Derecho Procesal Penal I ENSAYO

Derecho Procesal Penal I Ensayo sobre el Tema I , Fecha Límite 14/05/2016 Ponderación 5% El Participante debe realizar u

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Derecho Procesal Penal I Ensayo sobre el Tema I , Fecha Límite 14/05/2016 Ponderación 5% El Participante debe realizar un ensayo reflexivo relacionado con: Los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano, diferencias entre Principios y Garantías, fundamentación Legal Recuerde que un ensayo contiene: Introducción, desarrollo, conclusión, referencias bibliográficas No Mayor a 5 páginas de desarrollo, al mismo tiempo se refiere que es en el ensayo reflexivo donde un Excelente participante desarrolla sus habilidades investigativas, sin antes recordar que deben cumplir con los lineamientos que tiene nuestro Manual de la Universidad Bicentenaria de Aragua para la elaboración de Trabajos Especiales de Grados, Especializaciones, Maestrías y Doctorales

TEMA

Derecho Procesal Penal I Concepto Es la rama del Derecho que tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales. El derecho procesal trata sobre las formalidades que se deben cumplir frente a los tribunales de justicia, en el resto del derecho se refiere a la cuestión de fondo del conflicto llevado al debate. El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho sustancial, también es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal. El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia. En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto. El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicasprocesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.

- Ubicación en el campo del derecho El derecho procesal se considera una rama de derecho público, formal, instrumental y autónomo. • De derecho público: pues regula la organización y competencia de los tribunales, regulando un órgano del estado. • Formal: pues regula la forma de la actividad jurisdiccional del Estado; es decir, cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades para que sea procedente una cualquiera actuación judicial. Todo esto constituye el Debido Proceso • Instrumental: el derecho procesal no es un fin en sí mismo, sino que sirve como medio o instrumento para hacer valer el derecho sustantivo. Permite satisfacer las pretensiones procesales. • Autónoma: pues no está subordinado a ninguna área del Derecho (civil, mercantil, etc.). La única excepción podría ser el Derecho constitucional. Consiste en el deslinde del derecho procesal con respecto al sustantivo. • Secundario, porque deviene de una ley constitucional, es decir no actúa por sí mismo, sino en función de un derecho subjetivo. Análisis comparativo entre el sistema inquisitivo acusatorio mixto. Entendiéndose que el estado tiene una función dentro del esquema del proceso penal, en todo proceso penal se presenta un conflicto de intereses, entre, por una parte, el interés del Estado en la persecución penal, esto es, en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y por la otra, el interés del imputado en que se respeten sus garantías penales. La base de la diferencia entre ambos sistemas - el inquisitivo y el acusatorio- radica, en la forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas. El sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado. Comparación entre los Principios del Sistema Inquisitivo y Acusatorio El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la

confianza que debe suscitar el tribunal en primer lugar en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación. Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia. El sistema mixto también separa las funciones de investigación y juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Público, y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo que concierne a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En cambio, en el sistema mixto - y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro -, el juez que realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del imputado . Características y objetivos de la fase de instrucción Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, tiene relación con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no han podido ser objeto de control por parte del imputado, lo que representa una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo deben destacarse otras dos características suyas que violan las garantías del Debido Proceso: en primer lugar, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos. Ello corresponde a una disfunción del sistema inquisitivo generada en su operatividad práctica. En segundo lugar, la instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la instrucción. Sólo es admisible el secreto parcial, cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto específico de la investigación. Juicio oral El procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la publicidad, la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. El juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para

controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración. Otras consecuencias de estos principios son los siguientes: - Única instancia. No tendría sentido que el tribunal superior revisara con base en la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un tribunal colegiado que la ha presenciado directamente. - Rige el sistema de libre valoración de la prueba y no el de la prueba tasada. El procedimiento acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba. - Lo que se persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas por las partes. Objetivos Otra diferencia se refiere al objetivo de ambos sistemas. Inquisitivo: el castigo del culpable. No hay más alternativa que la absolución o la condena; Acusatorio: el procedimiento penal es un instrumento de solución del conflicto, por lo que caben otras respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de mayor rendimiento social, como son las salidas alternativas del juicio, o aun la renuncia a la persecución penal, frente a hechos menos graves, de acuerdo con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En el procedimiento inquisitivo, en cambio, rige el Principio de Legalidad, en materia de persecución penal, de acuerdo con el cual los órganos encargados de la misma, deben investigar y, eventualmente, sancionar todos los hechos que llegan a su conocimiento. Derecho de Defensa En lo referente al derecho a la defensa, el procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Dependiendo de la naturaleza de los sistemas políticos donde nace y se desarrolla el procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es natural que el conflicto entre el interés estatal en la prosecución penal y las garantías del imputado, se resuelva haciendo prevalecer el primero. Esto se da por la desconfianza a la defensa; en el retraso a reconocer al imputado su derecho a intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a las facultades de la defensa. El procedimiento inquisitivo, practicado durante años, como ocurriese en Colombia, crea una cultura y mentalidad inquisitivas, contrarias al derecho de defensa y a las garantías penales. Es así como aún se escuchan voces del siguiente talante: "el proceso formal es el refugio de la delincuencia; el respeto a las garantías supone benevolencia con la criminalidad, los principios del debido proceso representan un legalismo que impide o perturba la acción de la verdadera justicia".

El respeto en el futuro del derecho de defensa pasa por el cambio de mentalidad y del abandono de la cultura inquisitiva, profundamente arraigada en nuestro medio, por una concepción democrática del proceso penal. En el procedimiento acusatorio se reconoce ampliamente el derecho de defensa del imputado desde que el procedimiento se dirige en su contra, a raíz de cualquier acto de los organismos encargados de la persecución penal, incluida la policía. El cabal reconocimiento del derecho de defensa, en todos sus aspectos - derecho a ser oído, derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla, y a la defensa técnica -, surge de la necesidad del imputado de resistir la persecución penal del Estado y es indispensable para que exista un verdadero juicio que respete el Principio de Contradicción: Si al Ministerio Público se le otorgan poderes eficaces para la persecución penal, al imputado para poder hablar realmente de igualdad de oportunidades- deben adjudicársele derechos suficientes para resistir la persecución. Como todo el poder estatal no es absoluto (en un Estado de Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente; es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el derecho de defensa, que racionaliza y legitima el juicio. Tratamiento de la víctima del delito Otra diferencia importante entre ambos sistemas es la relacionada con la consideración de la víctima. En el procedimiento inquisitivo no se considera a la víctima en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón se ha dicho que es la gran olvidada. La persecución penal se realiza en nombre de la sociedad, considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos de la víctima. En el procedimiento acusatorio, en cambio, la víctima se convierte en un actor importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando así la llamada victimización subsidiaria a manos del propio proceso penal. Se establece la obligación de protegerla, por parte del ministerio público y de la policía; se la mantiene informada de las actuaciones del proceso, con lo que se incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan; se establecen, como salida alternativa al juicio, en casos de criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.

Presunción de inocencia Una última diferencia importante entre ambos sistemas se refiere a la presunción de inocencia, lo que implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente durante el proceso. Ella, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento inquisitivo, es ampliamente reconocida en el procedimiento acusatorio. Las consecuencias más importantes se refieren a la supresión del auto de procesamiento y, consiguientemente, la calidad de procesado y las gravosas consecuencias que de ella se derivan; y a la reglamentación de las medidas cautelares, en especial la prisión preventiva, que debe ser una medida excepcional, fundada estrictamente en la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. Tema II Principios Tema 2: Principios del Proceso Penal

- Principio Inquisitivo y Principio Dispositivo Principio Dispositivo Consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole publica y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción. Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas Principio Inquisitivo Es la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto. Se Clasifican en: Existen al efecto dos sistemas opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la racional. La tarifa legal El juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece La ley. Es ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió. A este sistema se la crítica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que como hombre no comparte pues es factible que le convenza más la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho. En nuestro ámbito, el sistema de valoración legal tuvo acogida en el campo civil en el código judicial y perduro aún más en el penal respecto de algunos medios probatorios, pero actualmente en uno y otro esta abolido. La libre apreciación De la prueba consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado. Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la tarifa legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia. El del íntimo convencimiento Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza más por la forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los jurados de conciencia.

Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer análisis probatorio. Principio de Escritura y principio de oralidad Para nosotros constituyen un par de opuestos y consiste el primero de ellos en el predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita. Es innegable que la palabra hablada produce un entendimiento más rápido de los hechos que cuando éstos se narran en fríos escritos. No obstante la escritura es necesaria en el proceso oral para preparar el tratamiento del proceso; así, la demanda es el acto procesal típico de iniciación que debe constar por escrito pues en ella se fija la pretensión del actor y los medios de prueba, con lo cual se garantiza la defensa de ambas partes. La demanda debe indicar de manera precisa los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y por supuesto, la pretensión propiamente dicha. La escritura sirve también en el proceso para documentar lo que ocurre en la audiencia. Hay quienes opinan que la oralidad no debe aplicarse en todo caso. Debe verse la utilidad práctica que de ello pueda derivarse, pues de no ser así, es preferible sacrificar el principio doctrinario. En nuestro ordenamiento se le ha dado prioridad al principio de oralidad en el proceso penal y en el proceso agrario; en el proceso laboral podemos hablar de una verbalidad; pero en los procesos familiar y civil, predomina el principio de la escritura. La razón para que estos tipos de proceso no sean orales ha sido la del costo para el Estado en momentos en que no era oportuno imponerle ese cargo. Este principio se relaciona íntimamente con la inmediación. La única vía de lograr ésta es a través de un proceso oral. Cuando hablamos de oralidad nos estamos refiriendo a procesos por audiencias. En dicho orden de ideas debemos apuntar que la Audiencia conjunta es el momento culminante en el acople inter sistemático, aquel en que el sistema víctima-victimario se encuentra con el sistema judicial. Esto es así porque lo que se quiere perseguir es depurar el proceso, pues en esta etapa se puede palpar la verdadera situación máxime cuando ambas partes (los verdaderos protagonistas) están presente y acuerdan. Lo importante de todo esto es entender que la piedra angular en dicho proceso es la Audiencia con la característica de ser eminentemente reservada. Oralidad Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. (COPP) Principio de Inmediación

Este principio tiene gran acogida en la doctrina, es definido por Eisner como, el principio en virtud del cual se procura asegurar que el Juez o el Tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa desde el principio de ella, quien a su término a de pronunciar la sentencia que la resuelva . Asimismo el principio de oralidad hace que se pueda cumplir con la inmediación en manera incipiente. Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes. Se cumple mediante recursos. Inmediación Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. (COPP) Principio del Contradictorio y Unilateralidad del Proceso Este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque estos miran a la iniciación del proceso, mientras que el impulso se refiere a la actuación posterior. El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o en la sucesión con la partición. Contradicción Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio. (COPP) - Principio de Concentración y Principio de Publicidad. El Principio de Publicidad del juicio.Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse

un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual, entre otros Publicidad Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.

Concentración Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Tema III Garantías Tema 3: Garantías del Código Procesal Penal Garantías procesales Constituyen una serie de resguardos protectores de los individuos para el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento imperioso, tiránico, dentro de la sociedad. Estas garantías procesales que han significado mucho en la historia política de occidente, son hoy completa y sistemáticamente dejadas de lado en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos. Ello da lugar a la violación continua de los derechos humanos que realiza la justicia. No obstante, la Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la comunidad nacional. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (garantías), incluso va más allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El artículo 26 del texto en comento señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva. Los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales en la Materia.

Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia. Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000. Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998. Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 31 de enero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de 1998. Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto de 1998. Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.

Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal. Publicado en Gaceta Oficial N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004. ACUERDOS MULTILATERALES Organización de Estados Americanos Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela). Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela). Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de mayo de 1984. Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993. (Ratificada por Argentina, Ecuador, México y Venezuela). Convención Interamericana contra la Corrupción Adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997. (Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela). Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA, Perú y Venezuela). Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el 3 de junio de 2002. Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre de 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Venezuela). Organización de las Naciones Unidas Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991. Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Adoptada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000. Publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002. LEGISLACIÓN VIGENTE CON DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA Y EXTRADICIÓN Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2.007. Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009. Código Penal. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.763, de fecha 16 de Marzo de 2005. Ley Contra la Delincuencia Organizada. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, de fecha 26 de Octubre de 2005.

Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337, de fecha 16 de Diciembre de 2005.

Principios que riegn el Proceso Penal Principio Dispositivo

Consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole publica y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción. Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas

Principio Inquisitivo Es la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto.

Se Clasifican en: Existen al efecto dos sistemas opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la racional.

La tarifa legal

El juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece La ley. Es ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió.

A este sistema se la crítica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que como hombre no comparte pues es factible que le convenza más la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho.

En nuestro ámbito, el sistema de valoración legal tuvo acogida en el campo civil en el código judicial y perduro aún más en el penal respecto de algunos medios probatorios, pero actualmente en uno y otro esta abolido.

La libre apreciación De la prueba Consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado. Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la tarifa legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.

El del íntimo convencimiento Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza más por la forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los jurados de conciencia.

Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer análisis probatorio.

Principio de Escritura y principio de oralidad

Para nosotros constituyen un par de opuestos y consiste el primero de ellos en el predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita. Es innegable que la palabra hablada produce un entendimiento más rápido de los hechos que cuando éstos se narran en fríos escritos.

No obstante la escritura es necesaria en el proceso oral para preparar el tratamiento del proceso; así, la demanda es el acto procesal típico de iniciación que debe constar por escrito pues en ella se fija la pretensión del actor y los medios de prueba, con lo cual se garantiza la defensa de ambas partes.

La demanda debe indicar de manera precisa los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y por supuesto, la pretensión propiamente dicha. La escritura sirve también en el proceso para documentar lo que ocurre en la audiencia.

Hay quienes opinan que la oralidad no debe aplicarse en todo caso. Debe verse la utilidad práctica que de ello pueda derivarse, pues de no ser así, es preferible sacrificar el principio doctrinario. En nuestro ordenamiento se le ha dado prioridad al principio de oralidad en el proceso penal y en el proceso agrario; en el proceso laboral podemos hablar de una verbalidad; pero en los procesos familiar y civil, predomina el principio de la escritura. La razón para que estos tipos de proceso no sean orales ha sido la del costo para el Estado en momentos en que no era oportuno imponerle ese cargo.

Este principio se relaciona íntimamente con la inmediación. La única vía de lograr ésta es a través de un proceso oral. Cuando hablamos de oralidad nos estamos refiriendo a procesos por audiencias. En dicho orden de ideas debemos apuntar que la Audiencia conjunta es el momento culminante en el acople inter sistemático, aquel en que el sistema víctima-victimario se encuentra con el sistema judicial.

Esto es así porque lo que se quiere perseguir es depurar el proceso, pues en esta etapa se puede palpar la verdadera situación máxime cuando ambas partes (los verdaderos protagonistas) están presente y acuerdan. Lo importante de todo esto es entender que la piedra angular en dicho proceso es la Audiencia con la característica de ser eminentemente reservada. Garantías del Proceso Penal

Garantías procesales Constituyen una serie de resguardos protectores de los individuos para el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento imperioso, tiránico, dentro de la sociedad. Estas garantías procesales que han significado mucho en la historia política de occidente, son hoy completa y sistemáticamente dejadas de lado en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos. Ello da lugar a la violación continua de los derechos humanos que realiza la justicia. No obstante, la Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la comunidad nacional. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (garantías), incluso va más allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 26 del texto en comento señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva. Los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales en la Materia. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia. Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000. Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998. Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 31 de enero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de 1998. Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto de 1998. Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.

Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal. Publicado en Gaceta Oficial N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004. ACUERDOS MULTILATERALES Organización de Estados Americanos Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela). Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela). Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela). Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de mayo de 1984. Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993. (Ratificada por Argentina, Ecuador, México y Venezuela). Convención Interamericana contra la Corrupción Adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997. (Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela). Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA, Perú y Venezuela). Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el 3 de junio de 2002. Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre de 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Venezuela). Organización de las Naciones Unidas Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991. Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Adoptada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000. Publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002. LEGISLACIÓN VIGENTE CON DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA Y EXTRADICIÓN Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2.007.

Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009. Código Penal. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.763, de fecha 16 de Marzo de 2005. Ley Contra la Delincuencia Organizada. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, de fecha 26 de Octubre de 2005. Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337, de fecha 16 de Diciembre de 2005.

ESTO NO Artículos del Copp

Contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal

Juicio Previo y Debido Proceso Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Ejercicio de La Jurisdicción Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Participación Ciudadana Artículo 3°. En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente. La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los

jueces y juezas, magistrados y magistrados, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales. Autonomía e Independencia de Los Jueces Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. “Se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones” Autoridad del Juez Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes. Obligación de Decidir Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Juez Natural Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

“El concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular.” Presunción de Inocencia Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Afirmación de La Libertad Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Respeto a La Dignidad Humana Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Titularidad de la Acción Penal Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales. Defensa e Igualdad Entre las Partes Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Oralidad

Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Publicidad Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley. Inmediación Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Concentración Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Contradicción Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio. “Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el acusador” Control de la Constitucionalidad Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución ÚNICA PERSECUCIÓN Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Cosa Juzgada Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Apreciación de las Pruebas

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Protección de las Víctimas Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. Referencias Bibliográficas . Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas. Del Tomo I al Tomo X. • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • Código Orgánico Procesal Penal • Código Penal • Gacetas Oficiales • Decretos Leyes • Jurisprudencia • Código Orgánico Penal Venezolano Vigente • Leyes Especiales Venezolanas Vigentes http://vlex.com.ve/tags/fuentes-del-derecho-procesal-civil-venezolano-1042357 http://www.tsj.gov.ve/legislacion/copp.html http://www.es.wikipedia.org/wiki/Juez Pág. Web: www.tsj.gov.ve/decisiones Pág. Web: www.tsj.gov.ve/jurisprudencia http://vlex.com.ve/tags/definicion-normas-tributaria http://www.es.wikipedia.org/wiki/Juez.http://www.unla.edu.mx/iusunla14/opinion/EL%20JUEZ%20Y%20EL%20DERECHO.htm http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal_civil http://es.wikipedia.org/wiki/Descentralizaci%C3%B3n http://es.wikipedia.org/wiki/Carga_de_la_prueba http://es.wikipedia.org/wiki/Prueba_(Derecho) http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Prueba_documental&oldid=54882556

El Participante debe realizar un ensayo reflexivo relacionado con: Los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano, diferencias entre Principios y Garantías, fundamentación Legal Recuerde que un ensayo contiene: Introducción, desarrollo, conclusión, referencias bibliográficas No Mayor a 5 páginas de desarrollo, al mismo tiempo se refiere que es en el ensayo reflexivo donde un Excelente participante desarrolla sus habilidades investigativas, sin antes recordar que deben cumplir con los lineamientos que tiene nuestro Manual de la Universidad Bicentenaria de Aragua para la elaboración de Trabajos Especiales de Grados, Especializaciones, Maestrías y Doctorales Ponderación 5% Con el mayor de los Éxitos

Dr. Yovanni Garcia Su Facilitador Virtual