EL COMITE Codigo Civil

EL COMITE 10. Definición y características El artículo 111 del Código civil define al comité como la organización de per

Views 65 Downloads 3 File size 204KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EL COMITE 10. Definición y características El artículo 111 del Código civil define al comité como la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista. El comité es una de las novedades que trajo el Código al ser promulgado. La ley de 1936 no lo contemplaba como una de las personas jurídicas del derecho civil. El legislador se inspiró en el Codice civile italiano de 1942 para introducir esta figura; sin embargo, le dio un alcance distinto dado que en Italia el comité no es una persona jurídica sino un ente no personificado(57). (58) El Código de 1984 concibe de una manera más amplia al comité, sobre todo porque le acuerda la posibilidad de adquirir personalidad jurídica. Es más, prevé un régimen especial para los comités no inscritos. El comité tiene características muy bien definidas. Es, en primer lugar, una organización de temperamento asociativo, al igual que la asociación. En esa medida, su constitución exige la presencia de cuando menos dos personas, entre las que se crea, al igual que entre ellas y el comité, un vínculo de “necesidad”. Es, en este aspecto, tan similar a la asociación que en los países que no tienen un tratamiento especial se denomina a los comités como asociaciones de hecho o asociaciones temporales. Sus miembros también realizan actividades en común, pareciéndose, nuevamente, a la asociación. No obstante, la participación excede ampliamente la actuación de quienes hacen parte de él, pues el fondo de aportes que se forma es producto de la solidaridad comunitaria, gracias a las contribuciones del público en la colecta que se lleva a cabo. También se asemeja a la asociación (y se distingue, por ende, de la fundación) por ser una organización abierta a la afiliación. Cualquier persona puede integrarse a ella siempre que cumplan con las previsiones estatutarias para la admisión de nuevos miembros. El comité se distingue de las demás personas jurídicas por su existencia efímera. Después de la recaudación de fondos del público y de aplicar los recursos captados a un fin altruista, se disuelve. Se organiza para una colecta

pública y nada más. Por ello, para facilitar el recurso a este expediente, el legislador ha sido flexible en su forma de constitución, pues puede ser creado por medio de un documento privado con la firma legalizada por notario, que es suficiente para su inscripción en el registro. Nada impide que sus fundadores opten por instrumentar el acto en escritura pública; sin embargo, ello desvirtúa la concesión de la ley. Los objetivos del comité son caracterizado como fines altruistas. ¿Cómo se diferencian los fines de un comité con los de una fundación, que son de interés social?. Intentemos una respuesta. Digamos, en principio, que todo fin altruista es de interés social, pero no siempre los fines de interés social son altruistas. El altruismo del propósito se revela a través de acciones de corte humanitario, filantrópico. El comité es una muestra del interés de quienes se juntan con el objeto de hacer participar a los demás, al público, en un fondo de aportes, en tómbolas, rifas, etc., que servirán para paliar alguna situación ajena que espera una demostración de solidaridad, muchas veces con relativa urgencia. Por lo general, quienes se encuentran atravesando determinadas circunstancias derivadas de su escasez de recursos, de un sismo o hecho fortuito, no se encuentran en aptitud ni espiritual ni económica de emprender, por sí mismos, la tarea de organizarse y solicitar ayuda a la colectividad. Inclusive el pedido formulado por los propios afectados suele ser visto, egoístamente, con desconfianza. Es, entonces, cuando surge la acción solidaria de los demás, de quienes están dispuesto a entregar su esfuerzo y tiempo para apelar a la cooperación ciudadana(59) (60). Una fundación que, por ejemplo, se constituye para la investigación de las bondades de una especie vegetal y su posible aplicación a terapias curativas tiene un fin abiertamente social, mas no filantrópico. Dadas estas características, es claro que el comité persigue fines en bien de terceros, que no son ni en favor de sus instituyentes y miembros, ni de aquéllos que lo administran, diferenciándose así de la asociación y asemejándose a la fundación(61). 11. Patrimonio del comité. Destino del patrimonio en caso de disolución. Al comité no le importa tanto tener un patrimonio propio formado por los

instituyentes (promotores) y miembros del mismo, cuanto recaudar dinero u otros bienes del público. En verdad, su patrimonio proviene del público y se destina a un fin altruista, aspecto que lo diferencia de la asociación por cuanto en ésta es formado en base a los aportes de sus integrantes y es aplicado a satisfacer fines de ellos mismos(62). En principio, una vez captada la recaudación prevista y planificada por el comité y aplicados los fondos obtenidos a la finalidad motivadora, éste debe disolverse por acuerdo de los miembros de la persona jurídica. Se entiende que los recursos resultantes de la colecta, rifa, tómbola, etc., son enteramente destinados a los objetivos promocionados. Ocurrido ello, ha de exinguirse el comité haciendo de conocimiento del Ministerio Público las cuentas finales y balances. No obstante, puede ocurrir que, después de haber pagado las deudas sociales y aplicado los recursos entregados por los erogantes, de la liquidación realizada resulte un remanente. En estos raros casos, y en la medida que el Ministerio Público no objete los balances, el haber neto se adjudica a los erogantes, es decir, se distribuye entre quienes contribuyeron a la formación del fondo de fin altruista. Dado que ello no es usualmente posible, el art. 122 del Código civil establece que dicho haber neto resultante de la liquidación ha de ser entregado a la Beneficencia del lugar en el cual tuvo su sede el comité. La misma solución ha de aplicarse si el comité se disuelve y liquida por no poder satisfacer sus propósitos, según se desprende del art. 121 del mencionado Código. 12. Organos del comité El comité presenta algunos rasgos similares con la estructura orgánica de la asociación, en cuanto cuenta con una asamblea y un Consejo Directivo. El Código se ha cuidado en no señalar que se trata de una asamblea de “asociados”. Pese a ello se trata del órgano máximo del comité que está integrado por los promotores y por quienes se integren con posterioridad. La asamblea del comité no goza de las mismas libertades de las que puede gozar la asamblea de una asociación. La limitación más importante que colorea y condiciona sus decisiones es que sus integrantes no tienen, en conjunto, la capacidad para transformar al comité con el objeto que persiga otros fines diversos a los propuestos (una vez realizada la colecta o la obra prevista),

dado que los erogantes o contribuyentes han destinado parte de su patrimonio al comité, salvo que sea imposible que se pueda alcanzar el objetivo. Y es que, como bien ha sido señalado, el comité, a través de sus administradores, se convierte en una suerte de gestor de los fondos recibidos del público para su aplicación al fin anunciado(63). De modo que aunque esta obligación recaiga fundamentalmente en los administradores, ello impide a la asamblea tomar decisiones que alteren el sentido de su creación. En la acertada concepción originaria del Código civil, de la lectura del art. 121 se desprendía que la asamblea general del comité carecía de la facultad de aprobar las cuentas y balance por la labor realizada por los administradores(64). Para ello, debían, según dicha norma rendir cuentas judicialmente. Era evidente que se requería de la intervención de un tercero (distinto a los promotores y gestores del comité, así como de los beneficiarios) que se encargase de velar por la exacta y fiel asignación de los recursos a los fines publicitados(65), con conocimiento del Ministerio Público. Cuando se promulgó el nuevo Código Procesal civil, esta norma introdujo cambios sustanciales en el Código civil, bajo el insostenible argumento de que sólo modificaría normas de orden procesal contenidas por este último. A riesgo de ser considerada una posición intolerante, y exceptuando las reformas de las normas procesales indebidamente recogidas por el Código civil, debo confesar que quienes convinieron en plantear la modificación del art. 121 desconocían abiertamente la esencia del comité y la realidad de las cosas. El nuevo texto del art. 121 eliminó la rendición judicial de las cuentas e introdujo implícitamente la facultad de la asamblea del comité para aprobar sus resultados. El único paliativo a esta inaceptable solución fue conceder (también implícitamente, en una serie de errores evidentes de técnica legislativa) al Ministerio Público la posibilidad de aprobar, con su silencio, las cuentas del comité y, en caso contrario, solicitar la desaprobación judicial de aquéllas, tal como fluye del también reformado (por obra del Código Procesal civil) art. 122 del Código civil. Entre los hombres de derecho sabemos, por duro que parezca, que la intervención del Ministerio Público en estos menesteres es mínima, por no decir nula. De modo que esperar la posible acción del Ministerio Público para solicitar la desaprobación judicial de las cuentas del comité se ha convertido en una vana seguridad. El silencio de este ente después de treinta días de que el comité le hubiere presentado las cuentas se convertirá en una aprobación inatacable.

A ello se debe añadir que, como luego veremos, en los hechos la mayoría de los comités que se conocen públicamente son comités no inscritos, respecto de los cuales no se sabe de acción alguna del Ministerio Público. Es interesante anotar que la asamblea de los miembros del comité no tiene funciones contraloras que agoten la fiscalización que se debe poner en torno a la gestión del consejo directivo del mismo. El control corresponde, más bien, al Ministerio Público. Al menos en la buena intención del legislador (art. 119). Pasando a otro tema, debemos señalar que el comité es administrado por un Consejo Directivo que, al igual que el de la asociación, tiene funciones de gestión y de representación. Pero, debido a que los administradores se encargan de la recaudación de aportes de los erogantes y éstos son aplicados en favor de terceros, el legislador ha considerado que los gestores responden solidariamente de la conservación y aplicación de los fondos recaudados, estableciendo una excepción a lo dispuesto por el art. 78 del Código civil(66). Su responsabilidad, por ende, es mucho más severa que en el caso de la asociación, dados los fines perseguidos por el comité.