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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Actividad 5

ESTUDIO DE CASOS SOBRE COMPENSACIONES, DEVOLUCIONES Y OTROS EVENTOS

Presenta LISBETH ANDREA OSORIO RAIGOSA

Tutor

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS UNIMINUTO Lérida Tolima, Colombia, 11 de Mayo de 2019

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Unidad 2. Actividad 5 Estudio de casos sobre compensaciones, devoluciones y otros eventos

1. Una persona jurídica presenta su declaración de IVA, pero en el encabezado no corresponden los datos de dirección y el NIT quedó con un digito errado, la empresa dos meses después se da cuenta, realiza una corrección y liquida sanción por corrección; el contador se da cuenta de que esta sanción no aplicaba, entonces la empresa acude a usted para solicitar su asesoría sobre qué debe hacer al respecto. La Dian expidió la Circular 00118 de octubre 07 de 2005. En dicha circular la entidad manifestó que no se genera sanción por: omitir o registrar equivocadamente el período gravable, el NIT del contribuyente, los nombres o apellidos del contribuyente o la razón social de este, la dirección, el número telefónico, al indicar la fracción de año, el código de actividad económica, ni tampoco en la imputación o arrastre de ciertos valores (como por ejemplo el arrastre de saldos a favor o del anticipo del período anterior, pues si la corrección se refiere a la determinación del anticipo del año gravable siguiente sí se generaría sanción). https://actualicese.com/2017/10/31/errores-e-inconsistencias-en-las-declaracionestributarias-que-no-dan-lugar-a-sancion/

2. Una persona jurídica realiza retención en la fuente de más a un contribuyente y este realiza el reclamo dos meses después, dentro del mismo año gravable, solicitándole el reintegro del mayor valor retenido; esta empresa acude a usted solicitándole asesoría acerca de cómo debe proceder ante esta reclamación. El decreto 1625 del 2016 en su artículo 1.2.4.16 establece: Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

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Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención. Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución. https://www.gerencie.com/retenciones-en-la-fuente-practicadas-en-exceso.html 3. Una persona jurídica no realiza retención en la fuente a una persona natural que presta un servicio gravado y el servicio tenía la base para realizársela; dos meses después y dentro del mismo año gravable, la empresa se da cuenta del error; esta empresa acude a usted solicitándole asesoría acerca de cómo debe proceder ante este error.

Es claro que todo agente de retención tiene la obligación de practicar la retención en la fuente por todo pago o abono en cuenta que por su monto alcance o supere el tope mínimo sujeto a retención, y de no hacerlo estando obligado ¿qué sucede? En este caso como el agente de retención ha dejado de cumplir con una obligación, es natural que deba asumir una consecuencia, que no es exactamente una sanción, sino la obligación de asumir esa retención no practicada, conforme lo establece el artículo 370 del estatuto tributario: No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

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El agente retenedor tendrá que responder por las retenciones no practicadas, de suerte que tendrá que declararlas y pagarlas, y si es el caso, pagar los intereses que resulten pertinentes siempre con la posibilidad de cobrar al sujeto pasivo la retención dejada de practicar, pero sólo podrá cobrar el valor dejado de retener más no los intereses moratorios que el agente de retención pudiera haber pagado como consecuencia de no practicar las retenciones en el periodo que correspondía. Sanción por no practicar retenciones en la fuente Pero aparte de la responsabilidad económica, no existe una sanción específica para el agente retenedor que deja de practicar una retención, pero es posible que implique una sanción por corrección en algunos casos. Por ejemplo, si durante el mes de enero el agente de retención no aplicó una retención y se entera de ello en Marzo cuando ya ha presentado la declaración de retención del mes de enero, tendrá que corregir la declaración de retención en la fuente del mes de enero para incluir las retenciones que debía aplicar, y ello supone la necesidad de liquidar y pagar la sanción por corrección.

Consecuencias para el sujeto pasivo que no le practicaron la retención en la fuente En cuanto al sujeto pasivo al que debieron practicarle retención en la fuente y no lo hicieron, sencillamente no podrá imputar en su declaración las retenciones no practicadas, por la sencilla razón de que si no se practicaron no podrá existir un certificado de retenciones que es necesario para soportar las retenciones que se imputen en la respectiva declaración de renta o Iva, según corresponda. Si posterior al hecho el sujeto pasivo reembolsa al agente de retención el dinero de la retención, entonces la retención se habrá practicado y el agente retenedor tendrá la obligación de expedir el respectivo certificado. 4. La empresa XYZ S.A. revisa su declaración de renta correspondiente al año 2015, la cual presentó oportunamente, con un saldo a favor de $25 000 000. Cuando presentó su declaración de renta del 2016, también presentada oportunamente, pero no descontó el saldo a favor que traía del 2015; indique a la empresa el paso por seguir para solicitar el saldo a favor. Si al saldo a favor no se ha imputado en la siguiente declaración, sea por olvido o por decisión del contribuyente, la única alternativa que tiene el contribuyente es solicitar dicho saldo en devolución o solicitar una compensación, puesto que ya no hay oportunidad legal para imputar el saldo a favor en declaraciones futuras. Por ejemplo, supongamos que la declaración de renta del año gravable 2015 arrojó un saldo a favor que se debía imputar en la declaración de renta del 2016, pero por olvido del 4

contribuyente no se hizo. En tal situación, no es posible imputar el saldo a favor del 2015 en la declaración del año gravable 2017, puesto que la única oportunidad era imputarla en el 2016. Si observamos el formulario para la declaración de renta o de Iva, encontraremos que hay un renglón destinado para incluir allí el saldo a favor de la declaración anterior, es decir, de la declaración inmediatamente anterior, no la de declaraciones diferentes a la que le precede, por tanto, no es posible la imputación de un saldo a favor que no esté consignado en la declaración anterior. Esto con base a lo dispuesto por el decreto 1000 de 1997 en su artículo 13 que dice: «Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor. https://www.gerencie.com/que-pasa-si-olvido-imputar-el-saldo-a-favor-en-la-declaracionsiguiente.html

5. Una persona natural, perteneciente al régimen simplificado, presentó su declaración de renta por el año 2016 por el sistema ordinario y un valor por pagar de $13 000 000. Intentó pagarla por medio electrónico y en el momento de confirmar la operación; la transacción generó error debido a que en la fecha se vencía su obligación tributaria y decide acercarse al banco y pagar su declaración con debito de su cuenta de ahorros. Al confirmar su extracto, al siguiente día, observa que el pago inicial sí fue aplicado a su cuenta, generándole un pago doble. ¿Qué debe hacer el contribuyente para que la DIAN le devuelva el dinero? Cuando se paga un valor en exceso o indebido, naturalmente que el contribuyente tiene la posibilidad de exigir al estado que le reintegre dichos valores, y sobre el respecto el decreto 1625 de 2016 ha contemplado lo siguiente: Artículo 1.6.1.21.21. Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud. Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 2° de este decreto. Artículo 1.6.1.21.22. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro

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del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario

El artículo 815 del ET establece que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden imputarlos en la misma declaración o solicitarlos en compensación, por su parte, el artículo 850 del mismo estatuto contempla la posibilidad de que los saldos a favor puedan solicitarse en devolución. Ante dichas disposiciones, mediante el Decreto 2277 de noviembre 06 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de diciembre 11 de 2013, y recopilado en los artículos 1.6.1.21.12 a 1.6.1.21.27 y 1.6.1.25.5 a 1.6.1.25.9 del DUT 1625 de 2016, se reglamentó el proceso de devoluciones y compensaciones. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES

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