Derechos Reales y Personales

Diferencia entre Derechos reales y personales Pues bien, la gran diferencia es muy clara mientras que los Derechos real

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Diferencia entre Derechos reales y personales

Pues bien, la gran diferencia es muy clara mientras que los Derechos reales son derechos inherentes al Derecho Privado, donde el principal objeto de protección es el patrimonio, el cual está avaluado en dinero; en los Derechos Personales, el objeto de derecho tiene que cumplir con las obligaciones que emanan del acto jurídico que ha acontecido por su mano. Estas obligaciones son las de Dar, Hacer o No Hacer. Las mismas que pueden ser reguladas mediante contratos de créditos, venta, alquiler, etc.

No se debe confundir los Derechos Personales con los Derechos Personalísimos. Estos últimos son derechos inherentes a la persona e intransferibles por ningún tipo de contrato y obligación, simplemente no son materia de ningún tipo de transferencia.

Por ejemplo: El Derecho real sobre un bien, se adquiere al momento mismo de la transferencia del mismo -el tema de la transferencia y sus implicancias se desarrollará en otro post- pero esto no implica que no se puede volver a transferir el bien materia del ejemplo, pues de quererlo y ser necesario podría realizarse cuantas transferencias existan sin tener límite alguno. Pero en los Derechos Personales, tales como las obligaciones de Hacer un pago, Dar o entregar un bien, o Hacer una actividad, etc., son derechos que se desprenden del acto jurídico en sí y de la titularidad del bien.

Muy distinto son los Derechos Personalísimos, tal es el caso del Derecho al nombre o a la nacionalidad, los mismos que no son materia de transferencia. Pues una persona no puede venderlos, ni alquilarlos pues son inherentes a la persona.

Derechos personales

Derechos personales, derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”. Se está frente a un derecho distinto a los derechos reales en su estructura; mientras lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto, a los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos. El derecho creditorio o personal, está dotado de menos eficacia porque sólo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado. De esto se sigue que el derecho real es de carácter absoluto Erga omnes y el personal relativo. Son siempre temporales, aunque pueden llegar a tener una larga duración. El transcurso del tiempo tiene la virtud de hacer adquirir derechos reales (Usucapión), al paso que es factor de extinción de los derechos personales.

Derechos reales

Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.

INTRODUCCIÓN Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia) Dentro de éstos derechos patrimoniales se encuentran los derechos reales, personales e intelectuales. Si bien el objeto de estudio de este trabajo es establecer la importancia de los derechos reales, luego de haber analizado cada uno de sus elementos conceptuales, es menester esclarecer la diferencia entre éstos derechos y los personales, ambos integrantes de los derechos patrimoniales. El derecho real se caracteriza como un señorío inmediato- es decir, sin la intermediación de otra persona- sobre una cosa, en contraposición con el derecho personal, consistente en una relación entre dos personas determinadas, un sujeto activo- porque le compete la acción- y otro pasivo- porque le toca padecer el ser constreñido al cumplimiento de una prestación. Como veremos al adentrarnos al tema, ésta es la concepción clásica. Sin embargo, analizaremos varias teorías. Alfredo Di Pietro nos dice que en la doctrina no hay coincidencia para una precisa definición de ambas categorías de derechos; y hace notar así, que no puede haber relación jurídica entre un sujeto y un objeto, sino necesariamente entre personas; que lo que hay en derecho real es un señorío, más o menos absoluto o limitado, sobre una cosa, posibilitado por un área de libertad de acción que, por la norma jurídica, están obligados a respetar todos los demás miembros de la comunidad. La concepción trascripta de Di Pietro se asemeja a la sostenida por Oscar Marineau, quien no cree en la existencia de una relación personacosa, y explica el objeto de los derechos reales ya no como una cosa

inanimada incapaz de obedecer, sino como la actividad del ser humano. Analizaremos diferentes puntos de vista a lo largo de este trabajo. Sin embargo, antes de adentrarnos en la profundidad del tema, es menester hacer una referencia sobre los derechos reales en general.

LOS DERECHOS REALES Según el Diccionario de la real academia, derecho real es, “el que se tiene sobre las cosas”. Es así, que esa inmediatez entre el sujeto y la cosa, es la característica que lo diferencia de los derechos personales, diferencia que será analizado más adelante con mayor detenimiento. Para hacer más perceptible lo que es el derecho real, necesitamos trasladarnos al antiguo derecho romano. Si bien, la doctrina romana no presente ni una elaboración dogmática ni una terminología unitaria para este derecho desde el punto de vista del derecho sustancial, tal como lo señala Di Pietro en su obra, es necesario mencionar que fueron los fenómenos jurídicos de su dinámica procesal, los que dieron comienzo a la discriminación con su oposición entre las acciones reales y personales y, tal como lo menciona Blas Hermosa, es preciso partir de la concepción romana para seguir la reglas generales de la evolución de los derechos patrimoniales dentro de los cuales se encuentran los reales y personales. Siendo que los derechos reales, objeto de estudio de este trabajo, es un derecho integrante de los patrimoniales, es importante puntualizar lo que el patrimonio. En este sentido, Blas Hermosa, nos dice al respecto: “Etimológicamente, patrimonio deriva de la voz patrimonium y significa bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo. Restringiendo el sentido de la palabra, se tiene que patrimonio alude a los bienes de familia que se obtiene por herencia”. En el antiguo derecho romano, el concepto de patrimonio estaba limitado al conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación en generación, como propiedad ejercida por el paterfamilias. Pero este concepto tan restringido, no se mantuvo en vigencia durante mucho tiempo, pues ya en la época clásica se amplió con la inclusión también de los derechos sobre las cosas materiales. Así pues, el

patrimonio se componía en de la suma de bienes pertenecientes a una persona. Debe entenderse por “bien”, tanto los objetos corporales como los incorporales. Es así, que nuestro código civil en su artículo 1873 establece que: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bien…” La Academia entiende por patrimonio, los bienes propios adquiridos por cualquier título. Según Ossorio, en una definición más jurídica, el patrimonio, representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero. A modo de síntesis caracterizadora, el Diccionario de Derecho Usual incluye estas notas sobre el patrimonio:

1ª) solo las personas pueden tener patrimonio, pero se reconoce a los individuos y a las personas abstractas;

2ª) Toda persona tiene un patrimonio, así se limite su “activo” a lo que tenga puesto y lo demás sean deudas;

3ª) la mayor o menor cantidad y valor de los bienes no afecta a que sólo tenga un patrimonio cada persona, aunque la técnica moderna destaque la existencia excepcional del patrimonio separado;

4ª) sólo cabe transmitirlo íntegramente por causa de muerte; 5ª) constituye la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por él. Por lo tanto, podemos inferir que el patrimonio de una persona, se compone de un activo- todos los bienes que le pertenecen-, y de un pasivo- las cargas y obligaciones que lo gravan-. Los elementos integran el patrimonio deben ser susceptibles de apreciación pecuniaria, y esto es así que los valores ideales al no tener valor de circulación y cambio, quedan excluidos del patrimonio. Pero, tal como señala Blas Hermosa, si bien tales valores ideales no son susceptibles de apreciación pecuniaria, su lesión o pérdida se traduce en una disminución patrimonial perfectamente apreciable en dinero. Y un ejemplo de tal situación, podría ser, nos dice Blas Hermosa, el derecho a

la integridad física o derecho a la vida, que por excelencia no forman parte del patrimonio de las personas, pero si tales derechos son violados, dándose muerte a una persona o causándole heridas, la víctima tendría derecho a demandar la indemnización proporcionada a la gravedad del daño ocasionado. Con respecto a este ejemplo, habiéndose ocasionado un daño y por ende una pérdida en el patrimonio debido a los gastos realizados para reparar el daño, dicha pérdida se subsanada a través de las indemnizaciones obtenidas del actor del daño, y todo ello como consecuencia de las vías legales existentes, las cuales no permiten que se lesione un bien jurídico tan importante como lo son la vida y la integridad física; por ende si los valores ideales provocan pérdidas en el patrimonio a causa de terceros, esas pérdidas son susceptibles de ser recuperadas e incluso superadas en el caso de los daños morales, que si bien tal indemnización no tiene como fin el lucro de la víctima, es una indemnización que se hace a fin de compensar los daños psíquicos y todos aquellos daños morales que puedan surgir de cualquier hecho, como por ejemplo de un accidente de tránsito en el cual las heridas que normalmente se producen son tan graves y denigrantes que hacen que la persona lleve no una vida normal, sino una deprimente o en algunos casos incómoda. Dejando de lado los valores ideales, los cuales no son de vital importancia para este trabajo, pasemos al análisis de las características fundamentales de los derechos reales. La primordial característica es que su objeto sólo puede ser una cosa. Así, nuestro código civil, define a las cosas como “los objetos corporales susceptibles de tener valor”. Los derechos reales no se extinguen por no uso, son creados por la ley, y gozan de preferencia. Las notas características de los derechos reales son:

o Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa.

o Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.

o Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio. Son erga omnes, se ejerce contra todos.

o Absoluto. Es decir, no reconoce límites. Hoy día se reconocen más límites a favor de la sociedad.

o De contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.

o Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley. A todo derecho, entendido el vocablo en su sentido subjetivo, corresponde siempre una obligación. Cada vez que un sujeto goza de una facultad jurídica, significa que puede exigir de otro un determinado comportamiento. Ahora bien, la obligación correlativa a un derecho subjetivo puede referirse a un sujeto determinado (como en el caso de las obligaciones) o referirse a todos los miembros sometidos al orden jurídico (como en el caso de la propiedad, en que todos están obligados a respetarla). En el primer caso hablamos de derechos personales; en el segundo, por contraposición, de derechos reales, cuando se refiere a una cosa, y de derechos erga omnes para la generalidad de tales casos.

LOS DERECHOS PERSONALES Dentro de los derechos subjetivos de contenido patrimonial, encontramos a los derechos personales, creditorios u obligaciones, llamados así por tener en cuenta, distintos elementos de la relación obligación. Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas (un sujeto activo y uno pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al sujeto activo a acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos creditorios, y si apuntamos hacia el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones. Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales creditorios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad. Las fuentes de las obligaciones, pueden ser los contratos, los delitos, los cuasicontratos o los cuasidelitos, o surgir por imperio de la ley. En el antiguo Derecho Romano, hasta la ley Poetelia Papiria, del año 286 a. C., entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor respondía con su propia persona, a través del “nexum”, por la obligación contraída. A partir de la ley citada, la garantía de cumplimiento de las deudas contraídas, pasó a ser el patrimonio, y allí nació la relación o sujeción de derecho del deudor, con respecto al

acreedor, para poder accionar por vía judicial, sobre los bienes del deudor, ante su incumplimiento, y no de hecho, sobre su persona física. Ya vimos la diferenciación de estos derechos, con respecto a los derechos reales, que son relaciones directas entre titular y cosa. En el caso de los derechos personales, entre el sujeto y el objeto de la prestación se interpone otra persona, que está obligada a cumplirla, para que en tal caso, y ser una cosa el objeto prestacional, nazca el derecho real correspondiente. Por ejemplo: Un contrato de compra-venta de cosas es un derecho personal, pues interviene el vendedor, el comprador, recíprocamente obligados, y el objeto, que es la cosa cuya propiedad se transmite. Una vez cumplido el traspaso del dominio, y el pago del precio, desaparecidas las obligaciones correspondientes de las partes, nacerá un derecho real a favor del nuevo titular, quien ejercerá su derecho de propiedad sobre la cosa adquirida, en forma inmediata. A diferencia de los derechos reales, los personales se ejercen solo contra el sujeto obligado por el vínculo obligacional, por lo cual si éste no cumple la prestación y el objeto pasa a poder e un tercero de buena fe, el titular del derecho personal, ya no podrá perseguir la cosa, sino demandar a su deudor por los daños e intereses. Los titulares de derechos personales, concurren ante la justicia en un pie igualitario, y su derecho cede frente a quien posee constituido a su favor un derecho real, como por ejemplo, ante un acreedor hipotecario. El número de derechos personales, no es limitado por la ley, como en el caso de los reales, ya que la voluntad de las partes puede ser fuente de ellos en número ilimitado, mientras su objeto sea lícito, posible y no contraríe las buenas costumbres. Los derechos personales, en general, se extinguen por su no uso durante cierto tiempo, operándose así la prescripción, lo que los deja subsistentes solo como obligaciones naturales, pero carentes de acción para reclamar su cumplimiento por medios legales.

CONCEPTO Habiendo establecido las características más importantes del derecho real, podemos concluir diciendo que: SON DERECHOS REALES AQUELLOS DERECHOS SUBJETIVOS QUE ATRIBUYEN A SU TITULAR UN PODER INMEDIATO SOBRE UNA COSA DE CONTENIDO ECONÓMICO, EJERCITABLE CONTRA TERCEROS, DERVIVANDO DE ÉSTE UN DEBER DE ABSTENCIÓN PASIVA QUE SE IMPONE A TODO EL MUNDO (ERGA OMNES). Otra definición nos la da Guillermo Allende, en su obra “Panorama de los derechos reales”: Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente son de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa) naciendo para el caso de violación, una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al “ius persequendi” y al “ius praeferendi”.

Una definición analítica del derecho real: “El derecho real es un poder jurídico de una persona sobre una cosa, reglado por ley en virtud de lo cual se puede obtener directamente de ella todos, algunos o alguna de las utilidades, y que con suficiente publicidad se adhieren y siguen a la cosa pudiendo oponérsele a cualquier tercero.”

NATURALEZA La naturaleza jurídica de sus normas es sustancialmente de orden público y al de las instituciones políticas, por lo que no depende de la voluntad de los particulares. Mientras que en el régimen de los derechos personales impera el principio de la autonomía de la voluntad, el de los derechos reales está dominado por el con la organización social del país. Pero el orden público no impera en los derechos reales en forma exclusiva sino preponderante. La Enciclopedia Wikipedia, al respecto nos dice que: El derecho real toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen están establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus. En este sentido el artículo 1963 de nuestro Código Civil, se manifiesta en concordancia con lo antes dicho, al establecer que: “Todo derecho real sólo puede ser creado por ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.” Seguidamente establece taxativamente que son derechos reales: “el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

IMPORTANCIA La ley le otorga gran importancia a éste derecho, y eso se refleja en nuestro código civil, el cual establece taxativamente cuales son. Es así que otorga a éste derecho patrimonial tan importante, obligaciones, derechos y acciones a través de las cuales los titulares de derechos reales puedan proteger sus derechos. La importancia de los derechos reales radica en establecer un conjunto de normas capaces de regular las circunstancias que podrían llegar a darse en el ejercicio de estos derechos y, de prever posibles soluciones a los problemas suscitados en ese ámbito. Éstos derechos, al ser vulnerados, no sólo importarían un daño patrimonial para las personas, sino también para la economía del país entero; y es por ello que, como veremos más adelante, los derechos reales sólo pueden ser creados por ley, es decir la ley impone límites a los sujetos, los cuales no pueden ejercerlo arbitrariamente, ya que lo hacen bajo el sometimiento de lo preestablecido en la ley. Por lo tanto, como hemos dicho, estos derechos son de orden público. A través de los derechos reales, su titular posee un poder inmediato sobre una cosa de contenido económico, y se crea con ello una relación de garantía jurídica o formal entre el titular y terceros. Y es así que podemos deducir que el derecho real actúa para dar seguridad a las transacciones que realizan las personas todos los días, otorga una garantía para las partes, estableciendo la forma en que deben ejercerse los derechos y estableciendo sus límites para evitar que sean vulnerados, y para prevenir que una de las partes salga perjudicada sin ser debidamente indemnizado o sancionado el sujeto

que acrecentó su patrimonio indebidamente.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES. En este punto, existen diversas teorías. Es así, que la teoría clásica separa netamente los derechos reales de los persones, por eso es denominada dualista. Participan de esta doctrina Ortolán, Maynz, Mackeldey, Demolombe. Esta teoría establece una distinción intrínseca entre derechos reales y personales: los primeros crean una relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde por sí mismo, sin ningún intermediario. Los segundos tienen por objeto la actividad de un sujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo, y la cosa es sólo mediatamente su objeto, interponiéndose entre ella y el titular del derecho creditorio, la persona del deudor. Esta diferencia fue expuesta de manera "límpida y definitiva", por Pothier que llamó ius in re y ius ad rem. Se construye el concepto de derecho real considerándolo como una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa.

El derecho personal, en cambio, es concebido como una relación entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir una prestación en beneficio del primero. El Derecho Personal es el que tenemos en contra de una persona determinada, y que nos permite exigir de ella el cumplimiento, de un hecho como la entrega de una suma de dinero o de una abstención.

Las teorías unitarias: realistas y personalistas. Son las que impugnan la división dicotómica: derecho real – derecho personal. Puede clasificárselas en personalistas o realistas, según que la pretendida unificación se haba sobre una u otra categoría de derechos. Existieron teorías monistas que ubicaban todo dentro de los derechos reales, y teorías monistas que encuadraban todo dentro de los derechos creditorios. Las primeras no pasaron de tesis académicas, y dentro de las segundas el defensor más destacado fue Planiol.

¿CÓMO PUEDEN SER CREADOS LOS DERECHOS REALES? Los derechos reales sólo pueden ser creados por ley. En este sentido, el artículo 1953 del C.C. establece: “Todo derecho real sólo puede ser creado por ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin construir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer. Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso, y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.” Esta concepción adoptada por el nuestro Código responde al principio de numerus clausus (número cerrado). Y ésta solución se explica porque todo el régimen de los derechos reales interesa sustancialmente al orden público.

LOS DERECHOS REALES Y LA CUESTIÓN SOCIAL Las cosas (objeto del derecho real) y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros.

Con respecto a la función social que debe cumplir la propiedad, el artículo 109 de nuestra Constitución nos dice: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos…”

CONCLUSIÓN Los derechos reales forman parte de los derechos patrimoniales junto con los personales. Así, mientras en unos la relación se da entre una persona y una cosa (derechos reales), el otro (derechos personales) se da entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir una prestación en beneficio del primero. Ésta es la teoría clásica, adoptada y aceptada por nuestras leyes. A pesar de ello las diferentes teorías expuestas, que no son todas sino las más importantes, ayudan al alumno a entender el porqué de tal o cual concepto de derecho real, y a apoyar con fundamento, conocimiento y pasión aquella que considere tenga mayor sustento. Marineau nos dice que el derecho no puede ordenar nada a una cosa ni siquiera hacerla su objeto directo e inmediato, ya que éste solamente puede ser la actividad humana. Es decir, el derecho real tiene por objeto la actividad de su titular, pero éste tiene también la facultad de ejercitar o no tal actividad, porque se le ha atribuido un derecho subjetivo (a su favor) y no un deber jurídico (en su contra). Y, en este sentido Marineau cree que, tratándose de derechos reales no debemos preguntarnos quién tiene la obligación (sujeto pasivo)- como en los derechos personales-, sino quien tiene la facultad (sujeto activo).

Creo que ya me he explayado suficiente sobre la forma de pensar de

Morineau, y es porque realmente creo que no existe una relación entre una persona y una cosa como quiere hacernos creer la teoría clásica, y tampoco debemos caer en el extremo de lo propuesto por la teoría personalista en donde la característica principal es la obligación pasiva que el resto de la sociedad tiene de respetarlo, cuando debería ser el poder de goce y disposición que se reconoce al titular sobre la cosa, es decir, como dice Marineau, la atribución de actividades facultativas al sujeto activo. Por lo tanto, puedo concluir, que la definición de los derechos reales es la siguiente:

“Es un derecho subjetivo, de orden público, que tiene por objeto la atribución de actividades facultativas al sujeto activo, siendo el sujeto pasivo, indeterminado, es decir erga omnes.”

Tecnológico Universitario de México

Bienes y Derechos Reales

Profesor: Lic. Alejandra Arriola Bocanegra

Alumno: Adrián Bobadilla Rodríguez Grupo: 3910 Clave: 1312