El Matrimonio Como Acto

El MATRIMONIO COMO ACTO Si hablamos del matrimonio como lo entendemos en nuestro país, podemos toparnos con éste desde u

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El MATRIMONIO COMO ACTO Si hablamos del matrimonio como lo entendemos en nuestro país, podemos toparnos con éste desde un punto de vista sacramental, contractual o institucional. Si vemos el matrimonio como sacramento, lo ubicaríamos dentro del Derecho Canónico y tendría la calidad de indisoluble; visto como un contrato, le aplicaríamos las normas sobre nulidad de contratos y vicios de consentimiento; sin embargo, el matrimonio, como acto, es un contrato pero no de la misma categoría que los contratos regulados en el Código Civil. El matrimonio es una institución regulada por el Código Civil pero que está bajo el título de Derecho de Familia pues, una vez celebrado el matrimonio, que es la unión voluntaria de un hombre y una mujer aptos para ella y que se obligan a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores, conforme señalan los artículos 234 y 235 del Código Civil, los contrayentes no podrán apartarse de los efectos de la institución porque el matrimonio está regido por un conjunto de normas jurídicas que establecen derechos y deberes entre los cónyuges y relaciones internas y externas de la sociedad conyugal, como son parentesco, patria potestad, alimentos, derechos sucesorios. Matrimonio como acto (matrimonio in fieri) puede conceptuarse como el acto solemne por medio del cual el hombre y la mujer constituyen entre sí una unión legal para la plena y perpetua comunidad de existencia. Desde el punto de vista sociológico, el matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual sancionada por la ley, queda así elevada la unión sexual a la categoría de fundamento principal del matrimonio. El primer Código Civil Peruano, definía el matrimonio como "la unión perpetua del hombre y de la mujer en una sociedad legítima, para hacer vida en común, concurriendo a la conservación de la especie humana. El código Civil de 1936 omite intencionalmente una definición de matrimonio dejando dicha labor a la tarea interpretativa de la doctrina y la jurisprudencia.

Para el Código Civil Peruano vigente de 1984 (Art. 234º) "El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones legales, a fin de hacer vida común."[nótese que esta definición sigue las concepciones de Ennecerus y de Diez Picasso y Gullón, de este concepto observamos, que el código al referirse "por un varón y una mujer" está consintiendo el matrimonio heterosexual, excluyendo así la unión matrimonial homosexual. NATURALEZA JURIDICA. Existen básicamente tres posiciones: 

Contractualita.

Esta posición asimismo, puede ser enfocada desde tres perspectivas: La canónica, la civil tradicional y la de Derecho de Familia. Desde el enfoque canónico, se considera al matrimonio como un sacramento que se forma a través de un contrato matrimonial válido. La perspectiva civil tradicional postula que el matrimonio participa de todos los elementos esenciales de los contratos, lo que determina que resulte aplicable la teoría de la nulidad de los contratos y de los vicios del consentimiento. Al respecto, Gutiérrez Camacho señala: “...cabe precisar que en nuestro Derecho Civil la nulidad y anulabilidad del matrimonio, son reguladas por las causales específicas contenidas en los artículos 274° y 277° del Código Civil, diferentes de las causales de nulidad y anulabilidad aplicables al común de los contratos”(Gutiérrez, W. 2003). La última perspectiva postula que el matrimonio es un contrato, el cual constituye un acto de poder estatal o un acto jurídico complejo. 

Institucionalista.

De acuerdo con esta posición, el matrimonio es entendido como el conjunto de normas, formalidades, deberes, obligaciones, derechos y relaciones a que deben someterse, sin posibilidad de negociar, quienes deseen contraerlo.

Quienes sostienen esta tesis, dicen que no pueden ser aplicadas al matrimonio todas las normas y principios a que se sujetan los contratos usuales, y que se precisa de una decisiva intervención constitutiva del Estado a través de un funcionario especial, para que se eleve el matrimonio a la categoría de una institución social y jurídica, cuya principal característica sería la más severa supeditación de la voluntad individual a intereses superiores de diversa índole. 

Mixta.

Esta posición sostiene que el matrimonio es a la vez un contrato y una institución. Aquí es importante señalar que, la mayoría de autores están de acuerdo, que aunque no se señale expresamente, nuestra legislación ha optado por esta última posición. CARACTERÍSTICAS. De acuerdo con las definiciones dadas, podemos señalar las siguientes características:

-

Institución del Derecho de Familia:

El matrimonio no es una institución más del Derecho de Familia sino que es una fundamental, en primer lugar es su fuente principal ya que gracias a él se crea la figura básica que da origen a la familia de base matrimonial y, luego, porque sin el matrimonio, no se concibe una comunidad familiar fuerte, estable y duradera, a nivel teórico.

-

Unión exclusiva de un solo varón y de una sola mujer:

De esta característica se deduce que el matrimonio tiene carácter heterosexual porque no permite el matrimonio de homosexuales, mucho menos de transexuales o personas que cambian sobrevenidamente de sexo, sino tan sólo el de un varón y de una mujer. Conocemos obviamente que en España, Holanda y otros países europeos, ésta ya no es

una característica exclusiva, pues se permite el matrimonio entre homosexuales, pero aún se mantiene como una reforma a nivel de algunas naciones. -

Que el matrimonio está amparado por la ley, es decir, que se desenvuelve dentro de un marco legal.

Al ser el matrimonio, la unión de un varón y de una mujer legalmente sancionada por la ley, supone una aptitud legal para contraerlo así como, el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, Mallqui señala que tiene un carácter legal ya que es necesario revestir el acto realizado y por ende a las consecuencias que de él puedan devenir, de un carácter legal. Además obtiene la categoría de institución que le corresponde, ya que, como hemos dicho anteriormente, la familia es piedra angular de la sociedad, y por ende es un bien tutelado por el Estado.(Malliqui, M. 2001). Si bien tradicionalmente se ha considerado la perpetuidad como una de sus características, tal fórmula ha sido rebatida por muchos autores. Al respecto, consideramos que la perpetuidad del matrimonio es un ideal que toda la sociedad seguramente anhela, tal como sucede con un mundo sin Derecho, pero que es prácticamente imposible, debido a ciertos factores, entre los que destacan:  El

constante

cambio

del

cual

somos

pasibles

todas

las

personas.

Obviamente dicho cambio, puede ser conducido hacia el fortalecimiento del matrimonio con el otro cónyuge, pero lamentablemente ello no siempre sucede.  La manera irresponsable con la que muchos jóvenes deciden contraer matrimonio.

 La presión de la que son víctimas muchos jóvenes, en especial los de escasos recursos, debido a embarazos no deseados producto de relaciones precoces.

 La falta de una verdadera política educativa por parte de los Estados en general, respecto a los valores en cuanto a relaciones de pareja, prole y familia, así como su verdadero rol y trascendencia en la vida diaria. IMPEDIMENTOS PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Para que el matrimonio cumpla con sus fines de protección, proteja la exogamia, garantice la libertad del consentimiento de los contrayentes, la salud de los conyugues y de la prole, la constitución de la familia sobre sólidas bases naturales y morales y con carácter permanente en cuanto a su desenvolvimiento futuro la ley exige que los contrayentes cumplan ciertos requisitos sustanciales (diversidad de sexo, capacidad, consentimiento, sanidad, etc.) y formales, sin cuyo cumplimiento no pueden ser legalmente contraído. A la falta de los requisitos esenciales y formales prescritos por la ley para que la persona pueda casarse se les conoce con el nombre de impedimentos (del latín impedimentum). También se les llama incapacidad para contraer matrimonio, incapacidades nupciales, condiciones para contraer matrimonio. Según De Diego, llamase impedimentos a toda causa que produce prohibición de contraer matrimonio (De Diego, F. 1959). Para Borda, “…se llama impedimentos a los hechos y situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio” (Borda, G.1977). Bossert y Zannoni anotan que se denomina impedimentos matrimoniales aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o ambos contrayentes. Sin embargo, (…) el impedimento no es en si mismo el hecho o situación jurídica preexistente, sino la prohibición que, en consideración a ellos, formula la ley (Bossert; y Zannoni. 1989).

En palabras de Albaladejo: “Cuando cualquiera de los contrayentes carece de alguno de los requisitos de aptitud o cuando se da alguna de las circunstancias por las que la ley prohíbe la boda del uno con el otro, se dice (…) que existe impedimento matrimonial. Cada una de aquellas faltas de aptitud y cada una de esas circunstancias por las que el matrimonio se prohíbe entre ciertas personas, constituye un impedimento…” (Albaladejo,M. 1982). A decir de Lehemann: “impedimentos son prohibiciones patrimoniales, circunstancias que se oponen a la celebración del matrimonio”. (…)si se quiere ampliar el concepto de los impedimentos , de tal suerte que comprenda también los vicios del consentimiento, entonces deberá aquel concepto entenderse en el sentido

de

falta

de

algún

requisito

para

la

celebración

del

matrimonio

“(Lehemann,H.1953). Belluscio apunta que reciben la denominación de impedimentos los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. La ley, con vistas a favorecer la celebración del matrimonio, en lugar de fijar requisitos positivos de habilidad para contraerlo, parte del principio de que todas las personas están facultadas para hacerlo, salvo las que se encuentren en las situaciones de excepción expresamente previstas. Los impedimentos legales están, pues, taxativamente enumerados y no pueden ser ampliados por vía interpretativa. (Belluscio, A. 1981). Por su parte, Azpiri refiere que, partiendo de la premisa de que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio, la ley ha establecido taxativamente cuales son las situaciones que impiden su realización. Cuando uno de los contrayentes se encuentra en la situación que contempla la ley, estará afectado de un impedimento matrimonial. Su naturaleza jurídica es, entonces incapacidad de derecho, ya que se encuentra imposibilitado de otorgar un acto jurídico, en virtud de la prohibición legal. (Azpiri, J. 2000).

De Diego indica sobre el particular que “suelen dividirse ( los impedimentos matrimoniales) en dirimentes e impedientes, según que prohíban de contraer matrimonio de tal modo que, contraído con ellos, le anulen o prohíban celebrarle, pero sin tener fuerza bastante para anular el contraído por ellos. Los dirimentes se clasifican en cinco grupo: por imposibilidad física, falta de consentimiento, parentesco, incompatibilidad de estado y delito. Los impedientes son mas numerosos.(De Diego, F. 1959). Barassi dice de los impedimentos impedientes y dirimentes lo siguiente: a) IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: comprednde esta categoría aquellos requisitos no absolutamente sustanciales, que caso, de no recurrir, no producen la nulidad del matrimonio, sino una mera imposición de una pena a los contraventores y al encargado del registro civil, es decir, aquellos que solo actúan como tales casos de oposición. La doctrina los denomina impedimentos impedientes porque se limitan a impedir la celebración del matrimonio (…). Tales son el que no se halla dado la necesaria publicidad a la próxima celebración del matrimonio o que no se haya hecho está a instancia de los contrayentes o con todos los documentos prescritos, la ausencia de testigos en la celebración, la inobservancia del luto viudal. b) IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: L segunda categoría comprende todos los demás requisitos. El legislador los considera esenciales para la validez del matrimonio; su ausencia no solo impide la celebración, una vez advertidos mediante la oposición, si no implica la anulación del matrimonio ya celebrado. (Barassi, L. 1955). A juicio de Lehemann, en relación a sus efectos hay que distinguir ciertas clases de impedimentos matrimoniales: 1. Impedimentos de carácter público que anulan el matrimonio o lo hacen anulable. 2. Impedimentos de carácter privado que hacen posible la supresión del matrimonio, pero que solamente en parte son auténticos impedimentos, en el sentido de significar una prohibición de celebrar el matrimonio, y en parte tienen también la significación de impedimentos no auténticos (vicios del consentimiento).

3. Impedimento que se oponen a la celebración del matrimonio, sin afectar, empero, a la validez del matrimonio celebrado a pesar de ellos, al modo de las prohibiciones sin sanción. Bossert y Zannoni, respecto de los impedimentos impedientes y dirimentes, enseñan que: -

Tradicionalmente, la clasificación mas importante que se ha hecho de los impedimentos matrimoniales, es aquella que distingue entre impedimentos dirimentes e impedientes.

-

Los impedimentos dirimentes, constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio valido. Los impedimentos impedientes son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio pero que no provocan su invalidez, de celebrarse las nupcias pueden conllevar sanciones para los contrayentes y para el funcionario que intervino en la celebración.

-

En la doctrina canónica, de donde procede esta clasificación, la distinción se formula diciendo que los impedimentos dirimentes se oponen a la celebración del matrimonio valido, mientras que los impedimentos impedientes se oponen a la celebración del matrimonio licito. Sin embargo, la ilicitud del matrimonio irregularmente contraído no se traduce en invalidez, o anulabilidad por el llamado favor del derecho que implica una aptitud de predisposición del legislador al conceder un trato especial de protección del matrimonio, en orden a la conservación de su esencia y al mantenimiento de sus finalidades. Es por eso que a los impedimentos impedientes se los denomina, también, impedimentos prohibitivos. En realidad los dirimentes son también, en ese sentido, prohibitivos. Lo que ocurre es que aquellos, en cuanto a los efectos del vínculo matrimonial, se agotan en la prohibición, mientras en estos la prohibición es causa de la nulidad del acto. En todo caso (…) cabría decir que los impedimentos impedientes son meramente prohibitivos, en tanto no afectan un presupuesto de validez, como acaece en los dirimentes.

Continuando con las clases de impedimentos matrimoniales, señalan que son impedimentos absolutos aquellos que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona. Así por ejemplo el impedimento que afecta a quien está casado en absoluto porque no puede casarse con ningún otra persona; del mismo modo es un impedimento absoluto el que deriva de la falta de edad mínima, pues en tanto el menor no alcance la edad exigida para contraer matrimonio no puede hacerlo con ninguna persona. En cambio son impedimentos relativos aquellos que afectan a uno de los sujetos en relación al matrimonio que pretendiese contraer con otras personas exclusivamente; por ejemplo el impedimento de parentesco afectan exclusivamente a quienes se encuentran en el vínculo y grado de parentesco que la ley establece prohibiendo el matrimonio entre sí. (Bossert y Zannoni. 1989). Azpiri, sobre la clasificación de los impedimentos matrimoniales, anota lo siguiente; El criterio mas difundido y también el que genera mayores consecuencias prácticas es el que distingue entre los impedimentos dirimente y los impedimentos impedientes. El criterio distintivo se basa en la sanción que se trae aparejada la violación de un impedimento; será dirimente si la sanción es la nulidad de las nupcias y se tratara de un impedimento impediente cuando las nupcias se consideren validas pero acarrean otro tipo de sanción, generalmente pecuniaria. También pueden ser clasificados, de acuerdo con su duración, en perpetuos o temporales, según perduren o se extingan por el transcurso del tiempo. El parentesco que impide casarse será un impedimento perpetuo, mientras que la falta de edad legal será temporal, porque al llegar la edad mínima para celebrar las nupcias el impedimento cesara de existir. Cuando el impedimento puede ser dejado ser dejado sin efecto por alguna autoridad, se trata de un impedimento dispensable y, por el contrario, se estará ante un impedimento no dispensable cuando mantenga su vigencia sin que nadie pueda autorizar la celebración de las nupcias.

La falta de edad legal puede ser dispensada por el juez, si el interés de los menores lo exigiese (…) Por último, según frente a quienes se tenga el impedimento, podrán ser agrupados en absolutos po relativos ya que los primeros impiden el casamiento con cualquier otra persona (como el ligamen), mientras que los segundos solo existen respecto de personas determinadas es el caso del parentesco prohibido. (Azpirini, J. 2000). A decir de Bellucio: “Por la índole de la sanción a que da lugar su inobservancia, se clasifican (los impedimentos matrimoniales) en dirimentes e impedientes o prohibitivos (…). Impedimentos dirimentes son aquellos cuya violación habilita el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio; impedimentos impedientes o prohibitivos son aquellos cuya violación no da sanción a dicha sanción, si no que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien solo cumplen una sanción preventiva, de modo que si bien el oficial publico que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia. Por la personas respecto de las cuales se aplican, pueden ser (los impedimentos matrimoniales) absolutos a relativos. Son absolutos los que optan a la celebración del matrimonio con cualquier persona, como la falta de edad legal, y relativos los que solo representan un obstáculos con respecto a personas determinadas, como el parentesco. Por el tiempo de vigencia, se dividen en perpetuos y temporales. Los perpetuos no están destinados a desaparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco. Los temporales están sujetos extinción por el transcurso de un plazo cierto o incierto. Ejemplos de impedimentos temporales de plazo cierto serian la falta de edad legal o el plazo que la ley señala a la viuda para que pueda contraer segundas nupcias, y de temporales de plazo incierto, el matrimonio anterior subsistente, que cesa por la muerte del cónyuge.

Finalmente, pueden ser (los impedimentos matrimoniales) dispensables o indispensables. Dispensables son los que pueden

ser removidos mediante la

autorización de contraer matrimonio (dispensa) otorgada por determinada autoridad; los indispensables no pueden ser removidos de manera alguna. (Belluscio, A. 1981). Lo relativo a los impedimentos de contraer matrimonio se encuentra normado en el Capítulo Segundo (Impedimento) de Título I (El matrimonio como acto) de la Sección Segunda (sociedad conyugal) del Libro III (derecho de Familia) del Código Civil, en los art. 241 al 247. Según el artículo 241 del código civil que trata acerca de los impedimentos absolutos para contraer matrimonio, no pueden contraer matrimonio: 1. Los Adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten la voluntad de casarse. 2. Los que adolecieran de una enfermedad crónica, contagiosas y transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole. 3. Los que parecieran crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lucidos. 4. Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no supiere expresar su voluntad de manera indubitable. 5. Los casados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Civil (que versa sobre los impedimentos relativos para contraer matrimonio), no pueden contraer matrimonio entre sí. 1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.

2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y del tercer grado. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. 3. Los en línea recta. 4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive. 5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 (citados precedentemente) para la consanguinidad y afinidad. 6. El condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los conyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente. 7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta. Tal como lo señala el articulo243 del código civil (que prevee los impedimentos impedientes para contraer matrimonio ) , no se permite el matrimonio.

1.- Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2.- Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.

La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad. 3.- De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333º inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido. PROCESO DE AUTORIZACION DE DISPENSA DE IMPEDIMENTO DE ADOLESCENTES PARA CONTRAER MATRIMONIO 

Configuración.

Como se indicara anteriormente, no pueden contraer matrimonio los adolescentes. Sin embargo, conforme se desprende del artículo 241 inciso 1 del código civil, el juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados (como en caso de embarazo por ejemplo), siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. Dicha norma resulta concordante con el artículo 113 del Código del Niño y del Adolescente,

conforme al cual el juez especializado (juez de familia) autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil. La pretensión de autorización judicial dispensa de impedimento de adolescentes para contraer matrimonio se tramita vía proceso no contencioso, pues ello se refiere de la Sexta Disposición Final del Código Procesal Civil. El Código Civil, en relación al proceso en cuestión, prescribe, además lo siguiente: -

Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento.

-

A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.

-

A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.

-

A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial.

-

Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

-

La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere fundamentación. Contra esta negativa no hay recurso alguno.

-

La resolución judicial denegatoria (de la dispensa de del impedimento del o de los adolescentes para contraer matrimonio) a que se refiere el Artículo

244º debe ser fundamentada y contra ella procede el recurso de apelación en ambos efectos. -

El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los Artículos 244º y 245º no goza de la posesión, administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría

-

El funcionario del registro del estado civil ante quien se celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.



Órgano Jurisdiccional Competente

El juez de familia resulta competente para conocer del proceso de autorización de dispensa de impedimento de adolescentes para contraer matrimonio. Ello se colige del artículo 53 apartado: En materia civil, literal a) De la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 113, 133, y 162-inciso d) – del código de los Niños y Adolescentes. Siendo el proceso de autorización de dispensa de impedimentos de adolescente para contraer matrimonio un proceso no contencioso (en aplicación de la Sexta Disposición Final del C.P.C) resulta importante tener en cuenta el artículo 23 del Código Procesal Civil, referida a la competencia en el proceso no contencioso y según el cual en dicho proceso es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.



Legitimación:

El proceso no contencioso de autorización de dispensa de impedimento de adolescentes para contraer matrimonio puede ser promovido por los propios contrayentes (siendo adolescentes uno de ellos o ambos) debidamente representado y siempre que se den una de estas condiciones:

-

Que el o los adolescentes que quieran contraer matrimonio tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse (pues los padres o tutores no pueden decidir por ellos a efectos de que contraigan nupcias).

-

Que existan motivos justificados (como es el caso de embarazo) para dispensar el impedimento matrimonial del o de los adolescentes que quieran casarse.

-

Que, si se trata de adolescentes sujetos a patria potestad o tutela, exista el respectivo asentimiento del padre, la madre, la abuela, el abuelo, según lo contemplado en el artículo 244 y 245 del código civil).

Como resultado obvio, pueden oponerse a la pretensión de autorización de dispensa de impedimento de adolescente para contraer matrimonio los progenitores o , en su defecto, los abuelos y abuelas del o los adolescentes que quieran contraer matrimonio. 

Tramitación.

La vía procedimental aplicable al proceso de autorización de dispensa de impedimento de adolescentes para contraer matrimonio es la correspondiente al proceso no contencioso cuyo trámite, en líneas generales, es como se describe a continuación. -

Una vez presentada la solicitud el juez la calificara, debiendo pronunciarse sobre su inadmisibilidad o improcedencia (art. 551-primer párrafo y 752 del C.P.C.)

-

Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. (art. 551-segundo párrafo y 752 del C.P.C.)

-

Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados. (art. 551-último párrafo y 752 del C.P.C.)

-

Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758. De

haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia. (segundo párrafo del art 754 del C.P.C.). -

Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (tercer párrafo del art 754 del C.P.C.).

-

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable (último párrafo del art 754 del C.P.C.).

-

La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que declara fundad es apelable con efecto suspensivo, y la que declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada (primer párrafo del art. 755 del C.P.C).

-

La resolución que pone fin al proceso es aceptable con efecto suspensivo (último párrafo del artículo 755 del C.P.C.)

-

Declarada fundada la contradicción el proceso quedara suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del C.P.C.). Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final. Ello de conformidad con lo dispuesto en

-

El artículo 756 del C.P.C.

PROCESO DE AUTORIZACION DE DISPENSA DE IPEDIMENTO MATRIMONIAL DE CONSAGUINEOS EN LINEA COLATERAL DENTRO DEL TERCER GRADO. 

Configuración.

De acuerdo a lo normado en el inciso 2) del artículo 242 del Código Civil, no pueden contraer matrimonio entre si los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado. Sin embargo, conforme lo autoriza dicho numeral, y el tercer grado tratándose de los consanguíneos en línea colateral dentro del tercer grado ( es el caso entre el tío y tía y su sobrino o sobrina) el juez de familia puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves (como cuando se está ante un embarazo). El proceso de autorización de dispensa de impedimento matrimonial de consanguíneos en línea colateral dentro del tercer grado es un proceso no contencioso, en aplicación de la Sexta Disposición Final del Código Procesal Civil.

o Órgano jurisdiccional competente. El juez de familia es el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso de autorización de dispensa de impedimento matrimonial de consanguíneos en línea colateral dentro del tercer grado (es el caso entre el tío y tía y su sobrino o sobrina). Al ser el proceso de autorización de dispensa de impedimento matrimonial de consanguíneos en línea colateral dentro del tercer grado un proceso no contencioso, debe tenerse en consideración lo normado en artículo 23 del Código Procesal Civil, que trata acerca de la competencia en el proceso no contencioso y conforme al cual en el indicado proceso es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal pacto en contrario. o Legitimación. El proceso (no contencioso) de autorización de dispensa de impedimento matrimonial de consanguíneos en línea colateral dentro del tercer grado puede ser promovido por los referidos parientes consanguíneos que pretenden contraer nupcias, vale decir, por el tío o la tía, por el sobrino o la sobrina contrayentes, y se exige para la concesión de

tal dispensa que exista motivos graves para contraer matrimonio (como es el caso del embarazo de la tía o sobrino contrayente). o Tramitación. La vía procedimental aplicable al proceso de autorización de dispensa de impedimento matrimonial de consanguíneos en línea colateral dentro del tercer grado (como es el caso del embarazo de la tía o sobrino) contencioso.

es la correspondiente al proceso no

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