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5. Embargo en forma de inscripción El embargo en forma de inscripción se orienta a inmovilizar jurídicamente los bienes

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5. Embargo en forma de inscripción El embargo en forma de inscripción se orienta a inmovilizar jurídicamente los bienes del deudor para evitar que estos se dispersen utilizando la notación en registros públicos; sin embargo, hay que partir por asumir que el bien esta registrado y, por lo tanto, en atención al principio de la publicidad se pone en conocimiento erga omnes la afectación del bien por un monto determinado. Ello no impide la transferencia del bien, solo comunica la existencia de la medida cautelar, de tal manera que, quien lo adquiere asume los efectos jurídicos de dicha medida. El Registro Público precisamente esta destinado a dotar de certidumbre a sus relaciones jurídicas y tienen como característica fundamental que los actos registrados producen cognoscibilidad frente a terceros. Los pronunciamientos del Tribunal Registral son reiterados en señalar que en la doctrina y a nivel legislativo se distinguen los conceptos de publicidad material y publicidad formal, los que se complementan entre si. Por la publicidad material se presume de manera absoluta, por ficción, que todos conocen el contenido del Registro y, por la publicidad formal se otorga la posibilidad efectiva de conocer aquello que el ordenamiento jurídico presume conocido, Bajo ese contexto, el artículo 11 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, refiriéndose a la publicidad formal señala que “el registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral”. El hecho de que la medida se materialice con la inscripción registral no significa que carezca del órgano de auxilio judicial. Todas las medidas cautelares exigen, en mayor o menor grado, la colaboración de terceros o de los propios interesados, sean aquellos funcionarios administrativos o auxiliares externos que los jueces designen especialmente para tal fin; esto significa que el registrador publico asume el rol del custodio judicial. Evidentemente que el registrador no tiene contacto material con la cosa custodiada, ni realiza actos de vigilancia o guarda sobre la cosa en sí, pero al anotar el embargo e informar sobre la existencia de esas anotaciones cada vez que se intenta contratar sobre el bien afectado, está custodiando su estado jurídico. Con relación a la intervención del registrador público para la inscripción de las resoluciones judiciales, véase el pronunciamiento de la Sala Suprema en la Acción Popular N° 2145-2003 del 11 de junio de 2004, publicada en El Peruano, 12/02/2005 (39) , que señala que el registrador público, como funcionario administrativo, no está facultado para calificar una resolución judicial ni requerir actos previos para su inscripción, pues ello atentaría contra la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional y la tutela jurisdiccional efectiva. Dice el citado pronunciamiento que las resoluciones judiciales son el resultado de un proceso jurisdiccional sujeto al control del juzgador respecto de las partes procesales, la constitucionalidad y legalidad del procedimiento en sí mismo; además que ellas deben ser ejecutadas en sus propios términos sin que sean objeto de modificación o interpretación de ningún tipo. Esta modalidad de embargo da lugar a asientos registrales, que si bien no implicaran la imposibilidad de enajenación del inmueble, aparejaran, en aplicación del principio de prioridad registral regulado en el artículo 2016 del CC, que los nuevos adquirientes del predio deban asumir la posibilidad del remate del inmueble o la pérdida de su propiedad, que pueda derivarse del proceso judicial respectivo. No podrán alegar el desconocimiento de la existencia

de dichos gravámenes, toda vez que la publicidad material contemplada en el artículo 2012 del CC establece una presunción absoluta, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Es importante precisar que, en el caso de bienes muebles, como vehículos, la adquisición mediante compraventa de estos bienes, con firma legalizada por notario público antes del 25 de diciembre de 2001 no inscrita ante Registros Públicos, se permitió regularizar la inscripción hasta el 31 de julio de 2005. Pasada dicha fecha el contrato carece de valor para su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Los contratos de compraventa con posterioridad al 25 de diciembre de 2001 se realizan únicamente mediante acta notarial. Si no se regularizo dicha situación, registralmente el vehículo continúa perteneciendo al propietario anterior, quien puede disponer del bien a través de una transferencia o darlo en garantía o ser pasible de embargo por terceros. En ese sentido, “la adquisición de un automóvil por parte de un tercer adquiriente se encuentra protegido por el principio de la fe pública registral contenido en el artículo 2014 del CC, en concordancia con el principio de legitimación previsto en el artículo 2013 del mismo cuerpo legal, por lo que no resulta oponible al tercero las medidas cautelares de secuestro vehicular y de embargo en forma de inscripción decretadas al interior de un proceso en el que no han sido partes , teniendo en cuenta que estas no fueron inscritas oportunamente. Debe precisarse además que el registro con el que cuenta la Dirección de la Policía de Transito no goza de los mismos atributos y efectos que genera la publicidad registral reconocida a los Registros Públicos en el artículo 2009 del CC, por lo cual el contenido de lo ahí dispuesto no resulta oponible a los desafectantes en el presente caso” (40) . El texto del artículo 656 del CPC (41) establece que la medida se ejecuta con la inscripción del monto de la afectación en registros. La emisión de las partes ni el ingreso de estos a Registros Públicos implica la ejecución de la medida. Ella opera a partir de la inscripción, por ello, la norma exige que “la certificación registral de la inscripción” se adjunte al expediente. Se debe precisar que el levantamiento de la medida cautelar se lograra mediante la presentación de los partes judiciales que contengan las copias certificadas de la resolución que dispone la cancelación, acompañadas por el correspondiente oficio suscrito por el juez y el auxiliar jurisdiccional, conforme al artículo 148 del CPC. Otro elemento que debe tenerse en cuenta para la ejecución de la medida es que resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Bajo dicho supuesto, si cuando se solicitó la medida cautelar figuraba en Registros Públicos, el presunto deudor como propietario del bien a afectar y posteriormente, en el ínterin del inicio de la ejecución, este transfiere el bien, no podrá prosperar luego la inscripción de la medida cautelar en Registros Públicos, porque el titulo ya no es compatible con el mandato cautelar. En igual forma, si el vehículo que se afecta tiene como titular registral a la sociedad conyugal formada por el ejecutado y su esposa, y la medida cautelar ordena embargo sobre dicho vehículo, bajo el argumento de que el bien es de propiedad del ejecutado, no procederá la inscripción por no ser compatible con el título de propiedad ya inscrito, situación distinta es si se ordena el embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que pudiera tener el ejecutado deudor sobre dicho bien de la sociedad conyugal, del que este forma parte. (39) Mediante el recurso de acción popular, se declara la inconstitucionalidad, la ilegalidad y la consecuente inaplicabilidad del último párrafo del artículo 32 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Res. N° 195-2001-SUNARP/SN.

(40) Exp. N° 106-2005, del 2 de junio de 2005, Hector Campos Leyton y otra sobre desafectación, la Sala Comercial de Lima. (41) Articulo 656.- “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que esta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente”.

Medida cautelar: Tiene por finalidad el aseguramiento de una futura decisión correspondiendo al juez dictar la más pertinente. No resulta procedente analizar los requisitos para la obtención de una medida cautelar contenidos en el artículo 611 del Código Adjetivo citado, por lo estando al pedido formulado por la accionante y sobre todo al estudio procesal de la causa, el a quo debe dictar las medidas pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión final.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL

S.S. ROMERO DIAZ BUSTAMANTE OYAGUE POMAREDA CHAVEZ-BEDOYA Resolución N° Expediente N° 087-2010 Demandante : Huamán Fernández, Edelisa Demandado : Centro Comercial Unicachi S.A. Materia

: Anulabilidad de Acto Jurídico

Procedencia : 25° Juzgado Civil de Lima} Fecha vista De causa

: 24 de marzo de 2010

Medida cautelar: Para concederla no es necesario que se emita sentencia en el proceso principal Se colige que se ha realizado un indebido análisis sobre la concurrencia del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, habida cuenta que para determinar o no su concurrencia no es necesario previamente la emisión de una sentencia ni que se haya realizado en el principal, la valoración de los medios probatorios aportados, por el contrario, para determinar o no la misma, debe efectuarse una cognición sumaria,

limitada a un inicio de probabilidades y de verosimilitud, cuyo resultado, en todos los casos, no tiene valor de declaración de certeza sino de hipótesis. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL

S.S. ROMERO DIAZ BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA Resolución N° Expediente N° 954-2010 Demandante : Acostupa Ochoa, Maria Demandado : Cortez Pineda, Jorge Luis Materia

: Acción de Amparo

INFORME Nº 003-2017-HChA. A

: CPCC CARINA D. ZEGARRA CHAMBILLA JEFE DE LA UNIDAD DE CONTABILIDAD

ASUNTO

: Inventario Físico periodo 2015 -Area de Patrimonio-

Ref.

: Expediente administrativo del Sr. Wilfredo Choque

FECHA

: 02 noviembre 2017.

__________________________________________________________

Me es grato dirigirme a Usted, para alcanzarle las observaciones con respecto al Inventario Físico periodo 2015, elaborado por el CPC Wilfredo Jose Choque Mamani, a lo cual se ha verificado que determinadas áreas y/o Jefaturas de Oficinas de la Municipalidad, a la fecha no han firmado los cargos ambientales personales siguientes : -

-

01 Cargo ambientale de muebles asignados en uso del 1er piso y pasadizo de la Municipalidad que deben ser firmados por el Jefe de Logística o en todo caso por el Administrador (03 folios). 01 Cargo ambiental de muebles asignados en uso del Area de monitoreo del 4to. Piso, que deben ser firmados por el encargado.(01 folio). Cargo ambiental de muebles asignados en uso del área de la CASA DEL AGRICULTOR, lo que a la fecha no se encuentran firmado por el encargado de dicha área. El inventario de existencias de Almacén tampoco fue firmado por el encargado de dicha área (12 folios).

Es cuanto consiguientes

informo

a

Ud.,

Atentamente;

______________________ CPC E. HUGO CHAMBILLA ACERO PERSONAL DE APOPYO

C.c. Archivo

para

los

fines