta extrajudicial. 7.- C  láusulas de sometimiento a leyes y tribunales. Lectura Seleccionada n° 2 De las cláusulas especiales. Ulises Montoya Manfredi, p. 223-242. Autoevaluación DE LA UNIDAD I

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES 4. Asume una postura crítica respecto al es-tudio de los tí-tulos valores y el sistema con-cursal.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

TEMA N° 1: GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES. INTRODUCION.-

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

Como primer punto desarrollaremos los aspectos básicos de los títulos valores; al respecto es preciso saber cuáles son sus orígenes así como la evolución legislación a lo largo del tiempo hasta llegar al marco normativo actual (Ley 27287); por otro lado es necesario que todo abogado enuncie un concepto básico de títulos valores, así como su clasificación, ello permitirá entender de qué de que título valor se trata a fin de brindarle el tratamiento practico requerido, asimismo el manejo de los sujetos intervinientes en el titulo valor resulta de medular importancia en la práctica jurídica e interpretar cuales son los derechos y obligaciones de cada persona que intervienen el dicho instrumento. …

1  ANTECEDENTES DE LOS TÍTULOS VALORES.Es importante distinguir que la noción de títulos valores no surgió como tal, el derecho cambiario explora sus antecedentes en el país de la ilustración, es decir en Italia, vale aclarar que la Teoría General de los Títulos Valores, llamados también Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas de Alemania e Italia. La construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con SAVIGNY que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, BRUNNER agregó la nota de literalidad y finalmente JACOBI añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por VIVANTE, al expresar éste que los títulos valores son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. (Montoya Manfredi, 2005:11) En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brunner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. Méjico fue el primer país en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina, la ley peruana No. 16587 de 1967 y el Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972 Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados “efectos de comercio” y los “valores mobiliarios”, entre los que se encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen. Los Estados Unidos de América siguen el sistema tripartito, distinguiendo los títulos de participación “segurities” de los títulos representativos de mercaderías, “documents of tittle” y los que sirven de medio de pago, letras de cambio, cheques o sea los “negotiable instruments” (Pérez Fontana, 1990: 21) En el Perú, los títulos valores estaban tratados en una sección del Código de Comercio de 1902, el mismo que se apartó en este punto del Código español de 1885, que fue su fuente principal, y siguió la pauta establecida por el Código italiano de 1883, el cual se inspiró a su vez en el derecho germánico. Mientras que en España el título de cambio era una expresión del cambio trayecticio, en Italia y Alemania el título era un instrumento de crédito, posición esta última que asumió la legislación peruana. Esta parte del Código de Comercio fue sustituida en 1966 por la Ley Ne 16587, la que se basó en los principios considerados en la Convención de Ginebra de 1930. La norma vigente es la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, la que recoge los aspectos tecnológicos de los últimos años, incluye títulos de carácter monetario y bancario y toma en cuenta la jurisprudencia emitida en relación con la aplicación de la Ley Nº 27287.

Bibliografía

15

16

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

2  CONCEPTO DE TÍTULOS VALORES.-

Anotaciones

La expresión títulos valores, que el jurista español RIBÓ empleó por primera vez en sustitución de títulos de crédito, se ha ido acogiendo por ser de carácter más amplio. Ella se generalizó a consecuencia de la influencia italiana como hemos advertido en el tema precedente. En forma general los títulos valores son entendidos como son aquellos instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial, quedan materializados en documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a la circulación y reúnen los requisitos formales esenciales exigidos por ley. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:04). Cuando alegamos que los títulos valores están destinados a la circulación equivale a decir que están diseñados para transmitirse de persona a persona, por lo que el Derecho, en su afán de brindar seguridad a estas transacciones, exige que éstos documentos reúnan determinadas características. Dichas características fun-damentales son los llamados requisitos formales esenciales, que vienen a ser las exigencias indispensables que deben estar presentes, que no pueden faltar, es decir, sin las cuales no estaríamos frente a un título valor. Dichas características esenciales y las demás formalidades propias de los títulos valores se encuentran previstas en la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, publicada el 19 de junio del 2000 y vigente desde el 17 de octubre del mismo año, norma que dispone que los títulos valores pueden ser también desmaterializados, es decir, que no estén contenidos en soportes físicos.

3  SUJETOS INTERVINIENTES EN LOS TÍTULOS VALORES.a)  EL GIRADOR, es la persona que emite el título valor. También se le denomina emitente, emisor o librador. b) EL GIRADO O LIBRADO, es aquella persona señalada en el título valor para constituirse como el deudor principal de éste. c)  EL ACEPTANTE, es aquella persona que se compromete a pagar la deuda contenida en el título valor, pudiendo ser el girado (lo que ocurre en la mayoría de ocasiones) u otra persona que en defecto de éste intervenga para cumplir con la obligación. d) EL TENEDOR, BENEFICIARIO O TOMADOR, es aquella persona señalada en el título valor como la facultada a recibir el pago de la prestación contenida en éste. En suma, es el acreedor. e)  EL ENDOSANTE, es aquella persona que, habiendo sido beneficiaría del título valor, transfiere éste a otra persona, quien se convertirá en el nuevo beneficiario del título. f)  EL ENDOSATARIO, es aquella persona que, habiendo adquirido el título valor por endoso, se constituye en el nuevo beneficiario de éste. g) LOS GARANTES, son aquellas personas que aseguran el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor cambiario, mediante garantías personales (un aval o una fianza) o garantías reales (una hipoteca, garantía mobiliaria, o anticresis). Es importante mencionar que una misma persona puede cumplir más de una función cambiaría, es decir, que en la relación cambiaría ostente más de uno de los

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

roles señalados anteriormente

4  CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.-

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

La doctrina es amplia para el tratamiento de la clasificación de los títulos valores, así, según el derecho que éstos representan se clasifican en: a) aquellos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero (pagare y letra de cambio); b) aquellos que representan derechos sobre mercaderías (warrant, certificados de depósito); y c) aquellos que representan derechos de participación (acciones). Por otro lado una clasificación general y que debemos tener presente para el desarrollo de nuestro curso, es la siguiente: Títulos valores “AL PORTADOR”.- Son aquellos en el que el tenedor acredita la titularidad del título con su simple posesión. En otras palabras un título valor será al portador cuando en él no sea necesario que figure el nombre de su tomador o beneficiario, es decir cuando carece de indicación expresa de a quien se va a hacer el pago del importe señalado en el título, porque se considerara que dicho rol lo asumirá quien simplemente posea o detente el titulo valor, tenemos al cheque, los bonos, papeles comerciales, etc. Para exigir el pago el portador deberá únicamente identificarse, su transferencia se concreta con la simple entrega o tradición, el portador no podrá transferirlo mediante endoso ni por cesión de derechos. Títulos valores “A LA ORDEN”.- Son aquellos que se caracterizan por llevar inserta la cláusula a la orden, en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario del título valor, la consignación de dicha cláusula es impostergable y de no existir no se podrá considerar al título valor como uno a la orden, su transferencia se realiza vía endoso y con ulterior entrega al endosatario, el principal título a la orden es la letra de cambio. Títulos valores “NOMINATIVOS”.- Son aquellos que se expiden a favor de una persona determinada quien asume la calidad de titular, se diferencian de los títulos a la orden porque estos no consignan la cláusula “a la orden, aquí tenemos a las acciones y los certificados de suscripción preferente.

5  MARCO NORMATIVO DE LOS TÍTULOS VALORES.La norma matriz para el tratamiento de los títulos valores en el Perú descansa en la ley 27287, denominada ley de títulos y valores, la misma que ha unificado todos los títulos valores reconocidos por la legislación nacional, extremo que difiere con su antecesora ley de títulos valores ley 16587 de 15 de junio de 1967, la que regulaba en exclusiva la letra de cambio, el pagare, el cheque, y el vale a la orden, dejando a otros dispositivos legales a los demás títulos valores como a la ley 2763 de almacenes generales de depósito; ley 26702, ley de bancos: decreto legislativo 861 ley del mercado de valores; código de comercio; entre otro, legislación disipada que traía como consecuencia la confusión y desorden en materia de títulos valores. La ley 27287 ha contemplado la regulación de los títulos valores materializados y los valores desmaterializados, los ha regulado de forma tal que para que tengan los mismos efectos que los valores expresados en título, deben anotarse en cuenta y registrados ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. La diferencia entre ambos títulos radica en su forma de presentación: el valor materializado está representado en soporte de papel o título, mientras el valor desmaterializado prescinde de dicho soporte y, en su lugar, está representado por una anotación en cuenta, requiriéndose en este último caso para el ejercicio de los derechos la emisión de un certificado por parte de la respectiva Institución de Compensación y

Bibliografía

17

18

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

Liquidación de Valores. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:12) En lo que se refiere a los valores materializados, sus características se consideran en el art. 1.1 de la Ley, así tenemos: a) r epresentan o contienen derechos patrimoniales, 1o cual les confiere carácter de instrumentos con contenido económico; b) el destino a que están dedicados, es la circulación, pues existen para movilizar valores; c) tienen carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformidad con las prescripciones legales que les imponen determinados requisitos. En lo relativo a los valores desmaterializados, debemos enfatizar que estos han sido objeto de estudio y preocupación en la doctrina contemporánea, como se ha mencionado los valores desmaterializados son aquellos que se ven representados mediante anotaciones en cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, es decir, que no se incorpora en soporte material o físico. Ahora bien, debemos tener en consideración que no todos los títulos valores son pasibles de desmaterialización, solamente pueden ser desmaterializados los valores mobiliarios que por su naturaleza estén destinados a circular masivamente y a ser negociados en rueda de bolsa No se podría, por ejemplo, desmaterializar una letra de cambio. La desmaterialización de un título valor se efectúa mediante su inscripción en el registro contable que lleva una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Actualmente en nuestro país la única institución autorizada para efectuar dicha labor es CAVAII ICLV S.A.1. El régimen de valores representados por anotaciones en cuenta o valores des materializados constituye una forma de representación alterativa a la tradicional incorporación del título valor a un documento, siendo que la inscripción delos valores en el registro contable de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) produce los mismos efectos que la impresión y entrega de títulos físicos a sus titulares. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:13) Actualmente, la Ley de Títulos Valores recoge los siguientes títulos valores: a) La letra de cambio. b) El pagaré. c) La factura conformada. d) El cheque. e) Los certificados bancarios de moneda extranjera y moneda nacional. f) El certificado de depósito g) El warrant. h) El título de crédito hipotecario negociable. i) El conocimiento de embarque. j) La carta de porte. k) Los valores mobiliarios: entre los que tenemos a:

1 C  AVALI ICLV S.A. es una sociedad anónima cuya finalidad es la compensación y liquidación de valores, teniendo como objeto exclusivo el registro, la custodia, la compensación, la liquidación y la transferencia de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta, derivados de la negociación en mecanismos centralizados o descentralizados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. En nuestro país, CAVALI ICLV S.A. es actualmente la única institución de compensación y liquidación de valores autorizada para registrar la emisión y transferencia de títulos valores desmaterializados.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

TEMA N° 2: PRINCIPIOS CAMBIARIOS. INTRODUCION.-

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

Los principios en el Derecho resultan ser de suma importancia por el carácter directriz que poseen; así, para el caso de los títulos valores estos principios se constituyen como uno de los soportes que le brindan formalidad y eficacia, por tanto su observancia es clave para concretar un orden práctico idóneo. Existen diversos principios que regulan y direccionan a los títulos valores, a continuación los desarrollamos:

1  PRINCIPIO DE INCORPORACIÓN.En virtud del principio de la incorporación, el título valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo que contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva una obligación a cargo del que suscribe el título y un derecho en favor del beneficiario del mismo. Por citar un ejemplo una letra de cambio girada a la orden de determinada persona contiene el derecho de ésta a exigir al deudor el pago del monto señalado en la letra, es importante distinguir siguiendo este principio, que este derecho de cobrar la deuda, se encuentra fusionado con el mismo título valor, por lo que si se transfiere a otra persona la letra de cambio, también se estará transfiriendo el derecho a exigir el cobro de la deuda. Asimismo, este principio de incorporación también se manifiesta en el hecho de que el propietario (tenedor) de la letra de cambio, para exigir el cobro a su deudor, deberá poseer el título valor, pues es éste el documento que representa dicho derecho. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:13) Asimismo debemos entender que los títulos valores incorporan solamente derechos patrimoniales, esto es, de contenido económico. Puede ser el pago de una suma de dinero (una letra de cambio), entrega de mercaderías (un certificado de depósito), o derechos de participación (una acción).

2  PRINCIPIO DE LITERALDIDAD.La literalidad es un concepto originado en el derecho romano para aplicarse a determinados contratos que estaban fundados en el elemento de la escritura. En esta línea La expresión “literalidad de los títulos valores” significa que para determinar el contenido y alcances del título valor solamente podrá recurrirse a lo que se haya expresado en el título mismo o en una hoja adherida a éste. De esta manera, ni acreedor ni deudor podrán alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en el título valor. (Montoya Manfredi, 2005:33) En un ejemplo práctico tenemos: si existiera una letra de cambio en la que “Gustavo “ sea beneficiario y “Rosa” la obligada a pagarla, siendo el monto de la deuda de S/.1,000.00 y su fecha de vencimiento el 24 de enero; aplicando el principio de literalidad de los títulos valores, “Gustavo” no podrá exigir una suma distinta a la ya referida, porque el tenor literal del título señala que el monto adeudado es la suma de S/.1,000.00, en esta misma lógica, “Rosa” no podrá establecer que el pago lo realizará el 24 de febrero, pues el título valor expresa claramente que la obligación deberá honrarse el 24 de enero. Se ha mencionado que solamente se puede establecer aquello que se exprese en el titulo valor o en una hoja adherida, siendo esta última bastante frecuente; así es, la realidad nos enuncia que con posterioridad a la emisión del título valor, se realizan posteriores anotaciones al mismo por ejemplo los endosos. Estas anotaciones pueden llegar a ser tan numerosas que los espacios en blanco que originalmente existían en el título valor resultarán insuficientes, de modo que se necesitará de una hoja adicional en la cual consten las nuevas anotaciones.

Bibliografía

19

20

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

Es por ello que resulta útil que, llegado el momento, se haga uso de hojas adherida al título valor, en las cuales deban aparecer las posteriores vicisitudes que ocurran en la vida de éste (endosos, aceptación por intervención, reaceptación, etc.’)’ La formalidad para adherir la hoja en blanco queda establecida en el siguiente modo: En primer lugar, la hoja debe pegarse al documento utilizando cualquier material adhesivo. Luego, para que la hoja adherida tenga plena eficacia cambiaria quien firme primero la hoja adherida deberá hacerlo de tal modo que su firma comprenda tanto a esta hoja como al título valor. Si no se hiciera de esta manera, la hoja adherida no tendrá mérito cambiario; por lo que quienes aparezcan firmando en dicha hoja no podrán ejercer las acciones cambiarias que le hubiesen correspondido de haberla adherido y firmado correctamente. El siguiente grafico nos precisa la formalidad mencionada: FIGURA N° 01 Ejemplo de la hoja adherida.

(Guía práctica sobre títulos valores. Gaceta Jurídica)

3  PRINCIPIO DE FORMALIDAD.Un título valor es un documento formal, ello ssignifica que los títu1os valores, para ser considerados como tales, además de incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deberían reunir los requisitos formales esenciales que exija la ley para cada tipo especial de título valor. Esto quiere decir que el título debe observar los requisitos fundamentales que nuestra legislación prevé, porque de faltar alguno de éstos, el título perdería eficacia cambiaria, es decir, su titular no podría ejercer los derechos que le corresponderían en circunstancias normales (como exigir judicialmente el pago de la deuda). En un ejemplo significativo tenemos: si en lugar de la expresión “letra de cambio” se colocara la de “única de cambio”, dicho documento no podrá ser considerado como una auténtica letra de cambio, porque uno de los requisitos formales esenciales de este título valor es que lleve inserta la expresión “letra de cambio”, la que no puede ser sustituida por alguna otra. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:14). Debemos poner énfasis que la consecuencia de este error sería que dicho documento no tendría eficacia cambiaria, es decir, su titular no podrá ejercer los derechos que la ley franquea a quien detenta un título valor llenado en la forma debida,

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

hecho que ulteriormente podría determinar un resultado negativo en un proceso ejecutivo en la esfera jurisdiccional.

4  PRINCIPIO DE CIRCULACION.El principio de circulación implica que todo título valor es emitido para que pueda ser transferidos libremente, o sea de persona a persona. Así por ejemplo, en una letra de cambio en la que “A” figure como beneficiario, la aptitud circulatoria del título valor significará que éste podrá transferirlo libremente a otra persona, quien a su vez estará facultado para hacer lo mismo, y así sucesivamente. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:14). Resaltamos que un título valor no perderá su aptitud circulatoria si por situaciones especiales (voluntad del tenedor, por ejemplo) aún no ha entrado en circulación, pues el título valor conserva dicho carácter. Sin embargo, la aptitud circulatoria del título valor puede ser limitada mediante el uso de la cláusula “no negociable”, estipulación que en el caso especial del cheque ocasionaría la prohibición absoluta de transferir este título valor. Debemos considerar si bien es cierto que todos los títulos valores están destinados a la circulación, no todos circulan masivamente. Esto es, no todos se emiten en serie (es decir, en grandes cantidades) como suele ocurrir con las acciones de sociedades anónimas abiertas, los bonos, etc., que se cotizan en Bolsa y, en general, tratándose de los valores mobiliarios.

5  PRINCIPIO DE AUTONOMÍA.El principio de la autonomía determina que el derecho cartular incorporado en el título está destinado a encontrar a su titular en un sujeto determinable por medio de la relación real en que esa persona se encuentra con el documento. En esta forma, el derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de esa relación real, objetiva, y no como consecuencia de un contrato o de un negocio. A modo de ejemplo supongamos que “A” gira una letra de cambio señalando como beneficiario a “B” y éste lo transfiere a “C” y a su vez éste a “D”, por último llega a manos de “E”, de tal manera que el último tenedor es “E”. Por el principio de autonomía de los títulos valores, las relaciones cambiarias existentes entre A-B, C-D y E son independientes las unas de las otras, es decir, “E” será considerado como el actual titular del título valor sin importar quiénes hayan sido los titulares anteriores o las relaciones extra cambiarias o contractuales que pudieran haber originado las sucesivas transferencias. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:15) Siendo así, la posición jurídica que tiene cada sujeto interviniente en el título valor así como los derechos que se transfieren con éste, son independientes entre sí. Esto es, cada endosatario de un título valor adquiere un derecho cambiario que si bien es de igual contenido al que corresponde al anterior tenedor o endosante, es. nuevo y autónomo respecto de este último.

6  PRINCIPIO DE LEGITIMACION.La legitimación reviste dos formas: la activa y la pasiva: La activa concierne a la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación, o para transmitir válidamente el documento. El titular del derecho cartular aparece a simple vista del documento, por la posesión del título, según su ley de circulación. Si el título es al portador basta la tenencia material de él; si es a la orden, por la tenencia y la prueba de ser la misma persona indicada como acreedor o justificada por el endoso respectivo; si es nominativo además de tener y presentar el título,

Bibliografía

21

22

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

figurar como titular del derecho cartular, tanto en el título como en los registros del emisor. En cuanto a la legitimación pasiva, ella determina que el deudor que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones frente al poseedor legitimado, queda liberado aunque éste no sea el titular verdadero del derecho, sino meramente un titular aparente.

7  PRINCIPIO DE BUENA FE.La buena fe se vincula con la titularidad y la legitimación. El titular del derecho cartular puede no estar legitimado para el ejercicio del derecho si no es poseedor de buena fe. El principio de la buena fe debe presidir las relaciones jurídicas en todos los casos. Funciona como norma general, la que rige la circulación de las cosas muebles. El tercero de buena fe, al adquirir el título valor, adquiere con él la propiedad. La simple posesión material del título no confiere la propiedad de él, ni por tanto la titularidad del derecho documentado, pero sí la posibilidad de hecho (legitimación), de ejercer el derecho y de poner el título en circulación, haciéndolo llegar a un tercero de buena fe. La buena fe significa que el tercero que la invoca para detener la acción del propietario desposeído, no ha incurrido en culpa grave al efectuar la adquisición.. La ley peruana da el mismo valor a la adquisición de buena fe, de acuerdo a la norma que regula la de circulación del título es estricta sujeción del artículo 15ºde la ley de títulos valores vigente. Por ultimo cabe indicar que la posesión de buena fe hace presumir la propiedad y, por tanto, la titularidad del derecho incorporado. Si quien transmite el título no tiene poder de disposición del mismo, el adquiriente de buena fe adquiere la titularidad por no conocer que el transmitente carecía de ella. Pero, al hacer la adquisición debe tomar las elementales y usuales precauciones para asegurarse que el transferente tenía poder de disposición y no incurrir en culpa. (Pérez Fontana, 1990:30)

Diagrama

Objetivos

Inicio

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

LECTURA SELECCIONADA N° 1 Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

VALORES DESMATERIALIZADOS. Ulises, Montoya Manfredi, p. 14-22. Recordatorio

Anotaciones

VALORES DESMATERIALIZADOS

3.2.1 CONCEPTO.La doctrina contemporánea viene tratando con énfasis la desmaterialización de los derechos negociables y ello trae como consecuencia la necesidad de incorporar en la ley de títulos valores su referencia legal, e introducir la regulación de los valores mobiliarios, los mismos que se emiten en forma masiva, y a los cuales está dirigida la desmaterialización de los derechos negociables. La incorporación de los derechos de crédito a un documento, que se había demostrado especialmente útil para facilitar la circulación jurídicamente segura de los títulos cambiarios, reveló igualmente su eficacia cuando se trató de empréstitos colectivos, públicos o privados, generando una difusión que permitió especialmente a la doctrina francesa contraponer a los efectos de comercio los inicialmente llamados valores mobiliarios o valores negociables agrupados en emisiones. La gran difusión en el tráfico jurídico-mercantil de los títulos valores, y en especial de los valores mobiliarios, ha puesto de manifiesto la insuficiencia del mecanismo tradicional de la incorporación del derecho al título o soporte documentado en papel para atender a las actúa les necesidades, iniciándose así un proceso de crisis. La incorporación del derecho al documento, que desde la aparición de los títulos valores permitió su transferencia de modo que agilizaba su circulación, fue revelando grandes disfunciones causadas por la ingente multiplicación de los propios documentos y el creciente aumento de los tiempos y costos para la manipulación masiva. Resumiendo esta vivencia, Olivencia (12) nos dice “las ventajas del papel han desembocado en los inconvenientes del papeleo”, lo que nos permite afirmar que los títulos valores, tal como hasta hace bien poco eran concebidos, han comenzado a morir de éxito y hacer necesarias otras prácticas correctoras o sustitutivas, conducentes a sistemas alternativos frente a las formas tradicionales de los títulos valores. Bercovitz entiende que la representación de los valores mediante anotaciones en cuenta únicamente implica la sustitución de un soporte cartáceo por otro soporte más moderno y ágil como es el asiento contable informatizado. Otros autores como Rojo Fernández del Río conciben la anotación en cuenta como una clase de incorporación del derecho de crédito no documental legítimamente establecido. En este sentido, podría seguir concibiéndose el derecho como incorporado a este nuevo soporte, con el régimen jurídico propio de los títulos valores aun cuando se aplique a valores sin título entendido como equivalente a documento de papel. En opinión de Olivencia debe evitarse la tentación de configurar las anotaciones en cuenta como una especie de título valor o como un simple mecanismo auxiliar en la transmisión o el ejercicio de los derechos incorporados a aquellos, cuando realmente se trata de un concepto distinto, alternativo o sustitutivo del título valor, al que no cabe extender el mismo régimen jurídico. Agrega este autor que: «La desaparición del título determinaría que el derecho no tenga que materializarse, que sea en sí mismo un valor, un derecho-valor, con su propio régimen jurídico específico, y no simplemente como una modificación accidental propio de los títulos valores, sino uno nuevo que se regule sobre bases nuevas, la emisión, circulación y ejercicio de los derechos que ya no se incorporan en título, manteniéndose eso sí, la seguridad de tráfico, y la protección a los sucesivos adquirientes en cuanto acreedores Los valores representados por anotaciones en cuenta tienen ,1a misma naturaleza y efectos que los títulos valores materializados.

Bibliografía

23

24

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

La anotación en cuenta es la expresión del título valor desmaterializado, entendiéndose este último como «el valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores», a diferencia del concepto del valor materializado que se concibe como «el título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte». Para que los valores desmaterializados tengan la misma naturaleza y efectos que el título valor materializado se requiere de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV). Tratándose de valores mobiliarios éstos pueden emitirse en títulos o mediante anotaciones en cuenta 3.2.2 LEGISLACIÓN.Los valores representados por anotaciones en cuenta fueron regulados por primera vez en nuestro país en el derogado Decreto Legislativo Nº755, Ley del Mercado de Valores. Actualmente se encuentran normados en el Decreto Legislativo Ne 861, actual Ley del Mercado de Valores (TUO aprobado por el D.S. Nº 093-2002-EF), en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades y en la Ley de Títulos Valores En lo que respecta a las ICLV, el Decreto Legislativo Nº 861, en sus artículos 233 a 237, se ocupa depilas. Por otra parte la Resolución de la Comisión Nacional Supervisora ¿e Empresas y Valores (CONASEV) Nº 031-99-EF/94.10 constituye el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, cuyo ámbito de aplicación comprende a las ICLV, a las personas que participan en el sistema de liquidación y compensación de valores, y a los emisores de valores anotados en cuenta. 3.2.3 REQUISITOS.Para que existan los valores en cuenta se requiere: a. La decisión voluntaria del emisor; b. Ser una condición de la emisión; c. L  a inclusión de la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie; y, d. R  egistrar los valores ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Los aspectos referentes a su emisión, transmisión y registro, así como su transformación a valores en títulos y viceversa se rigen por la ley de la materia, en este caso la Ley del Mercado de Valores (LMV), y por la Ley de Títulos Valores en todo lo que no resulte incompatible con su naturaleza. Si bien en los títulos representados por anotaciones en cuenta no se dan los requisitos formales de los valores representados en un documento, le es aplicable el aspecto referente a la circulación que menciona el art. 1.1 3.2.4 V  ENTAJAS.Entre las ventajas de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta se pueden mencionar: a. E  vita trasladar físicamente en cada operación los títulos aspecto que reviste particular importancia cuando se trata de emisiones masivas. b. Permite determinar a los titulares de los valores y la cantidad que cada uno

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

de ellos posee.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

c. L  a rapidez en el tratamiento de la información. d. Elimina los riesgos de destrucción, robo o extravío de los títulos. e. E  vita las falsificaciones. f. Agiliza la transferencia de los valores. g. E  l reparto de los beneficios se efectúa a través de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. 3.2.5 Instituciones de Liquidación y Compensación de Valores (ICLV) Las ICLV facilitan la liquidación de las operaciones, además de prestar servicios a emisores e inversionistas a través de sus participantes, y tienen por objeto exclusivo el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores. Éstas deben de constituirse como sociedades anónimas, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional Supervisor a de Empresas y Valores (CONASEV). Las ICLV no pueden ejercer derecho alguno sobre los valores o disponer de los mismos, ya que el titular del valor es aquel que figura en su registro contable. En este sentido el art. 237 de la Ley del Mercado de Valores considera que de disolverse y liquidarse una ICLV, en ningún caso los valores inscritos en el registro contable formarán parte del patrimonio en liquidación. El registro que administra la ICLV tiene un carácter privado, aunque éste se rige por algunos principios de los registros públicos, teniendo en cuenta que los mismos se desprenden de la Ley del Mercado de Valores y del Código Civil, este último de aplicación supletoria a la citada ley.

Los siguientes principios regístrales son de aplicación para el presente caso: a. Rogación. La inscripción debe ser solicitada por la parte b. P  rioridad. Las inscripciones deben de efectuarse según el orden de presentación. c. T  racto sucesivo. La transmisión, constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los valores anotados en cuenta, así como el ejercicio por el titular de tales derechos requiere la inscripción previa en el registro contable. d. Buena fe registral. El que figure inscrito en el registro contable se le reconoce como legítimo propietario, siempre y cuando haya adquirido los valores de buena fe. En cuanto a la información contenida en el registro prevalece res- recto de cualquier otra información como aquellas que figuren en la matrícula u otro registro. Por otra parte existe el deber de reserva de estas Instituciones sobre los compradores o vendedores de los valores transigidos, según lo dispone el art. 45 de la Ley del Mercado de Valores a menos que se c tente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV, o concurran las excepciones a que se refiere el art. 32 y el art. 47 de dicha ley. La entidad encargada de autorizar y supervisar el incumplimiento de estas instituciones es la CONASEV, la falta de observancia de sus obligaciones como la omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos con que se hagan y, en general, la infracción de las reglas establecidas para el registro y depósito

Bibliografía

25

26

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

de valores acarrea responsabilidades y sanciones (art. 234, LMV). 3.2.6 CONSECUENCIAS Las consecuencias que se derivan de los valores mobiliarios anotados en cuenta, tienen una relación directa con los efectos de su transmisión, las excepciones, la legitimación, constitución de gravámenes, pago, y mérito ejecutivo, todo lo que se resume seguidamente. La transmisión de los valores representados mediante anotaciones en cuenta opera por transferencia contable, basta en consecuencia la inscripción en el registro contable que lleva la ICLV del titular, en mérito del documento donde conste la transferencia con la firma del cedente y demás formalidades que señala el artículo 30 de la Ley Nº 27287. La inscripción produce los mismos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa (art. 213, LMV), Tratándose de un adquiriente de buena fe de valores representados por anotaciones en cuenta el emisor sólo puede oponer las excepciones que se desprenden de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos (art. 214, LMV). Quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la ICLV es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que se derivan del valor. En este sentido, el emisor que, de buena fe y sin culpa, realice la prestación en favor de quien figure con derecho en el registro contable, queda liberado de su obligación, aún en el caso de que el receptor no sea el titular del valor (art. 2L5, LMV). La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, pueden ser acreditados con certificados otorgados para el efecto por la correspondiente ICLV (art. 216, LMV). Para efectos de la constitución del derecho de usufructo, de gravámenes y de embargo sobre los valores representados por anotaciones en cuenta, debe inscribirse en el correspondiente registro contable. En cuanto a la inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título (art. 217, LMV). De acuerdo a lo señalado por el artículo 255.8 de la Ley de Títulos Valores, las medidas cautelares, embargo y demás mandatos de autoridad competente surten efecto desde su inscripción en el registro correspondiente. En lo que respecta al pago de los valores representados por anotación en cuenta (16), se verificará a través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores o en la forma señalada en el registro. Se reputa titular legítimo pudiendo exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que se derivan del valor a quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores. En lo que concierne al mérito ejecutivo de los valores mobiliarios representados por anotaciones en cuenta, tendrán dicho mérito los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores. Además no se requiere de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

3.2.7 SOLICITUD DE LA DESMATERIALIZACIÓN.-

Lecturas seleccionadas

Corresponde al emisor decidir la forma de representación de los tirulos valores, constituyendo una condición de la emisión susceptible *e modificación. Para tal efecto se requiere que se adopte el acuerdo respectivo, según lo Recordatorio dispuesto en su estatuto, pacto social, contrato de emisión u otro documento legal. Por otra parte, el art. 218 de la Ley del Mercado de Valores permite .-.¡e la transformación de títulos a anotaciones en cuenta también puede efectuarse a solicitud de sus titulares cuando su representación mediante anotación en cuenta sea requisito para su negociación en rueda de bolsa. Esta transformación afecta sólo a los solicitantes, pudiendo a su vez ser revertido, correspondiéndole a éste los costos. La Ley de Títulos Valores faculta a que se modifique la forma de representación de un título a anotación en cuenta o viceversa (art. 255.3), para tal efecto deberán cumplirse los requisitos que señala la Ley del Mercado de Valores en su art. 209, tales como el acuerdo del emisor, contrato de emisión u otro instrumento legal equivalente. El valor por anotación en cuenta sólo adquiere representación cuando se inscribe en el correspondiente registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores. En dicha cuenta se anotarán los aspectos concernientes a la transferencia del título, la constitución de derechos de usufructo, de gravámenes y de embargo. La importancia que en el registro contable de la institución se mantengan actualizadas las transferencias de los títulos, reside en que quien aparezca inscrito en dicho registro se le considera como titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que deriven del valor

Diagrama

Objetivos

Desarrollo de contenidos

Actividades

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

Inicio

ACTIVIDAD N° 1 Autoevaluación

Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.

Bibliografía

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

27

28

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

TEMA N° 3: ASPECTOS GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES. INTRODUCION.El Tema del endoso posee un amplio contexto histórico. Cuando se presente en nuestro que hacer jurídico un caso relacionado con el Derecho cartular, lo primero que debemos concretar es un estudio minucioso del contenido del título valor puesto a cobro, en especial observar los requisitos formales que la ley exige para que tenga plena eficacia; estas exigencias son desarrolladas en el presente tema y representan el punto de partida para establecer nuestra teoría procesal; del mismo modo y teniendo presente que la esencia jurídica de los títulos valores es la circulación, desarrollaremos el endoso, el cual todo abogado queda en el deber de efectuarlo en forma correcta, así como lo relativo a los títulos valores incompletos, usados en su mayoría por las entidades financieras.

1  IREQUISITOS FORMALES DE TODO TITULO VALOR.Todo título valor debe estar dotado de características fundamentales, que como hemos adelantado en líneas precedentes son los denominados requisitos formales esenciales, que son entendidos como las exigencias insoslayables deben ineludiblemente deben estar presentes en el título valor, en suma son aquellos que no pueden faltar, sin las cuales no estaríamos frente a un título valor; así tenemos: 1.1. IMPORTE Y SIGNO MONETARIO DEL TÍTULO VALOR.Uno de los requisitos esenciales es que en el título conste una suma de dinero, debiendo señalarse la respectiva unidad o signo monetario. El importe del título valor podrá expresarse en números, en letras o en códigos, o de todas o algunas de estas maneras, aunque es preferible que se exprese en letras porque de este modo habría menos posibilidades de error o disconformidad cuando se coloque el importe del título valor El art. 5.2 de la Ley difiere de lo normado en el art. 3 de la Ley N- 16587, que consideraba que en caso de discrepancia entre lo indicado en palabras y en cifras, prevalecía lo expresado en palabras. Criterio seguido por el Reglamento de La Haya de 1912 (art. 6) y en la Ley Uniforme de Ginebra. (Pérez Fontana, 1990:45) El criterio que se sigue es similar al del derogado art. 477 del Código de Comercio, que, en referencia al título de cambio se inclinaba por la suma menor. Es de observar que la regla contenida en el art. 5.1 concierne, especialmente, a los títulos valores crediticios; y no a los representativos de mercaderías, en los que puede no haber referencia a importe, sino a cantidad. Para distinguir y ampliar el panorama en caso de conflictos relativos al importe y signo monetario el artículo 5º de la Ley nos ofrece las siguientes y soluciones: a) E  n el caos de diferencias en el importe expresado en letras o en números: se considera que prima la suma menor; b) L  a falta de coincidencia en la unidad monetaria, correspondiendo una de éstas a la moneda nacional: se entenderá que la unidad monetaria es la moneda nacional; c) L  a falta de coincidencia de las unidades monetarias que se consignen no siendo una de ellas la moneda nacional: en este caso el documento no surtirá efectos cambiarios; y, d) E  n el caso que figuren los importes sin consignar unidad monetaria: se entenderán que la unidad monetaria corresponde a la moneda nacional. La Ley de Títulos Valores atribuye a la cantidad expresada en el título un

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

Lecturas seleccionadas

carácter esencial, por tanto, su falta de expresión o su defecto no reparable bajo las presunciones establecidas en la ley perjudica la calidad del título; en tal sentido, el artículo 5 de la Ley señala que el valor patrimonial del título valor expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, porRecordatorio lo que debe señalarse correctamente la respectiva unidad o signo monetario. Y, abundando en razones, el artículo 1.2 de la misma norma precisa que, si al título valor le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, y su mérito ejecutivo en un proceso judicial decaería per se.

1.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN EL TITULO VALOR: FIRMA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD.El Título Valor debe establecer la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él. Para ello, quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un título valor deberá colocar, además de su nombre completo (nombre y apellidos), su número de documento oficial de identidad (para el caso de peruanos el DNI, y el caso de extranjeros su carne de extranjería)y firma. De esta manera se estaría evitando cualquier posibilidad de homonimia, suplantación o falsificación. Si se tratase de una persona jurídica, deberá consignarse la denominación o razón social de ésta, su documento oficial de identidad (en este caso, su número de R.U.C.) y el nombre de sus representantes que intervienen en el título, en este punto debemos poner énfasis que los representantes deben estar debidamente legitimados y facultados para la firma de títulos valores, ello se acreditara con la presentación de su respectiva vigencia de poder. (Montoya Alberti, 2000:66) En lo relativo a la firma como requisito formal esencial de los títulos valores debemos mencionar que a la par de la firma autógrafa (es decir la escrita con puño y letra), es posible -previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes o por haberse establecido así como condición de la emisión- hacer uso de la llamada firma impresa, digitalizada o de otros medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, los mismos que gozarán de idéntica validez que la firma autógrafa. Según lo mencionado es pertinente indicar que en forma similar a la Ley N9 16587, se autoriza en el artículo 6.1 utilizar además de la firma autógrafa, medios gráficos, mecánicos, electrónicos de seguridad, en lo que se refiere a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores. En el mismo sentido que el importe monetario, la ausencia de estos requisitos acarrea la pérdida de eficacia cambiaria del título valor. Sin embargo, el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará su validez (por ejemplo, si el último dígito del D.N.I. del obligado principal de una letra de cambio fuera 6 pero al aceptar la letra hubiese consignado por error.

2  ITRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES.La naturaleza del título valor implica que éstos pueden ser transferidos mediante su simple entrega, endoso o cesión. Así, hemos dicho que los títulos valores al portador como un cheque o un papel comercial al portador se transfieren con su simple entrega. (Montoya Manfredi, 2005:61) En sentido contrario los títulos valores a la orden como el cheque o una letra de cambio se transfieren mediante endoso; asimismo los títulos valores nominativos como las acciones se transfieren mediante cesión de derechos. Entonces, con la transferencia mediante traditio, no habría inconveniente, por ello desarrollaremos el endoso y la cesión de derechos las cuales merecen nuestra aten-

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

29

30

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

ción en la medida que presentan ciertas formalidades y matices que necesariamente deben tomarse en cuenta cada vez que se pretenda transferir un título valor a la orden o uno nominativo.

2.1.

EL ENDOSO.El endoso es la forma de transmisión propia de los títulos valores a la orden, que consiste en una declaración contenida en el mismo título suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirlo a otra persona (denominada endosatario). Mediante el endoso, el endosante transfiere íntegramente los derechos derivados del título valor, por lo que no sería posible que mediante endoso se transfiera parcialmente el título, aclarando que el endoso no puede estar sujeto a condiciones, plazos o cargo alguno, por ello es que se señala que el endoso no está sujeto a modalidad alguna. (Beaumont y Castellares, 2000:126)

Para que el endoso sea realizado válidamente, deberá constar en el reverso del título o en una hoja adherida a éste, indicándose la siguiente información: a) E  l nombre del endosatario (es decir, de la persona que adquirirá el titulo valor). b) E  l nombre, documento de identidad y firma del endosante (o sea, quien transfiere el título). c) L  a clase de endoso (si es en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía). d) La fecha del endoso. El efecto principal de un endoso válidamente realizado es que el endosatario adquiere todos los derechos resultantes del título valor. Esto es, se convierte en el nuevo beneficiario del título, desplazando al endosante de dicha condición. Asimismo, un endoso válidamente realizado genera obligaciones para el endosante. Efectivamente, a raíz del endoso, el endosante se convierte en obligado en vía de regreso, esto es, que al igual que el obligado principal, el legítimo tomador del título estará facultado para exigir al endosante que pague íntegramente el importe consignado en el título valor. Esta es la llamada acción de regreso, que será materia de comentario posteriormente. Si el endoso careciera de algunos de los requisitos antes señalados, no puede ser considerado como invalido pues en algunos casos es posible que, pese a la ausencia de tales datos, el endoso se considere válidamente realizado. Así por ejemplo, si en el endoso no apareciera el nombre del endosatario, deberá entenderse que el endoso es en blanco. En el caso que no se señalara qué clase de endoso se ha realizado, deberá presumirse que el endoso es en propiedad, a excepción de que se trate de un endoso de un título valor distinto al cheque realizado a favor de un banco, en cuyo caso se presumirá que el endoso es en garantía, Asimismo, si se omitiera colocar la fecha del endoso, se presumirá que debe haber sido posterior a la fecha que tuviera el endoso anterior. El endoso no tendrá eficacia cambiaría si es que en éste no figurara el nombre, el documento de identidad y la firma del endosante, debido a que éstos son requisitos formales esenciales del endoso. Sin embargo, si el endosante se equivocara al colocar su número de documento de identidad, este error no afectará la validez del endoso; esto podría ocurrir cuando siendo “6” el último dígito de su documento de identidad se consignara en el endoso el dígito “9”.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

(Gaceta Jurídica, Guía Rápida:57)  2.1.1.

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

FORMAS DE ENDOSO.a. Endoso en blanco.- El endoso en blanco es aquél en el que no se señala el nombre de persona determinada para asumir la condición de endosatario. Generalmente, en el endoso en blanco sólo se consignan los datos de identidad y la firma del endosante, siendo el tenedor del título valor quien completa el endoso con su nombre. Esto último es necesario para ejercitar los derechos derivados del título, es decir, para poder exigir el pago de la deuda, el endosatario deberá completar el endoso, consignando su nombre y el número de su documento oficial de identidad.

Por otro lado, cuando un título valor ha sido endosado en blanco, su posterior transferencia podrá realizarse con su simple entrega, sin necesidad de que se complete el endoso. Esto es, si “A” endosa en blanco una letra de cambio a “B”, para que éste a su vez pueda transferirla a “C”, bastará que “B” entregue el título valor a “C”, sin que sea necesario que “B” complete el endoso efectuado por “A”. b. Endoso al portador.- La transferencia del título valor mediante endoso al portador implica como ámbito formal la consignación de la cláusula “al portador”. Sin embargo, debe quedar claro que el endoso al portador no transforma el título valor a la orden en uno al portador, sino que simplemente le confiere los mismos efectos de un endoso efectuado en blanco. Esto es así porque de lo contrario el endosatario no tendría la posibilidad de llenar la letra con su nombre o el de otra persona, o endosarla nuevamente. Por otro lado, cuando un título valor ha sido endosado en blanco, su posterior transferencia podrá realizarse con su simple entrega, sin necesidad de que se complete el endoso. Esto es, si “A” endosa en blanco una letra de cambio a “B”, para que éste a su vez pueda transferirla a “C”, bastará que “B” entregue el título valor a “C”, sin que sea necesario que “B” complete el endoso efectuado por “A”. 2.1.2.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

CLASES DE ENDOSO.El endoso de un título valor a la orden puede efectuarse de cuatro maneras distintas. Cada una de ellas confiere al endosatario distintas facultades, de lo que se deduce que las implicancias cambiarías difieren una de la otra. Así, tenemos: •

Endoso en propiedad, que es el más común, también llamado endoso pleno, propio o absoluto, que es el que efectivamente transfiere la titularidad del título valor;



Endoso en fideicomiso, por el cual se transfiere el dominio fiduciario del título valor;



Endoso en procuración o cobranza, que -como su nombre lo indica- otorga al endosatario las facultades de cobranza del título valor; y,



Endoso en garantía, que otorga al endosatario el derecho de cobrarse a su vencimiento la obligación contenida en el título valor.

a. Endoso en propiedad.El endoso en propiedad, también conocido como pleno, propio o absoluto, es aquél que transfiere todos los derechos inherentes al título valor. Esto es, la transferencia es absoluta, sin ninguna restricción. En otras palabras, mediante el endoso en propiedad, el endosante transfiere al endosatario la titularidad del título valor, lo que implica la transferencia de todos los derechos inherentes a éste, llámese principales como accesorios. (Montoya Alberti,

Bibliografía

31

32

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

2000:67). En consecuencia, el endosatario en propiedad adquiere la titularidad plena del título valor, desplazando de dicha condición al endosante. En el acto de endoso podrá consignarse expresamente que el endoso es en propiedad o, simplemente, efectuarlo sin señalar que el endoso es de esta clase, pues a falta de indicación en contrario se presume que el endoso es propiedad. Cuando una persona efectúa un endoso en propiedad se está obligando, ante el nuevo tenedor del título, en forma solidaria con los endosantes anteriores. Esto significa que el tenedor podrá dirigirse vía acción de regreso contra este endosante del título valor conjunta o sucesivamente con el obligado principal. Es por ello que se dice que cada endoso otorga al título valor un mayor valor de circulación, habida cuenta de que cada transferencia genera un nuevo obligado en vía de regreso, no obstante el endosante puede liberarse de esta obligación. Para ello deberá expresarlo así mediante el uso de la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente. b. Endoso en Fideicomiso.En forma primigenia debemos entender que es un fideicomiso. El fideicomiso es un contrato por el cual una persona (llamada fideicomitente) se obliga a transferir la propiedad fiduciaria de determinados bienes a otra (llamada fiduciario), para que éste los administre por un tiempo, a fin de que con el producto de dicha actividad se cumpla determinada finalidad a favor del fideicomitente o de terceras personas (fideicomisarios). Los bienes transferidos por el fideicomitente al fiduciario forman el llamado patrimonio fideicometido, el mismo que se encuentra bajo el denominado dominio fiduciario del segundo de los anteriormente nombrados. Este dominio otorga al fiduciario la facultad de libremente disponer, administrar y/o enajenar los bienes que conforman dicho patrimonio, pero siempre supeditado con el fin de que el producto de la administración beneficie a los fideicomisarios. Finalmente, dependerá de la naturaleza del contrato de fideicomiso que los bienes conformantes del dominio fiduciario sean devueltos o no al fideicomitente al finalizar el contrato. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:69) Entendido qué es el fideicomiso, el endoso en fideicomiso entiende que el endosante (que vendría a ser el fideicomitente) transfiere el dominio fiduciario del título valor al endosatario (que vendría a ser el fiduciario). Al asumir el dominio fiduciario del título valor, el fiduciario-endosatario se encuentra facultado para ejercer todos los derechos derivados de éste, pudiendo exigir a su vencimiento el pago del importe contenido en el documento cambiario al obligado principal, sin que éste pueda oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente. c. Endoso en procuración.En el endoso en procuración no se transfiere la titularidad del título valor, pero sí se otorga un mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de su cobro. Por ello, esta clase de endoso se otorga cuando el endosante no puede o no quiere ocuparse de las diligencias de aceptación, cobro y/o protesto del título valor, por lo que opta por endosarlo en procuración a otra persona para que éste, actuando en nombre y representación del endosante, realice dichas gestiones.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

Lecturas seleccionadas

Paraqué el endoso en procuración se efectúe válidamente, deberá consignarse en el acto de endoso la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra similar. De esta manera, el endosatario se encontrará facultado para exigir al obligado principal el cumpliRecordatorio miento de la obligación contenida en el título valor. Sin embargo, cabe señalar que a diferencia de las demás clases de endoso, el obligado principal sí podrá oponer al endosatario los medios de defensa que procedan contra el endosante en procuración; mas no podrá interponer los medios de defensa personales que tuviera contra el endosatario, pues en el fondo éste es un simple mandatario. El endosatario goza de las siguientes facultades: a) presentar el título valor para su aceptación; b) solicitar su reconocimiento; c) cobrarlo judicial o extrajudicialmente; d) endosarlo en procuración; e) protestarlo u obtener la constancia de incumplimiento; f) ejercer los derechos y obligaciones que con respecto del título detente su endosante; y, g) ejercer las facultades generales y especiales de representación procesal. d. Endoso en Garantía.En el endoso en garantía, al igual que el endoso en procuración, no existe transferencia de la titularidad del título valor, cosa que -como hemos visto- sí sucede en el endoso en propiedad. El endoso en garantía es una afectación asimilable al derecho real de prenda2, caracterizándose por otorgar al endosatario la facultad de cobrar la obligación contenida en el título valor o recibir lo que un endosatario en propiedad pague por la adquisición del documento cambiario. Se entiende que esta clase de endoso garantiza una deuda que el tenedor del título (el endosante en garantía) tenga con el endosatario, quien mediante este endoso obtiene el privilegio de cobrarse dicha deuda cuando el obligado principal del título valor efectúe el pago. Se podrá entender a cabalidad esta clase de endoso con un ejemplo: “A” es el titular de una letra (te cambio, la misma que ha sido aceptada por “B”. Adicionalmente, “A” solicita un préstamo a “C”, por lo que a fin de garantizar el pago de esta deuda, “A” endosa en garantía la referida letra de cambio a “C”. Entonces, “C” (el endosatario en garantía) tendrá el derecho de hacerse cobro del préstamo que hizo a “A” (endosante en garantía), cuando “B” pague la letra. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:70) Ahora, ¿qué pasaría si, en el ejemplo anterior, apareciera otra persona, “D”, que desea adquirir el título valor? Pues bien, “A ‘podrá endosar en propiedad el título valor a “D”, pero será “C” quien se hará cobro de lo que pague “D” por adquirir la letra de cambio. Por otro lado, para que el endoso en garantía sea válidamente efectuado, éste deberá contener la cláusula “en garantía”, “en caución”, “valor en garantía”, u otra equivalente. De no contener dicha cláusula, se presumirá que el endoso fue realizado en propiedad. 2.2.

LA CESION DE DERECHOS.La cesión de derechos es el contrato celebrado entre el tenedor transferente del título valor (denominado cedente) y el adquirente del mismo (llamado cesionario), mediante el cual este último adquiere la titularidad del título

2

Desarrollada en la actualidad por la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley 28677.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

33

34

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

valor nominativo (una acción, un certificado de suscripción preferente, etc.). Como ya hemos referido anteriormente, la cesión de derechos es la forma de transferencia de los títulos valores nominativos, así como el endoso lo es para los títulos valores a la orden y la entrega para los títulos valores al portador. Ahora bien, para que sea válida la cesión de los títulos valores nominativos, ésta debe constar en el mismo documento cambiario o en uno aparte, salvo que el mismo título o un mandato legal establezca cosa distinta. Pero además, para que la cesión de derechos produzca efectos frente a terceros y frente al emisor, ésta deberá ser comunicada al emitente para su anotación en la matrícula o, de tratarse de un título valor desmaterializado, inscribirse en la Institución de Compensación y liquidación de Valores respectiva. Por lo tanto, a fin de brindar total seguridad a la transferencia de los títulos valores nominativos, se requiere i) la celebración de la cesión de derechos; y, ii) la inscripción de esta en el registro del emisor. La cesión implica que deberá realizarse por escrito, conteniendo necesariamente el nombre del cesionario; y, ii) el nombre, número de documento oficial de identidad y firma del cedente. En caso de que faltara alguno de estos requisitos, la cesión no podrá considerarse como tal. El cesionario, es decir quien adquiere un título valor nominativo por cesión, obtienen todos los derechos que confiere dicho título, llámese privilegios, garantías reales y personales, así como los derechos accesorios de éste. Por lo tanto, al vencimiento del título, podrá dirigirse contra el obligado principal, a fin de que este le pague el importe señalado en el documento cambiario. 2.2.1.- Obligaciones del Emisor.El emisor se encuentra obligado a anotar en la matrícula respectiva (matrícula de acciones de la sociedad), la transferencia operada en favor del cesionario. Es obvio que el emisor deberá constatar que la cesión de derechos se ha efectuado válidamente, es decir, que no se haya incumplido con alguno de los requisitos formales esenciales de dicha operación. La diligencia del emisor de constatar la concurrencia de los requisitos formales esenciales del acto de cesión antes de efectuar la anotación o inscripción correspondiente, lo exime de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que el emisor hubiera actuado de mala fe en perjuicio del cedente, del cesionario o de un tercero. (Solís Espinoza, 1995:56) 2.2.2.- Obligaciones del cedente.A diferencia del endoso, que origina que el endosante de un título valor se convierta en obligado solidario en vía de regreso con respecto del endosatario del título: en el caso de la cesión de derechos, el cedente no asume dicha condición. Por lo tanto, quien adquiere un título valor nominativo debe sopesar el hecho de que no tendrá la posibilidad de exigir a su cedente que pague la obligación contenida en el título valor en defecto del obligado principal. Sin embargo, el cedente sí asume la responsabilidad sobre la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo que se haya pactado algo distinto. Esto quiere decir que el cedente garantiza al cesionario que, efectivamente, el título contiene derechos legítimos, los mismos que serán exigibles al vencimiento del título valor. (Solís Espinoza, 1995:61) Asimismo el cedente está en la obligación de intervenir en todos los trámites correspondientes a fin de que en la matrícula de acciones o en el registro de la Institución de Compensación y Liquidación De valores se inscriba la adquisición del derecho del cesionario, debiendo para ello firmar los documentos y realizar las gestiones respectivas.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

3  IINTEGRACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.-

Lecturas seleccionadas

El numeral 10.4 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de títulos valores, dispone que el Título Valor para que tenga validez debe reunir los requisitos de ley, Recordatorio pudiéndose completar hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento, en tanto dicho instrumento queda incompleto, ante esta figura los parámetros legales se presentan en diversos matices que debemos entender. El deudor, al aceptar un título valor en blanco o incompleto, asume un compromiso con el texto completo de aquéllos, admitiendo por anticipado las añadiduras que se le hagan para integrarla, siempre y cuando éstas se efectúen de acuerdo a lo convenido. El art. 10 reconoce la licitud del título valor incompleto, disciplinando uno de los aspectos más discutidos, o sea, el acuerdo de completar el título, respecto a las modalidades y al contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, la integración del título con los elementos que le faltan, pero esto en referencia a las relaciones entre las partes y el tercero poseedor de buena fe. Entendemos que un título valor emitido en forma incompleta e integrado de acuerdo al convenio de llenado tiene plena validez, e inclusive, si ha sido llenado contra lo estipulado en el convenio y es transferido a un tercero de buena fe el titulo valor tiene plena eficacia, pero que sucede en el caso que haya sido emitido en forma incompleta y no exista pacto de llenado y se completase arbitrariamente. Frente a este problema encontramos una interpretación interesante, que a continuación detallamos.

4  ITÍTULOS VALORES INCOMPLETOS En el fondo, la regla que reconoce la validez de los títulos emitidos incompletos para que sean completados de acuerdo a pactos convenidos, es válida para la letra de cambio, el cheque y el pagaré, es decir, para los títulos-valores susceptibles de aceptación, o que dan origen a una prestación de dinero. Es con referencia a los títulos abstractos que no se establece un orden cronológico en la formulación de los requisitos; basta que ellos estén cubiertos en el momento en que deben ejercitarse los derechos que confieren. Los requisitos pueden consignarse por distintas personas y en diversos momentos, a medida que el título vaya circulando.

4.1

Peligros de la emisión de títulos incompletos Según Desemo, los títulos emitidos incompletos ofrecen incentivos incorrectos y deshonestos a los tomadores o ulteriores adquirientes, a llenar el título abusivamente, exponiéndolo al emitente o al girador o a otro obligado al daño gravísimo, el deber de pagar al tercero tenedor de buena fe una suma bastante más ingente de aquella prevista o concordada, y, tal vez, con un vencimiento más breve y por lo tanto, para él más onerosa, con sensibles repercusiones sobre la propia situación económica. (Beaumont y Castellares, 2000:74)

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

35

36

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

TEMA N° 4: CLAUSULAS ESPECIALES EN LOS TÍTULOS VALORES. INTRODUCION.El abogado no solo debe procurar que su patrocinado (sea el tenedor o el obligado principal) encuentre plena factibilidad en la emisión o aceptación de un título valor, la propia ley 27287 nos brinda la posibilidad de insertar clausulas adicionales, las mismas que en ejercicio del principio de la libertad de contratación puede ser pactadas por sus intervinientes, siempre que no sean contrarias al orden normativo vigente. Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambiarios que se incorporan al título valor, mediante las cuales éstos aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían de un documento cambiario. Así por ejemplo, la inclusión de la cláusula especial denominada “liberación de protesto”, elimina la obligación del tenedor de protestar el título para ejercitar la acción cambiaría, obligación que normalmente pesa sobre todo tenedor. La inclusión de estas cláusulas especiales en los títulos valores constituye un aliciente para los agentes del mercado, debido a que con su utilización se otorgan condiciones privilegiadas a quien, de otra manera, no intervendría en el negocio que subyace en la emisión de un título valor. (Montoya Manfredi, 2005:11) En ese sentido, los sujetos cambiarios podrán libremente incluir cualquier cláusula que se ajuste a sus intereses y satisfaga sus expectativas, siempre y cuando se respeten los márgenes establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Las más conocidas y usadas en la práctica cambiaría son las siguientes:

1  LA CLÁUSULA DE PRÓRROGA.- Mediante la cual el tenedor del título estará facultado a aplazar la fecha de vencimiento del título valor, el computo de los plazos para la prescripción y los efectos de esta frente a las personas que intervinieron en el titulo valor se iniciara desde la fecha de su ultimo vencimiento surtiendo efecto respecto del obligado principal así como contra todos aquellos que hubiesen intervenido en el título. La prórroga debe efectuarse siguiendo por el tenedor el cual deberá observar los siguientes requisitos: a) Oportunidad. El tenedor puede prorrogar el título valor en la fecha de su vencimiento o aun después de é1, siempre que: - el obligado haya otorgado su consentimiento expreso (lo cual implica su firma) en el mismo título valor. - la prórroga no se realice cuando se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor; y, - el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso. b) F  echa fija e importe. Ei tenedor sólo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título valor o monto menor más reajustes, intereses y comisiones. c) F  irma. El tenedor deberá firmar la prórroga o prórrogas que conceda, las mismas que deberán consignarse en el mismo título valor. d) C  omunicación del vencimiento. Por último, una vez efectuada la prórroga y, por ende, iniciada la vigencia del nuevo plazo de vencimiento, el tenedor del títu1o valor podrá comunicar esta nueva fecha al obligado principal y a los demás obligados solidarios; comunicación que será obligatoria si es que éstos requirieran dicha información.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

2  LA CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.- Mediante la cual se dispone que Un título valor necesariamente deba pagarse en moneda extranjera o distinta a la nacional.

Como se sabe, un título valor suele pagarse en moneda nacional; incluso si el importe del título está referido en moneda extranjera, es facultad del deudor el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio venta que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior. Sin embargo, existen tres casos en los que el pago del deudor debe ser efectuado necesariamente en moneda extranjera, es decir¡ sin que exista posibilidad de que se pague su equivalente en moneda nacional: i) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; ii) en los casos previstos por la ley; y, iii) cuando ello se haya pactado de modo expreso (es decir, por la inclusión de la cláusula especial de pago en moneda extranjera). La cláusula de pago en moneda extranjera debe constar en el titulo valor para que surta plenos efectos, pues si se presentara el caso de un título valor expresado en moneda extranjera que no lleve la cláusula “de pago en moneda extranjera”, el obligado podrá optar entre realizar el pago en dicha moneda o en su equivalente en moneda nacional

3  LA CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES.- Mediante la cual se pacta la generación de intereses compensatorios o moratorios, reajustes y comisiones, la misma que deberá fijarse expresamente en el titulo valor. Como se sabe, los intereses están constituidos por el rendimiento económico de un capital por el transcurso de un tiempo determinado, pudiendo ser : compensatorios y moratorios. Los intereses serán compensatorios cuando sean la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; y, serán moratorios cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago. La inclusión de la cláusula especial de pago de interés puede constar de tres maneras: i) pactándose intereses compensatorios; ii) pactándose intereses moratorios; y, iii) pactándose ambos intereses. Claro está que en los tres casos podrán adicionarse el pago de comisiones y reajustes. Por ello, si sólo se pactara la generación de intereses compensatorios para el período comprendido entre la emisión y el vencimiento del título valor, el obligado principal deberá cancelar en la fecha señalada para efectuar el pago del título valor, además del importe nominal del título valor, el importe del interés compensatorio pactado. Pero, si no se pactara la generación de intereses compensatorios, el obligado principal sólo deberá cumplir con pagar el importe nominal señalado en el título. Por otro lado, si sólo se pactara la generación de intereses moratorios, éstos sólo se pagarán si el obligado incurre en mora, es decir, si llegada la fecha de vencimiento incumpliese con efectuar la cancelación de la obligación contenida en el título valor y fuera compelido al pago. Si no se hubiese incluido en el título valor la cláusula de pago de interés moratorio, el obligado principal que haya incurrido en mora deberá abonar la tasa de interés legal, es decir, aquella que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:78) Lo más frecuente es que la cláusula incluya, a la vez, el pago de intereses compensatorios y moratorios. En este supuesto se aplicarán las reglas descritas anteriormente para cada clase de interés.

Bibliografía

37

38

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

4  LA CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO.- Permite suprimir la obligación de protestar el título valor para que el tenedor pueda ejercitar la acciones cambiarías correspondientes. La cláusula de liberación de protesto, también llamada “sin protesto”, es aquel pacto que permite eximir o liberar al tenedor de un título valor de la referida obligación de protestarlo, lo que le permite ejercer la acción cambiaria inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Esta cláusula especial podrá incluirse solamente en los títulos valores sujeto a protesto, tales como la letra de cambio, pagaré, etc., por lo que sería innecesaria su incorporación en documentos que no están sujetos a dicha diligencia. como los valores mobiliarios. Es importante considerar que no obstante que título valor presentara la cláusula liberatoria, esto no prohíbe al tenedor que proceda a su protesto, en cuyo caso los gastos que la diligencia ocasione correrán por su cuenta.

5  LA CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA.- Mediante la cual el pago de la obligación contenida en el título valor deberá efectuarse en una institución bancaria o empresa del sistema financiero. Entre sus características podemos señalar las siguientes: i) podrá incorporarse en cualquier título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, tales como la letra de cambio, cheque, pagaré; ii) deberá constar en forma expresa en el título valor, para ello deberá indicarse el nombre de la empresa bancaria o financiera que efectuará el pago y el número o código de cuenta mantenida en dicha empresa; iii) se requiere además que la empresa bancaria o financiera esté autorizada previamente por el titular de la cuenta para atender el pago; y, iv) el pago podrá atenderse bien con fondos constituidos previamente por el titular o con los créditos que conceda la empresa bancaria o financiera al titular de la cuenta designada. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:79)

6  LA CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL.- Mediante la cual el tenedor podrá ejecutar directamente el título valor dado en garantía, sin necesidad de recurrir a un proceso judicial. Por regla general, la ejecución de un bien afectado por una garantía real (hipoteca, prenda y anticresis) tiene que tramitarse en un proceso judicial de ejecución de garantías. Así, cuando un deudor ha constituido una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad en respaldo de una deuda que ha contraído y no cumple con pagar dicho crédito, el acreedor hipotecario deberá recurrir al juez para que en un proceso se ejecute dicho inmueble. Lo mismo ocurre ordinariamente si es que se ha afectado en prenda un bien mueble. Sin embargo, nuestro ordenamiento civil permite por excepción que las partes acuerden de antemano que pueda proceder la ejecución extrajudicial de los bienes afectados en prenda. Esto es, que previo acuerdo entre deudor y acreedor ya no sea necesario recurrir ante el juez, sino que el acreedor pueda rematar o vender directamente el bien prendado. Según lo antes mencionado, mediante esta cláusula especial se permite que el título valor afectado en garantía pueda ser vendido extrajudicialmente, vale decir, directamente por el acreedor prendario, posibilitando de esta manera que éste pueda recuperar su inversión de una manera expeditiva. 7  LA CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES.Mediante la cual los sujetos cambiarios se someten a la competencia de un distrito judicial en particular o a la jurisdicción arbitral de nuestro u otro país, para resolver los conflictos que puedan generarse posteriormente.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

Lecturas seleccionadas

En consecuencia, mediante el uso de esta cláusula especial, los sujetos cambiarios acuerdan que la solución de los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones cambiarias que deriven de la emisión y circulación del título Recordatorio valor, se regulen conforme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del que les correspondería ordinariamente, o a un tribunal arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

39

40

Inicio UNIDAD I:Objetivos “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

Diagrama

as nadas

Glosario

Bibliografía

Desarrollo de contenidos

torio

Anotaciones

Actividades

Autoevaluación

LECTURA SELECCIONADA N° 2 Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

Cláusulas Especiales. Ulises Montoya Alberti, p. 57-62. Recordatorio

Anotaciones

CLÁUSULAS ESPECIALES

La Sección Tercera del Libro Primero considera la posibilidad de incluir en los títulos valores, cualquiera que fuese la forma de su circulación, ciertas cláusulas que se mencionan en dicha Sección. Estas cláusulas no tienen un carácter limitativo a! disponerse que son sin perjuicio de otras contenidas en la ley y demás disposiciones legales: Dentro del principio de la libertad de contratación, las partes pueden do terminar libremente el contenido del contrato, siempre que no sean contrarias a norma legal de carácter imperativo, señala el artículo 1354 del Código Civil. Mediante la Ley de Títulos Valores se mencionan en sus diversos artículos cláusulas que pueden pactarse al margen de las dispuestas en la menciona Sección Tercera. • En nuestra legislación estas cláusulas no son desconocidas, algunas de ellas se encontraban dispersas en la Ley N9 1 6587;y otras en el Decreto Ley N2 26131(24). ‘• En el caso de las cláusulas contenidas en la Sección tercera, para tener validez y surtir efecto frente a los obligados respectivos deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo. Asimismo, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, pues: sin su firma no hay obligación que pueda imputársele. En lo que se refiere al tenedor no se requiere su firma, ya que es él quien la propone y la incorpora en el título, además de disponer de este. Entre las denominadas cláusulas especiales se encuentran las de prórroga, pago en moneda extranjera, pago de intereses y reajustes, liberación del protesto, pago con cargo en cuenta bancaria, venta extrajudicial, y sometimiento a leyes y tribunales. En lo que se refiere a la cláusula de postergación del plazo de vencimiento de la obligación, una vez pactada permite la prórroga del plazo de vencimiento de los títulos valores sin intervención del obligadoí2S). Se determina que la prórroga del plazo de vencimiento deberá efectuarse en la fecha de vencimiento del título o aun después de él, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. E  l obligado que admitió tal prórroga, haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor; b. n  o se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y, c. e l título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso. Puede ser que al obligado principal o a sus garantes no les interese seguir prorro-

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

Lecturas seleccionadas

gando la obligación por motivos de costo (altas tasas de interés) o razones crediticias (mejor presentación de sus estados financieros); en este sentido la ley los faculta para que revoquen la cláusula mediante carta notarial dirigida al tenedor señalando que no conceden más prórroga. Recordatorio La cláusula de prórroga pactada con el obligado principal a! momento de la emisión o aceptación del título, surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes, así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas. No se admite que por razón de la prórroga, se incremente el monto do la obligación principal, deberá ser por el mismo importe original del título valor o suma menor,, más reajustes, .intereses y comisiones pertinentes, según las condiciones que consten en el mismo documento. se presenta la situación de aquellos documentos en los cuales no se admite el pago de intereses compensatorios, como es el caso del título de cambio, que únicamente considera los intereses moratorios cuando la obligación no se ha cancelado a su vencimiento. En este caso se plantea si la prórroga puede dar lugar a que a partir de dicha fecha la obligación debe intereses, y si devenga, qué clase de interés; el artículo 14S considera intereses compensatorios y moratorios solo a falta de pago pago y a partir del día siguiente después de! vencimiento, siempre quo los mismos hayan sido pactados. Por otra parte el artículo 49.6 menciona que la prórroga es por el minino importe, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes; esto significa que lo adeudado por estos, conceptos a la fecha de la prórroga se capitaliza, Incrementándose de esta manera el monto de la obligación principal, sobro cuyo monto se devengarán los intereses pactados, o que continúan devengándose los intereses sin que ellos hayan sido materia de capitalización. Corresponde al tenedor el otorgamiento de la prórroga; en consecuencia deberá de poner en conocimiento el nuevo vencimiento a aquellos que les corresponda la cancelación de la obligación como es el caso del obligado principal, obligados solidarios y garantes; para el tenedor en principio no constituiría una obligación esta comunicación, desde que la ley señala que queda “facultado’’. Por otra parte nada impide que estos soliciten información al tenedor de las prórrogas que conceda; en este caso hay la obligación de informar desde que la ley dice deberá (artículo 49.6). La prórroga del vencimiento de la obligación trae como consecuencia el cómputo de un nuevo plazo de prescripción (artículo 97.1), el que empezara a correr desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto de todas las personas que intervengan en el título valor. La cláusula de prórroga pactada con el obligado principal con la oportunidad de la emisión o aceptación del título, surte efectos para los obligado solidario o garantes que hubiesen intervenido en el título que consigne la mencionada cláusula, así como para los que intervengan en el título valor con posterioridad a la prórroga. En cuanto a la prórroga y la renovación, en ambas hay ampliación del plazo de vencimiento; sin: embargo, en la renovación no existe un acuerdo previo; para la ampliación dé dicho plazo se requiere una expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligación. En cambio en la prórroga la ampliación so basa en un acuerdo previo, por lo que al vencimiento no se requiere la intervención do los obligados, los que mantienen su obligación respecto a! título prorrogado. En lo que concierne a la prórroga y e! cómputo :de! plazo de prescripción de la acción cambiaría, esta se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas (artículo 49.3).

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

41

42

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

Otra de las cláusulas es la referente al pago en moneda extranjera, la misma que no es necesaria tratándose de títulos cuyo pago deberá hacerse en moneda extranjera, como es el caso del Certificado de Depósito en Moneda Extranjera. Además, el pago será en esta moneda si el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República (artículo 68.4 a). En los demás casos, de no existir cláusula en tal sentido, el deudor determinará si el pago lo efectúa en la misma moneda o en moneda nacional, según el tipo de cambio venía que la autoridad competente publique en el diario oficial en el día del vencimiento. El artículo 51 regula la cláusula sobre el pago de intereses y reajustes se permite el pato de intereses compensatorios, moratorios y reajustes. En lo que se refiere a los intereses moratorios se establece que en defecto de pacto se aplicará e! interés legal. El interés moratorio se aplica a todos los títulos valores. Sin embargo, en el caso del interés compensatorio, este solo podrá acordarse si la ley o la naturaleza del título valor lo permite. Es así que en el caso de la letra de cambio solo se permiten los intereses moratorios, debido a que existe la presunción al ser esta un título de crédito a cancelarse en fecha posterior a su emisión, de que el interés ha sido incorporado por el emisor en el monto a pagarse El artículo 51. en su primera parte (artículo 51.1), trata de los intereses que se devenguen una ve? que se haya vencido la obligación, o sea los que irán durante el período de mora considerando que: a. S  on aplicables a todos los títulos valores que contengan una obligación de pago dinerario; b. E  l acuerdo para determinar la tasa de interés compensatorio y moratorio y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley; c. En caso de no existir acuerdo se aplicará durante dicho período el interés legal. En cuanto a los intereses compensatorios, los mismos regirán durante el iodo comprendido entre la emisión y el vencimiento del título valor; el arlo 51.2 considera los siguiente aspectos: a. Son aplicables solo si la ley o la naturaleza del título valor lo permite. b. E  l acuerdo para determinar los intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley. Igualmente que en los intereses moratorios, los compensatorios no podrán ir más allá de los límites fijados por la ley. . c. S  i el acuerdo no consta en el texto del título y en los. casos que la ley no admita tal acuerda; el título valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal. En cuanto a que el acuerdo debe constar en el título, este aspecto se menciona en las normas generales que regulan las cláusulas especiales, como (artículo 48.3). En lo que concierne al momento en que ésta cláusula puede considerarse, la misma puede ser a la emisión del documento, con lo cual todos aquellos intervienen posteriormente conocen de sus alcances, o cuando el documento se encuentra en circulación, donde podría darse el caso de que los obligados solidarios, caso de los endosantes, o garantes con posterioridad a la emisión, no la conozca o conociéndola pueden no estar de acuerdo; en esto, cabría la aplicación del artículo 9 de la ley, en que los firmantes anteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original. En lo que se refiere a los intereses moratorios, que en principio según la ley corresponden a intereses legales, podría darse la posibilidad de que se pacte una vez que

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

Lecturas seleccionadas

el título ha entrado en circulación un interés menor, con lo que se plantearía si este interés menor beneficiaría a los firmantes anteriores, tratándose de un acuerdo en el que. el acreedor ha puesto un límite a sus pretensiones, ésta en nuestro concepto, deberá beneficiar a los firmantes anteriores. Recordatorio Se permite la cláusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que contengan obligaciones monetarias, se cumpla mediante cargo en cuenta, debiendo .para tal efecto cumplir con dos requisitos: a. Q  ue la cuenta se mantenga en una empresa del Sistema Financiero Nacional, y b. L  a autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada. Se permite la cláusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que contengan obligaciones monetarias se cumpla mediante cargo en cuenta, debiendo para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos: a. Q  ue el título contenga obligaciones de pago dinerario; b. Q  ue la cuenta se mantenga en una empresa del sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, de ser el caso, el número o código de la cuenta; y, c. L  a autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada La cláusula de venta extrajudicial está normada en el artículo 54 de la ley, la que puede incluirse en los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley. Mediante esta cláusula se evita la ejecución judicial de los valores y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos, adoptados a! efecto, .según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendana!2!?;. . • En el caso de la cláusula denominada sometimiento a leyes y tribunales que traía el artículo 55, se plantean tres posibilidades de sometimiento: a. a la competencia de determinado distrito judicial del país; b. a la jurisdicción arbitral; y, Diagrama

Objetivos

Inicio

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

c. a las leyes y tribunales de otro país

control de lectura N° 1 Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.

Recordatorio

Anotaciones

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

43

44

UNIDAD I: Inicio “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

Diagrama

Objetivos

as nadas

Glosario

Bibliografía

Desarrollo de contenidos

Actividades

Anotaciones

Lecturas seleccionadas

Glosario

torio

Autoevaluación

GLOSARIO DE LA UNIDAD I Bibliografía

Buena fe.- la buena fe se ha definido doctrinariamente como un principio que obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico, y esto, tanto cuando ejerzan un derecho, como cuando se cumpla un deber. Recordatorio

Anotaciones

Cambio trayecticio.- Se dice a la recepción de dinero en una plaza para ser entregado al beneficiario en otro lugar. Comercio.- actividad profesional que consiste en la compra venta de bienes y servicios para su veta posterior con fines lucrativos. Cesión.- La cesión es el contrato por medio del cual se transfieren los títulos valores nominativos. Tratándose de cesión de valores materializados o representados por títulos físicos, ésta surte sus efectos en virtud del solo consenso o acuerdo entre las partes. Si se ceden valores desmaterializados, la cesión deberá inscribirse en el registro contable de la ICLV de lo contrario no surtirá efecto alguno. CONASEV.- (Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores) es la institución pública encargada de la supervisión y el control del cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores Derechos patrimoniales.- Bajo la denominación genérica de derechos patrimoniales se agrupan aquellos derechos que tienen una valoración económica, tales como los meramente crediticios o de pago dinerario, los que representan derechos reales sobre bienes y aquellos que conceden participación en las utilidades o beneficios en sociedades o patrimonios autónomos. Endoso.- Es el medio a través del cual se transfiere la titularidad sobre los títulos valores a la orden. Fideicomiso.- El fideicomiso es un contrato mercantil que le permite al titular de un patrimonio encargar su administración a un sujeto determinado denominado fiduciario, la cual involucra también actos de enajenación, con el propósito de que se beneficie, luego del transcurso de un cierto plazo, a una tercera persona que viene a ser el fideicomisario. Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores. Principio.- Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales. Titulo valor.- Título valor Es el documento destinado a la circulación de carácter formal y que incorpora derechos patrimoniales de distinta naturaleza. Puede expresarse a través de títulos físicos, tales como la letra de cambio, el cheque, etc., o mediante anotaciones en cuenta, tales como las acciones, los bonos, etc. Así también pueden ser emitidos al portador, a la orden o en forma nominativa. Tradición.- (o tradittio). Su origen se remonta al derecho romano y es entendido como la forma de adquirir el derecho real de propiedad de los bienes muebles. Se manifiesta a través de la entrega de un bien mueble con ánimo de transmitir su propiedad, su origen es de estricto.

os

s

o

Objetivos

Inicio

Actividades

Autoevaluación

Glosario

Bibliografía

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD I

MONTOYA MANFREDI, Ulises. (2005). Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Lima. Editora Jurídica Grijley. Anotaciones

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

PÉREZ FONTANA, Sagunto. (1990). Títulos Valores. Parte Dogmática. Lima. Cultural Cuzco S.A. SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. (1995). Temas sobre derecho cartular. Lima. Idemsa. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. (2000). Lima. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica MONTOYA ALBERTI, Hernando. (2000). Lima. Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos y Valores. (2005). Lima. Gaceta Jurídica Editora.

Bibliografía

45

46

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES”

Diagrama

Objetivos

Inicio

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD I 1.- No es un tipo de endoso según la ley de títulos valores: a) Endoso póstumo. Lecturas seleccionadas

Glosario

b) Endoso en cobranza.

Bibliografía

c) Endoso en garantía. d) Endoso en propiedad. Recordatorio

Anotaciones

e) Endoso en fideicomiso. 2.- el titulo valor incompleto para su validez requiere: a) Consignar solo los datos del girado. b) Consignar solo los datos del girador c) Un acuerdo de rellenado. d) Un acuerdo para aceptar el titulo valor. e) Consignar solo los datos del tenedor. 3.- J uan acepta una letra de cambio por la suma de S/.5,495.00 nuevos soles, para ello firma dicha letra con su “media firma”. Indique el enunciado correcto: a) E  l titulo valor es válido b) S  e estaría omitiendo un requisito formal. c) S  e estaría vulnerando el principio de formalidad. d) S  e estaría vulnerando el principio de incorporación.. e) S  e estaría vulnerando el principio de circulación. 4.- A  lberto debe s/1,000.00 nuevos soles a Lorena, la misma que transfiere el titulo valor a favor de Gustavo y éste a favor de la recuperadora CSI. Qué principio se estaría transgrediendo si Eduardo inicia las acciones para el cobro de la obligación. a) Principio de circulación b) Principio de autonomía. c) P  rincipio de buena fe. d) P  rincipio de incorporación. e) E  duardo puedo cobrar dicho monto sin más. 5.- C  ual de las alternativas no constituye una facultad derivada del endoso en procuración: a) Solicitar su reconocimiento. b) Cobrarlo judicialmente. c) C  obrarlo extrajudicialmente. d) P  rotestarlo. e) T  ransferir titularidad 6.- N  o es un tipo de endoso según la ley de títulos valores: a) Endoso póstumo. b) Endoso en cobranza. c) E  ndoso en garantía. d) Endoso en propiedad. e) Endoso en fideicomiso.

Desarrollo UNIDAD I: “GENERALIDADES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES” de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

7.- F  acilitan la liquidación de las operaciones, además de prestar servicios a emisores e inversionistas a través de sus participantes y tienen como objeto exclusivo el registro, custodia compensación y transferencia de valores. a) C  ONASEV. b) I CLV. c) M  ercado de Valores. d) ICCTV. e) SBS.

8.- D  entro del principio de ______________, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sean contrarias a una norma de carácter _____________. Este principio es conexo a las clausulas especiales en los títulos valores. a) L  ibertad de contratación / imperativo. b) P  acta sum servanda / moral. c) Economía social de mercado / legal. d) Libre mercado / moral. e) Legalidad / legal. 9.- E  xisten principios registrales que se aplican en el caso del registro de los valores desmaterializados ante la institución competente. Señale que principio no corresponde. a) Principio de rogación. b) Principio de fe registral. c) Principio de tracto sucesivo. d) Principio de legalidad. e) Principio de prioridad 10.- Sobre la cláusula de pago de intereses y reajustes, que sucede si no se ha pactado intereses moratorios. a) Se cobra el monto adeudado sin intereses. b) Se aplica el interés legal. c) Se cobra el interés que el juez determine. d) S  e aplica el interés que señala el banco de la nación. e) S  olo se aplica el interés compensatorio.

Bibliografía

47

48

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

Desarrollo de contenidos

Diagrama

Desarrollo de contenidos

Lecturas seleccionadas

Diagrama

Objetivos

Inicio

Objetivos

Desarrollo de contenidos

Actividades

Inicio

LECTURAS SELECCIONADAS

ACTIVIDADES

Autoevaluación

autoevaluación Glosario

BIBLIOGRAFÍA

Bibliografía

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Anotaciones Objetivos

Inicio

CONOCIMIENTOS Tema N° 1: El pago de Actividades Autoevaluación Títulos valores

Desarrollo de contenidos

1.- Concepto de pago 2.- N  aturaleza jurídica del Bibliografía pago Glosario

Lecturas seleccionadas

3.- pago Parcial 4.- Pago por consignación 5.- Pago por Intervención

Recordatorio

Anotaciones

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD II Anotaciones

Recordatorio Diagrama

Recordatorio

Bibliografía

CONTENIDOS

Lecturas seleccionadas

Glosario

Autoevaluación

Glosario

Recordatorio

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

UNIDAD II: “PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS” Actividades

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

Anotaciones

Tema Nº 2: Las garantías en los títulos valores. 1.- Garantias Personales 2.- Garantías reales. Lectura seleccionada n° 1 EL PAGO CON TITULOS VALO-RES. Artículo escrito por el Dr. Felipe Osterling Parodi y publi-cado por Osterling abogados. www. osterlingfirm.com. Tema Nº 3: Formalidades de la ejecución de títulos 1.-El Protesto 2.- Acciones cambiarias.

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES

1.  Conoce y analiza el pago de los títulos valores.

1.- Asumir una actitud amplia, abierta y de constante diálogo, trasmitiendo el interés y la idea de importan-cia de la asignatura para el desarrollo pro-fesional y personal con amplios criterios de respeto mutuo y auto-crítica.

2. Analiza sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia en las cuales se aplican las institucio-nes sobre garantías cambiales para dirimir conflictos de interés. 3.  Conoce y analiza los procedimientos de ejecución de los títulos valores contemplados en la ley de la materia y el Código Procesal Civil. Actividad N°2 Diseña y prepara un cuadro comparativo sobre las garantías en los títulos valores Tarea Académica N°1 Elabora un ensayo críti-co, sobre la lectura del protesto. Presenta su trabajo a través del aula virtual.

2.- Comprende la ne-cesidad de conocer y analizar los aspectos procesales propios de las acciones cambia-rias, así como de la importancia de las garantías en los títulos valores 3.- Fomenta el trabajo en equipo en el proce-so de liderazgo.

Bibliografía

49

50

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

CONOCIMIENTOS

Anotaciones

Tema Nº 4: Las vías procesales para el ejercicio de las acciones cambiarias. 1.- E  l proceso de ejecución de los títulos valores Lectura seleccionada n° 2 El Protesto. Comentarios a la nueva ley de títulos valores. Ulises Montoya Manfredi. Pág. 306-310 Autoevaluación de la unidad ii

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

TEMA N° 1: PAGO DE LOS TÍTULOS VALORES.

Lecturas seleccionadas

INTRODUCCIÓN.- El pago es mecanismo de extinción de las obligaciones por exceRecordatorio lencia, de ahí que en el caso de los títulos valores se ejerce la misma esencia jurídica, empero, que pasa si en el caso que su patrocinado desea realizar el pago parcial a su acreedor o que éste se niegue a recibir el pago total, para estos casos y otros derivados, es de suma importancia internalizar las notas distintivas relativas al pago. 1 CONCEPTO DE PAGO.Un concepto básico y que nos es útil para el presente manual es concebir al pago como el modo normal de extinguir la obligación mediante el cumplimiento de la prestación objeto de la misma. La obligación, expresa según la doctrina, no debe durar indefinidamente, está destinada a extinguirse. Cumplimiento, pago y solutio son conceptos sinónimos. (Montoya Manfredi, 2005:123) La importancia del pago es esencial dentro de la disciplina de los títulos valores en general y en particular del título de cambio, puesto que contiene la obligación de pagar o hacer pagar la suma indicada en ella. El pago del título valor, como de toda obligación, es susceptible de dos acepciones: una amplia, en el sentido del cumplimiento directo de la obligación mediante la entrega de la suma de dinero que ella indica; y otra en el sentido de extinción de la obligación por medios diferentes del dinero, como la compensación, la confusión, la prescripción, etc., de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

2 Naturaleza jurídica del pago Un título valor se considera pagado cuando el aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple la prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al tenedor del título valor el objeto debido (suma de dinero o mercaderías, según corresponda) para la satisfacción de su interés, extinguiéndose de esta manera la relación cambiaría. (Montoya Alberti, 2000:169)

Sin embargo, puede ocurrir que el pago no sea efectuado por el obligado principal sino por un obligado en vía de regreso o un garante, e inclusive por un tercero -hasta ese momento ajeno a la relación cambiaría- que interviene para cumplir con la obligación. En estos casos, si bien es cierto que el interés del tenedor se verá satisfecho por haber cobrado la deuda, subsistirá la relación cambiaría entre quien pagó al tenedor, en calidad de nuevo acreedor, y el obligado principal y demás obligados solidarios, en calidad de deudores. Por ello, los efectos del pago de un título valor dependerá de quién lo efectúe. Así, pues, si es el obligado principal o aceptante quien realiza el pago, esto tendrá como consecuencia la extinción de las obligaciones cambiarías tanto del deudor como de todos los sujetos intervinientes en el título, pues el acreedor se verá satisfecho con el pago efectuado y los demás obligados solidarios no tendrán que responder solidariamente, ya que el obligado principal ha cumplido con pagar el título. Pero, si quien paga el título valor es un obligado solidario (un obligado en vía de regreso o un garante del deudor) se liberarán solamente los obligados posteriores a él; mientras que para los anteriores, la obligación cambiaría subsistirá en la medida que quien haya efectuado el pago podrá dirigirse contra ellos. En otras palabras, la relación cambiaría no se habrá extinguido para todos los sujetos intervinientes en el título, porque si bien es cierto que el tenedor habrá obtenido la satisfacción de su interés económico, el pago no lo habrá efectuado el obligado principal, quien es el que al final de cuentas debe soportar el detrimento económico. En consecuencia, quien hubiese efectuado el pago podrá exigir a los obligados anteriores y/o al obligado principal que le reembolsen el importe pagado al tenedor.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

51

52

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

Grafiquemos lo anterior con algunos ejemplos: una letra de cambio en la que “A” sea su girador y aceptante; “B”, su avalista; “C”, el primer tenedor y endosante; “D”, el segundo tenedor y también endosante; “E”, el tercer tenedor e igualmente endosante; y, por último, “F”, actual titular y endosatario del título valor. Si la letra de cambio es pagada por “A”, la obligación cambiaría se habrá extinguido para todos quienes hayan intervenido en el título valor, incluidos endosatarios y garantes del título. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:99) Situación distinta sería si es que la letra fuera pagada por el endosatario “D”, pues si bien es cierto que la obligación se hubiese extinguido para “E” (por ser un obligado posterior a quien pagó la letra de cambio), tanto “A” como “B” y el endosatario “C”, podrán ser demandados por “D” para recuperar el importe de 1ó pagado a “F”. Mientras que si hubiese sido “B”, es decir el garante de “A”, quien efectuara el pago, solamente podrá exigirle a este último el reembolso de lo pagado a “F”, ya que como hemos visto, el avalista sólo puede dirigirse contra el avalado y demás garantes de éste. Queda claro, pues, que recién se extinguirá definitivamente la relación cambiaría emergente del título valor cuando el obligado principal sea quien pague íntegramente la deuda. Por lo tanto, los efectos del pago efectuado en el día señalado en el título valor recaen directamente sobre la persona que paga, pues queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable. Esto es, si un obligado cambiario efectúa el pago a quien no tiene derecho a recibirlo, conociendo dicha condición, este pago no tendrá efecto liberatorio para quien lo haya efectuado. Como ámbito medular diremos que el titulo valor debe pagarse el día señalado para ese efecto. Esto es, si en una letra de cambio se señalara que el pago deba hacerse determinado día, es en esa oportunidad en la que el aceptante debe efectuar el pago al tenedor del título valor. Otro aspecto que resaltar es que quien paga un título valor se encuentra facultado para exigir al tenedor la entrega del documento cambiario debidamente cancelado. Teniendo en su poder el título valor, quien ha efectuado el pago tendrá la seguridad de que el título no seguirá circulando, evitando así ser perjudicado por un actuar doloso del tenedor de pretender transferir el título valor, pese a que éste ya esté cancelado. También es posible que, previo acuerdo de las partes interesadas, se proceda a destruir el título, en vez de que sea entregado a quien efectúa el pago; también podrá exigir al tenedor la entrega de la constancia de protesto o de la formalidad sustitutoria más la cuenta de gastos cancelada.

3 PAGO PARCIAL La posibilidad de pagar el título valor en forma parcial es viable, máxime, el tenedor del título no podrá negarse a recibirlo. No obstante, como el pago parcial no extingue totalmente la obligación, el tenedor conserva el derecho de protestar el título por la cantidad restante, a fin de ejercer las acciones cambiarías correspondientes para exigir el pago del saldo impago. La consecuencia de pagar un título parcialmente es la exigencia al tenedor para que expida un recibo acreditando el pago parcial. En tal sentido, el deudor estará facultado para retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Lo que no puede pretender aquel que paga es que se le entregue el documento cambiario, pues el tenedor necesita de éste para cobrar la diferencia. Igualmente, el tenedor deberá anotar en el título valor el importe del pago parcial y la persona que lo haya efectuado. (Solís Espinoza, 1995:145) Si es un obligado solidario quien efectúa el pago parcial, el tenedor deberá entregarle, a costo del primero de los nombrados, una copia certificada o judicial del

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado. Este documento, que tiene mérito ejecutivo, le permitirá a quien efectuó el pago parcial ejercer las acciones cambiarías que le correspondan contra el obligado principal o contra sus obligados solidarios anteriores. Recordatorio Es importante señalar que el lugar de pago es aquel donde el deudor realiza o ejecuta la prestación contenida en el título valor. Por ello, no se le puede exigir al deudor que cumpla en un lugar distinto pues, si así sucediera, éste quedará autorizado para rechazar dicha exigencia, siendo una excepción la comunicación notarial del cambio de domicilio. Por otro lado, si no se hubiera indicado expresamente el lugar de pago en el título valor, deberá entenderse que la obligación se pagará: i) en el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal; o ii) en el domicilio del indicado para el pago por intervención.

4 PAGO POR CONSIGNACIÓN.Si el tenedor dolosa o negligentemente impidiese que se cumpla con el pago del título valor en la fecha y lugar convenidos, por no presentar el título valor para su cobro o por alguna otra razón que le sea imputable, cualquier obligado podrá depositar el importe del título valor ante una empresa del sistema financiero nacional, a costo y riesgo del tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho depósito. Esto es, pues, un derecho del obligado al pago, que desea liberarse válidamente de la carga de pagar el título valor, evitando que el tenedor ejercite compulsivamente las acciones cambiarías o que operen los intereses pactados. (Montoya Manfredi, 2005:11) Como se recordará, el pago por consignación es el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante el previo ofrecimiento judicial del pago y su posterior depósito, logrando el deudor, de esta manera, liberarse de la obligación de pagar, supliendo la falta de cooperación del acreedor. En ese sentido, nuestro Código Procesal Civil prescribe que quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago, el mismo que en materia de títulos valores podrá efectuarse ante una empresa del sistema financiero nacional.

5 PAGO POR INTERVENCIÓN.A decir de Montoya Manfredi, en virtud de este instituto, una persona, llamada interventor o interviniente, ingresa a formar parte de la relación cambiaria, obligándose mediante la aceptación del título en defecto del girado, o satisfaciéndolo directamente mediante el pago. Evita, en esta forma, el ejercicio del regreso por parte del tenedor de la letra. Debemos tener presente que el pago por consignación es el modo de extinción de la obligaciones que se verifica mediante el previo ofrecimiento judicial del pago y su posterior deposito, logrando al deudor, de esta manera, liberarse de la obligación de pagar supliendo la falta de cooperación del acreedor. En ese sentido el código procesal civil prescribe que quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago, el mismo que en materia de títulos valores deberá efectuarse ante una empresa del sistema financiero nacional. El pago por consignación tienen su razón de ser en el impedimento que el tenedor del título valor realiza para que no se concrete el pago en la fecha y lugar establecido, considerando que en dicho proceder puede mediar dolo o negligencia, en estos casos el deposito señalado en el párrafo precedente resulta el procedimiento viable.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

53

54

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

TEMA N° 2: LAS GARANTÍAS EN LOS TÍTULOS VALORES. INTRODUCCIÓN.- En las transacciones comerciales es común escuchar la propuesta para garantizar un préstamo, ante ello y con la buena fe para con el aceptante del título valor se accede a firmar dicha garantía pero, realmente qué implica ser garante, existe diferencias entre ser aval o fiador, asimismo se puede garantizar un préstamo otorgando el original de un título de propiedad. En caso que nos consulten, qué figura conviene a nuestro patrocinado, y que sucedería si el obligado principal no cumple honrar el pago; siendo ello así, el tema de las garantías resultan de mucho interés para la práctica jurídica. Las garantías tienen en el tráfico comercial actual una importancia determinante, debido a que facilitan el acceso al crédito y la movilización de capitales, pues mediante ellas se otorga al acreedor la seguridad de cobrar efectivamente el importe que se le adeuda, en la medida que si su deudor incumpliera con pagarle, el acreedor podrá hacerse cobro ejecutando precisamente la garantía otorgada en respaldo del cumplimiento de la deuda. Las garantías pueden ser personales o reales. Serán personales cuando todo el patrimonio de la persona que ofrece la garantía respalda el cumplimiento de una obligación; es el caso de la fianza y del aval. Por otro lado, las garantías serán reales cuando el cumplimiento de la obligación se encuentra garantizada con un bien determinado; es el caso de la hipoteca, la prenda y la anticresis. Además de estas dos clases de garantías, las obligaciones que representan los títulos valores pueden ser garantizadas, total o parcialmente, mediante cualquier otra forma de aseguramiento permitido por ley, incluso por fideicomisos de garantía.

1 GARANTÍAS PERSONALES.Son aquellas que se constituyen sobre todo el patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es, la totalidad del patrimonio del garante es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un bien en específico, como sucede con las garantías reales. Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente a aquel que las otorga. En consecuencia, una misma persona, que es la obligada principal, no podrá otorgar una garantía personal de su propi deuda. Tratándose de títulos valores, tenemos dos garantías personales: el aval y la fianza, a desarrollar: 1.1.

El Aval.Es la garantía personal por excelencia, propia del derecho cartular, que viene a ser una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor, en las mismas condiciones que el avalado. Pongamos un ejemplo: “A”, obligado principal de un título valor, el que tiene como tomador a “B”. En dicha relación cartular interviene “C”, que en su condición de avalista garantiza el pago de la deuda contenida en el título valor. El aval es, pues, una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típicamente cambiaría y abstracta: (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:112) i) e s objetiva, porque se pretende única y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaría, vinculando al título valor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirentes en la circulación del título; ii) e s autónoma, porque a diferencia de las garantías reales que se hacen exigibles sólo en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el deudor cambiario, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la obliga-

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

ción del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado, de tal suerte, que el tenedor de un título valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista;

iii) es típicamente cambiaría, porque sólo se puede concebir el aval en relaRecordatorio ción con títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de mercaderías; iv) e s abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la relación jurídica fundamental. El aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso del título valor avalado o en la hoja adherida a él, en segundo lugar, deberá incluirse la cláusula “por aval” o “aval”. Esto significa que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha cláusula si es que la garantía constara en el anverso del documento, En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá colocarse el nombre, el número del documento oficial de identidad, la firma y el domicilio del avalista. Cabe recalcar que cualquier persona ajena a la relación cambiaría e incluso los intervinientes en el título valor, pueden asumir la condición de avalistas, quedando exceptuado únicamente el obligado principal o aceptante. Ello significa que pueden otorgar aval tanto el endosante, el endosatario o un tercero. Por último, al constituirse el aval deberá señalarse quién es la persona avalada, la misma que puede ser el obligado principal -lo que es más frecuente- u otro interviniente en el título valor. Si no se designa a la persona avalada deberá entenderse que el aval ha sido otorgado a favor del obligado principal.. Parte importante del aval es su responsabilidad frente a la deuda, así, el avalista queda obligado solidariamente en los mismos términos que su avalado. Esto significa que el tomador, para exigir el pago de la obligación contenida en el título valor, podrá dirigirse indistintamente contra el obligado principal como contra el avalista. En consecuencia, el avalista no podrá pretender ser ejecutado después de su avalado o de otro obligado cambiario, ya que, como hemos visto, el acreedor podrá optar por dirigirse directamente contra él, inclusive con antelación del avalado. Asimismo, el avalista no podrá oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado, lo que sí puede hacer el fiador, Esto se complementa con el hecho de que la responsabilidad del avalista persistirá aun cuando la obligación avalada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. Como ejemplo tenemos: existe una deuda, “A”, que es el deudor de “B”, acepta una letra de cambio en la que “B” figura como beneficiario, título valor que es posteriormente avalado por “C”. Ahora bien, si se demostrara la nulidad de la referida deuda, “A” podrá oponerse a la ejecución de la letra en virtud de las relaciones personales que tiene con “B”; sin embargo, “C”, por su condición de aval, seguirá siendo responsable por el pago del título valor. Distinta sería la situación si la letra de cambio que se pretende ejecutar no indicara el nombre y el número de documento oficial de identidad del obligado principal. Al no constar dichos datos en el título valor, éste no tendría mérito cambiario, por ser requisitos formales esenciales de la letra de cambio. En este caso, el avalista sí quedaría exento de responsabilidad, dado que el título valor en el cual intervino como avalista ha sido declarado nulo.

Anotaciones

Bibliografía

55

56

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

El aval puede garantizar indefinidamente el título valor, para ello se deberá colocar en el título valor la cláusula “aval indefinido” o “aval permanente”. El aval indefinido se caracteriza por aumentar el grado de responsabilidad del avalista, pues la inclusión de dicha cláusula conlleva a que la obligación asumida por el avalista tenga un carácter de permanencia, esto es, que este aval garantizará la obligación contenida en el título valor mientras exista éste, sin que sea necesaria la intervención del avalista en las renovaciones que acuerden el obligado principal y el tenedor del título valor. Ante la cancelación del título por parte del avalista y no del obligado principal, el aval adquirirá los derechos resultantes del título valor contra el avalado y, de ser el caso, contra los obligados a favor de éste. Esto quiere decir que el avalista se convierte en el nuevo acreedor del título valor, porque la ley le concede el derecho de subrogarse en todas las garantías y derechos que dicho título otorga. Figura N° 02: Aval consignado en el mismo título valor.

(Guía práctica sobre títulos valores. Gaceta Jurídica)

1.2.

La Fianza.Por la fianza una persona, llamada fiador, se obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no sea cumplida por el deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es una garantía personal, constituida por un tercero (el fiador) en refuerzo de una deuda asumida por otra persona (el deudor). De esta manera, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a respaldar también la operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza. (Montoya Manfredi, 2005:138) Para que el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor sea garantizada válidamente mediante una fianza, esta garantía personal deberá expresarse ya sea en el mismo título o en una hoja adherida a éste y, de ser el caso, inscribirse en el registro respectivo (matrícula de una sociedad), o anotarse en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente, si se tratara de un título desmaterializado Asimismo, deberá señalarse inequívocamente a la persona que afianza el título valor. Para ello, en la fianza deberá consignarse el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del fiador. Un aspecto principal es la responsabilidad del fiador. ordinariamente la fianza no es solidaria. Es decir, el fiador goza del beneficio de excusión, por lo que podrá exigir al acreedor que primero se dirija contra el obligado princi-

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

pal, para luego recién exigirle el pago al fiador. Sin embargo, si el fiador hace renuncia expresa del beneficio de excusión, la fianza viene a ser solidaria, lo que quiere decir que el acreedor podrá dirigirse indistintamente al fiador como al deudor para el pago de la deuda, tal como hemos visto sucede en el Recordatorio aval. En cambio, cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor, la regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que el tomador pueda dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador. Por lo tanto, tratándose de títulos valores, la excepción es que el fiador goce del beneficio de excusión, para lo cual será necesario que en el título se exprese indubitablemente dicha condición. Según ello, tratándose de obligaciones contenidas en títulos valores, el fiador es, generalmente, responsable solidario con su afianzado, por lo que no podrá oponer al tenedor el beneficio de excusión. Ello trae como consecuencia que el fiador queda sujeto a la acción cambiaría de la misma forma, durante el mismo plazo y en los mismos términos que el afianzado. Sin embargo, a diferencia del aval, el fiador sí podrá oponer al acreedor todas las defensas y excepciones que el deudor tuviere contra él. Figura N° 03: Fiador consignado en el mismo título valor.

(Guía práctica sobre títulos valores. Gaceta Jurídica)

2 GARANTÍAS REALES.Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien de-terminado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas. Las garantías personales se diferencian de las reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del garante, mientras que las segundas afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantías personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las reales pué-den constituirse también sobre deudas propias. Pues bien, las garantías reales son la hipoteca, la prenda y la anticresis. Por la hipoteca se afecta un bien inmueble (una casa, un edificio o un predio) en garantía de una obligación propia o de un tercero, requiriendo para su validez la inscripción del gravamen en Registros Públicos y conservando el deudor hipotecario la posesión del inmueble. Mediante la derogada prenda se afectaba un bien mueble (un vehículo, una computadora, etc.), en garantía de una obligación propia o ajena, requiriendo para su validez la entrega al acreedor del bien objeto de prenda, ahora con la garantía mobiliaria ya citada en capítulos anteriores la garantía responde necesariamente a un bien mueble, el mismo que requerirá de un documento constitutivo (escritura pública por lo general) y su respectiva inscripción en el registro mobiliario de contratos, la toma de posesión y una ulterior venta extrajudicial. Fi-

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

57

58

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

nalmente, la anticresis afecta un bien inmueble en garantía de una obligación propia o ajena, diferenciándose de la hipoteca en que el acreedor recibe la posesión del inmueble, con la finalidad de que éste pueda explotarlo y se cobre la deuda garantizada con la renta que genere el inmueble. Las garantías reales sobre títulos valores deberán expresarse en el mismo título valor o en el respectivo registro contable, debiendo señalarse, si es que así corresponde, la referencia de su inscripción registral. Por ejemplo, si “A” es acreedor de “B”, y este último acepta por dicha deuda una letra de cambio en beneficio de “A”, “C” en su calidad de garante del título valor, podrá constituir una hipoteca de un bien inmueble de su propiedad. Ahora bien, para que la hipoteca quede efectivamente realizada, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble en donde se encuentre matriculado el inmueble. Luego, en el título valor deberá señalarse dicha garantía, anotándose la respectiva referencia de su inscripción registral (el número de ficha registral, el registro en donde está anotada la hipoteca, etc.). (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:111). Figura N° 04 Formalidad de la garantía real.

(Guía práctica sobre títulos valores. Gaceta Jurídica)

Desarrollo UNIDADObjetivos II: PAGO,Inicio GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Diagrama

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

LECTURA SELECCIONADA N° 1 Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

EL PAGO CON TITULOS VALORES. Artículo escrito por el Dr. Felipe Osterling Parodi y publicado por Osterling abogados. www.osterlingfirm.com. Recordatorio

Anotaciones

EL PAGO CON TÍTULOS VALORES Partiendo de la premisa de que los títulos valores se hallan destinados a la circulación, resulta claro que ellos se encuentran sujetos a ciertas reglas básicas conocidas como principios cambiarios. Debemos destacar, en este extremo, que los derechos que incorporan los títulos valores son únicamente de orden patrimonial, es decir, de contenido económico, pudiendo consistir en el pago de una suma de dinero, en la entrega de mercadería o en derechos de participación. En adelante nos ocuparemos de los títulos que incorporan derechos que consisten en el pago de una suma de dinero, esto es, de los títulos que incorporan derechos de crédito. Ante la entrega de un título valor podemos distinguir dos obligaciones distintas que son independientes y autónomas la una de la otra. Por un lado, la obligación causal y, por el otro, la obligación cambiaria. La primera tiene su origen en la relación causal de la que se deriva la entrega del título valor, mientras la segunda deriva del título valor mismo. Queda claro, entonces, que no obstante que el título valor que representa una orden o promesa de pago supone el nacimiento de una obligación cambiaria, paralela a la causal, y pese a que incluso puede existir identidad entre los sujetos que intervienen, no deben confundirse ambas obligaciones. Lo expuesto, sin embargo, no debe llevarnos a la errada conclusión de que el deudor se encuentra obligado a pagar la obligación causal y la cambiaria de manera conjunta, como quedará aclarado en el desarrollo de nuestro análisis. Lo cierto es que la entrega de un título valor que constituye orden o promesa de pago, puede tener dos efectos diferentes, los mismos que dependen, en exclusiva, del acuerdo de voluntades de las partes. Así, la entrega de un título valor puede suponer solo el reconocimiento y aceptación de pagar la obligación contenida en él, sin extinguir la obligación causal que dio origen a su entrega. Igualmente, puede darse el caso de que, ante el acuerdo de novación o dación en pago entre las partes, la entrega del título valor de por cancelada la obligación causal, subsistiendo únicamente la obligación contenida en el título, esto es, la obligación cambiaria. El tema del pago con títulos valores se encuentra regulado en el artículo 1233 del Código Civil, precepto que establece: “Artículo 1233.- La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”. Esta norma es aplicable a los títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, tales como el pagaré, la letra de cambio y el cheque. Resaltamos que el proyecto vigente, al igual que su antecesor, consignado en el Código Civil de 1936, no ha otorgado solución a importantes cuestiones:

Bibliografía

59

60

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

- N  o define el término “perjudicado”, el cual posee gran importancia pues los efectos jurídicos a los que se refiere la norma dependen del perjuicio del título o de su pago. - T  ampoco expresa si la regla se aplica a toda clase de títulos valores que constituyan orden o promesa de pago o únicamente a aquellos que debían ser pagados por terceras personas, por cuenta del deudor. - N  o se esclarece qué consecuencias produce la entrega o endoso a terceros, por parte del acreedor, de los títulos recibidos del deudor. - E  l texto legal, por último, no señala las consecuencias jurídicas que se producen cuando el acreedor, tenedor de los documentos que recibe del deudor, los endosa, transfiere o entrega en garantía a terceras personas. En primer lugar, debemos entonces delimitar el contenido del término “perjudicado”. La palabra “perjudicado” la empleaba el Código Civil de 1936 en el artículo 1248, en el que, como lo hace el precepto vigente, desempeñaba un papel de singular importancia, pues de ese hecho, o de la realización o pago de los documentos, dependía que se produjeran los efectos jurídicos a que él aludía. Asimismo, aunque la palabra “perjudicado” no era utilizada por el Código de Comercio o por el Código de Procedimientos Civiles de 1912, sus alcances y significados se encuentran en los cuerpos legislativos españoles y peruanos del siglo XIX. Dicha palabra, en suma, tiene su origen en la propia legislación española y es privativa del Derecho de cambio. A partir de una lectura de nuestra legislación desde la perspectiva de la doctrina comentada, y tomando en cuenta el criterio adoptado por la jurisprudencia nacional, llegamos a la conclusión de que el concepto de título valor perjudicado deriva de las consecuencias que acarrea la falta del protesto oportuno de un título valor, o del no ejercicio de las acciones correspondientes dentro del plazo de ley. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 1233 del Código Civil, resulta claro que la falta de protesto de un título valor o el no ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de éste, antes de configurarse los plazos de prescripción, no solo extinguiría la obligación cambiaria derivada del título valor, sino también la obligación causal que dio origen a su emisión o transferencia, salvo que el poseedor del título hubiese actuado diligentemente y, no obstante ello, no le hubiese sido posible protestar el título o ejercer las acciones cambiarias de manera oportuna. La extinción de la obligación cambiaria y de la obligación causal original opera, por consiguiente, cuando el título valor se perjudicó por culpa del acreedor. Se hace necesario precisar entonces, en primer término, que “culpa” es la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La culpa supone una conducta negligente del acreedor: Y los perjuicios resultantes de tal conducta negligente le son atribuibles. Así, sería culpable el acreedor que omitió, por negligencia, el protesto del documento, o que, también por negligencia, dejó caducar la acción por derecho de cambio. No habría negligencia –por el contrario- cuando el acreedor remite el efecto de cambio a un Notario, para el protesto, y éste omite algunas de las formalidades previstas por los artículos 74 y 75 de la Ley de Títulos Valores. Aquí no habría culpa del acreedor; la culpa sería del Notario. Debe entenderse, por otra parte, que los documentos se perjudican si no son protestados contra todos los obligados por derecho de cambio, o si no se ejercitan dentro del término señalado por la ley todas las acciones por derecho de cambio que de ellos se deriven.

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

Tratándose de letras de cambio, por ejemplo, si el protesto por falta de aceptación se dirige contra el girado –que se encuentra libre de cualquier responsabilidad cambiaria al no aceptar la letra de cambio- y no contra el librador, entoncesRecordatorio se habrá perjudicado, pues es este último quien tiene la calidad de obligado principal del título valor ante la falta de aceptación del girado. En cualquier caso en que se perjudiquen los documentos, aunque sea parcialmente, y siempre que hubiera culpa del acreedor, se producirán los efectos jurídicos del pago de la obligación primitiva. En esos casos, no podrá pretender el acreedor que quede sin efecto el pago de la obligación primitiva por el reconocimiento, en vía de prueba anticipada, de los documentos perjudicados. Y bien, cuando la obligación primitiva ha sido garantizada por fianza, garantía mobiliaria, prenda o hipoteca, y el deudor entrega o endosa a la orden de su acreedor documentos de cambio, y éstos se perjudican por culpa del acreedor, entonces se produce el pago de la obligación primitiva y se extinguen todas las garantías personales o reales que se constituyeron para asegurar el cumplimiento de esta obligación. En ese caso el acreedor, tenedor de documentos perjudicados, solo podrá ejercitar acción por derecho común contra el deudor para el pago de los documentos perjudicados. Pero no podrá hacer efectivas las garantías que se constituyeron para asegurar la obligación primitiva, porque ellas se habrían extinguido.

Diagrama

Objetivos

Desarrollo de contenidos

Actividades

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

Inicio

ACTIVIDAD N°2 Autoevaluación

Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.

Bibliografía

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

61

62

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

TEMA N° 3: FORMALIDADES DE LA EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES INTRODUCCIÓN.El protesto constituye uno de los ejes para el ejercicio de las acciones cambiarias, siendo la figura clásica recurrir a la diligente asesoría de un letrado una vez que el título valor no se haya pagado en la fecha de vencimiento, es por ello que debemos aplicar correctamente los plazos para esta diligencia, asimismo como accionar en caso que exista una cláusula de no protesto, si el plazo para concretarlo ya venció, y como llevar el titulo valor protestado al órgano jurisdiccional para su debida substanciación en el ámbito procesal. Cuestiones que merecen la debida observancia y constituyen a la par un conocimiento matriz dentro del derecho cambiario.

1  EL PROTESTO.El protesto es una figura propia de los títulos valores, que reviste trascendental importancia en razón de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarías, las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el título. (Solís Espinoza, 1995:169). En ese sentido, el protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del título valor, para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por ley; de lo contrario se perjudicaría el título, es decir, perdería toda eficacia cambiaría. En consecuencia, el protesto -en los títulos valores sujetos a dicha diligencia- constituye para el tenedor una obligación ineludible previa al ejercicio de las acciones cambiarías. Tanto es así que inclusive la incapacidad o muerte de la persona que debe hacer la aceptación o el pago del título valor, no libera al tenedor de dicha obligación. A solicitud del tenedor del título valor, el protesto es efectuado por el fedatario (nombre genérico que designa tanto al notario público, que es la persona autorizada por ley para efectuar el protesto, como al juez de paz, que podrá hacer el protesto a falta de notario), quien deberá dirigirlo contra el directamente obligado por el título valor, ya sea el girador o contra el aceptante, según se trate de títulos valores no aceptados o no pagados, respectivamente. Generalmente los títulos valores están sujetos a protesto como paso previo al ejercicio de las acciones cambiarías; es el caso de la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la factura conformada, el warrant, etc. Sin embargo, existen otros títulos valores que por disposición legal no requieren ser protestados para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías, tales como el certificado bancario de moneda extranjera, el certificado bancario de moneda nacional, el conocimiento de embarque, la carta de porte, las acciones, las obligaciones y demás valores mobiliarios. En ese orden de ideas, el protesto es irremplazable para el primer grupo de títulos valores, no pudiendo ser sustituido por ninguna otra actuación ni constancia, llámese documentos, declaraciones testimoniales, de la policía o funcionario público. Pese a esto, en los títulos valores sujetos a protesto puede optarse por una formalidad sustitutoria, la que tendrá los mismos efectos del protesto.

1.1.- PLAZOS DEL PROTESTO.Para que el protesto sea efectuado válidamente, tanto el tenedor como el fedatario (notario o el juez de paz) deberán respetar los plazos establecidos por ley. De lo contrario, se perjudicaría el título valor, es decir, perdería mérito cambiario. Por ello, resulta sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el título al fedatario como que este último realice la dili-

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

gencia de protesto en los plazos previstos por ley, pues de ambos depende que el tenedor quede expedito para ejercitar las acciones cambiarías que deriven del título valor. La ley nos indica los siguientes casos:

a) El protesto por falta de aceptación de una letra de cambio deberá realizarse dentro del plazo de presentación para su aceptación e, inclusive, hasta los ocho días posteriores al vencimiento de dicho plazo, ya sea que éste fuera convencional o legal. Como posteriormente señalaremos [ver 128], en las letras de cambio que requieran ser aceptadas podrá indicarse en el mismo documento cambiario un plazo para que el girado lo acepte; aunque también es posible que en el documento cambiario no se señale cuál es dicho plazo. En el primer caso, estamos frente a un plazo convencional; en el segundo, la ley impone que el plazo para la aceptación no sea mayor a un año, operando por lo tanto un plazo legal. Pues bien, ya sea que estemos en uno u otro caso, si el girado no acepta la letra de cambio, pese a que le ha sido mostrada para su aceptación, el tenedor tendrá hasta el vencimiento del plazo señalado en el título o, de ser el caso, hasta un año de girada la letra de cambio (plazo legal) para presentar el título al fedatario, quien dentro de este término e inclusive hasta los ocho días posteriores, podrá efectuar el protesto por falta de aceptación b) El protesto por falta de pago de títulos valores que representan sumas de dinero, a excepción del cheque y otros títulos valores con vencimiento a la vista, deberá realizarse dentro de los quince días posteriores al vencimiento del título valor. Este plazo de protesto por falta de pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento no sea a la vista, es decir que no sean exigibles desde que son mostrados al obligado principal, sino que venzan en una fecha determinada, lo que podría suceder tratándose de una letra de cambio, un pagaré, un certificado bancario en moneda extranjera o un certificado bancario en moneda nacional. Así, por ejemplo, si la fecha de vencimiento de una letra de cambio es el 13 de agosto, el plazo de protesto por falta de pago de este título valor será hasta el 28 del mismo mes. No obstante, cabe señalar que si bien es cierto que el fedatario (notario o juez de paz) cuenta con quince días desde que el título ha vencido para efectuar el protesto por falta de pago, el tenedor solamente cuenta con ocho días desde la fecha de vencimiento para entregarlo al fedatario. Por lo que en nuestro ejemplo, si hasta el 21 de agosto el tenedor no ha hecho entrega del título valor, éste se habrá perjudicado. c) El protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista distintos al cheque (es decir, una letra de cambio, pagaré o factura conformada cuyo vencimiento sea a la vista), se puede realizar en tres oportunidades: i) desde el día siguiente de la emisión del título; ii) durante el lapso de su presentación al pago; y, iii) hasta los ocho días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. No obstante, el tenedor deberá presentar al fedatario el título valor dentro del plazo de pago. En esta clase de títulos valores con vencimiento a la vista, es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago. d) T  ratándose del protesto del cheque, el plazo es el mismo que el de su presentación para el pago, es decir, dentro de los treinta días siguientes de su emisión. El tenedor del cheque tiene el mismo plazo para presentarlo al fedatario, sin embargo, no sería recomendable que en el último de estos treinta días el tenedor del cheque lo presente al fedatario, porque podría resultar que el notario no pueda diligenciar el protesto ese mismo día, lo que, de suceder, causaría que el cheque se perjudique. e) E  n los demás títulos valores sujetos a protesto, el plazo de éste es de quince días posteriores a la fecha en la que debió cumplirse la obligación con-

Bibliografía

63

64

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

tenida en el título valor. En este caso, el tenedor deberá hacer entrega del documento cambiario al fedatario dentro de los ocho primeros días de los quince anteriormente referidos.

1.2.

DÍAS PARA REALIZAR EL PROTESTO.En relación a los días para efectuar el protesto solo cuentan los días hábiles, empero cabe señalar que los días feriados, sábado, domingo y no laborables, sí se consideran para el cómputo del plazo de protesto. Pero, si el último día de protesto fuera inhábil, el plazo de protesto quedará prorrogado hasta el día hábil siguiente.

1.3.- LUGAR DE PROTESTO.La regla general indica que el protesto debe efectuarse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título valor. En tal sentido, el protesto por falta de aceptación o de pago deberá ser efectuado en el lugar expresamente determinado en el título para exigir la aceptación o el pago. Si ello es así, el protesto surtirá plenos efectos aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya cambiado de domicilio real o devenido incapaz, declarado en insolvencia o hubiese fallecido. Por lo tanto, la incapacidad, el falleci-miento y la insolvencia no son óbice para que deje de llevarse a cabo el protesto. Ahora bien, si en el título valor no hubiera indicación alguna sobre el domicilio en el cual se deberá efectuar el pago ni pueda determinarse el mismo, o cuando la dirección señalada en el título fuere inexistente; el protesto deberá tenerse por realizado mediante una notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión. (Beaumont y Castellares, 2000:166) De no existir cámara de comercio provincial, el fedatario dejará constancia de ello prescindiendo de cualquier notificación, sin que ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento. Tratándose del protesto de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta, éste se podrá realizar facultativamente, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa del sistema financiero nacional designada o a través de la formalidad sustitutoria constituida por una constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título.

1.4. TRAMITE DEL PROTESTO.La vigente legislación sobre títulos valores ha modificado sustancialmente la anterior tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste esencialmente en una notificación dirigida al obligado principal, de cuya realización dará fe el fedatario (notario o juez de paz). Esta notificación deberá ser efectuada por el notario o sus secretarios o, en su defecto, por el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es posible que los secretarios del notario puedan efectuar el protesto, para lo cual deberán estar designados por el notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del Colegio de Notarios correspondiente La notificación del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá contener lo siguiente:

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

a) E  l número correlativo que le corresponde. Se entiende que cada notificación deberá llevar signado un número y que la numeración deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el último, de modo que se mantenga un orden cronológico. Recordatorio b) L  a indicación del lugar y fecha de la notificación. La fecha comprende el año, mes y día del protesto. Este dato permitirá apreciar si la notificación del protesto se efectuó en la oportunidad que señala la ley. c) E  l nombre del obligado contra quien se realiza el protesto. Esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la notificación. Tal persona no es otra que el girado (si el protesto es por falta de aceptación de una letra de cambio) o el aceptante (si el protesto es por falta de pago). d) L  a indicación del domicilio donde se dirige la notificación. e)  La indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación. Podrá optarse en su lugar por enviar una copia fotostática, u obtenida por cualquier otro medio similar, del título valor objeto de protesto. En virtud de este requisito, deberá señalarse si el título valor sujeto a protesto es un cheque, una letra de cambio, etc.; así como incluir su fecha de emisión y fecha de vencimiento, lo cual dependerá de si el título valor vence a la vista, a fecha fija, a cierto plazo desde su aceptación o a cierto plazo desde su giro. En cuanto al importe o derecho que representa, deberá indicarse si se trata de un título valor que representa derechos crediticios o mercaderías. f) El nombre del solicitante. Ello permitirá identificar al tenedor del título valor. g) N  ombre y dirección del fedatario que realiza la notificación. Ello es así porque es el notario quien asume la responsabilidad por sus propios actos, como por los del secretario que designó. La misma regla se aplica a los jueces de paz. h) F  irma del fedatario o, de ser el caso, del secretario notarial. Se explica esta exigencia porque el funcionario del protesto es el que da fe de la realización del acto. Esta notificación como se ha mencionado deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario, utilizando medios físicos, telemáticos u otros idóneos que aseguren y demuestren su recepción en el domicilio señalado como lugar de pago.

1.5

CONSTANCIA DE PROTESTO.Se puede verificar que el titulo valor ha sido protestado mediante la cláusula “documento protestado”, que será insertada por el fedatario en el título valor en caso de que el obligado principal no haya efectuado el pago de la obligación contenida en el título hasta el día siguiente de habérsele notificado debidamente el protesto. Dicha cláusula debe contener la fecha en que se cursó la notificación y la firma del fedatario. El título valor en el que se haya incluido la cláusula “documento protestado”, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarías respectivas. Para ello, el fedatario deberá devolver al tenedor el título con dicha cláusula el día subsiguiente al de la notificación del protesto. Asimismo, el fedatario deberá mantener constancia de la notificación que curse en su registro de protestos, que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos. Esto le permitirá expedir, a quien se lo solicite, las constancias o certificaciones de cumplimiento de la notificación del protesto, así como la fecha en que se recibió el título valor y de la inserción de cláusula “documento protestado”. Por último, a efectos de publicitar el incumplimiento, el fedatario deberá

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

65

66

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

remitir cada mes a la cámara de comercio provincial del lugar, una relación de todos los protestos realizados en dicho lapso, informando del monto adeudado, el nombre del incumplimiento, la fecha de notificación, el nombre del solicitante, etc. (Beaumont y Castellares, 2000:8) Figura N° 05:Titulo valor protestado por notario público.

(Guía práctica sobre títulos valores. Gaceta Jurídica)

1.6

COSTO DEL PROTESTO.Los gastos, daños y perjuicios que se deriven del protesto, inicialmente asumidos por el tenedor y deben ser reembolsados por el obligado principal. Así, tratándose del protesto por falta de pago, será el deudor cambiario quien soporte con dichos gastos; mientras que en el caso del protesto por falta de aceptación de una letra de cambio, será el girador quien corra con todos los gastos, pues es éste el obligado principal y contra quien procede ejercitar las acciones cambiarías. La excepción a la regla es que sea el tenedor quien asuma definitivamente dichos gastos, lo cual sucederá cuando por voluntad de éste se proteste un título valor que por su naturaleza no está sujeto a protesto, o que contenga una cláusula de liberación de protesto. También, será el tenedor quien asuma todos los gastos que la formalización del protesto acarree, si el título valor se perjudica por su culpa, o si se ha procedido a su formalización en forma extemporánea.

1.7.- FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO.Existen dos clases de formalidades sustitutorias: la cláusula de liberación de protesto y la constancia de falta de pago tratándose de títulos valores pagaderos con cargo a cuenta. En el primer caso, se incluye la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el título valor, en el acto de su emisión o aceptación; en el segundo caso, es una constancia que da cuenta de la falta de pago de un título valor pagadero con cargo en cuenta de una empresa del sistema financiero nacional. En ambos casos, la finalidad es sustituir o evitar que determi-

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

nado título valor se someta al protesto a través de un notario o juez de paz. 

Los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta son aquellos que contienen Recordatorio una cláusula especial de pago con cargo en cuenta bancaria, siendo generalmente cheques u otros títulos valores que llevan inserta dicha cláusula por acuerdo de los intervinientes. Ahora bien, como ya hemos señalado, en el caso de estos títulos valores podrá sustituirse la diligencia del protesto con una formalidad sustitutoria. Esta consiste en la constancia de incumplimiento de pago que la empresa del sistema financiero nacional debe colocar en el título valor a pedido del tenedor. Así, en el cheque, el protesto por falta de pago puede sustituirse por la constancia de incumplimiento puesta en el título valor por el banco girado, dado que ésta acredita por sí sola el rechazo del título valor. Dichas comprobaciones pueden efectuarse, a solicitud del interesado, desde la primera presentación del cheque o en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago. Finalmente, la constancia o comprobación de rechazo del pago de un cheque, resultado de un pacto de truncamiento entre empresas del sistema financiero nacional, surte los mismos efectos que el protesto aun cuando se presenten a cobro a través de una cámara de compensación o sistema similar o alternativo. El pacto de truncamiento entre empresas del sistema financiero nacional, permite establecer procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración, acordando delegaciones o mandatos para dejar constancia del rechazo de pago de los cheques, las que surtirán los mismos efectos que el protesto. Por lo tanto, la constancia expedida en ese sentido constituye una formalidad sustitutoria.

2  LAS ACCIONES CAMBIARIAS.Las acciones cambiarías son el principal derecho que posee el tenedor del título valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe contenido en el título. Efectivamente, las acciones cambiarías facultan únicamente al tenedor legítimo del título valor para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento cambiario, es decir, el pago efectivo de la deuda. En consecuencia, tanto el obligado principal como los obligados solidarios se encuentran sujetos al ejercicio de las acciones cambiarías como consecuencia de la obligación que han contraído al intervenir en el título valor, ya sea como girador, endosante, avalista, aceptante o interviniente en la aceptación o pago. (Montoya Manfredi, 2005:302)

La acción cambiaría que el tenedor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes es conocida como la acción cambiarla directa. La que puede dirigirse contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título distintos al obligado principal y garantes, es conocida como la acción cambiaría de regreso. Mientras que la acción cambiaría de ulterior regreso es aquella que corresponde a quien pague en vía de regreso contra los obligados anteriores a él. Por lo tanto, la acción directa y la de regreso corresponden al tenedor del título valor, mientras que la acción de ulterior regreso corresponderá a quien en vía de regreso cumpla con la obligación cambiaría, pues por dicho pago se convertirá en el nuevo tenedor del título valor. Debe señalarse, además, que el tenedor podrá optar por ejercer conjunta o sucesivamente tanto la acción directa como la de regreso, esto es, podrá exigir el pago del título valor al mismo tiempo o uno después del otro, tanto al deudor principal como a los demás obligados solidarios. A modo de ejemplo tenemos: una letra de cambio en la que “A” sea el girador, “B” el aceptante y “C” el beneficiario que endosa a “D” dicho título valor. Esto signifi-

Anotaciones

Bibliografía

67

68

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

cará que “D”, en su condición de tenedor legítimo, tendrá el derecho de dirigirse contra “B” para exigirle el pago de la deuda, así como contra “A” y “C” en vía de regreso. Como ya dijimos, “D” estará facultado para dirigirse primero contra “B” y después contra “A” y “C”, o podrá optar por exigir el cumplimiento simultáneamente a todos ellos. De esta manera, “D” estaría ejercitando la acción cambiaría directa y la acción cambiaría de regreso. Ahora bien, si fuera “C” (endosante) quien efectúe el pago a “D” (tenedor), resultará que “C”, haciendo uso de la acción de ulterior regreso, podrá dirigirse contra “A” (girador) y “B” (aceptante) para que le devuelvan el importe pagado a “D”. (Gaceta Jurídica, Guía Rápida:123) Por otro lado, son requisitos básicos para ejercer las acciones cambiarías, los siguientes: • En el caso de títulos valores sujetos a protesto, que se haya realizado dicha diligencia. • En el caso de títulos valores sujetos a formalidad sustitutoria que se obtenga la constancia del incumplimiento de la obligación, la cual será emitida por la respectiva empresa del Sistema Financiero Nacional a la cual el tenedor presentó el título valor para su cobro. Dicha constancia o comprobación deberá colocarse en el documento observando los plazos para protesto que señala la ley. • En el caso de títulos valores no sujetos a protesto, basta el simple ven-cimiento de la fecha de pago señalada en el documento. De no cumplirse tales exigencias, el tenedor no podrá ejercitar las acciones cambiarías correspondientes. Sin embargo, si no se hubiesen observado dichos requisitos, esto podrá subsanarse en los títulos valores sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, si es que dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaría, el tenedor del título valor logra el reconocimiento judicial expreso o ficto por parte de los obligados, sobre el contenido y firma del título valor. Así también, la inserción de la cláusula sin protesto en títulos valores sujetos a dicha diligencia, constituye mérito suficiente para iniciar las acciones cambiarías sin necesidad de efectuar el protesto. Por último, las acciones cambiarías deberán ser ejercitadas por el tenedor del título valor dentro de los plazos de prescripción previstos por ley De lo contrario, el obligado podrá evitar el pago haciendo uso de la excepción de prescripción. 2.1

 AGOS QUE PUEDEN RECLAMARSE EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIOP NES CAMBIARIAS.El tenedor del título valor está facultado a exigir a aquel contra quien dirige la acción cambiaría, los siguientes pagos: • El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento, Como sabemos, los derechos patrimoniales son aquellos derechos representados en un título valor, que pueden ser crediticios (o sea, una suma de dinero) o recaer sobre mercaderías o bienes y los derechos de participación. Tal es el caso por ejemplo del warrant, los cuales, desde su primer endoso, representan además de la primera prenda a favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado por el título valor. Así también, el título de crédito hipotecario negociable constituye desde su primer endoso, un título valor que representa la hipoteca y el crédito consignado, a favor de su tenedor. • Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieran pactado según el texto del título valor o del respectivo registro o, en su defecto, los intereses moratorios legales a partir de su vencimiento. • Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria, en su caso, y otros

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. Los gastos de protesto son las sumas pagadas al notario para que efectúe la notificación al obligado principal. Los gastos de la formalidad sustitutoria son aqueRecordatorio llos que derivan de la obtención de la constancia o comprobación de la falta de pago de un título valor por parte de una empresa del Sistema Financiero Nacional. Por su parte, los gastos originados por la cobranza frustrada serían aquellos que el tenedor ha debido efectuar para obtener el pago del título valor, quedando librado a la apreciación judicial establecer cuáles son dichos gastos. Se incluyen también los costos y costas judiciales o arbitrales.

2.2

EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS.Las acciones cambiarías pueden ser ejercitadas coercitivamente por cualquiera de las vías procedimentales contenciosas previstas en el Código Procesal Civil, modificada por el D.L. 10691 , es decir, el tenedor puede optar por demandar en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, atendiendo a la cuantía pretendida o presentar una demanda ejecutiva. No cabe duda que lo más conveniente para los intereses del tenedor es demandar en la vía procedimental ejecutiva, ya que esta otorga mérito ejecutivo al título valor, esto es, que la sola presentación del título acarreará que el juez ordene el pago de la deuda; lo que no sucede en las otras vías procedimentales, pues en ellas el juez deberá escuchar a la otra parte antes de ordenar el pago de la suma adeudada. Asimismo, la ley faculta al tenedor de un título valor que sea a su vez acreedor de la relación causal, promover a su elección y de forma alternativa, la acción cambiaría derivada del título valor o la respectiva acción causal. Similar derecho le asiste al endosatario respecto de su inmediato endosante, siempre que el endoso fuera en propiedad y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieran las calidades de acreedor y deudor, respectivamente. En cuanto a la demanda ejecutiva de un título valor, el juez competente para conocerla dependerá de la cuantía de la pretensión. Así, será competente para conocer del proceso ejecutivo el juez de paz letrado (si la pretensión no es mayor a 50 Unidades de Referencia Procesal) o el juez especializado en lo civil (si es mayor a 50 URP). El procedimiento como veremos en el acápite siguiente se concretara según las modificaciones establecidas en el decreto legislativo 1069 pre citado.

1

 ecreto Legislativo que mejora la administración de justicia en materia comercial, modifiD cando normas procesales. Publicado en el diario oficial el peruano 27 de junio de 2008.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

69

70

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

TEMA N° 4: VÍAS PROCESALES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS 1  PROCESO DE EJECUCION DE LOS TITULOS VALORES.-

1.1.- PROCESO UNICO DE EJECUCION La exposición de motivos del decreto legislativo 1069, precisa la naturaleza de los procesos con mayor incidencia en el ámbito comercial, así dispone que los procesos de ejecución tienen por objeto que el juez disponga el cumplimiento de una obligación reconocida por el deudor en el título, es decir que la prestación jurisdiccional se agota con lograr un cambio en el mundo exterior, dado que si el deudor no cumple con la obligación, el estado por medio del juez se sustituye en la voluntad de éste y lo hace, como ocurre con el remate o cuando el juez firma la escritura pública que el vendedor no hizo. (El Código Procesal Civil Explicado en su do trina y jurisprudencia, 2014: 255)

Es importante entender que el crédito constituye un bien jurídico que requiere una tutela especial por tener un carácter valioso para la actividad comercial, económica y para el bien común en general. Esa tutela especial, casi privilegiada, deberá consistir en una vía procedimental sumaria (rápida), concentrada (solo actos indispensables) y efectiva (que se recupere el crédito. Con la dación del decreto legislativo en mención se han unificado los procesos ejecutivos, la ejecución de garantías y la ejecución de resoluciones judiciales, en un solo proceso, denominado único de ejecución.

1.2. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.Observamos las siguientes: • Es Sumario: Se circunscribe a la oposición de la pretensión y hay un número limitado de defensas. • Es Especial: Tiene sus propias reglas aunque se remite a las normas generales (especialmente al proceso sumarísimo) • Posee Función ejecutiva: Conseguir la satisfacción del acreedor en relación a una obligación documentada en título.

1.3. TÍTULOS EJECUTIVOS.El Artículo 688º Código procesal civil nos menciona expresamente que Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Los títulos ejecutivos que la ley señala son los siguientes: 1.-Las resoluciones judiciales firmes 2.-Los laudos arbitrales firmes; 3.-Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 4. Títulos Valores (…); 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, (...) 6. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 7. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución deposiciones, expresa o ficta;

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

8. Documento privado que contenga transacción extrajudicial;

Lecturas seleccionadas

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

9. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 10. Testimonio de escritura pública;

Recordatorio

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo. Debemos poner énfasis al numeral 4 el cual indica que los títulos valores constituyen títulos ejecutivos, siempre y cuando éstos confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de títulos valores. 1.3.1

CARACTERISTICAS DEL TITULO EJECUTIVO.- observamos dos: las intrínsecas y extrínsecas: (El Código Procesal Civil Explicado en su do trina y jurisprudencia, 2014: 269) Características Intrínsecas: Todo título contiene una obligación cierta, expresa, exigible, líquida o ilíquida si es dineraria. •

cierta: Cuando su objeto (prestación) está señalado en el título.



expresa: Cuando aparece así ( evidente) en el título y, no es resultado de una presunción legal o de la interpretación de algún precepto normativo



exigible: Cuando la obligación en el título no esté sometida a alguna modalidad (plazo o condición) o a alguna contraprestación. Será exigible, por razón de tiempo, lugar y modo.



líquida: Es una exigencia sólo aplicable a las obligaciones dinerarias y aparece, cuando el monto es claro y concreto. Será liquidable cuando gracias a una operación aritmética se puede obtener el monto exacto.

Características Extrínsecas: Que una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e indubitable; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad; y es exigible, cuando se refiere a una obligación pura simple y si tiene plazo, que éste haya vencido y no esté sujeta a condición.

1.4.

PROCEDIMIENTO: A la demanda se acompaña el título ejecutivo, para nuestro caso el titulo valor, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424° y 425°2, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales. El juez competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil. Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda. Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil. Una vez que el juez califica la demanda expedirá el correspondiente El mandato ejecutivo, y dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.

2

Anotaciones

Bibliografía

71

72

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

Dentro de cinco días de notificado el mandato de ejecutivo3, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. N  ulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo. Habiendo contradicho el mandato ejecutivo, así como excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fi n al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo. En todo los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376°. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369° en lo referente a su trámite. Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación. ConArtículo 705°.- modificado por el D.L. 1069º : Mandato Ejecutivo El mandato ejecutivo contiene: 1.- L  a intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado. 2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

3

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

sentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo Recordatorio continuar con el trámite legal. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

73

74

Inicio UNIDAD II:Objetivos PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

Diagrama

as nadas

Glosario

Bibliografía

Desarrollo de contenidos

torio

Anotaciones

Actividades

Autoevaluación

LECTURA SELECCIONADA N° 2 Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

El Protesto. Comentarios a la nueva ley de títulos valores. Ulises Montoya Manfredi. Pág. 306-310 Recordatorio

Anotaciones

EL PROTESTO El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, gastos, daños e intereses contra quien ha ;. .a origen al mismo. Al protesto se le define como el acto formal mediante el cual * fedatario deja constancia del incumplimiento de alguna obligación contenida en el título valor. Para Zaefferrer Silva el protesto es el medio por el o:a a acredita en forma auténtica que el título valor no se ha pagado o tratándose del título de cambio, que tampoco ha sido aceptada. Se trata de un procedimiento formal, casi ritual, añade. La institución del protesto es de antiguo origen. Se remonta al siglo XIV en las repúblicas italianas. En Alemania, el protesto fue conocido en el siglo XVI y estaba compuesto de tres actos: la Presentatio literarum, la requisitio y la protestatio. Desde entonces, se ha mantenido hasta nuestros días, no obstante las corrientes en el sentido de suprimirlo por considerarlo inútil. No ha faltado quienes consideran que ruede ser reemplazado por una declaración fechada, escrita y firmada sobre el título de cambio por el librado, salvo que el librado haya exigido que el protesto se haga por acto auténtico. Por tratarse de un acto que puede realizarse frente a cualquier obligación cartular incumplida, la ley lo ha regulado en la parte que concierne a todos los títulos valores. El acto debe revestir formalidades especiales y características propias. Por su mérito se conserva la acción contra todos los obligados cartulares, que sin el protesto se perdería. El Proyecto de la Comisión Reformadora (Ley Nº 16587) del Código de Comercio no hacía necesario el protesto para el ejercicio de la acción directa, pero mantenía su obligatoriedad para ejercitar la acción regreso. En nuestra legislación se admitió, tratándose de algunos documentos cambiarios vinculados a los préstamos que otorgaba el Banco Agrario que podía ejercitarse la acción directa sin necesidad de protesto, ludiendo, asimismo, en virtud de la acción que se interponga, liquidarlas garantías que respaldan el préstamo en cuya virtud fue librado el instrumento cambiario por el banco y aceptado por el prestatario. En primer lugar, es de observar que ninguna ley ni proyecto contenía una disposición semejante a la del art. 59 de la Ley NQ 16587. Tampoco la contenía el Proyecto de la Comisión Reformadora del Código le Comercio. Es en relación con los documentos cambiarios donde figuran normas semejantes a la del art. 59. En general, se advierte una tendencia a eliminar el protesto, reemplazándolo la declaración negativa por parte de la persona a quien se requiere para la aceptación o el pago. Los partidarios de esta corriente sostienen que, no teniendo el protesto otra finalidad que comprobar la falta de aceptación o la falta de pago y determinar con exactitud el punto de partida de los diferentes plazos a cuya exacta observancia está subordinado el ejercicio de las acciones derivadas de los títulos valores, especialmente los cambiarios, nada puede otorgar mayor certeza que la propia decla-

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Lecturas seleccionadas

ración de la persona que se ha negado a aceptar o pagar el documento. Se agrega, en tal sentido, que si las firmas puestas en el título son suficientes para acreditar la aceptado los endosos, así como los diversos actos contenidos en el título, deben serlo, igualmente, para comprobar la falta de aceptación o la falta de pago.Recordatorio La anotación de la fecha de la negativa completaría los elementos necesarios para obtener los mismos efectos que mediante el protesto. NATURALEZA DEL PROTESTO En cuanto a la naturaleza del protesto habría que expresar que es un instituto propio del derecho mercantil, aunque muchos de sus efectos pertenezcan al derecho civil, expresa Jaureguiberry , quien agrega que el protesto involucra dos cuestiones previas: la presentado del título como del portador o del mero tenedor, y la negativa del girado o del aceptante a cumplir con sus respectivas obligaciones cartulares de aceptar o de pagar el título a su debido tiempo. El protesto reviste la calidad de instrumento público por ser entendido por funcionario público en la forma determinada por la lev La ley otorga al protesto una función probatoria y una conservativa de los derechos del tenedor del título. Probatoria, en cuanto acredita que el obligado o los obligados no cumplieron las obligaciones respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las acciones correspondientes. Conservativa, en cuanto sin ese acto se pierden las acciones propias de los títulos valores. Además, por el protesto los terceros están en condiciones de cono cer la existencia del acto, evitándose que pueda ser objeto de engaño Es verdad que tratándose de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta que se mantenga en una empresa del Sistema Financiero Nacional (art. 74.3) y del cheque (art. 213.1) las constancias señalando la falta de pago surten todos los efectos del protesto, con lo que se establece una excepción al principio de otorgar autenticidad a un acto en que no interviene fedatario público y no tiene, en consecuencia, formalmente el valor de instrumento público APLICACIÓN DEL PROTESTO La Ley mantiene la institución del protesto, ya que de no existir cláusula exhoneratoria, en los títulos donde el protesto es obligatorio, éste deberá realizarse. Para la Ley Nº 16587, igualmente el protesto devenía en un acto obligatorio para que el título tenga mérito ejecutivo, sin admitir excepción, teniéndose por no puesta la cláusula sin protesto u otra equivalente). En virtud de la cláusula de liberación del protesto, contenida en el artículo 52 de la Ley actual, se admite que en los títulos valores sujetos a protesto, pueda incluirse la cláusula «sin protesto» u otra equivalente, precisando que debe hacerse en el acto de su emisión o aceptación, en consecuencia, el mérito ejecutivo se obtiene sin necesidad de realizar el acto de protesto. En el caso que las partes no pacten la liberación del protesto, este acto constituye el factor fundamental para que el título no pierda su mérito ejecutivo y se puedan ejercer las acciones cambiarías que del mismo se deriven. En lo que se refiere al protesto de los títulos valores, siguiendo a la Ley, pueden dividirse en tres grupos: a. Sujetos a protesto notarial o judicial

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

75

76

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

b. S  ujetos a formalidad sustitutoria del protesto, siendo el caso o¿ los títulos pagaderos con cargo a cuentas bancarias, siempre que se señale esta forma en el mismo título y el banco respectivo haya sido autorizado por el titular de la cuenta para su débito Sin embargo, estos títulos podrán ser protestados facultativamente por su tenedor. c. N  o sujetos a protesto, pudiendo distinguir: • Aquellos que tengan la cláusula «sin protesto». • Aquellos que por mandato legal no están sujetos a protesto: conforme lo determina el art. 84, tales como las Accione- Obligaciones y otros valores mobiliarios, a los que se agregan los Bonos, los cheques de gerencia, giro, viajero, y garantizado, así como los Certificados Bancarios en Moneda Nacional y Extranjera. Nada impide que el tenedor, pese a que se ha pactado la cláusula «sin protesto», opte por el protesto, siendo en este caso los costos respectivos de cargo de (art. 83). Sin embargo, debe advertirse que la formalidad del protesto no s de la esencia del título de cambio ni de la relación cambiaría para la conservación de las acciones de regreso, pues hay casos en los que es posible ejercitar las acciones regresivas antes del vencimiento, tal como ocurre en la letra de cambio con el regreso anticipado (art. 148.1). Diagrama

Objetivos

Inicio

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

Recordatorio

Anotaciones

TAREA ACADÉMICA N°1 Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.

Desarrollo UNIDAD Inicio II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Diagrama

Objetivos

Desarrollo de contenidos

Actividades

Lecturas seleccionadas

Glosario

Autoevaluación

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

GLOSARIO DE LA UNIDAD II

Recordatorio

Bibliografía

Anticresis.-  Derecho real de garantía que, constituyéndose sobre bienes inmuebles, asegura el cumplimiento de una obligación garantizada bien mediante la aplicación de los frutos de la cosa al pago de la deuda, así como su explotación. Anotaciones

Aval.- Declaración unilateral que realiza la persona que garantiza el pago total o parcial en un título valor. Culpa inexcusable.- Cuando el deudor, por negligencia, omite ejecutar la prestación prometida, en el caso de las obligaciones de dar o de hacer, o abstenerse, en el caso de las obligaciones de no hacer, incurre en culpa. El resultado dañoso, no querido por el deudor, obedece pues a su imprudencia, torpeza o, en general, a su falta de diligencia. Días hábiles.- Son los días que la ley designa como aptos o no aptos para la realización de determinados actos o para el cómputo de plazos. Cuando se hace referencia a que un plazo es de días hábiles, se quiere decir que en el cómputo de días se excluyen los sábados domingos, feriados o festivos Días naturales.- Son todos los días, los que coinciden con el calendario. Cuando se hace referencia a días naturales, se quiere dar a entender que no se diferencia entre unos y otros a efectos legales, teniendo todos la misma condición y contando todos por igual. Dolo.- El dolo es toda maniobra de las que se vale una de las partes para obtener la voluntad positiva de la otra que trabe el consentimiento y de esta manera concluir un acto o contrato en beneficio de ciertos intereses. Escritura pública.- Documento público protocolar elaborado por un Notario en cumplimiento de sus funciones. A través de ella certifica de manera indubitable algún acto o contrato en particular, puede ser una compra- venta, un testamento, un arrendamiento, una separación de bienes, etc.   Extinción.- Implica la cesación definitiva de los efectos jurídicos de una acción u obligación. Fiador.- Es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete a responder por el pago de una obligación de otra persona llamada deudor, en caso de incumplimiento por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador. Garantía mobiliaria.- afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación. Puede darse con o sin desposesión del bien. Hipoteca.-   Derecho real de garantía  por el cual quedan gravados directa o indirectamente los bienes sobre los que se constituye al  cumplimiento  de una determinada  obligación  para cuya  seguridad  se constituyen. Se trata de un  derecho real, indivisible, accesorio del crédito, de realización de valor, que se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, que recae sobre bienes inmuebles y observa su constitución por escritura pública. Matricula de acciones.- Libro societario en el cual se anotan todos los actos y hechos relevantes, aquellos que incidan su contenido y transferencia, que afectan sobre la acción desde el momento de su emisión hasta su anulación debido a que la finalidad del libro es acreditar el contenido completo de las obligaciones y derechos que se encuentran contenidos en las acciones frente a la sociedad y terceros. Negligencia.- Falta de desarrollo de un comportamiento propio y adecuado de una persona medianamente responsable, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Sirve de base para imputar la responsabilidad en la categoría de daños. Notario.- El Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Entre los actos más comunes se encuentra la legalización de documentos, de firma, de contratos, etc. Nulidad.- deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. Pago.- El pago es el modo natural de extinguir un obligación por el cumplimiento de

Bibliografía

77

78

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer.  El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías. Pago por consignación.- Modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a librarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar los obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontáneo Pago por intervención.- pago que requiere de la intervención de un tercero, generalmente ajeno a la relación cambiaria, el cual pagará el título valor liberando al deudor de su obligación. Patrimonio.- conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos). Plazo.- Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto, con los efectos jurídicos que determina la ley. Protesto.- acto por el cual se deja constancia del incumplimiento de un título valor. Se realiza mediante una notificación enviada al obligado principal por el Notario o su secretario designado o por Juez de Paz del lugar en caso de no haber notario. Sistema financiero.- conjunto de  Instituciones  bancarias, financieras y demás  empresas e instituciones de derecho público o privado, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguro, que operan en la intermediación financiera, están encargadas además de la circulación del flujo monetario y cuya tarea principal es canalizar el dinero de los ahorristas hacia quienes desean hacer inversiones productivas.

os

s

o

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

Objetivos

Inicio

Actividades

Autoevaluación

Glosario

Bibliografía

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD II

MONTOYA MANFREDI, Ulises. (2005). Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Lima. Editora Jurídica Grijley. Anotaciones

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

PÉREZ FONTANA, Sagunto. (1990). Títulos Valores. Parte Dogmática. Lima. Cultural Cuzco S.A. SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. (1995). Temas sobre derecho cartular. Lima. Idemsa. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. (2000). Lima. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica MONTOYA ALBERTI, Hernando. (2000). Lima. Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos y Valores. (2005). Lima. Gaceta Jurídica Editora. El Código Procesal Civil Explicado en su do trina y jurisprudencia. Tomo III. (2014). Lima. Gaceta Jurídica.

Bibliografía

79

80

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS

Diagrama

Objetivos

Inicio

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

Lecturas seleccionadas

Glosario

AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD II

1.- S  u patrocinado acaba de cancelar una letra de cambio por la suma de s/.10,000.00 Bibliografía (diez mil y 00/100 nuevos soles). Qué acciones le sugiere realizar a fin de brindar máxima seguridad al pago realizado: a) Protestar el título valor. b) Exigir la entrega del título valor.

Recordatorio

Anotaciones

c) Pactar la destrucción del título valor. d) Pactar la entrega y el protesto. e) B y C. 2.- E  rnesto es tenedor de un título valor por la suma de S/1,500.00, llegada la fecha de vencimiento el obligado principal no efectúa el pago correspondiente. indique la premisa correcta. a) Ernesto debe protestar el título valor. b) Ernesto debe solicitar el pago por intervención. c) Ernesto debe notificar una carta notarial previa. d) Ernesto deberá iniciar las acciones cambiarias. e) Ernesto debe notificar el incumplimiento a la cámara de comercio. 3.- Indique la verdad o falsedad del enunciado: En la fianza hay dos obligaciones autónomas y dos deudores…..……………………… ( ) 4.- G  ustavo es tenedor de un título valor cuyo obligado principal es Andrés, llegada la fecha de vencimiento Andrés paga el titulo pero de manera parcial, hecho que no es del agrado de Gustavo. Indique el enunciado correcto. a) G  ustavo no puede rechazar el pago. b) G  ustavo debe rechazar el pago y dejar constancia en el titulo valor de la intención del pago parcial. c) A  ndrés debe consignar el pago parcial. d) A  ndrés no puede realizar pagos parciales si no se pactó. e) G  ustavo y Andrés deben someterse a una clausula especial. 5.- D  aniel es girador de un título valor por la suma de s/.45.000.00 (cuarenta y cinco mil y 00/100 nuevos soles) cuyo girado es Luis; para garantizar el pago Luis deja en garantía el original de su título de propiedad de su departamento documento que es entregado a favor de Daniel y será devuelto a la fecha de cancelación. Indique el enunciado que más se acerca a la verdad. a) N  o existe constitución de garantía real válida. b) Se ha constituido garantía real de hipoteca a favor de Daniel. c) S  e ha constituido garantía real de anticresis a favor de Daniel. d) S  e ha constituido garantía mobiliaria a favor de Daniel. e) S  e ha constituido garantía personal a favor de Daniel. 6.- indique el enunciado incorrecto respecto del aval: a) Es una garantía personal autónoma. b) El aval puede establecerse en la hoja adherida. c) E  l avalista es obligado solidario. d) E  l tenedor se dirigirá primero contra el obligado principal y luego contra el avalista.

Desarrollo UNIDAD II: PAGO, GARANTIAS Y PROTESTO DE TITULOS VALORES – ACCIONES CAMBIARIAS de contenidos

e) E  l aval debe establecerse en el anverso o reverso del título valor.

Lecturas seleccionadas

7.- E  n el protesto, el notario dirige una notificación al obligado principal el cual debe Recordatorio contener los siguientes datos, excepto: a) Nombre del obligado principal. b) F  irma del solicitante. c) Nombre del notario. d) L  ugar y fecha de notificación. e) Numero correlativo de notificación. 8.- J uan endosa una letra de cambio a favor de Ana, ésta la endosa a favor de Emilio y este último a favor de Rodrigo, el mismo que llegada la fecha de vencimiento procede a cobrar el monto al obligado principal el cual no concreto el pago. Indique el enunciado correcto en el caso que Emilio haya pagado el título valor. a) N  o es válido puesto que no posee relación cambiaria al haber endosado el título valor. b) Emilio repetirá lo pagado contra juan. c) Emilio podrá ejercer la acción cambiaria directa. d) Emilio podrá ejercer la acción cambiaria de regreso. e) E  l pago es válido y libera de responsabilidad a todos los participantes en el titulo valor. 9.- S  u patrocinado le trae una demanda ejecutiva cuyo mandato ejecutivo ordena pagarle a la caja municipal la suma de S/.70.000.00, contenida en el pagaré respectivo; su patrocinado manifiesta que ha realizado pagos parciales por un monto de S/.30.000.00 cuyos recibos le exhibe, manifestando además que dicha demanda no refleja el monto adeudado a la fecha. En su análisis como abogado distinga el enunciado correcto. a) Debemos contradecir el mandato ejecutivo en el plazo de 3 días. b) Interponemos la excepción de falta de legitimidad para obrar. c) A  legamos inexigibilidad de la deuda. d) D  ebemos contradecir el mandato ejecutivo por extinción parcial de la deuda. e) Apelamos el mandato ejecutivo. 10.- E  dmype continental, está a punto de ejecutar la casa de su patrocinado que intervino en un título valor como aval, considere el planteamiento más idóneo teniendo en consideración que el Juez de Paz Letrado acaba de expedir el mandato ejecutivo disponiendo el pago de los S/.90.000.00 (NOVENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES). a) Interponemos la acción de regreso. b) Solicitamos al juez que se dirija contra el obligado principal. c) I nterponemos la excepción de incompetencia. d) Alegamos inexigibilidad del título valor. e) Alegamos iliquidez del título valor.

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

81

82

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

Desarrollo de contenidos

Diagrama

Desarrollo de contenidos

Lecturas seleccionadas

Diagrama

Objetivos

Inicio

Lecturas seleccionadas

UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITULOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS” Actividades

Glosario

Bibliografía

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD III Objetivos

Inicio

CONTENIDOS Anotaciones

Desarrollo de contenidos

Actividades

EJEMPLOS

.

Diagrama Recordatorio

ACTIVIDADES

Autoevaluación

autoevaluación Lecturas seleccionadas

Glosario

BIBLIOGRAFÍA

Bibliografía

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos

Inicio

Anotaciones

CONOCIMIENTOS

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES

Tema N° 1: Prescripción y Actividades Autoevaluación caducidad 1.-Prescripcióndel título valor

1. E  xplica a través de un cuadro comparativo la prescripción y caducidad de los títulos valores. 2. A  naliza sentencias expe-didas por la Corte Su-prema de Justicia sobre prescripción y caducidad de los títulos valores. 3. D  iferencia los contenidos del deterioro, extravío y sustracción de los títulos valores. 4. E  xplica la importancia de cada título valor estu-diado. 5. E  mite de forma perfecta los títulos valores estu-diados.

1.-  Asumir una acti-tud amplia, abierta y de constante diá-logo, trasmitiendo el interés y la idea de importancia de la asignatura para el desarrollo profe-sional y personal con amplios criterios de respeto mutuo y autocrítica. 2.-  Comprende la necesidad de cono-cer y analizar, la institución de la prescripción y cadu-cidad, así como los títulos valores es-pecíficos y los rela-cionados al comer-cio exterior y como éstos se utilizan en la práctica comer-cial. 3.- Fomenta el tra-bajo en equipo en el proceso de lide-razgo..

Desarrollo de contenidos

2.-Caducidad del título valor Lecturas seleccionadas

MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Autoevaluación

Recordatorio

Recordatorio

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

Glosario

Bibliografía

Tema N.° 2: Deterioro, Destrucción de títulos

valores 1.- Deterioro Recordatorio Anotaciones 2.- Extravío y Sustracción del título valor Lectura seleccionada

n° 1 Suspensión extrajudicial del pago. Comentarios a la nueva ley de títu-los valores. Ulises Montoya Manfre-di. Pago. 421-425. Tema N.° 3: Análisis teórico – práctico de los títulos valores 1.-La letra de cambio. 2.-El pagaré. 3.-Factura conformada.

Actividad N.° 3 Participa en el foro de de-bate sobre: “Deterioro y Destrucción del Título Valor”

4.-El cheque Tema N.° 4: Análisis Teorico – Práctico De Los Títulos Valores 1.- Títulos vinculados al comercio exterior: Certificado de depósito El warrant.

Control de lectura N.°2 Evaluación escrita de los temas N° 3.4 y 4.4 Más los contenidos de las lecturas seleccionadas 1 y 2

Anotaciones

Bibliografía

83

84

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

CONOCIMIENTOS

Anotaciones

2.- T  ítulo de Crédito hipotecario negociable. 3.- C  onocimiento de embarque y carta de porte. 4.- V  alores mobiliarios, Lectura seleccionada n° 2 : Letra de cambio como título valor y títulos de complacencia. Ulises Montoya Manfredi. Pago. 462-465. Autoevaluación de la unidad iii

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES

DERECHO COMERCIAL II UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITUDesarrollo Actividades Autoevaluación de contenidos MANUAL AUTOFORMATIVO LOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

TEMA N° 1: PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

Lecturas seleccionadas

INTRODUCCIÓN.- No podemos estar ante circunstancias perfectas cuando somos parRecordatorio te de una relación cambiaria, ello implica la posibilidad que el título valor pueda deteriorarse o perderse, así como estar sujeto al instituto de la prescripción o la caducidad; por ello debemos considerar los planteamientos que la ley de títulos valores nos ofrece para cada una de estas circunstancia y establecer la postura que beneficie los intereses de nuestro defendido.

1 PRESCRIPCION DEL TITULO VALOR.En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si, en virtud del transcurso de un plazo determinado, un poseedor se convierte en propietario de un bien; y será extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de éste, es decir, que si bien puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del pago. (Montoya Manfredi, 2005:399) Sin embargo, en materia de títulos valores debemos tener claro que la regulación efectuada por la nueva Ley de Títulos Valores se ha apartado no en pocos casos a lo previsto en el derecho común, se observa por ejemplo que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarías no están sujetos a suspensión o interrupción.

1.1

Plazos Prescriptorios de los Títulos Valores: Los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiaria. Así, la acción cambiaria directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus garantes, prescribe A LOS TRES AÑOS. Esto significa que - pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria) -, si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaria directa. La acción de regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes, los garantes de éstos y demás obligados en el título valor, distintos del obligado principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de vencimiento del título valor. Por último, la acción de ulterior regreso - es decir, aquella que puede ejercitar quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título antes que él -, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso. Estos plazos prescriptorios de las acciones cambiarías, a diferencia de lo que sucede en el derecho común, no se encuentran sujetos a interrupción ni suspensión. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones cambiarías resulta indefectible, esto es, no admite paralización alguna. Sin embargo, cabe señalar que si se presenta la demanda ante la autoridad judicial o arbitral ante que venza el plazo de prescripción, el ejercicio de la acción cambiaria no podrá verse afectado por la conclusión de dicho plazo durante el decurso del proceso. El plazo para que opere la prescripción se computa a partir del día de su presentación a cobro, o si no se hubiera dejado constancia de ello, a partir del día

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

85

86

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITULOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

siguiente de su protesto o formalidad sustitutoria, si no está sujeto a protesto se toma en cuenta el último día para su presentación al pago. Tratándose del cheque los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro, es decir al trigésimo día de emitido. En el caso de títulos valores prorrogados, se computará desde la fecha de su último vencimiento, extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan en el título valor, en el caso de renovación de un título valor por una o más veces, el plazo prescriptorio para cada acción cambiaría volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento acordado por el tenedor y el obligado principal. Sin embargo, el plazo de prescripción para las personas que no hayan intervenido expresamente en la renovación se computará desde la misma fecha en que ocurrió la renovación del título valor.

2 CADUCIDAD DEL TITULO VALOR: El derecho común habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona, y, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia. (Montoya Manfredi, 2005:401) Tratándose de títulos valores, el término caducidad está restringido al derecho de suspensión de pago, el mismo que puede ser ejercitado por quien tenga legítimo interés sobre un título valor para solicitar extrajudicialmente al obligado la suspensión del pago del título, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: • Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor. • Que el título valor haya sido extraviado. • Que el título valor haya sido sustraído. Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deberá comunicar al obligado principal que debe suspender el pago de la obligación contenida en el título valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si una persona intentase exigirle el cobro de la deuda, el obligado deberá entregarle una copia de la comunicación remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender el pago del título valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificación de protesto del título valor, en cuyo caso entregará al notario una copia de la solicitud de suspensión de pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo efectúa pese a estar válidamente notificado, será el único responsable por las consecuencias del pago efectuado en estas condiciones. Ahora bien, cuando se ejerce el derecho de suspensión de pago, quien lo haya pedido deberá además interponer una acción judicial de ineficacia del título valor. En ese sentido, si dentro de los quince días de habérsele comunicado la suspensión del pago, el obligado no es notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del título valor o, en su defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago caducará. En otras palabras, el obligado quedará liberado de toda responsabilidad por el pago que realice al tenedor del título valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del derecho de suspensión de pago, transcurren quince días sin que se le notifique la demanda de ineficacia del título valor o sin que el peticionario le haya remitido copia de dicha demanda.

DERECHO COMERCIAL II UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITUDesarrollo Actividades Autoevaluación de contenidos MANUAL AUTOFORMATIVO LOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

Diferencia entre prescripción y caducidad de un título valor

Figura N° 06: Diferencias entre prescripción y caducidad.

(Guía práctica sobre títulos valores. Gaceta Jurídica)

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

Bibliografía

87

88

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITULOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

TEMA N° 2: DETERIORO Y DESTRUCCIÓN DEL TÍTULO VALORES.1 DETERIORO.Puede ocurrir que el título se deteriore o se destruya parcialmente, de tal manera que no se distinga con claridad algunos de sus elementos esenciales, lo cual puede dificultar su cobro. En ese sentido, se considera que un título valor ha sido deteriorado en forma notable o destruido parcialmente cuando en el documento no aparecen todos los requisitos formales que la ley exige, subsistiendo sólo los datos necesarios para su identificación. En este caso, el tenedor tiene el derecho de exigir al obligado principal vía carta notarial que le reponga otro título valor, contra entrega del documento cambiario original debidamente anulado. Por ello, la solicitud del tenedor será procedente si: i) el título valor original está deteriorado notablemente o esté destruido en parte; y, ii) s ubsistan datos que permitan identificarlo. Dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la comunicación notarial, el obligado deberá reponer el título, esto es, deberá entregar al tenedor un nuevo documento, el mismo que deberá estar llenado idénticamente al anterior. Asimismo, si el título valor original hubiera sido suscrito por otras personas, el tenedor podrá exigirle a éstos, vía comunicación notarial, que vuelvan a intervenir y firmar en el nuevo documento que reemplazará al título valor deteriorado notablemente o destruido parcialmente. Una vez que estos obligados solidarios cumplan con firmar el nuevo título valor, estarán facultados a testar el antiguo documento, es decir, tachar sus firmas en él. Ésta es una medida de seguridad que permitirá evitar que dichas personas, que pueden ser avalistas o endosantes, no queden obligadas dos veces por el mismo concepto. Pero, ¿qué pasaría si el obligado principal o el obligado solidario se negaran a firmar el nuevo título valor? En este caso, el tenedor podrá solicitar al juez en la vía procedimental sumarísima que ordene el cumplimiento de lo solicitado. Para ello, el tenedor deberá presentar al juez el título notablemente deteriorado o parcialmente destruido. En el caso del deterioro total es decir, que sea irreconocible su contenido o se procederá según las reglas aplicables a la sustracción y extravío que veremos a continuación.

2 EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DEL TÍTULO VALOR.Cuando el título se extravíe, es decir, que desaparezca de la libre disposición del tenedor por causas desconocidas. o que haya sido sustraído, es decir, que un tercero lo hurte o robe sean. En estos casos y en el deterioro total, si las obligaciones contenidas en el título valor ya fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez la declaración de ineficacia del título valor, así como que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias inherentes al título. Si, por el contrario, las obligaciones contenidas en el título valor aún no fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez que ordene la emisión de un duplicado del título valor, a la par de solicitar igualmente la ineficacia del título valor original, el mismo que quedará anulado, bajo responsabilidad del peticionario.  Las solicitudes anteriormente referidas, deberán ser presentadas a través de una demanda de ineficacia de título valor, la misma que se tramitará conforme a la vía procedimental sumarísima, debiéndose notificar el admisorio de la demanda tanto al obligado principal como a los demás intervinientes en el título. En dicha notifi-

DERECHO COMERCIAL II UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITUDesarrollo Actividades Autoevaluación de contenidos MANUAL AUTOFORMATIVO LOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

cación, el juez deberá ordenar a los obligados cambiarios que suspendan el pago del título valor, así como dispondrá la publicación de la solicitud durante cinco días consecutivos en el diario oficial El Peruano.

Como se advierte, la declaración de ineficacia del título valor no sólo impedirá que un tercero sin derecho pueda cobrar la obligación contenida en el título valor sustraído o extraviado, sino que su legítimo tenedor pueda efectivizarlo.

Bibliografía

89

90

UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITUObjetivos Inicio LOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

Diagrama

as nadas

Glosario

Bibliografía

Desarrollo de contenidos

torio

Anotaciones

Actividades

Autoevaluación

LECTURA SELECCIONADA N.° 1 Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

Para la presente lectura le solicitamos que lea previamente el artículo 107º de la Ley de Títulos valores. Recordatorio

Anotaciones

Suspensión extrajudicial del pago. Comentarios a la nueva ley de títulos valores. Ulises Montoya Manfredi. Pago. 421-425. SUSPENSIÓN EXTRAJUDICIAL DEL PAGO Durante el lapso que media entre la solicitud de declaración de ineficacia y la resolución que se expida declarándola, se puede dar lugar a la exigencia de su cumplimiento por parte de quien tenga el título en su poder. En tal sentido, se contempla en el art. 107.1 la posibilidad de una comunicación extrajudicial a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor requiriéndoles que suspendan el cumplimiento de la obligación. Quien pretenda solicitar la declaración de ineficacia del título valor es quien deberá cursarla. Para tal efecto, la comunicación extrajudicial deberá cumplir con ciertas formalidades: a) q  ue se trate de las causales contenidas en el art. 102 (supra 116), aunque se debe indicar que tratándose de la causal de destrucción total, como en la falta de datos esenciales, el mismo no podría ser materia de presentación para exigir las prestaciones que de éste se deriven; b) q  ue la comunicación sea de fecha cierta, aspecto que reviste importancia ya que a partir de esa fecha corre el plazo para interponer la acción judicial de ineficacia; y c) q  ue la recepción esté comprobada, siendo en este caso recomendable la notificación notarial. El que haga uso de este derecho, señala el art. 107.2, se encuentra en la obligación de iniciar el procedimiento judicial de ineficacia según lo expuesto en el párrafo anterior; para tal efecto deberá notificarse, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación de suspensión a los destinatarios de la comunicación el inicio del procedimiento judicial. Como el acto de la notificación depende de la administración de justicia y no del interesado, la Ley establece la alternativa que dentro de dicho plazo éste entregue a los referidos la copia de la demanda interpuesta que haya sido presentada ante la autoridad judicial; lo importante es que haya certeza de su recepción. Por su parte el obligado notificado retendrá el pago o suspenderá en su caso el cumplimiento de la obligación inherente al título, sin incurrir en mora. El obligado deberá proporcionar una copia de la comunicación al tenedor del título que le exija su cumplimiento, así como al fedatario que levante su protesto, de ser el caso. La Ley no se ha puesto en la situación de la formalidad sustitutoria del protesto, o que el título tenga la cláusula sin protesto, por lo que es aconsejable que el obligado que recibió la comunicación la ponga en conocimiento de la entidad del Sistema Financiero, que debe cancelar el título con cargo a dicha cuenta, o a la Cámara Provincial de Comercio, a efecto, en el primer caso, de evitar el pago mediante el débito en su cuenta, y para evitar, en el segundo, que su nombre aparezca en el Registro Nacional de Protestos. La falta de notificación de la declaración judicial de ineficacia o de recepción de la copia de la respectiva demanda, trae como consecuencia la caducidad del derecho de suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, liberándose de toda responsabili-

DERECHO COMERCIAL II UNIDAD III: “PRESCRPCION Y CADUCIDAD, DETERIORO, EXTRAIVO Y SUSTRACCION DE TITUDesarrollo Actividades Autoevaluación de contenidos MANUAL AUTOFORMATIVO LOS VALORES, TITULOS VALORES ESPECIFICOS”

dad, según lo dispone el art. 107.4.

Lecturas seleccionadas

El tenedor del título que se considere afectado por la suspensión del pago puede Recordatorio accionar contra el peticionario, aun antes que se notifique a todos los destinatarios a que hace mención el art. 107.2, debiendo notificarse al obligado que ha sido requerido a suspender el pago. El art. 107.6 se refiere a que los protestos o la formalidad sustitutoria que se practiquen respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicación, no surten efectos respecto al obligado. Sin embargo, se hace la salvedad que estos efectos proceden en el caso que éste se niegue a cumplir con su obligación, si no ha sido notificado de la acción de ineficacia o de la copia de la demanda. Se presume que si no se recibe la notificación o copia de la demanda, no se conoce la pretensión; si se conoce por otros medios al no haberse cumplido con las formalidades indicadas deberá procederse a cancelar a quien le presente el título la correspondiente obligación; en caso de no hacerlo, asumirá la responsabilidad por no haber cancelado el título en su oportunidad. La interposición de la demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello, con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de un tercero, da lugar a sanciones de carácter penal y civil. En cuanto al aspecto penal es de aplicación lo dispuesto en el art 425 VNM los acreedores como colectivo están mejor si el negocio se liquida. La liquidación es la mejor decisión para sus intereses. En cambio, cuando VNM>VNL, los acreedores como colectivo estarán mejor si el negocio se mantiene en marcha a través de un proceso de reestructuración empresarial, siendo esta última la mejor decisión. El problema de un mundo sin Ley Concursal es que la respuesta al problema de la insolvencia del deudor es siempre la misma. Cada acreedor hará valer su contrato cuando se produzca el incumplimiento del deudor. Y si cada acreedor hace valer la letra de su contrato, cuando el incumplimiento es generalizado se producirá

Desarrollo UNIDAD IV : SISTEMA CONCURSAL de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

necesariamente el mismo resultado: la liquidación de los activos del deudor. El fin de cada insolvencia será el mismo. Y en algunos casos dicho final no brindará a los acreedores el mejor resultado posible.

Imaginemos que el caso es el de una empresa con VNM = 200 y VNL = 100. Dicha empresa tiene además dos acreedores, y a cada uno de ellos le adeuda 80 (160 en total). En un mundo sin Ley Concursal, como los costos de transacción son altos, y no pueden contratar entre ellos, cada acreedor individualmente considerado hará valer la letra de su contrato. El resultado final será que obtienen el VNL, es decir, obtienen 100. Con eso cobran en parte sus acreencias. Sin coordinar obtienen el valor de 100. Y no coordinan porque los costos de contratar (coordinar) son muy altos. En ese sentido, sin Ley Concursal, los acreedores “optan” por VNL y obtienen 100. Decimos “optan” porque en realidad eligen sin siquiera haber conocido el VNM de 200 que hubiera sido una opción que claramente les daba (como colectivo) un mayor valor y les permitía recuperar el total de sus acreencias (160) e incluso generar un remanente (40) para los accionistas. Como se puede observar, los altos costos de coordinar hacen imposible que se celebre el contrato que generaría más valor para los acreedores (VNM). En un mundo sin Ley Concursal los altos costos de contratar determinan que los acreedores pierdan 100. En otros términos, nuestro ejemplo refleja que sin Ley Concursal se producen pérdidas sociales de 100. Entonces, es necesaria una Ley Concursal que ataque el problema de elevados costos de transacción para evitar que se produzcan tales pérdidas sociales. Esa es la razón de ser de la Ley Concursal. Reducir costos de transacción para evitar dichas pérdidas sociales. O dicho de otra forma, reducir costos de transacción para que los acreedores puedan contratar y elegir el valor que a su criterio resulte el mayor, sea éste el VNM o el VNL. ¿Cómo debe ser una Ley Concursal que funcione? Primero, la decisión sobre si se reestructura o se liquida el negocio debe ser de los acreedores. Ellos deben decidir, y lo deben hacer sin intromisiones del deudor, INDECOPI o el Poder Judicial. Si los acreedores (principales perjudicados) deciden, su decisión será la mejor para proteger sus créditos. Si ellos optan por liquidar, a buena hora. Si optan por reestructurar, igualmente. Ello no implica que los acreedores en su conjunto no puedan equivocarse. Sin embargo, las probabilidades de ello son significativamente menores teniendo en cuenta que éstos se encuentran en mejor capacidad para adoptar la decisión que maximice el valor de la empresa, teniendo los mayores incentivos para ello. La Ley Concursal peruana (Ley General del Sistema Concursal, en adelante, LGSC4) es muy clara en este punto. En el Perú los acreedores deciden por mayoría, y su decisión obliga a todos (a los acreedores que no asistieron o asistiendo votaron en contra, y al deudor). En este punto, entonces, la ley peruana está a la vanguardia pues atribuye el poder de decidir a quién tiene los mejores incentivos para decidir correctamente (y maximizar valor). En efecto, si los acreedores deciden mal pierden y si deciden bien ganan. Tienen por ello los incentivos correctos para tomar decisiones que maximicen valor5. Esto es fundamental para una buena Ley Concursal. Segundo, la protección de los activos del negocio en crisis debe ser efectiva. Por un lado, declarada la crisis los activos deben ser intocables. Nadie debe poder ejecutar. Por el otro, antes de la crisis (periodo de sospecha), sólo se deberá permitir que el deudor disponga de los recursos que requiere para el curso normal de sus actividades. Actos de disposición de activos que vayan en detrimento de los acreedores como colectivo, para favorecer al deudor o a algunos acreedores “amigos” deben ser nulos. Y tal declaración de nulidad debe darse rápido y ser efectiva, además de imponerse sanciones ejemplares a los infractores. Si antes y después de la declaración de crisis, los activos están efectivamente protegidos, quienes lleguen al INDE-

Bibliografía

157

ollo nidos

158

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD IV : SISTEMA CONCURSAL

COPI llegarán todavía “en forma”. Habrá más para repartir entre los acreedores y, con ello, el crédito estará mejor protegido. Aquí la LGSC peruana también va en el sentido correcto. Tercero, el principio debe ser: aquello que se contrató antes de la crisis se respetará después de la crisis, salvo excepciones indispensables para cumplir con la protección de activos arriba referida. Esto significa que si hoy se pacta una garantía real para proteger un crédito, aun en INDECOPI mi garantía debe ser respetada. El efecto de respetar ex post los contratos celebrados ex ante, será que nadie se verá incentivado a ejecutar antes de llegar al INDECOPI porque sabrá que en INDECOPI se respeta lo pactado7. Entonces, nuevamente más empresas llegarán a INDECOPI “en forma” y el crédito estará mejor protegido Cuarto, el Estado (en el caso del Perú, INDECOPI) debe tener facultades efectivas que le permitan sancionar ejemplarmente a los infractores. Un Estado que fiscaliza ex post y que da señales claras de que los vivos “no la hacen”, es vital para el buen funcionamiento del sistema. Como se ha mencionado anteriormente, consideramos que en la letra y el espíritu de la ley se cuenta con una de las mejores leyes concursales del mundo, justamente porque la Ley Concursal peruana cumple (en buena parte) con estos cuatro requisitos. Lo anterior no significa que no existan observaciones a la ley y crea que esta puede y debe mejorarse. Tenemos muchas observaciones y sugerencias para una reforma legal de la LGSC. No obstante, ese no es el objetivo del presente artículo. La tesis que planteamos es que, en lo que a sus principios y filosofía respecta, la Ley Concursal peruana no sólo es muy buena sino que es una de las mejores del mundo. Creemos en lo anterior, principalmente, por el valor e importancia que la Ley otorga a la autonomía privada (representada por la mayoría de los acreedores). Bajo la Ley peruana los acreedores deciden. Y se considera que lo que ellos deciden es el mejor indicador de lo más conveniente. Es el respeto a dicha libertad y las garantías que la ley busca dar para que dicha libertad se ejerza, la que en mi opinión convierte a la Ley peruana en una ley de avanzada

Diagrama

Objetivos

Inicio

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

Recordatorio

Anotaciones

TAREA ACADÉMICA N.° 2 Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.

Diagrama

Objetivos

Inicio

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

Lecturas seleccionadas

Glosario

Desarrollo UNIDAD IV : SISTEMA CONCURSAL de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

GLOSARIO DE LA UNIDAD IV

Recordatorio

Bibliografía

Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de  producción, capital y  trabajo, desarrollada con el objeto de producir Anotaciones bienes o prestar servicios. Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito. Acreedores Reconocidos.- Aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se instalen en virtud de convenios. Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria. Crédito concursal.- Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal. Crédito post – concursal.- Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal. Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y  sucesiones  indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Información Privilegiada o Confidencial.- Conocimiento de datos, que pertenezcan a la empresa sujeta a procedimiento concursal y sean conocidos por el especialista y sus auxiliares durante el desempeño de sus funciones, respecto de los cuales deberá guardarse debida reserva y evitar la divulgación pública.  Junta.- Junta de Acreedores. Ley.- Ley General del Sistema Concursal. Reconocimiento de Créditos.- Conjunto de procedimientos que tiene por objeto determinar la existencia, graduación y prelación de los distintos créditos dentro del procedimiento concursal Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia. Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

Bibliografía

159

160

Inicio UNIDAD IV : SISTEMA CONCURSAL

Actividades

Autoevaluación

Diagrama

Objetivos

as nadas

Glosario

Bibliografía

Desarrollo de contenidos

Actividades

Autoevaluación

Bibliografía

Anotaciones

Lecturas seleccionadas

Glosario

torio

ollo nidos

BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD IV

CARBONELL O`BRIEN, Esteban Interpretación de la Ley General del Sistema Concursal Peruano: Ley 27809, Editorial San Marcos, Lima, Perú.2002. Recordatorio

Anotaciones

Ley 27809 - Ley General del Sistema Concursal. http://www.indecopi.gob.pe/0/home_procedimientos_concursales, Página Web del INDECOPI. MONTOYA MANFREDI, U. (2005). Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Lima. Editora Jurídica Grijley. PÉREZ FONTANA, S. (1990). Títulos Valores. Parte Dogmática. Lima. Cultural Cuzco S.A. SOLIS ESPINOZA, J. (1995). Temas sobre derecho cartular. Lima. Idemsa. BEAUMONT CALLIRGOS, R., CASTELLARES AGUILAR, R. (2000). Lima. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica MONTOYA ALBERTI, H. (2000). Lima. Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos y Valores. (2005). Lima. Gaceta Jurídica Editora.

s

s

o

Desarrollo UNIDAD IV : SISTEMA CONCURSAL de contenidos

Objetivos

Inicio

Actividades

Autoevaluación

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV

Glosario

1.- E  l procedimiento concursal ordinario se inicia a solicitud __________________, cuando más de _____________ de sus se encuentran vencidas o impagas por un Bibliografía periodo mayor a ____ días calendarios. a) D  e los acreedores / 20% / 20. b) D  el deudor / 30% / 30.

Anotaciones

c) De la junta de acreedores / 50% / 30. d) De INDCOPI / 30% / 30. e) Del acreedor / 100% / 120. 2.- U  na vez iniciado el procedimiento concursal se constituye la junta de acreedores como órgano que representa: a) A  los acreedores. b) Al 50% de los derechos del deudor. c) Al INDECOPI. d) Al deudor. e) Al acreedor insolvente. 3.- El Procedimiento de reconocimiento de créditos se tramita por ante: a) La junta de acreedores. b) El comité de acreedores. c) L  a comisión de procedimientos concursales del INDECOPI. d) junta de procedimientos concursales del INDECOPI e) comisión de procedimientos concursales de la CONASEV. 4.- Indique el orden correcto de preferencia en el pago de créditos: a) Beneficios sociales, créditos alimentarios, créditos tributarios. b) Remuneraciones, créditos alimentarios, créditos con hipoteca. c) B  eneficios sociales, créditos tributarios, créditos alimentarios. d) beneficios sociales, créditos con hipoteca. créditos ESSALUD. e) Remuneraciones, Créditos ESSALUD, créditos alimentarios. 5.- El plan de restructuración patrimonial contienen los siguientes datos, excepto: a) E  stado de los flujos proyectados. b) R  égimen de intereses. c) Orden de preferencia de los créditos. d) Política laboral a adoptarse. e) Balance general. 6.- S  u empresa patrocinada ha sido multada por la comisión de procedimientos concursales con 1 UIT, su gerente general indica que para no tener mayores inconvenientes procederán a cancelar dicha multa en el menor plazo, indique cuando pagaría dicha sociedad: a) S/.3850. b) S/.3800. c) S/.962.50. d) S/.862.50. e) S/.3830.

Bibliografía

161

ollo nidos

162

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD IV : SISTEMA CONCURSAL

7.- S  u patrocinado es una persona natural que dese constituirse como entidad administradora y liquidadora para procedimientos concursales, indique el requisito que no corresponde para su registro: a) Tener capacidad de ejercicio. b) Tener grado académico universitario. c) No haber sido condenado por delito culposo. d) Presentar declaración jurada de bienes y rentas. e) T  ratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1. de la ley general del sistema concursal. 8.- E  xiste un acuerdo de la junta general de acreedores que perjudica al 15% del monto total de créditos reconocidos por la comisión, le consultan dicha circunstancia. Indique la postura legal respectiva: a) Interponemos recurso de apelación contra el acuerdo. b) Interponemos recurso de reconsideración contra el acuerdo. c) Interponemos recurso de agravio contra el acuerdo. d) Impugnamos el acuerdo e) Interponemos la nulidad del acuerdo. 9.- El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de: a) S  er tutor o curador, o representante legal de personas naturales. b) E  jercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas. c) C  onstituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas. d) c ontratar con el estado en licitaciones de menor y mayor cuantía. e) S  er administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley. 10.- no es un modelo de sistema concursal: a) Clásico de restructuración concursal. b) T  radicionalista. c) O  rden de preferencia de los créditos. d) M  étodo gubernativo. e) P  rocedimentalista.

Desarrollo de contenidos

Actividades

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Autoevaluación

Desarrollo ANEXO de contenidos

DERECHO COMERCIAL II Actividades Autoevaluación

MANUAL AUTOFORMATIVO

Bibliografía Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

anexo : CLAVES DE LAS AUTOEVALUACIONES Anotaciones

Respuestas de la Autoevaluación de la Unidad I Número

Respuesta

1

A

2

C

3

B

4

B

5

E

6

A

7

B

8

A

9

D

10

B

Respuestas de la Autoevaluación de la Unidad III Número

Respuestas de la autoevaluación de la unidad II

Respuesta

Número

Respuesta

1

E

2

A

3

F

4

A

5

A

6

D

7

B

8

B

9

C

10

C

Respuestas de la autoevaluación de la IV unidad Número

Respuesta

1

D

1

B

2

F

2

D

3

V

3

C

4

B

4

B

5

E

5

C

6

E

6

C

7

C

7

C

8

B

8

D

9

D

9

D

10

C

10

A

Bibliografía

163

164