CONTRATACION ESTATAL

Contratación Estatal Escuela Superior de Administración Pública CONTRALORÍA GENERAL DE LA R EPÚBLICA C O L O M B I A

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Contratación Estatal

Escuela Superior de Administración Pública

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA R EPÚBLICA C O L O M B I A

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA R EPÚBLICA C O L O M B I A

Escuela Superior de Administración Pública

Cartillas de Administración Pública Contratación Estatal

Jorge Pino Ricci

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP– CREADA MEDIANTE LEY 19 DE 1958 DIRECTIVAS ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESAP Honorio Miguel Henríquez Pinedo Director Nacional María Magdalena Forero Moreno Subdirectora de Alto Gobierno Luz Amparo González Agudelo Subdirectora de Proyección Institucional Mauricio Villalobos Rodríguez Subdirector Académico Germán Insuasty Mora Subdirector Administrativo y Financiero Édgard Sierra Cardozo Secretario General Rubén Darío Calderón Jaramillo Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rubén Darío Reyes Monsalve Jefe de la Oficina de Sistemas e Informática Ma. Eugenia Rodríguez Tovar Jefe de la Oficina Asesora de Planeación(E) Eurípedes González Ordóñez Jefe Control Interno Agradecimiento especial por la colaboración y apoyo a: María Juliana Ramírez Zea Iván Roberto Santoyo Pinzón Diseño e impresión Imprenta Nacional de Colombia ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Calle 44 No. 53- 36, CAN PBX 220 27 90 www.esap.edu.co Bogotá, Colombia ISBN: 978-958-652-354-7 Febrero 2010

TABLA DE CONTENIDO

Págs. Presentación

.......................................................................................................................

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Introducción

.......................................................................................................................

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I.

Consideraciones Preliminares.........................................................................................

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II.

Los Procesos de Selección de Contratistas ...................................................................

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I. Principios ........................................................................................................................

13

A. Igualdad. Transparencia, Deber de Selección Objetiva y Reglas de Subsanabilidad ..

13

B. Principio de Planeación, Economía y Participación..................................................

14

II. Requisitos previos al acto de apertura o formulación de invitación..............................

16

A. Aspectos generales ....................................................................................................

16

B. El estudio previo........................................................................................................

17

C. Disponibilidad presupuestal.......................................................................................

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D. Permisos y licencias...................................................................................................

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E. Preparación de los pliegos de condiciones.................................................................

20

F. Aviso de convocatoria.................................................................................................

25

G. Reporte cámara de comercio para la licitación pública.............................................

26

H. Publicación proyectos de pliegos .............................................................................

27

I. Acto administrativo de justificación de la contratación directa.................................

28

J. Audiencia revisión de riesgos para licitación pública.................................................

29

K. Precalificación para el concurso de méritos..............................................................

29

III. Acto de apertura............................................................................................................

30

IV Expedición del pliego....................................................................................................

30

V. Contratación directa.......................................................................................................

31

A. Trámite y aspectos generales.....................................................................................

31

B. Eventos de contratación directa ................................................................................

31

VI. Selección abreviada......................................................................................................

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Págs. A. La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades..............................................

35

B. Menor cuantía............................................................................................................

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C. Contratos para la prestación de servicios de salud ...................................................

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D. Declaratoria de desierta de la licitación pública .......................................................

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E. Enajenación de bienes del Estado..............................................................................

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F. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas........................................................................ G. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el Artículo 32 de la Ley 80..........................................................................................................

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H. Contratos de las entidades a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los progra mas indicados en el literal h del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150...............

49

I. La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional...................................................................................................................

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VII. Concurso de méritos....................................................................................................

53

A. Aspectos generales.....................................................................................................

53

B. Clases de concursos. (Arts. 54 y 55 Decreto 2474)...................................................

55

VIII. Contratación organismos internacionales.................................................................

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IX. Empresas  industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas......................................................................

62

X. Licitación pública.........................................................................................................

62

III. El nuevo régimen de las garantías en la contratación estatal. Decreto 4828 de 2008.........

67

IV. El nuevo régimen de registro único de proponentes. Decreto 4881 de 2008 .............

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PRESENTACIÓN

La Contratación Estatal es tal vez uno de los mejores ejemplos acerca de la complejidad y dificultad que en ocasiones supone la aplicación de las normas y el diario devenir de las entidades estatales. Complejidad que se manifiesta tanto en lo meramente operativo como en lo eminentemente jurídico, máxime con los cambios sustanciales introducidos por la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Conscientes de las dificultades interpretativas y operacionales que suponen el catálogo de actividades comprendidas dentro de dicho tópico, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Planeación y la Contraloría General de la República, en coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, aunaron sus esfuerzos con el fin de realizar una labor de capacitación masiva para los servidores públicos de todos los niveles, en especial aquellos que prestan sus servicios en las regiones más apartadas de nuestra geografía. El presente documento recoge los apartes más significativos de los lineamientos y directrices de dicha capacitación, los cuales en materia de Contratación Estatal se consideran plausibles por cuanto devienen en la realización de procesos de contratación eficientes, eficaces y económicos. La Contraloría General de la República, como máximo ente del control fiscal en el país, reconoce que el esfuerzo realizado sobre el particular ha sido particularmente intenso, motivo por el cual espera que el mismo tenga un positivo impacto en lo que la correcta y eficiente inversión de los recursos públicos se refiere. Somos conscientes que si bien en nuestro país las falencias en materia tecnológica y de talento humano en las entidades estatales han decrecido considerablemente, aún persisten algunos obstáculos que se espera sean superados prontamente. No obstante este ente de control fiscal no ahorrará esfuerzos para la verificación de la implementación de los correctivos del caso en lo que a la correcta administración de los recursos públicos se refiere, tanto por las entidades estatales como por los particulares investidos de tan grande responsabilidad. Así las cosas, es nuestro anhelo que el instrumento metodológico que tiene en sus manos constituya un importante apoyo a nivel técnico y jurídico en su diario 7

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quehacer en la Contratación Estatal, para lo cual tan solo he de advertir que la adecuada administración de los recursos públicos, más que un anhelo, es una obligación de ineludible cumplimiento, pues entraña nada menos que el cumplimiento mismo de los fines esenciales del Estado y del servicio público en general.

Julio César Turbay Quintero Contralor General de la República

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INTRODUCCIÓN

Frente a los retos que hoy tienen las organizaciones públicas para desarrollar una nueva cultura de la gestión pública, basada en los atributos que demandan los actuales procesos de la modernización del Estado y la globalización de la economía, con sus consecuencias en la privatización de ciertos servicios públicos y la democratización de los asuntos públicos, se exige un cambio en el escenario de la gestión pública, pasando de un Estado cada vez menos centralista a uno descentralizado, que reconoce y otorga la necesaria autonomía y, por ende, el mayor protagonismo y responsabilidad a sus servidores en la búsqueda y aseguramiento del desarrollo social sostenible. La construcción de una nueva gestión pública, al servicio de un nuevo ciudadano, implica un cambio en las estructuras gerenciales y en la mentalidad, más amplia y decidida, que debe cubrir toda la cultura política y la personalidad colectiva de la burocracia al servicio del Estado. Pues bien, he aquí el especial beneficio para quien aproveche la obra que hoy tengo el privilegio de presentar, la cual mediante una juiciosa concepción está orientada a facilitar el desempeño de los servidores públicos en uno de los principales temas objeto de su constante preocupación: el proceso de contratación estatal. La Contratación Estatal debe concebirse como el principal mecanismo para proveer los bienes y servicios requeridos para el desarrollo económico y social sostenible de una nación. Por tanto, la administración pública exige de funcionarios que se caractericen por su capacidad de análisis, su aptitud para introducir racionalidad en el proceso decisorio, por su destreza en el planteamiento de objetivos, en la configuración de estrategias y en la habilidad para establecer adecuadas relaciones interpersonales, ya que, comprometido con la implementación de las políticas públicas, su propósito esencial debe centrarse en el de la correcta satisfacción de las necesidades fundamentales de la sociedad. Resulta entonces muy grato presentar ante la administración y la opinión pública nacional este material que sintetiza de manera clara, coherente y sistemática los procedimientos recientemente reglamentados en el Régimen de Contratación Estatal, luego de los necesarios ajustes y puesta a tono de la normatividad relacionada con el principio de selección objetiva y demás aspectos estructurales de la nueva contratación estatal.

Así pues, en cumplimiento de nuestro propósito misional de divulgación y difusión, me complace hacer entrega de este esfuerzo académico que de manera diligente y oportuna ha sido preparado por el doctor Jorge Pino Ricci, experto académico, quien se ha distinguido por ser uno de los más connotados intelectuales y, sin lugar a dudas, una autoridad en esta materia, situación privilegiada que nos ha honrado por su vinculación con la Escuela Superior de Administración Pública. Con este material cada servidor público, comprometido con la transparencia y pulcritud del manejo de los recursos públicos y el aseguramiento de nuestro Estado Social de Derecho, contará con una herramienta fundamental que le garantizará una gestión pública orientada a satisfacer eficazmente los intereses generales de la sociedad, a través de la adecuada provisión de los bienes y servicios que requiera el Estado, mediante la aplicación acertada y coherente de los principios que rigen la contratación pública colombiana.

Honorio Miguel Henríquez Pinedo Director Nacional de la ESAP

I. Consideraciones Preliminares

El Congreso de la República efectuó, mediante la Ley 1150 de 2007, importantes modificaciones al régimen de contratación estatal. Fue modificado el régimen de las garantías, el régimen del registro único de proponentes, el régimen de las sanciones contractuales por incumplimiento y el régimen de la selección de contratistas. La Escuela Superior de Administración Pública mediante esta cartilla inicia la publicación de una serie de documentos en los que se tratarán y explicarán, en forma didáctica para los administradores públicos, las distintas modificaciones realizadas al Estatuto General de Contratos y a su reglamentación. Antes de iniciar la presentación del nuevo régimen de la selección de los contratistas resulta de la mayor importancia advertir que las entidades estatales deben, en primer término, determinar el régimen jurídico aplicable al contrato que pretenden celebrar. No todas las entidades estatales ni todos los contratos que estas celebran se someten a la Ley 80 de 1993, a las reglas especiales contenidas en la Ley 1150 y a sus decretos reglamentarios. Existen algunas entidades que tienen un régimen de derecho privado en su contratación. Es el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las empresas sociales del Estado, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con participación pública mayoritaria –en estos últimos tres casos si tales sociedades se encuentran en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados–. Estas entidades deberán aplicar en su contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, las reglas especiales previstas en su régimen y “(…) los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política (…)” y, adicionalmente, “(…) estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. No se podrá iniciar un proceso de selección de contratistas sin verificar cuál es la normativa vigente que le resulta aplicable. Si bien la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y las modificaciones realizadas mediante la Ley 1150 de 2007 constituyen la regla general, algunas entidades podrían tener la obligación de someterse a un régimen especial en el que la selección

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de los contratitas deban realizarla mediante la aplicación de las reglas que, en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política, tienen la obligación de expedir. Mediante la Ley 1150 fueron establecidas cuatro modalidades para la selección de los contratistas: la regla general, que corresponde a la licitación pública, y tres excepciones: la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación directa. La licitación pública fue regulada por el artículo 2° de la Ley 1150, por el artículo 30 de la Ley 80 y por los artículos 14, 15, 24 y 30 del Decreto 2474 de 2008. La selección abreviada en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 y artículos 16 a 53 del Decreto 2474. El concurso de méritos en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 y los artículos 54 a 73 del Decreto 2474. Por último, la contratación directa en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 76 a 82 del Decreto 2474. En la primera parte de la cartilla se explicarán los principios y aspectos generales aplicables a la totalidad de las modalidades de selección. En la segunda, los requisitos que las entidades estatales deben cumplir antes de expedir el acto de apertura (en el caso de la licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada) o formular la invitación (para el caso de la contratación directa). En la tercera parte se explicará el trámite que corresponde a cada una de ellas. Por último se realizará de manera general un análisis del nuevo Régimen de Garantía y el Registro Único de Proponentes. En la cartilla se realizará una presentación cronológica del tema y con referencia exacta de la normativa vigente. Por tanto, en la mayoría de los casos se efectuará una transcripción literal de las normas, la cual se complementará con la explicación que corresponda.

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II. Los Procesos de Selección de Contratistas

I.

PRINCIPIOS

En los procesos de selección de contratistas las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios). Los principios son los siguientes: A. Igualdad. Transparencia, Deber de Selección Objetiva y Reglas de Subsanabilidad Se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 y en la Ley 1150. Los principios de imparcialidad y transparencia constituyen un desarrollo del Derecho Fundamental Constitucional a la Igualdad. El principio de transparencia se cumple, básicamente, con la obligación de garantizar el deber de selección objetiva. Las entidades estatales tienen la obligación de cumplir, sin importar la modalidad de selección que utilicen, el deber de selección objetiva. Este deber se cumple haciendo las siguientes comparaciones: – Comparación entre las ofertas recibidas. – Comparación de las ofertas o la única oferta recibida con los estudios previos. – Comparación de las ofertas o la única oferta recibida con las condiciones y precios del mercado. – De conformidad con lo establecido en la Ley 598 de 2000 y el Decreto 3152 de 2003, comparación de las ofertas o la única oferta recibida con los precios registrados en el SICE. Cuando solamente se recibe una oferta, el deber de selección objetiva se cumple comparando este ofrecimiento con el estudio previo que previamente ha efectuado la entidad, las condiciones y precios del mercado y con los precios registrados en el SICE. En la evaluación y comparación de ofertas las entidades estatales garantizarán el principio de transparencia mediante la aplicación de las siguientes reglas: •

Deberán tener en cuenta que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propues-

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tas, no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. (Parág.1 Art. 5° Ley 1150). •

Todos aquellos requisitos de la propuesta relacionados con condiciones del oferente (Capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y organización de quien propone) y que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, estos requisitos podrán ser cumplidos hasta el momento previo a su realización. (Parág.1 Art.5° Ley 1150).



En los procesos de selección prevalecerá lo sustancial sobre lo formal. (Art.10 D. 2474).



No podrán las entidades estatales rechazar ofertas por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o que soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad. (Art.10 D. 2474). Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos en condiciones de igualdad hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. En subasta esta posibilidad se ejercerá hasta el momento previo a su realización. (Art.10 D. 2474).



Las entidades no podrán señalar taxativamente en los pliegos de condiciones los requisitos o documentos subsanables o no subsanables. (Art.10 D. 2474).



No podrán permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso (Art.10 D. 2474).



De conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1150, en tanto no entre en vigor el artículo 6º ibídem, las entidades verificarán la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1º del artículo 5º ibídem, sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro Único de Proponentes para efectos de determinar la clasificación y calificación de los proponentes, cuando corresponda (Art.11 D. 2474). B. Principio de Planeación, Economía y Participación

Estos principios se encuentran consagrados en el artículo 25, 26, 63 y 66 de la Ley 80, en la Ley 1150 y sus decretos reglamentarios. La planeación de la contratación constituye una de sus más importantes etapas. La gran mayoría de dificultades e inconvenientes en la actividad contractual se presentan por el incumplimiento por parte de las entidades estatales del principio de planeación. La elaboración de unos adecuados estudios previos, la verificación oportuna de la necesidad que existe en la entidad, el análisis de las distintas alternativas que existen para satisfacerla, la verificación de las condiciones y precios del mercado, etc., determinan el éxito de los procesos de selección y de la ejecución del contrato. La contratación sin el cumplimiento adecuado de la fase de planeación ha sido, infortunadamente, una práctica reiterada en algunas entidades territoriales. Se considera, en ocasiones, que la realización de estudios resulta excesivamente onerosa y que no reporta beneficios políticos en la medida en que los estudios no se exteriorizan o concretan en forma inmediata en una ejecución materialmente perceptible por los asociados. En otros casos no se hacen estudios previos por falta de recursos de personal o recursos económicos.

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En realidad no existe argumento que pueda defender la contratación sin el cumplimiento de una adecuada fase de planeación. Lo que en principio podría considerarse como un gasto innecesario, terminará en un ahorro de tiempo y recursos. La parálisis de trabajos por suspensiones motivadas en la falta de estudios generará, no solamente un retraso en la satisfacción de las necesidades colectivas, sino el pago de un mayor valor al contratista. Los elementos que el legislador y el gobierno nacional han dispuesto para el cumplimiento del principio de planeación, serán presentados al examinar los requisitos previos que deben cumplir las entidades estatales antes de iniciar los procesos de selección de contratistas. En lo relacionado con la participación ciudadana en la gestión contractual, el artículo 66 de la Ley 80 estableció que “Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.” (…) “Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal.”. Por último, en una regla poco aplicada por las entidades estatales se impone que “Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.” (…) “El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.” (…) “Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.”. – Reglas generales del principio de economía. En cumplimiento del principio de economía las entidades estatales deben aplicar las siguientes reglas generales en sus procesos de selección: – En el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 se estableció la obligación de impulsar oficiosamente las actuaciones administrativas que se cumplen en la actividad contractual y también la austeridad de tiempo, medios y gastos en dichas actuaciones. – No obstante lo anterior, las entidades podrán suspender los procesos de selección de contratistas, por un término no superior a quince días hábiles o por un término superior si tal determinación se justifica en el acto administrativo que ordene dicha suspensión, cuando se presenten circunstancias de interés público o general que requieran analizarse y que puedan afectar la normal culminación del proceso. (Parág. 1 Art. 5° Decreto 2474). El acto administrativo que ordena la suspensión debe publicarse en el SECOP. (Num.10 Art. 8° Decreto 2474). – Las entidades estatales también tienen la posibilidad en los procesos de selección de sanear vicios de procedimiento o de forma con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de transparencia y evitar proferir determinaciones inhibitorias. El saneamiento del vicio se realizará mediante acto administrativo motivado. (Art. 49 de la Ley 80 de 1993). – La interpretación de las reglas de selección no debe dar ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos en la normativa vigente o en los pliegos de condiciones o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de

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requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias. (Num. 2 Art. 25 Ley 80). Los procedimientos contractuales “constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan seguir a los fines estatales, a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados” (Num. 3 Art. 25 Ley 80). – En el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 se impone que “Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimiento de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”. – En el artículo 13 del Decreto – ley 2150 de 1995 se prohíbe a las entidades en una actuación administrativa exigir fotocopias o copias de documentos que reposen en sus archivos o a los cuales pueda acceder.

II.

Requisitos previos al acto de apertura o formulación de invitación

Antes de expedir acto de apertura, en el caso de la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos, o antes de formular la invitación, en el caso de la contratación directa, las entidades estatales deben cumplir unos requisitos previos que, por regla general, son comunes a todas las modalidades de selección. En esta parte de la cartilla se presentará cada una de las condiciones y requisitos previos, así como también se expondrán unas consideraciones generales frente a los mismos: A. Aspectos generales – Formalidad de los estudios previos. De acuerdo con el artículo tercero del Decreto 2474 los estudios previos deben constar en documentos definitivos que soporten el borrador del pliego de condiciones. Las entidades deberán, no solamente cumplir con la realización de los estudios previos, sino que deberán dejar prueba documental de su cumplimiento. – Consecuencias del incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos previos al acto de apertura o a la formulación de la invitación podrá tener consecuencias penales, disciplinarias, fiscales y eventualmente podría generar la nulidad del contrato. – Modificación a los estudios previos. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2474, los estudios previos se pueden ajustar con posterioridad a la apertura del proceso de selección. Si se modifican los elementos mínimos señalados en el artículo 3° del Decreto 2474 que impliquen cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral segundo del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura. Se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de pliego de condiciones, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección. En todo caso, los estudios permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección. – Comités asesores. En el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 2474 se impuso que para el caso de la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos, las entidades

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estatales tienen la obligación de integrar un comité asesor. Este comité será conformado por servidores públicos o por particulares contratados por prestación de servicios. El comité deberá realizar su labor de asesoría y en especial de evaluación de las ofertas de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones y estará sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales. El comité recomendará a quien corresponda el sentido de la decisión que se debe adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. Es importante advertir que el carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. Si la entidad no acoge la recomendación efectuada por el comité asesor, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso. – Oferta artificialmente baja. En el artículo 13 del Decreto 2474 se estableció una reglamentación frente a lo que se considera oferta artificialmente baja y el trámite que deben cumplir las entidades estatales para verificar si la oferta presentada puede o no ser objeto de rechazo por presentar precios que tengan dicha condición. Se impuso la obligación de requerir al proponente que explique las razones que sustenten el valor ofertado. Una vez presentados los argumentos, explicaciones y soportes correspondientes, el comité asesor recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso. El comité deberá explicar las razones en las que apoya su recomendación. Una oferta no se podrá considerar artificialmente baja cuando su valor corresponde a circunstancias objetivas del proponente que no ponen en riesgo el proceso ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso que se adjudique el contrato a dicho proponente. En la subasta inversa de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, las entidades estatales solamente podrán examinar si el valor ofrecido corresponde o no a las condiciones del mercado, una vez esté culminada dicha subasta. Es decir, no podrán suspender la realización de la misma para estos efectos cuando aún los oferentes se encuentren ejecutando lances. En caso que la entidad determine rechazar la oferta, podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. Las entidades estatales no pueden establecer mecanismos automáticos o electrónicos para determinar si un precio es o no artificialmente bajo. No podrán, por ejemplo, señalar que se considera artificialmente bajo si el valor ofrecido es inferior a un porcentaje del presupuesto oficial. B. El estudio previo El contenido de los estudios previos se encuentra en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 y en el artículo 3° del Decreto 2474. El estudio previo, según el objeto del contrato que se pretende celebrar, debe contener: 1. Identificación y descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. 2. Análisis de las alternativas de satisfacción de la necesidad. 3. Selección de la alternativa más favorable y descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones esenciales.

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4. Análisis de las condiciones y precios del mercado. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2474 se debe hacer un análisis que soporte el valor estimado del contrato y en el que se indiquen las variables que se utilizaron para calcular el presupuesto, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo. El análisis debe incluir la totalidad de impuestos, cargas y derechos que se generan por contratar con el Estado. En el caso de la contratación por el sistema de precios unitarios se deberán soportar los cálculos de presupuesto en la estimación de los precios unitarios. Si se trata del trámite de un concurso de méritos, las entidades no deben publicar el detalle del análisis que se haya realizado y en el caso de concesión tampoco podrán publicar ni revelar el modelo financiero utilizado en su estructuración. Para la determinación del valor en el caso del contrato de obra se recomienda la realización de un análisis de precios unitarios. En el caso del contrato de consultoría y de prestación de servicios es necesario efectuar el análisis de los recursos que el contratista debe utilizar para cumplir con la prestación y en el caso de los contratos de suministro y compraventa, la realización de cotizaciones o la consulta de precios mediante la utilización de medios tecnológicos y publicitarios, así como cotizaciones. Es determinante del costo, en todos los casos, la variable de la forma de pago. 5. Análisis de los riesgos previsibles del futuro contrato. Las entidades estatales tienen la obligación de realizar un análisis que incluya la tipificación, valoración y asignación de riesgos previsibles involucrados en la contratación. (Art. 4° Ley 1150). Se entiende que constituyen riegos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, pueden alterar el equilibrio financiero del mismo. (Art. 88 Decreto 2474). El riesgo será previsible en la medida que el mismo sea identificable y cuantificable por un profesional de la actividad en condiciones normales. (Art. 88 Decreto 2474). En el proyecto de pliego de condiciones se deberán tipificar los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato, con el fin de cuantificar la posible afectación de la ecuación financiera y se señalará el sujeto contractual que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la circunstancia prevista en caso de presentarse, o la forma en que se recobrará el equilibrio contractual, cuando se vea afectado por la ocurrencia del riesgo. (Art. 88 Decreto 2474). Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las observaciones al pliego, o en la audiencia convocada para el efecto dentro del procedimiento de licitación pública, caso en el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión. (Art. 88 Decreto 2474). La presentación de las ofertas implica la aceptación por parte del proponente y la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en dicho pliego. Es obligatorio que las entidades estatales soporten la tipificación, estimación y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato. (Art. 3° del Decreto 2474 de 2008). Se debe entender que aquellos riesgos previsibles que no asuman directamente las entidades estatales, corresponden a los contratistas. El estudio adecuado de los riesgos le per-

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mitirá a las entidades estatales hacer las previsiones del caso, que conduzcan al éxito del proyecto. Así, para hacer un adecuado análisis de riesgos es imperativo que las entidades estatales examinen en el pasado qué tropiezos o dificultades han tenido en la ejecución de sus contratos, incluso la ejecución de contratos en el sector privado. 6. El análisis que sustente la exigencia de garantía. En el artículo 3° del Decreto 2474 se impuso la obligación de sustentar la exigencia de las garantías que amparan los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual y que podrán derivarse del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular. 7. Justificación de los criterios de selección. En los estudios previos las entidades no solamente tienen la obligación de referir los criterios de selección sino que, adicionalmente, deben justificar dichos factores. (Art. 3° Decreto 2474). Constituye una facultad discrecional de las entidades estatales el establecimiento de los criterios que utilizarán en sus proyectos de selección. 8. Fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección. Se deberán incluir en el estudio previo los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección –léase licitación, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa– (Parág. 1 del artículo 2° de la Ley 1150 y en el artículo 3° del Decreto 2474). 9. Identificación del contrato que se pretende celebrar. El deber de realizar los estudios sobre la tipología contractual y sobre la modalidad de la prestación se encuentra en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008. La tipología contractual es fundamental para establecer cuál es el proceso de selección que la entidad estatal deberá utilizar para la selección del contratista. 10. Elaboración de los diseños. Por regla general, las entidades estatales deben contar previamente con los diseños requeridos para la construcción de obras, salvo que consideren conveniente incorporar en un mismo vínculo negociar los diseños y la construcción de las mismas. En este caso tienen la obligación de poner a disposición de los oferentes, además de los elementos mínimos previstos en el artículo 3° Decreto 2474, todos los documentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. (Art. 3° Decreto 2474 de 2008). C. Disponibilidad presupuestal La disponibilidad constituye un requisito previo al inicio de los procesos de selección de contratistas o a la formulación de la invitación en el caso de la contratación directa. El registro presupuestal, según lo ha entendido el Consejo de Estado, constituye un requisito de ejecución del contrato y no de perfeccionamiento del contrato como inicialmente sostuvo. D. Permisos y licencias Las entidades estatales deben obtener la totalidad de permisos y autorizaciones que se requerirán para contratar antes de iniciar los procesos de selección de contratistas. La autorización de las asambleas, de los concejos municipales y distritales; la autorización de las juntas y consejos directivos, así como la verificación de las facultades recibidas por delegación constituyen un imperativo. En algunos casos la expedición de la licencia ambiental, la aprobación del plan de manejo ambiental o incluso la obtención de permisos

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particulares (servidumbres) constituyen una condición previa al inicio de los procesos de selección. E. Preparación de los pliegos de condiciones El deber de preparar los pliegos de condiciones se encuentra en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80, en el artículo 32 de la Ley 1150 y en el artículo 6° del Decreto 2474. Los pliegos de condiciones son actos administrativos generales. Una vez celebrado el contrato adquieren la condición de estipulación contractual. Las estipulaciones de los pliegos de condiciones deben someterse a la Constitución y la ley. En el caso que una o varias estipulaciones del pliego vulneren el ordenamiento jurídico, dichas estipulaciones, en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80, se consideran ineficaces de pleno derecho, es decir, inexistentes. No podrá una entidad estatal apoyar su decisión en un proceso de selección en una estipulación que vulnere la Constitución o la ley. En ningún caso se podrá aplicar una regla inconstitucional o ilegal, ya que el propio legislador las considera inexistentes. En la Ley 80 se impuso que las entidades estatales deben establecer en los pliegos reglas justas, objetivas, claras y completas. (Num. 5° Art. 24 Ley 80, Art. 6° Decreto 2474). Una regla es justa si conduce a seleccionar al mejor contratista, es decir, a la persona adecuada para el cumplimiento de la prestación y no al mejor oferente. Es posible encontrar casos en los que un buen oferente que cumple los requisitos y exigencias, tanto formales como sustanciales, del pliego, no resulta ser, posteriormente, un buen contratista que se someta estrictamente al cumplimiento de sus obligaciones. También se pueden presentar casos de malos oferentes, porque, por ejemplo, no cumplen los requisitos formales previstos en los pliegos que resultan ser buenos contratistas durante la ejecución del contrato. Por lo anterior, las reglas que en un pliego rinden tributo al formalismo, que contienen requisitos puramente formales y que podrían determinar el rechazo de la oferta, son reglas injustas que no conducen a seleccionar el mejor contratista sino al mejor oferente. Una regla es objetiva si las condiciones particulares –subjetivas– de los evaluadores no determinan la habilidad de la oferta o su calificación. Las reglas de un pliego serán claras si han sido redactadas de tal forma que se puedan interpretar de la misma forma que lo hacen las personas que las elaboraron y serán completas si no se requiere de normativas o criterios externos para su aplicación. Las entidades estatales no pueden cobrar derechos de participación y valor de los pliegos. Podrán cobrar copias en los términos del artículo 24 del C.C.A. (Parág. 4 Art. 2° Ley 1150). No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación directa y en los contratos cuya cuantía sea inferior al 10% de la menor cuantía. (Parág. Art. 6° Decreto 2474). Las modificaciones a los pliegos de condiciones se realizarán mediante adendas y se deberá cumplir con las siguientes reglas: (Art. 7° Decreto 2474). – En el pliego se señalará el plazo máximo para expedir adendas. – Si la entidad no ha previsto en el pliego el plazo máximo para expedir adendas, al adoptarlas señalará la extensión del cierre que resulte necesaria.

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– En los dos casos anteriores la entidad debe otorgar el tiempo necesario para que los proponentes puedan ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas. – No se podrán expedir y publicar adendas el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello. (Decreto 2474 de 2008, artículo 7). La anterior regla fue suspendida por el Consejo de Estado mediante auto del 1 de abril de 2009, rad. 2009-00024-00 (36476) confirmado mediante auto del 27 de mayo de 2009. Consideró el Consejo de Estado que tal restricción vulneraba lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En efecto sostuvo que: “del simple cotejo de los textos normativos emerge en forma diáfana y palmaria la ilegalidad del aparte demandado del artículo 7° del Decreto 2474 de 2008 (…) mientras que el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 80 de 1993 permite prorrogar el plazo de la licitación pública para la presentación de las ofertas, de oficio o a petición de los interesados, antes de su vencimiento y por un término no superior a la mitad del inicialmente previsto, o sea, incluso hasta el mismo día del cierre del proceso de selección; el precepto reglamentario, en abierta oposición a la norma legal, prohibió la posibilidad de que en este último día fijado para el cierre del proceso de selección, mediante adenda, se adicionara, ampliara o prorrogara el plazo para la presentación de las ofertas, con lo cual además restringió indebidamente tanto la facultad de que en este sentido atribuyó la norma legal a la entidad pública, como el derecho de solicitarla que detenta la mayoría calificada de los interesados que hubiesen retirado pliegos”. Ante la suspensión provisional, el gobierno nacional, en aras de emendar la situación, expidió el Decreto 2025 de 2009. Dispuso en el artículo 2° del precitado decreto la modificación del artículo 7° del Decreto 2474 de 2008. En los siguientes términos: “Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la prórroga del plazo de la licitación pública, en ningún otro caso podrán expedirse y publicarse adendas el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni si quiera para la adición del término previsto para ello”. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso. (Parág. 1 Art.7° Decreto 2474). Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 80, se entenderá que han retirado el respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio quienes hayan presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones o hayan asistido a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150, cuando esta se realice con anterioridad a la apertura del proceso. (Art. 7° Decreto 2474). Contenido Pliego de Condiciones. El pliego de condiciones deberá contener lo siguiente (Art. 6° Decreto 2474): 1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar. (Siempre como anexo técnico). 2. La ficha técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización, o los requerimientos técnicos. (Siempre como anexo técnico). 3. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos y procedimientos. 4. Las reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del contrato.

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Los criterios de selección deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. (Art. 5° Ley 1150). La verificación documental corresponde a las Cámaras de Comercio. En el parágrafo 2 del artículo 5° de la Ley 1150 se impuso que, para el caso de las licitaciones y concursos, las entidades estatales no podrán calificar ni establecer como requisito habilitante las certificaciones de sistemas de gestión de calidad. Pero para la selección abreviada sí podrán incorporar esta regla. En el artículo 5° de la Ley 1150 también se estableció que la capacidad jurídica del proponente (capacidad para contratar, el objeto social en el caso de las sociedades, la inscripción RUP), las condiciones de experiencia del proponente, la capacidad financiera de los proponentes (patrimonio, liquidez, índice de endeudamiento, etc.,) y la capacidad de organización de los proponentes, no podrá ser objeto de calificación (asignación de puntuación), sino de verificación (pasa o no pasa). Para el caso de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales solamente podrán tener en cuenta factores de verificación. La adjudicación se efectuará a quien cumpla estos requisitos y presente el menor precio. (Num. 3 Art. 5° Ley 1150, num.1 Art. 12 Decreto 2474). En el concurso de méritos que se debe adelantar para celebrar contratos de consultoría, las entidades podrán tener en cuenta algunos requisitos de verificación, pero la evaluación debe dirigirse a examinar la mayor y mejor calidad de la oferta. Se podrá calificar aspectos técnicos de la oferta o proyecto, experiencia general y específica del proponente, del equipo de trabajo, etc. En ningún caso se podrá incluir el precio como factor de escogencia para la selección. (Num. 4 Art. 5° Ley 1150. Num. 2 Art.12 Decreto 2474). En el caso de la licitación pública y de la selección abreviada de menor cuantía y para todos los casos en los que se aplique este procedimiento (Declaratoria de desierta de una licitación pública, contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta –salvo los contratos definidos en el artículo 32 de la Ley 80– y bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional que no necesiten reserva); la oferta más ventajosa será la que resulte de la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas. Para el caso de obra, por ejemplo, se podrán regular los crierios de selección de la siguiente forma: Factores de verificación: En el pliego se establecen las condiciones jurídicas –inscripción RUP, por ejemplo–, de experiencia, de capacidad financiera y de organización, todas del proponente. Cumple o No cumple. Factores de calificación. Experiencia del personal propuesto: – Director: Por cada año de experiencia en … (En lo que se determina con claridad en el pliego) 5 puntos, hasta un máximo de 50 puntos. – Residente: Por cada año de experiencia en … (En lo que se determina con claridad en el pliego) 5 puntos hasta un máximo de 25 puntos.

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Valor ofertado: Se obtendrá la media aritmética de las ofertas presentadas más el presupuesto oficial. – El proponente cuya oferta económica sea la más cercana a la media, 100 puntos; al siguiente, 90 puntos; al siguiente 80 puntos … Recibirá la adjudicación quien, cumpliendo los factores de verificación, obtenga la mayor puntuación. La normativa preveía otra alternativa que fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 36.601 y confirmado mediante providencia de agosto 6 de 2009. Esta alternativa consistía en la ponderación de los elementos de calidad y precio que representan la mejor relación de costo-beneficio para la entidad. Para el Consejo de Estado “la disposición demandada evidentemente desconoce, en forma directa y palmaria, al inciso segundo del artículo 273 Constitucional, toda vez que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, el gobierno nacional introdujo una modificación a la forma de evaluación de las propuestas, facultad que se encuentra deferida a la ley, lo cual impone la suspensión provisional del precepto parcialmente demandado. (…) En conclusión, la disposición demandada resulta contraria a la Constitución Política, pues no puede el Gobierno Nacional establecer modificaciones a la forma de evaluación de las propuestas en ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que el artículo 273 superior reservó al legislador la definición de “la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas(…).” (auto del 27 de mayo de 2009). En la medida en que sobre dicha disposición solamente ha recaído la medida de la suspensión provisional y no se ha decretado su nulidad, es necesario realizar una explicación sobre esta norma, no sin antes dejar claro que, hasta tanto no se levante esta medida preventiva, las entidades estatales no tienen obligación de aplicarla. Para la aplicación de esta metodología de evaluación de las ofertas, las entidades estatales deben establecer en los pliegos un listado de las condiciones y requerimientos mínimos y otro listado de elementos o condiciones adicionales que podrían ser ofrecidos, cada uno de los cuales deberá ser valorado económicamente en el mismo pliego. Para la evaluación de la oferta se tendrá en cuenta el valor ofrecido y al mismo se le descontará el valor que se ha previsto para cada elemento o condición adicional ofrecido. Ejemplo: compraventa computadores. Factores de verificación: Capacidad jurídica, experiencia del proponente, capacidad financiera del proponente, capacidad de organización del proponente: Cumple o No cumple Relación costo-beneficio: - Disco duro: Min.100 gigas. Quien oferte disco de 200 se entenderá que este ofrecimiento adicional tiene un valor de $500.000; quien oferte disco de 300 se entenderá que este ofrecimiento adicional tiene un valor de $700.000, etc.

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- Procesador: Min. 1 mgz. Quien oferte un procesador de 2 mgz, se entenderá que este ofrecimiento adicional tiene un valor de $100.000; quien oferte un procesador de 3 mgz, se entenderá que este ofrecimiento adicional tiene un valor de $200.000, etc. - Forma de pago. El contrato se pagará un 50% de pago anticipado y el saldo contra entrega a satisfacción. Quien no solicite pago anticipado se entenderá que este ofrecimiento tiene un valor de $300.000, etc., Se reciben dos ofertas: la oferta A y la oferta B. La entidad examina el cumplimiento de los requisitos de verificación. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, aplicará las reglas anteriores para determinar cuál de las ofertas tiene la mejor relación costo-beneficio. La oferta A tiene un valor de 2 millones de pesos y la oferta B por 3 millones. En la oferta A se propone un disco duro de 200 gigas, un procesador de 2 mgz y se solicita anticipo. Para efectos de la evaluación, al valor ofrecido se descuentan los ofrecimientos adicionales. En este caso por el disco duro de 200 gigas, 500 mil pesos y por el procesador de 2 mgz, 100 mil pesos. Así, el valor para la evaluación corresponde a $1.400.000. En la oferta B (por 3 millones) se propone un disco duro de 300 gigas, un procesador de 3 mgz y no se solicita anticipo. Por disco duro de 300 gigas se descuenta 700 mil pesos, por el procesador de 3 mgz, 200 mil pesos y por no exigir anticipo 300 mil pesos. Así, el valor para la evaluación corresponde a $1.700.000. El oferente A tiene la mejor relación costo-beneficio. Es importante advertir que las cuentas se realizan, como se advirtió, únicamente para efectos de la evaluación, para determinar quién presentó la mejor propuesta. La adjudicación se realizará al valor total ofrecido sin los descuentos. 5. Causales de rechazo de las propuestas o para declarar desierto el proceso de selección. (Art. 6° Decreto 2474 de 2008). 6. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, garantías, y demás asuntos relativos al mismo. Las entidades deben anexar al pliego la minuta del contrato. 7. Tipificación, valoración y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. (Art. 4° Ley 1150 de 2007). En el caso de la licitación pública en los pliegos de condiciones se deberá señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva. (Art. 4° Ley 1150 de 2007). En el parágrafo del artículo 88 Decreto 2474 de 2008 se había establecido que “A criterio de la entidad, la audiencia –tipificación, valoración y asignación de riesgos– a que se refiere el presente artículo podrá coincidir con Audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”, es decir, conforme a esa normativa la audiencia de aclaración de revisión de riesgos podía ser antes o coincidir con la audiencia de aclaración de pliegos. Esa norma fue suspendida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 36.476, y confirmada mediante auto del 27 de mayo de 2009. En su oportunidad manifestó el Consejo de Estado:

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« (...) “el parágrafo del artículo 88 del Decreto 2474 de 2008 resulta notoriamente ilegal, por cuanto modifica la regla contenida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 1150 de 2007. (…) el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 1150 de 2007 nítidamente estableció que el momento para la asignación definitiva de los riesgos debía señalarse “con anterioridad a la presentación de las ofertas”, o sea, para que se efectuase en forma previa al comienzo del plazo de la licitación, pues iniciado este ya es posible para los oferentes formular las propuestas a la Administración. (…) ». Con ocasión a la suspensión provisional, el Gobierno Nacional modificó el parágrafo del artículo 88 a través del artículo 8° del Decreto 2025 de 2009. Señaló que la audiencia a la que se refiere el mencionado artículo 88 podría realizarse con posterioridad a la expedición del acto que ordena la apertura de la licitación pública y de manera previa al inicio del plazo para la presentación de las respectivas ofertas. Igualmente, dispuso el gobierno nacional en el artículo 1° del precitado Decreto, que en el cronograma de las licitaciones públicas debía señalarse con precisión el plazo de la licitación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “teniendo en cuenta que de manera previa al mismo” debía surtir una audiencia para efectos de revisar la asignación de los riesgos a la que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007. Se entienden como riegos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, pueden alterar el equilibrio financiero del mismo. (Parág. Art. 88 Decreto 2474 de 2008). El riesgo será previsible en la medida en que el mismo sea identificable y cuantificable por un profesional de la actividad en condiciones normales. (Parág. Art. 88 Decreto 2474 de 2008). En el proyecto de pliego de condiciones se deberán tipificar los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato con el fin de cuantificar la posible afectación de la ecuación financiera y se señalará el sujeto contractual que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la circunstancia prevista en caso de presentarse, o la forma en que se recobrará el equilibrio contractual, cuando se vea afectado por la ocurrencia del riesgo. (Art. 88 Decreto 2474 de 2008). Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las observaciones al pliego, o en la audiencia convocada para el efecto dentro del procedimiento de licitación pública, caso en el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión. (Art. 88 Decreto 2474 de 2008). La presentación de las ofertas implica la aceptación por parte del proponente de la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en dicho pliego. F. Aviso de convocatoria Se requiere publicar un aviso de convocatoria en el caso de la licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos. (Art. 4° Decreto 2474 de 2008). El contenido del aviso es el siguiente: – Objeto a contratar. – La modalidad de selección.

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– El lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones, el presupuesto oficial y los estudios y documentos previos. (Art. 4° Decreto 2474 de 2008). – El aviso de convocatoria debe publicarse en el SECOP (Art. 8° Decreto 2474 de 2008). No se requiere aviso de convocatoria en los siguientes casos: (Parág. 5 Art. 8° Decreto 2474 de 2008). – La enajenación de bienes del Estado. (literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. – La adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos (literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150). – La operación que se realice a través de las bolsas de productos (literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150). – Cuando el valor del contrato que se pretende suscribir sea inferior al 10% de la menor cuantía, sin perjuicio de que la entidad en el manual de contratación establezca mecanismos de publicidad de la actividad contractual. – Los contratos de las entidades a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas previstos en el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. – En contratación Directa (Num. 4 Art. 2° de la Ley 1150). La publicación del aviso se realizará, por regla general, en el SECOP, a través del Portal Único de Contratación. (Art. 8° Decreto 2474 de 2008). No se publicará en el SECOP si la entidad estatal no cuenta con los medios tecnológicos adecuados. En este caso y siempre que se trate de licitación, selección abreviada y de concurso de méritos, se deberá publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, o a falta de estos en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión. En este aviso se informará el lugar en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto el proyecto de pliego de condiciones como la versión definitiva del mismo y señalando la forma en que se dará publicidad a los demás actos del proceso. Esta publicación se realizará el día en que deba efectuarse la publicación a la que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del Decreto 2474 de 2008. (Publicación previa a borradores). Si la entidad no cuenta con los medios tecnológicos, de conformidad con la regla prevista en el artículo 8° del Decreto 2474 de 2008, deberá reportar esta situación al Ministerio de Comunicaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. Semestralmente la entidad actualizará este reporte. La no presentación del reporte o del plan de acción acarreará la violación de la norma, y por ende la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único. G. Reporte cámara de comercio para la licitación pública En el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 se derogó el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, norma que imponía la obligación de reportar las licitaciones públicas a la cámara de comercio del lugar.

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A pesar de lo anterior, en el Decreto 2474 de 2008 se estableció nuevamente este requisito en los siguientes términos: – La información se remitirá con antelación a la publicación del proyecto de pliego de condiciones. (Parág. 4 Art. 8° Decreto 2474). – La información se remite para que integre el boletín mensual. (Parág. 4 Art. 8° Decreto 2474). – Con la sola remisión se entenderá cumplido el requisito de publicación. (Parág. 4 Art. 8° Decreto 2474). – La publicación del boletín no es requisito para la apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la entidad de dar curso al mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones la constancia de envío de la información a la respectiva cámara de comercio. (Parág. 4 Art. 8° Decreto 2474). H. Publicación proyectos de pliegos Para el caso de la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos, se deberá publicar en el SECOP el proyecto de pliego de condiciones. (Art. 9° Decreto 2474 de 2008). Las condiciones y reglas de la publicación son las siguientes: – La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna. (Art. 8° Ley 1150). – La publicación no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. (Art. 8° Ley 1150, Art. 9° Decreto 2474). – La publicación de los borradores y de los estudios previos se publicará en las condiciones que señale el reglamento (Art. 8° Ley 1150). – Al publicar los proyectos de pliegos se indicará el lugar físico o electrónico donde se puede consultar los estudios y documentos previos. (Art. 8° Decreto 2474). – Se publican las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos. (Art. 8° Ley 1150). – La publicación de los prepliegos deberá hacerse en la fecha de su expedición o, a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes. (Parág. 3 Art. 8° Decreto 2474). – Los prepliegos permanecerán hasta dos años después de la fecha de liquidación del contrato, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda. (Parág. 3 Art. 8° Decreto 2474). – Para la licitación pública se publicará con el proyecto de pliego de condiciones la constancia de envío del reporte por vía electrónica a la respectiva cámara de comercio. (Parág. 4° Art. 8° Decreto 2474). – Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro de los términos previstos para su publicación. (Art. 9° Decreto 2474). – Los pliegos de condiciones definitivos podrán incluir los temas planteados en las observaciones, siempre que se estimen relevantes. La aceptación o rechazo de las observacio-

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nes se hará de manera motivada, para lo cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza común. (Art. 9° Decreto 2474). – No es necesario publicar los borradores de los pliegos en los mismos casos en los que no se debe publicar aviso de convocatoria. (Parág. 5 Art. 8° Decreto 2474). – Los borradores de los pliegos se publicarán en el SECOP (Art. 8° Decreto 2474). – Si la entidad no cuenta con los medios tecnológicos adecuados, no se publicarán los borradores de los pliegos. – Los borradores de los pliegos se publicarán, para el caso de la licitación pública y el concurso de méritos con propuesta técnica detallada, cuando menos con diez días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura. En el caso de la selección abreviada y el concurso con propuesta técnica simplificada, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. (Art. 9° Decreto 2474). – La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. I. Acto administrativo de justificación de la contratación directa Para el caso de la contratación directa, las entidades estatales deben expedir, en cumplimiento del artículo 77 del decreto 2474, un acto administrativo de justificación de la utilización de esta modalidad de selección. El contenido de este acto administrativo es el siguiente: – Señalamiento de la causal que se invoca. – Determinación del objeto a contratar. – Presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista. – La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. No se requiere de la expedición de acto administrativo de justificación en los siguientes casos: (Art. 77 Decreto 2474). – Empréstitos y bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición. Lit. b) y d) del Num. 4 del Art. 2° de la Ley 1150. En este caso, los estudios que soportan la contratación no serán públicos. – Contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República. En este caso, los estudios que soportan la contratación no serán públicos. – Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas

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naturales. En el caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto de justificación y no requerirá de estudios previos. El Consejo de Estado, mediante auto del 6 de agosto de 2009, radicado 11001-03-26-000-20090070-00 suspendió de manera provisional la excepción a la expedición del acto administrativo de justificación en el caso de servicios profesionales y de apoyo a la gentión. Bajo su sentir era evidente que el parágrafo 2° del artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 resulta abiertamente ilegal, porque modificaba la regla general contemplada en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, circunstancia que permitía concluir que el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria.

J. Audiencia revisión de riesgos para licitación pública Para el caso de la licitación pública las entidades estatales deben hacer una audiencia para revisar los riesgos previsibles del contrato. En el parágrafo del artículo 88 del Decreto 2474 se imponía que podrá realizarse la audiencia con anterioridad a la apertura del proceso de selección o utilizar la audiencia de aclaración de pliegos para el efecto. La posibilidad de realizar el análisis de riesgos en la audiencia de aclaración del pliego fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 36.476 porque en la estipulación del Decreto 2474 de 2008 se hacía una modificación a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, en donde “nítidamente estableció que el momento para la asignación definitiva de los riesgos debía señalarse “ con anterioridad a la presentación de las ofertas”, o sea, para que se efectuarse en forma previa al comienzo del plazo de la licitación, pues incluido este ya es posible para los oferentes formular propuestas a la Administración”. Por lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2025 del 3 de junio de 2009, estableció en el artículo 1° mediante la adición de un tercer parágrafo al artículo 5° del Decreto 2474 de 2008, que en el cronograma de las licitaciones públicas debía señalarse con precisión el plazo de la licitación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “teniendo en cuenta que de manera previa al mismo” debía surtir una audiencia para efectos de revisar la asignación de los riesgos a la que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007.

K. Precalificación para el concurso de méritos En el concurso con precalificación, las entidades estatales deben surtir la fase de precalificación que es independiente del trámite del concurso. Este trámite está previsto en el artículo 63 del Decreto 2474 y se presentará al examinar el concurso.

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III. Acto de apertura Una vez cumplidos los requisitos previos anteriores, las entidades estatales, en la licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, deben expedir un acto de apertura. (Art. 5° Decreto 2474). Con ese acto de apertura inicia el proceso de selección. Se trata de un acto administrativo de carácter general que tendrá el siguiente contenido: (Art. 5° Decreto 2474). – El objeto. – La modalidad de selección. – El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan. – El lugar físico o electrónico en que se pueden consultar y retirar el pliego, los estudios y documentos previos. – La convocatoria para las veedurías ciudadanas. – El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes. – Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección. El acto de apertura debe publicarse en el SECOP. (Art. 8° Decreto 2474). Si la entidad no cuenta con los medios tecnológicos adecuados, no se publicará el acto de apertura. La publicación del acto de apertura se realizará en la fecha de su expedición o, a más tardar, dentro de los 3 días hábiles siguientes. (Parág. 3 Art. 8° Decreto 2474). En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección. (Parág. 2 Art. 5° Decreto 2474). Este acto se publica en el SECOP (Num.11 Art. 8° Decreto 2474). Si la entidad no cuenta con los medios tecnológicos adecuados, no se publicará el acto de revocatoria.

IV Expedición del pliego Se requiere expedir pliego de condiciones en licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada. No se requiere cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación directa y en los contratos cuya cuantía sea inferior al diez por ciento de la menor cuantía (Parág. Art. 6° Decreto 2474). El pliego de condiciones debe publicarse en el SECOP. (Art. 8° Decreto 2474). Si la entidad no cuenta con los medios tecnológicos para conectarse con el SECOP, no deberá publicar el pliego. (Arts. 4° y 8° Decreto 2474). La publicación deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes. (Parág. 3 Art.8° Decreto 2474).

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V. Contratación Directa A. Trámite y aspectos generales En los eventos de contratación directa no es necesario recibir varias ofertas, pero, en todo caso, se deberá cumplir con el deber de selección objetiva. La única oferta recibida será comparada con los estudios previos realizado por la entidad, con las condiciones y precios del mercado y, si es el caso, con los precios registrados en el SICE. En los casos de contratación directa solamente se publica en el SECOP el acto de justificación a que se refiere el artículo 77 del Decreto 2474 y la información señalada en los numerales 17 y 18 del Art. 8° Decreto 2474 (El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta y el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral. (Art. 8° Decreto 2474). B. Eventos de contratación directa 1. Urgencia manifiesta. (Lit. a) Num. 4 art. 2° Ley 1150, Art. 42 Ley 80). 2. Contratación de empréstitos. Operaciones de crédito. (Lit. b) Num. 4 art. 2° Ley 1150, Parág. Art. 41 Ley 80). 3. Contratos Interadministrativos. (Lit. c) num. 4 Art. 2° Ley 1150. Art. 78 Decreto 2474). En este caso las obligaciones derivadas del Contrato deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. (Art. 78 Decreto 2474). Si el régimen de la entidad ejecutora no es el de la Ley 80, la ejecución de dichos contratos estará sometida a los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la normativa. Lo anterior, salvo que se trate de instituciones de educación superior públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades. En el Art.78 del Decreto 2474 se precisó que el régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan y que, en todo caso, deberán someterse a los principios que les son propios en su condición de entidades públicas. La entidad estatal ejecutora podrá subcontratar, pero ni ella ni los subcontratistas podrán vincular o contratar a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal. (Lit. c) num. 4 Art. 2° Ley 1150). La excepción de contratación directa no aplica para la celebración de contratos de seguro (Parág. Art. 78 Decreto 2474), ni para fiducia y encargo fiduciario (Num. 5 Art. 32 Ley 80). Con Instituciones de Educación Superior Públicas no se puede celebrar directamente contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública. Para estos casos se podrán contratar previa selección abreviada o licitación. Dichas instituciones deben acreditar capacidad para el efecto. (Lit.c) num. 4 Art. 2° Ley 1150).

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En relación con los contratos con cooperativas y asociaciones de entidades territoriales y en general con entes solidarios públicos en el artículo 10 de la Ley 1150 se dispuso: – Las entidades estatales no podrán contratar directamente a cooperativas o asociaciones de entidades territoriales y en general a entes solidarios públicos. Para contratarlos, las entidades deberán someterse a los procesos de selección previstos en la Ley 1150. En estos procesos participarán en igualdad de condiciones con los particulares. – Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público se someten a la Ley 80 y Ley 1150. – En lo relacionado con la publicación de los contratos interadministrativos la normativa vigente impone que no se publican cuando se celebren entre entidades del orden Nacional. Si participan otras entidades, deberán publicarse en el medio de cada una de ellas. En el Art. 84 del Decreto 2474 se reguló en general el tema de la publicación de los contratos y se precisó que continúan vigentes el Decreto 327 de 2002 y Decreto-ley 2150 de 1995. 4. La contratación de bienes y servicios en el sector defensa y en el DAS, que necesiten reserva para su adquisición. (Lit. d) Num. 4 Art. 2°. Ley 1150. Art.79 Decreto 2474). El listado de estos bienes es el siguiente: – Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos. – Elementos, equipos y accesorios contra motines. – Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional. – Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento. – Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento. – Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. – Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento. – Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor. – Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa. – Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad.

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– Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. – La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional. – Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y el presente artículo, los cuales tendrán como propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de orígen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios. – El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el anterior listado, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos. En estos casos no se requerirá de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. (Parág. Art.79 Decreto 2474). Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación. (Parág. Art.79 Decreto 2474). 5. Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. (Lit. e) Num. 4° Art. 2° Ley 1150, Art. 80 Decreto 2474). Se considera como actividades científicas y tecnológicas aquellas previstas en el Decreto-ley 591 de 1991, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. (Art. 80 Decreto 2474). En todo caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal. (Art. 80 Decreto 2474). 6. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público. (Lit. f) Num. 4 Art. 2° Ley 1150). 7. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado. (Lit. g) Num. 4 Art. 2° Ley 1150, Art. 81 Decreto 2474). Se entiende que no existe pluralidad de oferentes en los siguientes casos: – Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.

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– Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo. Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación. 8. Contratos para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. (Lit. h) Num. 4 Art. 2° Ley 1150, Art. 82 Decreto 2474). – Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Es necesario, para utilizar esta causal de contratación directa, que se cumplan los dos requisitos: que se trate de un servicio profesional y que dicho servicio se requiera para apoyar la gestión administrativa. Los servicios profesionales son aquellos que se celebran con una persona que detenta un título profesional y para el cumplimiento de las obligaciones se requiere del ejercicio de dicha profesión liberal. Si se trata de contratos con personas jurídicas, estas deberán cumplir sus obligaciones con el concurso de personas naturales. En este caso se contrata directamente sin que sea necesario recibir varias ofertas. De esta circunstancia el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. (Art. 82 Decreto 2474). La persona natural o jurídica debe estar en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y, debe demostrar idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate. Se trata de servicios de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad. – Trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato. (Art. 82 Decreto 2474). 9. El arrendamiento y adquisición de inmuebles. (Lit. i) Num. 4 Art. 2° Ley 1150, Art.83 Decreto 2474). – Adquisición de inmuebles. (Art. 83 Decreto 2474 modificado mediante Decreto 3576 de 2009). Continúan vigentes las normas previstas para la adquisición de bienes inmuebles contenidas en las leyes de reforma urbana y reforma agraria. Una vez recibidas las autorizaciones previstas en la normativa vigente, se podrá adquirir el inmueble mediante negociación directa. No obstante, en el estudio previo se analizarán diferentes alternativas en el sector. En el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, la entidad deberá compararlos para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. Se entiende que esta causal comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo referido, pero se deberá adquirir el inmueble en condiciones de mercado. (Parág. Art. 83 Decreto 2474).

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– Arrendamiento. Para los casos en los que la entidad requiera alquilar un inmueble, la entidad podrá contratar teniendo en cuenta únicamente las condiciones y precios del mercado, sin que sea necesario recibir varias ofertas. De este analisis se debe dejar constancia escrita.

VI. Selección abreviada En la Ley 1150 de 2007 se establecieron los siguientes eventos de selección abreviada. A. La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades Se encuentra regulada en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y artículos 16 a 46 del Decreto 2474 de 2008. 1. Definición Estos bienes y servicios son aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. (Art. 16 Decreto 2474). En el parágrafo 2 y 3 del artículo 16 del Decreto 2474 de 2008 se establece que se considera que el diseño y las características descriptivas son el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a la prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus ventajas funcionales. No podrán las entidades individualizar los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en consideraciones puramente subjetivas. Para tomar la decisión de utilizar este evento de selección abreviada, las entidades deberán establecer si para la satisfacción de sus necesidades es suficiente que se cumpla con unas determinadas condiciones y requisitos mínimos. En los casos en los que simplemente se establezcan en los pliegos de condiciones factores o requisitos del proponente o de la oferta de verificación, es decir, que no se realice una ponderación o calificación de la oferta, se tratará de un bien o servicio de características uniformes. Si por el contrario se estima conveniente, y así se justifica en el estudio previo, que se califiquen las ofertas, es decir, que los proponentes tengan la posibilidad de ofrecer o cumplir unos requisitos mínimos y presentar algunas condiciones adicionales que sean objeto de calificación, no se podrá utilizar la modalidad de la selección abreviada de bienes y servicios de características uniformes sino que se deberá, por regla general, examinar el valor del contrato que se pretende celebrar y así precisar si cumple los trámites de la selección abreviada por menor cuantía o de la licitación pública si se trata de mayor cuantía. Son bienes de común utilización de conformidad con la regla contenida en el artículo 16 del Decreto 2474, aquellos requeridos por las entidades y ofrecidos en el mercado, en condiciones

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equivalentes para quien los solicite en términos de prestaciones mínimas y suficientes para la satisfacción de sus necesidades. No se consideran como esta clase de bienes las obras públicas y los servicios intelectuales, es decir, en la reglamentación se asimiló el concepto de bienes y servicios de caracteristicas uniformes, con el de bienes y servicios de común utilización. 2. Trámite Las entidades estatales deberán cumplir los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Además deberán dar publicidad a todos los procedimientos y actos. (Parág. 2 Art. 2° Ley 1150). En este caso, el gobierno nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos. (Parág. 3 Art. 2° Ley 1150). A la fecha de publicación de esta cartilla el gobierno nacional aún no ha realizado dicha estandarización. Para esta causal de selección abreviada no se aplicarán los artículos 2º y 3° Ley 816 de 2003. (Parág. 2 Art. 2° Ley 1150). El evento de selección abreviada no se determinó en razón al valor del contrato. (Art.17 Decreto 2474). Si el valor del contrato no excede el 10% de la menor cuantía, la entidad podrá optar por adquirir los bienes y servicios de características uniformes aplicando las reglas previstas en el Decreto 3576 de 2009. Las entidades estatales seleccionarán al contratista, a su elección, previo el trámite de cualquiera de los siguientes procedimientos: – Compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios. – Subasta inversa. – Adquisición en bolsas de productos. a) Compra por catálogo derivada de la celebración de acuerdos marco de precios. (Parág. 5 Art. 2 Ley 1150). Este procedimiento no se podrá utilizar hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere el inciso 4º del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 y se expida la reglamentación correspondiente. (Parág. Trans. Art.17 Decreto 2474). El gobierno señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. Igualmente, establecerá las condiciones para que dicho procedimiento sea obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sometidas al Estatuto de Contratación (Parág. 5 Art. 2° Ley 1150). Los acuerdos marco permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo. (Parág. 5 Art. 2° Ley 1150). La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, les dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos. (Parág. 5 Art. 2° Ley 1150).

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Entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. (Parág. 5 Art. 2° Ley 1150). Los organismos autónomos y las ramas legislativa y judicial, entidades territoriales, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco celebrados por la entidad o entidades que designe el gobierno nacional. (Parág. 5 Art. 2° Ley 1150). b) Subasta inversa Aspectos generales La subasta inversa es la puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado. (Art.18 Decreto 2474). En el caso de bienes o servicios que se encuentren sometidos a situaciones de control de precios mínimos. Las entidades deberán valorar la factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o aplicar la modalidad de selección que corresponda. (Art.19 Decreto 2474). Las entidades deberán elaborar las fichas técnicas que constituyen parte del contenido de los estudios y documentos previos. Cada bien o servicio tendrá una ficha técnica que incluirá sus características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya elaboración será responsabilidad de cada entidad. Contenido mínimo de la ficha técnica: 1. Denominación de bien o servicio. 2. Denominación técnica del bien o servicio. 3. Unidad de medida. 4. Descripción general. El SECOP deberá mantener un registro con las fichas técnicas. (Art. 20 Decreto 2474). Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización. (Parág. 2 Art. 12 Decreto 2474). El resultado de la subasta se presentará a consideración del comité asesor a efecto que el mismo formule la recomendación pertinente a quien corresponda. (Parág. 2 Art. 12 Decreto 2474). En la subasta inversa para la elaboración de los pliegos de condiciones, además de las condiciones generales previstas para estos actos administrativos, se debe tener en cuenta lo siguiente: – En cuanto a los criterios de selección se deberán establecer unos factores de verificación o requisitos mínimos y se adjudicará el proceso a quien cumpla estos requisitos y presente el menor precio. (Num. 3 Art. 5° Ley 1150, Art. 19 Decreto 2474). – Se determinarán los márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En la subasta presencial serán válidos los lances que, observando el margen mínimo mejoren el precio de arranque o el menor lance de la ronda anterior según el caso. En la subasta electrónica, los lances serán válidos si superan el

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margen mínimo de mejora en relación con el precio de arranque o el último lance válido ocurrido durante la subasta, según sea el caso. (Art. 24 Decreto 2474). – Se podrá establecer la adjudicación por lotes o ítems. (At.19 Decreto 2474). – Cronología del proceso. (Art. 5° –R.Apertura–, 6 –Pliego–, 22 Decreto 2474). – En el parágrafo del artículo 19 del Decreto 2474 se impuso que las entidades estatales pueden abstenerse de exigir la garantía de seriedad de la propuesta. – En el pliego de condiciones se incorporará la ficha técnica. (Num.1 Art. 6° Decreto 2474). Trámite de la subasta inversa Una vez cumplidos los requisitos previos, se expedirá acto de apertura para iniciar el proceso de selección. En la fecha indicada en los pliegos de condiciones se entregarán las ofertas. Las propuestas se dividirán en dos partes: Los requisitos y condiciones de verificación en sobre cerrado y en otro sobre cerrado el precio inicial. Este último sobre será abierto al momento de inicio de la puja. En caso que el proponente en la subasta no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se considerará su propuesta final. (Art. 21 Decreto 2474). Se realiza la evaluación de las ofertas mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes. (Art. 22 Decreto 2474). Si uno o varios oferentes resultan no habilitados se les concederá un plazo para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Este plazo para subsanar podrá establecerse en los pliegos o determinarse por la entidad en el trámite del proceso de selección. (Art. 22 Decreto 2474). Las evaluaciones se publicarán en el SECOP. (Art. 8° y 22 Decreto 2474). A pesar que en el Decreto 2474 no se estableció un término específico para que los proponentes realicen observaciones a las evaluaciones efectuadas, de conformidad con la regla general prevista en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80, es imperativo que las entidades establezcan en los pliegos de condiciones al menos un día para recibir observaciones. Luego del traslado, si hay como mínimo dos oferentes habilitados, se realizará la subasta inversa. (Art. 22 Decreto 2474). Si solamente queda un oferente habilitado se deberá ampliar el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. En esta oportunidad podrán presentar propuesta nuevos oferentes o aquellos inicialmente inhabilitados. Igualmente, podrán subsanar, en una segunda oportunidad, los requisitos habilitantes. Si se presentan nuevas ofertas se realizará y publicará la evaluación y se surtirá el correspondiente traslado al menos por un día. (Art. 24 num. 2 Ley 80). Si se vence el plazo adicional otorgado y no se presentan nuevas ofertas, se adjudicará al único proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en los pliegos de condiciones. Modalidades de Subasta o Puja. (Art. 23 Decreto 2474). – Subasta inversa electrónica

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– Subasta inversa presencial. – Subasta inversa electrónica. Por regla general las entidades deben realizar la subasta en línea a través del uso de recursos tecnológicos. (Art. 23 Decreto 2474). La subasta electrónica se utilizará salvo que la entidad certifique que no cuenta con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrá llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de Comunicaciones. Para la realización de la subasta electrónica se podrá utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el SECOP o contratar con terceros su realización, de no contar con una propia, que en todo caso deberá garantizar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos. En los dos últimos casos la solución deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por el administrador del SECOP y realizar en este último la totalidad de las publicaciones requeridas. La plataforma tecnológica que se utilice deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de la entidad. (Parág. Art. 27 Decreto 2474). En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones. (Art. 26 Decreto 2474). La subasta electrónica se cumplirá mediante el cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 27 del Decreto 2474, así: – La subasta iniciará en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los mismos pliegos para el intercambio de mensaje de datos. (Art. 27 Decreto 2474). – Se codificará a los oferentes. – El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las propuestas iniciales de precio. (Art. 27 Decreto 2474). – Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones. (Art. 27 Decreto 2474) – Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico, únicamente de la recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta. (Art. 27 Decreto 2474) – Si dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. (Art. 27 Decreto 2474). – Si en el curso de la subasta se presentan fallas técnicas imputables al SECOP o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin em-

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bargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el SECOP o con la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente. (Art. 28 Decreto 2474). – Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el SECOP o con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento. (Art. 28 Decreto 2474). – La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma. (Parág. Art. 28 Decreto 2474). – Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes. (Art. 27 Decreto 2474). – Para la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al SECOP y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones. En este caso, la remisión del contrato firmado electrónicamente se hará al correo electrónico que la entidad haya señalado en los pliegos de condiciones. (Art. 27 Decreto 2474). Subasta inversa presencial. (Arts. 23 y 25 Decreto 2474). – Al inicio de la audiencia se asigna contraseña para ocultar la identidad. (Lit. h) Art. 25 Decreto 2474). – Los lances se realizan con la presencia física de los proponentes y por escrito. (Lit. b) Art. 23 Decreto 2474). – Antes de iniciar la subasta se distribuirá a los oferentes los sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente dos posibilidades: i) El precio ofertado por el proponente o ii) La expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios. (Art. 25 Decreto 2474). – Se procede a la apertura de los sobres con las ofertas iniciales de precio y se comunicará a los participantes en la audiencia cuál fue la menor de ellas. (Art. 25 Decreto 2474). – La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos de condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior. (Art. 25 Decreto 2474). – Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados. Un funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los participantes. (Art. 25 Decreto 2474). – La entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado. (Art. 25 Decreto 2474). – Los proponentes que no presenten un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta. (Art. 25 Decreto 2474).

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– La entidad repetirá el procedimiento antes descrito en tantas rondas como sea necesario hasta que no se reciba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior. (Art. 25 Decreto 2474). Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes. (Art. 25 Decreto 2474). En caso de existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo. (Art. 25 Decreto 2474). c) Adquisición en bolsas de productos. (Num. 2 Art. 2° Ley 1150, Arts. 29 a 43 Decreto 2474). Reglas generales Normativa aplicable. En lo no previsto en el Decreto 2474, se aplicarán las disposiciones legales sobre los mercados de tales bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones. (Art. 29 Decreto 2474). Listados de productos. Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que solo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate. Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados. (Art. 30 Decreto 2474). Minutas. Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las entidades estatales. (Art. 30 Decreto 2474). Requisitos previos adicionales. En los estudios previos se cumplirán los siguientes requisitos adicionales: (Arts. 31, 32 y 33 Decreto 2474). – El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa. Se deberá consultar el SICE. (Art. 31 Decreto 2474). – El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la bolsa. Se deberá consultar el SICE. (Art. 31 Decreto 2474). – El certificado de disponibilidad presupuestal debe incluir: valor de la operación, valor de la comisión, valor de las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en donde se vaya a realizar la negociación. (Art. 32 Decreto 2474). – No se podrá celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente de la existencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que ampare los valores antes referidos. (Art. 32 Decreto 2474). – Inscripción comisionistas en SICE y registro de precios en el RUP. (Art. 33 Decreto 2474).

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– Los comisionistas deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2002 y deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el art. 3° de la Ley 598 de 2000 y el literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003. – Los comitentes vendedores y sus comisionistas en operaciones que se realicen por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán obligados a registrarse en el SICE. Trámite Una vez cumplidos los requisitos previos se expedirá acto de apertura y pliego definitivo para seleccionar el comisionista comprador. (Arts. 5 y 22 Decreto 2474). Las entidades podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de comisionistas, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales. (Art. 34 Decreto 2474). El procedimiento para seleccionar al comisionista comprador es el siguiente: (Art. 35 Decreto 2474). La entidad estatal debe realizar la solicitud a la bolsa correspondiente. La bolsa lo selecciona en rueda de negocios mediante un procedimiento competitivo basado en el precio, realizado de conformidad con sus reglamentos. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas serán únicamente los contenidos en la subsección correspondiente del Decreto 2474 y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo. La seriedad de las posturas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan para el efecto. Una vez seleccionado el comisionista será celebrado el contrato de comisión (Arts. 36, 37 y 38 Decreto 2474). Este contrato se regirá por las normas comerciales y las condiciones que establezca la entidad y las siguientes reglas: – El comisionista deberá constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1150 y las normas que lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por sus servicios. – La entidad deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada. (Póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se trate). Durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos.

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– Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos podrán aplicarse al mismo. Los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal. – El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para respaldar la operación no se considerará como garantía. Selección comisionista vendedor. (Art. 40 Decreto 2474). La selección del comisionista vendedor se realizará al menor precio. La negociación podrá ser presencial o electrónica, en los términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos o los reglamentos de estas dispongan para el efecto. Las bolsas de productos a iniciativa propia podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesados. En los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para poder participar. Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas. (Art. 41 Decreto 2474). Condiciones especiales de ejecución. (Art. 42 Decreto 2474) Supervisión e interventoría. Las entidades podrán adelantar esta labor en las operaciones que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. Si la entidad estatal verifica inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación. Registro de precios y contratos en el SICE. Las bolsas de productos deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas, tanto los contratos de comisión, como las operaciones que por cuenta de entidades estatales se hayan realizado en el mes inmediatamente anterior de conformidad con las normas precedentes. Así mismo, se registrarán los precios de intención de venta que se hayan presentado durante las negociaciones, que hayan conducido a cada una de las operaciones. (Art. 43 Decreto 2474). d) Reglas especiales para la celebración de contratos para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes inferiores al 10% de la menor cuántía. (Art. 1° Decreto 3576 de 2009). El gobierno nacional previó en el Decreto 3576 de 2009, ante la evidente inseguridad generada por la suspensión provisional por parte del Consejo de Estado del trámite de la mínima cuantía contenido en el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, artículo reproducido en términos similares en el artículo 3° del Decreto 2025, un procedimiento para la celebración de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes y servicios con características técnicas uniformes que no superen el 10% de la menor cuantía. La entidad estatal podrá adelantar, para la celebración de esos contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes y servicios con características técnicas uniformes que no excedan el 10% de la menor cuantía, el procedimiento de la subasta inversa que para estos efectos corresponde a la adjudicación del contrato al mejor postor.

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Dispuso el gobierno nacional que esa subasta inversa, debe atender las siguientes reglas: - Una vez justificados los fundamentos jurídicos que sustentan la modalidad de selección, realizados los estudios previos y con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, la entidad deberá formular una invitación a presentar ofertas. La invitación será publicada en la página web, o en su defecto, en un lugar visible de fácil acceso de la entidad. (Art. 1° Decreto 3576). Es decir, si la entidad no cuenta con página web, deberá públicar el referido aviso. - De las ofertas presentadas, la entidad realizará la evaluación de los requisitos habilitantes a quien haya ofertado el menor valor y verificará si puede satisfacer sus necesidades. De igual manera procederá si se presenta una sola oferta. En caso de empate, la entidad requerirá a los empatados que presenten una nueva propuesta económica. (Art.1° Decreto 3576). - En caso que el oferente, que haya presentado el menor valor, no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, se podrá contratar con el oferente que haya presentado el segundo menor precio, previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que este tampoco cumpla, la entidad verificará la de quien ocupó el tercer lugar y así sucesivamente hasta obtener un oferente habilitado. En caso de no obtener ningún habilitado, la entidad debe repetir el proceso. (Art.1° Decreto 3576). -En este procedimiento no es necesaria la ficha técnica de que trata el artículo 20 del Decreto 2474 de 2009, tampoco se requiere que los oferentes estén inscritos, calificados y clasificados en el RUP, ni garantía de seriedad de la oferta. En el caso de la garantía única, la entidad debe examinar si la exige o no, de conformidad con el objeto, naturaleza, etc. en los términos del artículo 8 del Decreto 4828 de 2008. (Art.1° Decreto 3576). - El contrato debe constar por escrito, bien en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o a través de una factura presentada por el proveedor de los bienes y servicios con características técnicas uniformes, o en órdenes de trabajo, compra o servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. (Art.1° Decreto 3576). - La entidad deberá dejar constancia escrita del trámite realizado y la publicidad de la invitación surtida. Para el efecto debe tomar en cuenta las medidas que se requieran para la conservación de la información, teniendo en cuenta las normas aplicables. (Art.1° Decreto 3576). Resulta importante mencionar, debido a que la siguiente causal de selección abreviada es la menor cuantía, que el gobierno nacional en el precitado Decreto 3576 estableció otro procedimiento distinto al anteriormente mencionado para contratos cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía. Para la escogencia de uno u otro trámite las entidades deberán tener en cuenta si basta simplemente para satisfacer su necesidad del cumplimiento de unos requisitos mínimos, en cuyo caso seguirán el procedimiento aquí establecido, o si, por el contrario, además de los requisitos mínimos, es necesario establecer unos requisitos de ponderación y calificación, en cuyo caso deberá acudir al procedimiento establecido para los contratos cuyo valor no supere la menor cuantía, el cual se explicará más adelante. B. Menor cuantía La menor cuantía se determina teniendo en cuenta el presupuesto anual de la entidad incluido el presupuesto de funcionamiento e inversión. Las escalas fueron establecidas en el literal b) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150, así:

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– Presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La menor cuantía será de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. – Presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La menor cuantía será de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes. – Presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La menor cuantía será de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. – Presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La menor cuantía será de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. – Presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1. Trámite. (Arts. 8° y 44 Decreto 2474) El trámite previsto inicialmente por el artículo 44 Decreto 2474 para la menor cuantía fue suspendido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1° de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 36.476 y confirmado mediante auto del 27 de mayo de 2009. En su oportunidad, el Consejo de Estado manifestó que “El gobierno nacional en el reglamento no estableció, como lo ordena esta norma de la ley de contratación pública, una etapa que permita a los oferentes en el proceso de selección abreviada por menor cuantía conocer y controvertir los informes y el concepto de la evaluación de sus propuestas con antelación a la adjudicación del contrato”. Con posterioridad a la referida suspensión provisional, el gobierno nacional expidió el Decreto 2025 de 2009 en el que se impuso el siguiente trámite para la menor cuantía: Una vez cumplidos los requisitos previos será necesario expedir un acto en el que se ordene la apertura del proceso de selección. Los interesados en participar en el proceso manifestarán su interés. La manifestación de interés se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso utilizando el mecanismo señalado en el pliego de condiciones. Deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar: el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar. La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta. En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará el proceso desierto. Eventual Sorteo. Si un número mayor a diez personas han manifestado su interés, el jefe de la entidad o su delegado podrá sortear para escoger entre ellos un número no menor a diez. Si el número de posibles oferentes es menor o igual a diez, la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

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La audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el SECOP. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia. Plazo presentación ofertas. En el pliego de condiciones se señalará el término para presentar propuestas. En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día hábil siguiente al de la realización del sorteo. Evaluación y traslado (Art. 44 Decreto 2474). Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a la evaluación. El término de evaluación de las propuestas no podrá ser mayor que el plazo señalado para la presentación de las mismas, salvo que mediante acto motivado, la entidad lo extendiera hasta por un término igual al inicialmente previsto. Una vez realizada la evaluación, la entidad, en los términos del Decreto 2025 de 2009, debe trasladar las evaluaciones por el témino de tres (3) días hábiles. Adjudicación. La entidad deberá adjudicar el proceso mediante acto motivado que se publicará en el SECOP con el fin de dar a conocer dicha decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto. Oferta dinámica. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2474. (Conformación dinámica de la licitación). - Reglas especiales. Los contratos cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad. (Art. 2° Decreto 3576 de 2009) Sin ahondar en la controversia presentada entorno a la aplicación del trámite de la mínima cuantía (art. 46 Decreto 2474) generada por la suspensión provisional del mismo por parte del Consejo de Estado, y la modificación del mencionado artículo 46 por el artículo 3° del Decreto 2025 de 2009, a la cual se ha hecho referencia a lo largo de este acápite, resulta importante solamente mencionar el procedimiento actualmente vigente para el contrato cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía. El gobierno nacional dispuso en el artículo 2° del Decreto 3576 de 2009 que el procedimiento que las entidades deben adelantar para la celebración de contratos que no superen el 10% de la menor cuantía es el siguiente: -

La entidad estatal debe, con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, formular una invitación a través de la página web de la entidad o, en su defecto, en un lugar de su sede de fácil acceso al público, una vez hecha la justificación previa a la que se refiere

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el parágrafo 1 del Art. 2° Ley 1150, esto es, la justificación de la modalidad de selección a utilizar. (Art. 2° Decreto 3576). -

La entidad debe establecer en la invitación los requisitos mínimos habilitantes, así como los criterios de selección que aplicará para definir el proceso, ponderando factores técnicos y económicos. Realizada la evaluación de la oferta u ofertas presentadas, la entidad, en aplicación del numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, deberá otorgar traslado de la misma por un día hábil en la secretaría de la dependencia que tramita el proceso. Si solamente se presenta una oferta, la entidad debe admitirla si satisface las necesidades de la entidad y se trata de un oferente que ha cumplido los requisitos habilitantes. (Art. 2° Decreto 3576).

-

La entidad debe verificar los requisitos mínimos habilitantes solamente del oferente que haya obtenido el mayor puntaje en la evaluación para lo anterior, naturalmente, será imperativo que se realice una evaluación de los requisitos de ponderación de la totalidad de las ofertas presentadas. En caso de que el oferente que recibió la mayor puntuación no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, podrá contratar con el oferente que haya ocupado el segundo lugar en la evaluación realizada, previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que este tampoco cumpla, la entidad debe repetir el proceso. (Art. 2° Decreto 3576).

-

La entidad no podrá exigir que los oferentes se encuentren inscritos, calificados y clasificado en el RUP, así como tampoco la constitución de garantía de seriedad. En tratándose de la garantía única podrá o no exigirla, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 4828 de 2008. (Art. 2° Decreto 3576).

-

El contrato debe constar por escrito, bien en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes y servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. (Art. 2° Decreto 3576).

-

En relación con las adquisiciones que efectúe la entidad deberá dejar constancia escrita del trámite realizado y la publicidad de la invitación surtida. Para el efecto debe tomar en cuenta las medidas que se requieran para la conservación de la información, teniendo en cuenta las normas aplicables. (Art. 2° Decreto 3576). C. Contratos para la prestación de servicios de salud

Este evento de selección abreviada está previsto en el literal c) del numeral 2 y parágrafo del artículo 2° de la Ley 1150. De conformidad con el artículo 47 del Decreto 2474, una vez cumplidos los requisitos previos, las entidades estatales podían contratar directamente tomando como única consideración las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el manual de contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar. La posibilidad de acudir al procedimiento establecido en el manual de contratación, para efecto de obtención de la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar, fue suspendida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, auto del 1° de abril de 2009, expediente 36476. La H. Corporación sostuvo en esa oportunidad que lo mencionado era “violatorio del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y del propio artículo 2° numeral 2 de la

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Ley 1150 de 2007”. La norma acusada viola las citadas normas porque, “en efecto, si la Constitución Política estableció la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República (…) reitero la necesidad de su ejercicio para reglamentar el procedimiento que deban cumplir las entidades estatales para cada una de las causales de la modalidad de selección abreviada, no podía el gobierno nacional, en verdad, como lo acusa el actor, entregar, transferir o delegarle a otro órgano de la Rama Ejecutiva o de cualquiera otra Rama del poder público u otro órgano independiente o de control la expedición de ese procedimiento. (…) se desprende que el gobierno nacional ciertamente se sustrajo de la labor de reglamentar dicho procedimiento para la selección abreviada (…) entregó, transfirió y delegó su competencia reglamentaria a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a cargo de la celebración de esos contratos, con el fin de que lo adoptaran a través de sus manuales internos de contratación. (…) el Gobierno Nacional en las normas acusadas –haciendo referencia al artículo 47 y 52 del Decreto 2474 de 2008– remitió el procedimiento de contratación a seguir en esos precisos eventos de selección abreviada a los Manuales Internos de Contratación de las entidades públicas, renunció a la Facultad constitucional reglamentaria que le es propia y la transfirió indebidamente a las entidades públicas sujetas al estatuto general de contratación, lo cual, a todas luces, vicia de ilegalidad esas disposiciones.”. Por lo anterior, el gobierno nacional, a través del Decreto 2025 de 2009, estipuló en su artículo 4°, que modificó el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008, que las entidades que requieran la prestación de servicios de salud deberán, al momento de seleccionar a su contratista, acudir al procedimiento establecido para la menor cuantía –el cual fue modificado también por el mencionado decreto–, pero en todo caso las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990. D. Declaratoria de desierta de la licitación pública Este evento de selección abreviada está previsto en el literal d) del numeral 2 y parágrafo del artículo 2° de la Ley 1150. Cumplidos los requisitos previos se tramitará la selección mediante la aplicación de las reglas previstas para la menor cuantía en el artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el Decreto 2025 del 3 de junio de 2009, según se dejó explicado en el evento de menor cuantía. De esta norma, no se cumplirá con lo ordenado en los numerales 3 y 4° (Manifestación de interés. Eventual sorteo). Las entidades podrán modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, pero no podrán modificar el objeto de la contratación. E. Enajenación de bienes del Estado Este evento de selección abreviada está previsto en el literal e) del numeral 2 y parágrafo del artículo 2° de la Ley 1150. Cumplidos los requisitos previos la contratación de adelantará con sujeción a las reglas contenidas en el Decreto 4444 de 2008. F. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas Este evento de selección abreviada está previsto en el literal f) del numeral 2 y parágrafo del artículo 2° de la Ley 1150. Una vez cumplidos los requisitos previos, el trámite será el

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previsto en las normas generales para la adquisición en Bolsa de bienes y servicios de características uniformes y uso común. Se aplica lo dispuesto en los artículos 29 a 43 del Decreto 2474. (Art. 50 Decreto 2474). En lo no regulado en estos artículos, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en sus reglamentos. (Art. 50 Decreto 2474). De conformidad con el artículo 50 del Decreto 2474, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los documentos representativos de los mismos. Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas. (Art. 50 Decreto 2474). Para los efectos de la utilización de esta causal de selección abreviada se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente. (Art. 50 Decreto 2474). G. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el Artículo 32 de la Ley 80 Se aplicará lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso se utilizará el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (Art. 51 Decreto 2474). Lo anterior bajo el entendido que el procedimiento inicialmente establecido para la menor cuantía, pese haberse suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1° de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa, expediente 36.476, fue restablecido nuevamente por el gobierno nacional, en el Decreto 2025 artículo 5°. H. Contratos de las entidades a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas indicados en el literal h numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150. (Lit. h) y Parág. 2 Num.2 Art. 2° Ley 1150, Art. 52 Decreto 2474) Este evento de selección abreviada está previsto en el literal h) del numeral 2 y parágrafo del artículo 2° de la Ley 1150. Esta excepción de selección abreviada se aplica para la ejecución de los siguientes programas:

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– Protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares. – Programas de atención a población desplazada por la violencia. – Programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle. – Niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo. – Población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requiera capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden. Para la utilización de esta excepción los contratos deben tener una relación directa con el desarrollo o ejecución de los anteriores proyectos. Se podían celebrar tomando como única consideración las condiciones del mercado mediante la aplicación de las reglas contenidas en el manual de contratación de tal forma que se seleccione la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar. La facultadad de acudir al procedimiento establecido en el manual de contratación fue suspendida provisionalmente –al igual que la establecida en el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008 (contratos para la prestación de servicios de salud)– por el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, auto del 1° de abril de 2009, expediente 36.476, por las mismas razones que a su turno se indicaron para este evento de contratación por el procedimiento de selección abreviada. En términos generales, el Consejo de Estado manifestó que el gobierno nacional no podía transferir o entregar la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución Política en el numeral 11 del artículo 89 y numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, a “otro órgano de la Rama Ejecutiva o de cualquier otra Rama del poder público u órgano independiente o de control la expedición de ese procedimiento. (…) El Gobierno Nacional omitió el deber de reglamentar el procedimiento de selección abreviada para estas dos causales –la de los artículos 47 y 52 del Decreto 2474 de 2008– y, a contrario sensu, lo confió a las entidades públicas (…)”. No obstante lo anterior, el gobierno nacional, el 3 de junio de 2009 y a través del Decreto 2025, dispuso en su artículo 5° modificatorio del artículo 52 del Decreto 2474 de 2008, que las entidades estatales deben atender el siguiente procedimiento cuando se tratase de esta causal de selección abreviada: - Invitación a formular propuesta por parte de las entidades estatales a un mínimo de tres personas naturales o jurídicas (art. 5° Decreto 2025 de 2009). - En la invitación a ofertar deben señalarse los criterios de habilitación, selección y ponderación, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2474 (art. 5° Decreto 2025 de 2009). - En la invitación se debe establecer el término de traslado del informe de evaluación, término en el que podrán los oferentes realizar observaciones, las cuales serán resueltas en el acto de adjudicación del proceso de selección. (num. 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y art. 5° Decreto 2025 del 2009).

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Y, finalmente, la nueva normativa dispuso que en estos procesos no se hará “la convocatoria pública de que trata el artículo 4° del presente decreto, con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios de los respectivos programas (Parágrafo. art. 5° Decreto 2025 de 2009). I) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional Este evento de selección abreviada está previsto en el literal i) del numeral 2 y parágrafo del artículo 2° de la Ley 1150. Para la aplicación de esta excepción estos bienes y servicios deben ser adquiridos, por regla general, por la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura. El listado de bienes y servicios es el siguiente: – Material blindado o adquisición de vehículos para blindar. – Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo. – Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento. – Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. – Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos, incluyendo máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás. – Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones. – La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico. – Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la Fuerza Pública. – Medicamentos e insumos médico-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo. – La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo. – Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares.

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– El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la Ley. – Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales. – Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativos de Seguridad DAS o por la Policía Nacional. – Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o por la Policía Nacional. – El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para su adquisición o mantenimiento se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos. – Bienes y Servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad, SIES, y sus Subsistemas. – Los contratos para adquirir bienes y servicios reservados (Art. 79 Decreto 2474) cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura. Trámite. (Art. 53 Decreto 2474). El trámite para la celebración del contrato será el de la menor cuantía de conformidad con lo señalado en los artículos 44 y 45 del Decreto 2474. Si se trata de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades estatales, podrán utilizarse los procedimientos descritos en la Sección I del Capítulo II del Decreto 2474. (Subasta. Catálogo. Bolsas). Se entenderá que son bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con norma técnica militar o especificaciones técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la Entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración. Contratación directa. Se podrá llevar a cabo directamente por parte de cualquiera de las entidades a las que hace referencia el presente artículo cuando por razones de seguridad nacional esta debe ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado por la entidad (Art. 53 Decreto 2474). Otras entidades. El procedimiento podrá ser aplicado por entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1 del artículo 53 Decreto 2474, cuando requieran adquirir los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional antes descritos y los señalados en el artículo 79 del Decreto 2474, previo concepto favorable de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, con base en la solicitud motivada presentada previamente por la entidad interesada. (Art. 53 Decreto 2474).

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El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación específica para el sector defensa. (Art. 53 Decreto 2474).

VII. Concurso de Méritos A. Aspectos generales Contratos para los que se aplica. Se trata se una modalidad de selección especialmente prevista para la celebración de contratos de consultoría (Num. 3º Art. 2° Ley 1150, Arts. 54 a 76 Decreto 2474) y los proyectos de arquitectura. Definición contratos consultoría. Son contratos de consultoría los referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. (Num. 2 Art. 32 Ley 80). Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas con la ingeniería a que se refiere el Art. 2° de la Ley 842 de 2003. (Parág. Art. 54 Decreto 2474). Ofertas. Las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar, deliberante y calificado. (Num. 3 Art. 2°, Num. 4 Art. 5° Ley 1150). Aplica solamente para el caso de propuesta anónima que en la actualidad solo se ha previsto para el concurso de arquitectura. Comité asesor (Art. 58 Decreto 2474). El comité asesor estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. Funcionarios o profesionales contratados por prestación de servicios. Funciones del comité asesor. Asesorar a la entidad en el proceso de precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las listas multiusos, en la evaluación y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación. Vinculación de la recomendación. La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor. Prevalencia de los intereses de la entidad contratante (Art. 59 Decreto 2474). Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente, objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la

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máxima importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos. En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés. Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o acompañar las labores del comité asesor. Estudio de costos estimado de los servicios y disponibilidad presupuestal. (Art. 57 Decreto 2474). Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en “personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista. Reserva presupuesto. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 71 del Decreto 2474. Disponibilidad y valor estimado. Para la propuesta técnica detallada la entidad podrá contar con una disponibilidad presupuestal por un valor superior a la estimación del valor que ha realizado. En tal caso, las propuestas económicas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia superen la disponibilidad presupuestal amparada por el certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación. Contratos de prestación de servicios profesionales y contratos de consultoría. Si bien en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se impuso que los servicios profesionales que las entidades requieren en forma paralela a la realización de un proyecto de inversión, deben contratarse mediante un contrato de consultoría, en el Decreto 2474 se ordenó que si el servicio profesional se requiere para la ejecución de labores de apoyo a la interventoría y no para que el contratista se responsabilice plenamente de esta misma labor, los profesionales requeridos para dichas labores de apoyo pueden vincularse mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, en forma directa y sin que sea necesario tramitar un concurso de méritos. Reglas generales. Criterios de selección – En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección. (Num. 4 Art. 5° Ley 1150 Art. 54 Decreto 2474). – Cuando del objeto de la consultoría a contratar se desprenda la necesidad de adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con base en el procedimiento del concurso, sin perjuicio de la evaluación que la entidad realice de las condiciones de calidad y precio de aquellos, de acuerdo con lo señalado en el art.12 del Decreto 2474. (Art. 54 Decreto 2474). – Para la valoración de la experiencia del proponente, deberá tenerse en cuenta lo siguiente (Art. 60 Decreto 2474): i) La experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de cinco años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.

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ii) En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. iii) En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la sociedad se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso. Regla especial para contratos de consultoría que no superen el 10% de la menor cuantía Cuando el valor de los servicios de consultoría sea inferior al 10% de la menor cuantía de la entidad contratante, la selección del consultor o proyecto se hará de conformidad con los criterios que la entidad haya establecido en la invitación respectiva, con base en la experiencia del proponente o en el equipo de trabajo, según se satisfagan las condiciones requeridas en la ejecución de la consultoría que trate. La invitación se deberá formular a un mínimo de tres (3) personas, e incluirá los criterios de habilitación y selección que la entidad considere necesarios’ (Art. 6° Decreto 2025 de 2009, modificó art.54 Decreto 2474 de 2008). Antes, bajo el texto inicial del artículo 54 del Decreto 2474, las entidades estatales, al momento de seleccionar el consultor o el proyecto, debían acudir al manual de Contratación estatal que le permitiera escoger la oferta más favorable, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar, pero no era necesario recibir varias ofertas.

B. Clases de concursos. (Arts. 54 y 55 Decreto 2474) Se han previsto dos clases de concursos: El concurso con precalificación, que puede tramitarse con lista corta o lista multiusos, y el concurso abierto. En la selección de consultores, la entidad estatal podrá utilizar el concurso abierto o el concurso con precalificación. Por el contrario, en la selección de proyectos de arquitectura siempre deberá utilizarse el sistema de Concurso abierto con participación de jurados (inc. 2 art. 54 Decreto 2474 de 2008). 1. Concurso con precalificación: Fase precalificación Aspectos Generales. La precalificación es la conformación de una lista limitada de oferentes para uno (lista corta) o varios procesos de concurso de méritos (Lista multiusos). (Art. 62 Decreto 2474). El trámite para la conformación de la lista corta y la lista multiusos es similar. (Art. 62 Decreto 2474). En el concurso con precalificación las entidades estatales podrán utilizar la propuesta técnica simplificada y la propuesta técnica detallada. El procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de concurso de méritos para los que se aplique. Se constituye en un requisito previo a esta modalidad de selección. (Art. 62 Decreto 2474).

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Trámite de la precalificación. El trámite es el siguiente: •

Se publica aviso en el SECOP para requerir expresiones de interés para la precalificación. (Art. 63 Decreto 2474).



Este aviso incluirá la siguiente información: (Art. 63 Decreto 2474). - La fecha límite para presentar la expresión de interés. - La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos. - La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se exigen a los integrantes de la lista limitada de oferentes. - Los criterios de selección. (Art. 64 Decreto 2474). a) Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a contratar que asegure la idoneidad del futuro proponente para su ejecución; b) Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos y físicos de que dispone; c) Otros criterios, como la capacidad intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares, las buenas prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios de consultoría.



Manifestación de interés. Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en el aviso de convocatoria y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado. (Art. 63 Decreto 2474).



Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades ni en conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse. (Art. 64 Decreto 2474).

Conformación de la lista corta. (Art. 64 Decreto 2474). El comité asesor verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes y, posteriormente, valorará la información allegada con la expresión de interés a partir de los criterios señalados en el aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación. La entidad conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá exceder de seis, cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de diez cuando se deba presentar una propuesta técnica simplificada. En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos interesados, la entidad revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere necesarios en los criterios para su conformación y dará paso a una nueva convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 2474. El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la integre. La lista corta será publicada en el SECOP.

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Las evaluaciones efectuadas, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 deberán trasladarse al menos por un día hábil (Art. 24 Num. 2 Ley 80). Recurso. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, contra esta decisión solo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados. Conformación de listas multiusos. (Art. 65 Decreto 2474 modificado por el Decreto 2025 de 2009. La lista multiusos es la que resulta de la precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables. En estos casos el objeto de los concursos es común o similar y se deberá exigir la presentación de propuesta técnica simplificada. No aplica para propuesta técnica detallada. La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de 6 meses, y deberán contener un mínimo de 25 integrantes. Se realizará convocatoria pública a través del SECOP, en la que se señalarán las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los interesados para su inclusión en las listas “... así como las reglas básicas de su funcionamiento que eviten la concentración de las adjudicaciones en alguno o algunos de sus integrantes”. (Decreto 2025 de 2008). Los criterios de selección son iguales que para el caso de la lista corta. Actualización. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia. Publicación SECOP. Las listas multiusos serán publicadas en el SECOP con el fin de comunicarlas a los interesados. Traslado. Se correrá un traslado de las evaluaciones al menos por un día, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Recurso. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, contra esta decisión solo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados. Requisitos previos al concurso • Estudio de costos previo a la invitación de los integrantes de lista multiusos. • Pliego de condiciones. Contenido. (Art. 56 Decreto 2474). En el pliego de condiciones se establecerá: - Anexo de los requerimientos técnicos de los servicios de consultoría que se van a contratar. - Los objetivos, metas y alcances de los servicios que se requieren. - La descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría. - El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría. - El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los proponentes, con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.

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- La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso de méritos. (Arts. 55 y 56 Decreto 2474). Se utilizará la propuesta técnica simplificada (PTS) cuando la entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para la ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la misma. En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o mediante el de precalificación con lista corta o lista multiusos. La propuesta técnica detallada (PTD) se utiliza cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías. En estos casos solo procede la selección por el sistema de precalificación con lista corta. - Criterios de evaluación de las propuestas técnicas (Art. 68 Decreto 2473). 1. Experiencia específica del proponente en relación directa con los servicios previstos en los requerimientos técnicos, y proporcional al alcance y tipo de los mismos, cuya exigencia se valorará en relación con la realización de proyectos de naturaleza e impacto similares. 2. Propuesta metodológica y plan de cargas de trabajo para la ejecución de la consultoría. 3. Formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo. Para el concurso con PTD, las reglas para establecer en los pliegos los criterios de selección son los siguientes: No menos del 51% a la formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo. El porcentaje restante: experiencia específica del proponente y propuesta metodológica y el plan y cargas de trabajo. Debe ser superior el puntaje a la experiencia. La metodología y el plan en ningún caso será inferior al diez por ciento (10%). Para el concurso con PTS solo se tendrán como criterios calificables: Experiencia específica del proponente y formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo; el porcentaje de este último no será inferior al 60%. Puntaje mínimo oferta. PTD. PTS. En el pliego se señalará el puntaje mínimo que una oferta deberá recibir para ser considerada elegible y las condiciones máximas a acreditar de experiencia específica y del equipo de trabajo, de manera que las que superen ese límite no sean tenidas en cuenta. Equipo de trabajo. PTD. PTS. La entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la consultoría. Los pliegos de condiciones establecerán reglas de desempate claras y objetivas reservándose como última medida la del sorteo. (Art. 66 Decreto 2474). – Cronología del proceso. Salvo los expresamente señalados en el Decreto 2474, en el pliego de condiciones se señalarán los términos y plazos que gobiernan el concurso de méritos. El término para presentar ofertas se contará a partir de la expedición del acto administrativo de apertura. (Art. 66 Decreto 2474).

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– Garantía de seriedad de propuesta (Art. 74 Decreto 2474). Para la PTS la entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del ofrecimiento. En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de 5 años. (Lit. e) del Num.1 Art. 8° Ley 80 de 1993). – Propuesta económica (Art. 70 Decreto 2474). La propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros: 1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc. 2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones. 3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la realización de la labor. 4. Gastos de administración. 5. Utilidades del consultor. 6. Gastos contingentes. 7. Los precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los precios de las actividades o productos costeados. Trámite del concurso abierto y con precalificación Una vez cumplidos los requisitos previos para el concurso abierto y surtida la fase de precalificación, el trámite del concurso es el siguiente (Art. 66 Decreto 2474): a) Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la conformación de la lista corta o la lista multiusos. (Art. 66 Decreto 2474). b) Publicación del pliego de condiciones. (Art. 66 Decreto 2474). c) Invitación a presentar propuestas. Aplica Concurso con precalificación. (Arts. 66 y 67 Decreto 2474). d) Junto con la expedición del acto administrativo de apertura, se enviará a los integrantes de la lista corta o de la lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá lo siguiente: – El nombre de la entidad contratante. – La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas. – La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos. e) Los interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en los parámetros señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación exigida.

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f) Presentación de las ofertas (Art. 66 Decreto 2474). g) Verificación de los requisitos habilitantes y evaluación de las propuestas técnicas. (Art. 66 Decreto 2474). Procedimiento e informe de evaluación (Art. 69 Decreto 2474). h) El comité asesor valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones. i) El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité. j) Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas. k) Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres días hábiles. l) Apertura propuesta económica y revisión de la consistencia con la propuesta técnica (Art. 66 y 71 Decreto 2474). Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta económica del proponente. Si el valor de la propuesta excede la disponibilidad presupuestal, la misma será rechazada y se procederá a abrir la propuesta económica del siguiente oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato. La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto administrativo motivado. Declaratoria de desierta (Art. 72 Decreto 2474). Si la entidad declara desierto el concurso, podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto. En el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de condiciones para su utilización. m) Sustitución en el equipo de trabajo, continuidad del servicio y adición (Art. 73 Decreto 2474). El consultor sólo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del miembro del equipo a quien reemplaza.

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n) El consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada, si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.

VIII. Contratación organismos internacionales Normativa aplicable (Art. 20 Ley 1150) Podrán someterse a los reglamentos de los organismos internacionales y podrá contratarse directamente con tales organismos: –

Contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.



En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.



Prohibición (Art. 20 Ley 1150). Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.



No es determinante el porcentaje de participación en los siguientes eventos: (Art.20 Ley 1150): a) Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud. b) Contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT. c) Contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos. d) Contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos. e) Contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la UNESCO y la OIM. f) Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros. g) Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público. En los anteriores casos podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

– Reporte SECOP. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al SECOP relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. – Cuantificación aportes. En todo proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. 61

Contratación Estatal

– Control Fiscal. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales.

IX. Empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas Normativa aplicable Regla general: Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Excepción: Empresas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o que desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales. Estas entidades deberán aplicar el artículo 13 de Ley 1150 de 2007.

X.

Licitación pública

Una vez cumplidos los requisitos previos se ordenará la apertura de la licitación pública mediante acto administrativo motivado. El trámite de la licitación pública fue establecido en el artículo 30 de la Ley 80. En los siguientes términos:

– Se publicarán, en los términos del artículo 30 de la Ley 80, hasta tres avisos con intervalos de dos a cinco días en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión. Estos avisos se publican dentro de los diez a veinte días calendarios anteriores a la apertura de la licitación, es decir, a la fecha para presentar ofertas y no a la fecha de la resolución o acto de apertura. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete días calendario, entre los cuales se deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Es importante insistir que no se publican los avisos con anterioridad a la expedición del acto de apertura sino con anterioridad a la fecha de apertura, es decir, la oportunidad para presentar propuestas. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso. –

Dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y 62

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alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis días hábiles. Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todas las personas que retiraron pliegos o términos de referencia. –

El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado (numeral 5 art. 30 Ley 80 de 1993).



De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 7° del Decreto 2474 se entenderá que han retirado el respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio, quienes hayan presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones o hayan asistido a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150, cuando esta se realice con anterioridad a la apertura del proceso.



En los pliegos de condiciones se debe establecer el plazo para evaluar las ofertas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. Este plazo, de conformidad con el Decreto 287 de 1996, puede prorrogarse mediante acto administrativo motivado.



Surtidas las evaluaciones se trasladarán por un término de cinco días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.



Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.



La adjudicación se realizará siempre en audiencia pública (Art. 9° y 15 Decreto 2474). – La adjudicación se realizará mediante resolución motivada (Art. 9° Ley 1150) que se entenderá notificada al proponente favorecido en la audiencia (Art. 9° Ley 1150).

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– La licitación se adjudicará por el jefe de la entidad o su delegado en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad. –

En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. (Art. 9°, Ley 1150, Art.15 Decreto 2474).



En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio del jefe de la entidad o su delegado requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término razonable necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado (Art. 15 Decreto 2474).



Se podrá conceder el uso de la palabra por una sola vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta se hayan presentado por los intervinientes (Art. 15 Decreto 2474).



Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado con anterioridad (Art.15 Decreto 2474). Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su normal curso (Art.15 Decreto 2474).

– Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes (Art. 15 Decreto 2474) – Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado procederá a adoptar la decisión que corresponda y la notificará a los presentes de conformidad con el Art. 9° de la Ley 1150. (Favorecido en estrados) (Art.15 Decreto 2474). –

Acto de adjudicación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. Si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no 64

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cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad. Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar (Art. 9° Ley 1150).

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III. EL NUEVO RÉGIMEN DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. DECRETO 4828 DE 2008

En esta parte se abordarán de manera general algunos aspectos importantes que resultan de gran utilidad para las entidades estatales al momento de iniciar un proceso de selección y que guardan relación al Régimen de Garantías de la Contratación Estatal. En el régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 las obligaciones del oferente y contratista podían ser amparadas a través de dos modalidades: las pólizas otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas y garantías bancarias. Con ocasión a la expedición de la Ley 1150 de 2007 se dispuso en el artículo 7 qué contratistas podrían, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, constituir, adicionalmente a los dos amparos tradicionales, los demás mecanismos de cobertura reglamentados por el gobierno nacional. El legislador facultó al gobierno nacional para reglamentar, además de nuevos mecanismos de amparo de cobertura de riesgos, de conformidad con lo expresado en su artículo 7° ibídem, “los criterios que seguirán las entidades estatales para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en los que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato”. El gobierno nacional, en cumplimiento de la citada potestad, expidió el Decreto 4828 de 2008, modificado en su artículo 28 por el Decreto 490 de 2009, y reguló de manera íntegra el Régimen de Garantías de la Contratación Estatal. Entendió el gobierno nacional en su artículo 2° ibídem que el mecanismo de cobertura de riesgo es “el instrumento otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, a favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros, (i) la seriedad de su ofrecimiento; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato. (…)”. Entonces, la garantía que deberán otorgar los oferentes y contratistas, dado el caso, será la garantía de seriedad de la propuesta o del ofrecimiento y garantía única del cumplimiento. La garantía de seriedad del ofrecimiento no será obligatoria si así lo justifica la entidad estatal en el estudio previo, para los eventos de enajenación de bienes del Estado, subasta inversa cuando se pretende adquirir bienes y servicios con características técnicas uniformes

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y de común utilización por parte de las entidades estatales, concursos de méritos siempre que se utilice propuesta técnica simplificada, contratación directa, y contratos cuya cuantía no supere el 10% del valor de la menor cuantía. La garantía única no será obligatoria, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 7° de la Ley 1150, en los contratos de empréstito, los interadministrativos, los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía. Las entidades estatales podrán abstenerse de exigir la garantía de cumplimiento y deberán valorar tal circunstancia conforme “a la naturaleza del objeto del contrato y la forma del pago”, en los contratos de empréstitos, contratos de seguros, interadministrativos y contratos de mínima cuantía (art. 8° Decreto 4828 de 2008). Por regla general, el mecanismo de cobertura del riesgo es indivisible. Excepcionalmente se admite y sólo para casos previstos en el Decreto 4828 de 2008 dividir la garantía otorgada por etapas contractuales (artículo 2° ibídem). La posibilidad de dividir la garantía se constituye sin lugar a duda en uno de los mejores instrumentos autorizados por el legislador. Antes de la expedición de la Ley 1150 existía dificultad para otorgar garantía de contratos cuyo plazo era igual o mayor a cinco años. Hoy, bajo la expedición del nuevo régimen de garantías se admite la división de la garantía para los contratos de obra, operación, concesión y “en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se ha desarrollado por etapas subsiguientes y diferencias o cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas. (…)”. En el estudio previo, así como en el pliego de condiciones, que es el reflejo de estos, deberán las entidades estatales, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, expresar de manera clara la garantía que se va a exigir. Igualmente, señalar las reglas que cumplirá el contratista al momento de otorgar la garantía correspondiente. Los oferentes y contratistas podrán otorgar como mecanismos de cobertura de riesgos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 4828 de 2008, las siguientes garantías, a su discreción: póliza de seguros, fiducia mercantil en garantía, garantía bancaria a primer requerimiento, endoso en garantía de títulos valores, depósito de dinero en garantía y cartas de créditos stand by expedidas en el exterior. Estas clases de garantía, conforme a lo estipulado en el Decreto 4828 de 2008, se pueden mezclar o combinar, pero solo para el caso del contratista, es decir, para la constitución de la garantía de cumplimiento y no para la garantía de seriedad de la propuesta (artículo 10 ibídem). Los riesgos que ampara la garantía de seriedad del ofrecimiento, en concordancia, con el artículo 4° del Decreto 2474 de 2008, son los siguientes: a) La no suscripción del contrato sin justa causa. En este caso las entidades estatales deberán adelantar, previo a tomar la decisión, una actuación administrativa para determinar si el contratista se abstuvo de suscribir el contrato con o sin justa causa. b) La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto en los pliegos para adjudicar o suscribir el contrato se prorrogue, siempre y cuando esa prórroga no sea mayor a tres (3) meses. c) La falta de otorgamiento de la garantía de cumplimiento cuando se adjudica el contrato. d) El retiro de la oferta por parte del oferente ocurrido después del cierre del proceso de selección. En relación a esta causal debe decirse que no es que el Decreto 4828 de 2008

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haya habilitado la posibilidad del retiro de la oferta después del cierre, previo pago de la garantía de la seriedad de la propuesta. Debe entenderse que el valor de la oferta que se ha retirado entrará a hacer parte de la media geométrica o aritmética que haya dispuesto la entidad para definir el proceso de selección. e) El no pago de los derechos de publicación en el Diario Único de Contratación para efecto de legalización del contrato. En relación a la suficiencia de esta garantía, el artículo 7° del Decreto 4828 de 2008, dispone que el valor de la misma no puede ser inferior al diez (10%) por ciento del valor de la propuesta o del presupuesto oficial estimado, según se haya determinado en los pliegos de condiciones y la vigencia será desde el “momento de la presentación de la oferta” hasta la constitución de la garantía de cumplimiento. El Decreto 4828 de 2008 consagró unas reglas especiales para el evento de concesión de espacios de televisión y el valor del contrato. En relación con el primero, dispuso que el “monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimando del espacio licitado”. Para el segundo evento dispuso como reglas especiales (inc. 1, 2, 3 y 4, num. 7.1. art. 7° Decreto 4828 de 2008): – “El presupuesto oficial estimado se encuentra entre uno (1.000.000 SMLMV) y cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000 SMLMV), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial estimado”. – “El presupuesto oficial estimado se encuentra entre cinco (5.000.000 SMLMV) y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 SMLMV), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial estimado”. – “El presupuesto excede de diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 SMLMV), el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos por ciento (2.0%) del presupuesto oficial estimado”. “La suficiencia de la garantía deberá ser verificada por la entidad contratante al momento de la evaluación de las propuestas. La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será causal de rechazo de esta última” (inc. 5 y 6, num. 7.1. Art. 7° Decreto 4828 de 2008). Por otra parte, la garantía de cumplimiento de las obligaciones cubre a las entidades estatales de los siguientes riesgos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 4° y 7° del Decreto 4828 de 2008: a) El buen manejo y correcta inversión del anticipo. Ampara los perjuicios ocasionados por “(i) la no inversión, (ii) el uso indebido y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que haya entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Cuando se trata de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato.” (num. 4.2.1. art. 4° Decreto 4828 de 2008). Es posible que el contratista haya realizado un uso indebido del anticipo no obstante cumplir con la ejecución de contrato conforme a lo estipulado, en ese caso, pese haberse

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presentado esa circunstancia, no podrá la entidad hacer efectiva esta garantía. Para su efectividad se requiere que la entidad haya sufrido perjuicios con ocasión a esa no inversión, uso u apropiación indebida. El valor de esa garantía corresponderá al ciento por ciento (100%) del valor que reciba el contratista a título de anticipo, bien en dinero o especie, y su “vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.” (num. 7.2. art.7° Decreto 4828 de 2008). b) Devolución del pago anticipado. El anticipo difiere del pago anticipado. El primero lo entrega la entidad para efecto de ejecución del objeto del contrato o del cumplimiento de la obligación, en tanto, que el pago anticipado se entrega al contratista para que este se haga dueño de los recursos recibidos. La entidad estatal podrá hacer efectiva esta garantía cuando el contratista no ha entregado bienes o servicios en la misma proporción de lo que se le ha procurado como pago anticipado. El valor de esta garantía “deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.”. c) Cumplimiento general de las obligaciones del contratista. Incluye esta garantía el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del contratista, el pago de la multa o de la pena pecuniaria. Es posible pactar la cláusula penal pecuniaria a título de pena o como estimación anticipada de perjuicios. Si es a título de pena, el amparo cubre el valor de la multa o pena pecuniaria así pactada, pero también los perjuicios generados. Situación distinta ocurre si se pactó como estimulación anticipada de los perjuicios, en cuyo caso solo cubre el valor de la pena pecuniaria. (num. 4.2.3., art. 4° Decreto 4828 de 2008). “El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto.”( num. 7.4. art. 7° Decreto 4828 de 2008). d) El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Esta garantía cubre a la entidad estatal de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales adquiridos por el contratista, con ocasión de los contratos celebrados con el personal que ejecutó la prestación u objeto contractual. (num. 4.2.4 art. 4° Decreto 4828 de 2008). “El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por cinto (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.”. (num. 7.4 Art. 7° Decreto 4828 de 2008). e) Estabilidad y calidad de la obra. Es una garantía poscontractual, opera vencido el plazo del contrato. Cubre a las entidades estatales de “(...) los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputable al contratista.”(num. 4.2.5. art.4° Decreto 4828 de 2008). El valor de esta garantía será determinado por la entidad estatal, de conformidad con el numeral 7.6. del artículo 7° del Decreto 4828 de 2008, en cada caso en particular en concordancia con “el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada

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contrato”. Y, “La vigencia no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior.”. f) Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. Es una garantía poscontractual. Ampara a la entidad estatal de los perjuicios imputables al contratista ocasionado por “(i) (…) la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato o (ii) (…) el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.”(num. 4.2.7. art. 4° Decreto 4828 de 2008). “El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.”.(num. 7.7 art. 7° Decreto 4828 de 2008). g) Calidad del servicio. Al igual que las dos anteriores es una garantía poscontractual. Protege a la entidad estatal de “los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de consultoría o (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.”. (num. 4.2.9. art. 4° Decreto 4828 de 2008). El valor y la vigencia de esta garantía deberá ser determinado por la entidad estatal “en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.”. (num. 7.8 art. 7° Decreto 4828 de 2008). h) Responsabilidad extracontractual. Dispone el Decreto 4828 de 2008, en su artículo 5° que “en adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior, la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.”. Es claro, según se desprende del texto anterior, que esta garantía de responsabilidad extracontractual solo podrá ampararse a través de póliza de seguros expedida por compañía de seguros legalmente autorizada. El Estatuto de Contratación no restringe la posibilidad de subcontratación, figura que difiere de la cesión del contrato. Esta última, requiere autorización de la entidad contratante para su realización, en tanto que la primera si no está limitada por la entidad estatal perfectamente puede operar. Si la entidad estatal ha previsto la posibilidad de subcontratar deberá exigir al contratista que “en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.”. (inc. 2 art. 5° Decreto 4828 de 2008). El valor de esta garantía “no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales

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vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato. i) “Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad considere que deben ser amparados.”. Otro tema interesante, y no menos importante respecto al régimen de garantía, es su efectividad. El anterior Estatuto de Contratación no contenía esta disposición que fue adicionada por la Ley 1150 de 2007 y su decreto reglamentario 4828 de 2008. Dispuso la nueva normativa un instrumento idóneo para hacer efectiva la garantía. En el artículo 14 del Decreto reglamentario (ibídem) se establecieron algunas reglas especiales: Para el caso en que la entidad estatal haya decretado la caducidad previa garantía del debido proceso al contratista y al garante –de conformidad con lo estatuido en el manual de contratación, porque el decreto 2474 ordenó a las entidades estatales regular la forma de cómo garantizar ese derecho fundamental– el acto administrativo por el cual se decretó constituirá al mismo tiempo el acto por medio del cual se declare la ocurrencia del siniestro. Igualmente, la entidad estatal también “procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro”. Para el caso de las multas la entidad estatal expedirá, previa garantía del debido proceso al contratista y su garante, el acto administrativo de imposición de la sanción. Ese acto administrativo al igual que en el de la caducidad es constitutivo de la ocurrencia del siniestro de las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. En los demás casos de incumplimiento, la entidad estatal, previa garantía del debido proceso y del derecho de contradicción, deberá expedir un acto administrativo en el cual “declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.”. (num. 14.3. art. 14 Decreto 4828 de 2008).

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IV.

EL NUEVO RÉGIMEN DE REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. DECRETO 4881 DE 2008

El gobierno nacional, actuando bajo facultades otorgadas por el artículo 6° la Ley 1150 de 2007, expidió el Decreto 4881 de 2008, modificado parcialmente por los Decretos 836, 931, 2247 de 2009 y 3083 de 2009 con el fin de reglamentar el nuevo régimen del Registro Único de Proponentes. Régimen de transición. El gobierno nacional dispuso un régimen de transición para el nuevo régimen del Registro Único de Proponentes. Mediante el decreto 3083 de 2009 se impuso: -

La inscripción en el Registro Único de Proponentes realizada hasta el 31 de marzo de 2009, incluso, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de las demás reglas señaladas en el decreto (Art. 1° Decreto 3083 de 2009).

-

Las personas interesadas en contratar con las entidades estatales, que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 deben inscribirse en el Registro Único de Proponentes, que no tengan o no hayan tenido inscripción a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 3083; esto es, 18 de agosto de 2009, deben solicitar su inscripción ante la cámara de comercio y aportar los documentos soportes de que trata el Decreto 4881 de 2009, 836, 1520 y 2247 de 2009. La inscripción se hará conforme a las disposiciones de los citados decretos. (Art. 1° Decreto 3083 de 2009).

-

Las personas que al 31 de marzo de 2009, inclusive, estaban inscritas en el Registro Único de Proponentes, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 3083 (18 de agosto de 2009) no hayan solicitado su inscripción de conformidad con los Decretos 4881 de 2008, 836, 1520 y 2247 de 2009 y pretenda celebrar contratos con las entidades estatales deben presentar ante la cámara de comercio el formulario de inscripción y los documentos de soporte objeto de verificación, lo podrán hacer hasta el 15 de diciembre de 2009. La nueva inscripción se hará conforme a las disposiciones de los decretos citados. (Art. 1° Decreto 3083 de 2009).

-

Las personas que a 31 de marzo de 2009, inclusive, se encontraban inscritos en el Registro Único de Proponentes y que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 3083 ya solicitaron su nueva inscripción en el RUP de conformidad con los Decretos 4881 de 2008, 836, 1520 y 2247 de 2009, y aquellos que lo hagan hasta el 15 de diciembre de 2009, podrán presentar a las entidades el RUP anterior hasta que su solicitud de inscripción quede en firme. El certificado expedido deberá señalar que la información no ha

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sido objeto de verificación. Así mismo, deberá indicar la fecha en la que el proponente presentó su solicitud de inscripción. Corresponderá en este caso a la entidad contratante verificar directamente las condiciones del proponente y solicitar la información respectiva. (Art. 1° Decreto 3083 de 2009). -

Los efectos del registro anterior cesarán automáticamente respecto del inscrito que no presente su formulario e información, en el plazo señalado, esto es, el 15 de diciembre. El rechazo de la solicitud de inscripción por alguna de las causales señaladas en el artículo 7° del Decreto 4881 de 2008, genera la cesación de efectos del registro a partir de la fecha efectiva del rechazo, siempre y cuando sea con posterioridad al 15 de diciembre de 2009. (Art. 1° Decreto 3083 de 2009).

Obligación a inscribirse en el RUP. Están obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia. No obstante, esta regla general estableció que no se requerirá del mencionado registro para los eventos de contratación directa, contratos para la prestación de servicios de salud, contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad, enajenación de bienes del Estado, contratos que tengan por objeto la adquisición de productos o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; contratos de concesión de cualquier índole; extranjeros sin domicilio o sucursal en el país (inc. 1 y 2 Art. 6° Ley 1150 de 2007; inc. 1 y parag. Art. 4° Decreto 4881 de 2008). Verificación cámara de comercio. Dentro de las decisiones más importantes tomadas por el legislador en relación al Registro Único de Proponentes está la de asignar a las cámaras de comercio la competencia de verificación y acreditación documental de las condiciones de los proponentes. Situación que fue modificada, porque bajo la Ley 80 de 1993 la verificación y acreditación de las condiciones de los proponentes estaba a cargo de las entidades estatales. En esta oportunidad, el legislador señaló expresamente que dicha función debía ser ejercida por las cámaras de comercio y que el gobierno nacional quedaba facultado para regular la materia. Antes de la expedición del Decreto 4881 de 2008 se discutía respecto a lo que se debía entender por verificación documental por parte de las cámaras de comercio. Para algunos, las cámaras de comercio debían realizar una verificación documental exhaustiva de las condiciones del proponente, es decir, debían acudir a la fuente para corroborar la veracidad de los documentos entregados por el oferente conforme a lo expresado por este en el formulario. En tanto para otros las cámaras de comercio debían examinar si lo entregado correspondía o no a la realidad, es decir, el cotejo sería limitado. Frente al tema, el gobierno nacional optó, al momento de expedir el Decreto del Registro Único de Proponentes (Decreto 4881 de 2008), por razones prácticas, acogerse a la segunda tesis. Entonces, en virtud de lo dispuesto por la normativa, las cámaras de comercio deben efectuar la verificación y acreditación documental de las condiciones del proponente. Son condiciones del proponente –y no de la oferta porque en la Ley 1150 de 2007 y su decreto reglamentario se hace una distinción entre ambas– la capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad de organización y experiencia de quien propone. El cumplimiento de estas condiciones por parte de los oferentes estará –según lo señalado– a cargo, insisto, de las cámaras de comercio.

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Contratación Estatal

Las entidades estatales, bajo los aspectos que se han señalado, no podrán exigir que el oferente acredite esas condiciones legales a través de otro mecanismo distinto a la certificación expedida por las cámaras de comercio. Hoy, es claro que si la cámara de comercio no ha verificado la información, las entidades estatales podrán exigir que el proponente presente con la oferta los soportes de la información. En el artículo 3° del Decreto 4881 de 2008 confirma lo anteriormente mencionado bajo los siguientes términos: “Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro Único de Proponentes. En él asentarán la solicitud de inscripción, renovación, actualización, cancelación y revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los interesados y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su calificación y clasificación.”. Plena prueba. La certificación expedida por la cámara de comercio se constituye en “plena prueba” de inscripción, calificación y clasificación del proponente y de las condiciones habilitantes de este. “En consecuencia, –se reitera– las entidades estatales no podrán solicitar información que se encuentre certificada en el Registro Único de Proponentes, y verificarán directamente la que no conste en el mismo.” (inc. 2, art. 3° Decreto 4881 de 2008). Se insiste, entonces que las condiciones habilitantes del proponente deberán ser verificadas por las cámaras de comercio. Son subsanables si son preexistentes a la oferta y han sido previamente verificadas por la cámara de comercio, y en tal virtud no podrían las entidades estatales señalar como causal de rechazo la falta de presentación del RUP.

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ANEXO NORMATIVO LEY 80 DE 1993 (28 de octubre) Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. DEL OBJETO. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. ARTÍCULO 2. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

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2o. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas. b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas. 3o. Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. (El parágrafo de este artículo fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este parágrafo se imponía: “Para los solos efectos de esta Ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.”) (El literal a del Numeral 1 del artículo 2, en el texto que establece que se denominan entidades estatales para los sólos efectos de esta ley “las sociedades de economía mixta que en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)”, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 629 de 23 de Julio de 2003, M.P.: ALVARO TAFUR GALVIS. Expediente D – 4448.) (El literal b) del numeral 1 del artículo 2 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-374 de 25 de agosto de 1994, M.P.: JORGE ARANGO MEJÍA.) (El parágrafo del artículo 2 había sido declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C040 de enero 26 de 2000, M.P.: FABIO MORÓN DÍAZ.) (El literal a) del numeral 2 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediente sentencia C-230 de 25 de mayo de 1995, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL y mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.)

ARTÍCULO 3. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. 2

Contratación Estatal

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, (además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado) colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (La frase en cursivas y en paréntesis fue derogada mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007.)

ARTÍCULO 4. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el Artículo anterior, las entidades estatales: 1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. 2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar. 3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato. 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías. 5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia. 6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado. 7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual. 3

ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación (o concurso), o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. (La expresión en cursivas y en paréntesis fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.) Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse. ARTÍCULO 5. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el Artículo 3º. de esta Ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. 2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. 3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren.

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Contratación Estatal

Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste. 4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello. 5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la Ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho. Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato. (En relación con la frase en cursivas del inciso segundo del Numeral 1, la Corte Constitucional se declaró inhibida mediante sentencia C – 965 de 21 de octubre de 2003, M.P.: RODRIGO ESCOBAR GIL.)

ARTÍCULO 6. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. (La frase en cusivas fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.) ARTÍCULO 7. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo 5

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solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. PARÁGRAFO 1. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. (PARÁGRAFO 2. Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. En este parágrafo se establecía: “Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación.”. Este tema fue regulado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995)

PARÁGRAFO 3. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para los consorcios. (El parágrafo 2 del artículo 7 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-414 de 22 de septiembre de 1994, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL.)

ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

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Contratación Estatal

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f ) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación (o concurso). (La expresión “o concurso” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007). h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación (o concurso). (La expresión “o concurso” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007). i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. (Este literal fue incoporado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007.) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación (o concurso,) o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. (La expresión “o concurso” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

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a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. PARÁGRAFO 1. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este Artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. (Este inciso fue incorporado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007.) PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este Artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.

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Contratación Estatal

(Las inhabilidades contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 415 de 22 de septiembre de 1994, M.P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.) (La inhabilidad contenida en el literal b), numeral 2 del artículo 8 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 429 de 4 de septiembre de 1997, M.P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.) (La expresión del literal d), numeral 1 del artículo 8 “y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-178 de 29 de abril de 1996, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL y sentencia C-489 de 26 de septiembre de 1996, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL.) (Las expresiones “d) … “se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria … de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución” contenidas en el inciso final del numeral 1o. del artículo 8o. fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489 de 26 de septiembre de 1996, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL.) (Mediante Ley 1150 de 16 de Julio de 2007, en su artículo 18, se adicionó un literal J al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1 del artículo 8. Estas noemas ya están incuoporadas en el texto anterior.) (El aparte en cursiva y con subrayas del Literal g) del numeral 1 de esta artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 029 de 28 de enero de 2009, M.P.: RODRIGO ESCOBAR GIL. Se debe interpretar la norma bajo el entendido que en igualdad de condiciones el concepto de compañeros permanentes inclye también a parejas de un mismo sexo). (El literal g) del Numeral 1 de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 054 de 24 de enero de 2001, M.P.: ÁLVARO TAFUR GALVIS, en la que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C – 415 de 22 de septiembre de 1994, M.P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.)

ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación (o concurso,) se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. (La expresión “o concurso” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

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(El artículo 9 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-221 de 16 de mayo de 1996, M.P.: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.)

ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los Artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el Artículo 60 de la Constitución Política. ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el Artículo 2o. 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los ordenes y niveles. 10

Contratación Estatal

(Los numerales 1 y 2, el literal a) del numeral 3, la expresión “los contralores departamentales, distritales y municipales” contenida en el literal b) del numeral 3 y el literal c) del numeral 3 del artículo 11, fueron declarados exequibles mediente sentencia de la Corte Constitucional C- 374 de 25 de agosto de 1994, M.P.: JORGE ARANGO MEJÍA. Igual determinación se produjo frente a la expresión “los contralores departamentales, distritales y municipales”, mediante sentencia de la Corte Constitucional C- 178 de 29 de abril de 1996, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL.)

ARTÍCULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. (Inciso incorporado mediante el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.) PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso. (Parágrafo incorporado mediante el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.) (El Inciso segundo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 693 de 9 de Julio de 2008, M.P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA,. Esta norma deberá interpretarse bajo el entendido que el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.) (El artículo 12 fue declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C- 374 de 25 de agosto de 1994, M.P.: JORGE ARANGO MEJÍA.)

ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el Artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

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Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la Ley extranjera. (El inciso 4 de este artículo fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este inciso se imponía: “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.”) (Los incisos segundo y tercero fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 249 de 16 de marzo de 2004, M.P.: JAIME ARAUJO RENTERÍA.)

ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la direocción general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este Artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el Artículo 77 de esta Ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las Leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

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Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este Artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. (La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 695 de 21 de octubre de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida para pronuncierse en relación con la exequibilidad del inciso segundo del Numeral 1.)

ARTÍCULO 15. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1514 de 8 de Noviembre de 2000, M.P.: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.)

ARTÍCULO 16. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo. (La frese en cursivas fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.)

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ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este Artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio. (La frase “o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural” contenida en el numeral 2 del artículo 17, fue declarada exequible condicionalmemte por la Corte Constitucional mediante sentencia C454 de 20 de octubre de 1994, M.P.: . FABIO MORÓN DÍAZ, “en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista.”)

ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o

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de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta Ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. (La frase en cursivas del inciso segundo fue declarada exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.)

ARTÍCULO 19. DE LA REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna. (El artículo 19 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 6 de junio de 1996, M.P.: HERNANDO HERRERA VERGARA.)

ARTÍCULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad. Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado. PARÁGRAFO 2. Cuando para los efectos previstos en este Artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de

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iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este Parágrafo. ARTÍCULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional. Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la desagregación tecnológica. En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional. En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional. Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquél que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica. El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las importaciones de las entidades estatales. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participación de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional. (ARTÍCULO 22. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. Este artículo fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este artículo se imponía: “Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes

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muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este Artículo. (…) El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. (…) Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. (…) La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. (…) En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. (…) No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el Artículo 42 de esta Ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional. (…) El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. (…) 22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. (…) 22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN. La inscripción en la Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, j unto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro. (…) Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto. (…) 22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación. (…) La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras.(…) La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles. (…) 22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta Ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en esta Ley.

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Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente. (…) Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este Artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.(…) 22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN. Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo. - El artículo 22.5 había sido declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-166 de 20 de abril de 1995, M.P.: HERNANDO HERRERA VERGARA. En igual sentido, Corte Constitucional, sentecia C-508 de 9 de noviembre de 1995, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL – (…) 22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. (…) - El artículo 22.6 había sido declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-166 de 20 de abril de 1995, M.P.: HERNANDO HERRERA VERGARA. En igual sentido, Corte Constitucional, sentecia C-508 de 9 de noviembre de 1995, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL – (…) 22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE LICITACIONES. Las entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.(…) Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del Artículo 30 de ésta Ley. (…) El servidor público responsable de esta tarea que incumpla está obligación incurrirá en causal de mala conducta. (…) 22.8 DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. (…) 22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a que se refiere este Artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente Ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este Artículo.”)

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II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (El numeral 1 de este artículo fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este numeral se imponía: “1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (…) a) Menor cuantía. (Modificado Artículo 38 decreto 2150 de 1995 y decreto 62 de 1996). Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales. (…) Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales. (…) b) Empréstitos. (…) c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. (…) d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. (…) e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. (…) f) Urgencia manifiesta. (…) g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. (…) h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. (…) i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. (…) j) Cuando no exista pluralidad de oferentes. (…) k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. (…) l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. (…) m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el Artículo 32 de esta Ley.”)

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2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. 3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el Artículo 273 de la Constitución Política. 4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. 5o. En los pliegos de condiciones (o términos de referencia.) (La expresión “o términos de referencia” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) : a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. (La Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre este literal mediante sentencia C – 721 de 29 de septiembre de 1999, M.P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.)

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación (o concurso.) (La expresión “o concurso” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) (El Literal b) fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 932 de 8 de noviembre de 2007, M.P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA,. Esta norma deberá interpretarse bajo el entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas.)

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

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e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. (La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 721 de 29 de septiembre de 1999, M.P: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, se declaró inhibida para fallar sobre el presente literal.)

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos (o términos de referencia) y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. (La expresión “o términos de referencia” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) 6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación (o concurso) y en los pliegos de condiciones (o términos de referencia) se señalaran las reglas de adjudicación del contrato. (Las expresiones “o términos de referencia” y ” o concurso” fueron derogadas por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) 7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la Ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. 9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público. (El parágrafo 1 de este artículo fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este parágrafo se imponía: “Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o. del presente Artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.”)

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones 21

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garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella. Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad. (El parágrafo segundo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 508 de 3 de Julio de 2002, M.P.: ALFREDO BELTRÁN SIERRA, bajo el entendido de que el plazo de seis meses fijado al Gobierno Nacional para la expedición del reglamento de contratación directa, no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.)

PARÁGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria. La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates. (La Corte Constitucional mediante sentencias C – 868 de 3 de Noviembre de 1999, M.P.: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, y C – 721 de 29 de septiembre de 1999, M.P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, se declaró inhibida de fallar sobre este inciso por ineptitud sustantiva de la demanda.) (La frase en cursivas - La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos - fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 400 del 2 de junio de 1999, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA.) (El artículo 38 del decreto 2150 de 1995 que modificó el literal a) del numeral 1 del artículo 24, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-633 de 21 de noviembre de 1996, M.P.: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, “únicamente en cuanto la materia en él tratada no exigía trámite de ley estatutaria.”)

ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: 1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones .

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2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias. 3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados. 4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato. 5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten. 6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. 7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. 8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto. 9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento. 10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente Ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el Artículo 12 de esta Ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento. 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

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De conformidad con lo previsto en los Artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. 12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones (o términos de referencia). (La expresión “o términos de referencia” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) (El inciso segundo de este numeral fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este inciso se imponía: “La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.”)

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios. 14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados. 15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan Leyes especiales. (El inciso segundo de este numeral fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este inciso se imponía: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En la actualidad, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 reguló la regla de subsanabilidad en los siguientes términos: La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.)

16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la 24

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decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley. 17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación . 18. La declaratoria de desierta de la licitación (o concurso) únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión. (La expresión “o concurso” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) (19. Este numeral fue derogado en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. En este numeral de ordenaba: “El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.” (…) “Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.” (…) “La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.” (…) “Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros.” (…) “Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada.”)

20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado. (Los apartes en cursivas que se encuentran contenidos en el numeral 1 - fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 400 del 2 de junio de 1999, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA.) (El numeral 10 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ.) (El aparte en cursivas del Numeral 11 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 113 de 24 de febrero de 1996, M.P.: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.)

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ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. 3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, (términos de referencia), diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones (o términos de referencia) hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos. (La expresión “términos de referencia” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. 6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. 7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa. 8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado.

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ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del Artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. (La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 968 de 21 de Octubre de 2003, M.P.: RODRIGO ESCOBAR GIL, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte en cusrivas del inciso primero.) (La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 968 de 21 de Octubre de 2003, M.P.: RODRIGO ESCOBAR GIL, declaró la exequbilidad del aparte en cursivas del Inciso segundo.)

ARTÍCULO 28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta Ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos. (La frase en cursivas - a procedimientos de selección y escogencia de contratistas - fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 400 del 2 de junio de 1999, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA.) (ARTÍCULO 29. Este artículo fue derogado mediante el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este artículo se imponía: “DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La selección de contratistas será objetiva. (…) Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. (…) Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. (…) El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o

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asesores designados para ello. (…) En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización.” (La frase en cursivas - los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia – había sido declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C400 del 2 de junio de 1999, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA.)

ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación (o concurso) se efectuará conforme a las siguientes reglas: (La expresión “o concurso” fue derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del Artículo 25 de esta Ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y Ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del Artículo 24 de esta Ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. (La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre el presente numeral por ausencia de cargos mediante sentencia C – 721 de 29 de septiembre de 1999, M.P.: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.)

3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) se publicaran hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los

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principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) 4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) hasta por seis (6) días hábiles. Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.). 5o. El plazo de la licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. 6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.). Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.

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7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. 8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. 9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones (o términos de referencia. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.), teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan. Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) conforme a lo previsto en este estatuto. 10. En el evento previsto en el Artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la Ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir. De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido. (11. Derogado artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este numeral se imponía: El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. (…) El acto de adjudicación es irrevocable y obliga la entidad al adjudicatario.)

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del

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depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad. PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. (El inciso segunto de este parágrafo fue derogado por el artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este inciso se establecía: Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.) (La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 452 de 10 de Junio de 1999, M.P.: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, declaró la exequibilidad del numeral 12.) (La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 932 de 8 de Noviembre de 2007, M.P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA, declaró la exequiblidad condicionada del parágrado, en el entendido que los principio sd etransparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas.)

ARTÍCULO 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado. También se publicará en el Diario Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación. Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando público en dos (2) días de mercado diferentes. La publicación a que se refiere el presente Artículo correrá a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.

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III. DEL CONTRATO ESTATAL ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o. Contrato de obra Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el Artículo 53 del presente estatuto. 2o. Contrato de Consultoría Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus ordenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

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Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Los apartes en cursivas fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, M.P.: HERNANDO HERRERA VERGARA, salvo que se acredite la existencia de relación laboral subordinada.)

4o. Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública (El inciso 1 del numeral 5 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 086 de 10 de marzo de 1995, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA. Este inciso establecía: “Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la Ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.”)

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del Artículo 25 de esta Ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su

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remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de ésta Ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias. La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o (concurso) previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública. (Este inciso fue modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007.) La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación (o concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) previsto en esta Ley. Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se autoriza para el sector público en esta Ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley. So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del Artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad

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fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato. PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. PARÁGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del Artículo 30 de esta Ley. Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado Artículo 30. Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo. Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones. Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este Parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo

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perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal. (Las frases en cursivas del numeral 5 fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 086 de 10 de marzo de 1995, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA.) (Las frases en cursivas del numeral 3 del artículo 32 - no puedan realizarse con personal de planta y en ningún caso (…) generan relación laboral ni prestaciones sociales – fueron delaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 132 de 19 de marzo de 1997, M.P: HERNÁDO HERRERA VERGARA.) (El parágrafo 2 del artículo 32 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.) (El inciso cuarto del numeral 5 fue modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007.) (El aparte en cursiva del Inciso cuarto del numeral quinto fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.)

ARTÍCULO 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para efectos de la presente Ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el decreto-Ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen. (El Decreto 1900 de 1990 fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009.)

Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-Ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. 36

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Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes. PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1.993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia. (En la Ley 1150 de 2007 se autorizó la prórroga de los contratos de concesión de los servicios y actividades de telecomunicaciones por períodos de diez años, en los siguientes términos: El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.) (La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre el aparte en cursiva del inciso cuarto mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.) (El artículo 33 fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.)

ARTÍCULO 34. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesión para la prestación de los servicios de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, se otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de 1992. (El artículo 34 fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.)

ARTÍCULO 35. DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección se hará por el procedimiento objetivo previsto en esta Ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida el Gobierno Nacional. El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial. PARÁGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional. (La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre el aparte en cursiva del parágrafo 1 mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.)

PARÁGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta norma. (El artículo 35 fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.) (ARTÍCULO 36. Derogado artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este artículo se imponía: DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión. (…) PARÁGRAFO. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radio difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años.)

ARTÍCULO 37. DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada. Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El

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Contratación Estatal

servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior. El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales. PARÁGRAFO 1o. La prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente Ley. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia. PARÁGRAFO 2o. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término. (Los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 37, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-407 de 15 de septiembre de 1994, M.P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C – 407 de 1994.)

ARTÍCULO 38. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta Ley. Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este Artículo adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta Ley. (El artículo 38 fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.) (El artículo 38 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.)

ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. (PARÁGRAFO. Derogado artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este parágrafo se imponía: No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente Ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. (…) Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales. (…) En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.)

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Contratación Estatal

ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la Ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la Ley. PARÁGRAFO. En Los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. (Este Inciso fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.) Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el Artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. PARÁGRAFO 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Este parágrafo fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.) (PARÁGRAFO 1o. Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediente sentencia C- 772 de 10 de diciembre de 1998, M.P.: FABIO MORÓN DÍAZ. En esta norma se imponía: “Para efectos de lo establecido en el presente Artículo, la autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica del presupuesto.”) (El inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 41 fueron modificados por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.)

PARÁGRAFO 2o. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en Leyes especiales, para efectos de la presente Ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con 42

Contratación Estatal

entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales. Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación. Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a estas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares. Las operaciones a que se refiere el presente Artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago. Las operaciones a que se refiere este Artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos. (El aparte en cursivas del inciso 5 del parágrafo segundo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 246 de 16 de marzo de 2004, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.)

PARÁGRAFO 3o. Salvo lo previsto en el Parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, éste requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o (concurso. Expresión derogada por el artículo 32 Ley 1150 de 2007.) públicos. 44

Contratación Estatal

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, salvo el parágrafo, que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 772 de 10 de Diciembre de 1998, M.P.: FABIO MORÓN DÍAZ, bajo el entendido que “los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del presupuesto. La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C – 772 de 1998.)

ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. (El presente artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.)

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la Ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el Artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley. ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del Artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. (La frase en cursiva, - por cualquier persona - fue modificada mediante el artículo 32 inciso tercero de la Ley 446 de 1998 que impuso la acreditación de un interés legítimo para ejercer la acción contractual en procura de la declaratoria de nulidad del contrato estatal.)

ARTÍCULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio. ARTÍCULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada. 46

Contratación Estatal

ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. ARTÍCULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.

V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. (La frase es cursivas fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediente sentencia C-333 de 1 de agosto de 1996, M.P.: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, bajo el entendido de que debe ser interpretado en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política, puesto que esa norma constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad contractual del Estado.)

ARTÍCULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la Ley. ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Ley. 47

ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del Artículo 7o. de esta Ley. ARTÍCULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. Los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría. (Artículo 54. Derogado por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001. En este artículo se imponía: En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.)

ARTÍCULO 55. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los Artículos 50, 51, 52 y 53 de esta Ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años. ARTÍCULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la Ley para los servidores públicos. (Este artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 563 de 7 de Octubre de 1998, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRÍA DÍAZ.)

ARTÍCULO 57. DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los Artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 006 de 17 de enero de 2001, M.P.: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, pero únicamente en relación con el cargo analizado en la sentencia.)

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Contratación Estatal

ARTÍCULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a: 1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial competente. 2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución. 3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente. 4o. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación disciplinaria. 5o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a la respectiva Cámara de Comercio que procederá de inmediato a inscribir dicha medida en el registro de proponentes. El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta. 6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.

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(El numeral 2o y la expresión "En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán, inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia" del numeral 3o del artículo 58, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 178 de 29 de abril de 1996, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL.) (El numeral 4 del artículo 58 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 de 18 de enero de 1996, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL)

ARTÍCULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinación de la responsabilidad de que tratan los Artículos anteriores la harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los medios de impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.

VI. DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación (Derogado artículo 32 Ley 1150 de 2007. En la parte derogada de este inciso se imponía: … de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.) También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

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Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. (ARTÍCULO 61. Derogado artículo 32 Ley 1150 de 2007. En este artículo se imponía: DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. Este artículo había sido modificado mediante Ley 446 de 1998 al num.10 art.136 C.C.A. en la que se había establecido un plazo de dos meses para liquidar unilateralmente el contrato, contados a partir del vencimiento del plazo para liquidar de mutuo acuerdo).

VII. DEL CONTROL DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL ARTÍCULO 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad. ARTÍCULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La procuraduría adelantará visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande la protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la administración pública. Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a bien consideren. Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisión de conductas antijurídicas.

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Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación o a la delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a la función de que trata el Artículo siguiente. El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá de las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias. ARTÍCULO 64. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. La Fiscalía General de la Nación, de oficio o por denuncia, investigará las conductas constitutivas de hechos punibles en la actividad contractual y acusará a los presuntos infractores ante los jueces competentes. La Fiscalía General de la Nación creará unidades especializadas para la investigación y acusación de los hechos punibles que se cometan con ocasión de las actividades contractuales de que trata esta Ley. ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. (La frase en cursivas - Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso - fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 623 de 21 de agosto de 1999, M.P.: CARLOS GAVIRIA DÍAZ.)

ARTÍCULO 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

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Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal. Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas. El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores . Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas. ARTÍCULO 67. DE LA COLABORACIÓN DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que tengan el carácter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la colaboración que en la actividad contractual requieran las entidades estatales. Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.

VIII. DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ARTÍCULO 68. DE LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el Artículo 2o del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

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Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta Ley y a la conciliación, amigable composición y transacción. PARÁGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada. (Este artículo fue incorporado mediante el artículo 226 del Estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflicots – Decreto 1818 de 1998)

ARTÍCULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA. Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal. (Este artículo fue incorporado mediante el artículo 227 del Estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflictos – Decreto 1818 de 1998)

ARTÍCULO 70. DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo arbitro. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo. En los contratos con personas extranjeras, como también aquellos con persona natural y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de Pago mediante la explotación del objeto construído u operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.

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(El inciso 4 del artículo 70 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante senetencia C-426 de 29 de septiembre de 1994, M.P.: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO) (Este artículo fue declarado exequible “bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales.”. Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, M.P.: ALFREDO BELTRÁN SIERRA.) (Aparte en cursiva del inciso quinto declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C347 de 23 de Julio de 1997, M.P.: JAIME ARAUJO RENTERÍA.)

ARTÍCULO 71. DEL COMPROMISO. Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo. (Este artículo fue declarado exequible “bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales.”. Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, M.P.: ALFREDO BELTRÁN SIERRA.)

ARTÍCULO 72. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. (Este artículo fue modificado mediante el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007.)

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(La Corte Constituciopnal se declaró inhibida de fallar sobre el presenten artículo por ineptitud de la demanda mediante sentencia C – 800 de 2 de agosto de 2005. M.P.: ALFREDO BELTRÁN SIERRA.)

ARTÍCULO 73. DE LA COLABORACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. Podrá pactarse acudir a los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del contrato. ARTÍCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TECNICOS. Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva. ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. PARÁGRAFO 1. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. PARÁGRAFO 2. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. PARÁGRAFO 3. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del Parágrafo anterior. (La expresión “ejecución o” contenida en el artículo 75 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-388 de 22 de agosto de 1996, M.P.: CARLOS GAVIRIA DIAZ)

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IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta Ley. En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 949 de 5 de septiembre de 2001, M.P.: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ).

ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta Ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.

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PARÁGRAFO 2. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina. ARTÍCULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente Ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación. ARTÍCULO 79. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley. ARTÍCULO 80. DE LA ADECUACIÓN DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para adecuar los estatutos de las entidades estatales a lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados el decreto-Ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el decreto-Ley 222 de 1983, excepción hecha de los Artículos 108 a 113; el decretoLey 591 de 1991, excepción hecha de los Artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el decreto-Ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del decreto 700 de 1992, y los Artículos 253 a 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias. A partir de la promulgación de la presente Ley, entrarán a regir el Parágrafo del Artículo 2o.; el literal 1) del numeral 1o. y el numeral 9o. del Artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del Artículo 25; el numeral 5o., del Artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los Artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. Las demás disposiciones de la presente Ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta Ley. PARÁGRAFO 1. TRANSITORIO. La presente Ley entrará a regir en relación con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo que

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tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres (3) años después de su promulgación. PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y de las demás entidades estatales, así como de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades pedagógicas y de divulgación del presente estatuto. (La expresión “transitorio” contenida en el parágrafo 2o. del artículo 81 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-374 de 25 de agosto de 1994, M.P.: JORGE ARANGO MEJÍA)

LEY 1150 DE 2007 (16 de Julio) EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.

TITULO I DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA ARTÍCULO 2. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. 59

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Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento. 2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentara la materia. Serán causales de selección abreviada las siguientes: a. La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos. b. La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales.

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c. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y en la ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. d. La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial. e. La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva. En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes. El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación publica de los profesionales inmobiliarios, que actuaran como promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores. Las Reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo. Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia publica, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectué un segundo ofrecimiento, frente al cual se

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adjudicara el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta publica, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor. La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta. f. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas; g. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a titulo enunciativo identifica el articulo 32 de la ley 80 de 1993. h. Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamiento violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden. i. La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. 3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este ultimo caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado. 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a. Urgencia manifiesta; 62

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b. Contratación de empréstitos; c. Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia publica cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de instituciones de educación superior publicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas especificas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el articulo 69 de la Constitución Política. En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal. Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales. d. La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición. e. Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. f. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público. g. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado. h. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. i. El arrendamiento o adquisición de inmuebles;

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PARÁGRAFO 1. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar. PARÁGRAFO 2. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2º del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas: 1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos. 2. Para la selección a la que se refiere el literal b del numeral 2º del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo. 3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2º del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2º y 3° de la Ley 816 de 2003. PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. PARÁGRAFO 4. Las entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones correspondientes. Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 5. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2º del literal a) del numeral 2º del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de

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común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo. La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos. En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el caso de los organismos autónomos y de las ramas legislativa y judicial así, como las entidades territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección. ARTÍCULO 3. DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, el cual:

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a. Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2° de la presente ley según lo defina el reglamento; b. Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía; c. Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y; d. Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que éste pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública. PARÁGRAFO 1. En ningún caso la administración del SECOP supondrá la creación de una nueva entidad. El SECOP será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO 2. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 4. DE LA DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva. ARTÍCULO 5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, 66

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sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra publica, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. PARÁGRAFO 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante

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lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. PARÁGRAFO 2. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. ARTÍCULO 6. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. 6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5º de la presente Ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. 68

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No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, ésta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la cámara de comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que

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se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. PARÁGRAFO 1. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentara la materia. PARÁGRAFO 2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5º, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación. El reglamento señalara de manera taxativa, los documentos objeto de la verificación a que se refiere numeral 1º, del artículo 6º. PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización y, por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el

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costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación. ARTÍCULO 7. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este articulo, las entidades estatales continuaran aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes. ARTÍCULO 8. DE LA PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE PLIEGOS DE CONDICIONES, Y ESTUDIOS PREVIOS. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna. 71

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La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos. ARTÍCULO 9. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, éste podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar. ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO PARA LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

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ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS ARTÍCULO 12. DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. En los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, dispondrán en las condiciones que señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de

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ejecución de los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la presente ley, para que las mipymes departamentales, locales o regionales puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia. PARÁGRAFO.1.- En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente articulo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen. PARÁGRAFO 2.- El Gobierno adoptara medidas que obliguen la inclusión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes. PARÁGRAFO 3.- Las medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. ARTÍCULO 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN

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MAYORITARIA DEL ESTADO.-. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 2º de la presente ley.

ARTÍCULO 15. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. El parágrafo 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 32. (…) “PARÁGRAFO 1.- Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley”. ARTÍCULO 16. DE LAS ENTIDADES EXCEPTUADAS EN EL SECTOR DEFENSA. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -COTECMAR- y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana -CIAC-, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Publica y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad.

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En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. TITULO III DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo, podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades previstas en este articulo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. ARTÍCULO 18. DE LAS INHABILIDADES PARA CONTRATAR. Adiciónese un literal (j) al numeral 1º y un inciso al parágrafo 1., del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, así: “Artículo 8 (…) “j. las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades 76

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y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.” Parágrafo 1: ……………………………. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. ARTÍCULO 19. DEL DERECHO DE TURNO. El artículo 4º de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor: “Artículo 4. (…) “10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación. Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que éstos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”. ARTÍCULO 20. DE LA CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento. Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de 77

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apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la UNESCO y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración ó gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. PARÁGRAFO 1. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos. PARÁGRAFO 2. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al SECOP relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 3. En todo proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales. ARTÍCULO 21. DE LA DELEGACIÓN Y LA DESCONCENTRACIÓN PARA CONTRATAR. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2º, y un parágrafo del siguiente tenor: ………… En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.”

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ARTÍCULO 22. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.” PARÁGRAFO 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. ARTÍCULO 24. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. ARTÍCULO 25. DE LA INVERSIÓN EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS. El inciso 4., del numeral 5º, del artículo 32 de la ley 80 de 1993, quedara así: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES (…) La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública. ARTÍCULO 26. DEL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE se regirá

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por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. ARTÍCULO 27. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas. ARTÍCULO 28. DE LA PRÓRROGA O ADICIÓN DE CONCESIONES DE OBRA PÚBLICA. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prorroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial. Toda prorroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPESNo habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones. ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciara claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por la ley 142 y 143 de 1994. La CREG regulara el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.

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(ARTÍCULO 30. DE LA COMPILACIÓN DE NORMAS. Este artículo fue decrarado inexequible mediante ………… En este artículo se ordenaba: “Autorizase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”)

ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos. ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2º; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3°; el inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1º y el parágrafo 1º del artículo 24; el inciso 2º del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1 del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación”, el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la ley 80 de 1.993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las siguientes disposiciones: el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del decreto 1900 de 1.990 y de la ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.

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ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6 que entrara a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. PARÁGRAFO 1. En tanto no entre en vigor el artículo 6 de la presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley. PARÁGRAFO 2. Los artículos 9 y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley.

DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1150 de 2007 y de la Ley 80 de 1993,

DECRETA: TITULOI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto reglamenta las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública.

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ARTÍCULO 2. MODALIDADES DE SELECCIÓN. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 las entidades seleccionarán a los contratistas a través de las siguientes modalidades: 1. Licitación pública. 2. Selección abreviada. 3. Concurso de méritos, y 4. Contratación directa. PARÁGRAFO. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 Ley y los postulados que rigen la función administrativa. ARTÍCULO 3. ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone. Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los siguientes elementos mínimos: 1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. 2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar. 3. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección. 4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos no publicará el detalle del

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análisis que se haya realizado en desarrollo de lo establecido en este numeral. En el caso del contrato de concesión no se publicará ni revelará el modelo financiero utilizado en su estructuración. 5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 12 del presente decreto. 6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato. 7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular. PARÁGRAFO 1. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección. PARÁGRAFO 2. El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura. PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de pliego de condiciones, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección. En todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección. PARÁGRAFO 4. En el caso de contratos en los que se involucre diseño y construcción, la entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. ARTÍCULO 4. CONVOCATORIA PÚBLICA. En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria pública.

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El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 8° del presente decreto, y contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, el presupuesto oficial del contrato, así como el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y documentos previos. ARTÍCULO 5. ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 77 del presente decreto. El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará: 1. El objeto de la contratación a realizar. 2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación. 3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan. 4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos. 5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas. 6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes. 7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección. PARÁGRAFO 1. El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior a quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio de la entidad se presenten circunstancias de interés público o general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación del proceso. Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará cuenta en el acto que lo señale. PARÁGRAFO 2. En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código

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Contencioso Administrativo, la Entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección. PARÁGRAFO 3. (Este parágrafo fue adicionado mediante Decreto 2025 de 2009.) Para los efectos del numeral 3 del presente artículo, en el cronograma de las licitaciones públicas se señalará con precisión el plazo a que se refiere el primer inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que de manera previa al inicio del mismo, se deberá realizar en audiencia la revisión de la asignación de los riesgos consagrada en el segundo inciso del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. ARTÍCULO 6. CONTENIDO MÍNIMO DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos: 1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la ficha técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización, o los requerimientos técnicos, según sea el caso. 2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos, y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del contrato. 3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria de desierto del proceso. 4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, garantías, y demás asuntos relativos al mismo. La información a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se presentará siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva. Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean necesarios. PARÁGRAFO. No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación directa y en los contratos cuya cuantía sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

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ARTÍCULO 7. MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 2025 de 2009.) El texto modificado es el siguiente: La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas, Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la prórroga del plazo en la licitación pública, en ningún otro caso podrán expedirse y publicarse adendas el mismo dia en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello. PARÁGRAFO 1. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso. PARÁGRAFO 2. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se entenderá que han retirado el respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio, quienes hayan presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones, o hayan asistido a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. ARTÍCULO 8. PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN EL SECOP. La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva. La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) a través del Portal único de Contratación, cuyo sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán, entre otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada modalidad de selección: 1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la presentación de manifestaciones de interés cuando se trate de la aplicación de los procedimientos de precalificación para el concurso de méritos. 2. El proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico o electrónico en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.

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3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas. 4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos. 5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación. 6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o multiusos del concurso de méritos. 7. El pliego de condiciones definitivo y la constancia de envío de información a la Cámara de Comercio para la licitación pública. 8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas. 9. El acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles. 10. El acto administrativo de suspensión del proceso. 11. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura. 12. Las adendas a los pliegos de condiciones. 13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de evaluación del concurso de meritos a que se refiere el artículo 69 del presente decreto. 14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; y la que corresponde en la conformación dinámica de la oferta a la que se refiere en artículo 14 del presente decreto. 15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación. 16. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.

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17. El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta. 18. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral. Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán reportar esta situación al Ministerio de Comunicaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. Semestralmente la entidad actualizará este reporte. En caso de no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse disponible el Secop en el día en que deba realizarse la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del presente decreto, la entidad publicará para cada proceso de licitación, selección abreviada y de concurso de méritos, un aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o a falta de estos en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión, informando el lugar en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto el proyecto de pliego de condiciones como la versión definitiva del mismo y señalando la forma en que se dará publicidad a los demás actos del proceso. PARÁGRAFO 1. La no presentación del reporte o del plan de acción señalado en el presente artículo acarreará la violación de la presente norma, y por ende la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario único. PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de la publicación que del contrato celebrado se haga en el Secop, deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la publicación de los contratos en el Diario único de Contratación Pública, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. PARÁGRAFO 3. La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta dos (2) años después de la fecha de liquidación del contrato, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda.

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PARÁGRAFO 4. La información general sobre las licitaciones públicas que la entidad pretenda abrir será remitida electrónicamente con antelación a la publicación del proyecto de pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio correspondiente, con el fin de integrar el boletín mensual. Hecha esta remisión, el requisito de publicación se entenderá cumplido por parte de la entidad contratante. La publicación del boletín no es requisito para la apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la entidad de dar curso al mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones, la constancia de envío de la información a la respectiva Cámara de Comercio. PARÁGRAFO 5. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los procesos de selección de enajenación de bienes del Estado a que se refiere el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, salvo lo señalado en el parágrafo 6° del presente artículo, y de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos. Tampoco se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, respecto de los procesos de selección cuando su valor sea inferior al 10% de la menor cuantía, sin perjuicio de que la entidad, en el manual de contratación, establezca mecanismos de publicidad de la actividad contractual. Cuando se trate de la celebración de contratos en desarrollo de lo previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, sólo se publicará la información relacionada en los numerales 17 y 18 del presente artículo. En tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a que se refiere el artículo 77 del presente decreto cuando el mismo se requiera, así como la información señalada en los numerales 17 y 18 del presente artículo. PARÁGRAFO 6. La Dirección Nacional de Estupefacientes será responsable de garantizar la publicidad a través del Secop y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.

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ARTÍCULO 9. PUBLICIDAD DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES Y DEL PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO. La entidad estatal publicará el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo de conformidad con el artículo anterior. Esta publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada. El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de la licitación y concurso de méritos con propuesta técnica detallada (PTD), y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada y concurso de méritos con propuesta técnica simplificada (PTS). La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. El pliego de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las observaciones, siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o rechazo de tales observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza común. ARTÍCULO 10. REGLAS DE SUBSANABILIDAD. En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto. Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, (o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones,) sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior. (La parte en paréntesis y cursivas fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia ….) Será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 22 del presente decreto.

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En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HABILITANTES. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 1150 de 2007, en tanto no entre en vigor el artículo 6° ídem, las entidades verificarán la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5° ibídem, (sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro único de Proponentes para efectos de determinar la clasificación y calificación de los proponentes, cuando corresponda). (La parte en paréntesis y cunsivas fue anulada mediante sentencia de 14 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 110010326000200800101 00 (36054)). ARTÍCULO 12. OFRECIMIENTO MÁS FAVORABLE A LA ENTIDAD. El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera: 1. En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más favorable a la entidad será aquella con el menor precio. 2. En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no será factor de calificación o evaluación. 3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecerá: I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

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II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio. III. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, entre otras. IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos. Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costobeneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja. La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido. PARÁGRAFO 1. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos. PARÁGRAFO 2. Para la evaluación de las propuestas en proceso de selección por licitación, selección abreviada o concurso de méritos, la Entidad designará un comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.

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El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso. ARTÍCULO 13. OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO. Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Oídas las explicaciones, el comité asesor de que trata el parágrafo 2° del artículo anterior, recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones. Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho proponente. PARÁGRAFO. En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o automáticos. T I T U L O II MODALIDADES DE SELECCIÓN CAPITULO I De la Licitación Pública ARTÍCULO 14. PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE MANERA DINÁMICA MEDIANTE SUBASTA INVERSA. De conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su

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oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. El pliego de condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal método sólo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor relación de costo-beneficio a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 12 del presente decreto. Cuando se use para la presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, mediante lances sucesivos ascendentes o descendentes según se defina para cada variable, obtener de manera automática la relación costo-beneficio de cada propuesta. En el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la oferta, el mismo permitirá obtener la mejor postura de cada oferente en relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento. En la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica. La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta. En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta. Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto.

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En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica. La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado. Al término de la subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente decreto. ARTÍCULO 15. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. La licitación se adjudicará en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado. 2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta se hayan presentado por los intervinientes. 3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado con anterioridad. 4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su normal curso.

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5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes. 6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.

CAPITULO II Selección abreviada SECCION I Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización

ARTÍCULO 16. BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. Son bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por bienes y servicios de común utilización entiéndanse aquellos requeridos por las entidades y ofrecidos en el mercado, en condiciones equivalentes para quien los solicite en términos de prestaciones mínimas y suficientes para la satisfacción de sus necesidades. PARÁGRAFO 1. No se consideran de características técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y los servicios intelectuales. PARÁGRAFO 2. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, por diseño o características descriptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a la prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus ventajas funcionales.

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PARÁGRAFO 3. No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en consideraciones puramente subjetivas. ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de características técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos. PARÁGRAFO. Parágrafo modificado mediante Decreto 3576 de 2009. El texto modificado es el siguiente: El procedimiento de selección para la celebración de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o servicios a los que se refiere el presente artículo, cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, será el de subasta inversa, que para efectos del presente parágrafo corresponde a la adjudicación del contrato al mejor postor; la que se regirá exclusivamente por las siguientes reglas. Una vez hecha la justificación previa a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, Y con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, la Entidad formulará invitación pública a presentar ofertas, a través de su página web, o en su defecto, en un lugar de su sede de fácil acceso al público. La escogencia recaerá sobre aquella oferta con el precio más bajo, siempre que se encuentre en condiciones de mercado y satisfaga las necesidades de la entidad. De igual manera se procederá si sólo se presenta una sola oferta. En caso de empate la entidad requerirá a los empatados a presentar nueva oferta económica. La Entidad establecerá en la invitación los requisitos mínimos habilitantes que serán verificados únicamente en el oferente con el precio mas bajo. En caso que éste no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, se podrá contratar con el oferente que haya presentado el segundo menor precio previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que éste tampoco cumpla, se verificarán las de quien presentó el tercer menor precio y así sucesivamente hasta obtener un oferente habilitado. En todo caso, la oferta deberá encontrarse en condiciones del mercado y satisfacer las necesidades de la entidad. De no lograrse lo anterior, se repetirá el proceso de selección. En este procedimiento no será necesario contar con la ficha técnica a que se refiere el artículo 20 del presente decreto, ni se exigirá a los oferentes estar inscritos en el RUP, ni aportar garantía de seriedad de la oferta. Para efectos de la garantía única de cumplimiento,

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se dará aplicación a lo señalado en el inciso primero del articulo 8 del Decreto 4828 de 2008. El contrato constará por escrito, bien sea en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. Con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, la entidad dejará constancia escrita de los trámites realizados, tomando las medidas que se requieran para la conservación de la información, de conformidad con las normas de archivo aplicables. (En este parágrafo se imponía: Parágrafo: Cuando en relación con los bienes y servicios a que se refiere el presente artículo, el valor del respectivo contrato no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá optar por adquirirlos en los términos del artículo 46 del presente decreto, haciendo uso del procedimiento allí señalado.)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación no podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios para la adquisición de este tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere el inciso 4° del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y se expida la reglamentación correspondiente.

SUBSECCION I Subasta inversa ARTÍCULO 18. DEFINICIÓN DE SUBASTA INVERSA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. Una subasta inversa es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones. ARTÍCULO 19. APLICACIÓN DE LA SUBASTA INVERSA EN LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. En las subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a que se refiere el inciso 2° del literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 99

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1150 de 2007, se tendrá como único criterio de evaluación el precio. En caso de que estos bienes o servicios estén sometidos a situaciones de control de precios mínimos, la entidad deberá valorar la factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o aplicar la modalidad de selección que corresponda. Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización. El resultado de la subasta se presentará a consideración del comité a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 12 del presente decreto, a efecto de que el mismo formule la recomendación pertinente a quien corresponda. PARÁGRAFO. La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 20. ESTUDIOS PREVIOS PARA LA SUBASTA INVERSA. Como parte del contenido de los estudios y documentos previos señalados en el artículo 3° del presente decreto, cada bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya elaboración será responsabilidad de cada entidad. Las fichas técnicas deberán contener, como mínimo: a) Denominación de bien o servicio; b) Denominación técnica del bien o servicio; c) Unidad de medida; d) Descripción general. PARÁGRAFO. El Secop mantendrá un registro con las fichas técnicas a que se refiere el presente artículo.

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ARTÍCULO 21. CONTENIDO DE LA PROPUESTA INICIAL. En el momento señalado en el pliego de condiciones, los proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual sólo será abierta al momento de inicio de la puja. En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se considerará su propuesta final. ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. Para que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes. El resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se publicará de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del presente decreto. En dicho informe se señalarán los proponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y subsanados los requisitos habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones. Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. Si vencido ese plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes, la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones. PARÁGRAFO. Durante la prórroga a que hace referencia el tercer inciso del presente artículo, (cualquier interesado) podrá presentar oferta, incluyendo aquellos proponentes que fueron considerados no hábiles para participar en la subasta, en los términos señalados en el presente artículo. (Las palabras en cursivas y entre paréntesis fueron declaradas nulos mediante sentencia de 14 de abril de 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 110010326000200800101 00 (36054), ARTÍCULO 23. MODALIDADES DE SUBASTA INVERSA. La subasta inversa podrá tener una de las siguientes modalidades:

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a) Subasta inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos; b) Subasta inversa presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito. PARÁGRAFO 1. En desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o de común utilización a través de subastas inversas, las entidades usarán la modalidad electrónica, salvo que la entidad certifique que no cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de Comunicaciones. PARÁGRAFO 2. Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades podrán utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el Secop o contratar con terceros su realización, de no contar con una propia, que en todo caso deberá garantizar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos. En los dos últimos casos la solución deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por el administrador del Secop, así como realizar en este último la totalidad de las publicaciones a que se refiere la presente subsección. ARTÍCULO 24. MÁRGENES MÍNIMOS DE MEJORA DE OFERTAS. Los pliegos de condiciones determinarán márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En la subasta presencial sólo serán válidos los lances que, observando el margen mínimo mejoren el precio de arranque o el menor lance de la ronda anterior según el caso. En la subasta electrónica, los lances serán válidos si superan el margen mínimo de mejora en relación con el precio de arranque o el último lance válido ocurrido durante la subasta, según sea el caso. ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE SUBASTA INVERSA PRESENCIAL. Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios. La subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes reglas:

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a) La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los participantes en la audiencia, únicamente, cuál fue la menor de ellas; b) La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos de condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior; c) Los proponentes harán sus lances utilizando los sobres y los formularios suministrados; d) Un funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los participantes; e) La entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado; f) Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta; g) La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior; h) Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes. Parágrafo. En caso de existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo. ARTÍCULO 26. AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD DE LOS MENSAJES DE DATOS EN EL CURSO DE UNA SUBASTA ELECTRÓNICA. En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones. ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. La subasta dará inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos.

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El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las propuestas iniciales de precio a que se refiere el artículo 21 del presente decreto. Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones. Si en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes. Para la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al Secop y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones. En este caso, la remisión del contrato firmado electrónicamente se hará al correo electrónico que la entidad haya señalado en los pliegos de condiciones. PARÁGRAFO. La entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente sin que haya lugar a una intervención directa de su parte. Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta. ARTÍCULO 28. FALLAS TÉCNICAS OCURRIDAS DURANTE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. Si en el curso de una subasta electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al Secop, a la entidad o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el Secop o con la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente. Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el Secop o con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará

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la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento. PARÁGRAFO. La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma. SUBSECCION II Bolsas de productos ARTÍCULO 29. RÉGIMEN APLICABLE. En lo no previsto por la presente subsección, el régimen aplicable para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de tales bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones. ARTÍCULO 30. LISTADO DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate. Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados. PARÁGRAFO. Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las entidades estatales. ARTÍCULO 31. ESTUDIOS PREVIOS PARA LA ADQUISICIÓN EN BOLSA DE PRODUCTOS. En adición al contenido de los elementos mínimos establecidos para los estudios y documentos previos en el artículo 3° del presente decreto, los que elabore la

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entidad estatal que desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente: 1. El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa. 2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la bolsa. ARTÍCULO 32. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Con el propósito de determinar el valor de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el de la operación que por cuenta suya celebrará el comisionista a través de la bolsa, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en donde se vaya a realizar la negociación. PARÁGRAFO. No se podrá celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente de la existencia de las disponibilidades presupuestales que amparen los valores señalados en el presente artículo. ARTÍCULO 33. INSCRIPCIÓN EN EL SICE Y REGISTRO DE PRECIOS EN EL RUPR. Los comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales por cuenta de entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003. Así mismo, deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 598 de 2000 y el literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003. Los comitentes vendedores y sus comisionistas en operaciones que se realicen por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán obligados a registrarse en el SICE. ARTÍCULO 34. REQUISITOS PARA ACTUAR COMO COMISIONISTA DE ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección, a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales.

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ARTÍCULO 35. LA SELECCIÓN OBJETIVA DE COMISIONISTAS. La selección objetiva de los comisionistas de entidades estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por la entidad de que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente, mediante un procedimiento competitivo basado en el precio, realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa. PARÁGRAFO 1. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente subsección y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo. PARÁGRAFO 2. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección de comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan para el efecto. PARÁGRAFO 3. Para la publicación en el Diario Unico de Contratación Pública de los contratos de comisión que celebren las entidades estatales para hacer uso, a través de bolsas de productos legalmente constituidas, de las causales de selección abreviada establecidas en los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la tarifa aplicable se tomará con base en el valor de la comisión que la entidad estatal pagará a su comisionista. ARTÍCULO 36. OBLIGACIONES DE LOS COMISIONISTAS DE ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales no podrán exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a las propias del contrato de comisión. ARTÍCULO 37. GARANTÍA ÚNICA A FAVOR DE LA ENTIDAD ESTATAL. Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 y las normas que lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por sus servicios. ARTÍCULO 38. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD ESTATAL. La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada. Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de

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mantener la idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos. PARÁGRAFO 1. Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal. PARÁGRAFO 2. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para respaldar la operación no se considerará como garantía. ARTÍCULO 39. GARANTÍAS A CARGO DEL COMITENTE VENDEDOR. El comitente vendedor de la entidad estatal deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de que se trate, las garantías establecidas en sus reglamentos para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal adquiere bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. PARÁGRAFO. Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN. En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de productos el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio. La negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos o los reglamentos de estas dispongan para el efecto. ARTÍCULO 41. RUEDAS DE NEGOCIACIÓN CONVOCADAS POR LAS BOLSAS. Las bolsas de productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de productos de características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesadas. En tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para poder participar.

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Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con el artículo 35 del presente decreto. ARTÍCULO 42. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN. Las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación. ARTÍCULO 43. REGISTRO DE PRECIOS Y CONTRATOS EN EL SICE. Las bolsas de productos deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas, tanto los contratos de comisión, como las operaciones que por cuenta de entidades estatales se hayan realizado en el mes inmediatamente anterior de conformidad con las normas precedentes. Así mismo, se registrarán los precios de intención de venta que se hayan presentado durante las negociaciones, que hayan conducido a cada una de las operaciones. SECCION II De la contratación de menor cuantía (Artículo 44. Derogado mediante Decreto 2025 de 2009. En este artículo se imponía: Procedimiento de menor cuantía. El procedimiento para la contratación de menor cuantía será el siguiente: “1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.” (…) “2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.” (…) “3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar en el mismo manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.” (…) “La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.” (…) “La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta.” (…) “En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará el proceso desierto.” (…) “4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección.” (…) “Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.” (…) “En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo.” (…) “5. Vencido el término para la

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presentación de ofertas, la entidad procederá a la evaluación de las mismas en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones, y adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.” (…) “El término de evaluación de las propuestas no podrá ser mayor que el plazo señalado para la presentación de las mismas, salvo que mediante acto motivado, la entidad lo extienda hasta por un término igual al inicialmente previsto.” (…) “La entidad deberá publicar en el Secop la decisión a que se refiere este numeral con el fin de enterar de la misma a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.”)

En el Artículo 9. del Decreto 2025 de 2009 se estableció el siguiente procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía: “Procedimiento de selección abreviada de menor cuantía “Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las modalidades de selécción señaladas en el Decreto 2474 de 2008, el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente: “1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformídad con las reglas previstas en el Decreto 2474 de 2008. “2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, de acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar. “3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes. La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar. “La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta. “En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará desierto el proceso. “4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes de que trata el artículo 45 del Decreto 2474 de 2008, para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección. 110

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“Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos. “En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo. “5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a su evaluación en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones. “El término de evaluación de las propuestas no podrá ser mayor que el plazo señalado para la presentación de las mismas, salvo que mediante acto administrativo motivado, la entidad lo extienda hasta por un término igual al inicialmente previsto. “6. El resultado de la evaluación se publicará en el SECOP durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección. “7. Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2474 de 2008. Mediante acto administrativo motivado la entidad podrá extender por una sola vez el plazo previsto hasta por un término equivalente a la mitad del inicialmente establecido. “El acto de adjudicación se deberá publicar en el SECOP con el fin de enterar de su contenido a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Hará parte de su contenido la respuesta que la entidad dé a las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación.” PARÁGRAFO 1. (Este parágrafo fue modificado mediante Decreto 3576 de 2009). El texto modificado es el siguiente: El procedimiento de selección para la celebración de contratos a los que se refiere el presente artículo y cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, se realizará, con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, mediante una invitación pública formulada a través de la página web de la entidad o, en su defecto, en un lugar de su sede de fácil acceso al público, una vez hecha la justificación previa a que se refiere el parágrafo 1 del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007.

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La Entidad establecerá en la invitación los requisitos mínimos habilitantes, así como los criterios de selección que aplicará para definir el proceso, ponderando factores técnicos y económicos. Realizada la evaluación de la oferta u ofertas presentadas, la entidad dará traslado de la misma por un día en la secretaría de la dependencia que tramita el proceso. Si sólo se presenta una oferta, esta se aceptará siempre que satisfaga las, necesidades de la entidad y provenga de un oferente habilitado. Los requisitos mínimos habilitantes serán verificados únicamente en el oferente que haya obtenido el mayor puntaje en la evaluación. En caso que éste no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, se podrá contratar con el oferente que se ubique en el segundo lugar en la evaluación realizada, previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que éste tampoco cumpla se repetirá el proceso de selección. No se exigirá a los oferentes estar inscritos en el RUP ni aportar garantía de seriedad de la oferta. Para efectos de la garantía única de cumplimiento, se dará aplicación a lo señalado en el inciso primero del articulo 8 del Decreto 4828 de 2008. El contrato constará por escrito, bien sea en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En relación con las adquisiciones a que se refiere el presente parágrafo, la entidad dejará constancia escrita del trámite realizado y de la publicidad de la invitación surtida. Para el efecto tomará las medidas que se requieran para la conservación de la información, teniendo en cuenta las normas de archivo aplicables. (En este parágrafo de imponía: Parágrafo 1. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2474 de 2008.)

PARÁGRAFO 2. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las entidades que al momento de entrada en vigencia del presente decreto estén adelantando procesos contractuales bajo la modalidad de 112

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selección abreviada de menor cuantía, siempre que no hayan realizado la adjudicación del contrato y no hubieren previsto dentro del Pliego de Condiciones el traslado del informe de evaluación a los proponentes, deberán dar traslado del informe de evaluación en los términos previstos en el numeral 6 del presente articulo. Para tal efecto las entidades deberán ajustar el cronograma del proceso. ARTÍCULO 45. SORTEO DE CONSOLIDACIÓN DE OFERENTES. En el caso previsto en el numeral 4 del artículo anterior, cuando la entidad haya decidido realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud del mismo. En todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el Secop. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia. (Artículo 46. Contratación de mínima cuantía. Derogado mediante Decreto 3576 de 2009. En este artículo se imponía: Cuando el valor del contrato a celebrar sea igualo inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expediente de la contratación. (…) Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. (…) El contrato así celebrado podrá constar en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquíer otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. (..) En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el título I del presente decreto, sin perjuicio que la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la justifiquen. (…) Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de selección abreviada cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. - Este Artículo había sido modificado mediante Decreto 2025 de 2007 - )

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SECCION III De los contratos para la prestación de servicios de salud ARTÍCULO 47. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. (Artículo modificado mediante Decreto 2025 de 2009.) El nuevo texto es el siguiente: Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10º de 1990. (En este artículo se ordenaba: Artículo 47. De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, se celebrarán por parte de la entidad tomando como única consideración las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar. Las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990.)

SECCION IV Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación ARTÍCULO 48. SELECCIÓN ABREVIADA POR DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 3576 de 2009.) El texto modificado es el siguiente: En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas para el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. No se aplicará lo relacionado con la manifestación de interés ni con el sorteo de consolidación de oferentes a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 9 del Decreto 2025 de 2009. La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación.

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(En este artículo se imponía: Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas en el artículo 44 del presente decreto con excepción de lo señalado en los numerales 3 y 4 del citado artículo.(…) La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación.)

SECCION V Adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios ARTÍCULO 49. RÉGIMEN APLICABLE. En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 a 43 del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos. En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas. ARTÍCULO 50. PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIA. A efecto de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los documentos representativos de los mismos. Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.

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PARÁGRAFO 1. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas. PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.

SECCION VI Actos y contratos con objeto directo de las actividades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE– y de las Sociedades de Economía Mixta –SEM– ARTÍCULO 51. ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EICE Y LAS SEM. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación. Las demás entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 en cuyo caso se dará aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. SECCION VII Contratos de entidades a cargo de ejecución de programas de protección de personas amenazadas, desmovilización y reincorporación, población desplazada, protección de Derechos Humanos y población con alto grado de exclusión ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 2025 de 2009.). El nuevo texto es el siguiente: Los contratos

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a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal competente observando el siguiente procedimiento: a. La entidad formulará invitación a presentar oferta a un mínimo de tres (3) personas naturales o jurídicas. b. La invitación a ofertar expresará los criterios de habilitación, selección y ponderación de las ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto. c. Del informe de evaluación se dará traslado a los proponentes por el término establecido en la invitación, tiempo durante el cual podrán formular sus observaciones al mismo, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección. PARÁGRAFO. Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo no se someterán a la convocatoria pública de que trata el artículo 4 del presente decreto, con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios de los respectivos programas.

SECCION VIII De los bienes y servicios para la seguridad y defensa nacional ARTÍCULO 53. BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese propósito por la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías: 1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar. 2. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo. 3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

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4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. 5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás. 6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones. 7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico. 8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la Fuerza Pública. 9. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo. 10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo. 11. Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de las fuerzas militares. 12. El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley.

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13. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales. 14. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativos de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional. 15. Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional. 16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos. 17. Bienes y servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad –SIES– y sus Subsistemas. 18. Los contratos a que se refiere el artículo 79 del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura. 19. (Este numeral fue adicionado mediante Decreto 127 de 2009). La prestación de servicios por parte de personas naturales que se requieran para atender labores predominantemente materiales o de apoyo a la gestión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. PARÁGRAFO 1. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al procedimiento establecido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado en los artículos 44 a 45 del presente decreto. Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la Sección I del Capítulo II del presente decreto. En este caso se entenderá que son bienes o servicios de

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características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con Norma Técnica Militar o Especificaciones Técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la Entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración. Mediante Decreto 127 de 2009 se adicionó el siguiente inciso: Los servicios a que se refiere el numeral 19 del presente artículo, se contratarán de conformidad con el procedimiento señalado en el manual de contratación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. PARÁGRAFO 2. La adquisición de los bienes y servicios relacionados en este artículo se podrá llevar a cabo directamente por parte de cualquiera de las entidades a las que hace referencia el presente artículo cuando por razones de seguridad nacional esta debe ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado por la entidad. PARÁGRAFO 3. El procedimiento señalado en el presente artículo podrá ser aplicado por entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1° del presente artículo, cuando requieran adquirir los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional arriba descritos y los señalados en el artículo 79 del presente decreto, previo concepto favorable de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, con base en la solicitud motivada presentada previamente por la entidad interesada. PARÁGRAFO 4. El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación específica para el sector defensa.

CAPITULO III Del concurso de méritos SECCION I Normas generales aplicables al concurso de méritos ARTÍCULO 54. PROCEDENCIA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.

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En la selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de concurso abierto o el sistema de concurso con precalificación. En este último caso será posible surtir la precalificación mediante la conformación de una lista corta o mediante el uso de una lista multiusos. En la selección de proyectos de arquitectura siempre se utilizará el sistema de concurso abierto por medio de jurados. (Mediante Decreto 2025 de 2009 se modificó este inciso). El nuevo texto es el siguiente: Cuando el valor del contrato de consultoría a celebrarse no supere el 10% de la menor cuantía de la entidad contratante, la selección del consultor o del proyecto se hará de conformidad con los criterios que la entidad haya establecido en la invitación respectiva, con base en la experiencia del proponente o en el equipo de trabajo, según se satisfagan las condiciones requeridas en la ejecución de la consultoría de que se trate. (Mediante Decreto 2025 de 2009 se modificó este inciso). El nuevo texto es el siguiente: La invitación se deberá formular a un mínimo de tres (3) personas, e incluirá los criterios de habilitación y selección que la entidad considere necesarios. En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección. Cuando del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con base en el procedimiento señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la evaluación que la entidad realice de las condiciones de calidad y precio de aquellos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del presente decreto. Si el objeto contractual involucra servicios de consultoría y otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública, selección abreviada o contratación directa, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto. En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad. PARÁGRAFO. Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas con la ingeniería a que se

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refiere el artículo 2° de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 55. TIPOS DE PROPUESTA TÉCNICA. Para la selección de consultores o de proyectos, la entidad definirá en el pliego de condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a los posibles proponentes según se define en el presente artículo. Cuando la entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para la ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la misma, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS). En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o mediante el de precalificación con lista corta o lista multiusos. Cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Detallada (PTD). En estos casos sólo procede la selección por el sistema de precalificación con lista corta. ARTÍCULO 56. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. El pliego de condiciones para el concurso de méritos deberá contener, además de lo señalado en el artículo 6° del presente decreto, el anexo de los requerimientos técnicos de los servicios de consultoría que se van a contratar. En los mismos se señalará cuando menos lo siguiente: 1. Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren. 2. La descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría. 3. El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría. 4. El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los proponentes, con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.

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5. La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso de méritos. ARTÍCULO 57. COSTO ESTIMADO DE LOS SERVICIOS Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en “personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista. El presupuesto oficial amparado por la disponibilidad presupuestal respectiva se determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 71 del presente decreto. En el caso de requerirse una Propuesta Técnica Detallada (PTD), la entidad podrá contar con una disponibilidad presupuestal con un valor superior a la estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada en el respectivo certificado. En tal caso, las propuestas económicas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia superen la disponibilidad presupuestal amparada por el certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación. ARTÍCULO 58. COMITÉ ASESOR. Para los efectos previstos en el parágrafo 2° del artículo 12 del presente decreto, el comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. En caso que la entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales para ello. El comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las listas multiusos, en la evaluación y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación. La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor. ARTÍCULO 59. PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente,

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objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la máxima importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos. En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés. PARÁGRAFO. Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o acompañar las labores del comité asesor. ARTÍCULO 60. VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE. LA experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de cinco (5) años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica. En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.

SECCION II Selección por Concurso Abierto ARTÍCULO 61. PROCEDIMIENTO DE CONCURSO ABIERTO. El concurso de méritos por el sistema de concurso abierto se desarrollará de conformidad con el proceso señalado en el presente capítulo, prescindiendo de los procedimientos de precalificación, de que trata la Sección III del mismo.

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PARÁGRAFO. Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2326 de 1995, hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.

SECCIÓN III Procedimientos de precalificación

ARTÍCULO 62. DEFINICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PRECALIFICACIÓN. La precalificación consiste en la conformación de una lista limitada de oferentes para uno o varios procesos de concurso de méritos. La precalificación que se haga para un sólo proceso de concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para varios concursos de méritos determinados o determinables se denominará lista multiusos. Para proceder a precalificar e integrar la correspondiente lista limitada de oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente decreto para la lista corta y para la lista multiusos. El procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de concurso de méritos para los que se aplique. ARTÍCULO 63. SOLICITUD DE EXPRESIONES DE INTERÉS PARA LA PRECALIFICACIÓN. Con el fin de realizar la precalificación para la integración de la lista corta o de la lista multiusos la entidad realizará una convocatoria pública a través del Secop. Con base en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente información: 1. La fecha límite para presentar la expresión de interés. 2. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de oferentes. 3. La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos.

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4. La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se exigen a los integrantes de la lista limitada de oferentes. Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en el aviso de convocatoria a que se refiere el presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado. ARTÍCULO 64. CONFORMACIÓN DE LA LISTA CORTA. Para la conformación de la lista corta el comité asesor verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente valorará la información allegada con la expresión de interés a partir de los criterios señalados en el aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación. La entidad conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá exceder de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de diez (10) cuando se deba presentar una propuesta técnica simplificada. En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, la entidad revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere necesarios en los criterios para su conformación y dará paso a una nueva convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 90 del presente decreto. En el aviso de convocatoria que incluye la solicitud de manifestaciones de interés se especificará la forma de valorar la información allegada por los interesados, con base en los siguientes criterios: a) Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a contratar que asegure la idoneidad del futuro proponente para su ejecución; b) Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos y físicos de que dispone. Adicionalmente, la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como la capacidad intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares, las buenas prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios de consultoría de que se trate.

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El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la integre. La lista corta será publicada en el Secop. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados. PARÁGRAFO. Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, ni en conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse. ARTÍCULO 65. CONFORMACIÓN DE LISTAS MULTIUSOS. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 2025 de 2009). El texto modificado es el siguiente: Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de propuestas técnicas simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes. Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública a través del SECOP, en la que señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los interesados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior, así como las reglas básicas de su funcionamiento que eviten la concentración de las adjudicaciones en alguno o algunos de sus integrantes. PARÁGRAFO 1. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia. PARÁGRAFO 2. Las listas multiusos serán publicadas en el SECOP con el fin de comunicarlas a los interesados. De conformidad con el articulo 77 de la Ley 80 de 1993, contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados.

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SECCION IV Proceso de selección

ARTÍCULO 66. ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos tendrá las siguientes etapas, sin perjuicio de lo señalado en el Título I del presente decreto: 1. Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la conformación de la lista corta o la lista multiusos. 2. Publicación del pliego de condiciones. 3. Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se haga uso de precalificación. 4. Presentación de las ofertas. 5. Verificación de los requisitos habilitantes y evaluación de las propuestas técnicas. 6. Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas. 7. Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días hábiles. 8. Apertura de la propuesta económica del primer elegible. 9. Verificación de la consistencia de la propuesta económica. 10. Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta. PARÁGRAFO. Salvo los expresamente señalados en el presente decreto, en el pliego de condiciones se señalarán los términos y plazos que gobiernan el concurso de méritos. El término para presentar ofertas se contará a partir de la expedición del acto administrativo de apertura. ARTÍCULO 67. INVITACIÓN A PRESENTAR PROPUESTAS. Salvo en el concurso de méritos que se realice con el sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la

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expedición del acto administrativo de apertura, enviará a los integrantes de la lista corta o de la lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá: 1. El nombre de la entidad contratante. 2. La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas. 3. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos. Los interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en los parámetros señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación exigida. (Artículo 68. Criterios de evaluación de las propuestas técnicas. ( Este artículo y sus parágrafos 1 y 2 fueron declarados nulos mediante sentencia de 14 de abril de 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 110010326000200800101 00 (36054), En esta normas se imponía: “Para la evaluación de la propuesta técnica la entidad hará uso de los siguientes factores de evaluación: (…) 1. Experiencia específica del proponente en relación directa con los servicios previstos en los requerimientos técnicos, y proporcional al alcance y tipo de los mismos, cuya exigencia se valorará en relación con la realización de proyectos de naturaleza e impacto similares. (…) 2. Propuesta metodológica y plan con cargas de trabajo para la ejecución de la consultoría.(…) 3. Formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo. (…) Parágrafo 1°. Para la ponderación de las Propuestas Técnicas Detalladas (PTD), la entidad asignará un porcentaje no inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del total del puntaje al criterio a que se refiere el numeral 3 del presente artículo. (…) El porcentaje restante será repartido entre la experiencia específica del proponente a la que se refiere el numeral 1 del presente artículo y la propuesta metodológica y el plan y cargas de trabajo referida en el numeral 2 ídem, teniendo en cuenta que el porcentaje asignado al criterio del numeral 1 sea superior al asignado al criterio señalado en el numeral 2, y que, en ningún caso el porcentaje asignado a este último sea inferior al diez por ciento (10%). (…) Para la ponderación de las Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS) solo se tendrán como criterios calificables los contenidos en los numerales 1 y 3. El porcentaje asignado al numeral 3 no será inferior al sesenta por ciento (60%) en ningún caso. (…) Parágrafo 2°. En los pliegos de condiciones deberá indicarse el puntaje mínimo que una oferta deberá recibir para ser considerada elegible, así como las condiciones máximas a acreditar en desarrollo de lo previsto en los numerales 1 y 3, de manera que las que superen ese límite no sean tenidas en cuenta.) Parágrafo 3°. La entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la consultoría.“)

ARTÍCULO 69. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS E INFORME DE EVALUACIÓN. El comité asesor valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones del respectivo concurso en desarrollo del artículo 68 del presente decreto.

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El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité. PARÁGRAFO. Los pliegos de condiciones establecerán reglas de desempate claras y objetivas reservándose como última medida la del sorteo. ARTÍCULO 70. PROPUESTA ECONÓMICA. La propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros: 1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc. 2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones. 3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la realización de la labor. 4. Gastos de administración. 5. Utilidades del consultor. 6. Gastos contingentes. Los precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los precios de las actividades o productos costeados. ARTÍCULO 71. APERTURA Y REVISIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. La apertura del sobre con la propuesta económica y la revisión de su consistencia con la oferta técnica se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas: 1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas. 2. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta económica del proponente.

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3. Si el valor de la propuesta excede la disponibilidad presupuestal, la misma será rechazada y se procederá a abrir la propuesta económica del siguiente oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente. 4. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos. 5. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior. 6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato. 7. La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto administrativo motivado. ARTÍCULO 72. DECLARATORIA DE DESIERTO. Si la entidad declara desierto el concurso, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto. En el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de condiciones para su utilización. ARTÍCULO 73. SUSTITUCIÓN EN EL EQUIPO DE TRABAJO, CONTINUIDAD DEL SERVICIO Y ADICIÓN. Durante la ejecución del contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del miembro del equipo a quien reemplaza. El consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada, si ellas corresponden a

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tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto. (El Inciso tercero de este artículo fue declarado nulo mediante sentencia de 14 de abril de 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 110010326000200800101 00 (36054), En este inciso se ordenaba: “Las prórrogas en tiempo, así como las adiciones en valor a consultorías cuyo objeto sea la labor de interventoría, podrán efectuarse por el período en que se haya prorrogado el contrato objeto de interventoría. En tal caso el valor se ajustará de manera proporcional al del contrato inicial.”)

ARTÍCULO 74. GARANTÍA DE SERIEDAD DE PROPUESTA. La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del ofrecimiento para la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS). En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

SECCIÓN V Del concurso de méritos para la escogencia de intermediarios de seguros

(Artículo 75. Criterios de evaluación de intermediarios de seguros. – (Este artículo fue anulado mediante sentencia de 14 de abril de 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 110010326000200800101 00 (36054). En este artículo se ordenaba: La selección de intermediarios de seguros se realizará por concurso de méritos de conformidad con el procedimiento señalado en el presente decreto. La aplicación de los criterios de evaluación incluidos en los pliegos de condiciones seguirá exclusivamente las siguientes reglas: (…) 1. La valoración de la experiencia específica del proponente incluirá, además de lo señalado en el numeral 1 del artículo 68 del presente decreto, el manejo de programas de seguros iguales o similares al requerido por la entidad, detallando los ramos y las primas. (…) 2. La valoración de la propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo a que se refiere el numeral 2 del artículo 68 del presente decreto, valorará el plan de administración de riesgos, el cual comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores: (…) a) Propuesta de cobertura y condiciones. Esta contemplará el plan de trabajo a desarrollar para estructurar los pliegos de condiciones que darán lugar a la selección de la aseguradora con la cual la entidad estatal contratará su programa de seguros, incluyendo en este los criterios técnicos generales que se utilizarán para la estructuración del programa de seguros. (…) En ningún caso se solicitará dentro de los pliegos la descripción de coberturas, límites, deducibles, cláusulas adicionales, procedimiento para atención de siniestros, etc.; (…) b) Programa de prevención de pérdidas. El proponente deberá ofrecer el programa de prevención de pérdidas que permita disminuir los riesgos de la entidad estatal, entendido este como las actividades y recomendaciones tendientes a detectar, prevenir, minimizar o eliminar todos aquellos riesgos potenciales que puedan materializar los riesgos cubiertos por una póliza de seguro. Este programa contemplará la propuesta

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para minimizar los factores de riesgo y el cronograma de actividades. (…) 3. La valoración de la formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo a la que se refiere el numeral 3 del artículo 68 del presente decreto, incluirá el tiempo y clase de dedicación del personal al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva). (…) 4. Oferta de soporte técnico. Comprende el conjunto de recursos, distintos al humano, que el corredor ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa del objeto del contrato. (…) Parágrafo 1°. Para la ponderación de las propuestas técnicas la entidad asignará un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total del puntaje al criterio a que se refiere el numeral 3 del presente artículo. (…) El porcentaje restante será repartido entre la experiencia específica del proponente a la que se refiere el numeral 1 del presente artículo, la propuesta metodológica y el plan y cargas de trabajo referidos en el numeral 2 ídem, y la oferta de soporte técnico a la que se refiere el numeral 4 ibídem, teniendo en cuenta que el porcentaje asignado al criterio del numeral 1 sea superior al asignado al criterio señalado en el numeral 2, y este a su vez sea superior al porcentaje señalado al criterio del numeral 4. En ningún caso el porcentaje asignado a este último sea inferior al diez por ciento (10%). (…) Parágrafo 2°. No podrá exigirse como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan al objeto directo de la selección.”)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD DEL CONCURSO Y TÉRMINO DE VINCULACIÓN. La selección de intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa a la escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante. La entidad estatal adjudicará a un solo intermediario de seguros el manejo integral del plan de seguros. No obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá adjudicar a otro intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros requeridos. En los pliegos de condiciones del concurso deberá consignarse esta posibilidad expresamente. En ningún evento habrá más de dos intermediarios por cada entidad estatal. La vinculación del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención dentro de un mismo proceso de selección, sin perjuicio de que la entidad contratante, con el cumplimiento previo de las formalidades legales, proceda a la terminación de la relación.

CAPITULO IV Contratación Directa SECCIÓN I Normas generales aplicables a la contratación directa

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ARTÍCULO 77. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: 1. El señalamiento de la causal que se invoca. 2. La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista. 4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos. PARÁGRAFO 1. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos. (Parágrafo 2°. – Suspendido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante Auto de 6 de agosto de 2009 y confirmado mediante Auto de 6 de agosto de 2009 -. En este parágrafo se ordena: “En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.”)

SECCIÓN II Causales de Contratación Directa ARTÍCULO 78. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad

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ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. De conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto. El régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo caso, bajo los principios que les son propios en su condición de entidades públicas. PARÁGRAFO. Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo. ARTÍCULO 79. CONTRATACIÓN RESERVADA DEL SECTOR DEFENSA Y EL DAS. Para los efectos previstos en el numeral 4 literal d) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes: 1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos. 2. Elementos, equipos y accesorios contra motines. 3. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional. 4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento. 5. Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento. 6. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

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7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento. 8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor. 9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa. 10. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad. 11. Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional. 13. Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y el presente artículo, los cuales tendrán como propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios. 14. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.

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PARÁGRAFO. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación. ARTÍCULO 80. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. En la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto ley 591 de 1991, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal. ARTÍCULO 81. CONTRATACIÓN DIRECTA CUANDO NO EXISTA PLURALIDAD DE OFERENTES. Se considera que no existe pluralidad de oferentes: 1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP. 2. Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo. Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación. ARTÍCULO 82. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SOLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad. Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato.

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ARTÍCULO 83. ARRENDAMIENTO Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 3576 de 2009). El texto modificado es el siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo 'comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser .adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores . De igual manera, la entidad pública adquirente deberá contar con un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector del municipio de que se trate, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expediente de la contratación. PARÁGRAFO. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado. (En este artículo se imponía: Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. (…) Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. (…) De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. (…) En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en el artículo 46 del presente decreto respecto al procedimiento de contratación allí señalado.Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.)

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Contratación Estatal

T Í T U L O III OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 84. PUBLICACIÓN DE LOS CONTRATOS. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 327 de 2002, deberán publicarse en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido, todos los contratos que celebren las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, cuyo valor sea igual o superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se publicarán los contratos cuya cuantía sea inferior al 10% de la menor cuantía aún cuando excedan en su valor los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere el inciso anterior. ARTÍCULO 85. RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS O CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren con recursos públicos de origen nacional se someterán a los procedimientos establecidos en el Estatuto General de la Contratación Pública. En el evento en que el monto del aporte de fuente nacional o internacional se modifique o cuando la ejecución efectiva de los aportes no se realice en los términos inicialmente pactados, las entidades estatales deberán modificar los contratos o convenios, de tal manera que se de cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Los recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales a los cuales hace referencia el inciso 1° del presente artículo no computarán para efectos de determinar los porcentajes allí dispuestos. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se

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ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso. En los demás casos, los contratos o convenios en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley 1150 de 2007 continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos. PARÁGRAFO. Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener relación directa con el objeto del organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional que se contemple en su reglamento o norma de creación. ARTÍCULO 86. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES QUE CONTRATAN CON SUJECIÓN AL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las obligaciones contenidas en el artículo 13 del Decreto 3512 de 2003 deberán ser cumplidas por las entidades que contratan con sujeción al Estatuto de Contratación de la Administración Pública, en los procesos de contratación, siempre y cuando el valor del contrato no sea inferior al 10% de la menor cuantía. La consulta del CUBS y del precio indicativo se incluirá como parte del análisis realizado por las entidades en desarrollo del numeral 4 del artículo 3° del presente decreto. ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS. De conformidad con el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad tiene la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en el contrato, con el fin de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Para la imposición de la respectiva multa, a efecto de respetar el derecho de audiencia del afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad señalará en su manual de contratación el procedimiento mínimo a seguir, en el que en todo caso se precisará el mecanismo que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa de manera previa a la imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el acto administrativo de imposición. En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente. (La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 110010326000200800101 00 (36054), ordenó en relación con esta artículo: “DECLÁRASE nulo artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, pero únicamente en tanto se interprete que faculta a la administración para crear procedimiento administrativo sancionador. (…) “En cambio, se niegan las pretensiones contra la misma

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norma en tanto se interprete que sólo permite establecer el procedimiento interno mínimo a seguir para la imposición de multas, es decir que sólo se limita a definir los aspectos interorgánicos, en los términos analizados en esta providencia.” ARTÍCULO 88. DETERMINACIÓN DE LOS RIESGOS PREVISIBLES. Para los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, se entienden como riegos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, pueden alterar el equilibrio financiero del mismo. El riesgo será previsible en la medida que el mismo sea identificable y cuantificable por un profesional de la actividad en condiciones normales. La entidad en el proyecto de pliego de condiciones deberá tipificar los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato, con el fin de cuantificar la posible afectación de la ecuación financiera del mismo, y señalará el sujeto contractual que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la circunstancia prevista en caso de presentarse, o la forma en que se recobrará el equilibrio contractual, cuando se vea afectado por la ocurrencia del riesgo. Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las observaciones al pliego, o en la audiencia convocada para el efecto dentro del procedimiento de licitación pública, caso en el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión acontecida. La tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos, debe constar en el pliego definitivo. La presentación de las ofertas implica de la aceptación por parte del proponente de la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en dicho pliego. PARÁGRAFO. (Este parágrafo fue modificado mediante Decreto 2025 de 2009.) El texto modificado es el siguiente: La audiencia a que se refiere el presente artículo deberá realizarse con posterioridad a la expedición del acto que ordena la apertura de la licitación pública y de manera previa al inicio del plazo para la presentación de las respectivas ofertas. (En este parágrafo se imponía: “A criterio de la entidad, la audiencia a que se refiere el presente artículo podrá coincidir con aquella de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, o realizarse de manera previa a la apertura del proceso.”)

ARTÍCULO 89. MANUAL DE CONTRATACIÓN. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 3576 de 2009.) El texto modificado es el siguiente: Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o desconcentración 141

ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual. (En este artículo se imponía: Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen los procedimientos internos, los funcionarios intervinientes, y todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección, así como de la vigilancia y control de la ejecución contractual, en los términos establecidos en el presente decreto.)

ARTÍCULO 90. ADJUDICACIÓN CON OFERTA ÚNICA. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de subasta inversa, la entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una propuesta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, y siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en el pliego de condiciones. ARTÍCULO 91. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de selección que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren abiertos podrán, ser ajustados mediante adenda a las nuevas previsiones contenidas en el presente decreto, o continuar hasta su culminación observando las normas previstas en el Decreto 066 de 2008. En caso que en el proceso de selección aún no se haya expedido acto administrativo de apertura, la entidad ajustará el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y documentos previos a lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO 92. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 066 de 2008 salvo su artículo 83; así como las demás normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2008.

DECRETO 066 DE 2008

Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 142

Contratación Estatal

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2 y 5 de la ley 1150 de 2007

DECRETA: NOTA: Los artículos 1 a 82 del Decreto 066 de 2008 fueron derogados en el artículo 92 del decreto 2474 de 2008. ARTÍCULO 83. DEROGATORIA Y VIGENCIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 25 del decreto 679 de 1994, los decretos 855 de 1994, 1898 de 1994, 329 de 1995, 1275 de 1995, 287 de 1996 salvo sus artículos 3 y 4, 2964 de 1997, 1436 de 1998, 2334 de 1999, 2170 de 2002 salvo sus artículos 6, 9 y 24; 3740 de 2004, 2503 de 2005, 219 de 2006, 959 de 2006, 2434 de 2006, 4117 de 2006, 4375 de 2006 y 499 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias.

DECRETO 2025 DE 2009 (3 de junio) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y se dictan otras Disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007 DECRETA: ARTÍCULO 1. Adiciónese un tercer parágrafo al artículo 5 del Decreto 2474 de 2008 del siguiente tenor:

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

Parágrafo 3. Para los efectos del numeral 3 del presente artículo, en el cronograma de las licitaciones públicas se señalará con precisión el plazo a que se refiere el primer inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que de manera previa al inicio del mismo, se deberá realizar en audiencia la revisión de la asignación de los riesgos consagrada en el segundo inciso del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 7°. Modificación del pliego de condiciones. La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas, Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la prórroga del plazo en la licitación pública, en ningún otro caso podrán expedirse y publicarse adendas el mismo dia en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello. Parágrafo 1. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso. Parágrafo 2. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se entenderá que han retirado el respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio, quienes hayan presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones, o hayan asistido a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. (Artículo 3. Derogado Decreto 3576 de 2009. En este artículo se imponía: Modifíquese el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: (…) Articulo 46. Contratación de mínima cuantía. (…) Cuando el valor del contrato a celebrar sea igualo inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expediente de la contratación. (…) Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. (…) El contrato así celebrado podrá constar en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquíer otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. (…) En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el título I del presente decreto, sin

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Contratación Estatal

perjuicio que la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la justifiquen. (…) Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de selección abreviada cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.)(El texto original del artículo 3 del Decteto 2025 de 2009 fue declarado nulo mediante sentencia de 14 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 110010326000200800101 00 (36054)

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 47. De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 1º de 1990. ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 52 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 52. Procedimiento de contratación. Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal competente observando el siguiente procedimiento: a. La entidad formulará invitación a presentar oferta a un mínimo de tres (3) personas naturales o jurídicas. b. La invitación a ofertar expresará los criterios de habilitación, selección y ponderación de las ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto. c. Del informe de evaluación se dará traslado a los proponentes por el término establecido en la invitación, tiempo durante el cual podrán formular sus observaciones al mismo, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección. Parágrafo. Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo no se someterán a la convocatoria pública de que trata el articulo 4 del presente decreto, con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios de los respectivos programas. ARTÍCULO 6. Modifíquese el tercer inciso del artículo 54 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Cuando el valor del contrato de consultoría a celebrarse no supere el 10% de la menor cuantía de la entidad contratante, la selección del consultor o del proyecto se hará de 145

ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

conformidad con los criterios que la entidad haya establecido en la invitación respectiva, con base en la experiencia del proponente o en el equipo de trabajo, según se satisfagan las condiciones requeridas en la ejecución de la consultoría de que se trate. La invitación se deberá formular a un mínimo de tres (3) personas, e incluirá los criterios de habilitación y selección que la entidad considere necesarios. ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 65 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará asi: Artículo 65. Conformación de listas multiusos. Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de propuestas técnicas simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes. Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública a través del SECOP, en la que señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los interesados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior, así como las reglas básicas de su funcionamiento que eviten la concentración de las adjudicaciones en alguno o algunos de sus integrantes. Parágrafo 1. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia. Parágrafo 2. Las listas multiusos serán publicadas en el SECOP con el fin de comunicarlas a los interesados. De conformidad con el articulo 77 de la Ley 80 de 1993, contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados. ARTÍCULO 8. Modifíquese el parágrafo del artículo 88 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. La audiencia a que se refiere el presente artículo deberá realizarse con posterioridad a la expedición del acto que ordena la apertura de la licitación pública y de manera previa al inicio del plazo para la presentación de las respectivas ofertas. ARTÍCULO 9. Procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las modalidades de selécción señaladas en el Decreto

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Contratación Estatal

2474 de 2008, el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente: 1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformídad con las reglas previstas en el Decreto 2474 de 2008. 2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, de acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar. 3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes. La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar. La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta. En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará desierto el proceso. 4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes de que trata el artículo 45 del Decreto 2474 de 2008, para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección. Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos. En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo. 5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a su evaluación en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones.

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El término de evaluación de las propuestas no podrá ser mayor que el plazo señalado para la presentación de las mismas, salvo que mediante acto administrativo motivado, la entidad lo extienda hasta por un término igual al inicialmente previsto. 6. El resultado de la evaluación se publicará en el SECOP durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección. 7. Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2474 de 2008. Mediante acto administrativo motivado la entidad podrá extender por una sola vez el plazo previsto hasta por un término equivalente a la mitad del inicialmente establecido. El acto de adjudicación se deberá publicar en el SECOP con el fin de enterar de su contenido a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Hará parte de su contenido la respuesta que la entidad dé a las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación. Parágrafo 1. (Parágrafo modificado mediante Decreto 3576 de 2009) El texto modificado es el siguiente: El procedimiento de selección para la celebración de contratos a los que se refiere el presente artículo y cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, se realizará, con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, mediante una invitación pública formulada a través de la página web de la entidad o, en su defecto, en un lugar de su sede de fácil acceso al público, una vez hecha la justificación previa a que se refiere el parágrafo 1 del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007. La Entidad establecerá en la invitación los requisitos mínimos habilitantes, así como los criterios de selección que aplicará para definir el proceso, ponderando factores técnicos y económicos. Realizada la evaluación de la oferta u ofertas presentadas, la entidad dará traslado de la misma por un día en la secretaría de la dependencia que tramita el proceso. Si sólo se presenta una oferta, esta se aceptará siempre que satisfaga las, necesidades de la entidad y provenga de un oferente habilitado. Los requisitos mínimos habilitantes serán verificados únicamente en el oferente que haya obtenido el mayor puntaje en la evaluación. En caso que éste no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, se podrá contratar con el oferente que se ubique en el segundo lugar en la evaluación realizada, previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que éste tampoco cumpla se repetirá el proceso de selección.

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No se exigirá a los oferentes estar inscritos en el RUP ni aportar garantía de seriedad de la oferta. Para efectos de la garantía única de cumplimiento, se dará aplicación a lo señalado en el inciso primero del articulo 8 del Decreto 4828 de 2008. El contrato constará por escrito, bien sea en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En relación con las adquisiciones a que se refiere el presente parágrafo, la entidad dejará constancia escrita del trámite realizado y de la publicidad de la invitación surtida. Para el efecto tomará las medidas que se requieran para la conservación de la información, teniendo en cuenta las normas de archivo aplicables." (En este parágrafo de imponía: Parágrafo 1. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2474 de 2008.)

Parágrafo 2. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto. Parágrafo transitorio: Las entidades que al momento de entrada en vigencia del presente decreto estén adelantando procesos contractuales bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, siempre que no hayan realizado la adjudicación del contrato y no hubieren previsto dentro del Pliego de Condiciones el traslado del informe de evaluación a los proponentes, deberán dar traslado del informe de evaluación en los términos previstos en el numeral 6 del presente articulo. Para tal efecto las entidades deberán ajustar el cronograma del proceso. ARTICULO 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 44 del Decreto 2474 de 2008. PUBLÍQUESE Y COMUNIQUESE

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DECRETO 3576 DE 2009 (17 de septiembre) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 2025 de 2009 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007 DECRETA: ARTICULO 1. Modifíquese el parágrafo del artículo 17 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. El procedimiento de selección para la celebración de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o servicios a los que se refiere el presente artículo, cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, será el de subasta inversa, que para efectos del presente parágrafo corresponde a la adjudicación del contrato al mejor postor; la que se regirá exclusivamente por las siguientes reglas. Una vez hecha la justificación previa a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, Y con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, la Entidad formulará invitación pública a presentar ofertas, a través de su página web, o en su defecto, en un lugar de su sede de fácil acceso al público. La escogencia recaerá sobre aquella oferta con el precio más bajo, siempre que se encuentre en condiciones de mercado y satisfaga las necesidades de la entidad. De igual manera se procederá si sólo se presenta una sola oferta. En caso de empate la entidad requerirá a los empatados a presentar nueva oferta económica. La Entidad establecerá en la invitación los requisitos mínimos habilitantes que serán verificados únicamente en el oferente con el precio mas bajo. En caso que éste no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, se podrá contratar con el oferente que haya presentado el segundo menor precio previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que éste tampoco cumpla, se verificarán las de quien presentó el tercer menor precio y así sucesivamente hasta obtener un oferente habilitado. En todo caso, la oferta deberá encontrarse en condiciones del mercado y satisfacer las necesidades de la entidad. De no lograrse lo anterior, se repetirá el proceso de selección.

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En este procedimiento no será necesario contar con la ficha técnica a que se refiere el artículo 20 del presente decreto, ni se exigirá a los oferentes estar inscritos en el RUP, ni aportar garantía de seriedad de la oferta. Para efectos de la garantía única de cumplimiento, se dará aplicación a lo señalado en el inciso primero del articulo 8 del Decreto 4828 de 2008. El contrato constará por escrito, bien sea en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. Con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, la entidad dejará constancia escrita de los trámites realizados, tomando las medidas que se requieran para la conservación de la información, de conformidad con las normas de archivo aplicables." ARTICULO 2. El parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 2025 de 2009, quedará así: Parágrafo 1. El procedimiento de selección para la celebración de contratos a los que se refiere el presente artículo y cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, se realizará, con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, mediante una invitación pública formulada a través de la página web de la entidad o, en su defecto, en un lugar de su sede de fácil acceso al público, una vez hecha la justificación previa a que se refiere el parágrafo 1 del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007. La Entidad establecerá en la invitación los requisitos mínimos habilitantes, así como los criterios de selección que aplicará para definir el proceso, ponderando factores técnicos y económicos. Realizada la evaluación de la oferta u ofertas presentadas, la entidad dará traslado de la misma por un día en la secretaría de la dependencia que tramita el proceso. Si sólo se presenta una oferta, esta se aceptará siempre que satisfaga las, necesidades de la entidad y provenga de un oferente habilitado. Los requisitos mínimos habilitantes serán verificados únicamente en el oferente que haya obtenido el mayor puntaje en la evaluación. En caso que éste no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, se podrá contratar con el oferente que se ubique en el segundo lugar en la evaluación realizada, previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que éste tampoco cumpla se repetirá el proceso de selección. No se exigirá a los oferentes estar inscritos en el RUP ni aportar garantía de seriedad de la oferta. Para efectos de la garantía única de cumplimiento, se dará aplicación a lo señalado en el inciso primero del articulo 8 del Decreto 4828 de 2008.

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El contrato constará por escrito, bien sea en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En relación con las adquisiciones a que se refiere el presente parágrafo, la entidad dejará constancia escrita del trámite realizado y de la publicidad de la invitación surtida. Para el efecto tomará las medidas que se requieran para la conservación de la información, teniendo en cuenta las normas de archivo aplicables." ARTICULO 3. Modifíquese el artículo 48 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 48. Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas para el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. No se aplicará lo relacionado con la manifestación de interés ni con el sorteo de consolidación de oferentes a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 9 del Decreto 2025 de 2009. La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación." ARTICULO 4. Modifíquese el artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 83. Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo 'comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser .adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores . De igual manera, la entidad pública adquirente deberá contar con un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector del municipio de que se trate, en el evento que

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en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expediente de la contratación. Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del articulo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere e l presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado." ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 89 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 89. Manual de contratación. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual. " ARTÍCULO 6. Vígencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 3 del Decreto 2025 de 2009.

DECRETO 127 DE 2009 (19 de enero) Por el cual se adiciona el artículo 53 del decreto 2474 de 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 153

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en ejercicio de sus facultades constitucionales Y legales. en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150 de 2007 y de la ley 80 de 1993 . DECRETA ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo 53 del decreto 2474 de 2008 con el siguiente numeral: 19. La prestación de servicios por parte de personas naturales que se requieran para atender labores predominantemente materiales o de apoyo a la gestión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ARTÍCULO 2. Adiciónese el parágrafo 1 del artículo 53 del decreto 2474 de 2008, con un tercer inciso: Los servicios a que se refiere el numeral 19 del presente artículo, se contratarán de conformidad con el procedimiento señalado en el manual de contratación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ARTÍCULO 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE y CUMPLASE

DECRETO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública

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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto regulan los mecanismos de cobertura del riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (i) la presentación de los ofrecimientos, y (ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de las disposiciones especiales propias de cada uno de los instrumentos jurídicos aquí previstos. Las normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los mecanismos de cobertura del riesgo señalados en el presente decreto. PARÁGRAFO. El presente decreto no contiene reglamentación sobre los riesgos a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007. ARTÍCULO 2. MECANISMOS DE COBERTURA DEL RIESGO. Se entiende por mecanismo de cobertura del riesgo el instrumento otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros (i) la seriedad de su ofrecimiento; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato. El mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y sólo en los eventos previstos en el presente decreto, la garantía otorgada podrá ser dividida por etapas contractuales.

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PARÁGRAFO. Cuando el ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la figura de Unión Temporal, Consorcio o Contrato de Asociación Futura, la garantía deberá ser otorgada por todos los integrantes del proponente plural. ARTÍCULO 3. CLASES DE GARANTÍAS. En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías: 3.1 Póliza de seguros 3.2 Fiducia mercantil en garantía 3.3 Garantía bancaria a primer requerimiento 3.4 Endoso en garantía de títulos valores 3.5 Depósito de dinero en garantía. Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de seguro. El monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se determinarán teniendo en cuenta el objeto, la naturaleza y las características de cada contrato, los riesgos que se deban cubrir y las reglas del presente decreto. En los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia podrán otorgar, como garantías, cartas de crédito stand by expedidas en el exterior. ARTÍCULO 4. RIESGOS A AMPARAR DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. La garantía deberá amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo: 4.1 Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento: La garantía de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los siguientes eventos:

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4.1.1 La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del proponente seleccionado. 4.1.2 La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses. 4.1.3 La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las obligaciones del contrato. 4.1.4 El retiro de la oferta después de vencido el término fijado para la presentación de las propuestas. 4.1.5 La falta de pago de los derechos de publicación en el Diario Unico de Contratación previstos como requisitos de legalización del contrato. 4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así: 4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato. 4.2.2 Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar. 4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo com-

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prenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado. 4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado. 4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista. 4.2.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, o (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo. 4.2.8 Calidad del servicio. El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de consultoría, o (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato. 4.2.9 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser amparados. PARÁGRAFO. En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la ley 610 de 2000, la garantía de cumplimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares, derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos perjuicios deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la garantía. ARTÍCULO 5. CUBRIMIENTO DE OTROS RIESGOS. En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior, la entidad pública deberá exigir en los

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contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. Cuando en algunos de los contratos de que trata el parágrafo anterior la entidad contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista que en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los demás riesgos a que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las demás garantías que la mantengan indemne frente a esos eventuales daños. ARTÍCULO 6.- CLÁUSULA DE INDEMNIDAD. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 931 de 2009) El nuevo texto es el siguiente: Las entidades estatales deberán incluir en sus contratos una cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de su subcontratistas o dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las circunstancias en que éste deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de dicha cláusula. (En este artículo se emponía: “Las entidades estatales deberán incluir en sus contratos una cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de su subcontratistas o dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las circunstancias en que éste deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de dicha cláusula”.)

Artículo 7.- Suficiencia de la garantía. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 2493 de 2009). El nuevo texto es el siguiente: Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas: 7.1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento de la

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presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual. Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre uno (1.000.000 SMLMV) y cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. SMLMV), exclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial estimado. Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco (5.000.000 SMLMV) y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000. SMLMV), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto oficial estimado. Cuando el presupuesto exceda de diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000. SMLMV), el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto oficial estimado. La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento de la evaluación de las propuestas. La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será causal de rechazo de esta última. PARÁGRAFO. En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimado del espacio licitado. 7.2 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato. 7.3 Pago anticipado. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.

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7.4 Cumplimiento. El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%)del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto. 7.5 Pago de Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más. 7.6 Estabilidad y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la obra por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior. 7.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos. 7.8 Calidad del servicio. El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. 7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato. En los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV) el valor asegurado en las pólizas no será inferior a treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (35.000 SMLMV) y en todo caso no

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será superior a setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 SMLMV). En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de la garantía deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos. PARÁGRAFO. En los contratos cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV), los porcentajes correspondientes a las coberturas señaladas en el presente artículo para la evaluación de la suficiencia de las garantías, podrán disminuirse por la entidad contratante en el pliego de condiciones, siempre y cuando los cambios se encuentren debidamente justificados y soportados en los estudios y documentos previos. En ningún caso los valores amparados resultantes con la disminución podrán ser inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas señaladas en el presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV). Para la garantía de seriedad del ofrecimiento se aplicará lo señalado en el numeral 7.1 del presente artículo. (El texto inicial de este artículo era el siguiente: “Suficiencia de la garantía. “Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7.1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual. (…) En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimado del espacio licitado. (…) Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre uno (1.000.000 smlmv) y cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. smlmv, exclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial estimado. (…) Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco (5.000.000 smlmv) y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial estimado. (...) Cuando el presupuesto exceda de diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv), el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos por ciento (2.0%) del presupuesto oficial estimado. (…) La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento de la evaluación de las propuestas. (…) La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será causal de rechazo de esta última. (….) 7.2 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato. (….) 7.3 Pago anticipado. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento

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(100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato. (…) 7.4 Cumplimiento. El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto. (….) 7.5 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más. (…) 7.6 Estabilidad y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. La vigencia no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior. (…) 7.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. (…) Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos. (…) 7.8 Calidad del servicio. El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. (…) 7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato. (…) En el evento en que se deban amparar otros riesgos, la suficiencia de la garantía deberá fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.”)

ARTÍCULO 8. EXCEPCIONES AL OTORGAMIENTO DEL MECANISMO DE COBERTURA DEL RIESGO. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro, y en los contratos cuyo valor sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía prevista para cada entidad, caso en el cual corresponderá a la entidad contratante determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago. La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta para participar en procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes, en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como en los concursos de mérito en los que se exige la presentación de una propuesta técnica simplificada. ARTÍCULO 9.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 2493 de 2009). El nuevo texto es el siguiente: En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle en etapas 163

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subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato exceda de cinco (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las etapas a ejecutar. La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término. Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva. Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva. Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará obligado a garantizar la siguiente etapa. En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación. PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y el DAS a que se refieren los artículos 53 y 79 del decreto 2474 de 2008, el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una duración mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos de

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que tratan los numerales 7.4., 7.7., 7.8., Y 7.9. del artículo 7, en la medida que se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser correlativo el amparo descrito en el numeral 7.2 del artículo 7, éste podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida en el presente artículo. PARÁGRAFO 2. En los contratos a que hace referencia el presente artículo, cuando la etapa de operación y/o mantenimiento exceda de cinco (5) años, ésta se podrá dividir a su vez en etapas contractuales desde uno (1) hasta cinco (5) años. En tal caso, el valor de la garantía para cada una de esas etapas será determinado por la entidad contratante en los pliegos de condiciones y deberá estar debidamente soportado en los estudios y documentos previos. Las reglas señaladas en el presente artículo se aplicarán igualmente a las etapas que se establezcan dentro de la etapa de operación y mantenimiento. (El texto inicial de este artículo era el siguiente: “Excepciones al principio de indivisibilidad de la garantía. En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas o cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de cinco (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las etapas a ejecutar. (…) La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término. (…) Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva. (…) Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva. (…) El valor base de los amparos durante la etapa de operación y mantenimiento, será el valor anual estimado de las prestaciones del contratista durante dicha etapa. Estos amparos podrán otorgarse por períodos sucesivos de uno (1) a cinco (5) años, con la obligación de obtener la correspondiente prórroga o una nueva garantía, con anticipación al vencimiento del plazo de la misma. (…) Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará, obligado a garantizar la siguiente etapa. (…) En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación. (…) Parágrafo. Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y el DAS a que se

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refieren los artículos 53 y 79 del Decreto 2474 de 2008, el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una duración mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos de que tratan los numerales 7.4, 7.7, 7.8 y 7.9 del artículo 7°, en la medida que se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser correlativo el amparo descrito en el numeral 7.2 del artículo 7°, este podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida en el presente artículo.”)

ARTÍCULO 9. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA. En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas o cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de cinco (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las etapas a ejecutar. La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término. Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva. Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva. El valor base de los amparos durante la etapa de operación y mantenimiento, será el valor anual estimado de las prestaciones del contratista durante dicha etapa. Estos amparos podrán otorgarse por períodos sucesivos de uno (1) a cinco (5) años, con la obligación de obtener la correspondiente prórroga o una nueva garantía, con anticipación al vencimiento del plazo de la misma. Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad

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contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará, obligado a garantizar la siguiente etapa. En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación. PARÁGRAFO. Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y el DAS a que se refieren los artículos 53 y 79 del Decreto 2474 de 2008, el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una duración mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos de que tratan los numerales 7.4, 7.7, 7.8 y 7.9 del artículo 7°, en la medida que se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser correlativo el amparo descrito en el numeral 7.2 del artículo 7°, este podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida en el presente artículo. ARTÍCULO 10. COMBINACIÓN DE GARANTÍAS. Para los efectos del artículo anterior, los contratistas podrán combinar cualquiera de las modalidades de garantías admisibles contempladas en el artículo 3° de este decreto. ARTÍCULO 11. APROBACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Antes del inicio de la ejecución del contrato, la entidad contratante aprobará la garantía, siempre y cuando reúna las condiciones legales y reglamentarias propias de cada instrumento y ampare los riesgos establecidos para cada caso. ARTÍCULO 12. RESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LA GARANTÍA. El oferente o contratista deberá restablecer el valor de la garantía cuando este se haya visto reducido por razón de las reclamaciones efectuadas por la entidad contratante. De igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el valor del contrato o se prorrogue su término, el contratista deberá ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.

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ARTÍCULO 13. Derogado mediante decreto 2493 de 2009. (En este artículo se establecía: Incumplimiento de las obligaciones del contratista relativas a mantener la suficiencia de la garantía. Una vez iniciada la ejecución del contrato, en caso de incumplimiento del contratista de la obligación de obtener la ampliación de la garantía o de la obligación de obtener su renovación o de la obligación de restablecer su valor o de aquella de otorgar una nueva garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones que surjan por razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, la entidad contratante podrá declarar la caducidad del mismo.”)

ARTÍCULO 14. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma: 14.1 En caso de caducidad, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. 14.2 En caso de aplicación de multas, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. 14.3 En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.

CAPÍTULO II Póliza de Seguro

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ARTÍCULO 15. CONDICIONES GENERALES DE LAS PÓLIZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, la póliza única de cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes condiciones generales, aplicables según el objeto del contrato amparado y el riesgo cubierto: 15.1 Amparos. El objeto de cada uno de los amparos deberá corresponder a aquel definido en el artículo 4° del presente decreto. Los amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de sus riesgos y de sus valores asegurados. La entidad estatal contratante asegurada no podrá reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor de otros. Estos no son acumulables y son excluyentes entre sí. 15.2 Exclusiones. En la póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente se admitirán las siguientes exclusiones: 15.2.1 Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. 15.2.2 Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad no destinados al contrato, durante la ejecución de este. 15.2.3 El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento preventivo a que esté obligada la entidad contratante. 15.2.4 El demérito o deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo. Cualquier otra estipulación contractual que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a las anteriores no producirá efecto alguno. 15.3 Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad. En la garantía única de cumplimiento no podrá incluirse la “Cláusula de Proporcionalidad” u otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado y de presentarse incumplimiento parcial del mismo, la indemnización de perjuicios a cargo del asegurador no excederá de la proporción del valor asegurado equivalente al porcentaje incumplido de la obligación garantizada. La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.

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15.4 Cesión del contrato. Las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento deberán señalar que en el evento en que por incumplimiento del contratista garantizado el asegurador resolviera continuar, como cesionario, con la ejecución del contrato y la entidad estatal contratante estuviese de acuerdo con ello, el contratista garantizado aceptará desde el momento de la contratación de la póliza la cesión del contrato a favor del asegurador. En este caso, el asegurador cesionario deberá constituir una nueva garantía para amparar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido por virtud de la cesión. 15.5 Improcedencia de terminación automática del seguro de cumplimiento expedido a favor de una entidad estatal por falta de pago de la prima e improcedencia de la facultad de revocación de ese seguro. La garantía única de cumplimiento expedida a favor de entidades públicas no expirará por falta de pago de la prima ni podrá ser revocada unilateralmente. 15.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada. A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra del contratista. ARTÍCULO 16. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PÓLIZAS QUE GARANTIZAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. 16.1 Modalidad e intervinientes. En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en este decreto, la delimitación temporal de la cobertura deberá hacerse bajo la modalidad de ocurrencia, sin que resulte admisible establecer, para que haya cobertura, plazos dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al asegurado inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la entidad contratante como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad extracontractual del contratista o sus subcontratistas. 16.2 Amparos. La póliza de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición a la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:

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16.2.1 Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante. 16.2.2 Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales 16.2.3 Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos. 16.2.4 Cobertura expresa de amparo patronal. 16.2.5 Cobertura expresa de vehículos propios y no propios. 16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada. En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en ningún caso puedan ser superiores a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2000 SMLMV). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada no serán admisibles. (Numeral modificado mediante Decreto 2493 de 2009) 16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada. En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del 10% del valor de la cobertura que en ningún caso podrá ser superior a 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smlmv). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada se tendrán por no escritas. 16.4 Protección de los bienes. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante deberá evaluar si con ocasión de la ejecución del contrato existe riesgo de daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad contractual que cubra los daños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio de la entidad. Si para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de responsabilidad extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese riesgo.

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PARÁGRAFO. (Este parágrafo fue adicionado mediante Decreto 2493 de 2009) Los amparos adicionales señalados en los numerales 16.2.1 a 16.2.5 del presente artículo, operarán en exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la pérdida respectiva sea indemnizable.

CAPÍTULO III Fiducia Mercantil en Garantía ARTÍCULO 17. FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de este decreto, se puede utilizar la fiducia mercantil con finalidad de servir de garantía como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato o de su liquidación. Los bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en garantía deberán ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas. La sociedad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia en garantía, deberá expedir el respectivo certificado de garantía o el documento que haga sus veces, en el que conste: 1. El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía. 2. La duración del contrato de fiducia. 3. El valor de la garantía. 4. La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 7° de la norma del presente decreto, para cada una de las coberturas. 5. El valor de los bienes y derechos fideicomitidos que conste en el último de los estados financieros actualizados del fideicomiso y una descripción detallada de los mismos. 6. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, el cual no podrá imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto. 7. Los riesgos garantizados.

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8. La prelación que tiene la entidad contratante para el pago. 9. Los mecanismos por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de esta. PARÁGRAFO. La fiduciaria no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido frente a la entidad contratante. ARTÍCULO 18. BIENES ADMISIBLES COMO OBJETO DE LA FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA. Sólo podrá aceptarse como garantía la fiducia mercantil que tenga como activos que conforman el patrimonio autónomo los siguientes bienes y derechos: 18.1 Valores de aquellos que las normas del sector financiero autorizan para conformar carteras colectivas del mercado financiero, o la participación individual del contratista en estas mismas carteras. 18.2 Inmuebles sobre los cuales no pese gravamen alguno y que tengan un valor comercial determinado bajo el criterio de avalúo para realización o venta, que no tengan un valor inferior a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smlmv) al momento de constituir la garantía, que generen rentas predeterminadas con pagos en periodos no superiores a un (1) año, equivalentes mensualmente a por lo menos el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor establecido en dicho avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del contratista garantizado y harán parte del patrimonio autónomo correspondiente. El avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año calendario. En caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez por ciento (10%) o que el bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su valor en el término de doce (12) meses, el contratista garantizado deberá aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la garantía exigida, en un término no inferior a treinta (30) días calendario contados desde la fecha del requerimiento escrito de la fiduciaria. (El incumplimiento de la obligación de aportar nuevos bienes generará para el contratista las consecuencias previstas en el artículo 13 de este decreto. Esta parte fue derogada por el Decreto 2493 de 2009) PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse al patrimonio autónomo, los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como activo de garantía sino por el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el avalúo y los valores hasta por el noventa por ciento (90%) de su valor efectivo anual, mes vencido.

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PARÁGRAFO 2. De las rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo la fiduciaria retendrá el uno por ciento (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas que invertirá en una cartera colectiva del mercado financiero y que destinará para el ejercicio de conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía. El saldo mensual de dichas rentas periódicas será entregado a quien indique el fideicomitente. Este procedimiento se mantendrá hasta el momento en que deba hacerse efectiva la garantía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en el fideicomiso para destinarlas al objeto principal del contrato. ARTÍCULO 19. AVALÚO DE LOS BIENES ENTREGADOS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. El avalúo que fija el valor de los activos inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá ser emitido bajo el criterio de valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada autorizada para realizar avalúos en el país, escogida de manera exclusiva por la fiduciaria. En todo caso los avaluadores deberán ser independientes y deberán estar registrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la remuneración de los avaluadores y de los costos del avalúo será exclusivamente pagados por la fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso, por lo que esta deberá tomar las medidas que aseguren la existencia de dichos recursos líquidos. ARTÍCULO 20. CONSTITUCIÓN Y APROBACIÓN DE LA FIDUCIA MERCANTIL. Para la aprobación de la garantía por parte de la respectiva entidad, los oferentes o contratistas deberán acreditar la constitución de la garantía a través de la copia del respectivo contrato y entregar el certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria. El contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientes requisitos sin los cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la entidad contratante: 20.1 Las partes del contrato fiduciario. En el contrato de fiducia se debe estipular que actúan como partes (i) el constituyente –que puede ser el oferente o contratista o una persona jurídica autorizada por sus estatutos para garantizar obligaciones de terceros– y (ii) la fiduciaria. 20.2 Beneficiario. En el contrato de fiducia se debe estipular que el beneficiario es la entidad pública ante la cual el constituyente vaya a presentar una oferta o tenga celebrado un contrato. Cuando la fiducia esté constituida exclusivamente por valores de que trata el

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artículo 18.1 precedente, esta podrá otorgarse a favor de varias entidades públicas para garantizar obligaciones derivadas de otras propuestas o contratos. 20.3 Conservación de los bienes. En el contrato de fiducia se debe estipular que es obligación del fiduciario realizar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación. 20.4 Idoneidad de la garantía. El contrato deberá contener la obligación del fiduciario de efectuar periódicamente valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo a precios de mercado o técnica y suficientemente atendiendo el valor de realización de los mismos, con el objeto de velar por la idoneidad de la garantía. Adicionalmente, deberá incluirse la obligación para el fiduciario de avisar a la entidad contratante, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que conoció que los bienes no resultan suficientes para el pago de las obligaciones garantizadas por disminución de su precio en términos de valor de mercado, con el fin de que se proceda a su reposición o ampliación, según el caso. 20.5 Reposición y ampliación de la garantía. En el contrato de fiducia debe quedar pactada la obligación a cargo del oferente o contratista de reemplazar o aumentar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al requerimiento del fiduciario los bienes cuyo valor se disminuya por aplicación de las normas de valoración a precios de mercado, o de entregar otros adicionales de las especies y características indicadas. 20.6 Procedimiento en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este decreto, y sin que pueda hacerse más gravosa la actuación de la entidad contratante, en el contrato de fiducia se debe señalar con claridad el procedimiento a surtirse en caso de incumplimiento de las obligaciones del oferente o contratista. En todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de la sociedad fiduciaria el acto administrativo en firme y esta adelantará los trámites del caso para hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será admisible discutir la responsabilidad del contratista. 20.7 Obligaciones del fiduciario. En el contrato de fiducia se deben estipular claramente las obligaciones del fiduciario, que incluyan el procedimiento para la realización de los bienes transferidos en garantía, el aviso para su renovación o reemplazo por pérdida o deterioro de su valor de mercado cuando sea del caso, así como, la rendición de cuentas e informes periódicos sobre su gestión.

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20.8 Rendición de cuentas. En el contrato de fiducia se debe estipular la rendición de cuentas a cargo del fiduciario de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias relacionadas con la obligación de rendición de cuentas radicada en cabeza del fiduciario a favor no sólo del fideicomitente sino de la entidad beneficiaria. 20.9 Liquidación del negocio fiduciario. En el contrato fiduciario en garantía se debe estipular que en la fecha de liquidación del contrato que se garantiza mediante la fiducia, también se podrá solicitar la liquidación del contrato de fiducia mercantil. 20.10 Admisibilidad de la dación en pago. En el contrato de fiducia en garantía se pactará que la dación en pago de los bienes fideicomitidos sólo procede cuando la entidad estatal así lo autorice, siempre y cuando hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se pueda realizar el bien. En ese evento se entenderá que la entidad lo recibe por el valor del cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado efectuado para ese fin, siempre y cuando ese monto cubra –como mínimo– el valor del perjuicio reclamado.

CAPÍTULO IV Garantías bancarias a primer requerimiento ARTÍCULO 21. GARANTÍA BANCARIA A PRIMER REQUERIMIENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de este decreto, las garantías bancarias a primer requerimiento pueden ser utilizadas como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y de su liquidación. A través de una garantía bancaria, una institución financiera nacional o extranjera, asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la entidad contratante, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, una suma de dinero equivalente al valor del perjuicio sufrido por esa entidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o contratista, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara. ARTÍCULO 22. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS BANCARIAS A PRIMER REQUERIMIENTO. Las entidades públicas podrán aceptar el otorgamiento de garantías bancarias a primer requerimiento para garantizar la seriedad de los ofrecimientos y las obligaciones derivadas del contrato y de su liquidación, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

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22.1 La garantía deberá constar en documento privado en el cual el establecimiento de crédito asuma en forma expresa, autónoma e irrevocable en favor de la entidad pública contratante el compromiso de honrar las obligaciones a cargo del solicitante, en caso de incumplimiento por parte de este. 22.2 La garantía deberá ser efectiva a primer requerimiento cuando el acto administrativo en firme que declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos, se ponga en conocimiento del establecimiento de crédito. El contratista u oferente deberá acreditar la constitución de la garantía, mediante la entrega del documento contentivo de la misma, suscrito por el representante legal del establecimiento de crédito o por su apoderado y en ella deberá constar: (i) el nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía; (ii) los riesgos garantizados; (iii) la forma de hacer exigible la garantía, en la cual no se podrá imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto; (iv) el valor de la garantía y, (v) la vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 7° de este decreto, para cada una de las coberturas. ARTÍCULO 23. CLASES DE GARANTÍAS BANCARIAS A PRIMER REQUERIMIENTO. Serán admisibles, las siguientes garantías bancarias a primer requerimiento: 23.1 El contrato de garantía bancaria. A través del contrato de garantía bancaria una entidad bancaria emisora, obrando por cuenta y por orden del proponente o contratista, se obliga irrevocablemente con la entidad estatal, en calidad de beneficiaria, a pagarle hasta el monto garantizado, los perjuicios directos derivados del incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de la propuesta, del contrato o de su liquidación surjan para el proponente o el contratista. El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la garantía. (Inciso modificado mediante Decreto 2493 de 2009) El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la garantía.

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En los contratos de garantía bancaria que se celebren para garantizar las obligaciones derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la cual, el pago se hará a primera demanda o a primer requerimiento. El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la garantía, mediante la entrega del documento original contentivo del contrato, suscrito por el representante legal del establecimiento bancario o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria y la forma de hacerla exigible. 23.2 La carta de crédito stand by. A través de la carta de crédito stand by la entidad emisora, obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones del proponente o contratista, se obliga a garantizar irrevocablemente el pago en dinero de las obligaciones que con ocasión de la propuesta o del contrato surjan para el proponente o el contratista. Ese pago lo efectuará el banco emisor contra la entrega de la carta de crédito, acompañada del acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista. En las cartas de crédito stand by que se expidan para garantizar las obligaciones derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la cual, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para el crédito documentario, y en el presente decreto, las condiciones generales de contratación de esta clase de garantías serán las establecidas en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional. El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la carta de crédito stand by, mediante la entrega del documento original contentivo de la misma, suscrito por el representante legal de la entidad emisora o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria de la carta de crédito stand by, los requisitos mínimos de suficiencia exigidos en este decreto y la forma de hacerla exigible.

CAPITULO V Endoso en garantía de títulos valores

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ARTÍCULO 24. ENDOSO EN GARANTÍA DE TÍTULOS VALORES. Será admisible como garantía de la seriedad del ofrecimiento, el endoso en garantía por parte del oferente, de uno o varios de los siguientes títulos valores de contenido crediticio: (i) certificados de depósito a término emitidos por una entidad financiera sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; (ii) pagarés emitidos por una entidad financiera sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; y (iii) títulos de tesorería - Tes. En todos los casos, el oferente deberá ser el endosatario exclusivo del título valor. Los títulos valores endosados sólo podrán ser recibidos por el setenta por ciento (70%) de su valor, porcentaje que deberá cubrir –como mínimo– los montos exigidos por la entidad contratante para la garantía de seriedad de la oferta. La fecha de vencimiento del título valor no podrá ser inferior en ningún caso a los términos establecidos en el artículo 7° de este decreto ni exceder en más de 6 meses esos términos. Para aprobar esta garantía deberá la entidad pública revisar que el título cumpla con los requisitos de suficiencia generales establecidos en este decreto y con aquellos establecidos en este artículo. La entidad contratante o un depósito de valores autorizado para funcionar en Colombia, serán los encargados de cumplir la obligación de custodia de los títulos valores de que trata este capítulo. ARTÍCULO 25. EFECTIVIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES ENDOSADOS EN GARANTÍA. En caso de incumplimiento de las obligaciones del oferente la entidad estatal expedirá el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del presente decreto y al vencimiento del título lo presentará para el pago a la entidad emisora, la cual procederá a pagarlo. Si el monto del perjuicio fuere inferior al valor del título, la entidad procederá a devolver el excedente al oferente o a quien este determine, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el pago. Cuando la fecha de vencimiento de los títulos no coincida con la de exigibilidad de las obligaciones a cargo del oferente, la entidad pública deberá atender las siguientes reglas: 1. En caso de que el incumplimiento de las obligaciones del oferente se produzca en forma anterior al vencimiento del título valor o títulos valores, la entidad pública deberá esperar hasta la fecha de redención del título o títulos.

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2. En caso de que el vencimiento del título valor o títulos valores se produzca en fecha anterior a la exigibilidad de la obligación, la entidad pública procederá a redimir el título y a depositar a su nombre el importe en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. Ese depósito se regirá por las normas establecidas en el artículo 1173 del Código de Comercio para el depósito en garantía hasta que cesen los riesgos a que se encuentra expuesta la entidad en relación con el otorgante de la garantía. 3. Si no se presenta incumplimiento procederá la entidad a devolver al oferente, el título valor o el dinero, según el caso. En aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio para el endoso en garantía de títulos valores, los títulos entregados en garantía de las obligaciones contraídas por oferentes y contratistas no podrán ser negociados.

CAPÍTULO VI Depósito de dinero en garantía ARTÍCULO 26. DEPÓSITO DE DINERO EN GARANTÍA. Será admisible como garantía el depósito de dinero en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 1173 del Código de Comercio. Esta garantía será constituida ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y deberá otorgarse a favor de la entidad contratante, por el monto exigido por esta última, respetando como mínimo los límites establecidos en este decreto. Para hacer efectiva esta garantía, deberá la entidad proceder conforme a lo previsto en el artículo 14 de este decreto y sólo podrá acceder a los recursos depositados en garantía, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordene su efectividad.

CAPÍTULO VII Disposiciones Finales ARTÍCULO 27. SUJECIÓN A NORMAS VIGENTES. En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las normas que rigen la materia para cada caso.

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ARTÍCULO 28. OBLIGACIÓN DE ADECUAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL A LAS NORMAS DE ESTE DECRETO. (Este artículo fue modificado mediante Decreto 490 de 2009). El nuevo texto es el siguiente: Los representantes legales de las compañías aseguradoras están en la obligación de adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las disposiciones de este decreto. Para tal efecto deberán depositar ante la Superintendencia Financiera, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, los clausulados correspondientes. No será admisible la utilización de anexos o cláusulas contractuales que contravengan o que pretendan dejar sin efecto las disposiciones de este decreto, las cuales de llegar a emplearse se tendrán por no escritas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir por ello para los representantes legales de las compañías de seguros. Durante el lapso de ciento veinte (120) días calendario a que se refiere el inciso anterior, las pólizas de seguro que se contraten mantendrán los clausulados que hasta la fecha de expedición de este decreto vienen rigiendo, salvo en lo que se refiere a las exclusiones previstas en el artículo 15.2 de este decreto, las cuales rigen a partir de la fecha y serán las únicas admisibles, por lo cual deberán incorporarse a las pólizas por vía de anexo. Vencido ese plazo, no serán admisibles pólizas que no se adecuen a las disposiciones de este decreto. (En este artículo se imponía: Obligación de adecuar las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las normas de este decreto. Los representantes legales de las compañías aseguradoras están en la obligación de adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las disposiciones de este decreto. Para tal efecto deberán depositar ante la Superintendencia Financiera, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, los clausulados correspondientes. No será admisible la utilización de anexos o cláusulas contractuales que contravengan o que pretendan dejar sin efecto las disposiciones de este decreto, las cuales de llegar a emplearse se tendrán por no escritas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir por ello para los representantes legales de las compañías de seguros. (…) Durante el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el inciso anterior, las pólizas de seguro que se contraten mantendrán los clausulados que hasta la fecha de expedición de este decreto vienen rigiendo, salvo en lo que se refiere a las exclusiones previstas en el artículo 15.2 de este decreto, las cuales rigen a partir de la fecha y serán las únicas admisibles por lo cual deberán incorporarse a las pólizas por vía de anexo. Vencido ese plazo, no serán admisibles pólizas que no se adecuen a las disposiciones de este decreto.”)

ARTÍCULO 29. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 16, 17, 18 y 19 del decreto 679 de 1994, el decreto 280 de 1994 y el decreto 2790 de 2002, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

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DECRETO 1430 DE 2010 Por el cual se reglamenta parcialmente el Aculo 7 de la Ley 1150 de 2007, en materia de garantías para la celebración de contratos sobre tecnologías espaciales y se dictan otras disposiciones para la celebración de este tipo de contratos. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 7 de la Ley 1150 de 2007

DECRETA: ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en la celebración de contratos sobre tecnologías espaciales entendidos como aquellos cuyo objeto incluya la construcción o la adquisición de artefactos destinados a ser colocados en el espacio ultraterrestre y/o el lanzamiento de los mismos al espacio ultraterrestre. ARTÍCULO 2. DIVISIBILÍDAD DE LAS GARANTÍAS. En los contratos a los que se refiere el presente Decreto se podrá dar aplicación a lo establecido por el artículo 9 del Decreto 4828 de 2008, modificado por el artículo 2 del Decreto 2493 de 2009 o las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando el cumplimiento del objeto se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en etapas, sin importar el plazo o duración del contrato. ARTÍCULO 3. CUBRIMIENTO DE RIESGOS Y SUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS. En caso de celebración de contratos sobre tecnologías espaciales, las garantías de seriedad del ofrecimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e índemnizaciones, calidad de los bienes y servicios, cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual se regirán por las siguientes reglas:

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3.1 Seriedad del ofrecimiento. El amparo de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los eventos previstos en los numerales 4.1.1. a 4.1.5., del artículo 4 del Decreto 4828 de 2008. El valor de la garantía no podrá ser inferior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en el pliego de condiciones y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual. 3.2. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y su vigencia se extenderá hasta la fecha prevista en el contrato para el último pago parcial con el que se verifique la amortización total del anticipo y seis (6) meses más. 3.3. Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la vinculación del personal contratado en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo que el contratista emplee para la ejecución del contrato. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al valor total estimado en la oferta como valor total de los contratos correspondientes a la vinculación del personal a contratar en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo para la ejecución del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más. Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen diferente al Código Sustantivo del Trabajo. 3.4. Calidad de los bienes y servicios. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados o de calidad de los servicios prestados estará exclusivamente referido a los bienes y servicios destinados al "segmento terreno" de acuerdo con lo que se defina en los pliegos de condiciones y cubrirá a la entidad estatal

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contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo, o (iii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato. El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contractuales y su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato. 3.5. Cumplimiento. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial. Si el objeto contractual se desarrolla por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en etapas, la garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a cada etapa será aquella que extienda el contratista a favor de la entidad contratante. Si alguna o algunas de las fases del contrato fueren ejecutadas por subcontratistas, la garantía de cumplimiento se entenderá otorgada con la presentación de aquella que el subcontratista extienda al contratista en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial, en la que figure como beneficiaria la entidad contratante. 3.6. Responsabilidad extracontractual. En relación con las actividades del contrato que se ejecuten fuera del territorio nacional, el contratista y/o sus subcontratistas aportarán los mecanismos de cobertura del riesgo que se definan en los estudios previos de acuerdo con los usos corrientes en la industria espacial. En relación con las actividades que se ejecuten en el territorio nacional, la póliza de responsabilidad civil extracontractual se otorgará para cubrir los riesgos que puedan surgir de las actividades ejecutadas en el territorio nacional, caso en el que el valor asegurado y la vigencia de la misma se determinarán exclusivamente en consideración al valor y al plazo de las actividades que se ejecuten en el territorio nacional y, en cuantías superiores, ni inferiores a los valores expresados en los incisos 1 y 2 del numeral 7.9, artículo 7 del Decreto 4828 del 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 2493 de 2009. Para tal efecto, se deberá establecer en la propuesta cual es el valor y plazo de las actividades del contrato que se ejecutarán en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 4. OTROS MECANISMOS DE COBERTURA DEL RIESGO. En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia del mecanismo de cobertura deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos. ARTÍCULO 5. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO 2493 DE DE 2009 (3 de julio) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008 El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del art ículo 7 de la ley 1150 de 2007, DECRETA ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: Artículo 7.- Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas: 7.1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual. Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre uno (1.000.000 SMLMV) y cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. SMLMV), exclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser 185

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determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial estimado. Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco (5.000.000 SMLMV) y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000.SMLMV), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto oficial estimado. Cuando el presupuesto exceda de diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000. SMLMV), el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto oficial estimado. La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento de la evaluación de las propuestas. La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será causal de rechazo de esta última. Parágrafo. En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimado del espacio licitado. 7.2 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato. 7.3 Pago anticipado. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato. 7.4 Cumplimiento. El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto.

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7.5 Pago de Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más. 7.6 Estabilidad y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la obra por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior. 7.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos. 7.8 Calidad del servicio. El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. 7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato. En los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV) el valor asegurado en las pólizas no será inferior a treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (35.000 SMLMV) y en todo caso no será superior a setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 SMLMV). En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de la garantía deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.

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Parágrafo. En los contratos cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV), los porcentajes correspondientes a las coberturas señaladas en el presente artículo para la evaluación de la suficiencia de las garantías, podrán disminuirse por la entidad contratante en el pliego de condiciones, siempre y cuando los cambios se encuentren debidamente justificados y soportados en los estudios y documentos previos. En ningún caso los valores amparados resultantes con la disminución podrán ser inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas señaladas en el presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV). Para la garantía de seriedad del ofrecimiento se aplicará lo señalado en el numeral 7.1 del presente artículo. ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 9 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: Artículo 9.- Excepciones al principio de indivisibilidad de la garantía. En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle en etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato exceda de cinco (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las etapas a ejecutar. La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término. Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva. Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva. Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una de las etapas decida no

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continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará obligado a garantizar la siguiente etapa. En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación. Parágrafo 1. Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y el DAS a que se refieren los artículos 53 y 79 del decreto 2474 de 2008, el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una duración mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos de que tratan los numerales 7.4., 7.7., 7.8., Y 7.9. del artículo 7, en la medida que se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser correlativo el amparo descrito en el numeral 7.2 del artículo 7, éste podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida en el presente artículo. Parágrafo 2. En los contratos a que hace referencia el presente artículo, cuando la etapa de operación y/o mantenimiento exceda de cinco (5) años, ésta se podrá dividir a su vez en etapas contractuales desde uno (1) hasta cinco (5) años. En tal caso, el valor de la garantía para cada una de esas etapas será determinado por la entidad contratante en los pliegos de condiciones y deberá estar debidamente soportado en los estudios y documentos previos. Las reglas señaladas en el presente artículo se aplicarán igualmente a las etapas que se establezcan dentro de la etapa de operación y mantenimiento. ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral 16.3 del artículo 16 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: 16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada. En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en ningún caso

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puedan ser superiores a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2000 SMLMV). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada no serán admisibles. ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 del Decreto 4828 de 2008, del siguiente tenor: Parágrafo. Los amparos adicionales señalados en los numerales 16.2.1 a 16.2.5 del presente artículo, operarán en exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la pérdida respectiva sea indemnizable. ARTÍCULO 5. Modifíquese el segundo inciso del numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la garantía. ARTÍCULO 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 13 del Decreto 4828 de 2008, y la expresión del artículo 18 "El incumplimiento de la obligación de aportar nuevos bienes generará para el contratista las consecuencias previstas en el artículo 13 de este decreto.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

DECRETO 931 DE 2009 (18 de marzo ) Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150 de 2007, DECRETA

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ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 6 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: Artículo 6. Cláusula de Indemnidad. Las entidades estatales deberán incluir en sus contratos una cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de su subcontratistas o dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las circunstancias en que éste deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de dicha cláusula. Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE y CUMPLASE

DECRETO 490 DE 2009 (20 de febrero) Por el cual se modifica el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, CONSIDERANDO Que el 24 de diciembre de 2008 se expidió, mediante Decreto 4828, el Régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública. Que el Decreto 4828 de 2008 concedió a las compañías aseguradoras sesenta días calendario para depositar ante la Superintendencia Financiera los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil adecuados a lo dispuesto en dicho decreto. Que los cambios introducidos mediante el Decreto 4828 de 2008 implican la realización por parte de las compañías aseguradoras de un trámite previo ante el mercado reasegurador,

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razón por la cual se requiere extender el plazo concedido en el mencionado Decreto por un término de sesenta (60) días calendario adicionales. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: Artículo 28. Obligación de adecuar las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las normas de este decreto. Los representantes legales de las compañías aseguradoras están en la obligación de adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las disposiciones de este decreto. Para tal efécto deberán depositar ante la Superintendencia Financiera, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, los clausulados correspondientes. No será admisible la utilización de anexos o cláusulas contractuales que contravengan o que pretendan dejar sin efecto las disposiciones de este decreto, las cuales de llegar a emplearse se tendrán por no escritas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir por ello para los representantes legales de las compañías de seguros. Durante el lapso de ciento veinte (120) días calendario a que se refiere el inciso anterior, las pólizas de seguro que se contraten mantendrán los clausulados que hasta la fecha de expedición de este decreto vienen rigiendo, salvo en lo que se refiere a las exclusiones previstas en el artículo 15.2 de este decreto, las cuales rigen a partir de la fecha y serán las únicas admisibles, por lo cual deberán incorporarse a las pólizas por vía de anexo. Vencido ese plazo, no serán admisibles pólizas que no se adecuen a las disposiciones de este decreto." Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

DECRETO 4881 DE 2008

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(diciembre 31) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 en relación con la verificación de las condiciones de los proponentes y su acreditación para el Registro Unico de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1150 de 2007, (Este Decreto fue derogado mediante Decreto 1464 de 2010)

DECRETO 836 DE 2009 Por el cual se modifica el Decreto 4881 del 31 de diciembre de 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150 de 2007, (Este Decreto fue derogado mediante Decreto 1464 de 2010)

DECRETO 2247 DE 2009 (16 de junio) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4881 de 2008 y se dictan otras disposiciones

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 (Este Decreto fue derogado mediante Decreto 1464 de 2010)

DECRETO 1520 DE 2009 (30 de abril) Por el cual se modifica el Decreto 4881 del 31 de diciembre de 2008 EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES, MEDIANTE DECRETO 1378 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150 de 2007, (Este Decreto fue derogado mediante Decreto 1464 de 2010)

DECRETO 3083 DE 2009 Por el cual se modifica el Decreto 4881 del 31 de diciembre de 2008 El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

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Contratación Estatal

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007

(Este Decreto fue derogado mediante Decreto 1464 de 2010)

DECRETO 1464 DE 2010 (29 de abril) Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 en relación con la verificación de las condiciones de los proponentes y su acreditación para el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150 de 2007,

DECRETA ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE. El presente decreto reglamenta lo relacionado con el registro único de proponentes y la verificación documental de los requisitos habilitantes de los mismos y su clasificación y calificación. Las entidades públicas podrán exigir y los proponentes aportar la información y documentación que no sea objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, o la que se requiera para constatar requisitos adicionales de los proponentes cuando las características del objeto a contratar lo exija.

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TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I Definiciones ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones: 1. Calificación. Es la cantidad de puntos que le corresponde a cada inscrito en el registro y la fijación consecuente del monto máximo de contratación o capacidad de contratación (K), que es establecida por cada uno de los registrados al momento de realizar, actualizar o renovar su inscripción, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto y que será respetada por las entidades contratantes en todo el proceso de adjudicación de los contratos. 2. Capacidad residual. Es la capacidad real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación, la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista. El cálculo de la capacidad residual se exigirá por las entidades estatales para el momento en que se presente la propuesta, cualquiera que sea la modalidad del contrato. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, la entidad contratante deberá considerar los contratos relevantes que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el respectivo pliego de condiciones, incluyendo los que tenga por su participación en sociedades, consorcios o uniones temporales. El pliego también definirá la forma en que se tendrá en cuenta el porcentaje de ejecución de contratos no finalizados que se consideren en el cálculo de la capacidad residual para obtener su resultado. 3. Certificado. Es el documento expedido por las Cámaras de Comercio que da cuenta de la inscripción del proponente en el Registro Único de Proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 11 del presente decreto. 4. Clasificación. Es la ubicación del proponente que éste mismo hace, dentro de la actividad, especialidad y grupo que le corresponde, de acuerdo con la información que acredita con la solicitud de inscripción, su actualización o renovación, según sea el caso, la cual habrá de ser verificada documentalmente por la cámara de comercio correspondiente.

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El interesado podrá clasificarse en una o varias actividades, especialidades y grupos. 5. Constructores. Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de obra, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. 6. Consultores. Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de consultoría, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 54 del decreto 2474 de 2008. 7. Entidad estatal. Las contempladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. 8. Experiencia acreditada. Es la experiencia del proponente que se relaciona directamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado, y la cual es verificada por la entidad contratante con base en la información adicional a aquella que consta en el RUP y que le solicite al proponente en el respetivo pliego de condiciones. 9. Experiencia para la clasificación. Es la experiencia del proponente, que se toma en cuenta exclusivamente para efectos de su clasificación en el registro único de proponentes de conformidad con el presente decreto. 10. Experiencia Probable. Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la actividad, la cual se certifica de conformidad con el presente decreto, para efectos de la calificación. 11. Proponente. Es toda persona natural o jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la ley 1150 de 2007. 12. Proveedor. Es la actividad en la que se clasifican los proponentes cuando la misma no corresponde a la de constructor o consultor. 13 Registro. Es la anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el Registro Único de Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción, actualización o renovación. 14. Requisitos habilitantes. Son las condiciones de experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización de los proponentes que se les exige para la participación en el proceso de selección, conforme las condiciones del contrato a suscribir y a su valor. Los requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los pliegos de condiciones,

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bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional de los proponentes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007. 15. Salario mínimo mensual legal vigente. Es el determinado anualmente y se expresará así: S.M.M.L.V. 16. Asociado. Es toda persona que sin tener participación societaria o de capital en la persona jurídica, tiene una vinculación contractual con ésta que le permite acceder a parte de las utilidades de la misma, independiente de los salarios u honorarios que reciba de forma ordinaria por su trabajo. También se entiende como asociado, en general, quien conforma o integra una entidad sin ánimo de lucro. 17. Información anualizada. Para la verificación de la información financiera se tomará como referencia el año fiscal, es decir el comprendido entre el1 de enero al 31 de diciembre. En los casos en que se señale como tiempo de referencia en término de "año", este se tomará en períodos de 12 meses, contados a partir del momento de la inscripción, renovación o modificación.

CAPÍTULO II Registro Único de Proponentes ARTÍCULO 3. OBJETO DEL REGISTRO. El Registro Único de Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con el artículo 6 de la ley 1150 de 2007, mediante la calificación y clasificación que cada interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación documental por parte de la cámara de comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Las cámaras de comercio llevarán el registro único de proponentes. En él asentarán la solicitud de inscripción, renovación, actualización, cancelación y revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los

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interesados y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su calificación y clasificación. La certificación expedida por la cámara de comercio es plena prueba de la calificación y clasificación del proponente y de los requisitos habilitantes que en ella constan según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar información que se haya verificado en el registro único de proponentes, por lo que deberán verificar únicamente la que no conste en el mismo. El registro único de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en éste; y a obtener copia de la información contenida en el registro y a solicitar que se expidan las certificaciones sobre la información que en él reposa, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las cámaras de comercio para estos efectos. ARTÍCULO 4. INSCRIPCIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. Para tal efecto los interesados podrán solicitar su inscripción ante cualquier cámara de comercio, pero aquella se realizará por la que tenga jurisdicción en su domicilio principal. Las personas jurídicas extranjeras con sucursal en Colombia se inscribirán ante la cámara de comercio donde se encuentre inscrita la sucursal, de conformidad con las reglas especiales señaladas en el presente decreto. Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios. El proponente inscrito en el Registro Único de Proponentes que cambie de domicilio principal y quiera mantener vigente su registro, deberá informar a la Cámara de Comercio competente en su nuevo domicilio de tal cambio, señalando la cámara en la que se encontraba inscrito, a fin de que ésta traslade la documentación e información respectiva a la cámara del nuevo domicilio. Recibida ésta, la cámara competente hará la inscripción con fundamento en la verificación realizada por la Cámara en la que se encontraba inscrito, conservándose la firmeza del registro trasladado. Las personas naturales extranjeras con domicilio en Colombia deberán aportar declaración que se entiende prestada bajo juramento, en la que indique el municipio donde se encuentra

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su domicilio. En caso de tener más de un domicilio, deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios. La publicación de la inscripción en el registro de proponentes, así como la actualización y renovación, la realizarán las cámaras de comercio a través del portal del registro único empresarial "RUE". PARÁGRAFO. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. Las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o las personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no requieren estar inscritos en el Registro Único de Proponentes. Sus condiciones serán verificadas por la entidad contratante, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 del presente decreto. ARTÍCULO 5. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. La solicitud de la inscripción se hará mediante la presentación del formulario único adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida en el presente decreto para el efecto. No será necesario que se anexe la documentación del interesado que por razón del cumplimiento de los deberes de comerciante ya se encuentre en poder de la Cámara de Comercio. A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria, NIT, o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica, y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente. Por lo tanto, ningún proponente podrá identificarse con un número diferente. PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio podrán crear o generar los mecanismos

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necesarios para implementar, previa autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio, procedimientos que permitan la inscripción, renovación y actualización de manera virtual a través de medios electrónicos. ARTÍCULO 6. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO. Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el registro único de proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al registro público mercantil o al registro de entidades sin ánimo de lucro, el interesado podrá comunicarla a la cámara de comercio respectiva mediante el diligenciamiento de los campos a modificar del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las cámaras de comercio deberán verificar documentalmente tal información con el fin de que conste en los certificados que expidan. Para efectos de renovación, actualización o modificación, se deberán aportar aquellos documentos que sean el soporte de los datos que se vayan a cambiar. En relación con los datos que no hayan perdido vigencia, la información y documentación que se haya diligenciado o aportado con anterioridad seguirá sirviendo de soporte. La inscripción en el registro estará vigente por el término de un año, contado a partir de la fecha del acto de su inscripción como proponente, y se renovará anualmente dentro del mes anterior al vencimiento de -cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia. Si el interesado no solicita la renovación del registro único de proponentes dentro del término establecido, cesarán sus efectos hasta tanto vuelva a inscribirse. La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar contratos. La cesación implica la no expedición de certificados, sin perjuicio de que la cámara de comercio mantenga la información histórica del proponente. PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades del Estado reporten la información de contratos, multas o sanciones impuestas a los proponentes, las cámaras de comercio actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente. PARÁGRAFO 2. Cuando el proponente actualice la información del registro mercantil o del registro de entidades sin ánimo de lucro, las cámaras de comercio actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente.

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Sin embargo, para la actualización de la información financiera en el Registro Único de Proponentes podrá presentar un balance intermedio. En todo caso la información financiera reportada por el proponente deberá ser coherente con la información que reposa en el registro mercantil. ARTÍCULO 7. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de realizar la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes, en los siguientes eventos: 1. Cuando se diligencie el formulario con tachones y/o enmendaduras. 2. Cuando existan diferencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto. 3. Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el proponente no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en el registro de entidades sin ánimo de lucro, cuando sea el caso, o cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos. 4. Cuando se presenten errores en el cálculo de las fórmulas previstas en el formulario por su incorrecta aplicación o por inconsistencia entre el resultado y los datos que se utilizaron en ella. 5. Cuando el puntaje consignado en el formulario no coincida con el puntaje que le correspondería según las tablas consagradas en el presente decreto. 6. Cuando no se solicite el trámite que proceda. 7. Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización, caso en el cual se rechazará por no diligenciar los espacios que se renuevan o actualizan. 8. Cuando no coincida el número total de folios relacionados en el formulario, con los efectivamente aportados. 9, Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el proponente y demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres y documentos de identidad con los documentos de soporte.

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10.Cuando el formulario incluya información numérica en la cual los puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen decimales. 11. Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia. 12. Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración juramentada de que se encuentra domiciliada en Colombia. 13. Cuando la persona no tenga Número de Identificación Tributaria, salvo para las personas jurídicas extranjeras, que podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia. 14.Cuando la duración de la sociedad o de la entidad sin ánimo de lucro se encuentre vencida. 15. Cuando el proponente ya se encuentre inscrito en el Registro Único de Proponentes en otra cámara de comercio a la vez. 16.Cuando la información financiera de una persona jurídica o persona natural inscrita en el registro mercantil no sea coherente con la que reposa en su matricula frente a la reportada en el formulario para el Registro Único de Proponentes y en el balance aportado, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del presente decreto. 17.Cuando la solicitud se presente ante una Cámara de Comercio de un municipio diferente al de su domicilio principal. Por tratarse de actos de trámite los previstos en este articulo, no serán susceptibles de recurso alguno. No obstante, las Cámaras de Comercio devolverán al interesado el formulario y los documentos aportados con señalamiento claro de la razón de devolución; una vez el interesado realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. ARTÍCULO 8. CERTIFICADO. Con base en la verificación documental efectuada por la cámara de comercio competente, de conformidad con el presente decreto, las cámaras expedirán el certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para ello. Cuando se renueve o actualice el Registro Único de Proponentes, la información que se modifica estará vigente hasta que el acto de inscripción correspondiente de la nueva información quede en firme.

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El certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme. Lo mismo ocurre en relación con la información que proviene del registro mercantil o del registro de entidades sin ánimo de lucro para los efectos de lo previsto en los numerales 1, 3 y 6 del articulo 10 del presente decreto. Las cámaras de comercio no serán responsables frente al contenido y oportunidad de la información que deba ser remitida por las entidades estatales. En consecuencia, la información de este tipo incluida en el certificado se entenderá probada bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal remitente. ARTÍCULO 9. LIBROS Y ARCHIVO DE REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro único de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.

CAPÍTULO III Formulario y certificado ARTÍCULO 10. FORMULARIO ÚNICO. El formulario único para inscripción, actualización y renovación, y sus anexos, solicitará la siguiente información: 1. Nombre o razón social y duración según el caso. 2. Número del documento de identificación del inscrito. 3. Nombre, documento de identidad y facultades del representante legal. 4. Domicilio principal y dirección para notificaciones. 5. Número del registro para entidades sin ánimo de lucro o de la matricula mercantil, cuando aplique. 6. Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o adquisición de la personería jurídica.

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7. Profesión y la fecha de grado que figure en el acta de grado. 8. Información financiera consolidada, indicando: a. Activo total; b. Activo corriente; c. Pasivo corriente; d. Pasivo total; e. Patrimonio expresado en pesos y en SMMLV; f. Liquidez g. Endeudamiento 9. Relación del personal vinculado a la(s) actividad (es) en la que se clasifique el proponente, precisando: a. Si se trata de socios de la empresa, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo; 10. Clasificación como constructor, consultor y/o proveedor y la(s) especialidad(es) y grupo(s) correspondiente, de acuerdo con los contratos ejecutados. 11. Calificación (K) que se otorga el proponente de acuerdo con la fórmula y las tablas establecidas en el presente decreto, especificando el procedimiento utilizado y el puntaje asignado. 12.Años de experiencia probable en la actividad específica. En caso de que el proponente sea consultor y quiera tener puntaje adicional, podrá indicar el contrato de mayor valor en ejecución o ejecutado y el número de contratos de consultoría ejecutados, cuando sea procedente. PARÁGRAFO. El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y deberá utilizarse también para las actualizaciones, renovaciones y cancelación de la inscripción. A los proponentes sólo les será exigible suministrar la información que por su condición corresponda. ARTÍCULO 11. CERTIFICACIÓN. En el formato de certificación se incluirán los siguientes datos:

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1. Datos introductorios: a. El nombre de la Cámara de Comercio que certifica; b. Fecha de la certificación. 2. Datos de existencia y representación: a. Nombre o razón social del proponente, tipo y número del documento de identidad y duración según el caso; b. Número del registro del proponente; c. Fecha de inscripción en el registro de proponentes; d. Domicilio según conste en el formulario; e. Dirección para notificaciones según conste en el formulario f. Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica; g. Nombre del representante legal y número del documento de identidad; h. Facultades del representante legal, según el certificado de existencia y representación legal, o documento legal idóneo. Cuando dicha información no conste en el certificado de existencia y representación legal o en el documento legal idóneo, la cámara no certificará información en este sentido. 3. Datos sobre la clasificación del proponente: a. La actividad, especialidad(es) y grupo(s) en el que se clasifica; 4. Datos sobre la calificación Capacidad máxima de contratación, con indicación de la fórmula que se utiliza para llegar al resultado y los puntajes obtenidos por experiencia, capacidad técnica para la actividad de constructor y consultor, y capacidad de organización, según corresponda. 5. Datos sobre la capacidad financiera, indicando: a. Activo total;

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b. Pasivo total; c. Activo corriente; d. Pasivo corriente; e. Patrimonio expresado en SMMLV; f. Liquidez g. Endeudamiento 6. Datos sobre la Capacidad técnica indicando el número de socios, el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo para las actividades de construcción y consultaría. Para la actividad de proveedor el número de personal vinculado, si el proponente lo presenta. 7. Datos sobre multas y sanciones de los cinco (5) últimos años en contratos estatales, según la información remitida por las entidades estatales. 8. Datos relativos a la información reportada por las entidades estatales sobre contratos en ejecución, extractada de la suministrada por las entidades estatales en cumplimiento de lo previsto en numeral 6.2 del articulo 6 de la ley 1150 de 2007. PARÁGRAFO. El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. ARTÍCULO 12. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Las Cámaras de Comercio conservarán los documentos de soporte de la información suministrada por los proponentes; en aquellos casos en los que se almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos. ARTÍCULO 13. ESQUEMA GRÁFICO DE FORMULARIOS Y CERTIFICACIONES. A más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, las Cámaras de Comercio presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulario único y de la certificación, en el caso que sea necesario efectuar ajustes de acuerdo a las previsiones de este Decreto. También dispondrán del mismo término para realizar las adecuaciones que requieren las herramientas tecnológicas que utilizan para la realización del registro. Los formularios y modelo de certificación serán uniformes en todas las Cámaras de Comercio.

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Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán ajustarse en un todo a lo dispuesto en este decreto. PARÁGRAFO 1. La presentación a que se refiere el presente artículo se hará a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. PARÁGRAFO 2. Las cámaras de comercio podrán poner a disposición de los proponentes modelos estándar para las certificaciones que el interesado debe presentar para el Registro Único de Proponentes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el periodo a que se refiere el presente articulo y hasta tanto se aprueben por la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones del caso, las inscripciones de los proponentes se llevarán acabo con base en los formularios vigentes. ARTÍCULO 14. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información que le corresponda a aquel, sobre contratos que le hayan sido adjudicados, o tenga en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme: a. Código de la cámara de comercio; b. Fecha de reporte; c. NIT; d. Nombre de la entidad oficial; e. Código de la ciudad o municipio; f. Dirección de la entidad oficial que reporta la información; g. Nombre del funcionario; h. Cargo del funcionario que reporta la información; i. Número de inscripción del proponente; j. Número de identificación del proponente; k. Nombre del proponente; l. Número de contrato; m. Fecha de adjudicación del contrato n. Fecha de iniciación del contrato; o. Fecha de terminación del contrato; p. Clasificación del contrato; q. Indicador de cumplimiento;

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r. Cuantía del contrato; s. Valor de la multa; t. Descripción de la sanción; u. Identificación del acto administrativo que impone la sanción o la multa; y v. Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula penal pecuniaria. Dentro de la información que las entidades estatales deben suministrar a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, está la concerniente con las multas pagadas y las sanciones cumplidas o revocadas. La certificación de esta información sólo podrá ser modificada por orden de la entidad estatal que haya suministrado la información o por providencia ejecutoriada de autoridad judicial competente. En todo caso, la información sobre multas y sanciones se mantendrá en el registro hasta por cinco (5) años contados a partir de su reporte. En consecuencia, una vez reportado el acto administrativo mediante el cual se impuso multa o sanción al inscrito, y habiendo cumplido cinco (5) años desde la fecha en que se registró en la cámara de comercio, ésta lo debe eliminar del certificado automáticamente. El servidor público encargado de remitir la información que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo establecido en el articulo 6.2 de la Ley 1150 de 2007. La información reportada por las entidades del Estado sobre multas o sanciones impuestas a los proponentes inscritos en el RUP, así como multas pagadas y las sanciones cumplidas o revocadas deberá también ser publicada mensualmente en la página del Registro Único Empresarial - RUE y en la del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y deberá ser accesible a todas las personas o entidades interesadas en consultarla. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrara las cámaras de comercio sobre contratos en ejecución, multas y sanciones de los inscritos. PARÁGRAFO 2. La información remitida por las entidades estatales en virtud del presente artículo, no será verificada por las cámaras de comercio. Por lo tanto las controversias respecto de la información remitida por las entidades estatales, deberán surtirse ante la entidad estatal correspondiente y no podrán debatirse ante las cámaras de comercio.

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Las cámaras no certificarán la información remitida por las entidades estatales relativa a los contratos adjudicados y ejecutados; la cual tampoco será tenida en cuenta como documentos sujetos a verificación documental. PARÁGRAFO 3. Para la remisión de la información a la cámara de comercio que corresponda, las entidades estatales deberán verificar en el Registro Único Empresarial el número de inscripción y la cámara de comercio competente por jurisdicción que corresponda al contratista sobre el cual reportan información. PARÁGRAFO 4. A más tardar el 31 de mayo de 2010, las entidades públicas informarán a las cámaras de comercio, de acuerdo con la instrucción que reciban de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre multas y sanciones impuestas a contratistas que no estaban obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes antes del 16 de enero de 2009. La Entidad Estatal realizará el reporte a las cámaras de comercio que tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito. Se deberá reportar la información de los últimos cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Entidades Estatales deberán reportar la información de que trata el inciso primero del presente artículo, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero del 2009 al 30 de abril de 2010 a más tardar el31 de mayo de 2010. A partir de esta fecha se reportará mensualmente la información correspondiente al mes inmediatamente anterior en los términos previstos en el presente decreto. En todo caso las Cámaras de Comercio registrarán la información que sea remitida con posterioridad a las fechas establecidas en este artículo.

TÍTULO

II

CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN

CAPÍTULO I VERIFICACIÓN DOCUMENTAL

ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. La verificación documental a cargo de las cámaras de comercio es el

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cotejo entre la información consignada en el formulario y la documentación aportada para soportarla, con el fin de determinar su congruencia respecto de los requisitos habilitantes y la calificación y clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de 2007. El certificado que se expida dará cuenta de que la información verificable entregada por el proponente consta en los documentos de soporte exigidos para la inscripción, actualización o renovación del registro. Cuando de la verificación documental se concluya que la calificación y clasificación hecha por el interesado en el momento de la inscripción no corresponde con los soportes documentales presentados, la cámara de comercio se abstendrá de realizar la inscripción en el registro. Las cámaras de comercio no serán responsables de verificar la veracidad de la información contenida en dichos soportes documentales. ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN A VERIFICAR POR LAS CÁMARAS DE COMERCIO. La información del formulario que se verifica por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad del interesado. Las cámaras de comercio no harán correcciones ni ajustes a la información contenida en el formulario, aunque de los documentos aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla. No se verificará la información del formulario relacionada con el domicilio ni la dirección para notificaciones. Tampoco se verificará la información que proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro sin perjuicio de que la información financiera que en ellos repose, sea utilizada para examinar la coherencia de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 del presente decreto. Los documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener los datos e información mínima que se señala para cada uno de ellos. ARTÍCULO 17. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE LA CAPACIDAD JURÍDICA. En el caso de las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil o aquellas inscritas en el registro de las entidades sin ánimo de lucro, para la verificación de la información sobre la capacidad jurídica prevista en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 10 del presente decreto, las cámaras de comercio recurrirán únicamente a la información existente de dichos registros según sea el caso.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

Cuando se trate de Entidades Sin Ánimo de Lucro no sujetas a inscripción del registro que llevan las cámaras de comercio, de que trata el articulo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 427 de 1996, de entidades con legislaciones especiales, o con cualquier otra persona jurídica nacional no inscrita en el registro mercantil ni en el de entidades sin ánimo de lucro el proponente deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad correspondiente, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses de antelación a la fecha de solicitud del trámite correspondiente en el registro de proponentes con los siguientes datos: - Nombre o razón social completa del proponente - Modificaciones de la razón social - Tipo y fecha del documento de constitución o creación - Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica - Duración de la entidad - Nombre e identificación del representante legal. - Facultades del representante legal. Cuando el certificado expedido por la autoridad competente no reúna los datos citados en el presente articulo, deberá anexarse la copia de los estatutos certificada por la entidad competente en donde conste la información faltante. Cuando la duración de la entidad no se encuentre en el certificado de existencia y representación o en los estatutos, se podrá aportar una certificación expedida por el representante legal del proponente que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento. Para el caso de personas jurídicas en general, deberá verificarse la vigencia de las sociedades o las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de establecer que la misma no se encuentre vencida. Las personas naturales deberán adjuntar copia de su documento de identidad y acreditar su inscripción en el Registro Único Tributario, salvo que repose en el registro que lleva la Cámara de Comercio respectiva. En todo caso los proponentes siempre deben adjuntar el Registro Único Tributario. ARTÍCULO 18. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE EXPERIENCIA PROBABLE. Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de experiencia probable prevista en el numeral 12 del articulo 10 del presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso.

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Contratación Estatal

Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas, las cámaras de comercio utilizarán la fecha de constitución o adquisición de la personería jurídica, salvo que el proponente al momento de la inscripción manifieste un término inferior a éste. En este caso se deberá adjuntar certificación que señale la razón para indicar un tiempo inferior, junto con el documento que así lo acredite. Para verificar la experiencia probable de las personas naturales, las cámaras de comercio utilizarán la fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional, para lo cual se utilizará la copia auténtica del acta de grado o del título profesional que se adjunta con el formulario, expedida por las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Tecnológicas, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades, quienes en cumplimiento de la ley, confieren en el nivel de pregrado los títulos de Técnico Profesional, Tecnólogo y Profesional. Cuando una norma especial exija que para efecto de la contabilización de la experiencia la expedición de tarjeta o matricula profesional, para estos casos se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la tarjeta o matricula profesional. Para verificar la experiencia probable de proponentes proveedores personas naturales, las cámaras de comercio utilizarán la fecha del contrato más antiguo según señale la certificación expedida por el contratante o en su defecto la fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de una declaración por el firmada, que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la que se asegure su completa y cumplida ejecución. Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas constructores y proveedores con existencia inferior a 24 meses, las cámaras de comercio utilizarán una certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde avale que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido sus socios o asociados la profesión o actividad, y que dicha experiencia está relacionada estrictamente con la actividad en la que se clasifica. Los consultores que deseen adicionar puntaje en la experiencia probable deberán adjuntar adicionalmente los siguientes documentos: a. Para el contrato ejecutado o en ejecución de mayor valor, certificación de la entidad contratante suscrita por el funcionario competente, o de contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste el objeto, la clasificación o clasificaciones que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el articulo 42 del presente decreto, el valor sin IVA y la

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

duración del mismo. Cuando se trate de contratos en ejecución sólo se tendrá en cuenta el valor de lo ejecutado para el cálculo y la asignación del puntaje. b. Certificación del revisor fiscal o contador público del proponente, donde conste el número total de contratos de consultoria ejecutados; c. Para personas jurídicas con existencia inferior a 60 meses, certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde avale que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido los socios o asociados la profesión o actividad directamente relacionada con la actividad en la que se clasifica, y el monto y el nombre del socio o asociado que ejecutó o ejecuta el contrato de consultoría de mayor valor y el número total de los contratos o estudios de consultoria ejecutados por todos los socios o asociados. Si se acudiera a la información de los socios o asociados esta será exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combinar la experiencia probable de la sociedad y la de los socios. d. Las personas naturales profesionales que adicionen años de experiencia deberán adjuntar la siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la editorial para el caso del libro especializado, donde conste el título, autor, tema y fecha de impresión; (ii) certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación; (iii) certificado de la entidad de educación donde conste cada post-grado o estudio de especialización; (iv) en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o internacionales, certificación de la entidad otorgante. PARÁGRAFO 1. En los procesos de selección, las entidades podrán solicitar a los proponentes información adicional sobre su experiencia, relacionada con asuntos no contemplados en el registro único de proponentes. La experiencia de los integrantes de los consorcios o uniones temporales se considerará conforme lo señale el pliego de condiciones respectivo. La verificación de la experiencia profesional que efectivamente tenga el proponente se hará por cada entidad en el proceso de selección que corresponda, para lo cual exigirá al proponente la presentación del documento que acredite el momento en el que, de acuerdo con las normas especiales que regulen su profesión, obtuvo el reconocimiento para su ejercicio, a través de la tarjeta profesional, matrícula profesional, inscripción profesional o la denominación que tenga. PARÁGRAFO 2. En los procesos de concurso de méritos para la selección de consultores, los proponentes podrán presentar a la respectiva entidad contratante las certificaciones o información que fue suministrada a la cámara de comercio para el registro único de proponentes, cuando la misma sea necesaria y requerida para la evaluación de su oferta.

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Contratación Estatal

ARTÍCULO 19. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE CAPACIDAD FINANCIERA. Para la verificación de la información sobre la capacidad financiera contenida en el numeral 8 del articulo 10 del presente decreto, el interesado deberá adjuntar su balance general con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la inscripción, o el balance de apertura si es sociedad nueva o persona natural que hayan iniciado operaciones en el último ano, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según corresponda, así como copia de la tarjeta profesional de éstos y de certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia. PARÁGRAFO. Para aquellos proponentes que en su Plan Único de Cuentas manejen rubros contables diferentes a los de los artículos 27, 32 y 37 del presente decreto deberán anexar junto con la información financiera, certificación suscrita por el contador o revisor fiscal, según corresponda, en la que se establezcan las equivalencias de las distintas cuentas. ARTÍCULO 20. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN. Para la verificación de la información sobre la capacidad de organización de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde consten los ingresos brutos operacionales de los dos (2) mejores años de los últimos cinco (5) años, relacionados exclusivamente con la actividad en la .que se inscribe y el procedimiento utilizado para el cálculo de la capacidad de organización. Para el caso de las disposiciones especiales contenidas en el presente decreto, aplicables a los constructores, consultores y proveedores, se deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde conste el procedimiento escogido de acuerdo con el presente decreto y la información utilizada para determinar la capacidad de organización de la persona natural o jurídica. Para las personas naturales profesionales que hayan estado vinculadas mediante relación laboral o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, deberán adjuntar certificación de contador público en la que consten los ingresos percibidos por concepto de honorarios, salarios y prestaciones la capacidad de organización y el procedimiento utilizado para calcular la capacidad de organización, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. ARTÍCULO 21. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE LA CAPACIDAD TÉCNICA. Para la verificación de la información sobre la capacidad técnica de los proponentes persona jurídica, el interesado deberá adjuntar certificación del representante

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

legal, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número de socios, así como el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica, el procedimiento utilizado para su cálculo y el puntaje obtenido de acuerdo con las tablas del presente decreto. Para la verificación de la información sobre la capacidad técnica de los proponentes persona natural, el interesado deberá adjuntar certificación suscrita por él, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número del personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica, incluyéndose a sí mismo de ser el caso; y el procedimiento utilizado para su cálculo y el puntaje obtenido de acuerdo con las tablas del presente decreto. ARTÍCULO 22. FORMALIDADES DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos taxativamente señalados en el presente decreto como soporte documental se deberán presentar en original y debidamente suscritos por el responsable de la información que en los mismos conste y se presumirán auténticos. Podrán ser presentados igualmente en fotocopia autenticada por autoridad competente. No será admisible la presentación de información destinada al registro de proponentes en copias simples. Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Las cámaras de comercio adelantarán su función de verificación, previa constatación de que tales documentos cumplen con las previsiones de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 24 de la Ley 962 de 2005, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Los documentos y certificaciones que deban suscribir el contador público o revisor fiscal, según corresponda, deberán acompañarse de copia de la tarjeta profesional y de certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia.

CAPÍTULO II Calificación de proponentes

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Contratación Estatal

ARTÍCULO 23. VERIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL INSCRITO. La cámara de comercio verificará la correcta aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para determinar la calificación por parte del interesado, constatando que las cifras utilizadas provengan de los documentos aportados por el inscrito. ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE CONSTRUCTORES. Los constructores se autocalificarán mediante la evaluación de los factores de Experiencia Probable (E) Capacidad financiera (Cf) Capacidad técnica (Ct) y Capacidad de organización (Co) con base en los cuales se establecerá el monto máximo de Contratación (K) para un año en términos de S.M.M.L.V. 1. A cada factor corresponde un máximo puntaje, así: Criterio

Puntaje máximo

Experiencia Probable (E)

350

Capacidad financiera (cf)

800

Capacidad técnica (Ct)

350

Total=

1500

2. La Experiencia Probable (E) se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad constructora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de grado. Cuando el tiempo relacionado en el formulario por el proponente sea inferior al de la personería o el grado, se deberá adjuntar certificación por el representante legal, que señale la razón para indicar un tiempo inferior, junto con el documento que así lo acredite. Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses determinarán la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

3. La Capacidad financiera (Cf) se establecerá con fundamento en el patrimonio, la liquidez medida como activo corriente sobre pasivo corriente, y el nivel de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en su balance general con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, o balance de apertura si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año. Para efectos de actualización se podrá tener en cuenta un balance intermedio. Para los casos en los cuales el valor del pasivo corriente sea cero, para efectos de calcular el índice de liquidez, el proponente se asignará el mayor puntaje de la tabla de liquidez consagrada en el artículo 27 del presente decreto. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 4. La Capacidad técnica (Ct) se determinará teniendo en cuenta a los socios, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción, los cuales se contarán y promediarán con base en los dos mejores años de los últimos cinco años. Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad para asignarse puntaje. PARÁGRAFO 1. Se establecen las siguientes disposiciones especiales: a) Para aquellas personas jurídicas que tengan una existencia superior a dos años e inferior a cinco años y para las personas naturales que tengan más de dos años y menos de 5 años de ejercicio profesional, realizarán el cálculo de su capacidad técnica promediando el personal que hayan tenido o tengan durante sus dos mejores anos del tiempo de existencia o ejercicio profesional. b) Para la verificación de la capacidad técnica de los proponentes personas jurídicas que tengan más de 12 meses y menos de 24 meses de constituidas o las personas naturales profesionales con más de 12 meses y menos de 24 meses de ejercicio de la profesión, el proponente tomará en cuenta el personal vinculado del periodo continuo de un año y deberá indicar en la certificación el período que toma indicando el procedimiento empleado. c) Las personas jurídicas que tengan menos de 12 meses de constituidas y menos de 12 meses de ejercicio profesional en el caso de las personas naturales, tomarán la información

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Contratación Estatal

del personal vinculado del tiempo de existencia para las personas jurídicas o del personal vinculado del tiempo de ejercicio profesional para las personas naturales. PARÁGRAFO 2. Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas para efectos de asignación de puntaje; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación, que se entenderá presentada bajo juramento. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 5. La Capacidad de organización (Co) del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, en términos de S.M.M.L.V., calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación. Por regla general, para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la persona jurídica o la persona natural profesional en los últimos cinco años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un periodo de actividad inferior a 24 meses se tomará el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un año. Capacidad mínima de organización (Com) de la regla general. Si la Capacidad de organización (Co) de la regla general resultara inferior a la Capacidad de organización mínima (Com) señalada en el presente decreto, se tendrá en cuenta ésta de acuerdo con la tabla del presente articulo. PARÁGRAFO. Se establecen las siguientes disposiciones especiales. a) Para aquellas personas que tengan una existencia y un periodo de ejercicio profesional superior a dos años e inferior a cinco años, obtendrán el cálculo de su capacidad de organización de acuerdo con el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad en la que se inscribe correspondiente a los dos años de mayor facturación durante el tiempo de existencia o de ejercicio de la profesión expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo al año de causación. b) Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses, podrán calcular la Capacidad de organización tomando el promedio aritmético de los ingresos brutos

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operacionales de cada uno de los socios, relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, correspondientes a los dos años de mayor facturación de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción, expresados en términos de S.M.M.L.V. c) Si la totalidad o parte de los ingresos brutos operacionales pertenecieren a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta el porcentaje que tenía el socio o proponente en la sociedad, consorcio o unión temporal. En caso de no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se tomará el valor total dividido entre el número de participantes; d) Para efectos de calcular la Capacidad de organización (Co) de los proponentes que ejecuten obras por el sistema de Administración Delegada, se deberán considerar como ingresos brutos operacionales el valor total de las obras ejecutadas (movimiento de los fondos por año) por el sistema de administración delegada, que aparecen en las certificaciones expedidas por las entidades contratantes, adicionando a ese valor las sumas recibidas por concepto de honorarios consignados en las declaraciones de renta. Para tal efecto se tendrán en cuenta, los dos mejores años de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción. e) Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios y prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, expresados en S.M.M.L.V., que adicionarán a la Capacidad de organización minima (Com) que le corresponda, según la tabla de antigüedad establecida en el presente decreto. f) La Capacidad de organización mínima (Com) la tendrán en cuenta las personas naturales profesionales recién egresadas que no se ajusten a la regla general ni a ninguna de las disposiciones especiales contenidas en el presente artículo. Se establece la Capacidad de organización mínima (Com) de acuerdo a la siguiente tabla de antigüedad, medida en número de años de ejercicio o actividad profesional en la actividad constructora de quien se inscribe. Años de antigüedad en la actividad constructora

Co. Mínimo

Desde

S.M.M.L.V

Hasta

220

Contratación Estatal

0

2

500

Más de 2

5

1.000

Más de 5

10

1.500

Más de 10

15

2.000

Más de 15

3.000

El proponente que se acoja a una disposición especial no puede acudir a la capacidad de organización mínima (Com) a excepción de los literales e y f del presente articulo. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. ARTÍCULO 25. CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN DE CONSTRUCTORES. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable, Capacidad financiera y Capacidad técnica (E + Cf + Ct) determinarán el monto máximo de contratación (K) en S.M.M.L.V. al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) y al Factor de Paridad Internacional (F.P.I.) según la siguiente fórmula: K= F.P.I x (Co) x [ 1 + E + Cf + Ct] 1.000 El F.P.I equivale a un Factor de Paridad Internacional, determinado a partir de la última información económica de indicadores de desarrollo que expide el Banco Mundial, el cual se calcula dividiendo el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita según la PPA (Paridad de Poder Adquisitivo de la moneda local) y el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita. Este factor será recalculado y ajustado anualmente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, puesto a consideración y aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio y publicado por las Cámaras de Comercio, con base en los indicadores económicos de desarrollo publicados por el Banco Mundial. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

ARTÍCULO 26. PUNTAJES POR EXPERIENCIA PROBABLE EN CONSTRUCCIÓN. Para la determinación del puntaje que corresponda a cada proponente según la Experiencia Probable (E) se aplicará la siguiente tabla:

ARTÍCULO 27. PUNTAJE POR LA CAPACIDAD FINANCIERA DE CONSTRUCTORES. A fin de determinar el puntaje que se obtendrá por concepto de la Capacidad financiera, se sumarán los puntos obtenidos por concepto de patrimonio y cada uno de los índices señalados, aplicando las siguientes tablas:

ARTÍCULO 28. PUNTAJE POR CAPACIDAD TÉCNICA DE CONSTRUCTORES. Para la determinación del puntaje que corresponda a cada proponente según la Capacidad técnica (Ct) se tendrán en cuenta a los socios, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción, según la siguiente tabla.

ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE CONSULTORES. Los consultores se autocalificarán mediante la evaluación de los factores de Experiencia Probable (E) Capacidad financiera (Cf) Capacidad técnica (Ct) y Capacidad de organización (Co) con base en los cuales se establecerá el monto máximo de contratación (K) para un año en términos de S,M,M,L.V, 1. A cada factor corresponde un máximo puntaje así: 2. La Experiencia Probable (E) se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad consultora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de grado o de la expedición de la tarjeta o matricula profesional en caso de norma especial; el contrato de consultoría de mayor valor ejecutado o en ejecución, determinado como el proyecto de consultoría con mayor costo; y el número de contratos de consultoría ejecutados, teniéndolos en cuenta todos. Cuando el tiempo relacionado en el formulario por el proponente sea inferior al de la personería o el grado o la expedición de la tarjeta o matricula profesional en caso de norma especial, se deberá adjuntar certificación del representante legal, que señale la razón para indicar un tiempo inferior, junto con el documento que así lo acredite.

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Contratación Estatal

Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 60 meses determinarán la experiencia probable por la suma de los tiempos en que han ejercido la profesión o actividad sus socios o asociados, el contrato de consultoria de mayor valor podrá ser el ejecutado o en ejecución por cualquiera de sus socios o asociados y el número de contratos o estudios de consultoría podrá ser la sumatoria de los ejecutados por todos sus socios o asociados. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente en la actividad consultora y acorde con su objeto social. Si se acudiera a la información de los socios o asociados, ésta será exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combinar la experiencia probable de la sociedad y la de los socios o asociados. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 3. La Capacidad financiera (Cf) se establecerá con fundamento en el patrimonio, la liquidez medida como activo corriente sobre pasivo corriente, y el nivel de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en su balance general con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, o balance de apertura si es persona jurídica nueva o persona natural que hayan iniciado que hayan iniciado operaciones en el último año. Para efectos de actualización se podrá tener en cuenta un balance intermedio. Para los casos en los cuales el valor del pasivo corriente sea cero, para efectos de calcular el índice de liquidez, el proponente se asignará el mayor puntaje de la tabla de liquidez consagrada en el artículo 32 del presente decreto. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 4. La Capacidad técnica (Ct) se determinará teniendo en cuenta a los socios, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la consultoría, los cuales se contarán y promediarán con base en los dos mejores años de los últimos cinco años. Para efectos de asignar puntaje a la Capacidad técnica, las Entidades Estatales se abstendrán de exigir trámites adicionales a los previstos en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios.

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada área para asignarse puntaje. PARÁGRAFO 1. Se establecen las siguientes disposiciones especiales: a) Para aquellas personas jurídicas que tengan una existencia superior a dos años e inferior a cinco años y para las personas naturales que tengan más de dos años y menos de 5 años de ejercicio profesional, realizarán el cálculo de su capacidad técnica promediando el personal que hayan tenido o tengan durante sus dos mejores años del tiempo de existencia o ejercicio profesional. b) Para la verificación de la capacidad técnica de los proponentes personas jurídicas que tengan más de 12 meses y menos de 24 meses de constituidas o las personas naturales profesionales con más de 12 meses y menos de 24 meses de ejercicio de la profesión, el proponente tomará en cuenta el personal vinculado del período continuo de un año y deberá indicar en la certificación el periodo que toma indicando el procedimiento empleado. c) Las personas jurídicas que tengan menos de 12 meses de constituidas y menos de 12 meses de ejercicio profesional en el caso de las personas naturales, tomarán la información del personal vinculado del tiempo de existencia para las personas jurídicas o del personal vinculado del tiempo de ejercicio profesional para las personas naturales. PARÁGRAFO 2. Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas para efectos de asignación de puntaje; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación, que se entenderá presentada bajo juramento. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 5. La Capacidad de organización (Co) del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la consultoría en términos de S.M.M.L.V, calculado con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación. Por regla general, para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la persona jurídica o la persona natural profesional en los últimos cinco años, incluyendo el de la inscripción. Si el proponente acredita un período de actividad inferior a 24 meses se tomará

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Contratación Estatal

el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un año. Capacidad mínima de organización (Com) de la regla general Si la Capacidad de organización (Co) de la regla general resultara inferior a la Capacidad de organización mínima (Com) señalada en el presente decreto, se tendrá en cuenta ésta de acuerdo con la tabla del presente artículo. PARÁGRAFO. Se establecen las siguientes disposiciones especiales: a) Para aquellas personas que tengan una existencia y un periodo de ejercicio profesional superior a dos anos e inferior a cinco anos, obtendrán el cálculo de su capacidad de organización de acuerdo con el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad en la que se inscribe correspondiente a los dos anos de mayor facturación durante el tiempo de existencia o de ejercicio de la profesión expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo al ano de causación. b) Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses podrán calcular la Capacidad de organización tomando el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales de cada uno de los socios, relacionados exclusivamente con la actividad de la consultoría, correspondientes a los dos anos de mayor facturación de los últimos cinco anos incluyendo el de la inscripción, expresados en términos de S.M.M.L.V.; c) Si la totalidad o parte de los ingresos brutos operacionales pertenecen a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta el porcentaje que tenia el socio o proponente en la sociedad, consorcio o unión temporal. En caso de no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se tomará el valor total dividido entre el número de participantes; d) Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios y prestaciones sociales del último ano anterior a su inscripción, expresados en S.M.M.L.V, que adicionarán a la Capacidad de organización mínima (Com), que le corresponda según la tabla de antigüedad establecida en el presente Decreto. e) La Capacidad de organización minima (Com) la tendrán en cuenta las personas naturales

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ANEXO NORMATIVO Ley 80 de 1993

profesionales recién egresadas que no se ajusten a la regla general ni a ninguna de las disposiciones especiales contenidas en el presente artículo. Se establece la Capacidad de organización minima (Com) de acuerdo a la siguiente tabla de antigüedad, medida en número de años de ejercicio o actividad profesional en la actividad consultora de quien se inscribe. El proponente que se acoja a una disposición especial no puede acudir a la capacidad de organización mínima (Com) a excepción de los literales d y e del presente artículo. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

ARTÍCULO 30. CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN DE CONSULTORES. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable, Capacidad financiera y Capacidad técnica, (E + Cf + Ct), determinarán el monto máximo de contratación (K) en S.M.M.L.V. al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) y al Factor de Paridad Internacional (F.P.I.) según la siguiente fórmula:

K= F.P.I x (Co) x [ 1 + (E + Cf + Ct) ] 1.000 El F.P.I. equivale a un Factor de Paridad Internacional, determinado a partir de la última información económica de indicadores de desarrollo del Banco Mundial, el cual se calcula dividiendo el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita según la PPA (Paridad de Poder Adquisitivo de la moneda local) y el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita. Este factor será recalculado y ajustado anualmente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, puesto a consideración y aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio y publicado por las Cámaras de Comercio, con base en los indicadores económicos de desarrollo publicados por el Banco Mundial. PARÁGRAFO. Para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y para la celebración de los contratos de consulto ría que resulten del proceso de selección por concurso de arquitectura, no será requisito la determinación del monto máximo de

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Contratación Estatal

contratación (K), pudiendo este ser cero (O). Sin embargo, para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y para la celebración de los contratos de consulto ría que resulten del proceso de selección por concurso de arquitectura, será requisito la inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Proponentes que establece la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios relacionados. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. ARTÍCULO 31. PUNTAJE POR EXPERIENCIA PROBABLE EN CONSULTORÍA. Los consultores calcularán su Experiencia Probable (E) como la suma de puntos por antigüedad, por el contrato de consultoria de mayor valor y puntaje por número de contratos de consultoría ejecutados basándose en las siguientes tablas. El puntaje máximo por experiencia probable es de 750 puntos 1. Antigüedad medida en número de años de ejercicio profesional

2. Valor máximo del contrato en consultoría, en ejecución o ejecutado, Sin IVA

Cuando se trate de contratos en ejecución solo se tendrá en cuenta el valor de lo ejecutado para el cálculo y la asignación del puntaje. 3. Número de contratos en consultoría

En el caso de personas naturales profesionales se aplicarán las siguientes equivalencias: . Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo ISBN, equivale a un año de experiencia probable. . Cada semestre de docencia o investigación certificado por entidad de educación superior equivale a un año de experiencia probable.

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. Cada post-grado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable. . El primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.

ARTÍCULO 32. PUNTAJE POR CAPACIDAD FINANCIERA DE CONSULTORES. A fin de determinar el puntaje que se obtendrá por concepto de Capacidad financiera se deben sumar los puntos obtenidos por concepto de patrimonio y cada uno de los índices señalados, aplicando las siguientes tablas: Patrimonio

Liquidez = activo corriente I pasivo corriente Endeudamiento = pasivo total I activo total

ARTÍCULO 33. PUNTAJE POR CAPACIDAD TÉCNICA DE CONSULTORES. Para la determinación del puntaje que corresponda a cada proponente según la Capacidad técnica (Ct) se tendrán en cuenta a los socios, al personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante una relación contractual, en la cual desarrollen actividades referentes con la consulto ría de acuerdo con la siguiente tabla.

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES. Los proveedores se autocalificarán mediante la evaluación de los factores de Experiencia Probable (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co), con base en los cuales se establecerá el monto máximo de contratación (K) para un año en términos de S.M.M.L.V. 1. A cada factor corresponde un máximo puntaje así: 2. La Experiencia Probable (E) se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad de proveedor después de haber adquirido la

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personería jurídica y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la actividad contado desde la fecha del contrato más antiguo. Cuando el tiempo relacionado en el formulario por el proponente sea inferior al de la personería o el contrato más antiguo, se deberá adjuntar certificación del representante legal que señale la razón para indicar un tiempo inferior, junto con el documento que así lo acredite. Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses determinarán la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que hayan ejercido la actividad cada uno de sus socios o asociados que le puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad de proveedor y acorde con su objeto social. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar milesy la coma para determinar decimales. 3. La Capacidad financiera (Cf) se establecerá con fundamento en el patrimonio, la liquidez medida como activo corriente sobre pasivo corriente, y el índice de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en su balance general con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, o balance de apertura si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año. Para efectos de actualización se podrá tener en cuenta un balance intermedio. Para los casos en los cuales el valor del pasivo corriente sea cero, para efectos de calcular el índice de liquidez, el proponente se asignará el mayor puntaje de la tabla de liquidez consagrada en el artículo 37 del presente decreto. Las cifras numéricas de esta información serán presentadas con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 4. La Capacidad de organización (Co) del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de proveedor, en términos de S.M.M.L.V, calculado con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación, de acuerdo con el último estado de pérdidas y ganancias. Por regla general, para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la persona jurídica o la persona natural en los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un periodo de actividad inferior a 24 meses se tomará el mayor ingreso

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obtenido en un período continuo de un año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un año. PARÁGRAFO. Se establecen las siguientes disposiciones especiales. a) Para aquellas personas jurídicas que tengan una existencia y un periodo de actividad proveedora superior a dos años e inferior a cinco años, y para las personas naturales que tengan un periodo de actividad superior a dos años e inferior a cinco años, obtendrán el cálculo de su capacidad de organización de acuerdo con el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad en la que se inscribe correspondiente a los dos años de mayor facturación durante el tiempo de existencia o de ejercicio de la profesión expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo al año de causación. b) Para las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses, podrán calcular la Capacidad de organización tomando el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales de cada uno de los socios relacionados exclusivamente con la actividad de proveedor, correspondientes a los dos años de mayor facturación de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción, expresados en términos de S.M.M.L.V.; c) Si la totalidad o parte de los ingresos brutos operacionales pertenecieren a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta el porcentaje que tenía el socio o proponente en la sociedad, consorcio o unión temporal. En caso de no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se tomará el valor total dividido entre el número de participantes. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

ARTÍCULO 35. CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN DE PROVEEDORES. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable y Capacidad financiera (E + Cf), determinará el monto máximo de contratación (K) en S.M.M.L.V. al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) según la siguiente fórmula: K= Co x [ 1 + (E + Cf) ] 1000

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ARTÍCULO 36. PUNTOS POR EXPERIENCIA PROBABLE PARA PROVEEDORES. Para la determinación de los puntos que correspondan a cada proponente según la Experiencia Probable (E), se aplicará la siguiente tabla:

ARTÍCULO 37. PUNTAJE POR CAPACIDAD FINANCIERA PARA PROVEEDORES. A fin de determinar los puntos que se obtendrán por concepto de Capacidad financiera se deben sumar los puntos obtenidos por concepto de patrimonio, liquidez y endeudamiento, aplicando las siguientes tablas: Puntos por patrimonio en S.M.M.L.V.

Liquidez = activo corriente / pasivo corriente

Endeudamiento = pasivo total / activo total

ARTÍCULO 38. CAPACIDAD TÉCNICA DE PROVEEDORES. Cuando el proponente informe sobre su Capacidad técnica en términos de número de personas vinculadas, el dato deberá incluirse en la certificación correspondiente. De todas maneras la Capacidad técnica debe ser siempre específica; si la relacionan debe ser teniendo en cuenta el personal que utiliza estrictamente para esta actividad.

CAPÍTULO III Clasificación de proponentes ARTÍCULO 39. COMPONENTES DE LA CLASIFICACIÓN. La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los demás obligados a presentar el certificado

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del RUP. Del mismo modo se señalará la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad. La clasificación se referirá a lo estrictamente consignado en el formulario único, con base en cualquiera de los siguientes documentos: 1. Certificación expedida por la respectiva entidad pública o por el particular, persona natural o jurídica, en la que conste el objeto contractual, la actividad y especialidad en el que éste se encuadra de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto. 2. Certificación laboral expedida por la respectiva entidad pública o por el particular, persona natural o jurídica, en la que conste el cargo, funciones, tiempo de servicio y la actividad y especialidad que le corresponda, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el presente decreto. 3. Copia del acta de liquidación por mutuo acuerdo o del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato o acta de recibo final a satisfacción del bien, servicio u obra, según sea el caso, suscrito o expedido por la entidad pública contratante; o copia del acta de liquidación o acta de recibo final a satisfacción del bien, servicio u obra, según sea el caso, o documento equivalente, suscrito por el particular contratante, sea persona natural o jurídica. En el documento deberá constar, como mínimo, el objeto contractual; y se deberá acompañar de declaración escrita de quien se inscribe o de su representante legal, en la que se señale la actividad y la especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto. 4. Copia de la licencia de construcción y/o urbanismo a nombre de quien se inscribe, o en la que se le señala como constructor y/o urbanizador, acompañada de la respectiva declaración escrita, en la que se consigne la actividad y la especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas contenidas en el presente decreto. 5. Copia del contrato ejecutado, cuando éste no haya sido liquidado, junto con la declaración escrita de quien se inscribe, en la que consigne su actividad y la especialidad de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto, así como la afirmación de su ejecución. El señalamiento del grupo que se haga en el formulario por parte del proponente tiene carácter indicativo, por lo que su mención en el certificado que expide la Cámara de Comercio tendrá el mismo valor. En consecuencia el señalamiento del grupo efectuado por el interesado no será objeto de verificación.

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Los documentos a nombre de consorcios o uniones temporales servirán para la inscripción de sus integrantes, siempre que se acompañen con copia del documento de conformación del consorcio o unión temporal. En todo caso, se requerirá de la declaración escrita del interesado, en la que indique la actividad y especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto. Para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a las certificaciones allegadas por la sociedad o sus socios o accionistas. En este último caso, a la misma se anexará certificación expedida por el representante legal de la sociedad, en la que se señale la condición de socio, asociado o accionista. La clasificación podrá presentarse en su identificación numérica, señalando la actividad correspondiente en donde constructores será 1, consultores 2, y proveedores 3, adicionada al código de la especialidad y grupo respectivos. Las personas extranjeras con domicilio o sucursal en Colombia, presentarán los documentos que se señalan en el presente decreto, o sus equivalentes. En éste último caso, se acompañarán con declaración escrita en la que se indique que los documentos aportados equivalen a los solicitados, así como la actividad y la especialidad que corresponda de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto. PARÁGRAFO 1. El interesado que no encuentre la especialidad que requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia o conocimiento, solicitará su creación provisional a la Superintendencia de Industria y Comercio justificando su necesidad. La Superintendencia podrá autorizar la especialidad, de lo cual informará a las cámaras de comercio. Anualmente el gobierno actualizará las tablas de clasificación, con base en las especialidades provisionales autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autorizaciones de especialidades provisionales podrán ser consultadas en la página Web de la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO 2. Los interesados en inscribirse en alguna actividad o especialidad para la que no cuentan con ninguno de los documentos señalados en el presente artículo, podrán clasificarse en ella, siempre y cuando sea afín con su profesión, actividad comercial, oficio u objeto social. Para estos efectos, deberán presentar una declaración escrita en la que señale la actividad y la especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas establecidas en el presente decreto. PARÁGRAFO 3. La declaración escrita a la que se hace referencia en todo el presente artículo se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo

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establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, y deberá constar en documento distinto al formulario de inscripción. Los documentos que se acompañen con ésta declaración podrán presentarse en copia simple. ARTÍCULO 40. NO EXCLUSIVIDAD. Los proponentes se podrán clasificar en una o varias actividades, especialidades o grupos en un mismo acto de inscripción. Cuando un mismo proponente se clasifique en varias actividades, especialidades o grupos, deberá atender lo regulado para cada caso. En el evento que el proponente desee clasificarse en varias actividades a la vez, debe atender las condiciones contenidas en el artículo anterior. No obstante la inscripción en diferentes actividades, el proponente conservará el número personal, único y nacional. ARTÍCULO 41. DESCRIPCIÓN DE ESPECIALIDADES Y GRUPOS PARA EL REGISTRO DE CONSTRUCTORES. Las siguientes son las especialidades y grupos en las cuales deberán clasificarse los proponentes constructores: ARTÍCULO 42. DESCRIPCIÓN DE ESPECIALIDADES Y GRUPOS PARA EL REGISTRO DE CONSULTORES. Las siguientes son las especialidades y grupos en las cuales deberán clasificarse los proponentes consultores: ARTÍCULO 43. DESCRIPCIÓN DE ESPECIALIDADES Y GRUPOS PARA EL REGISTRO DE PROVEEDORES. Las siguientes son las especialidades y grupos en las cuales deberán clasificarse los proponentes proveedores:

TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN

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ARTÍCULO 44. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR PARTICULARES. Cualquier persona podrá presentar recurso de reposición contra el acto de inscripción que ha publicado la cámara de comercio, con la finalidad de que éste se aclare, modifique o revoque. El recurso deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban. En consecuencia, cuando el motivo del recurso esté fundado en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio lo rechazarán por no ser de su competencia. Para hacer uso de esta facultad, el recurrente deberá allegar a la cámara de comercio correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la inscripción: a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad presentado personalmente por el recurrente o su representante o apoderado ante el secretario de la cámara de comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario. b) Las pruebas documentales que el recurrente pretenda hacer valer para demostrar las inexactitudes que alega. Sólo podrán ser aportadas como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros del artículo 22 del presente decreto: 1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente. 2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. 3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la reposición. El valor de

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la caución corresponderá al 8% del k de contratación del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más. La cámara de comercio dará traslado del recurso al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término la cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente. Se podrá rechazar de plano el recurso cuando el mismo no cumpla con lo señalado en los literales a, by c del presente articulo. En caso de que el recurrente haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el proponente, éste sólo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente. En caso de que el recurrente haya aportado un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el proponente, éste sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente. El recurrente deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente. La decisión que resuelva el fondo del recurso deberá ser suscrita por el representante legal de la cámara de comercio. Éste, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la cámara de comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes. El recurso de reposición se tramitará y resolverá de conformidad con el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en el presente decreto. PARÁGRAFO 1. En el evento en que prospere el recurso de reposición se revocará total o parcialmente la inscripción contenida en el registro de proponentes y la cámara de comercio procederá de oficio a modificar el registro en lo conducente, con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente. PARÁGRAFO 2. Cuando con motivo de la interposición de un recurso de reposición o de

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una solicitud de revocatoria directa, la cámara de comercio advierta la existencia de un error en el proceso de registro, la misma procederá a efectuar la modificación correspondiente de oficio sin necesidad de trámite adicional alguno.

ARTÍCULO 45. IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR ENTIDADES ESTATALES. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del registro único de proponentes que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la cámara de comercio la clasificación y la calificación del inscrito. La impugnación deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban. En consecuencia, cuando el motivo de la impugnación se funde en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio la rechazarán por no ser de su competencia. Para hacer uso de esta facultad, la entidad estatal deberá presentar ante la Cámara de Comercio un memorial en el que se indiquen las posibles irregularidades en el contenido del registro, las razones de derecho en que fundamenta su solicitud y las pruebas documentales que la soportan. Sólo podrán ser aportadas como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros del artículo 22 del presente decreto: 1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente. 2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. 3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. En estos casos la Cámara de Comercio procederá a revocar el Registro del Proponente impugnado, modificará el registro con base en la informa