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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA EXTENSIÓN POPTÚN. LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, ABOGACÍA Y NOTAR

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA EXTENSIÓN POPTÚN. LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, ABOGACÍA Y NOTARIADO.

CURSO: Derecho Romano Catedrático: Licenciada Mayra Cruz.

RESUMEN

Alumna: Aurora Gloribel Hernández Juárez.

Carne: 201142839.

Poptún, Petén, 27 de Octubre de 2011.

TITULO I ESTATUTO PROCESAL Regula la conducta de los que administran la justicia así mismo para llevar a cabo cada parte del procedimiento como debe ser, también Se comprende como la regulación del proceso judicial en la práctica del derecho o normas jurídicas y se aplica en algunas normar de carácter general. Se sabe que hay normas jurídicas que regulan las relaciones de ciertas personas, instituciones y pueden ser de carácter Sustantivo o Material y Adjetivo. • De carácter Sustantivo o Material: Son las que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual (por ejemplo, las normas de derecho civil). • De carácter Adjetivo: Regula la aplicación del derecho en sus normas de carácter sustantivo o material. Son las que poseen una existencia dependiente y subordinada, pues solo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto a las facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas. El derecho romano privado encierra los tres temas siguientes: *Régimen de la persona o estatuto personal, *Régimen de la cosa o estatuto real, *Régimen de las ACCIONES o estatuto PROCESAL. El elemento esencial de una relación jurídica es la acción así lo determina el Derecho romano. ACCION: Capacidad de presentarnos ante un Juez o a los tribunales a demandar protección de un derecho o un interés, es el poder que un particular ejerciere ante otra en reclamación de amparo a sus derechos. En el mundo de lo jurídico Actor o demandante es quien ejerce la acción, quien va a probar lo que defiende y lo ejercita contra el demandado o procurador. Clases de acciones: Se la existencia de muchas acciones que son el resultado de la jurisprudencia post-clásica a continuación una de las primeras clasificaciones de las acciones: Acciones Reales: Estas acciones nos señala que van a proteger las cosas que son de cada persona e indica que todos deben respetar los derechos de todos. Es cuando pretendemos que un objeto físico es de nuestra propiedad, o que un derecho nos compete, por ejemplo, el de un usufructo o de servidumbre. Acciones Personales: Por medio de esta acción se da la potestad de exigirle a la otra parte el cumplimiento de su obligación como consecuencia de un contrato o de

un delito, es decir, cuando pretendemos que no debe dar o hacer algo. sirven para proteger los derechos de obligación. Acciones Mixtas: Son las que tienen características de las acciones reales y de las acciones personales en este proceso se alternan los papeles del demandado y el demandante. Acciones Civiles: Son aquéllas concedidas por el derecho civil para proteger relaciones jurídicas que están contempladas en el derecho civil valga la redundancia. Acciones Honorarias: Son aquéllas creadas y concedidas por el magistrado, normalmente por el Pretor (por ello también denominadas Pretorias) para proteger relaciones no contempladas por el derecho civil. Acciones Privadas: Son las que amparan un iteres meramente particular. Acciones Populares: Persiguen el interés de la comunidad o publico. Acciones Perpetuas: No tenían fijada ninguna fecha que se estableciera para el ejercicio de la sentencia judicial. Acciones Temporales: Estas acciones al contrario de las acciones perpetuas, las acciones temporales si tiene un plazo establecido para su ejercicio. Acciones Ex contractu: Las genera un contrato. Acciones Ex delicto: Las genera un delito. Actiones In Factum, Acciones de hecho: Son las formulas creadas para que solo rijan en casos concretos, es decir cuestiones de hecho y según tales y cuales circunstancias. Actiones Ficticiae, Acciones Ficticias: Son aquellas en la que el pretor ordena que el juez juzgue teniendo como cierto u hecho que nunca se produjo (inexistente) se utiliza para conseguir soluciones justas que de otra forma no podrían ser así. TITULO II ORGANIZACIÓN JUDICIAL De forma imparcial y justa debe ser la organización principal que se encargue de administrar la justicia. Magistrado: Tenían un Cargo y conjunto de atribuciones con las que en la antigua roma, se investía a un ciudadano para que desempeñara determinadas funciones relacionadas con la administración y dirección política de la ciudad. Los magistraturas tienen su clasificación ya que estaban las magistraturas ordinarias, extraordinarias. Mayores, menores, cum imperium etc. Entre estas magistraturas se encuentran los censores, los cónsules, los cuestores, los ediles curules y los pretores y en casos especiales aparecían los decenviros, los dictadores y los triunviros.

Censores: Eran responsable de la realización del censo que se llevaba a cabo cada 5 años que también era lo que duraban en el cargo, los que ejercían este cargo eran personas con experiencia y de esta manera hacían cierre a una espectacular carrera política. Cuestores: Estos se desempeñaban en el cargo por un periodo de un año y se encargaban de la administración de los fondos públicos. Este cago conformo para los ciudadanos romanos uno de los primeros pilares importantes para hacerse de una carrera política. Decenviros: Lo integraba diez ciudadanos, el tiempo que duraban en su cargo podían sustituir a los magistrados la importancia de su cargo se debe a la promulgación de la ley de las XII tablas. Dictador: Era una autoridad suprema en los momentos de dificultades y el tiempo que duraban en el cargo lo determinaba el tiempo que durara la crisis no pudiendo ser mas de seis meses. Ediles Curules: Se encargaba, entre otras tareas, de la organización de los juegos, de la vigilancia de pesos y medidas en los mercados, y de resolver los pleitos menores relacionados con el comercio en general de mantener el orden en la ciudadanía. Ediles Plebeyos: El cargo que ellos ejercían estaba reservado a las personas de origen plebeyo ellos realizaban muchas de las actividades que tenían a su cargo los ediles curules Pretores: Eran los encargados de gobernar los tribunales para suministras justicia en el caso del pretor urbano era entre los ciudadanos romanos, mientras que el pretor peregrino lo aplicaba a extranjero durante un año, aunque finalizado este tiempo podían convertirse en propretores y gobernar otro año sobre unos territorios determinados. Tribunos de la Plebe: Su función esencial es proteger a la plebe individualmente o como clase, contra eventuales injusticias de los magistrados patricios, Para el ejercicio de esté, se valían de la intercessio, del derecho de veto con el que pueden detener e impedir las órdenes, las propuestas de ley oponiéndose a las decisiones de estos. Contaban con potestad sacrosanta ya que su integridad como personas era inviolable. Triunvirato: Fue magistratura extraordinaria y fue una forma de gobierno ejercido por tres personas, el primer triunviro lo conformaron: Julio César, Pompeyo y Craso.

LOS JUECES Son las personas que tienen la autoridad y potestad para juzgar y sentenciar , se elegían jueces para cada proceso y eran permanentes en sus funciones en la actualidad podrían ser estos los jueces de paz, de familia, de primera instancia penal etc. A los jueces que se seleccionaba para cada proceso se le denominó judex, arbiter y recuperator cada uno de estos jueces realizaba una función diferente , el Judex debía dar el fallo a como lo precisa el derecho y no podía hacer un arreglo entre las partes. El arbiter o árbitro este si tenía a potestad de llegar a un acuerdo osea conciliación entre las partes. Y el Recuperator que se encargaría de cosas un tanto simples como solucionar las discusiones entre ciudadanos romanos y peregrinos DIVICION DEL PROCESO JUDICIAL CIVIL Su división conforma dos etapas diferentes La primera Instancia In Iure que se desarrolla ante el magistrado también realiza la ordenación del proceso. La segunda Instancia In Judicio que esta se desarrolla ante un juez quien desarrolla el juicio y dicta sentencia. LA LITIS CONTESTATIO Este procedimiento al principio de su actuación se hacia en frente de los testigos de ahí se le otorgo su nombre cum testatio . Mandaban a un juez a que solucionara las discusiones definiendo los puntos de las mismas y dícteseles una sentencia en lo ultimo del proceso. Principales efectos de la litis contestatio: • Unas ves que ya se haya ejercido la acción por el actor esta se desaparecía, esto indica que no se podría volver a juzgar por la misma acción en otro juicio ya que esta era abolida. • Es como una renovación ya que la obligación original se extigue para dar paso a una nueva obligación. • Cuando este finaliza no se pueden manipular ninguno de los elementos procesales. A continuación funciones que desempeñaban los jueces: • El debate que radica en escuchar las alegaciones de ambas partes.

• Manejar los medios de prueba. Cuando se trataba de un juicio legitimo según la ley Julia la duración del proceso debía ser de dieciocho meses y de un año para los juicios que hicieran falta.

LA PRUEBA Es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar el derecho que alega. Es el medio para lograr esclarecer un hecho controvertido, una situación dudosa; o un delito, en cuanto a su existencia, o al modo en que se cometió, para encuadrarlo en la precisa figura delictiva. Existen diferentes medios de prueba que se le presenta a continuación: La Confesión o confessio: Es la declaración que hace alguien de las partes de la verdad de un hecho voluntariamente ante un juez , esto no indicaba para el juez un elemento determinante por que este solo versa en una parte del litigio. Juramento ante el Juez: Es tanto una promesa como una declaración de hechos aduciendo algo o a alguien, manifestando lo que sabe sobre el hecho. Declaración de Testigos: Es aquella persona que es capaz de dar fe de un acontecimiento por tener conocimiento del mismo, la palabra lo dice el dara testimonio ósea que fue partícipe de una u otra forma. Prueba de Documentos: Se puede disponer de este medio de prueba para demostrar la veracidad de un hecho alegado, Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Inspección Judicial: Consiste en presentarse al lugar del suceso en compañía de un perito con el objeto de encontrar pruebas y declarar la verdad de los hechos controvertidos. Presunciones: Consiste en la investigación de un hecho que no se conoce es como ficción legal y atreves de ella se puede establecer que un hecho. SENTENCIA Es el acto que pone fin al proceso de un juicio expresando la resolución del litigio.

Tienen que ser Coherentes es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. PRESUPUESTOS Y CONTENIDOS DE LA SENTENCIA. Estos presupuestos de la sentencia se dividen en: • Materiales: Estos hacen alusión a el producto de la investigación practicada de los hechos que alega las partes. • Formales: Estos hacen alusión a la demanda de tipo procesal que se deben cumplir en la sentencia. En las clases de sentencias estas se distinguen por su contenido Por ejemplo Las sentencias simples- declarativas, Son aquellas que comprueban la existencia de un derecho o reconocen una situación jurídica y es una sentencia simple la que no contiene ninguna otra sentencia. Sentencias Declarativas Condenatorias y Absolutorias: Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no hacer. Como en casos de consecuencia de acciones de contenido patrimonial. Constitutivas: Es la que crea una situación jurídica ya sea modificando un estado de cosas ya sea sustituyéndolo por otro. Ej. Sentencias que admiten el divorcio. EFECTOS DE LA SENTENCIA Nos referimos a que el proceso en que precisamente ha llegado a su fin pasa a ser la cosa juzgada en el que se da por terminado. Y por lo mismo se presuponía que queda exonerado de cualquier acción que en el pasado ya hubiese sido juzgado y pagado condena, para que no se le volviera a juzgar y condenarlo por la misma acción. REMEDIOS CONTRA LA SENTENCIA Al dictarse las sentencias se dice que las partes tenían que cumplir con el fallo que dictara el juez pero ante esto existían remedios los cuales se ejercían contra la sentencia como: La Nulidad. Sentencias nulas o inexistentes por •

Falta de capacidad de una o ambas partes.



Infracción al principio de la bilateralidad de la audiencia.



Haberse salido el juez de los términos de la fórmula.

Pero esto también era riesgoso ya que implica (el peligro del doble). El que pide la nulidad de la sentencia, y no prueba su posición, es condenado al doble de lo que había sido condenado. EJECUCION DE LA SENTENCIA Es la fase del juicio en el que se cumple lo ordenado en la sentencia y al ser declarada la sentencia y el que fue vencido o cumple con la pena impuesta el vencedor podía ejecutar contra el la acción de juzgar y solicitar la toma de posesión ésta debe estar consentida ( las partes, ya notificadas, dejan transcurrir los plazos sin interponer recursos, o cuando pese a haberse deducido y otorgado un recurso. TÍTULO III IUDICIA PRIVATA (IUDICIUM PRIVATUM) Es relativo en cuanto el ius se vuelve privado debido a que el particular designa a un juez privado que proceda ante el magistrado Los juicios que adquieren carácter privado se sucintan por diversas razones por ejemplo cuando el particular quien es elegido por las partes se encarga del juicio, También por la materia ósea que cuente con los componentes que se lo permitan, menos asuntos derivados de crímenes. TÍTULO IV SISTEMA DE PROCEDIMIENTO Las legis actiones formaron el sistema procesal más antiguo de Roma, llamadas así porque, podían provenir de la ley o se acomodaban a los términos de las mismas leyes, siendo inmutables como éstas. Las acciones y el formulario, es un sistema que integra al orden de los procesos privados - ordo iudiciorum privatum - , contrapuesto al extraordinario de la cognitio extra ordinem, que fue el tercero y último gran sistema procesal conocido en el derecho romano. Los caracteres que fueron comunes a los procedimientos ordinarios fueron:

• Se dividido en dos etapas , una ante el magistrado - in iure- y la otra ante el juez - apud iudicem-. • •

Sólo puede ser ejercitado por ciudadanos romanos, dentro de Roma o

en el radio de una mella de sus murallas, ante magistrados y por jueces. • Se utiliza para hacer valer derechos subjetivos reconocidos por el ius civile romano • •

Otros caracteres específicamente del sistema de las acciones eran:

Riguroso formalismo, que consistía en repetir textualmente las palabras contenidas en la fórmula legal, en dado caso de no hacer se perdía el litigio. • •

El trámite del proceso era oral.La condena era pecuniaria. La

intervención en los litigios era personal no existiendo la representación. CAPITULO TERCERO DERECHOS REALES Y PERSONALES; COSAS Y BIENES TÍTULO I DERECHOS REALES Y PERSONALES Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado. El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas. Es característico de estos derechos ser oponibles a todos, razón por la cual, la dogmática moderna los considera como relaciones jurídicas en las que todos los habitantes del planeta, con excepción del titular del derecho, figuran como sujetos pasivos. El derecho personal en cambio, permite a su titular reclamar de determina persona la prestación de un hecho –positivo o negativo- que puede consistir en un dare (transmitir el dominio sobre algo), facere (realizar inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a proponer el cobro de un crédito). los derechos personales producen satisfacción a sus titulares de una manera que provoca su extinción.

Los derechos personales son sucesivos a un deber individual por parte del deudor. En conclusión a sus diferencias consiste en que un derecho real es eficaz mientras exista su objeto, el objeto sea localizable y no lo haya adquirido un tercero por prescripción adquisitiva. En cambio, el derecho personal es menos sólido, pues su eficacia, depende de la solvencia del deudor. TÍTULO II COSAS Y BIENES BIENES Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio. Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas. COSAS La palabra cosa tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa. Por ejemplo calles , plazas, ríos, mercados, etc. CLASIFICACION DE LAS COSAS Cosas dentro del comercio, res in comercium y Cosas fuera del comercio res extra comercium: Las cosas que estaban dentro del comercio eran consideradas accesibles para los particulares osea que podían ejercer sobre ellas algún derecho y en las cosas que estaban fuera del comercio no se podía ejercer ningún derecho. Cosas fungibles y Cosas no fungibles: Las primeras corresponden a aquellas cosas donde una cualquiera de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse, la diferencia a los no fungibles radica en que estos se caracterizan por su calidad e individualidad por ello los no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que se lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc. Cosas consumibles y no consumibles: las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa, un auto, etc.

Cosas mancipables y Cosas no mancipables: Los primeros son los terrenos situados en suelo itálico junto con sus servidumbres rústicas y las otras son las de cambio, óseas de menor valor no hereditario por ejemplo la donación. El fundamento de esta clasificación radica en la forma en que se admite que se transfiere la propiedad civil de las cosas. Las cosas mancipables son aquellas que exigen para su transferencia de lamancipatio o de la in iure cessio. Cosas muebles e inmuebles: Las primeras son aquellas que pueden ser movidas de

un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Cuando el desplazamiento lo

pueden hacer por sí mismas, se habla de cosas semovientes. Las cosas inmuebles son aquellas cuya adherencia al suelo impide su traslado sin merma de su sustancia. Universalidades, Universitates y las Cosas Accessorias o instumentum: Se trata de colecciones de cosas de un mismo género sin perder su propia identidad. Ejemplo: Las bibliotecas; Pina-cotecas, (colecciones de obras pictóricas); Hemerotecas (colecciones de libros o diarios), Discotecas (Colecciones de discos), las accesorias, son las que estaban subordinadas o dependían de otra cosa principal como el marco con respecto a un cuadro o la piedra preciosa en relación al anillo. La Cosa publica, res publicae, y las cosas comines res comunes: La cosa publica hace referencia a las cosas pertenecientes al pueblo romano por ejemplo las calles de la ciudad los edificios públicos, etc. Y las cosas comunes eran las que de forma cotidiana usaban los ciudadanos como el agua el aire, la luz del sol, etc. La Cosa sagrada, res sacrae; las Cosas santas, res santae y las Cosas religiosas, res religiosae: " Res sacrae" . Las cosas sagradas son aquellas que están consagradas a los dioses de lo alto, como los terrenos, los templos y los objetos dedicados a su culto. Para que la cosa sagrada se vuelva profana es necesaria una " exauguratio" , solemnidad contraria a la consagración que hacían los pontífices. ·· " Res sanctae" . Cosas santas son las puertas y los muros de la ciudad, porque encerraban a sus dioses. No significan cosas santas, sino cosas cuya violación está penada. " Res religiosae" . Las cosas religiosas son aquellas que están dedicadas a los dioses manes, a los antepasados; son las sepulturas y los monumentos mortuorios unidos a ellas y están incuestionablemente fuera del comercio, a diferencia de las "

res sacrae" , dan lugar a un verdadero derecho privado conocido con el nombre de " ius sepulcri" (derecho de sepulcro). POSESIÓN Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre. La posesión adolece falta de claridad debido a que independientemente de que el poseedor fuera propietario o no este disponía de ella como si fuera el propietario titular. POSESION PRETORIA En términos generales la „posesión pretoria‟ o posesión interdictal era la que se encontraba amparada por interdictos, para los que no sabemos que es interdicto entiéndase de un Juicio breve y por vía rápida en el que se resuelve provisionalmente una reclamación por daño inminente o por alguna posesión, es decir, era la tenencia de una cosa que podía ser defendida mediante interdictos posesorios. LA POSESION CIVIL La posesión civil de una cosa era la tenencia como dueño, con independencia de que el poseedor fuera dueño o no, pues, la posesión civil es la posesión del dueño o de quien se tiene por tal. POSESIÓN DE BUENA Y DE MALA FE Si el poseedor de buena fe realizó ciertos gastos en la mejora de la cosa, pero han desaparecido y el nuevo poseedor no las reabre, no tienen que pagar las de nuevo . En cuanto a la pérdida o deterioró, responde el poseedor de buena fe cuando los daños o pérdida vienen por consecuencia fraudulenta. El poseedor de mala fe, que no tiene derecho a retener, deberá entregar los frutos que se dividen de la posesión; si no los tuviera, deberá indemnizar al poseedor, incluso por los frutos que hubiera podido obtener con más derecho el poseedor. También se da cuando se adquiría sin respetar las exigencias legales o cuando se adquiere de quien no tenía derecho a poseer la cosa. PROPIEDAD La propiedad para los romanos indicaba la facultad que le corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad jurídica que esta cosa esté susceptible de proporcionar. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD

Ser propietario es lo más amplio. Pues se tiene el uso, disfrute y disposición de la cosa: corpus+animus+titulo. Es la facultad que se puede ejercer sobre una cosa, teniendo limitaciones. Se puede llamar: ·

dominium (señorío sobre la cosa)

·

mancipium (toma material de algo)

·

propietas (usufructo, dominio propietatis)

CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD Es esta clasificación aparecieron la propiedad quiritaria y la bonitaria: Propiedad Quiritariaa El dominium ex iure quirutium, viene a ser la propiedad quiritaria, o sea, la conforme al derecho de los quirites. Constituye la situación jurídica de señorío pleno romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por excelencia. Para su posesión, se exigía: 1. Que el titular fuese ciudadano romano. 2. Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res mancipi. 3. Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o in iure cessio. 4. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico. Este dominio se ejercía exclusivamente sobre - Las tierras de Roma (fundos romanos). - Las tierras de Italia (fundos itálicos). - Las tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum. La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el objeto. Propiedad Bonitaria Era la propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y sancionaba el derecho civil.

Consistía en la transmisión de la cosa res mancipi, simplemente, por tradición. No se requería el cumplimiento de formalidades del derecho civil mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía los caracteres y efectos señalados. ENTRE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD Se reconocen las limitaciones voluntarias y las limitaciones legales LIMITACIONES VOLUNTARIAS Eran aquellos que se llevaban a cabo por medio de la propia voluntad del propietario, esto implica una auto prohibición cuando este disponía de que forma manejar sus bienes. LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD Las limitaciones que sufre la propiedad se pueden reducir a dos tipos: en interés público y en interés privado representada por las relaciones de vecindad Las limitaciones en interés público Por motivos religiosos, higiene y salud pública, se prohibe la inhumación de cadaveres a menos de 60 pies del último edificio de la ciudad. Motivos de estetica, vivienda y urbanismo. En interés de pesca, navegación fluvial y circulación. En interés de la minería, se faculta buscar y estraer en fundo ajeno a no ser q se pague el 10% de lo obtenido al propietario y otro 10% al Fisco. La expropiación forzosa.limitaciones en interés privado Se refieren a las relaciones de vecindad. Los árboles, ramas, troncos o raíces del fundo vecino q se introducen en el nuestro podemos pedir q se corten o que se quiten y sino, hacerlo nosotros mismos. LA COPROPIEDAD La copropiedad es la concurrencia de varios derechos de propiedad sobre un mismo objeto, produciéndose, con motivo de la sucesión hereditaria, o de la existencia de un contrato de sociedad. Tipos de copropiedad: La copropiedad tiene un cuádruple contenido, consistiendo en: El disfrute: es un derecho divisible, consistente en el aprovechamiento de los frutos El uso: es un derecho indivisible. La disposición: matiza la diferencia entre la copropiedad arcaica y la clásica.

La posesión. El hecho de que tengan que ponerse de acuerdo todos los copropietarios para un determinado asunto Implica la división de la copropiedad mediante el ejercicio de una acción divisoria, pudiendo ser de 2 Acción de división de herencia: se dividen bienes. Acción de división de cosas comunes: se divide un objeto común. LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres no se refieren a supuestos de esclavitud, sino que son servicios económicos que se establecen entre fincas, siendo de uso limitado. Las servidumbres pueden ser de naturaleza personal(servicio entre 2 fincas, o entre 1 finca y 1 persona)o real(servicio entre 2 cosas). Principios comunes a las servidumbres: Indivisibilidad: si varias personas usan la misma propiedad no pueden dividirla, teniendo

que

usarla

conjuntamente.

Inherencia previal: han de ser útiles al fundo dominante y no al dueño. No pueden haber servidumbres entre fundos del mismo dueño. Pasividad: la actitud del propietario tiene que ser pasiva y permisiva. Permanencia: el servicio de servidumbre debe prestar una utilidad permanente. Vecindad: sólo se puede establecer un derecho de servidumbres entre fincas vecinas. El derecho de servidumbre desaparece cuando el propietario vende la finca. Las servidumbres pueden ser de 2 tipos: Positivas(el titular del fundo dominante puede usar el fundo sirviente)o negativas(el titular del fundo dominante impide que el titular del fundo sirviente haga algo en su finca). Ambas servidumbres pueden extinguirse por desaparición de la cosa, por desuso, por pérdida de la autoridad o por renuncia. Rústicas(son servidumbres de aguas y de paso)o urbanas(son servidumbres de desagüe sobre el fundo vecino y de apoyo de vigas en la pared del vecino). Las servidumbres se pueden constituir de 3 formas: *A través de acuerdos verbales entre las partes. *A través de una deductio(al transmitir la propiedad de una finca, la persona podía reservarse el derecho de servidumbre). *A través de una mancipatio(determinadas servidumbres fueron consideradas como res mancipi).

EL USUFRUCTO. El usufructo es un derecho real a través del cual el usufructuario tiene derecho a usar y a disfrutar de la cosa, pero sin poseerla. En el usufructo existe la cautio usufructuaria(promesa estipulatoria garantizada por fiadores, por el cual el titular del usufructo se compromete a restituir la cosa en el mismo estado que la encontró. En caso de no cumplir con lo prometido deberá indemnizarle mediante la actio incerti). Elementos constitutivos: sólo hay elementos personales: el usufructuario y el propietario. El objeto del usufruct es cualquier cosa mueble o inmueble, no consumible, aunque posteriormente podía ser consumible. CONSTITUCION DEL USUFRUCTO . Modos de constitución del usufructo: Por adjudicatio. Por capiencia. Por deducción en un acto de enajenación de la propiedad. Por in iure cessio. Por legado vindicatorio. Por res mancipi. MEDIO DE DEFENSA - La vindicatio usufructus: el usufructuario pide al pretor que defienda su derecho de usufructo. - Los interdictos: pueden ser uti possidetis(se utiliza la violencia para que una persona deje de tener el derecho de usufructo), unde vi, o actio negatoria(defiende el derecho de usufructo frente a terceros). Modos de extinción del usufructo: por capitis deminutio, por desaparición de la cosa, por desuso, por muerte, por renuncia o por transcurrir el plazo pactado. OTROS DERECHOS REALES EN EL DERECHO ROMANO EL USO: derecho sobre la cosa que permite a su titular utilizarla sin percibir frutos: El régimen de uso tiene los mismos modos de constitución, de defensa y de extinción que el usufructo. La habitación: derecho que permite a su titular habitar una casa ajena. Puede habitarla o arrendarla, pero está prohibido cederla a título gratuito. Tiene carácter vitalicio. Se extingue por los mismos modos que el usufructo, excepto por capitis deminutio y por desuso

EL DERECHO DE ENFITEUSIS. El derecho de enfiteusis confiere al enfiteuta los mismos derechos que a un propietario sobre un fondo rústico, mediante el pago de un canon anual. El origen de la enfiteusis está en las conquistas romanas, que al ir conquistando tierras no les daba tiempo a asimilarlas todas, por lo que las alquilaban, en un principio durante 5 años, aumentándose posteriormente a 100 años. Elementos formales, personales y reales de la enfiteusis: Formales: se dividen en intervivos, judiciales, mortis causa y temporal. Personales: se dividen en concedente, dueño y enfiteuta. Reales: son inmuebles rústicos. Modos de defensa y de extinción: los mismos que los de la propiedad, pero con un carácter de utilidad. Derechos del enfiteuta: los mismos que los del propietario(pleno disfrute y uso del terreno). Obligaciones del enfiteuta: conservar la tierra en buen estado, pagar el solarium(canon anual del alquiler del terreno)y notificar al dueño de su intención de enajenar la enfiteusis. DERECHO DE SUPERFICIES La superficie es todo aquello que está por encima del suelo como consecuencia de una actividad humana(el terreno edificable), estando formada por 2 palabras: “super”(significa sobre) y “ficie”(significa parte externa de una cosa). En su origen, existía el propietario de todo lo que se elevará por encima de él, pero este principio desapareció, aumentando el número de ciudadanos y de fincas, gracias a las concesiones de terrenos, que en un principio eran arrendadas a particulares. Posteriormente se eliminó dicho principio, concediendo la propiedad de lo edificado al constructor. La naturaleza de la superficie es diversa: en la época clásica era como un arrendamiento público, evolucionando hasta ser un derecho real; en la época postclásica se acentuó su carácter de derecho real, y en la época justinianea se configuró como un auténtico derecho real. Elementos formales, personales y reales de la superficie: Formales: se dividen en judiciales, mortis causa y voluntarios. Personales: se dividen en el cedente y superficiario. Reales: son fundos urbanos. Derechos del superficiario: puede edificar en suelo ajeno, disponer libremente de lo edificado, grabarlo con hipotecas o transmitirlo a mortis causa.

Modos de defensa y de extinción: son los mismos que el del propietario, usufructuario y servidumbre. Obligaciones del superficiario: el pago del solarium(canon anual de alquiler del terreno).