El Matrimonio Como Acto

EL MATRIMONIO COMO ACTO El matrimonio civil; es cuando se celebra ante el el Alcalde o funcionario señalado legalmente c

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EL MATRIMONIO COMO ACTO El matrimonio civil; es cuando se celebra ante el el Alcalde o funcionario señalado legalmente con dos testigos mayores de edad y se deberá acreditar previamente que se reúnen los requisitos de capacidad exigidos legalmente. Para atender el problema de la definición del matrimonio, es necesario tener presente que este término implica fundamentalmente las siguientes acepciones: Como acto jurídico.- El matrimonio es un acto voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinado ante el funcionario que el Estado designa para realizarlo. Como estado matrimonial.- El matrimonio es una situación general y permanente que se deriva del acto jurídico, originando derechos y obligaciones que se traducen en un especial género de vida. Si del acto jurídico emana el estado matrimonial, lo que los hace indisociables e integrantes de una sola institución que es el matrimonio, en términos generales éste puede definirse como el acto jurídico, complejo, estatal, que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un varón y una mujer. Como acto Civil- Modifica el estado civil, se da entre personas. Como acto Solemne- Porque tiene formalidades que cumplir, tiene efectos, es un contrato ya que no se realiza por intereses, ya sean afectivos o no. Como acto Público- Porque se publica en el Registro Civil y Diario Oficial del domicilio de cada cónyuge para quien conozca algún impedimento lo de a conocer por escrito, si se presenta algún impedimento después de consumado, será anulado. LOS ESPONSALES El término esponsales (derivado del latín sponsus, esposo; o spondere, sponsum, prometer) tiene en el Derecho una doble significación: indica, de un lado, el convenio de futuro matrimonio; y se refiere, de otro, a la relación producida por dicho convenio. Los esponsales es una promesa recíproca para contraer matrimonio que se hacen un varón y una mujer. En una palabra es el noviazgo o también pedida de mano, acto que no genera obligación legal de contraer matrimonio, pero si el que se sienta afectado puede demandar indemnización por daños y perjuicios o también por daño moral, teniendo el plazo de un año para poder interponerlo. Los esponsales han jugado casi siempre un papel de cierta importancia en la preparación del casamiento, pues éste no se concibe sobre todo en el Derecho Moderno, sin que exista un previo acuerdo entre los esposos. EVOLUCION HISTORICA La figura del convenio esponsalicio es muy antigua. Apareció como una forma institucional preparatoria del matrimonio, y reglas sobre su celebración y efectos pueden hallarse en pueblos de historia milenaria, como los asirio-babilonios (en el Código de Hammurabi) y los antiguos griegos, que le dieron carácter obligatorio, aunque no fijaran nítida y uniformemente sus formalidades. Esto no significa, por supuesto, que los esponsales hayan existido siempre en la misma forma y con idénticos caracteres. *La lógica, más que la investigación objetiva, conduce a la afirmación de que el convenio esponsalicio fue desconocido en las épocas del matrimonio por rapto, ya que

el inevitable elemento de violencia que éste implica es obviamente incompatible con las ideas de un acuerdo entre las partes. *Posteriormente, cuando el casamiento afecta la forma de una compra, aparecen en concepto de esponsales un contrato de Derecho de obligaciones dirigido a la celebración del matrimonio. Empero, la situación enteramente subordinada en que la mujer estaba colocada, determinó al principio seguramente por mucho tiempo el hecho de que el contrato esponsalicio fuera realizado entre el novio y los titulares de la potestad de la novia sin consentimiento de ésta. Sólo en época muy posterior los Derechos nacionales atribuyeron significación a la voluntad de la mujer. *El primitivo Derecho Romano no estableció, a lo que parece una nítida separación entre los esponsales del matrimonio mismo. Aquéllos fueron considerados como el elemento consensual de éste, y se tuvo la deductio puellae como la ejecución del contrato. En la época de Justiniano se define con precisión: sponsalia sunt sponsio et repromissio nuptiarum futurarum, decía el Digesto. Los esponsales así entendidos se formaban por el mero consentimiento de los novios y del jefe de su familia, y era suficiente que aquéllos tuvieran más de siete años y fueran capaces de contraer matrimonio en el futuro. El convenio esponsalicio no daba lugar a una actio matrimonialis y cada una de las partes podía ponerle fin notificando su decisión a la otra con la frase: conditione tua non utor, si bien era frecuente que quien incumpliera sin motivo legítimo el compromiso perdía las arras que al afecto se acostumbraba dar a la novia. *Los germanos, a estar a la opinión de Knecht, no solamente conocieron los esponsales, sino que la costumbre jurídica los impuso como indispensables. *En la Edad Media estuvo bajo el influjo de la iglesia, allí donde los esponsales seguían celebrándose entre el novio y los tutores de la potestad sobre la novia con el consentimiento de ésta, evolucionaron hasta convertirse en un convenio entre ellos con el consentimiento de los tutores. *En la Edad Moderna, a comienzos tal distinción fue negada por el luteranismo, cuya tesis consistía es afirmar que los esposales incondicionados constituyen siempre conclusión de matrimonio, mientras que los condicionales son sólo promesas del mismo. *El Código de Derecho Canónico de 1917 reguló los esponsales aunque sólo como figura voluntaria; y determinó que para que tengan validez debían necesariamente constar con las firmas de ambas partes y por el párroco u ordinario del lugar o al menos por dos testigos; pero no permitirían la pena convencional dirigida a asegurar la conclusión del matrimonio. En 1983 el nuevo Código Canónico establece en el can.1062 que “la promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el Derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes Civiles, si las hay. Las promesas de matrimonio no da origen a una acción para impedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido. *La posición de las legislaciones civiles contemporáneas frente a la figura de los esponsales dista mucho de ser uniforme. Así, los modernos Códigos de familia de Cuba y Bolivia los ignoran, como antes los ignoran los de Brasil y Ecuador entre los países

latinoamericanos, así como el Código francés y la ley familiar soviética. Los Códigos de Argentina, artículo 166, y de Colombia, artículos 110-112, se ocupan de los esponsales, pero para negarles virtualidad jurídica. El nuevo Código Civil del Perú los gobierna en sus artículos 239 y 240, abreviando el tratamiento que les daba el anterior de 1936. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ESPONSALES La divergencia que se advierte en las normas legales queregulan la figura de los esponsales es reflejo de la más profunda discrepancia doctrina que existe en cuanto a definir su naturaleza jurídica. Para los esponsales rigen las disposiciones del negocio jurídico en general y del contrato en particular, en cuanto a la capacidad, los vicios de la voluntad, condiciones y términos que no se opongan a las buenas costumbres. EFECTOS DE LA RUPTURA DE LOS ESPONSALES Si lo esposales se definen como “la promesa mutuamente aceptada de contraer matrimonio”, parece lógico que su incumplimiento debiera originar una actio matrimonialis. No obstante, según ya se ha expresado anteriormente, la doctrinaria y el derecho positivo, tomando ejemplo en la legislación justinianea, rechazan semejante acción, salvo contadas excepciones, a mérito de la absoluta libertad con que debe otorgarse el consentimiento matrimonial. Ahora bien, admitido que la ruptura de los esponsales puede acarrear una responsabilidad, se suscita la duda de si ésta debe basarse en la teoría del abuso de derecho o en la de la responsabilidad por culpa. Excepcionalmente, la promesa termina por convenio de extinción, por resolución unilateral (con las consecuencias ya examinadas) o por imposibilidad subsiguiente de efectuar el matrimonio sin que medie culpa (como si fallece uno de los prometidos o el casamiento deviene física o legalmente imposible). IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIOS Para que el matrimonio pueda ser contraído válida y lícitamente es preciso que los contrayentes reúnan determinados requisitos, cuyo objetivo es garantizar en lo posible el cumplimiento de los fines de aquél, la libertad del consentimiento con que se realiza, la sanidad de la raza, el respeto a fundamentales principios éticos y la estabilidad del organismo social. CONCEPTO: Impedimento es la ausencia de una condición necesaria para verificar un casamiento arreglado a Derecho, esto es, una causa por la cual no es posible contraerlo válida y lícitamente. CLASIFICACION: Los impedimentos han sido objeto de muy diversas clasificaciones, aunque algunas de éstas pertenecen más al Derecho histórico que al vigente. Se puede mencionar entre las de mayor importancia las siguientes:

ATENDIENDO A SU EXTENSION: Los impedimentos pueden ser absolutos, que entrañan la prohibición de contraer matrimonio con toda personas, los relativos, que implican la prohibición de casarse con determinadas personas y los impedimentos especiales. EN ATENCION A SUS EFECTOS: Existen impedimentos que prohíben la celebración del matrimonio y lo dilatan hasta el momento de su remoción, pero cuya contravención no invalida el casamiento y sólo lo vuelven ilícito (impedimenta impedientia o prohibentia); e impedimentos cuya infracción origina la invalidez del matrimonio (impedimenta dirímentia). ATENDIENDO A SU DURACION: Hay impedimenta temporánea (como el de la minoridad) e impedimenta perpetua (como el de la consanguinidad). POR SU EFICACIA: En fin, los impedimentos pueden ser juris privati (como el error), que surten efectos solamente cuando las partes los invocan; y juris publici, cuando pueden originar de oficio la invalidez del matrimonio (como la bigamia) En nuestro Código Civil están considerados en artículo 241 los impedimentos absolutos. El artículo 242 los impedimentos relativos y en el artículo 243 los impedimentos especiales de los tutores curadores y viudos. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS: No pueden contraer matrimonio; - Los Adolescentes.- El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan como mínimo 16 años y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. - Los que adolecieron de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole. - Los que padecieron crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos. - Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos, que no supieron expresar su voluntad de manera indubitable. - Los casados. IMPEDIMENTOS RELATIVOS: No pueden contraer matrimonio entre sí: - Los consanguíneos en línea recta. - Los afines en línea colateral dentro del segundo y el tercer grado. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. - Los afines en línea recta. - Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex- cónyuge vive. - El adoptante, adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados.

-El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado con el sobreviviente. - El raptor con la raptada. IMPEDIMENTOS ESPECIALES: No se permite el matrimonio: - Del tutor o del curador con el menor o el incapaz. - Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial. - De la viuda en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido.