Diligencias Preliminares Vol.1_stamped

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Chipana & Moreno Abogados From the SelectedWorks of Chipana & Moreno Abogados

2020

Cuaderno de Jurisprudencia - Diligencias Preliminares Vol.1.pdf Chipana & Moreno Abogados, Chipana & Moreno Abogados

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ÍNDICE

1. Cas. 02-2008, La Libertad 2. Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 3. Cas. 66-2010, Puno 4. Cas. 01-2011, Piura 5. Cas. 318-2011, Lima 6. Cas. 144-2012, Ancash 7. Cas. 134-2012, Ancash 8. Cas. 692-2016, Lima Norte 9. Cas. 599-2018, Lima 10. Cas. 528-2018, Nacional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 02-2008, LA LIBERTAD Lima, tres de junio de dos mil ocho. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos – dos mil ocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. El abogado defensor del inculpado Joe Luis Montero Saldaña, solicita al Juzgado que se concluya la investigación preparatoria, fundamentando lo siguiente: a) En virtud del inciso segundo del artículo trescientos cuarenta y tres del Código Procesal Penal, solicitó al Juzgado que se dé por concluida la investigación preparatoria. Al considerar que ha excedido en el límite que permite la citada norma y se programe audiencia de control de plazos. 2. La audiencia indicada se realizó con la concurrencia de la Fiscal Provincial y del Abogado defensor; 3. El abogado defensor interpuso recurso de apelación, la audiencia de apelación del auto que declara infundada la solicitud de control de plazos, se efectuó con la asistencia del Fiscal Superior y del Abogado defensor; 4. Que, contra la aludida resolución, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación; II. PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución S/N del siete de noviembre de dos mil siete, el juzgado de investigación preparatoria declaró infundada la solicitud de control de plazos. III. SEGUNDA INSTANCIA La defensa del investigado Joe Luis Montero Saldaña, interpone recurso de apelación y la Sala Penal de Apelaciones mediante resolución del veintiuno de noviembre de dos mil siete, revocó el apelado y declaró fundado el control de

plazo, ordenó la conclusión de la investigación preparatoria, La Sala Penal de Apelaciones, fundó su resolución sosteniendo que: a) En el nuevo Código Procesal Penal existe sólo una fase de investigación, que es la Investigación Preparatoria, a cargo del Ministerio Público, conforme se establece en el inciso segundo del artículo trescientos treinta y siete. b) Las diligencias preliminares practicadas durante la investigación preliminar forman parte de la investigación preparatoria, por existir “unidad de prueba, unidad de investigación y unidad de investigador” Que, contra la aludida resolución, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación al considerar que: a) Aún no se cumplió con el plazo de investigación preparatoria, por cuanto desde la fecha de notificación de la disposición de formalización y continuación de la investigación al juez de investigación preparatoria, conforme establece el inciso segundo del artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, esto es el dieciocho de septiembre de dos mil siete , a la fecha de la solicitud de control de plazo que se concretó el treinta de octubre de dos mil siete, sólo han transcurrido cuarenta y tres días.

IV. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA: 1. El recurso de casación fue declarado bien concedido de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código Procesal; a) Al determinar que excepcionalmente se puede declarar la procedencia del recurso de casación fuera de las resoluciones enumeradas en los incisos señalados del citado artículo, ello cuando discrecionalmente se considere necesario para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en este caso, respecto del control de plazo de la investigación Preparatoria. 2. El tema fundamental del caso planteado, es el plazo. Al respecto, en doctrina se hacen alusión a tres clases de plazos; a) El plazo legal. Establecido por la ley. b) El plazo convencional. Establecido de mutuo acuerdo por las partes. c) El plazo judicial. Señalado por el juez en uso de sus facultades discrecionales.

2. El plazo es comprensivo de todo lapso para actuar, en tanto que el término integra tan solo su vencimiento o final; en ese contexto, en el presente caso se trata de analizar el plazo de carácter legal, vale decir, el que es señalado por la ley durante el desenvolvimiento del proceso; dentro del marco de referencia del sistema de orientación acusatorio adversarial que regula el Código Procesal Penal, en aplicación gradual en el Perú. 3. Que, en ese sentido, es preciso señalar lo siguiente: a) Que el inciso segundo el artículo trescientos treinta y siete del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria, y ésta a su vez tiene un plazo de ciento veinte días naturales, prorrogables por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, conforme a lo estatuído por el inciso uno del numeral trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo de leyes b) Ello debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral trescientos treinta y cuatro, que prescribe, que el plazo de las diligencias preliminares, es de veinte días y que no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 4. La etapa de Investigación Preparatoria, presenta a su vez dos sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que, corresponde a las diligencias preliminares y la segunda que, corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. 5. La fase de diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; control que tiene fundamental importancia para una tramitación adecuada y eficiente del proceso. 6. Que, el artículo trescientos treinta y seis del aludido Código, el parte final del inciso uno, regula la formalización y la continuación de la investigación preparatoria en concordancia con el artículo tres del código procesal penal; interpretándose de todo ello que; a) El plazo establecido en el numeral trescientos cuarenta y dos, debe computarse a partir de su comunicación en virtud a lo establecido en el inciso dos del artículo ciento cuarenta y tres. b) A partir de una interpretación sistemática, que, esa es la razón por la cual en cada una de esas fases, diligencias preliminares e investigación preparatoria, el Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que los justiciables y fundamentalmente el imputado puedan promover mecanismos de control de plazo

de investigación, que se regulan de manera diferenciada tanto para la fase de las diligencias preliminares como para la investigación preparatoria propiamente dicha, conforme se desprende de los artículos trescientos treinta y cuatro inciso segundo y trescientos cuarenta y tres inciso segundo. 7. La formalización de la investigación preparatoria tiene como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos procesales, de manera que es recién a partir de dicho acto procesal que los mismo pueden constituirse y ser reconocidos como tales el proceso para el efectivo ejercicio de sus pretensiones, debiendo tenerse en cuenta, además, que la investigación preparatoria tiene como finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo. 8. En el caso específico de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del inculpado, se advierte que el Fiscal Provincial formalizó investigación preparatoria con fecha once de septiembre de dos mil siete; en consecuencia, computando hasta la fecha de presentación de solicitud de control de plazo, aún no había transcurrido el plazo establecido en el artículo trescientos cuarenta y dos. 9. Los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria. 10. Es necesario precisar que, si bien los plazos referidos son distintos, es fundamental establecer que el plazo de las denominadas diligencias preliminares y fundamentalmente el plazo adicional al de los veinte días le autoriza al fiscal en casos que por sus características revistan complejidad, no debe ser uno ilimitado. 11. Si bien es cierto, en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso. 12. Deben entenderse como excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse presente siempre que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables y que por estas consideraciones la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria.

V. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior del Distrito Judicial de La Libertad, contra el auto del veintiuno de noviembre de dos mil siete y reformándolo, declara FUNDADO el control de plazo y ORDENA que se devuelvan los autos al Juez Penal de Investigación Preparatoria para que continúe con el plazo de ley; en consecuencia, ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto según las características de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación son diferentes y no se hallan comprendidos, en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha, DISPUSIERON que la presente resolución casatoria se lea en audiencia pública. S.S. SIVINA HURTADO, PONCE DE MIER, HURBINA GANVINI, PARIONA PASTRANA, ZECENARRO MATEUS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTES Y TRANSITORIAS Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez. LOS JUECES SUPREMOS DE LO PENAL, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado lo siguiente: I. HECHOS:

1. Las Salas Permanentes y transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Suprema Corte dad mediante Resolución Administrativa N° 165-2010-pj, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo ciento dieciséis del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases. a) En la primera fase los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda para lo cual tuvieron en cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas salas en el último año. Fue así como se establecieron los siete temas de agenda, así como sus respectivos problemas específicos. b) La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como finalidad promover la intervención y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de diversas instituciones de la capital, así como de diversas provincias del país a través de sus respectivas ponencias.

Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha 4 de noviembre la audiencia pública en la que los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. En dicha audiencia con relación al tema que aborda el presente Acuerdo sustentaron su ponencia los señores Mario Rodríguez Hurtado -en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal- y Frescia Sisi Villavicencio Ríos -en representación de la Escuela de Formación Procesal Penal Garantista – Huaura-, las mismas que se tuvieron en cuenta para la discusión del presente Acuerdo Plenario. Es así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116º de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. c) La tercera fase del sexto Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culminó el día de la sesión plenaria realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. 4º. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Interviene como Ponente señor Príncipe Trujillo. II. ASPECTOS GENERALES 1. El artículo setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal prevé los derechos del imputado y, específicamente, en el apartado cuatro regula la denominada “Audiencia de tutela”. Esta figura legal está prevista en la Sección Cuarta “El Ministerio Público y los demás sujetos procesales”, Capítulo Primero “El imputado”, Título segundo, “El imputado y el abogado defensor” del Libro Primero “Disposiciones Generales” del Nuevo Código Procesal Penal -en adelante, NCPP-. Prescribe la citada norma que:

a) El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso (…) b) Cuando el imputado considere necesario que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

III. LA AUDIENCIA DE TUTELA, ALCANCES 1. Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran incluidos en la Constitución Política como norma constitutiva y organizativa del Estado que son considerados como esenciales en el sistema político y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del Ordenamiento Jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías de tutela y reforma. 2. Es así que el reconocimiento y la preocupación por la plena vigencia de estos derechos son acontecimientos que cuentan con una relevancia trascendental, pues los mandatos de la Constitución adquieren una gran influencia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el ordenamiento jurídico, artículo ciento treinta y ocho, segundo párrafo, sino porque materialmente en el proceso penal los derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados el derecho de punir que corresponde al juez, artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve, inciso diez de la Constitución, con los derechos del imputado que también están protegidos constitucionalmente, artículo ciento treinta y nueve inciso catorce. 3. De lo expresado en el fundamento jurídico precedente se desprende que la Constitución, especialmente en su artículo ciento treinta y nueve, ha reconocido un conjunto de derechos y principios procesales del que se derivan un conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables, cuanto a los límites de los poderes públicos. En este orden, es que la Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías específicas que tienen que ver con una vasta relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y el régimen de actuación de las partes.

4. Las garantías procesales genéricas son aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías específicas. Su valor se acrecienta cuando se amparan en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Estas son: a) El debido proceso (artículo ciento treinta y nueve, inciso tres). b) El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo ciento treinta y nueve, inciso tres). c) El derecho a la presunción de inocencia (artículo dos, inciso veinticuatro, apartado e). d) El derecho de defensa (artículo ciento treinta y nueve, inciso catorce). 5. La Constitución se convierte así en el referente por antonomasia, no solo del legislador procesal sino de toda actuación de los encargados de la persecución penal, y de las personas que de una u otra manera se ven vinculadas a un caso penal. Esta afirmación implica un deber de protección de los derechos fundamentales durante todo el proceso penal, lo que no significa la omisión de tutelar otros bienes o valores jurídicos constitucionalmente valiosos, en la medida que tales derechos son relativos y no absolutos. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el respeto de los derechos fundamentales de los procesados no es incompatible con el deber de los jueces de determinar, dentro de un proceso penal debido, la responsabilidad penal del imputado. 6. Los derechos fundamentales deben gozar de mayor protección y por ello es que a nivel procesal la Audiencia de tutela es uno de los principales aportes del nuevo sistema procesal. Los derechos protegidos a través de esta Audiencia son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo setenta y uno del NCPP. Son los siguientes: a) Conocimiento de los cargos incriminados, b) Conocimiento de las causas de la detención, c) Entrega de la orden de detención girada, d) Designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto,

e) Posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido, f) Defensa permanente por un abogado, g) Posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado, h) Abstención de declarar o declaración voluntaria, i) Presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso, j) No ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad, k) No sufrir restricciones ilegales, l) Ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la Salud, cuando el estado de salud así lo requiera. En salvaguarda de su efectiva vigencia, de esta audiencia de tutela pueden emanar resoluciones judiciales que corrijan los desafueros cometidos por la Policía o los Fiscales, así como también protejan al afectado. 7. La finalidad esencial de la audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal, responsabilizando al Fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva -que ponga fin al agravio-, reparadora -que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora. 8. Un aspecto vital que es de destacar es que la tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el Nuevo Código Procesal Penal y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción -ya consumada- de los derechos que asiste al imputado. Como puede apreciarse, es un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo

sufrido, y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de hábeas corpus. 9. Dicho de otro modo, la Tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de la Investigación Preparatoria. Queda claro entonces que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del ius puniendi estatal. En este sentido, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el Nuevo Código Procesal Penal ha establecido en varios casos mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos trescientos treinta y cuatro, inciso uno y trescientos cuarenta y tres inciso dos) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo doscientos treinta y uno inciso tres). Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado. En esa misma línea, no podrá cuestionarse a través de la tutela la inadmisión de diligencias sumariales solicitadas por la defensa durante la investigación, pues, para este efecto rige lo dispuesto en el artículo trescientos treinta y siete inciso cuarto del Nuevo Código Procesal Penal. 10. Ahora bien, lo expuesto en el fundamento jurídico precedente no significa que el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo setenta y uno numerales del uno al tres del Nuevo Código Procesal Penal. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el Nuevo Código Procesal Penal ha establecido en varios casos mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del

imputado, como sucede como las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos trescientos treinta y cuatro inciso uno, trecientos cuarenta y tres inciso dos) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo doscientos treinta y uno inciso tres). Por ello, no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado. 11. Siendo ello así, el Juez de la Investigación Preparatoria está obligado a convocar a audiencia de tutela si se presenta una solicitud para la tutela del respeto a un derecho fundamental que no tiene vía propia. No obstante, debe de realizar una calificación del contenido de la solicitud porque eventualmente el agravio puede constituirse en irreparable si se cita a audiencia, por lo que en este caso excepcionalmente puede resolver de manera directa y sin audiencia. Asimismo, no está obligado a convocar a audiencia de tutela en los casos que aprecie manifiesta intención del imputado o de su abogado defensor de obstruir la labor de investigación de la fiscalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos. El Juez, por tanto, está habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición respectiva y, en su caso, disponer el rechazo liminar, cuidando siempre de verificar cada caso en particular para no dejar en indefensión al imputado. 12. Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad. Es decir, estos actos de investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran recogidos en el artículo setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, si por ejemplo se efectuó su detención sin haberle puesto en conocimiento al imputado de los derechos fundamentales que le asisten, por lo que el Juez en audiencia de tutela dictará las medidas que correspondan de acuerdo a ley. 13. Asimismo, a través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente -en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias- siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal. La posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba -axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,

directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- que se encuentra establecido en el artículo octavo del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal y de la utilización de la prueba -regulado en el artículo ciento cincuenta y nueve del acotado Código- que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección. 14. Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente acuerdo es el relativo al cuestionamiento de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria a través de la Audiencia de Tutela, es decir, si es posible activar -desde la defensa- una vía de control judicial de la referida disposición fiscal. Sobre el particular y, en principio, debemos descartar esta posibilidad, fundamentalmente porque, como se ha enfatizado, la vía de la tutela sólo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Por lo demás debe quedar claro que la Disposición en cuestión es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra. Además, ya en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se haya verificado los presupuestos esenciales de imputación. Piénsese por ejemplo en la declaración de atipicidad a través de la excepción de improcedencia de la acción o en la de prescripción ordinaria, si es que antes de la Formalización de la Investigación Preparatoria se cumplió el plazo correspondiente. 15. En síntesis, es de afirmar, que la Tutela de Derechos es una garantía de específica relevancia procesal penal, que puede usar el imputado cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos específicamente en el artículo setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal, quien puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.

IV. DECISIÓN: En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

V. ACORDARON: ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo ciento dieciséis del citado estatuto orgánico. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber. S.S. SAN MARTIN CASTRO, LECAROS CORNEJO, PRADO SALDARRIAGA, RODRÍGUEZ TINEO, BARRIOS ALVARADO, PRINCIPE TRUJILLO, NEYRA FLORES, BARANDAIRAN DEMPWOLF, CALDERÓN CASTILLO, SANTA MARIA MORILLO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 66-2010, Puno Lima, veintiséis de abril de dos mil once. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número sesenta y seis – dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. La defensa del imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, alega que desde el veinte de octubre de dos mil nueve, a la fecha de realizada la solicitud, ha transcurrido más de veinte días desde que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos, motivo por el cual solicitó el control de plazos a efectos de dar por concluidas las diligencias preliminares, y se programe audiencia de control de plazos, en virtud del segundo inciso del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal, en el proceso seguido en su contra, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio culposo.

II. PRIMERA INSTANCIA: 1. Que, con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de control de plazo, conforme se advierte del acta de registro de fojas catorce, con la concurrencia del Fiscal Provincial y del abogado defensor; oída la exposición respectiva, mediante resolución emitida en dicha fecha, el A quo declaró fundada le solicitud de control de plazo, y otorgó al fiscal un plazo de cinco días para que dicte las disposiciones correspondientes; razón por la cual, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución en mención. 2. El representarte de: Ministerio Público alega en su recurso impugnatorio de fojas diecisiete, que la Comisaría del sector de Huancané tomó conocimiento y notificó los hechos el día tres de noviembre de dos mil nueve, debiéndose computar el plazo de veinte días desde el día siguiente de dicha fecha, por lo que vencería el veintitrés de noviembre, conforme lo establecido en los artículos ciento cuarenta y dos, y ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal.

Que, mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas veintiuno, se concedió el recurso de apelación con efecto devolutivo al Fiscal Provincial. III. SEGUNDA INSTANCIA 3. El Superior Tribunal, mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, y reformándola declaró infundada la solicitud de control de plazo, instada por el investigado Cristóbal Mamani Gutiérrez. Estando a ello, el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución emitida, por escrito de fojas ciento ochenta y siete, la cual se declaró inadmisible mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil diez, de fojas doscientos ocho, interponiendo recurso de queja, elevándose los autos al Tribunal Supremo, emitiéndose Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, de fojas doscientos dieciséis, que declaró fundado el recurso de queja de derecho, interpuesto por el encausado Mamani Gutiérrez, ordenando que el A quo conceda el recurso de casación. 4. Que, el Tribunal Superior por resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, de fojas doscientos veinticuatro, concedió el recurso de casación, y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, introduciendo dos motivos de casación, errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal, y apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema; la causa fue elevada a este Tribunal Supremo con fecha cinco de julio de dos mil diez. 5. Cumplido el trámite de traslados a la Fiscalía Suprema como a la parte recurrida, este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, de fojas catorce -del cuaderno de casación-, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de apartamiento de la doctrina jurisprudencial y errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal. 6. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asistan-se realizará por la Secretaria de Sala el día once de mayo de dos mil once.

V. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA 1. Como se estableció mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, de fojas catorce -del cuaderno de casación-, el motivo del recurso de casación se centra en el desarrollo de una doctrina jurisprudencial relativo a que, según lo alegado por el encausado, el inicio del cómputo establecido en el artículo trescientos treinta y cuatro numeral dos del Código adjetivo, debe efectuarse desde que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible. 2. Que, las diligencias preliminares constituyen una etapa prejurisdiccional del proceso penal, por cuanto el Fiscal está autorizado para reunir los elementos probatorios para formalizar la investigación, y por ende elabore su estrategia acusatoria o desestime la denuncia, cuyo plazo es de breve investigación, realizada de forma unilateral y reservada. 3. Que, el artículo trescientos treinta de la ley procesal penal, establece que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables; asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión e individualizar a las personas involucradas y a los agraviados. 4. Asimismo, el inciso segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal establece que el plazo de las diligencias preliminares, conforme el artículo tercero del mismo cuerpo de leyes, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Que, el plazo de veinte días le corresponde a la fase de diligencias preliminares; la cual no forma parte del plazo que se señala para la segunda fase denominada de la investigación preparatoria: esto es porque cada una de ellas persigue una finalidad distinta; pues, las diligencias preliminares son para concluir si se formaliza o no denuncia; siendo así, si el Fiscal se excede del plazo en las diligencias preliminares, se somete a un tipo de control. De otro lado, quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda; a fin de no afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso. 5. Que, la regla para el cómputo del plazo, se encuentra regulado en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, que establece que se computará conforme al calendario gregoriano, estableciéndose en su inciso primero que el plazo

señalado por días se computará por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezca que se haga por días hábiles. 6. Que, el considerando décimo primero de la resolución casatoria número cero dos guion dos mil ocho, pronunciado el tres de junio de dos mil ocho, estableció que el plazo para las diligencias preliminares es de veinte días naturales. 7. Que, el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra. 8. Que, la Policía Nacional del Perú remitió el informe Policial número cero dos dos mil nueve - XII – DTP - DPH - C - PNP - H - SIAT, a la Fiscalía Provincial de Huancané, con las actuaciones realizadas por dicha dependencia con intervención del Fiscal Provincial adjunto, por el hecho ocurrido el día cuatro de octubre de dos mil nueve, relativo al accidente de tránsito, informe que fue recepcionado el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, tal como se aprecia de fojas cincuenta y nueve, por lo que desde esa fecha debe computarse el plazo para la investigación preliminar. 9. Que, el Fiscal Provincial de Huancané al emitir el oficio de fojas cien, su fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, por el cual concede al Jefe de la Comisaría Sectorial de Huancané el plazo de quince días hábiles para que realice la investigación preliminar, no da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el considerando décimo primero de la Casación número dos guión dos mil ocho, que estableció que los días son naturales, tanto más que dispuso la realización de la declaración del imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez -véase fojas noventa y nueve-, con participación del representante del Ministerio Público, lo cual era repetitivo; toda vez que, dicha persona había depuesto el dieciocho de octubre de dos mil nueve, con intervención del Fiscal Provincial Adjunto y de su abogado defensor, tal como se observa de fojas sesenta y dos, así como al contar con todos los elementos vinculatorios con la noticia criminal, tales como son: Declaraciones, informe médico, certificado de defunción en copia xerográfica, la historia clínica del agraviado -véase anexo a la denuncia de fojas sesenta vuelta, pudo haber formalizado la investigación preparatoria; toda vez que, lo dispuesto por su Fiscalía era una repetición de actos que constaban en el informe Policial, atentando con ello la celeridad que impone el Código Procesal Penal. 10. En consecuencia, a la fecha en que se solicitó el control del plazo; esto es, el día treinta de noviembre de dos mil nueve -véase escrito de fojas uno-, había sobrepasado el plazo establecido en el artículo trescientos cuarenta y dos. Que, si bien obra la disposición número dos - dos mil nueve - MP - FPP - H, de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, de fojas sesenta y uno, mediante la cual el

representante del Ministerio Público dispone considerar aplicable el principio de oportunidad en el presente caso, citando al implicado Mamani Gutiérrez para el día dos de diciembre de dos mil nueve; sin embargo, ello no obsta que el plazo de las diligencias preliminares venció con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: FUNDADO el recurso de casación por errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres numeral dos del Código Procesal Penal, interpuesto por el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, que revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, emitida en la audiencia de control de plazo, que declaró fundada la solicitud de control de plazo, reformándola declaró infundada la referida solicitud; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la solicitud de control de plazo, y ORDENA que se devuelva los autos al Juez de la investigación preparatoria. Declararon FUNDADO el recurso de casación por apartamiento del desarrollo de doctrina. ESTABLECIERON de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal penal, como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares son de días naturales y no hábiles. DISPONER, que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública. S.S. VILLA STEIN, RODRIGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA NEYRA FLORES, CALDERÓN CASTILLO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 01-2011, Piura Lima, ocho de marzo de dos mil doce. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número uno – dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. Qué, mediante disposición fiscal número cero, cero dos – dos mil diez, de fecha treinta de abril de dos mil diez, se formalizó la investigación preparatoria contra Elmo Alejandro Carbajal Chong y Héctor Panta por el delito de lavado de activos, en agravio del estado. 2. El imputado Elmo Alejandro Carbajal Chong, solicitó al Juez de Investigación Preparatoria, la nulidad de la disposición de formalización de la Investigación preparatoria.

II. PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución S/N del veinticinco de agosto de dos mil diez, el juzgado de investigación preparatoria declaró improcedente la nulidad contra la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria formulada por el encausado Elmo Alejandro Carbajal Chong.

III. SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diez, se revocó la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez – que declaró improcedente la nulidad de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria, formulada por el imputado, derivado de la investigación preparatoria que se instauró contra el mencionado encausado por el delito de lavado de activos, en agravio del estado- reformándola; declararon la nulidad de la disposición fiscal que formalizó la investigación preparatoria, y

ordenaron, que el representante del Ministerio Público proceda a evacuar una nueva disposición fiscal con las observaciones anotadas.

IV. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA: 1. Mediante ejecutoria suprema de calificación de casación, de fecha veintitrés de junio de dos mil once, se declaró bien concedido el recurso de casación por inobservancia de garantía constitucional de carácter procesal, cuyo ámbito se circunscribe a desarrollar doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad o no de que se pueda cuestionar vía nulidad, la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria. 2. El motivo de casación excepcional admitido está referido a; a) Determinar si es posible que se pueda cuestionar vía nulidad, la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria. 3. Para efectos de resolver lo que es materia de pronunciamiento debe reseñarse lo siguiente; el inciso 5 del artículo 159 de la constitución política del Perú, le confiere al ministerio público la titularidad de la acción penal, esto es, la atribución de ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte; de igual forma el inciso primero del artículo cuarto del título preliminar del código procesal penal establece que: “el Ministerio Público es titular del ejercicio Público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio (...)” 4. El libro primero, sección cuarta, título primero, capítulo primero del código procesal penal, establece las funciones, atribuciones y obligaciones del ministerio público, así en el inciso primero del artículo sesenta, se establece “el ministerio público es el titular del ejercicio de la acción penal. actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial”, en el inciso primero del artículo sesenta y dos se precisa “el fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley, sin perjuicio de las directivas o instituciones de carácter general que emita la fiscalía de la nación en el inciso dos del mismo artículo se establece “ conduce la investigación preparatoria (...), mientras que en el artículo sesenta y cuatro se precisa “ el Ministerio Público formulará sus disposiciones, requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a disposiciones o requerimientos anteriores. 5. El libro segundo, sección primera, título primero, capítulo tercero, artículo ciento veintidós del código procesal penal, establece “el ministerio público, en el

ámbito de su intervención en el proceso, dicta disposiciones y providencias, y fórmula requerimientos (...) las disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones (...). las disposiciones y los requerimientos deben estar motivados (...)” 6. El libro tercero, sección primera, título primero, artículo trescientos veintiunos del código procesal penal, establece la finalidad de la investigación preparatoria, señalándose que “la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y descargo, que permitan al fiscal decidir si fórmula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado”, mientras que el artículo trescientos treinta y seis del título tercero de la sección el libro antes mencionado del código procesal penal, regula la formalización y continuación de la investigación preparatoria, indicándose que “ sí de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que sea individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria (...) la disposición de formalización contendrá: a) el nombre completo del imputado; b) los hechos y la tipificación específica correspondiente. el fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; c) el nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) las diligencias que de inmediato deben actuarse (...)” 7. Que, el Acuerdo Plenario número cuatro -dos mil diez/CJ- ciento dieciséis de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, emitido por las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, trato el tema de “Audiencia de Tutela”, estableciéndose como doctrina jurisprudencial en su décimo octavo fundamento, que no era posible cuestionar la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria a través de una Audiencia de Tutela, esto es, activar una vía de control judicial de la referida disposición fiscal, por cuanto, la vía de tutela sólo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa que se encuentran enumerados en el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, indicándose que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha: siendo relevante para el presente caso, cuando se precisó lo siguiente: “(…)

debe quedar claro que la Disposición en cuestión es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige contra. Además, ya en el proceso formalmente, iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se haya verificado los presupuestos esenciales de imputación. Piénsese por ejemplo en la declaración de atipicidad a través de la excepción de improcedencia de acción o en la prescripción ordinaria, si es antes de la Formalización de la Investigación Preparatoria se cumplió el plazo correspondiente”. 8. Que, se encuentra establecido que la Constitución del Estado y el Código Procesal Penal otorgan al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, esto es, plena facultad de persecución de los delitos y el deber de la carga de la prueba, para lo cual asume la conducción de la investigación desde su inicio; precisándose que en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, formula requerimientos, siendo que una vez realizadas las diligencias iniciales o preliminares de investigación, y si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias que el Fiscal realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, emitirá la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, la cual le deberá comunicar al juez de la investigación preparatoria, conforme el artículo tres del Código Procesal Penal. 9. Que, por tanto, si bien es cierto el inicio de la investigación preparatorio es decisión unilateral del Ministerio Público a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo trescientos treinta y seis del Código Procesal Penal, también lo es, que para dicho efecto debe actuar con independencia de criterio y sujetándose a la Constitución y la Ley (debida motivación de las resoluciones judiciales), lo cual se cumplió en el presente caso respecto a la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria en cuestión formulada contra Elmo Alejandro Carbajal Chong por el delito de lavado de activos en agravio del Estado. 10. Empero la Sala de Apelaciones consideré lo contrario. sustentando la revocatoria que se cuestiona, en que no se había merituado los documentos aportados por el imputado mediante el derecho de defensa y principio de contradicción que le asiste (ver considerando quinto de la resolución de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y ocho), efectuando así una labor de valoración de los elementos de convicción sobre su

suficiencia y credibilidad, que no corresponde al acto procesal de Tutela de Derechos, sino a la etapa intermedia o sentencia. 11. Que, de otro lado. el artículo ciento dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad (…)”, en ese sentido. es de mencionar que en el Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil diez/CJ - ciento dieciséis de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, emitido por las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. se estableció que no es posible cuestionar la Disposición de Formalizaci6n de la Investigación Preparatoria, esto es. activar uno vía de control judicial de la referida disposición fiscal; en consecuencia, debe cumplirse con dicho acuerdo vigente mientras no sea modificado, conforme lo dispone el artículo trescientos uno — A del Código de Procedimientos Penales: no obstante, lo señalado, es de precisar que, en los próximos días del presente año, se llevará a cabo el I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal de la Corte Suprema de Justicio de la república. en el que se volverá a debatir este extremo de controversia.

V. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: FUNDADO, el recurso de casación para desarrollo de la doctrina jurisprudencial por la causal de inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal interpuesto por el fiscal adjunto superior de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, En consecuencia, conforme al inciso dos del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal; DECLARARON nula la resolución de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diez, ESTABLECIERON de conformidad con el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, que no es posible cuestionar la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Ejecutoria; DISPUSIERON, que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública. S.S. VILLA STEIN, RODRIGUEZ TINEO, SALAS ARENAS, NEYRA FLORES, VILLA BONILLA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 318-2011, Lima Lima, veintidós de noviembre de dos mil doce. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trecientos dieciocho – dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. Qué, la defensa técnica del investigado José Luis Castañeda Neyra solicitó control de plazo de diligencias preliminares en la investigación que se le sigue por el delito contra la administración pública - colusión, patrocinio ilegal y negociación incompatible. 2. Se llevó a cabo la audiencia pública de control de plazo, por la cual el juzgado de investigación preparatoria mediante resolución del veintidós de agosto de dos mil once, declaró infundada dicha solicitud, razón por la cual interpuso recurso de apelación por escrito del veintitrés de agosto de dos mil once. 3. Se llevó a cabo la audiencia de apelación en la que se emitió la resolución del seis de setiembre de dos mil once, que por mayoría revocó la resolución recurrida, declarando fundado el pedido de control de plazo de diligencias preliminares. 4. El fiscal superior interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil once, el cual fue concedido por resolución del veintisiete de setiembre de dos mil once. II. PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución S/N del veintidós de agosto de dos mil once, el juzgado de investigación preparatoria declaró infundada dicha solicitud, razón por la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil once.

III. SEGUNDA INSTANCIA Se llevó a cabo la audiencia de apelación en la que se emitió la resolución del seis de setiembre de dos mil once, que por mayoría revocó la resolución recurrida, declarando fundado el pedido de control de plazo de diligencias preliminares. En consecuencia, el fiscal superior interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil once, el cual fue concedido por resolución del veintisiete de setiembre de dos mil once, concediéndole seis días naturales contados desde la notificación de dicha resolución para que el titular de la acción penal emitir pronunciamiento que corresponda, bajo responsabilidad funcional.

IV. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA: 1. Contra la aludida resolución, el fiscal superior interpone recurso de casación, el Tribunal Supremo por ejecutoria suprema del diez de enero de dos mi doce, en uso de sus facultades declaró bien concedido el recurso de casación por necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial, previsto en el numeral cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, sobre la necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial 2. Deliberada la causa, se emitió la presente sentencia de casación, conteniendo los siguientes fundamentos; El fiscal superior considera que: a) Es indispensable el desarrollo de la doctrina jurisprudencial a efectos de determinar el concepto y alcance máximo del plazo razonable en las diligencias preliminares que comprenden casos complejos, en armonía del concepto desarrollado por el tribunal constitucional y las precisiones descritas en la casación número dos, dos mil ocho - La Libertad, dentro de los parámetros establecidos en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal; asimismo, advierte la necesidad de precisar los alcances procesales de la doctrina jurisprudencial materializada en la casación número dos, dos mil ocho - La Libertad, a efectos de señalar si debe interpretarse de manera restrictiva a los alcances del inciso primero del artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal o su interpretación debe ceñirse a los elementos interpretativos gramatical, teleológico, sistemático, lógico e histórico. 4. Qué, el nuevo modelo del proceso penal en el Perú además de la denominación de acusatorio y garantizador, es de tendencia adversativa; porque remarca la naturaleza principal del juicio público y oral, La trascendencia del contradictorio y la responsabilidad que en materia de actuación probatoria le corresponde al

ministerio público, como titular de la pretensión punitiva, y al imputado y su defensor técnico a cargo de la pretensión libertaria. 5. Dicha tendencia adversativa crea las condiciones para que el órgano jurisdiccional cumpla durante la investigación, función de garante de los derechos fundamentales, función de saneamiento en la etapa intermedia; en tanto que en juicio debe ocuparse de evaluar imparcialmente el resultado de la actividad probatoria presentada por las partes. 6. Cabe indicar que además de ello, este nuevo proceso supera la problemática del trámite engorroso y la rutina burocrática, recurriendo a la simplificación procesal o salidas alternativas y conclusiones anticipadas de causas. 7. Además se destaca que el ministerio público no es el abogado de la víctima, sino de la sociedad, por ello sus actividades son ejercidas en estricto cumplimiento al principio de objetividad, por tanto, su indagación está orientado a descubrir la verdad de los hechos; de ahí que la información probatoria que recoja no tenga que ver Únicamente con la responsabilidad del imputado, sino también en su caso con la inocencia o no culpabilidad del mismo. 8. en ese sentido, la tarea del Ministerio Público una vez conocida la noticia criminal, se inicia con la búsqueda de la verdad sobre la misma, por la cual deberá realizar diligencias preliminares, conforme así lo establece el artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal. 9. Debe precisarse que dentro de las funciones que le corresponde el fiscal está realizar las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, conforme se establece en el inciso primero del artículo trescientos treinta y siete del Código Procesal Penal, siendo parte de la investigación preparatoria, las diligencias preliminares. 10. Así, las diligencias preliminares constituye una etapa pre jurisdiccional del proceso penal, por la cual el fiscal está autorizado para reunir los elementos probatorios para formalizar la investigación, a efectos de elaborar su estrategia acusatoria o desestimar la denuncia, estableciéndose en el artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal que estas diligencias tienen como finalidad inmediata realizar actos urgentes e inaplazables, asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión individualizar a las personas involucradas y a los agraviados. 11. Qué, las indicadas diligencias tienen también una finalidad mediata la cual no está descrito en forma expresa de la norma, por ello se considera que la finalidad mediata es determinar si el fiscal debe formalizar o no la investigación preparatoria.

12. En las diligencias preliminares no podrán realizarse actos que, estando destinados a determinar si han tenido lugar los hechos denunciados y si estos constituyen delito, puedan ser postergados o no sean urgentes, dado que estos actos podrán llevarse a cabo dentro de la fase la investigación preparatoria, propiamente dicha, sirviendo además en esta etapa para fortalecer o desvirtuar la hipótesis del fiscal, con la cual formalizó la investigación. 13. Dicho aquello, son tres los fines de las diligencias preliminares: a) Realizar actos urgentes sólo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles. b) Asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito, y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito. c) Individualizar al presunto imputado fundamentalmente y al agraviado sea posible. 14. En consecuencia, cualquier otro tipo de diligencia que tuviera una finalidad distinta a las antes mencionadas constituirán fuera de los parámetros por los cuales se estableció llevar a cabo las diligencias preliminares, según lo previsto en este nuevo modelo procesal, pues de ser así, se estaría pretendiendo llevar diligencias propias de una investigación preparatoria. 15. Siendo ello así, respecto al plazo máximo de las diligencias preliminares el inciso segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del código procesal penal establece que el plazo de las diligencias preliminares, conforme el artículo tercero del mismo cuerpo de leyes, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. 16. Al respecto debe precisarse que en reiteradas ejecutorias supremas se ha establecido que son distintos los plazos de las diligencias preliminares con los de la investigación preparatoria, pues cada uno de ellos persigue una finalidad distinta, dejándose sentado que para las diligencias preliminares el plazo es de veinte días; y vencido dicho plazo el fiscal está sometido a un tipo de control por quién se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, a fin de no afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso.

17. La Corte Suprema de Justicia de la República en la casación número dos, dos mil ocho, La Libertad, de fecha tres de junio de dos mil ocho, estableció que los

plazos para las diligencias preliminares de 20 días naturales son distintos al plazo que se le concede al fiscal para fijar otro plazo según las características, complejidad y circunstancia de los hechos objeto de investigación, ejecutoria la cual no se precisos existía distinción de plazos en los casos denominados complejos. 18. Según el tribunal constitucional el primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto, por lo que para valorar ello debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil. 19. Se debe precisar, qué, el plazo razonable es un derecho que le asiste a todo justiciable, sin distinción alguna de cada etapa en particular, estableciéndose que el proceso no puede tener una duración desmedida, siendo obligación del Estado establecer normas claras y precisas que nadie estará sometido a un proceso indefinido, lo cual debe estar sujeto a cada etapa específicamente. 20. El tribunal constitucional ha señalado que el plazo legal para la investigación preparatoria estimando que el plazo previsto en el artículo trescientos cuarenta y dos, inciso segundo del Código Procesal Penal debe modificarse con la finalidad de que no queden impunes Los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (ocho o dieciséis meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. de ahí que, se le otorgó al congreso de la república a que modifica el plazo del artículo mencionado de acuerdo a la capacidad de actuación del ministerio público, sin que ello suponga la afectación al derecho al plazo razonable. 21. Bajo dicho criterio, resulta importante señalar habiéndose establecido la distinción entre diligencias preliminares e investigación preparatoria, las mismas que guardan una finalidad distinta, queda claro entonces que si bien se estableció que la investigación preparatoria en Casos complejos deberá de contar con un plazo mayor aquellos que se denominan casos “ordinarios”; sin embargo, ello no obliga que dicha distinción de plazos se efectúe también para las diligencias preliminares, por una sencilla razón y es que la investigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los elementos probatorios suficientes, a fin de poder sustentar su acusación; esto es, probar su teoría del caso, por ello que en Casos complejos si resulta de suma importancia un plazo más extenso - y no así limitado - para la investigación propiamente dicha; la cual resulta innecesario y fuera de la finalidad que arriba la diligencias preliminares, pues conforme se estableció el ejecutoria suprema número dos, dos mil ocho - La Libertad, el plazo es de veinte

días, con un máximo de ciento veinte días en total, según el criterio del fiscal, sin pretender propiciar de alguna forma la impunidad en los casos de nominados “complejos”, en tanto que para estos como para los casos “ordinarios” se rige la misma finalidad descrita en el considerando dos - nueve de la presente ejecutoria suprema, finalidad de que alcanza a todas las diligencias preliminares en general, razón por la cual resulta necesario Establecer un plazo distinto en Casos que evidencien ser complejos teniendo en cuenta que con puntuales y concretas diligencias se alcanzaría la finalidad de dicha etapa procesal; siendo así, debe mantenerse la decisión establecida por la sala Superior.

V. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: INFUNDADO EN PARTE, el recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre el plazo razonable para llevar a cabo diligencias preliminares en casos complejos; interpuesto por la Fiscal Ajunta Superior, contra la resolución de fecha seis de setiembre de dos mil once DISPUSIERON que la presente resolución casatoria se lea en audiencia pública. S.S. VILLA STEIN, RODRIGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, TELLO GILARDI, SANTA MARÍA MORILLO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 144-2012, Ancash Lima, once de julio de dos mil trece. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ciento cuarenta y cuatro – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. El investigado César Joaquin Álvarez Aguilar solicitó al Juez de Investigación preparatoria de Huaraz, se controle el plazo de las investigaciones preliminares dispuesto por el señor fiscal, fundamentando lo siguiente; a) Por haber excedido el límite temporal fijado por nuestro ordenamiento jurídico procesal. 2. Por resolución trece de diciembre de dos mil once, el juez declaró fundado el control de plazo en etapa preliminar y ordenó que, en el término de diez días hábiles, el señor fiscal a cargo del caso, emita su pronunciamiento sobre si formaliza o no la investigación preparatoria. 3. La fiscal provincial, formuló recurso de apelación contra la resolución emitida por el juez de investigación preparatoria. 4. Que, contra la aludida resolución, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación, el mismo que fue concedido mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce. II. PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución S/N del trece de diciembre de dos mil once, el juzgado de investigación preparatoria declaró fundado el control de plazo en etapa preliminar y ordenó que, en el término de diez días hábiles, el señor fiscal a cargo del caso, emita su pronunciamiento sobre si formaliza o no la investigación preparatoria. III. SEGUNDA INSTANCIA La resolución antes mencionada fue apelada por la fiscal provincial, siendo concedido el recurso.

Mediante auto de fecha cinco de marzo de dos mil doce, la Sala Penal de Apelaciones, declaró infundada la apelación formulada por la representante del Ministerio Público, confirmando la resolución de primera instancia de fecha trece de diciembre del año dos mil once, emitida por el juez de investigación preparatoria. IV. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA: 1. Contra la aludida resolución, el fiscal superior interpone recurso de casación, se declaró bien concedido el recurso con fecha trece de julio de dos mil doce, por los siguientes fundamentos; a) Causal de excepcionalidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, para “determinar la caducidad sobre el control del plazo (artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal) y disponer como doctrina jurisprudencial que el plazo de la investigación preliminar es de ocho meses, cuando revista de carácter complejo, y que su prórroga puede efectuarse incluso vencido el plazo inicial”. 2. Mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil trece, el representante del Ministerio Público, formula desistimiento parcial de su recurso de casación, en los extremos que se pretende fijar doctrina jurisprudencial respecto a; a) Determinar si la caducidad opera sobre el control de plazo en una investigación preliminar; b) Que la prórroga de un plazo de investigación preliminar puede efectuarse incluso vencido el plazo inicial. 4. Mediante audiencia de casación de fecha once de julio de dos mil trece, fueron reiterados los fundamentos del desistimiento parcial, conforme es de verse del acta correspondiente debidamente suscrita por la recurrente, quedando subsistente el extremo, en cuanto a fijarse como doctrina jurisprudencial: a) Sobre el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares cuando se trate de investigaciones complejas. 5. Por su parte la defensa del investigado Álvarez Aguilar, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil trece, solicitó la sustracción de la materia en el presente recurso de casación indicando lo siguiente; a) Que, se ha dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria veinte de agosto de dos mil doce, habiéndose incluso generado el requerimiento de sobreseimiento con fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.

6. Sin embargo, no obra el auto que declara fundado dicho requerimiento fiscal, y que declare además el archivo definitivo de la causa. Por lo que no cabe el amparo sobre la sustracción de la materia solicitada. 8. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público 9. El fiscal en la etapa prejurisdiccional del proceso penal se encuentra autorizado para reunir elementos probatorios para formalizar la investigación, así como para elaborar su estrategia acusatoria o para desestimar la denuncia. 10. Conforme a lo previsto por el artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal, las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad; asegurar los elementos materiales de su comisión, e individualizar a las personas involucradas y a los agraviados. 11. Que, el inciso dos del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal antes citado, establece que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, el fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 12. Para el caso de autos, resulta necesario reseñar que el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, según la resolución casatoria número cero dos de dos mil ocho, del tres de junio de dos mil ocho, se señaló que: El inciso segundo el artículo trescientos treinta y siete del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria, y ésta a su vez tiene un plazo de ciento veinte días naturales, prorrogables por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, conforme a lo estatuído por el inciso uno del numeral trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo de leyes Ello debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral trescientos treinta y cuatro, que prescribe, que el plazo de las diligencias preliminares, es de veinte días y que no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. La etapa de Investigación Preparatoria, presenta a su vez dos sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que, corresponde a las

diligencias preliminares y la segunda que, corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. La fase de diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; 13. Asimismo, estableció que este último plazo, si bien la norma no lo prevé de manera cuantitativa, no debe ser uno ilimitado, y que además afecte el plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso; y en mérito a ello, precisó que; a) La fase de las diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos de la ley procesal penal. 14. Que, asimismo el Tribunal Constitucional estableció con carácter de doctrina jurisprudencial, dos criterios para determinar el plazo razonable de la investigación preliminar; a) Subjetivo y objetivo. en el primero quedan comprendidos; 1) La actuación del fiscal y 2) La actuación del investigado; en el segundo la naturaleza de los hechos objeto de investigación, es dentro del marco de estos criterios jurídicos que se deberá determinar, en cada caso concreto, Si es que la investigación pre jurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable. Ello es así en la medida que los actos de los poderes del estado y los órganos constitucionales, en general, y del Ministerio Público, en particular, no se legitiman, desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1° de la constitución política. b) En ese orden de ideas, señala, respecto del primero en cuanto se refiere a la actuación del investigado, se debe evidenciar la actitud obstruccionista, por ejemplo ante el inconcurrencia injustificada a las citaciones, el ocultamiento o negativa de entregar información, la mala fe, entre otras conductas con el fin de desviar los actos de investigación; en cuanto a la actividad fiscal se deberá considerar si en una actividad pre jurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación. c) Respecto, del segundo criterio, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación la cual debe venir determinado no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados, así como la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo los delitos de lesa humanidad, terrorismo, entre otros; por lo tanto, concluye el

Supremo Intérprete que: el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso.

15. El representante del Ministerio Público sostiene que el plazo facultativo o extraordinario para la investigación preliminar en casos complejos es un plazo regulado, como así lo señala el artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, segunda parte, concordado con el artículo ciento cuarenta y seis del Código Procesal Penal cuya duración le corresponde fijar exclusivamente al Fiscal. 16) Al respecto de manera complementaria la casación cincuenta y cuatro de dos mil nueve, preciso que, el apartado dos del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, cuando se refiere a La regulación de la actividad de los jueces y fiscales, debe ser entendida en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal - en caso de fiscales- cómo sería formalizar acusación, y al expedir resoluciones en caso de jueces; señalando que su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva la situación jurídica. 17) Qué, teniendo en cuenta las pautas instauradas en la jurisprudencia nacional, especialmente a través de la casación número dos, dos mil ocho, que prescribe, que la fase de diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado código, debe entenderse que este es el mismo plazo razonable para que la fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”. 18) Considerándose como proceso complejo cuándo: a) Requiere la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) Compréndala investigación de numerosos delitos c) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados

d) Investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas e) Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos f) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país g) Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del estado.

V. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior, en cuanto solicita se fije como doctrina jurisprudencial: “sobre el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares, cuando se trate de investigaciones complejas”, ESTABLECIERON de conformidad con lo previsto en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”, DISPUSIERON que la presente resolución casatoria se lea en audiencia pública. S.S. VILLA STEIN, SALAS ARENAS, BARRIOS ALVARADO, TELLO GILARDI, PRINCIPE TRUJILLO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 134-2012, Ancash Lima, trece de agosto de dos mil trece. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos noventa y nueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. El inculpado César Joaquín Álvarez Aguilar, solicitó el control del plazo de la investigación preliminar, al considerar que; a) El Ministerio Público, ha excedido el límite de plazo de éste, establecido en el inciso dos del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal y su actuación contraviene el artículo ciento cuarenta y cuatro de la citada norma legal. 2. El inculpado refiere que la investigación en contra de su persona y otros funcionarios del Gobierno Regional de Ancash se inició a raíz de la notitia criminis, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública en la modalidad de peculado, concusión y corrupción de funcionarios, el dieciocho de noviembre de dos mil diez. 3. Siendo que el nueve de junio de dos mil once, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Ancash, dispuso adecuar la referida denuncia a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal, lo cual generó que mediante disposición de fecha cinco de julio de dos mil once se declare procedente la realización de las diligencias preliminares en sede policial, por el plazo de noventa días, y mediante disposición número tres de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, declara caso complejo la referida investigación, lo cual generó que el investigado solicite se concluya la misma, ya que considera que desde el cinco de julio de dos mil once en que se inició la investigación por noventa días, el plazo vencía el tres de octubre del mismo año. 4. Sin embargo, el diecisiete de octubre se declara el caso como complejo; por lo tanto, dicha disposición devendría en nula: ante ello, la Fiscalía mediante disposición de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once declaró no ha lugar a lo solicitado.

II. PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución S/N del doce de diciembre de dos mil once, el juzgado de investigación preparatoria declaró fundado el control de plazo, la audiencia indicada se realizó con la concurrencia de la Fiscal Provincial y del Abogado defensor. III. SEGUNDA INSTANCIA La resolución antes mencionada fue apelada por el Ministerio Público, siendo que en dicha audiencia la Sala Penal de Apelaciones mediante resolución S/N, confirmó la recurrida.

IV. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA: 1. Contra la aludida resolución, el fiscal superior interpone recurso de casación, mediante ejecutoria de fecha tres de agosto de dos mil doce, se declaró bien concedido el recurso de casación en virtud de lo establecido en el inciso cuarto del rtículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, cuyo ámbito se circunscribe a la necesidad del desarrollo jurisprudencial, respecto de: a) Determinar si la caducidad es aplicable en el control del plazo de la investigación preliminar. b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público c) Determinar si el plazo de la investigación de la investigación preliminar es de ocho meses cuando es de naturaleza compleja. 4. Desarrollando la argumentación en relación al punto a) Determinar si la caducidad es aplicable en el control del plazo de la investigación preliminar, se tiene en consideración; a) Qué, el artículo ciento cincuenta y nueve de la constitución política del Perú, establece las atribuciones y funciones que se le confiere el ministerio público. entre estas, la titularidad de la acción penal, esto es, el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte y la conducta de la investigación del delito, desde su inicio. por su lado, la Ley Orgánica del ministerio público, señala en el artículo once, que dicha situación es la titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular.

Asimismo, en el artículo nueve indica, que el ministerio público vigila interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. De igual forma, el inciso 1) del artículo IV del título preliminar del código procesal penal establece que “el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio”. b) Mediante sentencia casatoria N° cincuenta y cuatro - dos mil nueve, del veinte de julio de dos mil diez, se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante respecto a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal - en caso de fiscales - y expedir resoluciones - en caso de jueces -, que no pueden ser sancionados con la caducidad del plazo establecido por ley, para emitir su dictamen o resolución, pues ello importaría la vulneración de las normas constitucionales y legales citadas. c) En concordancia, la norma establecida en el artículo 144° del Código Procesal Penal, en el caso de la actividad fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Ello, está en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Público, de manera excluyente. d) De allí que el apartado 1) del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, cuando señala que el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, debe ser interpretada de manera sistemática y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales citadas, y que han sido recogidas en la jurisprudencia vinculante que se invoca. 5. En cuanto al punto b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público, debe considerarse: a) Que, el artículo ciento cuarenta y cuatro incisos 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos dolo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que, de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente. b) De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del ministerio público - en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación - no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. menos aún, qué en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Asimismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.

en tal supuesto, corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. así, en, del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el ministerio público, debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento 6. Respecto al punto c) Determinar si el plazo de la investigación preliminar es de ocho meses cuando es de naturaleza compleja, debe considerarse: a) Qué, en atención a Los criterios recogidos en la jurisprudencia nacional y del tribunal constitucional, mediante sentencia casatoria ciento cuarenta y cuatro - dos mil doce, de fecha once de julio de dos mil trece, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha establecido como doctrina jurisprudencial, que, tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares, es de ocho meses. De allí, que este extremo, no requiere de un pronunciamiento adicional. b) Que, en el caso de autos, la disposición fiscal del diecisiete de octubre de dos mil once, que prorroga el plazo inicial en noventa días más. No obstante que, la investigación data del dieciocho de noviembre de dos mil diez, y que se inició bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, habiéndose adecuado a su trámite al Nuevo Código Procesal Penal, del nueve de junio de dos mil once. 18) En atención a los fundamentos expuestos, este supremo tribunal, considera que dado al término debe computarse desde el inicio de la investigación, esto es, en incluso desde antes del seis de julio de dos mil once, el plazo venció el tres de octubre del mismo año, en exceso; consecuentemente la prórroga del plazo de la investigación preliminar, no encuentra sustento legal al haberse expedido fuera de su vencimiento. En tal virtud, la resolución que declara fundado el control de plazo de dicha investigación y que fuera confirmada, es conforme a derecho. por ello el presente recurso de casación debe desestimarse.

V. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior, contra la resolución de vista, del primero de marzo de dos mil doce, que confirmó la resolución del doce de diciembre de dos mil once, que declaró fundado el control de plazo de la investigación preliminar. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial lo señalado en el segundo considerando de esta ejecutoria suprema; de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y tres, inciso tres del Código Procesal Penal”, DISPUSIERON que la presente resolución casatoria se lea en audiencia pública. S.S. VILLA STEIN, PARIONA PASTRANA, BARRIOS ALVARADO, TELLO GILARDI, PRINCIPE TRUJILLO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA CAS. 692-2016, Lima Norte Lima, cuatro de mayo de dos mil diecisiete. LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos noventa y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corle Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de vista, de siete de junio de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, que condenó como autor del delito de robo con agravantes a Miguel Antonio Cortez Ortega en agravio de Gloria Rosa Matos Valera a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil. 2. Que los hechos declarados probados en la aludida sentencia de vista estriban en que el día veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las cero horas con cinco minutos, en circunstancias en que la agraviada Gloria Rosa Matos Valera salió de su trabajo y se encontraba en el paradero de la avenida Universitaria, cerca al grifo Repsol y frente a la puerta de ADUNI, en el distrito limeño de los Olivos, dos sujetos no identificados la abordaron violentamente y de manera sorpresiva. Uno de ellos colocó un arma de fuego en su cabeza y la rastrilló, mientras el segundo sujeto rebuscó entre sus pertenencias y la despojó de su cartera de color blanco con negro. La agraviada Matos Valera, por temor, no opuso resistencia ante el inminente peligro para su integridad física. La cartera sustraída contenía en su interior su celular marca Sony, un juego de llaves, cosméticos de uso personal, una billetera que, con su Documento Nacional de Identidad, una tarjeta del Banco de Crédito del Perú y la suma de trescientos setenta soles. En estas circunstancias se acercó un carro en ayuda de la víctima, pero uno de los asaltantes le dijo: “qué miras”, y le mostró su arma. Empero, acto seguido, se aproximó un segundo vehículo conducido por el imputado Cortez Ortega, quien abrió la puerta a los delincuentes para que éstos ingresen, a consecuencia de lo cual lograron darse a la fuga. La agraviada, sin embargo, atinó a apuntar la placa del citado vehículo (C2M-353). Es así que el imputado Cortez Ortega fue intervenido horas después en el distrito de

Puente Piedra, lugar donde la agraviada fue a cenar con sus padres y reconoció el vehículo utilizado en el robo. El proceso incoado contra el citado encausado es el inmediato. Que el acusado Cortez Ortega en su recurso de casación de fojas doscientos sesenta, de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, introduce como motivos los de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto procesal (artículo 429°. incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal). Alega que la única prueba periférica que corrobora la versión de la agraviada es el (segundo registro vehicular, realizado ocho horas después de su captura, en cuya virtud se restó valor probatorio al primer registro vehicular negativo, lo que vulnera las garantías del debido proceso y de defensa procesal. También aduce que se infringió el artículo 121 del Código Procesal Penal y que se aplicó equivocadamente el artículo 337, numeral 2, de la norma antes citada. Finalmente, índica que, al no constar prueba evidente, la causa debió tramitarse bajo las reglas del proceso común, no por las del proceso especial inmediato. Que, conforme al recurso de casación y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, de treinta de setiembre de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone: 1. Los motivos de casación admitidos son los de inobservancia de la garantía del debido proceso e infracción de precepto procesal (artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal). 2. La casación se circunscribe a la denunciada falta de eficacia procesal de un acta de registro vehicular y, luego, a la incoación de un procedimiento penal que no corresponde, por la ausencia de prueba evidente, por lo que el motivo de casación es el de inobservancia del debido proceso. Asimismo, como se cuestiona la correcta aplicación de dos artículos del Código Procesal Penal, respecto a la eficacia y validez de la referida acta, concurrentemente, el segundo motivo de casación es el de infracción de precepto procesal. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegato adicional alguno—, se expidió el decreto de fojas ciento cuarenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete, que señaló fecha para la audiencia de casación el día veinte de abril último. Que, según el acta adjunta, la audiencia de casación se realizó con la intervención de la abogada defensora del encausado Cortez Ortega, doctora Melisa Parían

Novoa, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, Alcides Mario Chinchay Castillo. Acto seguido se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. La defensa del encausado Cortez Ortega presentó un informe escrito a fojas cincuenta del cuadernillo, de fecha veintisiete de abril del presente año. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

II. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA 1. Que los actos de investigación relevantes que dieron lugar a la incoación proceso especial inmediato y ulterior tramitación bajo ese trámite procedí mental, son: A. Producida la detención del imputado Cortez Ortega, merced a la indicación de la agraviada Matos Valera al percatarse de la presencia del vehículo cuya placa apuntó, se le efectuó un registro personal —realizada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las tres horas con diez minutos—, con resultado negativo para un bien de propiedad de la agraviada. Asimismo, diez minutos después, se realizó un registro vehicular con resultado negativo. En las actas levantadas al efecto solo estuvieron presente el policía instructor y el imputado —la agraviada solo estuvo presente en la diligencia de registro vehicular— [fojas veintidós vuelta y veintitrés]. Cabe señalar que el vehículo intervenido se puso a disposición de la Comisaría de Puente Piedra ese mismo día a las dos horas con cuarenta y cinco minutos [fojas veintiocho]; luego, el registro vehicular se realizó en sede policial. B. La agraviada Matos Valcra denunció el robo en su agravio el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, como a las dos horas con veintiún minutos e indicó que no reconoció al chofer [fojas veintiséis]. En su primera manifestación preliminar [fojas quince], realizada el mismo día veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las siete horas con veinte minutos, con el concurso del Fiscal, detalló el hecho y si bien apuntó las placas del vehículo que utilizaron los asaltantes para huir, no logró ver el rostro del chofer, ni de ninguno de los intervinientes en el robo. De otro lado, en su manifestación preliminar [fojas diecinueve], llevada a cabo a las doce horas con veinticinco minutos del mismo día, luego del segundo registro vehicular al coche conducido por el imputado, reconoció como suyas las cosas encontradas en el automóvil. Cabe resaltar, sin embargo, que la indicada agraviada al declarar en el juicio oral señaló que vio la cara del imputado Cortez Ortega y que lo reconoce plenamente [minuto cuarenta y dos]. C. La policía por orden y con asistencia del Fiscal realizó un segundo registro vehicular a las once horas con treinta minutos del citado día veintinueve de enero

de dos mil dieciséis en la Comisaría Laura Caller. En la parte de atrás, debajo de un cartón color blanco, se encontró un bolso negro de material sintético con bordes blancos, que contenía cosméticos de mujer, un peine, una tarjeta del Banco de Crédito del Perú y el Documento Nacional de Identidad de la agraviada, y un llavero con tres llaves. El acta se firmó por los fiscales, pero no lo hizo el imputado. Se devolvió a la agraviada los bienes de su propiedad [acta de fojas veintitrés vuelta, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis]. D. La audiencia de proceso inmediato se realizó el día treinta de enero de dos mil dieciséis, a las once horas con treinta minutos, con asistencia de las partes (fiscal y el imputado y su defensor), según fojas sesenta y siete. Ese mismo día se dictó el auto de incoación del proceso inmediato, que quedó consentida el indicado día [fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve]. E. Se formuló acusación el uno de febrero de dos mil dieciséis (fojas setenta y seis], y el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis se emitió el auto de enjuiciamiento (fojas ochenta y siete]. El cinco de febrero de dos mil dieciséis se inició el juicio oral. La defensa del imputado ofreció prueba testifical y documental [fojas noventa y seis]. La audiencia continuó el nueve de febrero de dos mil dieciséis, ocasión en que, como dato singular, se tiene que el Tribunal de Primera Instancia llamó la atención a la defensora del imputado y apercibió que si no lleva a cabo una defensa efectiva se la cambiaría por un abogado de oficio [fojas ciento siete]. F. El imputado Cortez Ortega siempre negó los cargos. No sabe cómo apareció el bolso en la maletera del vehículo que dedica al servicio de taxi. Señala que en el primer registro vehicular no se encontró nada, pero luego en un segundo registro apareció el bolso en la maletera del coche [fojas diecisiete y veinte]. 2. Que, como se sabe, los presupuestos procesales son circunstancias tan importantes que la admisibilidad de todo el proceso depende de su presencia o ausencia; o, mejor dicho, son condiciones de admisibilidad para alcanzar una decisión material, por lo que la comprobación de los presupuestos procesales es de oficio en todas las etapas del proceso (VOLK, Klaus, 2016: 208/210). Uno de los presupuestos procesales está referido a la causa, a su correcta tramitación desde las reglas estipuladas por el Código Procesal. Esto último tiene un sólido respaldo constitucional en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, cuando precisa que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Es pues uno de los derechos procesales fundamentales que integran la garantía genérica del debido proceso.

En el presente caso se discute si se presentan los presupuestos materiales de la incoación del proceso especial. 3. Que el artículo 446 del Código Procesal Penal establece los presupuestos materiales que determinan la incoación del proceso inmediato, en cuanto procedimiento especial informado por el principio de aceleramiento procesal. Esta norma, en lo pertinente, requiere flagrancia delictiva o prueba evidente del hecho y de la participación de su autor. La flagrancia delictiva está regulada en el artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, de veinticinco de agosto de dos mil diez. El inciso cuatro del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. Según esta norma, existe flagrancia cuando: “El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. Por la naturaleza del acto en cuestión, que importa la privación del derecho fundamental a la libertad personal, es obvio que la indicada disposición debe interpretarse restrictivamente. El agente, en este supuesto, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o electos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito. El imputado Cortez Ortega no fue reconocido por la agraviada en el momento en que ocurrió el robo en su agravio. Ella no le vio el rostro. Por eso es que no lo describió en su denuncia ni en su declaración preliminar, de suerte que llama la atención que recién lo haga en el juicio oral inmediato. La agraviada, según expresó, apuntó el número de placa de rodaje del vehículo utilizado para el robo. Cuando horas después se capturó el vehículo, de inmediato, se efectuó un primer registro vehicular con resultado negativo para un bien de la agraviada. Empero, horas más tarde, a instancias de la Fiscalía, se realizó un segundo registro vehicular, sin presencia del abogado del imputado, y en la maletera se halló el bolso de la agraviada con parte de los bienes sustraídos, acta que no firmó el imputado pues no aceptó lo que se descubrió en la maletera del coche que conducía. 4. Que la actuación de las diligencias de investigación preliminar —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables”— son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar.

Ese es el caso de las pesquisas y, en especial, de un registro vehicular, regulado por el artículo 210, apartados 3 y 4, del Código Procesal Penal. El imputado, en este caso, tiene derecho de hacerse asistir por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad. Desde luego, una diligencia de investigación, como es la pesquisa-registro vehicular, puede ser ampliada, más aún si en el primer registro vehicular no intervino el Ministerio Público. En este caso, sin embargo, no existen razones de extrema urgencia que impidan la intervención de un abogado defensor en sede de investigación preliminar (artículo 71, apartados 1 y 2, literal «c» del Código Procesal Penal). En la segunda acta no constan las razones por las cuales el imputado rehusó firmar el acta, tampoco por qué no se contó con un abogado defensor de confianza o, en todo caso, con un abogado defensor de oficio. Estatuye, al respecto, el artículo 120, apartado 2, del Código Procesal Penal que: …“Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran”. 5. Que, en consecuencia, desde la perspectiva de la calificación de la flagrancia del delito —en sus diversas modalidades— e incluso en el supuesto de prueba evidente del mismo, es de tener en consideración que para su calificación se asume exclusivamente todo aquello que constaba en determinados momentos procesales. Para el primer supuesto: la información que se tenía, momentos previos y en el mismo instante de la detención (información de la víctima o de un testigo presencial del hecho, vestigios materiales o información videográfica, entre otros). Para el segundo supuesto: los actos de investigación acopiados en el curso de las diligencias preliminares, hasta el momento de la incoación del proceso inmediato. Así las cosas, no es posible afirmar que en este caso se cumplieron con esos presupuestos para incoar un proceso especial inmediato. La agraviada no había visto el rostro del imputado —ni siquiera lo describió cuando denunció el delito en su perjuicio ni cuando declaró en sede preliminar—. Es más: en el vehículo, cuando se efectuó el primer registro vehicular, no se hallaron los objetos del delito. Es verdad que la agraviada apuntó la placa del vehículo y, al verlo posteriormente, luego de unas horas, identificó el coche y pidió la ayuda policial correspondiente para su captura. Pero, en atención: (i) al tiempo transcurrido, (ii) al hecho de que el imputado no se le capturó en el teatro del delito, (iii) a las protestas de inocencia de aquél, y (iv) que al momento de la primera revisión vehicular no se encontró los objetos del delito, no es posible concluir que se está ante un supuesto de flagrancia presunta. La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del

agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. En el presente caso, frente a los vacíos probatorios resaltados, no puede concluirse, todavía, que el imputado era quien conducía el vehículo utilizado para el robo en agravio de Matos Valera: no se daba una situación de flagrancia delictiva. La captura del vehículo, al coincidir su placa de rodaje con la apuntada por la agraviada, sin la posesión del objeto del delito y sin el reconocimiento de esta, no satisface el rigor conceptual del delito flagrante. 6. Que tampoco es posible sostener el requisito de prueba evidente, que también permite la incoación del proceso inmediato. Lo central para que se dé por establecida la evidencia delictiva sería, en el presente caso, el hallazgo de los bienes robados en el carro conducido por el imputado. Como quedó dicho, en el primer registro vehicular no se encontraron parte de los bienes robados a la agraviada. Recién, al producirse un segundo registro vehicular, es que se hallaron los bienes descritos en el acta de fojas treinta, que luego se devolvieron a la víctima [acta de entrega de fojas 23 vuelta]. Empero, la diligencia no cumplió las exigencias legales que le confieren fiabilidad y eficacia procesal. No estuvo presente un abogado defensor, no se consignaron las razones por las cuales el primero no estuvo presente y el imputado no firmó el acta. La presencia de un abogado defensor, fuera de los supuestos de urgencia y peligro por la demora, es insustituible. El vehículo ya estaba en poder de la Comisaría de Laura Caller y el imputado estaba detenido, luego, no se justifica la inasistencia de un defensor en ese acto. Se vulneró, entonces, la concordancia de los artículos 71, apartados 1 y 2, literal «c» y 120, apartado 2, del Código Procesal Penal. 7. Que, sin analizar si, finalmente, el imputado Cortez Ortega es culpable o inocente, como consecuencia de la valoración del conjunto de la prueba actuada durante el enjuiciamiento, es de resaltar que el proceso no pudo ser tramitado por la vía inmediata, sino por la común u ordinaria. Al hacerlo, indebidamente, bajo el proceso inmediato se afectó el artículo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental: el proceso no fue debido, con todas las garantías. La inobservancia de este derecho fundamental generó indefensión material, por lo que es de ampararse el recurso de casación por la causal de vulneración de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal. Asimismo, la segunda diligencia de registro vehicular no cumplió con los cánones estipulados en la Ley Procesal, por lo que la decisión de incoar el proceso inmediato no pudo basarse en esa actuación preliminar. Esa diligencia y el acta de su propósito, como generaron indefensión material, incurrieron en un quebrantamiento de la ley procesal (concordancia de los artículos 71, apartados 1

y 2, literal «c» y 120, apartado 2, del Código Procesal Penal), que hace inutilizable tal acto de investigación. En él no se puede fundar ninguna resolución judicial. La causal de infracción de precepto procesal se estima y así se declara. Debe quedar claro, por lo demás, que la exclusión de ese segundo registro vehicular no importa, de plano, la absolución. Es posible, desde una perspectiva general, que la autoría del imputado se acredite con otros medios de prueba. Esto último dependerá, obviamente, del conjunto de la prueba de cargo y si tal prueba está en condiciones de enervar la presunción constitucional de inocencia. 8. Que, finalmente, cabe reiterar lo que estableció el Acuerdo Plenario número dos - dos mil dieciséis oblicua CIJ - ciento dieciséis, Fundamento Jurídico veintitrésD, de uno de junio de dos mil dieciséis. La desestimación de la incoación del proceso inmediato no trae consigo necesariamente la anulación de la prisión preventiva; y, la modificación de esta medida de coerción personal, requiere petición parte, unida a un debate sobre los presupuestos materiales correspondientes. Sin embargo, lo que es singular en el presente caso es el tiempo de privación procesal la libertad: ya alcanza cerca de los quince meses. Como el plazo ordinario de la prisión preventiva, en estos casos, es de nueve meses (artículo 272, apartado 1, del Código Procesal Penal), es evidente que ya venció (se dictó el treinta de enero de dos mil dieciséis) —no cabe tomar en cuenta la mitad de la pena impuesta, porque la consecuencia de amparar el recurso de casación es la anulación de las sentencias de mérito, luego, la causa debe retrotraerse a la etapa de instrucción—. Rige para esta solución, el artículo 273 del citado Código, que es del caso aplicar.

III. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: FUNDADO el recurso de casación por inobservancia ele precepto constitucional y por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado MIGUEL ANTONIO CORTEZ ORTEGA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de siete de junio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Gloria Rosa Matos Valera a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia: NULA la sentencia de vista recurrida e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: declararon SIN EFECTO todo lo actuado en esta causa desde el auto de incoación del proceso inmediato de fojas sesenta y ocho, de treinta de enero de dos mil dieciséis, inclusive, sin perjuicio de la validez de la prueba documental y de las diligencias objetivas e irreproducibles llevadas a cabo legalmente, así como de las actas que contienen las diligencias preliminares no excluidas por esta Ejecutoria. DISPONER, que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública. S.S. SAN MARTIN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA, SALAS ARENAS, BARRIOS ALVARADO, PRINCIPE TRUJILLO.

FUNDAMENTOS PROPIOS DEL SEÑOR JUEZ DE LA CORTE SUPREMA SALAS ARENAS RESPECTO AL PROCESAMIENTO INMEDIATO 1. El régimen del procesamiento inmediato modificado por el artículo dos del Decreto Legislativo N.° 1194, generó una subclase de “inmediato directo» (que abarca tanto la flagrancia clásica y la cuasi flagrancia, como la conducción temeraria por alcoholemia o drogadicción objeto de intervención policial en el instante), en que cabe la incoación inminente del proceso y una sub clase de “inmediato diferido” (que comprende los casos de extensión de la flagrancia, de confesión de los hechos, de suficiencia de los elementos de convicción, de conducción temeraria —por alcoholemia o drogadicción— no flagrante, de omisión a la asistencia familiar), en que el lapso para incoarlo se extiende hasta el vigésimo noveno día de la formalización de la investigación preparatoria. 2. La ausencia de marcador o cuantificador normativo respecto a la dimensión de la pena privativa de libertad pertinente para la viabilidad del procesamiento inmediato, sea el directo o el diferido, merece el establecimiento de un criterio jurisprudencial en aras de !a proporcionalidad —mientras fije el Parlamento los razonables límites— estableciendo criterios restrictivos al calor del inciso 3, del artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en tanto favorezca el ejercicio de los derechos del imputado; para que el recorte de las etapas y los plazos de duración del trámite generen la menor intensidad posible de afectación a las atribuciones legítimas propias de la defensa del investigado. 3. El ordenamiento procesal penal presenta algunas vallas normativas respecto a la gravedad del acto delictivo; así, con el artículo 427 se limita el recurso de casación para los casos de sentencias y autos que pongan fin al procedimiento, en tanto el extremo mínimo de la pena conminada en abstracto supere los 6 años de privación de libertad, de lo que se puede deducir que tal cota dimensional connota que el hecho delictivo es grave como para habilitar la procedencia ordinaria del recurso de casación; como consecuencia, los delitos cuyas penas privativas de libertad fueran inferiores a los 6 años (en dimensión abstracta), se hallan normativamente considerados como menos graves. 4. Según lo establecido en el inciso b, del artículo 268 del mismo cuerpo legal la gravedad del delito radica en la pena probable que podrá ser impuesta en el caso concreto, en tanto fuera superior a 4 años de privación de libertad; en tales casos, con la concurrencia razonable de los otros presupuestos procesales, corresponderá imponer la prisión preventiva. 5. Si ha de excluirse del encausamiento inmediato a todo hecho penal que fuera considerado grave y con mayor razón el que resultará estimado como

especialmente grave, será pertinente tomar en cuenta como parámetro aquellos criterios normativos. 6. En este caso concreto el apresuramiento por juzgar ha dado lugar a afectaciones diversas, que por su naturaleza deslegitiman el proceder de la justicia. Por ello: Estimo que el límite punitivo razonable para la aplicación del proceso inmediato —teniendo en cuenta que se trata de un encausamiento para tramitaciones sencillas y delitos que no fueran graves— no debe superar los 6 años de pena privativa de libertad en su extremo mínimo y en el caso en concreto para el robo agravado se ha establecido 12 a 20 años de tal sanción por lo que no correspondía tal procesamiento acelerado. S. SALAS ARENAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 599-2018, Lima Lima, once de octubre de dos mil dieciocho. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos noventa y nueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. El recurso de casación se interpuso por la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular contra la Resolución número doce, emitida por mayoría, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, que revocó la resolución que declaró fundada la solicitud de control del plazo de la investigación preliminar en la investigación que se sigue por la probable comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado: reformándola, se declara infundada la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar formulada por la defensa técnica con motivo de las diligencias preliminares desplegadas ante la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. II. PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de investigación preparatoria, declaró fundada la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar en la a investigación que se sigue por la probable comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. En respuesta a ello, se formuló recurso de apelación

III. SEGUNDA INSTANCIA La Sala Superior, declaró infundada la solicitud de control de plazo, planteada contra la disposición fiscal dictada en diligencias preliminares. En respuesta a ello la defensa técnica interpone recurso de casación amparado en los siguientes argumentos;

1. Vulneración de precepto constitucionales (artículo cuatrocientos veintinueve, uno del Código Procesal Penal), el accionante alegó la vulneración de sus derechos a: a) Vulneración de la tutela Judicial; alega que se ha lesionado esto derecho fundamental por cuanto a pesar de que el Juzgado ha declarado fundado su apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional avaló la actividad de la Fiscalía, qué continuó con las diligencias programadas que fueron dispuestas sin fundamentar la utilidad y la pertinencia. Por el contrario, amparado en el apartado uno del artículo cuatrocientos dieciocho del CPP -apelación con efecto suspensivoprosiguió con las diligencias preliminares investigación. Que el Juez de primera instancia asumió el criterio jurisprudencial fijado en la Casación número dos-dos mil ocho/La Libertad, que establece que las diligencias preliminares tienen su propia finalidad (trescientos treinta. Dos del CPP) y su plazo diferenciado, y se sujetan a un mecanismo de control distinto {trescientos treinta y cuatro, inciso dos del CPP) al de investigación preparatoria. Así, el juzgado consideró, erróneamente, que la decisión que ampara el control de plazo es una que pone fin a la instancia. El mencionado auto no pone fin a la instancia, puesto que, si bien genera un doble grado de jurisdicción, no se tiene una doble instancia.

2. Infracción de normas procesales (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos del CPP) Sobre el plazo de las diligencias preliminares, el casacionista refiere su inobservancia, puesto que el artículo trescientos treinta y cuatro, inciso dos del CPP prevé como plazo máximo de las diligencias preliminares el plazo de sesenta días, dentro del cual el fiscal puede disponer de todas aquellas diligencias y actuaciones probatorias que considere urgentes e inaplazables. Argumenta que el mencionado precepto regula expresamente el plazo de las diligencias preliminares y la forma de control. La resolución cuestionada lesionó la disposición antes descrita, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia de Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce por cuanto: a) Omitió pronunciarse respecto del vencimiento del plazo de la disposición del dos de diciembre de dos mil quince; pese a ello, luego de trescientos sesenta días de vencido el plazo se emitió la disposición del tres de julio de dos mil diecisiete {que fijó un plazo distinto de sesenta días de diligencias preliminares).

b) Luego de vencido el plazo de la primera disposición, se emitió la segunda, la cual vulnera el apartado dos del artículo trescientos treinta y cuatro del CPP. Su actuación se produjo cuando precluyó la etapa. c) Sostiene que se inobservó el inciso dos del artículo trescientos treinta del NCPP, referido a la naturaleza de la investigación preliminar y las diligencias que pueden realizarse, afirmando que: d) La Sala Penal Nacional consideró que los actos de investigación durante las diligencias preliminares podrían no atender a su naturaleza inmediata y urgente; que lo urgente o inaplazable está íntimamente ligado al factor tiempo, que está a su vez estrechamente vinculado al denominado espacio. Son aquellos cuyo resultado depende de la celeridad con la que se desarrolla y no pueden ser postergados en el tiempo. Los actos urgentes tienen como finalidad también a la individualización del o los agentes. Este es un requisito síne qua non para poder formalizar la investigación preparatoria, y es en realidad el único argumento por el cual las diligencias preliminares podrían durar más allá del breve tiempo que se les ha asignado y hasta que el agente sea identificado. e) La fase de diligencias preliminares debe ser breve, es decir, todos los actos que se desarrollan durante las diligencias preliminares tienen las características de ser urgentes o inaplazables. 3. Infracción de doctrina jurisprudencial (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso cinco del CPP) La Sala se aparta de lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia Casatoria número ciento treinta y cuatro-dos mil doce/Áncash, en tanto considera que no es aplicable al presente caso, pues en dicha casación se hace referencia a la prórroga del plazo para la investigación preparatoria y no plazo de las diligencias preliminares. No obstante, la referida casación sí hace referencia al plazo de las diligencias preliminares, bajo la denominación de “investigación preliminar». La Sala Penal no solo se aparta de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema, sino que tergiversa sus alcances, haciendo una interpretación antojadiza y arbitraria de los términos empleados, en atención al empleo «indebido» de los términos que habría realizado la Corte Suprema.

IV.MARCO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES 1. La presente resolución deriva de las diligencias preliminares llevadas a cabo por el fiscal provincial al Partido Político Fuerza Popular, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. Los hechos corresponden al origen de los ingresos económicos para financiar la campaña política del Partido Fuerza Popular, del año dos mil once, que tendrían procedencia ilegal. Las investigaciones se inician en mérito a la denuncia de parte presentada por David Apaza Enríquez en que se pone en conocimiento que según el Informe Técníco/CE EE.GG-once número cero cuarenta y tres-GSFP/ONPE, el Informe final de verificación sobre la información financiera de campaña electoralelecciones generales-EE.GG.2011 Partido Político Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular) y la información obtenida de la página web de la ONPE, el Partido Político Fuerza Popular declaró para la campaña electoral de las elecciones generales dos mil once -periodo comprendido entre diciembre de dos mil diez y el cierre de campaña electoral, junio de dos mil once-, haber recibido aportaciones/ingresos del monto de S/ 17 450 753.93 soles; provenientes de aportaciones individuales en efectivo y en especies la suma de S/ 14 804 650.55 soles e ingresos por actividades de financiamiento proselitista la suma de S/ 2 610 929.58 soles y otros ingresos de campaña electoral de $/ 35 173.80 soles. De acuerdo con el Informe Técn¡co/CE EEGG once número cero cuarenta y tresGSFP/ONPE, las aportaciones recibidas provienen de contribuciones de personas naturales y jurídicas por la suma de S/ 14 804 650.55 soles, de los cuales S/ 13 513 855.44 corresponden a aportaciones en efectivo y S/ 1 290 765,11 soles a aportaciones en especie. Asimismo, se indica que las aportaciones en efectivo por la suma de S/13 513 855.44 soles recibidas por el partido, S/ 13 408 885.44 (99.22 %) fueron depositados directamente en las cuentas bancarias del partido y S/ 105 000.00 (0.78 %) recibidos en dinero en efectivo directamente de los aportantes y no a través de los medios de pago que señala el artículo treinta y dos del Reglamento Financiero y Supervisión de Fondos. Las aportaciones recibidas en efectivo se depositaron en las cuentas bancadas N.° 055-7143062 (moneda nacional) y N.° 055-7143071 (moneda extranjera) que mantiene el Banco Scotiabank. El partido recibió aportaciones depositadas directamente en la cuenta corriente en nuevos soles por S/ 144 417.40 soles, las cuales no han podido ser identificadas. En cuanto a los ingresos por actividades de financiamiento proselitista, examinaron la procedencia de $/ 4 736 164.60 soles, determinando que el dinero en efectivo obtenido fue depositado en las cuentas de ahorros en moneda nacional

y extranjera que mantiene la organización política en el banco Scotiabank y que no se cuenta con un registro correlativo con indicación de la fecha del evento correspondiente y el detalle de los montos generados en letras y números, según lo establece el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios. 2. Itinerario de la actuación fiscal; a fin de poner en contexto la controversia jurídica, se debe hacer el recuento de las actuaciones fiscales más relevantes: Veinte de octubre de dos mil quince: Disposición Fiscal s/n, emitida por la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, señaló un plazo de indagación de noventa días. Dos de diciembre de dos mil quince: Disposición Fiscal s/n. amplió en ocho meses las diligencias preliminares. Tres de julio de dos mil diecisiete: Disposición Fiscal s/n, se dispone «abrir investigación» a nivel fiscal por sesenta días. Veintiocho de agosto de dos mil diecisiete: la Fiscalía amplía investigación contra Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka por el plazo de noventa días. Cinco de septiembre de dos mil diecisiete: la fiscal provincial de la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima eleva el Informe número cero cero uno-dos mil diecisiete-veintiséis FPPL-MP-FN al fiscal superior coordinador nocional de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, a efectos de que la investigación se lleve a cabo paralelamente con la investigación que lleva el despacho del fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez al considerar que el caso sería de competencia de una Fiscalía Supraprovincial. Doce de septiembre de dos mil diecisiete: la defensa técnica del Partido Político solicita a la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima que se emita disposición de conclusión de la investigación preliminar. Catorce de septiembre de dos mil diecisiete: el fiscal superior coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas, Rafael E. Vela Barba, determina que el ingreso número quinientos noventa y tresdós mil quince es de competencia del Subsistema Especializado en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. En el ítem octavo (análisis del caso), señala que también se apreciarían elementos indicíanos de una organización criminal con una aparente estructura de división de funciones y que los informes financieros permitirían inferir en el estado de la investigación que existiría una posible organización con división de funciones

encargada de consignar aportes que no tendrían sustento de parte del Partido Político. Catorce de septiembre de dos mil diecisiete: la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima dispone remitir la investigación relacionada al ingreso número quinientos noventa y tres-dos mil quince, seguido contra el Partido Político Fuerza Popular y Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka por la probable comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, corresponde a la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de DominioQuinto Despacho Veinte de septiembre de dos mil diecisiete: la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular solicita a la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, disponer la culminación de la investigación preliminar. Veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete: Oficio número quinientos noventa y tres-dos mil quince/dosclentos cfiecislete- veintiséis FPPL-MP-FN la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima cumple con remitir la presente investigación a la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio-Quinto Despacho. Trece de octubre de dos mil diecisiete: la Fiscalía Supra provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, mediante Disposición número uno, adecúa la investigación seguida por la presunta comisión del delito de lavado de activos en sus modalidades de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado, seguido contra el Partido Político Fuerza Popular y Celemente Jaime Yoshiyama Tanaka, a las normas comprendidas en el Código Procesal Penal y la Ley número treinta mil setenta y siete (Ley de Criminalidad Organizada), califica el caso como una organización criminal y establece el plazo de treinta y seis meses de diligencias preliminares. Veintinueve de enero de dos mil dieciocho: el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante la Resolución número seis, declara fundada la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar, deducida por la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular, da por concluida ¡a investigación preliminar y ordena al representante del Ministerio Público emitir pronunciamiento en el plazo de veinte días. Cuatro de abril de dos mil dieciocho: la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, mediante Resolución número doce, reforma la resolución del a quo y revocando declara infundada la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar formulada por la defensa jurídica de Fuerza Popular, con motivo de las

diligencias preliminares desplegadas ante la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. Veintitrés de abril de dos mil dieciocho: la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular interpone recurso de casación excepcional, que por resolución del veinte de julio de dos mil dieciocho es declarada bien concedida.

V. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA 1. El Ministerio Público conforme al artículo ciento cincuenta y nueve, incisos cuatro y cinco, de la Constitución Política del Estado tiene como facultad funcional la de conducir o dirigir, desde su inicio, la investigación del delito, así como la de ejercitar la acción penal; tal facultad discrecional ancla su actuación funcional a principios y valores constitucionales. De ahí que su ejercicio debe decantar por la observancia y pleno respeto de los derechos fundamentales, pues el fiscal debe cumplir también con el principio de sujeción a la ley. 2. La implementación del Código Procesal Penal en forma gradual ha dado lugar a que diferentes institutos procesales regulados de forma abierta hayan tenido disímiles alcances interpretativos colisionando con la predictibilidad de las resoluciones judiciales y afectando desde esta perspectiva el derecho a la tutela judicial efectiva, ello porque la casuística no ha sido homogénea, de ahí que es necesario otorgar vía jurisprudencial criterios de interpretación de la norma, pues lo contrario incidiría en afectar la propia legitimidad del sistema de administración de justicia penal. 3. El nuevo modelo de investigación procesal penal ha traído consigo la facultad exclusiva del fiscal de llevar a cabo “diligencias preliminares”, de las que tiene el señorío y control, son conceptualizadas normativamente como parte de la investigación preparatoria y la jurisprudencia del tribunal constitucional, las define como aquellas que lleva a cabo el fiscal en la fase prejurisdiccional previa proceso penal. 4. Las diligencias preliminares, cómo actuaciones iniciales del fiscal orientadas a una finalidad específica, no advierten un carácter jurisdiccional sino de indagación y de averiguación; conforme al rol de persecutor que le corresponde, posibilitan que pase a otra fase del proceso, si así lo decide, al instaurar la formalización de la investigación preparatoria o disponer el archivo disponer el archivo definitivo. el fiscal, conforme al artículo trescientos treinta y uno del CPP, está facultado para realizar o delegar la actuación de diligencias preliminares de investigación en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, a fin de determinar si debe

formalizar la investigación preparatoria, lo que lo vincula con la obligación de actuar con objetividad e independencia de criterio. 5. El artículo trescientos treinta, inciso dos del CPP preceptúa su finalidad y señala: las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes e inaplazables destinados a establecer: a) sí tuvieron lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad. b) asegurar los elementos materiales de la comisión del delito. c) individualizar a las personas involucradas y asegurarlas debidamente; sino que a estos sea auna la finalidad de determinar si se formaliza la investigación preparatoria (decisión que se realizará como resultado de las diligencias investigativas realizadas, dando terminó a esta fase prejurisdiccional). 6. los actos urgentes e inaplazables a los que hace referencia la norma procesal van ligados al propósito ulterior finalidad mediata - de ser el caso- de formalizar investigación preparatoria; por lo que tales actos no deben ser vinculados en estricto a un sentido temporal. lo que resulta de una interpretación sistemática y teleológica del artículo trescientos treinta, incisos uno y dos del CPP, categorizar lo urgente y necesario sólo aumento de tiempo, limitaría la actuación fiscal, afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica. 7. La regulación procesal penal Establece que el fiscal puede desarrollar investigaciones comunes, complejas e investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. es dentro de esta dinámica que adquiere sentido la interpretación antes señaladas sobre lo “urgente o inaplazable”, ellos función de que en cada caso en concreto el fiscal debe satisfacer los presupuestos del artículo trescientos treinta y seis, inciso uno del CPP para continuar con su investigación; de lo contrario, deber archivar lo actuado. 8. Los delitos de criminalidad organizada, por su impacto social, su peligrosidad y efectos en el contexto, la necesidad de la actividad indagativa es mayor, pues se debe realizar un tramado de diligencias especiales, recurriendo incluso a técnicas especiales de investigación, la propia complejidad de la criminalidad organizada deriva en que realice una pluralidad de actos especiales de investigación, es por ello que lo urgente o inaplazable no puede calificarse en su sentido temporal estricto. 9. Hay que considerar que existen dinámicas criminales donde las estructuras mismas evolucionan y hacen más compleja su indagación, Allí es donde el rol del fiscal encaminado a obtener indicios reveladores de la existencia del hecho

criminal (delito) y la individualizacion de un significativo número de personas, conforme al artículo trescientos treinta y seis inciso uno del CPP, se complejiza. por ello no es lo mismo realizar actos urgentes e inaplazables en la investigación de un delito común, que en investigación de crimen organizado. Afirma el carácter que lo urgente e inaplazable tiene una connotación distinta en la ciudad activas de crimen organizado el que la propia Norma señale “(...), no obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación (..)” (artículo trescientos treinta y cuatro del CPP), lo que en correlato con lo preceptuado en el artículo cinco, incisos uno y dos de la ley número treinta mil setenta y siete (Ley Contra el Crimen Organizado), afirma el sentid interpretativo que se fija. 10. De ahí que lo afirmado por el casacionista respecto a que lo urgente e inaplazable en diligencias preliminares por crimen organizado sólo debe vincularse al factor tiempo, y que todos los actos que se desarrollen durante esta fase tengan dichas características, no determina que la sala penal nacional hay en observado el artículo trescientos treinta, inciso dos del CPP. V.I EL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y SUS POSIBLES AMPLIACIONES (artículo trescientos treinta y cuatro, apartado dos, del CPP); el plazo de las diligencias preliminares en la investigación por crimen organizado: La presente Versa sobre el sentido interpretativo que se debe dar al artículo articulo trescientos treinta y cuatro, apartado dos, del CPP, qué regula el plazo de las diligencias preliminares, pues desde su vigencia (dos mil cuatro) existe un problema de interpretación normativa, dado que el legislador no ha fijado un baremo que Determine cuándo finaliza esta actividad fiscal; y, al estar íntimamente vinculado a la necesidad de garantizar el derecho fundamental de la persona a ser investigado y juzgado en un plazo razonable, se precisa su tutela a fin de controlar el ejercicio arbitrario del mismo. El articulo trescientos treinta y cuatro, apartado dos, del CPP, Establece que: “ el plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo tres, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. no obstante, ello el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Este precepto contempla plazo ordinario referencial - de sesenta días - y un plazo distinto que se fija en función de las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

En este segundo caso, si bien el legislador ha optado por no precisar de manera cuantitativa el límite máximo del plazo de diligencias preliminares, este supremo tribunal- tomando como referencia el plazo previsto en el artículo trescientos cuarenta y dos del CPP para la investigación preparatoria- ha establecido en las sentencias casatorios número dos- dos mil ocho-La Libertad, del tres de junio de dos mil ocho y número de ciento cuarenta y cuatro-dos mil doce- Ancash, del once de julio de dos mil trece, que el plazo máximo de las diligencias preliminares ( en las investigaciones comunes y complejas) no puede, en la hipótesis más extrema, ser superior al límite máximo de la duración de la investigación preparatoria. Es de precisar que en su versión primigenia, el artículo trescientos cuarenta y dos del CPP, en sus incisos uno y dos, contemplaba para la investigación preparatoria únicamente dos plazos: uno común (ciento veinte días naturales) y otro para las investigaciones complejas (de ocho meses).posteriormente, con la ley número treinta mil setenta y siete (Ley Contra el Crimen Organizado), vigente desde el primero de julio de dos mil catorce, se modificó el inciso dos del artículo trescientos cuarenta y dos el CPP y se incorporó el plazo de investigación preparatoria de treinta y seis meses para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ellas o que actúen por encargo de la misma. Es claro que la falta de un plazo legal máximo para las diligencias preliminares de investigaciones comunes, complejos o de criminalidad organizada afecta el principio- derecho de seguridad jurídica; por ello, Es necesario que éstas se realicen siempre dentro de un plazo razonable (garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso), que no es el equivalente al plazo legal, sino que depende de las circunstancias particulares que presente cada caso. al respecto, el tribunal europeo de Derechos Humanos señaló que, para determinar el plazo razonable en un caso concreto, se debe considerar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales. El tribunal constitucional ha precisado, como doctrina de carácter jurisprudencial, que, para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal; y otro objetivo, que está referido a la naturaleza objeto de los hechos de investigación, dentro de este - a juicio del tribunal- cabe comprender la complejidad de los hechos a investigar. considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso.

En efecto, el derecho al plazo razonable no solo permite el control de aquellos sus plazos la tos y excesivos, sino también aquellos cortos, reducidos, que impiden sustanciar de modo debido la investigación. De ahí que la determinación del plazo razonable no puede establecerse considerando sólo el transcurso del tiempo, sino que requiere una evaluación objetiva a partir de las circunstancias especiales que rodean cada caso en concreto. por ello las diligencias preliminares orientadas a establecer la ocurrencia de los hechos y la delictuosidad de los mismos en una organización criminal (la que advierte una infracción de especial gravedad) requieren para sus fines un plazo más lato y razonable, pues uno reducido o limitado impedirá su adecuada conclusión. El artículo cinco de la ley número treinta mil setenta y siete señala: “1. conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del código procesal penal aprobado por decreto legislativo novecientos cincuenta y siete, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días. pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 2. para determinar la razonabilidad del plazo, el juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta”. una interpretación sistemática de los incisos primero y dos habilita en investigaciones de crimen organizado un plazo mayor para las diligencias preliminares, ello en función de su propósito objetivo: los hechos de investigación. Siguiendo las líneas interpretativas en las sentencias casatorias número dos-dos mil ocho-La Libertad y número ciento cuarenta y cuatro-dos mil doce-Ancash, respecto a considerar como baremo el plazo Máximo de las diligencias preliminares no debe superar los 36 meses. Tal plazo se justifica en atención a que una organización criminal, dada la dinámica de las conductas derivadas, puede requerir mayor plazo al previsto para las indagaciones de casos comunes o complejos, presenta mayores dificultades. Se exige una mayor inversión de recursos personales, logísticos, demanda de tiempo superior para investigarla, procesarla y juzgarla, a diferencia de otros procesos y es necesario potenciar la eficacia de la persecución penal y no limitar la operatividad fiscal, en tanto es posible que decida técnicas especiales de investigación.

Ello no significa que el plazo máximo de treinta y seis meses deba ser utilizado en su integridad, pues en función del interés investigativo el fiscal puede optar por un plazo menor. La disposición que dicte el fiscal debe justificar la necesidad del plazo y la razonabilidad de las diligencias ordenadas. El grado de discrecionalidad del que está investido el fiscal para que lleve a cabo su investigación debe estar precedido del principio de interdicción a la arbitrariedad, pues su incumplimiento legítimo que el investigado acuda al juez de Investigación Preparatoria instando su pronunciamiento (conforme con lo previsto en el artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos del CPP). Para dilucidar si el plazo máximo fijado por el fiscal, de treinta y seis meses, señalado para la actuación de la actividad investigativa se encuentra dentro de un plazo razonable, dado el criterio antes señalado (que considera la Ley número treinta mil setenta y siete, Ley Contra el Crimen Organizado), es de marcar que el suceso indagativo conforme a la disposición fiscal hace alusión a un conjunto de hechos en los que se apreciarían elementos indiciarios de una organización criminal con una aparente estructura de división de funciones; que los informes financieros permitirían inferir, en el estado de la investigación, que existiría una posible organización con división de funciones encargada de consignar aportes que no tendría sustento por parte del Partido Político Fuerza Popular. V.II EL PLAZO Y SU AMPLIACIÓN EN INVESTIGACIONES DE CRIMEN ORGANIZADO; la norma debe dar una respuesta integral a aquellas situaciones de relevancia social como el crimen organizado. La estructura del proceso penal inicialmente fue concebida desde una visión de procesos ordinarios y complejos sin considerar otros aspectos delictuales relevantes que ahora se advierten a través el crimen organizado. Al ser las diligencias preliminares de regulación abierta, la Corte Suprema debe dar una respuesta jurisprudencial que solucione este vacío normativo. Una de las características de la investigación es su progresividad, no es posible afirmar desde inicio que el fiscal podrá proyectarse respecto a la integridad de las diligencias investigativas que llevará a cabo, pues el abanico de posibilidades indagativas no se advierte al iniciarse la diligencia preliminar. La estrategia fiscal debe decantar por usar un plazo inicial menor al de treinta y seis meses. Dentro de este marzo temporal, es razonable su ampliación, la oportunidad será siempre previa al vencimiento del plazo inicialmente fijado, origina responsabilidad disciplinaria del fiscal. En tal supuesto, los actos defectuosos, en mérito al principio de conservación mantienen su validez.

V.III. APARTAMIENTO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL HABERSE EMITIDO LA SENTENCIA CASATORIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y CUATRO – DOS MIL DOCE –ANCASH, El casacionista señala que la sala penal nacional se aparta de la sentencia casatoria número ciento treinta y cuatro - dos mil doce- Ancash, del trece de agosto de dos mil trece, que preceptúa como doctrina jurisprudencial vinculante lo prescrito en el fundamento jurídico segundo, respecto a la prórroga de la investigación preliminar Y si procede efectuar la pese a estar vencido el plazo fijado por el ministerio público. La norma habilita a la sala penal de la Corte Suprema, bajo determinados supuestos, a declarar los efectos vinculantes de la sentencia casatoria, ello en armonía para consolidar la previsibilidad de las decisiones judiciales y potenciar su universalización interpretativa; por ello, la selección de un caso concreto del que se crea un precedente, afirma la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al brindar coherencia el sistema de justicia. En el presente caso, el apartamiento del precedente casacional que se denuncia por parte de la defensa, establece que no cabe habilitación judicial del plazo y que al vencimiento del mismo no corresponde el amparo de solicitudes de prórroga, si no continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso; por lo que, vencido el plazo de la investigación preliminar se “debe proceder con el requerimiento fiscal acusatorio o de sobreseimiento” la regla del precedente casacional es la obligatoriedad de su aplicabilidad como sustento del derecho fundamental a la igualdad, lo que no limita su evolución ni desarrollo progresivo. En atención a que debe responder a las necesidades y valores sociales. la adopción de un precedente una línea de interpretación no puede tender al inmovilismo y a la fosilizacion judicial, el respeto al precedente no limita a precisar, aclarar, ampliar o corregir un entendimiento fijado como tal, sobre todo cuando opera un cambio social o de Marco normativo. En la casación cuyo apartamento se cuestiona, se advierten dos considerandos; Primer considerando: afirma que mediante sentencia casatoria número cincuenta y cuatro-dos mil nueve, del veinte de julio de dos mil diez, se estableció como doctrina jurisprudencial que las actividades del fiscal relacionadas al ejercicio de la acción penal no pueden ser sancionados con la caducidad del plazo previsto en la ley, Pues ello importaría la vulneración de normas constitucionales; además ,el artículo ciento cuarenta y cuatro del CPP no permite que se declare la caducidad de la actividad del fiscal.

Segundo considerando: no cabe la habilitación judicial del plazo, y frente al vencimiento del mismo no corresponde el amparo de solicitudes de prórroga. Conclusión: frente al vencimiento del plazo no corresponde la prórroga sino continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso; esto es, el Ministerio Público debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento. La sala penal superior señala que se aparta excepcionalmente de la sentencia casatoria porque no es Clara y conceptual que se trabajó bajo el supuesto de que el caso que promovió el recurso se encontraría en etapa de investigación preparatoria formalizada y no en diligencias preliminares. De lo señalado corresponde poner en evidencia, en primer lugar, si los hechos son sustancialmente iguales o hay diferencias entre los casos. La controversia tiene como sustento a las diligencias preliminares llevadas a cabo en una investigación compleja; la presente versa sobre las diligencias indagativas en casos de crimen organizado, ambas no constituyen casos homólogos en su integridad, han sido emitidas en un período de cinco años, al resolverse la Casación número ciento treinta y cuatro - dos mil doce- Ancash no se encontraba vigente la referida ley número treinta mil setenta y siete; por lo que concluimos que los supuestos no son sustancialmente iguales. Con relación a la caducidad de las diligencias preliminares por vencimiento del plazo ordinario es del caso evaluar la ratio decidendi de la casación en cuestión. Asi, de su primer considerando se extrae que amparándose en la sentencia casatoria número cincuenta y cuatro-dos mil nueve, precisa que las actividades del fiscal relacionadas al ejercicio de la acción penal, no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo, criterio que se asumen esta casación. La ratio decidendi de la casación número treinta y cuatro dos mil doce-Ancash se justifica en la Carta Magna, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal; criterio que coincide con el sentido interpretativo que se da en la presente respecto de la no caducidad de la diligencia preliminar al vencimiento del plazo. con la adición, en esta casación, de que, si el plazo se venciera sin que se haya realizado ampliación, origina responsabilidad disciplinaria del fiscal. Por ello, a falta de precisión de la casación número ciento treinta y cuatro- dos mil doce - Ancash, la sala penal superior justifica las razones de su decisión (en estricto no hay apartamiento). El razonamiento propuesto de la distinción que se realiza basada en los fundamentos precedentes - lleva a la precisión que se señala.

VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el abogado defensor del partido político Fuerza Popular. DISPONER, que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública. S.S. BARRIOS ALVARADO, PRINCIPE TRUJILLO, SEQUEIROS VARGAS, CHÁVEZ MELLA, BERMEJO RÍOS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CAS. 528-2018, Nacional Lima, once de octubre de dos mil dieciocho. LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos veintiocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. HECHOS: 1. El ocho de marzo de dos mil dieciséis el Ministerio Público dispuso el inicio de una investigación preliminar contra Keiko Fujimori Higuchi y Mark Vito Villanella por la presunta comisión del delito de lavado de activos. El doce y veinte de septiembre de dos mil diecisiete los citados investigados solicitaron al fiscal supraprovincial competente de término a las diligencias preliminares; no obstante, los pedidos fueron rechazados al haberse ampliado las diligencias indagatorias por noventa días, lo que motivó que los afectados acudieran al juez de investigación preparatoria el veintidós y veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete y solicitaran audiencia de control de plazos. Estos pedidos fueron acumulados por la similitud del objeto de controversia.

II. PRIMERA INSTANCIA: La jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes; en consecuencia, ordenó al Ministerio Público dar por concluida la etapa de investigación preliminar y le otorgó diez días para emitir el respectivo pronunciamiento. Afirmó que el presente caso se inició como diligencias preliminares simples, por lo que el plazo límite debió ser inferior a los ocho meses. Toda ampliación o adecuación debió emitirse dentro del plazo de su vigencia, conforme a la doctrina emitida en la Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce-Áncash. Rechazó la penúltima ampliación de noventa días -disposición número once- y la adecuación de la investigación a la Ley número treinta mil setenta y siete -Ley de Crimen Organizado-, y ordenó al fiscal provincial que dé por concluida la investigación preliminar y emita pronunciamiento de fondo.

III. SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por el fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, por mayoría la revocó. Afirmó que la fase de diligencias preliminares tiene por finalidad el acopio de los elementos necesarios que permitan al Ministerio Público construir una imputación formal o archivar el caso, lo que muchas veces se logra en el plazo legal- de sesenta días; no obstante, de acuerdo con las características y circunstancias de complejidad de lo que se investigue, el fiscal puede fijar un plazo distinto. En cuanto al control de plazo, refirió que las personas afectadas pueden solicitar al Ministerio Público que emita un pronunciamiento en un plazo razonable, en el cual deberá ponderarse, además de los criterios de evaluación que otorga esta garantía, la finalidad de las diligencias preliminares y los derechos que se estarían afectando. Precisó que ya había sido materia de pronunciamiento la adecuación de las diligencias preliminares al marco normativo de la Ley número treinta mil setenta y siete, cuyo objeto de investigación era, evidentemente, complejo, pues involucraba una posible estructura organizada a partir de roles y funciones, por lo que el plazo máximo de treinta y seis meses fijado por el Ministerio Público era razonable. Acotó que la preclusión procesal, a la que hizo referencia la Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce, es aplicable al plazo de la investigación preparatoria formalizada, pues solo en esta fase se prevé una prolongación del plazo.

V. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA Contra el auto de vista, los afectados Vito Villanella y Fujimori Higuchi interpusieron recurso de casación. El casacionista Vito Villanella solicitó que se establezca que los actos de investigación a realizarse en la subfase de diligencias preliminares deben tener una naturaleza de urgente e inaplazable, acorde a su finalidad de aseguramiento de las fuentes de prueba y evitación de pérdida de los efectos del delito por el paso del tiempo. Aquellos actos que no tengan esta naturaleza podrán efectuarse en la siguiente subfase de investigación formalizada. La investigada Fujimori Higuchi precisó que la característica de urgente e inaplazable de las diligencias preliminares está íntimamente ligada al factor tiempo

y espacio, y se refieren a actos cuyo resultado depende de la celeridad con la que se desarrollen, los que no pueden ser postergados en el tiempo. Precisó que solo la falta de individualización del o los agentes podría justificar una duración mayor de las diligencias preliminares hasta que el sujeto sea identificado. Por otro lado, afirmó que hubiera sido apropiado definir legalmente el plazo máximo de duración de la investigación preliminar en procesos complejos; sin embargo, ante la ausencia de tal regulación, debe primar el criterio del plazo razonable. Si se toman en cuenta tales escritos, en concordancia con lo expresamente aceptado por el Tribunal Supremo, es motivo de casación la debida aplicación del artículo trescientos treinta, numeral dos, del Código Procesal Penal (finalidad de las diligencias preliminares) y del artículo trescientos treinta y cuatro, numeral dos, del acotado código (plazo de las diligencias preliminares), lo que permitirá, a su vez, establecer criterios relacionados con la razonabilidad de la fijación del plazo de la indagación preliminar en los casos de criminalidad organizada. Las causales admitidas fueron las previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. 1. FINALIDAD DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES; El proceso penal común -declarativo de condena- discurre en tres fases principales destinadas a organizar jurídicamente el encausamiento de una imputación por un hecho punible. La primera etapa procesal -investigación preparatoria- se fundamenta en la necesidad de consolidación o descarte de una atribución penal, pues la noticia criminal, en la mayoría de casos, requiere de la realización de actuaciones investigativas, no jurisdiccionales, a cargo del titular de la acción penal o de la policía, bajo la dirección de aquel, a fin de determinar si existe base suficiente para calificar la antijuricidad del hecho y la incriminación por tal evento a uno o varios sujetos determinados. El actual Código Procesal Penal, en similares características que la legislación anterior, divide esta primera etapa en dos subfases denominadas diligencias preliminares e investigación preparatoria formalizada. Estas, aunque forman parte de un primer periodo- procesal, han sido reguladas de manera independiente, atribuyéndose una finalidad específica a cada una y, por ende, un particular plazo. 2. El artículo 334.1 de la Norma Procesal Penal establece que, una vez conocida una presunta ofensa penal, el Ministerio Público procederá a calificarla. En tal sentido, puede decidir de manera preliminar que no procede formalizar investigación (porque el hecho no es delito, no es justiciable penalmente o existen

causas de extinción de la acción penal) o, por el contrario, que la noticia criminal está acompañada de los elementos objetivos suficientes para inculpar formalmente un delito a un sujeto. No obstante, la realidad nacional denota la necesidad casi generalizada de la realización de actuaciones previas para decidir por la promoción o no de la acción penal, por lo que se dispone el adelantamiento de las diligencias preliminares. 3. Las diligencias preliminares, entonces, se trata de una subfase donde la actuación de la Fiscalía, apoyada en ocasiones por los órganos policiales, se dirige a realizar actos de investigación «destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente» (artículo 330.2 del Código Procesal Penal). 4. La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no, todos los delitos dejan huellas permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron. La realidad delictiva evidencia la existencia de casos, específicamente los vinculados a crimen organizado, que requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles implicados, lo que evidentemente supera el simple apersonamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal -en el marco probatorioy del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares. Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias preliminares como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria, o la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas -Ley 27379 y artículo único del Decreto Legislativo 988, publicado el dos de julio de dos mil siete-; por

lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación. 5. Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecerla materialidad del delito, asegurarlos elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria), conforme a una interpretación sistemática de los incisos 1 y 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal, que permite sostener la premisa conclusiva de que las diligencias preliminares sirven para determinar si el fiscal debe o no proceder con la promoción de la acción penal – propósito último; por lo que resulta evidente la importancia de que las diligencias preliminares cumplan su finalidad inmediata pues solo de esta forma se habilitan las herramientas que permiten al fiscal decidir justificadamente si se presenta un proceso penal viable. 6. Como corolario, el carácter de “urgentes e inaplazables” de los actos de investigación no puede limitarse a una interpretación temporal sobre su actuación (conforme una interpretación literal de dichos adjetivos) ni aplicarse en el mismo sentido para las diligencias preliminares en crimen organizado, pues existen determinadas actuaciones que no pueden realizarse en un breve periodo de tiempo (como sesenta días o menos); pero ello no desnaturaliza los actos de investigación propios de esta subfase; al contrario, en cuanto se encuentren orientados a la consecución de su finalidad inmediata (y mediata), son necesarios para la actuación fiscal, de conducir la investigación de un presunto hecho delictivo con las características que reviste la complejidad de una organización criminal, acorde con su atribución constitucional. Por ende, los agravios de los casacionistas deben ser rechazados, pues no se inaplicó lo previsto por el artículo 330.2 del Código Procesal Penal. Es menester precisar que las actuaciones fiscales no pueden ser arbitrarias y deben respetar las garantías constitucionales que le asisten a todo aquel que se encuentre sometido a una investigación, como la vigencia de la presunción de inocencia y el no sometimiento a una sospecha permanente. En este aspecto, resulta relevante referirnos al plazo de las diligencias preliminares. 7. PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES; las diligencias preliminares constituyen, en esencia, la base o núcleo de la investigación. Comprenden la realización de actos simples y complejos de investigación, que el fiscal conduce y controla jurídicamente de acuerdo a su finalidad.

El artículo 334.2 del Código Procesal Penal establece que las diligencias preliminares duran sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Esta facultad fiscal de fijar un plazo distinto al de los sesenta días así como la falta de previsión legal de un plazo máximo para las diligencias preliminares produjo problemas en su aplicación y evidenció la preocupación de la judicatura por la transgresión de la razonabilidad e la duración de las diligencias preliminares, lo que conllevó finalmente que vía doctrina jurisprudencial se fijara uno teniendo como referencia el plazo ordinario previsto para la investigación preparatoria formalizada. 8. Mediante Casación N° 2-2008-Huaura, del tres de junio de dos mil ocho, el Tribunal Supremo desarrolló los siguientes criterios vinculados al plazo de las diligencias preliminares: 1) en doctrina se hacen alusión a tres clases de plazos, estos son, el plazo legal (establecido por la ley), el plazo convencional (establecido por mutuo acuerdo de las partes) y el plazo judicial (señalado por el juez en uso de sus facultades discrecionales). 2) Los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales – regulación de aquel entonces – y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto según las características complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte días naturales más la prorroga que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. 3) Aunque la norma procesal no precisa de manera cuantitativa cuál es el límite temporal de las diligencias preliminares, ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso. 4) El plazo máximo de duración de la investigación preliminar, atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos de la Ley procesal Penal. El once de julio de dos mil trece, la Corte Suprema emitió la Casación N° 1442012- Lambayeque y ratificó los criterios de su decisión anterior. Precisó que si se trataba de investigaciones complejas el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares serían de ocho meses, acorde con lo previsto por artículo 342.2 del Código Procesal Penal. 9. Es de resaltar, como lo afirma doctrina autorizada, que siempre desde la perspectiva garantizadora habrá que sostenerse que las diligencias preliminares no pueden extenderse indefinidamente, al extremo de desnaturalizar la garantía del plazo razonable.

En tal sentido, las citadas decisiones judiciales de la Corte Suprema se sustentaron en la necesidad de fijar un parámetro cuantitativo como límite que permite al juzgador verificar el exceso de esta etapa, debido a lo dificultoso que puede resultar establecer lo razonable o lo excesivo de una actuación, procedimiento o fase cuando no se determine legalmente parámetros claros y así evitar una arbitrariedad en la potestad fiscal, que a su vez conlleve a una afectación de los derechos del investigado. 10. Posterior a la emisión de las casaciones en comentario se promulgó la Ley N° 30077, con el objeto de fijar reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Se partió de la premisa que “la evolución del fenómeno criminal, producto de la globalización y la era del conocimiento, no solo influye en el modo de pensar, actuar y vivir de las personas, sino que repercute también en otros componentes colectivos o estructurales como el medio ambiente, la seguridad interna e internacional, las comunicaciones sociales y, obviamente, las tendencias de la ilegalidad y el crimen, y es precisamente esta nueva forma compleja, estructurada y subrepticia de delinquir, la que conllevó al planteamiento de un esquema especial de control de criminalidad. 11. Aunque el artículo 5 de la Ley N° 30077 tampoco establece un plazo máximo para las diligencias preliminares – transcribiendo en puridad la formulación del artículo 334.2 del Código Procesal Penal-, deja a salvo la facultad fiscal de fijar un plazo distinto a los sesenta días, en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Es obvio que la investigación en el contexto de criminalidad organizada importa, por su propia naturaleza, una mayor inversión de tiempo y recursos para lograr recabar los elementos necesarios para su debida investigación, ya sea a nivel de las diligencias preliminares o de la investigación, ya sea a nivel de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada, que, si bien difieren en sus finalidades, cada uno implica un nivel de actuaciones destinadas a cumplir su propósito – una permite decidir sobre la formalización de la investigación preparatoria y la otra sobre la proposición de la acusación. 12. En ese sentido resulta necesario acudir al criterio jurisprudencial adoptado en las Casaciones N° 2-2008-Huaura y N° 144-2012-Lambayeque, a fin de establecer un marco límite de plazo de duración de las diligencias preliminares en ua investigación por crimen organizado. Toda vez que el artículo trescientos cuarenta y dos, inciso dos del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 30077, estableció que para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrados de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúen por encargo de la misma, el

plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses; las diligencias preliminares en su hipótesis más extrema, no podrán superar tal plazo. 13. La adopción de este criterio jurisprudencial en modo alguno implica la declaratoria de que todos los procesos en los que se investigue la existencia de una organización criminal destinada a cometer los ilícitos previstos por el artículo tres de la Ley N° 3077 han de durar, necesariamente, treinta y seis meses. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalada la importancia de considerar que la existencia del plazo máximo, no resulta el único criterio determinante para constatar que un acto deviene en desproporcionado y arbitrario, pudiendo tornarse en tal, inclusive antes del cumplimiento del plazo legal. 14. Para el caso en concreto es de resaltar que el proceso penal, es por definición, una coerción estatal, por lo que la persecución fiscal representa, con privación de libertad o sin ella, una pena por la sospecha en la que se somete al investigado, la cual no puede ser indefinida, como una manifestación de la presunción de inocencia que comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. Bajo este razonamiento, y siguiendo una línea jurisprudencial desarrollada desde los años sesenta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se concluye que el exceso de una actuación, medida o procedimiento debe verificarse en cada caso concreto atendiendo a una serie de elementos, dentro de los cuales, la existencia de un plazo máximo como referente derivado del propio principio de proporcionalidad, solo es uno de ellos y no el único determinante. 15. La defensa técnica de la investigada Fujimori Higuchi cuestionó la fijación de un criterio jurisprudencial que establezca un límite máximo a las diligencias preliminares, sobre la base de la prohibición constitucional de analogía in malam partem (Artículo ciento treinta y nueve, inciso nueve de la Constitución Política); no obstante, de forma contradictoria, aceptó la posibilidad de un plazo de ocho meses, en el supuesto que se decidiera fijar una duración máxima de las diligencias preliminares para casos complejos. Corresponde enfatizar que la determinación de un tope máximo responde a las exigencias propias del principio del Estado de derecho como límite de la legitimidad del ejercicio del poder penal, a fin de que a falta de pautas claras no se someta a una persona al estado permanente de sospecha, además que evita la manipulación judicial de la razonabilidad de la duración de los procesos al estipular un límite absoluto al poder de enjuiciamiento del Estado. 16. CONTROL DE PLAZO RAZONABLE; como quedó anotado el fiscal no puede utilizar los treinta y meses en cualquier investigación de crimen organizado,

ello debe responder a las necesidades investigativas que denote el hecho denunciado. En tal medida, el artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos consagra en su segunda premisa que quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este podrá acudir al juez de investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. Este instrumento denominado control de plazo es un mecanismo de protección del derecho al plazo razonable, contenido implícito de las garantías del debido proceso, que despega su eficacia incluso en la etapa pre jurisdiccional. 17. Las reglas a considerar en la evaluación de la razonabilidad del plazo han sido agrupadas por el Tribunal Constitucional en dos criterios: i) el objetivo referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, a la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados, más aún si e trata de organizaciones criminales internacionales; la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público. ii) En cuanto al criterio subjetivo, ha de comprender la actuación tanto del investigado como del fiscal a cargo de la investigación pre jurisdiccional. En el caso del investigado. Se debe tener en cuenta la actitud obstruccionista, la cual puede manifestarse en 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación pre jurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización es la denuncia penal. En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público. No obstante, e una presunción iuris tantum, en la medida que puede ser desvirtuada. 18. En el caso en concreto, según lo reiteró el Tribunal de Apelaciones, las diligencias preliminares iniciaron con la disposición número uno, del ocho de marzo de dos mil dieciséis, contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y Mark Vito Villanella, por el delito de lavado de activos. Se denunció: i) la adquisición de dos

lotes de terrenos industriales valorizados en S/. 617329 por parte de Mark Vito Villanella, a pesar de que este solamente contaba con la empresa MVV Bienes Raíces S.A.C. que tenía como patrimonio la suma de mil soles y ii) los montos de dinero que recaudó Keiko Sofía Fujimori Higuchi por supuestos cocteles – como la del veintiuno de diciembre de dos mil quince con una recolección de S/. 710 419 o la del catorce de oviembre de dos mil quince, no reportada ante la ONCPE -, que significaron una aportación a la campaña presidencial del dos mil dieciséis, de aproximadamente S/. 1 700 000, tendrían una finalidad ilícita, lo que guarda conexión con la existencia de la empresa LVF Liberty Institute constituida en Delaware, para evitar la consignación de los donantes. 19. Mediante disposición número trece, del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se adecuó la presente investigación a los alcances de la Ley N° 30077. El fiscal consideró que los elementos de convicción recabados advirtieron que Keiko Sofía Fujimori Higuchi y el partido Fuerza Popular habría aparentado reunir montos dinerarios en actividades de su organización (cocteles), con el fin de justificar fondos de procedencia ilícita que merecían ser investigados en el marco de la Ley de Crimen Organizado, pues para estos eventos y, acorde con los montos supuestamente percibidos, era necesaria la existencia de una organización delictiva. Asimismo, amplió la investigación preliminar contra Juan Carlos Luna Frisancho. Jorge Javier Yoshiyama Sasaki y Joon Lim Lee Park de Yoshiyama. Los dos últimos, pareja de esposos que habrían aportado S/. 384 335, a la campaña presidencial de dos mil dieciséis, que lideró la investigada Fujimori Higuchi pero estarían vinculados a empresas offshore; especialmente Jorge Yoshiyama, quien según manifestación de Juan Luna Frisancho estaría acostumbrado a constituir empresas con personas que prestan sus nombre, a fin de realizar operaciones de blanqueo o lavado de activos y actuar desde el anonimato. En el caso de Juan Carlos Luna Frisancho aceptó que prestó su nombre para una de las empresas de Jorge Yoshiyama, en Perú – Laboratorios Roster -; no obstante, verificó que este figuró como propietario de un porcentaje de acciones junto con la sociedad offshore panameña Cranston Bay Finance Corp, además que se mantuvo como accionista hasta el dos mil quince y participó en una junta general, a fin de reorganizar el patrimonio de su sociedad. Además, mediante Disposición número quince se desetimó el pedido de desacumulación de la imputación formulada por Mark Vito Villanella, en atención a la unidad de la investigación a la fase de construcción de la teoría del caso (con sus elementos facticos, normativos y probatorios) en la cual se encontraba el proceso así como la necesidad de verificar si su imputación (adquisición de dos lotes de terreno valorizados en S/ 617 329) estaba vinculada o no con los otros

aspectos de las incriminaciones realizadas a sus demás coinvestigados, principalmente a su cónyuge Keiko Sofía Fujimori Higuchi. 20. Estos actos de indagación fiscal determinaron la adecuación de las reglas de la investigación a la Ley de Crimen Organizado y, a su vez, justificaron la competencia de la Sala Penal Nacional, quien, para la razonabilidad del plazo de la investigación, además de la complejidad del objeto que se investigaba, apreció una serie de diligencias efectuadas y dispuestas por el fiscal supraprovincial, para la consecución de sus fines, conforme al siguiente detalle: 20.1 Las disposiciones número uno, dos y siete ordenaron la realización de sendos actos de investigación, siendo en su mayoría – aparte de la toma de declaraciones a distintas personas – solicitudes dirigidas a instituciones públicas o privadas – Sunat, ONPE, Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, Sunarp, Infocorp – para que brinden diversa información de las personas que son investigados. 20.2 Las Disposiciones números trece, catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintitrés dispusieron la recepción de seiscientas sesenta y seis declaraciones y veintiocho actos de investigación, que están relacionados con las manifestaciones de los aportantes a la campaña presidencial del dos mil dieciséis por el partido político liderado por una de las investigadas, lo que guardó correspondencia con la noticia criminal que dio inicio a la investigación en el dos mil dieciséis pero que amplio su objeto de investigación – para incluir otros cocteleres realizados en el año dos mil dieciséis así como otras personas involucradas – y justificó la actuación de mayores actos de investigación, que se dirigieron a la consecución de la finalidad de las diligencias preliminares, por lo que resultaron justificadas. 21. Las defensas técnicas de los casacionistas cuestionaron en audiencia ante este Tribunal la emisión de todas las disposiciones fiscales de la presente investigación. Indicaron que estas se dictaron luego de vencidos los plazos que el fiscal provincial determinó discrecionalmente, acorde al avance de las investigaciones y que, en concreto, la disposición fiscal trece se dio luego de sus solicitudes de control de plazos. Al respecto, es menester recordar que los investigados no cuestionaron en el momento procesal oportuno las ampliaciones progresivas del plazo de las diligencias preliminares, con lo que convalidaron los actos de impulso fiscal. Conforme lo señaló el Tribunal Superior, las disposiciones fiscales emitidas luego del vencimiento del plazo, dispuesto discrecionalmente por el fiscal,no implican una situación de caducidad del plazo, pues “son las reglas jurídico – procesales las que determinan o constituyen un presupuesto necesario de la actividad por venir (por ejemplo, que se agote el plazo para interponer un recurso lo que genera que la actividad quede firme), situación que no se presenta en el caso en concreto, lo que no obsta que el fiscal tenga responsabilidad disciplinaria, por no observar los

plazos que fue fijando en su indagación. Compete al Ministerio Público actuar disciplinariamente por lo anotado. Asimismo, la emisión de la disposición trece, luego del pedido de control de plazo, no lo invalida per se, y se verifica que aquel acto de impulso fiscal se dio cuando aún estaban vigentes los noventa días que se fijaron en la disposición número once, del quince de agosto de dos mil diecisiete, la que tampoco fue observada por los investigados. 22. En suma, se aprecia que la recurrida observó los criterios de complejidad del objeto de investigación, materializado por la naturaleza de lo que se investiga – delito de lavado de activos realizado mediante una organización criminal - , la cuantiosidad de lo que conforma los actos de indagación así como el grado de dificultad en la recopilación de cierta información. No se afectó la garantía del plazo razonable de las diligencias preliminares que culminaría el siete de marzo de dos mil diecinueve, pudiendo el fiscal disponer su conclusión antes si aprecia el cumplimiento de su finalidad investigativa, acorde a la naturaleza de la subfase procesal en la que nos encontramos y le asiste a las partes que se consideren afectados por un excesivo tiempo de duración solicitar el término de las mismas – teniendo en cuenta que desde el análisis del último control judicial materia de cuestionamiento han transcurrido aproximadamente ocho meses -. Finalmente, si bien se admitieron las casaciones por el motivo de infracción de ley penal material – artículo 429.3 del Código Procesal Penal -, el supuesto de la norma no se presentó en el presento caso; sin embargo, los fundamentos fácticos del auto concesorio y, consiguiente discusión en audiencia de casación por los legitimados, han sido desarrollados en la presente resolución, al estar directamente vinculados con la causal de vulneración del plazo razonable, motivo también admitido por el Tribunal Supremo. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones la Corte Suprema; declaró: INFUNDADO los recursos de casación por vulneración del plazo razonable – e indebida aplicación de los artículos trescientos treinta, inciso dos y trescientos treinta y cuatro, inciso dos del Código Procesal Penal. DISPONER, que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública. S.S. BARRIOS ALVARADO, PRINCIPE TRUJILLO, SEQUEIROS VARGAS, CHÁVEZ MELLA, BERMEJO RÍOS.