Evolucion Historica Del Derecho Colectivo Del Trabajo

“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN”. “MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD

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“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN”. “MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD DEL PERÚ”

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TEMA: NATURALEZA DEL DERECHO COLECTIVO ANTECEDENTE DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO CURSO

: DERECHO LABORAL COLECTIVO

DOCENTE

: JUVENAL JULIO CCARITA YUCRA

ALUMNOS

: LUIS ANTONIO MEDRANO SANCHEZ RUTH MARILIN ZUEL RAMOS NORIKO CAMANI MAMANI PUERTO MALDONADO 2015

INTRODUCCIÓN El derecho colectivo del trabajo, es un derecho que hace referencia exclusivamente a los grupos sociales, ya de trabajadores o patrones y que tiene como objeto garantizar la defensa de los derechos laborales de grupos de obreros. Constituye un medio para lograr el equilibrio entre trabajadores y patrones, eliminando la inferioridad de estos últimos, derivada de su carencia de capital, logrando colocar a aquellos en una situación de igualdad para la concertación de las condiciones de trabajo. Acepta la licitud del empleo de medios de acción directa. Procura la solución pacífica entre trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y por lo tanto, la consecución de un estado de paz laboral. El derecho colectivo del trabajo reconoce la existencia de una nueva fuente del derecho, por la vía de los convenios colectivos del trabajo, representando una garantía de libertad. Además el Derecho colectivo del Trabajo puede definirse como aquel que teniendo por sujeto a conjuntos o grupos de trabajadores y de patronos, en relación o condiciones de solidaridad provenientes de su condición de prestadores de trabajo, desarrolla su objetivo en organizaciones grupales determinando o fijando reglas comunes a las categorías profesionales, o actuando en forma conjunta en la defensa de sus derechos e intereses. Fijado ese intento de definición aparece claro que el Derecho colectivo del Trabajo se integra tanto con las asociaciones profesionales, obreras o patronales, como igualmente con los convenios colectivos de condiciones de trabajo y caen dentro de su esfera los conflictos que tienen por protagonistas a los trabajadores y a los patronos colectivamente considerados.

1. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO Aquí la cuestión se centra, en lo fundamental, en dos tesis antagónicas e irreconciliables: ¿el derecho colectivo del trabajo integra el marco del derecho privado, o en cambio, el del derecho público? Cabe observar, que tal cuestión no puede resolverse en abstracto, sino con especial referencia a un régimen positivo dado. Y para ello habrá que mirar todo el respectivo ordenamiento en materia de derecho colectivo y no circunscribirse al análisis de alguna de sus instituciones. KROTOSCHIN, en la doctrina, se ha enrolado decididamente a favor de la tesis de derecho privado, estudiando el punto especialmente en su Tratado Práctico de Derecho del Trabajo. Sus argumentos principales, referidos en esencia a la asociación profesional, pueden resumirse así: Para que la asociación profesional asuma carácter de persona jurídica pública haría falta su reconocimiento como persona jurídica pública. Empero, reconoce que tal requisito puede cumplirse tácitamente. El establecimiento de normas jurídicas (objetivas), como es el caso en nuestro ordenamiento, cuando la asociación profesional con personalidad gremial concierta una convención colectiva con efecto obligatorio aún para los no afiliados es sin duda, una función pública que podría comprender el recordado reconocimiento tácito (el subrayado nos pertenece). Se agrega que la representación que asume la asociación con personalidad gremial es la única que se ejerce con respecto a la profesión o actividad y, también, que la misma asociación se encuentra bajo cierta vigilancia de la autoridad que le ha dado vida especifica mediante la concesión de la personalidad gremial y puede, aún, quitársela. Como síntesis, el autor mencionado expresa que todo ello inclina a favor del carácter jurídico-público de las asociaciones con personería gremial. Empero, expresa que, por otra parte, es necesario “para calificar de público a un organismo que haya sido reconocido por el Estado como auxiliar de éste, incorporado a la administración pública en general, y que el Estado esté interesado directamente en las finalidades de la organización porque crea que estos fines (de carácter público) puedan alcanzarse por un organismo de derecho público mejor que por uno de derecho privado. No ocurre esto con respecto a las asociaciones profesionales con personalidad gremial; éstas nacen en forma de asociaciones privadas, y tampoco mediante la concesión de aquella personalidad se convierten en órganos auxiliares del Estado, jurídicamente, máxime porque sus finalidades no

coinciden, necesaria y absolutamente, con las del Estado sino que bien pueden adoptar posiciones contrarias". “La asociación profesional persigue, primordialmente, el interés unilateral de una parte de la colectividad y, por consiguiente, no se identifica con el interés público general. La cooperación sólo impide que el interés particular prevalezca en perjuicio del interés común, y tiende, por el contrario, a que aquel interés sea superado en favor de éste". Además, del hecho de la existencia de un “interés público “no se sigue que su defensa no pueda confiarse a los mismos organismos privados que velan por éstos. En lo que se refiere a la “potestad de imperio” que deriva de la posibilidad de crear derecho objetivo para sectores enteros de la población, “es ciertamente raro por la extensión que adquiere la autonomía en este caso” (sic.). “Así, pues, no sólo falta la necesidad de inferir de nuestro derecho el carácter público de las asociaciones profesionales, aunque gocen de personería gremial, sino que además tal conclusión sería inútil y hasta opuesta a las tendencias íntimas del derecho colectivo del trabajo, en cuanto derecho de coordinación y de colaboración espontánea, libre y autónoma” Entre nosotros, DEVEALI se ha expedido en sentido contrario. Parte de la idea de “representación”, toda vez que es indudable que la función de representar y defender los intereses profesionales sobre todos los colectivos- es una de las principales que conciernen a las asociaciones profesionales. La representación en sentido propio supone que la voluntad manifestada por el representante produce iguales efectos que la manifestada por el representado. La representación puede tener origen contractual o legal. Es legal cuando es impuesta por la ley, tal el supuesto de la patria potestad. Ella a su vez, se distingue en representación de derecho privado y de derecho público. La segunda es propia del derecho público. “En virtud de esta última, las autoridades elegidas por los interesados (habitantes de una comuna, provincia o nación) no representan a las personas que las han elegido, sino los intereses de Ia comunidad de que forman parte; intereses de carácter colectivo que no siempre coinciden con los intereses individuales e inmediatos de tales personas”. Tras señalar la posibilidad de que el principio propio del derecho público- en cuya virtud la voluntad de la mayoría obliga a la minoría y a los ausentes- también ha sido adoptado en el campo del derecho privado (caso del concordato, de los consorcios obligatorios) y de que, en algunos países, en lo que atañe a los intereses profesionales, se limita la legislación a pocas normas que contemplan el régimen interno de la asociación, en forma análoga a lo que al respecto se da con las sociedades civiles y comerciales, garantizando así que la elección de dirigentes responda a la voluntad de la mayoría de los afiliados y que cumplan su función conforme a los poderes atribuidos o fijados en los estatutos, expresa que “. . .En otros países el Estado reconoce a la “categoría profesional” una jerarquía similar a la de que gozan, en la vida administrativa, las provincias o comunas. Tal como los habitantes de éstas eligen sus autoridades, para que defiendan sus intereses, se reconoce igual derecho a los trabajadores que realizan la misma profesión o

actúan en la misma actividad; La representación: de los intereses profesionales en su acepción exacta, presupone:  reconocer a una asociación profesional determinada  un órgano creado por las distintas asociaciones que existan en un momento determinado  la representación de los intereses .de todas las personas que ejercen una misma profesión.  La asociación o el órgano investido de esa representación tiene una representación de derecho público esto es; una representación de intereses y no meramente de voluntades.

2. ANTECEDENTES DEL DERECHO COLECTIVO AL TRABAJO

No cabe la duda que la evolución del derecho colectivo va de la mano con la evolución y el desarrollo de organizaciones sindicales y el ejercicio de huelga. Muchos estudiosos han ensayado visiones históricas del sindicalismo; sin embargo, consideramos documento capital en esta materia la publicación de la oficina internacional del trabajo titulada libertad sindical, que contiene una reseña histórica sobre derecho de asociación, que constituye a la una descripción de la evolución de las formas de agrupación de los trabajadores. Es por ello que explicaremos de una manera ordenada las etapas en las que se ha desarrollado este movimiento. 2.1 ANTECEDENTES DE SINDICALISMO Son numerosos los estudios que encuentran como antecedentes más inmediatos del sindicalismo a las asociaciones conformadas por los oficiales y aprendices de los talleres artesanales de la edad media que se unían para negociar el precio de su trabajo ante los maestros (propietarios de los talleres), los que agrupados en corporaciones tenían grandes privilegios. Debemos destacar a las corporaciones como antecedente de los sindicatos, ya que el ser asociaciones de propietarios de talleres, estos vendrían a constituir los antecedentes de las organizaciones empresariales. 2.2 EL MAQUINISMO Y LA REVOLUCION INDUSTRIAL El paso de la etapa del artesanado al maquinismo, con el desarrollo importante de producción, fue traumático, pues ocasiono el colapso de los talleres y la aparición de centros fabriles movidos por la energía a vapor. En esta etapa comienza a surgir la clase asalariada y con ella la explotación del hombre por el hombre, el desempleo y la miseria, afirmándose el liberalismo económico y acallando toda forma de reclamaciones por parte de organizaciones obreras que luchaban en la clandestinidad. Corresponde esta etapa la ley le chapelier, dada en Francia en

1976, que prohibió toda forma de asociación laboral y proscribió la corporaciones artesanales y las asociaciones de obrero. De esta manera se procedió en casi toda Europa. Según el profesor Gómez Valdez la primera ley represiva antisindical dictada en el viejo continente fue la ley le chapelier (Francia) promulgada el 17/06/1796, aplicada también por anexión territorial en los países bajos, seguida de la ley de la seis leyes (six-act) dictada en Inglaterra en 1819, la del derecho general de land de Prusia de 1794 de Alemania, secundad en el nuevo continente por la ley Sherman de 1980 dictada en los EE.UU. Todas ellas prohibieron abiertamente , en nombre del individualismo y liberalismo imperantes, cualquier organización asociativa de trabajadores para la defensa de sus interese ; es decir fustigaban la existencia de las agrupaciones profesionales y las coaliciones formadas por la defensa de sus propio intereses , sin importar el nombre que habían adoptado , pues todas estas disposiciones legales consideraban que tale practicas asociativas atentaban contra las iniciales constituciones políticas que había regulado la omnipresente libertad y la reciente declaración de los derechos del hombre impuesta por la revolución francesa

2.3. ETAPA CONTEMPORANEA O DE RECONOCIMIENTO En el siglo XIX, cuando el derecho de sindicación comienza a ser reconocido, primero e forma tímida y después en forma masiva, los estados, al ver que no podían contener el empuje de las masas laborales se ven obligados a reconocer estos movimientos. Por ejemplo, en España la constitución de 1869 reconocía el derecho de asociación; en Inglaterra en 1825 fueron dadas las primeras leyes que reconocían la facultad de los obreros a organizarse, en Francia en 1884, bajo una intensa presión social local, el gobierno se ve obligado a reconocer el derecho de coalición. En esta etapa destaca el claro avance de los sindicatos para organizarse tanto nacional como internacionalmente. En 1864, a iniciativa de Carlos Marx, que jugó la formación de los sindicalistas y la expansión del movimiento obrero. Cabe resaltar que en esta etapa de las luchas gremiales iban de la mano con las luchas políticas y económicas, por lo que muchas estas organizaciones fueron nuevamente perseguidas y disueltas. Las organizaciones laborales fueron entonces artífices de la creación de los partidos políticos en Europa, como el Partido Obrero Alemán, el Partido Socialista Francés. 2.4. ETAPA DE RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DEL SINDICALISMO Las organizaciones sindicales con el fin de lograr el reconocimiento definitivo de la comunidad nacional e internacional, decidieron separar sus roles gremiales y políticos y los consolidaron en el congreso de Amiens en Francia en 1906 en el

que declararon la neutralidad política de los sindicatos y la libertad de los sindicalistas para integrar en forma individual las organizaciones políticas que quisieran. En 1919 con la creación de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, se fueron consolidando el sindicalismo, la negociación colectiva y el derecho de huelga. Esta etapa se caracterizó por la constitucionalización del derecho colectivo cono la Constitución de Weimar, la Constitución de Querétaro, la Constitución Italiana, etc. El derecho colectivo del trabajo también se consolido con los tratados internacionales en especial de las Naciones Unidas con Su Declaración Universal de los Derechos Humanos, particularmente en su articula 23.4; el Pacto Internacional de los Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 8, incisos 1, 2 y 3)y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. a. EVOLUCION DELSINDICALISMO PERUANO Según el profesor RENDÓN VÁSQUEZ, el movimiento sindical peruano surgió a comienzos del siglo pasado y se desarrolló rápidamente en las dos primeras décadas. La acción de mayor importancia se llevó a cabo en esos primeros fue la lucha por la jornada de las ocho horas que culmino hace finales del 1918, con una gran huelga organizada por la Federación Obrera Local de Lima, y dio lugar a la expedición del Decreto Supremo del 19 de enero de 1919 implantando esta jornada en todo el Perú. A partir de ese entonces el movimiento sindical ha continuado su expansión pese a la persecución emprendida contra el por los gobiernos dictatoriales e incluso por los regímenes de origen democrático. Secuencia cronológica de los principales acontecimientos ocurridos en el sindicalismo peruano: a. CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ (CGTP) La creación de esta central sindical tuvo lugar en las asambleas del movimiento obrero, los días 30 de abril y 01 de mayo de 1929. A iniciativa de José Carlos Mariátegui, se creó la CGTP, institución que promovió la formación de numerosas organizaciones sindicales y huelgas en diferentes lugares del Perú, fue disuelta el 12 de noviembre de 1930 por D. Ley Nº 6926, decretado en el gobierno militar de Sánchez Cerro. b. CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PERÚ (CTP) Esta central sindical fue organizada el 01 de mayo de 1944, como consecuencia del segundo Congreso de la Confederación de los Trabajadores de chile, el 16 de setiembre de 1943, debido al clima de unión contra el fascismo. Este movimiento surgió por el pacto social de Santiago del 01 de abril de 1944, celebrado entre dirigentes apristas y comunistas.

c. RECREACIÓN DE LA TRABAJADORES DEL PERÚ

CONFEDERACIÓN

GENERAL

DE

El relanzamiento y recreación de esta importante central sindical se realizó el 14 de junio de 1968, en la que inicio el apogeo de esa institución con las facilidades otorgadas por gobierno nacionalista del general Velazco Alvarado, constituyéndose actualmente en la institución que agrupa el mayor número de sindicalizados en el país. d. CREACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (CNT) Esta confederación se creó en el año 1971, y es de tendencia democristiana. e. CREACIÓN DE CENTRAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ DE LA REVOLUCIÓN PERUANA (CTRP) Fue constituida en el año 1972, dentro del gobierno militar que se instauro en octubre de 1968, como una tentativa de controlar una parte del movimiento sindical peruano. f. FORTALECIMIENTO DEL MOVIMIENTO SINDICAL Desde 1968 hasta 1980 el movimiento sindical, llego a su máxima expresión a raíz de las grandes jornadas de lucha que se llevaron a cabo contra los despidos masivos y por el incremento de las remuneraciones. Los principales paros nacionales de protesta organizados por la CGTP tuvieron lugar: -

El 19 de julio de 1977

-

El 27 y 28 de febrero de 1978

-

El 23 y 24 de mayo de 1978

g. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES La asamblea constituyente aprobó la constitución de 1979, en la que se incluyó los importantes derechos de estabilidad laboral, sindicación, negociación colectiva y huelga. h. CREACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (CITE)

INTERSECTORIAL

DE

En 1979, a raíz de la ratificación de la asamblea constituyente del convenio Nº 151 referido al derecho de sindicación para los servidores públicos, se constituyó esta importante organización de trabajadores del estado, la misma que realizo importantes jornadas de lucha. i. LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL

Se inicia con el cambio del modelo “keynesiano” por el modelo neoliberal en la década del 90 y que consistió en la desregulación de los derechos laborales y la disminución del poder de los sindicatos y por ende la afectación del derecho de la negociación colectiva y la huelga. En el año 1993 se aprobó una nueva constitución consolidando la flexibilización laboral. j. REFORMA CONSTITUCIONAL 2003 Concluido el gobierno del ing. Alberto Fujimori, en los gobiernos del Dr. Alejandro Toledo y Alan García se ha intentado realizar una reforma constitucional cuyos lineamientos apuntan a una recuperación de los derechos laborales y al surgimiento del sindicalismo, y con ello la negociación colectiva y la huelga, sin embargo esta no se materializo por diferentes razones. Igualmente se encuentra pendiente la aprobación de una ley de General del Trabajo, cuyos articulados cuentan con un 86% de consenso en el Consejo Nacional de Trabajo-CNT y cuyo dictamen fue aprobado en la comisión de Trabajo del Congreso de la Republica en la legislatura 2006-2007.

BIBLIOGRAFIA  DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. HARO CARRANZA, JULIO. EDICIONES LEGALES. E.I.R.L.  DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO ARMANDO DAVID MACHERA http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/33/derecho-colectivodel-trabajo.pdf  PAGINA WEB. http://distancia.upla.edu.pe/libros/derecho/07/DERECHO_COLECTIVO_DE L_TRABAJO.pdf