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Consideración de las cosas en el pensamiento jurídico romano El derecho romano se caracteriza por su naturaleza patrimon

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Consideración de las cosas en el pensamiento jurídico romano El derecho romano se caracteriza por su naturaleza patrimonial, es por ello que uno de los temas mas destacados es el que respecta a las cosas. La palabra cosa (RES) fue utilizada para identificar a todo cuanto es susceptible de reportar un provecho, sin importar su naturaleza, tan solo era importante que pueda ser evaluado económicamente. Se denomina res a todo lo que forma parte del haber de los particulares, se le identifica como todo aquello que existe y puede ser objeto de derecho, siempre que tenga una entidad corporal o espiritual, ya sea natural o artificial, real o abstracta, siempre que sea apreciado económicamente. Dentro de este orden encontraremos que se consideran como cosa no solo a los bienes materiales, sino también a los de carácter intelectual o de naturaleza abstracta, encontraremos que dentro del orden de las cosas están agrupados también los seres humanos que habían decaído hasta llegar a la condición de esclavos. Clasificación de las cosas La más grande clasificación de las cosas es la que establece sin lugar a dudas Gayo en el Comentario II de sus Instituciones Jurídicas, y esta fue la base utilizada por Triboniano para hacer la clasificación de las cosas tal como hoy la conocemos, pues la que nos reporta Gayo no es completa, pero si la más antigua a la que se han adicionado las consideraciones de Paulo, Florentino, Marciano, Ulpiano, y Pomponio. Las cosas fueron divididas en dos grandes grupos: Las cosas que no pueden ser apropiadas (RES EXTRA PATRIMONIUM o RES EXTRA COMERCIUM) y las cosas que pueden ser materia de propiedad (RES IN PATRIMONIUM o RES IN COMERCIUM).

 Res extra patrimoniom Las cosas que están fuera del comercio de los hombres comprenden dos grandes grupos: I. Cosas del derecho divino Las cosas de derecho divino (RES DIVINI IURIS) son las que por derecho divino no pertenecen a nadie. Son todas aquellas que no pueden ser objeto de apropiación por los hombres. Esta clasificación fue tomada de Gayo quien señala que: “Pertenecen al derecho divino las cosas sagradas y las que inspiran respeto religioso.” Justiniano divide las cosas divinas en tres grandes grupos: a) Cosas sagradas (Res Sacrae) Eran las consagradas a culto, para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el Cristianismo eran las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos. b) Cosas Religiosas (Res religiosae) Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas, para adquirir esta condición no se requiere de autorización especial sino solo de la voluntad de su propietario, como es el caso de las tumbas. Cualquiera puede hacer religioso un lugar, a su voluntad, con enterrar a un muerto en un terreno propio

c) Cosas Santas (res sanetae) No eran con toda exactitud las cosas santas, eran entonces las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los honres, asimiladas para ese efecto a las cosas divini iuris. Como los muros y las puertas de las ciudades. Estas cosas adquieren esta condición no por consagración sino por sanción, de modo tal que son santas también las leyes que contienen una sanción para quienes la infringen, Las cosas santas no pueden ser violadas sin sanción. Para que una cosa sea considerada como santa se requiere que exista previamente la autorización del pueblo, lo cual puede hacerse mediante una ley o mediante un senado-consulto. II. Cosas de derecho humano (Res Humani iuris) Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran de derecho humano y se gobernaban por el Derecho Humano. Se subdividían en: a) Cosas Comunes (res comunes) Eran las cosas cuya propiedad no pertenecían a nadie y su uso eran común a toda la humanidad eran, por tanto, insusceptibles de aprobación individual. Esto tiene su origen en el derecho natural y entre estas tenemos: El agua corriente, el aire, el mar; sin embargo, las cosas que encontramos en ellas pueden ser propiedad nuestra. b) Cosas Publicas (res publicae) Reciben el nombre de cosas públicas las que pertenecen al pueblo romano, no son de nadie en particular pues se consideran propias de la colectividad. En este orden de cosas encontramos los caminos, las plazas, los puentes, los puertos, la rivera de los ríos, las playas del mar. Se considera igualmente de uso público la propiedad privada que alcanza las riveras de los ríos y se permite a los pescadores amarrar sus naves en las orillas, usar de ellas e inclusive instalar cabañas temporales que al dejar de ser usadas vuelven a ser propiedad de su dueño.

c) Cosas Universales (res universitatis): Son las que pertenecen a las corporaciones, gremios, municipalidades, UNIVERSITATES “son las personas morales” según afirmación de Eugene Petit, a este orden pertenecen los teatros, plazas, ternas, coliseos. Sobre esto Justiniano dice: “ Son de la colectividad, no de los particulares, los teatros que hay en las ciudades, por ejemplo, los estadios, y otras cosas semejantes, así como también algunas otras que pertenecen en común a las ciudades no se entiende que es parte de cada persona , sino de la colectividad. ” d) Cosas Privadas o Singulares (res prívate o singularum): Todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que entraban a formar el patrimonio particular de las personas se llamo también bienes (bona) porque eran destinados al bien particular de las personas.  La res in commercium o in patrimonium Se ubican dentro de este grupo a las cosas que son susceptibles de apropiación por los particulares. En este grupo encontramos la mayor cantidad de las cosas que dispone el ser humano, estas se clasifican en varios sub grupos. a) Cosas emancipables y no emancipables Las cosas emancipables ( RES MANCIPI ) son aquellas cuya titularidad puede transmitirse únicamente mediante la emancipación ( MANCIPATIO ) o por cesión de derechos ante el magistrado ( IN JURE CESSIO ) dentro de este grupo encontramos a los fundos itálicos ( RES IN JURE QUIRITIUM ), también los son los edificios levantados en dicha clase de suelo. Están también dentro de este orden las servidumbres reales de paso, ya sean urbanas o rústicas, los acueductos , y los esclavos y los animales sobre los que existe propiedad, todos los demás bienes se encuadran dentro del concepto de no emancipable ( RES NEC MANCIPI ), estas últimas se transmiten por la sola entrega, por ejemplo los terrenos urbanos, los terrenos estipendiarios ( terrenos ubicados en las provincias y como tales

pagan impuesto pero so propiedad del pueblo romano)y la propiedad tributaria (terrenos ubicados en las provincias pero que pertenecen al emperador ), y las cosas incorporales. Se consideran emancipables también los derechos que se ejercen sobre los parientes sometidos a potestad ( FILII FIAMILIAE) y que con fines de adopción se transmiten a la potestad de otro.

b) Cosas muebles e inmuebles (Res Immobiles y Res Mobiles) Esta distinción atendía a si la cosa podía desplazarse o no, sobre la base de la inamovilidad del suelo. Res Immobiles: bienes inmuebles, llamados clásicamente res fundi, praedium, ager, eran simplemente los bienes raíces y sus construcciones (aedes, villae), en cuanto suelo que no podía desplazarse de un sitio a otro. Las voces fundus y praedium eran denominaciones de carácter general, y ellos podían ser Itálicos o Provinciales. Sólo sobre los primeros existía dominio civil, no así sobre los provinciales que eran considerados ager publicus. Fundos rústicos eran aquellos ubicados en el campo, y urbanos los situados en la ciudad. Los fundos rústicos podían ser agri arcifinii si sus deslindes estaban fijados solamente por accidentes naturales; o agri limitati, si sus límites habían sido señalados por una parcelación oficial (limitatio). Res Mobiles: cosas muebles eran aquellas que podían desplazarse de un lugar a otro. En tal categoría entraban aquellos seres vivos que se movían por sí solos (semovientes), y las cosas inanimadas.

c) Cosas Consumibles y No Consumibles Esta distinción se basaba en el hecho de si el primer uso de la cosa conforme a su naturaleza las destruía o no.

Cosas Consumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruía. Las cosas pueden ser física o jurídicamente consumibles: Las física o materialmente consumibles son aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruye y, en consecuencia, las vuelve ineptas para un nuevo uso, tales como los alimentos. Las cosas son jurídicamente consumibles cuando están destinadas de un modo permanente a su enajenación, de tal manera que su uso las hace salir del patrimonio de quien las tenía, tales como el dinero. Cosas Inconsumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza no las destruía material ni jurídicamente y, por lo tanto, podían ser usadas de nuevo. Ejemplo: arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. d) Cosas Fungibles y No Fungibles Esta distinción atendía a la mayor o menor identificabilidad de la cosa, de la cual dependía el que en un negocio concreto pudieran o no ser substituidas por otras. Cosas fungibles: son aquellas que se identifican, no por su individualidad, sino por su género y cantidad, vale decir, aquellas que se pesan, cuentan, o miden (quae pondere numero mensurave sunt). un esclavo. Cosas no fungibles: son aquellas que se identifican por su individualidad, y por ende, no pueden ser substituidas, unas por otras. El esclavo Pánfilo. En la medida en que en un negocio jurídico se identifique una cosa por su género, número, peso o medida, se dice que es una cosa genérica, y si se la identifica por su individualidad, se dice que es una cosa específica.

La voluntad de las partes puede hacer que se considere como específica una cosa que naturalmente es fungible, por ejemplo, el dinero contenido dentro de cierto cofre. e) Cosas divisibles e indivisibles Cosas divisibles: son divisibles aquellas cosas que podían parcelarse conservando un valor proporcional al que tenía el todo, como por ejemplo las tierras. Cosas indivisibles: son aquellas que por el hecho de dividirlas se destruyen, por ejemplos una pintura. f) Cosas simples e compuestas Cosas simples: eran aquellas que contenían un solo espíritu, como una oveja o un libro. Cosas compuestas: eran las que sin perder su identidad componían conjuntos (universitates rerum), tales como un rebaño, o una biblioteca. Las cosas compuestas podían ser consideradas como una unidad en un negocio jurídico concreto. g) Cosas corporales e incorporales Cosas corporales: decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas (sunt quae tangit possunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas. Cosas incorporales: las cosas incorporales las que no podían ser tocadas (sunt quae tangit non possunt) y cuya existencia arrancaba del derecho, tales como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas. Contándose también dentro de ellas las servidumbres rústicas y urbanas. h) Cosas principales y accesoria Conocieron igualmente los romanos la clasificación de cosas en principales y accesorias, considerando que las primeras eran aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por si solas, sirviendo inmediatamente y por

ellas mismas a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que estaban subordinadas o dependían de otra principal, como el marco respecto del cuadro, la piedra preciosa en relación al anillo que está engarzada. A propósito de las cosas accesorias regía el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accessorium sequitur principale). i) Cosas fructíferas no fructíferas Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que, manteniendo su naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto (fructus), que se convierte al separárselo natural o artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen esa cualidad. Son frutos, por consiguiente, los productos naturales que más o menos periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia, como la leña de los bosques, la cría de los animales, la lana, la leche, y las frutas de los árboles. Se entiende igualmente que pertenecen a la noción de frutos, las rentas en dinero que suministra el empleo de un capital, los alquileres, etc., que para diferenciarlos de los anteriores se los ha llamado frutos civiles. Definición de Derechos Reales Es aquel que crea una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa, o sea que el derecho real viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio. Elementos del Derecho Real Los elementos del derecho real, por consiguiente, son: I. El sujeto activo y titular, que es la persona en quien por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha adquirido el derecho real. II. El sujeto pasivo, está constituido por la sociedad total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho.

III. El objeto, que corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o comunidad toda queda obligada a respetar su ejercicio. Características del Derecho Real I. II.

El derecho real es absoluto; “erga omnes”, es decir, que vale contra todos. Se transmiten a través de los modos de enajenación y de adquisición, que estableció el derecho civil y también el derecho de gentes.

III.

Tienen una función económica en general, más estable y perpetua.

IV.

No se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción adquisitiva. Definición de Derechos Personales

Es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación. Elementos del Derecho Personal Los elementos del derecho personal son por lo tanto los siguientes: I.

Sujeto activo, la persona en cuyo beneficio se ha creado la obligación.

II.

Sujeto pasivo, es la persona en cuyo prejuicio se establece la obligación.

III.

Objeto, viene a ser la prestación que debe realizar el deudor a favor del acreedor y que puede consistir en lo siguiente:

Características del Derecho Personal I.

El derecho personal permite al acreedor exigir un hecho al deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación determinada.

II.

Puede no haber preferencia. Lo que significa que el deudor que está obligado con un acreedor, puede obligarse también con otros.

III.

Es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual en muchas ocasiones engendra obligaciones.

IV.

Se defienden mediante acciones “in personam”.