Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

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Unidad III - Efectos de las obligaciones y de los contratos NOCIONES GENERALES Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de las mismas , consisten en la necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. todos sus efectos se resumen en una sola palabra: EJECUCIÓN. Las obligaciones se constituyen para ser cumplidas: tienden a su realización, sea voluntariamente por la parte obligada o por los medios que la ley proporciona para compeler a su cumplimiento. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS En la nota del Art. 505 de nuestro código civil dice Vélez que el Código Civil Francés confunde los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos, lo que no ocurre con el código civil Argentino. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: consiste en: provocar la necesidad

de su

cumplimiento. EFECTOS DE LOS CONTRATOS: consiste en: Producir, Transferir y modificar obligaciones hasta crear derechos reales. El cumplimiento de los contratos no

se hace por si mismos sino a través de las

obligaciones. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE: El principio de la Buena Fe es de neta procedencia canónica. El deber de prestación del deudor e incluso la total conducta de los interesados en la relación obligatoria, en cuanto se refiere a esta, se rige según el principio de la Buena Fe. El principio de la Buena Fe significa: “CADA UNO DEBE GUARDAR FIDELIDAD A LA PALABRA DADA Y NO DEFRAUDAR LA CONFIANZA O ABUSAR DE ELLA YA QUE ESTA FORMA LA BASE DE TODAS LAS RELACIONES HUMANAS” Algunos autores afirman que los efectos obligatorios del contrato lo mismo que la cesación de estos dependen de dos elementos: 1) La Voluntad de las Partes y 2) la Buena Fe. Hay códigos que han elevado este principio al carácter de una formula del derecho positivo. Nuestro Código Civil recién después de la reforma 17.711/68 incorporo el principio de la buena fe en uno de sus artículos, lo que hace que este principio sea una exigencia ineludible en todo el proceso obligacional, ya sea en el momento de la formación del vinculo o así también en el momento de la ejecución.

El Decreto Ley 17711/68 modifico el Art. 1198 donde lo incorpora al principio de la Buena Fe de forma fehaciente y no deja lugar a duda: ART. 1198: LOS CONTRATOS DEBEN CELEBRARSE, INTERPRETARSE Y EJECUTARSE DE BUENA FE Y DE ACUERDO CON LO QUE VEROSÍMILMENTE LAS PARTES ENTENDIERON O PUDIERON ENTENDER, OBRANDO CON CUIDADO Y PREVISIÓN” Sobre este principio de la Buena Fe, por los demás, la Doctrina y la Jurisprudencia han asentado importantes construcciones jurídicas, tanto en el derecho comparado como en el derecho nacional. La teoría de la Imprevisión y la teoría de la culpa in contrahendo son aplicaciones del mismo. El principio de la Buena Fe tiene una importancia como lo es la higiene en la medicina. Es necesario hace notar que La Buena Fe de la que estamos hablando tiene carácter objetivo. Es decir no es la de carácter subjetivo que es la que tiene que ver con las partes que intervienen en la relación obligacional sino la que debe tener todos los hombres honrados, razonable y prudente. EFECTO CON RESPECTO A LAS PARTES Y A TERCEROS: Las obligaciones no producen efectos sino entre Acreedor y Deudor, o los sucesores a quienes se transmitiesen (Art. 503 Cod. Civ.). No tienen efecto, en cambio, con relación a tercero. El efecto de las obligaciones solamente alcanza a las partes y sus sucesores, pero en estos últimos hay que distinguir entre sucesores a titulo singular y universal: A) SUCESORES UNIVERSALES: son los que continúan la personalidad del causante y en consecuencia son acreedor y deudor de lo que su antecesor era acreedor y deudor. Hay sin embargo, un tipo de derechos y obligaciones que no se transmiten y son los llamados Derechos Inherentes a la persona. B) SUCESORES SINGULARES: el principio general es que los efectos de las obligaciones no alcanzan a los sucesores singulares. Si se ha comprado a Juan un inmueble de su propiedad es evidente que las deudas comunes que él tenga no pueden afectar al comprador. Aun cuando se tratara de obligaciones que se refieran en cierta medida al objeto transmitido, no por ello tendrían, en principio, efectos contra quien es, solamente un sucesor singular. Esto ultimo es lo que dice la Nota del Art. 3268 que dice: “… Así el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario, para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiese contratado con el comprador” . Hay dos Excepciones al especto: a) las Obligación PROPTER REM y b) las obligaciones que se transmite convencionalmente.

C) TERCEROS: Las obligaciones no pueden afectar a terceros. Suele indicarse como excepción. la estipulación a que se refiere el ART

504 del código: “ Si en la

obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero podrá exigir el cumplimiento si la hubiese aceptado y hecholo saber al obligado antes de ser revocada” la verdad que no hay excepción porque al aceptar el tercero la ventaja convenida en su beneficio se incorpora a la obligación. EFECTO ENTRE LAS PARTES El ART: 505 del Código Civil contempla los efectos de las obligaciones con relación al acreedor y deudor. EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR: Los efectos de la obligación en cuanto al acreedor, consiste en darle derecho para reclamar el cumplimiento de la prestación. Esta ejecución puede ser obtenida por el sujeto activo de dos maneras: A) EJECUCIÓN VOLUNTARIA: es el caso mas frecuente. Llegado el momento del vencimiento, el deudor paga, sin necesidad de coacción alguna. Este es el cumplimiento en sentido estricto. Se produce el efecto extintivo por la conducta del obligado. Podría decirse que aquí la obligación muere de muerte natural. B) EJECUCIÓN FORZADA: es la que se opera con intervención judicial, ante el incumplimiento del deudor. El ART 505 del Código Civil, contempla dos situaciones al respecto: a) Ejecución Directa: de la obligación vale decir el cumplimiento IN NATURA, ya sea con intervención del deudor o de terceros. b) Ejecución Indirecta: por medio de la indemnización de los daños y perjuicios, en cuyo caso el cumplimiento no se obtiene en forma especifica sino por medio de su equivalente en dinero. a) EJECUCIÓN FORZADA DIRECTA: este tipo de ejecución puede lograrse con intervención del deudor y de terceros. 1) Por el DEUDOR: la ejecución forzada directa con intervención del deudor presenta variantes dignas de consideración según se trate de obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer. a) Obligaciones de DAR: son estas las que mas se prestan para el cumplimiento compulsivo directo. Si la cosa mueble o inmueble que ha de entregarse está en el patrimonio del obligado una vez obtenida la sentencia condenatoria firme contra el mismo, se pone en posesión del bien debido al acreedor, por medio del oficial de justicia y si fuera necesario, con el auxilio de la fuerza pública. Si la cosa hubiera desparecido del patrimonio del obligado o si ya no existiera, quedarían libres las otras vías de ejecución, sea por terceros o por la indemnización de daños y perjuicios. Cuando las obligaciones consiste en dar

sumas de dinero se procede al embargo, en juicio, de los bienes del deudor y, si este no efectúa el pago, en la primera oportunidad procesal se procede a la venta de los bienes embargados y con lo producido se paga al acreedor. b) Obligaciones de HACER: en estas obligaciones, la ejecución forzada directa suele encontrar dificultades insuperables, si el deudor se resiste a cumplir la prestación. Es un principio de derecho que no puede ejercerse violencia sobre la persona para que cumpla una actividad, este principio s encuentra consagrado en el ART. 629 del Código Civil. Las vías compulsivas directas deben abandonarse, pues ante la resistencia del deudor será necesario recurrir a otros medios que la ley acuerda: La ejecución por terceros, en caso de ser posible o la indemnización de daños y perjuicios. c) Obligaciones de NO HACER: su régimen legal es muy similar al que acabamos de ver pero tiene mayor flexibilidad. El panorama ha sido bien apreciado por Galli que recomienda distinguir: a) Si la persona del obligado es esencial para el cumplimiento de la abstención, se aplican las normas que aplicamos en las obligaciones de hacer, es decir no puede ejercerse violencia sobre la persona del deudor, y tendría que recurrir a otros medios de cumplimiento. Ejemplo: Si Juan a vendido el derecho de fabricación de un producto, comprometiéndose a no hacer público el secreto de su elaboración, en caso de cumplimiento de esta obligación de esta obligación es evidente que no podemos taparle la boca a la fuerza. b) Si la persona del deudor no es indispensable para el cumplimiento del no hacer, puede entonces pedirse el empleo de la fuerza pública para obtener la abstención que constituye el objeto de la relación obligatoria. Ejemplo: Si Pedro ha vendido un negocio comprometiéndose a no establecer dentro de un radio determinado con otro negocio igual, puede requerirse judicialmente el auxilio de medidas coactivas para la clausura del comercio que aquel hubiera instalado en contravención a lo pactado. ASTREINTES: No tiene traducción exacta al castellano, Couture la tradujo como: “CONSTRICCIÓN”. CONCEPTO:

“SON

CONDENACIONES

CONMINATORIAS

DE

CARÁCTER

PECUNIARIO”. Ejemplo: En el tribunal de Gray, se condenó a un litigante a restituir una documentación a su cliente y como se negara se le aplicaron diez francos de multa por día, hasta que entregara la documentación. CARACTERES: las astreintes presentan los siguientes caracteres: a) Son JUDICIALES: es decir solo la pueden imponer los tribunales de justicia. b) Son CONMINATORIAS: osean que importan una presión sobre la voluntad del obligado.

c) Son ARBITRARIAS: en el sentido de que el juez puede en cualquier momento aumentarlas o disminuirlas, de acuerdo a la conducta que observe del obligado y asimismo porque su montón no tiene por que guardar proporción con la prestación. es este el carácter que las torna mas eficaces. d) Son PROVISORIAS: el juez puede prolongarlas o disminuirlas o hacerlas cesar o dejarlas sin efectos según el caso. e) Son PECUNIARIAS: pues consisten en el pago de una suma de dinero. f) Son SUBSIDIARIAS: pues solamente se pueden aplicar astreintes, cuando no hay otro medio previos para obtener el cumplimiento de la prestación. NATURALEZA JURÍDICA: tenemos que distinguir las posturas de los autores Antiguos y Modernos. : a) AUTORES ANTIGUOS: confundían a las Astreintes con los Daños y Perjuicios, pero entre los dos institutos jurídicos hay diferencias sustanciales: 1)Los daños y perjuicios tienen por objetivo reemplazar el cumplimiento in natura de la prestación. Las Astreintes tienden por el contrario es conseguir dicho cumplimiento. 2) Los daños y perjuicios son definitivos y se limitan al monto de la perdida sufrida y la ganancia dejada de percibir, mientras que las astreintes son provisorias y son arbitrarias, en el sentido de que pueden ser dejadas de percibir en cualquier momento y su monto puede disminuir o aumentar según lo que el juez observe de la conducta del obligado. b) AUTORES MODERNOS: para ellos las Astreintes son : ”una Medida Procesal de Ejecución”. ÁMBITO DE APLICACIÓN: se aplica en cuestiones generalmente de derecho de familia, etc. FUNDAMENTO: al ser normas procesales son de convivencia y han de ser interpretadas lo mas liberalmente posible. Nunca pueden ser obstáculo para que se frustre el derecho material de las partes. Las astreintes son medidas procesales ejecutables pues de no ser asi pierden su sentido y eficacia. EJECUCIÓN INDIRECTA: en el supuesto e que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco hacerla ejecutar por terceros, la ley otorga al acreedor una perspectiva mas para la satisfacción de su interés vulnerado y es el medio que el Art. 505 Inc. 3 contempla: “ … Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes” , es esta la ejecución forzada de la obligación.

CARÁCTER: a la ejecución indirecta se la ha considerado SUBSIDIARIA. Sin embargo se ha dado excepciones que casi han invertido a situación. a) En la redacción del Art. 1204 del Código Civil, antes de la reforma 17.711/68, se reconocía que cuando las partes habían pactado expresamente una cláusula resolutoria o pacto comisorio, si mediaba incumplimiento del deudor, el afectado podía reclamar directamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Si por el contrario no había mediado ese pacto expreso, el acreedor debía pedir ante todo el cumplimiento. En la actualidad con la reforma de esa ley 17.711/68, el Art. 1204 , lo que antes era una excepción paso a ser una regla general. El régimen que se ha establecido es el siguiente: 

Caso en que NO HAY Cláusula Resolutoria expresa: la parte que no haya incurrido en incumplimiento puede optar: 1°) Podrá exigir a la parte incumplidora la ejecución de la obligación con daños y perjuicios. 2°) Por demandar la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes.



Para que la parte que no haya incurrido en incumplimiento pueda demandar la resolución del contrato, deberá requerir previamente al obligado la ejecución de la prestación en un plazo no inferior a quince días con los daños y perjuicios derivados de la demora: transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarían resuelta sin mas, las obligaciones emergentes del contrato, con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios.



Casos en que HAY Cláusula Resolutoria expresa: cuando las partes hubieran pactado expresamente que la resolución se opere en caso de que alguna de las obligaciones no sean cumplidas con las modalidades convenidas, no es necesario el requerimiento previo aludido en el inciso anterior y la resolución se operara desde el momento en que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

b) Cuando se ha entregado una seña al celebrar un contrato, en cuya hipótesis se permite a las partes arrepentirse de lo convenido, perdiendo la seña, si se trata del obligado, y devolviéndola, mas otro tanto si es el acreedor quien se arrepiente. En los Contratos comerciales la seña actúa como confirmatoria y por consiguiente no autoriza al arrepentimiento de las partes. c) En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y de dar cantidad de cosas, el código civil aun antes de la reforma autorizaba al acreedor a demandar por la resolución del contrato mas los daños y perjuicios correspondientes.

NATURALEZA: se ha discutido mucho en doctrina, si el deber del deudor de resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación, es una obligación nueva que sustituye a la obligación preexistente, o es la misma obligación originaria que cambia de objeto. 

MAZEAUD - TUNC: opinan que cuando se celebra un contrato nace una primera obligación para cada una de las partes (la de cumplir la prestación prometida) cuando esta obligación se cumple mal o no se cumple, cuando existe un incumplimiento total o parcial del contrato se forma un nuevo vinculo de derecho la obligación para el autor del daño de reparar el perjuicio sufrido. Y esas dos obligaciones sucesivas son al menos teóricamente muy distintas una de otra.



MESSINEO: dice que la obligación del resarcimiento del daño, aun ocupando el puesto del deber de prestación que ha quedado incumplido constituye una obligación autónoma también desde el punto de vista del contenido, puesto que es el equivalente en dinero de la prestación incumplida.



MORELLO: enseña que la prestación del resarcimiento sigue estando en la obligación solo convierte el contenido de lo que se debe.

REQUISITOS: los requisitos de la Ejecución Indirecta son: 1) INEJECUCIÓN RELATIVA O ABSOLUTA DE LA OBLIGACIÓN. 2) MORA 3) IMPUTABILIDAD (Dolo o Culpa) 4) DAÑO. MORA: Solo es exigible cuando media un RETARDO en el cumplimiento de la obligación. Puede deberse tanto por parte del deudor como del acreedor. MORA DEL DEUDOR: DEFINICIÓN: El Art. 508 del Código Civil, no define a la mora solo se limita a determinar sus consecuencias: “ El Deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. ELEMENTOS: 1) RETARDO: para que este elemento exista es necesario que medie una obligación exigible y que no se la hay cumplido a tiempo. Si la Obligación es a PLAZO, este tiene que estar vencido, Si la obligación esta sometida a una CONDICIÓN SUSPENSIVA habrá que esperar que esta se cumpla para que se produzca la mora. Cuando es una Obligación de OBJETO INDETERMINADO es necesario concretar con que prestación se va a cumplir. 2) IMPUTABILIDAD : la mora tiene que ser inexcusable vale decir producto de dolo o culpa del obligado. Este requisito no estaba exigido expresamente por la ley, pero la doctrina y la jurisprudencia concordaban en que era imprescindible, por estas

razones: El Art. 513 Código Civil al tratar los efectos de la mora en relación al caso fortuito se refiere a la mora imputable. Es decir la mora que se debe a dolo o culpa. Sin embrago Dr. Borda disiente al respecto con la doctrina y dice: “la culpa o dolo del deudor no constituyen un elemento de la mora, que es un concepto puramente objetivo. Distinto es el problema de la responsabilidad derivada de la mora: allí si juega la idea de imputabilidad y es solo con relación a este problema que interesa indagar si existe dolo o culpa”. La reforma del articulo 509 del C. C expresa: “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”. Evidentemente se siguió la opinión de Borda. 3) CONSTITUCIÓN EN MORA: en algunos regimenes jurídicos y en determinadas situaciones, no basta el retardo para que el deudor quede constituido en mora. Es necesario que medie un requerimiento previo, es una exigencia concreta del acreedor al deudor en el sentido de que le sea cumplida la prestación. en realidad esto ultimo era antes de la reforma 17.711, después de la reforma, la constitución en mora era automática, es decir basta con el solo vencimiento de la obligación para que el deudor se encuentre en mora. ANTIGUO ART. 509 Y ART. 509 REFORMADO: ANTIGUO ART. 509: El Código Civil Argentino, como principio general exigía la “INTERPELACIÓN PREVIA” para que se opere la constitución en mora. Tal es así que el Anterior art. 509 decía en su primera parte: “Para que el deudor incurra en mora debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor”. La Doctrina había advertido en nuestro régimen legal tres situaciones distintas: 1) Mora Convencional: es la hipótesis considerada por el Art. 509. en su Primera Parte, cuando dice: “CUANDO SE HAYA ESTIPULADO EXPRESAMENTE QUE EL MERO VENCIMIENTO DEL PLAZO PRODUZCA”. Es necesario, el acuerdo expreso de las partes en el sentido de que el solo el vencimiento del plazo coloque al deudor en estado de mora, sin necesidad de requerimiento previo alguno. Pero si bien se exige pacto expreso, ello no significa que sea preciso el uso de fórmulas sacramentales: basta con que surja claramente de la cláusula del convenio la voluntad de las partes al respecto. Es frecuente encontrar cláusulas de mora convencional , en los contratos hipotecarios, en los contratos de locación y en los boletos de compraventa. 2) Mora Ex Rem: Es la que surge de la propia naturaleza y circunstancia de la obligación y a ella se refiere el Art. 509 en su segunda parte: La doctrina pone un ejemplo: “los servicios de una orquesta para una boda”. “Un taxista cuyos servicios se encargan para viajar a una estación de ferrocarril a la hora de salida del tren”. Estas son obligaciones que están sometidas a un plazo esencial. Explica la doctrina que en estos

casos hay una “Convención Tacita” acerca de que es innecesaria la interpelación previa. La ley no exige que el deudor conozca o deba conocer la circunstancia de que el tiempo de cumplimiento de la obligación es un motivo determinante para el acreedor. Sin embrago, la doctrina ha estimado necesario que el deudor esté en antecedentes de tal situación. 3)Mora Legal: tiene lugar en las hipótesis expresamente previstas por el ordenamiento juridico. Hay una serie de situaciones en que la ley constituye en mora al obligado por la sola razón del incumplimiento en tiempo oportuno: a) El poseedor de mala fe, que responde por la perdida de la cosa, aún en caso fortuito, pues lo considera en mora de pleno derecho (Art. 2435 y 2439). b) Las obligaciones Impositivas. c) el socio que no hace el aporte prometido a la sociedad debe intereses desde el dia indicado, sin necesidad de interpelación. (Art. 1721). d) el tenedor de mala fe de una herencia, según nota del Art. 3426, debe restituirla inmediatamente al legítimo heredero y se lo considera en mora desde el primer momento de la ocupación de las cosas hereditarias. ARTICULO 509 REFORMADO: a partir de la ley 17.711/68 el sistema de constitución en mora ha sufrido un cambio fundamental: 1) OBLIGACIONES CON PLAZO EXPRESO: en estas obligaciones la mora se produce con su solo vencimiento. El primer problema que crea a interpretación del texto legal es el de determinar a que plazo se refiere, si se trata de Plazo CIERTO o de Plazo INCIERTO, este ultimo plazo puede ser determinado o indeterminado. El Plazo CIERTO (Certus An Certus Quando): se sabe inicialmente cuando ocurrirá el vencimiento, ejemplo: la obligación de pagar $1000 el día 01 de Junio del 2008. En el Plazo INCIERTO (Certus An Incertus Quando) se supedita el vencimiento a un hecho que necesariamente debe ocurrir pero no se sabe cuando, ejemplo: te pagaré mi deuda el día que Pablo muera. En el Plazo INCIERTO INDETERMINADO: es necesaria la realización de algunos tramites previos para que se sepa en que momento se producirá el vencimiento, ejemplo: cuando se conviene en pagar una deuda cuando se mejore de fortuna. Se entiende que para que funcione la Mora Automática es necesario que se trate de un plazo determinado, ya que de ser indeterminado es necesario la determinación previa. La reforma del ART. 509 se merece dos observaciones: 1) La mora automática se aplica a las obligaciones que tengan plazo cierto de cumplimiento, ya sean de fuente contractual o de fuente legal.

2) Al establecer el principio de la mora automática para las obligaciones de plazo cierto, quedan comprendido los casos de la mora ex rem y la mora legal. 2)OBLIGACIONES CON PLAZO TÁCITO: el Art. 509 en su segunda parte, establece: “SI EL PLAZO NO ESTUVIERE EXPRESAMENTE CONVENIDO, PERO RESULTARE TÁCITAMENTE DE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN, EL ACREEDOR DEBERÁ INTERPELAR AL DEUDOR PARA CONSTITUIRLO EN MORA”. Es necesario aclarar una confusión con relación a este párrafo, por cuanto esta hipótesis es la misma situación contemplada antes de la reforma, pero dándole una solución opuesta. Es decir en el anterior articulo 509 contemplaba una obligaciones sometidas a plazo esencial o perentorio, en el que la prestación debe ejecutarse en la oportunidad señalada porque lo que se opera no es un retardo sino un verdadero incumplimiento. Es decir en caso de incumplimiento no se consideraba la posibilidad de intimar al deudor para constituirlo en mora sino que operaba automáticamente. Ahora después de la reforma contempla la situación de un plazo tácito, el que ha sido definido como el que no esta fijado por las partes, pero que se deduce del mismo compromiso que asumen las partes. Es decir que la misma índole de la prestación nos esta indicando la necesidad de un tiempo adecuado para realizarla. Ejemplo: en un contrato de transporte se entiende que las partes entienden que ese viaje tiene un tiempo estipulado. Es decir, antes de la reforma no se contemplaba la interpelación previa para este tipo de plazo , mientras que después de la reforma se considera indispensable la interpelación previa al deudor para las obligaciones de plazo tácito. 3) OBLIGACIONES INMEDIATAMENTE EXIGIBLES: son las obligaciones de ejecución inmediata las que no están sujetas a ninguna modalidad y cuya exigibilidad es coetánea con su nacimiento, entendiéndose que las mismas pueden satisfacerse en cualquier momento: cuando lo requiera el acreedor, o cuando el deudor quisiera liberarse aún sin previo reclamo del titular del crédito. Ejemplo: la obligación del vendedor de entregar la cosa al comprador cuando este lo exija (Art.1409). Respecto a estas obligaciones se ha sostenido por algunos autores, que nuestro código civil disponía una arbitraria intervención judicial para la fijación del plazo de su cumplimiento. Para la doctrina mayoritaria dice que en este tipo de obligación deben considerarlas “sin plazo”, no correspondiendo la previa fijación judicial de un termino y su ulterior vencimiento. 4) OBLIGACIONES SIN PLAZO FIJADO: en esta hipótesis, cuando ni expresa ni tácitamente se lo ha establecido pese a tratarse de una obligación a plazo el nuevo texto del Art. 509 exige la previa fijación judicial y una vez que ella se haya hecho el

deudor quedara constituido en mora, de pleno derecho desde el momento exigido en la sentencia. EFECTOS DE LA MORA: son los siguientes: 1) Obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por el retardo incurrido (Art. 508). Si la obligación es dar sumas de dinero, comienza el curso de los intereses. 2) Pone a cargo del deudor los riesgos del contrato. Es lo que se llama “La perpetuatio obligatione”, de tal manera que aun cuando la prestación se torne de cumplimiento imposible por caso fortuito y fuerza mayor, el deudor no queda liberado de responsabilidad. Hay una excepción a este ultimo punto: “Si el deudor por estar constituido en mora fuera responsable del caso fortuito, queda exonerado de pagar daños e intereses se la cosa que esta en la imposibilidad de entregar a consecuencia del caso fortuito hubiese igualmente perecido en poder del acreedor” Art. 892 Código Civil. (IMPORTANTE SABER) CESACIÓN DE LA MORA : se da en los siguientes casos: 1) Cuando el deudor cumple con la prestación, cesa su estado de mora pero debe pagar los daños e intereses moratorios hasta ese momento. 2) en el supuesto de que sobrevenga la imposibilidad de cumplir la prestación, cesan los efectos de la mora, pero el obligado debe pagar los daños e intereses moratorios hasta el dia de ocurrir la imposibilidad. 3) en el caso de que el acreedor renuncie a los derechos que le asisten por la mora incurrida. 4) cuando el estado de mora a incurrido a raíz de una demanda judicial del acreedor, una parte de la doctrina a entendido que si opera la perención de la instancia por la inactividad de las partes, se extingue los efectos de la mora producida a consecuencia de la acción promovida. Borda opina al contrario dice que la perención de la instancia no hace desaparecer los efectos de la mora provocados por la iniciación del juicio. Llambias opina que la perención de a instancia provoca la anulación de todos los procedimientos. MORA DEL ACREEDOR: consiste en el retardo del cumplimiento de la obligación debido a la conducta del acreedor, cuando este omite la cooperación indispensable de su parte o su aceptación de pago. REQUISITOS:

1) El deudor debe hacer una oferta real de cumplimiento de la prestación al acreedor. 2) falta de cooperación del acreedor. NOTA: se agregan los otros requisitos para la mora del deudor. IMPUTABILIDAD : este elemento de exigir la imputabilidad en la mora del acreedor, existen distintas posiciones: a) AUBRY y RAU, BAUDRY y BARDE, BUSSO, PLANIOL, COLMO, LLAMBIAS, etc: exigen la concurrencia del elemento mora en la conducta del acreedor. La culpa en la parte credictoria se presume si este no prueba una casual excusatoria. b) VON THUR, De GASPERI, ENNECCERUS, SALEILLE, MESSINERO, etc: no supeditan la mora del acreedor a la necesidad de culpa o dolo del acreedor. Para que la negativa a recibir se estime injustificada basta que el acreedor no pueda invocar ninguna razón objetiva en abono de su conducta, como por ejemplo: cuando el deudor intenta cumplir la prestación fuera de oportunidad. Nos adherimos a la primera de las posturas doctrinarias, se basan en que no existe a cargo del acreedor el deber de procurar al deudor su liberación. En nuestro código civil tal deber existe y surge del Articulo 505 del Código Civil en su ultima parte dice: “Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la prestación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente”. Por esta razon el acreedor tiene la carga de contribuir a la liberación del deudor y le son aplicables las mismas exigencias que a la mora de este. EFECTOS: los efectos de la mora del acreedor son los siguientes: 1) Impone al acreedor el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al deudor. 2) el deudor queda liberado de los riesgos del contrato que pasan a cargo del acreedor. 3) si se trata de obligaciones dinerarias cesa el curso de los intereses. 4) impide que el deudor se constituya en mora. CESACIÓN DE LA MORA DEL ACREEDOR: acaece cuando: 

La aceptación del cumplimiento de la prestación por parte del acreedor.



la renuncia expresa o tacita de deudor de reclamar las consecuencias de la mora al acreedor.



la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, pero sin que el deudor pierda la posibilidad de reclamar del acreedor los daños que su morosidad el acreedor le haya ocasionado.

MORA EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS: El Art. 510 dice: “EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS, EL UNO DE LOS OBLIGADOS NO INCURRE EN MORA SI EL OTRO NO CUMPLE O NO SE ALLANA A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN QUE LE ES RESPECTIVA”. 3) IMPUTABILIDAD EN LA INEJECUCIÓN: la inejecución sea absoluta o relativa, debe ser imputable al obligado, es decir que tiene que ser la consecuencia de ka culpa o dolo del deudor. DOLO: implica una idea de mala fe. DISTINTAS ACEPCIONES: Hay sin embrago en el derecho civil tres acepciones específicas de esta palabra: 

El dolo como VICIO DE LA VOLUNTAD: es el Ardid, La Astucia, el artificio, por medio del cual alguien se propone sorprender, defraudar, engañar a otro. de este concepto de dolo se ocupa el Art. 931. Art 931.-Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.



El dolo como ELEMENTO DEL ACTO ILICITO denominado DELITO: a este sentido se refiere el Art. 1072, que dice: ART. 1072.El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito". No siempre es necesario para que haya delito, especifica intención de dañar, que es propia del delito de daño, sino que basta el conocimiento de que con la conducta ilícita observada se esta causando un daño a la persona o los derechos de otro.



El dolo en la INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: aquí el dolo significa el incumplimiento deliberado del deudor , es decir no cumple porque no quiere. Es decir el deudor se representa la conducta mentalmente que va a observar sus resultados y la acepta.

Hay sin embrago, en doctrina dos posiciones distintas en cuanto a la concepción del dolo: 1) Salvat, Mazeaud, De Gasperi, etc: consideran al dolo como “el incumplimiento deliberado cometido con intención de dañar, es decir, un propósito perverso. 2) Borda, Llambias, Colmo, Busso, etc: el dolo vendría a ser como la conciencia de la infracción al deber. En la opinión mayoritaria se inclinan por la segunda postura. Por cuanto, exigir la intención dañina para constituir la figura del dolo en el incumplimiento de la

obligación es confundirlo con el delito. EFECTOS DEL DOLO: El Art. 506

del Código Civil impone al deudor la

responsabilidad hacia el acreedor por los daños e intereses derivados del incumplimiento. Art. 506. El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. DISPENSA DEL DOLO: el Art. 507 del código “Prohíbe” la dispensa del dolo del deudor, en estos términos: “el dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación” se dan dos razones como fundamento: a) Permitir de antemano la dispensa de la conducta dolosa significa una tolerancia inadmisible par con la mala fe. b) implicaría dejar en las manos del deudor que se cumpla o no la prestación, con lo que se afectaría la propia noción del vinculo obligatorio. En resumen, el dolo no puede dispensarse anticipadamente o contemporáneamente a la formación de la obligación, pero después de que esta se haya constituido y una vez que el incumplimiento ha sucedido, el acreedor puede renunciar a los daños e intereses que el comportamiento doloso del deudor le hubiese causado. PRUEBA DEL DOLO: la prueba del dolo le incumbe al acreedor, por su gravedad, por su carácter excepcional, el dolo no puede presumirse y debe ser probado por quien lo alega. DOLO DEL ACREEDOR: puede ocurrir que el dolo sea del acreedor quien no cumpla con los deberes de cooperación para facilitarle al deudor el cumplimiento de la prestación. El acreedor debe pagar al deudor los daños e intereses que su comportamiento doloso le cause. DOLO DE REPRESENTANTE: en nuestro código no ay una norma especifica al respecto, pero el Art. 506 habla del “Dolo Suyo” parecería dar la idea de que solamente se computa el dolo de la parte. Coincide la doctrina en la procedencia de la responsabilidad indirecta del principal por el dolo de sus representantes, pues actuando este en su lugar de la misma manera que tiene ventajas actuando en su nombre también debe responder por su inconducta. El dolo del representante repercute sobre el representado. DOLO DE AMBAS PARTES: aquí las consecuencias se “Neutralizan Recíprocamente y se Compensan”. Ejemplo: se ha vendido mercaderías y deliberadamente el vendedor

entrega en condiciones que no se ajustan a lo pactado y el comprador las paga endosando a sabiendas, un cheque sin fondos. CULPA: La culpa en un sentido amplio significa: “el quebrantamiento de un deber juridico”. Sin embrago hay un concepto mas estricto de culpa, en el sentido de “negligencia, descuido, imprudencia, desidia, falta de precaución, cometidos sin intención” En doctrina hay una subdivisión de este concepto de culpa, donde se distingue: a) CULPA CONCIENTE: entendida como la incurrida por el autor de hecho que ha previsto las posibles consecuencias dañosas, pero actua con la esperanza de que alguna favorable causalidad ajena a su hacer, determine que el daño no acontezca. b) CULPA CON PREVISIÓN: es en la que el autor ha previsto las posibles consecuencias dañosas, pero a diferencia de la anterior espera evitar las consecuencias dañosas con su habilidad. c) CULPA INCONSCIENTE: aquí no media la previsión de las posibles consecuencias dañosas por cuanto no ha empleado la debida atención. DERECHO ROMANO: aquí se expone la TEORIA DE LOS GRADOS DE LA CULPA, (importante saberlo). En el derecho romano se había concebido un sistema muy rígido de la culpa, es el llamado sistema de la clasificación de la culpa en grados. Se conocía en el derecho romano dos grado de la culpa: a) CULPA LATA O GRAVE: es la culpa gruesa la falta de prudencia desusadamente grande. es la culpa que se equipara al Dolo. Ejemplo: el hombre que deja abierta la puerta de seguridad de su casa. b) CULPA LEVE: esta culpa esta subdividida en: 1) Culpa Leve IN ABSTRACTO: consistía en no observar los deberes de um buen padre de familia. Es decir se recurre al modelo del hombre prudente. 2) Culpa Leve IN CONCRETO: consiste en no poner el cuidado que cada uno pone en sus propios asuntos. La responsabilidad del deudor variaba según que obtuviera o no provecho de la obligación. Cuando el deudor obtenía ventajas en el contrato respondía tanto por la culpa grave como por la culpa leve in abstracto, como por ejemplo en la compraventa. 3) Culpa LEVISIMA: esta fue incorporada por los glosadores, es la que corresponde a la omisión de los cuidados de un muy buen padre de familia. esta culpa respondía el deudor solamente en los contratos hechos en su exclusivo beneficio. DERECHO FRANCES: se controvierte entre los autores franceses acerca de si el código civil ha mantenido o no el sistema del derecho romano en materia de culpa.

Dicho Código trata el tema en los artículos 1137 con motivo del deber conservar la cosa objeto de una obligación de dar; y 1147 al referirse a la indemnización de los daños resultantes de la inejecución de la obligación. Algunos tratadistas creen que tiene un ámbito diferente: el Art. 1137 se aplicaría en cuanto “a la conservación del objeto de las obligaciones de dar” y el Art. 1147“ en todas las demás obligaciones”. La discusión acerca de si se ha seguido o no el sistema romano en el código francés se ha concentrado en el articulo 1137. La verdad parece no estar ni en un extremo ni en otro. Es cierto que el código francés intento apartarse del sistema romano y buena prueba de ello son las criticas que al mismo dirigió Bigot de Preameneu, que Velez reproducir en la nota del Art. 512 del Código Civil Argentino, pero también es verdad que no se logro independizarlo definitivamente de dicho sistema como lo evidencian los resabios de clasificación de culpa in abstracto e in concreto, típicamente romanas que se encuentran en el código civil francés. LEGISLACIÓN ARGENTINA: la mayor parte de los autores nacionales coinciden en que nuestro código se ha apartado de todo sistema de tipificación anticipada y abstracta de la culpa, tanto del sistema bipartito como del tripartito. En el Art. 512 se define la culpa como: ART. 512: LA CULPA ES LA OMISIÓN DE LAS DILIGENCIAS QUE EXIGIERA LA NATURALEZA DE

LA OBLIGACIÓN

Y

QUE

CORRESPONDIEREN

A LAS

CIRCUNSTANCIAS DE PERSONA, TIEMPO Y LUGAR” El criterio seguido por Vélez es flexible y amplio y se adapta a las múltiples situaciones concretas que pueden presentarse en la vida de relación. En la nota del Art. 512 Vélez explica las razones que lo orientaron y dice: “La división de las culpas es mas ingeniosa que útil en la practica pues a pesar de ella será necesario en cada culpa que ocurra, poner en claro si la obligación del deudor es mas o menos estricta, cual es el interés de las partes, cual ha sido la intención al obligarse, cuáles son las circunstancias todas del caso. A pesar de esta definida toma de posición contraria a la división de la culpa en grados en el código existe resto del sistema romano, ejemplo: El Art. 413 trata de las obligaciones del tutor, se toma como tipo de comparación el del buen padre de familia. Lo mismo que en la nota del Art. 3965 al tratar la renuncia anticipada a la prescripción; en el Art. 461 se menciona la culpa grave del autor. etc. UNIDAD Y PLURALIDAD DE LA CULPA: este es un tema muy discutido: a) Para algunos autores como AUBRY y RAU, BORDA, DE GASPERI, COLINS Y CAPITAN, etc, el concepto e la culpa NO ES UNITARIO, sino DUAL, y deben conciderarse dos clases de culpa:

1)Culpa CONTRACTUAL : es la que se comete por las partes por incumplimiento de un contrato, por negligencia, imprudencia o imprevisión. 2)Culpa EXTRACONTRACTUAL: llamada también “aquiliana” es la violación de un derecho ajeno, cometida por negligencia del agente, fuera de toda relación contractual. Los argumentos de los partidarios de esta posición son los siguientes: 1) en la culpa contractual la conducta reprochable del obligado significa la violación de una obligación preexistente. La culpa es uno de los elementos del deber de indemnizar, precisamente el que torna imputable la inejecución. En la culpa extracontractual no hay obligación preexistente , la culpa es la fuente de la obligación de resarcir. Es a raíz de la conducta del agente es que nace la obligación. 2) la culpa contractual se presume que existe no es necesaria que sea probada mientras que la culpa extracontractual si.. 3) el carácter indemnizatorio en la culpa contractual es resarcitorio y en la culpa extracontractual es sancionatorio b) Para otros autores como LEFEVRE, PLANIOL, la culpa no es plurar sino UNITARIA: . pues significa el incumplimiento de una obligación preexistente, conla consiguiente responsabilidad. Ahora bien, ambas se configuran tanto en la culpa contractual como en la extracontractual, tanto en una como en la otra hay incumplimiento de una obligación contractual y en el otro un deber legal y en los dos casos existe el deber de resarcir. La diferencia que pueda haber en el regimen juridico de una o de otra no altera la naturaleza de ambas. Se trata solo de variaciones en las apreciaciones practicas perfectamente posibles en un instituto juridico sin que ello altere su esencia. c) Bonnecasse: dice que ha podido conciliar ambas posiciones, argumentando que la teoría de la UNIDAD de la culpa es exacta si se la juzga teóricamente, mientras que la teoría de la PLURALIDAD es exacta si se la juzga en la practica, es decir para aplicaciones concretas. CULPA CIVIL Y PENAL: VON THUR, MAZEAUD, GALLI, sostienen que no hay diferencia entre la culpa civil y la culpa penal, en los llamados delitos culposos (homicidio y lesiones por culpa o imprudencia) siendo el concepto de culpa único en ambos sectores, nada mas que juzgado en ambas jurisdicciones. Tanto la Culpa Civil como la Penal consisten sustancialmente en una negligencia, imprudencia o falta de precaución. Es decir, para la Doctrina, NO HAY DIFERENCIA en cuanto a NATURALEZA, puede si haber DIFERENCIA en cuanto a los EFECTOS y atribuírsele algunas consecuencias en la jurisdicción penal que no hay en la civil, esto es porque al poder publico le ha dado un tratamiento distinto a la culpa en una u otra jurisdicción teniendo en cuenta los fines de protección social que debe ejercitar.

La corte Suprema de Justicia de a Nación , al contrario ha declarado que la culpa civil y la culpa penal es distinta en grado y naturaleza. DISPENSA DE LA CULPA: En el Art. 507 del Código Civil Argentino prohíbe la dispensa anticipada del Dolo, ¿pero que ocurre en la culpa? En la doctrina Francesa ha respondido que la Culpa Grave no puede ser dispensada la contraerse la obligación porque tal especie de culpa en el derecho romano ha sido asimilada al dolo. Lo que si consideran posible es la dispensa de la Culpa Leve. En nuestra doctrina nacional no existe ninguna norma parecida al Art. 507 en cuanto a la culpa y al haberse borrado toda distinción de graduación de culpa consideran que si es posible la dispensa de la culpa. Pero esto no debe interpretarse en el sentido de que el código haya eliminado las diferencias de intensidad de la culpa, examinada en concreto, de acuerdo a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Basta detenerse en la nota del Art. 512 para convencerse de que lo que el codificador entendió superar fue la clasificación en grados, en abstracto y anticipadamente, pero no después de juzgarse el caso en concreto. Para una mejor claridad hay que tener en cuenta que hay culpas que por razón de las circunstancias, de la posición de las partes, etc, son mas graves y mas ligeras. La gravedad de la culpa esta en relación con las circunstancias en que se produce, si se valora a la culpa de esta manera después del examen concreto del hecho es perfectamente posible graduar su importancia a los efectos de la dispensa, y en los casos de culpa grave la posibilidad de su eximición anticipada debe ser rechazada, y las razones son las siguientes: a) la dispensa de una conducta negligente, descuidada, imprudente del obligado, tratándose de faltas graves, atenta contra el propio concepto de obligación. b) la excusa de la culpa grave significa un ataque directo a la buena fe. c) al amparo de una dispensa indiscriminada de la culpa, puede encubrirse fácilmente un comportamiento doloso. En suma, y por

las razones expuestas, puede ser dispensada solo si se trata de

CULPA LEVE, pero no juzgada en abstracto sino en el caso concreto y de acuerdo a las circunstancias del hecho como bien lo apunta el Art. 512. La eximición de la responsabilidad por culpa leve, no merece reparas porque hay que tener en cuenta la imperfección humana, es decir se puede dispensar faltas leves que no lesionan el concepto de buena fe. CULPA DEL ACREEDOR: La obligación puede haber sido incumplida por culpa del acreedor porque este ultimo por negligencia o imprudencia no ha prestado la colaboración necesaria para que el deudor cumpla con su obligación. Tal conducta del acreedor tiene como consecuencia indemnizar al deudor por los daños y perjuicios que su proceder le causo. Incluso si la

conducta del acreedor torno imposible que el deudor cumpla la obligación para el se extingue. CULPA CONCURRENTE: En este caso tanto la culpa del deudor como del acreedor debe ser soportada por amabas partes. La doctrina coincide en que aquí el Juez puede valorar la culpa de cada uno y atribuir a cada uno su responsabilidad. Esta culpa puede ser contractual como extracontractual. CULPA DE SUBORDINADO: aquí se adhiere al Art. 1113 que dice: “LA OBLIGACIÓN DEL QUE HA CAUSADO UN DAÑO SE EXTIENDE A LOS DAÑOS QUE CAUSAREN LOS QUE ESTÁN BAJO SU DEPENDENCIA”, se refiere únicamente a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. Ejemplo: el electricista que ha contratado la instalación de una araña, responde si su empleado la coloca mal y cae y daña los muebles del propietario. En la doctrina han surgido varias soluciones: a) el principal debe considerarse como que hace asunción de la garantía de los hechos de su dependiente. b) el principal debe ser responsable de lo que pasa dentro de la esfera de sus intereses. c) la ponderación de los intereses del principal lo hace responsable de los daños que ocasionan sus subordinados. Después de la reforma 17.711/68, no deja duda de que el principal es responsable de los daños que ocasionan sus subordinados. CULPA DE REPRESENTANTES: También las partes de la obligación deben responder por la culpa cometida por sus representantes. No hay al respecto una disposición expresa del código pero esto puede interpretarse del Art. 1929 y del Art. 43. El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la identidad que existe entre representante y representado. NOCIONES

SOBRE

CULPA

IN

CONTRAHENDO,

PRECONTRACTUAL,

POSTCONTRACTUAL: CULPA IN CONTRAHENDO: En nuestro código civil se reglamenta el problema de la culpa contractual y extracontractual . Pero la declaración de voluntad común, que constituye el núcleo del acto jurídico convencional generalmente no es el resultado de un acuerdo instantáneo entre las partes, sino la culminación de una serie de acuerdos previos (conversaciones,

tanteos, exploraciones, acuerdos parciales, etc.) a través de los cuales los futuros sujetos de la relación contractual han expresado sus distintos puntos de vista sobre el negocio hasta llegar al acuerdo definitivo. En esta época de preparación del negocio jurídico existen dos etapas: Primera etapa: es la de los tratos preliminares es decir son meras propuestas. Segunda etapa: es un acto juridico que realiza la exteriorización del acuerdo definitivo. De ahí es que se distingue la CULPA PRECONTRACTUAL y la CULPA IN CONTRAHENDO: es decir la primera seria la que esta vinculada a la ruptura de los acuerdos preparativos y la segunda a la ruptura del acuerdo definitivo. En la etapa de gestación el contrato puede generar una responsabilidad civil si es que el contrato se anula o no llega a perfeccionarse por culpa de alguna de las partes, pues si no existira esa responsabilidad la vida practica de los contratos perdería seriedad. En el derecho Romano, la responsabilidad durante el periodo a la formación del contrato no podía fundarse en la responsabilidad extracontractual porque consideraban que el contrato no se había perfeccionado o era nulo. El fundamento de la responsabilidad : la culpa in contrahendo consiste en la violación de la obligación de diligencias que los contratantes deben observar no solo en el cumplimiento del contrato sino también durante el transcurso de las relaciones anteriores al mismo.

La culpa In Contrahendo es la zona limítrofe de la culpa

extracontractual. CULPA PRECONTRACTUAL: Es la culpa anterior a la formación del contrato, pero a diferencia de la Culpa In contrahendo, se refiere a un periodo incluso anterior al de la existencia de un contrato en vías de conclusión, a una etapa de tramites meramente preparatorios. Se divide en dos etapas : 

Primera etapa: consta de dos etapas intermedias: primera etapa intermedia: una de las negociaciones preliminares que no crea todavía vínculos contractuales (culpa precontractual) y segunda etapa intermedia: la otra de la que tiene por efecto concretar la oferta definitiva (culpa in contrahendo).



Segunda etapa: tiene por efecto concretar la oferta en forma definitiva.

Durante esos tres periodos o etapas, se derivan consecuencias negativas y positivas: los resultado negativos son derivación del principio de la autonomía de la voluntad y se traducen especialmente en el derecho de revocación o retractación de las ofertas y contraofertas hechas que las partes conservan a travez de todo el periodo precontractual; los resultados positivos se refieren a la responsabilidad emergente de los hechos realizados por las partes en ese periodo precontractual.

El limite de la indemnización en el supuesto de la culpa precontractual esta dado por el monto de los gastos invertidos en las tratativas, por la parte no culpable. Es un resarcimiento mucho menor al de la culpa in contrahendo. CULPA POSTCONTRACTUAL: es la que puede cometerse después de concluido el contrato. Pérez Vives hablo de este tema en los siguientes términos: “un ingeniero, un empleado, un obrero, concluido su contrato, son libres de reanudar trabajos nuevos donde mejor les parezca, si no hay una cláusula que lo prohíba en el contrato. No obstante cuando estas personas han sido depositarias de secretos de su amigo patrón, no pueden sin incurrir en responsabilidad, entrar al servicio de un competidor directo de este”. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: TEORÍA DEL RIESGO CREADO: La teoría de la prestación de la culpa la responsabilidad tiene un fundamento subjetivo, que esta en la conducta del obligado, según esta teoría sin culpa no hay responsabilidad. Pero las exigencias del mundo moderno pusieron en tela de juicio la suficiencia de esta concepción. Existen situaciones creadas por la complejidad y el ritmo acelerado de las actuales formas de vida, ocasionadas por la difusión del maquinismo, la mecanización de las actividades, los nuevos descubrimiento científicos, el progreso industrial, el empleo de explosivos, de energía eléctrica, la velocidad de locomoción que traen aparejado, frecuentemente daños que en apariencia no obedecen a ninguna conducta culposa y de aplicarse la teoría tradicional deberían ser soportados por las victimas. Se tratan de hechos anónimos. Sin embargo ocurre que en estos supuestos tampoco tienen culpa las victimas y parece injusto que carguen con las consecuencias. La noción de riesgo creado, que significa asentar los fundamentos del deber de resarcir sobre un principio objetivo: por el solo hecho de causarse un daño se tiene la obligación de indemnizarlo. Parten de la base de que si bien puede no haber culpa de quien en cierto tipo de actividades causa un daño tampoco la hay de parte de la victima y es por lo tanto mas lógico que quien obtiene ventajas de la empresa en cuyo seno acaece el evento dañoso sea responsable de las consecuencias. En ella se reemplaza a la culpa como base de la responsabilidad por el riesgo creado. Hay autores que dicen que esta teoría deshumaniza y mecaniza el concepto de responsabilidad: responde tanto el prudente como el imprudente destruyendo así el mismo concepto de responsabilidad.

Las leyes de

accidentes de trabajo están

inspirados en esta teoría. Existen dos concepciones distintas al respecto: a) LA CULPA OBJETIVA: la culpa no estaría constituida por una conducta humana reprochable, sino que se configuraría por el solo hecho de cometer un acto

dañoso. La responsabilidad debe incidir “no sobre la pureza que el acto cometido tiene en la conciencia del autor del perjuicio, sino sobre la conformidad a las reglas que son propias de la paz social y del mantenimiento del orden social. El criterio de culpa debe ser objetivado”. b) LA TEORÍA DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: la prevención es el principio no solamente en la represión penal sino también de la represión civil. “tanto la pena como la reparación son medios iguales de la misma política legislativa y sirven al mismo fin social, a la defensa del orden juridico, luchando contra la injusticia”. CONCLUSIONES: podría sintetizarse en los siguientes términos: el principio de la culpa sigue siendo reconocido como básico en la responsabilidad civil, por la legislación , la doctrina y la jurisprudencia, con las adaptaciones que a este concepto se le han hecho, afinando su sentido y exigiendo una mayor prudencia y previsión, en las actividades que entrañan peligro”. LA REFORMA DEL ARTICULO 1113 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA TEORÍA DEL RIESGO CREADO: En la reforma de nuestro código, por decreto ley 17.711/68, en el agregado introducido al texto del Art. 1113, se alude al riesgo creado en los siguientes términos: “en los supuestos de daño causado con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder”. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS: el incumplimiento de un contrato puede ser provocado por el hecho de una cosa, sea por un daño causado a la persona de aquel de los contratantes en cuyo poder se encuentra aquella o por el perjuicio provocado a otras cosas de su propiedad o incluso lesionándolo indirectamente al obligarlo en calidad de “guardián” de la cosa a satisfacer daños y perjuicios a un tercero, etc. Nuestro código civil no contiene ninguna norma de carácter general sobre responsabilidad contractual por el hecho de las cosas inanimadas, pero contempla ciertos supuestos especiales: “El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada” (Art. 2247). “el comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a este de los daños que por esa causa sufriere” (Art. 2286). De todas estas disposiciones particulares puede inducirse a priori un sistema general de responsabilidad contractual por el hecho de las cosas, basado en un implícito deber

de seguridad o garantía a cargo de quien haya entregado una cosa o se valga de ella para el cumplimiento de la prestación a su cargo, si de la misma se deriva después un daño que este relacionado o vinculado con las obligaciones del contrato.