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EXPEDIENTE Nº 2006-337 DEMANDANTE NINO LLON SAENZ PEREZ DEMANDADO : JOSE ISIDRO CHAVEZ MARTINEZ MATERIA : MEDIDA CAUTELA

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EXPEDIENTE Nº 2006-337 DEMANDANTE NINO LLON SAENZ PEREZ DEMANDADO : JOSE ISIDRO CHAVEZ MARTINEZ MATERIA : MEDIDA CAUTELAR -EMBARGO RESOLUCION NUMERO UNO Tocache, del dos mil seis.------ ---------) AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el escrito de demanda y sus anexos; Y CONSIDERANDO : PRIMERO que el articulo 608 del Código Procesal Civil, taxativamente dispone, Todo Juez puede , a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. SEGUNDO .- : Que, de parte del demandante solicita la medida cautelar dentro del proceso en forma de deposito sobre el inmueble no inscrito, sito en el caserío de Sarai de Bajo camote, comprensión del distrito de Uchiza, Provincia de Tocache, de un aproximado de cinco hectáreas de propiedad de AGUSTIN CONDORI CHOQUE hasta por la suma de dos mil quinientos nuevos soles; los mismos que a primera vista acredita suficientemente lo expuesto en las consideraciones

anteriores

y acreditan la apariencia del derecho

invocado

(FUMUS BONIS JURIS ) Persuadiendo al Juez que el derecho respecto del cual se pide cautela es verosímil; TERCERO

Que la medida cautelar

son decisiones

jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado final de un proceso judicial en el cual existen indicios razonables que hacen prever que será favorable la pretensión incoada.

CUARTO: Que, para su procedencia toda medida cautelar debe reunir

determinados requisitos como lo es que el bien que va a ser objeto de medida judicial sea de propiedad del deudor; QUINTO : Que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento en provisoria, instrumental y variable a tenor de lo normado en el artículo 612, 613 y 650 del código Acotado; SEXTO ; Que la solicitud ha cumplido con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad siendo admisible la contracautela hasta por el monto ofrecido sin embargo, y siendo esto así, corresponde dictar la medida cautelar de embargo en forma de Deposito, Por cuyas consideraciones; se RESUELVE : DECLARAR FUNDADA la solicitud de medida cautelar, incoada por EUSTERIO ISAAC AMANCIO TORRES en consecuencia de cuenta, riesgo, costo y

responsabilidad de la solicitante y/o Ejecutante , TRABASE EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO , sobre el inmueble no inscrito, sito en el caserío de Sarai de Bajo camote, comprensión del distrito de Uchiza, Provincia de Tocache, de un aproximado de cinco hectáreas de propiedad de AGUSTIN CONDORI CHOQUE hasta por la suma de DOS MIL CUATROSCIENTOS NUEVOS SOLES; para cuya diligencia comisionase al Juzgado de Paz de primera Nominación del distrito de Uchiza, y de conformidad con el artículo 650 del Código procesal Civil, NOMBRESE como Órgano de Auxilio Judicial como depositario al propio obligado previa su aceptación, AL PRIMERO OTROSI.-

para la eficacia de la medida, CURSASE oficio al jefe de la

Comisaría de la PNP del distrito de Uchiza, para que preste el auxilio de la fuerza Pública, SEGUNDO Y OTROSI

Téngase por conferido las facultades generales a

favor de la abogada maría Esther JUSTO QUIJANO, en la presente causa.NOTIFIQUESE.-

incoado es decir la obligación por el demandado, de asegurar el pago de las pensiones alimenticias futuras por lo que resulte necesarias la decisión preventiva, por constituirse en peligro en la demora del proceso, máxime si se trata de proceso de alimentos , por el interés por el niño y adolescente; por estos fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 608 y 610, 615, 657 y 658 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por VALENTINA ABURTO OSORIO TRABASE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN EN EL CINCUENTA POR CIENTO DEL CTS – COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, Asimismo como cincuenta por ciento del Beneficio de Utilidades Anuales del demandado JOSE MALCA SANCHEZ, debiendo de depositar las sumas resultantes en el Banco de la nación a la orden del Juzgado; beneficio que será efectivizado a la recurrente para garantizar el pago de las pensiones futuras .AL PRIMERO OTROSI. Para efectos de efectivizar la medida Cautelar de embargo de retención sobre la Compensación de Tiempo de Servicios del demandado, LIBRESE Exhorto al señor Juez de Paz letrado de la ciudad de Tingo maría, a efectos de llevar a cabo dicha diligencia en las oficinas del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Tingo María , AL SEGUNDO OTROSI.- estando a tenor de lo expuesto téngase presente en cuanto fuere de ley, AL TERCERO OTROSI .- Para los efectos del embargo de la Utilidades Anuales que percibe el obligado en la Empresa, OFICIASE a la Gerencia de la Empresa Industrias Del Espino para la retención correspondiente y bajo responsabilidad.- AL CUARTO OTRTOSI.- téngase presente agréguese a los autos; NOTIFICANDOSE a las partes con arreglo a ley.Exp. Nº 2006-324 –EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIALEjecutante : Magalle Rosa Oré Torres Ejecutada : Orfith Susana Rodríguez Rengifo Materia : Ejecución de Resolución Judicial RESOLUCIÓN Nº 09 Tocache, treinta y uno de Octubre año dos mil seis.--------------------AUTOS y VISTOS; dado cuenta con el proceso, como se encuentra ordenado mediante la resolución número siete de fojas veintisiete, a fin de resolver la contradicción invocada por la Ejecutada; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, ORFITH SUSANA Rodríguez Rengifo, a fojas quince comparece al proceso y formula contradicción al mandato de ejecución sustentando lo siguiente: a) El monto materia de ejecución no asciende a mil ochocientos nuevos soles (S/ 1,800.00) sino a ochenta nuevos soles (S/ 80.00) por concepto del pago de Reparación Civil que fluye del proceso por faltas contra la persona que se le ha seguido en su contra; b) El acta de comparendo no tiene mérito de ejecución, por no estar previsto dentro de nuestro ordenamiento Procesal Civil; c) La suma de quinientos dólares ($

500 ) y los ciento veinte nuevos soles debe ser cobrado a su hijo Wulter A. Zubiate Rodríguez, quien ha mostrado voluntad de pago mediante Carta Notarial cuya copia anexa y que ambos concurrieron al domicilio de la ejecutante a honrar dicha deuda; empero al no formalizar la transferencia no cumplen con dicho pago; sin embargo propone un calendario de pago; Segundo.- El Proceso de Ejecución de Resolución Judicial se ejercita por las causales que prevé el artículo 713 del Código Procesal Civil y comprende como títulos de ejecución: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; 3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y 4. Los que la ley señale; asimismo en el artículo 718 del acotado Código adjetivo previene en el caso de producirse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible; Tercero.- Que, bajo estas premisas legales, apreciando razonadamente las pruebas aportadas al proceso y resolviendo la contradicción interpuesta tenemos: a) El “comparendo de Esclarecimiento” en que tuvo lugar el acto de la CONCILIACIÓN celebrado por ante este Juzgado entre MAGALLE ROSA ORE TORRES con ORFITH SUSANA RODRIGUEZ RENGIFO, cuya copia corre a fojas dos-tres, tiene mérito de ejecución conforme a lo previsto por el artículo 328 del Código Procesal Civil, al ser homologada la conciliación con una sentencia con autoridad de cosa juzgada (resolución judicial firme); b) Existe la misma identidad de la relación jus procesal del “Comparendo de Esclarecimiento” celebrado entre las partes procesales con la relación material en el caso sub litis y por ende guarda coherencia el mandato de ejecución de fojas once que ordena el pago discriminado de quinientos dólares americanos y la suma de doscientos nuevos soles; c) La ejecutada ha formulado contradicción sin anexar el documento que acredite el cumplimiento o extinción de la obligación demandada, por lo que debe declarase inadmisible; por estos fundamentos y observando los dispositivos legales invocados, se resuelve: declarar INADMISIBLE la contradicción interpuesta por Orfith Susana Rodríguez Rengifo a fojas quince; en consecuencia ORDENO: llevar adelante la ejecución que contiene la resolución número cuatro de fojas once su fecha doce de septiembre del presente año dos mil seis; NOTIFIQUESE conforme a ley.-

Exp. Nº 133-2005 DEMANDANTE : Mavelita Padilla Martínez DEMANDADO MATERIA

: Ministerio Público : Sucesión Intestada

RESOLUCIÓN: ocho Tocache, treinta y uno de Octubre año dos mil seis.-------------------VISTOS; fluye de autos que la actora MAVELITA PADILLA MARTÍNEZ, mediante escrito de fojas diez a trece solicita se declare la sucesión intestada del que en vida fuera don JULIO CESAR PORTELLA MELGAREJO. Expresa la solicitante que Julio César Portella Melgarejo, falleció en esta ciudad el treinta y uno de MARZO del presente año dos mil seis, dejando como heredero legal a su hijo, el niño: PAUL PORTELLA PADILLA; sin embargo solicita emplazar a los que puedan ser presuntos herederos del de cujus, sito en el inmueble ubicado en el Jr. Sucre trescientos setenta y nueve, esquina con la avenida Carlos Arévalo cuadra tres del distrito de UCHIZA. Ampara su derecho en el artículo 815, 816, 817 y 822 del Código Civil. Admitida a trámite en la vía del Proceso No Contencioso por resolución del folio catorce; efectuadas las publicaciones mediante edictos como es de verse de fojas veinte-veinte y uno así como de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno, sin producirse oposición dentro de los treinta días; empero dentro de este término legal a fojas treinta y siete subsanado a fojas cincuenta y tres, IRMA ISABEL FONSECA DEL AGUILA, comparece al proceso solicitando ser considerada como cónyuge supérstite anexando el acta de su matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos matrimoniales: CESAR RENATO PORTELLA FONSECA, MARIBEL PORTELLA FONSECA, LORENA LICIA PORTELLA FONSECA, DEISI MARGOTT PORTELLA FONSECA y DANTE PORTELLA FONSECA, citándose a audiencia mediante resolución número cinco de fojas cincuenta y cinco, la cual se lleva a cabo como es de verse de fojas sesenta y dos, siendo su estado el de resolver conforme a lo probado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustantivos de las partes y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, como lo previene la primera parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- La sentencia pone fin al proceso; acto procesal, que se construye sobre la base de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y de análisis lógico jurídico de los hechos expuestos por las partes en el ejercicio del derecho de acción, contradicción y/o oposición, precisando que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero.- Que, las reglas del proceso son de orden público y de cumplimiento obligatorio pues contienen instituciones y garantías para los justiciables y los operadores jurisdiccionales. En este orden el procedimiento judicial de Sucesión Intestada ab-intestado tiene en principio un trámite denominado no contencioso o jurisdicción voluntaria prevista en los artículos 830 á 836 del Código Procesal Civil y que por su propia racionalidad dicho trámite concluye en naturaleza no contenciosa mediante resolución declarativa; Cuarto.- Que,

conforme a lo previsto por el artículo 816 del Código Civil son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes; Quinto.- Que, en el caso de autos MAVELITA PADILLA MARTÍNEZ, en representación legal del niño PAUL PORTELLA PADILLA, (heredero de primer orden) con el acta de nacimiento de fojas cuatro acredita tener la condición de hijo extramatrimonial del cujus; de igual modo acredita que el en vida fuera JULIO CESAR PORTELLA MELGAREJO, no ha otorgado testamento como tampoco en forma póstuma se ha iniciado sucesiones intestadas, como fluye de fojas cinco a seis respectivamente; por otro lado IRMA ISABEL FONSECA DEL AGUILA, con el acta de matrimonio de fojas treinta, acredita tener la condición de cónyuge supérstite del extinto precitado (heredera de primer orden); del mismo modo con las actas de nacimientos de fojas treinta y uno a treinta y cinco se acredita la relación paterno filial con el de cujus de los hijos matrimoniales: CESAR RENATO PORTELLA FONSECA, MARIBEL PORTELLA FONSECA, LORENA LICIA PORTELLA FONSECA, DEISI MARGOTT PORTELLA FONSECA y DANTE PORTELLA FONSECA (herederos también de primer orden); por estos fundamentos, dentro del debido proceso y observando los dispositivos legales invocados, Administrando Justicia a nombre del Pueblo; FALLO: declarando FUNDADA la solicitud interpuesta por MAVELITA PADILLA MARTÍNEZ que obra de los folios diez a trece, así como la inclusión de IRMA ISABEL FONSECA DEL AGUILA, en la condición de cónyuge supérstite y de sus hijos matrimoniales César Renato Portella Fonseca, Maribel Portella Fonseca, Lorena Licia Portella Fonseca, Deisi Margott Portella Fonseca y Dante Portella Fonseca, sobre Sucesión Intestada; en consecuencia DECLARO: que JULIO CESAR PORTELLA MELGAREJO falleció en el distrito de Uchiza, provincia de Tocache, el treinta y uno de Marzo del año dos mil seis; y que sus únicos y universales herederos son los siguientes: IRMA ISABEL FONSECA DEL AGUILA, en la condición de cónyuge supérstite y sus hijos matrimoniales: CESAR RENATO PORTELLA FONSECA, MARIBEL PORTELLA FONSECA, LORENA LICIA PORTELLA FONSECA, DEISI MARGOTT PORTELLA FONSECA y DANTE PORTELLA FONSECA así como el niño PAUL PORTELLA PADILLA (como medio hermano); consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se cursen los partes a los Registros de Sucesiones Intestadas y Registro de Mandatos – Poderes y donde corresponda; NOTIFIQUESE a las partes procesales en el modo y forma prevenida.------------------------------------------------------------------------------------

Exp. Nº 080-2006 DEMANDANTE : Norma Irene Isidro Ramos DEMANDADO : Juan Bernardo Vargas Luza MATERIA : Alimentos

RESOLUCIÓN: ocho Tocache, treinta de Octubre año dos mil seis.------------VISTOS; fluye de autos que mediante Formulario de Demanda de Alimentos de fojas cinco a ocho NORMA IRENE ISIDRO RAMOS, interpone demanda de alimentos en la vía del proceso Único contra JUAN BERNARDO VARGAS LUZA, a fin de que cumpla con asistirle con la suma de quinientos nuevos soles en forma mensual a favor de sus hijos FRANZ STANLEY JUAN VARGAS ISIDRO, FANNY THALIA VARGAS ISIDRO y MAYA NATALY VARGAS ISIDRO, de ocho, once y catorce años de edad respectivamente. Expresa la actora que el demandado tiene trabajo, sin precisar los ingresos. Admitida a trámite en la vía del Proceso Único por resolución del folio nueve y emplazado válidamente el demandado, quien al no absolver el traslado de la demanda es declarado rebelde; citadas las partes a la Audiencia Única, la cual se llevó a cabo como es de verse de los folios veinte y cuatro a veinte y cinco, con la concurrencia de las partes procesales; encontrándose la causa expedita para dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustantivos de las partes y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, como lo previene la primera parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- La sentencia pone fin al proceso; acto procesal, que se construye sobre la base de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y el análisis lógico jurídico de los hechos expuestos por las partes en el ejercicio del derecho de acción o contradicción, precisando que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, sin perder de vista el imperativo de la reciprocidad alimentaria entre ascendientes y descendientes, como lo previene los artículos 474 numeral 2) y 481 del Código Civil; Cuarto.- Que, bajo estas premisas legales, analizando los hechos expuestos por la demandante, apreciando

razonadamente las pruebas aportadas al proceso y resolviendo el fondo de la controversia tenemos: a) La niña Fanny Thalia VARGAS ISIDRO, tiene relación paterno-filial indubitable con el emplazado Juan Bernardo Vargas Luza, como fluye del acta de nacimiento de fojas tres; en cambio Franz Stanley Juan VARGAS ISIDRO y Maya Nataly VARGAS ISIDRO, tienen la condición de hijos alimentistas a que hace referencia el modificado artículo 415 del Código Civil, que expresa del hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción; empero en este extremo el demandado no ha formulado oposición a la paternidad y/o a las relaciones sexuales con la actora aún cuando ha concurrido al acto de la Audiencia Única como es de verse de fojas veinte y cuatro, por ende la obligación recíproca de alimentos entre ascendiente y descendientes; b) El estado de necesidad de los niños antes referidos se infiere de sus cortas edades, quienes requieren de las atenciones insustituibles de sus progenitores y por ende imposibilitados de atender su propia subsistencia; c) Que, las posibilidades económicas del obligado no es necesario investigarlo rigurosamente, máxime si el obligado se encuentra en la condición jurídica de rebelde; en esta óptica y observando el principio del Interés Superior del Niño, de manera prudencial debe fijarse los alimentos, atendiendo las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos; por estos fundamentos y en observancia de los dispositivos legales invocados; Administrando Justicia a Nombre del Pueblo; FALLA: declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta mediante Formulario de Demanda de Alimentos de folios dos a cinco, interpuesta por NORMA IRENE ISIDRO RAMOS en representación legal de los niños FRANZ STANLEY JUAN VARGAS ISIDRO, FANNY THALIA VARGAS ISIDRO y MAYA NATALY VARGAS ISIDRO, sobre alimentos; en consecuencia ORDENO: que el demandado JUAN BERNARDO VARGAS LUZA acuda proporcionadamente a su prole con la suma de CIENTO OCHENTA nuevos soles en forma mensual y adelantada; exigible a partir de la citación con la demanda y generando el interés legal; sin costas ni costas, por la naturaleza de la demanda; consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se ARCHIVE los de la materia donde corresponda; NOTIFIQUESE a las partes procesales en el modo y forma prevenida por Ley.-------------------------------------------------------------------------

Exp. Nº 229-2006 DEMANDANTE : Elba Isabel Rojas Fuentes DEMANDADO : Juan Grandez Amacifuén MATERIA : Alimentos

RESOLUCIÓN: cinco Tocache, treinta de Octubre año dos mil seis.------------VISTOS; fluye de autos que mediante Formulario de Demanda de Alimentos de fojas tres a seis ELBA ISABEL ROJAS FUENTES, interpone demanda de alimentos en la vía del proceso Único contra JUAN GRANDEZ AMACIFUEN, a fin de que cumpla con asistirle con la suma de cuatrocientos nuevos soles en forma mensual a favor de su hija SANDY GRISALITH GRANDEZ ROJAS. Expresa la actora que el demandado trabaja como vigilante particular obteniendo un ingreso de mil trescientos nuevos soles. Admitida a trámite en la vía del Proceso Único por resolución del folio

siete y emplazado válidamente el demandado, quien al no absolver el traslado de la demanda es declarado rebelde; citadas las partes a la Audiencia Única, la cual se llevó a cabo como es de verse de los folios doce a trece, con la sola concurrencia de la parte demandante; encontrándose la causa expedita para dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustantivos de las partes y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, como lo previene la primera parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- La sentencia pone fin al proceso; acto procesal, que se construye sobre la base de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y el análisis lógico jurídico de los hechos expuestos por las partes en el ejercicio del derecho de acción o contradicción, precisando que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, sin perder de vista el imperativo de la reciprocidad alimentaria entre ascendientes y descendientes, como lo previene los artículos 474 numeral 2) y 481 del Código Civil; Cuarto.- Que, bajo estas premisas legales, analizando los hechos expuestos por la demandante, apreciando razonadamente las pruebas aportadas al proceso y resolviendo el fondo de la controversia tenemos: a) La niña SANDY GRISALITH Grandez Rojas, es hija del emplazado JUAN GRANDEZ AMACIFUEN, como fluye del acta de nacimiento de fojas dos, por ende la obligación recíproca de alimentos entre ascendiente y descendiente; b) El estado de necesidad de la niña se infiere de su corta edad, quien requiere de las atenciones insustituibles de sus progenitores y por ende imposibilitada de atender su propia subsistencia; c) Que, las posibilidades económicas del obligado no es necesario investigarlo rigurosamente, máxime si el obligado se encuentra en la condición jurídica de rebelde; en esta óptica y observando el principio del Interés Superior del Niño, de manera prudencial debe fijarse los alimentos, atendiendo las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos; por estos fundamentos y en observancia de los dispositivos legales invocados; Administrando Justicia a Nombre del Pueblo; FALLA: declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta mediante Formulario de Demanda de Alimentos de folios dos a cinco, interpuesta por ELBA ISABEL ROJAS FUENTES en representación legal de la niña SANDY GRISALITH GRANDEZ ROJAS, sobre alimentos; en consecuencia ORDENO: que el demandado JUAN GRANDEZ AMACIFUEN acuda a su prole con la suma de CIENTO VEINTE nuevos soles en forma mensual y adelantada; exigible a partir de la citación con la demanda, generando el interés legal; sin costas ni costas, por la naturaleza de la demanda; consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se ARCHIVE los de la materia donde corresponda; NOTIFIQUESE a las partes procesales en el modo y forma prevenida por Ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Exp. Nº 216-2006 DEMANDANTE : Ana Melba Cervantes Porras DEMANDADO : José Laurencio Saavedra Perales MATERIA : Alimentos

RESOLUCIÓN: cinco Tocache, treinta de Octubre año dos mil seis.------------VISTOS; fluye de autos que mediante Formulario de Demanda de Alimentos de fojas dos a cinco ANA MELBA CERVANTES PORRAS, interpone demanda de alimentos en la vía del proceso Único contra JOSE LAURENCIO SAAVEDRA PERALES, a fin de que cumpla con asistirle con la suma de trescientos nuevos soles en forma mensual a favor de su hijo JORDIN ALBERTO SAAVEDRA CERVANTES. Expresa la actora que el demandado por su cuenta trabaja como obrero en carga y descarga de camiones de arroz en chala en el molino “San Martín”. Admitida a trámite en la vía del Proceso Único por resolución del folio seis y emplazado válidamente el demandado, quien al no absolver el traslado de la demanda es declarado rebelde; citadas las partes a la Audiencia Única, la cual se llevó a cabo como es de verse de los folios diez y seis a diez y siete, con la concurrencia de la parte demandada; encontrándose la causa expedita para dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustantivos de las partes y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, como lo previene la primera parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- La sentencia pone fin al proceso; acto procesal, que se construye sobre la base de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y el análisis lógico jurídico de los hechos expuestos por las partes en el ejercicio del derecho de acción o contradicción, precisando que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, sin perder de vista el imperativo

de la reciprocidad alimentaria entre ascendientes y descendientes, como lo previene los artículos 474 numeral 2) y 481 del Código Civil; Cuarto.- Que, bajo estas premisas legales, analizando los hechos expuestos por la demandante, apreciando razonadamente las pruebas aportadas al proceso y resolviendo el fondo de la controversia tenemos: a) El niño JORDIN ALBERTO Saavedra Cervantes, es hijo del emplazado JOSE LAURENCIO SAAVEDRA PERALES, como fluye del acta de nacimiento de fojas dos, por ende la obligación recíproca de alimentos entre ascendiente y descendiente; b) El estado de necesidad del niño se infiere de su corta edad, quien requiere de las atenciones insustituibles de sus progenitores y por ende imposibilitado de atender su propia subsistencia; c) Que, las posibilidades económicas del obligado no es necesario investigarlo rigurosamente, máxime si el obligado se encuentra en la condición jurídica de rebelde; en esta óptica y observando el principio del Interés Superior del Niño, de manera prudencial debe fijarse los alimentos, atendiendo las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos; por estos fundamentos y en observancia de los dispositivos legales invocados; Administrando Justicia a Nombre del Pueblo; FALLA: declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta mediante Formulario de Demanda de Alimentos de folios dos a cinco, interpuesta por ANA MELBA CERVANTES PORRAS en representación legal del JORDIN ALBERTO SAAVEDRA CERVANTES, sobre alimentos; en consecuencia ORDENO: que el demandado JOSE LAURENCIO SAAVEDRA PERALES acuda a su prole con la suma de nOVENTA nuevos soles en forma mensual y adelantada; exigible a partir de la citación con la demanda; sin costas ni costas, por la naturaleza de la demanda; consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se ARCHIVE los de la materia donde corresponda; NOTIFIQUESE a las partes procesales en el modo y forma prevenida por Ley.-------------------------------------------------------------------------

Exp. Nº 235-2006 DEMANDANTE : Floripes del Castillo Shupingahua DEMANDADO : Lizardo Aliaga Germany MATERIA : Aumento de Alimentos

RESOLUCIÓN: cinco Tocache, veinte y cinco de Octubre del año dos mil seis.--------------------------VISTOS; fluye de autos que mediante Formulario de Demanda de Alimentos de fojas seis a nueve FLORIPES DEL CASTILLO SHUPINGAHUA, interpone demanda de aumento de la pensión de alimentos en la vía del proceso único contra LIZARDO ALIAGA GERMANY, a fin de que cumpla con aumentar la pensión de alimentos a la suma de quinientos nuevos soles en forma mensual a favor del adolescente MIGUEL ALIAGA DEL CASTILLO, de diecisiete años de edad. Expresa la actora, que el demandado ejerce actividades empresariales dedicándose a la actividad de prestamista en moneda nacional y extranjera con un ingreso mensual de cinco mil nuevos soles. Admitida a trámite por resolución del folio diez; y, emplazado válidamente el demandado, absuelve el traslado de la demanda como es de verse de fojas treinta y seis a cuarenta y uno, proponiendo que la demanda sea declarada improcedente y/o infundada. Expresa en el primer extremo (improcedencia) que la pensión alimenticia a favor del adolescente pretensor se ha fijado en el quince por ciento del total de sus ingresos que percibe en forma mensual, por ende, en aplicación del artículo 482 del Código Civil la demanda deviene en improcedente y como así lo declaró este mismo Juzgado en el Expediente Nº 009-2003 en demanda símil; y, absolviendo la demanda en el extremo de declararse infundada refiere que viene cumpliendo puntualmente con el pago de la pensión alimenticia fijada porcentualmente y que sus posibilidades económicas cubre una nueva carga de familia: LIZARDO Aliaga Quispe (siete años) y YAMILE SHANTAL Aliaga Quispe (cinco años) adicionando su cónyuge Martha Inés Quispe Ramírez é hijos Diana Esthefany Aliaga Quispe (trece años) y Martha María Aliaga Quispe (doce años) excepto el de su hijo Juan Carlos Aliaga Brazo; agrega además que la actora no ha probado los extremos de su demanda y es obligación de ambos padres de proveer el sostenimiento de sus hijos; en forma coetánea en el PRIMER OTROSÍ peticiona la nulidad de oficio del auto admisorio; citadas las partes a la Audiencia Única, la cual se llevó a cabo como es de verse de los folios cincuenta y uno a cincuenta y dos, con la concurrencia de las partes procesales; con los alegatos de la parte demandada y con los expedientes admitidos como medios de prueba, la causa se encuentra expedita para dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustantivos de las partes y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, como lo previene la primera parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- La sentencia pone fin al proceso; acto procesal, que se construye sobre la base de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y del análisis lógico jurídico de los hechos expuestos por las partes en el ejercicio del derecho de acción o contradicción, precisando que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero.- La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la

pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones, como lo previene el artículo 482 del Código Civil; Cuarto.- Que, analizando los hechos expuestos por las partes procesales (demandante-demandado), apreciando razonadamente las pruebas aportadas al proceso y resolviendo el fondo de la controversia suscitada tenemos: a) La pensión de alimentos a favor del adolescente MIGUEL Aliaga del Castillo, de diecisiete años de edad, se encuentra cautelado en el proceso de prorrateo de alimentos signado por este Juzgado con el número sesenta y tres/noventa y siete seguido por Martha Inés Quispe Ramírez, donde el Ad Quem revisor mediante la resolución de Vista su fecha doce de Junio del año de mil novecientos noventa y ocho reforma la resolución del Ad Quo declarando fundada la demanda de Prorrateo y subsecuentemente fija a prorrata los alimentos, entre los cuales beneficia al adolescente precitado con el QUINCE POR CIENTO de los haberes que percibe Lizardo Aliaga Germany, como fluye de la copia de sentencia obrante de fojas veinte a veinte y tres; asimismo dicho pago en la actualidad asciende a CIEN NUEVOS SOLES como lo ha expresado el demandado en la estación conciliatoria de la Audiencia única al manifestar SIC “propone que se mantenga la pensión de alimentos en cien nuevos soles” ; b) El incremento del estado de necesidad del adolescente alimentista se acredita con los documentos expedidos por la Universidad Nacional Agraria de la Selva consistentes en Cédula de Matrícula –Semestre 2006-1, Recibo de Pago, Requisitos para solicitar Comedor é Internado y copia del carné de Estudiante como es de verse de fojas dos a cinco; empero la actora no ha acreditado con documento idóneo del incremento de la solvencia o capacidad económica del demandado como lo refiere en la demanda que tiene ingresos de cinco mil nuevos soles mensuales al ejercitar actividades empresariales y de prestamista en moneda nacional y extranjera; c) Que, en el caso su júdice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, corresponde a la demandante probar los hechos que sustenta su pretensión, en este orden y no habiendo acreditado que las posibilidades económicas del deudor alimentario haya mejorado o incrementado con relación al proceso de prorrateo en comento, como tampoco que la recurrente se encuentre incapacitada de coadyuvar al sostenimiento del adolescente, en esta óptica debe desestimarse la demanda; Quinto.- Que, las nulidades, defensas previas, excepciones etc., en esta clase procesos se resuelven en la audiencia única -estación del saneamiento procesal; empero se ha reservado para resolverse con la sentencia; por lo que diremos que la NULIDAD, en rigor, es un medio impugnatorio que cuestiona la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso. Los VICIOS que pueden originar nulidades se clasifican en: a) VICIOS EXTRÍNSECOS y b) VICIOS INTRÍNSECOS. Son vicios extrínsecos los que derivan del incumplimiento de la formalidad establecida por nuestro ordenamiento procesal civil; y serán intrínsecos aquellos que se encuentren en el contenido mismo del acto proceso verbigracia: capacidad, finalidad u objeto; en el caso sub judice el demandado peticiona la nulidad del auto admisorio porque la pretensión de la actora se ha fijado en el quince por ciento del total de sus ingresos que percibe en forma mensual; sin embargo

conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código Procesal Civil prescribe quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. En el caso que nos ocupa no se ha precisado el perjuicio causado ni la defensa que no pudo realizar el demandado, por ende debe declararse inadmisible por sustentarse en causal no prevista en la ley; por estos fundamentos y en observancia de los dispositivos legales invocados y además el artículo 200 del Código Procesal Civil; Administrando Justicia a Nombre del Pueblo; FALLA: declarando INFUNDADA la demanda de Aumento de Alimentos de folios seis a nueve, interpuesta por FLORIPES DEL CASTILLO SHUPINGAHUA en representación legal del adolescente Miguel Aliaga del Castillo; asimismo inadmisible la nulidad interpuesta por Lizardo Aliaga Germany; sin costas ni costas, por la naturaleza de la demanda; consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se ARCHIVE los de la materia donde corresponda; NOTIFIQUESE a las partes procesales en el modo y forma prevenida por Ley.------------

Exp. Nº 2005-129-JPL-Tocache Inculpada : Juana Zegarra Viera Agraviada : Audrey Victoria Martínez Serrano Faltas : Contra el Patrimonio -DAÑOSRESOLUCIÓN Nº 17

Juanjuì, veinte y tres de Octubre año dos mil seis.-------------------AUTOS y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el proceso sobre Faltas contra el Patrimonio en la figura de daños; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la prescripción de la acción penal, es un plazo de tiempo establecido en la Ley, dentro del cual los Órganos jurisdiccionales pueden iniciar y sustanciar el proceso; pero finalizado este plazo de tiempo, ya no se puede perseguir el delito. La persecución penal de un delito no es eterna, todos los delitos de nuestro ordenamiento jurídico penal prescriben con excepción de los delitos denominados de lesa humanidad. La prescripción va ligada al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se realizó la conducta reprochable penalmente; Segundo.- Que, los procesos sobre FALTAS se regula por la Ley 27939 que establece normas que alcanzan la punición, así como su procedimiento. Así tenemos que en su artículo 8 que modifica el artículo 440 incisos 1 y 5 del Código Penal expresa: “ Inciso 1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444; Inciso 5. La acción penal y la pena prescriben al año”; Tercero.- Que, los hechos materia de investigación en sede judicial tiene como génesis la denuncia verbal formulada por ante el señor representante del Ministerio Público de esta jurisdicción por parte de la agraviada Audrey Victoria Martínez Serrano su fecha once de julio del año dos mil cinco donde expresa ser propietaria de una parcela de siete hectáreas y media en el sector “Nueva Libertad” y que viene sembrando productos de pan llevar entre ellos plátano, yuca, maíz entre otros y en la actualidad contaba con un cuarto de hectárea de sembrío de yuca así como de otro cuarto de hectárea de yuca de dos meses aproximadamente, cuyo sembríos ha sido destruido por la procesada Juana Zegarra Viera; versión que es ratificada en sede policial al prestar su manifestación con fecha quince de agosto del año dos mil cinco, donde refiere que los hechos tuvo lugar los primeros días del mes de julio del año dos mil cinco, siendo esto así. ha operado la prescripción de la Acción Penal al transcurrir más de un año a la data; por estos fundamentos y en observancia de las normas invocadas en correlato con lo prescrito por el artículo 5 in fine del Código de Procedimientos Penales, de oficio; SE RESUELVE: declarar la prescripción de la Acción Penal que sobre FALTAS contra el patrimonio en su figura de DAÑOS se ha seguido contra JUANA ZEGARRA VIERA en agravio de Audrey Violeta Martínez Serrano; en consecuencia por FENECIDO el proceso; una vez consentida y7o ejecutoriada que quede la presente resolución se ARCHIVE definitivamente los de la materia donde corresponda, previa anulación de todos los antecedentes que resultaren a la procesada Juana Zegarra Viera por los hechos materia de investigación; NOTIFIQUESE en la forma y modo de Ley.------------------

Exp. Nº 195-2006 DEMANDANTE : Núcleo Ejecutor Central RED RURAL Tocache -FONCODESDEMANDADO : Segundo Rodrigo Villalobos MATERIA : Dar suma de dinero RESOLUCIÓN: seis Juanjuì, veinte y tres de Octubre año dos mil seis.-------------------VISTOS; fluye de autos que mediante escrito de folios veinte y uno a veinte y cinco, JESUS VALDIVIEZO HONORIO en representación del Núcleo Ejecutor Central de la RED RURAL Tocache, FONCODES- interpone demanda de obligación de dar suma de dinero en la vía Ejecutiva contra SEGUNDO RODRIGO VILLALOBOS, a fin de que cumpla con pagar la suma de MIL CIENTO SETENTA y TRES nuevos soles, más intereses pactados, gastos administrativos, costos y costas del proceso. Expresa, que el demandado suscribió una letra de cambio por la suma puesto en cobranza por lo que ante el incumplimiento solicita sea honrado en la vía judicial. Ampara su derecho en lo prescrito por los artículos 1219 inciso 1º, 1223, 1242 y 1246 del Código Civil. Admitida a trámite se dicta el mandato ejecutivo mediante resolución del folio veinte y seis; emplazado válidamente el ejecutado, no comparece al proceso; encontrándose la causa expedita para ordenar llevar adelante la ejecución, como lo

previene la resolución número cuatro de fojas treinta y ocho; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustantivos de las partes y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, como lo previene la primera parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la sentencia pone fin al proceso; acto procesal que se construye sobre la base de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y del análisis lógico jurídico de los hechos expuestos por las partes en el ejercicio del derecho de acción o contradicción, precisando que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero.- Que, el artículo 700 del Código Procesal Civil, previene que el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia; asimismo en el artículo 701 in fine del acotado Código adjetivo, expresa que si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución; Cuarto.- Que, bajo esta premisa legal de orden procesal, analizando los hechos expuestos por la parte actora, apreciando razonadamente las pruebas aportadas al proceso, y resolviendo la pretensión del demandante debe declararse fundada; por estos fundamentos y en observancia de los dispositivos legales invocados, Administrando Justicia a Nombre del Pueblo; FALLA: declarando FUNDADA la demanda de los folios veinte y uno a veinte y cinco, interpuesta por el Núcleo Ejecutor Central de la RED RURAL Tocache, FONCODES- a través de su representante legal JESUS VALDIVIEZO HONORIO sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia ORDENO: llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado SEGUNDO RODRIGO VILLALOBOS cumpla con pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA y TRES nuevos soles, más intereses legales, gastos, costos y costas del proceso; consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se ARCHIVE los de la materia donde corresponda; NOTIFIQUESE a las partes procesales en el modo y forma de ley. Interviniendo el Secretario Letrado que da cuenta por rotación a este Juzgado.---------------------------

Exp. Nº 207-2006 DEMANDANTE : Juana Pizarro Tenorio DEMANDADO : Marcial Purca Soller MATERIA : Alimentos

RESOLUCIÓN: cinco Juanjuì, veinte y tres de Octubre año dos mil seis.--------------------

VISTOS; fluye de autos que mediante Formulario de Demanda de Alimentos de folios cuatro a siete, JUANA PIZARRO TENORIO interpone demanda de Alimentos en la vía de Proceso Sumarísimo, contra MARCIAL PURCA SOLLER, a fin de que cumpla con asistirle en su condición de cónyuge, con una pensión de alimentos no menor de trescientos nuevos soles (S/ 300.00). Expresa la actora que contrajo matrimonio con el demandado y lo acredita anexando la partida de matrimonio y un certificado médico simple con diagnostico de “Diabetes Mellitus y Artrosis”: asimismo en escrito aparte peticiona Asignación Anticipada de Alimentos. Admitida a trámite por resolución número dos obrante del folio catorce; y emplazado válidamente el demandado, deja transcurrir el plazo legal para contestar la demanda, siendo declarado rebelde mediante la resolución de fojas diecisiete; sin embargo a fojas veinte y tres comparece al proceso precisando que labora en la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos de Tocache Sociedad Anónima “Electro Tocache” con un ingreso de cuatrocientos setenta y cinco nuevos soles anexando la respectiva Boleta de pago correspondiente al mes de Agosto del presente año; citadas las partes a la Audiencia Única, se llevó a cabo como es de verse de los folios veinte y seis a veinte y siete; se fijan los puntos controvertidos; encontrándose la causa expedita para dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, la finalidad concreta del proceso se orienta a resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustantivos de las partes y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, como lo previene la primera parte del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- La sentencia pone fin al proceso y resume un proceso dialéctico, sujetándose a las normas establecidas por ley. Exterioriza una decisión jurisdiccional, donde el Ad Quo reconstruye los hechos, analiza las declaraciones, examina los documentos, aprecia las pericias, establece presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplica para ello la apreciación razonada o, como también se llama, las reglas de la sana crítica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes; Tercero.- Que, la controversia en el caso sub litis tiene como referente la obligación recíproca de alimentos que se deben los cónyuges, como lo previene el artículo 474 inciso 1 del Código Civil; Cuarto.- Que, bajo esta premisa legal, analizando los hechos expuestos por las partes, específicamente lo narrado por la parte

actora, apreciando razonadamente las pruebas aportadas al proceso y resolviendo el fondo de la controversia tenemos: a) El demandado Marcial Purca Soller, es cónyuge de la actora, como fluye del acta de matrimonio de fojas dos, por ende subsiste la obligación recíproca de prestarse alimentos entre cónyuges, como lo previene la norma sustantiva civil invocada; b) El estado de necesidad de la demandante fluye de su avanzada edad, quien además padece de “Diabetes Mellitus y Artrosis”, lo cual le imposibilita atender a plenitud sus necesidades primarias, por ende requiere en primer orden del apoyo económico de su cónyuge, quien también frisa contemporaneidad cronológica; empero se encuentra en mayor ventaja al encontrarse trabajando como Técnico Electricista de ELECTRO TOCACHE S.A; c) Que, los ingresos económicos del obligado se acredita con la Boleta de Pago de fojas veinte uno correspondiente al mes de Agosto último con un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO NUEVOS SOLES con dieciocho céntimos de nuevo sol, como trabajador de la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos de Tocache Sociedad Anónima “Electro Tocache”, debiendo fijarse los alimentos, en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo también lo ocurrido en la audiencia pro-conciliatoria y además a las circunstancias personales de ambos, en observancia de lo prescrito por el artículo 481 del Código Civil; por estos fundamentos y en observancia de los dispositivos legales invocados; Administrando Justicia a Nombre del Pueblo; FALLA: declarando FUNDADA en parte la demanda de folios cuatro á siete interpuesta por JUANA PIZARRO TENORIO en su condición de cónyuge, sobre alimentos; en consecuencia ORDENO: que el demandado MARCIAL PURCA SOLLER, acuda a la actora en forma mensual, permanente y por adelantada con la suma de CIENTO OCHENTA nuevos soles, computable a partir de la citación con la demanda, generando el interés legal desde cuando sea exigible; sin costas ni costas, por la naturaleza de la demanda; consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se deje sin efecto la Asignación Anticipada de Alimentos y se ARCHIVE los de la materia donde corresponda; NOTIFIQUESE a las partes procesales en el modo y forma de ley. Interviniendo el Secretario Letrado que da cuenta por rotación a este Juzgado.---------------------------