11 Efectos de Las Obligaciones

UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA CENTRO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES CUCSH LICENCIATURA: ABOGADO (SEMIESC

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UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA CENTRO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES CUCSH

LICENCIATURA: ABOGADO (SEMIESCOLARIZADO)

Aula: F-48

TRABAJO PARA LA MATERIA DE: Derecho Romano

NOMBRE DEL TRABAJO: Efecto de las obligaciones

NOMBRE DE LOS INTEGRANTES DE EQUIPO: MARCELA RUBI GÓMEZ JUÁREZ

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Contenido 11. EFECTO DE LAS OBLIGACIONES....................................................................3 11.1 CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES......................................................3 11.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES...................................................3 11.2.1 DOLO........................................................................................................ 5 11.2.2 CULPA....................................................................................................... 6 11.2.3 CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR...........................................................6 11.3 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES................7 11.4 MORA.......................................................................................................... 7 11.5 CESIÓN DE LAS OBLIGACIONES...................................................................8 11.5.1 CESIÓN DE CRÉDITO................................................................................ 9 11.5.2 CESIÓN DE DEUDAS................................................................................. 9 CUADRO DE RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO................................................................................... 10

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11. EFECTO DE LAS OBLIGACIONES 11.1 CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES En el caso afortunadamente normal de que el deudor cumpla con sus deberes, la obligación se extingue, por lo cual se tratará del cumplimiento en el capítulo que se refiere a la extinción de las obligaciones1.

11.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES2 El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.  La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones).  La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.  La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora) En el incumplimiento se debe distinguir dos casos: que haya, o no, posibilidad de cumplir. Se encuentra esta obligación de pagar daños y perjuicios en los siguientes casos: a) Cuando, al contratar, el sujeto pasivo sabía, o debía saber, que la prestación era imposible, circunstancia que, según el caso, podría ser calificada de dolo, culpa grave o culpa leve. b) Sí el cumplimiento de un contrato stricti iuris se hace imposible por comisión de un acto doloso por parte del deudor. c) Si el cumplimiento de un deber, derivado de un contrato bonae fidei, se hace imposible por comisión de un acto doloso o, inclusive, por una omisión dolosa por parte del deudor (como en el caso de dejar de alimentar a un esclavo vendido, pero todavía no entregado). Esta responsabilidad por dolo, ya sea por comisión u omisión, es automática en negocios de buena fe, de modo que no se necesita una, cláusula especial para ello. Es más; una cláusula que eliminara esta responsabilidad, sería nula, idea que ha pasado al Derecho moderno. 1 Margadant S. Guillermo F. Derecho Romano. Esfinge (2001) México. Pág.366-368 2 Op. Cit.

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d) Si el deudor ha incurrido en culpa lata, o sea, un excesivo descuido. Esta culpa se equipara al dolo y da al grado extremo de estupidez el mismo tratamiento que recibe la culpa lata. “No comprender lo que todo el mundo comprende” es, prácticamente, tan grave como actuar dolosamente. ¡Hay un grado de necedad que es antijurídico! En caso de culpa grave o dolo, la responsabilidad por las consecuencias indirectas del acto debe ser mayor de lo que sería en el caso de una culpa leve. El Derecho canónico dispuso inclusive: versanti in re illicita imputantur omnia quae sequuntur ex delicto, o sea: “un delincuente responde de todas las consecuencias de su delito”. Sin embargo, omnia es un poco exagerado. Para los efectos civiles y penales, la cadena causal debe tener un fin. Si lesiono a alguien, y luego la ambulancia que lo transporta choca y mi víctima muere, ¿soy yo entonces realmente responsable de homicidio? Con justa razón el espíritu se opone a esta última conclusión. e) Si el deudor ha incurrido en culpa leve y, al mismo tiempo, resulta que se trata de un contrato del cual también él mismo deriva ventajas. Esta culpa levis se determinaba, generalmente, comparando la conducta del deudor con la del abstracto “buen padre de familia” (culpa levis in abstracto); pero para algunas relaciones jurídicas surgidas de la confianza personal, o sea, intuitu personae, se determinaba si había culpa, comparando la conducta concreta del deudor con el grado de cuidado que el mismo solía mostrar en sus demás negocios. La medida de comparación no era entonces el abstracto buen paterfamilias, sino el concreto deudor de carne y hueso. En este caso, se habla de culpa levis in concreto, solución más benigna para el deudor, que sobrevive en artículos como el 1897 del Código Civil. f) Si el cumplimiento era imposible por pérdida fortuita del objeto indirecto de la obligación, siempre que el deudor hubiera convenido en aceptar la responsabilidad por fuerza mayor o hubiera incurrido en mora. Fuera de estos dos casos, el deudor no respondía de daños y perjuicios si el objeto, específico se perdía por motivos fortuitos. Si habían ocurrido accidentes imprevisibles, el principio general era que el propietario sufría los daños, y así los comentaristas, apoyándose en D.50.17.23, acuñaron la frase casum sentit dominus o res perit domino. Sin embargo, estas máximas no siempre eran aplicables: si un propietario había vendido un objeto específico y, antes de la traditio, se había perdido por causa de fuerza mayor, el vendedor conservaba su Derecho a cobrar, pero no tenía ya el deber de entregar la cosa, de modo que no era el propietario- vendedor quien sufría la pérdida sino, al contrario, el comprador: pericuium est emptoris. El vendedor de una cosa genérica no podía librarse de la obligación de entregarla, alegando que la mercancía destinada a esta entrega se había perdido por causa de fuerza mayor. A este argumento el comprador podía contestar que genera non pereunt: los géneros no se pierden. 4

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11.2.1 DOLO Manejo fraudulento llevado a cabo por una persona con el objetivo de inducir a otra, por medio de engaños, a prestar su consentimiento en un contrato. Por su parte el Dolo contractual se distinguía en dos casos:

D A L o c a lt o ie o x n o c s c u D ie a rn o p s tlg ri e d o n o g a rd d u p o lo m ir rp o p e r s a tr itu tn e a u td is e o l u a n t d e r lc a e rs o p a r t e s

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11.2.2 CULPA3 Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella. En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve. a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas. b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave. En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.

11.2.3 CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR4 Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada. Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda 3 http://derechoromanoii.blogspot.mx/2010/03/incumplimiento-de-lasobligaciones.html 4 Op. Cit.

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responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.

11.3 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES5 Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe. Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta. R J I S U N E C S J T U R I E S M S C I P F T L Ó L I A N I C F M A D M A I I D C N E L E O A D N D A C T Ñ O O N S T R Y A T P O E R M J Á S U I C D I A Ñ O S O . S Y P E R J U I C I O S .

11.4 MORA6

De acuerdo al jurista Eugene Petit define a la mora de las siguientes formas: 1.-Mora debitoris. Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber. Sus efectos eran los siguientes: dar al acreedor el Derecho a recibir los frutos del objeto debido, desde el momento en que el deudor incurrió en mora; dar al acreedor un Derecho a daños y perjuicios, que toman la forma de intereses 5 Op. Cit. 6 Eugéne Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, Porrua, México, 1971, pág. 471

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moratorios si el objeto de la obligación consiste en una suma de dinero; y hacer responsable al deudor de los efectos de la fuerza mayor (la llamada perpetuatio obligationis), permitiéndose, empero, que el deudor trate de comprobar que el objeto de la obligación también hubiera sufrido por la fuerza mayor en caso de haberse cumplido puntualmente. ¿Cómo incurre en mora el deudor? El Derecho clásico no exigía al acreedor un acto determinado, fuera del caso de deudas de vencimiento indeterminado (en el cual se necesitaba la iniciativa del acreedor para que el deudor supiera que tenía que cumplir) y del caso de deudas que deban cumplirse en el domicilio del deudor (en donde no se podía hablar de mora en tanto que el acreedor no se presentara en la casa del deudor para reclamar el cumplimiento). Sin embargo, la época del Derecho Romano-cristiano, con su tendencia a favorecer al deudor (el favor debitoris), estableció la costumbre de que, también fuera de los casos anteriores, el deudor no incurría en las consecuencias perjudiciales de la mora, mientras: el acreedor no le hubiera recordado sus deberes, mediante una interpellatio expresa. Justiniano hizo de este acto del acreedor un requisito indispensable para que la mora surtiera sus efectos. El único deudor que incurría en mora, aun sin interpelación, era el que hubiera obtenido un objeto en forma deshonrosa: semper moram fur facit. La Edad Media consideró que Justiniano había ido demasiado lejos en su protección al deudor y dispuso que cuando menos, en deberes de vencimiento fijo no era necesaria la interpelación, ya que diez interpellat pro homine (“el término mismo hace la interpelación”), lo cual, como atenuante del sistema justinianeo en beneficio del acreedor, ha pasado al Derecho moderno. 2.-Mora creditoris. Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado. Por la mora creditoris el deudor quedaba libre de toda responsabilidad, salvo por dolo y culpa lata. Aun cuando él mismo se hubiera constituido en mora, la mora creditoris purgat moram debitoris (la mora del acreedor elimina la mora del deudor), de manera que el acreedor ya no podía exigir daños, perjuicios o responsabilidades por fuerza mayor. Sin embargo, en caso de mora creditoris, el deudor no hacía suyos los frutos, y los intereses continuaban corriendo a su cargo, hasta que depositara el dinero en poder de una autoridad, indicando que quedaba a disposición del acreedor (la obsignatio solemniter facta de Diocleciano, precursora de la consignación). El Digesto iba tan lejos en exonerar al deudor de toda responsabilidad (salvo por dolo y culpa lata) que inclusive permitía que un vendedor de vino que no fuera recibido a tiempo por el comprador, derramase en la calle el preciado líquido para desocupar los barriles, aunque Ulpiano añade que era merecedor de elogio el vendedor que encontrara, en tal caso, una solución más favorable a los intereses de su cliente moroso (vender el vino por su cuenta, alquilar otros barriles por cuenta del cliente, etcétera)

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11.5 CESIÓN DE LAS OBLIGACIONES7 Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. Al hablar de la transmisión de las obligaciones debe distinguirse por un lado la transmisión del derecho de crédito que tiene el acreedor y, por el otro la transmisión de la deuda o deber de pagar a cargo del deudor. De esta manera, es posible afirmar que tanto el crédito como la deuda pueden transmitirse, en el primer caso el acreedor cede su crédito a otra persona, y en el segundo un nuevo deudor asume la deuda primero. Ya que la obligación romana implicaba una atadura física, la transmisión de créditos y deudos en un principio sólo fue permitida a título universal, como en el caso de la herencia. Sin embargo, al considerar que los derechos son bienes comerciables, la técnica jurídica romana usó más tarde diversos mecanismos para poder ceder un crédito o transmitir una deuda de forma particular.

11.5.1 CESIÓN DE CRÉDITO8 En la cesión de créditos tenemos la sustitución del acreedor por otra persona quien se le transmiten los derechos nacidos del vínculo obligacional. El acreedor original que transmite el crédito recibe el nombre de cedente; el nuevo acreedor, que adquiere el crédito, se llama cesionario. El deudor, que es el mismo, era designado a veces como el cessus, el cedido. La cesión podía obedecer a diferentes causas,: compraventa, donación, etc., y el cedente debía responder de la existencia del crédito más no de la solvencia del deudor. La cesión de créditos se hacía por renovación o por una procuratio in rem suam.

11.5.2 CESIÓN DE DEUDAS9

7 http://derechoromanoii.blogspot.mx/2010/03/incumplimiento-de-lasobligaciones.html 8 Op. Cit. 9 Op. Cit.

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En la cesión de deudas, tenemos la sustitución del deudor por otra persona que asume la deuda; es decir, que se compromete a pagar la deuda del primero. También para transmitir las deudas se recurrió a la procuratio in rem suam, que ya conocemos, y a la novación, que en este caso recibe el nombre de delegación (Ulpiano, D. 46,2,11). El primer deudor o deudor original que sale de la relación, recibe el nombre del delegante; el nuevo deudor, el de delegado, y el acreedor, que es el mismo el de delegatario.

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CUADRO DE RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO CÓDIGO CIVIL FEDERAL

DOLO CULPA CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR MORA CESIÓN DE CRÉDITO CESIÓN DE DEUDA

CÓDIGO CIVIL ESTATAL

Art. 1815-1817, 1857, 1822, 2106 No existe Art. 2017 V, 1966, 1968, 1959 III, 2160. Art. 2104 I

No existe Art. 1358,1374, 1406, 1418, 1427, 1464 Art. 2445

Art. 2029-2050

Art. 1537-1563

Art. 2051-2057

Art. 1564-1570

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Art. 1287-1290,1295,