Escrito Solicita Archivo Definitivo - Delito de Estafa

Caso Fiscal N°:……………… Sumilla: Solicita Archivo Definitivo. FISCAL PROVINCIAL (T) DE LA DECIMA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL

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Caso Fiscal N°:……………… Sumilla: Solicita Archivo Definitivo. FISCAL PROVINCIAL (T) DE LA DECIMA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE.

Jacqueline Luna Espinoza, con C.A…. N°……

,

con

Domicilio

Procesal

……….. N° y; abogada EDITA JUANA COLLAO EGOCHEAGA, a Ud. con el debido respeto digo:

Que, en el ejercicio del derecho de defensa de mí patrocinada consagrado en el art. 139 de la constitución política del estado, concurro ante su despacho con la finalidad de solicitarle emita la resolución de archivo definitivo en la denuncia penal, seguida contra mi patrocinada Edita Juana

Collao Egocheaga, bajo los siguientes fundamentos: PRIMERO: RESPECTO DEL DELITO DE ESTAFA.



1

Debe tenerse en cuenta que, para la configuración del delito de estafa requiere la secuencia sucesiva de sus elementos o componentes; esto es, requiere primero el uso del engaño por parte del agente, acto seguido se exige que el engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho, la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de tercero. En concreto, la figura de estafa no es la suma de aquellos componentes, si no exige un nexo causal sucesivo entre ellos, comúnmente denominado relación de causalidad ideal o motivación. Si en determinada conducta no se verifica la secuencia sucesiva de aquellos elementos, el injusto penal de estafa no aparece. 1; además, es necesario que el agente obtenga el provecho indebido para que el ilícito penal se consume; por lo que si bien es cierto que, a mi patrocinada Edita Juana Collado Egocheaga, se le atribuye haber abusado de la confianza de Sixto Collao Loayza, haciéndole firmar una minuta, engañándolo para garantizar la compra de un vehiculo y que en realidad era para efectuar la compra – venta de un inmueble familiar (de 3 pisos),

RAMIRO Salina Siccha “Derecho Penal Parte Especial Volumen II”,4ta Edición, Editora Grijley-Lima- Perú pag. 1015

sub dividió el predio con el propósito de venderlo, también que con el propósito de consumar su actitud dolosa, prohibió bajo amenazas que Sixto Collao Loayza, suscriba documento alguno”; empero, se advierte en el presente caso que, Edita Juana Collao Egocheaga en fecha 11 de enero del 2012, adquiere el bien inmueble de tres pisos, ubicado en Jr. Real Felipe N° 136 – Payet, del distrito de Independencia, Provincia y Departamento de Lima, mediante el acto jurídico contractual licito de compra –venta por ante el Notario Público, de Sixto Collao Loayza, propietario único del inmueble, toda vez que es el heredero universal de los bienes adquiridos durante el matrimonio con Teresa Egocheaga Guardia, tras el fallecimiento de esta última y luego de efectuado el Acuerdo de Hermanos para Declarar la Sucesión Intestada de Teresa Egocheaga Guardia a favor del titular Sixto Collao Loayza, como único heredero; Escritura Pública de fecha 11 de enero del 2012 (se adjunta al presente) con asiento registral ………………..(se adjunta al presente), posteriormente se efectuó la sub división del predio por partidas de pisos separados (se adjunta al presente), efectuándose la venta del primer piso a favor de …………. . , conforme a los documentos que se adjuntan al presente.



Sin embargo, señor Fiscal, debe tenerse en cuenta que, conforme es de advertirse, en el presente caso, media un acto contractual valido, licito y no así el uso del engaño por parte de la denunciada; siendo que la pretensión principal de la denunciante es declarar la nulidad de la compra – venta que efectuó mi patrocinada con su señor padre, para tener provecho patrimonial de bien ajeno para sí y para sus descendientes conforme obra en su propia declaración obrante a folios …………. señalando que “ en el primer piso, desde el 20 de noviembre del 2013, viene ejerciendo la posesión Percy Huaraca Anaya, el segundo piso ejerce la posesión la denunciante con sus hijos y esposo, y el tercer piso viene siendo poseído por su hijo José Antonio Jimenez Collao..”, evidenciándose que la misma es de naturaleza civil [conforme se persigue en el Proceso Civil N°………. tramitado por ante el Juzgado Especializado en lo Civil de …… (para lo que además crearon maliciosamente en fecha 15 de agosto del 2013 el Documento de División y Partición de Bienes)]; siendo así, el hecho no pueden ser considerados como delito de estafa, al no presentarse el elemento material, toda vez que no se ha usado la astucia, ardid, o engaño en el actuar de Edita Juana Collado Egocheaga, o que su esencia en sí haya sido el engaño que se traduce comúnmente en la falta de verdad de lo que se dice o se hace creer, con el evidente propósito de lograr una disposición patrimonial perjudicial a través del error, debiendo ser suficiente y debiendo revestir características serias para hacer o inducir a error y consecuentemente al acto de disposición, en suma, no se puede determinar error o engaño, o que por negligente reprochable a la víctima, haya habido la relación de causalidad necesaria para el delito de estafa de modo que el engaño haya sido una condición cuantitativamente

dominante, y, si el error procede de una actitud negligente o de censurable abandono o por motivos distintos al engaño, este no será relevante, negándose la relación de causalidad y, por tanto el carácter idóneo 2, siendo esto corroborado por la propia manifestación Sixto Collao Loayza (véase a folios …), en el que refiere que el solo efectuó la venta del inmueble a favor de la denunciada sin que medie de promedio engaño, dolo o error alguno”, además debe tenerse en cuenta que el señor Sixto Collao Loayza, al efectuar dicha venta y a la fecha se encuentra en total capacidad física como mental para hacerlo, conforme se aprecia en el Certificado Médico N° 0010344, expedido por el médico psiquiatra Eduardo Escalante Palomino en fecha 01 de octubre del 2014, avalando la capacidad con la que cuenta el transferente, (además respaldándose la capacidad mental y física con el Acuerdo de Hermanos para Declarar la Sucesión Intestada de Teresa Egocheaga Guardia a favor del titular Sixto Collao Loayza, ya que todos los hijos tenían conocimiento que la edad de su padre, no era impedimento para que ejerza los derechos de propiedad del inmueble, o por el contrario no hubieran firmado dicho documento), en tal sentido cabe citar el Exp. N° 1064-2002- Huánuco, en el que se estableció que “no se subsume dentro del tipo objetivo del delito de estafa, la conducta del agente, que adquiere un inmueble celebrando un contrato de compraventa con las personas que aparecen en Registros Públicos como titulares de dicho inmueble, los mismos que no tendrían facultades para transferir el citado inmueble, al haber celebrado un contrato de compraventa simulado con la agraviada. Puesto que el conocimiento de esa circunstancia no le puede ser atribuido al procesado, quien adquirió el inmueble al amparo del principio de publicidad, legitimación y buena fe Registral”, en consecuencia debe archivarse definitivamente la denuncia penal en este extremo. SEGUNDO: RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA



Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas declaraciones, se requiere

que esa actividad de hacer constar lo que ha

acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa; por tanto la falsedad ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación será eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural mayor de dieciocho años de edad, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el 2

R.N. N° 773-2001-LIMA. 45000 Jurisprudencias - Dialogo con la Jurisprudencia.

documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; siendo el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental por la doctrina 3, : la «seguridad en el tráfico jurídico» o la «fe pública» y estableciendo además, que el sujeto pasivo en los delitos contra la fe pública es el Estado o el organismo público respectivo, siempre que tenga autonomía jurídica, como es el caso de los gobiernos regionales, las municipalidades, las empresas públicas o de economía mixta, los órganos autónomos o las entidades con personería jurídica; por lo que si bien es cierto, se le atribuye a mi patrocinada Edita Juana Collado Egocheaga, haber simulado y alterado la verdad intencionalmente, un documento que serviría para garantizar la compra de un vehículo, haciendo firmar a su padre Sixto Collao Layza, una minuta y Escritura Pública de compra - venta del bien familiar ubicado en Jr. Real Felipe N° 136 – Payet, del distrito de Independencia, Provincia y Departamento de Lima, de propiedad Sixto Collao Layza, la denunciante y sus hermanos; sin embargo, en la presente investigación no se han evidenciado los elementos que constituyan el tipo penal para atribuir el delito a mi patrocinada Edita Juana Collado Egocheaga, ya que en autos no existe documento y/o evidencia idónea que acredite alteración de la verdad y existencia perjuicio alguno, por lo que no configura el presente ilícito investigado; puesto que Isabel Maria Collado Egocheaga, solo sindica que se habría efectuado una compra-venta simulada entre la denunciada y el único propietario del bien inmueble (Sixto Collao Layza), sin embargo teniendo en cuenta que para el derecho penal, la imputación realizada en contra de la investigada, debe ser acreditada plenamente con medios probatorios directos, y en el caso de la sola sindicación de parte de la denunciante, ésta debe reunir características mínimas como la verosimilitud, esto es, que a las afirmaciones vertidas por el que imputa, deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y la persistencia en la incriminación, es decir, que ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones; en tal orden de ideas, para formar convicción y certeza sobre la culpabilidad del imputado, no será suficiente una imputación que no está corroborada ni premunida de tales características. Presupuestos que no se han dado en el caso materia de análisis, en razón de que en la presente investigación sólo existe una mera sindicación de parte, que no es complementada por ningún otro medio probatorio; hecho que supone la inverosimilitud de las imputaciones realizadas; sumándose a que no se puede demostrar ningún perjuicio al sujeto pasivo, toda vez que el delito denunciado contra la fe pública, recaería sobre la 3

BACIGALUPO Enrique. Falsedad Documental, Estafa y Administración Desleal. ED. Marcial Pons-Buenos Aires-2007. Pag. 13.

SUNARP, mas no sobre la denunciante Isabel Maria Collado Egocheaga, ya que Edita Juana Collado Egocheaga no realizo delito alguno; motivos por los cuales también debe archivarse la denuncia en este extremo. TERCERO: RESPECTO DEL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA



El delito de falsedad genérica o subsidiaria se configura como un tipo residual en la medida que sólo hallará aplicación en los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública, de lo que se colige que no sólo será posible cometer este delito a través de un documento sino, como también indica la disposición acotada, puede realizarse mediante palabras, hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y cause con ello un perjuicio; además la condición objetiva de punibilidad en el presente delito no es de peligro como en el artículo 427, sino de resultado, toda vez que la norma establece como elemento configurativo del tipo el perjuicio ocasionado a terceros por la conducta de la agente. Si bien es cierto que Isabel Maria Collado Egocheaga, atribuye a mi patrocinada todos los hechos descritos y analizados en precedentemente, se tiene que los mismos presuponen y establecen la carencia de veracidad comisión de algún delito contra la fe pública, por lo es preciso establecer que los hechos imputados no pueden ser subsumidos en el ningún tipo penal y menos en el presente delito denunciado, pese a la característica residual del presente tipo al no encuadrarse la tipicidad objetiva como subjetiva, por estas razones el despacho fiscal también debe de archivarse la denuncia penal en este extremo.

CUARTO: DEL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO



El Derecho penal como instrumento de control social obedece a los principios minimalistas de última ratio y estricta legalidad, no pudiendo perseguirse toda conducta ilícita si los conflictos sociales pueden ser dirimidos en la vía civil o administrativa4. El Derecho penal siempre tiene un carácter subsidiario, lo que implica que la reacción penal resulta adecuada donde el orden jurídico no puede ser protegido por medio menos gravoso que la pena.



En tal sentido, se aprecia que los hechos denunciados no revisten gravedad para constituir ilícito penal, por lo que no se puede criminalizar conductas que no tienen contenido criminoso, lo que desnaturalizaría el sistema penal como instrumento de

4

Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, 17/06/1998, Exp. N° 5001-97, En: Rojas Vargas, Fidel; “Código Penal dos décadas de jurisprudencia”, Lima 2012, ARA Editores, Tomo I, Pág. 384.

prevención y control social. Esencialmente, si por imperio del principio de intervención subsidiaria del derecho penal, esta vía no debe actuar como primer instrumento ni como el único recurso en el control del fenómeno criminal, por lo cual se le debe adjudicar el papel de última ratio, al que se acude cuando todas las demás formas de control social hayan fracasado, ya que el presunto autor del ilícito ha de pasar por las otras formas de control, como las normas sociales, normas jurídicas o administrativas distintas a las penales; evidenciándose en el presente caso que la denunciante Isabel Maria Collado Egocheaga, está inmersa dentro del Proceso Civil

N° ………. Utilizando los mismos fundamentos de hecho

denunciados, a fin de reclamar derechos impropios, de allí que León Villalba afirma que, si bien el principio de ne bis in idem en su vertiente material debe entenderse desde la conjunción de los principios de legalidad y proporcionalidad; sin embargo, en su vertiente procesal queda vinculada a la propia idea de seguridad de las relaciones procedimentales en estado puro, garantizando que el sujeto no se va a ver sometido a la carga de sufrir varios procesos por la supuesta conducta 5, ni a que como resultado de los procesos paralelos se obtenga resoluciones contradictorias.



Consiguientemente, teniendo en cuenta que, el Ministerio Público ostenta por mandato constitucional el ejercicio público de la acción penal (Art. 159.5 Constitución Política). Este ejercicio [persecución del delito y atribución de cargos] no está librado al arbitrio de los Fiscales, sino que, la vigencia de los principios de objetividad y proscripción de la arbitrariedad determinan que debe ser cumplida bajo determinadas condiciones y cumpliendo con ciertos presupuestos, que garanticen que responda a los fines legales y constitucionales preestablecidos. Estos criterios deben guiar la labor del Ministerio Público desde la inicial calificación de una denuncia de parte. Consecuentemente, en el presente caso investigado es de evidenciarse la carente veracidad de los hechos denunciados, corroborados por la falta de elementos de convicción que puedan respaldar la teoría del caso en un posible juicio, carencia de elementos típicos del tipo penal, sumándose que la pretensión de la denunciante se está ventilando en la vía civil bajo los mismos fundamentos facticos de la denuncia penal, conforme se aprecia en el proceso ……………………………; motivos por los que el Ministerio Público debe emitir resolución de archivo definitivo de la denuncia penal interpuesta contra mi patrocinada Edita Juana Collado Egocheaga en todos sus extremos.

5

DE LEON VILLALBA, Francisco Javier. Acumulación de sanciones penales y administrativas. Barcelona. 1998. p. 500

POR LO EXPUESTO: Pido a Ud. se admita el presente y emita la Resolución de Archivo Definitivo.

Lima, …… de ……….. del 2014.