Codigo Civil

CODIGO CIVIL Código Civil del Perú El Código Civil del Perú es el cuerpo legal que reúne las bases del ordenamiento jurí

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CODIGO CIVIL Código Civil del Perú El Código Civil del Perú es el cuerpo legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en el Perú. El Código Civil entró en vigencia el 14 de noviembre de 1984. Cuando se habla de código civil se hace referencia a un conjunto ordenado, sistematizado y unitario de reglamentos contemplados por el derecho privado. Se trata, por lo tanto, de normas creadas para ejercer un control sobre los vínculos civiles establecidos por personas tanto físicas como jurídicas, ya sean privadas o públicas (respecto a esta última alternativa, cuando las personas actúan como particulares). El Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756 fue el primer cuerpo de leyes que utilizó la denominación de código civil. El concepto fue avanzando con el paso del tiempo y, a partir del siglo XIX, la mayoría de los países fueron promulgando sus propios códigos civiles. El primer código civil moderno y que se asemeja a los códigos actuales es el Code Civil promulgado por Napoleón Bonaparte en 1804. La intención de Napoleón fue reunir las distintas vertientes de la tradición jurídica francesa en un único cuerpo legal, de forma tal que la estructura jurídica del Antiguo Régimen quedara sin efecto. El Código Napoleónico inspiró el desarrollo de los códigos civiles de la mayor parte de los países europeos y americanos. Más allá de las diferencias de cada caso, se puede decir que todo código civil suele tratar el derecho de las personas, las obligaciones (como los contratos) y las cosas (los bienes). Puede distinguirse en su estructura a las personas (personam), las cosas (res, se dividen en sucesiones y obligaciones) y las acciones (actiones)

Antecedentes  Código Civil de 1852  Código Civil de 19361 1

Estructura Título preliminar: Artículo I a X;  Libro I: Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139;  Libro II: Acto Jurídico: Artículos 140 a 232;  Libro III: Derecho de Familia: Artículos 233 a 659;  Libro IV: Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880;  Libro V: Derechos Reales: Artículos 881 a 1131;  Libro VI: Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350;  Libro VII: Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a 1988;  Libro VIII: Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007;  Libro IX: Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045;  Libro X: Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111; Título final: Artículos 2112 a 2122.

Importancia del Derecho Civil: Según Aníbal Torres Vásquez, y como ya se mencionó antes, el derecho civil es la rama más importante del derecho privado, pero ¿por qué?, porque es de aplicación supletoria en las demás ramas del derecho, cuando en ellas exista un vacío[3], esto está previsto por el Artículo IX del título preliminar del código civil. A la vez, el Derecho civil obtiene su importancia porque protege derechos fundamentales de los individuos, tales como los derechos extrapatrimoniales, que son los derechos a la vida, al nombre, entre muchos otros. Podemos fundar dicha importancia en que los códigos civiles han llegado, en varias ocasiones, a ser más estables que las constituciones, tenemos el caso último en que el código civil peruano vigente a la fecha, promulgado en 1984, ha sufrido múltiples transformaciones en su contenido, más no ha sido derogado. En cambio, durante ese periodo, y muy cercano a la fecha, hemos cambiado de constitución en dos ocasiones (una de 1979 y la vigente de 1993).

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Designación de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936 Cuando el 8 de febrero de 1965 asumimos, inesperadamente9, el cargo de Ministro de Justicia y Culto, en los inicios del primer gobierno del Presidente Fernando Belaunde Terry - que empezara el ejercicio de su mandato un 28 de julio de 1963 - uno de nuestros primeros actos en el desempeño del cargo, en concordancia con lo expresado en el parágrafo anterior, fue crear una Comisión de juristas del más alto nivel para que estudiara y revisara el Código Civil de 1936 con el propósito de actualizarlo, ya sea a través de enmiendas a su texto o mediante su reestructuración. Por Decreto Supremo Nº 95 del 01 de marzo de 1965, se procedió a nombrar una Comisión “Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936”. Debíamos dejar abierta la posibilidad para que, después de tal revisión, los miembros de la Comisión estructuraran un nuevo Código Civil si así lo tenían por conveniente. A esta Comisión se le conoce, y así la designamos en el curso de este trabajo, como la “Comisión Reformadora”. Ello porque, posteriormente, el Congreso designó una Comisión Revisora del proyecto preparado por aquélla. Es del caso señalar que los trabajos de la Comisión Reformadora, y luego por aproximadamente año y medio los de la Comisión Revisora, duraron cerca de 20 años. Las labores de la Comisión Reformadora se inician durante el primer gobierno del Presidente Fernando Belaunde Terry hasta su derrocamiento por un golpe militar institucional en octubre de 1968. Se prologan luego durante el gobierno del General Juan Velasco Alvarado y concluyen en el curso del segundo mandato del Arquitecto Belaunde Terry que se comienza en julio de 1980.

Contenido del Derecho Civil: Ya se dijo, de que el derecho civil afecta a las personas, y por el mismo hecho de que afecta a las personas, se tendrá que considerar lo siguiente: Que según Aristóteles con respecto a la naturaleza del hombre mencionó que "el hombre es un ser social por naturaleza", de dicho enunciado hay que entender, que el hombre - es decir, la persona- tiende a vivir en sociedad, ya que se encuentra ligado a convivir con otros seres de la misma especie; así encontramos que de la 3

convivencia con otras personas acontecerán una serie de resultados, como por ejemplo, de la unión del hombre y la mujer, se generará el matrimonio, lo cual da paso a la familia y a otras consecuencias de por sí. Fernández Vidal, indica dos contenidos: el derecho civil objetivo, y los derechos civiles subjetivos. El derecho civil objetivo, está conformado por normas jurídico civiles que componen el Código Civil, y todas las demás que lo complementan. Así, se regulan los derechos de los individuos, al igual que sus deberes. Los derechos civiles subjetivos, están conformados, por la vida en sociedad, y los resultados de la vida colectiva. El derecho objetivo regulará los resultados de los derechos civiles objetivos. Podría concluirse en que uno es la norma y el otro sería el resultado de la relación del hombre. Asimismo, Torres Vásquez menciona, que el contenido del derecho civil tiene 7 principios fundamentales, estos principios están ligados al derecho civil subjetivo que menciona Fernández Vidal, estos son: a)

Principio de Personalidad.

b)

Principio de autonomía de la voluntad.

c)

Principio de la libertad de estipular negocios jurídicos.

d)

Principio de la propiedad individual.

e)

Principio de la intangibilidad familiar.

f)

Principio de la legitimidad de herencia y del derecho de testar.

g)

Principio de la solidaridad social.

También menciona al derecho civil objetivo, cuando hace referencia a la codificación del derecho civil.

División del Derecho Civil: El derecho civil se divide en: · ·

Derechos Patrimoniales: Que son valuables en dinero. Derechos Extrapatrimoniales: Intransferibles, no susceptibles a valor

pecuniario, porque son derechos originarios, como la vida, la libertad. 4

·

Derechos Mixtos: Que están conformados por derechos patrimoniales y

extrapatrimoniales, como las consecuencias del derecho de familia

Las fuentes del derecho civil: Cabe decir que la palabra "Fuentes" proviene del latín "Fontis" que quiere decir "manantial de donde brota agua". Las fuentes del derecho en sí son ya conocidas: La Ley, la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. Para el Derecho Civil no es muy diferente, debido a que es una rama del derecho. Gény clasifica las fuentes del derecho del siguiente modo: a)

Fuentes Formales: Aquí encontramos las que se dan por autoridad, es decir

que son conocidas y han sido reguladas, como la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina que ha sido reconocida. b)

Fuentes No formales: Que son las fuentes que sirven de apoyo para el mejor

estudio del derecho, como: los principios generales del derecho, y la analogía.

Evolución histórica del derecho civil: a)

El derecho en Roma:

Como bien conocemos, el derecho que hoy conocemos nació en Roma, de aquí es de donde el derecho ha ido evolucionando. Roma tenía derechos para sus ciudadanos "cives", este derecho exclusivo del ciudadano romano era el "ius civile"; asimismo tenía para diferenciar un derecho para los extranjeros "ius gentium" figura creada por los romanos en vista del crecimiento socio-económico del estado. En esta época, aunque ya existía división del derecho en cuando a derecho público y derecho privado, el "ius civile" no estaba ligado al derecho privado[4]. b)

El derecho en la Edad Media:

Aún luego de la caída del Imperio Romano de Occidente, los pueblos que habían sido conquistados en el pasado por los romanos, seguían usando los métodos del derecho romano, debido a la gran influencia que habían tenido en ellos; aunque al

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principio el derecho se rigió por la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades, y los estatutos de las corporaciones o gremios. El derecho que se había conocido en la época anterior era nuevamente usado desde fines del siglo XI a comienzos de siglo XII. Así y tomando en cuenta al derecho romano, se crean distintos derechos con la misma característica del "ius civile", estos derechos son comunes, es decir, para todos. Aquí es donde el derecho civil, nace como derecho privado creando a la vez el derecho mercantil. Al mismo tiempo la iglesia Cristiana crea su derecho Canónico, con la misma característica de ser común, y se crea a la vez el derecho feudal. c)

El derecho en la Edad Moderna:

Durante esta etapa, podemos encontrar detalles como de que los Estados procuran ser diferentes de los otros Estados, más aún en el derecho propio, erradicando así, el uso del Derecho Romano, que prevalecía aún en la edad media, por uno nacional, propio de cada estado. Es así, como cada Estado va haciendo sus modificaciones, regulaciones y estudios individualmente. De este modo es que Francia, promulga su Ordenanza Colbert y D"Aguessau (1484), en Castilla se crean la Ordenanza de Montalvo, y posteriormente La Nueva Recopilación (1567) Durante este periodo, el derecho civil se empieza a identificar más con el derecho privado, y surge el derecho procesal civil, separado del derecho civil debido a que en el derecho romano, este no había sido muy estudiado.

Promulgación del Código Civil de 1984 El Código Civil fue solemnemente promulgado en una ceremonia especial llevada a cabo en Palacio de Gobierno, el 24 de julio de 1984, con la presencia del Presidente de la República Arquitecto Fernando Belaunde Terry, siendo Ministro de Justicia y Culto, por feliz coincidencia, el doctor Max Arias Schreiber Pezet. El Código entró en vigencia el 14 de noviembre de dicho año. La vacatio legis, como se aprecia, fue breve pues se extendió entre el 24 de julio y el 14 de noviembre de 1984. Hubo dos corrientes en el seno de la Comisión. Una, minoritaria, propiciaba una vacación legal de un año a fin de que existiera un 6

mayor tiempo para que los operadores del Derecho pudieran estudiar el nuevo Código Civil, mientras otra consideraba que debería ponerse en vigencia antes de la finalización del gobierno de turno pues de no ser así y prolongarse el término podría resultar incierto que el próximo gobierno, que asumiría sus funciones un 28 de julio de 1985, cumpliera con su puesta en vigor. Por extraña coincidencia, la designación de tres de los miembros de la Comisión Reformadora como Ministros de Justicia fue decisiva en el proceso de elaboración y entrada en vigencia del Código Civil de 1984. Durante la gestión como Ministro de Justicia del autor de este trabajo, como se ha recordado, se creó, en 1965, la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936, mientras que ocupando dicho cargo el doctor Felipe Osterling Parodi se entregó, en 1981, el proyecto del nuevo Código al Congreso de la República. Finalmente, durante el gobierno constitucional del Presidente Fernando Belaunde Terry, desempeñando dicha cartera el doctor Max Arias Schreiber, se promulgó un 14 de noviembre de 1984 el Código Civil.

LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CODIGO CIVIL PERUANO. A esta altura del trabajo, toca revisar qué función persigue, en materia de responsabilidad civil, nuestro Código civil. Para tal efecto es oportuno resaltar que dicho cuerpo normativo regula la Responsabilidad

civil

desde

dos

perspectivas:

La

contractual

y

la

extraconmtractual, empero trataremos de esbozar su función desde una perspectiva general, es decir de todo el sistema de Responsabilidad civil peruano. En primer término tenemos que el artículo 1969 del Código civil, dispone que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” y el artículo 1970 del mismo Código señala: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo“ mientras que la primera parte del artículo 1985 de la misma norma precisa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la

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acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (…)” Resulta curioso verificar como nuestro Código civil usa indistintamente el termino indemnización y reparación del daño como si fuesen términos de similar alcance, más alarmante, incluso, es comprobar cómo se materializa esta indebida asimilación, dentro de las dos clausulas normativas generales del sistema de responsabilidad civil extracontractual que adopta nuestro sistema jurídico: La primera clausula normativa general representada por la culpa y el dolo (Art. 1969 del CC) no habla de que el daño debe indemnizarse, mientras que la segunda representada por el riesgo o exposición al peligro (Art. 1970 del CC) no dice que el daño deber reparase. Asimismo se aprecia, de las distintas normas contenidas en la sección sexta del libro VII del Código sustantivo, la misma confusión así se utiliza el término “reparar” en los artículos 1972, 1977, 1979, , mientras que en los artículos 1969 , 1973 , 1982 , 1983 , 1985 , 1987 nuestro Código civil habla de “indemnización”, incluso podemos apreciar que dicho cuerpo normativo utiliza en un mismo artículo indistintamente los términos “indemnización” y “reparación”, ello se aprecia por ejemplo en el artículo 19771 del Código. Ya se ha dicho en líneas precedentes que la Indemnización y la reparación (resarcimiento) son cosas distintas, por lo cual trataremos de darle sentido a lo establecido por los codificadores del siglo XX. Más allá de la confusión suscitada, la finalidad de éste trabajo es determinar la función del sistema de responsabilidad civil peruano, por ende nos centraremos en dicha tarea. Como se ha dicho de la lectura puntual de cada uno de los artículos que regulan la responsabilidad civil extracontractual no sirve de mucha ayuda, pues “indemnizar” y “reparar” se utilizan como términos similares, lo cual impide afirmar que la función de la responsabilidad civil sea o resarcitoria – reparadora o por el contrario indemnizatoria; pero lo que si nos permite apreciar es que, dentro de las diversas

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funciones de la Responsabilidad civil antes anotadas, nuestro Código civil o se inclina por una función indemnizatoria o lo hace por el contrario por una función resarcitorio-reparadora del daño. En consecuencia, a efectos de ir aclarando el panorama, resulta de gran utilidad revisar de qué forma el Código civil regula el efecto que genera un supuesto de responsabilidad civil, es decir que consecuencias le impone el ordenamiento jurídico a quien causa un daño a otro (y cuando concurran además todos los elementos de la responsabilidad civil) De la lectura de los artículos 1969 y 1970 del Código civil, quien causa daño a otro debe indemnizarlo (según el Art. 1969) o repararlos (según el Art. 1970), lo cual, como es evidente, no ayuda mucho. Sin embargo de la misma lectura de ambas normas se aprecia que, en lo que si se coincide, es en el “daño”, pues ambas disposiciones imputan responsabilidad “a quien causa un daño”, por lo cual es de suma valía conocer qué entiende por daño nuestro Código civil, pues de ello dependerá que función atribuirle al sistema, ya que “El daño” al ser un elemento imprescindible (pero no el único) para que opere la responsabilidad civil y además al ser considerado como el interruptor que podría habilitar responsabilidad y además el objeto a reparar o resarcir, como se ha dicho su contenido –estimamosdeterminara la función de la responsabilidad civil peruana. En tal sentido para conocer el contenido del daño, según el código civil, debemos recurrir al artículo 1985 del dicho código que estable que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; en tal sentido, no obstante que la norma utiliza el término “indemnización” su contenido más se asemeja a los alcances del resarcimiento o de la reparación. En efecto ello es así toda vez que si la noción del daño según citado artículo 1985, comprende todas consecuencias generadas por la conducta dañosa, sean consecuencias económicas (lucro cesante y daño emergente) como no patrimoniales (Daño moral y daño a la persona) y que la consecuencia que pesa sobre quien genera el daño es el nacimiento de una obligación por el daño generado (Art. 1969 y 1970 del CC) y que esta obligación vincula al causante del 9

daño con quien lo padece, para responder por dicho daño, pues como se sabe la responsabilidad civil extracontractual es fuente de obligaciones (el Código civil peruano lo vincula dentro del Libro VII – Fuentes de las obligaciones- ) y que una obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas que obligan jurídicamente a una realizar determinada prestación a favor de la otra; ahora en esta lógica se tiene que dicha obligación consiste en responder por el daño generado y que la noción de daño según el artículo 1985 del Código civil comprende todas sus consecuencias, por lo cual nos permite afirmar que el sistema de responsabilidad civil peruano es uno resarcitorio o reparador, esto es busca reparar íntegramente el daño generado por la conducta dañosa, dejando por ello de lado otras funciones como la sancionadora o preventiva, ajenas por lo antes anotado, a la función de la Responsabilidad civil según las normas del vigente Código civil. Por su parte se tiene que el artículo 1984 del Código civil, precisa que: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”, esto es que el daño mora, siendo incluso de difícil cuantificación, no puede comprenderse dentro de él criterios sancionadores o punitivos, pues la norma claramente precisa que el daño es indemnizado de acuerdo el menoscabo producido a la víctima, lo que prohíbe tajantemente incluir dentro del daño moral alguna suma económica como sanción por la conducta, pues en estricto dicha sanción seria ajena al menoscabo que sufre la víctima, ya que estaría en todo caso como una acción estatal como represalia

a una

conducta, pero –reiteramos- no dentro del menoscabo que sufre la victima; en tal sentido también de acuerdo al artículo 1984 del Código, el daño solo comprende su reparación, con lo cual aquí también la función de la Responsabilidad civil sería Resarcitoria

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