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Al que siendo creador de las leyes vive bajo ellas

INDICE

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 1 1.

2.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO ROMANO ......................................... 3 1.1.

La Época Arcaica o Preclásica. ......................................................................... 4

1.2.

La Época Clásica. .............................................................................................. 4

1.3.

La Época Postclásica. ........................................................................................ 6

LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO ............................................. 6 2.1.

Concepto................................................................................................................ 6

2.2.

Elementos de la obligación. .................................................................................. 8

1.2.1 Sujetos .................................................................................................................. 9 1.2.2 Objeto ................................................................................................................... 9 2.3.

Causas de las obligaciones en general................................................................. 10

2.3.1. Gayo................................................................................................................ 11 2.3.2. Justiniano. ....................................................................................................... 13 2.3.3. Modestino ....................................................................................................... 19 2.4.

Clasificación de las obligaciones. ....................................................................... 19

2.4.1. La Obligación Civil ........................................................................................ 19 2.4.2. Las obligaciones pretorianas u honorarias ...................................................... 20 2.4.3. Las Obligaciones Naturales ............................................................................ 21 CONCLUSIONES .............................................................................................................. 23 SUGERENCIAS ................................................................................................................. 24 REFERENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN ..................................................................... 25

1

INTRODUCCIÓN En la actualidad cuando estudiamos las obligaciones en el derecho romano nos parece un tema algo difícil de entender y a esto suma una inutilidad aparente, pues nuestra sociedad con sus problemas jurídicos modernos, lo hacen parecer una materia en desuso, nada más lejos de la realidad, ya que, los romanos desarrollaron profundamente el tema de las obligaciones. La mayor parte de las instituciones que tenemos en la actualidad, tienen su cimiento en el derecho romano que hemos heredado de los jurisconsultos romanos, las cuales son usadas actualmente sin mayores cambios y porque no decirlo sin estos nuestra moderna civilización no hubiese podido desarrollarse construyendo nuestra cultura occidental. Es así, vemos que ya desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre deudor y acreedor y es este vínculo, el cual obliga al deudor a cumplir con lo que se comprometió, si falta a ello tiene el acreedor una acción para obligarle, pero el acreedor solo puede obligar al deudor de acuerdo a derecho (secundum nostræ civitatis jura), con esta acepción también se descarte las obligaciones imposibles de cumplir, las que están prohibidas por la ley o la moral. En la concepción primitiva de la obligación, existe la idea material de que las mismas cosas resultan obligadas. Así como la cosa se confundía originariamente con el derecho de propiedad sobre ella, pero esta concepción del Derecho de los Quirites es superado y en el del Derecho Romano Clásico, el vínculo obligatorio surge de un hecho jurídico, por lo que en el imperio romano las obligaciones exigía cierta formalidad, y si bien es cierto, estas se podían adquirir verbalmente, debían ser hechas ante testigos o después ser formalizada por escrito, de lo contrario, un trato verbal no era exigible, es decir no producían ningún efecto jurídico, sin embargo, en el imperio romano si existían contratos verbales, los cuales, se perfeccionaba solo si, los contratantes quedaban satisfecho con el trato. En el Derecho Romano de las obligaciones, en sus orígenes ha sido un derecho brusco y sin ninguna consideración de las relaciones y principios de equidad como hoy los conocemos, sin no del derecho civil de los Quirites, pero ha ido evolucionando por medio de muy ingeniosas y sucesivas modificaciones, introduciendo fundamentos filosóficos. por lo que, el derecho en la época clásica comienza ya más a asemejarse al derecho de nuestra época. Por ejemplo, en ese entonces, las obligaciones se clasificaban dentro de los delitos y si un romano no cumplía con lo que se había comprometido a realizar, podía ser castigado perdiendo la libertad o inclusive

2 dándole muerte por incumplimiento a lo desobedecido. Este pensamiento fue modificado en el año 326 a.C. por la Lex Poetelia Papiria, misma que prohibió la venta del derecho de dar muerte estableciendo además que si el deudor no cumplía con lo ordenado, solo podría respondiera con sus bienes, siempre y cuando tal obligación no proviniera de un delito. Encontramos pues, por supuesto, con algunas modificaciones, esta institución que perdura hasta nuestros días. También con motivo de esta investigación podremos analizar la importancia del desarrollo histórico del Derecho Romano en la continua evolución del derecho moderno y las implicancias en nuestra sociedad actual. Asimismo, por ejemplo, si un paterfamilias adquiría una deuda con un esclavo este podía heredar al esclavo que, en aquel tiempo, para el derecho no eran más que cosas. Estos ejemplos, denotan la importancia del estudio de las obligaciones en el derecho romano, es por esto que, con esta pequeña monografía, queremos darlo a conocer un poco más, toda vez que, como ya se mencionó de allí, se desprenden las bases de las obligaciones del derecho moderno que no deja de perfeccionarse en nuestros días.

3 1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO ROMANO Sobre la fundación del Imperio Romano se nos dice: Roma se fundó en una época (754 antes de J. C). en que naciones poderosas habían edificado en Italia un número considerable de ciudades. Era una Colonia guerrera, establecida sobre las riberas del Tiber, rodeada por las fronteras de tres países, habitados por tres diferentes naciones a saber; los Latinos, los Sabinos y los Etruscos. Considerados los habitantes de Roma bajo la relación de su naturaleza animal, todos eran de una misma raza, es decir, todos pertenecían a la raza europea. Los jefes de los primeros habitantes de Roma eran Latinos, venidos en parte de Alba-Longa, los cuales se establecieron entonces en el monte Palatino. No tardaron mucho en reunirse á ellos los que habitaban en el monte Quirinal, que eran Sabinos, resultando de aquí la doble nación, formada por los Romani y los Quirites. En fin, algún tiempo después una colonia dé Etruscos vino a formar una tercera población, y se unió a las dos primeras; de aquí resultaron las tres tribus, Ramnes (Latinos), Taties (Sabinos), Luceres (Etruscos). Difícil es determinar que parte de la población ha predominado. (Navarro, Lara y Zafra, 1842, p. 60) A decir de Morineau y Iglesias (Morineau y Iglesias, 2000) los romanos, si bien es cierto, constituían un pueblo como los demás pueblos contemporáneos en cuanto a valores de nuestra época, tenían una alta responsabilidad del deber en cumplir las leyes, es por eso que, la historia del derecho romano está estrechamente vinculada al carácter nacional de los Romanos, estas nos descubren las cualidades morales, fuertemente pronunciadas, de un pueblo regido mucho tiempo por leyes e ideas religiosas, su religión, creada para un pueblo poco adelantado, consistía más bien en el temor de los dioses, que en un sentimiento efectivo de piedad y no se quedaban tampoco atrás en el desprecio y arrogancia con que miraban a los extranjeros y a todo lo que no era romano. Sin embargo, ellos poseían en alto grado las ideas de justicia y de deber; su respeto absoluto por la ley se elevaba a una especie de culto, que acataba igualmente la forma que el fondo de esto deriva el fundamento del carácter vinculante de sus disposiciones, a saber, la auctoritas y la potestas, que en el caso del derecho romano constituyen uno de los criterios diferenciadores de dos de sus grandes épocas, a saber, la Clásica y la Postclásica. El Derecho Romano atravesó por 3 diferentes etapas a decir la Etapa arcaica, la Clásica y la Postclásica.

4 1.1. La Época Arcaica o Preclásica. La Época Arcaica o Preclásica, que comprendió el período de la Realeza y gran parte de la República (753 a.C.-130 a.C.), y que en cuanto a las fuentes del derecho se caracterizó, entre otras notas, porque su fuente inicial fueron los mores maiorum, luego fijados en la Ley de las Doce Tablas, aunque también desempeñaron algún papel como fuentes la leges, en términos generales, eran declaraciones de potestad que vinculaban tanto a quien las daba como a quien las aceptaba. Podía tratarse de una lex privata, esto es, la que declaraba quien disponía de lo suyo en un negocio privado, o de una lex publica, es decir, la declarada por un magistrado y recibida por los comicios con su autorización. Quien daba la lex publica era un magistrado (rogatio) y no el pueblo, que, en los comicios, sólo se limitaba a autorizarla (iussum) o a vetarla, mediante el voto con las palabras uti rogas (como lo dictas) o antiqua. Asimismo, tenían como fuente al a costumbre. El derecho romano nació vinculado a los mores maiorum, es decir, a las tradiciones de los antepasados relativas a lo que se estimaba como justo, e incluso más, se identificaba con ellos, pues eran el propio contenido del ius civile considerado como eterno e inalterable. Esto significaba que el Derecho Romano fue en sus orígenes, un derecho no escrito, ni vinculado a la potestad pública, sino que a la autoridad de las tradiciones y costumbres de los mayores. La exclusividad de los mores maiorum no escritos terminó al promediar el siglo V a.C. con una fijación de este derecho en la Ley de las XII Tablas. La Ley de las XII Tablas fue dictada por dos colegios sucesivos de diez magistrados encargados de legislar (decenviri legibus scribundis consulari potestate) entre los años 451 y 449 a.C. Por esta razón se la suele llamar Ley Decenviral. El derecho recogido en la Ley de las XII Tablas se mantuvo durante siglos, incluso sus mismas fórmulas y con similar sintaxis aparecían en textos posteriores. Así, en el caso de la Península Ibérica, en la Lex Ursonensis, que es una lex data del año 44 a.C., se puede observar la utilización de fórmulas y terminologías de la Ley decenviral, por ejemplo, en la referencia a la manus iniectio con que se inician ambas leyes en su parte destinada a las legis actiones (L. XII. III.1 y L.U. 61) (D'ors, 1953, p. 174). 1.2. La Época Clásica. La Época Clásica del derecho romano abarcó el último siglo de la república y los dos primeros

5 siglos del Imperio (130 a.C.-230 d.C.) cabello nos dice sobre esta época: El contexto histórico imperante al comienzo del período clásico, se caracteriza por una Roma que había alcanzado su plenitud como ciudad y donde se da comienzo a las conquistas territoriales sobre los pueblos que la rodeaban, debiendo luchar con grupos nacionales que habitan Italia, como Sicilia, e incluso contra la potencia africana, Cartago. Con la Batalla de Zama (201 AC.) Roma es dueña exclusiva de suelo itálico, lo que marca el inicio del período clásico (siglo III AC.). Aquí llego la disyuntiva, de la cual quizás ni los mismos romanos tuvieron conciencia, de continuar como una ciudad-estado o convertirse en estado itálico y luego universal. Algunos hombres, más bien un grupo de ellos, como Cesar y Augusto apostaron por la última opción. (Cabello, 2004, p. 6) Esta época se divide a su vez en tres sub épocas: a) Primera época clásica (130-30 a.C.). La primera época clásica se inició hacia el 130 a.C. con la introducción del agere per formulam en virtud de una Ley Ebucia que permitió el desarrollo del derecho clásico jurisprudencial y terminó hacia el año 30 a.C. con la generalización del procedimiento formulario, la tecnificación de la jurisprudencia y el paso de la República al Principado. Fue esta una etapa en la que se constituyeron las bases del lenguaje y terminología jurídica romana, en la que se experimentó un gran desarrollo del Edicto del pretor, y en la que aparecieron diversos juristas que la posteridad juzgó como ejemplos. b) Época clásica alta (30 a.C.-130 d.C.). Esta época coincidió con el máximo esplendor de la jurisprudencia. La jurisprudencia fue la gran fuente del derecho romano durante la época clásica y, precisamente, su indiscutida primacía es la que permite caracterizarlo como un derecho de juristas. Y finalizó hacia el 130 d.C. con la vinculación de la jurisprudencia al poder imperial, la fijación del Edicto pretorio, la aparición de los rescripta imperiales, la consideración de los senatus consulta como fuentes del ius, y la promoción de la cognitio extraordinem. c) Época clásica tardía (130-230 d.C.). La época clásica tardía iniciada por los hechos recién descritos vio desplazado el procedimiento formulario por el de la cognición oficial, presenció el fortalecimiento de las constituciones imperiales, la aparición de obras jurisprudenciales recopilación de los grandes juristas, y la muerte de los últimos grandes juristas clásicos en

6 tiempos del emperador Severo con lo cual desapareció la jurisprudencia como fuente del ius. 1.3. La Época Postclásica. La Época Postclásica comprendió los últimos dos siglos y medio del Imperio en Occidente, Comenzó hacia el 230 d.C. con los cerca de 50 años de anarquía política y acabó en Oriente hacia el 530 d.C. con la fijación del Derecho Romano llevada a cabo por Justiniano. A este período que se le acostumbra llamar Dominado o Bajo Imperio, durante el cual, el derecho romano se convirtió en un derecho legislado, esto es, en un derecho fundado en la potestad. La jurisprudencia cedió su lugar como principal fuente del derecho a la legislación imperial, que incluso, se esforzó en regularla, surgió con suficiente fuerza la costumbre como fuente autónoma, y se desarrolló el derecho romano vulgar, sobre todo en Occidente. Se pone término, tradicionalmente, a la época postclásica con la obra fijadora de Justiniano, quien en una reacción clasicista intentó restaurar el derecho romano, para lo cual formó una obra que recogía el ius y las leges, conocida desde la Baja Edad Media, con el nombre de Corpus Iuris Civilis.

2. LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO

2.1. Concepto. El origen de esta institución romana se pierde en el tiempo muchos autores remiten su aparición al derecho de los Quirites, Iduarte y González, citando al autor italiano Bonfante explica: (…) el concepto de obligación debió haber aparecido en el campo de los delitos. La responsabilidad penal implicaba el sometimiento del infractor, quien quedaba (obligatus) a la víctima, es decir sometido. Tanto el ladrón como el que pedía algo prestado quedaban obligados con su propia persona; más que tener un significado patrimonial la obligación implicaba un sometimiento personal. Así, por ejemplo, al celebrarse un préstamo solemne por medio del nexum (nudo). Se creaba pues, una dependencia de carácter físico entre acreedor y deudor. (Iduarte y González, 2000, p. 143).

7 Antes de estudiar la definición de las obligaciones, cabe recordar que la palabra obligación que usamos en nuestros días, etimológicamente proviene del latín, el profesor Argüello nos aclara de la siguiente manera: La palabra latina obligatio proviene de la preposición acusativa ob y del verbo transitivo ligare, ligo, ligatum, que significa atar, amarrar, sujetar. La etimología de la palabra coincide ampliamente con el concepto antiguo de la obligación romana que entrañaba una atadura de la persona del deudor, un sometimiento personal al poder (manus) del acreedor. (Argüello, 1998, p. 276) La teoría de las obligaciones, en el Derecho Romano fueron creadas para que los ciudadanos puedan realizar las actividades económicas que le demandaba la vida diaria, el hombre no puede valerse por sí mismo, mas necesita de la actividad de sus semejantes, de allí la necesidad de crear las obligaciones y a través de esta institución pueda tener la seguridad que sus fines propuestos serán realizados, por lo que esta fue alta mente estudiada y desarrollada, tal es así que, sus instituciones han llegado a nuestros días con casi ninguna o muy pocas modificaciones, el profesor Petit nos dice acerca de ellas: La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección. Es que ella fue la obra de la razón misma de los jurisconsultos que, interpretes juiciosos de la voluntad de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que era su cualidad propia. Gracias a su influencia, las reglas de las obligaciones, sustraídas muy pronto al formulismo primitivo se ampliaron hasta el punto que han acabado por constituir un fondo común, aplicable a pueblos de costumbres y de civilizaciones diferentes. Por eso, a pesar del importante puesto que ocupa en el Derecho, los legisladores modernos han podido aceptar esta teoría, en sus elementos esenciales, tal como los romanos la hablan concebido. (Petit, 2007, p. 313) EL concepto de obligación que podemos encontrar en las Instituías del emperador Justiniano en el Libro III Capitulo XIII, el cual es atribuido al jurisconsulto Florentino (Argüello, 1998, p. 276) define a las obligaciones como: “Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicujus solvendæ rei, secundum nostræ civitatis jura.” (Digesto, Liber III Titulo XII De obligationibus). Esto es: “es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al Derecho de nuestra ciudad”. (Kriegel, 1897, p. 101)

8 La obligación es aquí comparada a un lazo que vincula, es decir sujeta una persona a otra, aquí hallamos indispensablemente, a los dos sujetos sujetos del derecho a uno se le llama creditro (acreedor) y al otro debitor (deudor) los cuales tiene una especie de dependencia y hasta cierto punto de confianza de parte del acreedor en que el deudor ejecutara la obligación. También en esta definición encontramos (alicujus solvendæ rei), es decir, el objeto de la obligación, que en definitiva es una cosa, siempre será todo lo que sea de utilidad o proporcione ventajas al hombre. Cabe añadir que la obligación no genera derecho del acreedor sobre la cosa sino sobre el deudor. Ahora bien, este derecho no puede ser arbitrario si no como se lee en la definición (secundum nostræ civitatis jura), esto es, de acuerdo al derecho de la ciudad, lo cual descarta, no solo, el abuso del derecho, sino también ante el incumplimiento sino también obligaciones en contra de la moral, y el derecho. Otro concepto de las obligaciones que encontramos en un fragmento de Paulus en el Digesto expresa: “La sustancia de la obligación consiste, no en que haga nuestra alguna cosa o alguna servidumbre, sino en que constriña a otro a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa” (Obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut servitutem nostrum faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel praestandum) (Digesto Livre. III, Liber XLIV, Titulo VII, De obligationibus et octionibus 3) (Kriegel, 1897, p. 506). Esta definición, que no ha tenido la aceptación de la anterior de las Instituías, ha sido considerada defectuosa tanto en lo formal como en lo sustancial y se habría tratado, según criterio que cuenta con muchos adeptos, de una desafortunada transformación justinianea de la definición de actio in personam (acción contra la persona) dada por los jurisconsultos clásicos. (Argüello, 1998, p. 277). 2.2. Elementos de la obligación. Los jurisconsultos romanos han inspirado a los ordenamientos jurídicos contemporáneos de los países occidentales, en materia de obligaciones, porque estos llegaron a dominar este tema con gran maestría, logrando particular abstracción tanto del objeto de cada obligación como de las cualidades de los obligados, es decir, una verdadera matemática en el derecho de las obligaciones. Es así que, en el Derecho Romano de las obligaciones se distinguen dos elementos que sin los cuales no se producen estas. La profesora Libia Reyes Mendoza indica al respecto:

9 “Para que la obligación nazca es importante que exista el sujeto y el objeto, de lo contario no podrían existir las obligaciones sin estos dos elementos. (Mendoza, 2012, p. 12). 1.2.1 Sujetos Para que nazca una obligación, siempre deben existir determinados sujetos, a saber: el sujeto activo o acreedor (creditor), y el sujeto pasivo o deudor (debitor). El acreedor es la persona titular de un derecho personal o de crédito, en virtud del cual se le faculta la conducta de otra persona, la del deudor, quien a su vez debe de cumplir con ella. Este derecho personal o de crédito que tiene el acreedor es un derecho subjetivo, ya que implica una facultad de conducta. Entre el acreedor y el deudor existe este vínculo jurídico que los une, el cual constituye la obligación. (Iduarte y González, 2000, p. 144). 1.2.2 Objeto El objeto de la obligación consistía en la conducta que el deudor debía observar en provecho del acreedor; siendo un dare, facere y præstare. El término dare se utiliza para referirse a la transmisión de dominio de alguna cosa; es decir, hacer al acreedor propietario de algo. En la permuta, por ejemplo, encontramos un dare, ya que los contratantes se obligan a transmitir la propiedad de una cosa. El término facere se refiere a toda conducta que consista en un acto positivo, un hacer, y que no implique la transmisión de dominio de alguna cosa; es decir, que no signifique un dare. Hay un facere en el contrato de prestación de servicios en el que una persona se obliga a realizar algún trabajo en favor de otra. Paulus aclara que “facere oportere et hanc significacionem habet, ut abstineat quis ab eo facto, quod contra conventionem fleret, curaret, ne fiat.” Esto es: “Deber hacer” tiene también esta significación, que uno se abstenga de hacer aquello que haría contra lo convenido, y que cuide de que no se haga.” (Digesto Livre. III, Liber I, Titulo XVI, De verborum significatione 189) El término præstare se emplea para aludir al contenido de la obligación en general. De esta

10 manera hablamos de la prestación, ya sea que ésta consista en un dare o en un facere; pero también se utiliza præstare para referirse a algún comportamiento distinto de los anteriores, como cuando una persona se obliga a garantizar una deuda ajena. El profesor Pettit refiere que “Præstare es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real.” (Petit, 2007, p. 314) Por otro lado, la conducta negativa del deudor configurada por un non facere o un pati consiste en un abstenerse de algo; es decir, no hacer o tolerar algo. Un ejemplo sería el contrato de arrendamiento en el cual el arrendador no debe obstaculizar al arrendatario en el uso de la cosa arrendada. La prestación, objeto de la obligación, debe reunir ciertos requisitos: ha de ser posible tanto física como jurídicamente. Nos encontramos con la imposibilidad física, por ejemplo, cuando se vende una cosa que ya no existe; la imposibilidad jurídica surge si se vende algo que esté fuera del comercio. La prestación, además, debe ser licita, no debe contraria la ley ni a la moral o las buenas costumbres y, finalmente, debe ser determinada o determinable y valorable en dinero. (Iduarte y González, 2000, p. 145). 2.3. Causas de las obligaciones en general. En nuestro el Derecho moderno a las causas de las obligaciones se le llama fuentes de las obligaciones, a lo que los antiguos romanos le llamaban causas de las obligaciones, es así que Paulus, aunque no las menciona señala, que las causas de las obligaciones son cuatro: “Obligationum fere quatuor causæ sunt; aut enim dies in his et, aul conditio, aut modus, aut aceessio” “De ordinario son cuatro las causas de las obligaciones; porque en ellas hay o día, o condición, o modo, o accesión.” (Digesto Livre III, Liber XLIV, Titulo VII, De obligationibus et octionibus 44) (Kriegel, 1897, p. 514) Como se ha dicho el jurisconsulto romano define a la obligación conforme al derecho de la ciudad lo cual implica que este lazo jurídico, ponían a disposición de acreedor todos los medios coercitivos que las leyes de la ciudad tenían, para obligar al deudor a satisfacer la obligación adquirida. Por lo que el jurisconsulto sancionó e hizo ineficaces los casos en los que se hallaban fuera del puro derecho civil.

11 Se llaman causas de las obligaciones a aquellos hechos jurídicos de donde estas tienen origen. a los cuales el ordenamiento jurídico de Roma atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas. Gayo sostenía que: “Ominis enim obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto, est”. Esto es: toda obligación o nace del contrato o nace del delito”. (Pellat, 1853, p. 438). Como hemos visto aquí, los hechos jurídicos que pueden engendrar obligaciones aceptados por la mayoría de los jurisconsultos, fueron estos cuatro mencionados por Paulus, de las cuales, el más importante y fecundo es el contrato, lamentablemente aquí por motivo de espacio no podremos profundizar en este tema, pues es interesante estudiar con detenimiento, las contribuciones de Labeo para la definición de contrato. 2.3.1. Gayo. En la época de los Antoninos (siglo II d.C.) aparecen grandes juristas, entre los que destaca Gayo, el único jurista romano del que se conserva una obra prácticamente completa, Institutiones, que es una exposición sumaria de todo el derecho romano privado. Gayo expresa que existen dos orígenes de las obligaciones, cuando escribe “Quarum summa divisio in duas species deducitur; omnis enim obligatio vel ex contractu nascitur, vel ex delicto” esto es: “las obligaciones o nacen de dos principales tipos estas nacen de un contrato o de un delito (Pellat, 1853. p. 438). Vemos pues que, para el derecho primitivo, la obligación tiene su origen en un contrato o como un delito, más adelante, cuando los jurisconsultos encuentren que, otras obligaciones tienen su origen en diferentes figuras jurídicas a las del contrato y del delito, asimilaran a estas como variaciones del contrato y del delito. Digesto 44, 7, 1 Las obligaciones resultan de contratos o delitos, o por cierto derecho propio o por varias especies de causas. Digesto, 44, 7, 5 La gestión de negocios puede ser causa de obligación (cuasi contrato). Digesto, 44, 5, 5 “Aquel que arrojo desde su casa alguna cosa y causa daño parece que se obliga por cuasi delito”. (Ortolan, 1884. p. 152). Iduarte y González, nos hablan más acerca de la clasificación de las obligaciones en las Instituciones de Gayo:

12 En sus Instituciones, Gayo nos señala que las fuentes de las obligaciones son dos: el contrato y el delito (Gayo, 3, 881entendiendo por contrato el acuerdo de voluntades sancionado por el derecho civil, pudiéndose manifestar estas voluntades mediante palabras (verbis), por escrito (litteris), por la entrega de una cosa (rel o por medio del consentimiento (consensu) (Gayo, 3, 89). Lo anterior nos proporcionará la base para una futura clasificación de los contratos en relación con su perfeccionamiento. Por lo que se refiere a las obligaciones que nacen de un delito, no se agruparán en varios géneros, sino que formarán uno solo, ya que las nacidas del que efectuase un hurto, arrebatasen violentamente bienes (rapiña), causase cualquier clase de daño o bien cometiese una injuria, son todos ellos hechos contrarios al derecho que traerán como consecuencia la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (Gayo, 3, 182). Obviamente, estas dos figuras señaladas por Gayo como fuentes de las obligaciones no cubren todas las posibilidades de las mismas, puesto que nos vamos a encontrar con obligaciones que tienen como origen otras causas. Cabe hacer la aclaración que, en el Digesto, al citar a Gayo, esta clasificación aparece ampliada con otra fuente "por distintos tipos de causa", ampliación atribuida al autor en su obra Las Cosas Cotidianas (Digesto 44, 7, 1). (Iduarte y González, 2000. p. 150). Con el concepto de los dos únicos orígenes de obligaciones, los contratos y los delitos, en las Instituciones de Gayo, aun teniendo defensores de esta tesis, fue duramente criticado. Pues, como la practica hace notar, con el pago de lo no debido, que no pudo incluir ni en los contratos ni en los delitos, a pesar que esto también constituyó una causa de la obligación de restituir. Pero, como ya se mencionó, el profesor chileno de Derecho Romano, Errázuriz, nos dice que en realidad Gayo tenía otro concepto de las causas que da daban origen a las obligaciones, al atribuirsele la autoria de un libro, en el que afirma que menciona que las obligaciones pueden darse por los contratos, los delitos y otras causas, en las que dejando abierta la posibilidad de incluir a otras figuras juridicas que no encajan en los primeros dos aspectos, da un paso adelante en la evolucion para el conocimiento del origen del derecho de las obligaciones, este profesor escribe:

13 En un libro denominado Res cottidianæ, que se atribuye a Gayo, menciona que el origen de las obligaciones es de tres aspectos: los contratos, los delitos y "variæ causarum figuræ" (otros hechos que son causas), clasificación esta última muy de moda. En dicha clasificación pudo incluir a los hechos que no son contrato o delito esto pasó al Digesto. (Errázuriz, 2008, p. 210) 2.3.2. Justiniano. Justiniano, emperador en Oriente (527-565), realizó entre el 528 y el 534 la gran fijación del derecho romano, conocida desde la Baja Edad Media con el nombre de Corpus Iuris Civilis. La fijación del derecho romano efectuada por Justiniano, tuvo dos grandes líneas de acción, pues de una parte fijó un derecho legal cuál era el contenido en el Codex, y de otra fijó un derecho de juristas, como lo era el ius recogido en los Digesta. La primera de esta fijación es fue ordenada por la constitución Haec quae neccesario del 13 de febrero del 528, que dispuso la formación de un nuevo codex constitutionum cuya formación estuvo a cargo de una comisión de diez miembros, entre los que se contaban Triboniano (magister officiorum) y Teófilo, profesor de la Universidad de Constantinopla. Este Codex fue promulgado por la constitución Summa rei publicæ el 7 de abril del 529. El Codex, del que se conocen muy escasos fragmentos, se sirvió de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, y muy pronto se hizo patente la necesidad de formar uno nuevo, labor que el propio Justiniano encomendó a una comisión de cinco miembros, entre quienes se hallaban Triboniano y Doroteo, cuyo trabajo fue promulgado como Codex Iustinianus repetitæ prælectionis, por la constitución Cordi nobis del 16 de noviembre del 534. Este Código, que es el que conocemos, se componía de 12 libros, divididos en títulos debidamente rubricados con indicación de su contenido. La fijación del ius fue ordenada por Justiniano a través de la constitución Deo auctore del 15 de diciembre del año 530, que mandó formar los Digesta a una comisión dirigida por Triboniano e integrada por profesores y funcionarios imperiales, quienes debían compilar la jurisprudencia clásica, autorizándoseles para alterar los textos con el objeto de evitar contradicciones y de sólo recoger el derecho vigente. Así como el Codex Iustiniani fue la obra fijadora del derecho legal postclásico, los Digesta fueron la obra de fijación del derecho romano de juristas. Los derechos de juristas llegan a un punto en el cual experimentan la necesidad de su fijación, sobre todo por la diversidad de sus

14 fuentes de producción y su natural carácter controvertible, que aumenta con el paso del tiempo, a medida que proliferan las opiniones hasta volverse inmanejables. Esta imperiosa necesidad de fijación, viene a ser satisfecha por los propios juristas que elaboran obras que repiten tratados antiguos y recogen con pretensiones omnicomprensivas y totalizadoras el trabajo de la jurisprudencia, de suerte tal, que la fijación de un derecho de juristas procede por la propia vía de la autoridad y no de la potestad. La fijación de un derecho de juristas coincide, pues, con la pérdida de su vigor creativo que conduce a la formación de obras copiladas, que tras su composición se convierten en la expresión misma del derecho, por su aceptación indiscutida en la enseñanza, los tribunales, y la administración, con lo cual pierden su autoridad los textos jurisprudenciales no recogidos en ellas. La compilación de Justiniano se considera como el derecho usual en el Imperio de Occidente, heredero y continuador del Imperio Romano. La compilación justinianea constaba de tres obras independientes: una colección de leges, denominada Codex; una antología jurisprudencial, llamada Digesta; y un texto didáctico, denominado Institutiones. A ellas se agregó posteriormente una colección de 168 constituciones del propio Justiniano que, por haber sido dictadas con posterioridad al Codex, fueron llamadas Novellæ Iustiniani. El profesor Pellat nos dice que, es en esta compilación que Justiniano gesto su teoría cuatripartita del origen de las obligaciones: Justiniano gestó una clasificación cuatripartita: ex contractu, quasi ex contratos, delicta y quasi ex delicta. Es decir, actos lícitos que están junto al contrato y actos ilícitos, que están junto al delito. “Sequens divisio iu quatuor species deducitur: aut enim ex contractu sunt, aut quasi ex contractu, aut ex maleficio, aut quasi ex maleficio. (Digesto, Liber III Titulo XII De obligationibus §2). Esto es: “La siguiente división se determina en cuatro especies: pues, o nacen de un contrato, o de un cuasi contrato, o de un delito, o de un cuasi delito.” (Berni, 1760, p. 162). Este concepto fue el más aceptado por lo que aquí trataremos de las cuatro causas por la que se puede adquirir las obligaciones: 2.3.2.1. El contrato: La Época Clásica del derecho romano abarcó el último siglo de la república y los dos primeros

15 por si idónea para generar una obligación (obligatio) la cual si era tutela por la acción (actio). Es así que la obligación para covertirse en contrato exigía la presencia de otro requisito que los intérpretes la llamaban causa civilis que se configuraba mediante una forma especial de celebración que daba prioridad, en un principio, a las solemnidades prescriptas por la ley, antes que a la manifestación de la voluntad de los contrayentes. La causa civilis se tra ducía en la solemnidad verbal en los contratos verbales (verbis), en la escritura, en los contratos literales (litteris) y en la entrega o dación de la cosa (datio rei), en los contratos reales (re). Aparecieron así figuras típicas de contratos del derecho clásico, hasta que una progresiva evolución qué dio primacía al elemento voluntad respecto de la forma del negocio (negotium contractum), incorporó a los anteriores la categoría de los contratos consensuales (consensu), que eran aquellos que se perfeccionaban por virtud del solo consentimiento de las partes, sin ningún otro elemento o requisito. Gayo recogiendo este concepto del contrato los clasifico en reales, verbales, literales y consensuales los expresa de la siguiente manera: “Et prius uideamus de his, quae ex contractu, naseuntur harum quattuor genera sunt: aut enim re contrahitur obligatio, aut verbis, aut litteris, aut consensu.” (Instituta de Gayo Libro III, Titulo VII, §89) esto es: “Veamos primero que obligaciones nacen de los contratos. Estos se dividen en cuatro clases, según que la obligación se contrae por la cosa, por palabras, por escrito o por el consentimiento.” (Donald, 1845. p. 201). El profesor Argüello señala que más adelante en el Imperio Romano se admitieron nuevas figuras atípicas, denominados contratos innominados hasta que llego a aceptarse en la práctica que pudieran surgir una obligación de cualquier acuerdo de voluntades por una causa no aprobada por el derecho. (Argüello, 1998, p. 299). El Derecho Clásico, como bien resalta Di Pietro (2004), “hay pues dos conceptos de contratos: el que se origina en Gayo, que es muy amplio, pues todo negocio patrimonial que produzca obligaciones sería contractus y otro, mucho más ceñido, el de Labeon, que sólo reserva el vocablo para los negocios sinalagmáticos.”. Esta diferencia, en la evolución romana posterior colige este autor- ha permitido dos líneas conceptuales distintas: la concepción subjetivista o consensualista, que tiende “a resaltar la importancia que tiene la voluntad de las partes establecida en el consentimiento (consensus) de tal modo que se valora en primer término la conventio a que han llegado las partes”; y la concepción objetivista, en la cual, si bien admitida

16 la conventio previa, “se da la preminencia al contenido de las prestaciones, la cual es entendida al modo de Labeón, es decir, en la existencia de su reciprocidad sinalagmática”. Como se advierte del epígrafe, la concepción consensualista es la que terminó prevaleciendo en la época clásica y, si bien dejó oculta la otra corriente, no logró destruirla completamente ya que subsistió la objetivista en la cita de Labeon en las Pandectas. Labeo libro primo praetoris urbani definit, quod quaedam agantur, quaedam gerantur, quaedam contrahantur. Et “actum” quidem generale verbum esse, sive verbis sive re quid agatur, ut in stipulatione vel numeratione: contractum autem ultro citroque obligationem, quod graeci sunallagma vocant, veluti emptionem venditionem, locationem conductionem, societatem: “gestum” rem significare sine verbis factam. Eso es a palabras de los hermanos Hermann y Osenbrüggen: “Labeon define en el libro primero del Pretor urbano, que unas cosas se hacen, otras se gestionan, y otras se contratan. Y ciertamente que la palabra «acto» es general, ya sea que alguna cosa se haga de palabra, ya sea que realmente, como en la estipulación, o en la entrega de cantidad; pero “contrato” significa obligación de una y, de otra parte, lo que los griegos llaman como la compra, venta, locación, conducción y sociedad; “gestionado” significa cosa hecha con palabras.” (Kriegel, 1897, p. 914) 2.3.2.2. El cuasi contrato: Justiniano consideró en las Institutas que la categoría, gayana de las causas de las obligaciones designadas con la expresión: varie causarum figurae, no podía ser diversificada en dos especies autónomas, la de los cuasi contratos y de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas comprendieron diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. de ellas se decían que nacían los quasi ex contractu, y los intérpretes terminaron por designarlas con el nombre de cuasi contratos. La denominación de cuasicontrato, como se ha manifestado, nada explica sobre la estructura de las relaciones que se comprenden en la especie, a la par que tal calificación sólo sirve para agrupar las más heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de común el no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello llegar a un concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta, no pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden incluirse dentro de él. Por ejemplo:

17 a) La gestión de negocios, que es el acto voluntario de administración o de gestión de intereses ájenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su conocimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorum gestio). Quien administraba se denominaba negotiorum gestor, aquel en cuyo interés se realizaba la administración, dominus niegotii. El gestor debía concluir la gestión que había comenzado y, consecuentemente; realizar la rendición de cuentas, transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dominus las acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio. Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa leve, respondiendo por el caso fortuito en el supuesto de haber realizado operaciones riesgosas a las que el dominus no solía dedicarse. Por su parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones asumidas a consecuencia de la administración; b) El enriquecimiento injusto, se consideraba que este sucedía cuando una persona lucraba a costa de otra sin estar asistido por una causa jurídica, es decir, cuando el aumento patrimonial se fundaba en una relación jurídica injustificada. Esto podía suceder porque la causa próxima de la adquisición estaba unida a otra remota inexistente o ineficaz para el derecho. En tales supuestos, aun conociendo la adquisición del derecho real del crédito, se concedía acción al damnificado para obtener de la otra parte la restitución del aumento patrimonial indebido. Como el pago por error, cuando el donatario no cumplía con el cargo impuesto por el donante, etc. 2.3.2.3. El Delito: El derecho Romano considero delito a todo acto ilícito castigado por una pena, conoció desde antiguo dos categorías de delitos. Los públicos llamada crimina, que lesionaba a la comunidad como tal y que el Estado perseguía y sancionaba con una pena pública, y los delitos privados; denominados delicta o maleficia, que eran hechos antijuridicos que provocaban lesión a un particular, a su familia o su patrimonio y que se castigaban con una pena privada de carácter pecuniario. La pena era retributiva e indemnizatoria, mas adelante esto se varió y la pena por un delito privado (delictum privatum) era pecuniaria impuesta por el juez. Muchos delitos llegaron a considerarse, desde época remota, lesivos de un interés de la

18 colectividad, dando lugar a una pena pública. La esfera de aquellos crimina publica se fue poco a poco extendiendo y llegó a absorber en paulatina evolución a varios de los antiguos delitos castigados con pena privada, subsistiendo a veces ésta junto a la sanción pública. La categoría de los delitos privados se fue reformando por consecuencia lógica y así el derecho clásico sólo conoció cuatro clases de ellos: el hurto (furtum), la rapiña (vi bona rapta), el daño injustamente causado (damnum iniuria datum) y la injuria (iniuria), en los que antes que el castigo se perseguía la indemnización de los perjuicios. 2.3.2.4. El Cuasi delito: En analogía con los cuasi contratos los cuasi delitos en el Imperio Romano era la tendencia a asignar mayor relieve a la culpa en el concepto y en las consecuencias del delito. Sin embargo, el derecho romano no había percibido la diferencia estructural que media entre el delito y el cuasi delito, caracterizando aquel por la intención dolosa y este por el hecho meramente negligente o culposo. Así se incluyó en el catálogo de los delitos privados danum iniuria datum, en el cual se sancionaba el daño injustamente causado no sólo por dolo sino también por culpa o negligencia, al paso que se tenia por cuasidelito el supuesto del juez que pronunciaba sentencia en el fraude de la ley con intención de perjudicar a una de las partes. Entre los más resaltantes cuasi delitos encontramos: a) Effusum et defectum, que consistia en que si alguien tiraba una piedra desde una ventana y causaba daño a una cosa debía devolver el doble, pero si era una persona libre tenia que pagar cuatro veces más de cincuenta mil sestercios. b) Positum et suspensum, esta era una acción concedida por el pretor contra el habitator de una casa que colocaba o suspendía algún objeto de manera que con su caída causara daño a cualquier transeúnte. La acción, que era popular y prescindía de que mediara o no culpa; traía aparejada una condena ele diez mil sestercios. Era propia del derecho pretoriano. c) Si iudex litem suam fecerit, en esta el pretor otorgaba una acción contra el juez que, por dolo, y más adelante también por negligencia, hubiera pronunciado una sentencia fraudulenta o errada. La acción se dirigía al resarcimiento del valor del litigio. d) Responsabilidad de “nautae”, “caupones” y “stabularii". los armadores, posaderos y encargados de establos o caballerizas, se obligaban mediante actiones in factum por el

19 doble del valor de los hurtos y daños cometidos por sus dependientes en la nave, el albergue o el establo. 2.3.3. Modestino Es menester aquí citar a Modestino pues, este destacado jurista menciona por primera vez a la ley como causa de las obligaciones. Valentiniano III el año 426, en la llamada Ley de Citas, reiteró la prohibición de las referidas notæ a Papiniano y dispuso que sólo se podría invocar la autoridad de cinco juristas, a saber, Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo. Si existía disparidad de opiniones debía primar el parecer de la mayoría, en caso de igualdad debía preferirse la opinión de Papiniano, y si éste no se había pronunciado quedaba al arbitrio del juez adoptar la decisión, de allí la importancia de Modestino, quien nos habla también de aquellos actos que traen como consecuencia obligaciones y así, a traducción de los hermanos Hernan y Osenbrüggen Kriegel afirman que Modestinus encuentra en el origen de las obligaciones en los siguientes hechos: “Obligamur aut re, aut verbis, aut simul utroque, aut consensu, aut lege, aut iure honorario, aut noceasitate, aut ex peccato.” “Nos obligamos o por una cosa, o con palabras, o al mismo tiempo por aquélla y con éstas, o por el consentimiento, o por la ley, o por derecho honorario, o por necesidad, o por delito”. (Digesto, Livre. III, Liber XLIV, Titulo VII, De obligationibus et octionibus 52). (Kriegel, 1897, p. 516).

2.4. Clasificación de las obligaciones. Los jurisconsultos romanos dividieron a las obligaciones en dos tipos una Civil y la otra Pretoriana u Honoraria, aunque reconocían la existencia de un tercer tipo al que llamaron Natural. 2.4.1. La Obligación Civil Es aquella aprobada por el Derecho Civil o constituida por Ley, es decir nace del ius civile, esta obligación produce una acción de derecho civil de donde ha procedido el uso entre los jurisconsultos romanos de hacer que caminen juntas las dos palabras obligatio y actio, como dos ideas correlativas, de las cuales la una supone la otra, y que pueden, en cierto modo, emplearse

20 como causa-efecto. Los títulos del Digesto y del Código destinados a esta materia. se encabezan como: De obligationibus et actionibus. En este tipo de obligaciones el ordenamiento jurídico dotaba de esta actio como un medio para que el acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida. Esta era la obligatio en el sentido estricto de la palabra, porque la relación que ella creaba entre los sujetos que la integraban, contaba con la debida protección procesal máxime a la luz de los principios romanos, que consideraban que un derecho subjetivo sólo podía ser tenido por tal si estaba provisto de una actio que lo tutelara. 2.4.2. Las obligaciones pretorianas u honorarias El pretor fue él magistrado por excelencia en el período republicano y a su acción dentro del marcó del proceso sé debe la formación del derecho pretoriano u honorario, que tuvo la misión dé ayudar, suplir y corregir, el derecho civil. De lo que se desprende que las obligaciones del derecho pretoriano son aquellas constituidas por la jurisdicción del Pretor, la cual, producen también una acción, pero una acción pretoriana, es decir, estas no se basaban en las reglas del derecho sino en la autoridad del Pretor y se daba por el hecho (factum actiones). Cuando el Pretor se valía de acciones civiles ya reconocidas, extendiéndolas fuera de su propio campo para aplicarlas a las situaciones análogas, creaba los que se denominaba de las acciones útiles. Así, mientras la acción de daño operaba en relación al daño inferido a cosas corporales con el esfuerzo muscular del autor, el Pretor creó una utilis actio ejercitable por el daño causado non corpore. Otra de las acciones pretorianas era las acciones ficticias en las cuales el pretor para hacer posible la aplicación de una acción ya existente a otra nueva relación fingía la existencia en relación de un elemento que faltaba; por ejemplo, el transcurso del término de la usucapio cuando en realidad no se había cumplido en la acción Publiciana. (Argüello, 1998, p. 547) Una característica del derecho pretoriano era que estas acciones se extinguían con el transcurrir del tiempo y ya no podían ser interpuestas transcurridas cierto tiempo. La prescripción extintiva anual, típica de las acciones nacidas del derecho honorario, no operaba cuando se trataba de las acciones criminales concedidas por el Pretor. El pretor también denegaba la acción, o lo que era más frecuente concediendo al deudor una exceptio para debilitar la actio ejercitada por el acreedor. Esta privación de eficacia per

21 excepíionem, exceptionis ope, era propia del derecho, honorario. A favor del acreedor del causante se creó por el derecho honorario la separatio bonorum, institución por la cual los titulares de crédito contra el difunto que solicitaran del Pretor este beneficio, se satisfacían con los bienes de la herencia, como si este no hubiera fallecido y solo cuando estuvieran pagados, el remanente se cedía para el cobro de los acreedores que el heredero tuviera. de esto derecho también podían valerse los herederos. 2.4.3. Las Obligaciones Naturales Las obligaciones naturales, que se deducen del derecho de gentes y de la razón filosófica, sin que el derecho civil ni el pretoriano las haya confirmado, no producen ninguna acción, ni civil ni pretoriana. Pero la jurisprudencia les ha reconocido otros efectos. Así, una vez cumplida la obligación natural, lo que ha sido pagado no puede ya reclamarse corno no debido y pagado por error. Se puede hacer valer la obligación natural por medio de las excepciones, si llega la ocasión; así se la puede hacer entrar en compensación. En fin, la obligación natural puede ser objeto de una novación, y servir de base a contratos accesorios, que suponen una obligación preexistente, tales como la fidejusión (compromiso en apoyo de la promesa), la constitución de la prenda o hipoteca. El derecho romano de la época justinianea reconoció, junto alas obligaciones naturales, otras relaciones fundadas en razones religiosas, de moral, de piedad o de buenas costumbres, a esta los copiladores llamaron deudas naturales impropias. Este grupo especial de obligaciones daba lugar, a la solutio redentio, porque si la deuda era cumplida espontáneamente por el deudor este no podía perseguir la repetición de lo pagado. Entre los supuestos más importantes se cuentan los siguientes: la prestación se alimentos a ciertos parientes, cuando no se está obligado a ello civilmente; la prestación de la operæ al patrono, sin que hubiera mediado promesa (promissio iurata); el pago de los gastos hechos para el funeral de un pariente y el realizado por la madre para rescatar a un hijo de la esclavitud. Sobre este tipo de obligaciones Argüello explica que: El derecho romano admitió la existencia de obligaciones naturales (naturalis obligatio) que, como antítesis de la Obligación Civil, estaban desprovistas de acción y por ende carecían del medio jurídico por el cual el acreedor exigiría judicialmente el pago de la deuda. La falta de tutela procesal no significaba que las obligaciones naturales no produjeran efectos jurídicos de importancia, destacándose el derecho del acreedor de

22 retener lo que el deudor le hubiera pagado (solutio retentio) y el hacer valer una excepción cuando el deudor de la obligación natural hubiera cumplido la prestación debida y pretendiera repetir lo pagado por medio de la condictio indebiti, alegando que estaba civilmente obligado. Las características peculiares de las obligaciones naturales han planteado no pocos problemas a los autores que alcanzan, inclusive, a la esencia misma de este tipo de obligaciones. Así se ha llegado a cuestionar su contenido jurídico al carecer de la debida protección procesal. Sin embargo, es criterio unánime que la obligación natural, si bien presenta un vínculo jurídico debilitado, se tipifica como una obligatio por las diversas consecuencias jurídicas que de ellas se derivaban, especialmente en su regulación justinianea. Además de aquellos efectos principales que hemos señalado que, las obligaciones naturales producían otros que podemos llamar secundarios. S e cuentan entre ellos los siguientes; el crédito natural podía oponerse en compensación a la deuda civil; la obligación natural era susceptible de convertirse en civil por novación; podía ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca; por fin, era tomada en cuenta en el cómputo del pasivo de la herencia o del peculio. La jurisprudencia romana ofrece numerosos casos de obligaciones naturales, mereciendo citarse como los más típicos los siguientes: las obligaciones contraídas por el esclavo, que como vimos, dado su carácter de cosa no se obligaba civilmente, sino naturalmente; las creadas por personas sometidas a la misma potestad, esto es, entre filiifamilias y entre éstos el pater, salvo cuando se tratara de los peculios sustraídos a su dominio, como el castrense, el cuasi castrense y el adventicio; las obligaciones extinguidas civilmente por el efecto novatorio de la litis contestatio; tambien las extinguía civilmente por capitis deminutio; las obligaciones asumidas por los pupilos sin la autoritas tutoris; las nacidas de simples pactos (nuda pacta); y las contraídas por un hijo de familia contrariando la disposición del senadoconsulto Macedoniano, que prohibía conceder préstamos a los filiifamilias. (Argüello, 1998, pp. 284-285)

23 CONCLUSIONES -

Las instituciones de las Obligaciones en el Derecho Romano han sido muy importantes para la evolución del derecho, la cual, continua en nuestros días en nuestros días su estudio compromete todo nuestro sistema de obligaciones actual, dándonos los cimientos para las mayorías de nuestras actuales figuras contractuales, por lo que su estudio es muy importante.

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Los Romanos llevaron el concepto de las obligaciones hasta una abstracción casi matemática, como las del jurisconsulto Labeon logrando un desarrollo que ha servido de base para las grandes escuelas del pensamiento jurídico, en este caso referidas a las teorías de voluntad objetiva y subjetiva, con Ihering y Savigny, como sus grandes representantes

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El Derecho de Obligaciones Romano tiene mucha relevancia en el derecho comparado tal es así que nuestra sociedad, se puede valer de sus instituciones para fundamentar las soluciones a los problemas jurídicos que tiene o puede presentarse en el futuro.

24 SUGERENCIAS -

La Importancia del Estudio se denota en los problemas que se plantea en nuestra sociedad moderna, los mismos desafíos jurídicos que fueron planteados en la época romana analógicamente se vuelven a plantear en nuestros días. En su tiempo, los romanos se plantearon si era posible que un esclavo pueda heredar, ya que, los esclavos tenían la calidad jurídica de cosas, ahora en nuestra sociedad muchos se plantean analógicamente la pregunta, ¿pueden las mascotas heredar? Pues, para nuestra legislación las mascotas son cosas, aunque es bien sabido, que muchas personas quieren más a sus mascotas que a sus familiares o amigos. He allí, un gran reto, que necesita de un estudio más profundo del Derecho Romano, para entender el razonamiento filosófico, que los llevo a concluir indefectiblemente por qué un esclavo podía heredar a su amo. Por ende, cabria la pregunta ¿puede una persona deberle algo a su mascota?

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En la actualidad los pensadores jurídicos solo toman posiciones eclécticas. Por lo que se sugeriría el estudio sistemático del pensamiento jurídico-filosófico de los jurisconsultos romanos que le agregaron un poco de creatividad e ingenio, a la resolución de los problemas jurídicos, y así por analogía en “in bonam partem” aplicarlas para resolver los problemas de nuestra sociedad, para no caer en el pensamiento ecléctico facilista que muchas veces lleva al desorden jurídico.

25 REFERENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

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