Derechos Reales

ORIGEN Y EVOLUCION DE LOS DERECHOS REALES El “afán por adquirir” y la protección de que le pertenece a uno son actitudes

Views 185 Downloads 2 File size 97KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ORIGEN Y EVOLUCION DE LOS DERECHOS REALES El “afán por adquirir” y la protección de que le pertenece a uno son actitudes y conductas comunes a todos los seres humanos, constituyen rasgos esenciales de la personalidad humana. El deseo de adquirir no parece originarse en “la cultura”, sino mas bien en un instinto profundamente arraigado por causas biológicas, esto es, en la necesidad de contar con un territorio y de objetos que permitan la subsistencia y la procreación1. Los derechos reales nacen con el ser humano, no obstante, la práctica ha enseñado que todos ellos han tenido que ser legislados para que estos sean reconocidos, motivando que diversos congresos sociales, representantes de los pueblos, verdaderamente apoyen ese reconocimiento a efecto de evitar conflictos entre los ciudadanos titulares de esos derechos reales. 2 Cabe resaltar que en las sociedades primitivas se condenaba el robo, lo cual según Gonzales Barrón, atestigua fehacientemente un especifico reconocimiento a la atribución individual (o familiar) de los bienes. Un claro ejemplo de ello es el Código de Hammurabi empleado por la cultura Sumeria que dedica una extensa y prolongada parte del contenido al robo de bienes, posesión de tierras, entre otras pertenencias. En cambio se refleja en el antiquísimo Derecho Romano, en específico en la Ley de las XII Tablas que se garantizó con firmeza los derechos de propiedad, con sancionando con la muerte el hurto descubierto flagrantemente durante la noche3. Se concluye de esta manera que se ha tratado a través de las normas y leyes de proteger la pertenencia sobre las cosas de las personas, así como que, es necesario en las sociedades asignar la riqueza entre los miembros de la comunidad. Es por ello que concordamos cuando PERRET 4 refiere que todo sistema jurídico requiere para sobrevivir adaptarse a las nuevas circunstancias y necesidades sociales El sistema jurídico del derecho civil, como una forma de razonamiento jurídico, reconoce sus orígenes en Roma, especialmente en el Corpus Iuris Civilis. 5 Es progresivamente se incorporan instituciones y elementos del Derecho Canónico y durante los siglos consecuentes a la caída del Imperio romano el Derecho romano se preserva por las cortes eclesiásticas, las cuales en concordancia con los principios de la fe cristiana instituían una suerte de justicia. No son pues los juristas civilistas quienes imponen el derecho romano sino que están constituían el principio, se desarrolló una esquematización que permitía utilizar la mejor ley y de este modo arribar a verdadera justicia. Este tema es de relevancia ya que se abandonan las primitivas y caóticas normas del derecho consuetudinario y se introducen las leyes con el fin de organizar la sociedad.

EL DERECHO ROMANO Los romanos denominaron a las cosas RES y es a partir de este término que determinaron las entidades materiales (Res corporales, es decir, cosas perceptibles mediante los sentidos) y las entidades jurídicas (Res incorporales, aquello no perceptible por las facultades sensitivas tales como la herencia). De este modo se instituye el Derecho Real (no conocido con esta denominación en aquel tiempo) entendido como 6 la relación directa de una persona con una cosa determinada de la cual extrae utilidad o beneficio, excluyendo a cualquier otra persona. De este vocablo se disgregan los Derechos reales en strictu sensus y los Derechos de crédito,es decir, “actio in rem”. Mediante el Derecho Romano se instituye la condición erga omnes (oponibilidad), impone la abstención de la cosa por parte de tercero ajenos o no propietarios ni poseedores, así mismo, el Derecho de crédito permite al acreedor exigir un hecho del deudor (Dare, Facere y no Facere) mientras que , el Derecho Real comprende un derecho de preferencia donde la persona que adquirió la cosa no tiene que temer que el deudor se insolvente porque su acreencia siempre estará completa. Los Derechos Reales se subdividen en los Derechos Reales Civiles amparados por el JUS CIVILE y los derechos reales pretorianos instituidos y protegidos por pretores. Se instituye con el derecho justinianeo el derecho de propiedad significando este una potestad plena sobre la cosa. Ampliamente este derecho se manifestó en lo anteriormente mencionado, sin embargo, se instauro también los derechos reales constituidos por todos los derechos limitados o en cosa ajena “iura in re aliena”5. Un gran aporte dado por la cultura romana, es el establecimiento de la propiedad privada como institución del derecho, se observa que mayormente predomina la organización delas familias agnaticias ,las cuales presentaban como el máximo referente al pater familias quien tenía control sobre sus cosas y las de los Fiili familias. En fin se garantizó, el derecho sobre las tierras con el dominium ex jure quiritum.

EL DERECHO NAPOLEONICO El Código Civil Napoleón de 1804 fue el que salvaguardando, fomentando y promoviendo los principios de libertad, igualdad y fraternidad, conjuntamente con el derecho a la propiedad privada, brindan el contenido para el nuevo Estado Liberal. Se elimina la institución de las servidumbres personales a consecuencia de los fuertes ideales que portaba con si la Revolución Francesa, de esta manera se realiza un retroceso al derecho romano clásico ya que el usufructo, la habitación y el uso se reincorporan y se restituye su autonomía.

La clave del sistema del código francés es la abolición de la distinción de título y modo de adquirir, vale decir, el contrato constituía un acuerdo meramente obligatorio sin efecto traslaticio, y la tradición como modo de transferir entre vivos que completa al contrato. Para este código uno es capaz de producir la transferencia por sí mismo de los bienes y obligaciones, consecuentemente, los contratos integran el libro sobre adquisición de la propiedad. El código francés era una manera o forma de influencia indirecta, es de este modo que, apertura el horizonte y posteriormente en algunos países se empezó a recurrir a codificaciones diferentes habiendo pero recibido un gran aporte de esta.

EL DERECHO GERMANICO El Código civil alemán se crea casi un siglo después del francés de Napoleón, en el se determina la figura de los Derechos reales y, en particular, el de la servidumbre que se emplea de manera general y comprenderá no solo las servidumbres reales sino también el usufructo.

EL DERECHO CANÓNICO Se entiende por derecho canónico 6 la normatividad creada dentro del ámbito de la Iglesia, para regir la conducta de los católicos en tanto que bautizados, así como para orientar las relaciones de la misma con otras instituciones tanto seculares cuanto religiosas. El Derecho Canónico se rige por la costumbre y la ley canónica, esta última proviene de las decretales pontificias o eclesiásticas emitidas por el sumo pontífice. Cabe resaltar que este se caracteriza porque no penaliza a los infractores, a quien contraviene el orden público sino que considera al hombre como un alma pasible de pecar. Es en este punto que se enfatiza, según Perret y Fuentes, la contraposición que resalta respecto al Derecho civil en el entendimiento del bien común.

EL DERECHO HISPANOLATINOAMERICANO a. CODIFICACIÓN ARGENTINA El Código Civil de Vélez es el primero en el mundo que organizo su metodología sobre la base del distingo entre los derechos personales y reales7. Fue innovadora la incorporación en el Código Civil de una regulación sistemática de directivas generales para el derecho de retención pues hasta entonces su régimen resultaba solo de la suma de disposiciones especiales inorgánicas8 .Es además muy atinada la intervención de VÉLEZ en decidir que el cónyuge sobreviviente no sería excluido por ningún

heredero, excluyendo a los colaterales y otorgarle el carácter de heredero forzoso. En las codificaciones actuales uno se percata que ya no se mezclan los derechos reales con el derecho de familia como antiguamente se realizaba en Roma sino que se interrelacionan y entrelazan.

EVOLUCION NORMATIVA EN EL PERÚ La codificación peruana tuvo a lo largo de su evolución tres ordenamientos de Derecho civil, los cuales tomaron de modelo al romano francés español: el primero fue el C.C. de 1852 quien separaba el libro de cosas, contratos y obligaciones, no obstante ello, aún mantenía la institución de familia como un elemento dependiente, de esta manera, se ubicaba de manera errónea la herencia como modo de adquisición de los bienes fuera del libro de las cosas. Esta codificación es la impronta de la Codificación Civil francés de 1804, sin embargo, a diferencia de este el Código Peruano nuestro derecho no fue individualista ni absoluta en el tema de propiedad. El segundo viene a ser el Código de 1936 el cual separó en libros diferentes las instituciones de Derechos Reales, Sucesiones y Familia; sin embargo se nombraron instituciones obsoletas y no acordes a la realidad social. Continúo la línea proyectada por la tradición germánica, francés y romano. La profesora Maisch von Humboldt9 señala que el Libro de Derechos Reales del .Código Civil de 1984 significa un avance en relación al de 1936. Se legislan ordenada y sistemáticamente las instituciones tradicionales y se incorporan figuras jurídicas no conocidas como la tradición jurídica de la prenda. Cabe resaltar el hecho de que en el Libro de los Derechos Reales se haya definido las instituciones que legisla y contemplado las causales de extinción de las mismas. Los principales aportes fueron la regulación de la coposesión; la tipificación de la posesión precaria; las presunciones de accesoriedad y de buena fe en la posesión; la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria; los nuevos plazos para adquirir por usucapio; la distinción entre suelo, subsuelo y sobresuelo; el reconocimiento de la autonomía del derecho de superficie, entre otras modificaciones . Lo mas resaltante de este código se presenta en el hecho en que el legislador decide crear y entablar un libro de Registros Públicos, situación novedosa que brinda mayor seguridad jurídica y económica. En la última y vigente codificación civil de 1984, se regula las partes integrantes y accesorias (art. 887, 888, 889), así como los frutos y productos (art. 890), se regula la coposesión, se regula extinción de la posesión, las causales de extinción de la propiedad, se introduce la regulación expresa de la superficie, entre otras modificatorias. No obstante haber superado ya dos cuerpos civiles,

nuestra tercera codificación ha sido cuestionada y, del mismo modo, se han brindado algunas propuestas, tal como: -

Modificar la definición de posesión. Incluir la propiedad horizontal. Ampliar la regulación del usufructo, la superficie y las servidumbres, específicamente, precisar las obligaciones y derechos del titular en cada uno de los casos.

BIBLIOGRAFIA

1

GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales .Ed. Jurista Editores. Lima-

2

Perú (2005). SAUCEDO MEDINA Giovanni Gabriel y otros. Guía de Estudio de LA

3

Facultad de Derecho. Curso de Derechos Reales, pág. 16. RASCON GARCIA, Cesar y GARCIA GONZALEZ, José María. Ley de las XII

4

Tablas .Estudio preliminar, traducción y observaciones, pág. 25. PERRET, Louis y FUENTES, Graciela. El Sistema Jurídico del Derecho Civil

5

en el Siglo XX. Introducción, pág. 639. CASADIEGOS CACERES, Ferdinando. Universidad Santo Tomas Tunja. Curso de Derecho Romano – Colección Investigando Vol. III . Capitulo X Las Cosas.

6

Concepto general y definición. Pág. 245. CASADIEGOS CACERES, Ferdinando. Universidad Santo Tomas Tunja. Curso de Derecho Romano – Colección Investigando Vol. III . Capitulo X Las Cosas.

7

Concepto general y definición. Pág. 256 GATTI, Edmundo y ALTERINI, Jorge H. . El derecho real .Elementos para una

8

teoría general. Buenos Aires, Abeledo-Perrot.1974, pag. 16 y sgts. ALTERINI, Jorge Horacio. Universidad Católica Argentina. El Derecho – Colección Prudentia Iuris .La Influencia del Código Civil Argentino en Otras

9

Codificaciones. Pág. 199. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima y la Associazione de Studi Sociali Latinoamericana. El código Civil Peruano y el Sistema Jurídico Latinoamericano, pág. 18. Ed. Cultural Cuzco S.A. Editores .Lima- Perú (1986)