El Patrimonio Familiar

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c    El patrimonio familiar consiste en la afectación del inmueble que sirve de casahabitación de una familia a fin de que sea destinado exclusivamente para la vivienda a sus miembros; o la afectación de un predio destinado a la agricultura , artesanía, industria o comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento.   ccc c A decir del maestro Héctor Cornejo Chávez, el patrimonio familiar es una figura jurídica muy antigua, de notable raigambre social, unos creen encontrar sus antecedentes más remotos en el Pentateuco (Libro del antiguo Testamento), otros en el Kerkos, en el Derecho Helénico, en los tiempos primitivos y que de allí paso al Derecho Romano, de donde tomo el nombre de heredium, que era una porción de tierra destinada a la casa o morada familiar, donde se ubican los miembros del grupo domestico, los esclavos y los rebaños, existiendo también un área destinada a los cultivos. El origen contemporáneo del patrimonio familiar, lo encontramos en el Derecho Federal de EE.UU y en las Leyes del estado de Texas, en el llamado homestead, propia de la colonización americana, donde se estimulaba la propiedad agrícola, a base de medidas de carácter administrat ivo, como eran las concesiones de tierras agrícolas; pero en lo esencial, constituye una medida de protección a la familia, estableciendo la intangibilidad de la morada familiar.

A partir de ahí se ha generalizado en varios países del mundo como Suecia, Alemania,

Francia,

Argentina,

Brasil,

México,

Portugal,

Italia,

Venezuela,

Panamá, Guatemala, Ecuador, etc. y en nuestro país, donde resulta ser prácticamente una institución jurídica nueva, que data del Código de 1936, fue consagrado en la Constitución de 1979 y se conserva en nuestra Legislación Civil vigente, en los artículos 488 al 501. Ë cc

De acuerdo con lo previsto en el Articulo 488 del Código Civil el patrimonio familiar tiene las siguientes notas características: a).- Es inembargable (no se puede embargar). b).- Es inalienable (no se puede vender). c).- Es transmisible por herencia. Los frutos del patrimonio familiar si pueden ser embargados hasta las dos terceras partes, para asegurar las deudas derivadas de condenas penales, tributos (referidos al bien) y pensiones alimenticias.  c c  De acuerdo con el Art. 495 del C.C. pueden ser beneficiarios: a).- Los cónyuges. b).- Los hijos. c).- Otros descendientes menores o incapaces. d).- Los padres que se encuentran en estado de nece sidad.

e).- Otros ascendientes, también en estado de necesidad. f).- Los hermanos menores del constituyente, o que sean incapaces. m c c c  c Quien constituye el patrimonio familiar debe ser el titular del derecho de propiedad. Según el Art. 493 del C.C. las personas que pueden constituir patrimonio familiar son: a).- Cualquiera de los cónyuges sobre bienes propios. b).- Ambos cónyuges de común acuerdo sobre bienes sujetos a la sociedad de gananciales. c).- El padre o la madre que hayan enviudado o se hayan divorciado, sobre bienes de su propiedad. d).- El padre o la madre solteros sobre bienes que le pertenezcan. e).- Cualquier persona dentro de los límites de la porción disponible, en caso de donación o sucesión testamentaria. La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren solo el derecho de disfrutar de dichos bienes para los fines antes referidos. Para constituir patrimonio familiar e s requisito no tener deudas contraídas, para evitar burlar el derecho de los terceros. c c c El patrimonio familiar sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, que pueden ser: a).- La casa-habitación donde vive la familia.

b).- El predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio. De acuerdo con el Art. 489 del C.C. el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o sustento. Se entiende que si una familia además de los bienes antes acotados tiene fábricas, empresas, acciones sobre estos últimos no se puede constituir el patrimonio familiar, con el fin de evitar ciertas situaciones fraudulentas. ccc  c La solicitud de constitución de patrimonio familiar se tramita como proceso no co ntencioso, esto es por no importar un conflicto entre dos partes con intereses contrarios, la legislación peruana actual ha considerado pertinente establecer la posibilidad de que este proceso se tramite también, a elección del interesado, ante notario pub lico de acuerdo a las normas de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos), como una medida saludable para descongestionar la carga del Poder Judicial. En consecuencia, actualmente existen dos regímenes para la tramitación de este proceso; uno constituido por la vía judicial y otro por la vía notarial. a).-  Los requisitos se encuentran en el Art. 496 del C.C. y son los siguientes: _ Presentar una solicitud ante el Juez, con todas las generales de ley, individualizando el predio que se propone afectar, acompañando la prueba documental (certificado de gravamen) de no encontrarse el predio en hipoteca, anticresis o embargo registrado y señalando los beneficiarios e indicando su vinculo parental. _ Adjuntar la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización se solicita.

_ Publicación de un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico oficial donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no hay. _ Que sea aprobada por el Juez. _ Que la minuta sea elevada a Escritura Publica. _ Que se haya inscrito dicha Escritura en el Registro respectivo. El patrimonio familiar se puede modificar, extinguir y en cualquiera de estos casos se debe escuchar la opinión del Ministerio Publico antes de expedir resolución. b).-   Los requisitos de la solicitud de acuerdo a la Ley Nº 26662, Art. 25 son los siguientes: _ Presentar una solicitud ante el Notario, con todas las generales de ley, individualizando el predio que se propone afectar , acompañando la prueba documental (certificado de gravamen) de no encontrarse el predio en hipoteca, anticresis o embargo registrado y señalando los beneficiarios e indicando su vinculo parental. _ Adjuntar la minuta de constitución del patrimonio cuya au torización se solicita. _ Publicación de un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico oficial donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no hay. _ Que sea aprobada por el Notario. _ Que la minuta sea elevada a Escritura Publica.

_ Que se haya inscrito dicha Escritura en el Registro respectivo. Es pertinente señalar que cuando el Art. 1 de la Ley Nº 26662 se refiere a que los interesados pueden usar indistintamente dichas vías (judicial o notarial) debe entenderse que es una u otra vía, pero no ambas en forma simultánea. Tampoco se podrá recurrir a ambas vías en forma sucesiva cuando la primera en usar ha sido la judicial, pues lo resuelto en ella constituye cosa juzgada, no pudiéndose acudir luego al notario para someter el mismo asunto ya resuelto. En cambio, si se utiliza primero la vía notarial sin éxito, puede recurrirse luego a la vía judicial, ya que la decisión del notario no puede constituir cosa juzgada. En el mismo sentido, la Ley Nº 26662 (art. 6) no au toriza a los notarios a calificar la procedencia o improcedencia de la oposición de alguna de las partes o interesado con legitimo interés, pues ello significaría otorgarles la facultad de resolver los conflictos de intereses que se presenten, lo cual es una atribución exclusiva del órgano jurisdiccional, salvo el caso que previo acuerdo de las partes las controversias sean sometidas a arbitraje.  c  

El Art. 499 del C.C. en concordancia con el Art. 498 del mismo prescriben que el patrimonio familiar termina: a).- Cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren. b).- Cuando los hijos menores o incapaces o los hermanos menores o incapaces adquieren su mayoría de edad o recuperan su capacidad de discernimiento. c).- Cuando los padres u otros ascendientes mueren o desaparece el estado de necesidad.

d).- Cuando sin autorización del Juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda, o trabajar el predio durante un año. e).- Cuando existiendo necesidad o mediado causa grave el Ju ez a pedido de los beneficiarios lo declare extinguido. f).- Cuando el inmueble sobre el cual recae sea expropiado. En este caso el producto obtenido de la expropiación debe ser depositado en el banco o cualquier entidad crediticia para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios para ello deberá exigir dentro de los primeros seis meses la constitución del nuevo patrimonio, si no se cumple con ello, el dinero será entr egado al propietario de los bienes expropiados. Esta misma regla se aplica cuando el inmueble se destruye y genera una indemnización.

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