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CIUDADANO JUEZ

DEL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,

SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. SU DESPACHO.Yo, MARIELYS JOSEFINA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-17.884.365, debidamente asistida por la Abogada: CELEYMAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.884.053, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.284, ante usted con el debido acatamiento y respeto acudo a los fines de exponer: CAPITULO I En fecha

27 de Enero del 2.011, contraje matrimonio civil ante el

Registrador Civil del Municipio Autónomo Caroní Parroquia Simón Bolívar, del Estado Bolívar con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V-18.778.103, según consta de Acta de Matrimonio, la cual quedo inserta bajo el Nº 8, libro 01 del año 2.011, anexo acta de matrimonio original y copia marcada con la letra “A” y “B” respectivamente, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la UD-106, Las Delicias, Calle los Héroes, Casa Nº 01, San Félix, Estado Bolívar, luego trasladándonos al que fuese nuestro último domicilio juntos, San José, pasaje 13, Casa Nº 80, Maracay Estado Aragua. . De dicha unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombres JAVIER SANTIAGO FERNANDEZ DELGADO, quien nació el día 05 de Agosto del año 2.011 según se desprende de acta de nacimiento Nº 217, Tomo XXII del año 2.011, quien a la fecha de la interposición de esta solicitud tiene siete (07) años de edad. Anexo original y copia simple de acta de nacimiento, marcada con la letra “C” y “D”, JASIEL MATHIAS FERNANDEZ DELGADO, quien nació el día 25 de Marzo del año 2.017 según se desprende de acta de nacimiento Nº 348, Libro Nº 2 del año 2.017, quien a la fecha de la interposición de esta solicitud

tiene dos (02) años de edad. Anexo original y copia simple de acta de nacimiento, marcada con la letra “E” y “F”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre mi persona y el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causo infidelidad de su parte. Asimismo ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre nosotros como pareja, la cual consiste en la intolerancia que hemos tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible nuestra vida en común. Es por ello que resulte evidente, que cuando aparece este fenómeno del desafecto y la incompatibilidad entre los cónyuges ciudadano Juez, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial y por ende me han obligado acudir ante su competente autoridad a realizar una acción

de

DIVORCIO

POR

DESAFECTO

E

INCOMPATIBILIDAD

DE

CARACTERES, en virtud de lo narrado anteriormente y con los fundamentos de derecho que se explican en el capitulo siguiente. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CAUSAL DE DIVORCIO DE DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

Sobre

la

causal

de

DESAFECTO

E

INCOMPATIBILIDAD

DE

CARACTERES, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, siendo necesario traer a colaboración la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, que estableció entre otras cosas lo siguiente: “… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión…” Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la

incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la p de que la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, sí como la protección familiar y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…Omisis…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado, negritas y cursivas mías). Asimismo y de forma reciente, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, estableció que la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES DEL DIVORCIO, jurisdicción voluntaria y por ende deben regirse las reglas que sobre este tipo de procedimiento establecen las leyes especiales (en este caso) que sean aplicables, de la siguiente forma:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía

individual,

de

inmunidad,

frente

al

poder

estatal,

cuya

interdicción sólo procede bajo causas especificas entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad d disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría – como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre

consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16916. Así se decide…” (Subrayado, Negritas y Cursivas mías) De todo lo anterior, puede afirmarse que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma y en el presente caso al ser alegada el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, no queda dudas del alejamiento sentimental y emocional que ha existido en mi matrimonio y que me han obligado acudir ante su competente autoridad a los fines de que sea disuelto mi vinculo matrimonial con el ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado en autos. CAPITULO III COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.185 de fecha 08 de Junio de 2015, establece en su artículo 177, parágrafo primero y segundo lo siguiente: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo

Primero. Asuntos

contenciosa: a)

Filiación

de

familia

de

naturaleza

b)

Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así

como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c)

Otorgamiento, modificación, restitución y privación del

ejercicio de la Responsabilidad de crianza o de la custodia. d)

Fijación ofrecimiento para la fijación y revisión de la

Obligación de Manutención nacional e internacional. e)

Fijación y revisión de Régimen de convivencia Familiar

nacional e internacional. f)

Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar

dentro y fuera del país. g)

Negativas

o

desacuerdos

en

autorizaciones

para

residenciarse dentro y fuera del país. h)

Colocación Familiar y colocación en entidad de atención.

i)

Adopción y nulidad de adopción.

j)

Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de

cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k)

Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de

cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l)

Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de

uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno do alguna de los solicitantes. m)

Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba

resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a)

Administración de los bienes y representación de los hijos

e hijas. b)

Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores.

Protutores y miembros del Consejo de Tutela. c)

Curatelas

d)

Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando

uno o ambos contrayentes sean adolescente. e)

Autorizaciones requeridas por el padre y la madre,

tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f)

Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya

niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. g)

Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el

artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. h)

Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la

comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. i)

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, prevista en el literal (f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j)

Títulos supletorios

k)

Justificativos par perpetúa memoria y demás diligencias

dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesado en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l)

Cualquier otro de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado, Negritas y Cursivas mías).

Asimismo los artículos 511 y 512 de la mencionada Ley, determinan que los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley mencionada, se deben tramitar conforme a las reglas especiales consagradas en beneficio del interés superior del menor; es decir a través de una sola audiencia, la cual se rige por lo establecido

para

la

audiencia

preliminar en

el

procedimiento

ordinario

contemplado en el Capítulo IV del título IV de la Ley Ejusdem y en los casos el Juez o Jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado y con la salvedad conforme a la jurisprudencia patria que deberá ordenarse la citación del cónyuge para la audiencia respectiva. Por lo cual es evidente la competencia de los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE para conocer de este tipo de asuntos, siempre y cuando sea el del último domicilio

conyugal de los que demandan el divorcio conforme a su vez con el artículo 453 de la Ley ejusdem, en relación a la competencia territorial.

CAPITULO IV INSTITUCIONES FAMILIARES Establece el artículo 351 de la LOPNNA, que: “…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes…” De allí que se hace indispensable señalar lo exigido por l norma supra en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza. Fundamentalmente en interés y beneficio de nuestros menores hijos: JAVIER SANTIAGO FERNANDEZ DELGADO Y JASIEL MATHIAS FERNANDEZ DELGADO, solicito que ambos padres ejerzamos de manera conjunta la Patria Potestad, de nuestros hijos y una vez sea declarado disuelto el matrimonio La custodia, sea ejercida por mi persona MARIELYS JOSEFINA DELGADO BLANCO, en mi condición de madre como lo he venido ejerciendo hasta la presente fecha. El Régimen de Convivencia Familiar, en este orden se propone ciudadano Juez que el padre tenga un Régimen de Convivencia Familiar abierto tomando en cuenta la edad de sus hijos, pudiendo estos compartir con su padre cuando él lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Que el padre pueda

visitar en su residencia, procurando siempre efectuar dichas visitas en horas adecuadas y de buenas costumbres, tratando que los menores puedan compartir con su padre, las veces que sea necesario y que éste tenga siempre el derecho de ver a sus hijos. Sobre la forma periódica, horario y fechas especiales (los días de sus cumpleaños, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y los días 24, 25,31 de Diciembre y 1 de Enero) a compartir con sus menores hijos. Propongo lo siguiente: (1) ESTAS FECHAS ESPECIALES: mencionadas anteriormente que sean compartidas en el cincuenta por ciento (50%), la mitad del periodo de vacaciones, fiestas de navidad y año nuevo con su madre y la otra mitad con su padre. Todo esto de acuerdo a la voluntad de sus hijos. (2) Se propone. Que durante los días de semana vale decir de lunes a viernes, los niños JAVIER SANTIAGO FERNANDEZ DELGADO Y JASIEL MATHIAS FERNANDEZ DELGADO, queden bajo el cuidado y vigilancia de mi persona su madre la ciudadana MARIELYS JOSEFINA DELGADO BLANCO ya identificada. (3) Que el padre pueda compartir dos fines de semana, al mes, es decir, pudiendo ser intercambiables y las visitas puedan ser de la siguiente manera: (4) CARNAVALES Y SEMANA SANTA: para estas temporadas que los niños puedan compartir con su padre y su progenitora de manera alterna, todo de acuerdo a la voluntad de los niños. (5) DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE: que los niños compartían con su padre el día del padre y el día de la madre. Lo compartan con su progenitora. Y así mismo se hace en las vacaciones decembrinas y escolares. Asimismo propongo que el padre pueda acceder a la residencia de los niños previa autorización de la madre y de la voluntad de los menores, debido al Régimen de Convivencia Familiar el Padre ya identificado pueda tener contacto con los niños por otros medios tales como a) comunicaciones telefónicas, b) telegrafías c) computarizadas, respetando siempre los momentos de estudios, descanso y alimentos. Como OBLIGACION DE MANUTECIÓN, se propone ciudadano Juez una manutención donde se fije al padre que suministre a sus menores hijos la cantidad equivalente a un medio (1/2) salarios mínimos lo cual equivale a la fecha actual es de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (20.000,00 BsS), mensuales y los mismos sean reajustados cada vez que el ejecutivo nacional lo decida con el ajuste del salario mínimo a nivel nacional, se propone que el costo de los gastos por pago de medicinas, atención médica, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los niños reciban u educación escolar, sean compartidos entre el padre y la madre. En un cincuenta por ciento 50% cada uno. Para la temporada de vacaciones, escolares se

propone ciudadano Juez que el padre suministre a sus hijos la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo lo cual equivale a la fecha de hoy a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (40.000,00 BsS), a los fines de que los niños JAVIER SANTIAGO FERNANDEZ DELGADO Y JASIEL MATHIAS FERNANDEZ DELGADO, haga uso y disfrute al derecho de vacaciones y recreación. En cuanto a la utilidades de fin de año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se propone ciudadano Juez que el padre suministre a sus hijos la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimo lo cual equivale a la fecha de hoy a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (80.000,00 BsS), calculados al salario mínimo mensual vigente. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y relativo a la obligación de manutención, se ajusta en forma automática cada vez que sufra modificación el salario o sueldo del Padre. CAPITULO V DE LOS ANEXOS SE ANEXAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 

Original y copia del Acta de Matrimonio, la cual quedo inserta bajo el Nro. 439, Libro Nro 1, Acta Nº 1, del año 2011, del libro del Registro Civil de matrimonios llevados por el antes mencionado órgano, que anexo marcadas con la literal “A” y “B”.



Original y copia del Acta de nacimiento de mi hijo JAVIER SANTIAGO FERNANDEZ DELGADO, que anexo marcadas con la literal “C” y “D”.



Original y copia del Acta de nacimiento de mi hijo JASIER MATHIAS FERNANDEZ DELGADO, que anexo marcadas con la literal “E” y “F.



Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, que anexo marcada con la literal “G” y “H”

CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL Conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones de la LOPNNA, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: UD-106 Las Delicias del Roble, Calle los Héroes,

Casa Nº1, San Félix Estado Bolívar, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. CAPITULO VII DE LA CITACIÓN Solicito respetuosamente que la CITACIÓN de la parte demandada, tal y como lo ordena la Sala de Casación Civil del TSJ en la Jurisprudencia supra citada, se haga en la siguiente dirección: San José, Pasaje 13, Casa Nº 80, Maracay Estado Aragua. CAPITULO PETITORIO Basándose en los hechos narrados y los alegatos de derecho que a lo largo del presente libelo se han efectuado, procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.779.103, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la disolución del vinculo matrimonial contraído el 27 de Enero de 2011. Por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní Parroquia Simón Bolívar del Estado Bolívar, conforme acta original consignada y marcada con la literal “A”, a través de la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES en consonancia a la jurisprudencia patria.+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ En virtud de lo establecido y en razón de haber determinado las instituciones familiares respectivas en beneficio de los menores solicito que la presente acción sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo que este Tribunal ordene la citación del cónyuge demandado tal y como lo ordena la jurisprudencia patria citada supra, así como del fiscal del Ministerio Público competente en la materia y sea fijada la audiencia especial establecida para los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Es Justicia en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación

La Parte Demandante

Abogado Asistente