Derecho Tributario II - Resumen - Final

Tributario 2 – IR (José Gálvez) T.A.: 5 controles y exposición (no trabajo, sino puntuales, consultas vinculada con el t

Views 70 Downloads 6 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Tributario 2 – IR (José Gálvez) T.A.: 5 controles y exposición (no trabajo, sino puntuales, consultas vinculada con el tema que se está tocando, no se presenta por escrito, solo sustentar) Colgará lecturas y resoluciones del tribunal fiscal (última instancia que resuelve las controversias en sede administrativa) Parcial: escrito Final: no es cancelatorio, escrito Ley del IR 2017, editorial AELE Miércoles 23/08/17 Impuestos que se obtiene de los dividendos de los accionistas es mensual, a diferencia que los demás son de periodicidad anual. La capacidad contributiva se expresa a través de lo que se gana, se consume y los bienes que se poseen. Todos los impuestos en principios afectan la capacidad contributiva.

¿Qué grava el IR? -

Grava la generación de riquezas, beneficios, LAS RENTAS: el impuesto que se genera. No grava el ingreso, grava la ganancia. El ingreso no manifiesta una capacidad contributiva, lo que manifiesta es la ganancia. GRAVA LA GANANCIA

Características Generales La doctrina clásica de la primera mitad del siglo pasado construyó el IR considerando los siguientes caracteres. En el Perú no hay solo 1 IR, sino varios. -

IR de las personad físicas IR de las actividades empresariales IR de las persona son domiciliadas.

De acuerdo a la doctrina predominante, el IR ideal debe contener: -

Impuesto directo Personal Complejo Periódico de formación continuada De tipo progresivo

Actualmente, resulta muy difícil encontrar estos caracteres en estado puro en alguna legislación tributaria.

IMPUESTO DIRECTO E INDIRECTO Impuesto directo: es aquel que no puede ser trasladado, cuya carga económica es asumida por el contribuyente Impuesto indirecto: es aquel impuesto en el cual existe la posibilidad que el contribuyente adeuda trasladar la carga económica de un tercero. IGV: el contribuyente es el vendedor, no existe vínculo entre el comprador y el Estado, sino entre el vendedor y el Estado. Pero puede trasladar al comprador la carga económica. Plano jurídico: obligación tributaria es la que nace entre el vendedor y el fisco. Plano económico: la carga económica del tributo afecta el bolsillo del comprador, pero convierte jurídicamente al comprador en deudor del tributo. Tradicionalmente para distinguir los impuestos directos de los indirectos, desde un punto de vista económico, se observa la posibilidad de traslación de la carga económica del tributo. Así, son directos aquellos impuestos que no pueden ser trasladados por los sujetos pasivos, mientras que en los impuestos indirectos la carga económica puede ser trasladada a terceros, ajenos a la relación tributaria. En la concepción clásica, el IR es el impuesto directo por excelencia, pues no es trasladable, ya que afecta definitivamente a aquél sobre el cual la ley lo hace recaer, no pudiéndolo descargar hacia ninguna otra persona. Impuesto directo, el contribuyente asume directamente la obligación tributaria. Impuesto indirecto: El contribuyente si está en condicione de trasladar la carga económica del tributo a un tercero que es ajeno a la obligación obligatoria. Se podría dar en algunos casos, como el IGV. No existe una norma que obligue al contribuyente de trasladar. E.j.: no se podría trasladar el IGV en el caso que este suba, todo dependerá del mercado. Porque si los precios suben y no hay consumo, igual deberá pagar el IGV y será asumido por el contribuyente. Si se podría trasladar la carga contributiva del IR. E.j: el trabajador le dice al empleador que le pague 15 mil netos, el contribuyente es el trabajador, pero le ha trasladado el peso económico del tributo a un tercero, empleador, que no tiene la calidad de deudor. Tributos que son por su naturaleza indirectos pueden no ser trasladados a la carga económica de un tercero, y los directos podrían trasladarse. PERO NO SE TRASLADA LA CONDICION DE CONTRIBUYENTE SINO LA CARGA ECONÓMICA. El gasto es lo que se incurre para generar la renta. IR ES UN IMPUESTO DIRECTO

.1. Impuesto Directo El tributo directo, cuando la obligación está a cargo de una persona a la que no se le han concedido facultades legales para resarcirse y, por el contrario, es indirecto, cuando la norma jurídico tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona el rembolso del impuesto pagado, sin importar el comportamiento económico que se observe en la práctica.

Es aquel en el cual la norma no regula la posibilidad que sea trasladado, en cambio en el indirecto regula que sea trasladado, concede facultades al sujeto pasivo del impuesto

Actual distinción de la doctrina: LA QUE DEBEMOS BASARNOS -

La doctrina actual alude a la capacidad contributiva (capacidad económica de poder asumir el pago de los tributos) que está sometida a imposición. La capacidad contributiva es un principio que implícitamente está en la constitución. La Capacidad contributiva se refleja por las rentas que genera (sueldo), en el patrimonio y los consumos que realiza. Será directo en la medida que el impuesto grave la ganancia o riqueza directamente en el momento que se genera. IR grava la ganancia en el momento que se genera. Será indirecto en la medida que grave la ganancia no el momento que se obtiene sino en el momento que se utilice. El IGV es indirecto porque grava el consumo del comprador en el momento que se utiliza.

1.2 Impuesto personal -

-

I. personal: para determinar la cuantía de la base imponible y el soporte del tributo se consideran aspectos propios, individuales, de los sujetos sobre los que recae el gravamen, que permiten construir en cada caso su verdadera capacidad contributiva, atendiendo a su concreta situación personal. Le interesa las condiciones propias del sujeto. Interesa descubrir en cada caso cual es la capacidad para generar el tributo. I. reales: el hecho imponible y la cuantía de la base imponible se construyen a partir de elementos objetivos, ajenos a la situación persona del sujeto que soporta el tributo. Interesa el número de a transacción, no interesa la condición personal del sujeto que realiza el hecho imponible. Ej.: IGV, Alcabala grava la compra de inmuebles. Interesa el hecho económico y su cuantía.

Hoy en día el IR es real y directo porque grava la ganancia cuando se recibe. Para que un IR califique como impuesto personal: -

-

La primera condición es que el impuesto se calcule sobre el total de las rentas obtenidas por el sujeto, como una sola unidad (sistema global o sintético) Sistema global: se junta en una sola bolsa todas las rentas generadas por el contribuyente y aplicar el impuesto sobre la sumatoria de todas las rentas que haya podido obtener la persona. Sistema analítico o cedular: las rentas se separan según su origen, y se aplican diferentes impuestos respecto de cada una de esas fuentes. Ej.: sueldo 200000, actividad empresarial 300000, pagará un impuesto inexistente por más que haya tenido pérdidas, sin importar si ganó o perdió. Tenemos un sistema mixto, con más matices del ANALITICO O CEDULAR. La segunda es que se considere las condiciones personales que influyen en la capacidad contributiva del sujeto incidido (estado civil, número y condición de los familiares a cargo, estado de salud, lugar de residencia, etc. Actualmente en el Perú no funciona así.

Lo primero que se busca es garantizar una capacidad contributiva de lo obtenido de las ganancias, y que sea capaz de pagar cubriendo sus necesidades básicas. El personal es más justo que el real.

El problema es que el sistema personal es mucho más complejo, porque cada persona tendría que considerar un seria de elementos subjetivos para determinar la base del tributo y la administración tributaria tendría mucha más carga para controlar. Genera ventanas de evasión, porque la gente podría crear situaciones entre familiares para demostrar gastos de salud. El impuesto real es más injusto pero más fácil. Nuestra legislación tributaria ha migrado del personal al real. El.: una persona gana 50 mil, deduce 10mil que es equivalente al 20%, tendrá que tributar en base a 40 mil, pero si en principio esos 50 mil fueron gastos, no importa porque igual deberá tributar. En el personal si podría deducir los gastos. -

Tercera regla: Que excluya cualquier fórmula objetiva para determinar la generación de rentas o la cuantificación de las mismas, como la aplicación de rentas presuntivas. Cuarta: Que, para determinar la renta neta, se consideren el total de los costos y gastos realmente incurridos por el sujeto.

En la práctica, no se encuentra legislación tributaria en el mundo en la que recojan a plenitud todas las condiciones señaladas el Perú está muy lejos de ello. Está muy pegado al real porque: -

-

-

-

El impuesto, no se calcula sobre el total de las rentas netas obtenidas por el sujeto, como una sola unidad (sistema global o sintético). Existen hasta cuatro cédulas: proveniente de capitales, trabajo, empresarial y dividendos. No considera las condiciones que determinan la situación personal que influyen en la definición de la capacidad contributiva del sujeto incidido. Señala un límite no imponible (igual para todos los casos), que beneficia exclusivamente a las rentas de trabajo. En el Perú, se establece rentas presuntivas que no corresponden a ganancias efectivamente obtenidas por el sujeto. Ej.: presto un departamento a mi mamá, igual debo tributar. En el impuesto a la renta personal, no se permite la deducción de los gastos realmente incurridos, sino que se define la cuantía de éstos a partir de la aplicación de un porcentaje proporcional sobre las rentas brutas. En el Perú, las personas físicas no pueden deducir los gastos incurridos, solo una deducción proporcional al 20%.

1.3 Impuesto complejo Cuando el hecho imponible se refiere a un hecho o acto aislado, se configura un tributo simple como el impuesto de alcabala que afecta la transferencia inmobiliaria. La hipótesis de incidencia es la compra del inmueble. El hecho imponible es la compra de un departamento en tal fecha y hora. Hipótesis de incidencia: es una descripción abstracta en términos genéricos contenidos en la norma tributaria de un supuesto de hecho económico. Hecho Imponible: es un acto de la realidad. Obligación tributaria: es la coincidencia entre la hipótesis de incidencia y hecho imponible El IR es un impuesto complejo porque el hecho imponible se construye considerando múltiples transacciones. No obstante en Perú la regla general es que el IR es complejo, pero hay casos que es simple. Ej.: Ventas de sujetos no residentes (no domiciliados en el Perú.) Un cantante que es no domiciliado,

hace un concierto, tributa por la renta de fuente peruana. Tributa en el momento que se realiza el pago. Otro caso, tratándose de rentas según la categoría, vendo una casa que compré en el 2011, me costó 500, hoy en día, 2017, la vendo en 600. Sobre la ganancia de 100 pago el 5%.

Viernes 25/08/17 1.4 Impuesto Periódico de Formación Continuada -

-

El IR por lo general es PFC, salvo casos de dividendos (no es renta de 3era, está dada por la retribución que tiene el accionista por su aporte a la empresa, y califica como 2da categoría), no domiciliados es otro caso y alcabala. No confundir las utilidades, que es sobre la ganancia de la empresa. Está vinculado con los complejos que son periódicos y de formación continuada. La distinción entre impuestos periódicos e instantáneos es muy importante para definir el momento en el que entran en vigencia las leyes tributarias. La ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo los que son de periodicidad anual como los de impuesto a la renta empresarial que entra en vigencia a partir del 01 de enero del año siguiente, pero dependerá de lo que esté estipulado, por ejemplo sobre dividendos, no domiciliados que es instantáneo.

1.5 Impuesto progresivo Impuesto Progresivo.- para determinar la cuantía del tributo, la alícuota (tasa) se incrementa a medida que aumenta el valor de la riqueza gravada. No es el que más gana paga más, lo que sucede es que quien más gana paga el impuesto con una tasa mayor. Principio de igualdad: Igual capacidad contributiva igual tributación. Ej.: 3 tipos de renta 1.- Pago Fijo: ambos pagan el mismo monto A gana 1´000.000

paga 1000

B gana 1.000

paga 1000

No se respeta el principio de igualdad 2.- Tasa proporcional: es una tasa que se mantiene sin importar la diferencia en las rentas A gana 1´000.000

10%

1´000.000

B gana 1.000

10%

1.000

- Sería más justo que el de pago fijo - El esfuerzo de B es mucho más grande que el de A, a pesar que el monto sea mayor. Por las necesidades de cada uno. - En función como recursos que necesita el Estado, el Proporcional no puede funcionar porque prácticamente estaría ahorcando a los más pobres porque se le quitaría más en base a sus ganancias.

3.- Tasa Progresivo A gana 1´0000.000

30%

paga 300.000

B gana 10.000

1%

paga 100

Se respeta el principio de igualdad. Impuesto Proporcional.- se mantiene una relación constante entre el valor de la alícuota y el valor de la riqueza gravada. No interesa la cuantía de la riqueza.

Procedimientos para aplicar la progresividad Progresividad por clases: según la ganancia Hasta 10.000 paga 1% Hasta 100.000 paga 10% Hasta 500.000 paga 20% Hasta 999.999 paga 25% Exceso paga 35% A gana 1´000.000 entonces pagaría 35%, le convendría ganar 999.999 para pagar menos, es el problema de progresividad por clases. Progresividad por escalas progresionales: con relación al ejemplo anterior, A pagaría en relación a lo que va ganando, es decir, por los primeros 10 mil paga 1%, los siguientes 90 mil que sería para llegar a 100.000 se paga el 10% y así sucesivamente. Se desagrega la renta obtenida En el Perú se utiliza para los casos de personas naturales -

Que generan renta de trabajo y fuente extranjera, en este caso es con tasas progresivas por escalas progresionales, va del 8 al 30%, En el caso de personas naturales que obtienen de la explotación de capitales (alquileres, dividendos de las acciones, intereses por préstamos realizados) no se integran con la renta de trabajo, se gravan aparte con una alícuota proporcional que es solo 5 %.

En el Perú se utiliza para los casos de rentas empresariales para domiciliados -

También se utilizan proporcionales (es una sola tasa) del 29.5% sobre la ganancia.

2.- Tipos de imposición 3 tipos (o fórmulas) de imposición sobre la renta: a) Impuesto global o sintético: para calcular el impuesto se engloban todas las rentas que la persona genera, y sobre ese resultado se determina el impuesto. -

Rentas por alquileres de 50.000 Trabajo genera 100.000

-

Actividad empresarial generó pérdida de 200.000

Las pérdidas son mayores a las ganancias, por ende no debería tributar porque generó pérdida. La persona además va a considerar dentro de sus resultados la parte que le corresponde dentro de una PJ. -

Una persona el propietaria del 30% de una S.R.L., dicha empresa generó utilidad de 1´000.000

En el anterior le quedaba -50.000 y como ahora tiene 300.000 a favor, se descuenta y tributaría sobre 250.000. b) Impuesto cedular o analítico: se aplica cada impuesto sobre cada fuente productora. Ej.: sobre los alquileres se aplica una tasa, sobre utilidades otra, etc. No hay conexión sobre las fuentes. -

Rentas por alquileres de 50.000 Trabajo genera 100.000 Actividad empresarial generó pérdida de 200.000

Deberá pagar impuesto por alquiler, por trabajo pero no por la actividad empresarial porque generó pérdida. Es mejor porque se evita más formas de evasión. La alícuota va a variar según la fuente que se genere. c) Mixto: contiene ambos. En Perú actual tiene un matiz cedular muy marcado pero también tiene poco de global.

3.- Historia del IR de los últimos 25 años en Perú 3.1 Hasta el año 93 la determinación del IR, las personas físicas englobaban el total de sus rentas incluyendo las rentas empresariales y la parte proporcional de las utilidades o perdidas de las rentas obtenidas por las sociedades de personas de las cuales forman parte (SRL) todo se integraba. Si la persona preveía que iba a tener pérdidas los primeros años era muy probable que determine tener una SRL por factores tributarios que tener una S.A. que no se englobaba.

Viernes 01/09/17 Ley 25381 -

-

En la determinación del Impuesto a la Renta de las personas físicas, se consolidan el total de las rentas netas obtenidas por los sujetos incididos., incluyendo las rentas empresariales (unipersonales) y la parte proporcional de las rentas obtenidas por las sociedades de personas de las cuales forman parte (Ej.: sociedades de responsabilidad ilimitada). Las personas generaban rentas de arrendamiento podía deducir como gastos los distintos conceptos para generar el beneficio y que debía ser justificado: mantenimiento, corretaje. A diferencia de hoy en día donde se puede deducir.

-

Se permitía compensar las pérdidas con ganancias. Si el resultado era positivo se calculaba el impuesto con tasas progresivas desde el 6 al 37%.

3.2.- A partir del 94 -

-

-

-

-

-

-

Se separan las rentas empresariales de las otras englobadas (1era, 2da, 4ta y 5ta). Tratándose con rentas distintas. Las SRL adquieren personalidad y empiezan a tributar diferente a las personas que las integran. Las otras rentas se consolidan (provenientes de capital: 1era y 2da categoría, trabajo: 4ta y 5ta y fuente exterior: no tiene categoría) y sobre el resultado consolidado se aplica la renta. La Ley me habla de 5 categorías cuando en realidad deberían ser 6 porque las de fuente exterior no se incluyen en ninguna de las 5 primeras. Para determinar la renta neta se aplica deducciones proporcionales, sin importar las erogaciones efectivamente incurridas. A diferencia de antes del 93 que si se podía deducir, desde el 94 ya no. Lo que podría deducir es el 20% de la renta bruta (1era, 2da, 4ta y 5ta) esta situación es menos justa pero más simple. En el caso de fuentes extranjeras, la persona física, se permite deducir los gastos realmente incurridos para generar el beneficio. Ej.: una persona tiene un edificio en Francia y lo arrienda, no corresponde a renta de 1era categoría porque es renta de fuente exterior. En este caso va a deducir todos los gastos. Los resultados negativos de las rentas provenientes del exterior pueden compensarse exclusivamente con resultados positivos obtenidos por otras fuentes del extranjero, PERO en ningún caso se permite que el resultado obtenido en el extranjero, pueda compensarse contra las rentas netas de fuente peruana. Solo si obtiene una renta positiva se va a incorporar al Perú, pero si es negativo no se incorporará. Tratándose de rentas internas, excepcionalmente se admite la posibilidad de compensar resultados negativos provenientes de la pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor. Ej.: una persona que tenía bienes que le generaban renta de primera categoría y sufría la pérdida del bien, podía deducir el monto de la pérdida generada de la renta obtenida. Esta regla fue hasta el 2008. Ya no existe esta regla desde el 2009, se pasó de lo justo a lo simple, porque la carga de la prueba era mayor. Hasta el 2004, personas naturales, no gravaban las ganancias de capital (es la ganancia obtenida por la enajenación de un bien de capital, si se trata de una empresa que construye y vende departamento no es un bien de capital sino una mercadería. Para definir que es un bien de capital, es aquel que no se destina a la comercialización.) Ej.: una persona en el 95 compró un inmueble en un millón y la habitaba, en el 2003 decidió venderla a 4 millones, obtuvo una ganancia de capital de 3 millones, pero esa ganancia no se podía tributar, era limpio para quien lo obtenía, PERO desde el 2004 se empezó a gravar CIERTAS ganancia de capital en el caso de persona físicas, 2 supuestos: provenientes de la enajenación de inmuebles que no califican como casa-habitación, y la proveniente de la enajenación de acciones y otros valores mobiliarios (instrumentos financieros). La ganancia de un cuadro, yate no estaba gravada. Si una persona compro un inmueble en el 2005 en un millón y lo vendió en el 2008 en millón y medio, ganó medio millón, si se grava, pero si generó pérdida podía ser compensada hasta el 2008 con las demás fuentes productoras positivas, pero si no habían positivas y solo negativas, podía arrastrarlo por 4 ejercicios compensando con

-

-

-

las ganancias positivas (solo hasta el 2008, no como se supondría hasta el 2012 porque equivale a 4 años). PERO desde el 2009 ya no se compensar con resultados positivos ni arrastrar. Hay una deducción que tiene por objeto no afectar lo mínimo que el Estado considera que una persona necesita para vivir dignamente. Por eso se puede deducir 7 UIT a las rentas de trabajo. Si una persona gana menos de 28350 soles no debería tributar. Si gana más se deduce. Por un lado las rentas empresariales y por otro las demás, estas se englobaban y se aplicaban tasas progresivas. Evolución del IR: de lo personal a lo real, de los justo a lo simple. El concepto de renta de amplía. Dividendos: utilidades que se reparten entre los socios. Desde el 2003 se empiezan a gravar los dividendos pagados por personas jurídicas. Las utilidades es un impuesto de 3era. Actualmente es de 29.5%, es el primer momento que se gravan. Y desde el 2003 desde que la sociedad acuerda distribuir se aplica otro impuesto, no las utilidades pero si las dividendos. La utilidad es utilidad de la sociedad, y el dividendo de los socios. La utilidad es una renta activa y el dividendo pasivo. Antes del 2003 se pagaba el impuesto por las utilidades y repartía los dividendos, PERO desde el 2003 se paga el impuesto de las utilidades y cuando se vaya a repartir los dividendos también se paga impuesto sobre esos, siendo hoy en día de 5%. Se calcula como una alícuota proporcional y no progresiva. Desde el 2003 se incorpora una tercera cedula. Además de las empresariales y las globales (1era, 2eda, 4ta y 5ta) esta tercera está integrada solo por los dividendos, estos no integran la global, por ende se tratan aparte y se aplica la tasa proporcional.

3.3.- 2009 en adelante (actualidad) -

-

Personas físicas Las personas jurídicas tienen una sola cedula Se agruparán en 4 cédulas desde el 2009. 1era cédula: rentas empresariales, se pueden deducir los costos y gastos incurridos y debidamente sustentados, y del resultado se aplica una alícuota de 29.5%. 2da cédula: rentas de capital (rentas pasivas), 1era y 2da categoría, se separaron de las rentas de trabajo (4ta y 5ta). Las de 1era son subarrendamiento de muebles e inmuebles, la de 2da son de explotación del capital dinerario (intereses, regalías). Se les llama pasivas es porque no hay mayor actividad de la persona, es como vivir de las rentas. Se permite una deducción del 20% del total del ingreso y sobre el importe resultante se aplica una alícuota proporcional del 6.25% (que vendría a ser el 5% del 100% bruto). El legislador pudo simplificar diciendo directamente que es del 5%, peor como el IR grava la ganancia y no el ingreso, por eso debía indicar que es el 6.25% de la ganancia. TASA PROPORCIONAL SIN IMPORTAR LA CUANTÍA DE LA RENTA, a diferencia hasta el 2008 que era progresivo y podía pagar más). Este es el mejor beneficio para los contribuyentes porque la tasa es menor. Ya no se pueden compensar las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor. Es absolutamente objetivo, no importa la posición de la persona. 3era cédula: los dividendos, hoy en día es del 5%. Se trata de forma independiente 4ta cédula: rentas de trabajo (4ta y 5ta) y de rentas del exterior, se consolidan. En el caso de los de 4ta se puede deducir el 20% como gastos con límites de 24UIT y

exclusiones (dieta de directorio, que se consideran como 4ta – pero no se le deduce el 20%), regla para trabajadores independientes. Pero en el caso de los dependientes no se aplica el 20%, porque no hay gastos se supone que el empleador cubre todos los gastos del trabajador para obtener el beneficio. Para un contribuyente lo peor sería ser dependiente. De la sumatoria de 4ta y 5ta se excluyen 7 UITs (sin sustento, que es el mínimo vital, mínimo no imponible que el Estado reconoce a las personas para vivir dignamente) + 3 UITs adicionales (con sustento). El resultado obtenido se suma a las rentas netas de fuente extranjera para determinar la renta neta global, sobra la que se calculará el impuesto, mediante la aplicación de alícuota progresivas (8, 14, 17, 20 y 30%) Gastos: erogaciones necesaria para la generación de la renta

Miércoles 06/09/17 RENTA (ganancia) Cualquier ganancia, beneficio que pueda obtener una persona en cualquier momento determinado, y puede provenir de distintas fuentes. Puede relacionarse a la ganancia. -

Merced conductiva (renta) que se genera por el arrendamiento (contrato) (la fuente es el bien que se arrienda y permite generar la renta) Utilidades Dividendos (la fuente sería las acciones ) Sueldos Intereses (la fuente sería el capital) Regalías (son retribuciones que se obtienen por el uso de un intangible. Ej.: el uso de una marca) Donación Herencia Ganancia de capital (enajenación de capital) Premios de juego de azar, concursos, deportivos, honoríficos Reevaluaciones (bien que compré en 100 y se incrementó a 300)

A lo largo de los últimos años se ha ido ampliando el concepto de renta para incluir más ganancias. Hace 30 años era más limitado, había muchas ganancias que quedaban fuera del concepto de renta. No obstante quedan aún muchas que están fuera. Ej.: Gané la tinka, no está gravado. 1.- Concepto de Renta -

No es el mismo en el Perú que en otros países. No es estático, va cambiando Las modificaciones involucran el concepto de renta No todas las ganancias van a calificar como renta para nuestra ley. Tienen beneficio pero el legislador ha decidido no gravarlas. Se encuentra en permanente construcción y finalmente está subordinado a lo que establecen las normas legales en un territorio y momento determinado.

3 teorías que aproximan al concepto de renta El concepto de renta se va ampliando Una va a contener a la otra, al final la tercera abarca todo 2.1.- Teoría de la fuente (renta producto) -

Pretende descubrir la ganancia que normalmente obtiene la persona Habitualmente incluye a su patrimonio No ingresa las ganancias accidentales, etc. Se asimila el concepto de renta al producto neto periódico – por lo menos potencialmente – que surge de una fuente durable. Para que se configuren estas ganancias, se exigen 4 condiciones: Sea producto: ganancia nueva, distinta y separable de la fuente, que pueda contarse, medirse y ser expresada en dinero, no se integra a la fuente (Ej.: merced conductiva (al generarse la renta no se extingue la fuente); interés es la renta y el capital es la fuente, me generan 1000 es una ganancia que antes no tenía, distinta a la fuente y que puede ser separada; dividendos). Provenga de una fuente durable: no quiere decir una fuente eterna. La fuente debe sobrevivir a la generación de la primera renta dentro de la esfera patrimonial del sujeto, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto. La generación de la renta no extingue la fuente. Sea periódica: es suficiente que potencialmente se pueda volver a generar en el futuro dependiendo de la voluntad del sujeto teniendo control sobre la fuente. No necesita repetirse varias veces para que califique como periódica. Un único alquiler por un solo día va a generar renta periódica. Está vinculada a la durabilidad de la fuente. Que la fuente se encuentre habilitada para generar el beneficio: implica que el sujeto haya habilitado voluntariamente la fuente que le produzca renta. Exige que la fuente productora haya sido habilitada racionalmente para producir la renta. Supone la voluntad del sujeto de explotar la fuente para generar rentas.

Ganancia de capital: enajenación de bienes de capital (no provienen de una fuente durable) Un inmueble no siempre es un bien de capital. Será en la medida que no se destine a la comercialización. Me compro una casa para vivir, es un bien de capital. Una empresa construye un edificio para vender departamentos, sería una mercadería Ej.: La venta de un cuadro, automóvil, por parte de una persona que no se dedique al negocio de compra y venta, pero si lo hace una empresa no sería ganancia de capital. El mismo bien es la fuente. Para generar la ganancia de capital, el sujeto debe desprenderse de la fuente. No califica como renta producto: -

-

Plusvalía obtenida por el incremento en el valor de la propiedad. Venta de inmueble a $200.000 hoy día a tipo de cambio a 3.00, el monto en soles sería 600000, y al momento de hacer el cobro se incrementó el tipo de cambio a 3.50 por ende recibiría 700000, la diferencia que sería 100000 es ganancia por tipo de cambio, no sería renta producto. Ganancias obtenidas por la enajenación de bienes de capital. Salen de la espera patrimonial de la persona. Premio de juegos y lotería. Premios honoríficos (Premio Nobel).

-

Adquisiciones gratuitas por acto entre vivos (donaciones) Herencias y legados Indemnizaciones (pago que se recibe para resarcir un daño) Rentas accidentales, obtenidas de manera casual, como el descubrimiento de un tesoro Rentas ocasionales, obtenidas en forma extraordinaria por actividades eventuales Subsidios y otros beneficios estatales (condonaciones de deudas, el drawback (especie de subsidio que reciben los exportadores al incorporar en sus exportaciones los insumos que importó y por ellos pagó derechos arancelarios entonces el Estado les paga un porcentaje, pero si no hubiese incluido los insumos importados no tendría ese subsidio;. Es un porcentaje de lo importado La fuente del drawback en la decisión del Estado porque si decide eliminar el drawback igual seguirían las exportaciones; y los créditos tributarios).

2.2.- Teoría del flujo de riqueza Considera la totalidad de la riqueza que fluye al contribuyente proveniente de operaciones realizadas con terceros, en un periodo dado. Es necesario que las operaciones que se realizan con terceros sean en un plazo horizontal donde convienen el nacimiento obligacional. Comprende: -

Las ganancias de capital realizadas: enajenaciones de bienes de capital. Ingresos eventuales: Ingresos a título gratuito:

La condonación es un flujo de riqueza La reevaluación no sería porque no fluye un tercero, es por una circunstancia externa El drawback no sería flujo de riqueza.

2.3 Teoría del incremento patrimonial neto más consumo -

-

Abarca las 2 teorías anteriores Mide el crecimiento del potencial económico de la persona en 2 momentos de tiempo 1.- A partir del cambio en el valor del patrimonio (es lo que se tiene menos lo que se debe /activo menos pasivo) entre el comienzo y el fin del periodo. Ej.: Foto inicial, caja 100000 e inmueble de 400000 y en deudas 200000, el patrimonio sería 300000. La foto final tiene caja 50000 e inmueble 700000 y deuda 300000, el patrimonio sería 450000. Se comparan las 2 cifras, inicial y final, y si es positivo estaría ganando, en el caso 150000. Para determinar el enriquecimiento total de la persona, de esos 150000 se le tiene que agregar los consumos. Formula: patrimonio final – patrimonio inicial + los consumos Pretende descubrir el total de ganancias del individuo.

Consumos efectuados en el periodo -

Si una persona no consume nada, el beneficio sería lo que tiene al final menos el inicio El consumo comprende el empleo de bienes y servicios en la satisfacción de necesidades mediante 3 formas: a) Uso o consumo de bienes y servicios adquiridos en el periodo: disposición de bienes y servicios para uso o consumo propio y a favor de terceros (donaciones, actos de liberalidad, consumo de bienes adquiridos compras en Wong o de servicios por

consultas de abogados, si las compras en Wong las lleva a casa de un familiar también se considerar a favor de terceros) b) Uso de bienes durables: rentas de goce o disfrute (rentas psíquicas o ficticias), obtenidas por la satisfacción de utilizar bienes de uso durables adquiridos en el período o en períodos anteriores. También se extiende al uso que hace la persona para sí misma o cede a un tercero. Debería abarcar cualquier bien (inmueble, vehículos, mobiliario, etc.) pero para efectos prácticos en este punto se debe entender los del uso de predios. Formula: Patrimonio final – patrimonio inicial + consumos Patrimonio: activos - pasivos Consumo: califica como… - Consumo bienes o uso de servicio, propio o a favor de tercero. - Uso de bienes durables predios propios o a favor de terceros Justificación del gravamen sobre este tipo de rentas imputadas -

-

-

Si por gozar de un bien ajeno el individuo tiene que pagar un precio, al disfrutar de un bien propio experimenta un ahorro (que redunda en un beneficio). La riqueza destinada para la adquisición de los bienes para el uso pudo utilizarse para realizar inversiones actividades que generen ganancias (efectivas), lo cual demuestra que los beneficios de adquirir aquellos bienes son superiores a los rendimientos que obtendría en formas alternativas de inversión. La doctrina dice, si la persona decidió comprar una casa y no invertirlo en inversiones que le dieran frutos, la persona vio como beneficio comprar la casa en vez de obtener rendimiento en invertirlo. En la cesión de los bienes a terceros, económicamente, el que cede gratuitamente el uso del bien, está en igual condición de aquél otro que obtiene una renta y luego dona al arrendatario. Constituye un importante mecanismo de lucha contra el fraude y la evasión fiscal.

Críticas: -

Castiga la adquisición y conservación de bienes de capital, desalentando la realización de este tipo de inversiones c) Uso o consumo de bienes y servicios producidos por la misma persona: producir un bien o servicios para consumirlo uno mismo, debe tener igual trato fiscal que producir un bien, obtener de él una renta y con ella adquirir un bien similar.

Viernes 08/09/17 CONCEPTO DE RENTA EN EL PERU (2009) Concepto hoy en día -

-

-

Renta-producto Ganancia de capital Otros ingreso provenientes de terceros: comprende ciertas indemnizaciones recibidas 2 tipos: Reparan daño emergente Repara un lucro cesante (están gravadas) Diferencias de cambio: tratándose de rentas empresariales. Ej.: empresa recibió préstamo de $100000 el 01/01/16 a cambio a 3.40, registrará en soles 340000, al 31/12/16 sigue debiendo los $100000 pero el cambio está a 3.25, la deuda sería de 325000, la diferencia que es ganancia está gravada. Este caso solo es para empresa y no para personas. Rentas imputadas: rentas fictas, rentas psíquicas, no existen realmente. Se consideran 2 rentas, cesión gratuita de ciertos bienes, inmuebles y muebles en ciertas condiciones, y el 2do supuesto está dado por las rentas ficticias que se generan por los préstamos gratuitos de dinero.

Miércoles 13/09/17 3) LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CUALÉS SON LAS GRAVADAS SEGÚN LA LEY 3.1 Renta – Producto 3.2 Ganancia de capital (solo algunas) (de flujo de riqueza) 3.3 Otros ingresos provenientes de terceros (flujo de riqueza) 3.4 Diferencias en cambio (incremento patrimonial más consumo) 3.5 Rentas imputadas (incremento patrimonial más consumo)

RENTA PRODUCTO Rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores (empresa) entendiéndose como tales aquellas que provienen de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Incluye: A. La venta, cambio o disposición habitual de bienes efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal (se consideran rentas empresariales). Ej.: Una persona importa 30 vehículos y los vende, se considera

renta-producto, por ende no son bienes de capital sino mercancías para actividad empresarial, la fuente de la ganancia seria la empresa. La habitualidad convierte a los bienes que se enajenan en mercaderías, que son objeto de tráfico comercial y en tal condición, se justifica su tratamiento como rentas empresariales. Tienen impacto solo en el caso de personales naturales. Para diferenciar si es renta-producto o no es LA HABITUALIDAD, y esta sólo importa para persona naturales. Si no es habitual se considerará ganancia de capital y habrá que evaluar si se grava o no. Solo para inmuebles existe un criterio objetivo para determinar LA HABITUALIDAD, artículo 4 de la Ley IR y surge a partir de la tercera enajenación que se realiza en el ejercicio. Tratándose de personas jurídicas que realizan actividad empresarial no interesa la habitualidad, pues se entra afecta al impuesto cualquier ganancia obtenida por la enajenación de bienes (sea habitual o no). Para diferenciar si es renta o no es LA HABITUALIDAD, y esta sólo importa para persona naturales Para PJ se grava el íntegro de ganancias que haya obtenido.

Para tener en cuenta: Habitualidad en enajenación de inmuebles. A partir de tercera enajenación producida en el ejercicio. (Para medir la habitualidad) se considerará como renta producto la tercera venta y estará gravado con el 29.5, en cambio las primeras 2 con el 5% por ser ganancia de capital. Concepto de enajenación. Venta, permuta, expropiación, aporte societario y, en general, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso. No se limita a la C-V, el Der. Tributario goza de autonomía para definir sus conceptos. El que exista enajenación no significa que se tenga que pagar renta porque tal vez (expropiación) fue menor a lo que costó. No comprende las trasmisiones por causa de muerte (herencia), los anticipos de legítima ni cualquier modalidad de donación por acto entre vivos.

B. La enajenación de terrenos rústicos o urbanos bajo el sistema de urbanización o lotización. Ej.: una persona compra un terreno cerca al mar y con el correr de los años se incrementó el valor del terreno, decidió lotizar para vender posteriormente, desde el primer lote vendido actividad empresarial. C. La enajenación de inmuebles (comprendidos o no en el régimen de propiedad horizontal), cuando hubieran sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. Ej.: una persona en el 2016 compró un terreno en 100 y en el 2017 lo vendió en 1000. En este caso la norma dice que si la persona adquiere el bien con la intención de enajenarlo la ganancia que se generar ya no es una ganancia de capital, sino una renta producto, específicamente una renta empresarial y tributa con el 29.5%.

-

Ej.: Si una persona edificó un inmueble (propiedad horizontal) con la intención de vender departamentos ya es actividad empresarial. Ya no interesa la habitualidad. Tribunal fiscal estableció parámetros: El tiempo que transcurre entre una y otra enajenación no debe ser de mucha diferencia. Diferencia importante del precio, es un indicio En el intervalo entre la compra y la venta, mientras se daban las operaciones no fue utilizado para algún fin personal, simplemente lo compró y lo tenía ahí.

En estos dos casos se afecta con el Impuesto a la Renta empresarial la ganancia obtenida desde la primera enajenación, sin importar la habitualidad.

GANANCIA DE CAPITAL Ganancia que genera la enajenación de un bien de capital (es aquel que no está destinado al consumo ni a la comercialización, no se define por el tipo del bien sino por el destino del mismo). -

-

Cualquier ganancia que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por tales a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa, es decir, bienes que no califican como mercaderías. Estas ganancias pueden ser obtenidas dentro del ámbito empresarial, al enajenarse bienes que integran el activo no corriente, o fuera del ámbito empresarial, por una persona natural que no realiza actividad empresarial. Pueden generarse dentro del ámbito empresarial: estudio de abogados vende las oficinas porque se va a mudar, esas oficinas era un activo no corriente. Lo que se genera es una ganancia de capital Pueden generarse fuera del ámbito empresarial: persona tiene un cuadro en su casa por 20 años y decide venderlo

Ganancias obtenidas dentro del ámbito empresarial -

-

Las ganancias de capital obtenidas dentro del ámbito empresarial corresponden a la venta de inmuebles, maquinaria, equipos, valores mobiliarios y cualquier otro activo no corriente, distinto a las mercaderías. En todos los casos, se encuentran afectas al Impuesto a la Renta (impuesto a la renta empresarial – tercera categoría).

Ganancias obtenidas fuera del ámbito empresarial No constituye ganancias de capital, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes efectuada por una persona natural que no genera rentas de 3° categoría. -

Inmuebles ocupados como casa habitación (se grava la ganancia proveniente de la enajenación de otros inmuebles – incluyendo concesiones). Bienes muebles distintos a las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador y otros valores mobiliarios (en adelante “valores mobiliarios”).

Si la persona no realiza actividades empresariales, que no generen renta de 3° categoría, serían ganancias de capital:

-

Venta de inmuebles que no son casa habitación Venta de valores mobiliarios (acciones y participaciones) Serán actividades de 2 categoría con el 5% La venta de un cuadro no se gravaría porque no es un valor mobiliario.

¿Qué se entiende por no generar rentas de tercera categoría (rentas empresariales)? -

Que el sujeto no realice actividad empresarial alguna.