El Regimen Aduanero de Importacion para El Consumo

EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION PARA EL CONSUMO  Dr. Javier Gustavo Oyarse Cruz  Artículo publicado en la Revist

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EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION PARA EL CONSUMO 

Dr. Javier Gustavo Oyarse Cruz



Artículo publicado en la Revista Guía Logística. Edición Octubre 2009. N° 43

I. PRESENTACION La importación de mercancías es un régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías hacia nuestro amado suelo patrio luego de cumplir las formalidades aduaneras previstas en la ley. Sin embargo, este régimen aduanero que permite a nuestro consumidor local acceder a bienes y servicios que no producimos en el país o aquellos bienes que la moderna tecnología extranjera nos ofrece para brindarnos mejores niveles de vida, tiene una serie de variables que pretendemos estudiar en las siguientes líneas. Cabe precisar que no sólo abordaremos el régimen de importación para el consumo, aprovechamos esta meritoria publicación para desarrollar en toda su amplitud los diferentes regímenes aduaneros de importación contemplados en la novísima legislación aduanera. II. LOS REGIMENES DE IMPORTACION. La Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 nos presenta una forma diferente de clasificar y denominar a los regímenes aduaneros que están comprendidos dentro de la importación, proponiendo un cambio sustancial respecto a la forma como era entendida y conocida en el pasado. Así tenemos que en esta nueva clasificación se incorporan hasta cuatro tipos de regímenes aduaneros: 1. Importación para el Consumo: Este régimen aduanero permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubiere y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. La novedad en este régimen se da por el lado que ahora se va a permitir desaduanar la carga con la sola presentación de la garantía, sea ésta global o específica. Teniendo incluso la posibilidad de acceder al levante en solo 48 horas o a lo mejor, la autorización del levante antes de la determinación final del monto de su obligación tributaria aduanera por contar con una garantía previa a la numeración. En este régimen las Declaraciones de Importación requieren la participación de un Agente de Aduanas siempre que el valor FOB de la mercancía a importar, exceda los dos mil dólares. Por valores menores a esta cantidad, se puede desaduanar con una Declaración Simplificada. Pero teniendo en cuenta que si producto de una acción de control ordinario o extraordinario la Autoridad Aduanera determina que el valor de esta mercancía excede los tres mil dólares, entonces debe dejarse sin efecto dicha declaración simplificada. Constituye requisito sine qua nom para numerar la declaración, que el importador, dueño o consignatario cuente con el Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo. Los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, pueden solicitar la destinación aduanera al régimen de Importación para el Consumo utilizando su Documento Nacional Importaciones

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de Identidad (DNI) en el caso de peruanos, o Carné de Extranjería, Pasaporte o Salvoconducto tratándose de extranjeros; considerándose entre éstos a: a) Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías cuyo valor FOB exceda los un mil dólares de los Estados Unidos de América y siempre que no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América. b) Los miembros del servicio diplomático nacional o extranjero, que en el ejercicio de sus funciones, importen sus vehículos y menaje de casa. Sin duda nos encontramos frente al único régimen aduanero sujeto al pago de los derechos de aduana y demás tributos como condición para el levante, por lo que el valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de Importación para el Consumo se sujeta a las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias; también se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas). Hablando del pago, es preciso anotar que puede darse el caso de aquellas mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos fueron cancelados pero que no es posible encontrarlas en el reconocimiento físico o examinarlas físicamente en zona primaria. El importador en este caso puede solicitar que se las considere como mercancías vigentes para tener la posibilidad de gestionar su despacho posteriormente sin el pago de deuda tributaria, estando condicionada a reconocimiento físico obligatorio. Es necesario precisar que este tratamiento solo se otorga a las mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria. Pasemos ahora a explicar el tema de la fiscalización. Decimos entonces que las declaraciones de aduanas sometidas al régimen de importación luego de la cancelación y/o garantía de ser el caso, de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se someten a una selección para la asignación del canal a fin de determinar el tipo de control al que se sujetarán las mercancías. Así tenemos que pueden elegirse de manera selectiva y aleatoria uno de los siguientes canales: a) Canal verde: La declaración seleccionada a este canal no requiere de revisión documentaria ni de reconocimiento físico. En este canal se aplica el principio de presunción de veracidad que rige la normatividad aduanera. b) Canal naranja: La declaración seleccionada a este canal es sometida a revisión documentaria. En casos excepcionales por decisión de la autoridad aduanera o atendiendo la solicitud del despachador de aduana puede disponerse el reconocimiento físico de la mercancía, previo sustento. c) Canal rojo: Las mercancías consignadas en las declaraciones que fueron seleccionadas a este canal están sujetas a reconocimiento físico por parte de la autoridad aduanera. El Procedimiento de Importación ha fijado los siguientes porcentajes: En las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao: No podrán exceder de 15% de las Declaraciones sometidas a selección por técnicas de gestión de riesgo en promedio mensual. Importaciones

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En la Intendencia de Aduana de Tacna: El porcentaje no podrá exceder del 30% de las Declaraciones sometidas a selección por técnicas de gestión de riesgo en promedio mensual. Para aquellas intendencias de aduanas que numeren en el mes inmediato anterior: - un promedio diario de diez (10) Declaraciones o más: el porcentaje no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de dichas declaraciones. - un promedio diario inferior de diez (10) Declaraciones: el porcentaje será superior al cincuenta por ciento (50 %) de dichas declaraciones excepto las declaraciones que han sido evaluadas por un criterio de selección distinto al aleatorio. Precisamos que no están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico que hemos expuesto anteriormente, los casos de mercancías cuyo reconocimiento físico se dispone por: a) La normatividad específica; b) El Reglamento de la Ley General de Aduanas; c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho. Cerramos este breve repaso por los aspectos más saltantes del régimen de importación para el consumo comentando que la tasa de despacho aduanero creada por el artículo 3° de la Ley N° 27973 resulta aplicable a la tramitación de la declaración destinada al régimen de Importación para el Consumo, siempre que el valor de las mercancías sea superior a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de numeración de la declaración. La tasa también es aplicable a aquellas mercancías que exceden el límite señalado como producto de la determinación del valor en aduana efectuado por la autoridad aduanera. 2. Importación a zonas de tratamiento aduanero especial: Este régimen aduanero tiene como principal antecedente al Convenio Peruano Colombiano de 1938 incorporado a nuestra legislación interna mediante la Resolución Legislativa N° 23254 y reglamentado por el Decreto Supremo N° 015-94-EF. Dicho Convenio crea una zona de tratamiento aduanero especial que comprende a los departamentos de Loreto, San Martin y Ucayali por el lado peruano. Zona en la cual se aplican todos los beneficios o rebajas arancelarias negociadas por ambos países. De manera que el resto del territorio de nuestro país debe ser considerado como zona de tratamiento común. En ese orden de ideas, notamos que la legislación aduanera ahora le otorga la categoría de nuevo régimen aduanero precisando que las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se consideran nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. En consecuencia para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en cualquier parte del territorio aduanero distinta a la zona de aplicación del citado Convenio, deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. Si el importador decide trasladar la mercancía nacionalizada a una zona de tratamiento común, debe declararlo obligatoriamente ante la Administración Aduanera para determinar el monto exacto de los derechos diferenciales a pagar y evitar de ese modo la aplicación de sanciones tributarias o penales, en caso incumpla esta obligación tributaria formal y sustancial.

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3. Reimportación en el mismo estado: Este régimen aduanero permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías que fueron exportadas con carácter definitivo, pero sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero. El plazo máximo para acogerse a este régimen aduanero es de doce meses contado a partir de la fecha de término de embarque de la mercancía exportada. Asimismo, debemos mencionar que en este régimen se exige el reconocimiento físico obligatorio para comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada anteriormente en la exportación. Obviamente si el exportador hubiera gozado de algunos beneficios tributarios a consecuencia de la exportación definitiva, tales como el drawback, deberá devolver dichos beneficios a la Administración Aduanera o presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo de treinta días calendario. Es válido suponer que el exportador optará por presentar una garantía cuando se encuentre en condiciones de poder subsanar dentro de dicho plazo cualquier error que motivó la devolución desde el extranjero de la mercancía exportada, dado que en caso contrario la autoridad aduanera se encuentra facultada para ordenar la ejecución de la citada garantía. 4. Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado: Mediante este régimen aduanero se permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías que fueron inicialmente fijadas en la Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico, dado que posteriormente serán reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente pueden también ser sometidos a este mismo régimen aduanero, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado. Un aspecto vinculado a la facilitación del comercio exterior, consiste en permitirle a la autoridad aduanera durante el reconocimiento físico, que en caso encuentre mercancías declaradas que no pueden ser destinadas a este régimen, proceda a su separación y de ser necesario al desdoblamiento de bultos, para su posterior destinación aduanera. Es necesario destacar y elogiar el acierto del legislador, cuando regula la admisión temporal para reexportación en el mismo estado realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías destinadas para la investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e Instituciones de Educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente. En este tema hace bien en precisar que dicho régimen se regulará por lo establecido en los contratos o convenios, lo cual se traduce en el cumplimiento de los plazos de autorización para este régimen, los cuales podrán ser superiores a los fijados en la legislación aduanera. Retornando a la explicación de este régimen aduanero, debemos precisar que de manera general se ha fijado el plazo máximo de autorización que alcanza los dieciocho Importaciones

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meses computado a partir de la fecha del levante, siendo autorizado de manera automática con la sola presentación de la declaración y la garantía a satisfacción de la Administración Aduanera. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. Para el material de embalaje a ser utilizado en productos de exportación, se permite una prórroga por un plazo de seis (06) meses adicionales a los dieciocho (18) meses, la misma que es aprobada automáticamente con la presentación por parte del beneficiario del formato denominado “Prórroga del Plazo” que tiene carácter de declaración jurada, y de la garantía por el plazo solicitado. Para las mercancías admitidas temporalmente al amparo del Procedimiento del Régimen Especial de Exposiciones o Ferias Internacionales (Procedimiento INTA.PG15), ha establecido un plazo máximo de cuatro (04) meses, computado a partir de la fecha de levante de dichas mercancías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13º del Reglamento Aduanero para Ferias Internacionales aprobado por Decreto Supremo N° 094-79-EF. Un requisito indispensable para autorizar este régimen aduanero, lo constituye la presentación de la garantía por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización. La devolución o desafectación de dicha garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. Los beneficiarios de este régimen pueden presentar cualquiera de las garantías previstas en la normatividad aduanera, lo cual afectará su patrimonio aunque tiene un costo mucho menor al pago de los derechos de aduana y demás tributos que afectan la importación de las mercancías admitidas temporalmente. Por lo que debemos resaltar que el Decreto Supremo N° 191-2005-EF permite para este régimen aduanero la posibilidad de calificar dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes a determinados beneficiarios, quienes al obtener dicha calificación por parte de la Administración Aduanera tendrán como premio la presentación de la carta compromiso y el pagaré como únicos documentos para garantizar el ingreso temporal de las mercancías a nuestro país con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación. Quizás aquí debiera desarrollarse un poco más la figura del usuario aduanero certificado para continuar reforzando las medidas destinadas a la facilitación del comercio exterior. Otro aspecto que debemos mencionar es el tratamiento que la legislación aduanera otorga al material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación. En este caso, los beneficiarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable para su proceso productivo de manera que se registre correctamente la cuenta corriente que permita controlar este régimen aduanero. No perdamos de vista que en este régimen aduanero, el beneficiario debe cumplir principio con reexportar las mercancías admitidas temporalmente. En consecuencia, se considera modificación de las mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando se incorporen partes o accesorios o Importaciones

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reemplacen los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza. En este orden de ideas, tenemos también que se puede autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. Sin embargo, si las citadas mercancías retornan fuera del plazo del régimen, tendrán que ser solicitadas a otra destinación aduanera. Y si finalmente la mercancía ya no retorna al Perú, se va a considerar como reexportada en forma definitiva. Un tema que no debemos pasar por alto, es que las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado pueden ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual deben señalar además el fin, uso y ubicación de las mercancías. Este segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de la garantía. En este caso el plazo no debe exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante. Culminamos ahora si el estudio de este régimen aduanero, indicando que puede concluir con: a)

La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado. Queda claro que al momento de reexportar estas mercancías deben ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración, hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía; b) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. O a solicitud del beneficiario siempre que sea previamente aceptada por la autoridad aduanera. III. A MANERA DE CONCLUSION Hemos repasado los aspectos más relevantes de los cuatro regímenes aduaneros de importación, destacando sus definiciones, requisitos y plazos, con el firme propósito de ir difundiendo el marco normativo que de seguro se desarrollará con mayor detalle conforme se vayan aprobando y publicando los nuevos procedimientos aduaneros adecuados al sistema de la calidad. Sin duda la casuística aduanera nos prodigará en el futuro de mayores elementos que nos permitan abordar nuevas y diferentes aristas en cada uno de estos regímenes aduaneros. Lo cual constituye un verdadero acicate para quienes estudiamos permanentemente el marco normativo que regula el comercio exterior peruano.

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