Elementos Accidentales de los Contratos (Derecho Romano)

Elementos Accidentales de los Contratos. 1) Condición. Es el acontecimiento futuro, incierto y posible a cuya realizació

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Elementos Accidentales de los Contratos. 1) Condición. Es el acontecimiento futuro, incierto y posible a cuya realización se subordinan las partes, y de esto dependerá la efectividad del negocio jurídico. Dicho de otra manera, son aquellas declaraciones accesorias que las partes establecen y subordinan el contrato. Elementos de la condición.   

Futuro  debe ser un hecho que este por ejecutarse. Incierto  se ignora si el hecho se va a cumplir, ya que es un hecho futuro y es imposible determinar el mismo. Posible  que este en el campo de la realidad.

La condición se va dividir en dos: a) Condición Suspensiva: Son todas aquellas condiciones que suspenden el nacimiento del derecho. Es el acontecimiento futuro, incierto y posible del cual se ha depender el nacimiento y la existencia de un derecho (art 1198 CC). Son promesas, declaraciones por las partes. La condición suspensiva es la suspensión del derecho hasta que se cumplan con las condiciones. Esta condición establece al inicio, y termina con la condición resolutoria, puede existir la frustración (por objeto o por las partes) donde la condición suspensiva se extingue. Efectos de la Condición Suspensoria: 1- Condición Pendiente o Lapso durante el cual la condición no se ha cumplido: En esta fase o periodo constituye el lapso comprendido entre el instante de la formalización de la promesa, o sea el nacimiento de la condición, y aquel en que la condición se frustre o se cumpla. 2- Deficiente Condición: Es aquella que ocurre cuando la condición no puede realizar. Es aquella que va a nacer en el momento en que surge un incumplimiento de la condición motivado a dos factores: a) Por el objeto: Significa que la obligación depende de uno de sus elementos esenciales, el cual es el objeto, a la falta de este automáticamente se extinguiría la condición suspensiva, dando entrada a la condición resolutoria, la cual dará derecho a exigir el cumplimiento de la obligación en los términos pactados; de lo contrario se indemnizara de acuerdo a los establecido. Que el objeto se pierda o se extinga (hecho incierto) b) Por los sujetos: Significa de voluntad de las partes. Igual existe la indemnización. Que alguna de las partes se imposibilite por cualquier hecho extraño al llegar el cumplimiento de la obligación. 3- Condición Existente o Cumplida: Es aquella que surge al cumplirse la condición, esto significa que las partes han legado al termino fijado, en ese momento aparece la condición resolutoria,

la cual extinguirá a la suspensiva, y en ese momento inmediatamente nacerá el derecho de una de las partes a exigir el cumplimiento de la obligación, ya que la misma se convierte en pura, simple, liquida y exigible. b) Condición Resolutoria: Es el acontecimiento futuro, incierto y posible del cual hace depender el nacimiento del derecho de exigir de una de las partes el cumplimiento de la obligación, ya que la finalidad de la condición resolutoria es la extinción de los efectos del acto (condición). Esta tiene como fin extinguir la condición suspensiva, y como efecto principal suspender hasta llegar al término de la obligación, ya que es una promesa, si no se cumple se llega a la sanción. NOTA: La que se extingue es la condición, la obligación lo va hacer por confusión o por pago. Efectos de la Condición Resolutoria: 1- Condición Pendiente: Es aquella que mantiene el acto, y que la misma produjera todos sus efectos como si se hubiese realizado de manera pura y simple, por lo tanto mientras pendiente la condición deberá cumplirse tal como se ha pactado. 2- Condición Frustrada: Es aquella que va a nacer cuando la condición no ha podido cumplirse, en cuyo caso automáticamente nacerá el derecho de una de las partes de exigir el cumplimiento de la obligación sin la necesidad de cumplir con el termino, lo que dará lugar que en ese instante la obligación se convierta en pura y simple. 3- Condición Cumplida: Es aquella que va a ocurrir cuando la condición resolutoria extingue a la suspensiva dando paso en ese momento a que la misma se convierta en pura y simple inmediatamente en que se extingue la suspensiva. 2) Termino. Es el con semiento futuro, cierto y posible que fijara el momento en que se debe cumplir la obligación. a) Termino Resolutorio: Es el acontecimiento en que la condición debe cumplirse la obligación e inmediatamente la suspende. Es el acontecimiento futuro, incierto y posible que fija el tiempo donde deberá cumplirse la obligación en los términos que fue pactada la condición y una vez hecho esto, se suspende sus efectos. b) Termino Extintivo: Es el acontecimiento futuro, cierto y posible que fijara el momento en el que cesa el termino suspensivo dando nacimiento a la condición resolutoria.

3) Modus (modo). En Roma era de uso muy frecuente, eran cargas o gravámenes que un jefe de familia le imponía a otro sujeto a cambio de que este realizara determinada obligación en su favor. Por supuesto, la

modalidad debe cumplir con los requisitos de ser futuro, cierto y posible, ya que no se puede establecer la modalidad sobre cosas imposibles de cumplir. Vicios del Consentimiento. Son aquellos vicios que vendrán dados por el consentimiento aparente, y debe aprobarse que ese consentimiento esté viciado y traerá como consecuencia la nulidad del acto realizado. El Error. Es una conducta no intencional de un sujeto y que conlleva, si no se repara, a un daño en el patrimonio de un sujeto. Es el desconocimiento de un hecho. 1) Error de Derecho: Es la falsa noción que tiene el sujeto sobre la norma jurídica que gobierna un acto, por ejemplo: el pretor estableció que aquel que realizase negocios jurídicos con un filuis familia, y este no lo cumpliera, no podría reclamar de manera judicial su propia torpeza, si siquiera contra su jefe de familia. 2) Error de Hecho: es aquel que va a recaer sobre alguno de los elementos esenciales o accidentales de un contrato. a) Error Esencial. se refiere al error que existe en los elementos esenciales del contrato, produciendo la nulidad del acto o negocio jurídico b) Error de Accidental: Es aquel que se va a referir a las cualidades esenciales del objeto, y que no tiene influencia sobre la validez del acto y no lo anulo.  Error In Corpore: Es aquel error que va a existir cuando el negocio se ha realizado sobre un objeto distinto en que realidad se constituía un negocio jurídico.  Error In Sustancia: Es aquel error que va a existir cuando las partes contratantes manifiestas su consentimiento sobre una parte determinada, pero en realidad se entrega una distinta a la pactada, por ejemplo: sal por azúcar, oro por oro del tonto.  Error In Personae: Es aquel error que va a nacer cuando las partes contratantes realizan un negocio jurídico y este va a recaer sobre la identidad de uno de los sujetos y este no es en realidad quien lo realiza; o realizo un negocio sobre un sujeto y entregan uno completamente diferente.  Error In Negocio: Es aquel que existe cuando hay un desacuerdo entre lo que las partes han querido contratar y lo realmente contratado, por ejemplo: uno cree que le vende y el otro que le dona.

El Dolo.

Es la astucia, la maquinación, empleada por un sujeto de derecho con la intención de causar daño en el patrimonio de otro sujeto de derecho. Siempre va a provenir de una de las partes contratantes, pue un tercero solo puede servir de vehículo. 1) Dolo Bueno: Estará constituido por aquellos actos de justica o de engaño tolerados en la vida política, y destinado a inducir a un sujeto a contratar. Debe cumplir con algo de lo que promete. 2) Dolo Malo Este causa un daño. es la astucia, falacia e intencionalidad de causar un daño a un sujeto en su patrimonio, siempre proviene de las partes contratantes no de un tercero, si hay un tercero solo es vehículo para la realización. Presupuestos del Dolo: a) El dolo debe ser causante de un daño. b) El dolor debe emanar de una de las partes contratantes, y no de un tercero. c) No puede haber dolor de ambas partes (no es que no pueda existir, si no que no se puede denunciar). Condiciones para el Dolo: a) Conducta intencional b) El dolo debe ser causante de un daño en el patrimonio de un sujeto c) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes, y no de un tercero. La Violencia.  Código Civil: Artículo 1152: La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o ascendente. Artículo 1153: El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato. 1) Violencia Física o Material: Se va a dar por vía de coacción de tipo físico y corporal sobre la victima con la intención de arrancarle su consentimiento para la realización de un determinado acto, de probarse este hecho el acto será nulo. 2) Violencia Psicológica o Moral: Consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre el sujeto de derecho, con el fin de obtener su consentimiento con un determinado negocio jurídico. Esta violencia psicológica tiene que ser lo suficientemente capaz de intimidar a la víctima. Causas de la Inejecución de las Obligaciones. El Deudor o sujeto pasivo de una obligación desde el mismo instante en que surge la obligación debe ajustar su conducta a la de un buen padre de familia, esto quiere decir que debe evitar el

incumplimiento de la obligación en los términos que la misma la ha sido pactada porque de lo contrario esa conducta negativa traería como consecuencia un daño en el patrimonio del acreedor. Factores que influyen para el cumplimiento o incumplimiento de la obligación. Significa que nos vamos a encontrar con dos modalidades: 1) El caso donde el deudor debe cumplir la obligación tal como está pactada y otro factor que es de naturaleza objetiva, que es que el deudor quiere cumplir , pero factores externos le impiden su cumplimiento, acarreando un daño para el acreedor, pero que es inimputable al deudor.  Factor externo: Caso Fortuito: Es el acontecimiento extraño a la voluntad del deudor y que no ha podido preverse y aunque previsto no ha podido evitarse, dicho de otra manera el caso fortuito es el hecho que no puede ser natural o de la mano del hombre. Ej, Natural: Muerte. Hombre: Robo. En este caso paga la deuda, pero no daños y perjuicios. Fuerza Mayor: Es un acontecimiento de la naturaleza que resulta previsible o no, pero imposible de evitar. Ej: terremoto, inundación, incendio. Supuestos por los cuales el deudor no va a responder de su incumplimiento por caso fortuito: 1) Cuando el deudor ha dejado de cumplir su obligación y a su vez se ha dado un dolo o una culpa a pesar del fortuito, el dolo o la culpa prevalecerán por encima de fortuito lo que traerá como consecuencia que el deudor responderá por daños y perjuicios. 2) Cuando el deudor que está obligado a cumplir una obligación no la cumple en el tiempo pactado, lo cual conlleva a que el deudor caerá en mora y estando en mora ocurre el fortuito. 3) La responsabilidad que asume el depositario cuando recibe una cosa para su guarda y custodia y la misma podrá ser de manera voluntaria o de manera judicial, en cuyo caso si la cosa se pierde o deteriora él será responsable. Causas imputables al deudor. 1. Dolo. (concepto anterior) 2. Culpa: Es un hecho en el cual va a incurrir el deudor cuando en virtud de un hecho u omisión deviene en el imposible cumplimiento de la obligación pero el hecho u omisión no es realizado con el propósito de perjudicar al acreedor pero ese hecho u omisión causara un daño en el patrimonio del acreedor. Elementos de la culpa. a. Que exista un hecho positivo o negativo por parte del deudor y que origine la imposibilidad de cumplimiento de la obligación. b. Que el acto del deudor sea voluntario y que el deudor tenga capacidad de querer. c. Que el deudor como autor del acto no haya tenido intención de causar daño porque de lo contrario sería dolo. Clases de la culpa. 1. Culpa grave o magna: Conocida por los romanos como ``culpa lata``, viene a ser una negligencia extraordinaria que supera el promedio, eso quiere decir el no usar la

atención más vulgar o no entender lo que entienden todos, es decir, que es una falta de total diligencias que conlleva a no prever o no entender lo que todos entienden. Incluso los romanos llegaron a pensar que podría ser una persona con problemas mentales, o que si no lo era, la culpa grave se equiparaba al dolo. 2. Culpa leve: Es aquella que se presenta cuando el deudor ha dejado de cumplir la obligación por no haberse comportado como un buen padre de familia, esto quiere decir con la debida diligencia que todo hombre de tipo normal, debe prestar a los negocios en los cuales interviene, por lo tanto la culpa leve es la falta de diligencia que el padre de familia o administrador presta en su negocio. a. Culpa leve in-concreto: es aquella que tiene como consecuencia la inobservancia por parte del deudor, la falta de diligencia que suele tener el deudor en los negocios propios y que no le presta igual a los negocios ajenos por no asumir la conducta de un buen padre de familia. b. Culpa leve in-abstracto: es el comportamiento que el deudor asemeja al buen padre de familia en el cuidado des propios negocios, pero no así en los negocios ajenos. 3. Culpa levísima Aquella culpa que va a nacer cuando uno de los sujetos asume una responsabilidad superior a lo de un buen padre de familia, es decir que asume la responsabilidad por fuerza mayor.