DILIGENCIAS PRELIMINARES

DILIGENCIAS PRELIMINARES En esta fase se realizan actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si los hechos ti

Views 130 Downloads 6 File size 497KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DILIGENCIAS PRELIMINARES En esta fase se realizan actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si los hechos tienen o no relevancia penal, asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y a los agraviados dentro de los límites de la ley, así como el recojo de evidencias y el aseguramiento de la cadena de custodia.

FINALIDAD (art. 330) Tiene una doble finalidad Mediata: Formalizar o no la investigación preparatoria. Inmediata: Realizar los actos urgentes e imprescindibles.

INICIO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES (art. 329) Con la noticia criminal o con la actuación de oficio del Fiscal, se da inicio a las diligencias preliminares, practicando los actos urgentes por sí mismo, o requiriéndose la intervención de la Policía. El Fiscal señalará un plazo razonable que lo conduzca al éxito de la investigación.

PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES (art. 334.2) Con detención: 24 horas Por terrorismo, espionaje y/o tráfico ilícito de drogas: 15 días naturales. Sin detención: 20 días naturales o los días que señale el Fiscal razonablemente por la naturaleza, complejidad o circunstancias de la investigación.

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR (arts. 334.1, 334.3, 336.4) Se puede ordenar el archivo, la reserva provisional de la investigación, la aplicación del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, acusación directa o instar a un proceso inmediato.

CONTROL DEL PLAZO (art. 334.2) EN FISCALÍA: Los afectados lo solicitan por su excesiva duración.

EN JUZGADO: El Juez se pronuncia en caso que el Fiscal no acepte la solicitud del afectado o fije plazo irrazonable

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES El FISCAL TIENE LA DIRECCIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, asume ésta función al tener conocimiento de la noticia criminal. Si lo considera necesario puede requerir la intervención policial o realizarlas por sí mismas.

La dirección de la investigación se expresa al instruir a sus colaboradores sobre la legalidad, la conducencia, pertinencia y suficiencia que deben tener los elementos materiales, evidencias e información por recolectar, para comprobar o descartar sus hipótesis de trabajo.

EL FISCAL DEFINE LA ESTRATEGIA DE INVESTIGACIÓN A UTILIZAR, para lo cual verificará el hecho y elaborará su hipótesis de trabajo; empezando por analizar los hechos, la norma jurídica y los elementos de convicción. En caso específico o complejo puede disponer formar un equipo interdisciplinario de investigación. Con el equipo de trabajo podrá precisar los objetivos generales y específicos de su investigación. Puede ayudarse formulando algunas preguntas estratégicas: y ¿Qué sucedió? y ¿Quién lo hizo o quienes lo hicieron? y ¿Cuándo ocurrió el hecho? y ¿Cómo ocurrió el hecho? y ¿Dónde ocurrió? y ¿A quién afectó o a quienes afectaron? y ¿Por qué lo hizo o por qué lo hicieron?

Requisitos para la apertura de las dilingencias preliminares??

Siendo así se puede señalar que la investigación preliminar es una etapa pre procesal que antecede a la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha en la cual se realizan las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad. Por ejemplo estudiar la escena de los hechos, obtener la ficha de identificación de los presuntos responsables, analizar el objeto, instrumentos o efectos del delito y de ser urgentes e indispensables para cumplir el objetivo de dicha etapa, recibir las declaraciones del denunciante, denunciado y posibles testigos presénciales de los hechos denunciados. Y en el supuesto que existan otras diligencias por realizar y estas no sean inaplazables y no exista urgencia en su realización y se presenten los requisitos señalado para la formalización de la investigación preparatoria, deberán realizarse en esta etapa. Siendo necesario precisar que todas las diligencias que se

desarrollen se tendrán que realizar en mérito a una teoría del caso, que constituía la luz en el desarrollo de las diligencias iniciales.

CAPÍTULO II EL ACTOR CIVIL Artículo 98°.- Constitución y derechos La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Artículo 99°.- Concurrencia de peticiones 1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo. 2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común

Artículo 100°.- Requisitos para constituirse en actor civil 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artí- culo 98°.

Artículo 101°.- Oportunidad de la constitución en actor civil La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.

Artículo 102°.- Trámite de la constitución en actor civil 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8°.

Artículo 104°.- Facultades del actor civil El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Artículo 105°.- Facultades adicionales del actor civil La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.

Artículo 8°.- Trámite de los medios de defensa 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3°, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al

defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90° y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.

5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350°, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352°.

6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL PERUANO 1. CONCEPTO: Son aquellas formas de defensa personal del imputado, el cual tiene por fin impedir provisoria o definitivamente la prosecución de un proceso, por entender que este carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal. Para VALLE RABDICH, las excepciones evitan procesos innecesarios por falta de objeto o de finalidad, pues de nada servirá la tramitación de un proceso largo y moroso para terminar sabiendo que no es posible imponer sanción al procesado, ya sea porque ha sido juzgado por el mismo hecho, o porque existe ley de amnistía o porque el acusador no tiene derecho de hacerlo, etc.[1]. Al respecto MIXÁN MASS, señala que la excepción en el proceso penal es un tipo especial de defensa técnica fundada en razones que, expresa, selectiva y jurídicamente están reguladas. Las que pueden ser alegadas por el imputado para pedir se declare fenecida la relación procesal penal; fenecido el procedimiento en caso concreto; o en algún caso singular permitido, pedir se regularice el procedimiento si ha mediado error originario en la tramitación[2]. Concluimos señalando que las excepciones son las defensas debidamente reguladas y alegadas por el imputado, el cual pide que se suspenda (dilatorio) el proceso por considerar que adolece de una tramitación no adecuada, o se están infringiendo ciertos requisitos de procedibilidad reconocidos por la ley, los cuales dan por fenecido el proceso (perentoria). 2. CARACTERES[3]: a) No están vinculadas al objeto fundamental del proceso. b) Se dirigen exclusivamente a la relación procesal, sea para retrasar o para impedir definitivamente su desenvolvimiento.

c) En caso de ser declarada fundada, dan lugar no a una sentencia absolutoria, sino a un auto de archivamiento de la causa y por fenecido el proceso, salvo la excepción de naturaleza de juicio, la que si se declara fundada, se regulariza el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponde. 3. CLASES DE EXCEPCIONES: Respecto a la clasificación de las excepciones el grupo ha emitido la siguiente opinión:  Dilatorias: Son las que suspenden por un tiempo determinado la tramitación de un proceso penal, las cuales no cuestionan el fondo, por lo tanto se comprometen a regular el proceso en la vía procedimental adecuada. Dentro de la cual se encuentra la excepción de naturaleza de juicio.  Perentorias: Son las que se oponen directamente a la acción penal, las cuales impiden que se prosigan causas ante los tribunales porque adolecen de determinados elementos de fondo. De este modo se da por fenecida la relación procesal. Encontrando en esta clasificación las excepciones de: Improcedencia de Acción, Amnistía, Cosa Juzgada y prescripción, tipificadas en el artículo 6 del NCPP. 4. EL TITULAR DE SU EJERCICIO El titular del derecho de excepcionar y por tanto de su ejercicio, es el imputado, es decir, cuando se ha apersonado a la investigación, realizando la declaración pertinente sobre el caso que se le está procesando. 5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está prohibido de emitir excepciones, salvo las de prescripción y cosa juzgada, pues a este le incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero sí le compete emitir opinión motivada en incidentes que dé lugar la excepción opuesta expresamente por el imputado. De esta manera el grupo ha llegado a la siguiente conclusión: El Ministerio Público solamente podrá ejercer el medio de defensa a favor del imputado en los casos de excepción de prescripción y cosa juzgada, cuando este no lo haya alegado como medio defensa. A fin de evitar que se siga impulsando un proceso que no tiene razón de ser. 6. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE PARA DEDUCIRLA. En cuanto a la oportunidad para plantear los medios de defensa el artículo 7 establece que la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria o al contestar la querella ante el juez y que se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia. También establece que la cuestión previa y las excepciones se pueden deducir durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley y que los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficios. De acuerdo con el trámite de las excepciones el artículo 8 del CPP, regula como se tramitan los medios de defensa en general disponiendo que: “ la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la investigación preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan”. Así mismo el inciso 10 del artículo 84 del Código autoriza expresamente al abogado defensor del imputado a proponer medios técnicos de defensa. También pueden ser deducidos de oficio y por el Ministerio Público.