DERECHO ROMANO (obligaciones)

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DTRTOHO ROMANO

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lNDlcI LIBRO

IV

DERECHO DE OBLIGACIONES CAPITTILO

I

NOCIONES GENERALES

1. 2. 3. 4, 5. 6. 7. 8.

Introducción Etimología Concepto de obligación Nociones históricas Obligación y acción procesal Responsabilidad del deudor Contenido de la obligación Fuentes de la obligación

CAPITULO

il

CONTRATOS

1. 2. 3.

4. 5.

6.

Introducción Estipulación Otros tipos de estipula'ción 3.1 Novación 3.2 Plures rei stipulandi vel promittendi 3.3 Adstipulatio 3.4 Adpromissio 3.4. 1 Sponsio 3.4.2 FidePromissio 3.4.3 Fideiussio Contrato litteris Contra,tos reales 5.1 Introducción 5.2 Mutuo

5.3 5.4

Comodato

Depósito y Prenda Contratos,consensuales 6.1 Compraventa 55

7.

8. L

6.2 6.3 6.4

Arrendamiento Sociedad

Mandato Pactos pretorios

7.L 7.2 7.3 7.4 7 .5

Juramento Constitutum Receptum argentarii Receptum nautarum Receptum arbitrii Donación Intercesión CAPITULO

M

CUASI CONTRATOS

1. 2.

Enriquecimiento sin causa Gestión de negocios CAPITULO ru DELITOS

1. 2.

3. 4. 5. 6.

Introducción Furtum Damnum iniuria datum

fniuria Violencia Dolo

CAPITULO V DXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 56

Introducción Pago

Solutio per aes et libram Acceptilatio Novación Confusión

Pactum de non peterdo Compensación

Prescripción

DERECHO

ROMANO

CAPITULO I

NOCIONES GENENALES

1.

INTRODUCCION

El derecho romano de obligaciones ha despertado siempre singular admiración y ha influído más en el derecho moderno quá cualquiera otra parte del derecho romano. El jurista alemán, Otto Gierke, se expresaba así:

"La victoria dei derecho romano fue más completa en elámbito del derecho de obligaciones que en cualquiera otra. Indudablemente, este derecho constituye la más perfecta creación del geirio jurídico de Roma, aplicable al comereio mundial y desarrollado lógicamente hasta sus más sutiles consecuencias, meta ésta que en derecho germánico difícilmente hubiera sido alcanzada. Ofrece este derecho, aparte lo dieho, un carácter universal, no se pliega servilmente a las condiciones especiales de la vida económica y social de Roma, como se pliegan otras partes del derecho romano. Así, pues, el derecho de obligaciones ocupa eI trono de la jurisprudencia y ha mantenido su poder hasta el presente". Examinemos con más precisión la verdad de este elogio entusiasta:

Es cierto que los romanos fueron los primeros en estudiar a fondo las obligaciones, cuyos problemas son admirablemente 57

LUCRECIO

JARAMILLO

VELEZ

planteados y discutidos. En cuanto a los detalles, debemos llamar la atención sobre indudables aciertos, tales como los contratos consensuaies, las acciones para repetir el enriquecimiento injusto, la actio injuriarum y la actio de dolo, tendientes a reprimir toda clase de violencias y de fraudes. El principilo "pacta sunt servanda", fue inflexiblemente mantenido y la "bona fides" desempeñó un papel preponderante. Pero, aI lado de esos aciertos, hay también sombras: la stipulatio, que es el centro del régimen contractual romano, adolece de indudable arcaismo y los juristas no aeertaron a remplazarla por un contrato eseritó. La compraventa tiene un régimen inútilmente complicado, sobre todo en lo que se refiere a Ia garantía del vendedor por los vie_ios de la cosa. Ni la sociedad ni los arrendamientos de obra y de servicios tuvieron el desenvolvimiento deseable. La repugnancia del derecho romano hacia la cesión de créditos hizo-qul los juristas adoptaran métodos sustitutivos artificiosos e inútiles. Y la lista podría continuarse.

2.

ETIMOLOGIA

La palabra obligare significa atar. En el lenguaje jurídico

tien-e dos acepciones: obligare rerjl = atar una éosá, iignifica darla en garantía, prenda o hipoteca. Obligare personam quiere decir-imponer un deber a una persona. EI-subJtantivo obligatio es más moderno que el verbo obligare. En la époea clásica óbligatio se usa también con relación a cosas y a personas. En adelarlte nos ocuparemos solamente de la obligatio personae y de obligare personam.

3.

CONCEPTO DE OBLIGACION

La _obligación es una relación jurídica entre dos personas que implicl para una de ellas (=el deudor) eI deber de-cumplir determinada prestación en favor de otra persona (=eI acreedór), para 1o cual el deudor responde con su cuerpo o con su patrimonio. Los elementos de la obligación son, por lo tanto, dos: el débito y la responsabilidad. Débito o sea aquéllo que el deudor debe cumplir en favor del acreedor. Respónsabilidad o sea la 58

DERECHO

ROMANO

sujeción a las consecuencias que se le sigan -al.-deudor, si no cumple. Según el derecho arcáico, 1a responsabilidad es perso^ rrá1, el deridor insolvente es adjudicado- al acreedor V - nle1de zu libertad. con la evolución del derecho, Ia responsabilidad lleg" ,", patrimonial: el patrimonio del deudor, llegado el caso, " en pública subasta. es vendido En derecho moderno y también en derecho romano clásico, Ios dos elementos de la o6[gación, o sea el débito y,la respon,"bilid"d, forman, por ministerio de la ley, una unidad tan indisoluble'que ni aún los mismos juristas piensan que haya podido ser dá otra manera. Pero no siempre ha sido así' Concepto clástco de obligación

Los juristas clásicos nunca definieron la obligación. Las definiciones que encontramos en las fuentes (D. 44,7, 3, y Inst' just. son de origen postclásico. ' 3, 13) El concepto clásiáo di obligación es un eoncepto limitado pred ius livile. 3i una persona está vinculada por el derecho se expreno relación esa de otra, favor en toriano a hacer algo ;.;; las palabral ob[gatio ni obligare, sino con los términos o actione teneri, etc. debere -- Solamente los deberes jurídicos susceptibles de- una aetio in pe"sorram pueden denominarse obligationes. Los deberes juqr.r" r" hacen efectivos mediante otras acciones (extraor"ldi.or dinaria óognitio, actio in rem), nunca se llamaron obligaciones ni de ellos se dice obligare. Conceplo y def inlciones postclásicas

el En el campo de las obügaciones,_ como- en tantos otros,jus el entre unificación de lrbor urri inicia postclásico d".".há .i"il"-*""uraá"r"cho pretorio y de simplificación de- conceptos. De

llaman también obligátiones aquellos deberes ju' ".t" ,idi.or que tienen su fuente en el derecho -pretoriano. Por otray la dualidad del p_rocedimiento ordinario ñ1t dur"p""""ida hubo ya dificultJd en llamar obligación a á*t"alrdinJrio, no -vincula j*iai"o a una persona para hacer algo que se ñ;;;ñ en favor de otra. De esta época son las famosas definiciones:

" "i

se

59

LUCRECIO

I.

II'

4.

JARAMILLO

VELEZ

obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostrae civitatis jura. (Just. Institutiones 3, 13). La obligación es un vínculo de derecho por el cual somos constreñidos a pagar algo, según el derecho de nuestra ciudad.

obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum, vel sérvitutem nostram faciat, sed ut alium nobis adstringat ad dandum aliquid ver facieídum vel prrártandum. (D. 44, 7, 3). La substancia de las obligaciones no consiste en hacer nuéstro algún cuerpo o alguna servidumbre, sino en poder eonstreñir a otro a^ que dé, haga o preste algo. La primera definición insisle en el elem"-rrto ""rponsabilidad, la segunda en el elemento débito. NOCIONES HISTONICAS

. El coneepto- clásico- de obligación, fue una creación progresiva, precedida de una larga evolueión. a. Obligatio ex delic{o. Las raíces históricas de esta evolución se encuentran en Ia responsabilidad personal, 9 sea, en la sujeción de una persona al po.der de aprehensión de otra, poder óoncedido pa.a ciertos propósitos. (1) El caso más primtivo de aprehensión, estaba co-

(1)

La-a,prehensión de la persona del deudor, estaba generalmente ligada a fo.nas rituales. La manus injectiá, ;"';;;; formal

poner Ia mano soble el deudor, g".to qrr" "r;i¡.-."árpañado de de una fórmula oral. Muv pronto esté acto iue r;p";;i;;á" pá" r." tribun¿rles: debia verificárse ante un magistr.á;';;;; ría su confirmación, la cuar soramente -.e d"Éu ;;"d; yerreque_ derecho del acreedor f,era indiscutible, lo cuai ."."ár, siguientes casos: a) cuando el derecho a la aprehensión "i-Ios había sido re: conocido en una sente¡rcia después de ui juicio-lljai; -b) el deudor confesaba el derecho del acreedár, "rrurrdo oi cuando l.a situación en la cual el dere,cho ,á ""t"-?i-i"iuorrrt; ¡".áu. áia notoria, corno en el caso del fur manifestus. (ladrón cogido i;_ihá;;ii y también en el caso-de responsabiud;d u"io" p"" ,", """ia.-ñ* et libram. En este último caso, Ia notoriedad aua""i.'de re los testigos y no se necesitaba ni citación ante er tribunal ni sentencia. 60

DERECHO

ROMANO

nectado con el castigo de un deiito, o sea, de un acto dañino, cometido por una persona en perjuicio de otra. Entonces existía la regla de que una persona que hubiera causado a otra un daño, estaba sometida a la venganza de la víetima del daño. La víctima tenía el derecho de aprehensión del cuerpo del autor del

daño. Era un derecho absoluto originado e, él acto dañino, y su contenido era el poder tomar venganza. La meta de la venganza era probablemente la muerte del autor del daño. Sin embargo, estas duras consecuencias no podían durar siempre. En primer lugar, el derecho de la víctima para dar muerte al autor del daño, fue mitigado, y, en ciertos casos, como eI de graves lesiones corporales, el castigo debía consistir en eausar un daño igual al que había sido causado (es la ley del talión, que se expresa por los siguientes ejemplos: ojo por ojo y diente por diente, etc). En segundo lugar, eI derecho a la venganza se hizo redimible. La víctima podía abandonar su derecho a la venganza, aceptando una composición ,en dinero, ofrecida por el autor del daño o sus familiares. Al principio, esta composición se de. jaba al arbitrio de la víctima, pero más tarde, eI Estado, mirando al bien de la comunidad, hizo estos arreglos obligatorios. Tal es el derecho que se refleja en las Doce Tablas, en las cuales se fijan tarifas precisas para varios tipos de daños. La institución de la composición legal, significa que el deudor no puede ser sometido inmediatamente a la ejecución personal por parte del acreedor. Por causa del delito, el autor del daño debe una suma de dinero, y solamente en caso de incumplimiento, se llegaba a la ejecución personal. En este punto nace la obligación por causa de un delito. La obligación es a la vez deuda y responsabilidad. Ahora bien, aquí tenemos la deuda, que tiene como fuente el delito cometido, y por objeto, una suma de dinero. Y tenemos también la responsabilidad, esto es la sujeción a la acción ejecutiva, en caso de falta de pago. Antes de la composieión legal, no podía haber obligación por causa de un delito. En efecto, en el tiempo de la venganza privada, había simplemente una situación de responsabilidad, pero no de obligación, porque faltaba el elemento del débito. En tiempo de la composición voluntaria, puesto que ésta era facultativa, tampoco había obligación, sino 61

LUCRECTO

JARAMILLO

VBLE'Z

simplemente un régimen de venganza privada, mitigado por inieiativa privada.

b.

Obli¡¡atio ex coatraclu.

Ahora bien, la posibilidad de redención que acabamos de de los delitos, también podía ser creada artificialmente por medio de negocios que dieran lugar a la responsabilidad. hsto sucedía cuando alguien estaba obligado a una cierta prestación. Entonces el deudor se sujetaba él mismo al poder de aprehensión de la persona que debía recibir la-prestaóió.r. En cónsecuencia, si la prestación se verificaba, el poder de aprehensión desaparecía, era redimido. Por el contrario, - si Ia prlstación no se verificaba, la rmponsabilidad personal qodía sei propuesta ante el tribunal, como en el easo de los delitos. El cóncepto de obligatio, en el eual se expresa un vínculo (ligare, quiere decir encadenar), se deriva probablemente de casos de responsabilidad constituídos por convenios. En el derecho romano primitivo, sólo conocemos unos pocos de estos convenios: la sponsio-stipulatio, como una promesa unilateral de prestación; el nexum, para verificar un préstamo de dinero; el legado per

ver a propósito

damnationem, etc.

5.

OBLIGACION Y ACCION PROCESAL

El acreedor podía reclamar la efeetividad de su derecho de obligaiión ejercitando una aceión procesal contra el deudor. Ahora bien, obligación y aceión procesal eran para los romanos términos de igual significado y eI contenido posible de una obligaeión se resolvía, para ellos, en el problema del contenido posible de la Iórmula procesal, es decir, de lo que podía ser materia de proceso. Defe¡¡a ¡»ivada. Sólo exeepcionalmente podía el acreedor actuar privadamenpara obtener satisfacción de su crédito. Por ejemplo, el arrente podía recuperar por sí'mismo Ia cosa arrendada, ya que daáor el arrendatario no era poseedor. Aparte de éste y de otros poeos 62

DENECHO

ROMANO

la defensa privada fue prohibida por el emperador Marco Aurelio y el usar de ella irnplicaba la pérdida del derecho del acreedor. Este solamente podía ejercitar la acción legal correspondiente y, si el deudor era condenado, ejecutarlo en su persona y en su patrimonio. casos,

Juicios de derecho estriclo y iuicios de buena fe

Con respecto al contenido de cada derecho de obligación, tenía gran importancia el mayor o menor grado de arbitrio que tenía el juez para determinar la prestación que debía realizar el demandado. Desde este punto de vista, dentro de las aeciones civiles, hay que distinguir dos grandes grupos, cuya interna oposición tuvo una extraordinaria importancia en la evolución del derecho de obligaciones romano. Estos grupos son el de los judicia stricta y el de los judicia bonae fidei.

a. En los judicia stricta el juez no tenía otra función que la de decidir si la obligación existía jurídicamente, tal como era descrita en la fórmula, o no. b.

En los judicia bonae fidei, el libre arbitrio del juez era ampliado por un aditamento puesto en la fórmula. En este aditamento se ordenaba al juez que determinara la prestación que el demandado debía realizar, según las exigencias de la buena fe. Por lo tanto, el juez no debía concretarse a examinar escuetamente la cuestión a la luz del derecho estricto, sino que debía investigar las características del easo. Entre otras cosas debía examinar lo que los usos y la buena fe exigían en el caso concreto; debía apreciar de ofieio los heehos que podían influír sobre el nacimiento o existencia de la obligación, como por ejemplo, el dolo de una de las partes en perjuicio de la otra o Ia coacción ejercida sobre el deudor, o la compensación de créditos, etc.

Al principio el juez sólo contaba con su sentido de la equidad para resolver todas estas cuestiones. Pero, en la época clásica, Ios juristas, en sus escritos y en sus respuestas, fueron dando expresión cada vez más viva y definida, a 1o que en eada caso era exigible según la buena fe. 63

LUCRECIO

6.

EXTENSION DE

JARAMILLO

VELE,7,

LA RESPONSABILIDAD DEL

DEUDOR

Según el derecho antiguo, el deudor respondía del cumplimiento de sus obligaciones, en primer lugar, con su persona. Si no podía satisfacer al acreedor la cantidad debida y a la cual había sido condenado, su suerte era la de ser vendido como esclavo, y quizá la muerte. Desde Ia lex Petelia Papiria (año 326 antes de Cristo), eüB suavizó algo este rigor, le aguardaba la esclavitud. Hacia fines de la república, la ejeeución personal comenzó a ceder ante Ia ejecución patrimonial, la cual tenía un carácter general, que alcanzaba a todo el patrimonio. La ejecución personal, sin embargo, siguió practicándose y sóIo en algunos casos, determinados taxativamente en el edicto del pretor, la legislación imperial limitaba la responsabilidad del deudor solamente a sr¡s bienes.

tos más importantes de estos casos son los siguientes: ls Ei hijo sometido a la patria potestad podía ser deudor y podía ser demandado, pero, a eausa de la patria potestad, no se le podía ejecutar en su persona. 29 En aigunos casos, la ejecución en la persona pareció excesivamente dura y la responsabilidad del deudor se limitaba a la cuantía de su patrimonio; el juez, entonces, solamente podía condenar al deudor hasta eI mcnto de esa cuantía, o, como decían los juristas, "in id quod debitor facere potest". Mencionemos los siguientes casos:

a. Un socio, en el tipo de sociedad llamada de todos los bienes, solamente podía ser condenado en tra cuantía de su patrimonio, a tenor de una cláusula del edicto. b. Un hijo sometido a patria potestad y que debía algo por causa de un contrato, y más tarde llegaba a ser sui juris (por emancipación o por muerle del padre), solamente podía ser condenado en la cuantía de su patrimonio. c.

La persona que había prometido una donación, solamente era responsable en la cuantía de su patrimonio. 64

DERECHO

ROMANO

En derecho justinianeo, eI deudor, en estos mismos casos y en algunos otros, podía además, retener una parte de su patrimonio para atender con ella a su subsistencia. Los juristas del siglo XVI, llamaron este beneficio "beneficio de competencia". (en latín medieval, competencia significaba suficiencia de medios para vivir). Obligaclones nalurales.

Como vimos, en el derecho clásico romano existía una íntima conexión entre la obligaeión y la posibilidad de su efectividad judicial: obligaeión y acción procesal eran conceptos equivalentes. Sin embargo, los mismos juristas clásicos reconocier,on la existencia de algunos casos de obligaciones, cuya efectividad no se podía pedir judicialmente: son las llamadas obligacipnes naturales, cuya característica precisamente es Ia de faltarles la tutela jurídica o acción. Parece que los juristas clásicos solamente aplicaron el concepto de la obligación natural a los vínculos obligacionales contraídos por esclavos o por personas sujetas a la potestad del pater familias. Veamos el primer caso: un esclavo era incapaz de ser deudor no solamente frente a su amo, sino también con ielación a una tercera persona. Si un esclavo prometía algo a alguien, el pretor concedía al acreedor una acción de peculio contra el dueño del esclavo. Esa acción estaba corporificada en una fórmula ficticia, en la cual el pretor autorizaba al juez para investigar si el esclavo, en el supuesto de ser libre, hubiera quedado obligado. En caso afirmativo, el juez debía condenar al amo por el importe del peculio del esclavo. La obligación del esclavo es el caso más importante de las obligaciones naturales, aunque no es eI único; casos similares se presentaban con relación a los hijos de familia. En derecho post clásico, ya bajo distintas circunstancias procesales, se aplica el concepto de la obligación natural a todos los casos en que, aún no existiendo la acción procesal, uña vez realizada la obligación, ésta no podía revocarse. Con esta última significación es como pasa el concepto de obligación natural al derecho moderno. 65

LUCRECIO

7.

CONTENIDO DE

JARAMILLO

VELF'Z

LA OBLIGACION

Contenido de la obligación es Ia prestación que el deudor debe cumpür en favor del acreedor, bajo el presupuesto que el deudor resporide con su persona (en derecho más antiguo), o con sus bienes (en el derecho más reciente), en caso de incumplimiento. La prestación.

Prestación es el acto que el deudor debe efectuar en favor del aereedor para cumplir la obligación. Este acto puede ser urt acto positivo o un acto negativo u omisión. Cuando el acto es positivo, puede consistir en un dar o en un hacer. Dar es la transmisión de un derecho real. Haeer es cualquier otra prestación positiva, como llevar a cabo cualquier trabajo. Las fuentes romanas, además del dar y del hacer, hablan de praestare, cuyo significado es bastante obscuro. Praestare es una expresión general que comprende toda prestación, pero más particularmente la constitución de una caución o la responsabilidad por daños. Todas las omisiones eran comprendidas dentro del término general de no haeer, por ejemplo: no revelar un secreto industrial, no construír en determinados predios, no levantar la pared medianera más allá de cierta altura. Para que la obligación sea válida, la prestación debe llenar los requisitos siguientes: posibilidad física y jurídica, ljc-itud, determinación o al menos determinabilidad y ser susceptible de una evaluación pecuniaria.

a) La imposibilidad física se presenta cuando la prestación consiste en una cosa que nunca ha tenido existeneia o ha cesado de tenerla, o no puede tenerla, o cuando la actividad requerida es tal que ningún hombre podría cumplirla. La imposibilidad jurídica se presenta cuando se debería entregar una eosa que no puede. estar en eI dominio de nadie, o está ya bajo el dominio del acreedor.

b) La ilicitud se presenta cuando el acto que eI deudor debería cumplir está prohibido por el derecho o es contrario a 66

DERECHO

ROMANO

las reglas de la moral social. La consecuencia en este caso es la nulidad de la obligación.

c) La determinación significa que el objeto de la obligación debe ser, desde el momento de la constitución de la obligación, individualizado en su identidad (si se trata de cuerpo cierto) o en su cantidad y calidad (si se trata de una cosa fungible). Determinabilidad, significa que en el acto constitutivo de la relación jurídica, se dicten criterios para una ulterior determinación. La falta absoluta de determinación con base en criterios ciertos es también causa de nulidad. d) Evaluación en dinero significa que Ia prestación debe tener un valor que puede reducirse a dinero, lo cual permite, en los casos de incumplimiento, substituír a la prestación incumplida su equivalente pecuniario. ObligacioneE ahernativas.

Obligación alternativa es aquélla en la cual el deudor debe curnplir una entre varias prestaciones previstas en ei título consiitutivo como igualmente posibles, pero concebidas en relación de recíproca exclusión, de tal manera que el cumplimiento de una de ellas tiene efecto liberatorio. Por consiguiente, la obligación alternativa está destinada a concentrarse en un objeto único para ser cumplida.

La obligación alternativa puede derivarse de un contrato, (ejemplo: ¿prometes dar el esclavo A o el esclavo B?); de un testamlnto (ejemplo: que mi heredero entregue a Ticio el fundo Corneliano o diez mil sestercios). También puede derivarse del derecho objetivo, como por ejemplo, en el caso de rescisión de la venta por causa de lesión, Justiniano decide que el comprador puede escoger entre restituír la cosa o pagar el suplemento del precio. La concentración de la obligación alternativa depende: a. De la escogencia, hecha por una de las partes o por un tercero. segírn estó estipulado en el título constitutivo de la obli67

LUCRECIO

JARAMILLO

gación. si nada se ha estipulado, deudor.

la

VELEZ escogencia corresponde al

De un eonvenio entre las partes por medio del cual se hace remisión al deudor de todas las prestaciones menos una. c. De la imposibilidad de una de las prestaciones, si la escogencia pertenece al deudor. Por el contrario, si la escogencia puit"rr".u aI acreedor, v el deudor es responsable de la imposibihd"d, el acreedor puede escoger entre 1a cosa'existente y el valor de la cosa que ha perecido. La concentración por efecto de la imposibilidad precluye en dos hipótesis: a) si una de las dos cosas pergce sin culpa del deudoi, eü€ tiene el derecho de escoger, el deudor puede liberarse tam-bién pagando el valor de la cosa que ha perecido; b) si una cosa perece por culpa del deudor y otra perece sin su culpa, el deudor, aún teniendo el derecho de escogencia, no queda liberado, sino que debe pagar el valor de la segunda.

b.

Obligación f asultativa.

De la obligación alternativa se distingue la obligación simpero ple, con fácultad alternativa de pago_ (obligación facultatiia):- la cosa debida es una, pero el deudor puede librarse pagando una cosa distinta. Obligaclones genéricas.

Obligación genérica es aquélla que tiene por objeto una cosa determináda, no individualmente, sino en su cantidad y en su pertenencia a determinada categoría económico-social. El objeto de ella puede ser determinado según varios criterios que comportan una clasificación siempre más restrictiva: de la mera indióación del género y de la cantidad puede pasarse a la indiy aún a agregar indicaciones restringidísicación de |a "alidad, mas. (ejemplo: i,prometes dar cien modios de trigo?,¿prometes dar cienmoáios de trigo de Campania de óptima calidad? ¿prometes dar cien modios de trigo provenientes del fundo Corneliano?).

El deudor de cosa genérica difícilmente puede librarse in-

vocando la imposibilidad de la prestación acaecida por caso fortttito. Genus .ron perit (los géneros no pereeen). afirma un co68

1)¡illECII0

R(ri14AN()

Docrdt; aforismo, el cual debe en[enclerse con cliscreción: cuando el. género está delimitado restrictivamente, puede suceder que perezcan todos los individuos que lo componen.

B. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

"

Fuente o, como dicen los romanos, causa de la obligación, la hace surgir. Los textos romanos eontienen varias clasificaciones de las fuentes de'las obligaciones. a. Las Institirciones de Gayo, traen una clasificación bipar' tita aparentemente exhaustiva. Dice Gayo:

es el hecho que

"Toda obligación nace o de un contrato o de un delitd".

La distinción (que parece remontarse a la jurisprudencia republicana), clasifica las obligaciones en dos grandes clases. Sin embargo, la clasificación es deficiente. Basta, por ejemplo, pensar en ciertas obligaciones nacidas de un testamento que

un acto jurídico, pero no un contrato. b. Las Res cottidianae (obrita atribuída a Gayo), traen una clasificación tripartita:

es

"Las obligaciones nacen, o de un contrato, o de un delito, o de diversas figuras". (diversis causarum figuris) ' De las "div-ersas figuras", se traen los siguientes ejemplos: gestión de negocios, la tutela, el legado per damnationem, eI la paso de lo no debido, la comunidad, etc. ' La tripartición conlleva el reconocimiento de que la bipartición es inzuficiente; pero ella misma no eS exhaustiva: reconoce á"", "4"*ás del conirato y _del delito, hay otras fuentes de las obligaciones, pero no trata de sistematizarlas. -.. Las'institueiones de Justiniano, traen una clasificación cuatripartita. - - ,ilas obligaciones nacen, o bien del contrato, o del cuasicontrato, o bien del delito o del cuasidelito". La clasificación en cuatro, no es más que un desarrollo de la clasificación en tres: cuasicontratos son las figuras que se asemejan a los contratos; cu,asidelitos_ son las figuras que se acercan u iár ¿"Utos. Pero esia clasificación no llegá a ningún resultado 69

LUCRECIO

JARAMILLO

VELEZ

apreciable: cuasicontrato y cuasidelito son meras apariencias conceptuales, que esconden, bajo un nombre nuevo, la misma ausencia de ideas constructivas, relievada a propósito de Ia "varias figuras" de Ia clasificación tripartita.

d.

No obstante la definición de las Instituciones, el derejustinianeo recho habla, en algún texto, de una nueva fuente de las obligaciones, la ley. La enumeración de cinco fuentes de las obligaciones llega a ser, después de la codificaeión de Justiniano y por la autoridad de ella, tradicional en los estudios jurídicos, hasta nuestro tiempo. Coucepto de cada una de las fuenles.

Contrato es, según el concepto clásico, un acuerdo de vovoluntades, que produce obligaciones y está garantizado por una acción. Delito es el acto ilícito, del cual surge la obligaeión de pagar una suma de ünero, a título de pena privada. Cuasicontratos son ciertas instituciones que, aunque vecinas a ciertas figuras contractuales, no tienen naturaleza contractual, porque no presuponen un acuerdo entre las partes. Ejemplo típico es la gestión de negocios, que se presenta cuando alguien gestiona negocios ajenos, sin haber recibido mandato, es decir, sin previo acuerdo con el dueño del negocio. La gestión de negocios está cerca del mandato, pero difiere de é1, porque en el mandato es neiesario un acuerdo entre mandante y mandatario. Cuasidelitos son figuras eercanas a los delitos, porque conllevan el pago de una suma de dinero, a título de pena privada; pero se diferencian de los delitos, porque no presuponen necesariamente un conteñido reprobable del que está obligado a pagar la pena. Esto quiere decir que puede haber responsabilidad sin culpa, lo que es imposible en el caso de Ios delitos. Los cuasicontratos y los cuasidelitos, tienen un significado histórico notable: muchos elementos de sus respectivas estructuras han sido sacados, por analogía, del régimen de las instituciones correspondientes, contratos o delitos, pero ésto no significa que ningún jurista romano les haya atribuído nunca la naturaleza de un contrato o de un delito. 70