EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TEORIA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL Y COLOMBIANO JHON MARIO FERRER EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIE

Views 92 Downloads 0 File size 738KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

TEORIA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL Y COLOMBIANO JHON MARIO FERRER EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIENE QUE CON LA JURISDICCION Y LA FUNCION ESPECIFICA La Administración se encuentra sujeta a unos Principio EN EL AMBITO CONSTITUCIONAL Estado de Derecho:  Principio de Legalidad (1).  Principio de Responsabilidad (2).  Principio de Coordinación (3). Estado Social:  Principio de Igualdad (4). Estado Democrático:  Principio de Participación (5).

De la clausula de Estado Social de Derecho se derivan estos cinco (5) principios que vinculan a la Administración.

Del Acto Administrativo (Requisito de existencia):  Principio de Igualdad Material (6). Requisito de Validez de la Competencia:  Principio de Transparencia (7). Requisitos de Existencia (Validez) del Procedimiento Administrativo:  Principio de Celeridad  Principio del Debido Proceso

INTRODUCCIÓN Marco Constitucional En la medida que la constitución condiciona la actividad estatal en general. Art. 1º Constitución política. La constitución es la fuente del Estado, es la razón por la cual la formulas cons. definen la arquitectura del mismo Estado. Forma de gobierno. Definido por el Estado Social de Derecho, Democrático y la forma territorial es definido por la Republica Unitaria Descentralizada. Las formas de gobierno siempre han estado enmarcadas por dos preguntas  ¿Quien gobierna?. Tiene una respuesta cuantitativa por ser un modelo democrático donde son muchos los que gobiernan.  ¿Como se gobierna?. Tiene una respuesta cualitativa, que puede ser buena o mala, según los neoliberales del Estado Social de D.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO Forma de gobierno cualitativa, que tiene dos (2) fines: 1. Asegurar las libertades (derechos de no intervención o de abstención) en la cons. son los Derechos Fundamentales. Suposición de relaciones jurídicas pasivas porque imponen al Estado obligaciones de no hacer en esfera de los derechos civiles. 2. Asegurar las igualdades (son derechos prestacionales) en la cons. están ubicados del Art. 42 – 77, y son denominados como D. Sociales Económicos. Presuponen relaciones jurídicas activas ya que imponen al Estado obligaciones de hacer en la esfera de los Derechos Sociales (planificación de la distribución mas no producción, de los bienes económicos lo que genera que se multipliquen las funciones del Estado). COMBINACION DE ELEMENTOS SOCIALES Y LIBERALES Estado Socialista. Es aquel que además de distribuir produce, limitando o violentando la libertad económica. Estado de Derecho. La funciones ordinarias del Estado se encuentran sujetas a una regla de Derecho (LA CONSTITUCION), es decir, solo son validas si están dentro de la esfera de la regla del Derecho.  Legislación. Como función ordinaria del estado sometida a la constitución es un nivel intermedio.  Ejecución. Abarca tanto la Jurisdicción como la Administración, teniendo en cuenta que es la segunda función ordinaria del Estado, están sometidas a la legislación, es decir, son su aplicación.  Constitución. Función extraordinaria del Estado, porque no esta sometida a ninguna regla de derecho por ser norma de normas. Es un nivel superior, y la legislación un nivel intermedio. Características del Estado de D. Las funciones ordinarias se encuentran sometidas al Derecho Objetivo y además están sometidas a controles. El significado formal es el D. Objetivo y significado material son los Controles. La Legislación y la Ejecución se encuentran vinculadas a un Sistema Jurídico. Las Funciones Ordinarias del Estado se originan y deben fundamentar en el Sistema Jurídico. Es un sometimiento al Principio de legalidad publico, que debe entenderse para los funcionarios públicos, que lo que no se encuentre expresamente permitido, se entiende implícitamente prohibido.  Art. 6º C.P. Los particulares responderán por infringir la Ley y la Constitución. Los servidores públicos responderán por lo anterior y por omisiones o extralimitaciones de sus funciones. Significado Formal del Estado de D. Las funciones ordinarias del Estado se deben ejercer de una manera racionable, por tanto se deben basar en un Derecho Objetivo, entonces la legitimación del poder publico depende de la MOTIVACION (deber de argumentar con base en el Derecho).

Formalidad de validez. El Estado de Derecho impone a todos los actos jurídicos el deber de la MOTIVACION, de lo contrario serian arbitrarios. Esta es una exigencia de formalidad para todo acto jurídico. La función Judicial es quien pude ejercer mejor el CONTROL por ser un órgano independiente. Aplicación del principio de legalidad por parte de la jurisdicción. Significado Material del Estado de D. Sometimiento al control judicial. Garantizar la regulación del sistema jurídico a través de los controles de legalidad y Constitucionalidad. Garantía técnica judicial de la Constitución . Art. 4º C.P. fundamento del Control de Constitucionalidad Difuso Judicial, ejercido por todos los jueces. Art. 241, # 4º C.P. Complemento Control Concentrado. Corte Constitucional Principalmente y es Subsidiario cuando es ejercido por el Consejo de Estado. Art. 237, # 2º C.P. Se juridifica la Legislación por estar sometida a controles, Control Constitucional; la jurisdicción se auto controla a través de los recursos; la Administración esta sometida al control de lo Contencioso Administrativo.  Los controles son correlativos en las responsabilidades.  Art. 3º, # 7º Ley 1437/11. Que habla del Principio de Responsabilidad. Los poderes públicos están sometidos a controles. Tipos de Controles. En el Estado de Derecho los controles son:  FUNCIONALES. Los que recaen sobre los actos del poder publico, jurisdicción.  ORGANICOS. Los que recaen sobre los órganos del poder publico, este tipo de controles son de naturaleza política y son de competencia del Electorado, Legislación y Administración, son competencias sancionadoras.  Los efectos del control difuso son interpartes y los efectos del control concentrado son erga omnes.  Estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 1. CONSEJO DE ESTADO 2. TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINSTRATIVOS 3. JUECES ADMINISTRATIVOS En el modelo presidencial el control es ejercido por el electorado (voto) y la administración (de libre nombramiento y remoción). Excepcionalmente las cámaras legislativas a través de la moción de censura, esto en sentido material. En el modelo parlamentario el control es ejercido preponderantemente por el electorado y las cámaras legislativas. Competencias excepcionales por parte de la administración, esto en sentido material. Control orgánico, forma disciplinaria y fiscal (Control TECNICO), son de competencia.

 

DISCIPLINARIO. Ombus mand, en Colombia es el Ministerio Publico FISCAL. Tribunal de cuentas, en Colombia es la Contraloría General de la Republica.

Estado Social. Al Estado se le imponen funciones sociales en la economía. Deber jurídico de satisfacer los mínimos vitales, deber de progresividad, aumento progresivo de los planes para la distribución de bienes económicos. Generando la multiplicación de las funciones del Estado. La principal materialización es la participación del Estado en la prestación de los servicios públicos. Consagración del principio de igualdad, Art. 3º, # 2º Ley 1437/11. Art. 115 de la Constitución Política, que define el régimen presidencial. DEMOCRACIA. Gobierno de muchos, los destinatarios son los titulares de los D. Políticos. Art. 40 C.P. Consulta previa: mecanismo de participación política. Art. 46 Ley 1437/11. Principio de participación. SEPARACION DE PODERES. NO es un fin en si mismo. Es un medio, para cumplir los fines del Estado. PRINCIPIO DE COORDINACION. Colaboración armónica otro medio para cumplir los fines del Estado. Limites sustanciales los D. de libertad y de igualdad, son los Fines del Estado. La Jurisdicción se debe organizar de forma independiente, debe realizar una aplicación de la legislación de forma independiente así se diferencia de la administración. La Administración es una aplicación de la legislación pero de una manera jerarquizada. Libertad de configuración legislativa. Hace referencia a que las decisiones generales mas importantes de la sociedad, son competencia de las cámaras legislativas.

Republica Unitaria Descentralizada. Esta es la formula cualifica la forma territorial del Estado. Las formas Territoriales son los métodos de distribución Orgánica del Estado. La Forma de Gobierno es el método de distribución, la distribución alude a la Centralización y Descentralización.  CENTRALIZACION. Supone que las funciones del Estado son realizadas por la persona jurídica del Estado Central. Dicha persona jurídica se le denomina NACION. El Estado central como persona jurídica es quien desarrolla las funciones del Estado.  DESCENTRALIZACION. Indica que las funciones son realizadas por personas jurídicas descentralizadas, que son tres (3), FUNCIONALES, TERRITORIALES y por COLAVORACION(Particulares). Método orgánico autónomo. Formas territoriales complejas.  Centralización, es un método orgánico jerárquico, formas territoriales unitarias, es la regla general. Diferencia meramente gradual, con

   

respecto a la descentralización donde se da un monopolio de la administración, legislación y jurisdicción. La centralización y la descentralización, no son excluyentes entre si, solo que son graduales. Colombia tiene un menor grado de descentralización y un mayor grado de centralización. Las entidades territoriales tienen autonomía administrativa pero no es total. La persona jurídica que representa al estado se denomina Nación. la Función Administrativa se realiza mediante la centralización, la descentralización y la delegación.

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO En un sentido amplio puede definirse como el conjunto de enunciados jurídicos que confieren poderes a la administración, lo cual tiene como efecto que la administración solo es titular de competencias (checks - pesos), es decir, de pesos. Se trata de una administración con pesos pero sin contrapesos; se halla legalmente incondicionada. Efecto de la tradición moderna en la que se institucionaliza el Estado absolutista donde gobiernan los hombres sin limites legales. En un sentido restrictivo el D. Administrativo se define como el conjunto de enunciados jurídicos, que confieren poder e imponen deberes a la Administración. Aquí la Administración es titular de competencias y de controles (checks and balanoz). La Administración tiene pesos y contrapesos. Efecto de la tradición liberal donde se institucionaliza el Estado de Derecho, donde se gobierna de acuerdo con las Leyes. El Objeto del derecho administrativo, es la administración, que es una fracción del poder publico. El D. Administrativo son las competencias, es decir, poderes(competencias) y deberes(controles) de la administración. Entonces la fuente de los poderes y deberes de la Administración de forma inmediata la Legislación y de forma mediata la Constitución, es decir, la fuente del D. Administrativo es la Legislación y la Constitución, el Sistema Jurídico.  Derecho Administrativo son las competencias y los controles que vinculan a la administración. CAPITULO I EL PODER PUBLICO En un Estado Social de Derecho, el poder publico se encuentra cualificado (competente) formal y materialmente.  Formalmente. En la medida que se encuentra sujeto al sistema jurídico.  Materialmente. El poder publico se somete a controles funcionales y orgánicos.

Significa lo anterior, que la validez de las actuaciones del poder publico deben su sometimiento al principio de legalidad, que es correlativo al principio de responsabilidad. El poder publico, son las competencias realizadas por los órganos estatales, o sea, que el poder publico es correlativamente un concepto funcional y orgánico, no son solo competencias, son las Funciones Publicas y los Órganos Estatales. Las Primeras son las competencias y los órganos son los titulares responsables del poder publico. FUNCIONES. (del poder publico), Administración, Jurisdicción, Legislación y la Constitución. La Ejecución (Jurisdicción – Administración), es la aplicación de la Legislación y la creación de Normas Individuales. La Legislación es la aplicación de la Constitución y la creación de Normas Generales. 1. Constitución. Es una función extraordinaria del Estado, por no estar sometida a ninguna regla jurídica, por tanto es suprema e incondicional, es de pura creación de D. Básicos y los poderes públicos. Además es transitoria, quiere decir, que se agota con la promulgación del primer texto Constitucional en sentido jurídico.  En un sentido Formal se identifica con el texto constitucional en sentido jurídico, es un poder constituyente primario, es una potestad ilegal e independiente (revolución en sentido jurídico – evolución acelerada). El titular del poder constituyente primario coincide con el titular de la soberanía y en las democracias lo ordinario es que sea el pueblo. La promulgación del primer texto jurídico Constitucional, es un acto de soberanía.  En un sentido Material la Constitución son los enunciados jurídicos que regulan la creación formal(1) y material(2) de la Legislación. La primera hace referencia al procedimiento y a la competencia; el órgano legislativo (Congreso), es quien crea las Leyes. La Creación Material se refiere al contenido a que puede y que no puede ser materia de legislación (Fines del Estado). Por lo anterior los vicios constitucionales pueden ser formales o materiales. Primer texto constitucional son, las Normas Reformatorias de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, esto es la Constitución en un sentido material.  NORMAS REFORMATORIAS DE LA CONSTITUCIÓN. Es un poder constituyente secundario que modifican el texto de la constitución vigente, respetando las competencias, el procedimiento y el contenido que previene la primera constitución , por tanto es una potestad legal y dependiente (validez condicionada a la regla de D. que previene el primer texto constitucional). El titular del poder constituyente secundario, es el órgano que delegue el constituyente primario, y en Colombia es el Congreso de la Republica, Arts. 114 – 374 C.P. Lo pueden realizar el congreso por medio de actos legislativos y el pueblo por medio de una asamblea constituyente (indirecta) o por referendo (directa).

 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Son los enunciados jurídicos de D. Internacional que se integran horizontalmente a la Constitución.  Tratados internacionales de D. Humanos  Jurisprudencia internacional de D. Humanos  Costumbre internacional de D. Humanos Se incluyen tanto los ratificados, como los no ratificados, Art 93 – 94 C.P. (clausula martis), tienen la misma fuerza normativa que el texto constitucional. Concepción técnica y mas restrictiva del bloque de Constitucionalidad. Aplicación a la parte dogmática de la constitución. 2. Funciones Ordinarias del Estado. Son ordinarias por dos razones: 1) Por estar sometidas al sistema jurídico, es decir, a una regla de D., su validez depende de su coherencia con una regla de D., que para la Legislación es la Constitución, y para la Ejecución (Administración Jurisdicción), la regla de D. inmediata es la Legislación y la mediata es la Constitución, entonces la Ejecución esta sometida a una doble regla de D. En un sentido MUY AMPLIO, se puede decir que las funciones ordinarias, son funciones ejecutivas. Son fuentes de aplicación del Derecho. En un sentido Restringido, la Ejecución es la aplicación de la Legislación, solo son funciones ejecutivas la jurisdicción y la administración. 2) La L-J-A, son funciones ordinarias del Estado y es porque son competencias permanentes del Estado. FUNCIÓN LEGISLATIVA Es la aplicación de la Constitución y la creación de enunciados jurídicos generales.  En un sentido Formal, la Legislación se identifica con la Leyes. Teniendo en cuenta que la Ley es la aplicación de la Constitución y la creación de enunciados normativos por las cámaras legislativas.  Leyes Estatutarias. Que regulan contenidos Constitucionales, Art. 152 C.P.  Leyes Orgánicas. Aquellas que regulan procedimientos Constitucionales, Art. 151 C.P.  Leyes Ordinarias. Aquella que no regulan ni contenido ni procedimiento Constitucional, Art. 150 C.P.  En un sentido Material, son los enunciados jurídicos generales que aplican la Constitución, creados por las cámaras legislativas, pero además por la Administración y por la Jurisdicción Constitucional; sin embargo los enunciados jurídicos generales que aplican la Constitución, creados por la Administración y la Jurisdicción, son reglamentos extraordinarios. Los realizados por la jurisdicción son sentencia de legislación negativa. TIPOS DE REGLAMENTOS EXTRAORDINARIOS. Son dos (2):  Decretos extraordinarios con fuerza de Ley o Decretos Ley. Son expedidos por la Administración, con base en una autorización transitoria que le transfiere las cámaras legislativas, Art. 150, # 10º C.P.  Decretos Legislativos. Son expedidos por la administración con el objeto de repeler un estado de excepción, guerra exterior, conmoción interior, emergencia social y económica. Arts. 212 al 215 C.P.

Las Sentencias de Legislación Negativa. Son enunciados jurídicos creados por la Jurisdicción Constitucional que aplica la constitución, en los sistemas jurídicos donde exista, control de constitucionalidad concentrado, tienen efectos erga omnes y vincula a todos los destinatarios. Se califican así porque cuando las cámaras legislativas cumplen con sentencias inexequibles, realizan una función positiva del legislador. El Legislador Negativo Principal controla tanto las Leyes ordinarias como los Reglamentos extraordinarios con fuerza de ley (Decretos Ley) y Decretos legislativos. Los otros Decretos llamados Reglamentarios, de estos conoce el Consejo de Estado. Las normas de legislación ordinaria son creadas por la rama Legislativa y las extraordinarias por la Ejecución. La legislación en un sentido material es la Ley, las reglas extraordinarias y las sentencias de inconstitucionalidad. Dentro de la Legislación existen dos Leyes de especial trato que son las Estatutarias y las Orgánicas. FUNCIÓN JURISDICCIONAL Es la aplicación de la legislación y la creación de enunciados jurídicos individuales.  En un sentido Formal son los actos jurídicos proferidos por los jueces calificados como sentencias judiciales. Los jueces son órganos en situación jurídica de independencia, lo cual significa que son coordinados en la medida que no se encuentran sujetos a las instrucciones de otros jueces, ni siquiera a sus superiores, los jueces solo se pueden subordinar de forma cálida por medio de enunciados jurídicos generales, Art. 230, Inc. 1º C.P. Los jueces en sus sentencias solo están sometidos a enunciados jurídicos generales, Art. 102, Ley 1437/11. La jurisdicción son la sentencias judiciales.  En sentido Material, la jurisdicción se identifica con la Heterocomposición, que es un método para resolver conflictos, con un tercero que puede ser un particular, un órgano no judicial o un órgano judicial. Conflicto es la coexistencia de una pretensión con una resistencia. La esencia de la Heterocomposición es el conflicto, lo resuelve los interesados, ni unilateral ni bilateralmente. Son formas de heterocomposición, Equivalentes Jurisdiccionales y el Proceso Judicial (Órgano Publico).  Equivalentes Jurisdiccionales. Son los procedimientos de heterocomposición privada, en los que un tercero resuelve, este tercero puede ser un particular, como los árbitros, conciliadores y jueces de paz, Arts. 116 – 150, # 17 - 174 – 201, # 2º C.P. Art. 105, # 3º Ley 1437/11. Juicios de policía, procedimientos que se adelantan. Art. 24 Código General del Proceso.  Proceso Judicial. Es publico en que un tercero resuelve es un órgano judicial. Método de resolución de litigios por medio de una sentencia judicial. Su causa es un Litigio conflicto que se afirma ante un órgano judicial.  Tipos de Litigio.  CONSTITUCIONALES. Aplicación de la constitución, su control depende si es difuso que lo realiza toda la jurisdicción y de ser concentrado un tribunal especializado.

 ORDINARIOS. Vinculados por la aplicación de la legislación ordinaria (laboral, penal, civil), deben ser resueltos por lo Jueces y Tribunales Ordinarios. Hasta el órgano de cierre, Corte Suprema de Justicia.  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Se vinculan con la legislación administrativa, que es relativa al D. Disciplinario, Fiscal, Minero, Ambiental, deben ser resuelto por los Jueces y Tribunales Administrativos. Al conjunto de sentencias se le denomina jurisprudencia, que puede ser de varios tipos dependiendo del tipo de litigio pertenezcan al Consejo de Estado. Ley 1437/11, consagra que la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa vinculan a la administración en el procedimiento administrativo y a la jurisdicción contencioso administrativa en el procedimiento contencioso administrativo (recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia - extensión). En el procedimiento administrativo se puede solicitar la extensión jurisprudencial (D. de Petición). Arts. 102 – 169 Ley 1437/11.  JURISPRUDENCIA. Conjunto de sentencia judiciales (resolución judicial de un litigio, fundada en el sistema jurídico), que tiene una parte Resolutoria, que es el fallo, en el que se estima o desestima una pretensión, el fallo se llama decisium (decisión), y tiene efectos de cosa juzgada (inmodificabilidad de una situación jurídica resuelta por vía judicial), no opera de manera automática (cuando se vence el termino de firmeza o ejecutoria, plazo para presentar recursos. Por regla general el fallo solo vincula de forma individual (interpartes), a los sujetos procesales (pretendiente y resistente); excepcionalmente tiene fuerza normativa general (erga omnes), ya que vincula a todos los destinatarios de un ordenamiento jurídico (sentencias de inconstitucionalidad, legislación negativa). La otra parte de la sentencia es la Motiva, que son las consideraciones y razones en las que se fundamenta la decisium (decisión). Sin embargo se diferencia dos (2) tipos de argumentos judiciales accidentales (no guardan un nexo causal con la decisium, en cuanto son innecesarios e irrelevantes para resolver el litigio, denominados Obiter dictum), estos no tiene fuerza normativa, son simplemente persuasivos, Art. 230, Inc. 2º C.P. El Litigio es una relación jurídica Trilateral (Pretendiente – Resistente – Juez). Vinculan las actuaciones administrativas y contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado, cuando hace las veces de juez constitucional, esta sometido a la Corte Constitucional. También hay argumentos esenciales de la decisión, es decir, guardan un nexo causal con la parte resolutoria, en la medida que son los argumentos que condicionan la decisión (ratio decidendi), son tenidos en cuenta por el órgano judicial para aprobar o no una pretensión; el precedente judicial tiene fuerza vinculante ordinariamente relativa y extraordinariamente absoluta, es decir, es obligatorio para los casos futuros análogos (similares). La aplicación del precedente judicial se basa en el D. fundamental de igualdad, por tanto si se viola el precedente judicial se viola

el D. Fundamental de Igualdad. El primer medio para resarcirlo será la tutela, además otro medio será el prevaricato como tipo penal. Ser Relativa significa que quien se quiera apartar del precedente puede hacerlo siempre y cuando, su argumento sea valido; presunción de obligatoriedad que se puede reputar. Al ser Absoluta la presunción obligacional es irrefutable, es una excepción porque solo se da en las sentencias dictadas por la jurisdicción constitucional (Corte Constitucional) y de forma subsidiaria (Consejo de Estado).  El Obiter Dictum, siempre es un criterio auxiliar de interpretación.  La Decisium hace transito a cosa juzgada con respecto de las partes; excepción cuando sea una sentencia de juez constitucional concentrado aquí será cosa juzgada erga omnes.  La Ratio Decidendi o Precedente Judicial por regla general tiene fuerza vinculante relativa salvo que sean sentencias Constitucionales, en las cuales tendrá, fuerza vinculante absoluta (Juez Constitucional Concentrado). La jurisprudencia es vinculante en la administración, Art. 102 C.P. (D. de Petición). También en lo Contencioso Administrativo, Art. 269 Código Administrativo recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. FUNCION ADMINISTRATIVA La administración es la aplicación inmediata de la legislación y la media de la cons. La administración esta subordinada a la legislación y en coordinada con la jurisdicción. La administración en un sentido formal son los actos administrativos y estos son los actos jcos creados por los órganos administrativos. Los órganos administrativos se encuentran en una situación jca de dependencia en la medida que están sujetos a las instrucciones individuales y a las circulares generales de otros órganos administrativos. Entre los órganos administrativos existen relaciones de jerarquía, es decir, relaciones de mando y de obediencia. (la diferencia entre la juris y la admis es esencial cualitativo o de grado, pues las dos son aplicación inmediata de la legislación, y la mediata de la constitución, creadores de normas jcas individuales). Organización  Órganos administrativos de mando. Tienen derecho de mando pero no de obediencia.  Órganos  Órganos admin. Ínfimos. Tiene deber de obediencia pero no de mando Los órganos tienen derecho de mando y obediencia. Y entre todos los órganos admin. solo los supremos se encuentran en una situación jca de independencia, en la medida que no se encuentran sujetos ni a las instrucciones ni a las circulares de otros órganos admin. Esto implica que los órganos administrativos supremos se encuentran en una posición jca similar a la de los órganos judiciales y a los órganos administrativos supremos se

les denomina gobierno (función admin. ejercida por los órganos administrativos supremos). El gobierno es una función administrativa cualificada, pues es cualificada por los órganos que la realizan (los actos de gobierno no son mas que actos admin creados por los órganos administrativos supremo). Todos los actos de gobierno son actos admin. Pero no todos los actos administrativos son actos de gobierno solo son de gobierno los creados por los órganos supremos. Existen unos órganos admin. supremos Sui Generis, además del gobierno, que son órganos técnicos independientes de los demás órganos Estatales y que cumplen competencia de control técnico, disciplinario, de control fiscal y electoral.  Disciplinario. Procuraduría General de la Nación.  Fiscal. Contraloría General de la Republica, auditoria general de la republica  Electoral. Consejo Nacional Electoral y la Registraduria del Estado Civil. Estos órganos son supremos, es decir, se encuentran en una situación jca suprema de independencia, pero no son gobierno son sui generis. Hay actos administrativos de gobierno, otros de control técnico y los otros que no provienen de los órganos supremos. Tanto los actos de gobierno como los de control técnico son actos cualificados, pues provienen de los órganos admin. Supremos. En un sentido material la función admin. Son las funciones ordinarias del estado que no son ni legislación ni jurisdicción, es decir, es una función residual ya que la función admin. Seria el total de las funciones estatales ordinarias que no son ni legislación ni jurisdicción. (decretos ). (escuchar voz del 2 de sep. Min 3). Esas funciones que no son ni legislativa ni jurisdiccionales, en el ámbito externo se relaciona con la dirección de la política internacional. En el ámbito interno con la dirección de la política interna y la fiscalización de la funciones ordinarias del estado. Estas son las funciones que no so ni legis ni juris, son competencias residuales. 1, DIRECCIOND DE LA POLITICA INTERNACIONAL. Se refiere a las relaciones jurídicas de la administración de un estado, con los demás sujetos del derecho internacional. Hay sujetos típicos como los Estados y organismos internacionales. Además de estos existen unos sujetos atípicos comité internacional de la cruz roja, la santa cede del vaticano, la orden soberana de maltin y los grupos beligerantes. Y especialmente la D.P. Internacional se asocia con las fuerzas militares y diplomacia  Fuerzas militares. El objeto de estas fuerzas es la preparación y dirección de la guerra internacional, es decir, la defensa de la soberanía externa. Art. 217 C.P. (esta es la función de la guerra)  Diplomacia. Arte de preparar y celebrar tratados de paz Art. 224 C.P. 2. FISCALISACION DE LAS FUNCIONES ORDINARIAS DEL ESTADO. Esta competencia consiste en los controles fiscales, disciplinarios, y electorales, que pueden recaer sobre los servidores públicos en ejercicio de sus competencias.

  

Control fiscal. Tiene por objeto la gestión financiera del patrimonio público (Art. 119 C.P.) Control disciplinario. Tiene por objeto la conducta oficial de los servidores públicos. (Art. 118 C.P.) Control electoral. Tiene por objeto la transparencia de los procedimientos democráticos. (Art. 120 C.P).

(LEY 4 DE 1913, ART. 2 Y 3) 3. DIRECCION DE LA POLITICA INTERNA. Esta se asocia con la reglamentación ordinaria y con la prestación de servicios públicos, que son dos formas de dirigir la política interna.  Reglamentación ordinaria. Es la aplicación de la legislación y la creación de enunciados jcos generales, (decretos reglamentarios, ordenanzas, acuerdos) se aparece con la jurisdicción en la aplicación de enunciados jurídicos generales y difiere en que esta es la creación de enunciados jcos individuales. Materialmente es una función de admin. La reglamentación ordinaria son art 2 ley 4/1913, es decir, en sentido material son actos administrativos. Estos aplican la Legislación.  Reglamentación extraordinaria. Materialmente es una función de legislación, es decir, en sentido material son legislación. Estos aplican la Constitución. Son los Decretos Legislativos y Decretos con Fuerza de Ley. Estos dos reglamentos tiene en común que son actos administrativos generales, formalmente son actos administrativos generales. Todo reglamento expedido por el gobierno nacional se van a llamar DECRETOS, a nivel departamental ORDENANZA, y a nivel municipal ACUERDOS. Tanto los ordinarios como los extraordinarios se van a llamar DECRETOS cuando sean expedidos por el gobierno nacional. ARTICULO 241 # 5º Y 7º ARTICULO 237 # 2º control constitucional de los decretos ordinarios. 

La prestación de los servicios públicos es una función social del estado, en un estado social de derecho se aumenta el deber estatal de prestar dichos servicios. Art. 365 C.P Inc. 1º. Los servicios públicos en general son actividades de gestión publica o privada, definidas por el legislador democrático y que tienen por objeto satisfacer intereses generales en una sociedad determinada de forma permanente. Los servicios públicos son contingentes porque depende de cada legislación, ya que los legisladores tiene la competencia para definir que es un servicio publico. Los servicios públicos pueden ser ejercidos por personas jcas privadas y publicas, sin embargo lo que es relevante en términos jcos es que si la función es publica se aplica el régimen jco publico si es privada el régimen jcos de derecho privado. Los servicios públicos que se prestan por virtud de una gestión privada se llaman vinculados y otros de colaboración. Mientras que los servicios públicos

de gestión publica se denominan adscritos. La finalidad de los servicios publico es satisfacer el interés publico general. HAY TRES SECTORES DE SERVICIOS PUBLICOS. 1. sector de cultura. Hace referencia a los fines de fomento de la civilización, como la educación, investigación científica, la salud, el medio ambiente, las telecomunicaciones, el transporte, la asistencia social. 2. sector de policía. Es la limitación de la libertad mediante el uso de la coacción para la preservación del orden publico interno. Entonces la fuerza publica son las militares y la policía. (las fzas militares tienen una competencia residual de dirigir la política internacional). Art. 216 Inc. 1º C.P; Art. 218 C.P 3. sector de hacienda. Son los medios materiales para procurar la existencia financiera de las demás funciones ordinarias del estado, que son la legislación y jurisdicción así como de la propia administración. Estas tres competencias son residuales que por no ser legislativas ni jurisdiccionales se entiende como competencia materialmente administrativa. SERVICIOS PUBLICOS. Hay que hacer dos precisiones  Precisión histórica. En el año de 1873 el consejo de estado francés determino en un fallo denominado el fallo blanco, este tribunal adminis. Determino que la función adminis. Es la que tiene por finalidad la prestación de los servicios públicos, es una definición teleológica. Esta definición era predominante hasta la segunda posguerra. A partir de esta segunda posguerra se concibe que esa finalidad es mas amplia que es preservar el interés general y proteger los derechos de los administrados, esta seria una interpretación teleológica moderna. Esta concepción se adopta el la ley 1437/2011 Art. 1º.  Precisión segunda. En todos los estados democráticos el D. fundamental de huelga se restringe respecto de los servicios públicos esenciales. Se prohíbe este D. con relación a dichos servicios públicos. Hoy en día la administración de la función administrativa es mas amplia. Preserva el interés general y protege los D. de los administrados (Interpretación Teleológica Moderna), esta adoptada en el Art. 1º Ley 1437/11. También hay que tener en cuenta que en todos los Estados democráticos el D. de huelga se restringe respecto de los servicios públicos esenciales. No todos los servicios son esenciales, se tiene que definir cuales son los parámetros para que un servicio publico seas esencial o no. CRITERIOS PARA DETERMINAR CUANDO UN SERVICIO PUBLICO ES ESENCIAL.  FORMAL. Define lo esencial desde el legislador o el constituyente primario, solo son servicios públicos esenciales, los que diga la Constitución y la Ley.  MATERIAL. ………… Servicios públicos definidos en la Constitución Arts. 366 – 67 – 370. El Legislador los define en la Ley 142/94 Arts. 1 – 4 – 14. Por Ley, son la administración de justicia, actividades de la banca central, seguro social, salud, el pago de pensiones, transporte publico, actividades de la DIAN, INPEC, exportación del petróleo y uso interno (gasolina).

Los actos funcionales del estado simultáneamente son actos de creación (ámbito de discrecionalidad) y aplicación (ámbito de vinculación) del D. El ámbito de discrecionalidad representa los poderes, es decir, los pesos. Mientras que el ámbito de vinculación representa los deberes que son los contrapesos. Los actos funcionales del poder publico son de creación y aplicación, salvo los actos de la cúspide y los actos de la base del Sistema Juridico. Pues la cúspide solo supone actos de pura creación del D., y la base solo de aplicación del D.  La constitución es una acto jco de pura creación del D., no se encuentra subordinada a ningún enunciado jco. La cons. No tiene ningún grado de vinculación. La cons. es la función suprema del estado que no aplica ningún enunciado jco superior, es un acto de soberanía.  Los actos jco de la base son actos funcionales de pura aplicación, que es a lo que se le denomina acto coactivo o de ejecución forzosa. Son los que profiere los órganos administrativos ínfimos. Es el acto por medio del cual se efectúa un arresto, se cierra un establecimiento publico, estos actos se denominan operaciones administrativas. La diferencia entre las funciones del estado es simplemente de grado o cuantitativa, es decir, las funciones estatales no se oponen de modo excluyente. Un mismo acto puede ser una función desde un punto de vista formal y otra desde un punto de vista material. Cada función determina el mayor o menor grado las condiciones de creación formal y material del nivel descendiente. El grado de determinación o de vinculación de las funciones estatales es inversamente proporcional a la jerarquía del Sistema Jco. a la que sea imputable la función. Normativamente se puede decir que la constitución es una función jca incondicional. La legislación es una función jca condicionada por la Cons. la Legislación tiene un grado de vinculación 1 y un grado de discrecionalidad 2. La ejecución (Admin.- Jurisdicción) es una función jca condicionada de forma inmediata por la legislación y de forma mediata por la Cons. con grado de vinculación 2 y discrecionalidad 1. QUE SON LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS. Para definir esto, hay que hacer referencia a los órganos públicos, que son los titulares preponderantes de una función Estatal y técnicamente se les denomina operadores jcos., en los estados actuales se combina la separación de poderes con la colaboración armónica y el efecto de combinar dichas técnicas es que no existen titulares exclusivos de alguna función estatal, sino preponderantes de una función estatal. Los órganos públicos formalmente realizan las funciones de que son titulares preponderantes, pero materialmente puede realizar por colaboración armónica las otras funciones Estatales. Las Funciones Publicas son realizadas por los órganos públicos en principio, y el modo como las realizan depende de la forma territorial del Estado. En las formas Territoriales complejas (como la federación) la descentralización es la regla y la centralización es la excepción. En las formas territoriales unitarias la

descentralización es la excepción y la centralización es la regla, esto significa que la descentralización y la centralización no son excluyente sino que opera de manera gradual, correlativa. Art. 1 C.P. La descentralización que consagra este art. Se debe entender como una excepción y no como una regla. Art. 209 C.P. descentralización principal de la administración. Art. 116, Inc. ultimo C.P. descentralización de la jurisdicción accidentalmente. En la formas estatales Unitarias del Estado se pueden distinguir dos niveles orgánicos del Estado.  Nivel central. Supone que las funciones estatales son realizadas por la personería jca del estado central, que se califica como entidad nacional o simplemente Nación. Esto supone aparte de la nación que hacen parte del nivel central, no tienen personería jca, carecen de patrimonio propio y de autonomía administrativa y dichos órganos se denominan Organismos Nacionales.  Nivel descentralizado. Supone que las funciones estatales sean realizadas por personas jcas descentralizadas, diferentes a la persona jca del Estado central. Las personas jcas descentralizadas tienen personería jca propia, patrimonio propio y autonomía administrativa. Estas personas jcas descentralizadas se denominan Entidades. Estas personas jcas pueden ser de D. Publico local y se califican como entidades descentralizadas por territorio. En segundo lugar pueden ser de D. Publico especial, y se califican como entidades descentralizadas funcionales o por servicios. Y en tercer lugar estas personas pueden ser de D. Privado, que se califican como entidades descentralizadas por colaboración. Significa que el nivel central esta compuesto por la entidad nacional y por los organismos nacionales. La entidad descentralizada esta compuesta por las entidades territoriales y los organismos territoriales, las entidades funcionales y organismos funcionales y por sus colaboradores. Tanto en el nivel central la similitud que existe entre una entidad central y un organismo descentralizado, es que son órganos del poder publico, la diferencia radica en la titularidad de la representación legal de la persona jca. Art. 115 C.P. Representación legal de la Nación la tiene el presidente de la Republica. Art. 286 C.P. Entidades territoriales descentralizadas. Hoy los territorios indígenas no son entidades territoriales por no estar desarrollado en una norma orgánica. Son entidades los departamentos municipios y distritos. Art. 313 C.P. el Gobernador tiene la personería jca en el nivel territorial departamental. Art. 314 C.P. el representante legal de los municipios y distritos es el alcalde, la personería jca la tiene la alcaldía. Departamentos municipios y distritos son los descentralizados Art. 210 C.P. las entidades descentralizadas por servicio (o funcionales) deben ser creadas por ley. Art. 123 C.P. inc. 3º. particulares que son colaboradores. Art. 131 C.P. inc. 1º. los notarios son particulares que prestan un servicio publico Art. 365 C.P. Inc 2º.

Art. 116 C.P. Inc. Final Estos anteriores son particulares que prestan una función publica. Ser persona juca es ser centro de imputación de deberes jcos y de derechos subjetivos. La personería jca del estado central es la persona del sistema jco total porque tiene todas las competencias del estado la de cons, legislación y ejecución. Las persona jca descentralizada es la personificación del sistema jco parcial, porque solo tienen competencia para cumplir la función de ejecución principalmente la de administración y accidentalmente la de jurisdicción. Otra diferencia esencial entre el nivel central y descentralizado, es que el nivel central es un método de realizar las funciones estatales, que se pueden calificar como jerárquicas. Mientras que el nivel descentralizado es un método para realizar las funciones del estado que se puede calificar como autónomo. Art. 1º C.P. Sin embargo tanto la jerarquía como la autonomía en el estado de derecho se entienden limitados por el sistema jco, y estos limites se expresan en los controles del Estado central, tanto en el nivel central como en el nivel descentralizado. Los controles que efectúan el estado en el nivel central son de tipo jerárquico, estos controles son extensivos, en cambio los controles del estado central en el nivel descentralizado no son jerárquico si no controles de tutela administrativos (que son restringidos). En las formas unitarias la centralización se amplia a todas las funciones del Estado (Cons. Legis. Ejecucion). La descentralización se limita a la ejecución, principalmente a la administración y accidentalmente jurisdicción. Y además en la forma estatal unitaria la descentralización y la desconcentración en un sentido amplio son los métodos (formas) para distribuir orgánicamente las funciones estatales. Los métodos de distribución orgánicos (o sea la descentralización como la desconcentración) se componen de tres elementos: 1. Un Objeto. Es la competencia estatal que se transfiere. En una forma unitaria generalmente se puede transferir la ejecución principalmente la administración y accidentalmente la jurisdicción Art. 116 C.P. en una forma unitaria no se transfiere ni la constitución ni la legislación. 2. Un Medio. Es el acto jco que transfiere la competencia estatal. El medio en la descentralización siempre es un acto jco de contenido general, en cambio el medio en la desconcentración en sentido amplio puede ser un acto jco general (y en esta hipótesis se denomina desconcentración en sentido estricto o llanamente desconcentración), la desconcentración en sentido amplio también puede ser un acto jco individual que se denomina delegación. El paralelismo en la forma jca exige que para reasumir una función se debe expedir un acto jco de la misma naturaleza, es decir equivalente al de la transferencia. 1- El medio general. Por regla general es una ley ordinaria (Art 150, num. 7º C.P.). el congreso de la republica tiene competencia permanente para descentralizar todo.

El gobierno tiene competencia transitoria para descentralizar parte 2- sin embargo en algunos supuestos el medio no puede ser una ley ordinaria sino que debe ser una ley orgánica Art. 151 C.P, cuando se van a transferir competencias del nivel central al nivel descentralizado territorial de forma permanente la ley debe ser orgánica. 3- Otro medio para descentralizar son los decretos extraordinarios con fuerza de ley, art. 150 No. 10. 4- Otra forma para descentralizar son los decretos reglamentarios. Art. 189 No. 16 C.P. por vía de un decreto reglamentario el gobierno nacional tiene competencia permanente para modificar una parte del sector administrativo descentralizado. También tiene competencia para definirlo y esta competencia es transitoria. 5- Otro medio para descentralizar debe ser una ordenanza, Art. 300 No. 6º C.P. Por medio de una ordenanza se pueden crear municipios. Es una competencia que se transfiere de un departamento a un municipio. 6- Otro medio para descentralizar es un acta de constitución, equivalente aun acuerdo. Para crear un áreas metropolitanas el medio es un acta de cons. firmada por los presidentes de los consejos y alcaldes respectivos, ley 128/94 arts. 5º - 6º. El medio en la desconcentración en sentido amplio puede ser un acto jco general denominado desconcentración, también puede ser un acto jco de contenido individual se denomina delegación (resolución, sujeta a ala ley). Dicho acto jco puede ser una ley ordinaria Art. 150 No. 7º. Otro medio un decreto extraordinario con fuerza de ley Art. 150 No. 10. Y el otro medio es un decreto reglamentario, Art. 189 No. 16. Ley 489/98 art. 9º - art. 11 – art. 10º 1 1 1 1 1 1 1 1 3. Un Sujeto. Estos son el pasivo, y el activo. El sujeto pasivo es quien recibe la competencia estatal, y con ella la responsabilidad por sus propias decisiones. El sujeto activo es quien transfiere la competencia estatal y con ello la responsabilidad por las decisiones del sujeto pasivo. El sujeto activo no responde por las decisiones del sujeto pasivo pero por otro lado el sujeto activo conserva un deber de responsabilidad por sus propias decisiones. Entonces este sujeto no se exime completamente de su responsabilidad. Este deber de responsabilidad en la descentralización es ínfimo (mínimo) Art. 7º Ley 489/98. El deber de responsabilidad del sujeto activo en la

desconcentración (Art. 8º) es intermedio, y en la delegación es mayor, tanto en la una como en la otra el sujeto activo conserva un deber de instrucción y orientación, pero adicionalmente a ese deber, en la delegación (Art. 9º), el sujeto activo conserva un deber de revisión y revocación sobre las competencias transferida. Tanto el sujeto activo como el pasivo pueden ser órganos con o sin personería jca., es decir, entidades u organismos. Si en la relación jca de distribución orgánica intervienen dos personerías jcas ordinariamente se origina la descentralización (por esto la desconcentración se califica como un método de distribución orgánico externo). En cambio si en la relación jca de distribución orgánica solo interviene una entidad (persona jca) ordinariamente se configura la desconcentración en sentido amplio, o lo que es lo mismo la delegación. Por esto la delegación y desconcentración, ambas son métodos de distribución orgánicos internos, (hay una excepción, la Ley autoriza a la entidad nacional para que le transfiera competencias administrativas a las entidades descentralizadas territoriales, por el método de distribución orgánico denominado delegación. Para transferir estas competencias de manera permanente Art. 151 C.P. ) Descentralización. Método de distribución orgánico externo por el que se transfiere una competencia estatal de ejecución. Por medio de un acto jco de contenido general. Desconcentración. Método de distribución orgánico interno por el que se transfiere una competencia estatal de ejecución. Por medio de acto jco de contenido general Delegación. Método de distribución orgánico interno por el que se transfiere una competencia estatal de ejecución. Por medio de un acto jco individual. Entonces tenemos que en una forma unitaria el nivel central es una regla general y abarca a los titulares preponderantes de la función de constitución, de la función de legislación y de la función de ejecución. En cambio el nivel descentralizado e suna excepción por que solo abarca una parte de los titulares preponderantes de la ejecución pincipalmente la administración y accidentalmente la jurisdicción. Esto significa que los titulares preponderantes de la constitución y legislación siempre son centralizados. Mientras de los titulares preponderantes de la ejecución hay que diferenciar el nivel central del nivel descentralizado, esto en una FORMA UNITARIA. En el nivel central actúa la personería jca del estado central, que es titular de las competencias de Cons., legis., y una parte de la Ejecución. Mientras que en el nivel descentralizado actúan las personas jcas descentralizadas que solo son competentes en la ejecución, principalmente la adminstracion (la admin. interna) y accidentalmente de jurisdicción. Y adicionalmente si en la descentralización el sujeto pasivo es una persona jco descentralizada de d publico local la descentralización se denomina ……….. pero si es de derecho publico…………….. Los titulares preponderante en las funciones del nivel central:

1. Constitución. El titular preponderante primario es el pueblo, que cumple una función constituyente. 2. Legislación. El titular preponderante es el congreso de la republica. Art. 114 Inc. 2º C.P. el congreso crea leyes, reforma la constitución, y efectúa un control político al gobierno nacional. 3. Ejecución. Los titulares preponderantes de la función jurisdiccional son los jueces y los tribunales Art. 116 C.P. la función que cumplen estos es resolver litigios. Los titulares preponderantes de la ejecución administrativa en el nivel central hay q diferenciar la administración interna fiscalizadora y por otro lado la interna ordinaria y la admin. Externa.  Disciplinario. Ministerio publico, es titular preponderante de esta admin. interna Art. 118 C.P.  Fiscal. Contraloría general y audotoria general de la republicaArt. 274 C.P.  Electoral. Consejo nacional electoral y la registradora del estado civil, Art. 120 C.P. Todos actúan con la personería jca del estado central 

      

Titulares preponderantes de la administración interna ordinaria y la externa en el nivel central, primero la presidencia de la republica (Art. 115 C.P), la vicepresidencia de la republica que cumple una función supletiva y delegataria Art. 202 C.P. también los ministerios, que cumplen una función política en la prestación de los servicios públicos Art. 206 y ss. C.P., la función es política porque tiene la potestad de presentar proyectos de ley y pueden ser citados por las cámaras legislativas en pleno. También los directores de departamento administrativo, que cumplen básicamente una función técnica en la prestación de los servicios públicos, por dicha razón no esta habilitados ni para presentar proyectos de ley ni para ser citados por las cámaras legislativas en pleno Art. 206 C.P. también la fuerza publica Art. 216 C.P. Departamento administrativo de la presidencia de la republica. Departamento nacional de planiacion Depar de la función publica Dane Depar adm nacional de economía solidaria Colciencias Y otros…



LAS SUPERINTERDENCIAS SIN PERSONERIA JURICA Estas cumplen una función de inspeccion y vigilacia además son titulares

La unidades administrativas especiales cumplen una función especial propia de un ministerio: TITULARES PREPONDERANTES DEL NIVEL DESCENTRALIZADA Según sea el sujeto pasivo de la descentralización, esta puede ser funcional territorial o por colaboración. Los titulares preponderantes de la función admin en el nivel descentralizado funcional son las personas jcas de derecho publico especial. Son las que tienen en su objeto social la prestación de un servicio publico especial de carácter administrativo, regido por el derecho publico. Los servicios públicos especiales pueden ser de carácter administrativo y en este caso se encuentran afectados a una gestión publica lo cual implica que el régimen jco aplicables es preponderantemente el D. administrativo y se genera una relación jca de adscripción. También dichos servicios públicos pueden ser de carácter comercial en dicho caso se encuentras afectados a una gestión privada, lo que implica que de forma principal le es aplicable el derecho ordinario privado, y se configura una relación jca de vinculación. La configuración de una relación jca de vinculación o adscripción depende de la discrecionalidad del legislador ordinario o extraordinario. El nivel central efectúa sobre el nivel descentralizado un control de tutela administrativo, este control es débil y es mas débil en el nivel vinculado que en el adscrito -Los establecimientos públicos cumplen una función especialísima, y se encuentran regulados en la ley 489/98 Art 70 al 81. -Las superintendencia con personería jca estas cumplen una función de inspección y vigilancia ley 489/98 art. 66 y 82. -Unidades administrativas especiales con personería jca, cumplen una función especial propia de un ministerio ley 489/98 art. 82. Los titulares preponderantes de la administración en el nivel funcional vinculado, son personas jcas de derecho publico especial, que en su objeto social tiene la prestación de un servicio comercial, afectados a una gestión privada que se rige por el derecho ordinario. Estas entidades vinculadas, hay unas que son de origen legal y otro de origen constitucional, la diferencia relevante esta en que las de origen cons tienen un mayor grado de autonomía. El nivel de tutela administrativo es mas débil en la vinculación que en la adscripción y mucho menor en las entidades de origen cons que tiene mayor autonomía. 1. Empresas industriales y comerciales del Estado. En su objeto social tienen la función de prestar un servicio de gestión económica, están reguladas en la Ley 489/98 Art. 85.; Art. 300 No. 7ºC.P.; 313 No. 6º C.P. hay empresas industriales y comerciales del estado que son de nivel territorial y las crea la asamblea por medio de ordenanzas y los consejos por medio de acuerdo. A dichas empresas se les denomina empresas industriales y comerciales del estado locales. Art. 94

No. 1ºLey 489/98. Las filiales son las que se crean por asociaciones es decir por las empresas industriales y comerciales del Estado en donde tiene mínimo un capital del 51%. Eje. De empresas industriales y comerciales nacionales: SATENA – INDUSTRIA MILITAR – COLPENSIONES – CAPRECOM – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 2. Sociedades publicas. En su objeto social cumplen la función de prestar un servicio de gestión económico, esta organizada en forma de sociedad comercial, (esta sociedad puede ser creada por un axuerdo de voluntades, que necesita la autorización de una ley o u decreto extraordinario) en el que la participación financiera es exclusiva de una entidad publica. Art. 210 C.P. estas solo pueden ser autorizadas por ley, también por decretos con fza de ley para su creación. 3. Sociedades de economía mixta. Estas tiene en su objeto social la prestación de un servicio de gestión económica organizado en forma de sociedad comercial, es decir, son acuerdo de voluntades, en cuyo patrimonio concurren capitales públicos y privados. Estas sociedades publicas (2) y mixtas (3) están previstas en el art. 97 al 102 de la 489/98. Y la Ley no las crea, autoriza su creación a nivel nacional. A nivel territorial lo autoriza una ordenanza. 4. Empresas oficiales de servicios públicos. En su objeto social tienen la función de prestar, servicios públicos domiciliarios, regulado en la Ley 142/1994, Art. 1º; Art. 15. Los servicios públicos lo pueden prestar personas naturales o jcas; Art. 14 No 14.5 – 14.6 – 14.7. 5. Empresas sociales del estado. Son las que en su objeto social tinen la prestación del servicio publico de salud, están reguladas en el Art. 83 Ley 489/98. 6. Instituto científicos y tecnológico. Tiene en su objeto social la investigación científica, estos se encuentran regulados en el Art. 38 Ley 489/98. Todas estas pueden ser nacionales o territorial. Sector vinculado de Origen cons. (tiene un mayor grado de autonomía, el control de tutela es mucho menor) 1. Banco de la republica. Este tiene en su objeto social la función de regular la moneda, el crédito y el cambio internacional. Art. 371 y ss. de la Cons. 2. Comisión Nacional de servicio civil. Tiene dentro de su objeto social la función de administrar y vigilar el sistema de carrera de los servidores públicos, salvo el que es especial de origen Constitucional. Hay sistemas de carrera General, especial de origen legal, y otro de origen constitucional. Este ultimo es el de la fuerza publica, rama judicial, fiscalía general de la nación, universidades, procuradurías, contraloría, registraduría, regulado en el Art. 125 y 130 C.P. Estas dos son de origen nacional 3. Universidades autónomas oficiales. En su objeto social tienen la función de prestar el servicio publico de educación superior, previstas en el Art. 69 C.P. estas entidades pueden ser nacionales o locales.765. estas pueden ser nacionales o locales 4. Corporaciones autónomas regionales. Es su objeto social tienen la función de preservación del medio ambiente y de los recursos naturales no renovables.

Art. 150 No. 7º C.P.; Art. 331 C.P. estas son nacionales y solos las crea una ley ordinaria. 5. Áreas metropolitanas. Dentro su objeto social tienen la función de prestar un servicio publico territorial, por medio de una asociación de municipios, Art. 319, Inc. 1 C.P. se crean mediante un acta de constitución que debe suscribir los alcaldes de los municipios vinculados y los presidentes de los consejos municipales, este acto es un acuerdo. Reguladas las áreas metropolitanas por la ley 128/94. Art. 1º. Estas áreas están integradas por pos distintos municipios y tiene un municipio núcleo que es la capital del departamento o el que tenga un mayor numero de habitantes. LA ADMINISTRACIÓN:  Tiene una junta metropolitana. Integrada por los alcaldes de los municipios asociados, por el presidente del consejo del municipio núcleo y por un representante de los consejos asociados diferentes al núcleo y por el gobernador o gobernadores de los municipios asociados  Alcalde metropolitano. Es el mismo alcalde del municipio núcleo, y la única función que tiene es la de presidir la junta metropolitana.  Gerente metro. Es el representante legal del área metropolitana, que es elegido por la junta metropolitana de una terna que le presente el alcalde metropolitano.  Consejo metro. Son consejeros, integrado por el gerente del área que es quien lo preside, así como por los secretarios de despacho de planeación de los municipios asociados y de los departamentos que intervengan.

NIVEL DESCENTRALIZADO TERRITORIAL Los titulares preponderantes en este nivel son personas jcas descentralizadas de derecho publico local, que tienen un alto grado de autonomía administrativa (se califican o denomina como entidades territoriales, así las denomina la constitución). Esta autonomía se expresa de cuatro formas distintas. Estas entidades las crea principalmente el LEGISLADOR. Art. 151 C.P.(RITUALIDAD DE LEY ORGANICA) también las crea la asamblea departamentales, que crean municipios Art. 300 No. 6º C.P. 1. Se pueden autogobernar, es decir, se gobiernan por autoridades propias. Alcalde, consejos y órganos de control territorial. En el distrito las autoridades son: alcalde mayor, consejo distrital y ……. En el departamento: gobernador, ………… 2. Las entidades territoriales tiene asignadas una s competencias propias, que son residuales y complementarias. La administración interna es propia de sus competencias (fiscalizadora y ordinaria). Estas tiene prevalencia las normas dictadas por el presidente respecto de los gobernadores y alcaldes y a su vez tiene prevalencia las de los gobernadores sobre la de los alcaldes.

3. Las entidades territoriales pueden administrar sus recursos y establecer tributos. Principio de legalidad tributaria, que dice que los tributos lo establece general mente el congreso, pero también de una forma residual los consejos, Art. 150 No. 12; Art. 300 No 4; art 313 No. 4º C.P. la competencia para imponer tributos es de la ley. Art. 317 C.P. consejo municipales y distritales por medio de acuerdo y las asambleas municipales por medio de ordenanzas, debe estar sujetas a la ley. 4. También se manifiesta en que tienen derecho a participar en las rentas nacionales. Las rentas territoriales es asimila a un derecho de propiedad privado radicado en la entidades territoriales, estas no son transferibles al nivel central. Las rentas nacionales por regla general son transferibles a las entidades territoriales y el medio para efectuar dicha transferencia se denomina sistema general de participación, Art. 356 C.P. Ar. 286 C.P. Son entidades territoriales, Inc. 1º:  Los departamentos.  Los municipios.  Los distritos. Estos tres se pueden diferenciar en distintas categorías por via de ley ordinaria, porque la cons. le entrego tal competencia al congreso de la republica(para distinguir departamentos municipios y distritos). Y por esto es que el legislador distinguió 5 categorías de departamentos. - hay departamentos de categoría especial de primera, segunda, tercera y cuarta. - En cuanto a su división territorial los departamentos se dividen en municipios y distritos - En cuanto a los municipios y distritos la ley los diferencio en siete nivel, categoría especian primera segunda tercera cuarta… séptima. - La división territorial de los municipios es en el área urbana en comunas y en el área rural se dividen en corregimientos. Tanto en las comunas como corregimientos existen unas corporaciones publicas denominadas juntas administradora local y a los miembros de estas se les denominan ediles. - Los distritos están divididos en siete niveles, estos se dividen territorialmente en localidades, dentro de estas existen unas corporaciones publicas denominadas juntas administradoras locales. El legislador adopto dos criterios para categorizarlos: 1. Es un criterio fiscal de libre destinación, esto lo determina la contraloría general de la republica. 2. Es un criterio estadístico del numero de población, este lo certifica el DANE. Los representantes legales de las entidades territoriales Tienen hasta el 31 de octubre para expedir un acto administrativo para que se categoricen la entidad territorio. Si se omite el decreto lo expide la contaduría general de la nación, con base en el certificado del DANE y contraloría. - Ley 617/2000. Art. 1º (sobre los departamentos) - Constitución Política Art. 318 y 320 (sobre los municipios) - Art. 322 C.P. (sobre los distritos). Ley 617/2000 Art. 2 Cuando el criterio fiscal y el estadístico no coinciden:

Si se presenta la hipótesis que el criterio filcal se configura en una categoría superior a la del criterio estadístico, se deba categorizar la entidad territorial en una categoría superior, es decir, intermedia entre las dos categorías cuando la diferencia sea de uno. respecto del criterio estadístico. Paragrafo 2º Art. 1º Si el criterio estadístico es mayor al fiscal, en este supuesto se determina el fiscal. Parágrafo 1 Art. 2º 

Los territorios indígenas. El tribunal constitucional en razón que la ley de ordenamiento territorial no les asigno competencias interpreto que por estar consagradas en la cons como entidades territoriales sin embargo gozan de una protección jca especial. - Inc. 2º. La ley puede darles el carácter de entidades territoriales alas provincias y a las regiones. Pero en Colombia no se ha constituido ninguna región ni provinvia, pues estas son asociaciones entre entidades territoriales que tiene por objeto prestar servicios públicos territoriales. Ley 1454/2011. Ley de ordenamiento territorial. Art. 329 C.P. La categorización de las entidades territoriales es importante para efecto contractuales y la segunda para determinar el escalafón de los servidores públicos. Las entidades territoriales (departamentos municipios - distritos), …. Ideología de los revolucionarios francesa deliberar debe ser obra de varios pero ejecutar de uno. En este orden las entidades territoriales se han articulado en un órgano colectivo deliberante, y a un órgano unitario ejecutor. El órgano unitario ejecutor se encuentra asesorado por un gabinete, que en Colombia se le denomina secretarios de despacho. Y además este órgano tiene dos calidades se desdobla como representante legal (es sujeto de tutela administrativa) de la entidad territorial y como agente del gobierno nacional (de controles jerárquicos). Puede ser agente del gobierno nacional en dos asuntos: - de orden publico. - de política económica. También se estructuran con órganos de control territorial. -Departamento -contraloría departamental -municipio -contraloría municipal -personería municipales -distritos contralorías distritales -personerías distritales Órganos colectivos deliberantes del departamento (Art. 299 C.P) - asambleas departamentales Art. 300 C.P, No 7º, 6º, y los otros.

Órganos colectivos deliberantes del municipales Art. 312-313, No 6º C.P. - consejos municipales Órganos colectivos deliberantes distritales Art. 323 y 300 C.P. - consejos distritales Gobernadores Art. 303 y 305 C.P. ejercen control de tutela administrativa, jerárquicos. Atribuciones del gobernador 305 C.P., No 1º, 3º, 5º, 8º, 9º. El gobernador cumple una función administrativa. Alcaldes municipales Art. 314 C.P. Inc. 1º, 2º, 3º, 6º. Esta sometido a controles jerárquicos como de tutela administrativa Tiene facultad de libre nombramiento y remoción. Distritos Art. 323. Órganos de control territoriales. Mediante estos la autonomía de las entidades territoriales es la mas amplia de todas la entidades territoriales. Actúan con la personería jca de la entidad territorial respectiva ya sea departamento, municipio, distrito. Art. 272 C.P. Contralorías. Art. 118 C.P Personerías.

NIVEL DESCENTRALIZADO POR COLABORACION Los titulares preponderantes de la administración interna y de una parte de la jurisdicción son personas jurídicas de derecho privado, que dentro de su objeto social tienen la prestación de un servicio publico. Son colaboradores privados que prestan una servicio publico. (son trabajadores privados y se les aplica el régimen jurídico privado). Hay dos condiciones: - Para que los particulares puedan realizar funciones publicas es necesario que así lo autorice la constitución o la ley. Art. 365, Inc. 2º C.P. Art. 210, Inc. 2º. - Los particulares cuando prestan servicios públicos se encuentran sujetos al principio de legalidad del derecho publico. Es decir lo q no esta expresamente permitido esta implícitamente prohibido (principio de legalidad publico) Art. 6 C.P. PARTICULARES QUE PRESTAN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Notarios - Cámaras de comercio - Federación de cafeteros - Contratistas del estado

PARTICULARES QUE PRESTAN FUNCIONES JURISDICCIONALES - Conciliadores - Jueces de paz - Árbitros RELACION JURIDICA ENTRE LAS FUNCIONES Y LOS ORGANOS El modo en que las funciones se vincula con los órganos públicos se denomina procedimiento de designación, estos son los métodos como un sujeto de derecho ingresa a la función publica y estos métodos son básicamente cuatro. - Libre nombramiento y remoción. Este implica que tanto el nombramiento como la destitución (remoción) son discrecionales. Con este método se designan: NIVEL CENTRAL NIVEL DESCENTRALIZADO    

Ministros Directores de departamento administrativo Súper intendentes (sin personería jca) Jefes de las unidades administrativas especiales (sin personería jca)

 Personal de dirección, manejo y confianza de las entidades funcionales adscritas y las vinculadas (se designan con este método, los directores de las entidades funcionales adscritas y vinculadas(legales y constitucionales), así como el personal de dirección, confianza y manejo).

NIVEL DESCENTRALIZADO TERRITORIAL  Secretarios de despacho Departamentales, Municipales y Distritales.

Están facultados para el libre nombramiento y remoción. El Presidente, Gobernadores, Alcaldes municipales y mayores. Art. 189, No 1º, 13 C.P; Art. 305, No 5º C.P; Art. 315, No 3º. -

Periodo fijo. Este supone la realización de una función publica por un plazo constitucional. El periodo fijo puede ser por métodos populares o no populares. El método popular es la elección uninominal o plurinominal. La elección se asocia con el derecho al voto (derecho político de elegir y ser elegido). Y que sea uninominal o plurinominales depende de que el objeto de la curul sea completar una sola o varias curules. Las Plurinominales son las que se efectúan para ingresar a las corporaciones publicas. Se designan con este método: N. CENTRAL  Miembros del Congreso de la Republica (Elección plurinominal)(La técnica es la cifra repartidora, salvo las dos curules de circunscripción especial indígena que se eligen por cuociente electoral).  Presidente y Vicepresidente (Con el método de la elección uninominal) (con la técnica de la mayoría absoluta).

N. DESCENTRALIZADO TERRITORIAL  Gobernadores  Alcaldes municipales  Alcaldes distritales La técnica es la uninominal, mayoría relativa.  Miembros de las corporaciones publicas territoriales.  Diputados de las asambleas departamentales  Concejales municipales y distritales. La técnica es la elección plurinominal de la cifra repartidora. (Formula matemática)

El periodo fijo puede ser por métodos no populares que son:

-

Cooptación. Esta indica que un órgano se auto designa, en Colombia se designa con este método. Solo en el nivel central los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y El Consejo de Estado, de listas que configura el consejo superior de la judicatura. Art. 231 C.P. Designación indirecta. Significa que un órgano propone y otro distinto dispone. Se vinculan mediante este método: N. CENTRAL N. DESCENTRALIZADO (Territorial)  Magistrados de la Corte Constitucional. Art. 239, No. 2º C.P. (Por ternas que proponen, el Presidente de la republica, presidente de la Corte suprema, presidente del Consejo de estado. Y dispone el Senado de la Republica).  Consejo Superior de la Judicatura sala Disciplinaria. (Propone el Presidente de la Republica y dispone el Congreso).  Contralor General de la Republica. Art. 267, Inc. 1º C.P. (Propone el presidente de la corte suprema de justicia, presidente del consejo de estado, presidente de la corte constitucional. Y dispone el Congreso de la Republica).  Auditor General de la republica. Art. 274 C.P. (Propone la Corte suprema y dispone el Consejo de Estado).  Procurador General de la Nación. Art. 275 C.P. (Propone el Presidente de la Republica, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado y dispone el Senado de la Republica).  El Defensor del Pueblo. Art. 281 C.P. (Propone el Presidente de la Republica y dispone la Cámara de representantes).  Miembros del Consejo Nacional Electoral. Art. 264 C.P(Propone los Partidos y movimientos políticos y dispone el Congreso de la Republica).  Fiscal General de la Nación.

 Contralor Departamental, Municipal, y Distrital Art. 272 C.P. # 3º y 4º (Propone el Tribunal superior de distrito judicial y el Tribunal de lo contencioso-Administrativo, y dispone las Asambleas departamentales y los Consejos distritales y municipales).

Leer Art. 272, Inc. 3º-4º C.P. Designación directa. Un mismo órgano propone y dispone. N. CENTRAL N. DESCENTRALIZADO (Territorial)  (Nivel centralizado Jurisdiccional) Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (son designados uno (1) por la Corte Constitucional, dos (2) la Corte Suprema, y tres (3) por el Consejo de Estado)  Art. 266, Inc. 1º. (Nivel Centralizado de la Administración interna fiscalizadora). El Registrador Nacional del Estado Civil, es un servidor de periodo fijo. Art. 266 (Lo designa los presidentes de las tres altas Cortes).

-

 Personeros Municipales (Los propone el Consejo Municipal y el mismo consejo lo designa)  Personeros Distritales (Los propone el Consejo Distrital y el mismo consejo lo designa)

Contrato. Este supone el perfeccionamiento de un contrato de trabajo, que es diferente a un contrato de prestación de servicios. Quienes ejercen funciones publicas por virtud de un contrato de trabajo se denominan trabajadores oficiales. Distinto a quien realizan una función publica por medio de un contrato de prestación de servicios se denominan colaboradores privados, son particulares.

Se vinculan a una función publica por el método contractual, en el nivel central, descentralizado funcional y descentralizado territorial, quienes laboran en el mantenimiento y construcción de obras publicas, así como en las actividades de seguridad personal. Y además por regla general se vinculan por este método contractual el personal de las Entidades Funcionales Vinculadas (estas tienen un objeto social comercial). La excepción son los directores de departamentos administrativos y quienes ejerzan actividades de dirección, confianza y manejo, pues estos se vinculan por libre nombramiento y remoción. El régimen Jco que aplica a quienes se vinculan por el método contractual es el Código Sustantivo del Trabajo, en materia de derecho colectivo y en materia de derecho individual la Ley 6/45. -

Carrera. Esta supone la aprobación de un concurso de méritos, como requisito para ingresar a la función pública. El requisito para desvincular de la función publica, es una calificación insatisfactoria.  Art. 266 C.P. Registrador nacional del estado civil, no es por carrera es por periodo fijo, de designación directa. La regla general es que quien ingrese a la función publica sea por el método de la carrera, en el Estado Social de Derecho, el merito es el criterio principal para ingresar a la función publica.  Art. 125 C.P. La Carrera es la regla y el Método Contractual, de Periodo Fijo y Libre Nombramiento y Remoción son la excepción.  Art. 130 C.P. La Administración y la Vigilancia del método de carrera, es una competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, salvo los sistemas de carrera especiales de origen Constitucional. Se pueden diferenciar Tres Sistemas de Carrera. (El sistema de carrera ordinario es la regla y los de origen especial son la excepción, y las excepciones solos se pueden consagrar por la Ley o la Constitución). La Comisión Nacional del Servicio Civil, vigila el sistema de carrera Ordinario y el Legal. Son de carrera los que no sean estipulados mediante una Ley como sistemas de Libre Nombramiento , Periodo Fijo, o Contractual. Es de carrera todo el personal del nivel central, descentralizado funcional y territorial que ningún enunciado jco califica de libre nombramiento, periodo fijo o contractual, dicho personal hace parte del sistema de carrera ordinario, salvo q un enunciado legal o cons. los sujete a un régimen especial de carrera. 1. Ordinario. Este es la regla, los otros dos son la excepción. Y las excepciones solo se pueden consagrar por la ley o la constitución. Hacen parte de este sistema todo el personal de carrera central y descentralizado funcional y territorial, salvo que un enunciado legal lo sujete a un enunciado legal o constitucional. 2. Especial de origen Legal (O Especifico). Hacen parte de este sistema, el personal de carrera del nivel central, descentralizado funcional y territorial, que algún enunciado jco legal someta a un régimen especial. A estos se les

denomina sistemas específicos de carrera para diferenciarlos del sistema de carrera especial constitucional. Ley 909/2004, Art. 4º 3. Especian de origen Constitucional. Hace parte de este sistema el personal de carrera que algún enunciado jco constitucional someta a un régimen jco especial. Estos se autorregulan, distinto a los legales y ordinarios que los regula el servicio civil. Art. 216 y 217, Inc. 3º C.P. 218 – 219. 253. 256 no. 1º. Art 268 no. 10. Art 279. Art. 69. Art. 266 Inc., 3º. Quienes ejercen funciones publicas de forma permanente en el nivel central en el descentralizado territorial y funcional y que se designan por alguno de estos cuatro métodos se denominan servidores públicos. La constitución distingue tres (3) especias de Servidores Públicos. 1. Trabajadores oficiales. Son servidores públicos. Se vinculan por el método contractual, solo estos son trabajadores oficiales. 2. Miembros de corporaciones publicas. Son Servidores públicos que se vinculan por el método de periodo fijo popular de elección plurinominal. 3. Empleados públicos. Son Servidos públicos que se vinculan por el método de carrera cualquiera, temporales, el método de libre nombramiento, método de periodo fijo popular de elección uninominal, o quienes se vinculan por el método del periodo fijo NO popular uninominal. Art. 123 C.P. Habla de quienes son servidores públicos (son los tres ya enunciados). Esto es con alusión a quienes ejercen funciones en el nivel central, descentralizado funcional y territorial, quienes son servidores publicas. La descentralizada por colaboración no son servidores públicos son trabajadores particulares. Art. 1º Ley 909/2004. Hace alusión a los empleados públicos, previniendo otra especie de empleados públicos (los conocidos son: Carreara, Libre nombramiento, Periodo fijo), y esta Ley agrega el empleo publico temporal, que tienen por objeto prestar una función publica de forma transitoria, estos están regulados en la presente ley en el Art. 21. Hay cuatro (4) reglas o excepciones:  La regla mas general es que las funciones publicas son realizadas por los servidores públicos de forma general. Y de forma excepcional es que hay funciones publicas que pueden ser realizados por particulares.  Otra regla general pero menos que la anterior es que. Los servidores públicos son empleados públicos (esta es una regla). Que tiene dos excepción, los trabajadores oficiales y los miembros de corporaciones publicas, pues hay trabajadores públicos que son trabajadores oficiales y miembro de corporaciones publicas.  Otra regla más especifica es que los empleados públicos son de carrera y tiene esta regla tres excepciones, que los empleados públicos sean Periodo fijo, Libre nombramiento o Temporal.  Y por ultimo la regla más especialísima de todas es que, los Servidores Públicos que son Empleados Públicos de carrera, hacen parte del sistema ordinario, y

tiene dos excepciones, cual es que los Servidores Públicos que son Empleados Públicos de carrera hacen parte del sistema Especifico o del sistema Especial. La clasificación del Servidor Publico depende del procedimiento de vinculación a la función publica. Los procedimientos de libre nombramiento, periodo fijo, y la carrera, suponen una situación jurídica de D. Público. Esto implica que quienes se designan por alguno de estos tres procedimiento tienen con el Estado un vinculo Constitucional, Legal y Reglamentario (El marco normativo que define las funciones de quienes se vinculan por los tres procedimientos descrito, es la Constitución, la Ley y el Reglamento, quienes sujetan a estos Servidores Públicos y en el ejercicio de sus funciones están sujetos a estos tres poderes). Este vinculo de D. Público se perfecciona con un acto jurídico complejo que es la POSESIÓN (acto genérico con que se perfecciona el vinculo de D. Público para los servidores públicos, es una acto jco más solemne donde se inscribe un ACTA), más la ELECCIÓN o un NOMBRAMIENTO (esto depende que sea popular o no popular). Posesión + Elección o Nombramiento, esto lo hace un acto jurídico complejo. A partir del acto jurídico complejo [ACTA DE POSESIÓN + ELECCIÓN (método de designación POPULAR) / NOMBRAMIENTO (método de designación NO POPULAR)], surge la situación jurídica de D. Público, de los servidores públicos vinculados por los tres (3) procedimiento en mención. La Elección es un acto de sufragio universal, mediante el cual el pueblo se manifiesta por medio del voto. El Nombramiento puede ser de diferentes tipos: 1. Para ingresar a la Función Pública que pueden ser Ordinarios, en Periodo de Prueba o Especial en propiedad: - Ordinario. Es la modalidad de ingreso de los servidores públicos de Libre nombramiento y remoción, y de los servidores públicos Temporales. Eje. Los Ministros (Nombramiento Ordinario + Posesión). - Periodo de prueba. Es la modalidad de ingreso de los servidores públicos de carrera. Eje. Juez de la República (Nombramiento en Periodo de prueba + Posesión). - Especial en propiedad. Es la modalidad de ingreso de los servidores públicos de periodo fijo NO popular. Eje. Contralor general de la Republica, Procurador, Fiscal General de la Nación, Magistrados de Altas Cortes, etc. (nombramiento especial en propiedad + posesión).

2. Para proveer vacancias Temporales o Definitivas(Absolutas), nombramiento denominados por Encargos y por Provisionalidad. 3. Nombramiento para ascender en la carrera y se denominan nombramiento en Ascenso. Estas son las tres (3) modalidades de nombramiento. Ley 909/2004, Art. 23 – 26. Habla sobre los Nombramientos.

El procedimiento contractual (trabajadores oficiales se vinculan por este método), supone una relación jca de derecho privado, y esta situación genera un vinculo contractual, con el nivel central y descentralizado funcional y territorial, sus funciones no están enmarcadas ni en la constitución, ni el la ley ni en la reglamentación. Entonces su funciones están

enmarcadas en un Contrato de Trabajo. Este vinculo se perfecciona con un acto jurídico simple, que es la firma de un contrato de trabajo. Ejemplo de trabajadores oficiales viene a ser, los que realizan obras de mantenimiento, construcción, seguridad personal, por regla general el personal de las entidades descentralizadas funcionales vinculas. Sea en el nivel central como en el descentralizado funcional o territorial. Para concluir, hay Servidores Públicos que se encuentran en una situación jurídica de D. Publico (Empleados Públicos y Miembros de corporaciones publicas). Pero hay otros Servidores Públicos que se encuentran en una situación jurídica de D. Privado (Trabajadores Oficiales).  Los Servidores públicos de D. Publico están sujetos a un régimen jurídico de Derecho Publico [Constitución – Ley – Reglamentación]. Y la jurisdicción competente para resolver sus controversias es la Contenciosa Administrativa. Técnicamente a los S.P., en situación de D. publico se les denomina Funcionarios Públicos.  Los Servidores Públicos de D. Privado s encuentran sujetos a un régimen jurídico de Derecho Privado y la jurisdicción competente para resolver sus controversias es la Ordinaria. Estos NO se les denomina funcionarios públicos, son simplemente Trabajadores. La Administración (Funciones + Órganos) es la relación jurídica de la función administrativa (criterio formal o material ) más los órganos administrativos (Servidores públicos de la administración).

COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN Estas son los pesos que tiene la administración, es decir, son las actuaciones de la administración. En general todo el poder publico actúa por medio de hechos jurídicos. Un hecho es segmento de la realidad social perceptible en el tiempo y en el espacio. Y los hechos son jcos cuando tienen relevancia en el sistema jurídico, esta relevancia se da cuando esta previsto en una norma jca, o cuando su actualización o realización se generan consecuencias jcas. La administración como sección del poder públicos actúa por medio de hechos jcos administrativos (estos son hechos jcos imputables a la administración, por esto son administrativos). Estos se califican como hechos jcos administrativos en un sentido amplio (por medio de estos actúa la administración). Estos hechos jcos admin. en sentido amplio cuando son dependientes de la voluntad humana se califican como actos administrativos (también se les denomina declaraciones) y cuando son independientes de la voluntad humana se califican como hechos administrativos en sentido restringido (o estrictos, a estos los vamos a denominar como hechos administrativos).  Los actos administrativos son declaraciones que tienen por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jcas.

 Los hechos administrativos en sentido estricto, no son dependientes de la voluntad humana y por esto se califican como acontecimientos (es un hecho jco imputable a la admin. Independiente de la voluntad humana), y estos crean, extinguen y modifican relaciones jcas. Estos dos tienen en común que son hechos jcos imputables a la administración, en un sentido amplio. También se puede entender como las fuentes obligacionales de la administración. Los deberes jcos de la admin surgen de la realización de los hechos admin y de los actos admin., es decir, la admin actúa por medio de estos dos. Voz 35 minuto 22. Escuchar para completar. La administración actúa por medio de resoluciones, reglamentos, contratos estatales, omisiones, operaciones y hechos administrativo. Todos los actos administrativos son el producto de una manifestación de voluntad humana, que puede ser positiva o negativa (omisiones o acciones). Sin embargo la manifestación de la voluntad humana se puede manifestar de modo formal o informal, según que sea o no el resultado de un procedimiento administrativo. Las funciones de la fuerza publica generalmente son informales. El procedimiento administrativo es un fuente formar del derecho que se rige por las reglas y principios del debido proceso, entonces pueden haber actos administrativos formales y actos informales. Estos tiene en común que son declaraciones (es decir hechos jcos dependientes de la voluntad humana), se diferencian en que los actos admin formales son el producto de un procedimiento administrativo, los informales no son el resultado. Entonces serian hechos admin. enunciativamente  Acontecimientos o fenómenos naturales impredecibles (Ej. La caída de un árbol en un vía publica, el colapso de un tune, la ruptura de un obra publica). Enunciativamente son actos formales  Un contrato estatal, que es el producto de un procedimiento admin. convencional  Una resolución, que es el resultado de un procedimiento administrativo unilateral individual  Un reglamento, producto de un procedimiento admin unilateral y general Son actos admin informales, enunciativamente La omisión, que es un no hacer de la administración, q genera un daño previsible, teniendo el deber jco de hacer. También las operaciones, esta son actos coactivos de pura aplicación (ejemplo. Las operaciones de la fuerza publica) Acto administrativo formal. (unilateral e individual) Es una declaración (es un hecho jurídico dependiente de la voluntad humana) formal (POR QUE ES EL PRODUCTO DE UN PROCEDIMIETO ADMINISTRATIVO), que es el producto de un procedimiento administrativo, imputable a la administración de forma

unilateral o convencional, que tiene el objeto de crear, modificar o extinguir una relación jca individual o general. Sin procedimiento administrativo no puede existir un acto admin formal (es decir no puede haber ni resolución, ni reglamento, ni contrato estatal). A la vez el procedimiento admin se exterioriza en un expediente admin, esta es la prueba del procedimiento admin, que son los documentos físicos o electrónicos en que consta el procedimiento admin. Ley 1437/2011. Art. 36. Habla Formación y examen de expedientes. Habla de los documentos físicos Art. 59. Habla de el expediente electrónico. Depende de q si el método de creación del acto, es el derecho publico en el caso de los actos unilaterales o privado en el caso del actos convencionales. El método de creación del derecho publico es autocrático, en la medida que se basan en relaciones jcas verticales, esto significa que el elemento que le da existencia a los actos administrativos formales unilaterales es la manifestación de voluntad de la administración. Distinto el método de creación del derecho privado es democrático, por que se basa en relaciones jcas horizontales y por esto el elemento que le da existencia a los actos administración convencionales formales es el acuerdo de voluntades de las partes (administración y administrado).  Cuando la admin expide un reglamento o un resolución son manifestaciones de la voluntad de la administración.  Cuando expide un contrato e el producto de un procedimiento admin convencional, tiene que haber dos manifestaciones de voluntad el de la administración y el del administrado. El objeto del acto admin formal es crear, modificar o extinguir relaciones jcas generales o individuales. Que la relación jca sea general significa que el acto administrativo formal tiene un contenido impersonal y abstracto, es decir, es creación de derecho general para una pluralidad de casos, y en este supuesto seria un reglamento. (Ley 4º/1913, Art. 2º Art. 3º, Inc. 2º). Todos decretos son reglamentos (por ser un acto admin formal general). Pero hay decretos ordinarios (que se les denomina reglamentarios) y extraordinarios (esta competencia la tiene exclusivamente el gobierno nacional, llamados Decretos Ley, Decretos Legislativos). Todos los reglamentos no son decretos por que hay reglamentos que siempre son ordinarios llamados acuerdos (consejo municipal), ordenanzas (asamblea departamental) y los mismos decretos. En conclusión los actos admin formales que crean modifican o extinguen relaciones se denominan reglamentos que pueden ser ordinarios o extraordinarios.

RELACIONES JURIDICAS INDIVIDUALES Cuando el acto administrativo tiene un contenido individual y concreto, es decir crea derechos individuales para un caso aislado el acto se denomina resolución, también son instrucciones ya que esta es individual. Se puede identificar el acto admin formal según tres criterios: Criterio Formal. Son actos administrativos las declaraciones procedimentales proferidas por un órgano administrativo, del nivel central como el de los descentralizados. Es un elemento de identificación orgánico de los órganos administrativos. Criterio Material. Son actos administrativos las declaraciones procedimentales que realizan una función materialmente administrativa. Criterio de Control Judicial. son actos admin. las declaraciones procedimentales sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Cualquier declaración procedimental sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un acto administrativo. Las potestades nominadoras de las autoridades publicas, esto son actos de gestión (son actos admin por el criterio de control judicial) Los actos administrativos formales se encuentran sujetos al principio de legalidad. Estos criterio se encuentra sujeto al principio de legalidad. Es la constitución y la ley la que define las condiciones de creccion formales y materiales del acto administrativo  Formales. Son la voluntad (requisito de existencia del acto admin) del órgano administrativo, la competencia (requisitos de validez) del órgano administrativo, el procedimiento (requisitos de validez) administrativo, la publicidad (hacen las veces de requisitos de vigencia del acto admin.) del acto administrativo, la firmeza (hacen las veces de requisitos de vigencia del acto admin.) del acto administrativo y la ejecutoriedad (hacen las veces de requisitos de vigencia del acto admin.) del acto admin. La condición Material del acto admin es el contenido(requisitos de validez).  Requisito de Existencia del acto jco. Es la manifestación de voluntad de la administración, esto implica que un acto admin. existe por la manifestación de voluntad simple o compleja de un órgano estatal (los órganos colectivo suponen la manifestación compleja, los órganos individuales suponen la manifestación simple) y esto con el fin de crear modificar y extinguir relaciones jcas. Tratándose de los actos admin estatales convencionales, es necesario que además de la voluntad de la administración concurran la manifestación de voluntad del administrado. La clave para identificar a un órgano estatal, y la

prueba de su calidad es el acto jco complejo de la posesión. Solo tiene la potestad para manifestar, es decir, el presupuesto para manifestar la voluntad del estado es el acto jco de la posesión, solo quienes se encuentren posesionados pueden manifestar tal potestad. El acto jco de la posesión se encuentra amparado por una pretensión de validez. Se supone que todas las posesiones son validas hasta que sea judicialmente declaradas nulas, significa esto que la posesión de un funcionario indebidamente posesionado (funcionarios de hecho así se les denomina a estos funcionarios posesionados), se presume valida hasta que sea judicialmente declarada nula. De una manera muy técnica se puede decir, que un acto admin existe cuando el funcionarios que manifiesta la voluntad formal de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, se presume debidamente posesionado. Todos los actos administrativos que existen se presumen validos y el sistema jco les imputa consecuencias jcas. Todo lo anterior se fundamenta en dos principios del derecho administrativo. Principio de legalidad. Es un deber, de que la admin y los particulares que intervengan en un procedimiento administrativo deben hacer de un modo que sea conforme al sistema jco, este se simplifica con un deber de rectitud y moralidad (el Legislador le denomina como principio de moralidad). Ley 1437/11, Art. 3º # 5º, 4º. Principio de la Buena Fe. No es un deber, es una presunción esta presunción es una ficción en virtud de la cual se parte de la hipótesis que los órganos administrativos, y los administrados que intervienen en un procedimiento administrativo actúan conforme al derecho. Esto implica que la buena fe es un presunción desvirtuable, y correlativamente la mala fe se debe demostrar. Los actos que no reúnan la condición de existencia no son existentes y a lo sumo podrían ser actos administrativos aparentes. Estos actos aparentes carecen de validez pues no están amparados por la existencia. Solo se presumen validos los que existen. Voluntad y posesión para que el acto administrativo exista. La validez se presume por tal razón siempre que exista un acto admin puede ser imputable por la jurisdicción. REQUSITOS DE VALIDEZ Competencia. Alude a que debe existir un enunciado jco que habilite a un órgano administrativo, para crear, modificar o extinguir, una determinada relación jca. No se trata solo de la exigencia que sea un órgano administrativo, debe ser un órgano administrativo competente y esta competencias se puede determinar por factores sustanciales (significa o se determina con el criterio de separación del poder publico , que implica que las competencias de la administración se encuentran regladas por el principio de legalidad publica), factores espaciales(este se determina con el criterio de la territorialidad, que implica que hay algunos órganos que tienen competencia central y otros descentralizada ), y por factores

temporales (se determina con el criterio de la irretroactividad, que significa que los actos admin rigen hacia el futuro, desde su vigencia hasta su eliminación, la admin solo expide actos administrativos irretroactivos). La clave para identificar a los órganos administrativos competentes son

los enunciados jcos secundarios, estos confieren poderes normativos denominados competencias. El modelo de los enunciados jcos secundarios son las normas orgánicas de la cons. y las leyes procesales (ley 489/98 y ley 1437/11). Procedimiento Administrativo. Son las solemnidades y las etapas necesarias para el debido proceso del acto. El procedimiento se vincula con dos principio el del debido proceso y el de celeridad. En la Ley 1437/11 se pueden encontrar dos Solemnidades para el acto administrativo: 1. La forma escrita o electrónica del acto administrativo. 2. Los actos administrativos deben ser motivados (deber de motivación) El procedimiento como Etapas, se diferencian tres fases: 1. Iniciación. 2. Tramite. 3. Decisión. Las actuaciones administrativas que se efectúen en la fase uno (1) y dos (2) generan actos administrativos de tramite. Mientras las actuaciones que se efectúen en la fase tres (3) generan actos administrativos definitivos. Principio de celeridad. Significa que las actuaciones de la administración, se deben realizar en el menor lapso temporal posible, es decir, la administración debe respetar los plazos procesales, salvo que exista un motivo probado y razonable, supuesto en el cual antes del vencimiento del termino debe efectuar un prorroga. En otras palabras el procedimiento administrativo debe realizarse sin dilaciones injustificadas. Las prorrogas que se efectúan luego de vencerse el plazo no tienen vinculación porque esto lo establece el principio den celeridad. Esta celeridad debe lograrse con algunas técnicas: 1. El impulso oficioso del procedimiento administrativo. Significa que mediante la propia voluntad de la administración se puede iniciar el procedimiento administrativo. Art. 4, #4 Ley 1437/11. 2. Otra forma es que el procedimiento admin se puede adelantar por formas escritas, electrónicas o verbales (en esta ultima se debe dejar una constancia en escrita). Art. 35, Ley 1437/2011. (Leer Art. 53 al 64 de la ley 14) 3. Es con la acumulación de los expedientes administrativos. Art. 36, Ley 1437/11. La actuación administrativa debe estar acumulada en un expediente administrativo, de lo contrario no se puede iniciar un procedimiento administrativo con expedientes distintos, debe estar compilado en un expediente administrativo. De no ser así puede ser anulable. Principio del debido proceso. Este tiene dos significados:

1. Es que la administración se encuentra sujeta a los procedimientos debidos, prefijados en una ley previa. Esto implica que las actuaciones administrativas no deben ser arbitrarias, están sujetas estas actuaciones a unas reglas y principios. La Ley 1437/11, consagra tres (3) procedimientos generales:  Procedimiento administrativo general: esta previsto del Art. 13 al 46 de la Ley 1437/2011.  Procedimiento administrativo sancionatorio general: previsto de los Art. 47 al 52 Ley 1437/11.  Procedimiento administrativo general de cobro coactivo (o de cobro coactivo general): previsto de los Art. 98 al 101, Ley 1437/11. Estos tres procedimientos son generales y tienen tres (3) propiedades, son comunes, residuales y son complementarios. - Comunes: significa que las actuaciones formales de la administración, generalmente se deben adelantar, por estos procedimientos, es decir, son aplicables siempre que no existan procedimientos administrativos especiales. - Residuales: los procedimientos admin generales no son aplicables cuando existe un procedimiento admin especial. - Complementarios: supone que las lagunas de los procedimientos administrativos especiales, pueden ser colmadas con las reglas y principios del procedimiento administrativo general. 2. Existen tres contenidos esenciales subjetivos del debido proceso, y se hacen efectivos solo cuando estén en juego facultades subjetivas o derechos subjetivos de los administrativos:  Derecho de defensa técnica. Este supone que, solo en los supuestos prevenidos por el legislador, es necesario encomendarle la defensa a un abogado. Esto se denomina postulación procesal, y esta postulación es excepcional. Significa que cuando la ley no ordene la postulación procesal el administrado tiene la libertad de asumir su propia defensa o de contratar un abogado de su confianza, esta es la regla. En el procedimiento administrativo solo pueden ser apoderados los ABOGADOS.  Derecho de contradictorio. Es la posibilidad de los administrados para intervenir en las dos primeras etapas del procedimiento administrativo (Incoación y tramite), y esta facultad se manifiesta en la potestad de presentar pruebas, de controvertir pruebas, de generar alegatos. Este D. garantiza la posibilidad de actuar en el procedimiento administrativo, y el presupuesto para garantizar dicha posibilidad, es el perfeccionamiento de los actos de publicidad (comunicación) de los actos de iniciación y de tramite.  Garantías procesales sancionatorias. Estas garantías son la presunción de inocencia (presunción de carácter legal, significa que se puede desvirtuar con un estándar probatorio (se debe aclarar sin que haya lugar a duda la responsabilidad del acusado), la carga de la prueba siempre se radica en el titular de la potestad sancionadora, es decir, el administrado no tienen el deber de demostrar su inocencia ).

La DOBLE INSTANCIA (garantía de impugnación que consiste en la facultad de controvertir la decisión sancionadora de la administración para que esta sea revisada por dos órganos de primera y de segunda instancia. El objeto de la doble instancia es modificar la decisión sancionadora, sin embargo cuando exista un recurrente único, es decir, cuando solo una de las partes interponga los recursos, la decisión del órgano de segunda instancia no puede desmejorar la situación jca del recurrente único, universalmente se le conoce como la no reformatium imperium, esta solo aplica cuando existe un recurrente único, pues de asistir las dos partes se modifica la sentencia para ambas). Y el NON BIS IN ÍDEM (en materia administrativa sancionatoria, Significa que las faltas deben estar previamente escritas o definidas en la ley, adicionalmente no se puede condenar por la misma falta a un sujeto en razón de los mismos hechos y de la lesión del mismo bien jurídico. Este se aplica cuando concurran tres elementos uno subjetivo: sujeto; el causal: la causa, los hechos; y el objetivo: bien jco). Solo se actualizan cuando se inicia un procedimiento

administrativos sancionatorio general o especial. El uso de procedimientos electrónicos esta previsto para el procedimiento administrativo (que regula la administración), pero no para el contencioso administrativo (regula la jurisdicción contenciosa administrativa). CONTENIDO DEBIDO Significa que si un acto administrativo existe y se encuentra viciado en estos el acto sigue siento valido, por la presunción de validez, los actos que existen con un vicio de competencia puede ser declarado nulo. La validez se presume y esta presunción es legal pues se puede desvirtuar por el procedimiento contencioso administrativo. Solo es nulo el acto admin que así se declara en un proceso judicial. La falta de competencia el procedimiento irregular o el contenido ilícito se debe demostrar en un proceso judicial. Presunciones de validez son Competencia Procedimiento y Contenido. La anulabilidad es distinta de la nulidad, la anulabilidad significa que el acto puede ser declarado nulo por contener un vicio de validez. El acto nulo es el que ya fue declarado así por la jurisdicción contencioso administrativa. LEER



PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA, Art. 3º # 8º. Ley 1437/2011.

  

Art. 74. Constitución Política Art. 24. Ley 1437/2011 Art. 39. Ley 1437/2011

La competencia se encuentra sujeta a un principio que se denomina: Principio de Transparencia. Este significa que las competencias administrativas y los respectivos expedientes administrativos, son de relevancia publica. La transparencia es una facultad protegida por el D. Cons.

de acceso a la información publica, salvo cuando existan clausulas Cons. o legales, que impongan un deber de recelo. Significa lo anterior que las competencias Administrativas por regla general son publicas, y de forma excepcional son reservadas, y estas reservas solo se pueden fijar por la normas legales o clausulas constitucionales. La Regla es el Art. 74. C.P. Las Salvedades la encontramos en el Art. 24 Ley 1437/2011. Se pueden presentar conflictos de competencia administrativa, que pueden ser positivos o negativos, son positivos: cuando varios órganos administrativos se declaran competentes para conocer de un asunto determinado. Y son negativos: cuando varios órganos se declaran incompetentes para conocer de un asunto determinado. La competencia para resolver un conflicto de naturaleza administrativa es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero hay una Regla general y una Excepción: 1. Regla General. La competencia para resolver conflictos de competencias administrativas radica en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esto es por regla general. Siempre que se de una de dos condiciones: - Que en el conflicto administrativo intervenga, por lo menos, un órgano administrativo del nivel central. (Ej1. Un Ministerio ”Nivel central” y un alcalde municipal) - Que en el conflicto administrativo intervengan órganos administrativos descentralizados, que pertenezcan a distritos judiciales diferentes. (Ej2. Conflicto de competencia entre el alcalde de Medellín y alcalde del municipio de Soacha. Este es un conflicto entre dos órganos administrativos descentralizados, y aunque ambos tienen sus tribunales judiciales administrativos, Cundinamarca y Antioquia respectivamente; la competencia para conocer del conflicto es de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado). 2. Excepción. La competencia para resolver conflictos administrativos excepcionalmente radica en los tribunales administrativos. Pero siempre se debe dar una condición, la cual consiste en que, en el Conflicto Administrativo intervengan órganos Administrativos descentralizados que pertenezcan al mismo distrito judicial. LEER 

Art. 3º. Ley 1437/2011. Principio de Celeridad y Debido Proceso

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 1. INICIACION. Puede impulsarse Oficioso o Rogado.

 Oficioso. Cuando el proceso administrativo inicia por la voluntad de la administración, es para acelerar el procedimiento.  Rogado. Cuando el impulso del procedimiento administrativo se origina en una solicitud que le formula el administrado. Esa solicitud puede formularse: a. En cumplimiento de un deber jurídico: cuando se presenta una declaración en la renta la renuncia fiscal de un servicio publico, denuncia disciplinaria de un servicio publico, se presenta un titulo que requiere inscripción o cuando se presenta una orden que esta en una sentencia judicial. El más común es el ejercicio de un derecho de petición. b. Derecho de petición: Es facultad lo fundamental de formular solicitudes respetuosas a un órgano publico o un particular para que sean resueltas en un termino perentorio, cuando no existan salvedades Legales o Constitucionales.  Es fundamental porque esta en el Art. 23 C.P., dentro de los derechos fundamentales y tiene dos implicaciones con relevancia: 1. Por ser un derecho fundamental su infracción puede ser amparada por la acción de tutela para su protección. 2. La Legislación que tenga por objeto el derecho de petición, o cualquier derecho fundamental debe ser de naturaleza Estatutaria. La Ley 1437/11, previene el derecho de petición del Art. 13 al 33, que es legislación ordinaria. S.C. 818/11. Hay un vicio de forma porque el proceso debió ser estatutario. Declara la inexequibilidad condicionada de esos Arts., le da al legislador un plazo para que ese objeto lo adecue por el proceso Estatutario.  El objeto del derecho de petición es formular solicitudes, pero puede abarcar en interés general como particular. Ley 1437/11, Art. 4º; Art. 13, Inc. 2º. Las solicitudes no son taxativas sino enunciativas, el único limite es la licitud a las solicitudes.  El sujeto pasivo es publico o particular, no el Estado y las entidades descentralizadas son sujetos pasivos, los particulares también lo son cuando:  Cumplen funciones publicas.  Cuando se encuentren en posición de superioridad.  Afecte Derechos Fundamentales. Existe plazo para resolver el Derecho de Petición y por regla general es de quince (15) días, si la Ley no prevé ninguna regla especial, se aplicaran estos días hábiles certificado. EXCEPCIONES.  10 días para la petición de informaciones y copias.  30 días para la petición de consultas y extensión jurisprudencial (102 Ley 1437/11), es vinculante. La consulta tiene fuerza de doctrina, no tiene fuerza vinculante. La petición tiene términos perentorios, esos plazos son días hábiles a partir del día hábil siguiente a su recepción y pueden prorrogarse hasta por el doble del plazo fijado por motivos razonable.

 Art. 74 C.P. Previene que los procedimientos y competencias administrativas son en principio de conocimiento publico, y el carácter publico de los expedientes administrativos se garantizan de dos formas diferentes:  Solo es reservada la información cuando exista clausula legal o constitucional, Art. 24. Ley 1437/11.  Mediante un tramite denominado insistencia, no es un recurso no pretensión, es solo accidental un tramite, Art. 26. Ley 1437/11. Si el sujeto pasivo de la petición se abstiene de dar respuesta fundado por clausula de reserva, se insiste que la información es reservada, sino publica y se resuelve por el tribunal administrativo o el juez administrativo. El Tribunal: si la información esta en manos del distrito capital o autoridad nacional. Juez: si la información esta en manos de una autoridad municipal p distrital, Ley 1437/11, Art. 26. 2. TRAMITE. Comprende la audiencia Probatoria y de Alegaciones.  Probatoria. Facultad de aportar y de pedir de la administración que practiquen si es pertinente medios de pruebas.  Alegaciones. Facultad de controvertir las pruebas practicadas y además que sean tenido los argumentos formulados por el administrado en cuenta para tomar la decisión. La administración tiene el deber de valorar estos argumentos. El tramite en el proceso administrativo es informal y por eso las pruebas y alegaciones se pueden solicitar en cualquier momento sin solemnidad especial. Siempre y cuando NO se haya proferido la decisión. [Art. 40 Ley 1437/11. Pruebas y alegaciones / Art. 5º # 8º, de la Ley]. 3. DECISIÓN. Puede ser Expresa o Presunta. La decisión es la finalización en la que se resuelve el fondo del procedimiento administrativo y por esta razón, con la decisión se generan actos administrativos definitivos. Antes de la decisión se denominan de tramite. [ Art. 43. Actos definitivos / Art. 42. Contenido de la decisión. Ambos Ley 1437/11].  Expresa. Es la que complementa el acto administrativo con su publicidad.  Presunta. Es una ficción que previene el legislador, cuando el acto administrativo definitivo no ha sido publicado en un termino legal. TERMINOS LEGALES 1. Por regla general es de tres meses contados a partir del ejercicio del derecho de petición. La Excepción a dicha regla viene a ser cuando el termino de resolver sea superior a tres (3) meses la decisión del D. de petición.

Presunta se configura un (1) mes después de vencido el termino general tiene la autoridad para resolver la decisión. [Art. 83, Ley 1437/11, Inc. 1º y 2º]. 2. Por regla general son dos (2) meses a partir de la interposición del recurso. Si presento una petición son tres (3) meses pero si es un recurso son dos (2) meses. La excepción es que en los procedimientos administrativos sancionatorios el termino es de un (1) año. [Ley 1437/11, Art. 86]. Los plazos de la petición y recursos son diferentes a los plazos que configuran la decisión presunta.  La decisión presunta configura un silencio administrativo generalmente desestimatorio que se califica como silencio administrativo negativo, esta es la regla general. La excepción a la mencionada regla, es que se configure un silencio administrativo estimatorio calificado como silencio administrativo positivo, es excepcional porque solo se configura expresamente por una clausula legal. Ej.  Ley 1437/11, Art. 14 # 1º. Petición de copias.  Estatuto tributario, Art. 1734, 732 # 1º.  Servicios públicos, Ley 142/94, Art. 158. Recursos que se presentan.  Ley 1437/11, art. 52. Presentación recursos. SILENCIO ADMINISTRATIVO SE DIVIDE EN:  Sustancial. A partir del ejercicio del D. de petición [por regla general tres (3) meses y excepcionalmente un (1) mes más].  Procesal. A partir de la interposición de los recursos [dos (2) meses y un (1) año excepcionalmente]. El silencio administrativo se prueba sustancialmente con la constancia del derecho de petición. Procesalmente con la constancia de haber presentado los recursos y adicionalmente que hubiere transcurrido el termino legal. Cuando se configura el silencio la administración tiene o conserva la competencia de publicar el acto administrativo definitivo, salvo:  Que se haya configurado silencio administrativo positivo.  Que la decisión presunta desestimatoria hayas sido recurrida.  Que se haya presentado demanda contenciosa administrativa, habiéndose notificado el auto de la demanda. Escuchar voz viernes 7 de noviembre de 14, desde el inicio hasta minuto 10. EL CONTENIDO Se asocia con el objeto licito y con la causa licita, esto significa que el contenido del acto esta compuesto tanto por elementos objetivos como subjetivos, sin embargo tanto los objetivos como los subjetivos se deben probar a partir del expediente administrativo.



Elemento Objetivo. Es el objeto licito, que es la exigencia que la prescripción que se formule en el acto administrativo, sea coherente con las normas jurídicas de superior jerarquía, es una exigencia de legalidad. La prescripción que se formule en el acto administrativo no debe estar prohibida por una norma superior. Escuchar voz viernes 7 de noviembre de 14, minuto 12 (ejemplos de objeto licito).  Elemento Subjetivo. La causa licita, hace referencia por un lado a la motivación del acto y por otro a la finalidad del acto.  La motivación es el deber de justificar los fundamentos de derecho (se deben basar en normas jcas validas) y de hecho (se deben basar en hechos que sean ciertos) de la motivación. El acto administrativo debe estas debidamente argumentado. Art. 32, Inc. 1º Ley 1437/11. Es diferente la Falta de motivación a la Falsa motivación (es falsa cuando una justificación que se fundamenta en hechos inciertos o en normas invalidad).  La finalidad. En un Estado Social de Derecho las decisiones o actos administrativos tienen como finalidad básica la protección del interés general y la garantía de los derechos de los administrados. Art. 1º, Ley 1437/11. Esta finalidad se vincula con tres principios: 1. Principio de imparcialidad. Art. 3º, Ley 1437/11. Este principio es una manifestación de la igualdad formal (todos son iguales ante la ley), entonces la administración no puede dar tratamientos privilegiados, ni discriminatorios. Este implica que quien expide el acto no debe tener una relación subjetiva ni con las partes ni con el objeto del procedimiento administrativo y es así como el medio para garantizar este principio es el de las técnicas de los impedimentos. Los impedimentos suponen que quien tenga un interés parcial en la actuación administrativa tiene el deber de declararse impedido, dicho deber es correlativo a la facultad que tiene el administrado de presentar la recusación. Los impedimentos deben ser por causales legales [Art. 11 y 12, Ley 1437/11 LEER]. El ejercicio del poder administrativo no debe ser arbitrario. 2. Principio de eficacia. Es un deber de respetar las formas procesales y correlativo que es la seguridad jurídica. Se respetan las formas para garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo las formas procesales no pueden concebirse como un fin en si mismo, sino más bien como medios para lograr los fines de la administración, esto implica que no toda irregularidad formal debe conducir a la nulidad de la actuación administrativa la nulidad de dicha actuación por vicios de forma es una ultima ratio, es decir el ultimo medio, a condición que el defecto formal lesione el derecho fundamental al debido proceso del administrado. Lo que esto significa es que los actos administrativos que entrañen un defecto formal se pueden convalidar. [Art. 41 y 45, Ley 1437/11]. 3. Principio de economía. Significa que el procedimiento administrativo a los intervinientes se les deben asegurar que incurran en la menor cantidad de gastos posibles, se asegura de dos formas: 1. La administración no puede exigir al administrado documentos que consten o estén en su poder.

2. La administración no puede exigir documentos extra legales, solo los que previamente haya definido el legislador. [Art. 9 # 3º - 4º - 5º]. Los actos administrativos que sean contrarios a alguna condición de validez del acto se presumen validos y esa presunción solo puede ser refutado por la jurisdicción contencioso administrativa. Art. 88 ley 1437/11. Esto lo que implica es que los actos administrativos contrarios a algún requisito de validez no son nulos sino anulables. REQUISITOS DE VIGENCIA . Esta alude a un mínimo de eficacia, si falta algún requisito de vigencia aunque el acto sea valido, tal acto se tendría como ineficaz, la eficacia es la fuerza normativa del acto, la posibilidad de aplicar un acto jurídico de forma coactiva. Para que un acto se pueda aplicar de forma coactiva es menester estos tres requisitos: 1. Publicidad del acto administrativo definitivo. Esta no siempre se asocia con la vigencia, hay requisitos de publicidad que se asocia con la validez. Esta es la primera condición del acto admin definitivo. El objeto de la publicidad es que los destinatarios tengan conocimiento del contenido del acto, porque en el derecho nadie esta obligado a cumplir una norma jurídica mientras no se le haya dado la posibilidad de su conocimiento. El efecto de la publicidad del acto es la oponibilidad. Esta condición se vincula con un principio llamado Principio de Publicidad, el cual supone que los actos administrativos definitivos están sujetos a controles públicos por parte la sociedad civil, y a controles normativos por medio de los recurso, este principio es una forma como se manifiesta el Estado Democrático, las decisiones están sujetas a controles. Tales métodos de publicidad se encuentran previstos del Art. 65 al 73 Ley 1437/11. Los métodos de publicidad son dos (2):  Publicación. Este es el método de comunicación de los actos administrativos generales, y se efectúa en el diario oficial o en las gacetas territoriales de la autoridad que expide el acto (Art. 65 Ley 1437/11)  Notificación. Es el método de comunicación de los actos administrativos individuales, que se efectúa por citación en el domicilio del administrado, por medios electrónicos o por estrato en la sede de la autoridad administrativa ordinariamente. Esta notificación ordinaria se califica como notificación personal.  Notificación por aviso (Art. 69). Es una noticia en la que se deja constancia de ha sido improbable la notificación personal.  Notificación por conducta concluyente. Es una inferencia de que el administrado por sus conductas posteriores, a tenido conocimiento del acto. Leer Art. 72 – 73 – al 77 Ley 1437/11. “Los actos administrativos presuntos no tienen vigencia, tampoco tienen firmeza y por esta ultima característica, puede ser demandado en cualquier tiempo”.

2. Firmeza. Es el vencimiento del plazo para formular recursos administrativos [los recursos administrativos son la queja (su termino es de 5 días) la reposición y la apelación (el termino de estos dos es de 10 días), este plazo es corredero a partir del día hábil siguiente a la publicidad.], el presupuesto de la firmeza del acto es la publicidad. La firmeza opera: 1. Cuando transcurre la oportunidad legal para interponer los recursos sin que estos se hubieren formulado – 2. Cuando se resuelve el recurso interpuesto – 3. Cuando contra el acto administrativo definitivo no procede ningún recurso (los recursos administrativos no proceden contra los actos administrativos generales). [Art. 87 Ley 1437/11]. 3. Ejecutoriedad. Es la potestad que tiene la administración de imputar de forma coactiva consecuencias jurídicas derivadas de un acto administrativo definitivo que ha adquirido firmeza. El presupuesto de la ejecutoriedad del acto es la firmeza. Esta ejecutoriedad es una forma de autotutela de la administración. [Art. 89 Ley 1437/11]. En conclusión la ejecutoriedad es la facultad que tiene la administración de resolver conflicto de forma unilateral por medio de operaciones. Esta ejecutoriedad se puede limitar de cuatro formas distintas:  La declaratoria de Nulidad. Es la forma de desvirtuar ante la juris contenciosa administrativa Decretada por un juez administrativo  Medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo. La medida cautelar por excelencia es la suspensión.  Inercia. Es el transcurso de un lapso de cinco años a partir de la firmeza del acto sin que este hubiere sido aplicado.  Decaimiento. Este implica que desaparecen de forma sobreviniente los fundamento normativos o facticos del acto administrativo. Leer Art. 91 Ley 1437/11

CONTROLES DE LA ADMINISTRACION Se asocian con los frenos que se le impone a las competencias administrativas, es decir, los que en la teoría Constitucional se les denomina como pesos (bales), son los contra pesos que se le oponen a las competencias de la administración. Estos controles nacen con una exigencia del Estado de Derecho, son inherentes a la lógica del Estado de Derecho. El Estado de Derecho tiene dos significado: 1- Formal. Los poderes públicos y en especial la administración, están sujetos al Principio de Legalidad. Es decir, la administración esta sujeta al sistema jurídico, de forma inmediata a la Legislación y de forma mediata a la Constitución. 2- Material. Significa que los poderes públicos, en especial la administración, están subordinados a controles de legalidad, y estos son los mecanismos

funcionales y orgánicos que tienen por objeto asegurar el principio de legalidad, significa que se pueden distinguir dos tipos de controles de legalidad: Cuando se habla de los frenos a la administración, se hace referencia al Estado de Derecho en un sentido Material, es decir, a los procedimientos que tienen por objeto asegurar que la Administración en especial y en general el poder público se sujeten al Principio de Legalidad. CONTROLES (Frenos) QUE SON: Funcionales. Tienen por objeto excluir del sistema jurídico, los actos administrativos formales anulables (tienen una naturaleza anulatoria). Y estos controles funcionales los puede ejercer, la propia Administración y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Los controles que ejerce la propia Administración, son Autocontroles y estos son dos (2): 1- Reclamación Administrativa. 2- Revocatoria Directa. Los controles funcionales que efectúa la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son dos (2): 1- Excepciones. 2- Pretensiones. CONTROLES FUNCIONALES Una especie de controles funcionales se denomina Autocontrol y los procedimiento de autocontrol son la reclamación administrativa y la revocatoria directa.  Reclamación Administrativa. Son los recursos administrativos que ordinariamente se formulan ante un Órgano Administrativo Superior con el objeto de modificar o extinguir una relación jurídica individual, generada por un acto administrativo formal que sea unilateral y definitivo. La primera implicación es que la reclamación administrativa NO procede:  Respecto de actos administrativos formales Generales (se les denomina en general Reglamentos), porque su objeto es modificar o extinguir una relación jurídica individual.  Frente a Hechos administrativos, Operaciones y Omisiones, pues estos son actos administrativos informales, y dicha relación jurídica debe ser generada por un acto administrativo formal.  Frente a los Contratos estatales y actos administrativos formales Bilaterales, pues el acto administrativo debe ser unilateral.  Frente a los actos administrativos formales de Tramite, por ser un acto administrativo definitivo. Leer Art 75, Ley 1437/11. Ejemplo Voz 51, Minuto 27:50 – 31:10. La segunda implicación es que la reclamación administrativa generalmente es un control jerárquico, que NO es obligatorio como requisito de procedibilidad judicial, con relación a los actos administrativos expedidos por

los órganos administrativos supremos, contra los cuales SOLO procede la reposición que es un recurso de principio. Hay dos hipótesis:  No es obligatorio interponer la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad judicial, cuando el acto sea expedido por un órgano administrativo supremo.  La reclamación administrativa a veces hay que agotarla, por ser un requisito de procedibilidad judicial en algunos casos, como cuando el órgano administrativo no es supremo. Los recursos que abarca la reclamación administrativa son la Reposición, la Queja y la Apelación. Estructura de la Primera parte Ley 1437/11 Art. 1 al 12. Todas las disposiciones generales. Art. 13 al 46. Procedimiento administrativo general. Art. 47 al 52. Procedimiento administrativo general sancionatorio. Art. 53 al 64. Medios tecnológicos en el procedimiento administrativo. Art. 65 al 73. Publicidad. Art. 74 al 97. Procedimientos de autocontrol (R.A – R.D). Art. 98 al 101. Procedimiento administrativo general de control y cumplimiento.  Art. 102. Extensión de la jurisprudencia.       

REQUISITOS DE PROCESABILIDAD Estos son la Reposición, la Queja y la Apelación. La reposición y la queja son recursos facultativos, la apelación es un recurso obligatorio como requisito de procesabilidad para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa [Ley 1437/11, Art. 76], si no se interpone la apelación, se restringe el acceso a la jurisdicción. REPOSICIÓN. Es el medio de reclamación administrativa, procede frente a todos los actos administrativos (Unilaterales – Definitivos - Individuales), es el recurso de principio. Este recurso no procederá frente a reglamentos por que son generales, frente a operaciones por ser informales, o actos de tramite por no ser un acto administrativo definitivo. Ejemplos:  Resolución que expide un superintendente NO procederá el recurso obligatorio de la apelación, pues este carece de superior jerárquico, pues es un órgano administrativo superior, pero en este procederá la reposición.  Resolución expedida por un alcalde procede la reposición, pero no la apelación.  Una circular expedida por un alcalde no procederá la apelación y tampoco la reposición, porque la circular es un acto administrativo general.

 Interposición. Esta se efectúa frente a la autoridad administrativa que expidió el acto administrativo formal recurrible y será esta la que lo conceda o rechace. QUEJA. Procederá respecto del acto que rechaza la apelación.  Interposición. De esta conoce la autoridad administrativa ascendente y esta es quien concede o rechaza. REQUISITOS Respeto por las formalidades [Ley 1437/11, Art. 77]. 1- Escrito o electrónico. 2- Interponerse en plazo legal. 3- Sustentarse. 4- Solicitar y aportar pruebas. 5- Información completa del recurrente TERMINOS O PLAZOS LEGALES Correrá a partir del día hábil siguiente, del acto administrativo que rechaza la apelación, es decir, al día siguiente de su publicidad, [Ley 1437/11, Art. 76].  Revocatoria directa. Es la potestad de un órgano administrativo o de sus superior, de extinguir una relación jurídica individual o general (reglamento), generada por un acto administrativo unilateral, en esto se asimila con la reclamación administrativa. Se deben actualizar una de tres causales. 1. Que el acto sea manifiestamente contrario a un enunciado jurídico superior. 2. Que el acto afecte el interés general 3. Que el acto le ocasiones una agravio injustificado a un sujeto de derecho determinado. Son causales genéricas para que proceda la revocatoria directa. Esta Revocatoria se puede efectuar de manera rogada u oficiosa. - Rogada. Es excepcional, puesto que solo procede cuando no 1. se haya demandado el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativo, habiéndose notificado el auto admisorio de la demanda, esta es una restricción genérica. 2. Mientras no haya operado la caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativas y 3. mientras no se haya interpuesto ningún recurso administrativo contra el acto, estas dos ultimas son restricciones especificas, solo proceden respecto de la causal primera. Leer art 93 hasta 97. - Oficioso. Que puede recae sobre actos administrativos no publicados o sobre actos administrativos publicados.  Los actos admin no publicados son siempre revocables. Lo puede hacer la administración de modo oficioso.  Los actos admin publicados por el modo oficioso, son de ordinario revocables, es decir, los actos admin publicados se pueden revocar de modo oficioso por regla general. Hay dos excepciones en las cuales no procede la revocatoria directa: 1. A partir de haberse presentado una demanda contenciosa administrativa contra el acto, y hasta antes que se profiera sentencia de segunda instancia el

administrado, no haya manifestado si consentimiento a l oferta de revocatoria directa que le formule la administración. En este supuesto la administración debe esperar la decisión judicial. 2. Cuando el acto administrativo crea un derecho subjetivo ventajoso, y el administrado no presta su consentimiento a la revocatoria directa, supuesto en el cual la administración debe demandar, en pretensión de nulidad sus propios actos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la doctrina le denomina pretensión de lesividad. La revocatoria directa rogada es excepcional, minuto 30, martes 18 de noviembre de 14. CONTROLES POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 1. Excepciones. Hay que tener presente que la función administrativa se rige por el principio de buena fe, pues los actos de estas se presumen validos. La excepción es la potestad que tiene la jurisdicción contencioso administrativa para inaplicar, con consecuencia jurídica inter partes, un acto administrativo formal que sea contrario a una norma jurídica superior. [Art. 148 Ley 1437/11]. Lo puede hacer de oficio o a petición de parte. 2. Pretensiones. Es una manifestación de voluntad formulada en la demanda, en la que se le pide al Juez contencioso administrativo, una sentencia favorable. En la pretensión se encuentra estructurada por un elemento subjetivo, un elemento causal y un elemento objetivo.  Subjetivo. Es un pretendiente y un resistente. El pretendiente es quien formula la demanda y el otro quien la resiste, este elemento son las partes del conflicto. Es un litigio y son litigantes.  Causal. Son los fundamentos de hecho y de derecho de la petición. El hecho, son los supuestos facticos relevantes susceptibles de ser aprobados, y el derecho la norma jurídica aplicable.  Objetivo. Es la petición que puede ser declarativa, cautelar o ejecutiva.  Las declarativas: se le pide al juez que declare la nulidad de un acto administrativo formal o se le pide que ordene una condena indemnizatoria. Las primeras son pretensiones anulatorias Estas pretensiones se les denomina anulatorias (nulidad objetiva, supletiva, electoral, contractual, cartas de naturaleza) y las segundas pretensiones resarcitorias, se le pide al órgano judicia que declare una indemnización (reparación directa, la de repetición y la de grupo).  Las cautelares. Tienen por objeto amparar un derecho constitucional, proteger bienes constitucionales, se les denomina pretensiones de ampara constitucional (la pretensión de tutela, popular, de cumplimiento, perdida de investidura).  Ejecutivas. Tienen por objeto que se obligue al pago de una obligación expresa, clara y exigible, de forma coactiva. Se denomina pretensión ejecutiva.

La pretensión es un modo de ejercer el derecho de acción, este derecho de acción es una facultad que tiene los sujetos de derecho, de solicitar la apertura de un proceso judicial. Art 29 y 228 C.P. sin embargo existen unos presupuestos procesales del derecho de acción, estos presupuestos son la condiciones del validez de una relación procesal, los presupuestos son 7: 1. El perfeccionamiento de la reclamación administrativa. Esta se perfecciona con la interposición de los recurso administrativos obligatorios para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, y tienen por objeto que un órgano administrativo superior modifique o extinga una relación jurídica individual. El perfeccionamiento de la reclamación administrativa solo es presupuesto de la pretensión de nulidad subjetiva. 2. Solicitud de conciliación. Es un tramite previo al proceso judicial que tiene por objeto la solución bilateral de un conflicto transigible. Es un método alternativo de solucionar los conflictos transigibles, es intransigible cuando es sobre bienes jcos extrapatrimoniales, derechos mínimos laborales, recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles. La solicitud de conciliación suspende el termino de caducidad y en materia contenciosa administrativa la conciliación es especialísima pro dos razones: 1. Solo tiene competencia para ser sujeto conciliador la procuraduría delegada ante la jurisdicción contencioso administrativa; 2. El acuerdo conciliatorio solo reviste naturaleza de merito ejecutivo cuando sea continuado por el juez contencioso administrativo. la solicitud de conciliación solo es presupuesto procesal en la Nulidad subjetiva, nulidad contractual y de reparación directa. 3. No caducidad. La caducidad es un plazo corredero a partir de la ejecutoria del acto administrativo formal, a cuyo vencimiento precluye la facultad de formular una intervención. Hay tres formas de suspender la caducidad: 1 solicitud de conciliación; 2. Art. 102 Ley 1437/11, petición de extensión jurisprudencial; 3. Interponer la demanda contenciosa administrativa. Hay pretensiones que no están sujetas a termino de caducidad: 1. Las de amparo constitucional (tutela, popular, cumplimiento, perdida de investidura). 2. La pretensión de nulidad objetiva tampoco esta sujeta a termino de caducidad. 3. La pretensión de nulidad subjetiva respecto de actos aparentes tampoco tiene termino de caducidad. El termino de caducidad es de diez años en la pretensión de nulidad de carácter De dos años en la indemnizatorias También en la pretensión de nulidad contractual. Y el plazo de caducidad en la pretensión de nulidad electoral es de treinta días. Y es de cuatro meses en las pretensiones de nulidad subjetiva expresos. 4. Legitimación en la causa. Esta se asocia con la capacidad para ser parte y con la capacidad para comparecer. La primera es la actitud para ser titular de derechos y deberes que se traduce en ser, pretendiente o resistente en el proceso judicial. La capacidad para ser parte es imputable a todos lo sujetos de derecho procesal y estos son las personas naturales, jurídicas y los demás sujetos a los que el sistema jurídico les impute derechos y deberes procesales

(Concebidos – Uniones temporales – Consorcio. Estos son sujetos de derecho procesal). El legislador puede cualificar la capacidad para ser parte exigiendo en el proceso judicial un interés especial particular. Son tipos de interés especial: 1. ser ciudadano 2. ser parte contractual 3. en la renuencia 4. solicitar la revisión previa de una autoridad electoral 5. ser una entidad publica y efectuar el pago previo (pretensión de repetición) 6. ser un afectado (en la pretensiones de reparación directa, de grupo y de nulidad subjetiva). La capacidad para comparecer el la actitud para ejercer derechos y deberes procesales y se traduce en actuar dentro de un proceso judicial, esta es imputable a las personas naturales capaces, así como a los representantes legales o judiciales de los demás sujetos de derecho. Los representantes legales de las entidades publicas son los determinados por la constitución y la ley. Y los representantes judiciales de las entidades y organismos, y estos son los servidores públicos de mayor jerarquía, conjuntamente con la agencia nacional y el ministerio publico. 5. Competencia 6. Demanda en forma 7. Procedimiento debido. Orgánicos. Estos tienen por objeto sancionar (tienen una naturaleza sancionatoria) a las autoridades y particulares cuando ejercen funciones publicas en el supuesto que ejerzan de un modo antijurídico sus competencias. Estos controles los pueden ejercer, el Legislador y estos se conocen como juicios políticos, o los Órganos Fiscalizadores y se conocen como juicios técnicos de control fiscal o de control disciplinario.