DERECHOS REALES

UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES PRESENTACIÓN El presente trabajo lo hemos realizado

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES

PRESENTACIÓN

El presente trabajo lo hemos realizado con la finalidad de dar a conocer a todos sobre los derechos reales, a su vez hemos utilizado palabras sencillas para mejorar su comprensión esperamos que les sea de máxima ayuda para aportar en su formación académico profesional.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES

INDICE I. II.

INTRODUCCION LAS COSAS 1. Res extra commercium - Res divini iuris - Res humani iuris 2. Res in comercio - Res mancipi y res nec mancipi - Cosas corporales e incorporales - Cosas muebles e inmuebles - Cosas consumibles y no consumibles - Cosas fungibles y no fungibles - Cosas divisibles e indivisibles - Cosas simples y cosas compuestas - Cosas principales y cosas accesorias - Cosas fructíferas y no fructíferas

III.

LA POSESION 1. Definición y naturaleza jurídica 2. Elementos de la posesión, adquisición y perdida de la posesión 3. Clases de posesión 4. Protección posesoria A. Interdicta retinendae possessionis . Interdicto uti possidetis . Interdicto utrubi B. Interdicta recuperandae possesionis . Interdicto unde vi . Interdicto de precario . Interdicto de clandestina possessione

IV.

LA PROPIEDAD 1. Terminología y concepto 2. Clases de propiedad a. Propiedad quiritaria b. Propiedad bonitaria 3. La copropiedad 4. Modos adquisitivos de la propiedad

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES a. Modos adquisitivos del derecho civil . La mancipatio . La in iure cessio . La usucapio . La adiudicatio . La lex b. Modos adquisitivos del derecho . La traditio . La ocupación . La accesión . La especificación . La confusión y conmixión . La praescriptio longi temporis V.

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA (iura in re aliena) 1. Derechos reales de goce a. Las servidumbres . Constitución y extinción de las servidumbres . Protección de las servidumbres . Servidumbres reales o prediales . Servidumbres personales - Usufructo - Uso - Derecho de habitación - Operae servorum b. La enfiteusis c. La superficie 2. Derechos reales de garantía a. Prenda e hipoteca

VI.

CONCLUSIONES

VII. BIBLIOGRAFIA

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I. INTRODUCCIÓN En la historia siempre se ha querido vivir comunitariamente con la finalidad de vivir en paz, en este proceso surgieron unas personas con la posibilidad de obtener distintas riquezas. Debido a esto se generaron múltiples formas de convivencia, y mediante este marco surgieron instituciones relevantes como el estado, la ley, la familia, el patrimonio o la propiedad. El presente curso, “Bienes y Derechos Reales” que se desarrolla dentro del marco del Derecho Civil, es esencial para la formación del licenciado en Derecho, pues tiene como objeto, desarrollar conocimientos y habilidades a partir de las cuales se entienden y se manejan otras ramas del ejercicio jurídico, asimismo aplicar esos conocimientos y habilidades al mundo fáctico. Para ello, el curso se integra por cinco unidades, en las cuales se han diseñado una serie de actividades que facilitarán el estudio independiente y la autoevaluación. El estudiante podrá observar que contenidos de otras asignaturas se retomarán en ésta, principalmente contenidos de la asignatura de acto jurídico y personas, de Introducción al Estudio del Derecho, entre otras. En la primera unidad, “El Patrimonio”, se estudian tres conceptos: el patrimonio, la diferencia entre derechos personales y los reales, así como las obligaciones derivadas de éstos últimos. Sobre el primero se abordarán los elementos que lo componen y las principales teorías que lo explican, enfatizando sus postulados y diferencias. En relación con el segundo tema, se abordarán las características generales de cada especie dentro de esta clasificación de derechos para poder distinguirlos. Y finalmente, se abordará el conocimiento de las obligaciones reales denominadas in propter rem e in faciendo, destacando los ejemplos vigentes. En la segunda unidad “Clasificación de los Bienes”, concatenando los conocimientos adquiridos en la unidad que precede y analizando los elementos de patrimonio, se estudia la clasificación de los bienes, de acuerdo a nuestra legislación mexicana, los cuales

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES constituyen uno de los arquetipos que integran el patrimonio, y que tienen una injerencia transcendental en la vida de las personas físicas o morales, además del aspecto social que repercute de forma trascendental. En tal sentido, los bienes son aquellos objetos que sirven para cubrir o satisfacer la necesidades de las personas.

II.LAS COSAS: El termino cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de relación jurídica, que es un bien, un derecho o hasta una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo los sujetos de esa relación. Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica. 1. Res extra commercium Aquí se cuentan las cosas que no son susceptibles de relaciones jurídicopatrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley, de donde surge la división de las cosas: . Res divini iurus: Las res divini iuris son las cosas de derecho divino. Entre ellas se encontraban las cosas sagradas, consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad como los templos; las cosas religiosas consagradas a los dioses inferiores, como los sepulcros; y, las cosas santas, como los muros y puertas de la ciudad. . Res humani iurus: Las res humani iuris eran las cosas del derecho humano. Entre las cosas excluidas del comercio se encontraban las cosas comunes como el aire, el agua; las cosas públicas como las cosas del pueblo entre las que se pueden mencionar el río y sus orillas, los puertos; y las res universidades, que eran las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños públicos, etc.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES 2. Res in comercio . Res mancipi y res nec mancipi: Conocidas desde la época de la Ley de las XII Tablas. Eran mancipi las cosas cuya propiedad se transmitía por el derecho civil formal y solemne mediante la mancipatio, o mediante la in iure cessio. Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola, como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia, como el acueducto, los esclavos y los animales de carga. Todas las demás cosas se agrupaban en las res nec mancipi. Esta clasificación fue abolida en el derecho imperial con el Emperador Justiniano. . Cosas corporales e incorporales: Las fuentes romanas distinguían este tipo de clasificación, que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las cosas corporales primeras eran aquellas cuya materialidad es percibido por los sentidos, es decir, las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo. Las cosas incorporales eran las que son producto de una abstracción, como un crédito, el derecho de propiedad, etc. . Cosas muebles e inmuebles: Aparece tras la desaparición de la clasificación en res mancipi y res nec mancipi. Son muebles las cosas inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior, sin ser deterioradas. Son inmuebles, las que físicamente es imposible que cambien de lugar, como los fundos o predios Cosas consumibles y no consumibles: Se distinguió además entre las cosas consumibles, es decir, aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y el dinero. Las cosas no consumibles, que son las susceptibles de su uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste. Cosas fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles son aquellas que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, tomándose en cantidad, por peso, número

o

medida

como

lo

son

el

vino,

el

trigo,

el

dinero.

Son no fungibles las que tienen su propia individualidad y no admiten la sustitución por otra como una obra de arte, un esclavo o un fundo.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Cosas divisibles e indivisibles: es físicamente divisible cuando, sin ser destruido enteramente, puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de la división, forma un todo particular e independiente, que conserva en proporción la utilidad de la cosa originaria. Ejemplo de ello es un fundo. Es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo, o como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca. 6Ejemplo de este último son los animales o una pintura. Cosas simples y cosas compuestas: Las cosas simples son cosas que constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente eran, como un esclavo, una viga o una piedra. Cosas compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas simples. Estas se subdividían en materiales como las naves o los edificios e inmateriales como los rebaños o una biblioteca. Cosas principales y cosas accesorias: Principales eran las que cuya existencia y naturaleza están determinadas por sí solas, sirviendo a las necesidades del hombre. Accesorias, las que estaban subordinadas o dependían de otra cosa principal como el marco con respecto a un cuadro o la piedra preciosa en relación al anillo. Cosas fructíferas y no fructíferas: Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que dan con carácter de periódico cierto producto o frutos, que conviene separarlo. Son no fructíferas las que no tienen esa cualidad. Ejemplo de fructíferas son la leña de los bosques, las frutas de los árboles, la leche, como así también las rentas, los alquileres, etc.

III.

LA POSESION: 1. Definición Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Estos solo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como posesión que el poder físico sobre una cosa.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosas con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium 2. Elementos de la posesión, adquisición y perdida de la posesión: Elementos de la posesión Corpus Son la cosa misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa poseída. Todo el conjunto de actos que ejerce el poseedor de manera continuada constituyen el corpus y hacen notorio ese elemento ante los terceros que aprecian la conducta del poseedor y lo tienen por eso como verdadero dueño del bien mientras dura la posesión. El corpus en la posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo 981: “Hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Pero no es necesario que cuando se trata de una cosa corporal la tenencia material de la cosa poseída la tenga el poseedor para que exista el corpus en la posesión, ya que el poseedor, para ser tal, puede ejercer los actos de dominio directamente o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él. La posesión también se puede tomar y ejercer mediante un mandatario, o mediante un título de mera tenencia otorgado por el poseedor al tenedor. No siempre el corpus en la posesión se ejerce mediante actos materiales, sino que se puede ejercer también mediante actos inmateriales consistentes en el ejercicio del derecho que aparentemente se tiene, como sería la celebración de contratos de edición entre el editor y el poseedor de la propiedad intelectual sobre un libro.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Animus Este elemento es de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales con la intención de conducirse como propietario a título de dominio de la cosa. Existen dos teorías que explican este elemento: Teoría subjetiva. Para esta corriente el animus significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Teoría Objetiva. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad. Adquisición y Pérdida Adquisición Según el concepto clásico la posesión se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso. En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados a. Traditio clavium apud horrea: era la entrega de las llaves de un almacen donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría a la entrega material de las mismas. b. Signatio mercium: cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquiridas se consideraban entregadas c. Traditio brevi manu: el que adquiere una cosa la tiene ya en su poder d. Traditio longa manu: se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia e. Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio de procurador. En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus este se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en que no. Perdida Cuando desaparece el corpus , el animus o los dos se pierde la posesión, en cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ellos hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto. En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a su residencia. En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium Protección: interdictos posesorios Se hace a través de los interdictos y son tres: Interdictos retinenda possessionis 3. Clases de posesión a) Posesión iusta. Es la que no adolece di vicios. Los vicios son vi, clan y precaria. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Posesión in iusta. Está afectada por los vicios posesorios que son: – Vi. La posesión adolece de violencia cuando se despoja de ella al anterior poseedor venciendo la resistencia que puede oponer. – Clan. La posesión adolece de clandestinidad cuando nace de forma secreta sin consentimiento y conocimiento del anterior poseedor.

– Precario. La posesión es precaria cuando se ha obtenido a título de favor. Esta posesión es justa frente a los terceros. b) Posesión de buena fe. El poseedor cree que no lesiona un derecho ajeno siempre que esa creencia no se funde en negligencia grave o desconocimiento inexcusable. Posesión de mala fe. El poseedor conoce su ilicitud. c)

Posesión natural. Es la simple detentación. Son poseedores naturales el arrendatario, el depositario, el comodatario, el usufructuario y la persona a la que el pretor se la otorga. Posesión ad interdicta. Es la más frecuente y es la tenencia de la cosa con intención de disponer de ella con exclusión de los demás. El efecto principal es la posesión interdicta. Se detentar: – En nombre propio. Posee en primer lugar el propietario que también es poseedor, el que tiene la cosa creyendo que es suya, el que tiene la cosa ilícitamente

sabiéndolo.

– En nombre ajeno. El acreedor pignoraticio, el precarista, el secuestratario, el enfiteuta, el superficiario. d) Posesión civil. También recibe el nombre de ad usucapionem. Es aquella que se apoya en una causa reconocida por el derecho como idónea para transferir la propiedad. Tiene que darse en ella los títulos de buena fe y justo título. La persona que posee civilmente es protegida por le pretor a través de la actio publiciana.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES 4. Protección posesoria: El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo. Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión; se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdictos que sirven para recuperar la posesión.

A.

Interdicta retinendae possessionis

Se utilizaban para retener la posesión, encontramos uno referente a la posesión de bienes inmuebles, que se llama interdicto uti possidetis y otro que se utiliza para la conservación de bienes muebles y se llama interdicto utrubi. a.

Interdicto uti possidetis

Servía para conservar o retener la posesión de bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo, vale decir, al poseedor actual del inmueble, para que se defendiera de cualquier perturbación. De este modo, el poseedor lograba mantener la posesión actual, siempre y cuando ésta no fuera viciosa, pues si la había obtenido con violencia, de forma clandestina o en razón de un precario, en relación con el adversario, el pretor le ordenaría devolver el inmueble. Es un interdicto dúplex porque cualquiera de los litigantes podía tener el papel de demandante o de demandado, por ello el magistrado lo dirigía a ambos, en los mismos términos, ordenándoles no perturbar la posesión actual. b.

Interdicto utrubi

Se usaba para conservar la posesión de bienes muebles. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto en cuestión por más tiempo durante el último año. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Era también dúplex, aunque su carácter fuera esencialmente prohibitorio, también podía servir para recuperar la posesión. B.

INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS Sirven para recuperar la posesión y son: Interdicto unde vi, interdicto de precario, interdicto de clandestina possessione. a.

Interdicto unde vi

Servía en los casos en que se era desposeído por la fuerza, violentamente, de un inmueble. Aparecía en dos formas distintas: de vi y de vi armada, la última era para defenderse cuando la desposesión se había realizado con la ayuda de hombres armados. b.

Interdicto de precario

Lo otorgaba el magistrado para pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble- que se había dado a título de precario- cuando el precarista se negaba a devolverla. c.

Interdicto de clandestina possessione.

Se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un inmueble

IV.

LA PROPIEDAD: Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular u dicho sujeto. .La propiedad es un poder jurídico que se ejerce de forma directa e inmediata .Se debe ejercer sobre una cosa, es decir, un bien corporal

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES .El derecho de propiedad se ejercita de manera total 1. Terminología y concepto El termino más antiguo que usaron los romanos para designar el derecho real de la propiedad fue macipium, después usaron la palabra dominium y finalmente de proprietas. El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia El contenido del derecho de propiedad es otorgar al titular el ius utendi o derecho de usar el objeto, el ius fruendi o derecho de aprovecharlo, es decir disfrutarlo o percibir sus frutos y finalmente, e ius abutendi o derecho de disponer del objeto hasta agotarlo. 2. Clases de propiedad: La propiedad se reglamenta primero en el derecho civil y se llama propiedad quiritaria. Con el derecho honorario aparece la propiedad bonitaria. En el periodo de Justiniano no se hace ya una distinción y solo se habla de propiedad. a. Propiedad quiritaria Única forma por el derecho civil que exigía para su constitución: . Que el sujeto fuera ciudadano romano . Que la cosa estuviera en el comercio . Si el objeto era inmueble, debía estar situado en el suelo itálico . Su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o la in iure cesio Su protección procesal se lograba a través de la acción reivindicatoria, acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir se reconocería su derecho, y si se daba el caso se le restituyera, el objeto. b. Propiedad bonitaria Esta clase de propiedad que tuvo reconocimiento legal en el derecho romano por la acción del pretor, se presentaba ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la existencia del dominio quiritario. Si el sujeto era incapaz porque se trataba de un extranjero; si el objeto no era

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Idóneo, como cuando se transmitía un fundo situado en suelo provincial o si el modo de transmisión no pertenecía a los reconocidos por el Derecho civil, caso que se usara la tradición, se transmitía una propiedad imperfecta, ya que no se configuraba el dominium ex iure quiritium. El pretor, entendiendo que el rigorismo del derecho civil debía ceder ante la intención de las partes de constituir el derecho real de propiedad, aunque faltara alguno de sus presupuestos formales, admitió que existiera otra propiedad, a la que se llamó genéricamente bonitaria o pretoria. Aquella especie de dominio se diversificó en tres modos distintos de propiedad: la propiedad peregrina, la provincial y la bonitaria propiamente dicha o pretoria. 3. La copropiedad Para establecer la naturaleza jurídica de la copropiedad, existen tres planteamientos: Se dice que cada uno de los copropietarios es titular de una cuota parte indivisa, abstracta e ideal, afirmación que es criticada en razón a que el fundamento de la propiedad es, que esta debe recaer sobre una cosa cierta y determinada, por tanto no puede ser sujeta un cierta clase suerte, Otros señalan que la copropiedad es una cierta clase persona jurídica que nace en forma especial cuando concurren varios propietarios sobre una cosa en común y al efecto estos copropietarios deben limitar sus derechos al cumplimiento de los fines específicos y propios de la copropiedad. Tendencia que también es criticada en razón a que el nacimiento de una persona colectiva está limitado al cumplimiento de ciertos requisitos para su formación. Por último, otros sostienen que la copropiedad es una modalidad del derecho de propiedad que recae sobre un derecho cuyo objeto es una cosa indivisa donde existen una pluralidad de sujetos, tendencia que es la más aceptada por nuestro ordenamiento jurídico.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES 4. Modos adquisitivos de la propiedad La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem y a título singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquirente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones. Se operaba este medio principalmente en la sucesión por causa de muerte. Se adquiría a título singular cuando la adquisición tenía por objeto una o más cosas singulares. Los primeros fueron instituidos por el ius civile, con destino exclusivo a los ciudadanos romanos. Los segundos fueron creación del ius gentium, y se extendían a los no ciudadanos, como a los peregrinos. Los medios adquisitivos propios del ius civile fueron: La mancipatio, la in iure cessio, la usucapión, la adjudicatio y la lex. Los del ius gentium fueron: la ocupación, la tradición, la accesión, la especificación, la percepción de frutos, la confusión y la commixtio. a. Modos adquisitivos del derecho civil . la mancipatio Mancipatio, en derecho romano, es un contrato verbal formal y solemne con el que se transmitía la propiedad de las cosas mancipables: los fundos rústicos y urbanos, los esclavos, los animales de tiro y carga y las servidumbres rústicas. Fue una de las instituciones más importantes y de mayor duración que tuvieron los romanos, aunque es también una de las que menos se conocen debido a la desaparición realizada por la comisión compiladora. Fue el jurista romano Gayo quien consiguió recuperar gran parte de esta institución en su obra Institutas. El carácter de la mancipatio es arcaico, siendo este uno de los factores que han fomentado diferentes teorías que explican esta institución. Algunas de estas teorías la relacionan con la agricultura primitiva o con un primer concepto de dominio, con un poder soberano o con un acto unilateral de adquisición.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES . La in iure cesio Es un modo de transmisión de las cosas mancipi y nec mancipi, usado también en traspasos hereditarios, de servidumbres, y en varios casos de relaciones de familia, que se utilizó en el Derecho Romano; y al contrario de la mancipatio, que sólo servía para las primeras (res mancipis) y era de tipo privado, esta forma era pública, ya que requería la presencia de un magistrado (pretor o gobernador de provincia) y por lo tanto se realizaba de modo menos frecuente, al ser más sencillo hacerlo entre personas conocidas. Sin embargo, cuando se requería transmitir una res nec mancipi, y adquirir la propiedad del derecho civil, era la única alternativa posible, ya que si se hacía por la traditio, método legítimo, no solemne y eficaz para la transmisión de estas cosas, sólo se adquiría la propiedad del derecho de gentes, hasta que transcurriera el plazo de la usucapión. La in iure cessio consistía en la simulación de un proceso de reivindicación (reivindicatio), realizado en la etapa in iure del procedimiento de las acciones de la ley, y que en este caso no pasaba a la otra etapa. La reivindicatio, como acción de defensa de la propiedad perdida, se usaba realmente para posibilitar al propietario civil, privado de su propiedad, el poder recuperarla. Sin embargo en este caso (de la in iure cessio) tal desposesión no había sucedido, pues el comprador no era aún propietario, sino que lo sería luego de la in iure cessio. La simulación consistía en que el comprador se presentaba ante el magistrado como supuesto propietario desposeído y pretendía reivindicar la cosa del supuesto ladrón, que en realidad era el actual dueño y vendedor. No había ninguna ilegalidad en ello, pues era un procedimiento legal y todas los Intervinientes en el acto estaban de acuerdo con fingir la situación. El adquirente tomaba la cosa y pronunciaba palabras por las cuales afirmaba que esa cosa le pertenecía por el derecho quiritario. Luego, el magistrado se dirigía al cedente para preguntarle si iba a usar la contra vindicatio para defenderse. Si este se negaba a usarla, o simplemente guardaba silencio, el DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES pretor realizaba la addictio de la cosa a su nuevo dueño, que es el que había hecho la vindicatio. Hay otra tesis que Gayo menciona en sus Institutas (la de H. Lèvy-Bruhl) que afirma que no era una ficción de reivindicatio sino una real legis actio, un particular procedimiento donde se utilizaba la vindicatio, pero que no tiene nada que ver con la reivindicatio, pues en este caso se trataba de crear una propiedad nueva en cabeza del adquirente. La in iure cessio, a diferencia de la mancipatio no daba lugar a ejercer la actio auctoritatis, o sea no respondía el vendedor por evicción. Al igual que la mancipatio, la in iure cessio desapareció en la época del emperador Justiniano.

. La usucapión El latín usucapĭo, la usucapión es la adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y plazos previsto por la ley. La usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva, es un modo de acceder a la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación.

Otros de los elementos que hay que tener claros respecto a la usucapión es que esta tiene carácter retroactivo. Y es que se considera que, una vez transcurrido el plazo, la adquisición del Derecho se produjo en el instante en el que dio comienzo aquella. Para exista la usucapión, no puede haber una acción en contra de la posesión en cuestión por parte del afectado. La existencia de la usucapión puede justificarse mediante dos teorías: la teoría objetiva y la teoría subjetiva. La teoría objetiva sostiene que el fundamento de la usucapión se encuentra en otorgar seguridad a las relaciones jurídicas al consolidar las titularidades

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES aparentes. Esta teoría, por lo tanto, busca mantener el statu quo de la posesión. La teoría subjetiva, en cambio, justifica la usucapión a partir del abandono o la renuncia al derecho real que tiene el titular, ya que éste no ejercita ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. El problema de esta postura es que, cuando el titular demuestra que la voluntad de renuncia es inexistente, la usucapión queda inmediatamente invalidada. Es interesante establecer, además de todo lo expuesto hasta el momento, que existen dos tipos claramente diferenciados de usucapión. Así, por un lado, nos encontramos con la llamada ordinaria, que es aquella que se identifica por requerir un justo título por el tiempo establecido por ley y también buena fe. Es importante tener claro que ese mencionado título tiene que ser válido y verdadero. Y además tiene que poder probarse, ya que en ningún momento aquel se presume. Y, por otro lado, está la extraordinaria, que no requiere ninguno de los dos elementos citados anteriormente. Es decir, ni el título ni la buena fe. No obstante, no hay que pasar por alto que existen otros tipos de usucapión. Así, por ejemplo, en base a lo que es la interrupción de la posesión, el Código Civil divide aquella en dos grupos: Interrupción civil. Es la que se produce a raíz de la citación judicial que se realiza al poseedor. Un acto de conciliación también puede originar este tipo de interrupción, al igual que Hace el reconocimiento por parte del poseedor del derecho del dueño. Interrupción natural. Es la que tiene lugar cuando se cesa la posesión por más de un año, independientemente de las causas que dan lugar a esta circunstancia.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES La persona que adquiere o pretende un derecho a través de la usucapión se conoce como usucapiente. Este puede aspirar a la usucapión a partir de la prescripción adquisitiva ordinaria (cuando actúa de buena fe y con justo título) o de la prescripción adquisitiva extraordinaria (no requiere de buena fe ni justo título ya que se funda sólo en la posesión). . La adiudicatio Autorización que se da al juez para que atribuya a cada parte la cuota que le corresponde en la comunidad al dividirse; y la traduzca en dominio exclusivo sobre cosas que eran comunes; y para que fije la obligación de entero de cuota: Si el juez debe adjudicar una cosa indivisible, el que se queda con ella debe enterar, en dinero, su cuota al que no recibió o recibió menos de su cuota. . La lex Gayo dice que la lex es lo que “el pueblo manda y establece”. Según Justiniano es lo que “el pueblo romano, interrogado por un magistrado de carácter senatorial (de senado) ordenaba y disponía”. En cambio, se dice que era un Sponcio: un contrato de palabra, promesa solemne, un compromiso recíproco que se debía cumplir. La Lex pertenece al ámbito del derecho privado: el pretor y los juristas interpretan las costumbres. Existen distintos tipos de Leges: Lex Rogata Lex Datae Lex Dicta Lex Rogata: son leyes votadas por el pueblo reunido en los comicios y a propuestas del magistrado (el cónsul) que interrogaba para que el pueblo decida por si o por no, es decir, que aceptara o rechazara, pero no podía proponer cambio o modificaciones. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Lex Data: es el resultado de una derogación de sus facultades administrativas por parte de un comicio a un magistrado. Generalmente su contenido es de carácter constitucional. Esta referido a la organización de un territorio recién conquistado (anexado). Los poderes del gobernador y la organización de las provincias quedaban establecidos en una Lex Data, es decir, otorgados por el titular del Imperium sin la colaboración del comicio y por la delegación de éste, generalmente dictada por el jefe vencedor asesorado por los comicios de senadores. Lex Dicta: es de incierta existencia y dudoso contenido. Según algunos autores, se trataría de normas referidas a la administración de bienes municipales. b. Modos adquisitivos del derecho . La traditio La traditio o entrega es un modo de derecho de gentes (ius gentium) de adquirir causalmente el dominio o propiedad civil de un bien (res) nec mancipi o la propiedad pretoria (in bonis habere) de un bien resmancipi por la simple entrega material o simbólica del mismo.

Los requisitos de la traditio o entrega desde la concepción de la jurisprudencia romana, más que tener en cuenta al que hace la entrega (tradens), piensa en el que activamente se apodera de la cosa (accipiens) con el consentimiento pasivo de aquel, es decir, para la jurisprudencia romana lo que importa es el resultado de derecho, la adquisición de la propiedad por el accipiens, mediante la traditio o entrega del tradens (propietario civil), sólo adquirirá la propiedad pretoria (in bonis habere). Hay que tener en cuenta que siempre que se enajena un bien (res) mancipi por mancipatio o in iure cessiio, se debe hacer la traditio o entrega de la cosa.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Dado el carácter derivativo de la traditio o entrega, este es un acto típicamente causal, de manera que sus efectos adquisitivos dependen siempre de un acto antecedente que se refiere al acto de adquisición cumplido por el accipiens y no al acto de consentimiento de la traditio o entrega que realiza el dans, de manera que lo que propiamente aparece como antecedente para el accipiens puede aparecer como finalidad para el dans, uno (el dans) da algo (fin) y otro (el accipiens) adquiere por eso mismo (causa). La justa causa de la traditio o entrega o título (iustae causae traditionis) son causas típicas y taxativas. . La ocupación La ocupación es, en el derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio es decir pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla. Este modo de adquirir el dominio requiere, por una parte, de la aprehensión material de las cosas que se adquieren, por lo tanto se sostiene que solo pueden adquirirse por ocupación las cosas corporales, y se discute si dentro de estas los bienes inmuebles pueden ser adquiridos por ocupación. Por otra parte, la ocupación requiere de ánimo de señor y dueño, esto es, que el hecho objetivo de la aprehensión esté acompañado de la intención del agente de hacerse propietario, comportándose como tal. En la Antigua Roma, la Ocupación fue una de las formas de adquirir el dominio según el Ius Gentium, en oposición a las formas de adquirir el dominio según el derecho Quiritario o Ius Civile. . la especificación

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES En derecho, se llama especificación a la formación de una nueva especie con materia ajena o bien una manera de accesión que nos hace propietarios de una obra hecha con materia que pertenece a otro. La obra el cuerpo o la cosa que resulta de la especificación, ¿pertenece al dueño de la materia, o al que ha hecho la especie? Esta cuestión tuvo divididas las opiniones de los jurisconsultos entre los romanos. La secta de los sabinianos daba indistintamente la propiedad de la nueva especie que se había hecho al que era propietario de la materia fundándose en que esta es de Mayor importancia, pues que ningún cuerpo puede subsistir sin ella. La secta de los proculeyanos por el contrario adjudicaba la nueva obra al que la había hecho, por la razón de que la forma es la que da la existencia a la cosa. Más los jurisconsultos llamados erciscundos, tomando un camino medio, daban la nueva especie al dueño de la materia en el caso de que pudiese volver a su primer estado y al obrero en el caso contrario, llevados de la razón de que en el primer caso debe prevalecer la materia, porque no está tan unida a la forma que no pueda separarse de ella, al paso que en el segundo debe preferirse la forma, porque está tan unida con la materia que no puede extinguirse sin que se extingan las dos a un tiempo. Justiniano por fin sancionó la doctrina de los erciscundos, y después la adoptaron nuestras leyes. La cosa, pues, que uno hiciere con materia ajena o puede reducirse a su anterior estado o no: en el primer caso, se adjudica al dueño de la materia y así será tuyo el vaso que hice de tu plata: en el segundo al que formó la especie y así será mío el vino que hice de tus uvas si fue con buena fe. Mas en ambos casos debe el dueño de la nueva especie pagar al otro o el valor de la filatería que perdió o

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES las expensas que hizo formando la especie con buena fe, pero no si la hubiese tenido mala.

V. DERECHOS SOBRE LA COSA AJENA: Este derecho, se clasifica dentro de los derechos reales de goce y derechos reales de garantía. Entre los primeros tenemos a las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Los segundos están representados por la prenda y la hipoteca. 1. Derechos reales de goce A. Las servidumbres La servidumbre es un derecho real sobre bien ajeno que concede al titular el derecho de usar el predio de otro o de impedir que su propietario ejercite determinados derechos. Es decir que la servidumbre puede consistir en un hacer (el ejercicio del derecho de usar un bien ajeno) o en un dejar de hacer o un no hacer, cuando el dueño del predio que sufre el gravamen no puede ejercitar determinados derechos. Se trata de formas a través de las cuales se aprovecha el valor del uso del bien ajeno. Ese aprovechamiento puede ser positivo, cuando el titular del derecho a la servidumbre ejercita determinados actos sobre el predio ajeno, o puede ser negativo, cuando el propietario del predio que sufre el gravamen se abstiene de ejercitar sus derechos. En ningún caso la servidumbre consistirá en un hacer, aunque hay algunos códigos, como el español que admite como servidumbre la obligación de hacer del propietario del predio gravado. Nosotros estimamos que no deberá en caso alguno estimarse como servidumbre una obligación de hacer, pues esto significaría

una

reminiscencia

de

tipo

feudal,

una

relación

de

subordinación personal, en la que el propietario del predio que sufre el gravamen, tuviese que cumplir determinadas obligaciones' en favor del propietario titular De la servidumbre, del mismo modo. Como el colono feudal debía cumplir ciertas obligaciones en favor del señor.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES Constitución y extinción de las servidumbres: Las servidumbres reales se constituyen bajo dos figuras a. La traslativo servitutis. Es el establecimiento voluntario de la servidumbre que se hace a través de las ceremonias de la mancipatio o in jure cesssio. Cuando no había acuerdo de partes para el establecimiento de la servidumbre esta se podía constituir por adjudicatio o sentencia judicial b. La retentio o deductio servitutis. Que significa retener o reservar una servidumbre Una persona es propietaria de dos fundos y vende uno de ellos pero se reserva la servidumbre sobre este. Las servidumbres se constituyen siempre con solemnidades no basta el simple acuerdo de partes. Las formas de constitución son: a. Derecho antiguo Las servidumbres reales o prediales pueden establecerse o constituirse por “translatio” o por “deductio” La translatio ocurre cuando el propietario de un fundo establece ese derecho en beneficio de otro. La deductio ocurre cuando un propietario enajena uno de sus fundos, reservándose sobre el una servidumbre para utilidad de otro fundo, que continua

perteneciéndole.

Conforme

al

derecho

civil

romano,

las

servidumbres rusticas y las urbana podían establecerse por el procedimiento de la in iure cesio, por usucapio, por adjudicación y también por legado. Solo las servidumbres rusticas podían constituirse por mancipatio. b. Derecho pretorio Derecho pretoriano o en latín ius praetorium fue el derecho creado por el magistrado romano a través de sus preceptos. Es decir que estos edictos del derecho privado se desarrollaron en la antigua Roma por los pretores de ese entonces. El Compendio señala que los pretores podían confirmar, complementar o apoyar el derecho civil, o sea, el derecho romano fundamental basado en la ley estatutaria. Debido al formalismo inherente, la

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES ley civil no fue capaz de adaptarse al rápido desarrollo de las relaciones económicas de una sociedad esclavista, y por lo tanto, a finales de la época republicana, el derecho pretoriano se había convertido esencialmente en un sistema judicial independiente. Cuando un pretor asumió la presidencia emitió un edicto especial (edictum tralaticium) para proporcionar más protección a los dueños de propiedades privadas. El edicto referente a la introducción de nuevas demandas y otros medios procesales que para todos los efectos, anulado leyes obsoletas. Se mantuvo en vigor durante un año. En la elaboración de su edicto, cada nuevo pretor usa los principios jurídicos más importantes de sus predecesores. Los pretores se convirtieron en legisladores más activos en la mitad del siglo II antes de Cristo, después de la promulgación de la Lex Aebutia, lo que le dio el derecho al pretor que durante un juicio en la corte, elaborar instrucciones legales obligatorias para los jueces (fórmulas). Derecho pretoriano reformó significativamente dichas instituciones del derecho privado como posesión, contratos, y la herencia. Propiedad-a Bonitarian forma especial de pretoriana herencia-fue creado sobre la base del derecho pretoriano. Después de la caída de la república, la actividad legislativa de los pretores conflicto con el creciente poder de los emperadores. El desarrollo del derecho pretoriano cesó en el siglo II dC, cuando el jurista Salvio Juliano, por instrucciones del emperador Adriano, compilado el texto final del edicto pretoriano (edictum perpetuum Hadriani), una codificación del derecho pretoriano. c. Derecho de Justiniano Bajo Justiniano no existieron ni la mancipatio ni la in iure cesio; y las servidumbres por vía de deducto pudieron establecerse por tradición, legado, adjudicación, pactos, y estipulaciones y aun por posesión prolongada. Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES 1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera a la servidumbre al propietario del Fundo sirviente, de un modo análogo a como esta se había establecido. 2. Por la pérdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía. 3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir. a. Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente. b. Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante. 4. Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por die o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado. Protección de las servidumbres

Las servidumbres están protegidas por la "acción confesoria", la "acción negatoria" y los "interdictos". La "acción confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria. La "acción negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo está libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria. Los "interdictos". La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada Por acciones interdictales -Las Servidumbres Real o Predial Cuando la utilidad se ha establecido favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.

Características: 1. Son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión. 2. Son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer. 3. Son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos. 4. No pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia. 5. Constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga o gravamen. 6. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES 7. Pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir hacer: “in prohibendo”. Clases de servidumbres reales: Son dos: 

Servidumbre prediales rurales Son las que se establecen en fundos o terrenos no edificados, que pueden encontrarse dentro o fuera de la ciudad. Entre estas servidumbres podemos mencionar las siguientes:

A) Servidumbres de paso. Se establece de un fundo a otro y de acuerdo al ancho del paso existen tres clases que son: a. Servidumbre de paso angosto. Solo pasaba un hombre a pie o a caballo b. Actus. Era más ancho el paso que el anterior, pasaban carrozas, caravanas o pequeños rebaños. c. Vía. Era más ancho el paso: 8 pies en línea recta y 16 pies en las curvas. B) Servidumbre de acueducto. El propietario del fundo dominante puede pasar sus aguas por el fundo sirviente, a través de ductos o canales. C) Servidumbre de pastores. Permite al propietario del fundo dominante pastar sus animales en el fundo sirviente. D) Servidumbre de abrevadero. Permite al propietario del fundo dominante hacer beber a sus animales en el fundo sirviente. -servidumbres personales

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES a) Usufructo. Es uso de una cosa ajena no consumible –sea mueble o inmueble- , sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre en el momento de constituirse el derecho, por lo que implica que no se debe de alterar la naturaleza de la cosa objeto del mismo. b) Uso. Una persona goza de un ius fruendi, cuando se está facultado para utilizar una cosa ajena, en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios de usuario. c) Derecho de habitación (uso limitado). Se concreta a la utilización de una habitación en específico. d) Operae servorum. Es un derecho de las personas que otorgaban a estas la posibilidad de beneficiarse de los servicios de un esclavo ajeno, ya sea de manera directa o bien alquilándolo. 2. Derechos reales de garantía A. Prenda e hipoteca -Prenda La prenda en la antigua Roma consistía en vincular una cosa al incumplimiento de una obligación (por ejemplo, pagar el precio la cosa en una compraventa). Esta prenda de la que hablamos consiste en la transmisión de la posesión de una cosa por parte del deudor pignorante o de un tercero a favor del acreedor (pignoraticio) que la retiene como garantía en tanto que la obligación permanecía incumplida. En la prenda hay un desplazamiento posesorio de la cosa, que debe ser devuelta al terminar el plazo. + Régimen jurídico de la prenda Se pueden pignorar o dar en prenda todo tipo de cosas DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES específicas

(normalmente

bienes

muebles).

El

acreedor

pignoraticio no debe usar esa cosa, pero en el caso de que lo haga, se le conocería como un furtum usus, él no puede ni debe usarla. Hay una obligación garantizada o principal que es la que origina la prenda. Una vez que el deudor cumple, acto Seguido se debe dar la restitución. Para aquellas situaciones en la que el acreedor pignoraticio, se permite recamar la devolución de la misma. Si el deudor no pagaba dentro del plazo que se había establecido, el acreedor a través de ese pacto de comiso, se le daba la cosa en propiedad como si la hubiese comprado por esa propiedad. Esto era un pacto muy antiguo, por lo que daba lugar

a

situaciones

de

desequilibrio.

- Pacto de venta El pacto de venta autoriza al acreedor a vender la cosa autorizando al acreedor en el momento en el que se incumple la obligación a vender la cosa; a cobrarse la cantidad de la deuda y vender el sobrante o el superflum que se llama. - Pacto de anticresis El pacto de anticresis permite al acreedor pignoraticio percibir los frutos de la cosa a cambio de renunciar a los intereses de la deuda

garantizada.

- La hipoteca

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES + Concepto de hipoteca La hipoteca romana consistía en el traslado posesorio queda digerido al momento del incumplimiento de la obligación. La forma ordinaria de protección de acreedor ordinario se llama convenio. La actio serviana que permite reclamar la cosa frente a cualquiera que tuviera la posesión de la misma.

+ Constitución de la hipoteca La hipoteca se puede constituir sobre cualquier tipo de cosa corporal o incorporal de cosas que tengan un valor. Tácitas o legales por su forma de constitución. Las legales se crean por efecto de la ley, las tácitas actualmente han desaparecido. La constitución tácita de hipoteca es la que tiene lugar en aquellos casos en los que la hipoteca deriva de un comportamiento o actitud inequívoca del constituyente, así, en los arrendamientos urbanos sobre los muebles introducidos en la vivienda por el arrendatario o inquilinos o en los arrendamientos rústicos sobre los frutos obtenidos por el arrendatario. + Hipotecas legales: clasificación Las hipotecas legales se clasifican en especiales y generales. Las primeras afectan al patrimonio en su conjunto, las segundas gravan bienes determinados. + Los problemas de rango hipotecario DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES El principal problema que plantea la hipoteca es que en el momento de su constitución no hay desplazamiento posesorio, y eso hace que se puedan constituir válidamente sucesivas hipotecas a favor de distintos acreedores. Se sigue una regla, siendo la primera de ellas, un principio general del derecho, “el primero en el tiempo es mejor en derecho”. + Las hipotecas prioritarias Hay una serie de hipotecas que se llaman las hipotecas prioritarias, y entonces, en ese orden de relación que se establece, existe una posibilidad que se conoce como el ius offerendi, que permite a los acreedores de rango inferior alterar el orden establecido ofreciendo la cantidad que se le adeuda. VI.

CONCLUSIONES:  Hablar de derecho real presupone la existencia de una cosa sobre la cual va recaer la conducta autorizada de su titular, entendiéndose por cosa o bien la «res»; denominación que utilizaron los romanos refiriéndose a todo objeto del mundo exterior que pueda producir una utilidad al hombre . Según el derecho romano no todas las cosas pueden ser susceptibles de apropiación particular; estas eran las cosas fuera del comercio (extra commercium) y las cosas que los particulares si se podían apropiar eran as que estaban dentro del commercium (res in commercium).  Los derechos reales al facultar la conducta del titular sobre una cosa le autorizan actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona, son oponibles a cualquier tercero, es decir todo el mundo debe respetar el derecho del titular. Por ello la importancia de conocer la clasificación de las cosas que enunciaron los romanos ya que implican las cosas dentro del comercio y fuera del

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHOS REALES comercio y en cual de esta clasificación hay posibilidad de tener un derecho real sea de propiedad, sea sobre una cosa ajena VII.

BIBLIOGRAFIA: Morineau Iduarte Marta , Iglesias González Román (cuarta edición). Derecho Romano . México: Oxford.  Morineau Oscar (1953). El estudio del derecho, pro Luis Recasens Siches,. México: Porrúa. Gallegos Álcantara, Eridani. (2004). Bienes y Derechos Reales. México. Editorial IURE. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales.

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