Derecho Romano II - Contratos Innominados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE D

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO ROMANO II

TEMA XIII

Integrantes: Benjamín Cordero C.I. 26.114.545 Paola Pérez C.I. 27.618.157 María Gisela Yúnez C.I. 26.337.044 Juan Laurenat C.I. 20.000.000 Paola Sasario C.I. 27.249.447 Juan Valles C.I. 26.020.805 Sección: 103D1 Enero, 2017

Los contratos innominados: Son aquellos que para su conclusión, o bien, su perfección, requieren que una de las partes haya realizado una prestación a favor de la otra, quien se va a encontrar obligada a ejecutar, a cambio, la contraprestación convenida. Son conocidos como innominados debido al hecho de que tales contratos no fueron reconocidos como figuras jurídicas individualizadas, provistas de medios de tutela particulares, sino que todos ellos estuvieron regulados y sancionados por una acción común indiscriminada. En los contratos innominados la causa de la obligación radica en la prestación realizada por un sujeto, a cambio de una contraprestación. La entrega de la cosa no persigue una finalidad de crédito, pues no existe reserva de restitución por parte del adquirente, sino que se orienta a obtener una contraprestación por tanto, el auténtico fundamento de los contratos innominados descansa en la promesa de realizar la contraprestación convenida y no en la entrega misma. En esto existe una diferencia entre los contratos innominados y los contratos reales. En estos últimos, la causa de la obligación descansa en la entrega de una cosa, pero dicha entrega es a crédito, pues la obligación de restituir (que no equivale a contraprestación) constituye sólo el deber de observar la condición o limite bajo el cual se hizo la entrega, en los contratos reales la cosa es, en consecuencia, el requisito sustancial para determinar el fundamento y contenido de la relación obligatoria generada con su entrega, circunstancia que en los contratos innominados no se revelan por el hecho de que una de las partes haya dado cumplimiento a su prestación. Requirió largo tiempo, para el reconocimiento como contratos de estas convenciones innominadas, y el mismo se fue verificando gradualmente. De ellas no surgían acciones a través de las cuales la parte que había dado cumplimiento a su prestación pudiere forzar a la otra a ejecutar la contraprestación convenida, resultando así un enriquecimiento patrimonial injustificado para esta última. Ante tal situación, el derecho acude en defensa de quien había resultado empobrecido por tal negociación. En efecto que había cumplido contaba con la conditio ob causam datorum, para lograr la restitución, cuando la prestación hubiese consistido en la entrega de una cosa, y con la actio de dolo, cuando hubiese consistido en un hacer o en un servicio, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado por el injustificado retardo en la realización de la contraprestación convenida. Esa misma protección legal resultaba insuficiente, planteándose como necesaria la sanción civil de la convención. Los sabinianos aconsejaban al pretor una actio in factum; los proculeyanos consideraban que en tales convenciones se daba contrato y por tanto, debía otorgarse una acción civil, que denominaron actio praescriptis verbis para obtener la contraprestación convenida de la parte beneficiada.

En el Digesto, en un texto atribuido al jurista Paulo, los contratos innominados aparecen agrupados en cuatro categorías abstractas, en razón de la particular estructura de las prestaciones y contraprestaciones: a)

b)

c) d)

Do ut des (doy para que des): cuando tanto la prestación cumplida como la que a cambio debía cumplirse, tienen por objeto la transferencia de propiedad de una cosa. Do ut facias (doy para que hagas): cuando la prestación cumplida consiste en la transmisión de propiedad de una cosa, mientras que la que se espera tiene por objeto un determinado comportamiento (facere). Facio ut des (hago para que des): cuando se presente el supuesto inverso al anterior. Facio ut facias (hago para que hagas): cuando prestación y contraprestación, tienen un objeto distinto de la transmisión de propiedad, es decir, un determinado comportamiento (facere).

Acciones En el Derecho justinianeo, acreedor en virtud de un contrato innominado, disponía de las siguientes acciones para la tutela de su derecho: a)

b)

c)

La actio praescriptis verbis, por medio del cual podía el acreedor solicitar la ejecución del contrato, compeliendo a la otra parte al cumplimiento de la contraprestación convenida o a su evaluación. La conditio causa data causa non secuta (condictio ob causam datorum), por la que se obtenía la repetición de lo entregado, (resolución del contrato), casi de no lograrse la contraprestación prometida por el otro contratante. El uso de una u otra de las acciones anteriores en optativo para la parte que cumplió. Sin embargo, Justiniano restringió el ejercicio de la condictio a aquellos casos en que el incumplimiento de la contraprestación convenida le fuere imputable al deudor.

La condictio ex poenitentia, por la cual el que había dado cumplimiento a su prestación podía arbitrariamente resolver el contrato (derecho de arrepentimiento) y exigir la devolución de lo entregado o su equivalente pecuniario, aunque la contraparte no hubiere incurrido en culpa ni en mora. Este privilegio resolutorio sólo podía ejercitarse antes de que el deudor hubiere dado cumplimiento a la contraprestación prometida.

Esta última concesión d derecho de arrepentirse carece de justificación e introduce un elemento de inestabilidad e inseguridad en el tráfico jurídico, considerándose verdaderamente excesivo. Otros tipos de contratos innominados: Algunas convenciones o contratos innominados tuvieron una clasificación específica, tales como: La permuta, el contrato estimario, el precario y la transacción. La permuta o cambio: Es un contrato real innominado, por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de otra cosa que la contraparte se obliga a transmitirle. Conforma un contrato bilateral perfecto, porque engendra obligaciones en ambas partes contratantes. La permuta, que en la vida practica cumple una función semejante a la compraventa, se diferencia de ella en los siguientes aspectos: a)

b)

c)

En la compraventa, el vendedor está obligado a procurar al comprador la posesión pacífica y duradera de la cosa vendida, en la permuta, se exige la recíproca transmisión de dominio de las cosas permutadas. La compraventa, como contrato consensual que es, se perfecciona con solo el consentimiento de las partes, la permuta como contrato real innominado, exige para su perfeccionamiento que una de las partes haya dado cumplimiento a la prestación a su cargo. En la compraventa se da la acción de rescisión por lesión enorme, en la permuta, como no es posible distinguir entre mercancía y dinero, no se da en ella tal acción.

Efectos de la permuta: 1)

Quien recibió la cosa se hace propietario de ella, independientemente de que haya dado o no cumplimiento a la contraprestación, quedando, sin embargo, obligado a su verificación.

2)

Ambas partes están obligadas a responder de los vicios ocultos de las cosas permutadas, responsabilidad semejante a la del vendedor en la compraventa.

3)

Ambas partes están obligadas a la responsabilidad por evicción. Como en la permuta, contrariamente a lo que sucede en la compraventa romana, existe la obligación de transferir la propiedad, no hace falta esperar la privación de la posesión para que una u otra de las partes pueda demandar de inmediato la indemnización de daños y perjuicios, sino que basta que haya tenido

conocimiento de que la cosa recibida no era propiedad de quien se la entregó en permuta para que proceda la correspondiente reclamación.

El contrato estimario (aestimatum vendendum dare): Es el contrato estimario más antiguo, era una convención por la cual una persona, que ha recibido un objeto, previamente tasado, por encargo libre de venderlo, se obliga, alternativamente, a pagar el precio fijado, si llega a venderlo, reteniendo para sí el eventual exceso de valor, o a restituir dicho objeto, en caso de que no logra su venta. Pacto praetoria (pactos pretorianos) los pactos son aquellas convenciones que se realizan si forma legalmente exigidas. Gracias a los pretores algunas convenciones vinieron previstas de fuerza para genera derechos reales y derechos de crédito u obligaciones. En los derechos de crédito u obligaciones podemos conseguir: el juramento voluntario, el constititum y el receptum El juramento voluntario es aquel que es libremente deferido por una de las partes hacia la otra, es decir, dos personas entre las cuales se debate la existencia de un derecho, pueden convenir que se atendrán al juramento de una de ellas. Cuando el juramento ha sido prestado por una de las partes, o cuando la otra le hace dejación, el pretor las obliga a respetar su convención; si es el acreedor quien ha prestado juramento y a afirmado solemnemente en su provecho la existencia del crédito, el pretor le da una acción in factum. El juez de esta acción debe examinar únicamente si el acreedor presto juramento y si esta probado de hecho condena al deudor. Si contrariamente es el deudor quien ha jurado no deber nada, el pretor niega toda la acción al acreedor. El constititum, consiste en la promesa informal de un pago, de manera escrita verbal por mandatarios etc; de cosas fungibles por lo general dinero, adeudando a un promitente o a un tercero dentro de un determinado plazo. Gracias a Justiniano se extendió otras prestaciones como por ejemplo de cosas no fungibles y hasta podría tener un objeto diferente al que tenia, siempre y cuando su valor no fuera superior. Se señala un dia en el que la deuda ha de ser pagada o asignar al deudor una nueva fecha para el pago de una deuda vencida. El acreedor n puede exigir el pago antes del vencimiento del plazo acordado, y si lo hace, el deudor le opone una exceptio. Asi el promitente se vinculaba obligatoriamente. El receptum Argentarii, consiste en un pacto por el que un banquero se comprometia a garantizar una obligación consistente en la entrega de una cosa o de una suma de dinero,

adeudada por otra persona, generalmente un cliente del propio banquero en cuyo poder tiene depositado fondos. Esta especial responsabilidad, asumida sin forma estipulatoria guardaba similitud con la contraída a través del constitutum debiti alieni.

El “receptum arbitri”. Según Pérez Rojas, era un pacto pretoriano, donde el pretor designaría a una persona que asumiría la responsabilidad de cumplir el papel de árbitro para solventar una situación controvertida entre particulares, a través de un acuerdo denominado compromissum, donde dichas partes, independientemente de la naturaleza del fallo o decisión, se limitarían a acatarlo. En relación a lo anterior, cuando el árbitro se colocaba a través de un pacto no formal, las partes inmiscuidas en el conflicto carecían de acción para exigir el cumplimiento de lo prometido, ya que aún no tenía fuerza jurídica, sin embargo, de suceder esto intervenía el pretor a través de su poder o imperium, autorizando por vía administrativa al árbitro a dirimir el conflicto con el empleo de medidas coercitivas, como lo son la multa y el embargo de bienes. El “receptum nautarum, cauponum, stabulariorum”. Siguiendo con el anterior autor, era una especie de pacto no formal en donde el navegante (nauta), el posadero (caupo) o el dueño de un establo (stabularius), quedaba responsable de las cosas confiadas a este o a sus trabajadores, por parte de los viajeros que adquieren sus servicios, debiendo mantenerlas sanas y salvas para posteriormente restituirlas. En sus orígenes, la responsabilidad era solo por culpa, posteriormente con la celebración de los recepta, era ilimitada. Es por ello que más adelante la responsabilidad requería de un pacto expreso al respecto, y con el derecho justinianeo la responsabilidad es legal. En caso de que las cosas fueran hurtadas o deterioradas por daño, el perjudicado podía exigir el resarcimiento correspondiente por medio de la actio de recept, excepto cuando el presunto responsable demostrará que la pérdida o daño se produjo por culpa del propio viajero o por fuerza mayor.

2. Pactos Legítimos Son aquellos reconocidos como fuentes de obligación y provistos de eficacia procesal por las constituciones de los emperadores, es decir, pactos dotados de acción por el derecho romano imperial, tales pactos fueron: el pacto de donación (pactum donationis), el pacto de dote (pactum dotis) y el pacto de compromiso (pactum ex compromisso).

A) Pactum donationis En un sentido amplio y general, el término donación significa liberalidad, es decir, un determinado acto mediante el cual una persona se desprende de una parte de su patrimonio, bienes o cosas, a favor de otra sin recibir de esta última ningún equivalente. Su materialización radicaba en ciertos requisitos: 1. Disminución del patrimonio del donante y aumento del patrimonio en el donatario. 2. Irrevocabilidad: por regla general, una vez concluida no puede ser arbitrariamente dejada sin efecto por el donante. 3. Voluntariedad, es decir, libremente consentida o hecha con animus donandi (intención de deshacerse de la cosa en vistas a entregarla en donación a otra persona). La aceptación del donatario no era necesaria para la validez de la donación, no obstante, el donatario podía oponerse y rechazar la liberalidad.

En Roma, al realizarse una donación, por lo general con la misma se elaboraba un acuerdo en virtud del cual quedara obligado el donante a procurarle el bien u objeto de la liberalidad, ya que la obligación no se originaba con el acto en sí mismo hasta la intervención de Justiniano, en el año 530, quedando esto sancionado por la condictio ex lege. Otras formas de donación 1. Donaciones mortis causa o liberalidad para ser cumplida después de la muerte del donante. 2. Donaciones entre esposos o liberalidades hechas por uno de los cónyuges al otro, durante el matrimonio. 3. Donación de dote, constituida por el conjunto de bienes que la mujer u otra persona en su nombre, entrega al marido para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio. 4. Donación propter nupcias: consistía en una donación que el marido o un tercero hacia la mujer con ocasión del matrimonio. Esta donación represento para la mujer lo mismo que la dote para el marido. B) El pacto de dote (pactum dotis)

Consiste en la promesa de constitución de dote. Este pacto fue reconocido por el emperador Teodosio II, en el año 428. En el Derecho clásico, la constitución obligatoria de dote no era válida si no se había recurrido a una stipulatio o a una dotis dictio, mientras que, a partir de Teodosio II, la sola promesa de dotar (pollicitatio dotis) queda provista de acción. La promesa de dote se realiza entre el que constituye la dote y el marido con ella beneficiado. C) El pacto de compromiso (pactum ex compromisso) Pacto o convención en virtud del cual dos contendientes acuerdan encomendar la resolución de una controversia entre ellos existente a uno o más árbitros elegidos de mutuo acuerdo, cuya decisión o laudo se comprometen acatar. El acto por el cual el árbitro designado acepta el cargo y se obliga a pronunciar el fallo, es un pacto pretoriano (receptum arbitrii) que es subsiguiente y diferente al pacto del compromiso. Para asegurarse el cumplimiento del compromiso de aceptar el laudo arbitral y de someterse a él, se celebraran recíprocamente estipulaciones a través de las cuales los litigantes se prometían mutuamente determinadas penas convencionales, estimadas en dinero, para el supuesto de desacato del laudo arbitral. Justiniano sanciono este pacto de compromiso, el cual se convirtió en obligatorio, aunque hubiese concluido sin forma alguna, si bien la acción que del mismo derivaba (actio in factum) tan solo nacía cuando las partes hubiesen firmado el laudo, o el mismo no hubiere sido impugnado dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento. El pactum ex compromisso podía abarcar toda clase de cuestiones, contiendas y diferencias, con tal que en las mismas no estuviere interesado el estado de las personas o el orden público.