Derechos Humanos

Tema 1: Importancia de la dimensión conceptual e histórica de los Derechos Humanos BIENVENIDA En esta primera semana da

Views 204 Downloads 1 File size 781KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Tema 1: Importancia de la dimensión conceptual e histórica de los Derechos Humanos

BIENVENIDA En esta primera semana daremos inicio al desarrollo de la asignatura con un tema muy interesante de manera crítica y reflexiva, pues nos dará una visión general como cimientos de conducta y comportamiento social. Entenderemos cómo evolucionan la dimensión conceptual e histórica de los Derechos Humanos, desde su inspiración francesa; el pensamiento greco romano, la filosofía así como sus etapas de reconocimiento hasta llegar a la sociedad peruana en la medida en que nos proporcionan elementos claves para reflexionar acerca de dicho proceso. El tema se complementa con una interesante lectura, un valioso video e importantes actividades de evaluación que conducen a la Meta cognición y a la comprobación de los aprendizajes logrados.

Introducción al tema

La justificación de los derechos humanos es uno de los temas más controvertidos en la actualidad, pero a su vez de los más importantes ya que está en juego la razón de ser los mismos. La base principal de la justificación de los derechos humanos es que nos permitirá exigir una protección fuerte y hacerles indiscutibles. El propio carácter plural de los derechos humanos hace que no haya una sola teoría justificadora de los mismos, sino que pueda haber distintas y que cada una de ellas puede aportar algo de tal forma que ninguna de ella puede ni debe ser rechazada. No es fácil elaborar una clasificación definitiva de las teorías justificadoras de los derechos humanos ya que algunas son muy similares diferenciándolas distintos matices. Lo que se tienen en común, la mayoría de ellas, es la universalidad basada principalmente en el principio de la dignidad humana.

Dar una definición o concepto de dignidad humana es difícil, en términos generales podemos decir que se refiere al valor intrínseco de cada ser humano con respecto al resto de lo creado. No expresa superioridad de un hombre sobre todo, sino de todo ser humano sobre el resto de los seres que carecen de razón. Implica una excelencia del ser, que además de hacerle superior a los otros seres, lo sitúa en otro orden del ser

1.1. Importancia de conocer la dimensión conceptual e histórica de los Derechos Humanos 1.1.1. Los Derechos Humanos La noción de los derechos humanos no ha existido siempre. Apareció en un momento histórico determinado y en un contexto cultural preciso. Puede encontrarse algunos precedentes anteriores, en la Europa de fines del siglo XVI. En este tema se hará un leve recorrido por la historia, desde el pensamiento greco romano, el pensamiento cristiano, la edad media y la edad moderna. El proceso del reconocimiento de los derechos humanos puede compartimentarse en dos grandes fases, periodos o etapas: La etapa del reconocimiento exclusivamente estatal o nacional y la etapa en que se produce también el reconocimiento supraestatal e internacional.

1.1.2. Dimensión conceptual La noción de los derechos humanos no ha existido siempre: Apareció en un momento histórico determinado y en un contexto cultural preciso. No es fecha determinar el origen y fecha de su nacimiento, ya que no solo hay discrepancias sobre el momento de su nacimiento, sino también de su influencia que han tenido en las doctrinas ético políticas que más relieve han tenido a lo largo de la historia. Para algunos la noción de las Derechos Humanos en la Europa de finales del Siglo XVI, envuelta en interminables guerras de religión, para otros los derechos humanos han sido una constante histórica cuchas raíces empalman con el mundo clásico antiguo y para otros empiezan con la moral cristiana ya que en el mundo clásico antiguo no tan siquiera se llegó a concebir al individuo como sujeto independiente en el seno de la Ciudad – Estado.

1.1.3. Importancia Los defensores de la necesidad de la fundamentación de los derechos humanos, lo hacen por tres motivos. Uno de esos motivos es la propia lógica, ya que según estos autores, mal se puede defender algo que carece de fundamento, y como este no puede darse por supuesto, resulta necesario afrontar la justificación. El siguiente motivo está relacionado con la teoría y la práctica de los mismos. La teoría y la práctica de los derechos humanos han de ir conectadas. Según sus defensores solo una justificación sólida permite una defensa clara de los mismos, mientras que la ausencia significará una postura débil e incluso carencia de protección. Según esta postura para protección de los derechos humanos, no es suficiente con técnicas jurídicas, económicas, políticas y sociales, sino también se necesita el respaldo de buenos argumentos y razones para defenderlos. El tercer motivo está relacionado con su violación, la constante violación de los mismos, la disparidad de presupuestos ideológicos en los distintos sistemas políticos y demás circunstancias, dejan de manifiesto la ausencia de convicciones compartidas para alcanzar un acuerdo internacional o consenso social, por este motivo la justificación y la fundamentación son argumentos importantísimos para conseguir ese consenso y acuerdo social que garantice el respeto de los derechos humanos (Mejías Quirós, 2006: 164) La dignidad debe reconocerse con independencia de cualquier circunstancia o elemento accidental, independiente de su conducta, raza, religión, sexo, edad, grado de desarrollo o cargo que ocupe. Los hombres son muy distintos entre sí ya que cada individuo posee unas características individuales y propias, sin embargo existe una igualdad esencial y en esta igualdad esencial está la dignidad humana, principio común de las distintas teorías justificadoras de los derechos humanos. Cada una de las teorías que expondremos a continuación, buscan la base desde la que justificar los derechos humanos. Unas hacen mención a principios básicos, otras a estamentos. Tal y como hemos dicho anteriormente estas teorías no son excluyentes sino complementarias que han de ser tenidas en cuenta para entender la problemática de la justificación de los derechos. Una de esas teorías son las teorías objetivistas. Estas teorías se basan en la existencia de un orden de valores, reglas o principios que poseen una validez objetiva absoluta y universal con independencia de la existencia

de los individuos o de su conciencia valorativa (Pérez Luño, 1984: 133 184). Esta no dependencia de la voluntad humana se fundamenta en cuatro doctrinas o aspectos importantes. Por un lado la dignidad objetiva del ser humano según la cual se admite la existencia de unas exigencias objetivas, derivadas de la dignidad humana común a todos los hombres sin excepción, desde que comienza a su ser hasta que deja de serlo por la muerte. Otro supuesto en el que se apoyan estas teorías objetivistas es la existencia de unos supuestos valores previos a la existencia del hombre. Esto significa el reconocimiento de un orden de valores previos a cualquier tipo de ordenamiento jurídico y social. Según esta doctrina el hombre se encuentra inmerso en un orden de valores que le preexiste, valores inmutables y ordenados jerárquicamente. El tercer supuesto de las teorías objetivistas es la existencia de una teoría de las necesidades humanas que precisan satisfacción para llevar una vida plenamente humana. Esta doctrina se basa en la idea de que los derechos humanos estarían justificados en la medida de contribuyan a satisfacer una serie de necesidades humanas, para ello se dividen las necesidades en: necesidades naturales entendidas como los medios materiales que se necesitan para sobrevivir; necesidades de componente moral y cultural que permiten satisfacer las potencialidades de la persona en la sociedad y necesidades radicales referidas a las preferencias axiológicas conscientes sobre cuestiones sociales. Esta teoría cuenta con defensores y detractores de tal forma que unos la consideran suficiente para justificar los derechos humanos y otros no. Entre las críticas destacar la subjetividad a la hora de decidir si es una necesidad relevante para justificar los derechos humanos o si en realidad no lo es, o si siéndolo se cuenta con los medios necesarios para satisfacerla. El cuarto supuesto de las teorías objetivistas es la existencia de unas exigencias de carácter ético que serían comunes a toda la humanidad. Esta doctrina considera que los derechos humanos dan respuestas a exigencias de carácter ético, que a su vez les sirven de justificación. Lo que vienen a afirmar estas teorías es que existe algo previo al derecho positivo que hace que este reconozca y garantice unos determinados

derechos decisivos para el hombre, derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Se trataría de aquellas exigencias éticas que siempre tienen una relación con la dignidad humana a la que tratan de salvaguardar. El problema, al igual que en el caso de las necesidades, es determinar que exigencias éticas deben alcanzar el reconocimiento de derechos humanos y donde deben quedar recogidos. Ante este problema distintos autores proponen distintas soluciones, señalamos la de Delgado P. (1989) según la cual: “Los derechos humanos serán aquellas exigencias morales de tal importancia que, mediante un proceso deliberativo publico especial, se ha decidido incluir en la Constitución para salvaguardarlas de la arbitrariedad tanto del resto de ciudadanos como de los poderes públicos” (Delgado Pinto, J, en J. MUGUERZA y Otros, 1989: 135 - 144). Otras teorías que fundamentan los derechos humanos son las teorías subjetivistas. Estas teorías parten exclusivamente de la contemplación del sujeto y tratan de fundamentar los derechos individuales por encima de todo, rechazando el carácter jurídico a las exigencias sociales. Para estas teorías lo más importante es el orden natural y destaca principalmente el principio de la libertad (Mejías Quirós, 2006:193). En esta postura podemos destacar como representante a Karl Popper. Este filósofo concede una gran importancia al individuo y a su subjetividad, de tal forma que según él, la conducta del hombre no debe estar dirigida por ningún dogma ni político, ni jurídico, ni social, sino que es el propio hombre, y de forma individual, el que debe decidir y jerarquizar cuales son los principios que han de regir su conducta y luego contrastarlo con el resto de los ciudadanos. Según este autor al final del proceso y en la cúspide del mismo debería estar el principio de libertad. Robert Nozick es otro representante de las teorías subjetivistas. Este autor defiende determinados derechos humanos como límites absolutos para las acciones ajenas, ya procedan de otros individuos o del Estado. Propone como principios fundamentadores de los derechos humanos de los derechos naturales básicos; garantía de la vida, posesiones y libertad. Para este autor, los individuos como tal tenemos unos derechos que impiden a los demás realizar determinadas acciones, ya que si estas se produjeran con llevarán una violación de nuestros derechos.

La concepción subjetivista de este autor limita al Estado cualquier tipo de actuación ya que cualquier actuación del mismo necesita previamente la aceptación por parte del individuo, ya que si no fuera así estaría atentando contra la dignidad de la persona. Según este enfoque el Estado ve limitada su acción a la tutela de los derechos individuales, sin posibilidad de modificarlos, y menos aún, de sacrificarlos en aras de cualquier interés social o colectivo (Mejías Quirós, 2006:197).    

Bajándonos en el pensamiento de Nozick podemos resumir las características de las teorías subjetivistas en: Los derechos humanos derivan del hecho de ser persona con autonomía moral, capaz de decidir por sí mismo y elegir. Cada sujeto da a su vida el sentido que quiere, siendo ilegítimas las inherencias ajenas. Estos derechos constituyen límites absolutos para el Estado.

Las teorías intersubjetivistas por su parte, fundamentan los derechos humanos en un consenso lo más generalizado posible circunscrito a los condicionantes de cada cultura y periodo histórico. Estas teorías no renuncian a una verdad o justicia objetiva en ella misma sino a que una persona, con el poder o fuerza suficiente para declararla imponga arbitrariedades en nombre de la verdad objetiva. El consenso salva este problema, pero no lo resuelve (Pérez Luño en Mejías Quirós, 2006:202). Según estas teorías la humanidad comparte unos valores comunes y podemos creer en la universalidad de los valores en el único sentido en que tal creencia es históricamente legítima, es decir en el sentido en que universal significa un dato aceptado no objetivamente sino subjetivamente. El reconocimiento de esos valores no proviene de un reconocimiento de algo como valioso en sí mismo, sino de haberle otorgado por el sujeto un valor. HABERMANS, es uno de los representantes de estas teorías y para él los derechos humanos constituyen unas exigencias que deben reconocerse mutuamente los ciudadanos y que preexisten al propio ordenamiento jurídico – positivo. Constituyen presupuestos de racionalidad inmanente a todo estado de derecho que deben ser establecidos mediante acuerdos entre sus ciudadanos para que verdaderamente se constituya una sociedad de hombres libres e iguales, es decir son fruto de un

acuerdo en determinadas condiciones (Cortina, A 1985 en Mejías Quirós, 206:203).

1.2. Evolución Histórica de la concepción de los Derechos Humanos La expresión del vocablo Derechos Humanos es de origen virgen. Su fórmula y procedencia es de inspiración francesa “derechos del Hombre”, se remontan a las postrimerías de la década del siglo XVIII de nuestra era cristiana. Pero la idea de exteriorizar y presentar una ley o legislación que defina, puntualice y proteja los derechos del hombre y sus semejantes es muy antigua. Formar una evolución histórica completa es algo complejo y no es nuestro objetivo prioritario, resaltaremos transitoriamente algunos movimientos que nos parecen significativos para entender y concebir esa evolución progresiva de los Derechos Humanos.

1.2.1. Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos. El pensamiento Greco Romano. El pensamiento griego anterior al estoicismo no existía la idea de dignidad e igualdad entre los seres humanos, por lo que no se puede señalar ninguna reflexión que pueda semejarse con ellos. En esta época no tenían la noción de los derechos individuales, lo que determinaba el patrimonio jurídico de una persona, era su pertenencia a un estamento dentro de un grupo social y consecuentemente su distinto valor como hombre dependiendo el lugar que ocupase en la escala social. Filósofos ilustres representantes de este momento podemos destacar a Platón y Aristóteles y ninguno de ellos reflejaba en sus doctrinas pensamientos y trabajo nada relacionado con la igualdad entre los hombres. Para Platón el hombre forma parte de la polis y no son iguales, sino que están condicionados por la función que ocupan dentro de ella por lo que no tienen los mismos derechos. Para Aristóteles el hombre es un ser social por naturaleza y entiendo que la vida de cada individuo adquiere su plenitud en su participación de la vida pública cuyo fin último es el bien común. Su pensamiento se centra más en la idea de libertad, entendida no como autonomía e independencia sino que está basada en la participación en la vida pública, que en idea de igualdad.

Quienes primero apuntaron la idea de igualdad entre los seres humanos fueron los sofistas, ellos defendían la igualdad entre los seres humanos por entender que todos participaban de la misma naturaleza humana. Se oponían a la discriminación entre griegos y bárbaros, considerando la llamada nobleza de sangre como una necedad y consideraban la esclavitud como una práctica ilícita. En Roma los derechos del hombre eran sólo reconocidos al ciudadano romano que eran los únicos que podrían formar parte en el gobierno, en la administración de la justicia, en la elección de funcionarios público, etc. A pesar de esto se logró constituir una definición práctica de los derechos del hombre. El derecho romano, según fue aplicado en el Common Law (derecho anglosajón), fue considerado como el Derecho Civil de continente europeo ofrece un patrón subjetivo para juzgar la conducta desde el punto de vista de los derechos y libertades individuales. El pensamiento cristiano. El pensamiento cristiano supone un gran cambio en relación con lo anterior. En el cristianismo se afirma la igualdad esencial entre todos los hombres amparado en el fundamento de que todos son hijos de Dios y que quiso hacer a todos los hombres iguales. Según este movimiento el fundamento de la igualdad de derechos entre los seres humanos no es la pertenencia a la comunidad sagrada, sino a la participación en la naturaleza humana de la cual se derivan los derechos naturales comunes a todos los humanos (Mejías Quirós, 2006:61). Aunque ya hemos hablado de la fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos no podemos dejar de mencionar esta corriente junto con la contractualista en la evolución histórica de los mismos por la importancia que ha tenido en este proceso. El iusnaturalismo, en general ha desempeñado un papel fundamental y permanente función histórica de poner límites al poder del estado y a la arbitrariedad de los gobernantes y la teoría contractualista de los derechos humanos, que supone la afirmación de unos límites estructurales del poder estatal que deben completarse no solo desde el punto de vista de los derechos de los gobernantes, sino también desde el punto de vista de derechos de los gobernados. Los efectos de estas teorías en el reconocimiento de los derechos humanos fueron los siguientes:





“El iusnaturalismo fundamenta el reconocimiento de unos derechos que ostenta todo ser humano y que son previos a la existencia del Estado, lo que significa que los derechos humanos son subjetivos, innatos e imprescriptivas. No son una concesión del estado al individuo. Se trata de derechos que ya poséis en un estado de naturaleza anterior a la constitución de la comunidad política”. Mejías Q. (2006) “Plantear la existencia de un contrato social entre el estado de naturaleza y posterior estado de sociedad, tiene como objetivo convertir los derechos previos al Estado en derechos dentro del Estado. Es decir convertir los derechos naturales en derechos de ciudadano, que todo estado debe reconocer, respetar y garantizar, se trata de transformar los derechos humanos en exigencias éticas relativas a la libertad, igualdad y seguridad, cuyo respeto y garantía es el único presupuesto valido para poder hablar de una convivencia social justa” Mejías Q. (2006)

Independientemente de reconocer la importancia de todo el proceso histórico en el que se van gestando los derechos humanos es importante reconocer que la historia propiamente dicha de los derechos humanos aparece cuando la idea de estos derechos está presente en el horizonte de las discusiones y luchas jurídico - políticas para lo que se necesita que la fundamentación o justificación de los mismos apele directamente a la estructura racional de la naturaleza humana, que se atribuya la titularidad de dichas derechos a todos los hombres por el solo motivo de serlo; y que el reconocimiento o proclamación se lleve a afecto mediante actos y documentos de naturaleza pública que tengan una proyección generalizada en cuanto a los sujetos e ilimitada en el tiempo, es decir su positivización (De Castro Cid, 2004:46) El primer antecedente de la positivacion de los derechos humanos, fueron las teorías iusnaturalistas en concreto el iusnaturalismo racionalista produciendo un camino entre el paso de la moralidad a la normatividad dentro del estado. La consagración normativa de los derechos naturales se justifica por una mayor eficacia, seguridad y garantía que supone su plasmación en textos legales. Este camino ha sufrido un proceso gradual. En este proceso gradual nos remontamos a la Edad Media donde los monarcas a través de unas cartas manifiestan el compromiso de respetar prerrogativas de los estamentos nobleza, religión y estado.

Estas cartas suponen un compromiso del control real, ejemplo de esto tenemos la Carta Magna de 1215, la carta de las libertades de Enrique I en 1100. estas cartas suponen un paso importante ya que a través de ellas, se consigue un documento escrito con valor jurídico, donde se exponen una serie de normas reconocidas así como el mecanismo para asegurar su práctica. Aunque estas cartas no están reconocidas en sentido estricta como documentos que perseveran los derechos humanos, ya que se veían más como la forma de conservar unos privilegios de unas clases sobre otras, lo que si se aprecia y esto forma parte de esa evolución es que suponen una autolimitación del soberano en el ejercicio de su poder. En la Edad Moderna, por su parte se producen distintos acontecimientos que van a llevar a que se promulguen una serie de documentos dirigidos en general a proteger la dignidad de todo ser humano. El primer documento se produce con la conquista de América donde se promulgan las Leyes de Indias, en las que se intenta proteger a los indígenas de la explotación a la que estaban sometidos. Otro acontecimiento importante es el que se produce en las guerras de religión que acaban con la firma del Edicto de Nantes (1698) donde se concede tolerancia religiosa y se concede permanecer como súbditos de un país a aquellos ciudadanos que no profesan la religión del monarca. Esto nada tiene que ver con la idea que en la actualidad se tiene de derechos humanos, pero si supone al igual que en el caso de Las Cartas, un avance importante en el respeto y el reconocimiento de la dignidad humana. En el siglo XVII en Inglaterra se libraron batallas en defensa de los derechos ingleses para limitar el poder del rey. De esta lucha se promulgan en Inglaterra tres documentos que además de reiterar los principios de la Carta Magna suponen un avance en el reconocimiento de los derechos humanos. Esos documentos son en 1628 el PETITION OF RIGTH, en el que se prohibía el establecimiento de tributos sin una aprobación parlamentaria. El segundo documento está relacionado con la libertad personal y de las garantías procesales del detenido, nos referimos al ACTA DE HABEAS CORPUS de 1679, en el que se prohíbe toda detención que no haya sido dictada por un mandamiento judicial, además de la necesidad de verificar la legalidad de la acusación. El tercer documento fechado en 1689 es el conocido como HILL OF RIGHTS en el que se recogen una serie de agravios producidos en distintas situaciones y un compromiso por limitar el poder real (Mejías Quirós, 2006:70). Las ideas de estos documentos se reflejan luego en las

revoluciones norteamericanas y francesas del siglo XVIII. No obstante el progreso teórico logrado por Hobbes, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789), o la Declaración de Derechos de Virginia (1776), cuando se refieren a los derechos naturales, distinguen.

1.2.2. Evolución Histórica De Los Derechos Humanos La expresión de “derechos humanos”, es de origen reciente. Su fórmula de inspiración francesa, “derechos del hombre”, se remonta a las últimas décadas del siglo XVIII. Pero la idea de una ley o legislador que define y protege los derechos de los hombres es muy antigua. A saber: 1. 2.

3.

4.

5.

El código de Hammurabi, se protegían con penas desproporcionadamente crueles. En Roma se los garantizaban solamente al ciudadano romano que eran los únicos que podían formar parte en el gobierno, la administración de la justicia, la elección de funcionarios públicos, etc. A pesar de esto se logró constituir una definición práctica de los derechos del hombre. El derecho romano según fue aplicado en el common law, como el Derecho Civil del continente europeo, ofrece un patrón objetivo para juzgar la conducta desde el punto de vista de los derechos y libertades individuales. Ambos admitieron la concepción moderna de un orden público protector de la dignidad humana. En Inglaterra se libraron batallas en defensa de los derechos ingleses, para limitar el poder del Rey. De esta lucha emergen documentos: la Petition of Right de 1628, y el Bill of Rights de 1689. Las ideas de estos documentos se reflejan luego en las Revoluciones Norteamericanas y francesas del siglo XVIII. Con la Declaración de Independencia Norteamericana, Declaración de Derechos de Virginia de 1776, Declaración Francesa de los Derechos del hombre y del ciudadano y la Declaración de los Derechos Norteamericana. El año 1789, específicamente al 26 de agosto de ese año donde la Asamblea Constituyente Francesa votó por unanimidad un conjunto de principios considerados esenciales en las sociedades humanas y en las que habían de basarse la Constitución Francesa (1791), y después otras muchas constituciones modernas. Tales principios, enunciados en 17 artículos, integran la llamada “Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano”.

6.

En cuanto a su contenido político y social no representaban una aportación original, pues su espíritu había sido ya aceptado en Inglaterra en 1689 por Guillermo III, y casi en iguales términos los había sancionado con anterioridad en Estados Unidos el Congreso de Philadelfia. No obstante, la gran repercusión de la Revolución Francesa los universalizó y entraron a formar parte de la conciencia europea como expresión de las aspiraciones democráticas. Dicha declaración, en sus artículos, establece: la misma política y social de los ciudadanos, el derecho a la libertad, a la propiedad, a la seguridad, a resistir la opresión, el libre ejercicio de los Derechos Naturales, la libertad de palabra y de imprenta... y demás derechos inherentes al hombre.

1.2.3. Historia de los Derechos Humanos en el Perú. Brevemente los estudiamos de acuerdo a las siguientes épocas o etapas de su historia.

1.2.3.1. En el Perú Antiguo o Prehispánico. Se atendió las necesidades primordiales y acato los derechos y obligaciones a través de los ayllus. El planteamiento del derecho incaico, tenía una cimiento la moral a través de “Ama sua, ama llulIa y ama kella” (no seas ladrón, no seas mentiroso, no seas perezoso). Las transgresiones eran rigurosamente castigados bajo la vigilancia de los jefes de ayllus o las autoridades soberanas del imperio. Lo dicho se cumplía y se consumaba en una sociedad clasista. La población en el Imperio del Tahuantinsuyo estaba fraccionada en clases, tanto por el grupo social en el que nacían las personas, como el compromiso por el trabajo que desempeñaban o por los méritos y cualidades que habían alcanzado y destacado, en la guerra. Esto influía en la administración de justicia, porque a pesar de lo estrictas que eran los criterios de conducta para la población, los miembros de la nobleza o los guerreros, que también eran parte de la nobleza, no de nacimiento, sino conseguida, tenían un tratamiento especial y exclusivo. sí, mientras la monogamia era un precepto para el pueblo, no lo era para las clases superiores que inclusive recibían a las "acllas" (mujeres seleccionadas) como un regalo por sus vidas, principalmente guerreras.

También en las penas asignadas a los transgresores en los procesos judiciales había diferencias, pues mientras la pena de muerte para el pueblo era la hoguera o el despeñamiento, para los nobles o guerreros era la decapitación. Y mientras los ajusticiamientos de la nobleza se ejecutaban en privado, los del pueblo se hacían en público, como un escarmiento o castigo para los demás. De la cultura Mochica, existen algunos raros cerámicos, que se poner en exposición en el museo "Larco Herrera", en los que las mujeres aparecen como sacerdotisas. Pero, considerando la gran cantidad de ceramios de las culturas preincaicas e incaicas que se encuentran en las diversas exhibiciones del Perú y de otros territorios del mundo que revelan a la mujer, sólo en actitudes domésticas, es difícil figurarse cuantas de ellas y en qué circunstancias, se descargaban como sacerdotisas.

En las culturas preincaicas e incaicas, no hay, como en otras culturas, deidades femeninas que hayan sido retratadas o plasmadas en huacos, ornamentos arquitectónicos o similares. Las mujeres, más que otros súbditos del imperio, eran, de acuerdo a las cánones existentes, propiedad del inca, quien elegía entre las más bellas para destinarlas a ser "coyas", esposas del inca y los miembros de la nobleza o "ñustas", mujeres destinadas al culto del dios Sol, ya fuera en el cuidado de los sacerdotes o de los santuarios, para ser ofrecidas a los dioses en ceremonias y ritos como los sacrificios e inmolaciones humanas. Dicen los cronistas que en la sociedad incaica, las mujeres eran calificadas como una clase imperfecta, al menos como un género sometido, de lo que quedan demostraciones en los ceramios, que era donde desde las civilizaciones preliminares mostraban escenas de la vida cotidiana. En ellos las mujeres aparecen mayormente como personificación y encarnación de la fecundidad o como compañeras sexuales. La familia era un grupo social muy respetado en el incanato. Por ello, el matrimonio era una institución consistente que debía seguir normas concretas y rigurosas, tanto en lo referido a la edad y circunstancia social de los contrayentes, como en la conducta que debían tener los cónyuges a lo largo de su existencia.

Estas reglas no tenían la misma validez para el pueblo que para la nobleza, pues mientras al pueblo se le exigía la monogamia, el inca y los miembros de la nobleza podían tener varias concubinas como demostración de poder a través de la práctica de la poligamia. La endogamia o sea la elección del cónyuge dentro del mismo grupo social y geográfico, era una circunstancia para los desposados, como lo era la edad en que se debía contraer matrimonio. El adulterio y la promiscuidad eran castigados y penado con la muerte. Si el cónyuge traicionado absolvía, el que estaba en falta no era ajusticiado, pero de todas maneras recibía un castigo como azotamiento o cambio de trabajo de un quehacer de mayor rango a una considerada menor en el nivel social. Lo mismo ocurría con los violadores, quienes, si contraían matrimonio con la víctima, con el consentimiento de ésta, no eran ajusticiados pero también sufrían castigos de diversa índole como un ejemplo para los demás

El cuidado de la niñez tenía una especial importancia en el imperio incaico, por eso el infanticidio y el aborto provocado eran igualmente penados con la muerte y en estos casos la complicidad era también penada como la autoría del delito Además de la ilustración para la vida laboral, los niños y las niñas recibían también adiestramiento musical y sobre numerosas actividades artísticas. Desde temprana edad se experimentaba la vocación y aptitud, especialmente de los niños varones para que cuando ellos fueran adultos se consagraran al oficio que mejor pudieran desempeñar, puesto que el trabajo especializado era una particularidad en la sociedad incaica.

1.2.3.2. Bajo el Dominio Español. Los españoles significaron para los americanos, la destrucción de sus regímenes de vida y el atentado más grande de los derechos humanos; contra esta actitud destacan:  

Los religiosos Francisco de Vitoria y Bartolomé de Las Casas como defensores de la humanidad, dignidad y respeto de los Indígenas. Teóricamente, la legislación de Indias, aunque no se cumplían.



La acción de todos los precursores de la independencia como: Manco Inca, Juan santos Atahualpa, Túpac Amaru II, Juan Pablo Vizcardo y Guzmán y otros.

1.2.3.3. Historia de la Inquisición en el Perú. Una institución con categoría en el campo del Derecho, en la época de la Colonia en el Perú, fue el Tribunal de la Santa Inquisición de Lima, cuya potestad alcanzaba los territorios vigentes del Perú, Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay, el que sin embargo no fue concluyente en el desarrollo del Derecho Indiano puesto que los indígenas estaban fuera de su campo de acción. El Tribunal inquisidor, llamado también el Santo Oficio, tuvo, como prioridad tarea, exhortar la sumisión a Dios, a la Virgen María, al sacramento del matrimonio, al estado sacerdotal y al consiguiente voto de castidad de los sacerdotes. Creado en España en 1483, se instituyó en Lima en 1570 y se divulgaba que las razones de su existencia eran rigurosamente religiosas. Sin embargo, tuvo también mucha trascendencia en ámbito de la política pues, razones de Estado de la soberanía de España, hacían un imprescindible control de los posibles espías o delatores de las potencias enemigas, tanto en el mismo territorio de la Corona como en las nuevas tierras conquistadas. En América, sus principales víctimas eran los judíos que, expulsados de España por razones religiosas y económicas, llegaban a las ricas tierras del Virreinato del Perú, burlando todas las prohibiciones y controles decretados. Al ser sorprendidos en la práctica de sus ritos religiosos, que eran llamadas "prácticas judaizantes", quienes profesaban esa fe eran juzgados por el Tribunal de la Santa Inquisición y con frecuencia condenados a la hoguera. Los españoles buscaban evitar así que se repitiera el fenómeno del "riesgo o amenaza judía" acontecido, entre los siglos XIV y XV, en el territorio de España, donde los judíos se habían transformado en patrones de las finanzas hispanas, puesto que ciertas prácticas como el agio o la usura que eran penadas por la religión católica, no lo eran por la judía.

Asimismo, los judíos, a fin de no ser perseguidos, se cristianizaban, falsamente, al catolicismo, acogiendo el bautismo y participando externamente de los cultos, mientras que en privado y muchas veces casi públicamente, continuaban con sus anteriores prácticas creyentes. Se les consideraba por eso, "un Estado dentro del Estado", espacio que antes que ser buenos súbditos de la Corona, poseían sus propias costumbres y tradiciones, sus propios códigos internos y su propia fe. Por eso, en las nuevas tierras de América y en el territorio del reino se les perseguía, se les desalojaba y se les sometía al juicio religioso de la Santa Inquisición, para terminar con su poder. Del mismo modo los españoles fueron víctimas de la Inquisición, pues sus supersticiones, hechicerías y prácticas mágicas, se multiplicaron en acercamiento con el mundo americano, por lo que el reino de España decidió combatir todos los actos contradictorios al dogma católico. A pesar de que en una época fue la institución más temida del reino español y sus colonias, a partir del siglo XVIII se enfatizó claramente en la declinación del Santo Oficio, tanto en la metrópoli como en las tierras de América y fue extinguido por decreto de las Cortes de Cádiz el 22 de febrero de 1813. El Virrey Abascal estableció la publicación en Lima, el 30 de julio de ese año, del decreto de abolición. En 1814, cuando el rey Fernando VII, fue restablecido en el trono, se dispuso que retornase a funcionar el Santo Oficio, pero su presencia fue ya más nominal que real. En el Perú fue extinguido definitivamente a raíz del proceso emancipador con el cual se exterminó todo tipo de subordinación política de España. Tortura de la Garrucha: Gravitaba en atar al preso con los brazos hacia atrás, colgarlo y subirlo lentamente. Cuando se hallaba a determinada altura era desenganchado bruscamente, sujetándosele enérgicamente antes de que tocase el piso. El sufrimiento provocado en ese momento era mucho mayor que el ocasionado por la cuesta. Si el preso no declaraba en la segunda estrapada, le instalaban un sobrepeso en los pies a fin de aumentar el sufrimiento. Tortura de los Azotes: El preso era suspendido en el cepo de las manos y del cuello, dejando desnuda su espalda, en donde le administraban la

cantidad de azotes que estableciese el inquisidor. Su número variaba entre 50 y 200, dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas y la consistencia física del enjuiciado. La punición del azote, a diferencia de los otros, no se empleaba para conseguir la manifestación sino como parte del dictamen, en los casos en que se había establecido la infracción de los reos en injurias graves. Era el único tipo de escarmiento físico que incluían los veredictos. Pena del Garrote: Las mancuernas también podían usarse para la ejecución de la pena del garrote, la cual era aplicada a los culpables cuya dictamen a la hoguera ya había sido leída pero que, después de dicha recitación, se lamentaron. Con esto se les salvaba sufrir los inhumanos dolores que implicaba el ser calcinado vivos, además de lo cual conseguían la indulgencia de sus injurias; lo que, si bien no les serviría para salvaguardar sus existencias, sí les sería útil para la salvación de sus almas. Tortura del Potro: Consistía en instalar al preso sobre una tablero, amarrado de las extremidades por una soga inmovilizada a un carrete, el cual, al ser girado poco, a poco las iba desplegando en sentido contrario, causándole así un terrorífico sufrimiento. Éste era, en la época, el instrumento de tortura más empleado en el mundo. Tortura de Agua: Estando el procesado totalmente inmovilizado sobre una mesa de madera, le colocaban un turbante o un paño en la boca, deslizándolo hasta la garganta; luego, el verdugo procedía a echar agua paulatinamente, produciéndole al preso la sensación de ahogamiento y asfixia. Las Reducciones Indígenas: Según Málaga (1974) sostiene que “la población indígena de todo el virreinato del Perú fue reducida entre los años 1570 a 1575. Esta reducción se hizo con mucha dureza, se quemaban y destruían las chozas y viviendas y los indios eran arrancados por la fuerza de sus aldeas y poblados y trasladados a lugares diferentes a los que no estaban acostumbradas ni ambientados”. (p. 62). Como se puede apreciar la población indígena carente de instituciones que los protegieran se vulneraban permanentemente sus derechos, como la libertad de residencia y de desplazarse libremente. Las reducciones indígenas implementadas por el Virrey Toledo fue la manifestación más notable de la vulneración de los derechos humanos.

Rosas, C ( s.f ) en el resumen de su ponencia: Las reducciones en el proceso de extirpación de idolatrías del siglo XVII, presentado en el Simposio Las reducciones indígenas, una visión comparativa: Las tensiones que a nivel local produjeron las campañas de extirpación de idolatrías, es necesario incluir el rol que cumplieron las mismas reducciones, que fueron una piedra angular en la política del Estado español frente a los indios. Su establecimiento fue parte de la instauración del sistema colonial y tuvieron como principales objetivos el control de la población indígena para el cobro del tributo, la organización de la mita y la evangelización. Su implementación durante el siglo XVII llevó a un importante debate, que se desarrolló entre los años 1620 y 1685. Este debate estuvo estrechamente vinculado con las campañas de extirpación que tuvieron como uno de sus objetivos explícitamente señalados, el asegurar la permanencia de las reducciones y el abandono, e incluso la destrucción, del pueblo viejo. (…). El lugar donde se instituía el nuevo pueblo de indios o la reducción era significativo no solo porque debía consentir la concentración de los indios en torno a este nuevo punto de referencia, sino también porque debía desarraigarlos de su pueblo originario y para lograrlo, se instituían los pueblos nuevos en zonas apartadas de los citados pueblos viejos. Esta inquietud se debía a que el lugar donde estaba emplazado el pueblo les daba a los indios acceso a diferentes tipos de recursos: sociales, que simbolizaban relaciones de vínculo y parentesco, recursos económicos que tenían que ver con el acceso a cultivos, ganado, tierras, agua, etc., y religiosos, que eran los antepasados o malquis que se hallaban en los cerros o cuevas de las inmediaciones y las divinidades, cuyos territorios de culto también se hallaban cerca del pueblo o desde aquel era más factible su acceso. Todos estos elementos daban forma a una identidad colectiva, que se pretendió violentar con el abandono del pueblo originario y su transferencia a un nuevo territorio, hecho que produjo un conflicto permanente entre la reducción y el pueblo viejo.

1.2.3.4. En el Perú Independiente. Tenemos las intenciones de los próceres San Martín, Bolívar y los gobernantes como la abolición de la esclavitud, del tributo indígena, el reconocimiento de los derechos ciudadanos y otros que no se cumplieron.





  



Los principios defendidos por los liberales y los decretos aprobados en el Segundo Gobierno de don Ramón Castilla sobre los negros y los indígenas. La lucha del pueblo organizado en sindicatos, federaciones y partidos políticos después de 1920.La obra de luchadores sociales y políticos como Manuel González Prada, José Carlos Mariitegui, Víctor Raúl Haya de la Torre, etc. La legislación laboral que reconoce beneficios sociales a los trabajadores. La influencia internacional como consecuencias de guerras y revoluciones. La influencia de los medios de comunicación que propician el integracionismo de pueblos o grupos sociales marginados o explotados.

Tema 2: Fundamento histórico de los Derechos Humanos en el Perú prehispánico y colonial Introducción al tema Los Derechos Humanos en el Perú pre hispánico han mostrado la antigua ambivalencia y devaneo entre las dos fuerzas que mueven al mundo: Si hemos de hablar de la riqueza y el poder para el Imperio; esta significó despojo, pobreza, sufrimiento, destrucción cultural y muerte para los indios no considerados nobles. Esta ha sido la fórmula que estuvo vigente en el gobierno de la empresa colonial, y que estructuró la economía en base a la apropiación ilícita del territorio, al trabajo no remunerado y obligatorio de los indígenas a favor de los terratenientes de la conquista: los encomenderos. Este conjunto de realidades históricas representa la explicación actualmente la lógica que pretende volverse a imponer a los derechos y a las garantías de las que deben gozar todos los ciudadanos. Lo que podríamos llamar actualmente nuevos encomenderos, empresarios imperiales con pocos reparos democráticos, naufragan las ambiciones respecto a América Andina procurando la obtención de más plata, más oro, más petróleo, más estaño, y cualquier cosa que pueda ser objeto de ser comprado y de ser vendido en el mercado global. Al final, hace más o menos 200 años que el Perú, Ecuador y Bolivia declararon su independencia, se dieron nuevas constituciones liberales que reconocieron la soberanía de los pueblos, proclamaron cada vez más derechos y lograron establecer instituciones de garantía de los derechos humanos. En este contexto el panorama de expropiación violenta y explotación del indio, podría pensarse, y quererse, que fuera solo un asunto del pasado. Por otra parte: los conflictos socio ambientales e intereses económicos en su totalidad tienen que ver con las actividades extractivas, en los se pueden observar grandes enfrentamientos entre empresas petroleras y mineras tomando como pretexto los derechos de las comunidades campesinas e indígenas.

Por lo tanto, la actual es la era de la ampliación de los derechos y las garantías, de esos derechos en sentido común ha surgido en el Derecho junto con nuevos paradigmas centrados en una nueva axiología: Los derechos humanos como el respeto irrestricto y la necesidad de su promoción por los Estados como nuevos valores. Este es un tiempo en el que, después de mucha sangre y tinta derramadas, están vigentes formalmente diversos convenios de cumplimiento obligatorio y declaraciones de derechos humanos dados por la comunidad internacional, que indican el sentido que debe tener la actuación de todos, incluidos los poderosos.

21. El Perú en la Evolución Histórica de los Derechos Humanos

En el Perú Antiguo o Prehispánico, se atendió las necesidades básicas y respeto de derechos y obligaciones (Derechos Humanos básicos) a través de los ayllus, los cuales eran una forma de comunidad familiar extensa originaria de la región andina con una descendencia común que podía ser real o podía ser supuesta y que trabajaba en forma colectiva en un territorio de propiedad común. El ayllu era una agrupación de familias que se consideraba descendiente de un lejano antepasado común. El curaca era el jefe del ayllu y quien se encargaba de distribuir las tierras, organizar los trabajos colectivos y actuar como juez de la comunidad. El cargo de curaca o jefe no se heredaba, sino que era seleccionado a través de un ritual especial; en algunas ocasiones eran nombrados directamente desde el Cuzco.

El imperio inca se organizaba en ayllus que tenían a su cargo una extensión de tierra que les servía para alimentarse. Los miembros del ayllu trabajaban su tierra, pero también tenían la obligación de trabajar la tierra del estado para que el estado pudiera alimentar a los gobernantes, a los nobles, al ejército, a los ancianos y a los enfermos que no podían alimentarse ellos mismos por sus cargos o su indisposición. El estado tomaba sus medidas guardando víveres en el caso que un ayllu tuviera una emergencia que no les permitiera trabajar su tierra ante los fenómenos naturales con inundaciones, terremotos o enfermedad que afecten en gran parte del ayllu. Los integrantes de cada ayllu también estaban obligados a dedicar parte de su tiempo en el trabajo de la tierra que se tributaba a los dioses y a los líderes religiosos. También conviene decir que ademas de lo mencionado anteriormente, cada ayllu estaba igualmente obligado a proporcionar hombres en la construcción de obras públicas tales como construir caminos, puentes y edificios públicos. A este trabajo se le denominaba la mita. Gracias a esta organización social, los incas lograron no sufrir hambre y además lograron construir un sistema de caminos, escaleras y puentes que comunicaban al vasto imperio inca. El derecho incaico, tenía una base moral (precursor de los derechos humanos) a través del “Ama Sua, Ama llulIa y Ama kella (no seas ladrón, no seas mentiroso, no seas perezoso). Los delitos eran severamente castigados bajo el control de los jefes de ayllus o las autoridades imperiales. Lo dicho se cumplía en una sociedad clasista. Bajo el dominio Español los antiguos peruanos contemplaron la destrucción de sus regímenes de vida, uno de los atentados más grandes contra los derechos humanos; contra esta actitud destacan:  

Los religiosos Francisco de Vitoria y Bartolomé de Las Casas como defensores de la humanidad, dignidad y respeto de los Indígenas. Teóricamente, también la legislación de Indias, aunque solo funciono como una barrera para la esclavitud, pero no pudo hacer mucho frente al saqueo, al abuso y el despojo territorial.

El filósofo y Teólogo español vivió entre 1486 a 1546, y a nosotros los peruanos nos interesa mucho su obra por cuanto en su tratado Vitoria afirma que sus informaciones sobre el trato de los indios, le fueron proporcionadas por las Cartas del Padre Arcos, otro dominico desde el

Perú. Así pues nuestra patria se encuentra vinculada desde sus más remotos orígenes a los Derechos del Hombre hoy Derechos Humanos, ya que Vitoria no considera al derecho solamente como la cosa justa, sino como una relación que obliga al hombre con las cosas y con los demás hombres.

Igualmente debemos tener en cuenta que en la disputa entre portugueses y castellanos a raíz del Descubrimiento del Nuevo Mundo por Cristóbal Colón en 1492, el Papa Alejandro VI, emitió la Bula “Intercetera” de 1493, la Segunda de este Título, que es el título básico para los Derechos Castellanos al nuevo mundo, ya que por nuevo se tuvo al descubierto por Colón y base del “Patronato Indiano”, que le permitió a Isabel La Católica, al enterarse que los primeros indígenas de las Antillas llevados en testimonio del Descubrimiento de Tierra al otro lado del Mar Tenebroso, habían sido vendidos como esclavos a unos agricultores de la Baja Andalucía, ella procedió a declarar que los habitantes del otro lado del Atlántico eran “Vasallos de Castilla”, y por tanto no podían ser esclavizados y ordenó que ellos podían escoger libremente de permanecer en Castilla o volver a su lugar de origen a costa de los que los trajeron. Esa Pragmática de Isabel La Católica viene en realidad a constituir el primer documento en defensa de los “Derechos Humanos”. Es interesante ver el Codicilo de su Testamento, cuando agonizaba en noviembre de 1504. Lewis Hanke (1999), en “La lucha española por la Justicia en la Conquista de América”, trae muchos de estos temas. En los pródromos de los Derechos Humanos, tampoco es posible dejar de citar el Sermón del fraile dominico D. Antonio de Montesinos, quién predicó un Sermón revolucionario, un domingo antes de la Navidad de 1511 en una rústica Iglesia de la Isla “Quisqueya”, llamada por Colón,

“La Española”, - hoy Santo Domingo-, comentando el texto bíblico: “Soy una voz que clama en el desierto”, Montesinos dice Lewis Hanke, pronunció la primera importante y deliberada protesta pública contra el trato que daban a los indios sus compatriotas. Este primer grito “fue en nombre de la libertad humana en el Nuevo Mundo y constituyó una pieza importante en el viraje decisivo de la historia de América”, y lo considera el primer expositor en la historia de la humanidad de estos derechos, y según Pedro Henríquez Ureña, uno de los mayores acontecimientos primigenios de estos derechos. (Ugarte del Pino 2009) Es grande la cantidad de documentos en la Historia de los Derechos Humanos en el Perú y América, posteriormente vendrían de modo similar basados en las Ordenanzas de Isabel La Católica, realizadas durante la Regencia (1495-1517), del Cardenal Ximénez de Cisneros, Arzobispo de Toledo, la orden de que los religiosos se transformaran en el “Muro Protector” de los Indígenas del Nuevo Mundo, y durante el reinado de Carlos V en 1528, mediante la Ley XVIII, incluida en el Título IX del Libro VI, de la Recopilación de Leyes de Indias, se prohíbe la Servidumbre indígena, se ordena la obligación del descanso semanal para los días sábados, que no es una disposición inglesa sino Indiana, así como, el pago de jornal los días domingos después de la Misa Mayor, para un mejor control del compromiso de asistir a la “Misión” previo al Pago, y la jornada laboral de ocho horas, reservándose el sábado para el viaje a la doctrina o “Pago”; (Tit VIII, del Libro VI y Ley 1a, del Tit VII, del Libro VI de las Leyes de Indias). Como vemos la conquista de las 8 horas fue “Indiana” y precedente de las jornadas de Principio del Siglo XX, para reconquistarlas ignorando que ya habían regido siglos antes. La necesidad de regular la institución que servía de protección a los indios esta considerada de manera explícita y hace que consideramos de vital importancia las Leyes de Indias, que en su versión original, “Disputationes de Indiarum Iure: sive, de iusta Indiarum Occidentalium, inquisitione, acquisitione et retentione”, fue redactada por Juan Solórzano y Pereyra en Madrid en 1648. Solórzano era Oidor de la Real Audiencia de Lima, y defendía la posición de asimilar la Institución Protectora de Indios bajo la figura del “Protector Plebis” del Derecho Romano, creado por el Emperador Valentiniano en el 368 de la era cristiana por una Constitución Imperial regulando esta figura. El Protector de Indios, es la versión más perfecta de lo que actualmente llamaríamos “Defensor del Pueblo”, de modo que nuevamente es el

Perú, el País donde se suscita una figura del Derecho político contemporáneo que la mayoría presume inspirada en el “Ombusman” nórdico La Seguridad Social Agraria, pensada en la “Caja de Censos Indígena”, como una real Caja de Seguridad no sólo para defenderse de calamidades como malas cosechas, pestes y enfermedades, sino a los huérfanos de cualquier desgracia ocurrida. Esta Caja alcanzó a acopiar enorme riqueza en razón de que todas las tierras agrarias que pertenecían a las Comunidades indígenas absortas por los españoles, sufragaban un Canon anual o Censo que se almacenaba bajo severas penas en esa Caja para merced de todas las Comunidades. Ella fue eliminada por el Libertador Simón Bolivar y las Haciendas bajo censo fueron redistribuidas, bajo el concepto de pago por los costos de la Independencia. Al Libertador Bernardo O’Higgins, le entregó la Hacienda Montalvan en Cañete. Actos como ese produjeron la sublevación de los indios Iquichanos en Huanta, Ayacucho y Huancavelica. Igualmente el Juicio de Residencia Indiano, descrito por la Ley 1era del Título Segundo del Libro V, de la Recopilación de Leyes de Indias, vigente desde los tiempos del Pacificador La Gasca del Siglo XVI en 1542, fue suprimido por la Independencia pero llegó a inspirar el “Impeachment”, norteamericano por intermedio del cual la Cámara de Representantes de U.S.A. por mayoría de votos puede someter a un procedimiento de Destitución al Presidente de los Estados Unidos, ante el Senado Norteamericano. En el Juicio de Residencia Indiano, no sólo se podía acusar al Virrey, el caso más sonado fué el del Virrey Toledo y Legislador de las famosas Ordenanzas de Minería, en las que por primera vez, se estatizó la minería, al declarar que las Minas eran de la “Corona”, y no del explotador de la misma quien debía someterse a las Leyes de Indias con todas sus consecuencias y pagar un “canon” como el agrario. Sin embargo fué acusado y condenado, destituido y privado de sus Títulos de nobleza, que reclamó más adelante “Tupac Amaru II”. Este juicio era aplicable a cualquier funcionario público cualquiera que fuera su nivel, incluso por violar el “Secreto de la Corresponcíencia” contemplado en el Título XVI, del Libro III, Leyes VI y VII, dadas la primera en Madrid en 1541 y la segunda en Burgos en 1592, condenando a penas de Galeras a quién abriera cartas y Pliegos procedentes de Indias. Todas las Carabelas y Navíos, llevaban remeros para los casos de calma en los vientos al cruzar el Caribe, que algunas veces duraban

varios días y no había manera de conservar ni los alimentos y el agua, en esa época. (Ugarte Del Pino 2009). Posterior a esta perspectiva histórica de los derechos humanos no sólo en la Historia del Perú, sino en la de toda la América hispana, es significativo indicarla necesidad de haber invertido tiempo en ello, por cuanto en el cimiento histórico de los Derechos Humanos, en el conocimiento jurídico Anglo-sajón, se desconoce la meritoria e importante aportación del pensamiento latino en su adaptación castellana y con residencia y origen del autor en el Perú. Verbi gracia, en el Derecho político español y en el Anglo-Sajón no se recuerda ninguna de las disposiciones del Derecho Indiano por cuanto no rigió ni en España ni en Europa, y por tanto no es parte de su Historia. Sin embargo, si hacemos memoria en el camino hacia los “Derechos Humanos” los hechos acontecidos en el mundo Anglosajón,según las opciones que brinda la historia y la cultura europea v norteamericana mas no la nuestra. Los períodos que normalmente señalan son: “Carta Magna” (1225), “English Petition of Rights” (1627); en (1679), el Habeas Corpus Act, (1776) de la “Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América”, (1787) la “Constitución de los Estados Unidos”, (1789) la “Declaratión des droits de l’homme et du citoyen”, (1791) “The American Bill of Rights; y, en el Siglo XX (1919), posterior a la Primera Guerra Mundial durante la instauración de los primeros organismos internacionales tal como la Sociedad de Naciones, identificada también como la “Liga de las Naciones”, y la Organización Internacional del Trabajo se da un avance importante hacia la integridad de Declaraciones que en 1945, a fines de la Segunda Guerra Mundial y a la influencia del feminismo, tal como indicamos al inicio de esta exposición, se sustituyó la expresión “Derechos del Hombre” por la de “Derechos Humanos” (1946), para incluir a la mujer quien hasta ese entonces carecía del derecho al sufragio en la mayoría de países democráticos mundiales. Pero, esta “Declaración” con representación universal fue utilizada ágilmente por la ideología política de izquierda a fin de imponer su influencia desde la aprobación de los Pactos para los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y para los “Derechos Civiles y Políticos” (1966), de los que emanaron los “pactos” de carácter regional tales como la “Convención Americana” (1969). El 28 de setiembre del 2000, se examinó la Convención Europea de 1950, pero la de la Organización de Estados Americanos, de 1969, se mantiene sin cambios ni reajustes (Waldron, J.: “Nonsense upon Stilts, Bentham Burke and Marx on the Rights of Man; Methuen, Londres 1987; y

Francisco Viola: “De la naturaleza a los Derechos. Los lugares de la ética contempoárea” Granada 1998 Toda esta presión en el pensamiento incluso Teológico y científico no ha terminado y en su momento hizo exclamar al gran teólogo y filósofo chileno D. Oswaldo Lira en su libro “Los derechos humanos. Mito y realidad” que sólo tenían como pretensión “d’épater le bourgeois”, y en su larga trayectoria se sostiene incluso que se ha llegado a la perversión del derecho y al triunfo de la “ Cultura de la Muerte”, rompiendo la clásica fórmula del “Juramento Hipocrático” con la legalización del Aborto y la eutanasia que tampoco genera vida, como en un retorno a los tiempos del Marqués de Sade, y ya en Europa, hay países que están sintiendo la fuerte baja en las cifras de natalidad. Hay que dilucidar, por tanto, la aptitud de los derechos humanos como referente moral de una sociedad multicultural.

2.2. Los preámbulos de los Derechos Humanos en el ámbito contemporáneos. Como preludio a la “Declaración Americana de Derechos Humanos”, conmemoramos a Anna Leonor Roosevelt, viuda de Franklin Delano Roosevelt, quien fuera Presidente de los Estados Unidos en los períodos 1932- 1936- 1940 y 1944, distinguida dama que se caracterizó por ser una gran política y líder del Partido Demócrata de los Estados Unidos, brindándole un gran prestigio internacional, que le permitió ser elegida Presidente de la Comisión de Derechos Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), posteriormente de los Derechos Humanos (1947-1951) posteriormente fue asignada como delegada de la Asamblea General del mismo organismo ejerciendo una gran influencia a favor del feminismo, ideología de la que era una apasionada partidaria, también se le conoció como antisegregacionista y Pacifista persistente. Cabe mencionar que fue sobrina de Theodore Roosevelt el del “Gran Garrote” (Big Stick) como fue acreditado el Mensaje que realizó ante el Congreso Norteamericano, luego de su reelección como Presidente en Diciembre de 1904 y del mismo modo llamado como “Corolario” de qué – ampliar información y donde se le concedió el derecho a salvaguardar el orden en el hemisferio occidental. Eleanor Roosevelt, escribió varias obras en resguardo de sus ideas, entre las más apreciables tenemos: “Autobiografía de Eleanor Roosevelt” (1961), como su obra elemental y la más destacada hasta la

actualidad; además de obras como “Mis días” (1938) y “Lo que yo recuerdo (1949). El legado que dejó a la Carta de las Naciones Unidas fue la mutación de los proclamados “Derechos del Hombre”, en “Derechos Humanos” de la Revolución francesa, como la obra más completa y como evidencia de la inclusión de la mujer en los derechos políticos que en ese entonces la mujer se encontraba sin derecho al voto en casi todos los países. Con esto comprobamos que la afirmación sobre la frase: “Derechos Humanos” no es un derivado del Tribunal de Nuremberg, que sí le corresponde los llamados: “Delitos de Lesa Humanidad”, procedentes de la añeja caracterización “Delitos de Lesa-Majestad”: “Ofensa al Rey”, siendo así que el Artículo Sétimo del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional aborda y enuncia excluyentemente los crímenes de Lesa Humanidad, infundidos en el Tribunal de Nuremberg, quien preserva y conceptualiza lo en esencia son los “Crímenes de Lesa Humanidad, donde se indica “A los efectos de este Estatuto” que se juzgará por “Crimen de Lesa Humanidad” cualquiera de los actos siguientes que son “parte de un ataque generalizado o SISTEMÁTICO contra una POBLACIÓN CIVIL y con conocimiento de dicho ataque. Y en largo apartado señala: Exterminio, el Crimen de apartheid, deportación o traslado forzado de la población, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, esclavitud y otros reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional” (autor). Tal es así que no podemos calificar de este modo, la develación (sinónimo) de motines armados realizado por presos comunes. (Ugarte Del Pino 2009) Ahora avanzamos hacia la “Connción Americana de Derechos Humanos” del 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia de San José de Costa Rica.

En Europa la constante revisión de la “Convención Europea”, en lo que se refiere a la persecución de musulmanes en Yugoeslavia tras cuarenta años de fructífera práctica judicial. La experiencia del Tribunal de Luxemburgo en Europa tampoco fue fácil, según Federico Mancini -que fue Magistrado de dicho Tribunalescribió para la “Memoria”, que presenté al terminar mi periodo en el

Tribunal Andino, lo siguiente: “El ordenamiento jurídico comunitario constituye una novedad que ha marcado una nueva era en la historia de las relaciones entre los pueblos de Europa. Existe una palabra clave, llena de resonancias políticas, pero que a la larga no le falta un contenido jurídico, y que define muy bien esta novedad: “La Integración”. Los Estados miembros de la Comunidad Europea están integrados en un sistema sui generis, distinto tanto de los modelos de organización conocidos en el Derecho Internacional como de los regímenes federales en el sentido tradicional del término. Efectivamente los Estados han transferido a la Comunidad Europea solo algunas y especificas competencias especializadas reservándose algunas como las Relaciones Exteriores, la Fuerza Armada, la Moneda (en esa época) hoy existe el “Euro”, que las conservaron como muy importantes aun cuando coordinaron sus poderes en el marco de una colaboración cada vez más estrecha e institucionalizada”. Y en su mensaje, reiteró “que en un sistema integrado como la “Comunidad Europea”, se exija unas normas jurídicas muy claras y precisas y que necesiten igualmente de un Juez capacitado que sancione su cumplimiento”. (Arteaga Sosa 2010) Sin embargo en la zona americana estamos por celebrar el Cincuentenario de la creación, el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” y no se ha actualizado considerando la gran y prolongada experiencia, así como, los vacíos y contrasentidos que se han venido suscitando en el transcurso del tiempo . Indudablemente la “Convención Americana” de 1969, considerada el primer “ius comune” de las Américas, se distingue del Derecho Comunitario Andino, y del derecho Europeo de Luxemburgo, en el objeto y propósito de sus fines, no solo se establece zonas de Libre Comercio, Mercados Libres ni Tarifas Aduaneras, sino, como hemos visto en el término “derechos humanos”, visto su finalidad fue feminista, tal como lo hemos planteado, defendió los valores políticos y derechos fundamentales tanto del Hombre como de la Mujer por igual, o del Ciudadano en general como expresaba en su origen la Declaración francesa. Si bien es cierto, sí hay graves fallas en su distribución, pensamos que ya es tiempo de indicar, que nos encontramos nada más ni nada menos

que en el ágora de la Ley en el Perú, como es el Tribunal del Ministerio de Justicia. El modelo original que se siguió en Costa Rica en 1969, fue el europeo, que inicialmente aparece en los años cincuenta del pasado Siglo XX, y que luego del núcleo inicial que crea la Comunidad del Carbón y el Acero, se pasa a la Comunidad Económica Europea y a la Declaración Europea sobre Derechos Humanos, y en todos esos documentos, se crea la Comisión integrada por los Ministros de Industria dada la finalidad Económica original, luego en posteriores Congresos se van perfeccionando las instituciones hasta llegar a la “Unión” actual en el que ya no se insiste en el marbete institucional en subrayar el tema Económico. (Ugarte del Pino 2009) En los Tratados de Integración Económica regularmente la Comisión la consienten los Ministros de Industria y Comercio de los países firmantes dada la finalidad de los mismos y por cuanto es la Comisión del Acuerdo pertinente la encargada de escribir y aprobar las llamadas “Decisiones”, que son las Leyes de los métodos de Integración y cuya atención e interpretación en caso de conflicto debe revisar y solucionar el Tribunal Comunitario pertinente mediante sus fallos “Pre-Judiciales”. Muy distinto es el caso de los Tratados sobre Derechos Humanos en que los países al aprobar las llamadas “Convenciones”, han adoptado el sistema de integrar la Comisión con personas iletradas, que pueden ser desde Ingenieros, a Carpinteros, Albañiles o Plomeros pero no Abogados siendo sus funciones tan delicadas como las de la Corte Interamericana, para la que sí se exige ser abogado. En la Comunidad europea la legislación Comunitaria ha pasado luego de reformas al parlamento Europeo y la Comisión y no como en el caso de la Convención Americana que no se ha revisado. En la actual Convención Americana que nos rige en el Capítulo VII “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Sección I, Organización, Artículo 34, dice: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos”. Como Ustedes pueden comprobar, nada dice sobre la exigencia de ser letrados, ni la exigencia de ser juristas reconocidos, magistrados o simples hombres de derecho, por cuanto sus tareas fundamentales en la “Comisión” establecidas por el articulado a lo largo desde el Art. 35 al

51, son primero equivalentes a “jueces de primera instancia o de instrucción” según el (Art. 44) el de recibir Denuncias, a las que puede luego de estudiarlas declararlas inadmisibles, improcedentes o admitirlas (Art. 47). En este caso se transforma en “Fiscal y elabora una investigación para finalmente formular una “requisitoria” y presentar la “Denuncia” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51). Algunos Tratadistas de Derecho, sostienen que este desajuste se debe a la influencia cada vez más creciente de la Cultura Jurídica anglosajona, en la que el juzgamiento por Jurados, la justicia es impartida por Carniceros de Brookling, Amas de Casa y ciudadanos legos en derecho. En tanto que en la Cultura Jurídica Latina, no se admiten que ni la vida humana ni los valores materiales se jueguen en las manos de gente de buen corazón en el mejor de los casos, pero expuestos al encantamiento de brillantes oradores jurídicos. Don Pedro Ugarteche y Tisón, antiguo Profesor de San Marcos, y fundador de la Academia Diplomática del Perú, nos aconsejaba en su “Historia Internacional y Diplomática” que le diéramos a estos temas la importancia que tenían por cuanto los Tratadistas de Derecho Internacional, no tenían marcada disposición al desarrollo doctrinal de estos temas, ni al del negocio jurídico unilateral, tema que sin embargo es sumamente importante, ya que como la experiencia nos ha demostrado, buena parte de los actos con significado y alcance jurídico de la vida internacional son actos de orientación e intencionalidad unilateral y no consensuales. (Ugarte Del Pino 2009) No sólo es la norma Facultativa u Opcional, en la diversidad de actos unilaterales de los Estados, la más reveladora. Ellas se exponen en las, declaraciones, abdicaciones, renuncias, reservas, actos expresos, los tácitos, e equivalentemente en el principio de la territorialidad de las leyes delante de otros Estados y en el caso de circunscripción de fronteras, como la nuestra de circunscripción de frontera marítima y al inconveniente del mar libre y que es de origen estatal además de reglamentado por la Declaración manifiesta de las 200 millas, en protección de la riqueza minera de los fondos marinos y la pesquera del mar que las cubre. Este argumento de interés nacional se ve resguardado por los casos más memorables dentro de la validez del actual, Tribunal Internacional de

Justicia de las Naciones Unidas, cuando Francia fue censurada por sus ensayos nucleares en el Atolón de Mururoa, en el pacifico Sur, delante de Mala (Perú), en 1974, y otro de los casos fue el de las, operaciones militares y para militares, en Nicaragua, casos en los que la Corte Internacional de Justicia manifestó que su “jurisdicción” no es Convencionalmente Compulsiva y que el compromiso de los Estados de doblar la rodilla a la Corte, no proceden del acuerdo de los Estados como principio de su Estatuto, acaso de la Voluntad, que gravita en la ilimitada voluntad o discrecionalidad de cada Estado parte para someterse a esa jurisdicción. En lo correspondiente al ámbito de la ONU el derecho de retiro de la organización tampoco está expresamente visto en la Carta, pero ese derecho fue examinado en circunstancias especiales por la Conferencia de San Francisco como en la práctica por la Organización. Por tal moción es importante conmemorar la experiencia registrada tanto en la Corte Internacional de Justicia como en su precedente a la Corte Permanente de Justicia Internacional, ante la cual en la numerosa lista aparecen los casos de Uruguay en 1924, El Salvador en 1922, Nicaragua en 1927, Panamá en 1929, Colombia en 1932, República Dominicana en 1933 y Paraguay en 1938, caso que fueron muy reñido por cuanto este país se retiró igualmente de la Sociedad de Naciones o Liga, lo cual se consideró un acto equivocado, por cuanto no era necesario salirse del sistema para desvincularse de la Jurisdicción del Tribunal o Corte Permanente de Justicia Internacional. En esta fase Internacional reciente, donde quedó claramente instaurado que la causa primordial de la extinción de una obligación nacida de un suceso unilateral de un Estado, es precisamente la manifestación contraria. Esta es una regla vigente hasta ahora en los actos unilaterales de los Estados, ya que estos tienen la capacidad de transformar o revocar soberanamente sus actos unilaterales en cualquier instancia, sin necesidad de formular reservas de esa capacidad, como quedó manifestado en el caso de las acciones militares y para militares en Nicaragua (Caso Nicaragua-Estados Unidos) Ref. ICJ-Report, 1984. (Ángel, A. 2012) Se confirmado que Tratado y Acto Unilateral son instituciones soberanas del Derecho Internacional y por tanto ostentan un entorno distinto ya que uno es convencional e implica acuerdo de voluntades de los Estados para establecer pautas que rijan sus conductas y el otro es un acto

voluntario que no depende del compromiso con otros sino que es una afirmación autónoma y soberana de acceder o no algo. Los Actos Unilaterales de los Estados, se llaman típicamente: “Cláusula Facultativa”, y que en los países europeos se respeta su origen del latín “Facultas” y etimológicamente se dice en francés “Faculté”, en inglés “faculti”, en alemán “Fahigkeit” y también: “Befugnis” o “Fakultad”, según la región de alemania y en italiano “Facoltá” y en portugués: “Faculdade” pero lo importante es que en todos estos idiomas de la “Unión Europea”, significa lo mismo: “Poder”, “Derecho” para hacer alguna cosa, judicialmente tener capacidad para otorgar un permiso o reconocer una competencia. Por esa razón sostenemos que es un acto que nace de la voluntad soberana de los Estados, y que no puede ni debe ser materia de aprobación de otros sujetos con personería jurídica internacional. (Ángel 2012). Legítimamente en todos los Tratados en los cuales se ha establecido a lo largo de la historia Tribunales Internacionales, su idoneidad como hemos señalado es potestativa y precisamente la Convención Americana sobre “Derechos Humanos”, competente y suscrita el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada que se celebró como hemos distinguido en San José de Costa Rica, en su Artículo 62, en sus tres acápites establece que “Todo Estado puede” (inciso 1), “La declaración puede ser hecha...” (Inciso 2). La Corte tiene capacidad para conocer en cualquier caso relativo al esclarecimiento y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sean sometidos, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia...” (Inciso 3). Como comprobamos la terminología es potencial y no imperativa e indica que los Estados se encuentran frente a la elección de aceptar o no la competencia de la Corte. Basta afirmar que D. Eduardo Jiménez de Aréchaga, que tuvo una larga experiencia en estos temas y fue constituyente del “Curatorium” de la Academia de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y de la “Corte Internacional de Justicia”, así como colaborador de la Conferencia de Viena sobre la “Convención de Derecho de los Tratados”, efectuó el disertación más completo sobre todos los aspectos de la “Cláusula Facultativa”, pronunciándose que las declaraciones unilaterales de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte están “sujetas a retiro mediante una simple notificación” (Ver: JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo: En “International Law in the Past

Third of a Century”. Curso dictado en la Academia de Derecho Internacional de La Haya en 1979. E igualmente en el texto: “El Derecho Internacional Contemporáneo” Editado por “Tecnos” de Madrid. 1980). El Perú, fue a lo largo del Siglo XIX, el país que más convocatorias formuló a los países de nuestra América, para la conmemoración de diversos Congresos Americanos, dadas las intimidaciones a nuestra autonomía y sobre nuestra soberanía territorial amenazada por las grandes Potencias por intermedio de sus Flotas que permanentemente transitaban por nuestras costas y que asediaban nuestros puertos. Durante el Gobierno de Ramón Castilla se convocó el más importante ante la invasión de Walker a Nicaragua e igualmente en 1879 se encontraba reunido en Lima un Congreso Americano por la Paz en el hemisferio, ante el que se presentó el Presidente de la Cámara de Diputados de Buenos Aires, el Dr. Roque Saenz Peña, como voluntario para proteger la justicia de la causa peruana ante la denegación del gobernante del Senado Argentino, D. Domingo Faustino Sarmiento, de aprobar la adhesión al Perú en esa guerra. (Ugarte Del Pino 2009) La acción de todos los precursores de la independencia como: Manco Inca, Juan santos Atahualpa, Túpac Amaru II, Juan Pablo Vizcardo y Guzmán y otros. En el Perú Independiente, tenemos las intenciones de los próceres como San Martín, Bolívar y los gobernantes como la abolición de la esclavitud, del tributo indígena, el reconocimiento de los derechos ciudadanos y otros que no se cumplieron. 

   

Los principios defendidos por los liberales y los decretos aprobados en el Segundo Gobierno de don Ramón Castilla sobre los negros y los indígenas. La lucha del pueblo organizado en sindicatos, federaciones y partidos políticos después de 1920. La obra de luchadores sociales y políticos como Manuel González Prada, José Carlos Mariitegui, Víctor Raúl Haya de la Torre, etc. La legislación laboral que reconoce beneficios sociales a los trabajadores. La influencia internacional como consecuencias de guerras y revoluciones.



La influencia de los medios de comunicación que propician el integracionismo de pueblos o grupos sociales marginados o explotados.

2.3. Los Derechos Humanos en el Perú La proclamación de Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Palacio de Chaillot, en París y a la sombra de la Torre de Eiffel el 10 de Diciembre de 1948, hace ya casi sesenta y siete años, fue la consecuencia de largas discusiones producidos sobre todo en 1946 en que se definió el nombre categórico según el representante de la Unión Soviética el abogado Nikolai J. Feonov, que había estado luchando por la inserción de los “Principios” de la Constitución de la Unión Soviética, frente a la pretensión del Comité Jurídico Interamericano de tomar como base de la discusión el anteproyecto de “Declaración de los Derechos y Deberes Internacionales del Hombre” que era un estudio recomendado por la Conferencia de Chapultepec. La “Declaración de los Derechos Humanos” fue producto de la Comisión que la señora Roosevelt presidió. Se dijo en su momento que la influencia feminista ya estaba presente y le había cambiado sus contornos sonoros tradicionales de “Declaración de los Derechos del Hombre” a la misma en los debates de: “Lake Succes” localidad al Sudeste de Nueva York. Toda persona es sujeto de derecho, razón por la cual los Derechos Humanos son inherentes, sin particularidad de territorio, junto a las libertades primordiales, que facultan a utilizar sus potencialidades y creativas para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales. El ser humano como una unidad sicobiológica, es la singularidad de su herencia, educación, juicio, valores, etc. y en correspondencia con sus semejantes revelan conductas y cualidades elaboradas, de donde se desglosa la importancia de promover la educación y el respeto a, los derechos humanos. Cada hombre debe tener plena sabiduría de sus derechos y deberes y todos los hombres, de todos los Estados y la Comunidad Internacional, divulgar, respetar y salvaguardar los DDHH. El mundo evoluciona y vamos hacia un ideal de la vida plena, la libertad, la concordia y para conseguir este mundo, es nuestro compromiso como seres humanos, imponernos al quehacer de vigilar, salvaguardar y ejercicio de los DDHH, en todas las instancias y en todos los niveles. Los DDHH tienen que ver con la seguridad particular y la familia, de la humanidad en su conjunto simboliza pensar y actuar en correlación a la Defensa Nacional.

El respeto a los derechos humanos nos permite desenvolvernos en una sociedad tranquila con una templanza de sosiego y armonía para concebir un progreso social y económico del país, respetando los DDHH de nuestros conciudadanos forjaremos unión del país, donde se fortalece de manera responsable actitudes como nuestro compromiso, idóneo y capacidad para defender nuestro patrimonio, soberanía e integridad territorial.

2.4. Características de los Derechos Humanos En relación a sus particularidades podemos manifestar: a. b. c. d. e.

Imprescriptible.- No se adquiere o pierde por el tiempo, es duradera en diferentes épocas y espacios. Irrenunciable.- No son transferibles a otras personas e ineludibles por naturaleza. Inviolable.- Son absolutos e incondicionales y por lo tanto respetables, respaldadas e intocables. Universalidad.- Por gozar todos de una misma naturaleza humana, alcanzan a todos los hombres del mundo. Efectividad.- No son principios declarativos, ideales o abstractos, por el contrario constituyen una demanda a la postulación y exigencia permanente.

Tema 3: Fenómenos de la Democracia y los Derechos Humanos Introducción al tema

Una de las principales variables que permite distinguir el régimen político democrático del régimen político opuesto, la dictadura, es el respeto a los derechos humanos, por lo menos si con este concepto nos circunscribimos, como ahora hago, a los derechos civiles básicos de expresión, reunión y asociación. De esta manera, se puede afirmar que la democracia no puede existir sin el debido respeto a los derechos humanos (tanto en la constitución como en el actuar cotidiano de las instituciones estatales), mientras que la sistemática violación a los derechos humanos constituye una manifestación inequívoca de dictadura, independientemente de que ésta deba ser considerada, por sus manifestaciones respecto a otras variables, de izquierda o de derecha. La democracia es el tema en torno al cual giran los dieciocho textos incorporados a esta primera parte del libro, si bien entre ellos se evidencian diferencias notables enraizadas en dispares paradigmas teóricos (con distintas pretensiones abarcadoras y con enfoques disciplinarios más o menos acotados), que a su vez condicionan diversas formas de comprender y valorar el propio concepto de democracia (así como sus opuestos, dictadura y autoritarismo), los regímenes políticos realmente existentes, y las relaciones de tales conceptos y regímenes con otros conceptos y realidades históricas. Algunas de estas diferencias no son complementarias, pero otras podrían dar lugar a la búsqueda de perspectivas interdisciplinarias o transdisciplinarias. Como es lógico, las cuatro secciones que integran esta primera parte constituyen una de las varias maneras posibles de procesar la diversidad de los textos que la componen

Desarrollo de Contenidos 1.1. La independencia y el vacío de poder en el Perú. La independencia del Perú fue parte de la oleada revolucionaria que recorrió el continente en las primeras décadas del siglo XIX que culminó el año 1824 en Junín y Ayacucho. Mientras que las pujantes burguesías comerciales del litoral atlántico se jugaron por la independencia, la clase dominante limeña vivía en una condición de abierta dependencia estructural de los privilegios coloniales; de allí su fidelismo a ultranza. Los comerciantes del Tribunal del Consulado, que constituían la fracción más importante de la nobleza limeña, financiaron las campañas del virrey Abascal contra los ejércitos patriotas y secundaron activamente las campañas contrarrevolucionarias de los ejércitos realistas. De allí que la independencia frente a España provocara su liquidación como clase. Hubo criollos y mestizos que optaron por las banderas separatistas en el virreinato peruano pero ésta no fue la alternativa dominante y, a diferencia de otros países que se comprometieron activamente con la independencia, como Argentina y Chile, el fidelismo de la elite criolla peruana y su quiebra final, dejó al país sin una clase dominante al iniciarse la República. El Perú emergió a la vida independiente sin una clase dominante que encarnara el nuevo orden y el vacío de poder fue llenado por los militares durante el siguiente medio siglo. Recién en 1872 se eligió en el Perú un presidente civil. La crisis política tenía como telón de fondo una grave crisis económica. La pérdida del gran yacimiento minero de Potosí -entregado a la jurisdicción del virreinato del Río de la Plata, primero, y a Bolivia, después, rompió la columna vertebral de la economía peruana colonial: ese circuito clave que unía Lima, Potosí y Buenos Aires, atravesando la sierra central y sur peruana y articulando espacios socioeconómicos muy amplios. La República encontraría estos espacios completamente desarticulados, con regiones cerradas sobre sí mismas y espacios socioeconómicos que retrocedieron a la economía de autosubsistencia

1.2. Una República sin ciudadanos. En el contexto general en que se desenvolvía la crisis final del orden colonial transportaban pues a un traslado del eje de ponderosidad de la economía colonial de la vertiente del Pacífico a la del Atlántico. El peso relativo del otrora floreciente virreinato peruano resultaba considerablemente mermado. Pero no sólo esto perturbaría la perspectiva del Perú en el orden mundial que se redefinía. La desavenencia del vínculo colonial con España dejó al Perú republicano en un contexto geopolítico perjudicial, debido a su alejamiento con relación a los centros de poder capitalista emplazados en Europa y la costa este norteamericana, con cuya sapiencia se identificaban las élites americanas. Asimismo el complicado conjunto de contextos internacionales desfavorables que signó el nacimiento del Perú a la vida republicana ayuda a manifestar el alejamiento de una burguesía con una aspiración nacional, capaz de atribuir su preponderancia en escala peruana. Y la extenuación de la fracción despótica que asumiría el rol conductor del país durante los primeros cincuenta años de existencia republicana fue un contexto benéfico para la emergencia del caudillismo castrense. Un resultado de este contexto que adquirió una gran importancia para el perfeccionamiento social ulterior del país fue el gran agotamiento del Estado Central. El distanciamiento de una fracción social absoluta y la inseguridad que asistió al primer militarismo, hizo que no existiera un poder central que pudiera contrapesar las fuerzas centrífugas. A manera contrapartida del enflaquecimiento del centro progresaron enérgicos poderes locales, sobre todo en el interior. Esto favoreció la formación de espacios privados de poder que fueron alcanzando una considerable autonomía con relación al poder central, lo que materializaría durante las décadas siguientes en la emergencia del gamonalismo, la particularidad más importante de ejercicio de potestad sobre la población indígena, que se constituyó en un obstáculo primordial para la formación de un dictamen democrático. La emergencia de estos fuertes poderes locales paradójicamente no facilitó la formación de regiones consistentes sino robusteció a grupos sociales retrógrados, que se convirtieron en obstinados antagonistas a los intentos de innovación del país.

1.3. Los indios y la independencia. Un componente significativo de la crisis colonial fue el derrumbamiento demográfico, que afectó fundamentalmente a los indios. Se estima que 9 millones de pobladores habitaban esta región al momento de la conquista. Esta población se subyugó a apenas 600 mil hacia 1720, cuando se produjo la más embarazosa crisis demográfica, y estaba en torno a 1’200,000 un siglo más tarde, al momento de la independencia. El desmoronamiento de la población indígena agravó la crisis colonial peruana, al reducir la cantidad de fuerza de trabajo que la corona podía congregar para la explotación y aprovechamiento de las minas que suministraban de oro y plata a la autoridad y al imperio. Los aprietos económicos que pasaba la corona, desfallecidos por la situación de guerra permanente con Inglaterra, exacerbaron la explotación colonial a lo extenso del siglo XVIII, y excitaron el descontento y una congestión de rebeliones y levantamientos indígenas que culminaron con el gran levantamiento encaminado por el cacique cusqueño señor José Gabriel Condorcanqui, Túpac Amaru II, en 1780, que remeció el virreinato peruano. Esta rebelión fue la cúspide de un amplio ciclo secular de levantamientos anticoloniales (O’Phelan 1988) y comprendió una extensa región entendida entre el Cusco, al sur del Perú y el altiplano boliviano, con un área de resplandor que abarcaba desde Huarochirí, en la región central peruana, hasta Salta, Jujuy (Argentina) y Tarapacá (Chile), hacia el sur. El levantamiento dejó un saldo aproximado de 100 mil muertos sobre una población total de un millón de habitantes, lo que puede ayudar a hacerse una idea de su magnitud. Túpac Amaru y su estado mayor buscaron conducir la rebelión y el levantamiento en una perspectiva separatista, que conquistara a la iglesia a su favor uniendo a todos los americanos (el término es usado por el gran líder rebelde en sus proclamas): indios, mestizos, negros y criollos contra los españoles peninsulares. Pero el desenvolvimiento del enfrentamiento transportó muy pronto a que los indios pobres y más necesitados que formaban el grueso de su ejército, dirigieran imparcialmente su furia contra todos los emblemas de la absolutismo colonial: patrimonios como haciendas, minas, obrajes, e, inclusive, conventos e iglesias, cayendo por igual, como víctimas de la furia e irritación indígena, tanto españoles peninsulares cuanto criollos, mestizos, y hasta indígenas que vestían a la usanza española (Flores

Galindo 1988). Aunque el caudillo revolucionario fue tomado confinado y muerto en escasamente un semestre, el levantamiento se amplió hacia el sur del virreinato, consiguiendo mayores niveles de violencia durante los dos años siguientes bajo la dirección y orientación de los hermanos Katari, con un carácter cada vez más marcadamente étnico, en el territorio del Alto Perú. Las contradicciones objetivas entre el propósito político de la clase noble indígena (integracionista, multiétnico y pluriclasista) y el de la movilización práctica de los indios del común, acentuadamente étnica y anticolonialista radical, fue uno de los componentes concluyentes de la capitulación. El otro mecanismo que propició el fracaso fue que, como sucediera antes, durante la invasión española, y posteriormente, durante la Independencia, hubo caciques indígenas fidelistas, como Mateo Pumacahua y los hermanos Choquehuanca, que se alinearon con las tropas realistas contra las fuerzas rebeldes; hay una significativa correlación entre su ubicación geográfica y su alineamiento con uno u otro bando (Mörner y Trelles 1985). La capitulación de Túpac Amaru abrió un abismo entre los criollos y los indios, que ayuda a concebir la reticencia de la élite criolla peruana para convocar la contribución indígena en la independencia y soberanía. Ella se manifestaría en adelante más dispuesta a alcanzar a un acomodo con los realistas que a correr el peligro de iniciar una movilización y levantamiento indígena que pudiera converger en una nueva “guerra de castas” (Durand Flórez 1985; O’Phelan 1983). Por otra parte, la derrota tupamarista aceleró el proceso de destrucción de las élites indígenas tradicionales. Túpac Amaru fue condenado a morir despedazado, buena parte de su linaje fue aniquilada y el mismo destino corrió otros curacas o caciques que lo contribuyeron a su causa. Aunque permanecieron los que se alinearon con las fuerzas coloniales, el poder global de las aristocracias indígenas andinas se vio gravemente recortado con las medidas represivas tomadas por la burocracia colonial, que incluían la orden de castellanizar forzadamente a la población indígena en cinco años, liquidar progresivamente la instauración del curacazgo y remplazarlo por los corregidores de indios, una institución española que permitía una mejor vigilancia de la población indígena, y eliminar todos aquellos elementos culturales que pudieran recordarle su memorable pasado, prohibiéndose hasta la lectura de los Comentarios Reales del Inca Garcilaso de la Vega, que eran vistos -no sin razón- como literatura subversiva y revolucionaria. Cuando en 1814 en el Cusco se incorporaron

a la fallida sublevación de los hermanos Angulo, caciques que precedentemente habían combatido contra Túpac Amaru e incluso apoyado a las fuerzas realistas en el cerco de La Paz de 1810, como Mateo Pumacahua, sufriendo luego las represalias del poderío colonial, se aceleró el irreversible proceso de declinación de los linajes nobiliarios andinos. Las medidas bolivarianas, que incluían la abolición de los títulos aristocráticos, sobresalieron el proceso de liquidación de los curacas. Históricamente, durante la colonia los curacas andinos habían cumplido no sólo la misión de gobernar las poblaciones andinas. Fueron, asimismo, los mediadores culturales que articulaban a las sociedades andinas con la sociedad mayor. Por un lado, tenían la legalidad de su linaje nobiliario de sangre, que les convertía en representantes de sus pueblos originarios. Eran parte de ellos, hablaban los dialectos originarios, estaban atados a ellos por los lazos culturales y de sangre. Por otro lado, organizaban parte de la burocracia colonial, encargándose de tareas claves como la elaboración de las listas de quienes correspondían ir a las mitas, recaudar el tributo indígena, vigilar por la evangelización y cristianización de la población indígena, etc. Culturalmente se educaban en colegios de indígenas nobles, que buscaban socializarlos como una nobleza funcional al sostenimiento del orden colonial. Hablaban castellano, leían, escribían, conocían de latín y se consideraban buenos súbditos del rey de España. El propio Túpac Amaru inició su insubordinación con el objetivo de llamar la curiosidad del rey sobre los abusos e injusticias que cometían sus burócratas, para que les pusiera rectificación. Por eso, la desaparición de los curacas como grupo social escindió a la sociedad peruana, estableciendo una brecha entre la pequeña minoría de criollos y mestizos que ocupaban la cúspide de la sociedad peruana y la gran aglomeración de habitantes indígenas que estaban en la base. Los curacas habían sido los mediadores culturales que durante los siglos anteriores articularon las dos sociedades que constituían el orden colonial, que hablaban otros idiomas, tenían otra cultura, otra cosmovisión, distinta religiosidad, etc. Como el historiador Benedict Anderson ha observado perspicazmente, el gran sarcasmo de la independencia latinoamericana es que los españoles americanos (justamente se nombraban a sí mismos los criollos), fragmentaron con aquellos con los que eran análogos en cultura, idioma, costumbres, religiosidad, opciones éticas y estéticas (después de todo, los españoles

peninsulares eran sus padres biológicos), para constituir una estado con aquellos, los indios, con los que no tenían nada en común. Esa escisión procedente se conservaría y se profundizaría con el paso del tiempo, cerrando las posibilidades de edificar un estado que contuviera a todos los peruanos. La liquidación de la élite indígena tuvo secuelas históricas de muy largo alcance: con ella se abolió la posibilidad de la germinación de un propósito nacional indígena factible. Para que se constituya un proyecto nacional no basta con que coexista una población que comparta rasgos étnicos comunes, que hable un mismo idioma y reivindique los mitos de origen. Para que un grupo étnico se instituya en una nacionalidad es indispensable que existan élites intelectuales capaces de elaborar un discurso de identidad que dé cohesión y sentido de misión al colectivo. Esta función la efectuaron los curacas andinos durante la sublevación de Túpac Amaru, y la desaparición de los curacazgos desplumó a las poblaciones andinas de las élites que habrían podido edificar nuevos discursos de identidad en el futuro. La derrota de Túpac Amaru abrió las puertas a la equiparación entre la condición de “indio” y “pobre”. Túpac Amaru formaba parte de una aristocracia de sangre, de caciques que se definían indios, eran ricos y poderosos, hablaban quechua, castellano, sabían algo de latín, leían y escribían y fueron capaces de transformar programas y planes que articularon la rebelión en una apariencia que iba más allá de las peticiones locales y pretendía fundar una nueva nación. No coexistiendo más esta élite, durante el resto de la República no surgieron ideales nacionales indígenas, ni la reivindicación del reconocimiento de nacionalidades originarias.

1.4. El Carácter de la Independencia La participación consciente de la población indígena en la guerra de la Independencia fue limitada. Esta se dio principalmente en las sociedades locales donde no existía una significativa sujeción servil de los indígenas, como la sierra central peruana (Rivera Serna 1858) (Manrique 1987). Esto no quiere decir que el grueso de los indígenas no participara en la guerra. El problema es que, como en tantas otras ocasiones anteriores, desde la Conquista en adelante, lo hicieron encuadrados indistintamente en uno u otro ejército, defendiendo intereses que no eran los suyos. Lo cual tuvo una implicancia fundamental para la historia posterior: la Independencia no recogió las demandas y necesidades de las sociedades originarias.

¿Cuál era la posición de los criollos con relación a los indios? Es difícil generalizar, pero había problemas estructurales generales, que partían de la propia ubicación de los criollos dentro del orden colonial. En su famosa Carta de Jamaica (1815) Bolívar planteó descarnadamente el problema: “no somos indios, ni europeos, sino una especie mezcla entre los legítimos propietarios del país y los usurpadores españoles; en suma, siendo nosotros americanos por nacimiento, y nuestros derechos los de Europa, tenemos que disputar éstos a los del país, y que mantenernos en él contra la invasión de los invasores; así nos hallemos en el caso más extraordinario y complicado” (el énfasis es mío). Naturalmente hubo excepciones, como la del cura Morelos en México y las del también sacerdote Ildefonso de las Muñecas en el Alto Perú. Pero al programa de quienes querían cambios radicales se oponían diversas trabas: en primer lugar, los intereses de los propios criollos. En segundo lugar, el escaso desarrollo de las fuerzas productivas (Soler 1980; Halperín Donghi 1970). La posición de los criollos peruanos era la más conservadora del continente. La fuente de legitimidad que reclamaban era la misma que invocaban los españoles peninsulares a lo largo del período colonial: la ideología racista antiidígena. En el Perú, a este motivo ideológico, común a los españoles americanos, se le sumaba el “gran miedo” provocado por el levantamiento tupamarista y la convicción, por cierto bastante fundada, de que tenían poco que ganar con la ruptura del vínculo colonial. La emergencia de burguesías comerciales poderosas en el litoral atlántico a lo largo del siglo XVIII significo un duro golpe para la hegemonía peruana y precipitó la crisis económica en la que se debatía el país cuando se desataron las campañas independentistas. Esto explica la reticencia con que los comerciantes limeños vieron la revolución. De allí que la emancipación peruana requiriera la participación de dos ejércitos extranjeros (el sanmartiniano y el bolivariano). Más significativamente aún, la inconsecuencia de los criollos que inicialmente se incorporaron a la lucha por la emancipación, provocó que Riva Agüero, el primer presidente peruano, fuera declarado traidor por Bolívar y casi fusilado por el entonces sargento mayor Ramón Castilla, cuando se le descubrió buscando un arreglo negociado con las fuerzas coloniales a espaldas del comando patriota. El segundo presidente, José de la Torre Tagle, terminó refugiado en la fortaleza del Real Felipe, acogido por las últimas fuerzas realistas: “yo, convencido de la canalla que constituye la patria -anotó

en un papel destinado a la elaboración de un manifi esto que propiciaba la unión de peruanos y españoles contra Bolívar- he resuelto en mi corazón ser tan español como [el rey] D. Fernando”. Como Basadre ha anotado certeramente, los españoles no eran vistos por los criollos peruanos como los adversarios irremediables en una guerra internacional sino como un bando en una guerra civil, en la que podían tomar uno u otro partido (Basadre I, 1983). La Independencia dirigida por los criollos era una revolución política, no una revolución social. Ellos querían romper los vínculos coloniales con España, pero no tenían interés en modificar las estructuras coloniales de dominación al interior de sus países sino en usufructuarlas en su propio beneficio: “los revolucionarios -escribe Tulio Halperín Donghi no se sienten rebeldes, sino herederos de un poder caído, probablemente para siempre: no hay razón alguna para que marquen disidencias frente a ese patrimonio político administrativo que ahora consideran suyo y al que entienden hacer servir para sus fines” (Halperín Donghi 1970). Para el común de los criollos la cuestión se planteaba en términos de cómo apropiarse de los mecanismos de poder antes usufructuados por la corona española y la burocracia colonial, no de desmontarlos. Hacer una transferencia del poder sin modificar las estructuras coloniales vigentes en el interior. Una revolución política sin revolución social. Esta es una línea permanente de comportamiento de la oligarquía peruana a lo largo de la República. Los diversos intentos de modernizar el país que se realizarían después, querían mantener las estructuras coloniales de dominación interna: disfrutar de los logros que la ciencia y la tecnología podían brindar pero sin cuestionar el carácter estamental de la sociedad peruana; una sociedad en que cada uno tenía su lugar y era ilegítimo pretender cualquier forma de movilidad social que rompiera con esa adscripción estamental. De esa manera, se creó una sociedad donde no existían propiamente ciudadanos, sujetos de derecho. La ciudadanía supone sujetos autónomos y responsables que tienen derechos, que tienen, como contrapartida, determinados deberes, consagrados unos y otros por las leyes. Lo que se tenía aquí, en el caso de los indígenas, era peruanos que tenían deberes sin la contrapartida de los derechos correspondientes, es decir sujetos de deberes, de una parte; por la otra, sujetos de privilegios, que tenían derechos sin los correspondientes deberes, para los no indígenas

Esto es evidente en las marchas y contramarchas de las medidas progresistas dictadas por los libertadores con relación a los indios y los afroperuanos. Con relación a las poblaciones originarias, San Martín decidió que “para destruir el irritante sentido que los españoles daban a la voz de indios” en adelante se les llamara peruanos. Proclamó, asimismo, la abolición del tributo y los servicios personales a que estaban sujetos los indios (21 de agosto de 1821). Con relación a los negros, no proclamó la abolición de la esclavitud sino la “libertad de vientres”, que establecía que los hijos de los esclavos nacidos después del 28 de julio de 1821 serían libres. Pero estas medidas prontamente fueron mediatizadas bajo la presión de los sectores sociales cuyos privilegios se veían amenazados la abolición de la esclavitud para los hijos de esclavos nacidos después de la proclamación de la Independencia fue rectificada con el decreto que ponía a los nuevos “ciudadanos libres” bajo la tutela de sus antiguos amos hasta los 21 años de edad, período que luego fue incrementado por Gamarra hasta los 50 años en 1839, en cuanto la situación política lo consintió. La esclavitud prosiguió pues, con apenas un cambio en la forma y sólo fue abolida recién en 1854, por Ramón Castilla. La aspiración bolivariana debió afrontar tensiones semejantes. Bolívar actuó razonablemente con su ideario democrático liberal, proclamando en 1825, luego de la emancipación lograda en los campos de Junín y Ayacucho, la eliminación de los servicios personales de los indios, la abolición de los curacazgos y el repartimiento de las tierras de las comunidades entre los indígenas. Buscaba así sentar los pedestales para la constitución de una nación de ciudadanía extendida, con base en la pequeña propiedad rural, sin relaciones pre capitalistas que, además de perpetuar el carácter estamental de la sociedad, frenaban el desarrollo de las pujanzas productivas. Sin embargo, los resultados de sus medidas no fueron los buscados. La abolición de los curacazgos dio el golpe de gracia a las estructuras de poder andinas, debilitándolas en su conjunto frente a la embestida de los criollos y los mestizos, que estaban encarnizados en obtener las franquicias de la aristocracia colonial. El retiro del amparo legal a las comunidades abrió el camino a la expansión de los latifundios a costa de las tierras de los indígenas, dejando a éstos sin la defensa que les otorgaban en la colonia las Leyes de Indias. El latifundismo se convertiría, a su vez, en un poderoso agente de la extensión de las relaciones de subordinación personal que Bolívar trató de suprimir

Transcurriría un siglo antes de que el Estado retornara a condescender el reconocimiento legal a las comunidades. Así la abolición de la esclavitud indígena fue letra muerta, en gran parte gracias al debilitamiento de las estructuras internas de resistencia de las poblaciones originarias. Como resultado de todos estos hechos, los indígenas y los negros estuvieron relegados de la ciudadanía, y al comenzar la Gobierno representativo fueron considerados ciudadanos de la nueva nación únicamente los criollos y los mestizos. De esta manera, se excluyeron más de las nueve décimas partes de los peruanos, mientras que la décima parte restante se sentía la personificación de la nación misma. Se instituyó así una República sin ciudadanos. La República surgió sin una clase social dominante que consiguiera ejercer el poder. El atrevimiento de Bernardo de Monteagudo, uno de los más cercanos contribuyentes y consejeros de San Martín, en la lucha anticolonial se plasmó en la expulsión del grueso de los españoles peninsulares del Perú, para exterminar los posibles complots realistas. De los 10,000 españoles que permanecían en Lima, al llegar Monteagudo, subsistían limitadamente 600 cuando se marchó (Flores Galindo 1983). Esto provocó la quiebra de la élite comercial y financiera que precedentemente había instituido el patrimonio colonial. A las dificultades económicas en que se debatía desde un siglo antes el virreinato se sumó la disgregación de la economía nacional. La República se inició sin un bloque de poder idóneo de incrementar un proyecto de carácter nacional en buena medida porque hasta entrado el siglo XIX no coexistieron circunstancias para que floreciera un grupo absoluto que pudiera revestir el vacío dejado por la aristocracia colonial desagregada.

1.5. Continuidades y rupturas en el tránsito de la sociedad colonial a la republicana Las continuidades en la circunstancia de las poblaciones indígenas al instituir la República inquietaron contundentemente. Ellas constituyen el meollo de lo que Stanley y Bárbara Stein (1991) han denominado la sucesión colonial de América Latina. La principal prolongación fue la recuperación de la recaudación del tributo indígena colonial. En el Perú el tributo fue derogado por el régimen de San Martín el 27 de agosto de

1821 y restituido en agosto de 1826, con el nombre de impuesto personal. Hacia fines de la década del veinte su peso equivalía aproximadamente a la octava parte del presupuesto nacional pero para la primera mitad de la década del cuarenta instauraba ya la tercera parte de los ingresos del Estado. Anteriormente debían contribuir los indios y las castas -es decir los integrantes de los grupos no indios-, pero en 1840 los blancos y los mestizos fueron indultados de esta compromiso. De esta manera, la condición de indio se convirtió en una categoría fiscal, que suponía para los indígenas deberes que el resto de la sociedad no poseía, lo cual sarcásticamente era la contrapartida de su insuficiencia de derechos ciudadanos. La contribución personal la proscribió Ramón Castilla en 1854, aprovechando la bonanza fiscal generada por los ingresos del guano, puesto que una condición de ganar soporte popular en su guerra contra Rufino Echenique, pero, no obstante una idea errónea ampliamente extendida, su desvanecimiento no fue definitiva. Fue vuelto a restaurar en 1876, luego que el tesoro público se declarara en bancarrota, y prosiguió cobrándose irregularmente hasta el año de 1895, cuando fue definitivamente abolido, como parte del proyecto gubernamental de los emergentes sectores urbanos por concentrar el poder, contra las fuerzas señoriales del interior. A pesar de eso, siguió cobrándose en algunas zonas en el cual el gamonalismo era fuerte y enérgico hasta 1912 (Manrique 1988). Para instaurar una comparación, en Bolivia el tributo indígena colonial fue extinguido por la primera Asamblea Republicana obedeciendo los preceptos peruanos de Bolívar. Pero fue reintegrado escasamente un año posteriormente, en cuanto se hizo evidente que el fisco boliviano no podía subsistir sin este recurso. El tributo, recaudado en la misma cuantía que en la segunda mitad del siglo XVIII, cuando no representaba el 25% de las ganancias gubernamentales, ascendía ahora al 60%. La tributación india se conservó como la fuente de ingresos fiscales más fructífera hasta la segunda mitad del siglo XIX. En los países andinos los únicos que sufragaban tributaciones eran los indios: indispensablemente el sector más necesitado y el menos favorecido por la acción del Estado, cuando no su víctima recurrente. Hay, sin embargo, dos discrepancias significativas entre el proceso boliviano y el peruano. En Bolivia el pago del tributo continuó siendo un compromiso colectivo de los ayllus, lo que contribuyó a fortificar la estructura pública. En el Perú se convirtió en una capitación, un pago personal, puesto que no se reconocía la existencia legal de las comunidades. Por otra parte, en Bolivia la recolección del tributo poseyó como recompensa al reconocimiento por

parte del Estado de la legitimidad del gobierno comunario y de los títulos de participación de la tierra de los ayllus (esto pasando, en los hechos, por arriba de los decretos bolivarianos). Esta declaración legal constituyó un transcendental amparo para las comunidades indígenas frente a la ambición de los blancos y mestizos. De allí que en Bolivia la controversia de la legalidad de las comunidades, desde la reflexión de la ideología liberal, promovió recién a partir de la década del 60, cuando la importancia del tributo indígena como parte de las utilidades monetarias se había reducido elocuentemente gracias al apogeo de la explotación de la plata. En cambio en el Perú, las comunidades no gozaron de protección legal entre 1825 y 1920. tro importante encadenamiento en la condición social de los indios, con reciprocidad al orden colonial, se expresó en la perseverancia de la utilización gratuita de la fuerza de trabajo y responsabilidad indígena. Esta era prevista en la época colonial a través de la mita, que fue eliminada por San Martín y Bolívar. Sin embargo, el servicio gratuito indígena volvió a ser reestablecido bajo múltiples particularidades en los países andinos en cuanto se aseveró la República. Lo más significativo en el Perú fue el servicio a la República: la obligación de los indígenas de trabajar un número de días al año gratuitamente en las obras oficiales. Reiteradamente, los indígenas poseían compromisos de los que estaban absueltos otros grupos sociales. Pero, además, el Estado central era muy débil y con frecuencia este trabajo fue usufructuado por los grupos distinguidos del interior en su propio beneficio. Los indios denominaron República a este trabajo forzado, lo cual expresa gráficamente qué personificaba para ellos el nuevo poder surgido luego del derrumbamiento del precepto colonial hispánico. Es de señalar que también los municipios aprovecharon considerablemente de esta fuente de trabajo gratuita (Manrique 1988). O

El desconcierto social de las primeras décadas de la vida independiente dio lugar al acontecimiento del caudillismo militar. Las guerras civiles e internacionales, por la definición de las imprecisas fronteras heredadas del régimen colonial, propiciaron que los reclutamientos obligados de los indígenas por los ejércitos en pugna continuaran vigente sin mayores transformaciones. Los indios continuaban siendo incitados a combatir unos frente a otros, fraccionados en camarillas que salvaguardaban intereses que les eran ajenos.

La última continuidad, por cierto no la menos significativa, fue la del pliego central de la Iglesia, con su poder sobre las almas. Pero la base de su poderío material no era sólo su ascendiente espiritual. Además de los grandes patrimonios inmuebles que ostentaba, fruto de donaciones, recaudaba diezmos, censos y capellanías, que constituían en esencia impuestos forzados sobre la producción agropecuaria, que se salvaguardaron vigentes hasta mediados del siglo XIX. Reiteradamente eran los indios los mayores afectados. Los registros parroquiales del interior almacenan una buena suma de oficios cursados por los párrocos a las autoridades políticas, requiriendo el apoyo de la fuerza pública para obligar a los indios a efectuar sus obligaciones y compromisos económicas con la madre Iglesia. La Iglesia, junto con la milicia, era una de las pocas instituciones de carácter consecuentemente nacional, al menos por su cobertura. Tenía conjuntamente el manejo y monopolio de las estadísticas demográficas, a través de los reconocimientos eclesiásticos de bautizos, matrimonios y defunciones. La administración pública recién pudo establecer su propio padrón demográfico hacia fines del siglo XIX (Manrique 1986). Las desavenencias con relación a la situación anterior a la Independencia tuvieron su primera fuente en la disgregación de la economía colonial. Destruido el circuito mercantil que constituía la columna vertebral de la economía colonial, que unía Potosí con las minas de Huancavelica (que proveían a Potosí del mercurio imprescindible para refinar la plata) y Lima, la región andina se fragmentó en un conjunto de espacios económicos desarticulados entre sí, en los que a lo largo del siglo XIX apenas pudieron constituirse penosamente algunos pocos espacios socio económicos regionales. Esto dejaba amplios espacios con una muy débil articulación con el patrimonio regional o que absolutamente no la poseían en absoluto. Se ocuparon en aquel tiempo los espacios regionales sobre sí mismos y se disminuyó aún más el poder central, lo cual creó las bases económicas para la emergencia de fuertes poderes locales, como compensación de la debilidad de la autoridad central, dando lugar a la emergencia de ese fenómeno característico de las sociedades precapitalistas con una abrumadora mayoría rural, el señorialismo. La miscelánea entre éste (horizonte político), el racismo antiindígena colonial que demostraba la dominación sobre los indios (a nivel ideológico), y la expansión del capital comercial articulado al mercado internacional, sobre los puntos precapitalistas del interior (a nivel económico), daría lugar a la emergencia de las organizaciones de potestad que establecen la forma

más acabada de señorío colonial luego de la desavenencia de los lazos con España en las sociedades andinas: el gamonalismo republicano. Un segundo terreno en el que se observa una desavenencia fundamental es en el de la degradación del poder gubernamental al interior de las sociedades originarias. La proclamada consonancia formal de los indios ante la legislación, colisionaba con la desavenencia real consagrada por las estructuras de señorío colonial intocadas por la emancipación. La sociedad colonial era una sociedad estamental, donde el cuerpo social era concebido como un gremio vivo, con miembros especializados, que debían efectuar la función para la que habían sido creados y donde cualquier ensayo de transformar el orden natural de las cosas no podía traer otra cosa que el desconcierto y la destrucción de ese equilibrio que certificaba la fortaleza social.

Tema 4: Identificamos las generaciones de los Derecho Humanos y su implicancia en la sociedad peruana Introducción al tema Los derechos humanos poseen una prolongada tradición. Algunos de ellos han sido incluidos en las leyes mucho antes que otros de manera implícita, admitidos después de largas disputas sociales encamino a la dignificación del hombre y la salvaguarda de su integridad. Razón por la cual podemos catalogar los derechos como herencia del grupo humano, a los que se suele mencionar las presentes generaciones de los derechos humanos. La primera generación contiene las retribuciones civiles y políticos. Estos derechos fueron los primeros en ser reconocidos legítimamente a finales del siglo XVIII, en la Independencia de Estados Unidos y en la Revolución Francesa. Se trata de derechos que avalan la libertad e independencia de las personas. Su función primordial reside en delimitar la intervención del poder y la autoridad en la vida privada e individual de las personas; asimismo, garantizar la suscripción de todos en los cuestiones públicos. Los derechos civiles más significativos son: el derecho a la vida, el derecho a la libertad ideológica y religiosa, el derecho a la libre expresión o el derecho a la propiedad. Algunos derechos políticos primordiales son: el derecho al voto, el derecho a la huelga, el derecho a asociarse libremente para constituir un partido político, un sindicato o afiliación, etc. Los derechos económicos, sociales y culturales corresponden a la segunda generación de los derechos humanos, finales del siglo XIX y durante el siglo XX fueron incorporados a las legislaciones de diferentes países, tratando de impulsar la igualdad real entre las personas, brindando a todos equivalentes oportunidades para que alcancen a desenvolverse en una vida digna. Su función consiste en suscitar el ejercicio del Estado para garantizar el acceso de todos a circunstancias de vida adecuadas y apropiadas. Algunas retribuciones de segunda generación son: el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a una vivienda digna, etc.

Promoción de la solidaridad entre los pueblos y las personas de todo el mundo, las recomendaciones y acciones diplomáticas, pacíficas y constructivas que nos permitan atrevernos a los nuevos desafíos que enfrenta la humanidad corresponden a la tercera generación de los derechos humanos que tomaron vigencia a fines del siglo XX e inicios del XXI. Y podemos subrayar los siguientes: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo y el derecho a un medio ambiente limpio que todos podamos disfrutar.

Desarrollo de Contenidos 1.1. Generación de los Derechos Humanos Departir de los Derechos Humanos, es mostrarse de acuerdo con los deberes que debemos adjudicarnos en la actualidad, en este espacio presentamos la definición más precisa, determinamos sus implicancias y explicamos cada una de la clasificación de las generaciones de éstos: la primera en donde germinan los derechos políticos y civiles o individuales; en la segunda se examinan como derechos sociales, económicos y culturales; la tercera nombrada como derecho de los pueblos, de la solidaridad o de la cooperación internacional; no podemos dejar de lado a la sociedad de la información y sus nexos con las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC’s) considerada como la cuarta y última generación. En la actualidad, la sociedad peruana reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está emplazado a organizar su acción a fin de satisfacer su repleta realización. Estos derechos, como particularidades de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado existen en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos. Nikken, (1994). Si bien el Estado debe mostrarse de acuerdo con los derechos humanos por ser inherentes a nuestra naturaleza, nacen con nosotros y como libertades fundamentales que nos permiten realizarnos absolutamente como hombres. La ilustración más notoria de este alcance está plasmada en el artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos:

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Aun cuando en las culturas griegas y romanas se reconocen derechos a la persona más allá de toda ley, y sin embargo en el pensamiento cristiano, por su lado, enuncia el credo de la dignidad fundamental del ser humano, el reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona es un fenómeno más bien reciente que surge a fines del Siglo XVIII Nikken, (1994). El estudio y análisis de los derechos humanos puede abordarse desde diferentes direcciones, en particular su historia ha sido presentada a través de los hechos y acontecimientos ocurridos en el mundo que ordinariamente han caracterizado a la humanidad. Con el paso del tiempo hemos verificado crueldades, injusticias y devastaciones que humillan la dignidad humana y que personifican la lucha entre personas o grupos poderosos ya sea al interior de un mismo país, o entre naciones en la búsqueda de riquezas, territorios y de espacios de dominación. La división en tres generaciones fue por primera vez propuesta por Karel Vasak en el Instituto Internacional de Derechos Humanos en Estrasburgo. Toma en cuenta, la veracidad, tanto a la historia como el contenido de obligaciones. Corcuera, (2008). A continuación se tratará las cuatro generaciones de los derechos humanos tomando como base las trabajadas por Vasak, y se refieren a los derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales por un lado, y por el otro, los derechos de la solidaridad o de los pueblos. Una cuarta generación ha surgido recientemente en la doctrina y está vinculada con el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; esto es, con la sociedad de la información y del conocimiento.

1.1.1. Primera generación de los derechos humanos. Los aclamados derechos civiles y políticos o derechos individuales o fundamentales, poseen su origen histórico en el siglo XVIII con la Revolución Francesa. Sin dejar de nombrar como segmento de la historia constitucional de occidente, las contribuciones que, en materia se ostentaran en Inglaterra con la Carta Magna de 1215 y con el Hábeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, precisamente la Declaración de Independencia o Derechos de Virginia de julio de 1776 y la Declaración de Derechos (Bill of Rights) de 1791 en Estados Unidos, pretenden consolidar su intención y reconocimiento que existen derechos esenciales e innatos como el derecho a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; es en Francia con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en agosto de 1789, que el argumento de los derechos humanos más específicamente el de los derechos individuales y las libertades públicas, ingresó al Derecho constitucional (Nikken, 1994; 17-18). Por tanto, esta primera generación se fundamentó en el individualismo liberal o liberalismo clásico, personificado principalmente por filósofos y políticos como Montesquieu y Rousseau, de los enciclopedistas, Diderot y Voltaire, en Europa; y Alexander Hamilton y John Penn, así como los redactores de la declaración como Thomas Jefferson y Benjamín Franklin en América. Esta corriente de pensamiento ideológico, y por lo tanto, estos filósofos, se consideran los creadores y autores de los derechos humanos. (Corcuera, 1994,49); (Estrada, 2006,251) Los derechos de la primera generación vislumbran libertades primordiales y son los más antiguos en su proceso normativo y legal, son derechos que pertenecen al individuo frente al Estado o frente a cualquier autoridad o jurisdicción. Aguilar, (2006); Estrada, (2006); Corcuera. (2007). Atribuyen al Estado el deber de respetarlos perpetuamente, conforme a las constituciones, entre éstos se hallan: el derecho a la vida e integridad física, derecho a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de movimiento, circulación o tránsito, pensamiento, conciencia y religión, expresión, reunión o asociación, ocupación; el derechos de seguridad jurídica a la: legalidad, audiencia, defensa y al debido proceso.

1.1.2. Segunda generación de los derechos humanos. La segunda generación; los derechos son de paradigma colectivo, son citados como derechos sociales, económicos y culturales (DESC). Emergen y se desarrollaron históricamente sugestionados por la filosofía política socialista tanto en su versión de socialismo utópico (anarquismo) como el científico (marxismo), equivalentemente el socialismo moderado; el nacionalsocialismo, el fascismo italiano; y posteriormente, las disciplinas neocapitalistas que se inclinan hacia la fórmula del Estado de prosperidad. Aguilera y Espino, (2007) Los DESC tienen su origen histórico en el contexto argumentativo de la Revolución Industrial, y subsiguientemente a través de movimientos y pensamientos a fines del siglo XIX. Constituciones como la mexicana de 1917, la rusa de 1918, la alemana de Weimar de 1919, añadieron los derechos sociales por primera vez en el mundo. La constitucionalización de los derechos sociales se concretiza a principios del siglo XX. Aguilera y Espino, (2007). Los DESC, son derechos para gestionar mejores circunstancias de vida. Se fundamentan en quehaceres de trasmisión, por lo que se les llama o puntualiza como “prestacionales”, dado que el Estado está obligado a proporcionar cierto bien o servicio. En las luchas, los grupos desposeídos ejercieron sus restringidas libertades para demandar el reconocimiento legal de los derechos fundamentales que aún se les negaban. La esencia del argumento en todos los casos fue: “nosotros” no somos menos personas que “ustedes” y, como tales, todos somos merecedores a los mismos derechos primordiales y a que el Estado nos otorgue la misma categoría de interés y el mismo respeto. La aprobación de esos argumentos ha dado lugar a cambios sociales y políticos radicales en el mundo entero. El Estado tiene la obligación de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo. Estos derechos son beneficio de luchas por el alcance de una vida sobresaliente, un bienestar inexistente y para quienes solicitan el cese de la explotación, aprovechamiento y la opresión y absolutismo. Son derechos de la

sociedad en su conjunto y a todos sus miembros toca su ejercicio de manera colectiva. Se pueden clasificar de la siguiente forma: Derechos Económicos:  

A la propiedad individual y colectiva. A la seguridad económica.

Derechos Sociales:    

A la alimentación. Al trabajo: salario justo y equitativo, descanso, a sindicalizarse, a la huelga. A la seguridad social. A la salud, educación y vivienda.

Derechos Culturales:   

A participar en la vida cultural del país. A gozar de los beneficios de la ciencia. A la investigación científica, literaria y artística.

En consecuencia toda persona posee derecho a la seguridad social y a alcanzar el bienestar de los derechos económicos, sociales y culturales, tiene derecho al trabajo en circunstancias equitativas y placenteras y los padres tienen derecho a elegir y preferir el tipo de educación que proporcionar a sus hijos, entre otras libertades. Aguilar, (2006) Sin embargo, el gran cuestionamiento es que estos derechos están supeditados a los presupuestos nacionales, es ahí en Sin embargo, la gran interrogante es que estos derechos están subordinados a los postulados nacionales, es ahí en donde por más que se demanden, si la justificación es que no existen los recursos, éstos permanecen como su propia definición de derechos generales y abstractos, sin embargo quedan enmarcados en los estatutos. Por ejemplo en Estados Unidos éstos derechos personifican judicialmente el 40% del presupuesto federal y un porcentaje mayor y un buen fragmento de los países europeos. Ibarra, (2007). Por lo que corresponde a nuestro país, en la Constitución de 1979 el Estado se compromete a destinar el presupuesto necesario para compensar los derechos sociales, a través de la gestión de la política social a cargo del Poder Ejecutivo, reglamentado por el

Poder Legislativo. Conforme a la propia prosperidad, se han ido agregando y registrando nuevos grupos vulnerables y frágiles: indígenas, mujeres, mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, la inclusión entre otros, como nuevos derechos exigibles. En el ámbito universal del derecho internacional, estos derechos están comprendidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Dic. 1966). En el ámbito regional interamericano, se vislumbran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Nov. 1969). El derecho social Peruano del siglo XXI se integra de una terna normativa, no limitativa, sino enunciativa, que podríamos resumir en las subsiguientes: Económicas; laborales; agrarias; de cooperativas; familiares y de equidad de género; educativas; asistenciales; salud y manutención o alimentación; seguridad social y vivienda; sobre los pueblos indígenas; ecológicas y de agua potable, y otras equivalentes a las antepuestas.

1.1.3. Tercera generación de los Derechos Humanos Los derechos de tercera generación son reconocidos como derechos de la solidaridad de los pueblos o de la colaboración, y en su atención es el pueblo como sujeto y no simplemente al Estado, por lo que el derecho internacional ya no puede verse más como un derecho interestatal o internacional cuyos sujetos son Estados, sino que por el contrario las personas que constituyen el pueblo son los favorecidos de dichos derechos. Los antecedentes inmediatos de esta tercera generación son resultado de la Segunda Guerra Mundial, 1939-1945, espacio que aun cuando el concepto de los derechos humanos había evolucionado, ninguna norma internacional real existía. A raíz de esta guerra, en la que el mundo fue testigo de atrocidades y brutalidades en la forma más amplia en la historia, los activistas revolucionarios de derechos humanos requerían el reconocimiento internacional de que los derechos humanos y las libertades fundamentales pertenecen a todas las personas, en todas partes. El 25 de abril de 1945 en San Francisco, Estados Unidos, los gobernadores de 50 naciones se unieron para redactar la Carta de las Naciones Unidas. En preámbulo de la Carta se establece “Reafirmar la confianza en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y

mujeres, de las naciones grandes y pequeñas”. La Organización de las Naciones Unidas comienza a existir oficialmente el 24 de octubre de 1945. Eleanor Roosevelt, defensora de los derechos humanos, viuda del presidente de EE.UU. Franklin D. Roosevelt, fue elegida por el presidente Harry S. Truman en 1945 para servir como representante a la Asamblea General de la ONU y en abril de 1946, es nombrada presidenta dela Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Comisión que procesaría y aprobaría la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Torre, 2006). En enero de 1947, 18 miembros de la Comisión se reúnen por primera vez. El vicepresidente de la Comisión era Peng-Chun Chang, profesor, filósofo y dramaturgo, natural de China, pero educado en los Estados Unidos, fue uno de los principales escritores de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal es patrocinada por la Asamblea General de la ONU con un referéndum de 48 votos a favor, 0 en contra y 8 gobiernos se abstuvieron. El documento final consta de 30 artículos que precisan los derechos humanos específicos. Estos derechos humanos encierran derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los que todos los seres humanos gozan. Los artículos también concretan un marco más profundo de protección en el que todos los derechos humanos están para ser disfrutados universalmente. Torre, (2006). En conclusión, los derechos de esta generación abarcan la paz, el desarrollo y el medio ambiente. Los pueblos tienen derechos a: independencia, independencia económica y política, identidad nacional y cultural, paz, coexistencia pacífica, entendimiento y cordialidad, cooperación y colaboración internacional y regional; desarrollo y perfeccionamiento, justicia social internacional, uso de los avances y progreso de las ciencias y la tecnología, solución de los problemas alimenticios y nutricionales, demográficos, educativos, ecológicos, medio ambiente, así como al patrimonio común de la humanidad y al desarrollo que permita que se les reconozca una vida digna. Aguilar, (2006). Consecutivamente en 1986 y en particular sobre el derecho al desarrollo, la ONU expone una Declaración en la que instaura que, la

persona humana es el sujeto central del proceso de desarrollo y debe ser el participante activo y dinámico, favorecido del derecho al desarrollo, en virtud del cual están autorizados para participar del impulso económico, cultural y político, en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a favorecer a este desarrollo y a complacerse de él. Cancado, (1994). Sin embargo, en el contexto sabemos que esto no ha sido permisible, se continúa a nivel internacional con grandes discrepancias y circunstancias de perfeccionamiento y por ende de disposición y circunstancias de subsistencia. Las circunstancias de países como Inglaterra, Alemania, Francia, Japón o los Estados Unidos, por sólo nombrar algunos, han tenido la cabida de salvaguardar a sus pueblos en mucho mejores condiciones que países como África y la gran totalidad de América y el Caribe, de ahí la indagación mediante tratados y convenios internacionales para el apoyo y de alguna forma la generación de la subordinaciones de los más desarrollados. Es significativo señalar dos Declaraciones fundamentales procedentes de las conferencias y coloquios mundiales de Derechos Humanos para la cooperación internacional: la primera es la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 en la que se establece la salvaguardia y promoción de los derechos humanos concierne a toda la comunidad internacional, y para ello se designa a una autoridad máxima designado como el Alto Comisionado de los Derechos Humanos. La otra es la Declaración del Milenio 2000 que corrobora principios básicos de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, y otros notables como el derecho al desarrollo y a la erradicación de la pobreza (Salvioli, 2003).

1.1.4. Cuarta generación de los derechos humanos. Vemos que las necesidades de la vida humana crecen, se intensifican, demandan una mejor calidad de vida. Los Derechos de Cuarta Generación, son los derechos humanos atribuidos a la expansión del concepto de ciudadanía digital, que presenta tres dimensiones. En primer lugar, como acrecentamiento de la ciudadanía habitual, destacando los derechos que tienen que ver con el libre acceso y uso de información y conocimiento, así como el requerimiento de una interacción más simple y completa con las Gestiones Gubernamentales a través de las mallas y redes telemáticas. En la segunda parte, la ciudadanía entendida como la lucha frente a la exclusión digital, a través de la inserción de grupos circunstanciales en el mercado de trabajo y responsabilidad de la Sociedad de la Información como políticas de profesionalización y capacitación. Por último, como un componente que exige políticas de cultura ciudadana, creando un conocimiento colectivo que asegure una inserción autónoma a cada país en un mundo globalizado. Al entrar en juego un nuevo componente conceptual de la ciudadanía, presenciamos la aparición de nuevos valores, derechos y organizaciones sociales que se hallan actualmente en un fase de desenvolvimiento; nuevas formas de interrelación humana desarrolladas por la tecnología, nuevas corporaciones virtuales cuyo criterio de pertenencia de adscripción no es el territorio, ni la lengua compartida, sino un nuevo paradigma visionario de la sociedad que se localiza en la comunicación no presencial, un componente de unión entre personas. Todo ello nos lleva a la consideración de una nueva perspicacia de los derechos humanos, que reflexione constantemente sobre el sentido de la correspondencia entre los desarrollos técnicos y el entorno humano. La influencia de la tecnología informática cumple un gran papel en el mundo de la cultura que alcanza además, otorgar significado a un conjunto de principios moralistas que sin ella acabarían siendo poco más que una voluntariosa declaración de propósitos. Bustamante, (2001). En la cuarta generación se sitúan la sociedad de la información y del conocimiento vinculado de manera inmediata con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Si bien el perfeccionamiento transfiere beneficios para los personas y para las estados, también

existen argumentaciones para su uso y explotación que aqueja a la persona humana como tal. La globalización económica, ideológica y simbólica, la transformación de la sociedad de información y del conocimiento, la unificación del mundo a través de la generalización universal de los medios de comunicación de masas, así como los fenómenos de multiculturalismo inducido por los flujos migratorios, son claros indicios de que algo fundamental se está modificando. Los componentes de supremacía y de restricción de los derechos humanos en este nuevo espacio de información tienen más que ver con la restricción del acceso a las circunstancias necesarias técnicas, económicas o culturales que permiten el perfeccionamiento de formas más evolucionadas de cooperación gubernamental y de intercambio de libre locución de ideas y creencias. Suñé, E. (2008). Gelman, R. (1997) y Suñé, E. (2008) hacen proposición de la Declaración de los Derechos Humanos en el Ciberespacio, el primero fundado en los principios que inspiran la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, con el equitativo de que, lo que se persigue es concebir de este entorno virtual un punto en el que se originen lo más distinguido de la tendencia y de los absolutos humanos, así como un nuevo tipo de significación de ciudadanía que ayude a comenzar una ética solidaria y responsable. Gelman, (1997). Esta propuesta ha sido deliberada por las posibles argumentaciones en las que entra en cláusulas jurídicas; sin embargo, es novedosa por emprender un acontecimiento perspectiva de los derechos humanos, como: la libertad e independencia de información sólo se emplea a la información, esto es, aquélla que genera discernimiento, libre y equivalente dirección a la información, eliminación de la brecha digital, accesibilidad de la información, igualdad de oportunidades en la producción y difusión de información, equilibrio entre propiedad intelectual y científica y libre flujo de la información, prohibición de monopolios y oligopolios de información, derecho a la prerrogativa de la información, derecho al Habeas Data, o amparo de datos personales, derecho al secreto de las comunicaciones, la entredicho de los monopolios de poder en Internet, salvaguardia de menores, dignidad de la persona, libertad, responsabilidad, trabajo y comercio en el ciberespacio, así como precaución institucional de los Derechos Humanos en el Ciberespacio (Suñe, 2008).