El Intervencionismo Estatal

UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO CUNDECH CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DERECHO ADMINISTRATIVO II

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UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO CUNDECH CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DERECHO ADMINISTRATIVO II SEPTIMO SEMESTRE

INTERVECIONISMO ESTATAL

GENSER DANERY CASTELLANOS CORONADO EDWIN SILVERIO ROCA MARTINEZ ARIEL AMILCAR GIRON LARA MELVIN RUBEN SANCHEZ MONROY ELSA MARINELA ORELLANA CHAVARRIA RUTH EUNICE RIVERA GUERRA LUIS RODOLFO DIAZ VALENCIA JUAN PABLO CORONADO CHOCANO

Chimaltenango, 23 de Abril de 2013

9514314 200940002 201041119 200850672 201042173 201044451 201040484 201041405

INTRODUCCIÓN

Esta investigación tiene como OBJETIVO PRIMORDIAL , el conocer todo lo relacionado al Intervencionismo Estatal, dándonos una idea de lo que es la Expropiación desde varios puntos de vista de diferentes autores, hablándonos de lo que es la reserva territorial del Estado, así como indicando lo que es la Confiscación y en donde se encuentra regulada en nuestra carta magna, refiriéndose a las servidumbres administrativas y dando una clasificación de las mismas y de sus elementos y finalizando con la Regulación Legal del control del Medio Ambiente, todo esto basándonos en el contenido del programa del Curso de Derecho Administrativo II y basándonos en el trabajo realizado por el Jurista Hugo Haroldo Calderón M. Es por eso que los alumnos del grupo No. 6 realizamos este trabajo de investigación con el fin de que los alumnos del Séptimo semestre sección “C” conozcan lo relacionado al Intervencionismo Estatal en la propiedad privada.

EL INTERVENCIONISMO ESTATAL

EXPROPIACION Expropiación señala Cabanellas, “Es el desapoderamiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente,

y a

cambio de una indemnización previa. Aunque en sentido muy genérico esta voz puede comprender todo acto de quitar a uno la propiedad de lo que le pertenece” El

mismo

autor

señala,

sobre

la

expropiación

forzosa:

“apoderamiento de la propiedad que el Estado u Otra corporación o entidad pública lleva a cabo por motivos de utilidad general y abonando justa y previa indemnización. Desde el punto de vista del propietario, la pérdida o privación inexcusable de todos o parte de sus bienes, por requerirlo el bien público, y a cambio de una compensación de dinero. Aunque la constitución política de la república de Guatemala, garantiza la propiedad privada, existen excepciones, como la figura jurídica que se desarrolla en este punto.

El artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Articulo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad Privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de

manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos. El Profesor Godínez Bolaños, en su trabajo “El patrimonio Estatal”, manifiesta, que la expropiación es: “El Instrumento legal al servicio del Estado para intervenir la propiedad privada, si ésta constituye obstáculos para el cumplimiento de sus fines de servicio Público. El Estado puede tener necesidad de disponer de la propiedad privada, para satisfacer necesidades sociales, defensa nacional o

salubridad Pública. Esta

institución aparece en las siete partidas de Alfonso el Sabio. En el siglo 17 aparece en Francia con el nombre de Confiscación y en, 1791 la constitución Francesa habla de razones de necesidad publica y utilidad colectiva para expropiar bienes, previo pago de la indemnización justa al dueño. Se trata de un procedimiento de derecho público para que el Estado pueda en forma unilateral, adquirir bienes privados para cumplir sus funciones mediante el pago de una indemnización previa y justa que compense al particular de la pérdida de su propiedad por necesidad publica” La constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 40 regula lo relativo a la expropiación, en el que indica: Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señala dos por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.

Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijada por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años. El decreto 529 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Expropiación, promulgada el 9 de julio de 1,948 y el Decreto 306 del Presidente de la Republica (Carlos Castillo Armas, Gobierno de Facto), regula todo lo relativo a la expropiación. El Artículo 1º. Del decreto 529, Ley de Expropiación en sus tres primeros artículos, regula lo relativo a la utilidad o necesidad publica y al interés social, por ser estos en esta materia de gran importancia; se transcribe: “Artículo 1º. Se entiende por “utilidad o necesidad publica y al interés social”, para los efectos de esta ley, todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material o espiritual.” “Artículo 2º. La declaración de utilidad y necesidad pública o interés social, corresponde al Congreso de la Republica.” “Artículo 3º. La declaración a que se refiere el artículo anterior se hará, con referencia precisa, siempre que fuere posible, a los bienes afectados, determinando el objeto de la expropiación en términos que no permitan extender la acción expropiatoria a otros bienes que a aquellos que sean necesarios para lograr la satisfacción colectiva que se procura llevar a cabo.”

La Ley analizada también contiene una enumeración de casos y entidades que pueden instar a la expropiación, manifestado en el artículo 4º. De dicha ley que preceptúa: “Artículo 4º. Pueden Instar la Expropiación: a) El Estado en los siguientes casos: I.

Cuando se trate de bienes necesarios para llevar a cabo obras de interés nacional;

II.

Cuando se trate de incorporar al dominio público bienes particulares para satisfacer una necesidad publica:

III.

Cuando sea el medio indispensable de que bienes que se encuentren en el dominio privado, de personas naturales o jurídicas, pueden ser adquiridos por la generalidad de los habitantes para satisfacer sus necesidades o para llevar a cabo planes de mejoramiento social o económico;

IV.

Cuando se trate de incorporar al dominio privado del Estado bienes apropiados para el desenvolvimiento de sus funciones;

b) Las municipalidades, cuando la necesidad, utilidad o interés del municipio demandan la expropiación, en las situaciones del inciso anterior; c) Los contratistas o concesionarios de servicios públicos o de obras y servicios de utilidad pública, de todo lo que sea necesario o conveniente para poder cumplir de manera satisfactoria los fines del contrato o concesión; d) Las empresas o compañías particulares cuando se encuentren legalmente autorizadas; y e) La Universidad de San Carlos de Guatemala cuando se trate de bienes indispensables para llevar a cabo su cometido.

RESERVA TERRITORIAL DE ESTADO

Son áreas de reserva territoriales del Estado de Guatemala, las áreas contenidas en la faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contadas a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde las aguas surtan a las poblaciones. La constitución establece en sus artículos 122 y 123 la reserva del dominio terrestre, de la siguiente forma: a) De la franja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; b) Doscientos metros alrededor de la orilla de los lagos; c) Cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables d) De cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazca agua que surta las poblaciones; y e) La limitación de ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la franja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras medidos desde la línea divisora, solo a guatemaltecos exceptuados los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. A esta regla constitucional solo se exceptúan los casos, establecidos en los cuatro incisos anteriores, los siguientes: a) Los inmuebles situados en zonas urbanas;

b) Los bienes sobre los que existían derechos inscritos en el registro de la propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

ENTE ADMINISTRATIVO El Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a través de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado “OCRET”, llevará el control por medio de los registros correspondientes, de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala y ejecutará los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas.

LA OFICINA DE CONTROL DE ÁREAS DE RESERVA DEL ESTADO -OCRETPertenece al

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

surge inicialmente con el Decreto 126-97 y con la nueva estructura del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, través del Reglamento Orgánico Interno contemplado en Acuerdo Gubernativo 338-2010. La oficina que se encarga de la tenencia y posesión de la tierra, en las

Áreas

de

Reservas

Territoriales

del

Estado

de

Guatemala,

proporcionando la certeza jurídica y contribuyendo a mejorar el nivel de vida de los arrendatarios, al desarrollo económico y turístico y a la conservación y protección de los recursos naturales del área.

Visión Ser la entidad que le brinda certeza jurídica a los posesionarios de las

Áreas de Reserva territoriales del Estado de Guatemala, para que tengan acceso a vivienda y recreación y motivando la inversión turística, ecoturística, agropecuaria, hidrobiológica, científica y comercial, promoviendo la conservación de los Recursos Naturales.

Misión Somos la institución responsable de fomentar la regularización y la adecuada administración de los bienes inmuebles que se ubican en las áreas de Reserva Territoriales del Estado por medio de otorgamiento de Contratos de Arrendamiento

Política Institucional Garantizar el control registro y mantenimiento de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala generando con ello certeza jurídica a los usuarios, mayores ingresos al Estado y contribuir a la gobernabilidad del país. Objetivos Institucionales: 

Controlar, registrar y supervisar las Áreas de Reserva Territoriales del Estado.



Implementar procedimientos modernos administrativos, jurídicos, técnicos y financieros por medio de la automatización tecnológica de cada uno de ellos que permita la agilización de las funciones que se realizan dentro de la oficina.



Fortalecer la coordinación interinstitucional, consolidando el auto sostenibilidad financiera de la oficina.



Promover el desarrollo social en las comunidades, facilitando y propiciando la solución de conflictos de los arrendatarios.



Aumentar la recaudación por concepto de arrendamiento. CONFISCACION Dentro de la constitución política de Guatemala encontramos

expresamente a prohibición de confiscación de bienes en su artículo 41 que indica: Articulo 41 protecciones al derecho de la propiedad

por causa de

actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias las multas en ningún caso podrán exceder el valor del impuesto omitido.

LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

Son las impuestas por la ley por causa de utilidad pública, o por intereses de los particulares, teniendo carácter forzoso de modo que se establecen aún en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente. Las servidumbres como derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad

nuestra o de un fundo que nos pertenece; o bien, el derecho

constituido a no hacer o a

en cosa ajena mediante el cual el dueño se haya obligado dejar hacer algo en beneficio de otra persona o cosa.

La servidumbre legal, es la establecida o posible por ministerio de la ley, ante la necesidad de un pedido o por causa de utilidad pública;

tales como la de paso de corriente eléctrica, la de estribo de presa, la de salvamento y otras más.

CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES. - No llegan a ser verdaderas servidumbres públicas - Producen derecho a la correspondiente indemnización - Tienen por fuente no la voluntad del hombre sino la Ley.

DIFERENCIA DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y LAS CIVILES. Las servidumbres administrativas presentan afinidad con las del D. Civil, pero no identidad. Existen cuando la propiedad sobres cosas inmuebles se ve disminuida al constituirse sobre ella una carga jurídica en favor de la colectividad, esto significa que la disminución viene impuesta por

disposiciones administrativas, sin que haya acaecido un hecho

jurídico

que motive esas condiciones. Las servidumbres administrativas

tienen

existencia en tanto el inmueble a favor del que se establecen,

mantiene

la destinación que le dio origen. A diferencia de las civiles

que pueden ser reales, o sea establecidas a favor de una cosa, o personales,

constituidas a favor de una persona determinada, las

administrativas integra el patrimonio

SIEMPRE SON REALES, benefician a una cosa que estatal, para atender con ello un interés

general.

REGULACION LEGAL DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

Artos. 752 al 760; 768,777-781, 786, 796, 797, 798,799 del Código Civil. Artos. Del 69 al 72 de la Ley de Minería.

ELEMENTOS DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS. a) Elemento Real: consiste en la obligación que pesa en el inmueble de propiedad privada. b) Elemento Personal: persona privada (individual o colectiva) propietaria del bien gravado. c) Elemento Teleológico o finalista: es el beneficio colectivo que motiva la servidumbre, el bienestar general es la finalidad del Estado y éste debe privar sobre el interés particular.

Dice Cabanellas que las servidumbres como derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fondo que nos pertenece, o bien el derecho constituido en cosa ajena (inmueble debe agregarse mediante el cual el dueño se haya obligado a no hacer o a dejar hacer “pero nunca a hacer algo en beneficio de otra persona u cosa”. El mismo autor al tratar lo relativo a la SERVIDUMBRE LEGAL, manifiesta “la establecida o posible por ministerio de la ley, ante la necesidad de un predio o por causa de utilidad pública tales como la de paso de corriente eléctrica la de estribo de presa la de salvamento y otras más”. El autor Diego Espín Cánovas al tratar lo relativo a servidumbres, dice “El derecho de servidumbres es un derecho real perteneciente al dueño

de un fondo sobre otro fundo ajeno por el que puede exigir del dueño de este que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad. Se trata por tanto, de uno de los derechos reales sobre cosa ajena de la categoría denominada de goce cuyas notas características son respecto al contenido, lograr un goce limitado sobre la cosa grabada y respecto a la duración, su establecimiento por tiempo indefinido. A dichas notas cabe añadir la de su causa, consistente en la utilidad de un fundo. Federico Puig Peña

sobre el tema de las servidumbres legales

expone “como decíamos en el capítulo anterior la ley puede dar por si misma nacimientos a las servidumbres directo

bien de un modo inmediato y

Bien de un modo indirecto, concediendo una pretensión

específica para que se pueda solicitar constitución, caso de no acceder a la misma, con el fin de que se declare su existencia, si se dan las circunstancias que la norma determina. Las servidumbres legales pueden ciertamente establecer en favor de la utilidad pública o en beneficio de los particulares. Aquellas como es sabido, corresponden su reglamentación al derecho administrativo. Estas a las que nos limitaremos en nuestra posición son más del derecho civil. Son por consiguiente servidumbres legales aquellas susceptibles de ser puestas contra la voluntad del dueño del predio sirviente por establecerlo así la ley. En este mismo sentido DE BUEN

las conceptúa como “aquellas

servidumbres que son susceptibles de establecer por imposición legal y por lo tanto aunque se oponga a ello el dueño del predio destinado a sufrirlas.”

Por ultimo DE DIEGO, a la vista de los artículos, las define como “las impuestas por la ley a causa de utilidad pública o por interés de los particulares, teniendo carácter forzoso de modo que se establecen aun en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente un sector de la doctrina atribuye a la mismas los siguientes caracteres. a) No llegar a ser verdaderas servidumbres publicas b) Producir por lo general derecho a la indemnización correspondiente c) No ser propiamente limitaciones del dominio toda vez que en ella hay unilateralidad, onerosidad (derecho de indemnización y tendencia a la perpetuidad, lo que no ocurre en las limitaciones. d) No nacer automáticamente o ex legue (a diferencia de las limitaciones legales de la propiedad) e) guardan analogía en la expropiación de una utilidad parcial de los fundos. f) Pueden cesar por renuncia unilateral o abandono del predio sirviente. g) mucha ofrecen paralelismo con otras figuras de servidumbre voluntarias. h) Tienen por fuente no la voluntad del hombre, sino la ley y ello aun cuando como hemos apuntado, no surjan automáticamente y sea la ley tan solo un título abstracto de la servidumbre. i) En que a diferencia de las voluntarias que pueden establecerse libremente y no existe , por consiguiente en cuanto a su número y contenido límite alguno , mientras no contravengan las leyes ni el orden público”. Sobre las cosas inmuebles pueden recaer cargas que tienen por origen, no una necesidad de otra cosa privada y con ella colinda, sino la vecindad de cosas públicas, u su causa es por consiguiente un interés general estas

cargas reciben el nombre de servidumbre administrativas debido a su analogía con las servidumbres civiles

aun cuando muchas de ellas

carecen de todos los elementos conceptuales que caracterizan a esta institución jurídica en el derecho civil. Las servidumbres administrativas presentan al decir de Otto Mayer afinidad con las del derecho

civil pero no identidad

y son sin duda

categorías jurídicas distintas. Las servidumbres administrativas tienen existencia en tanto el inmueble a favor del que se establecen mantiene la destinación que le dio origen. Si un camino deja de serlo la prohibición de talar árboles y extraer raíces en una zona a cada uno de sus lados, queda inefectiva. No ocurre así con las servidumbres el derecho civil que están ligadas al inmueble dominante. Las servidumbres administrativas se confunden a menudo con las limitaciones aun una misma restricción puede ser de una u otra categoría jurídica según sus circunstancias oxigenantes. Ello está en dependencia de la existencia o no de un predio dominante. El profesor Rafael Godínez Bolaños en su folleto el patrimonio estatal manifiesta que las servidumbres administrativas son: “limitaciones legales que consisten en una carga real que graba un inmueble privado por razones de utilidad pública.

Es una obligación real que pesa sobre un

inmueble de propiedad privada por razones de utilidad pública o beneficio de la colectividad “

Restricciones Administrativas No existe camino alguno que no esté sujeto a restricciones y límites, estos son inherentes al derecho de propiedad. Lo que parece comprender la esencia del dominio se justifica en aras de intereses superiores de la

sociedad. Afecta el carácter absoluto, sin suprimirlo; la función de los límites y restricciones al dominio es la de facilitar la convivencia y delimitar el normal del dominio. Por ello decimos que El dominio no existe, sino en los límites y bajo las condiciones determinadas por la ley.

En efecto entonces decimos que las restricciones administrativas son limitaciones generales, constantes y actuales que por motivos de interés, se le imponen al propietario o dueño de la propiedad particular, como condiciones legales para el ejercicio de las facultades que le genera ese derecho. La podemos ver entonces como

una actividad de policía que

implica el debilitamiento del ejercicio de los derechos de propiedad privada. No desmembran la propiedad sino que imponen una tolerancia de parte del dueño, en interés de la comunidad. Podemos señalar que dichas restricciones "reducen el poder que normalmente tiene el dueño sobre su bien"; y en esa línea acorde a nuestra legislación, estas (restricciones) se pueden originar por causa de necesidad, utilidad o interés social y en segundo caso, por la propia voluntad de las partes. El propietario hace un sacrificio de no hacer o dejar de hacer algo, la restricción atempera, disminuye o restringe el dominio particular, sin quitarlo o eliminarlo o eliminar la propiedad

Ejemplo: (el caso de expropiación).

La expropiación es una institución del Derecho Administrativo, aun cuando sin duda tiene efectos en el ámbito del Derecho Civil porque produce la extinción del Derecho de Propiedad

La propiedad privada no solo es afectada por la expropiación. Sobre ella recae también la acción administrativa, imponiéndole restricciones que en suma son exponentes de una debilidad del derecho de propiedad, puesto que esas restricciones siempre han tenido existencia.

Y para ello que mejor que ser ejemplificadas así: 1. con las ordenanzas municipales que prohíben la construcción de edificios, sobre determinada altura por paso de aviones o suelos sísmicos, 2. o la construcción con determinada tendencia arquitectónica, 3. silenciadores en los motores; 4. levantar cercas en predios baldíos, 5. no instalar venta de bebidas alcohólicas o gasolineras cerca de centros escolares, etc. Aún en materia constitucional, que identifica la propiedad con la libertad, no se puede hablar de un derecho absoluto, pues el interés particular priva sobre el interés general.

Las limitaciones a la propiedad Son regidas por el Derecho Administrativo, se establece basadas en el interés público y se diferencian de aquellas que regula el Derecho Civil

encaminadas a determinar los límites del derecho de propiedad de los particulares y a conciliar los intereses.

Características Son características de las restricciones: 1. Generalidad, porque no se imponen sobre cosas determinadas, sino se regulan objetivamente y afectan todas las cosas que se encuentran en idéntica situación y condiciones. 2. Son

constantes,

puesto

que

no

se

establecen

por

tiempo

determinado. 3. Son ilimitadas en su número, ya que surgen de necesidades públicas y estas no pueden someterse a un límite numérico. 4. Imponen al propietario obligaciones de 4.1. “no hacer”, por ejemplo no construir más allá de la altura permitida; 4.2. “dejar hacer”, por ejemplo: dejar pasar por su propiedad líneas telefónicas, poner nomenclaturas en su propiedad, instalaciones telefónicas o sus líneas. 5. No dan lugar a indemnización, al no implicar una disminución del derecho de propiedad, esto no produce un daño jurídico.

Otras características importantes que podemos mencionar son:

6. Se fundan en necesidades colectivas variadas: seguridad, cultura, higiene, etc. y basadas en un principio de razonabilidad. 7. Tienden a proteger a la comunidad o al público; son ilimitadas en su número. 8. Fijan límites al ejercicio normal de la propiedad, nunca son una carga. 9. Sólo las impone el Estado en uso de su competencia y potestad de derecho público, a través del Poder Legislativo y Ejecutivo. 10. Son generales, constantes, ejecutorias e inmediatamente operativas. Las restricciones recaen no solo sobre cosas inmuebles, sino también pueden recaer sobre cosas muebles, siempre que estos puedan afectar el orden público, Por ejemplo; 1. Silenciadores en los vehículos para evitar el ruido de los motores, 2. Evitar el humo negro de motores de vehículos para proteger el medio ambiente, etc.

PROCESO HISTORICO DEL DERECHO AMBIENTAL EN GUATEMALA. Dentro de los antecedentes del D. Ambiental de Guatemala, es necesario hacer referencia a la DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO HUMANO, celebrada en Estocolmo, Suecia en 1972, en la cual participaron 112 estados, siendo uno de ellos Guatemala, en la cual aceptó dicha declaración integrándose a los programas municipales para la protección y mejoramiento del medio ambiente, y la calidad de vida en lo que a su territorio corresponde, el cual se encuentra en los

considerandos del Dto. 68-89 del congreso de la república LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. En la que se creó la COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, órgano encargado de crear un incremento adecuado para planificar, cooperar y ejecutar un plan nacional para alcanzar los objetivos de conservar y mejorar el medio ambiente.

COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE. Es un órgano que depende directamente del presidente de la república y tiene funciones de asesoría y coordinación de todas las acciones tendientes a la formulación y aplicación de la política nacional, para la protección y mejoramiento del medio ambiente.

INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE. a) por un Coordinador, nombrado por el Presidente de la República, el que debe reunir las mismas calidades que un Ministro de Estado, además de ser profesional o técnico en la materia y una experiencia mínima de 2 años. Sus funciones se encuentran reguladas en el art. 23 del Dto. 68-89 b) Consejo Técnico, el cual se integra con 10 miembros (Arto. 24 Dto. 68-89) y sus funciones se regulan en el art. 25 de la citada ley.

El medio ambiente

Concepto

Desde un punto de vista ecológico, “el ambiente es el continente que en globa y aglutina los sistemas naturales atmosféricos, biológicos, físicos y otros, que condiciona las actividades del hombre y de la sociedad, y que a través de los elementos existentes en el mismo, posibilita su desarrollo, la sociedad extrae del ambiente y sus sistemas naturales, los bienes y servicios que satisfacen sus derechos biológicos, entendiéndose éstos como sus necesidades básicas naturales entre las que cabe mencionar: alimento, vestido y vivienda, además, sus aspiraciones culturales, o sea, sus necesidades subjetivas.”

Para la Comisión del Medio Ambiente de la Comunidad Económica Europea, el medio ambiente es: “la combinación de elementos cuyas complejas interrelaciones establecen un marco y condiciones de vida, tal como son o cómo se perciben de los individuos y la sociedad.” Tomando en cuenta los elementos adyacentes, el medio ambiente es: “el entorno vital; el conjunto de factores físico-naturales, sociales, culturales, económico y estéticos que interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en el que vive, determinando su forma, carácter, relación y supervivencia. No debe considerarse pues, como el medio envolvente del hombre, sino como algo indisociable de él, de su organización y de su progreso.”

El derecho ambiental Antecedentes Tuvo su origen, en la declaración de principios proclamada en la conferencia de las Naciones Unidas para la preservación del medio

humano, celebrada en Estocolmo, en el año de 1972 y, es a partir de ese momento que puede hablarse de Derecho Ambiental. En Guatemala resulta más apropiado hablar de legislación ambiental, ya que todavía no es una disciplina de la ciencia jurídica. En tal sentido Cano expone: “La legislación ambiental, o de contenido o efecto ambiental, ha precedido cronológicamente al derecho ambiental. Por legislación ambiental entiendo el conjunto de normas jurídicas con efecto en problemas ambientales, aunque están insertas en cuerpos legales que tengan otros fines.”

El medio ambiente en Guatemala a nivel jurídico, cobró importancia cuando se promulgó la Constitución Política de la República de Guatemala en 1985, la que regula en su Artículo 97: “El estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a proporcionar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesaria para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y el agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.”

Este mandato constitucional marcó el inicio hacia la regulación legal del medio ambiente, pues es el fundamento para la creación de leyes sobre este tema. La opinión de expertos, tales como Castro Modenesi, manifiesta que: “por Derecho Ambiental, debemos considerar a todas las disposiciones jurídicas que protegen el ambiente, desde las constitucionales, ordinarias,

reglamentarias, normas oficiales, normas técnicas, etcétera, que lo señalen expresamente o cuya tendencia sea”

Por su

parte,

Cano establece que: “El

Derecho Ambiental

comprende las normas legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos y elementos relacionados con el hombre, el entorno natural, el entorno creado y los fenómenos naturales producidos o inducidos por el hombre, en tanto influyan en la calidad del entorno desde el punto de vista del interés humano, la doctrina conducente a su formación e interpretación, las decisiones jurisprudenciales, y los usos y costumbres correlativos.” Todo ello, aun cuando tales normas no están consolidadas en un solo cuerpo legal normativo, pues lo que constituye el derecho ambiental son los principios jurídicos comunes a todas esas situaciones, a más de las normas positivas ambientales.”

Características Mario F. Valls, nos enumera las siguientes características del Derecho Ambiental: • Natural: En el sentido que la norma jurídica lo reconoce y ampara, pero no lo crea. • Universal: Porque al tener su fundamento en la existencia misma de la persona, todo ser humano lo tiene. • Absoluto: Por cuanto todos pueden ejercerlo directamente. • Que debe ser reglamentado: Esto para facilitar su ejercicio.

• Que está fuera del comercio y por ello es inalienable e imprescriptible: Implica en derecho a la libertad, a la integridad y a la igualdad, categoría que lo hace irrenunciable.

Por su parte, Jorge Bustamante Alsina describe los siguientes caracteres del Derecho Ambiental:

Características específicas: • Derecho en formación • No codificado • Es de derecho público • Derecho interdisciplinario • Derecho dinámico

En síntesis, el Derecho Ambiental constituye una especialidad que se nutre diversas formas del conocimiento jurídico y que prestará efectivo auxilio al cuerpo social por medio de la legislación. Tiene por objeto el estudio de las relaciones del hombre con la naturaleza. Plantea una forma más de verificación real de la existencia del derecho natural por último, el futuro ambiental deberá exigir de sus cultores el mayor grado posible de honestidad y probidad intelectual en la búsqueda de moldes figuras jurídicas que permitan lograr el mayor acierto para las fórmulas de justicia que queden contenidas en sus disposiciones normativas.

Protección jurídica ambiental

En el Derecho Ambiental, la preocupación por nuestro entorno natural, nuestra calidad de vida derivada de la naturaleza que nos rodea, no era de mucho interés social hace algunos años atrás; ni la contaminación del ambiente o el agotamiento de los recursos naturales eran temas muy importantes; posiblemente la falta de legislación que regulara a profundidad dichos aspectos, así como que no se contara con organizaciones u organismo dedicados a proteger el medio ambiente eran la causa de ello. Siendo el ambiente el que nos da las condiciones de vida necesarias para el nacimiento, desarrollo de las especies naturales y para que la vida se desarrolle en un estado de perfecta salud, y dentro del mayor bienestar físico y mental posible, para toda la especie humana y para

todos

los

seres

vivientes, merece

toda nuestra

atención

y

preocupación para evitar su destrucción. Es por ello que surge esa protección jurídica al ambiente para que de alguna manera se respete el derecho de la naturaleza, y por consiguiente todos los seres vivientes seamos los beneficiados ya que necesitamos de ella para poder tener una buena calidad de vida y mantener vivo nuestro mundo.

Por consiguiente al referirnos a la protección jurídica hablamos de las leyes, normas legales que van a proteger el ambiente. En América Latina no todos los países contaban con leyes protectoras del ambiente y las que existían únicamente regulaban ciertos aspectos, por lo que no cumplían con sus fines de manera adecuada y por lo tanto fueron ineficaces y poco respetadas. Afortunadamente, esa situación se ha ido mejorando, el medio ambiente ahora se encuentra protegido por leyes tanto a nivel nacional

como

internacional

y

existen

muchas

organizaciones

e

instituciones dedicadas especialmente a velar para que la legislación de protección ambiental sea respetada.

Para Bárbara Kunicka-Michalska, la protección jurídica del medio ambiente en América Latina, se realiza sobre todo en cinco niveles: a) protección constitucional, b) protección civil, c) protección administrativa, d) protección penal, e) administrativa (contravenciones).15 Efectivamente, la protección jurídica del medio ambiente tiene primeramente un valor primordial en las constituciones de los países de América Latina y las cuales se encuentran bastante desarrolladas principalmente las constituciones de: Chile, Colombia, Perú, Brasil, Guatemala, El Salvador, Venezuela, Paraguay, Cuba, Panamá, México, Ecuador, Nicaragua y Honduras. Así mismo, para la misma autora Kunicka-Michalska, en el contenido de las normas constitucionales dedicadas al medio ambiente, se puede observar en ellas la influencia de las ideas de la declaración de Estocolmo de 1972 (Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente). Esta fue considerada como una base conceptual para el desarrollo del Derecho Ambiental y sus ideas han sido continuadas en la posterior Declaración de Río de Janeiro de 1992.16

“La Constitución Política de la República de Guatemala regula en su Artículo 64 el interés nacional por la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables.”

Otro Artículo importante sobre la protección del medio ambiente contenido en dicha Constitución el Artículo 97 que regula: “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se

dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación”. Así también podemos mencionar el Artículo 125 que se refiere a la explotación de recursos naturales no renovables y los declara de utilidad pública; y por último, el Artículo 126 que regula sobre la reforestación y conservación de bosques.

Además de estar regulada la protección del medio ambiente, en la Carta Magna; en Guatemala también se encuentra en otras leyes, siendo las más importantes: La Ley de Áreas Protegidas, la Ley Forestal, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Aspectos generales concernientes a la regulación administrativa Dado que la contaminación ambiental, sea del aire, el agua o el suelo, tiene actualmente por principal agente la actividad industrial y el transporte automotor en los países más desarrollados y en los que se hallan en vías de desarrollo, la autoridad pública en ejercicio del poder de policía de salubridad, se halla en la necesidad de intervenir en la actividad privada vinculada al desarrollo, dictando normas básicas que la condicionan en su habilitación y control de funcionamiento con vistas a tutelar el ambiente.

En

todos

los

países

involucrados

en

las

resoluciones

y

recomendaciones de los congresos y acuerdos internacionales sobre preservación del ambiente y uso racional de los recursos naturales, se ha ido degenerando un ordenamiento legal a partir del control administrativo de la instalación y funcionamiento de los establecimientos que procesan

elementos primarios y secundarios para la elaboración de productos de uso o consumo humano.

PROCESO HISTORICO DEL DERECHO AMBIENTAL EN GUATEMALA. Dentro de los antecedentes del Derecho Ambiental de Guatemala, es necesario hacer referencia a la DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO HUMANO, celebrada en Estocolmo, Suecia en 1972, en la cual participaron 112 estados, siendo uno de ellos Guatemala, en la cual aceptó dicha declaración integrándose a los programas municipales para la protección y mejoramiento del medio ambiente, y la calidad de vida en lo que a su territorio corresponde, el cual se encuentra en los considerandos del Dto. 68-89 del congreso de la república LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. En la que se creó la COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, órgano encargado de crear un incremento adecuado para planificar, cooperar y ejecutar un plan nacional para alcanzar los objetivos de conservar y mejorar el medio ambiente.

COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE. Es un órgano que depende directamente del presidente de la república y tiene funciones de asesoría y coordinación de todas las acciones tendientes a la formulación y aplicación de la política nacional, para la protección y mejoramiento del medio ambiente.

INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE. a) por un Coordinador, nombrado por el Presidente de la República, el que

debe reunir las mismas calidades que un Ministro de Estado, además de ser profesional o técnico en la materia y una experiencia mínima de 2 años. Sus funciones se encuentran reguladas en el artículo. 23 del Dto. 68-89 b) Consejo Técnico, el cual se integra con 10 miembros (Arto. 24 Dto. 68-89) y sus funciones se regulan en el artículo. 25 de la citada ley. El Artículo 126 abre la posibilidad de participación en el MDL. El mandato constitucional que promueve la reforestación estipula que se trata de una intención voluntad de Estado. Esta disposición estatal marca la diferencia con respecto a otros países que sólo lo manifiestan a través de normas de inferior jerarquía. • “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación…” (Art. 64). • Con respecto al medio ambiente y equilibrio ecológico, la Carta Magna establece que “el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación” (Art. 97)

Requerimientos legales e institucionales para participar en el MDL El Artículo 12 del Protocolo de Kyoto introduce el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) bajo la dirección de la Conferencia de las Partes (COP) y la supervisión de un Comité Ejecutivo, para promover proyectos entre los países del Anexo 1 y los que están en vías de desarrollo. También establece que la reducción de emisiones a partir del 2000, cuenta en los

compromisos para reducir las emisiones agregadas durante los años 20082012, siempre que sean certificadas por una entidad aprobada por la COP.

Para cumplir con estos requerimientos, el citado Protocolo establece la necesidad de preparar “guías sobre métodos de inventario” (Art. 10) y, a través de la COP, instituye las reglas para la transacción de emisiones entre países del Anexo B (Art. 17). De acuerdo con una reciente publicación de la FAO, que analiza el tema bosques y cambio climático ( FAO, 2002), las medidas legislativas que los gobiernos pueden tomar para dar cumplimiento a la Convención Marco de Cambio Climático (CMCC) y al Protocolo de Kyoto (PK) son: 1. Regular el manejo forestal y el uso forestal. Por ejemplo, se puede limitar la cosecha y exigir la inmediata reforestación en áreas aprovechadas de mayor prioridad para la captura de dióxido de carbono. 2. Regular la producción y uso de productos forestales, lo mismo que la disposición y uso de desperdicios y manejo de residuos. 3. Regular a los productores de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y promover la inversión en sumideros de carbono. En este sentido, Guatemala debe cumplir con las obligaciones siguientes: • Desarrollar y actualizar inventarios de emisiones y remoción de GEI: incluye deforestación, plantaciones y regeneración de bosques, quema o descomposición de madera. • Desarrollar programas para mitigar los efectos del cambio climático, incluyendo medidas sobre emisiones y sumideros.

• Promover tecnologías para reducir emisiones. • Promover manejo sostenible de sumideros y reservas. • Prepararse para la adaptación a los impactos del cambio climático y desarrollar planes apropiados para áreas que podrían ser afectadas por inundaciones, sequías o procesos de desertificación. Marco normativo nacional Guatemala posee un amplio marco normativo para la protección del ambiente. En los distintos niveles jerárquicos del ordenamiento jurídico nacional existen principios para la protección del ambiente que se refieren al manejo del recurso forestal. Entre ellos están la Constitución Política, tratados internacionales, leyes ordinarias y otras de menor rango como acuerdos gubernativos y acuerdos ministeriales, entre otros, tal como se muestra en el esquema siguiente.

NORMAS DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN GUATEMALA.

Constitución Política



Ley de protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto 68-86 del Congreso de la Republica.



Ley Forestal Decreto 101-96 del Congreso de la Republica.



Ley de Áreas Protegidas, Decreto 4-89 del



Cambio Climático, Decreto 30-95. 

Decreto 90-2000 Creación del MARN.



Código Municipal, Decreto del Congreso de la Republica

Aprobación de la Convención Marco sobre el Cambio Climático Decreto

Congreso de la Republica. 

Aprobación Convenio Regional del

15-95. 

Aprobación Protocolo de Kyoto Decreto 23-99



Aprobación de Convenio para la Protección de la Capa de Ozono, Decreto 39-87.



Protocolo Relativo a las Sustancias agotadoras de la capa de Ozono.



Aprobación del Convenio

Reglamento de Ley Forestal (Resolución JD- INAB, No. 04/23/97 Reglamento de Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo Gubernativo No. 759-90) Reglamento Orgánico Interno del MARN (Acuerdo Gubernativo 186-2001) Resolución No. 01/23/99 Junta Directiva INAB, incentivos forestales con hule. Reglamento del Programa de Incentivos Forestales, Resolución Junta Directiva INAB, No. 01/27/99 Acuerdo Gubernativo 474-97, Creación de la Comisión Nacional de Implementación Conjunta.

La Constitución Política

En la Constitución Política de la República aparecen algunos artículos relacionados con el tema forestal y ambiental que es necesario destacar: • “Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La ley determinará la forma y los requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas. Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de las fuentes de agua gozarán de especial protección” (Art. 126). • El Artículo 126 abre la posibilidad de participación en el MDL. El mandato constitucional que promueve la reforestación estipula que se trata de una intención y voluntad de Estado. Esta disposición estatal marca la diferencia con respecto a otros países que sólo lo manifiestan a través de normas de inferior jerarquía.

• “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación…” (Art. 64). • Con respecto al medio ambiente y equilibrio ecológico, la Carta Magna establece que “el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación” (Art. 97).

La Ley Forestal (Decreto 101-96) La Ley Forestal, en su primer considerando establece que “los recursos forestales pueden y deben constituirse en la base fundamental del desarrollo económico y social de Guatemala. Mediante el manejo sostenido pueden producirse bienes que coadyuven a satisfacer las necesidades de energía, vivienda y alimentos; servicios que contribuyan a elevar la calidad de vida, el nivel económico, educación y recreación de las poblaciones, la protección de los recursos naturales y la fijación de carbono”. La Ley Forestal de 1996 integra el concepto de fijación de carbono como un servicio que prestan los recursos forestales. Esta Ley es de observancia general y su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio nacional, abarcando tanto los terrenos cubiertos de bosque como los de vocación forestal, con o sin cobertura forestal. Lo anterior demuestra una gran claridad conceptual con respecto a la vocación de los suelos. En lo relativo a incentivos forestales, la Ley Forestal establece lo siguiente: “El Estado otorgará incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques (INAB) en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas conforme a esta ley; a los propietarios de tierras, incluyendo a las municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de bosques naturales; y a las agrupaciones sociales con personería jurídica que, por arreglo legal, ocupan terreno propiedad de los municipios. Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación derivada de los compromisos contraídos según los casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de programas de incentivos forestales se conceptúan como bosques plantados voluntarios” (Art. 71). La Ley Forestal también señala, en su artículo 72, que “El Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación al

INAB para otorgar incentivos forestales equivalentes al 1% del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, a través del Ministerio de Finanzas Públicas”. Con respecto a la duración del programa de incentivos, señala que “El Estado en un período de 20 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, dará incentivos al establecimiento de plantaciones, su mantenimiento y el manejo de bosques naturales. Este incentivo se otorgará a los propietarios de tierras con vocación forestal, una sola vez, de acuerdo al plan de manejo y/o reforestación aprobado por el INAB” (Art. 73). La Ley Forestal también se refiere a la protección de los bosques y de los suelos de vocación forestal, y al cambio de uso de la tierra estableciendo que: “Se requiere de una licencia para el cambio de uso forestal a usos no forestales” (Art. 46 de la Ley Forestal y Art. 32 del Reglamento de la Ley Forestal, Resolución 4.23.97). Igualmente establece regulaciones vinculadas con el apoyo de las municipalidades en el tema forestal: “Las comisiones de medio ambiente de las municipalidades con delegación específica del alcalde serán las encargadas de apoyar al Instituto Nacional de Bosques en la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en ningún caso serán instancias de decisión a excepción de las disposiciones contempladas en la presente Ley” (Art. 8). Para este efecto las municipalidades deberán: a. Apoyar al INAB en el cumplimiento de sus funciones. b. Coadyuvar en la formulación y realización de programas educativos forestales en su municipio. c. Ser portavoces en sus comunidades de las políticas, estrategias y programas que el INAB diseñe para su municipio. Según la Ley Forestal, las municipalidades pueden emitir licencias para la tala de árboles. “Las municipalidades serán las que otorguen las licencias para la tala de árboles ubicados dentro de sus perímetros urbanos, para volúmenes menores de diez (10) metros cúbicos por licencia por finca y por año. Para volúmenes mayores la licencia será otorgada por el INAB” (Art. 54).

La Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89) La Ley de Áreas Protegidas “crea el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP), integrado por todas las áreas protegidas y entidades que las administran, cuya organización y características establece esta ley, a fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección

de los recursos naturales del país y la diversidad biológica” (Art. 2, reformado por el artículo 2 del Decreto No. 110-96). Dicha ley establece que “son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, para preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, para mantener opciones de desarrollo sostenible” (Art. 7)