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1 ENSAYO DERECHO PENAL INTERNACIONAL Realizado por: Dennis Mauricio Villavicencio Barrazueta Cristian Elicio Pala Cárd

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ENSAYO DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Realizado por: Dennis Mauricio Villavicencio Barrazueta Cristian Elicio Pala Cárdenas Laura Elizabeth Simancas Medina

Los correos electrónicos de los autores del presente ensayo son de acuerdo al orden ya preestablecido son: [email protected], [email protected], [email protected]

3. INTRODUCCIÓN En el Derecho Penal Internacional sobresale la Corte Penal Internacional y su Estatuto de Roma. Para tal efecto se ha optado por partir de la consecución de hechos cronológicos, que motivaron la creación de los organismos internacionales de vigilancia penal, contenidos en este trabajo. Es cierto como sostiene Ferrajoli, que la Corte es un elemento fundamental para la constitución del Derecho Penal Internacional, pues coadyuva a que los derechos y normas de esta rama se cumplan al proporcionar garantías para hacerlos efectivos, se trata de un proceso de judicialización de las violaciones a derechos humanos que sin embargo "es tan solo un primer y tímido paso en la lucha por el Derecho". Este trabajo constituye un paso (igualmente tímido) para conocer a cabalidad el contenido del Estatuto y su influencia en el Derecho Penal Internacional.

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ABSTRACT In international criminal law stands the ICC and the Rome Statute. To this end it has been chosen from the attainment of chronological events that led to the creation

of

international

criminal

enforcement

agencies,

in

this

work.

It is true as Ferrajoli argues that the Court is central to the establishment of international criminal law element therefore contributes to the rights and rules of this branch are met by providing guarantees to enforce them, is a process of judicialization of human rights violations yet "is only a timid first step in the fight for the law." This work is a step (just shy) to meet fully the content of the Statute and its influence on international criminal law.

2. DESARROLLO CONCEPTO El Derecho penal internacional es la rama del Derecho que define los crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que correspondan. El surgimiento de esta rama supone una importante evolución respecto del Derecho internacional clásico, que era esencialmente interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional. El Derecho Penal Internacional se ha ido constituyendo, afianzando y desarrollando dentro de un ambiente de plena actividad delictiva internacional, es decir; "frente a la violación por parte de los individuos de las normas del derecho internacional" existe una "reacción jurídica" a través de un proceso de perfeccionamiento cooperativo estatal sobre la prevención y la represión de actos delincuenciales.

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Dentro del Derecho penal internacional es especialmente relevante la existencia de la Corte Penal Internacional, el primer tribunal de justicia internacional permanente, creado en 1998 y con sede en La Haya. Conforme lo descrito por la Enciclopedia jurídica Biz a través de su página web (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com), describe las conceptualizaciones de varias tratadistas de la siguiente forma: Derecho Internacional.- Afirma BASSIOUNI que el Derecho Penal internacional constituye la rama del sistema jurídico internacional configuradora de una de las estrategias empleadas para alcanzar, respecto de ciertos intereses mundiales, el más alto grado de sujeción y conformidad de los objetivos mundiales de prevención del delito, protección de la comunidad y rehabilitación de los delincuentes. En este concepto amplio, comprensivo de lo que ha sido calificado como Derecho Penal internacional y Derecho Internacional penal, el objeto de las normas penales internacionales (o Derecho Penal de las naciones) consiste en determinar las conductas atentatorias contra un interés social de transcendencia universal, cuya protección exige su tipificación como delitos y la aplicación de penas impuestas por los Estados miembros de la Comunidad internacional, «a través de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de cooperación. Las relaciones entre el Derecho Penal estatal y el llamado Derecho Penal internacional estaban, en el Derecho Internacional clásico, afectadas por el principio de que las normas internacionales no podían ser infringidas por las personas individuales. Como dice JESCHECK solamente el Derecho Penal estatal podía proteger con sus propias normas el Derecho Internacional, transformando los deberes jurídicos impuestos al Estado en deberes del individuo sancionables penalmente. Sólo después de la Primera Guerra Mundial el individuo será considerado como sujeto del Derecho Internacional y será concebible que graves infracciones a sus normas puedan ser castigadas como delitos por el Derecho Internacional. Así nace el denominado Derecho Internacional Penal, cuyos antecedentes se remontan a la escuela iusnaturalista de Francisco De Vitoria,

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Francisco Suárez o Hugo Grocio, al intento de extradición del Kaiser Guillermo II por el Tratado de Versalles y, después de la Segunda Guerra Mundial, a los Tribunales Militares Internacionales de Nürember y de Tokio, sin que con posterioridad los Estados miembros de las Naciones Unidas hayan elaborado un auténtico Derecho Internacional penal. Doctrinalmente e inspirándose en el acuerdo de Londres de 1945, se clasifican los tipos delictivos del Derecho Penal internacional en: 1. Crímenes contra la paz (preparación, desencadenamiento y realización de una guerra de agresión). 2. Crímenes de guerra (infracciones graves contra el derecho de la guerra cometidas durante un conflicto armado de carácter internacional); y, 3. Crímenes contra la humanidad (infracciones graves contra la vida, integridad corporal, libertad o dignidad humana cometidas, con el apoyo del poder del Estado, contra una persona o grupo de personas por su pertenencia a una cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política determinada). Cuando hablamos de responsabilidad penal internacional nos referimos, si se atiende al discurso de los últimos años1 (1Una descripción de esas transformaciones en Aguilar, Gonzalo. “Justicia internacional penal: un pilar del Estado de derecho internacional”. Revista

Tribuna

Internacional

[en

línea].

Vol.

2,

http://www.tribunainternacional.uchile.cl/. ISSN: 0719-210X),



1,

2012.

Disponible

en

a procesos internacionales en

que se persigue la sanción de individuos por graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional, primero seguidos ante tribunales ad hoc constituidos para ciertos conflictos, y tras la aprobación del Tratado de Roma, ante la Corte Penal Internacional (CPI)2 (2Ambos , Kai. “El derecho penal internacional en la encrucijada: de la imposición ad hoc a un sistema universal basado en un tratado internacional”. Política Criminal[en línea]. Vol. 5, Nº 9, 2010, p.222. Disponible en: www.politicacriminal.cl. ISSN: 0718-3399).

En ambos casos, la responsabilidad es el resultado de una declaración

efectuada por un tribunal, y se materializa en un acto formal que la establece. La decisión que la contiene es el producto de un proceso en que se afirma que un individuo (aquel en contra del que se ha incoado el procedimiento, en relación con cuya intervención en los hechos acaecidos y calificados como crímenes se ha rendido prueba, y quien se ha defendido)

es o no culpable de los ilícitos que se le han atribuido. La pena

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impuesta, en el evento de que se resuelva afirmativamente la interrogante, es una consecuencia de esa declaración previa.

HISTORIA Se encuentran algunos precedentes del derecho penal internacional antes de la Primera Guerra Mundial. No obstante, es tras esta guerra cuando se plantea la creación de un auténtico tribunal penal internacional que enjuiciaría a los responsables de crímenes cometidos durante el conflicto. Así lo previó la Parte Séptima del Tratado de Versalles de 1919 para juzgar al Kaiser Guillermo II de Alemania; pero los Países Bajos ofrecieron asilo al emperador, lo que frustró la iniciativa. Tras la Segunda Guerra Mundial, las potencias aliadas acordaron, en virtud de la Carta de Londres, la constitución de un tribunal que juzgaría no sólo crímenes de guerra, sino también los crímenes contra la humanidad cometidos bajo el régimen Nazi. Los conocidos como juicios de Nuremberg comenzaron el 20 de noviembre de 1945, y se dictó sentencia el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 1946. También se creó un tribunal similar para los crímenes de guerra japoneses, el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, que operó entre 1946 y 1948. La idea del Derecho penal internacional se reactivó en la última década del siglo XX. En 1993, como consecuencia de las violaciones de derechos durante las Guerras Yugoslavas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas acordó la creación de un Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. En 1994, el genocidio de Ruanda provocó que se aprobara también la constitución del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. La Comisión de Derecho Internacional había iniciado en 1993 los trabajos preparatorios para el establecimiento de un tribunal penal internacional de carácter

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permanente. En 1998 se firmó el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional (CPI).

TRIBUNALES DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL Las características de estos tribunales son las siguientes: Son tribunales internacionales, creados por un órgano internacional de acuerdo a procedimientos del Derecho Internacional Público. En el caso de los tribunales para la ex Yugoslavia y para Rwanda, su creación obedeció a una decisión del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. En el caso de la Corte Penal Internacional, su Estatuto fue aprobado en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma en 1998. Son tribunales que juzgan individuos. En este sentido, sólo tienen competencia para conocer casos en los que se deba determinar la responsabilidad individual de los sujetos que han participado dentro de los contextos de violencia que se desarrollaron en la Ex-Yugoslavia y Rwanda, o que incurran en algunos de los delitos previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Son tribunales con competencia para determinar la responsabilidad penal de las personas sometidas a su jurisdicción, imponiendo las penas privativas de libertad respectivas, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y la situación personal del acusado. Son tribunales independientes, es decir, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no están subordinados ante los órganos u asambleas que decidieron su creación o aprobaron su Estatuto. Son tribunales colegiados, pues están integrados por varios magistrados, provenientes de distintas regiones del mundo.

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EL

ESTATUTO

DE

ROMA

Y

EL

TRIBUNAL

PENAL

INTERNACIONAL El Estatuto de Roma es el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la "Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional". Pese a la experiencia internacional en suscripción de tratados multilaterales, el mismo estatuto fijó un alto quórum para su entrada en vigencia (60 países). Sin embargo, el proceso fue sumamente rápido, partiendo por Senegal hasta que diez países en conjunto depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002. La Corte Penal Internacional La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y el delito de agresión, entre otros. Tiene su sede en La Haya, Países Bajos. Características: La Parte IX del Estatuto trata de la cooperación internacional y la asistencia judicial. Los artículos 86 a 101 están, pues, dedicados a definir las facultades y procedimientos de asistencia que pueden ser utilizados por la CPI a través de sus diferentes órganos e instancias. En lo esencial es de señalar que la CPI puede desarrollar actos de asistencia activa y pasiva. Puede por tanto actuar como ente requirente o requerido (Cfr. Arts. 87,96, 98).

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La normatividad comprende la asistencia en medidas de primer, segundo y tercer grado. Es decir, pueden materializarse en procedimientos de comunicación, de suministro y recepción de pruebas, de aplicación de medidas sobre bienes, e incluso de extradición. Sin embargo, a este último tipo de cooperación se le denomina actos de detención y entrega (Cfr. Arts.89 a 92). Entre las principales medidas de asistencia que contempla el Estatuto (Cfr. Art.93) se encuentran las siguientes: -

Ubicación y Detención de Personas

-

Entrega de Personas Detenidas

-

Identificación de Personas y Objetos

-

Actuación y Presentación de pruebas

-

Interrogatorio de Personas (Exhortos o Cartas Rogatorias)

-

Notificación de Documentos

-

Comparecencia voluntaria de Peritos y Testigos

-

Traslado Provisional de Personas Detenidas

-

Realización de Inspecciones Oculares

-

Exhumación y Examen de Cadáveres y fosas comunes

-

Allanamientos y Decomisos

-

Transmisión de Registros y Documentos, incluso Oficiales

-

Protección de Victimas y Testigos

-

Preservación de Pruebas

-

Identificación e inmovilización del Producto del Crimen

-

Incautación y Congelamiento de Bienes Derivados del Producto del Crimen

para su posterior Decomiso

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-

Cualquier otro Tipo de Asistencia no prohibida por la Legislación del Estado

Requerido e idóneo para la investigación o el juzgamiento Con relación a los Estados Parte, el Estatuto de Roma les obliga a brindar la más amplia y oportuna asistencia judicial a la CPI. El artículo 86 precisa, además, que la cooperación puede ser demandada para cualquier etapa procesal. Esto es, puede requerirse durante la fase de investigación o para efectos del juicio. La única exigencia al respecto es que los hechos punibles que motivan la solicitud de asistencia sean de competencia de la CPI. Conforme al artículo 5 del Estatuto tales ilícitos son: crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Es de destacar que la concurrencia de otras solicitudes de cooperación que podrían presentarte a un mismo Estado donde se tramita un pedido de asistencia requerido por la CPI, deben resolverse dando, en lo posible, preeminencia a la solicitud del Órgano Jurisdiccional internacional (Cfr. Art.90). Ahora bien, un primer desarrollo de esa obligación de asistencia general y preeminente, vincula a los Estados con la necesidad de adaptar y fortalecer sus sistemas

legales

internos

para

viabilizar

con

eficiencia

y

eficacia

los

procedimientos de asistencia que ejercite la CPI (Cfr. Art. 88). No ésta demás señalar que de la voluntad de los Estados en acondicionar sus normas internas, dependerá, en gran medida, la operatividad real de la asistencia que se les solicite. Investigación y enjuiciamiento La investigación de los hechos que fueran constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas (art. 13): 1. Por remisión de un Estado Parte a la Corte de una situación particular; 2. Por solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (donde se aplica el veto invertido); y,

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3. De oficio por el Fiscal de la Corte. Una vez que el Fiscal maneje estos antecedentes, puede archivarlos o presentar una acusación que es revisada por la Cámara de Asuntos Preliminares, que revisa los antecedentes hechos valer por el Fiscal. Si es procedente se acoge la acusación que pasa a ser conocida por la Cámara de Primera Instancia, donde se realiza el juicio. Una vez absuelto o condenado, tanto el Fiscal como el condenado en su caso, pueden apelar o casar ante la Cámara de Apelaciones. Como elemento de cultura general es novedoso mencionar que el Estatuto de la Corte no ha sido firmado ni ratificado, entre otros países, por Estados Unidos, Rusia, China, India, Israel, Chile, Cuba e Iraq, lo que denota la política de evitar someter a organismos supranacionales este tipo de casos. El caso particular de Estados Unidos es el más polémico. El 2 de agosto de 2002, el Congreso de ese país aprobó la American Servicemembers' Protection Act (Ley para la protección del personal de los servicios exteriores norteamericanos o ASPA) con el claro objetivo de debilitar a la Corte. Esta ley prohíbe a los gobiernos y a los organismos federales, estatales y locales estadounidenses (incluidos los tribunales y los organismos encargados de hacer cumplir la ley) la asistencia a la Corte. En consecuencia, se prohíbe la extradición de cualquier persona de los Estados Unidos a la Corte y se prohíbe a los agentes del Tribunal llevar a cabo investigaciones en los Estados Unidos. La ley también prohíbe ayuda militar de Estados Unidos a los países que son parte en la Corte. Además, se autoriza al presidente de los Estados Unidos a utilizar todos los medios necesarios y adecuados para lograr la liberación de cualquier personal estadounidense o aliado que esté detenido o encarcelado, en nombre de, o a solicitud de la Corte Penal Internacional".

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3. CIERRE De lo antes señalado se puede colegir que resulta fácil recitar el discurso emotivo de la penalización de conductas que violan derechos humanos por el simple hecho de que lo que esta en juego son los derechos y libertades internacionalmente reconocidos. En realidad, en nombre de los derechos humanos se ha ideado figuras jurídicas diseñadas para aumentar el alcance del Derecho Penal: la jurisdicción universal, la imprescriptibilidad y la omisión al Principio de Legalidad Penal, por lo que debe ser considerada con mayor atención en respeto de la “humanidad”, en nuestro país ha existido un significativo avance no solo porque somos suscriptores del Estatuto de Roma, sino porque se están iniciando las investigaciones en delitos tan graves como la desaparición y tortura, a más de que se han tipificado internamente en el nuevo Código Orgánico Integral Penal los tipos penales como de apartheid, genocidio, tortura, etc. que anteriormente no se encontraban en la legislación penal interna, lo que si bien se aleja de la competencia del derecho penal internacional es un respiro al avance y lucha contra la vulneración a los derechos humanos. Así como es importante recalcar que en la Constitución de la República del Ecuador específicamente en su Art. 424 que La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, es decir, los tratados internacionales de DDHH pueden prevalecer en garantía de los derechos de las personas que han sido afectadas por uh hecho antijurídico, además, de que señala que los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. De todo esto se denota que el bien protegido más importante es la integridad de las personas, integridad que tiene se vista desde todas sus formas.

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BIBLIOGRAFÍA 1. GARZÓN CLARIANA, Gregorio. Sobre la Noción de Cooperación en el Derecho Internacional, en Revista Española de Derecho Internacional N° 1, 1976. 2. OTERO, Juan Manuel: "¿Más Derecho Penal? castigo y Derecho Penal Internacional" JURA GENTIUM Centro de filosofía del derecho internacional y de la

política

global.

[Citado

06

de

enero

del

2006]

Disponible

en:

http://dex1.tsd.unifi.it/juragentium/es/index.htm?surveys/wlgo/otero.htm 3. RODRÍGUEZ CARRIÓN, Alejandro (2002), Lecciones de Derecho internacional público, Madrid: Tecnos. 4. RODRÍGUEZ GÓMEZ, Carmen. Desafiando la Impunidad: Un Tribunal Penal Internacional

para

el

Siglo

XXI,

en

Derecho

Penal:

Implicancias

Internacionales. Colex. Madrid, 1999, p.118. 5. VID FERRAJOLI, Luigui, Razones jurídicas del pacifismo. Edición de Gerardo Pisarello, Madrid, Editorial Trotta, 2004. Páginas Electrónicas: 1.

http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/international/newsid_6941000/6941767.stm

2.

http://spanish1.people.com.cn/spanish/200201/14/sp20020114_51762.html

3.

http://www.oas.org/Juridico/mla/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf

4.

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com

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