El Embargo

EL EMBARGO 1.- Definición.- Semánticamente la palabra embargo deriva del latín imbarricarse, que quiere decir barra o tr

Views 160 Downloads 1 File size 116KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EL EMBARGO 1.- Definición.- Semánticamente la palabra embargo deriva del latín imbarricarse, que quiere decir barra o tranca, por lo tanto etimológicamente embargo quiere decir “cerrar una puerta con trancas o barras” que restringe la libre disposición de los bienes. Desde el punto de vista procesal civil, embargo es un acto que restringe y limita la libre disposición de los bienes embargados al encontrarse intervenidos por la autoridad judicial. Este concepto, es concordante con el pensamiento del procesalista Davis Echeandía cuando dice: “El embargo es el acto judicial mediante el cual se pone fuera del comercio una cosa que estando a las órdenes de la autoridad que lo decreta no se puede disponer”1. Procesalmente, el embargo y el secuestro son la afectación jurídica de un bien o bienes del presunto obligado, aunque dicho bien se encuentre en poder de un tercero. Y todo por cuanto existe el incumplimiento, fundamentalmente, de una obligación de dar. El artículo seiscientos cuarenta y dos del Código Adjetivo señala que cuando ante el Órgano Jurisdiccional existe una pretensión principal apreciable en dinero, es procedente solicitar el embargo del bien o bienes del obligado aunque se encuentren en posesión de terceros, naturalmente con las reservas que la ley señala. O sea que, en realidad, el embargo en cualquiera de sus modalidades es procedente cuando en el debate del proceso principal la pretensión tiene una valoración económica traducida en una liquidación dineraria.Asimismo, debemos tener presente que el embargo en si es una actividad procesal que tiene sus propios estadíos, debidamente caracterizados que son: a.- Se rige por el Principio Dispositivo porque sólo tiene lugar a solicitud de parte y es un acto jurisdiccional traducido en una resolución, b.- Es dependiente del proceso principal en la medida que tiene que formarse cuaderno que depende de aquél, c.- Porque la ejecución está conformado por una serie de actos procesales que se interrelacionan; y d.- Porque restringe y limita el estatus quo del bien embargado, al encontrarse bajo la dependencia de la autoridad judicial, por la ejecución de la medida cautelar. 2.- Bienes inembargables.- Son los bienes que por su razón de existir cumplen satisfacciones personalísimas para su titular, como persona y de los que no puede prescindir, porque la intervención de estos bienes afectaría la personalidad y la razón de vivir con regularidad la persona que sufre ese desmedro, en otras palabras se afectaría su proyecto de vida. De acuerdo a lo normado en el artículo seiscientos cuarenta y ocho del Código Adjetivo son inembargables los siguientes bienes que se precisan: a.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar2 sin perjuicio de lo que señala el artículo cuatrocientos noventa y dos del C.C. o sea los que se relacionan con el embargo de los frutos del patrimonio familiar, sólo se embarga hasta las dos terceras partes para garantizar el pago de tributos, pensiones alimenticias y condenas penales.

b.- Las prendas de estricto uso personal: como libros, alimentos básicos del obligado y sus parientes con quienes forma la unidad familiar y de todos los bienes que resultan indispensables para su subsistencia c.- Vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión u oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado. d.- Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado, las armas y equipos de los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional. e.- Las remuneraciones y pensiones que no excedan las 5 URP el exceso puede embargarse hasta una tercera parte; sin embargo, si se trata de pensiones alimentarias, el embargo es hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos con la deducción de los descuentos de ley. f.- Las pensiones alimentarias. g.- Los bienes muebles de los templos religiosos. h.- Los sepulcros La misma norma señala que se puede embargar los bienes que se refieren los acápites 3 y 4, siempre y cuando el crédito provenga del precio de compra del bien adquirido. Asimismo, pueden embargarse los frutos de los bienes inembargables. Veamos ahora las clases de embargos que permiten garantizar la ejecución de una sentencia que declara fundada la demanda en un proceso, para que dicha resolución no resulte ilusoria. 3.- Extensión de la medida de embargo.- El embargo como cualquier otra medida cautelar afecta los bienes del demandado o deudor que incumple con su obligación, pero se da el caso de que los bienes por su propia naturaleza y razón de ser generan frutos y productos, siendo estos últimos los accesorios del principal. Entonces por aplicación el principio de que “La suerte de lo accesorio sigue la del principal” en aplicación del artículo ochocientos ochentas y nueve del C.C., se tiene que analizar qué pasa con los frutos o productos ante el embargo de un bien. a.- Embargo sobre el bien principal y sus accesorios.- Conforme lo señala el artículo seiscientos cuarenta y cinco del Código, el embargo a solicitud del peticionante puede recaer sobre un bien incluso si se lo solicita también recae sobre los frutos y productos y el Juez tiene que admitirlo dando lugar a que el embargo sea sobre el principal y los accesorios. En este caso, como se podrá apreciar una vez más se patentiza el Principio o sea que el Juez atiende y resuelve lo que las partes procesales solicitan b.- Embargo de la copropiedad.- La copropiedad, conforme al ordenamiento civil, está definida como “si una propiedad tiene varios propietarios, como sucede con la propiedad indivisa, cada uno es titular de un número de cuotas ideales”.3 De acuerdo al concepto vertido se tiene que la copropiedad es pasible de la medida de embargo, tal como lo previene el artículo seiscientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil. al decir “cuando el embargo recae sobre una copropiedad, la afectación alcanza a las cuotas ideales del obligado, o sea de sus acciones y derechos” c.- El embargo en forma de depósito y secuestro.- Como consecuencia del incumplimiento de la obligación, para efectos de garantizar la ejecución de una sentencia que declara fundada demanda, es

procedente la instauración de una medida cautelar en forma de depósito y/o secuestro que resulta de la siguiente circunstancia: Concedida la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles de propiedad del deudor, dicho deudor puede ser constituido como depositario en este caso dicho propietario del bien mantiene sus poderes de uso y disfrute del bien4 lo cual no se admite en el supuesto que el depositario fuera otra persona, pero si el obligado o deudor constituido en depositario se negase aceptar la designación, la medida de embargo se ejecuta con el secuestro siendo desposeído el propietario deudor del bien. En este caso el bien es colocado en un almacén permanente a la orden del Juez. Ahora bien si el custodio es el propietario del citado almacén, quien asume la calidad de depositario queda obligado a presentar el bien dentro del segundo día de intimación del Juez. Asimismo, se deja aclarado que el depositario que incumple sus funciones tiene responsabilidad civil y penal. Tratándose de joyas, dinero o piedras preciosas serán depositados en el Banco de la Nación a cargo del Juzgado. Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo seiscientos cuarenta y nueve segundo párrafo del Código Adjetivo. Cateo en el embargo en depósito o secuestro.- La palabra cateo por derivación proviene del verbo catear que quiere decir: tantear el terreno, de allí que lo más apropiado es usar esta palabra para designar a quienes se dedican a la búsqueda de asientos mineros. Pero, también cateo significa allanar la casa de alguien, registrar o buscar. Desde el punto de vista procesal para hacer efectiva la ejecución de la medida cautelar dentro de las acciones fácticas sociales se presentan algunas circunstancias que impiden su ejecución. Cuando esto ocurre, el auxiliar judicial encargado de llevar a cabo la medida cautelar, o tal vez, cuando la medida se traba y sucede que no cubre apriorísticamente el monto de la ejecución de la sentencia, y a solicitud de parte, procede no sólo a la búsqueda en otros ambientes de algunos bienes para embargar sino también extiende su misión de desposesión a otros bienes, incluso puede ir a lo personal del afectado, pero con mucho respeto y decoro a efecto de cumplirse lo que dispone el artículo seiscientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil. Identificación de los bienes embargados o secuestrados.- Como consecuencia de la ejecución del embargo o el secuestro, el auxiliar de justicia suscribe en el acta detalladamente, todos los pormenores sucedidos durante la efectividad de la medida cautelar y en particular describe pormenorizadamente los bienes embargados o secuestrados considerando: número, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, y los demás datos que son fundamentales para su identificación, de tal manera que al momento de ser devueltos exista la constatación que los bienes están en el mismo estado que tuvieron al momento del embargo o del secuestro. Los detalles anotados en el acta son de capital importancia, ya que la medida trabada no tiene otra finalidad sino la de garantizar la ejecución de la resolución que declara fundada la demanda en el

proceso principal, por lo tanto los bienes embargados deben conservar el mismo valor que tuvieron en el momento de su afectación. Retribución del custodio.- Custodiar desde el punto de vista semántico, significa cuidar, por lo tanto el custodio es la persona que cuida, que guarda5, por lo que hay que pagarle, este es el sentido de la norma contenida en el artículo seiscientos cincuenta y cuatro del Código Adjetivo que previene el pago de los honorarios que le corresponden al custodio por sus servicios en su calidad de órgano de auxilio judicial, que si bien es verdad que el artículo cincuenta y cinco del Código no lo considera, pero en la realidad se tiene que el custodio es auxilio judicial a quien se le reconoce honorarios. El custodio judicial, antes de aceptar el cumplimiento de su comisión, propone el pago de sus servicios, ya sea por día, semana o mes. Esta propuesta es importante porque a partir de allí el Juez considera la suma dineraria al momento de fijar la retribución al custodio. El Banco de la Nación, al constituirse en depositario de bienes dinerarios, también brinda un apoyo a la administración de justicia. Pero el dinero que recibe en depósito lo hace circular generando intereses, he ahí el motivo y el porqué la norma contenida en el artículo seiscientos cincuenta y cuatro, precisa que el Banco de la Nación está exceptuado de retribución y más bien está obligado a pagar el interés legal de acuerdo a las disposiciones generales sobre la materia. Obligaciones del Depositario y del Custodio.- El depositario y el custodio como órganos de auxilio judicial que coadyuvan a la efectividad de la administración de justicia, tienen derechos, como es el pago de sus honorarios; pero también tienen obligaciones imperativas que cumplir, que siempre estarán de acuerdo a su condición y la función que cumplan. El depositario y el custodio son las personas que reciben bienes en depósito o en custodia, haciéndose responsables de su estado y conservación, quedando obligados a cuidarlos física y legalmente y a conservarlos en el lugar que fueron puestos al momento de producido el embargo o secuestro. A partir de la efectividad de la medida cautelar o sea ejecutada los bienes quedan a disposición para que el afectado -y el veedor si lo hubiera- ejerza su función de observación, con lo cual se garantiza el cuidado de los bienes y la posibilidad de ser puestos a disposición del juzgado cuando lo disponga, sin perjuicio de dar cuenta al juzgado de todo lo hecho que pudiera significar alteración de los bienes embargados o secuestrados, bajo responsabilidad civil y penal. Tal como lo prevee el artículo seiscientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo. OTRAS FORMAS DE EMBARGO Ahora bien, veamos otras formas de embargo como medida cautelar que son consideradas en nuestro ordenamiento procesal civil. Concretamente, se analizarán las siguientes clases de embargos: 1.- Embargo de bien Inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercero.- De acuerdo con la interpretación del artículo seiscientos cincuenta del Código Adjetivo se tiene que un inmueble, al

no tener historia dominial, no está impedido de ser afectado con la medida cautelar de embargo. En este caso se toman las siguientes consideraciones: a.- Que la medida de embargo al recaer sobre el bien no inscrito sin afectar los frutos se nombra como depositario al mismo propietario que es el obligado, en consecuencia al ser poseedor inmediato no tiene derecho a cobrar renta alguna, es decir no cobra honorarios, b.- Que en este caso a solicitud de parte el Juez dispondrá que el bien embargado se inscriba en los Registros Públicos pero solamente con relación a la medida cautelar del embargo que se ha hecho efectiva. Asimismo, si se tuviese conocimiento que el bien está inscrito a nombre de un tercero, pero que dicho bien pertenece al deudor, el tercero será notificado con la demanda cautelar, para los efectos de su conocimiento y según el caso haga valer los derechos que crea conveniente, pero llegado el momento de la subasta previamente se hará el tracto sucesivo registral. El propietario designado depositario como órgano judicial debe cumplir con la conservación del bien en el mismo estado que lo recibe tal como lo previene el artículo seiscientos cincuenta y cinco, caso contrario es responsable por daños y perjuicios, incluso en el supuesto de no informar al Juez de actos perjuiciosos que resulten por el caso fortuito o la fuerza mayor como lo dispone la parte final del artículo mil ochocientos veinte del C.C., todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal. 2.- Embargo en Forma de Inscripción.- Es la medida cautelar de embargo que genera la afectación jurídica de un bien, que se ejecuta inscribiéndose en los Registros de la Propiedad Inmueble. Esta medida cautelar ejecutada limita de una u otra manera la libre disponibilidad del bien ya que el titular de dicho bien, puede disponer en venta pero quien compra el citado bien embargado, también está asumiendo esa carga hasta el monto de la medida cautelar, tal como lo previene el segundo acápite del artículo seiscientos cincuenta y seis del Código Procesal Civil. Asimismo, la certificación registral de la medida cautelar se agrega al expediente tal como lo ordena la citada norma del Código Procesal Civil. 3.-Embargo en Forma de Retención.- Es la medida cautelar que recae sobre bienes de crédito u otros bienes que tiene el deudor y con los que puede responder por su deuda a favor del acreedor, pues, conforme a lo expresado por Monroy Gálvez, la medida cautelar de embargo en forma de retención es la orden que emite el Juez para que el deudor del deudor mantenga en su posesión el bien del deudor en la demanda sea embargado” 6 El artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Adjetivo es claro al precisar que esta medida opera y se hace efectiva cuando un deudor tiene como patrimonio; créditos por cobrar u otros bienes que le generan alguna renta y que se encuentran en posesión de terceros; como sucede con los ingresos por arrendamiento de bienes. La efectividad de la medida cautelar de retención tiene lugar con la intervención del secretario del Juez, quien no sólo notifica al retenedor de la medida cautelar dispuesta por el Juez, sino que le hace conocer y le previene que en adelante los pagos que tenga que hacer a nombre del afectado con la

medida cautelar (deudor en el proceso principal) los retenga hasta completar la suma dispuesta y los deposite en el Banco de la Nación a nombre del juzgado. Asimismo, en este supuesto, el tercero retenedor poseedor de bienes del afectado también es prevenido por el secretario para el cuidado y conservación de dichos bienes. En este caso el retenedor asume las funciones del depositario judicial que como órgano judicial tiene obligaciones que cumplir bajo responsabilidad salvo que los ponga a disposición del juzgado. Ahora bien, si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordena que se trabe la medida de retención vía correo electrónico o haciendo uso de cualquier otro medio fehaciente para la efectividad de la medida ordenada. Para cumplir con esta finalidad de la norma las entidades financieras comunicarán a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde será remitida la orden judicial para la efectividad de la retención dispuesta por el Juez. La efectividad de la medida cautelar del embargo tiene lugar al momento de la suscripción del acta por el secretario en la que consta todos los pormenores de la actuación judicial al mismo tiempo que entrega la cédula de notificación al retenedor quien debe firmar el acta y ante el supuesto de su negativa el secretario deja constancia tal como lo previene el artículo seiscientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil. Falsa Declaración del Retenedor y Doble Pago.- Asumiendo los principios de veracidad y probidad, como lo previene el artículo ciento nueve del Código Adjetivo y entendiéndose que el retenedor cumple funciones de auxilio judicial tal como lo considera el artículo cincuenta y cinco del citado código, debe actuar con seriedad y sobre todo con la veracidad que el caso requiere por la majestad de la administración de justicia. Sin embargo, a veces puede suceder que el retenedor hace falsa declaración manifestando que el afectado con la medida cautelar no es titular de algún crédito. En fin, puede dar éstas y otras declaraciones falsas que supuestamente demuestran la inexistencia de algún crédito. En este caso como consecuencia de la falsa declaración, el retenedor continua pagando los créditos a favor del afectado con la medida, es decir abiertamente incumple la orden judicial, en este supuesto, el retenedor asume el doble pago, entendiéndose como doble pago, en el sentido que si el retenedor cumplió con pagarle al titular del crédito (acto impropio) también tendrá que hacer el empoce en el Banco de la Nación del monto dispuesto por orden judicial y a cargo del juzgado. Naturalmente, esta sanción se dispone con resolución debidamente motivada la cual puede ser apelada y el concesorio es sin efecto suspensivo tal como lo tiene legislado el artículo seiscientos sesenta del Código Adjetivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal dispuesta en el artículo seiscientos cincuenta y nueve.

4.- Embargo en Forma de Intervención en Recaudación.- La doctrina procesal civil, advierte que aquellos entes económicos que tienen problemas por la falta de pago de sus obligaciones dinerarias, pueden ser afectados con la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación. Esto quiere decir que el ente económico con la medida cautelar queda intervenido, por consiguiente el empresario nada puede hacer sin el conocimiento del interventor y además el interventor que al mismo tiempo es recaudador, recauda los ingresos y controla los egresos, en ejercicio de su función de fiscalizador. Esta medida cautelar por aplicación de la norma también procede contra las empresas de persona natural o jurídica con o sin fines de lucro. En este caso el interventor recaudador como órgano de auxilio judicial, fiscaliza los ingresos y egresos de la empresa, estando premunido de facultades que le otorga el Juez en resolución debidamente motivada. Conforme lo señala el artículo seiscientos sesenta y uno del C.P.C., la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación afecta a las empresas de persona natural o jurídica al embargar los ingresos propios de éstas. Para ello se nombra a uno o varios interventores recaudadores, precisando sus nombres para identificarse al recabar los ingresos precisando la periodicidad de los informes que deberán hacer al juzgado. Efectividad de la medida cautelar.- La medida cautelar se hace efectiva con la intervención del secretario del juzgado, quien notifica al representante de la empresa, con la medida cautelar ordenada por el Juez y que a partir de ese momento le afecta. Asimismo, le presenta al interventor recaudador o interventores recaudadores para quienes pide se les de las facilidades para que cumplan sus funciones dispuestas en la resolución de su propósito. La efectividad de la medida cautelar es un acto procesal del que queda constancia en el acta que firman los intervinientes. El acta se agrega al expediente de la medida cautelar. Obligaciones del interventor recaudador.- Por mandato expreso de la norma contenida en el artículo seiscientos sesenta y dos el interventor recaudador cumple con las siguientes obligaciones: a.- Verificación del funcionamiento y conservación del ente intervenido sin interrumpir con las labores propias de la empresa b.- Llevar el control de los ingresos y egresos de la empresa intervenida. c.- Proporcionar de los fondos que recauda, lo necesario para el funcionamiento regular de la empresa intervenida. d.- Poner a disposición del Juez las sumas recaudadas dentro del tercer día del recaudo, haciendo los depósitos en el Banco de la Nación a solicitud de parte o por decisión judicial, el plazo para el depósito puede variar. e.- Informar al Juez acerca del desarrollo regular de la intervención. Además de estas obligaciones consignadas en el artículo seiscientos sesenta y dos del C.P.C. el interventor recaudador puede hacer otros informes que juzgue conveniente para los efectos de tomar

las providencias necesarias a que hubiere lugar, sobre todo aquellas que impidan el cumplimiento de la función o la recaudación de los ingresos. 5.- Embargo de Conversión de intervención en recaudación por secuestro.- De acuerdo al sentido semántico, sistemático-procesal la palabra recaudación significa recoger el dinero del negocio por el recaudador, quien en su calidad de auxilio judicial lo deposita a nombre del juzgado, ya que el recaudador es el auxilio judicial nombrado para que cumpla esa finalidad. Pero puede darse el caso que al no existir, movimientos dinerarios no habrá qué recaudar por lo que previo informe del interventor recaudador la medida puede variar, o sea de ser una medida cautelar de intervención en recaudación, por la de secuestro. Caber resaltar que el artículo seiscientos diecisiete del Código Adjetivo en concordancia con el artículo seiscientos sesenta y cuatro resuelven este conflicto puesto que la última norma citada lo previene al decir “Si el interesado considera que la intervención es improductiva puede solicitar la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro” Pero como debe garantizase el debido proceso, en este caso se ejercita el Principio de la Socialización, he ahí y por qué el Juez al solicitársele la conversión corre traslado a la parte afectada con la medida por tres días, luego con la absolución o sin ella el Juez resuelve previo análisis del informe del interventor y el veedor si lo hubiera declarando o no, la clausura del negocio y convirtiendo la medida cautelar de intervención por la de secuestro. Esta resolución puede ser apelada y el concesorio es con efecto suspensivo. A nuestro criterio la norma contenida en el artículo seiscientos sesenta y cuatro del Código Adjetivo debe ser revisada por cuanto el Juez si bien es verdad que tiene facultad para disponer la clausura del negocio por mandato expreso de la norma antes citada, también es verdad; que esa facultad es extremadamente excesiva. 6.- Embargo en forma de intervención en información.- Es la medida cautelar orientada a intervenir el ente económico para informar al Juez cómo funciona dicho negocio. O sea pues, esta medida cautelar tiene como finalidad específica que el solicitante de la medida cautelar tenga pleno conocimiento de cómo está el negocio en su gestión empresarial y en definitiva tener la información del movimiento económico de la empresa de la persona natural o de la persona jurídica afectada con la medida. Para conseguir este objetivo, a solicitud de parte interesada, el Juez nombra a uno o más interventores - informadores, señalando el plazo durante el que deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado con la medida cautelar, y las fechas que deben informar el interventor o interventores nombrados en la resolución judicial que admite la medida cautelar. Todo en aplicación de lo que prevee el artículo seiscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil. Ejecución de la intervención.- La medida cautelar en forma de intervención se hace efectiva con la participación del secretario del juzgado que en forma personal notifica al afectado con la resolución expedida por el Juez. En dicha resolución se resuelve la designación del interventor o interventores, las

obligaciones de éste o de éstos y la orden para que el afectado preste las facilidades al interventor para que cumpla con la medida. Por su parte, el secretario en forma muy diligente instruirá al afectado acerca de los fines de la medida cautelar, de las funciones del interventor y de la diligencia con la que deberá actuar el afectado. Concretamente, el secretario le hará conocer que la orden judicial deberá ser cumplida sin objeciones. Es parte de la efectividad de la medida cautelar que conste en el acta el inventario de los bienes y el archivo. El afectado en ejercicio de su derecho de contradicción y al debido proceso está facultado para dejar constancia en el acta de algunas posiciones relacionadas con la ejecución de la medida. Acto seguido el secretario da por concluida la redacción del acta, invitando a firmar al intervenido y a los demás intervinientes. En el supuesto que el afectado se negara firmar, el secretario cumplirá con dejar expresa constancia de la negativa. Obligaciones del interventor informador.- La resolución en la que el Juez admite la medida cautelar, nombra al interventor–informador, señalándole las obligaciones imperativas que deberá cumplir para los efectos que la medida cautelar cumpla con su finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda. Específicamente, de acuerdo como lo prescribe el artículo seiscientos sesenta y seis el interventor informador cumplirá las siguientes obligaciones: a.- El interventor deberá informar al Juez acerca del movimiento económico de la empresa así como, otros pormenores relacionados con la gestión del ente económico intervenido. Y todo, dentro de los plazos que el Juez le ha fijado. b.- El interventor informará al Juez de los hechos que sean considerados como perjudiciales para el titular de la medida cautelar o, de los actos que obstaculicen el cumplimiento de sus obligaciones, que en sí. tiene implicancia en la ejecución de la medida por constituir obstáculos para la información Responsabilidades en la intervención.- La efectividad de la medida es consecuencia de la participación del secretario del juzgado, quien no solamente, notifica al intervenido con la resolución judicial que ampara la medida cautelar sino también instruirá al intervenido para que cumpla con las acciones y facilidades requeridas para que la medida cautelar surta la finalidad por lo que se ha interpuesto. Dentro de este contexto se tiene que son dos personas las que tienen que ver con el desenvolvimiento de la medida cautelar: el interventor y el intervenido, por lo tanto cada uno asume su responsabilidad según su actuación: En cuanto al interventor: a.- El interventor recaudador responde por lo que recauda, dice la norma contenida en el artículo seiscientos sesenta y ocho En este caso, la función del interventor es similar a la del depositario, b.- El interventor recaudador es responsable de la veracidad de los informes que hace al juzgado. También es responsable del cumplimiento de los plazos dentro de lo que debe informar.

En cuanto al Intervenido El intervenido es responsable por su actitud de resistencia, violencia u obstrucción para que el interventor cumpla o no con sus funciones. El incumplimiento de estas obligaciones por mandato de la norma procesal, generan responsabilidad Civil y Penal para el intervenido y el interventor, según lo dispone el mencionado el artículo seiscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil. 7.- Embargo en forma de administración de bienes.- En ejercicio del Principio Dispositivo procesal, la parte demandante de un proceso principal en giro o por iniciarse tiene facultades para solicitar la medida cautelar de administración de bienes. Esta medida es procedente cuando recae sobre bienes que generan frutos, tal como lo previene el artículo seiscientos sesenta y nueve al afirmar: “Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan” haciendo una interpretación sistemática de la norma debe entenderse que la medida de embargo recae sobre el resultado de los frutos, tal es el caso en los frutos civiles, la medida recae sobre los intereses, de los frutos naturales de lo que producen las plantas, pero después de la venta etc. Concretamente, debemos entender que la medida cautelar de embargo en forma de administración no recae sobre los frutos que generan los bienes sino más bien sobre el patrimonio del afectado que generará los frutos con el trabajo y la gestión diligente del administrador como órgano de auxilio judicial nombrado por el Juez, ya que éste, sustituye al afectado en la gestión del negocio. Esta idea es asimilada del pensamiento del procesalista español Carreras, Jorge; contenidas en su obra “El embargo de bienes”7 8.- Conversión a administración de unidad de producción o comercio.- Esta medida cautelar generalmente resulta de la variación de la medida de embargo en forma de intervención en recaudación por la medida de embargo en forma de intervención en administración. Como se ha visto la medida de intervención en recaudación significa que el interventor recaudador en el ejercicio de sus funciones que le señala el artículos seiscientos sesenta y dos del Código Procesal interviene el negocio y recauda los ingresos empresariales y con estos se deberá proveer los gastos de la empresa. Esto quiere decir que la empresa está funcionando regularmente. Esta regularidad significa también la existencia de un superávit que resulta de los ingresos y gastos normales. Este exceso es lo que el interventor recaudador deposita en el Banco de la Nación a cargo del juzgado dentro del tercer día tal como lo previene el Inc. 4 de la norma citada. Pero si no existe superávit, quiere decir que la empresa puede que tenga una mala gestión administrativa. Esta presunción es la que obliga al solicitante de la medida cautelar a variarla de embargo en forma de intervención en recaudación por la de embargo en forma de administración al amparo de lo que dispone el artículo seiscientos setenta del Código Procesal. Esta conversión es a pedido de parte, de la que el Juez corre traslado por tres días al afectado con la medida y luego con la

absolución o sin ella, resuelve amparándose fundamentalmente en el informe del veedor si lo hubiera. Con esta medida de variación, el administrador o administradores nombrados asumen la representación en la gestión y funcionamiento regular de la empresa intervenida en administración. Como esta decisión judicial se da a través de una resolución, ésta puede ser apelada y el concesorio es con efecto suspensivo. Ejecución de la medida cautelar de intervención en recaudación, por la medida de embargo en forma de administración.- Expedida la resolución de la variación de la medida cautelar de intervención en recaudación por la medida de embargo en forma de administración, se ejecuta en un acto procesal que la conduce el secretario del juzgado, que es quien notifica al afectado con la resolución de la variación de la medida. Esta decisión en su parte resolutiva designa al administrador o administradores precisándoles sus funciones. El secretario en forma diligente hará conocer al afectado de la decisión judicial, incidiendo que la resolución judicial será cumplida. Asimismo, el secretario pondrá en el cargo al administrador o administradores y a partir de ese momento cesan en sus funciones los órganos directivos y de gestión de la empresa o del negocio intervenido. Como se trata de un acto procesal de trascendencia por los alcances y fines económicos que implica, todo queda anotado en el acta, incluyéndose el inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución de la medida, a continuación se firma el acta el acta por los asistentes y si el afectado se negase a firmar el secretario dejará constancia. El acta se agrega al expediente de la medida cautelar. Derechos y obligaciones del administrador o administradores.- Este órgano de auxilio judicial, tiene derechos y tiene obligaciones. Es un derecho excepcional del administrador el pago de su retribución por la prestación de sus servicios en el desempeño de su cargo. Esta retribución la fija el Juez tomando como base la solicitud que pretenda el administrador. El pago es a simple requerimiento y quien la paga es el solicitante de la medida cautelar con cargo a la liquidación final. Como la retribución u honorarios se establecen en resolución motivada, ésta es apelable, pero el concesorio es sin efecto suspensivo. Las obligaciones del administrador son las que señala el artículo seiscientos setenta y uno del C.P.C. y son las siguientes: a.- Gerenciar la empresa embargada con sujeción a su objeto social, b.- Realizar los gastos ordinarios y los de conservación, c.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan, d.- Pagar los tributos y demás obligaciones legales, e.- Formular balances y las declaraciones juradas dispuestas por la ley, f.- Proporcionar al Juez la información que exija. Agregando las observaciones sobre su gestión,

g.- Poner a disposición del juzgado los frutos y las utilidades obtenidas, h.- Las demás señaladas en este código y por la ley. 9.-Anotación de la demanda en los Registros Públicos.- Para los efectos que la medida cautelar cumpla su finalidad y en particular para restringir y limitar hasta cierto punto la libre disponibilidad de los bienes del afectado con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, el artículo seiscientos setenta y tres del Código Adjetivo, precisa, que cuando en el proceso principal se debaten derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en los registros respectivos. Para la ejecución de esta medida cautelar, el Juez remitirá los partes a los Registros Públicos, los que incluirán, copia de la demanda y de la resolución que admite la medida cautelar. El registrador cumplirá lo ordenado, siempre que la medida sea compatible con el derecho inscrito. Además, se deja aclarado que la medida cautelar inscrita no impide la libre disposición de los bienes afectados con la medida cautelar, pero quien los compra asume la condición del afectado con la medida cautelar. Asimismo, son procedentes nuevas afectaciones, pero, en ejecución de resolución, el pago será de acuerdo a la prelación de quien obtuvo la primera medida.