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CURSO DE DERECHO ROMANO

FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

CURSO DE DERECHO ROMANO SEGUNDA EDICIÓN

Ediciones Jurídicas

1a Edición, julio 2003 2a Edición, agosto 2005

© ©

FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda. Calle 36 S No. 68 I-52 - Tels: 7112336 - 2704916 Calle 13 No. 7-12 - Tels: 2834195 - 2847524 Bogotá, D.C. - Colombia E-mail: [email protected] www.gustavoibanezej.com.co

Queda prohibida la reproducción parcial o total de este libro, por cualquier proceso reprográfico o fónico, especialmente por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo. Ley 23 de 1982 ISBN 958-8192-42-0 ®

2005

DEDICATORIA: Al Reverendo Padre Alfonso Lizcano Gómez (R.I.P.) y a la Parroquia de Nuestra Señora de El Carmen, N. de S. (Provincia de Ocaña), al poeta y novelista ENRIQUE PARDO FARELO (LUIS TABLANCA), al profesor ANTONIO GUTIÉRREZ BERRÍO (FIDEL BLANDÓN BERRÍO, autor de «Lo que el cielo no perdona»), a la Universidad Santo Tomás de Aquino, artífices de mi profesión de abogado. Laus,gloria,et sempiterna gratitudo.

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BIOGRAFÍA DEL AUTOR ........................................................................

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PRÓLOGO ..................................................................................................

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CAPÍTULO I UTILIDAD DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 1. 2. 3. 4. 5.

IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO ... LO QUE SOBREVIVE DEL DERECHO ....................................... CRÍTICAS AL DERECHO ROMANO .......................................... LOS DIVERSOS DERECHOS ROMANOS .................................. LA TAREA DE LOS ROMANISTAS .............................................

25 27 28 29 30

CAPÍTULO II NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA 1. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 2. 3. 3.1. 3.2. 3.3. 4.

ALFABETO Y PRONUNCIACIÓN ............................................... VOCALES Y DIPTONGOS................................. .................................... BREVES NOCIONES SOBRE PRONUNCIACIÓN LATINA .................................... REGLAS GENERALES SOBRE CANTIDAD ..................................................... ACENTO TÓNICO .............................. ................................................ CORRECCIONES LATINAS .......................................................... PARTES DE LA ORACIÓN ........................................................... SUSTANTIVO ......................................................................................... ADJETIVO ............................................................................................. EL VERBO ............................................................................................ LOS NÚMEROS ..............................................................................

36 37 38 38 39 39 40 40 50 52 66

CAPÍTULO III HIPÓTESIS SOBRE LA FUNDACIÓN DE ROMA 1.

FUNDACIÓN DE ROMA SEGÚN PLUTARCO ..........................

71

2.

VISIÓN DE ROMA EN LA ENEDIA (VIRGILIO) ............................

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3. 4. 5. 6.

SEGÚN HISTORIADOR S. DIAKOV (RUSO - MARXISTA AUTOR DE HISTORIA DE ROMA) ............................................................................... SEGÚN THEODOR MOMMSEN .................................................. LAS TRIBUS PRIMITIVAS: GENÉTICAS O ÉTNICAS ............. LOS ETRUSCOS y SU INFLUENCIA CULTURAL ....................

80 82 83 83

CAPÍTULO IV CRONOLOGÍA DE LA HISTORIA DE ROMA CRONOLOGÍA DE LA HISTORIA DE ROMA ......................................

87

CAPÍTULO V GOBIERNO DE ROMA 1. 1.1. 2. 2.1. 3. 3.1. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8.

LA MONARQUÍA (754-509 a.C.) ................................................... LOS REYES ........................................................................................... LA REPÚBLICA (510-44 a.C.) ....................................................... JULIO CÉSAR (102-44 a.C.) ................................................................. EL IMPERIO (44 a.C.-476 d.C.) ...................................................... OCTAVIO .............................................................................................. DECADENCIA Y CAÍDA DEL IMPERIO .................................... LEY DE CITAS ...................................................................................... TRABAJOS DE CODIFICACIÓN ANTERIORES A JUSTINIANO ............................. CÓDIGO GREGORIANO Y CÓDIGO HERMOGENIANO ..................................... CÓDIGO TEODOSIANO ............................................................................. LEYES ROMANAS DE LOS BÁRBAROS ....................................................... EDICTO TEODORICO .............................................................................. LEY ROMANA DE LOS VISIGODOS - BREVIARIUM ALARICI ......................... LEY ROMANA DE LOS BORGOÑONES ........................................................

93 93 95 95 98 98 101 101 103 103 103 104 104 105 105

CAPÍTULO VI NOCIONES DE DERECHO ROMANO 1.

ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO ............................ CLASES DE INTERPRETACIÓN .................................................................. 2. DIVISIÓN DEL DERECHO ROMANO ........................................ 2.1. Divisiones del derecho privado .......................................................... 2.1.2. IUS NATURALE ....................................................................................... 2.1.2. IUS GENTIUM .........................................................................................

109 113 113 114 114 115

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2.1.3. 2.1.4. 3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.

IUS CIVILE ............................................................................................. IUS NOM SCRIPTUM ................................................................................ SINTESIS DE LOS PERIODOS DEL DERECHO ROMANO ..... PERÍODO QURITARIO o ARCAICO -O DE LA INFANCIA- 753-450 a.C. .......... REPUBLICANO -JUVENTUD- 450-31a.C. .................................................. CLÁSICO -MADUREZ DE LA VIRILLDAD- 31 a.C.-235 d.C. ......................... Pos-CLÁSICO O JUSTINIANEO -SENECTUD- 235-565 d.C. .......................... CODIFICACIÓN DEL DERECHO ROMANO .............................

115 115 117 117 117 117 117 122

CAPÍTULO VII FUENTES DEL DERECHO ROMANO 1. 1.1. 1.2. 2. 2.1. 2.2. 3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 3.10. 3.11. 3.12. 3.13. 4. 5. 5.1 5.2. 5.3. 5.4. 6. 6.1.

NOCIONES - GENERALES ........................................................... LA COSTUMBRE -MOS MAIORUM-CONSUETUDO ........................................... CLASIFICACIÓN DE LA COSTUMBRE .......................................................... LOS COMICIOS .............................................................................. FUNCIONAMIENTO DE LOS COMICIOS CURIADOS ......................................... CONVOCACIONES ................................................................................... LA LEY-LEX .................................................................................... FORMACIÓN DE LA LEX (LEY) .................................................................. FORMACIÓN DE LAS LEYES COMICIALES .................................................... DEFINICIONES DE LEX ............................................................................ PARTES DE LA LEY ................................................................................ PUBLICACIÓN DE LA LEY ........................................................................ NULIDAD DE LA LEY .............................................................................. EFECTOS DE LA LEY .............................................................................. CLASES DE LEY ..................................................................................... ETAPAS HISTÓRICAS DE LA LEY ............................................................... LA LEY EN LA REPÚBLICA ...................................................................... LA LEY EN EL PRINCIPADO ...................................................................... LA LEY EN EL IMPERIO ABSOLUTO ............................................................ ALGUNAS LEYES ROMANAS ..................................................................... LOS PLEBISCITOS ......................................................................... LOS SENADO-CONSULTOS ........................................................ CALIDADES ........................................................................................... ELECCIÓN DE LOS SENADORES ................................................................. LAS SESIONES ....................................................................................... LA VOTACIÓN ........................................................................................ LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS ................................... MAGISTRATURAS ..................................................................................

123 123 124 125 126 127 128 129 129 130 130 133 133 133 134 135 135 136 137 137 145 145 146 147 147 148 148 149

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6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 6.8. 6.9. 7. 8. 9.

ORIGEN DE LAS MAGISTRATURAS ............................................................ CREACIÓN DEL MAGISTER Y SU TRANSFORMACIÓN EN MAGISTRATURAS ....... FUNCIONES Y EVOLUCIÓN DE LAS MAGISTRATURAS ROMANAS ..................... EVOLUCIÓN Y FUNCIONES DE LOS MAGISTRADOS ....................................... LA DICTADURA O MAGISTER POPULI ........................................................... DECADENCIA DE LAS MAGISTRATURAS ..................................................... ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS ...................................................... LA AUTORIDAD DE LOS MAGISTRADOS ...................................................... EL IUS RESPONDENDI ................................................................. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES ...................................... LEGISLACIÓN Y OBRA DE JUSTINIANO .................................

150 151 152 154 159 162 162 164 166 171 172

CAPÍTULO VIII PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURÍDICAS 1. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. 1.10. 1.11. 2. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

PERSONAS NATURALES ............................................................. STATUS - ESTADO .................................................................................. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS NATURALES O FÍSICAS ....................... STATUS LIBERTATIS - ESTADO DE LIBERTAD ............................................... MODOS DEL DERECHO DE GENTES ........................................................... MODOS DEL DERECHO CIVIL .................................................................... CÓMO TERMINABA LA ESCLAVITUD .......................................................... LAS MANUMISIONES ............................................................................... LA LIBERTAD O CUASI SERVITUTIS ............................................................. EL COLONO .......................................................................................... LA CIUDADANÍA ..................................................................................... LOS NO CIUDADANOS ............................................................................. PERSONAS JURÍDICAS O MORALES ....................................... CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES ............................................. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA CORPORACIÓN ............................. EXTINCIÓN DE LAS CORPORACIONES ........................................................ LAS FUNDACIONES .................................................................................

191 191 193 193 195 196 200 201 206 206 206 211 213 214 215 215 216

CAPÍTULO IX DERECHO DE FAMILIA 1.

CONCEPTO DE FAMILIA .............................................................

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2. 2.1. 2.2. 2.3. 3. 3.1. 3.2. 4. 4.1. 4.2. 5. 5.1. 6. 6.1. 7. 8. 9. 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 9.5. 9.6. 9.7. 10. 10.1. 10.2. 11.

LAZOS DE UNIÓN FAMILIAR .................................................... CAUSAS DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN EN EL NÚCLEO FAMILIAR ..................... CONTINUIDAD DE LA FAMILIA .................................................................. LA AUTORIDAD EN LA FAMILIA ................................................................. AGNACIÓN O COGNACIÓN ....................................................... AGNACIÓN ............................................................................................ COGNACIÓN .......................................................................................... EL MATRIMONIO ........................................................................... CONCEPTO ........................................................................................... REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO ............................................... EL DIVORCIO ................................................................................. CAUSAS DE DIVORCIO EN EL DERECHO ROMANO ...................................... LEGITIMACIÓN ............................................................................. MODOS DE LEGITIMACIÓN ....................................................................... ADOPCIÓN ..................................................................................... MANCIPACIÓN Y EMANCIPACIÓN .......................................... LA TUTELA ..................................................................................... CLASES DE TUTELA ............................................................................... ¿QUIÉNES PUEDEN SER TUTORES? ........................................................... FUNCIONES DE LOS TUTORES .................................................................. AUTORIDAD DE LOS TUTORES ................................................................. EXCUSAS E INCOMPATIBILIDADES DE LOS TUTORES Y CURADORES ............... TUTELA DE LAS MUJERES ....................................................................... FIN DE LA TUTELA ................................................................................. LA CURATELA ............................................................................... PERSONAS BAJO CURATELA .................................................................... FUNCIONES ........................................................................................... LOS PECULIOS ..............................................................................

217 218 218 219 220 220 221 222 222 222 226 226 227 227 229 231 232 233 233 234 235 235 237 237 239 239 242 242

CAPÍTULO X LAS COSAS 1. 2. 3. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4.

CONCEPTO GENERAL Y DEFINICIÓN ..................................... DERECHOS REALES ..................................................................... DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO ........................................ DERECHOS REALES PRETORIANOS ....................................... LA SUPERFICIE ...................................................................................... LA ENFITEUSIS ...................................................................................... LA PRENDA ........................................................................................... LA HIPOTECA ........................................................................................

245 246 246 248 248 248 249 250

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4.5. 4.6. 4.7. 5. 6. 7. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. 8. 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. 9. 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 10. 10.1. 10.2. 10.3. 10.4. 10.5.

COSAS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA ......................................................... CLASES DE HIPOTECA ............................................................................ HIPOTECA PRIVILEGIADA ........................................................................ DIVISIÓN DE LAS COSAS ........................................................... HERMANOS GRACOS .................................................................. LA PROPIEDAD (PROPRIETAS) ........................................................ ORIGEN DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN ROMA ........................................... DISTRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD EN ROMA .............................................. ESTRUCTURA DE LA PROPIEDAD ROMANA ................................................. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN ROMA .......................................... MODOS DEL DERECHO CIVIL ................................................... MANCIPATIO .......................................................................................... JURE CESSIO .......................................................................................... USUCAPIO ............................................................................................. ADJUDICATIO ......................................................................................... LA LEX ................................................................................................. SERVIDUMBRES ............................................................................ DEFINICIÓN .......................................................................................... CARACTERÍSTICAS ................................................................................ CLASES DE SERVIDUMBRES ..................................................................... CONSTITUCIÓN ...................................................................................... SERVIDUMBRES PERSONALES ................................................. USUFRUCTO ......................................................................................... EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO ................................................................... EL USO ................................................................................................ HABITACIÓN ......................................................................................... TRABAJOS DE LOS ESCLAVOS ..................................................................

250 251 252 253 255 256 257 258 262 263 265 265 266 267 271 271 281 281 281 282 284 288 288 288 289 289 289

CAPÍTULO XI OBLIGACIONES 1. 2. 3. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 5.

ETIMOLOGÍA ................................................................................. OBJETO ............................................................................................ DERECHOS PERSONALES, DERECHOS REALES .................. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ........................................... LOS CONTRATOS ................................................................................... OBLIGACIONES NACIDAS EX DELITO ......................................................... OBLIGACIONES NACIDAS QUASI EX DELICTO .............................................. LOS CUASICONTRATOS ........................................................................... CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES .............................

291 292 293 296 297 299 305 310 312

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5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 6. 7. 7.1. 7.2. 7.3. 8. 8.1. 8.2. 9. 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 9.5. 9.6. 9.7. 9.8. 9.9. 9.10. 9.11. 9.12. 10. 11. 11.1. 11.2.

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD .................................. CORREALIDAD Y SOLIDARIDAD.. .............................................................. OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL OBJETO ................................................... OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS ......................................... OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO .................................... OBLIGACIONES POR LAS FUENTES DE DONDE PROCEDEN ............................. TÉRMINO - PLAZO ....................................................................... LA CONDICIÓN ............................................................................. ELEMENTOS DE LA CONDICIÓN ................................................................. CLASES DE CONDICIÓN ........................................................................... CONDICIÓN RESOLUTORIA ....................................................................... INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ......................... LA MORA ............................................................................................. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR ........................................................... ESTUDIO ESPECIAL DE LOS CONTRATOS ............................. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO ROMANO .......... CATEGORÍAS DE LOS CONTRATOS ............................................................ ELEMENTOS GENERALES DEL CONTRATO .................................................. CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES ......................................................... CLASIFICACIÓN GENERAL ........................................................................ CONTRATOS INNOMINADOS EN EL DERECHO ROMANO ............................... CONTRATO DE PERMUTA O CAMBIO ......................................................... CONTRATOS FORMALES .......................................................................... CONTRATOS VERBIS ................................................................................. EL CONTRATO LITTERIS ......................................................................... CONTRATOS REALES O CONTRATOS RE ..................................................... CONTRATOS CONSENSUALES, DE CONSENSU OBLIGATIONE ............................ TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES ................................. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ...................................... IPSO JURE ............................................................................................. EXCEPTIONES OPE (POR VÍA DE EXCEPCIÓN) .............................................

312 313 317 321 321 322 324 325 325 325 326 328 328 328 329 329 330 335 336 342 347 347 348 349 353 358 369 385 386 387 394

CAPÍTULO XII SUCESIONES 1. 2. 2.1. 2.2. 2.3.

DEFINICIÓN ................................................................................... CLASES DE SUCESIONES ............................................................ TESTAMENTARIA ................................................................................... AB-INTESTATO ...................................................................................... SUCESIÓN EN LA LEY DECENVIRAL O DE LAS DOCE TABLAS ........................

399 400 400 416 418

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3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 5. 5.1. 6.

LA HERENCIA ................................................................................ DELACIÓN DE LA HERENCIA .................................................................... LA HERENCIA YACENTE ........................................................................... ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA ................................................................. TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA ................................................................ EL DESHEREDAMIENTO ........................................................................... LOS LEGADOS ............................................................................... CLASES O ESPECIES DE LEGADOS ............................................................. LEYES CADUCARIAS. REFERENTES A LOS LEGADOS .................................... DE LOS LEGADOS INEFICACES ................................................................. LOS FIDEICOMISOS ...................................................................... CONCEPTO ........................................................................................... LOS CODICILOS ............................................................................

427 427 428 429 430 431 433 433 436 438 439 439 441

CAPÍTULO XIII LAS ACCIONES 1. CONCEPTO ..................................................................................... 2. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL .................................................. 2.1. LA INSTANCIA ....................................................................................... 2.2. LOS MAGISTRADOS Y LOS JUECES ............................................................ 2.3. POTESTAS E IMPERIUM ............................................................................. CLASES DE ACCIONES ... ...................................................................... EXCEPCIONES .......................................................................................... INTERDICTOS ..........................................................................................

445 446 446 446 446 457 459 460

CAPÍTULO XIV GIROS Y MODISMOS LATINOS GIROS Y MODISMOS LATINOS .............................................................

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BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................

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BIOGRAFÍA DEL AUTOR FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES nació en El Carmen, Norte de Santander, (Provincia de Ocaña). Estudió en la Escuela Urbana de Varones del mismo municipio, a la cual guarda inmenso agradecimiento en especial a los inolvidables profesores Lubín Sánchez, Isbelia Ordóñez, Rita Ordóñez y Priscila Cáceres (asesinada por un alumno) y Ninfa Quintana. Inició sus estudios de secundaria en el Seminario del Dulce Nombre de Ocaña, regentado por los Padres Eudistas, del cual debió retirarse, porque según el Padre Rector, Ambrosio Hays, “este joven no puede volver al seminario, no por ser mal estudiante ni tener mala conducta, sino porque no reúne las condiciones para ser sacerdote” (sí, era de un pueblo netamente liberal e hijo extramatrimonial, o sea, de “dañado y punible ayuntamiento”). Acogido en el Colegio Nacional José Eusebio Caro, de Ocaña, por el insigne educador y escritor nortesantandereano, JOSÉ MARÍA PELÁEZ SALCEDO, Rector del plantel y gracias al bondadoso Párroco de El Carmen, ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, su mecenas, quien le dio media beca de la Parroquia, y a personas piadosas y caritativas, como Inés Castilla de Portillo, Elvira Rosa López, María Elisa Farelo, Graciela Lobo, pudo terminar su bachillerato que para el autor fue toda una hazaña. Luego ingresó a la Universidad Libre de Bogotá a estudiar derecho y recuerda con honda gratitud a los doctores DIEGO LUIS CÓRDOBA, quien despertó en el autor su amor por el estudio de las instituciones romanas y GERARDO MOLINA, quien al saber que por afugias económicas había tenido que retirarse de la Facultad, le escribió una carta manifestándole su pesar y poniéndose a la orden para su retorno. Con motivo de las persecuciones sufridas por haber escrito el libro Lo que el cielo no perdona, tuvo oportunidad de conocer a su autor, FIDEL BLANDÓN BERRÍO, con quien trabó una larga amistad que se convirtió en una relación familiar muy estrecha y permanente que los llevó a fundar en El Difícil, Magadalena, un colegio con el nombre de Liceo Bolivariano y desde el cual colaboraron con la Junta Pro-Parroquia de Ariguaní y luego en la creación del Municipio desmembrado de Plato. En El Difícil permaneció cinco años formando las juventudes de entonces que hoy lo recuerdan con gran cariño; luego fue profesor del Gimnasio del Rosario de Pamplona, regentado por el extraordinario poeta, AUGUSTO RAMÍREZ VILLAMIZAR.

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Fue nombrado profesor del Colegio Nacional de San Antonio en el Tolima, en donde desplegó gran actividad para sacar a la juventud del ambiente de violencia en que había vivido la comarca, e hizo que al colegio se le pusiera el nombre del hasta entonces desconocido revolucionario y héroe de la Independencia, José María Carbonell. Igualmente fue profesor de idiomas, fIlosofía y literatura de los colegios nacionales, San Juan del Córdoba de Ciénaga (Magdalena), Emilio Cifuentes en Facatativá (Cundinamarca) y el Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá. En 1971 retornó a sus estudios de derecho, graduándose en la Universidad Santo Tomás de Bogotá y como Especialista en derecho público en la Universidad Externado de Colombia. Ha sido profesor de antropología filosófica, derecho romano, obligaciones, contratos y práctica forense civil en las universidades Gran Colombia, Santo Tomás, Libre, Militar Nueva Granada, Agraria Antonio Nariño. Fue asesor jurídico de la Universidad Gran Colombia, jefe del área de derecho privado de la Universidad Militar Nueva Granada, director de estudios de la Universidad Gran Colombia, asesor jurídico de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto de Bogotá y subgerente operativo de la Corporación de Abastos de Bogotá. Ingresó por concurso a la jurisdicción contencioso administrativa, desempeñándose como el primer presidente del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Hoy se desempeña como magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Profesor de la Universidad Santo Tomás de Tunja. Entre sus escritos pueden mencionarse los ensayos sobre Plataforma Continental, Los Vascos, El Difícil, Gesta y Leyenda, Ocaña, publicados en el Magazín Dominical de El Espectador, Pamplona, Maestra de Colombia, publicado en el Diario La República. Fundó el periódico Ideales, tabloide de ocho páginas del Externado Nacional Camilo Torres. En revistas y periódicos se encuentran diseminados sus artículos sobre diversos temas pedagógicos y culturales. Próximamente dará a la luz pública un nuevo texto sobre las Obligaciones en forma didáctica.

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RÓMULO Y REMO

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PRÓLOGO ¿Qué intento con estos apuntes que hoy están en tus manos? Solamente presentar en forma didáctica los principales aspectos del derecho romano, buscando que los estudiantes de derecho y los estudiosos del mismo, encuentren sin dificultad los temas más interesantes de la legislación romana. Como siempre lo recalco a los estudiantes, no se trata del estudio de la historia de Roma, desde luego, muy importante y enriquecedor y que toda persona culta debería poseer, así como hablamos de la filosofía, del arte o de la literatura griegas, pero aquí nos interesa precisar los principios que estructuró la legislación romana desde la fundación de Civitas (753 a. C.) hasta la recopilación hecha por JUSTINIANO (565 d. C.), por cuanto esos principios vinieron a ser el fundamento tanto de la legislación de occidente como la del cercano oriente. Toda la legislación de lo que hoy se llama D.E., Unión Europea, hunde sus raíces en el Corpus Iuris Civilis. Capítulos enteros de los códigos civiles de España, Francia, Italia y Alemania, vienen de las leyes romanas. Nuestro propio Código Civil, se ha convertido en una estructura monolítica, cuyos permanentes intentos de reforma se han quedado en las pomposas comisiones que los Ministros de Justicia instalan periódicamente y que terminan sin pena ni gloria. Es que remover los cimientos del edificio jurídico construido con la arena y el cemento del derecho romano y pegado ladrillo por ladrillo por don ANDRÉS BELLO no es tan fácil. Por eso no deja de extrañamos que en universidades prestigiosas, que alardean de pomposos currículos, haya venido desapareciendo de sus programas académicos los estudios del derecho romano, reduciéndolos a un semestre que se convierte en un trimestre, con lo cual dan a entender la ignorancia crasa que tienen sobre la importancia e influencia del derecho romano en las legislaciones modernas. Es más, a veces pretenden que el cursillo se dedique a repasar la historia de Roma, alejados de los principios jurídicos.

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No nos extrañemos, pues, de la mediocridad de nuestros abogados. Hoy, a las universidades les interesa sacar “técnicos jurídicos”, manipuladores de códigos, alejados de los jurisconsultos o de los jurisprudentes; ¿no será esa una de las causas de la decadencia de la profesión de abogado? Pues bien, con estas lecciones pretendemos abrir a los estudiantes un camino firme y seguro en la carrera de Derecho. Hemos colocado un capítulo sobre nociones de latín, porque esa fue la lengua que hablaron los romanos (Latium) y en ella se pronunciaron las mejores oraciones jurídicas como las de JULIO CÉSAR, MARCO ANTONIO o CICERÓN y en ella se escribieron también los mejores textos jurídicos como la de LexAquilia (Responsabilidad excontractual), la Lex Poetilia Papiria (Abolición de penas corporales por deudas) las XII Tablas, Monumento Jurídico de Roma y Patrimonio de la Humanidad, los Códigos más importantes como el gregoriano, el hermogeniano o el Teodosiano. El latín fue la lengua común de la edad media y el substrato de las lenguas modernas (lenguas romances), asignatura que desapareció de los pénsumes, como va camino de desaparecer el derecho romano, si no libramos una batalla por su permanencia. De igual manera presentamos un Capítulo sobre las leyes romanas más importantes y sobre modismos latinos que algunos llaman vulgannente “latinajos”, pero que deben ser conocidos por los profesionales del derecho, habida cuenta de que las obras jurídicas y la jurisprudencia traen citas en general de los Juristas Romanos. Con humildad debo reconocer que en el derecho romano casi todo está hecho, 10 que falta por hacer es la interpretación de los principios y de las normas y su adecuación a una sociedad moderna, cibernética, que ha descubierto el genoma y que empieza a caminar por los astros. Esa tarea es del nuevo Jurista. Empréndela. El derecho romano es siempre antiguo y siempre nuevo. EL AUTOR.

EL IMPERIO ROMANO

CAPÍTULO I UTILIDAD DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO

1. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO El estudio del Derecho Romano se justifica por varios aspectos que a continuación sintetizamos: • • •

• •

Porque el arte de los jurisconsultos romanos conserva elevado valor y aún no hemos dejado de aprender lecciones de ellos. Por la utilidad histórica del derecho romano, pues nuestro derecho actual tiene por orígenes el Derecho Romano: Títulos enteros de nuestro Código Civil, han sido tomados de las normas romanas. No se encuentran ejemplos más perfectos de interpretación jurídica para los principiantes del estudio del derecho que los que figuran en las obras de los tratadistas romanos, ya que los romanos tuvieron una aptitud especial para el derecho, así como los griegos para la filosofía. CRISTÓBAL DE THOU llamó al derecho romano la razón escrita. Bajo la escuela del Derecho Romano la inteligencia jurídica se forma y se desarrolla, el espíritu adquiere cualidades de precisión y de claridad que facilitan singularmente el estudio de las legislaciones modernas. Para el caso de nuestros estudiantes de derecho, esta materia les proporciona una visión general del derecho, los conduce a las fuentes de las principales instituciones políticas y civiles del Estado colombiano y les da explicación y justificación de la existencia actual de normas e instituciones que hunden sus raíces en las legislaciones romana, francesa y chilena.

En su Tratado elemental de Derecho Romano, Traducción de D. José Fernández González, el profesor EUGENIO PETIT, sintetiza así la utilidad del Derecho Romano: “El Derecho Romano es el conjunto de los principios de Derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano”.

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Después de haber formado durante siglos la legislación de una gran parte de Francia, no es ya susceptible de aplicación después de la promulgación del Código Civil. Sin embargo, su estudio no ha cesado de constituir, con justo título, la base de toda la educación jurídica verdaderamente digna de este nombre. Esto no es que se halla librado, sobre todo en estos últimos tiempos, de protestarse su utilidad. Para ciertas personas que no toman de las cosas más que el interés práctico e inmediato, este derecho, caduco y anticuado, no será más que un bagaje inútil y, de renovarse, su enseñanza sería como un último resto de la escolástica de la edad media. Pero se ha dicho en su favor, frecuentemente con razón, que el Derecho Romano ha recibido siempre de los que le ignoran los más violentos ataques, mientras que los mejores espíritus no han cesado jamás de ser sus defensores ardientes y convencidos. Veamos, rápidamente, por qué motivos el estudio de la legislación romana es todavía útil: Ella tiene desde luego una utilidad histórica. Nuestro derecho actual tiene, sobre todo, por orígenes las costumbres y el Derecho Romano. Títulos enteros de nuestro Código Civil, especialmente la teoría de las obligaciones, han sido sacados de esta última fuente para comprender bien su disposición, es, por consiguiente, esencial conocer las leyes antiguas de donde ellas nacen; este es el medio más seguro de apoderarse de su verdadero espíritu y de apreciar su valor. “Pasó el tiempo en que nuestro Código Civil era considerado como la última palabra del Derecho, y las dificultades prácticas que él hizo nacer, como objeto esencial de las preocupaciones del jurista, la enseñanza que se reducía al comentario árido de los textos y de la jurisprudencia pudo formar prácticos que aplicasen la ley, pero no jurisconsultos que supiesen derecho. Pero, iluminado por la historia, el estudio de nuestras leyes, se ensancha y se eleva; se descubren los lazos que la unen con el pasado, las causas de sus imperfecciones y se está mejor preparado para asegurar su proceso. ”El Derecho Romano debe ser estudiado como un modelo: en los documentos que nosotros poseemos no se incluyen solamente leyes, sino también, y sobre todo, las aplicaciones que se hicieron por los jurisconsultos, todas las cuales se distinguen por una lógica notable y por una gran delicadeza de análisis y de deducción.

UTILIDAD DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO

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”Por tanto, no se encuentran ejemplos más perfectos de interpretación jurídica que ofrecer a los principiantes del estudio del derecho. Esta perfección no es nada que deba sorprendernos. Los romanos tuvieron, en efecto, una aptitud especial para el derecho, así como los griegos para la filosofía. Si se añade que el Imperio Romano ha abarcado en su denominación todo el universo civilizado, que sus jurisconsultos tenían los orígenes más diversos, se comprende fácilmente que este derecho es el resultado del trabajo del espíritu humano en lo que tiene de más culto. Por tanto, uno de los antiguos autores, CRISTOBAL DE THOU, ha podido llamarle justamente la razón escrita. Bajo semejante escuela, la inteligencia jurídica se forma y se desarrolla. El espíritu adquiere cualidades de precisión y de claridad que facilitan singularmente el estudio de las legislaciones modernas. ”Desde otro punto de vista, el conocimiento del derecho romano es además para este estudio, un poderoso auxiliar. En efecto, si se exceptúa Inglaterra, donde la ley común deriva de las costumbres locales y donde domina el elemento feudal, el derecho romano constituye el fondo de las principales legislaciones de Europa. De este modo es el derecho alemán originado de las mezclas de derecho germánico y de derecho romano, España, que ha pedido prestadas sus leyes al derecho romano, y al derecho canónico, e Italia, en que los redactores del Código Civil de 1865 se han inspirado, sobre todo, en las leyes romanas. Este es, por consiguiente, el lazo que une a las nuestras con las diversas legislaciones, y en Grecia al cual puede ser posible que llegue un día en que por mutuas concesiones se realice la unidad ciertamente deseable del Derecho Internacional Privado. ”A estas consideraciones viene a añadirse otra de orden secundaria, pero que también tiene su valor. El derecho es indispensable para comprender la historia y las literaturas romanas. En Roma, más que en cualquier otra parte, los ciudadanos estaban iniciados para la práctica del derecho; era este el efecto de su inclinación natural y de su sistema de organización judicial. También el lenguaje de los historiadores y literatos de Roma está profundamente impregnado de dichas dos características, quedando muchos pasajes sin comprender por parte de quienes ignoren el derecho romano, de lo cual dan fe, desgraciadamente, las traducciones”. 2.

LO QUE SOBREVIVE DEL DERECHO

Tomamos del opúsculo “Derecho Romano”, del profesor de la facultad de derecho de Estrasburgo, MICHEL VILLEY: “No costará mucho al lector reconocer que el cuerpo de nuestro derecho, esa técnica inteligente, esas nociones, esas definiciones precisas y esas sutiles

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distinciones que nos permiten dirimir los procesos de manera segura y minuciosamente equitativa, todo ello lo hemos tomado en su mayor parte de los Romanos. Sin duda, no todo el derecho romano ha sobrevivido. Hay algunas ramas muertas en este árbol: la esclavitud, las estipulaciones, la mancipación, la tutela de las mujeres. Podar y cortar lo inútil fue parte del gran papel desempeñado por los romanistas, aunque parte de ese trabajo había sido realizado bajo Justiniano. Pero lo esencial del derecho de Justiniano, elaborado, simplificado y muchas veces enriquecido por los modernos, ha llegado hasta nuestros días. De él viene la división de las personas, el sistema de los derechos reales y el de las obligaciones. Muchas veces se ha llevado la dependencia hasta el servilismo; ya he mostrado que una regla, que en Roma prohibía la estipulación para otro y que carece de toda razón de ser actualmente, fue conservada abusivamente hasta en nuestro Código Civil.” 3.

CRÍTICAS AL DERECHO ROMANO

Ese carácter romano que por todas partes penetra hasta la médula de nuestro derecho, y que todos sentimos más o menos confusamente, no es del gusto de todo el mundo. Los romanistas nunca han sido populares, hasta pasan por ridículos. Después de Montaigne y Molière, se anhela una justicia simple y popular en la que el buen sentido reemplazaría a una ciencia libresca e inhumana, tomada de un país extranjero; estamos hartos de reglas complicadas, dichas en lenguaje pedante y más en latín que en francés, y también de los legistas con sus fórmulas estrechas e inmutables. Al parecer, se ha generalizado una actitud: el desdén por el derecho romano, hasta el más oscuro periodista, cuando trata de variar su vocabulario, no encuentra mejor injuria para un hombre político que llamarlo romanista. Según se estila, nosotros concederemos mayor importancia a las críticas de los sabios, de cuyas obras emanan, a la larga, los lugares comunes. Estuvo en boga también en nuestro medio atacar al derecho romano. Le fueron opuestos también otros sistemas jurídicos, verbigracia el de los hebreos, el cual, por razones bien comprensibles, concitó el interés de los juristas del antiguo régimen: en el siglo XVI, HOTMAN invita a los juristas a que tomen la Biblia por modelo, al mismo tiempo que lanza un virulento panfleto contra el derecho de Justiniano. Ignoró las riquezas que podían hallarse en otros sistemas foráneos, como el derecho chino, que comienza ahora a ser estudiado en Francia. No creo que fueran comparables con el derecho romano. Algunos autores valoran especialmente los méritos del

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derecho canónico, más conforme al espíritu del evangelio, defendido desde la Edad Media hasta la invasión del derecho romano, pero, en verdad, el derecho canónico en sí mismo está influido por el derecho romano. Otros autores han hecho la apología de las costumbres originales del medioevo francés, tan ricas, finas y complejas; una red de múltiples derechos reales reemplaza al derecho simplista de la propiedad romana, la protección jurídica alcanza no solo al individuo, sino también a la familia; según las exigencias de la moral cristiana, el régimen conyugal implica una comunidad de vida indisoluble y el goce común de ciertos bienes; la protección de los menores, los pobres, los enfermos o las viudas se organiza según un espíritu de dulzura y caridad; pero bien sabemos que el derecho francés se ha impregnado tan rápidamente del derecho romano, que no es posible investigarlo como sistema independiente en forma completa. Comparación más factible y útil podría hacerse con el derecho inglés, que ha conservado mejor sus caracteres originales y que se recomienda por su riqueza, la ausencia de sistematismo y su sentido práctico. La más ardua tentativa de crítica contra el derecho romano, en el último siglo (no me refiero a las escuelas hitleristas), fue la emprendida por los sabios alemanes, llamados germanistas, quienes se dieron en buscar entre las brumas de los antiguos bosques germánicos rastros de un viejo sistema jurídico más viril o humano, de todos modos superior al sistema latino; en el fervor de su nacionalismo llegaron a descubrir un día que los principios de autonomía de la voluntad, de la transmisión de derechos reales por el solo consenso, eran de origen germánico. Esta docta escuela, cargada de rica erudición, ha ejercido profunda influencia. Un célebre jurista norteamericano se expresó así en época reciente: “No comprendemos la utilidad de la obra del derecho romano, ya que las raíces principales de nuestro derecho se encuentran en el derecho franco, no en el derecho romano, y ya que muchas ideas, que en principio teníamos, y que en los libros de uso corriente son atribuidas siempre a los romanos, han sido reivindicados hoy día por la Ley Sálica y la costumbre popular, cuyos rasgos se aprecian en la Germania de Tácito...”. Nada más alejado de la verdad. Pese al vivo interés que despiertan tales comparaciones, no creemos que todavía se haya logrado oponer al “sistema” romano un sistema tan vigoroso y de igual amplitud. 4.

LOS DIVERSOS DERECHOS ROMANOS

Por el contrario, muchas veces nos hemos beneficiado con el retorno a un derecho romano auténtico.

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”Vivimos en un derecho romano modernizado, en gran parte obra más de los romanistas europeos que de los romanos. Ya he hablado de los grandes méritos de esa colaboración. Huelga referirse a la fecunda obra de los glosadores y posglosadores, a los grandes autores clásicos, los DOMAT y los POTHIER, que supieron recoger las leyes dispersas y algo coherentes de las compilaciones justinianeas en un ordenamiento digno de DESCARTES (no nos extrañe, pues, que su construcción sea tan falsa como el sistema de DESCARTES). Son los romanistas quienes sentaron el pretendido axioma de la ‘autonomía de la voluntad’ según el cual las voluntades particulares son libres de imponer su propia ley. Son ellos quienes hallaron aquel otro postulado, que el propietario tiene señorío total sobre la cosa suya y puede gozar y disponer de ella ‘de la manera más absoluta’, aún con fines antisociales. DOMAT no tuvo el alma tan cristiana como para librarse de tales excesos; los autores del Siglo XVIII, los de la Escuela del Derecho Natural, los hombres de la asamblea constituyente, usan frecuentemente tales ideas. ”Nada semejante se encuentra en el derecho romano, ni en el del bajo imperio, en que se inspiran los glosadores y con menor razón en el de la época clásica. El derecho romano tendió hacia el interés práctico, sin preocuparse por la teoría más allá de lo necesario; sus autores vivían en la realidad y no en las palabras (ahora que el poder legislativo está separado del judicial vemos que a menudo ocurre lo contrario). El verdadero derecho romano está exento de la mayoría de las teorías abstractas y falsas que se persiste en atribuirle. 5.

LA TAREA DE LOS ROMANISTAS

“Si ello es así y los juristas de la edad moderna, dada su manera de utilizar el legado jurídico de los antiguos, han tomado por falso camino, entonces una nueva tarea se impone a los romanistas. No es suficiente con que hagan obra científica y tracen la historia de los orígenes de nuestro derecho; cabe esperar de ellos mayor provecho. ”El verdadero derecho romano, desde cierto punto de vista, fue un arte superior al nuestro, pues supo librarse mejor de ciertas tentaciones. Al recobrarlo tal cual es, descubriremos un modelo que quizás todavía sea útil imitar, pues aun tenemos que aprender mucho de los jurisconsultos romanos. ”Se ha hecho notar de qué manera algunas investigaciones recientes a cerca del derecho romano clásico, han inspirado al Código Civil alemán algunas correcciones del sistema establecido por el Código francés. Los trabajos de

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IHERING lo han llevado a ampliar considerablemente el campo de la protección posesoria; otros, a romper con el sistema francés de la transmisión de la propiedad por simple convención de venta. Aquí no termina la lista, pues hay mucho más por extraer del derecho romano. Así, HUBRECHET, autor del más reciente Manual de Derecho Romano y tanto más cuanto que éste es un conjunto rico y hasta incoherente de leyes de diversas épocas puede discernir en el derecho romano los gérmenes de las ultra modernas doctrinas sobre la causa, el pre-consentimiento, la simulación, el contrato de adhesión, el silencio como manifestación de la voluntad, la imprevisión, la responsabilidad objetiva, el abuso del derecho y hasta las consecuencias jurídicas de la depreciación monetaria. El rector SEEN ataca la noción jurídica moderna de la propiedad; al analizar la noción romana, la encuentra mucho más fina, menos absoluta y más profunda en sus raíces filosóficas; el retorno a la buena doctrina romana, que corresponde a la concepción griega y que fue compartida por SANTO TOMÁS, nos evitaría muchos impases y algunas revoluciones. Tomemos un tercer y último ejemplo: BERNARD ha demostrado, en época reciente, de qué modo los jurisconsultos romanos supieron distinguir finamente el trabajo servil, que se paga, del cumplimiento de las profesiones liberales, como las de abogado o la gobernanta, simples beneficencias, en principio gratuitas, que se remuneran de manera distinta que el trabajo manual, imponiendo un derecho al reconocimiento. ”Así es que la ciencia del derecho romano no ha dejado de ser todavía útil. Los romanistas modernos, una vez que hubieron adoptado un método francamente histórico e iluminado de la historia de nuestro derecho, nos han dado una más límpida explicación de ella; pero no solo eso: los romanistas se encuentran a la vanguardia de la defensa y del progreso del derecho. Fueron los romanistas los ACCURSIO, los BARTOLO o los DOMAT quienes sentaron las bases del derecho europeo moderno con materiales tomados de Roma, era aquella no superada todavía. Hay allí una verdad capaz de aliviar de ciertos escrúpulos el corazón de algunos eruditos particularmente en estos tiempos de miseria”. ( Edit. Universitaria de Buenos Aires, 1919, págs. 59 a 63).

IMPERIO ROMANO

CAPÍTULO II NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA Es apenas elemental que al emprender el estudio del Derecho Romano, así sea en forma muy general, se tengan algunas nociones sobre la lengua latina que permitan, por lo menos, una correcta pronunciación de los giros, modismos, principios y sentencias que aparecen en los textos. No pretendemos que el estudiante traduzca a GAYO o JUSTINIANO, sino facilitar la intelección de algunas expresiones latinas, mal pronunciadas aun por prestigiosos abogados. Desafortunadamente ha desaparecido de la enseñanza el estudio del latín bajo el pretexto de que es “una lengua muerta”, concepto de ciertos gobernantes estultos que no entienden que en la cultura no hay nada muerto; que las raíces griegas y latinas son la savia de los idiomas modernos, como los principios de DEMÓCRITO y de ARQUÍMEDES, alimentan los más revolucionarios sistemas tecnológicos modernos. Hubo en Italia antigua una región, el Latium, cuyos habitantes hablaban un idioma que habría de extenderse más tarde por casi todo el mundo entonces conocido. Roma era la ciudad principal del Latium, y el latín la lengua hablada por sus pobladores. Roma conquistó primero los otros pueblos de la península itálica antes de dominar la Galia, España, Grecia, parte de Asia, el Norte de África, etc. Roma hizo del Mar Mediterráneo el Mar Latino o Mare Nostrum. Esto sucedía unos siglos antes de Jesucristo y durante las primeras centurias de la Era Cristiana. Las legiones romanas vencedoras impusieron a los pueblos conquistados –en casi todos los casos– su lengua –el latín–, sus leyes y sus costumbres. Y

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establecieron en las principales ciudades sometidas, tribunales y escuelas, en donde se hablaba exclusivamente la lengua latina. Más tarde, la predicación cristiana contribuyó también a la difusión del latín, idioma oficial de la Iglesia. Los monasterios, numerosos a partir del Siglo IV, se convirtieron en centros de cultura. Y quienes querían ejercer funciones civiles o eclesiásticas, a ellos tenían que acudir en busca de conocimientos, impartidos en la lengua latina. Aprender latín es, pues, para los pueblos de habla Hispana, no solo remontarse a la fuente de nuestro idioma, el Español sino llegar a comprender el origen de nuestras ideas, de nuestras costumbres y leyes, de nuestra civilización. Como orientación para profesores y estudiantes presentamos un resumen de los temas de mayor importancia de la lengua latina. 1.

ALFABETO Y PRONUNCIACIÓN

Las letras del alfabeto latino son veintiuna, las mismas que hoy tenemos en español, pero no existió la ñ, l, w y algunas de ellas tenían una pronunciación distinta de la nuestra. A-B- C- D- E- F- G- H- I- J- K- L- M- N- O- P- Q- R- S- T- V- X. Se pronuncian así: C Como K. Ej. Cícero — Kíkero – o ch, seguida de E – I – Chíchero. CH Como K. Ej. Chorus —- Korus. J Como I. Ej. Janua — Ianua (puerta) — Jus – Ius (derecho). PH Como F. Ej. Philosophia – Filosofía (filosofía). GE-GI Como gue – gui – o ye – yi. Ej. Genus – Gigas, Guenus – Guigas o yenus – yigas. (Estirpe – Gigante). C–G Los romanos pronunciaban estas letras delante de e, i, del mismo modo que delante de las letras vocales a, o, u, de suerte que, donde estaba escrito ce, ci, ge, gi, leían que, qui, gue, gui. Pero el uso general entre españoles es pronunciar como en castellano: che, chi, gue, gui, ó ye, yi. H Es muda lo mismo que en nuestra lengua. PH se pronuncia como F, así philosophia, se lee filosofia. Cuando la H va en medio de dos vocales suena como K, ejemplo, nihil, suena nikil.

NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

TH y RH I

K L Q T

V X Z

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Valen t y r: Estas letras compuestas solo aparecen en vocales tomadas del griego. Con este signo se representaba la vocal i, como la consonante y de nuestra lengua; sin embargo, el uso común ha apropiado a esta última el signo j; de modo que se escribe: major, troja y se pronuncia mayor – troya o maior – troia. Usábase solamente delante de a, como su nombre lo da a entender. Hoy se usa muy rara vez, y en lo escrito se reemplaza por la c. Cuando van dos seguidas no se pronuncian como en castellano sino que suenan separadas así: puella se dice: puel – la (niña). No se usa sino antes de la u, la cual sonaba y debería sonar siempre, cualquiera sea la vocal siguiente: querella, quórum, se pronuncian cuerela, cuorum (querella y quórum). Tuvo siempre el mismo valor que tiene en castellano; más hoy en día es costumbre pronunciarla como c, cuando ocurre antes de dos vocales de las cuales la primera es i, así, oratio se pronuncia orácio, justitia – nuntius, se pronuncian iusticia, nuncius. Pero si es inicial de dicción o va precedida de s ó x, conserva su sonido propio; v.gr., tiaras, tiara, ostium, (puerta); mixtio, (mezcla); esto mismo acontece en Antiochus, Antiochia y sus derivados. Con este signo se representa la vocal u, como la consonante v; pero posteriormente se ha admitido la forma u para señalar la vocal. Es la letra doble que vale y se pronuncia cs o gs así, Vox, Vos; es lo mismo que vocs, lex, (ley) lo mismo que legs. Esta letra griega es doble y se considera como equivalente a ds: de ordinario suena como en castellano.

Faltan en el alfabeto latino nuestras letras ch, j, ll, ñ y también la w; la u y la v se notaban con un mismo signo lo mismo que la y, y la i. En cuanto a la forma de nuestra ñ, tomó origen de la costumbre que tenían los amanuenses o copiantes de abreviar siempre que encontraban dos nn, con el signo ~ escribiendo solo una, y representando la otra por una tilde o rayita horizontal: como año por anno. 1.1 VOCALES Y DIPTONGOS Son vocales las que pueden pronunciarse por sí solas clara y distinguidamente: a, e, i, o, u. La y es también vocal y tiene el mismo valor que la i cuando va al final de palabra. Dos vocales juntas que se pronuncian de un solo golpe de voz,

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forman diptongo. Los más comunes en latín son cuatro: ae, oe, au, eu; los dos primeros se escriben generalmente ae, oe, y se pronuncian como e sola. Ejemplos: aetas – etas (edad), paena pena (pena); aurum – aurum (oro), Europa – Europa (Europa). Ei y ui son diptongos muy raros. 1.2 BREVES NOCIONES SOBRE PRONUNCIACIÓN LATINA Cantidad: Cantidad, en prosodia, significa el tiempo, más o menos largo, que se invierte en la pronunciación de una sílaba, es decir, la mayor o menor rapidez con que se pronuncia. En latín, las sílabas, por razón de su cantidad, son breves, largas o comunes.

c

La sílaba breve se reputa, en la pronunciación, como equivalente a un tiempo y se señala con una semicircunferencia. ( ). por ejemplo, Dômînûs. La sílaba larga equivale a dos tiempos, o sea, a dos sílabas breves, y se indica con una rayita horizontal (-), por ejemplo, Vïrtütës. La común o indiferente, así llamada porque es indiferentemente breve o larga, se señala con ambos signos, por ejemplo, Tenêbrae o Tenëbrae. 1.3 REGLAS GENERALES SOBRE CANTIDAD Vocal seguida de consonante. Toda vocal es larga, cuando va seguida, en una misma palabra, de dos consonantes o de una consonante doble, a saber, x, z, j. por ejemplo, dülcia, exëmplum, gäza, mäjestas. Es larga cuando lo es por naturaleza, por ejemplo, Mäter, mätris; fräter, frätris; säluber, sälubris. Lo es también si las dos consonantes pertenecen a dos sílabas distintas, por ejemplo, sübridere, öbruere. Fuera de esos casos, la vocal es común, por ejemplo, pâtribus, tenebrâe. Es también larga toda vocal seguida de dos consonantes, de las cuales la una termina un vocablo y la otra comienza el siguiente, por ejemplo, präestat, compönere.

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Vocal seguida de vocal. Toda vocal seguida de otra vocal en una misma palabra, es breve: dêus, dîes, otîum. Diptongos. Todo diptongo es largo: musäe, eiä, päulo. Contracción y sinéresis. Es larga toda sílaba formada por contracción, es decir, por la reunión de dos sílabas en una: Cögere, de coagere; nïl de nihil; mï de mihi. Palabras derivadas. Las palabras derivadas conservan generalmente la cantidad de las primitivas: ânîmal, de ânîmus; hümidus de hümedo; vâlidus, de vâleo, (tener salud); lâborare, de lâbor, etc. Voces compuestas. Las voces compuestas conservan, por lo regular, la cantidad de las simples, aun cuando haya ocurrido alguna transformación en las vocales: lôqui, collôqui; fïdo, confïdo. Las preposiciones largas por naturaleza, lo son también en composición, a saber: a, e, de, di, se, tra (por trans), por ejemplo: ämitto, ëduco, dëcedo, dïgero, sëpino, träduco. ACENTO

TÓNICO

Llámase acento tónico la intensidad o esfuerzo de la voz que se hace sentir en una sílaba más que en otra, en la pronunciación de las palabras. También se llama acento la tilde que se pinta sobre la sílaba en que cae el esfuerzo de la voz. 2. CORRECCIONES LATINAS Ante todo, debe evitarse el vicio de cargar la pronunciación sobre las finales latinas, o diciendo: Sorór, dominús, deín, alibí, legeránt, en lugar de sóror, dóminus, déin, álibi, légerant. En los disílabos, el acento recae sobre la primera vocal. En los polisílabos se acentúa la penúltima sílaba, si ésta es larga, por ejemplo: sermónes, monére, legébant.

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Siendo breve la penúltima, el acento recae sobre la antepenúltima; nunca puede afectar una sílaba más remota (en latín no hay palabras sobreesdrújulas). 3. PARTES DE LA ORACIÓN Todas las palabras de la lengua latina, atendida la diversidad de cosas que representan y la manera especial de representarlas, se reducen a siete clases, denominadas partes de la oración, a saber: sustantivo, adjetivo, verbo, adverbio, preposición, conjunción e interjección. Estas se dividen en declinables e indeclinables. Son indeclinables o lo que es lo mismo, no admiten variedad de inflexiones o terminaciones, el adverbio, preposición, conjunción e interjección. En latín no hay artículos, homo significa hombre, el hombre o un hombre. Propiamente hablando, el artículo no puede considerarse por sí solo parte de la oración, es una especie de adjetivo. Así, nuestros artículos un y el, no son más que los adjetivos latinos unos, ille, modificada la forma y atenuada notablemente su natural fuerza determinativa. Bajo el término nombre se comprenden sustantivo, adjetivo y pronombre; y bajo el de partícula, las cuatro partes indeclinables: adverbio, preposición, conjunción e interjección. Toda palabra declinable consta de dos elementos: la parte invariable, o raíz (que representa la significación sustancial), y la variable, que por estar al final recibe indistintamente los nombres de terminación, desinencia, sufijo. Considerada una palabra cualquiera en su parte material, en su estructura, se llama forma o inflexión. 3.1 SUSTANTIVO El sustantivo es la parte de la oración que significa y nombra las personas y las cosas como: pater, padre; filia, hija; domus, casa; juventus, juventud; sapientia, sabiduría. Divídese en propio y apelativo:

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a) Es propio el que significa una sola persona o cosa, como: Rómulus: Octavius: Apia:

Rómulo. Octavio (nombre de una calle)

b) Es apelativo el que conviene a muchas personas o cosas significando que pertenecen a cierta clase o linaje, como: Vir: Urbs: Dux:

Varón. Ciudad. General.

En el sustantivo hay que considerar el género, el número y el caso. Género. Es el carácter que tiene el sustantivo en virtud de significar el sexo real o ficticio del ser que nombra. En latín los géneros son tres: masculino, femenino y neutro. Son masculinos los nombres de varón y animal macho, como: Cícero: Filius: Lupus: Fluvius:

Cicerón. Hijo. Lobo. Río.

Son femeninos los nombres de mujeres y animales hembras, como: Lucretia: Filia:

Lucrecia. Hija.

Y otros muchos como: Terra: Tierra. Virtus: Virtud. Todos los nombres que no son masculinos ni femeninos se llaman neutros, como: Templum: Argentum: Mare: Neutrum:

Templo. Plata. Mar. Quiere decir ni uno ni otro.

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Número. Es la forma que toma el nombre, según que se hable de un solo objeto o de varios. En latín hay dos números: singular y plural; el singular denota un solo objeto como: Líber: Libro. El plural, más de uno, como: Libri: Libros. Caso. Es la forma que toma el nombre o sustantivo según el oficio que desempeñe en la oración, o sea, la terminación que tiene cada una de las palabras declinables. Podríamos decir que el caso es la caída de las palabras. En latín hay cinco (5) casos: nominativo, genitivo, dativo, acusativo y ablativo. Nominativo: Denota la persona o cosa que ejerce la acción expresada por el verbo; es el sujeto de la oración, por ejemplo: Luis canta (Luis es el nominativo o sujeto). Genitivo: Se trata de la persona o cosa de quien depende o a quien pertenece algo; es el llamado complemento del nombre, por ejemplo: libro de Pedro. Dativo: Es la persona o cosa en cuyo daño o provecho recae la acción del verbo; es el complemento indirecto, por ejemplo: un regalo para María. Acusativo: Es la persona o cosa que padece la acción, o recibe directamente la acción del verbo, es el complemento directo, por ejemplo: veo a Pedro. Ablativo: Son las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc., en que se manifiesta el verbo; es el complemento circunstancial, por ejemplo: cayó en la calle. En algunas declinaciones hay un sexto caso llamado vocativo, sirve para nombrar a la persona a quien dirigimos la palabra. En las declinaciones que no tienen vocativo se suple con el nominativo, por ejemplo: ¡oh María!, ven a mi. Declinación. Declinar es formar los casos de un nombre, así en singular como en plural. Hay en latín cinco declinaciones, que se distinguen por la terminación del genitivo singular: La primera hace el genitivo en ae: Rosa – Rosae. La segunda en i: Dóminus – Dómini. La tercera en is: Lábor – Labóris – ovis – ovis. La cuarta en us: Fructus – Fructus. La quinta en ei: Dies – Diei.

NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

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Quitada esta terminación, queda la raíz del nombre. Los sustantivos se designan con el nominativo seguido del genitivo, así: Silva (nominativo) – silvae (genitivo) – selva. Dóminus – dómini – señor. Lábor – labóris – trabajo. Fructus – fructus – fruto. Díes – diéi – días. Los nombres neutros tienen tres casos iguales, o sea, tres terminaciones iguales. Nominativo – Vocativo – Acusativo, los cuales en el plural terminan siempre en a; el dativo y el ablativo del plural son siempre idénticos. Primera declinación. La primera declinación tiene el nominativo singular en a y el genitivo en ae; comprende nombres femeninos y algunos masculinos apelativos de hombre; no tiene nombres neutros. Silva – Selva Singular

Plural

Nominativo – Silv – a – la selva Vocativo – Silv – a – ¡oh selva! Genitivo – Silv- ae – de la selva Acusativo – Silv – am – la selva Dativo – Silv – ae -a la selva Ablativo – Silv – a–de, en, por, con, la selva

Silv – ae – las selvas Silv – ae – ¡oh selvas! Silv – arum – de las selvas Silv – as – las selvas Silv – is – a las selvas Silv – is – de, por, con, las selvas

Vocabulario de la primera declinación Femeninos

Masculinos

Terra – ae – tierra Regula – ae – regla Aqua – ae – agua Norma – ae – norma Casa – ae – cabaña (de campo) Unda – ae – ola

Nauta – ae – marinero Pirata – ae – pirata Auriga – ae – cochero Scriba – ae – escribano Collega – ae – colega Assecla – ae – sirviente

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Vía – ae – Camino

Magistra – ae – maestra Fenestra – ae – ventana

Tábula – ae – Tabla Rosa – ae – Rosa Mensa – ae – Mesa Columba – ae – Paloma Hora – ae – Hora Poëta – ae – poeta

Segunda declinación. La segunda declinación tiene el genitivo de singular en I. Comprende nombres masculinos en us, y neutros en um, hay también algunos femeninos en us, especialmente nombres de árboles. Masculinos Dóminus – i – señor Singular

Plural

Nominativo – Dómin- us – el señor Vocativo – Dómin- e – oh señor Genitivo – Dómin- i – del señor Acusativo – Dómin- um – a, al señor Dativo – Dómin- o - para el señor Ablativo – Dómin- o con, en, por el señor

dómin - i - los señores dómin – i – ¡oh señores! dómin – orum – de los señores dómin – os – a los señores dómin – is – para los señores dómin – is – con, en, por los señores

Neutro Templum – i – templo Singular

Plural

Nominativo – Templ – um – el templo Vocativo – Templ – um – oh templo Genitivo – Templ – i – del templo Acusativo – Templ – um – al templo Dativo – Templ – o – para el templo Ablativo – Templ – o – con, en, por el templo

templ – a – los templos templ – a – oh templos templ – orum – de los templos templ – a – a los templos templ – is – para los templos templ – is – con, en, por los templos

Declínese como Dóminus: Masculinos Ventus, viento servus, esclavo

Femeninos

Neutros

Ulmus, olmo fráxinus, fresno

Regnum, reino; ingénium, ingenio;

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NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

fluvius, río óculus, ojo hortus, huerto ánulus, anillo pópulus, pueblo

pirus, peral malus, manzano alvus, vientre

officium, deber; jugum, yugo; ántrum, cueva; bellum, guerra; benefícium, beneficio; praelium, combate.

Nota bene: el vocativo de los nombres en us, es en e, como dóminus, dómine; salvo los nombres propios en ius, como Virgilius (o Vergilius), Caius, y los dos sustantivos filius, hijo, genius, genio, que lo hacen en i, perdiendo la e, por ejemplo: cai, fili, geni. Los demás nombres en ius siguen la regla general: socie, de socius, compañero; delie, de delius (Apolo). Deus, Dios; agnus, cordero; y chorus, coro; hacen el vocativo igual al nominativo: deus, agnus, chorus. Muchos nombres en er, como puer, niño, y además vir, varón, con sus compuestos, se declinan en todo como dóminus, sólo que hacen el vocativo igual al nominativo. Muchos de los nombres en er, pierden la e en el genitivo y en los casos siguientes, por ejemplo: liber, genitivo, libri, libro. Nombres terminados en e y genitivo en i – puer – pueri – niño – liber – libri – libro Declinación de Puer – pueri – niño liber – liberi – libro Singular

Plural

Singular

Plural

Nominativo – Púer Vocativo – Púer Genitivo – Púeri Acusativo – Púer-um Dativo – Púer-o Ablativo – Púer-o

púer-i pueri puer-orum púer-os púer-is puerís

Liber Liber libr-i libr-um libr-o libr-o

libr-i libr-i libr-orum libr-os libr-is libr-is

Declínense como púer:

Socer, sóceri, suegro. Géner, generi, yerno. Armiger, armígeri, escudero. Vir, viri, varón.

Como liber:

Faber, fabri, artesano. Ager, agri, campo. Aper, apri, jabalí.

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Magíster, magistri, maestro. Cóluber, bri, culebra. Culter, tri, cuchillo. Miníster, tri, maestro. Árbiter, tri, arbitro. Tercera declinación. La tercera declinación hace el genitivo de singular en is. En el nominativo hay variedad de sufijos: e, o, c, l, n, r, t, s, comprende nombres de todos los géneros. De los nombres de esta declinación unos tienen en el genitivo singular una sílaba más que en el nominativo, y se llaman imparisílabos; otros tienen igual número de sílabas en ambos casos y se llaman parisílabos. Imparisílabos.

Masculino: lábor – labóris – trabajo.

Singular Nominativo. Lábor Vocativo. Lábor Genitivo. Labór – is Acusativo. Labór – em Dativo. Labór – i Ablativo. Labóre

Plural labór – es labór – es labór – um labór – es labór – ibus labór – ibus

Parisílabos. Los parisílabos masculinos y femeninos en el nominativo singular finalizan en is, es: su genitivo de plural es en ium. Masculino, collis – collado Singular Plural Coll – es Nom. Coll – is Coll – es Voc. Coll – is Coll – ium Gen. Coll – is Coll – es Acus. Coll – em Coll – ibus Dat. Coll – i Coll – ibus Abla. Coll – e

Femenino, nubes – nube Singular Plural nub – es nub – es nub – is nub – em nub – i nub – e

nub – es nub – es nub – ium núb – es nub – ibus núb – ibus

Declínense como collis: Masculinos: axis, eje; crinis – cabello; fascis – manojo; follis – fuelle; funis – cable; testis – testigo; ensis – espada; orbis – círculo, globo; torquis – collar; mensis – mes; piscis – pescado.

NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

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Femenino – messis – mies; ovis – oveja; vallis – valle; vitis – vid. Declínese como nubes: Femeninos: caedes – matanza; clades – calamidad; fames – hambre; rupes – roca; sedes – asiento; vulpes – zorra. Los parisílabos neutros terminan en e y hacen el ablativo de singular siempre en i, el genitivo de plural en ium, el nominativo, vocativo y acusativo singular en e y los tres casos semejantes de plural en ia. Declínense como los parisílabos neutros, los nombres acabados en al y en ar (que en su origen debieron ser en ale, are). Neutro – mare – maris – mar Singular Nominativo – Mare Vocativo – Mare Genitivo – Maris Acusativo – Mare Dativo – Mari Ablativo – Mari

Plural Maria Maria Marium Maria Maribus Maribus

IMPARISILABOS Neutro – Mármor – marmoris – mármol Singular Nominativo – mármor Vocativo – mármor Genitivo: mármor – is Acusativo: mármor Dativo: mármor – i Ablativo: mármor – e

Plural mármor – a mármor – a mármor – um mármor – a mármor – ibus mármor – ibus

Es característico de los imparisílabos hacer el ablativo de singular en e y el genitivo de plural en um. Declínense como labor:

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Como lábor (Femeninos) úxor, uxóris, esposa. Sóror, soróris, hermana. Múlier, mulíe – ris, mujer. Árbor, árboris, árbol.

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Como lábor (Masculinos) orátor, oratoris, orador. Fúlgor, fulgóris, resplandor. Pásser, pásseris, pájaro. Ánser, ánseris, ganso. Cárcer, cárceris, cárcel. Vúltur, vúturis, buitre. Furfuris, ladrón. Sol, solis, sol. Cónsul, cónsulis, cónsul. Ren, renis, riñón.

Como mármor (neutros): aequor, aequoris, llanura. Úber, úberis, ubre, pecho. Papáver, papáveris, amapola. Ver, veris, primavera. Múrmur, múrmuris, murmullo.

Cuarta declinación. La cuarta declinación tiene el genitivo de singular en us. Comprende nombres masculinos y femeninos en us y neutros en u. Masculino: fructus – fructus – fruto Singular Plural fruct – us Nom – Fruct – us fruct - us Voc – Fruct – us fruct – uum Gen – Fruct – us fruct – us Acu – Fruct – um fruct – ibus Dat – Fruct – ui fruct – ibus Abla - Fruct – u

Neutro cornu – cuerno Singular Plural corn – u corn – ua corn – u corn – ua corn – us corn – uum corn – u corn – ua corn – u corn – ibus corn – u córn – ibus

Declínense como fructus: Femeninos anus – vieja nurus – nuera manus – mano pórticus – pórtico

Masculinos fluctus – ola currus – carro cursus – carrera quaestus – ganancia questus – queja motus – movimiento sinus – seno vultus – rostro ictus – golpe exércitus – ejército senatus – senado

Neutro genu – rodilla

Nota bene: el genitivo fue primeramente en ius, como fructius, y a veces en i, como fructi.

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NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

El dativo singular suele ocurrir en u en vez de ui, como metu, por metui, equitatu, por equitatui, de metus, miedo y equitatus caballería. Hacen el dativo y al ablativo plural en ubus, acus – aguja; arcus – arco; artus – coyuntura; lacus – lago; partus – parto; specus – cueva; tribus – tribu; pecus – ganado; portus – puerto y veru – asador; hacen en ubus o en ibus. El nombre de Jesús se declina así: Nominativo – Jesús Vocativo – Jesu Genitivo – Jesu Acusativo – Jesum Dativo – Jesu Ablativo – jesu El femenino domus, se declina por la segunda y cuarta declinación: Singular Nominativo – domus Vocativo – domus Genitivo – domus ó domi Acusativo – domun Dativo – domui ó domo Ablativo – domo

Plural domus domus domun ó domorum domus ó domos dómibus dómibus

Quinta declinación. La quinta declinación lleva el genitivo de singular en ei, el nominativo termina siempre en es. Todos los nombres que a ella pertenecen son femeninos excepto díes – día, que es masculino o femeninos en singular, y masculino en plural, y meridies – mediodía, que es masculino. masculino, Díes – diei – día

femenino, res, cosa

Singular

Plural

Nominativo – di-es Vocativo – di – es Genitivo – di – éi Acusativo – di – em Dativo – di – é Abaltivo – di – e

di – es di – es di – erum di – es di – ebus di – ebus

Singular res res rei rem rei re

Plural res res rerum res rebus rebus

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3.2. ADJETIVO El adjetivo es la parte de la oración que sirve para modificar el significado del sustantivo. Se divide en calificativo y determinativo. Adjetivo calificativo. El adjetivo calificativo denota las cualidades físicas o morales de las personas y de las cosas. Cuando se dice, por ejemplo: Bonus páter – buen padre boni patris – del buen padre bona máter – buena madre bonae matris – de la buena madre bonun exemplum – buen ejemplo boni exempli – del buen ejemplo Los sustantivos páter, máter, exemplum, van acompañados de una palabra que los califica y que cambia de terminación según el género y el caso de cada uno de ellos; ese es el adjetivo calificativo. Los adjetivos tienen terminaciones que se adaptan al género, al número y al caso de los sustantivos al que se juntan y, por tanto, se declinan lo mismo que ellos. Si se atiende a la declinación, se dividen los adjetivos en dos clases, a saber: Los que se declinan por la primera y la segunda declinación. Los que se declinan por la tercera. Adjetivos de la primera clase. Los adjetivos de la primera clase tienen tres terminaciones, la masculina en us en er y la neutra en um, que van por la segunda declinación; la femenina en a, que va por la primera. Bonus (masculino), bona (femenino), bonum (neutro), bueno. Singular bon – a bon – us Nominativo bon – a bone Vocativo bon – ae bon – i Genitivo bon – am bon – um Acusativo bon – ae bon – o Dativo bon – a bon – o Ablativo

bon – um bon – um bon – i bon – um bon – o bon – o

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Plural Nominativo Vocativo Genitivo Acusativo Dativo Ablativo

bon – i bon – i bon – orum bon – os bon – is bon – is

bon – ae bon ae bon – arum bon – as bon – is bon – is

bon – a bon – a bon – orum bon – a bon – is bon – is

Míser (masculino), mísera (femenino), míserum (neutro) desgraciado. Singular Nominativo míser míser – a míser – um Vocativo miser – a miser – um míser Genitivo miser – ae míser – i míser – i Acusativo miser – um miser – am miser – um Dativo miser – o miser – ae miser – o Ablativo miser – o miser -a miser – o Plural Nominativo Vocativo Genitivo Acusativo Dativo Ablativo

míser – i míser – i míser – orum miser – os miser – is miser – is

míser – ae miser – ae miser – arum miser – as miser – is miser -is

míser – a miser – a míser – orum miser – a miser – is miser – is

Declínese como bonus

Como míser

Mal – us, a, um – malo píus, a, um – piadoso magnus. a, um – grande parvus, a, um – pequeño doctus a, um – doctor novus, a um – nuevo altus, a, um – alto latus, a, um – ancho angustus, a, um – angosto sanctus, a, um – santo

líber, a, um – libre téner, a, um – tierno ásper, a, um – áspero prosper, a, um – próspero frúgifer, a, um – fructuoso sátur, a, um – harto.

Entre los adjetivos en er hay muchos que pierden la e, en todos los casos, por ejemplo: rúber, rubra, rubrum – rojo.

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Declínense como rúber: Creber, bra, brum – frecuente Sacer, cra, crum – sagrado mácer, cra, crum – flaco púlcher, chra, chrum – bello aeger, gra, grum – enfermo níger, gra, grum – negro téter, tra, trum – horrible siníster, tra, trum – izquierdo, siniestro. Adjetivos de la segunda clase. De los adjetivos de la segunda clase unos son parisílabos, otros imparisílabos. Parisílabos. Los parisílabos tienen dos determinaciones: is para el masculino y el femenino, y e para el neutro. El ablativo singular es siempre en i y el genitivo plural en ium. Gravis (masculino y femenino), grave (neutro), pesado. Singular

masculino y femenino Nom. Grav – is voc. Grav – is Gen. Grav -is Acu grav – em Dat grav – i Abl grav – i

Plural

Neutro grav – e grav – e grav – is grav – e grav – i grav – i

masculino y femenino grav – es grav – es grav – ium grav – es grav – ibus gráv – ibus

Neutro grav – ia grav – ia grav – ium grav – ia grav – ibus grav – ibus

Declínense como gravis: brev – is, e. breve. Segn – is, e. tardo. Útil – is, e, útil lev – is, e, leve fort – is, e. esforzado 3.3. EL VERBO Verbo es la parte de la oración que declara el ejercicio de una facultad o capacidad. El verbo indica la acción que se realiza en la oración.

NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

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Llámese sujeto, la persona o cosa que ejercita la actividad o capacidad denotada por el verbo y, también, el sustantivo en nominativo que representa a dicha persona o cosa o, también, es la persona o cosa que realiza la acción expresada por el verbo. El verbo se divide en transitivo e intransitivo. Es verbo transitivo el que declara una acción que puede ser recibida directamente por algún objeto, el cual se llama persona paciente y se representa con un nombre en acusativo; así, amar, aprender, son verbos transitivos, porque la acción que declaran puede suponérsele que recae sobre alguien, persona paciente, v. gr., el estudiante ama su carrera y aprende su lección. Intransitivo es el que declara un mero hecho, como estar, morir; o bien una acción que no puede ser directamente recibida por objeto alguno, como juguetear, salir, por ejemplo, Luis juega. Los verbos transitivos se conocen también, aunque con menos propiedad, bajo el nombre de activos, y los intransitivos como neutros. En el verbo hay que considerar la voz, el modo, el tiempo, el número y la persona, que es lo que llamamos accidentes. Voz. Llámese voz, la serie especial de formas que adopta regularmente el verbo transitivo, según que el sujeto se considere como agente o como paciente; en el primer caso el verbo está en la voz activa, por ejemplo, Deus amat hóminem (Dios ama al hombre); en el segundo caso está en la voz pasiva, por ejemplo: homo – amátur a Deo (el hombre es amado por Dios). El verbo transitivo en la voz pasiva es intransitivo, supuesto que pasa a significar el mero hecho de recibir una acción. Los verbos intransitivos adoptan regularmente la serie de formas correspondientes a la voz activa; por el hecho de adoptarla se les considera como activos, es decir, como que están en la voz activa, aunque no siempre el sujeto pueda considerarse como agente, supuesto que muchos de ellos no significan acción. Modo. Modo es la forma que toma el verbo según la manera como se declara la acción o el hecho. Los modos en latín son cuatro:

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El indicativo: Declara sencillamente la acción o el hecho, v. gr., “Deus est” (Dios existe).



El imperativo: Declara la acción o el hecho en forma de mandato, consejo o súplica v. gr., “Nosce te Ipsum” (conócete a ti mismo).



El subjuntivo: Declara la acción o el hecho como dependiente de algo que se expresa o se supone v. gr., “Oro tu venis” (ruégote que vengas).



El infinitivo: Declara la acción o el hecho de una manera indeterminada, v. gr., légere – leer; legisse – haber leído. La primera de estas formas aparece frecuentemente con el carácter de sustantivo. v. gr. “Utile est légere” (el leer es útil).

Tiempo. Tiempo es la forma que toma el verbo para denotar la época en que sucede lo que se declara. Hay en latín cuatro tiempos que se dividen en imperfectos y perfectos, es decir, presentan la acción como no terminada o incompleta, el presente, el pretérito imperfecto y el futuro imperfecto. Son perfectos, es decir, presentan la acción como ya terminada o completa, el pretérito imperfecto, el pretérito pluscuamperfecto y el futuro perfecto. Estos tiempos tienen valores fijos en el modo indicativo, a saber: el presente significa que la acción o hecho sucede en el momento en que se habla, v. gr., “yo leo”. El presente sirve a menudo para denotar la acción sin determinar tiempo: tal es el valor que tiene en las máximas y dichos proverbiales. v. gr. “Gutta cavat lápidem” (la gota cava la piedra). El pretérito imperfecto, significa que la acción o hecho sucedía en época pasada, v. gr., “yo leía cuando tu entraste”. El futuro imperfecto, significa que la acción o hecho sucederá después del momento en que se habla, v. gr., “yo leeré mañana”. El pretérito perfecto significa que la acción o hecho se terminó antes del momento en que se habla, v. gr., “yo leí hace una semana”, “yo he leído a Cicerón”.

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El pretérito pluscuamperfecto significa que la acción o hecho se había terminado en cierta época pasada, v. gr., “cuando hube leído la carta, salí”. Los tiempos se dividen también en: simples y compuestos: Simples: son formas del verbo v. gr.: amo. Compuestos: constan de una forma del verbo y de otro verbo, que toma el nombre de auxiliar v. gr., amatus sum (yo fui amado). Número. En el verbo es la forma que toma según que el sujeto sea singular o plural. Así, pues, si decimos: “arbor crescit” (el árbol crece), el verbo crezco está en singular, o en plural, si decimos : “árbores crescunt” (los árboles crecen). Persona. En el verbo es la forma que toma según la persona del sujeto. Así, cuando decimos “yo leo”, “tu lees”, “Pedro lee”, el verbo leer está sucesivamente en primera, segunda y tercera persona. Inflexiones verbales. Hay en el verbo algunas inflexiones que expresan el significado de él, bajo la forma y con el carácter ya del sustantivo, ya del adjetivo, éstas son el infinitivo, el gerundio, el supino y el participio. El infinitivo: suele hacer el oficio de sustantivo neutro, y en tal virtud sólo se usa como nominativo y acusativo; los casos que le faltan se suplen con el gerundio, así: Nominativo – amare, amar Genitivo – amandi, de amar Acusativo – amare, amandum (amar) Dativo – amando, para amar Ablativo – amando, por amar, amando De modo que el gerundio es una inflexión verbal que se declina como los neutros de la segunda declinación y suple los casos que le faltan al infinitivo – sustantivo. El supino es un sustantivo verbal que va por la cuarta declinación y no tiene sino acusativo, que pertenece a la voz activa y ablativo que pertenece a la voz pasiva; tiene el mismo significado que el infinitivo, y se usa en frases como vamos a leer, difícil de leerse.

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El participio es un verbal que participa de la naturaleza del verbo y del adjetivo. Como verbo, puede denotar diversos tiempos, y se junta con los mismos casos que él; como adjetivo tiene terminaciones que se adaptan al género, número y caso del sustantivo a que se refiere. Principios generales sobre los verbos. No todos los tiempos existen en todos los modos. Sólo el indicativo tiene los seis; el imperativo tiene dos, presente y futuro, aunque en la conjugación suelen presentarse ambas formas como en un solo tiempo presente; el subjuntivo tiene cuatro: presente, pretérito imperfecto, perfecto y pluscuamperfecto; el infinitivo tiene cuatro: presente (o pretérito imperfecto), pretérito perfecto (o pluscuamperfecto), futuro imperfecto y futuro perfecto; el participio tiene en la voz activa presente y futuro, y en la pasiva pretérito perfecto y futuro. a) Raíces y conjugaciones. En las formas del verbo, la raíz o parte invariable da el significado abstracto del verbo, y la terminación o parte variable, indica las diferencias de persona, número, tiempo y modo; en leg-o, por ejemplo, la primera parte leg nombra la acción de que se trata, y la segunda, o, indica que esa acción se atribuye a la primera persona en el tiempo presente, número singular y modo indicativo. La raíz no es una misma en todos los tiempos y derivados verbales; tiene tres formas que aparecen en el presente de indicativo de la voz activa, en el pretérito perfecto del mismo modo y voz, y en el supino. De la raíz del presente se derivan todos los tiempos imperfectos (pretérito imperfecto y futuro imperfecto de indicativo, imperativo, presente y pretérito imperfecto de subjuntivo y presente de infinitivo), y además el gerundio y los participios de presente activo y futuro pasivo. De la raíz del pretérito perfecto se derivan todos los tiempos perfectos de la voz activa (pretérito pluscuamperfecto y futuro perfecto de indicativo, pretérito perfecto y pluscuamperfecto subjuntivo, y pretérito perfecto de infinitivo). De la raíz del supino se derivan el participio de futuro activo y el participio de pretérito pasivo. Conjugar. Las diversas formas que adopta el verbo según las voces, modos, tiempos, números y personas, es lo que se llama conjugar. Según las diferentes

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series de terminaciones, los verbos latinos se dividen en cuatro conjugaciones, o modos de conjugarse, que se distinguen por la vocal que precede a la final s de la segunda persona del singular del presente de indicativo activo y a la final re, del presente de infinitivo de la misma voz, así, la primera hace o, la segunda persona en as y el infinitivo en are, como amo, amas, amáre (amar); la segunda en es y en ere, como moneo, mones, monére (amonestar); la tercera en is y en ere como lego, legis, légere (leer); la cuarta en is y en ire como: audio, audis, audire (oir). Como para conjugar un verbo es necesario conocer la conjugación a que pertenece y las tres formas de la raíz, se designa así: Signos de la conjugación: 1ª. Raíz am – o am – as mon – eo mon – es leg – o leg – is aud – io aud – is

2ª. Raíz am – are ama – vi mon – ére monu – i lég – ere leg – i audi – íre audiv – i

3ª. Raíz amat – um mónit – um léct – um audít – um

Para abreviar, en vez de enunciar todas las formas principales, puede designarse el verbo con la primera persona singular del presente de indicativo, o bien, como en castellano, con el presente de infinitivo; así, en vez de amo, amas, amare, amavi, amatum, suele decirse “el verbo amo”, o bien, “el verbo amare”. Estas formas tienen, pues el carácter secundario de nombres o signos del verbo a que pertenecen. Verbo sum (ser). Antes de estudiar los modelos de las conjugaciones regulares, es menester conocer la del verbo sum, es, esse, fúi (ser) porque éste entra en la formación de los tiempos compuestos y suministra las terminaciones de muchos de los simples. Indicativo: Tiempos imperfectos Presente (yo soy) Singular sum, es, est, Plural Summus, estis, sunt.

Preterito imperfecto (yo era) Singular eram, eras, erat; Plural erámus, erátis, erant.

Futuro imperfecto (yo seré) Singular ero, eris, erit; Plural érimus, éritis, érunt.

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Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo fuí o he sido) Singular

Plural

fúi, fuísti, fúit; fúimus, fuístis, fuerunto fuére.

Imperativo (sé tú) Sing. 2ª. P. Es ó esto, 3ª. P. Esto;

Preterito pluscuamperfecto (yo había sido) Singular fúeram, fúeras, fúerat; Plural

fuerámus, fuerátis, fúerant.

Futuro perfecto (yo habré sido) Singular

fúero, fúeris, fúerit;

Plural

fuérimus, fuéritis, fúerint.

Plur. 2ª. P. Este ó estóte, 3ª. P. Sunto.

Subjuntivo Tiempos imperfectos Presente (yo sea) Singular Plural

Sim Sis Sit Simus Sitis Sint

Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo haya sido) Singular

Fúerim Fúeris Fúerit

Plural

Fuerímus Fuerítis Fúerint.

Preterito imperfecto (yo fuese, fuera o sería) Singular Essem, Esses Esset; Plural Essémus Essétis Essent.

Preterito pluscuamperfecto (yo hubiese, hubiera o habría sido) Singular

Plural

fuissem, fuisses fuisset fuissémus fuissétis fuissent.

NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

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Infinitivo: Presente (esse, ser) Futuro imperfecto Fore, o futurum, futuram, futurum Esse, (haber de ser).

Preterito perfecto (fuisse, haber sido) Futuro perfecto Futurum, futuram, futurum, Fuisse, (haber de haber sido).

CONJUGACIONES REGULARES Primera conjugación Verbo amare – amo, amas, amavi, amatum, amare, (amar). VOZ ACTIVA Indicativo: Tiempos imperfectos Preterito imperfecto Futuro imperfecto Presente (yo amaba) (yo amaré) (yo amo) Singular Am – ábam Singular Singular Am – o Am – ábo, ábas Am – as Am – ábis, Ábat Am – at Am – ábi, Plural Am – ámus Plural Am – abámus Plural Am – ábimus, Am – átis Am – abátis Am – ábitis, Am – ant Am – ábant Am – ábunt. Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo amé o he amado) Singular Plural

Preterito Futuro perfecto pluscuamperfecto (yo habré amado) (yo había amado) Singular Amáv – eram Singular Amáv – ero Amáv – i Amáv – eris Amáv – eras Amav – ísti Amáv – erit Amáv – erat Amáv – it Amáv – imus Plural Amav – erámus Plural Amav – érimus Amav – ístis Amav – erátis Amáv – éritis Amav – érun Amáv – erant Amáv – érint. o ere

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

Imperativo (áma tú) Singular:

2ª. P. am – a ó am – áto, 3a. p. am – áto;

Subjuntivo Tiempos imperfectos Presente (que yo ame) Singular Am – em Am – es Am – et Plural Am – émus Am – etis Am – ent

Plural:2a. p. am – áte ó am – atóte. 3a. p. am – anto. Preterito imperfecto (yo amase, amara o amaría) Singular Am – árem, am – áres, am – áret; Plural Am – arémus, Am – aretis Am – árent

Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo haya amado) Singular

Plural

Amáv – erim Amáv – eris Amav – erit Amav – erímus Amav – erítis Amáv – erint

Preterito pluscuamperfecto (yo hubiese, hubiera o habría amado) Singular

Plural

Amav – íssem Amav – ísses, Amav – ísset; Amav – issémus, Amav – issétis, Amav – issent.

Infinitivo Presente (am – are, amar)

Preterito perfecto (amav – isse, haber amado)

Futuro imperfecto Amat – urum, amat – uram, amaturum – amat – urum esse, haber de amar.

Futuro perfecto amat – urum, amat – uram, fuisse, haber de haber amado.

Inflexiones verbales Gerundio Genitivo Am – andi, de amar; Dativo. Am – ando, para amar;

NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

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Acusativo. Am – andum, amar; Ablativo. Am – ando, por amar, amando. Supino:

Amat – um, a amar.

Participios Presente: am, ans, am – antis, que ama. Futuro: amat – urus, a, um, que amará o ha de amar. SEGUNDA CONJUGACIÓN Verbo monére – moneo, mones, mónui, mónitum, monére (amonestar). VOZ ACTIVA Indicativo Tiempos imperfectos Preterito imperfecto Presente Futuro imperfecto (yo amonestaba) (yo amonesto) (yo amonestaré) Singular Mon – ébam Singular Mon – ébo Singular Món – eo Mon – ébas Mon – es Mon – ébis Mon – ébat Mon – et Mon – ébit Plural Mon – émus Plural Mon – ebámus Plural Mon – ébimus Mon – étis Mon – ebátis Mon – ébitis Mon – ent Mon – ébant Mon – ébunt Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo amonesté o he amonestado) Singular Mónu – i Monu – ísti Mónu – it Plural Monú – imus Monu – ístis Monu – érun o ére

Preterito Futuro perfecto pluscuamperfecto (yo habré amonestado) (yo había amonestado) Singular Monú –eram Singular Monú – ero Monú – eras Monú – eris Monú – erat Monú – erit Plural Monu – erámus Plural Monu – érimus Monu – erátis Monu – éritis Monú – erant Monú – érint.

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

Imperativo (amonesta tú) Sing. 2ª. P. mon – e – ó – mon – éto, 3a. p. mon – éto; Subjuntivo Tiempos imperfectos Presente(que yo amoneste) Singular

Món – eam Món – eas Món – eat

Plural

Mon – eámus Mon – eátis Món – eant

Plur.2a. p. Mon – éte – ó – mon – etóte. 3a. p. mon – énto. Preterito imperfecto (yo amonestase, amonestara o amonestaría) Singular

Plural

Mon – érem Mon – éres Mon – ére Mon – erémus Mon – erétis Mon – érent

Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo haya amonestado)

Preterito pluscuamperfecto (yo hubiese, hubiera o habría amonestado)

Monú – erim Monú – eris Monú – erit Monu – isset

Singular

Plural

Monu – erímus Monu – issent

Plural

Infinitivo

Presente (mon – ére, amonestar)

Singular

Futuro imperfecto Monit – urum, Monit – uram, Moniturum – esse, (haber de amonestar).

Monu – issem Monu – isses Monu – erítis Monú – erint Monu – issémus Monu – issétis

Preterito perfecto (monu – isse, haber amonestado) Futuro perfecto Monit – urum, Monit – uram, Monit urum – fuisse (haber de haber amonestado).

VERBALES Gerundio: Genitivo. Mon – endi, de amonestar; Dativo. Mon – endo, para amonestar; Acusativo. Mon – endum, amonestar; Ablativo. Mon – endo, por amonestar, amonestando.

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NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

Supino:

Mónit – um, a amonestar.

Participios: Presente: mon – ens, mon – entis, que amonesta. Futuro: monit – urus, a, um, que amonestará o ha de amonestar. TERCERA CONJUGACIÓN VERBO legere – lego, legis, legi, lectum, légere (leer). VOZ ACTIVA Indicativo Tiempos imperfectos Presente (yo leo) Singular

Plural

Preterito imperfecto Futuro imperfecto (yo leía) (yo leeré) Singular Leg – ébam Singular Lég – o Leg – am Leg – ébas Lég – is Leg – es Leg – ébat Lég – it Leg – et Leg – ebámus Plural Leg – émus Lég – imus Plural Leg – ebátis Leg – étis Lég – itis Leg – unt Leg – ébant Leg – ent.

Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo amonesté o he leído)

Preterito pluscuamperfecto (yo había leído)

Singular

Leg – i Leg – isti Leg – it

Singular

Plural

Lég – imus Plural Lég – ístis Leg – érunt o ere

Lég – eram Lég – eras Lég – erat

Futuro perfecto (yo habré leído) Singular

Lég – erámus Plural Leg – erátis Lég – erant

Leg – ero Lég – eris, Lég – erit Lég – érimus, Leg – éritis, Lég – érint.

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

Imperativo (lée tú) Sing. 2ª. P. leg – e ó lég – ito, 3a. p. lég – ito;

Plur. 2a. p. Lég – ite ó leg – itóte. 3a. p. leg – unto.

Subjuntivo Tiempos imperfectos Presente (que yo lea) Singular Lég – am Lég – as Lég – at Plural Lég – ámus Leg – átis Leg – ant

Preterito imperfecto (yo leyese, leyera o leería) Singular Lég – erem, Lég – eres, Lég – eret; Plural Lég – erémus, Leg – erétis, Lég – erent.

Tiempos perfectos

Singular Plural

Infinitivo

Preterito perfecto (yo haya leído) Lég – erim, Lég – eris, Lég – erit Leg – erímus Leg – erítis Leg – erint Presente (Lég – ere, leer)

Preterito pluscuamperfecto (yo hubiese, hubiera o habría leído) Singular Plural

Lég – íssem, Lég – ísses, Lég – ísset; Leg – issémus Leg – issétis Leg – issent.

Preterito perfecto (Lég – isse, haber leído) Futuro perfecto Lect – urum, Lect – uram, fuisse, (haber de haber leído).

Futuro imperfecto Lect – urum, Lect – uram, Lecturum – esse, (haber de leer). Verbales Gerundio: Genitivo. Leg – endi, de leer; Dativo. Leg – endo, para leer; Acusativo. Leg – endum, leer; Ablativo. Leg – endo, por leer, leyendo.

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NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

Supino:

Lect – um, a leer.

Participios Presente: Leg – ens, Leg – entis, que lee. Futuro: Lec – turus, a, um, que leerá o ha de leer. CUARTA

CONJUGACIÓN

Verbo audire – audio, audis, audivi, audítum, audire (oír). VOZ ACTIVA Indicativo Tiempos imperfectos Presente Preterito imperfecto (yo oigo) (yo oía) Singular Áud – io, Singular Aud – iébam Áud – is, Aud – iébas Áud – it Aud – iébat Plural

Aud – ímus Plural Aud – ítis Aud – iunt

Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo amonesté o he oído)

Futuro imperfecto (yo oiré) Singular

Aud – iebámus Aud – iebátis Plural Aud – iebant Preterito pluscuamperfecto (yo había oído)

Áud – iam Áud – iés Aud – iet, Aud – iémus, Aud – iétis, Aud – ient.

Futuro perfecto (yo habré oído)

Singular

Audív – i Singular Audív – eram Singular Audív – ero, Audiv – ísti Audív – eras Audív – eris, Audív – it Audív – erat Audív – erit Plural Audív – ímus Plural Audiv – erámus Plural Audiv – érimus, Audív – ístis Audiv – erátis Audiv – éritis, Audív – érunt o ere Audív – erant Audív – érint. Imperativo (óye tú) Sing. 2ª P. Aud – i ó Aud – íto, 3a. p. Aud – íto;

Plur. 2a. p. Aud – íte ó Aud – itóte. 3a. p. Aud – iunto.

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

SUBJUNTIVO Tiempos imperfectos Presente (que yo oíga) Singular

Plural

Aud – iam Áud – ias Áud – iat Aud – iámus Aud – iátis Aud – iant

Preterito imperfecto (yo oyese, oyera o oiría) Singular

Plural

Aud – írem, Aud – íres, Aud – íret Aud – irémus Aud – irétis, Aud – írent

Tiempos perfectos Preterito perfecto (yo haya oído) Singular Audív – erim Audív – eris Audív – erit Plural Audiv – erímus Audiv – erítis Audív – erint INFINITIVO Presente (Aud – ire, oír)

Preterito pluscuamperfecto (yo hubiese, hubiera o habría oído) Singular Audiv – íssem, Audiv – ísses, Audiv – ísset; Plural Audiv – issémus, Audiv – issétis, Audiv – issent. Preterito perfecto (Audiv – isse, haber oído)

Futuro Imperfecto Futuro Perfecto Audit – urum, Audit – uram, Audiurum – Audi – urum, Audit – uram, Audit – esse, (haber de oír). urum – fuisse, (haber de haber oído). Gerundio: Genitivo. Aud – iendi, de oír; Acusativo. Aud – iendum, oír; Dativo: Aud – iendo, para oír; Ablativo. Aud – iendo, por oír, oyendo. Supino:

Audit – um, a oír.

4. LOS NÚMEROS Con el fin de que los estudiantes tengan una noción de la forma como los romanos utilizaban los números, sobre todo los cardinales y los ordinales de uso más

NOCIONES GENERALES SOBRE LA LENGUA LATINA

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frecuente en nuestra lengua, presentamos a continuación las nociones más importantes y de uso más corriente: CARDINALES ORDINALES primus, a, um I unus, a, um… secundus – alter II duo, duae, duo tertius III tres, tria…. quartus IV quattuor… quintus V quinque sextus VI sex … séptimus VII septem … octavus VIII octo… nonus IX novem décimus X decem undecimus XI úndecim… duodecimus XII duódecim… tertius decimus XIII trédecim o decem et tres…. quartus décimus XIV quattuórdecim quintus décimus XV quíndecim sextus décimos XVI séxdecim o decem et sex XVII septéndecim o decem et septem septimus décimus XVIII decem et octo o duodeviginti octavus décimus o duodevicémus XIX decem et novem o undeviginti nonus décimus o undevicésimus XX vigenti vicésimus o vigésimus XXI Vigenti unus o unus et viginti Vícesimus primus XXX Trigenta tricésimus o trigésimus XL quadraginta quadragésimus L quinquaginta quinquagésimus LX sexaginta sexagésimus LXX septuaginta septuagésimus LXXX octoginta octogésimus XC nonaginta nonagésimus C centum centésimus CI centum et unus centésimus primus CC ducenti, ae, a ducentésimus CCC trecenti, ae, a trecentésimus CD quadrigenti, ae, a quadrigentésimus D quingenti, ae, a quingentésimus DC sexcenti, ae, a sexcentésimus DCC septingenti, ae, a septingentésimus

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

DCCC octigenti, ae, a CM nongenti, ae, a M mille

octigentésimus nongentésimus millésimus

En los cardinales compuestos desde 10 hasta 20, el menor va pospuesto con la conjunción et, y desde 20 hasta 100, va antepuesto con et o pospuesto sin et, por ejemplo: Unus et vigenti o vigenti unus; de 100 en adelante va siempre el último con o sin et: Centum vigenti o centum et vigenti. En los ordinales desde 13 hasta 19, el menor precede sin et, como sextus decimus; desde 20 en adelante va antepuesto con et, o pospuesto solo, como centesimus primus o primus et centésimus. En los distributivos desde 2, el menor va generalmente en el segundo lugar sin et. Un millón se dice diez veces cien mil, decies centena millia o decies centena millia; lo mismo se sigue de ahí en adelante: vicies centena millia, 2’000.000; vicies quinquies centena millia, 2’500.000. Las cifras numéricas de los romanos eran: I–1 V–5 X – 10 L – 50 C – 100 D – 500 M – 1000, una cifra menor a la derecha de una mayor se suma. Ejemplo:

VI = 5 + 1 = 6 CL= 100 + 50 = 150

En orden inverso se resta:

IV = 5 – 1 = 4 XC = 100 – 10 = 90

Hemos seguido en estas notas la “Gramática de la Lengua Latina” de don MIGUEL ANTONIO CARO y RUFINO JOSÉ CUERVO, 5ª edición, 1893.

ITALIA

CAPÍTULO III HIPÓTESIS SOBRE LA FUNDACIÓN DE ROMA Varias son las hipótesis que se han presentado sobre el origen de Roma, éstas son las principales: 1. FUNDACIÓN DE ROMA SEGÚN PLUTARCO Tomamos de PLUTARCO los principales aspectos de la fundación de Roma narrados en las Vidas paralelas. “RÓMULO, este hombre grande de Roma, que con tanta gloria ha corrido entre todos los hombres, no están de acuerdo los escritores sobre el origen y causa por donde le vino a la ciudad que con él se distingue. Algunos creen que los pelasgos, que corrieron por diferentes partes de la tierra y sojuzgaron muchos pueblos se establecieron allí, y de las fuerzas de sus armas dieron este nombre a la cuidad, que eso quiere decir Roma. Otros refieren que tomada Troya, algunos de los que huían pudieron hacerse de naves, e impelidos del viento fueron a caer en el país Tirreno, y pararon en las inmediaciones del Tíber. Allí, estando ya las mujeres sin saber qué hacerse, y muy molestadas de la navegación, una de ellas llamada Roma, que sobresalía en linaje y prudencia, les propuso dar fuego a las naves: Hízose así, y al principio los hombres se incomodaron; pero cediendo luego a la necesidad, se establecieron en lo que se llamó Palacio; y como al cabo de poco viesen que les iba mejor que lo que habían esperado, por ser excelente el país y haber sido muy bien recibidos de los habitantes, dispensaron a Roma entre otros honores el que de ella, como de primera causa, tomase nombre su ciudad. De entonces dicen que viene lo que todavía se practica, que las mujeres saludaban con ósculo a los deudos y a sus propios maridos, porque también ellas saludaron así a los hombres después de la quema de las naves, por miedo y para templarlos en su enojo. ”La sucesión de los Reyes de Alba, descendientes de Eneas, vino a recaer en dos hermanos, Numitor y Amulio; y habiendo Amulio hecho dos partes de todo, poniendo al reino de un lado y en otro en contraposición las riquezas y todo el

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

oro traído de Troya, Numitor hizo elección del reino. Más sucedió que Amulio, dueño de los intereses, le usurpó también el reino con la mayor facilidad; y por temor de que su hija tuviese sucesión, la creo sacerdotisa de Vesta, para que permaneciese doncella y sin casarse por toda su vida: llamaba Ilia, según unos; Rea, según otros, y según otros Silvia. Al cabo de poco fue denunciada de que contra la ley prescrita a las vestales estaba en cinta; y hubiera sufrido su terrible pena a no haber sido por Anto, la hija del Rey, que intercedió por ella con su padre pero, sin embargo, fue puesta en prisión y separada de todo trato, para que no pudiese suceder su parto sin noticia de Amulio. Dio a luz dos niños de aventajada robustez y hermosura, con lo que creciendo más el temor de Amulio, dio orden a uno de sus ministros para que se apoderase de ellos y los quitase de en medio. ”Dicen algunos que este ministro se llamaba Fáustulo; pero otros piensan que éste era el nombre del que los recogió. Puso, pues, los niños en una cuna, y bajó al río para arrojarlos en él; pero hallándolo crecido y arrebatado, tuvo miedo de acercarse, y dejándolos junto a la orilla, se dio por cumplido. Hacía el río remansos, con lo que la creciente llegó a la cima, y levantándola blandamente, la fue llevando a un sitio sumamente muelle, al que ahora llaman Quermano, y en lo antiguo Germano, porque a los hijos de unos mismos padres los latinos los llamaban Germanos. ”Había allí cerca un cabrahigo, al que llamaron Ruminal, o por Rómulo, como opinan los más, o por los ganados que al medio día sesteaban a su sombra, o más aún por la lactancia de los niños porque los antiguos a la teta le decían ruma, y a cierta Diosa que creen preside la crianza de los niños le llaman Romulia, y le hacen sacrificio abstemio, libándose con leche. Estando, pues, allí expuestos los niños, cuentan que una loba les daba de mamar y que un quebranta huesos los alimentaba también y defendía. ”Esta ave se tiene por consagrada a Marte, los latinos la tienen en gran veneración y honor; por lo que la madre de los niños que decía haberlos tenido de Marte, se concibió gran fe; bien que se dice haberle venido este error de que el mismo Amulio, en traje de guerrero, la violentó y desfloró. ”Otros sospechaban que el nombre de la nutriz por su anfibología fue el que dió ocasión y asidero a esta fábula; porque los latinos llamaban lobas, de esta especie de fieras, a las hembras, y de las mujeres a las que eran malas de sus cuerpos y tal parece que era la mujer de Fáustulo, que crió a estos dos infantes, llamada Aca Larencia. Hácenle sacrificio los romanos, y libaciones en el mes de abril el sacerdote de Marte, dándose a la misma fiesta el nombre de Larencia.

HIPÓTESIS SOBRE LA FUNDACIÓN DE ROMA

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”Recogió los niños uno de los pastores del rey, sin que nadie lo entendiese, o, según el sentir de los que parece se acercan más a lo cierto, sabiéndolo Numitor, y suministrando reservadamente auxilios a los que corrían con su crianza. Añádase que llevándolos a Gabios, se les educó en letras y en todas las demás habilidades propias de gente bien nacida; y que por habérseles visto mamar de la loba, de aquí vino a ponérseles los nombres de Rómulo y Remo. Y la buena disposición de sus cuerpos, aun siendo niños, en la estatura y belleza de ellos dio bien claras muestras de su carácter. Ya más adultos se vio que ambos eran resueltos y esforzados, de ánimo intrépido para peligros, y de una osadía que con nada se arredraba; pero en Rómulo se descubría mayor disposición para manejarse con prudencia y cierto tino político: así, en los encuentros que con los vecinos se ofrecían en paseos y cacerías se echaba luego de ver que su genio era más de jefe que de súbdito. Por tanto, con sus iguales y con sus infelices eran muy afables; pero con los sobrestantes y mayordomos del Rey y con los mayorales del ganado, en quienes no reconocían ventaja de virtud, eran altivos, no dándoseles nada de sus amenazas ni de su enojo. Sus ejercicios y juegos eran de personas nobles; porque no hacían consistir la nobleza en el ocio y la holgazanería, sino en la lucha, en la caza, en las apuestas a correr en sujetar a los forajidos, en limpiar la tierra de ladrones, y en proteger a los que eran atropellados, con lo que habían adquirido gran nombre. ”Suscitóse rencilla entre los vaqueros de Amulio y Numitor, robando éstos algún ganado; y no pudiendo llevarlo en paciencia, vinieron con ellos a las manos, los hicieron retirarse, y les arrebataron gran parte de la presa; y aunque Numitor se irritó por ello, no sólo tuvieron en poco su enojo, sino que congregaron y reunieron a muchos esclavos, dando por aquí principio a sus conatos osados y sediciosos. Un día que Rómulo se había ausentado con motivo de un sacrificio, porque era religioso y dado a la ciencia augural, los vaqueros de Numitor trabaron contienda con Remo a quien hallaron con poca gente, y habiendo habido de una y otra parte contusiones y heridas, vencieron al cabo los de Numitor, y tomaron vivo a Remo. Presentado ante Numitor, no quiso castigarle, temiendo la áspera condición del hermano, sino que se dirigió a éste, y le pidió que hiciese justicia, pues que con ser su hermano, se veía ultrajado de sus sirvientes: con lo que, y tomando también parte por él los de Alba que sentían no se le tratase según su dignidad alcanzó de Amulio que le hiciese entrega de Remo, para que en cuanto a él procediera como le pareciese. Llamólo ante si luego que regresó a su casa, y admirado de la gallardía de tal mancebo, porque en estatura y en fuerza se aventajaba a todos leyéndole en el semblante la osadía y determinación del ánimo porque su continente era noble e inalterable aún en aquella situación, y oyendo además que sus obras correspondían con lo que se veía, o lo más cierto,

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

ordenándolo así algún Dios, y echando el cimiento a grandes sucesos, empezó afortunadamente a entrar en sospecha de la verdad, y le preguntó quién era y cuál su origen con tan blandas palabras y afable rostro, que no pudieron menos que infundirle esperanza. ‘Confiado, pues, nada te ocultaré le respondió porque me pareces de animo más regio que no Amulio, pues tu oyes y preguntas antes de castigar, y aquel nos ha entregado sin que precediese juicio. Al principio nos tuvimos por hijos de Fáustulo y Larencia, sirvientes del Rey, porque somos gemelos: Puestos ya en juicio y calumniados ante ti, en este riesgo de la vida se nos han referido acerca de nosotros mismos cosas extraordinarias. Si son o no ciertas, el éxito debe decirlo. Nuestro nacimiento se dice que es un arcano, y nuestra crianza de recién nacidos maravillosa, habiendo sido sustentados con las mismas aves y fieras a las que nos habían arrojado, dándonos de mamar una loba y cebo un quebrantahuesos, expuestos como nos hallábamos en una cuna a orillas del río grande. Todavía existe la cuna con arcos de bronce, en que hay gravados caracteres enigmáticos: Indicios que quizá serán inútiles para nuestros padres, muriendo nosotros’. Numitor con esta narración, y conjeturando además el tiempo por el aspecto, concibió una halagüeña esperanza, y pensó en el modo como podría secretamente hablar de estas cosas con su hija, que todavía estaba en estrecho encerramiento. ”Faústulo, en tanto, oída la prisión de Remo y su consignación pidió a Rómulo le diese ayuda diciéndole ya entonces por lo claro cuál era su origen, pues antes sólo les había hecho alguna indicación, en cuanto convenía para que no pensasen bajamente; y además tomando consigo la cuna, se encaminaba a verse con Numitor, lleno de la agitación y temor que el caso exigía. Más habiendo dado que sospechar a los guardas que el Rey tenía en las puertas, registrándole, éstos, y turbándose a sus preguntas, se descubrió que ocultaba la cuna debajo de la caja. Hallábase entre ellos casualmente uno de los que presenciaron el arrebato de los niños para su exposición, y sabía todo lo ocurrido acerca de ella; viendo, pues, éste la cuna, y reconociéndola por su adorno y por los caracteres, vino en conocimiento de todo, y no se descuidó, sino que se fue a dar cuenta al Rey, dando motivo a que se le hiciese comparecer. Constituido Fáustulo en tanto estrecho, no se conservó enteramente tranquilo, pero tampoco del todo se aturdió; y confesó que sí, que los niños se habían salvado pero que estaban de pastores lejos de Alba; y la cuna la llevaba a Ilia, porque muchas veces había deseado verla y tocarla para más cierta esperanza de sus hijos. Sucedióle en esta ocasión a Amulio lo que comúnmente acontece a los que obran perturbados del temor o de la ira; porque echó mano de un hombre bueno, pero muy amigo de Numitor, para que inquiriese de éste qué noticias le habían llegado de los niños, y de cómo se habían salvado. Constituido éste en casa de Numitor,

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observando que Remo casi gozaba de toda su confianza y su amor, les hizo concebir grande esperanza, y los exhortó a que se anticipasen cuanto más pudiesen asistiéndolos él mismo, y combatiendo a su lado. Ni el estado de las cosas les hubiera permitido detenerse aunque hubiesen querido; porque ya Rómulo estaba allí junto, y se le habían pasado muchos de los ciudadanos por odio y temor de Amulio. Traía también consigo mucha tropa, formada por centurias, mandaba cada uno por un caudillo, que ostentaba lanza coronada con un manojo de hierbas y ramas: a estos manojos los latinos les llaman manípulos; y entonces viene el que aún hoy en los ejércitos a estos caudillos les dicen Manipularios. Concitando, pues, Remo a los de adentro y sobreviniendo Rómulo por la parte de afuera, asustado Amulio, ni hizo nada, ni pensó en nada para su defensa, sino que se dejó prender, y pereció. Tal viene a ser la relación que Fabio y Dilocles Peparetio, que parece fue el primero que escribió la fundación de Roma, hacen acerca de estas cosas, sospechosa para muchos de fabulosa e inventada; más no debe dejarse de creer, en vista de las grandes hazañas de que cada día es artífice la fortuna; y si se considera que la grandeza de Roma no habría llegado a tanta altura, a no haber tenido un principio en alguna manera divino, en el que nada parezca demasiado grande o extraordinario. ”Muerto Amulio, y restablecido el orden, no tuvieron por conveniente permanecer en Alba, no teniendo el mando; ni tampoco tenerle, viviendo el abuelo materno; entregando, pues, a éste la autoridad y poniendo a la madre en el honor que le correspondía determinaron vivir sobre sí, fundando una ciudad en aquel territorio en que al principio recibieron el primer sustento, que es entre todos el motivo más plausible. Era quizás también precioso, habiéndoseles reunido tantos esclavos y hombres sediciosos, o quedarse sin fuerzas con la dispersión de esta gente, o formar un establecimiento aparte. La prueba que los de Alba no querían comunicación con aquellos rebeldes, ni tenerlos por ciudadanos, se tuvo bien pronto en la resolución que éstos hubieron de tomar para tener mujeres, pues no nació de arrojo injurioso, sino de necesidad, por no poder obtener casamientos voluntarios, pues que trataron a las robadas con la mayor estimación. Echados los primeros cimientos de la ciudad, levantaron un templo de refugio para los que a él quisiesen acogerse, llamándole del Dios Asilo: admitían en él a todos, no volviendo los esclavos a sus señores, ni el deudor a su acreedor ni el homicida a su gobierno, sino que aseguraban a todos la impunidad, como apoyada en cierto oráculo de la pitia; con lo que prontamente la ciudad se hizo muy populosa, siendo así que los primeros fuegos se dice que no pasaban de mil; pero de esto hablaré más adelante. A los primeros intentos de la fundación hubo ya disensión entre los dos hermanos acerca del sitio: Rómulo quería hacer la ciudad de Roma cuadrada como dicen, esto es, de cuatro ángulos y establecerla donde está; y

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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES

Remo prefería un paraje fuerte del aventino, que se llamó Remonio y ahora Remorio. Convinieron en que un agüero fausto terminase la disputa; y colocados para ello en distintos sitios, dicen que a Remo se le aparecieron seis buitres, y doblados a Rómulo; pero hay quien dice que Remo los vió realmente, más lo de Rómulo fue suposición y que ya cuando Remo se retiraba, entonces fue cuando a Rómulo se le aparecieron los doce, y que por esta causa los romanos aún ahora hacen gran uso del buitre en sus agüeros; y Herodoto Pontico refiere que Hércules tenía también por buena señal, al entrar en alguna empresa, la aparición de un buitre porque de todos los animales es el menos dañoso, no tocando a nada de lo que los hombres siembran, plantan o apacientan, y alimentándose sólo de cuerpos muertos, porque se dice que no mata ni aun ofende nada que tiene aliento, y a las aves, por la conformidad, ni aun estando muertas se acerca; cuando las águilas, las lechuzas y los gavilanes acometen y matan a las aves de su propia especie, a pesar de lo que dice Esquillo ‘¿cómo puede ser pura un ave que se alimenta de otra ave?’ fuera de esto las demás se revuelven continuamente a nuestra vista, por decirlo así, y se nos hacen sentir; pero el buitre es un espectáculo desusado, y muy raro será el que haya dado con los poyuelos de un buitre; y aún ha habido a quien lo raro e insólito de su aparición le ha dado la extraña idea de que por mar vienen de tierras lejanas, como opinan los adivinos que ha de ser lo que no se aparece naturalmente y por él, sino por disposición y operación divina. ”Llegó Remo a entender el engaño, y se incomodó, por lo que, estando ya Rómulo abriendo en derredor la zanja por donde había de levantarse el muro, comenzó a insultarle y a estorbar la obra; y habiéndose propasado últimamente a saltar por encima de ella, herido, según unos, por el mismo Rómulo, y según otros por Celer, uno de sus amigos, quedó muerto en el mismo sitio. Murieron también en la revuelta Fáustulo y Plistino, del cual, siendo hermano de Fáustulo, se dice que contribuyó así mismo a la crianza de Rómulo y su hermano. De resultas Celer se pasó al país Tirreno, y de él los romanos a los prontos y ligeros los llaman Celeres, y a Quinto Metelo, porque en la muerte de su padre en muy pocos días dió un combate de gladiadores, admirados de la prontitud con que lo dispuso, le dieron el sobrenombre de Celer o Ligero. ”Dió Rómulo sepultura en el sitio llamado Remoria a Remo y a los que le habían dado la crianza; y atendió luego a la fundación de la ciudad, haciendo venir de la Etruria o Tirrenia ciertos varones, que con señalados ritos y ceremonias hacían y enseñaban a hacer cada cosa a manera de una iniciación. Porque en lo que ahora se llama comicio se abrió un hoyo circular, y en él se pusieron primicias de todas las cosas que por ley nos sirven como provechosas, o de que por naturaleza

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usamos como necesarias: y de la tierra que de él se sacó, cada uno cogió y trajo un puñado que lo hechó también allí como mezclándolo. Dan a este hoyo el mismo nombre que al cielo, llamándole mundo. Después (que son los demás ritos) como un círculo describen desde su centro la ciudad; y el fundador, poniendo en el arado una reja de bronce, y unciendo dos reses vacunas, macho y hembra, por sí mismo los lleva y abre por las líneas descritas un surco profundo, quedando al cuidado de los que le acompañan ir recogiendo hacia dentro los terrores que se levantan, sin dejar que ninguno salga para afuera. A la parte de allá de esta línea fabrican el muro, por lo que por síncopa la llaman pomerio, como promerio o antemuro. Donde intentan que se haga una puerta, quitando la reja y levantando el arado, hacen como una pausa. Así los romanos tienen por sagrado todo el muro a excepción de las puertas: Porque si éstas se reputasen sagradas, sería sacrilegio el introducir y sacar por ellas muchas cosas, o necesarias, o no limpias. ”Fundada la ciudad, lo primero que hizo fue distribuir la gente útil para las armas en cuerpos militares: Cada cuerpo era de tres mil hombres de a pie y trescientos de a caballo, el cual se llamó legión, porque para él se elegían de entre todos los más belicosos. En general, a la decisión de los negocios concurría la muchedumbre, a la que dio el nombre de populos, pueblo; pero de entre todos a ciento, los de mayor mérito los escogió para consejeros, y a ellos les dió el nombre de Patricios, y a la corporación que formaban el de Senado. Esta voz no tiene duda que significa ancianidad; pero acerca del nombre de Patricios, dado a los consejeros, unos dicen que dimanó de que eran padres de hijos ingenuos, otros que más bien de que ellos mismos eran hijos de padres conocidos, ventajas de que gozaban pocos de los que a la ciudad se habían recogido; y otros, finalmente, que del derecho de patronado, porque así se llamaba y se llama hoy todavía la protección que aquellos dispensan. Creyéndose de que uno de los que vinieron con Evandro, llamado Patrón, de carácter benéfico, y auxiliador para con los miserables, se le originó a este acto aquella denominación. Con todo, me parece se aproximará más a lo cierto el que diga que Rómulo, queriendo por una parte excitar a los primeros y más poderosos a usar de una protección y celo paternal con los humildes, y por otra enseñar a éstos a no temer ni tener en odio la autoridad y honores de los principales, sino más bien mirarlos con benevolencia, teniéndolos por los padres y saludándolos como tales, con esta mira les dió aquel nombre. Así es que aún ahora a los que son del Senado, los extranjeros les llaman próceres; pero los romanos les dicen padres conscriptos, usando el nombre que entre todos tiene más dignidad y honor, sin ninguna odiosidad. Al principio, pues, solo les decían padres; pero más adelante, habiéndose aumentado el número, les dijeron padres conscriptos. Este nombre fue el que le pareció más respetuoso para significar la diferencia entre el consejo y la plebe; pero aún distinguió de

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otro modo a los principales respecto de ésta llamándoles patronos, esto es, protectores; y a los plebeyos clientes, como dependientes colonos, estableciendo al mismo tiempo entre unos y otros una admirable benevolencia, fecunda en recíprocos beneficios; porque aquellos se constituían abogados y protectores de éstos en sus pleitos, y consejeros y tutores todos los negocios; y éstos los reverenciaban, no sólo tributándoles obsequios sino dotando las hijas de los que venían a menos, y pagando sus deudas; y a atestiguar ni se obligaba, ni por ley ni por los magistrados, o al patrono contra el cliente, o al cliente contra el patrono. Ahora últimamente, con quedar las mismas las obligaciones de unos y otros, la ley ha declarado ignominioso y torpe el que los poderosos reciban retribuciones pecuniarias de los clientes. Más, basta de estas cosas por ahora. ”En el cuarto mes después de la fundación se verificó como FABIO refiere, el arrojo del rapto de las mujeres. Dicen algunos que el mismo Rómulo, siendo belicoso por índole, y excitado además por ciertos rumores de que el hado destinaba a Roma para hacerse grande, criada y, mantenida con la guerra, se propuso usar de violencia contra los Sabinos, como que no robaron más que solas treinta doncellas, lo que más era de quien buscaba guerra que casamientos; pero esto no parece acertado, sino que viendo que la ciudad en brevísimo tiempo se había llenado de habitantes, pocos de los cuales eran casados, y que los más siendo advenedizos, gente pobre y oscura, de quienes no se hacía cuenta, no ofrecían seguridad de permanecer; y contando con que para con los mismos Sabinos este insulto se había de convertir en un principio de afinidad y reunión por medio de las mujeres, cuyos ánimos se generarían. Le puso por obra en este modo; hizo antes correr la voz de que había encontrado el ara de un dios que estaba escondida debajo de la tierra: llamábase al dios Conso, o por presidir al Consejo, porque aún ahora el cuerpo de consejeros llaman Consilio, y cónsules a los primeros magistrados, como previsores; o por ser consagración ecuestre a Neptuno, porque su ara en el circo máximo está siempre cubierta, y sólo se manifiesta en los juegos ecuestres; más otros quieren que esto precisamente sea porque siendo de suyo el consejo secreto e incomunicable, no sin justa razón se supuso ser de este dios un ara que estaba escondida debajo de la tierra. Luego que la encontró dispuso con esta causa un solemne sacrificio, y combates y espectáculos con general convocación. Concurrió gran gentío; Rómulo estaba sentado con los principales, adornado con el manto. Era la señal para el momento de la ejecución levantarse, abrir el manto, y volver a cubrirse; y había muchos con arma que aguardaban la señal. Dada ésta, desnudaron las espadas, y acometiéndo con gritería, robaron las doncellas de los sabinos; y como éstos huyesen, los dejaron ir sin perseguirlos. En cuanto al número de las robadas unos dicen que no fueron más que treinta, de las que tomaron nombre las curias:

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Valerio de Ancio, que quinientas veintisiete; pero Juba, que fueron seiscientas ochenta y tres doncellas”. 2. VISIÓN DE ROMA EN LA ENEIDA (VIRGILIO) “Ya era acabado el día cuando Júpiter, mirando desde lo más alto del firmamento el mar cruzado de rápidas velas, y las dilatadas tierras, y las playas, y los remotos pueblos, se paró en la cumbre del Olimpo y clavó sus ojos en los reinos de la Libia. ”Mientras tales cuidados resolvía en su mente, Venus, en extremo triste y arrasados los ojos de lágrimas, le habló de esta manera: ‘¡Oh Tú, que riges los destinos de los hombres y de los dioses con eterno imperio y los aterras con tu rayo! ¿en qué pudo mi Eneas, en qué pudieron ofenderte tanto los Troyanos, para que así, después de pasar tantos trabajos, se le cierre el paso a Italia por todo el orbe? Me habías prometido que de ellos, andando los años saldrían los romanos, guías del mundo, descendencia de la sangre de Teucro, los cuales dominaron el mar y la tierra con soberano imperio. ¿Qué te ha hecho ¡oh padre! mudar de resolución? Con esto, en verdad, me consolaba yo de la caída de Troya y de su triste ruina, compensando los hados adversos con los prósperos. Ahora la misma suerte contraria persigue a unos hombres trabajados ya por tantas aventuras ¿Qué término das ¡oh gran rey! a sus desgracias? Antenor pudo, escapándose de en medio de los griegos, penetrar en los golfos de la Iliria, y de llegar con seguridad al corazón del país de los Liburnos y a la fuente del Timayo, de donde precipitándose por nueve bocas, de lo alto de un monte, con gran murmullo, va el mar y oprime los campos con resonantes ondas. Allí, además, edificó la ciudad de Padua y las moradas de los Teucros, y dió nombre a su gente y fijó las armas de Troya; ahora, sosegado, descansa en plácida paz. Y nosotros, progenie tuya; nosotros, a quienes concedes morar en los alcázares del cielo, perdemos nuestras naves constantemente alejados de las costas Italianas. ¿este es premio de nuestra piedad? Así nos repones en nuestro señorío?’. ”Besó a su hija el padre de los hombres y de los dioses, sonriéndose con aquel apacible semblante con que serena el cielo y las tempestades, y enseguida le habló así: ‘Depón el miedo ¡oh citera! ignotos perseveran para tí los hados de los tuyos. Verás la ciudad y las murallas prometidas de Lavino, y levantarás hasta las estrellas del cielo el magnánimo Eneas; no he cambiado de resolución.

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”Del porvenir. Tu Eneas, sostendrá en Italia grandes guerras, y domará pueblos feroces, y le dará leyes y murallas; tres veranos pasarán y tres inviernos antes de que reine en el Lacio y logre sojuzgar a los Rútulos. Y el niño Ascanio, que ahora lleva el sobrenombre de Iulo (Ilo se llamaba mientras existió el reino de Ilión); llenará con su imperio treinta años largos, un mes más otros y trasladará la capital de su reino de Lavino a Alba Longa, que guarnecerá con gran fuerza. Allí reinará por espacio de trescientos años el linaje de Héctor, hasta que la reina sacerdotisa Ilia, fecundada por el Dios Marte pariere de un parto dos hijos. Luego Rómulo, engalanado con la roja piel de la loba, su nodriza, dominará a aquella gente y levantará las murallas de la ciudad de Marte y dará su nombre a los romanos. ”No pongo a las conquistas de este pueblo límite ni plazo; desde el principio de las cosas les concedí un imperio sin fin. La misma áspera Juno, que ahora revuelve con espanto el mar, la tierra y el firmamento vendrá a mejor consejo y favorecerá conmigo a los romanos, señores del mundo, a la nación togada. ”Pláceme a sí. Llegará una edad, andando los lustros, en que la casa de Asáraco, subyugará a Ftía y a la ilustre Micenas, y dominará a la vencida Argos. Troyano de esta noble generación, nacerá César Julio, nombre derivado del gran Iulo, y llevará su imperio hasta el océano y su fama hasta las estrellas. Tú, segura, le recibirás algún día en el Olimpo, cargado con los despojos del oriente, y los hombres le invocarán con votos; entonces también suspensas las guerras, se amansarán los ásperos siglos. La cándida Fe, y Vesta Quirino, con un hermano Remo dictarán leyes; las terribles puertas del templo de las guerras se cerrarán con hierro y apretadas trabas; dentro del impío furor, sentado sobre las crueles armas, y atadas las manos detrás de la espalda con cien cadenas, bramará espantoso con sangrienta boca”. 3. SEGÚN HISTORIADOR S. DIAKOV(RUSO - MARXISTA AUTOR DE HISTORIA DE ROMA) “Roma tuvo origen en el Lacio, región de Italia, que quiere decir tierra de costa. La llanura del Lacio presenta ciertas ondulaciones que se agrupan aquí y allá, en colinas. La más elevada de ellas es el monte Albano, el cual por ser la montaña natural del Lacio, llegó a ser el centro político de la nación, con Alba Longa como capital. La nación latina comprendía unas treinta ciudades independientes que formaron la confederación de los pueblos del Lacio.

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”Roma estaba situada al noroeste de la región latina, sobre las alturas que acompañan el curso del Tíber, a la orilla izquierda de éste y a breve distancia del mar. Por sus pantanos, por su atmósfera, insalubre y por el suelo poco feraz, la colonización de Roma fue tardía. Solo se realizó cuando los latinos descubrieron las ventajas de su posición geográfica y por esto le dieron el nombre de Roma, de rumn, popa, que quiere decir ciudad fluvial”. “El burgo latino más septentrional de la frontera de los países estruscos y sabino, fundado hacia el año 1000 antes de nuestra era, es el que recibió más tarde el nombre de Roma. Era un grupo de siete aldeas de pastores, diseminados en medio de un espeso bosque y de pantanos fangosos, en la cima de una cadena de colinas que se extendía a lo largo del Tíber a una veintena de kilómetros de su desembocadura, y que formaron, en época muy temprana, la confederación de ‘las siete colinas’. Con su ciudadela común, de forma cuadrada, en el palatino. En la colina más próxima, llamada Velia, en el que las vírgenes “Vestales” conservaban el fuego perpetuo. Estas son las apariencias modestas bajo las que la arqueología y la lingüística nos muestran los comienzos de Roma. A la luz de la crítica científica moderna, las numerosas y pintorescas leyendas sobre los orígenes de Roma y su “fundación” por Rómulo y Remo, etc., aparecen como invenciones de los sacerdotes y fruto de ingenuas hipótesis de la ciencia antigua y particularmente de los historiadores griegos de los siglos III y II antes de nuestra era. ”Los cálculos del erudito romano Varrón, contemporáneo del César, que pretendía fijar entre 754 y 753 la fecha de la “fundación de Roma” han gozado durante mucho tiempo de la inmerecida confianza de los historiadores posteriores”. “Las aldeas que habían posteriormente de formar a Roma se hallaban situadas a orillas del Tíber, el único gran río del Lacio que los barcos del mar pudieron remontar hasta el Aventino. ”Además, al pie del Palatino pasaba la antigua “Vía Salaria”, que conducía a las salinas de la costa, y desde los tiempos más remotos se había construido en aquel lugar, sobre el Tíber, un puente de madera sobre pilotes, confiado a la custodia del colegio de los “Pontífices” (constructores de puentes, que diríamos en lenguaje moderno), que había de llegar a ser luego la principal corporación sacerdotal de Roma. Sobre el Quirinal la colina vecina, los mercaderes sabinos habían sentado sus reales, edificando en ella su propia ciudadela, en la cúspide de la roca del capitolio, que dominaba el río. Gracias a esta posición favorable, las “siete colinas” se convirtieron desde el siglo VIII y VII en el más poderoso

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de los burgos de la región y en centro de la confederación militar y religiosa de las poblaciones latinas, agrandando su territorio; por un fenómeno de sinecismo la aglomeración sabina del Quirinal se integró a la ciudad de ‘las siete colinas’, siendo el burgo ligur del aventino tomado por la fuerza. Después, según la tradición, Alba Longa fue tomada y destruída, y la presidencia de las fiestas de Júpiter latino pasó a la primitiva Roma que comenzaba su ascensión y que, como suponen ciertos historiadores, se hallaba todavía inscrita en la lista de los confederados con el nombre de Velia”. 4. SEGÚN THEODOR MOMMSEN

Para el gran historiador y premio Nobel,THEODOR MOMMSEN la fundación de Roma no ocurrió en un solo momento, sino que sucedió a medida que las tribus se fueron asentando en su territorio, de tal manera que primero llegaron los Ramnes capitaneados por Rómulo, luego los Sabinos dirigidos por Ticio y por último los Lúceres quienes tenían como jefe a Lucwio o Lucio, por lo cual no puede hablarse de un momento histórico determinado, sino de una serie de acontecimientos que vinieron a conformar los hechos de la fundación. Es muy difícil conocer a ciencia cierta los hechos sobre la fundación de Roma; la hermosa leyenda de Rómulo narrada por PLUTARCO en Las Vidas Paralelas, tiene su origen en la costumbre griega de asignar a las ciudades un fundador epónimo, tronco nobilísimo que se inventaban las ciudades para ocultar su pasado oscuro y a veces turbulento, y satisfacer así la vanidad del notablato. Lo cierto es que el territorio de la Civitas se formó de siete montes –Septimontium–, conocidos con los nombres de: a) b) c) d) e) f) g)

Germalus o Quermalus Palatium Subura Velia Fagutal Cispius Oppius

Vino después la anexión de los sabinos del Quirinal, de donde salió la expresión “Populus Romanus Quiritium” (P.R.Q.) queriendo expresar con quiritium la

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incorporación de los sabinos, extraños a las aldeas latinas primitivas y que no entraron en la comunidad romana, sino en el curso de la dominación etrusca. 5. LAS TRIBUS PRIMITIVAS: GENÉTICAS O ÉTNICAS

La tradición ha consagrado tres tribus como fundadoras del pueblo romano: a) Los Ramneses, de raza latina y cuyo jefe era Rómulo. b) Los Ticienses de raza sabina y que tenían por jefe a Tatius o Titius. c) Los Lúceres, cuya procedencia etrusca no se ha confirmado, creyendo más bien que tuvo origen latino. El jefe de esta tribu fue Iucumo o Lucumio. Modernamente se ha conceptuado que los nombres de las tribus corresponden a los siguientes significados: Ramnes, rápidos o violentos - los hombres de la selva. Ticios, nobles. Lúceres, ilustres. 6. LOS ETRUSCOS Y SU INFLUENCIA CULTURAL. La historia de los primitivos habitantes de Italia es bastante oscura; por los restos arqueológicos hallados hasta el presente, se supone que procedían del norte de África y de España. Entre los años 2500 y 2000 a. C., la península fue invadida por pueblos procedentes de Europa Central, emparentados con los pelasgos, que por la misma época se establecieron en Grecia. Se cree que de la mezcla de los primitivos pobladores con los invasores y con otras tribus venidas de Iliria (costa oriental del Adriático), se formaron tres grandes tribus: a) Los Tirrenos, que ocupaban la Italia continental y el norte de la península. b) Los Sículos, que ocupaban la vertiente occidental de los apeninos y Silicia. c) Los Italos o Italiotas habitantes de la parte meridional de la península. En la historia de los primeros pueblos que habitaron la península itálica, los etruscos ocupan un lugar prominente en su acción civilizadora. Se establecieron primero en el Valle del Po, pero pasando luego adelante rechazaron a los ligures hacia el norte (golfo de Génova), sometieron a los tirrenos y ocuparon la fértil región comprendida entre el Arno, los Apeninos y el Tíber, a la que le dieron el nombre de Etruria hoy Tocana.

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Más tarde enviaron colonias a la Campania, Córcega y Cerdeña. Los etruscos impusieron a los vencidos su lengua, religión y sus costumbres y aportaron a Roma la religión con todos sus ritos y arúspices, los templos y mucho de su organización política y social. Aporte que se mezcló con las ideas y costumbres procedentes de Grecia formando el substrato de la civilización romana. Tres reyes romanos tuvieron origen etrusco: Servio Tulio –Lucumon–, Tarquino El Antiguo y Tarquino El Soberbio.

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CAPÍTULO IV CRONOLOGÍA DE LA HISTORIA DE ROMA Con el fin de que los estudiantes tengan una visión panorámica de la historia de Roma, presentamos una síntesis de la cronología de los principales acontecimientos de la Ciudad Eterna, que sirve para que quien tenga interés amplíe su visión de este estudio. A.C. 754 – 753 Fundación de Roma (según la tradición). (Siglo VI) Dominación de los etruscos en el Lacio (dinastía de los Tarquinios en Roma; el rey Servio Tulio). Hacia 510 Expulsión de Tarquino El Soberbio. Comienzos de la república romana (según la tradición). 494 Retirada de los plebeyos al Mons Sacer (primera secesión) e institución del tribunado (según la tradición). 451-450 Los decenviros y la ley de las XII Tablas. 449 “Tercera secesión”, leyes Valeria y Horacia. 445 Ley Canuleya (autorizando los matrimonios entre plebeyos y patricios). 443 Institución de la censura. 390 (387) Toma de Roma por los galos. 367 Ley de los tribunos Licinio y Sextio. 340-338 Guerra del Lacio y su sumisión definitiva. 326 Ley Poetelia Papiria (prohibiendo la esclavitud por deudas). 287 Ley Hortensia (dando fuerza de ley a los plebiscitos). 280-272 Guerras contra Pirro y sumisión de la Italia meridional. 241-238 Revuelta de los mercenarios y esclavos en Cartago. 138-132 Primera rebelión de los esclavos en Sicilia. 133-130.1 Insurrección de esclavos en Asia Menor (Aristónico). 133 Reforma de Tiberio Graco. 123-122 Reformas de Cayo Graco. 111 Ley Thoria (confirmando los derechos de posesión de los detentadores de tierras públicas). Comienzo de la guerra contra Yugurta.

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Segunda rebelión de esclavos en Sicilia. Sublevación de Saumacus. Dictadura de Sila y fin de la democracia romana. La gran rebelión de los esclavos en Italia (Espartaco). Consulado de Pompeyo y Craso. Vuelta a la Constitución de antes de la dictadura silana. 67 y 66 Leyes de los tribunos Manilio y Gabinio. 64 Pompeyo investido de poderes excepcionales. 63 Proyecto de ley agraria de Servilio Rulo. Consulado de Cicerón y conjuración de Catilina. 60 Primer triunvirato: Pompeyo, César y Craso. 59 Consulado de César. 58-50 Conquista de la galia por César. 53 Campaña contra los partos y muerte de Craso. 49 César pasa el Rubicón; comienzo de la guerra civil. 49-44 Dictadura de César. 48 Batalla de Farsalia y muerte de Pompeyo. 47-45 César liquida al partido pompeyano (batallas de Tapso en África y de Munda en España). 44 Asesinato de Julio César. Octavio y Marco Antonio herederos de César (se inicia el imperio). 43 Rebelión de las legiones y segundo triunvirato: Octavio, Antonio y Lépido. 42 Batalla de Filipos y reparto del imperio entre triunviros. 31 Batalla de Actium; derrota de Antonio; Octavio dueño único del imperio. 30 Conquista de Egipto por Octavio. Muere Cleopatra. 27 (14 d.C.)Octavio se convierte en amo absoluto de Roma, mediante la lex sacra de imperio. 212 Edicto de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía romana a todos los habitantes de las provincias. 220 Crisis del imperio. Se inicia el bajo imperio. 284-305 Diocleciano divide el imperio en la tetrarquía o gobierno de cuatro, repartiendo el poder entre dos Augustos, él y Maximiano, y dos Césares: Galerio y Constancio Cloro. Muerto Diocleciano se inicia una lucha entre los Augustos y los Césares triunfando al final Constantino. 306-337 Constantino se convierte en emperador único; traslado de la capital a Oriente, a Bizancio (Constantinopla) (330); alianza con la Iglesia cristiana a la que reconoce legalmente –edicto de Milán (313), concilio de Nicea (325)–.

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Gobierno de Teodosio El Grande. Declara al cristianismo religión oficial. Protocoliza la división del imperio entre oriente a cuya cabeza está su hijo Arcadio y occidente dirigida por Honorio su otro hijo. Intenta detener las invasiones de los godos y los alanos. 455 Saqueo de Roma por los vándalos. 476 Caída del Imperio Romano de Occidente: Odoacro, jefe de los hérulos destrona a Rómulo Agústulo, el último emperador de Occidente. Se inicia la edad media. 476-1453 Imperio Romano de Oriente que dura hasta 1453 en que es destruído por los turcos quienes toman la ciudad de Bizancio. Nota: Durante el bajo imperio en sesenta años hubo 54 emperadores y murieron asesinados 45.

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CAPÍTULO V GOBIERNO DE ROMA 1. LA MONARQUÍA (754 - 509 A. C.) 1.1. LOS REYES Rómulo (753 - 716 a. C.). Latino. Después de fundar la ciudad, que llamó Roma por su nombre, hizo lo siguiente: Recogió en la ciudad a la muchedumbre de los vecinos; eligió a cien entre los más ancianos, para hacerlo todo con su consejo que llamó senadores a causa de su experiencia. (Senex) Después, no teniendo él y su pueblo esposas, invitó al espectáculo de unos juegos a las ciudades vecinas de Roma, y raptó sus doncellas. Habiéndose suscitado guerras a causa del agravio de las doncellas raptadas, venció a los centinenses, a los atemnetes, a los crustiminos, a los sabinos, a los fidenates, a los veyentinos, pueblos todos que rodean a Roma. Y no habiendo aparecido, en medio de una tempestad levantada repentinamente, en el año treinta y siete de su reinado, creyéndose que había pasado al número de los dioses, fue inmortalizado (divinizado). A continuación gorbenaron en Roma los senadores cinco días cada uno, y con el reinado de ellos pasó a un año entero. Numa Pompilio (716 - 672 a. C. ). Sabino. Después fue elegido Numa Pompilio, el cual no llevó a cabo ninguna guerra, pero no aprovechó a la ciudad menos que Rómulo. Pues estableció leyes y costumbres a los romanos, que por el hábito de las luchas eran ya tenidos como bandidos y semi-bárbaros. Dividió en 10 meses el año, que antes había estado desordenado sin ningún cómputo, y mandó levantar en Roma innumerables altares y templos. Murió de enfermedad el año 43 de su gobierno. Se le debe la Institución de los Feciales (colegios de sacerdotes) y las Vestales. La división del pueblo en Gremios. Tulio Hostilio (672 - 640 a. C.). Latino. A Numa le sucedió Tulio Hostillo. Este renovó las guerras, venció a los Albanos que distan de la ciudad de Roma doce millas. Derrotó en guerra a los veyentinos y fidenates, de los cuales los primeros

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distan de la ciudad seis millas, los otros ocho; engrandeció la ciudad después de anexionar el Monte Celio. Habiéndo reinado treinta y dos años, fulminado por un rayo pereció abrasado juntamente con su casa. Anco Marcio (640 - 616 a. C.). Sabino. Después tomó el gobierno Anco Marcio nieto de Numa por parte de una hija. Guerreó contra los latinos. Anexionó a la ciudad el Monte Aventino y el Janículo. Fundó a Ostia junto al mar a dieciseis millas de la ciudad de Roma. Sucumbió de una enfermedad el año veinticuatro de su reinado. En este reinado se perfila la aparición de la plebe, que con el tiempo será uno de los estamentos fundamentales de la vida social de Roma. Tarquino Prisco (616 - 578 a. C.). Etrusco. Luego ocupó el reinado Tarquino Prisco. Este dobló el número de los senadores (200). Hizo construir un circo en Roma, estableció los juegos romanos que perduran hasta nuestros días. Al mismo tiempo venció también a los sabinos y anexionó al territorio de la ciudad de Roma los terrenos quitados a ellos; fue el primero que entró en la ciudad en triunfo. Mandó construir murallas, las cloacas; comenzó la construcción del capitolio. En el año treinta y ocho de su reinado fue muerto por los hijos de Anco, el rey a quien él había sucedido. Servio Tulio (578 - 534 a. C.). Etrusco. Servio Tulio, nacido de una mujer noble, pero cautiva y esclava. Este sometió también a los sabinos, anexionó a la ciudad tres montes: el Quirinal, el Viminal y el Esquilino; hizo trazar fosos alrededor de las murallas. Fue el primero de todos que ordenó el censo, que hasta entonces había sido desconocido en todo el universo. Bajo su reinado, incluidos todos en el censo (empadronados), contó Roma ochenta y cuatro mil (84.000) ciudadanos romanos. Fue asesinado en el año cuarenta y cinco de su reinado, por su yerno. Tarquino II (534 - 509 a. C.). El Soberbio. Etrusco. Su hijo Tarquino violó a Lucrecia mujer de Colatino. Lucrecia prefirió darse muerte frente al Senado romano a sobrevivir deshonrada. Bruto, su pariente y senador sublevó a los Patricios, quienes decretaron el destierro del rey y de toda su familia. Así se derrumbó la monarquía, iniciándose una nueva etapa en la vida política de Roma.

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2. LA REPÚBLICA (510 - 44 A. C) A la caída de la Monarquía siguió un espacio de inestabilidad en el que se dice que gobernaron los Patricios, victoriosos, a través de pretores, pero luego se consolidó el gobierno de los cónsules, como lo veremos adelante, período en el cual se consolidaron las principales instituciones romanas como el senado, las centurias, la concilia plebis y las principales magistraturas, como la dictadura, la pretura, la censura, la cuestura, la edilidad y el tribunado. 2.1. JULIO CÉSAR (102 - 44 A. C.) La vida de este militar, literato, político y orador, cuya genial actuación dio nuevo rumbo al Estado Romano, llevándolo de la república al imperio, es de las más interesantes y jugosas que la historia nos presenta. Era de familia patricia, una rama de la gens Iulia pero arruinada. Su madre, Aurelia, matrona austera e inteligente, influyó mucho en su formación. Más tarde César, por habilidad política, hizo remontar su origen a Eneas. Desde la adolescencia se vio mezclado en las intrigas políticas. Eran los tiempos de la guerra civil entre Mario, casado con una tía de César y Sila. El triunfo de éste, trajo la dictadura. César recibió orden del dictador de abandonar a su esposa Cornelia, hija de Cinna, amigo de Mario. Desobedeció y fue condenado a muerte. La poca edad de César y la intercesión de amigos y parientes indujeron a Sila a perdonarle, diciendo: “Ese joven será el más encarnizado enemigo de nuestro partido. Hay en César más de un Mario”. César comprendió que era peligroso continuar en Roma y se fue a Cilicia donde lucho contra Mitridates, rey del Ponto, mereciendo por sus hazañas la corona cívica. Regresó a Roma después de la muerte del dictador e hizo sus primeras tentativas oratorias, acusando a los cónsules de prevaricadores. Deseoso de perfeccionarse en el arte oratorio, se trasladó a Rodas. Durante el viaje fue capturado por unos piratas que le reclamaron, veinte talentos por el rescate: “Os daré cincuenta, dijo César pero os ahorcaré”. Los progresos de Mitrídates le incitaron a pasar a Asia, y derrotó nuevamente a las tropas de aquél. El año 74 estaba de vuelta a Roma, donde descollaban dos hombres: Pompeyo, general de renombre, y Craso, inmensamente rico. César no significaba nada en la política, pero desplegaba extraordinaria actividad en la curia y en la vida mundana, atrayéndose el favor de la plebe. Entonces fue elegido cuestor y destinado a España. Se cuenta que cuando se dirigía a ésta, al pasar por un mísero pueblo de los Alpes, exclamó: “Prefiero ser el primero aquí que el segundo en Roma”. Terminada esa misión retornó a Roma y pretendió ser jefe del partido popular. Nombrado edil, los gastos de este cargo y los de las elecciones al Pontificado Máximo le arruinaron. Craso, convertido a la democracia, le ayudó. Por entonces

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ocurrió el sacrilegio de la Bona Dea del que fue autor Clodio, quien enamorado de Pompeya, penetró disfrazado en la casa donde se celebraban los ritos de la diosa femenina. Aunque César declaró que no era cierto lo que se imputaba a Clodio, repudió a Pompeya, su esposa, diciendo: “Sobre la mujer de César no debe recaer sospecha”. JULIO CÉSAR

Obtiene luego la Pretura y le corresponde el gobierno de España. Allí restauró su fortuna y pudo pagar las deudas. Sus hechos militares fueron fulminantes y en sus conquistas, llegó hasta las costas de Galicia. Al terminar su mandato, volvió a la capital de la República en momentos decisivos para su existencia. Aunque César y Craso se habían opuesto al poderío de Pompeyo, terminaron por pactar con él, que se incorporó al partido democrático y formaron el Primer Triunvirato. En él se coligan tres hombres que representaban tres fuerzas vitales: César, la política; Craso, el dinero y Pompeyo, el militarismo. Contra este “monstruo de tres cabezas” lucha sin ventaja en el Senado un grupo dirigido por el insobornable Catón el Joven y con él, que simpatizaba, no sin ciertas veleidades, el gran orador Cicerón. Entre las condiciones del pacto figuraba el consulado para César, que una vez en el cargo (59 a. C.) propone una ley agraria para el reparto de tierras, con el fin de contentar al partido demócrata. El colega de César, Bibulus, quedó tan eclipsado, que se decía humorísticamente que el Consulado era de Julio y de César. Luego un plebiscito otorgó a César por cinco años, plazo excepcional, el gobierno de la Galia Cisalpina con Iliria, mandato que se amplió después a la Galia Narbonense y con derecho a una acción militar en las Galias restantes, no

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conquistadas todavía. De este modo dispuso de un ejército y se alejó hacia el país de los galos para caer, después, sobre Roma y realizar la Revolución. Pompeyo se casó con julia, hija de César, y prometió a su suegro sostener en Roma la influencia común. La campaña de las Galias, que duró ocho años y para ser terminada hubo que prorrogar en el año 55 el mandato proconsular, es la página más admirable de César como militar. Allí brillaron sus admirables condiciones de estratega táctico y de organizador de un ejército. También probó sus cualidades de escritor en sus comentarios sobre aquella guerra. Durante su estancia en la Galia, César no se desentendió de los asuntos de la gran ciudad perturbada por las luchas políticas. Las muertes de Julia (año 54) y de Cras (53) desataron los lazos del Triunvirato. La guerra civil se hizo inevitable. En Roma se culpaba a César de todas las desgracias y se empezaba a mostrarle hostilidad. Al mismo tiempo, tuvo que hacer frente César a un alzamiento general de los galos, que le pusieron en trances muy comprometidos. Pero hacia el año 51 estaban dominados, gracias a sus artes políticas y de estratega, los últimos brotes de sublevación y entonces se aproximo César con su ejército a la Galia Cisalpina, en espera de acontecimientos, tras muchas vacilaciones. Pompeyo es ganado por los conservadores y a propuesta del cónsul Marcelo se aprueba un senado-consulto que declara a César enemigo público y le destituye del mando de sus legiones. Los tribunos y algunos destacados personajes del partido demócrata se reúnen con César, quien llegado a orillas del Rubicón, límite de su jurisdicción, duda sobre la decisión a tomar, pero al fin se decide: “Vamos a donde nos llama la voz de los dioses y la injusticia de mis enemigos”. Alea jacta est: La suerte esta echada. Y atraviesa el río. Esta decisión produjo enorme pánico en Roma. Pompeyo huyó a Grecia. César entró en Roma, organizó el gobierno y partió para España, diciendo: “voy a combatir a un ejército sin general, luego combatiré a un general sin ejército”. En una campaña relámpago convirtió a España en adicta. A los pocos meses se hallaba en Epiro en busca de Pompeyo, cuyas fuerzas arrolló en Farsalia (48 a. C.). Pompeyo derrotado se refugió en Egipto, donde Tolomeo ordenó su muerte. Sobre esta lucha escribió César los Comentarios de la guerra civil. César llegó hasta Alejandría, donde pasó momentos de angustia. Reprobó la acción de los matadores de su rival, destronó a Tolomeo y puso en el trono a la inteligente y bella Cleopatra, que después, por deseo de César; visitó a Roma. Una sublevación de Farnaces, rey del Ponto, fue reprimida con tal prontitud, que pudo comunicar la victoria al Senado con la frase: Veni, vidi, vici (Llegué, vi, vencí). A su regreso, se le concedió la dictadura por diez años. Pero todavía

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tuvo que sofocar el levantamiento del rey de Numidia, alidado de los jefes pompeyanos, y el de los hijos de Pompeyo, Sexto y Cneo, en España. En la batalla de Munda, en la que murió este último, César luchó “no por el triunfo, sino por la vida”. Después de estas victorias el Senado le dio el título de cónsul por diez años y luego (año 44) la dictadura vitalicia y el poder tribunicio con facultad de remover leyes y costumbres; en cuanto al título de Imperator, que bajo el gobierno de Augusto apareció como significativo de un nuevo régimen, no era una novedad y equivalía al anterior imperium proconsular o mando supremo del ejército. Ya no existían enemigos capaces de disputarle el poder. Pudo gobernar por medio de la compasión y la generosidad. César era de elevada estatura y más bien grueso, pero de naturaleza delicada, con enfermedades extrañas, ataques epilépticos y costumbres viciosas. Pero su genio le coloca a la altura de Alejandro y Napoleón. Instauró un nuevo Estado, realizó una política social de largo alcance y tuvo proyectos geniales (reforma del calendario, desecación de las lagunas Pontinas, desviación del curso del Tíber), que no realizó porque los republicanos implacables asechaban su muerte. Una conjuración, tramada por Casio y Marco y Décimo Bruto le asesinó en pleno Senado, en los idus (día 15) de marzo del año 44. Al reconocer a su amado Bruto entre los asesinos, exclamó: “¿Tú también, hijo mío?”. 3. EL IMPERIO (44 A. C. - 476 D. C.). Con el asesinato de Julio César, el hombe más importante de la República romana, se inicia un período en el cual las instituciones de la república van perdiendo fuerza, socabadas por el poder de los emperadores que llega a grados extremos de absolutismo con Diocleciano, y a partir del emperador Alejandro Severo, Roma entra en el bajo imperio, o sea, en la degradación del gobierno y de las instituciones hasta la desaparición del imperio en el año 476 d. C. 3.1. OCTAVIO. Augusto (Cayo Julio César Octaviano u Octavio) De su primer y más grande emperador decían los leales ciudadanos romanos: “encontró una ciudad de ladrillo y dejó una urbe de mármol”. Augusto, sin embargo, prefirió llamarse a sí mismo el primer ciudadano de Roma. Nació el año 63 a. C., y fue conocido entonces como Octavio. Su madre era sobrina de Julio César y éste distinguió tanto a Octavio que en el año 63 a. C., lo hizo “Caballerizo mayor”. A los 19 años estudiaba en Grecia cuando César fue

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asesinado en el año 44 a. C., y a pesar de los consejos que le dieron de huir al Oriente, regresó a Italia, donde se encontró heredero de César. Marco Antonio, que era entonces el amo de Roma, se mofó de Octavio y rehusó obedecer los términos del testamento; pero el joven era inteligente y sabiendo que César había legado algo a cada ciudadano de Roma, comprendió que el testamento de César contaría con el apoyo del pueblo y para ganarse el Senado apeló a Cicerón, que odiaba a Marco Antonio. Este tuvo que huir. Octavio salió en su persecución y en el año 43 a. C., lo derrotó. Vencido Marco Antonio los soldados pidieron que Octavio fuera nombrado cónsul. Logrado esto Octavio abandonó a Cicerón y pactó con Marco Antonio. Se formó el triunvirato Octavio - Marco Antonio - Lépido, que debería gobernar durante cinco años. Se dividieron las provincias y dieron muerte a todos sus adversarios, inclusive Cicerón. Pasada la batalla de Filipos, en que las fuerzas opositoras, capitaneadas por Casio y Bruto (que habían tomado parte en el asesinato de César), fueron derrotadas, Octavio quedó -Marco Antonio-, pero Octavio logró mantener la paz. En el año 38 a. C., se casó con Livia, que fue su principal consejera y quien, al parecer, determinó que cambiara completamente su carácter. Durante los siguientes siete años concentró sus energías en proteger sus fronteras y embellecer la ciudad. Por primera vez en 50 años Roma se vio libre de contiendas civiles, y tanto el pueblo como el Senado olvidaron la era de terror con que Octavio se inició en el poder; derrotó a Marco Antonio en la batalla de Accio, año 31 a. C., y quedó como jefe supremo del Imperio Romano. Renunció entonces a su título y reimplantó la república. El Senado, agradecido, lo hizo comandante en jefe del ejército y de la armada por un periodo de diez años, y renovó su nombramiento de cónsul año tras año. Al gobernar por la voluntad del pueblo se hizo más poderoso que nunca. El año 27 a. C., le dio el Senado el título de Augusto (del verbo latino augere: aumentar) en su acepción de eminente o majestuoso. Aunque oficialmente su categoría era sólo la de primer ciudadano (princeps, en latín) elegido por pueblo y Senado para gobernar, en realidad, con las legiones bajo sus órdenes, era sin duda mucho más que un mero jefe electo: casi inadvertidamente su poder militar lo convirtió en lo que entendemos hoy por emperador (de imperator, jefe supremo o general de un ejército).

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Su paso siguiente fue practicar las provincias. Tuvo tal éxito en el Oriente que el rey de Partia, por propia iniciativa y respeto hacia Augusto, devolvió los prisioneros y estandartes tomados en el desastre de Carras en 52 a. C. AUGUSTO (Cayo Julio César Octaviano u Octavio)

Sus poderes le fueron renovados por el Senado en el 18 a. C., por cinco años más y Augusto, que era incansable, dedicó este lustro a reformas en Roma. Sin embargo, poco después tuvo que marchar hacia la frontera septentrional por una invasión de los germanos en el Rhin. El año 13 a. C., retornó a Roma. En todo el imperio se disfrutaba al fin de completa paz. La era brillante de Augusto fue la más grande de la historia de Roma. La gente se enorgullecía de tener sangre romana y hablar en latín. Virgilio escribió su poética narración de la fundación de Roma, La Eneida, que leyó en alta voz al soberano. Tito Livio escribió en prosa la historia de Roma; Ovidio resucitó los mitos griegos y Horacio plasmó sus encantadoras odas y sátiras, que, entre todos los poemas clásicos, son los más frecuentemente leídos y citados en la actualidad. Bajo el reinado de Augusto, y al amparo de la paz romana, nació Jesucristo en Belén de Judea. El año 6 de la era cristiana los generales de Augusto estaban por llegar al Elba cuando estalló una revuelta en Dalmacia, y todas las legiones fueron reconcentradas. A pesar de que Augusto frisaba en los 70 se enfrentó al Senado y le anunció que en diez días estaría el enemigo en Roma. Por la fuerza reclutó soldados y él mismo se trasladó al frente. Al año siguiente restableció la paz y los últimos cinco años de su reinado fueron tranquilos. El año 14 de la era común

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salió de Roma rumbo a Nápoles y Benevento, en lo que sería su último viaje, pues falleció en brazos de su fiel Livia el 19 de agosto de dicho año. Su hijastro Tiberio heredó el nombre familiar de César, que después se adoptó como título de los emperadores. La palabra Kaiser en alemán y zar en ruso provienen de la voz latina caesar. Al rey de Inglaterra, como Emperador de la India, se lo llamaba Kaisar-i-Hind. El mes de julio recibió tal nombre en honor de Julio César, y el de agosto, en honor de Augusto. 4. DECADENCIA Y CAÍDA DEL IMPERIO 4.1. LEY DE CITAS Después de la muerte de Alejandro Severo, comienza el período del Bajo Imperio, que se extiende hasta el reinado de Justiniano. Las guerras civiles, las luchas de los pretendientes del Trono, las invasiones de los bárbaros, acaban poco a poco la completa desorganización de la sociedad romana. En la multitud de emperadores que se sucede durante tres siglos hay algunos que por su habilidad y su firmeza, detienen un instante este lento trabajo de disolución y dan al Imperio una apariencia de solidez. Pero no por ello estaba menos condenado a perecer. Con Constantino, el Cristianismo llega a ser la religión oficial, y la sede del gobierno es trasladada de Roma a Constantinopla. Desde entonces la unidad del Imperio no podía subsistir largo tiempo. Después de la muerte de Teodosio I, se divide en dos partes: el Occidente y el Oriente. El Imperio de Occidente desaparece en 476, invadido por los bárbaros. El Imperio de Oriente, estrechado cada día por sus ataques, vuelve a encontrar en 535, con Justiniano, algunos años de prosperidad. Gracias al mérito de sus generales, este príncipe reconquista Italia y África, y reúne por última vez bajo su dominación la mayor parte de las antiguas posesiones romanas. Pero pronto la Italia vuelve a caer en poder de los bárbaros, y después de la muerte de Justiniano el Imperio de Oriente no es más que un imperio griego. En medio de estas revoluciones, ¿qué es del Derecho Romano? Las antiguas fuentes están casi todas agotadas; no se habla de leyes, de plebiscitos, ni de senadoconsultos. Los pretores no conservan casi nada de sus antiguas atribuciones. Quedan la costumbre, que ha conservado el poder de crear reglas obligatorias, y las Constituciones Imperiales, que llegan a ser una fuente, cada vez más activa, de derecho privado. En este periodo los rescriptos son ya raros y su autoridad recibe importantes restricciones a partir de Constantino. Las

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Constituciones son publicadas, sobre todo bajo la forma de edictos, leyes edictales, y se hallan en un número considerable; pues una sociedad nueva sucede a la antigua. Las costumbres cambian y la legislación se transforma. Desgraciadamente, cualquiera que fuese el mérito de las nuevas teorías proyectadas por las Constituciones, no sufrieron más la influencia de los prudentes. Las decisiones se multiplican sobre los puntos de detalle a riesgo de contradecirse; fue preciso el genio de un Papiniano para coordinarlas y combinarlas en la práctica con las reglas antiguas. Más la ciencia del Derecho había caído en una profunda decadencia. Es que la Jurisprudencia ha cesado de ser la principal preocupación de los espíritus. La actividad intelectual se concentra en lo sucesivo sobre las cuestiones religiosas y las controversias teológicas: la discusión sobre el sexo de los ángeles y la trinidad, etc. Durante este abandono de toda investigación científica, la ignorancia de los jueces, deseosa de llegar a una rápida solución de los pleitos, encontró, sobre todo, un precioso recurso en las obras de los grandes jurisconsultos, las que suministraban un cuadro casi completo de la legislación. Mas la misma multiplicidad de estos escritos, sus numerosas diferencias complicaban singularmente las averiguaciones: los emperadores comprendieron la necesidad de una reforma. Constantino busca primero la manera de disminuir el número de obras a consultar, invalidando los escritos especiales, cuyas divergencias eran tanto más propias a causar la confusión, cuanto que sus autores gozaban de una mayor autoridad. En el año 321 quita de este modo toda fuerza a las notas que Paulo y Ulpiano habían escrito sobre Papiniano. El ejemplo dado por Constantino fue seguido, y la última palabra de estas medidas se encuentra en una célebre Constitución de Teodosio II y Valentino III, publicada en 426, y conocida bajo el nombre de Ley de citas. Esta Constitución confirma desde luego la autoridad de los escritos de Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino. Da por primera vez la misma fuerza a los escritos de Gayo, que no tenía el jus publice respondendi. Por último, reconoce el mismo valor a los escritos de los jurisconsultos citados por los cinco precedentes, tales como Scévola, Sabino, Juliano, Marcelo y otros, a condición, sin embargo, de que la exactitud del texto de sus obras fuese comprobada por la comparación de los manuscritos. Si todos estos jurisconsultos están en desacuerdo, la opinión de Papiniano es la preponderante, y si él no se ha pronunciado sobre la cuestión, el juez escoge la solución. De este modo, de ninguna manera había de tener en cuenta el juez el valor intrínseco de cada opinión; su línea de conducta está toda trazada: hace cuentas, no aprecia. Estas disposiciones fueron felizmente derogadas por Justiniano el que quiso, con razón, que fueran aprovechadas para sus trabajos las obras de todos los jurisconsultos

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a los que había sido concedido el jus publice respondendi, y lo mismo las notas de Paulo, de Ulpiano y de Marciano sobre Papiniano. 4.2. TRABAJOS DE CODIFICACIÓN ANTERIORES A JUSTINIANO A las reglas de Derecho clásico desarrolladas en los escritos de los jurisconsultos, las Constituciones imperiales cuyo número iba continuamente en aumento, añadían sin cesar reglas nuevas. Formaban toda una legislación, que designaban con el nombre de leges, por oposición al jus, es decir, al Derecho procedente de todas las otras fuentes. Bien pronto se hizo sentir la necesidad de reunirlas para hacer colecciones. Estos trabajos están destinados a clasificar las Constituciones y las otras partes del Derecho, llevándolas con mayor facilidad a conocimiento del público, después de haber llegado a ensayos de codificación más o menos imperfectos sólo fueron llevados a un buen fin bajo Justiniano. 4.3. CÓDIGO GREGORIANO

Y

CÓDIGO HERMOGENIANO

Las primeras colecciones de las Constituciones, designadas bajo el nombre de Códigos, tuvieron un carácter privado, siendo obra de dos jurisconsultos de quienes no se sabe nada, y se llamaron, el uno Gregorianus o Gregorius, y el otro Hermogenianus o Hermógenes. El Código Gregoriano, publicado bajo el reinado de Diocleciano, contiene una serie de Constituciones desde Septimio Severo hasta Diocleciano. La más antigua es del año 196; la más reciente, del año 295. Está dividida en libros y en títulos. El Código Hermogeniano parece ser el complemento del anterior, al cual sigue. Sólo está dividido en títulos, reuniendo Constituciones desde Diocleciano hasta Valentiano I, desde 291 hasta 365. 4.4. CÓDIGO TEODOSIANO En 429, Teodosio II concibió el proyecto de un trabajo oficial legislativo. Una comisión de ocho miembros fue encargada de reunir y clasificar todas las Constituciones imperiales desde Constantino y de reuinir además una colección con extractos de trabajos de jurisconsultos. Este trabajo, pues, debía de promulgarse a la vez sobre el jus y sobre las leges. Pero parece ser que la comisión no supo cumplir su tarea. En 496 designó el Emperador otra nueva comisión de dieciséis miembros, que sólo tenían que ocuparse de leges y debió

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reunir las Constituciones de Constantino y de sus sucesores. Por otra parte, estaba autorizada para llevar a los textos las modificaciones que juzgara necesarias para hacerlos más claros, facilitando su aplicación. Esta colección, dividida en dieciséis libros, fue terminada y publicada en oriente en el año 438, bajo el nombre de Código Teodosiano. El mismo año fue comunicado al senado de Roma y declarada obligatoria en Occidente, donde reinaba Valentiniano III. Fue hecha la prohibición de invocar en justicia desde las calendas de enero de 493 otras Constituciones que las que estaban insertas en el nuevo Código. Desde esta época, el mismo Teodosio y sus sucesores hasta Justiniano publicaron, tanto en Oriente como en Occidente, Constituciones que son llamadas Nuevas Teodosianas y Post-Teodosianas. Por otra parte, en Occidente fue derribado el Imperio Romano desde el año 476, y entonces los conquistadores publican nuevas colecciones de leyes romanas para el uso de los súbditos romanos. 4.5. LEYES ROMANAS DE LOS BÁRBAROS Las naciones que invadieron el Imperio de Occidente fundaron nuevos reinos sobre las ruinas: los ostrogodos, en Italia; los borgoñones, al Este de esta comarca. Pero los vencedores respetaron la ley de los vencidos. Cada pueblo conservó su organización judicial y su legislación: fue el sistema de la personalidad del derecho. Así que para satisfacer las exigencias de esta nueva situación, los reyes bárbaros hicieron redactar para estas naciones las costumbres de sus países, leges barbarorum, haciendo además componer para sus súbditos romanos colecciones de reglas tomadas del Derecho Romano, leges romanae. Hubo tres compilaciones de este género: El edicto de Teodorico, la ley romana de los visigodos y la ley romana de los borgoñones. 4.6. EDICTO

TEODORICO

Al principio del Siglo VI de nuestra era, Teodorico, rey de los ostrogodos, publicó en Italia el Edictum Theodorici. Esta colección está dividida en 155 capítulos con reglas tomadas de los Códigos Gregoriano, Hermogenianoy Teodosiano; de algunas Constituciones posteriores a Teodosio y de las sentencias de Paulo: el texto está corregido apenas sin percibirse. Reducido al derecho criminal y al derecho público en general, estaba destinado a regir, no solamente a la población romana, sino también a los ostrogodos. El edicto tuvo una duración efímera. Después de la conquista de Italia por Narcés, cedió el lugar, en 554, a la legislación de Justiniano.

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4.7. LEY ROMANA DE LOS VISIGODOS – Breviarium Alarici Es la más importante de todas las leyes romanas publicadas por los reyes bárbaros. Fue compuesta para el reinado de los visigodos, por orden de Alarico II, sin ninguna otra calificación que la de lex romana, aunque desde el Siglo VI fue designada bajo el nombre de Breviarium Alarici. Esta colección fue redactada por una comisión de jurisconsultos, bajo la dirección de Goyarico, conde del Palacio, sometida después a la aprobación de una asamblea de obispos y nobles, publicada en 506 en Aire (Gasconia). Está tomada de dos fuentes: las leges y el jus, con el orden siguiente: • • • • •

Constituciones tomadas del Código Teodosiano. Novelas de los emperadores Teodosio, Valentiano, Marciano, Mayoriano y Severo. Un Compendio en dos libros de un aparte de las instituciones de Gayo y un extracto de las sentencias de Paulo. Notas sacadas de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano. Un fragmento del libro I de las respuesas de Papiniano.

Estas diferentes partes, salvo el Epítome de las Instituciones de Gayo, van acompañadas de un comentario o interpretatio, que aclara el texto, resumiendo y modificando algunas veces sus disposiciones para ponerlas de acuerdo con las costumbres de la época. La interpretatio, que durante largo tiempo fue considerada como obra de los autores del Breviarium, parece más bien sin embargo, tomada de trabajos anteriores. Es reemplazado su texto por Instituciones de Gayo, no teniendo, por otra parte, más que un resumen muy incompleto. Alarico II sólo sobrevivió un año a esta publicación. Pero la ley romana de los visigodos guardó su autoridad en España durante largo tiempo, lo mismo al medio día de la Galia. Todavía hoy tiene su importancia por la conservación de las fuentes del Derecho Romano; de esta colección únicamente conocemos las Sentencias de Paulo y los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. 4.8. LEY ROMANA DE LOS BORGOÑONES Poco tiempo antes de su muerte, ocurrida en 516, Gondebardo, rey de los borgoñones, publicó su ley nacional (Ley Gambeta). En el segundo prefacio de esta ley, reeditada en 517, su hijo Segismundo anunció la redacción de un Código

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especial de leyes romanas para sus súbditos galo-romanos. El proyecto, en efecto, fue realizado algunos años después. Este Código, de poca extensión, comprende 47 títulos; está compuesto de textos sacados del Breviario de Alarico y acaso de otras obras de Derecho Romano. Es la Lex Romana Burgundiorum, que cayó en desuso después del fracaso del reino de los Borgoñones en 534, siendo reemplazado por el Breviario de Alarico.

COLISEO ROMANO

CAPÍTULO VI NOCIONES DE DERECHO ROMANO Los tratadistas LUIGI ARAU y RICARDO ORESTANO precisan la noción de Derecho Romano así: “Por Derecho Romano entendemos hoy la experiencia jurídica romana en su desenvolvimiento histórico desde la fundación de Roma, situada según la tradición hacia la mitad del Siglo VIII. a. C. hasta la muerte de Justiniano, Emperador de Oriente, acaecida en el 565 d. C.”. 1. ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO Conjunto de reglas que dirigen al hombre para que viva conforme a la justicia. Conjunto de preceptos obligatorios impuestos al hombre aún por la fuerza “quod iussum est”, que era el sentido en que lo entendían los romanos y que permitía diferenciarlo de la moral, cuyo cumplimiento no puede ser coaccionado por el poder social. Para el jurista CELSO es el arte de lo que es bueno y de lo equitativo, “Jus est ars boni et aequi”, definición que tiende a confundir el Derecho con la moral. Como lo afirma PETIT, la misión del legislador no es consagrar como reglas de Derecho todo lo que es bueno. En él hay preceptos de moral que escapan a la sanción de la ley positiva. Tales son los que más bien tienden a fijar los deberes del hombre consigo mismo que las relaciones con sus semejantes: a) Acción que se tiene sobre una cosa. b) Facultad concedida por la ley. c) La misma ley.

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d) Las cosas incorporales. e) Ciertos impuestos. f) Pagos arancelarios. Etimología de la palabra JUS (IUS) Ius - norma - mandato - es la ley humana - Fas - ley divina. Jubeo - Jubes - Jussi - Jussum - Jubere Mandar Ordenar Proponer Votar Elegir Proclamar Desear Rogar Decidir Ratificar Promulgar SANCIONAR Judico - Judicas - Judicavi - Judicatum - Judicare Juzgar Fallar Decir su parecer Dar su dictamen SENTENCIAR Juvo - Juvas - Juvi - Jutum - Juvare Ayudar Servir Auxiliar Asistir Ser útil FAVORECER (diis juventibus - Con el favor de los Dioses)

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Juppiter - Jovis Dios de la fuerza Dios del poder Dios de la justicia Dios de lo recto Derecho - Directum Pero Derecho procede de: Directum - vocablo que a su vez tiene las siguientes etimologías: Dirigo - Diriges - Direxi - Directum - Dirigere Enderezar Alinear Poner en recto Encaminar DIRIGIR Rego - Rexi - Rectum - Regere Dirigir Conducir GOBERNAR Directum-derecho: Se dice que este vocablo directum,cuya raíz latina estudiamos, procede de la raíz aria: rta que significa guiar, conducir. A esta raíz se le agregó el prefijo di, sacado probablemente de las raíces arias dh - dhr, que significa estabilidad y firmeza, quedando la voz directum. Esta misma raíz ARIA entra a formar parte de las lenguas Célticas, Germánicas y Latinas, y de ellas deriva la expresión Derecho en los siguientes idiomas: Raiths - gótico Rhaith - cimbrio Ret - escandinavo Rect y Reacht - Irlandes antiguo y moderno

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Recht - alemán Right - inglés Encontramos que la raíz DH-DHR va apareciendo en ellas con el mismo significado de dirigir - orientar- colocar en línea recta, es decir, seguir el camino de lo bueno. Las lenguas neolatinas ofrecen estas modalidades o adaptaciones de la palabra directum: Derecho - español Drech - provenzal Dret - catalán Droit - francés Direito - portugués Diritto - italiano Tria praecepta ULPIANO dice: “Iuris praecepta sunt: honeste vivere, alterum non laédere, ius suum cuique tribuere”. Los preceptos del Derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo. De Ius se deriva: Iustitia: Que según ULPIANO es “Constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi”: Es la constante y firme voluntad de dar a cada uno lo que es suyo. Iurisprudentia: También definida por ULPIANO: jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti Scientia: Es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto. Para los romanos la Jurisprudencia era un conocimiento universal del Derecho y al mismo tiempo que hundía sus raíces en la norma jurídica, comprendía también la interpretación de los magistrados y los conceptos de los juristas. Hoy podemos decir que la Jurisprudencia es un hábito práctico de interpretar rectamente las leyes, y aplicarlas con acierto a todos los casos que puedan ocurrir.

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Interpretación: Es saber el espíritu y fuerza de las leyes, más bien que atenerse a lo literal de ellas. CLASES DE INTERPRETACIÓN a) b) c)

Auténtica o legislativa: es la que hace el legislador. Usual o judicial: la que hace el Juez por las causas juzgadas en otros casos. Doctrinal: es la que hacen los jurisconsultos y puede ser: Extensiva: cuando se extiende más la razón de la ley que sus propias palabras y comprende casos que no están expresados en ella. Restrictiva: consiste en que en la interpretación, las palabras de la ley se extienden más que la razón que la motivó. Declarativa: cuando solo se necesita explicar las palabras para entender la ley.

2. DIVISIÓN DEL DERECHO ROMANO Varias son las clasificaciones que se han hecho del Derecho Romano. Veamos las más importantes: a) Derecho objetivo. El término Ius designa para los romanos tanto el derecho en sentido objetivo como en derecho subjetivo. En sentido objetivo es la norma de conducta impuesta por la autoridad y cuya violación está sancionada por la misma, es la norma agendi. b) Derecho subjetivo: Es la facultad o poder reconocido por el ordenamiento jurídico a un sujeto para hacer o no hacer o para retener algo; para exigir que por parte de otra persona se dé, se haga o no se haga alguna cosa, es la facultas agendi. c) La actio: Es el medio procesal mediante el cual el ordenamiento jurídico asegura a los individuos la tutela y la realización de los derechos subjetivos a ellos atribuidos. Los conceptos de derecho subjetivo y de actio estaban íntimamente unidos, de tal manera que con frecuencia la existencia de todo derecho subjetivo y gran parte del derecho romano, tuvieron su origen a

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través del reconocimiento y la atribución de la actio, o sea, de las acciones de la ley. d) Derecho público y derecho privado: Desde la época de ULPIANO se conocía esta clasificación que Justiniano incluyó en las Instituciones: “Hujus studii duae sunt positiones: Publicum: et privatum. Publicum jus est, quod ad statum rei romanae espectat; privatum quod ad singulorum utilitatem”: Este estudio tiene dos puntos: El Derecho Público y el Derecho Privado. e) Derecho público. se llama derecho público el que trata del gobierno de los romanos, comprende el gobierno del Estado; la organización de las magistraturas, la parte referente a los sacerdotes y al culto, es decir, el ius sacrum; finalmente el que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. f) Derecho privado: Se llama Derecho Privado el que se refiere a la utilidad de los particulares. Para marcar la diferencia entre el derecho público y el privado, los romanos aplicaron estos aforismos: “Ius publicum privatorum pactis mutari non potest: Los pactos privados no pueden cambiar las normas del Derecho Público”. “Privatorum conventio iuri publico non derogat: Una convención entre particulares no puede primar sobre una disposición de orden público”. 2.1. DIVISIONES DEL DERECHO PRIVADO: 1. 2. 3. 4.

Derecho natural - Ius naturale Derecho de gentes - ius gentium (yéncium) Derecho civil - ius civile Ius nom scriptium.

2.1.1. IUS NATURALE Dice JUSTINIANO en las Instituciones: “Jus naturale est, quod natura omnia animalia docuit. Nam jus istud non humani generis proprium est, sed omnium animalium quae in coelo, quae in terra, quae in mari nascuntur.

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”Hinc descendit maris atque feminae conjunctio cuam nos matrimonium appellamus hinc liberorum procreatio et educatio videmus et enim caetera cuoque animalia istitus juris perita censeri”. El Derecho Natural es aquel que la naturaleza inspira a todos los animales. Este derecho no es especial del linaje humano, sino común a todos los animales que nacen en el cielo, en la tierra y el mar. De aquí procede la unión del varón y de la hembra, que llamamos matrimonio; de aquí la procreación y educación de los hijos. Veamos en efecto a los demás animales que se conforman a los principios de este derecho como si lo conociesen. 2.1.2. IUS GENTIUM Para GAYO (gran jurisconsulto que vivió bajo el gobierno del Emperador Adriano) el derecho de gentes es aquél que la razón natural establece entre todos los hombres, es observado de manera semejante en todos los pueblos, es el derecho que usa todo el género humano. 2.1.3. IUS CIVILE Es el derecho que cada pueblo se ha dado él mismo, le es propio y se llama Derecho Civil, es decir, derecho propio de la ciudad; para los romanos es el Ius propium civium romanorum. El ius civile comprendía todos los derechos de que disfrutaban los romanos, como el ius suffraigium. Ius scriptum: ius non scriptum – El derecho escrito es aquél que tiene un autor cierto, que ha sido promulgado por el legislador. 2.1.4. IUS

NOM SCRIPTUM

Es un derecho no promulgado, es el derecho que el uso poco a poco fue formando y que con el tiempo fue aceptado por todos. Para los romanos el ius non scriptum hundía sus raíces en la mos maiorum o costumbre de los mayores, hasta el momento en que se redactaron las Doce Tablas. Ius commune: Comprendía las normas que tuvieran un matiz general. Abarcaba, pues, principios generales del derecho positivo, tanto del ius civile, como del ius honorarium.

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Ius singulare: Comprendía las normas particulares especiales, prácticamente derogaba la norma general. El jurisconsulto PAULUS define así el ius singulare: El derecho singular es el introducido por la autoridad de las constituciones, contra la regla general y en atención a la utilidad de alguna clase. Beneficia: a las normas de derecho singular que atribuían una ventaja especial, se les daba el nombre de beneficia legis. Privilegios: Eran instituciones ventajosas o desventajosas, dispuestas a título exclusivamente individual, para personas, colectividades o entes, específicamente determinados. Se les tomó en forma peyorativa porque casi siempre el privilegio se promulgaba a favor de alguien y en contra de otro. Así la lex clodia de Exilio Ciceronis, fue obtenida por el tirbuno Clodio para desterrar a Cicerón. Ius extraordinarium o ius constitutionum, fue el derecho consignado en las constituciones principales o imperiales. Ius honorarium:El derecho Honorario se formó al margen del derecho civil, a través de las diversas normas promulgadas por los magistrados, especialmente el pretor, para resolver las situaciones que no encontraban solución en el derecho positivo. Dentro del ius civile y como derecho propio de los ciudadanos romanos se desarrolla: Ius suffragi, o derecho a elegir. Ius honorum, derecho a ser elegido. Ius connubium, derecho a contraer matrimonio. Ius provocatio ad populum, o derecho de apelar a la asamblea del pueblo romano cuando contra alguien se había dictado una decisión que afectaba profundamente sus intereses como el destierro o la pena capital.

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3. SINTESIS DE LOS PERIODOS DEL DERECHO ROMANO 3.1. PERÍODO QUIRITARIO O ARCAICO –O DE LA INFANCIA– 753-450 a. C. De la fundación de Roma a la ley de las Doce Tablas. Las curias y las centuria son los órganos destinados a crear las leyes. Las curias están integradas por patricios, las centurias respondieron a la reforma del Rey Servio Tulio y estaban integradas por patricios y plebeyos; como veremos había l93 centurias. 3.2. REPUBLICANO –JUVENTUD– 450-31 a. C. De la ley de las Doce Tablas al fin de la República. Se organizan las magistraturas y tiene preponderancia la concilia plebis, los plebeyos se constituyen en uno de los estamentos del populus romanus, preludio de las democracias modernas, los plebiscitos adquieren fuerza de ley. CNEIUS FLAVIUS, hijo de un liberto y secretario del pontífice APIO CLAUDIO le dio a conocer al pueblo los días fastos y nefastos, cuyo conocimiento solamente lo tenían los pontífices, es el llamado ius flavianum y Tiberio Coruncanio fue el primer plebeyo en escalar el pontificado. SEXTUS AELLIUS escribió las tripartitas (recopilación) y el ius aelianus, completó el ius flavianum. 3.3. CLÁSICO –MADUREZ-DE LA VIRILIDAD– 31 A.C. - 235 D.C. Del advenimiento del imperio a la muerte del Emperador Alejandro Severo. Se destacan los senados consultos, las constituciones imperiales, se afianzan las magistraturas en la primera época, pero a partrir del emperador Dioclesiano desaparece la diarquía (gobierno senado-emperador) y el emperador asume todos los poderes. Cobra auge el ius respondendi. 3.4. POST-CLÁSICO O JUSTINIANEO – SENECTUD - 235 – 565 D.C. De la muerte de ALEJANDRO S EVERO a la muerte de J USTINIANO. Predominio de:

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ORGANIZACIÓN SOCIAL Y RELIGIOSA

PRIMER PERÍODO

La Familia Patriarcal

Pater familias - jefe absoluto del hogar

Gens

10 casas o 10 familias = 1 Gens 10 gens = 1 curia 10 curias = 1 tribu 03 tribus = 1 Civitas Ramnenses = Jefe Rómulo - latino Lúceres = Lucuvio - Etrusco Ticienses = Ticio - Sabino Tribu = 10 curias - 3 tribus = 30 curias

Tribus

Curia: Coviria – Reunión de hombres. Quirite: Ciudadano romano que componía la curia. Gens: Raza – Gentiles. Toda la familia. 1. Pater familias

LA FAMILIA AGNATICIA

2. Uxor: La esposa - por justas nupcias

Hombre libre por excelencia.



Esclavos - eran cosas destinadas a la guerra, se utilizaban para pagar deudas.

Domus Romana: Padre Madre Hijos Clientes Siervos o esclavos

La propiedad privada de la familia: la casa, el panteón, el huerto. Manes - Alma de difuntos. Lares - Espíritus protectores del hogar y de la casa. Penates - Dioses de la alimentación y la despensa. Fuego sagrado - El dios del hogar.

Dominio Agrícola - heredes

Dioses 

Parentesco

Confarreatio: esl el rito sagrado de la torta en el matrimonio legítimo.



1. Agnati - Agnados, están sometidos a la autoridad de un jefe de familia: los hijos, la esposa. 2. Clientes - Extranjeros sin familia, que se sometían al poder del pater. • Los plebeyos - libres que dependían del rey. Clientes dedicados al pastoreo y agricultura separados del patrono, aventureros de los pueblos vecinos. • Cognati - son los familiares por vía de la madre o consanguíneos.

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Reformas de Servio Tulio (578-534 a. C.) Divide el ejército en dos grupos: jóvenes de 17 – 45 años (juniuore) que pelean fuera de Roma iban a la vanguardia y de 45 – 60 años defienden la ciudad por dentro (seniores). Divide al pueblo por la fortuna, así: 1. 2. 3. 4. 5.

Primera clase. Segunda clase. Tercera clase. Cuarta clase. Quinta clase.

80 centurias 100.000 - 75.000 ases 20 centurias 75.000 - 50.000 ases. 20 centurias 50.000 - 25.000 ases. 20 centurias 25.000 - 12.500 ases. 30 centurias o menos 11.000 ases.

Por encima de quienes tenían 100.000 estaban los equites o caballeros, 18 centurias. Por debajo de quienes tienen 12.500 ases estaban 5 centurias. Los que tienen menos de 1500 ases son los operarios. Proletarios (1 cent.) prolem dare. Crea la comitia curiata, integrada por patricios (cives: eligen al rey, votan las leyes, votan por curia, cada curia por cabeza, 16 curias hacen mayoría (había 30 curias). Los patricios, pater-patrum, son los padres de la patria. Rebelión de los plebeyos (450 a. C.) Se retiran al monte Abertino (Mons Sacer) Se hace un tratado - se crean los tribunos - tribuni plebis: a. Magistrados inviolables, representantes de la plebe, su persona era sagrada. b. Derecho al veto de las decisiones de todos los magistrados de los cónsules y del senado. Concilia Plebis - plebiscitos con fuerza para los plebeyos.

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PRIMER PERIODO Ley de las Doce Tablas (450 - 452) Ley escrita obtenida por los plebeyos. Ley Terentilia: (Cayo Terentilio Arsa). Las mismas XII tablas. Los Decenviros: Magistrados patricios a quienes se les encargó la reforma de las leyes, autores de las Doce Tablas. XII Tablas: Posteriormente otros decenviros hacen dos tablas más. Contenido: I - II III IV V VI VII VIII IX X XI - XII

Organización judicial y procedimiento. Ejecución de juicios contra deudores insolventes. Potestad paterna Sucesiones y tutelas Propiedad y posesión Servidumbres prediales Delitos y obligaciones en general Derecho público Derecho sagrado Suplemento a los diez anteriores.

SEGUNDO PERÍODO: REPUBLICANO De las Doce Tablas al final de la República. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Destierro de Tarquino El Soberbio, por la ofensa de su hijo Sexto a Tarquino. Colatino a cuya esposa Lucrecia, mancilló, la cual se dio muerte ante el senado. Ley Escrita: Doce Tablas. Lex Canulia: permite los matrimonios entre Patricios y Pebeyos (445 a. C.) (igualdad social). Lex Licinia: Igualdad política (magistrados) Ley Hortensia: Plebiscitos con fuerza de ley general sin la auctoritas patrum y obligatoria para todos (287) a. C. Creación de las principales magistraturas. Los magistrados: a) Consulado (342) b) Senado c) Cuestura - gestión del tesoro

NOCIONES DE DERECHO ROMANO

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d) Censura - censo y vigilancia de costumbres. e) Pretura - Administración de justicia. f) Edilidad - Curules – 132 a. C Tribunos. g) Dictadura h) El pontificado i) Los magistrados menores. TERCER PERÍODO: CLÁSICO Epoca clásica del Derecho, siglo I – III. Iniciación del Imperio hasta la muerte de Alejandro Severo (31 a. C. - 235 d. C.). 1. Batalla de Actium – Pone fin a la República y principio del gobierno de Octavio (Octavio vence a Marco Antonio y queda dueño del imperio). 2. Octavio Augusto – Reune todos los poderes: a) Tribunicia Potestad, inviolabilidad a su persona. b) Censorial, Nombra senadores 3. Proconsular – sobre los ejércitos. 4. Religiosa – Pontífice Máximo. 5. Dictadura – Poderes extraordinarios. 6. Se dicta la Lex Regia – o del Imperio, los sucesores de Augusto tienen los mismos poderes. 7. Se publica el Edictum Perpetuumm – o principios del derecho pretoriano codificado por Salvio Juliano. 8. Toma auge el Ius Respondendi 9. Formación de escuelas jurídicas a) Proculeyanos: Antistio Labeon – Próculo b) Enemigos de la autocracia. Imperial – Republicanos c) Sabinianos: Capiton, Sabino, partidarios de la autoridad imperial. CUARTO PERÍODO. POSTCLÁSICO -SENECTUD- JUSTINIANEO De la muerte de Alejandro Severo, 235 D.C. a la muerte de Justiniano 565 d. C. Bajo Imperio, hasta Justiniano: Guerras civiles, emperadores – soldados (64 emperadores de los cuales, 54 mueren asesinados) Debilitamiento del Imperio con Dioclesiano, quien estableció la tetrarquía con dos Augustos y dos Césares.

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TETRARCA: Césares



Diocleciano Maximiano Galerio

Augustos



Constancio Cloro

Invasión de los Bárbaros Traslado de la sede de Roma a Constantinopla Muerte de Teodosio I y la división del Imperio a) Arcadio hereda Oriente b) Honorio Occidente Desaparición del imperio Romano de Occidente, 476 d. C. caída del emperador Rómulo Augustulo, por Odvacro, Jefe de los hérulos. Apogeo del imperio de Oriente, con Justiniano 535 d. C. 4. CODIFICACIÓN DEL DERECHO ROMANO a) Código Gregoriano - Constituciones desde Séptimo Severo hasta Diocleciano. b) Código Hermogeniano - Complemento del anterior. c) Teodosiano - Colección de las constituciones de Constantino. d) Leges Barbarum Edicto de Teodorico Ley Ostrogoda Ley Romana 7. CORPUS IURIS CIVILIS • El Código - Codex Justinianeo (codificación de leyes) y códigos anteriores, código, constitución de Justiniano. • Digesto - Dirigere, poner en orden, pandectas, colección que comprende todo el derecho, contiene el extracto del pensamiento de los jurisconsultos con Ius Respondendi. • Institutas - Instituciones, obra destinada ala enseñanza del derecho. • El Nuevo Código, constituciones que se publicaron después del Código, durante Justiniano. • Las Novelas, las constituciones publicadas después del nuevo código.

CAPÍTULO VII FUENTES DEL DERECHO ROMANO Para GAYO son: -

La Ley Los Plebiscitos Los Senados-Consultos Las Constituciones Imperiales Los Edictos de los magistrados La respuesta de los jurisconsultos La respuesta de los prudentes (Responsa Prudentium)

La respuesta de los jurisconsultos Las Constituciones Imperiales a) Edictos: decisiones generales de los emperadores para todo el imperio. b) Mandatos: eran instrucciones impartidas por los emperadores a los gobernadores de provincia. c) Rescriptos: eran consultas formuladas por los particulares y contestadas al pie del documento que contenía la consulta. d) Epístolas: consultas formuladas a los magistrados y contestadas en documento independiente. 1. NOCIONES GENERALES 1.1. LA COSTUMBRE –MOS MAIORUM– CONSUETUDO Ius non scriptum: la costumbre (mores, consuetudo), fue ésta la primera fuente de la cual tomaron todas las otras sus principios. Precisando más, podemos afirmar que las fuentes del derecho romano se encuentran tanto en el derecho escrito como en el derecho no escrito.

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El Derecho no escrito (Ius non scriptum), al decir de Justiniano, es aquel que el uso ha hecho válido, “porque la costumbre repetida diariamente y aprobada por el consentimiento de los que la siguen, equivale a leyes”: Ex non scripto jus venit, quod usus comprobavit. Nam diuturni mores, consensu utentium comprobati, legem imitatur. El derecho no escrito, por consiguiente, funda su autoridad en el consentimiento tácito del pueblo, que es el supuesto legislador, no solamente cuando está reunido en asamblea para decretar las leyes, sino consagrando por un largo uso una institución o una regla de Derecho. La costumbre ha sido la primera y más antigua fuente de derecho. Los mores maiorum o reglas de los antepasados, formó para los romanos el núcleo de normas; se encuentran en las leges regiae, o sea, reglas primitivas dictadas por los primeros reyes. Entre ellas están: a) La Ley de Rómulo: contra la nuera que faltare al respeto a su suegra. b) La Ley de Numa: contra el homicidio de un hombre libre. c) La Ley de Tulio Hostilio: contra los hijos que maltrataran a sus padres. 1.2. CLASIFICACIÓN • • •

DE LA COSTUMBRE

Secundum legem, es la costumbre que desarrolla una norma. Praeter legem, es aquella que se encuentra al margen de la norma y llena los vacíos de la misma. Contra legem, es la costumbre que en un momento dado deroga la norma existente, no aplicable en la mayoría de las legislaciones.

Ius scriptum: el derecho escrito fue el que se estableció por una autoridad legislativa, como cuando el pueblo se reunía en curias, centurias, en la asamblea de la plebe. El derecho escrito proviene de las fuentes ya indicadas, según GAYO y JUSTINIANO, a saber: la ley, los plebiscitos, los senado-consultos, las constituciones imperiales, los edictos de los magistrados y las respuestas de los jurisprudentes. Para dar una idea de lo que fue la ley para los romanos, es necesario precisar los conceptos de:

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2. LOS COMICIOS Eran las reuniones del pueblo romano constituido en asamblea. Esta asamblea estaba conformada por las curias. Cada una de las tres tribus primitivas se dividía en diez (10) curias y cada curia en diez (10) gentes. Por lo tanto, los comicios curados –comitia curiata– fue la más antigua de las asambleas legislativas del pueblo romano. Concio. Cuando la reunión había sido convocada por un magistrado o un tribuno para someter a su consideración o a su deliberación algún asunto de importancia para la ciudad, se llamaba Concio –concionis-,, en el cual se deliberaba, pero no se votaba. Sólo podían reunirse los comicios cuando habían sido convocados por el magistrado competente; por los lictores que representaban en un número de treinta, las treinta curias, o por convocación del tribuno plebis. En los comicios no se deliberaba sino que se votaba. Los comicios se celebraban en el interior de la ciudad, en la parte del foro situada al pie del Capitolio, llamado comitium y bajo la celebración de ciertos ritos sacerdotales. Concilía. Se decía a la reunión del pueblo que no tenía un carácter determinado. Comitia Calata.. Llamábanse calados de Kaléoo, verbo griego que significa convocar o reunir al pueblo. Los comicios -Calados- eran de índole eminentemente religiosa. Por eso los convocaba y presidía el propio Rex, en su carácter de Pontifex Maximus, director supremo del culto nacional. Funciones Los Comitia Calata se reunían en el Capitolium. Eran una asamblea del Populus dividido en curias. Sus funciones principales fueron: i. Posesionar o instalar a los Reyes, como sacerdotes de primera categoría o pontífices máximos que eran. ii. Legalizar ciertos actos civiles vinculados con la religión como el otorgamiento de testamento, acto que implicaba la institución del heredero, quien debía

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continuar el culto a los dioses familiares. Para autorizar los testamentos los comicios se reunían dos veces por año, pero el rey podía convocarlos en cualquier otra ocasión que se hiciera necesario para los supremos intereses de la nación. Comitia Curiata. Se reunían en el comitium. Era una reunión eminentemente política. Estos comicios los convocaba el jefe supremo del ejército que era o el mismo Rey o el Magister Equitum, quien hacia las veces del Rey como generalísimo de las tropas. Había 30 curias, y cada curia tenía un solo voto tomándose las decisiones por mayoría absoluta. Funciones Fueron funciones de los comicios curiados: 1. 2. 3. 4.

Elección del nuevo Monarca. Presidía al efecto la Asamblea un inter-rex. Estudio y resolución de las cuestiones políticas más importantes de la Civitas. La adrogatio, especie de adopción de los sui iuris. El otorgamiento del ius civatatis, o carta de ciudadanía.

2.1. FUNCIONAMIENTO

DE LOS COMICIOS CURIADOS

El Rey o el Magistrado que hiciera sus veces, sometía a la consideración de la Asamblea el Proyecto de Ley, o sea la Rogatio. Los ciudadanos reunidos en los comicios votaban apenas, sin deliberar. Claro está que la deliberación se había producido anteriormente con el nombre de Concio. El pueblo romano estaba dividido en 30 curias, en la época del reinado. Cada una de las curias tenía un sólo voto y las decisiones se tomaban por mayoría absoluta, de tal manera que 16 votos o curias decidían las votaciones. Como en cada curia había gentes y pater-familias, se preguntan los autores si tenían un voto cada una de las gentes o cada uno de los pater-familias.

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Parece que el voto pertenecía, para los comicios, a cada uno de los paterfamilias; mientras que las gentes, tenían su representación en el Senado. Comitia Centuriata. Los comicios por Centuria fueron en la vieja Roma los más importantes, hasta el punto que se les llamó Comitiatus Maximus. Eran eminentemente militares. Se dijo de estos comicios que eran centuriados, porque su base ya no estaba en la curia sino en la centuria. Llamábase Centuria, una subdivisión del pueblo romano con carácter eminentemente militar. 2.2. CONVOCACIONES Durante el reinado, los Comitia Centuriata eran convocados exclusivamente por los reyes, en su carácter de jefes supremos del ejército. Atribuciones i. La declaración de guerra. ii. El juzgamiento de los delitos de lesa majestad, la Perduellio. Pero más tarde los comicios por centurias invadieron el campo de los comicios por curias, y la elección del monarca la hicieron los dos comicios. A los comicios por curias se reservó, sin embargo, la facultad de otorgar al rey el Imperium. a) Imperium. Discuten los historiadores qué fue el Imperium. Lo más probable es que se entendiera por imperium el acatamiento de los mandatos del Rey. Sumisión jurada por el populus representado en los comicios por curias. b) Concilia Plebis. Era la reunión del pueblo, sin la presencia de los patricios, es decir, la reunión de la plebe. c) Comitia Tiributa. Son los comicios por tribus, con base en el domicilio. El sufragio se hacía votando por tribus según la región o la comarca en que se encontraba ubicada la tribu. Tomó fuerza esta clase de reunión a partir de la reforma del Rey Servio Tulio, quien estableció 4 tribus urbanas y 29 rústicas.

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3. LA LEY-LEX Origen de la ley: Para el Derecho Romano la ley era concebida como el mandato emanado del pueblo o de la plebe a petición de un magistrado; por esto las leyes podían ser curiadas, originadas en las curias; centuriadas, procedentes de las centurias; originadas en los plebiscitos o procedentes de las tribus; originadas en el senado o decretadas por el príncipe. Etimología de la palabra ley. Para algunos, lex, proviene del verbo latino ligo – ligavi – ligatum – ligare – Ligar; atar, unir, sujetar, porque la ley liga a los hombres en su actividad. Otros creen encontrar el origen de lex, en el verbo lego – legi- lectum – legere, que significa leer, dando a entender que la ley no fue tal, sino cuando tomó la forma escrita, para distinguirla de las mos maiorum o costumbre. En un sentido amplio, la lex está identificada con el derecho escrito (ius scriptum) en contraposición a la costumbre (ius non scriptum), comprensiva de todas aquellas normas dadas no solamente por las asambleas populares o comicios, sino también de todos los reglamentos que los magistrados romanos sancionaban en razón de su imperium, mediante un edicto (edictum), así como de las decisiones del senado romano, relativas al derecho privado, insertas en los senadoconsultos (senatus consultum); para llegar finalmente a abarcar las resoluciones de los emperadores, calificados de constitucionales (constitutiones principi) a la opinión de algunos jurisconsultos investidos del ius publice respondedi (responsa prudentium). En un sentido restringido, la Lex Romana era la norma sancionada por las asambleas populares, llamadas comicios o plebiscitos, que abarcaban una extensa rama de disposiciones relativas al derecho público y al derecho privado. La Lex Romana se sancionaba mediante un sistema particular muy distinto al que normalmente se seguía para la tramitación de todos los otros asuntos que también fueron de competencia de las asambleas populares. El acto comenzaba con la proposición del proyecto presentado por el magistrado al convocar por edicto el Comicio; el proyecto que debía ser expuesto al pueblo en las clásicas tabulae albaten (tabletas blancas) antes de la votación y durante tres semanas como mínimo, publicidad que tomaba el nombre de Promulgatio. Durante el término en que el proyecto de la Ley se encontraba expuesto al

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público, el magistrado proponente acostumbraba a reunir al pueblo para conocer las impresiones que los individuos se hubiesen formado del mismo y recoger las críticas que le formularan, fueran favorables o desfavorables. Esta particularidad previa al procedimiento de sanción de la Ley, tenía en Roma un especial valor, porque la participación del pueblo en el comicio solo se reducía a aprobar o rechazar la propuesta del magistrado sin entrar a su discusión. En Roma la Lex era generalmente designada con el nombre gentilicio del magistrado que la había propuesto, por ejemplo, Lex Publilia. Si había varias leyes del mismo nombre, se les agregaba generalmente, para distinguirlas, el cognomen del autor, por ejemplo Lex Iulia Caesaria; cuando la Lex era propuesta por un Cónsul, el nombre de este era incluido en la ley precediendo al de su colega como la Lex Valeria Horatia. 3.1. FORMACIÓN DE LA LEX (LEY) En los tiempos primitivos no existía una línea de separación entre las costumbres (mores maiorum) y las leyes. La tradición habla de la existencia de leyes curiadas en la época de la monarquía, sosteniéndose que para investir de la potestad al Rey ya elegido, era preciso una ley Dada (lex Data) por los comicios de las curias, cuya convocatoria (collatio) se hacía por el mismo Rey, después de la inauguración (inauguratio). La necesidad de esta Lex curiata se intenta probar con el argumento de ser preciso que estando presente el elegido se verificase entre él y el pueblo un convenio de sumisión. Se habla de las leyes regias (leges regiae) que reunían las establecidas por los primeros reyes. 3.2. FORMACIÓN DE LAS LEYES COMICIALES El procedimiento para la aprobación de las leyes era el mismo que se utilizaba para la celebración de los comicios. Votada una rogatio (petición) en los comicios, no era obligatoria hasta que recibía la aprobación del senado (patrum auctoritas); pero este acto, que mientras fue posterior a la votación popular, tuvo gran importancia, la perdió casi por completo al disponer la lex publia philionis de 415 de Roma que precediera a la votación en los comicios.

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La ley aprobada en los comicios era redactada en forma definitiva por el magistrado que la proponía. Los documentos auténticos referentes a la formación de las leyes se custodiaban en el Aerarium, a cargo de los cuestores, habiendo la Lex Licinia Junia establecido penas contra los magistrados que no cumplieran las obligaciones de depositar la rogatio in aerario. El pueblo discutía la ley en la contiones que precedían a la constitución oficial de los comicios, hablándose en pro y en contra de aquella (suasiones y disuasiones); pero el proyecto de la ley no podía modificarse después de haber recibido su última forma en el senado, cuando los autoritas patrum se consideró como previa, por lo que los comicios debían limitarse a aceptarlo o rechazarlo, sin que ni el mismo magistrado que la rogaba pudiera introducir enmiendas. 3.3. DEFINICIONES DE LEX JUSTINIANO en las Instituciones manifiesta: lex est, quod populus romanus senatorio magistratu interroganti (veluti consule) constituebat. “Ley es lo que el pueblo romano establecía interrogándole un magistrado senador, como por ejemplo un cónsul”. En el Digesto precisa el concepto de la Ley siguiendo a Papiniano: “La ley es un precepto común, decreto de hombre prudente, corrección de los delitos que por voluntad e ignorancia se cometen y estipulación común de la República”. Para GAYO: “la ley es lo que el pueblo manda y establece”. Los romano tuvieron por ley las decisiones del pueblo, bien fueran tomadas por las curias, Lex curiata; por las centurias, Lex Centuriata; por la plebe, Plebiscitum; por las tribus, Lex Tributa. 3.4. PARTES DE LA LEY La aprobación de una ley cruzaba por cuatro etapas:

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a) Index: Que contenía el nombre de la ley y la indicación de la materia a que se refería. La ley se designaba por el nombre gentilicio del magistrado que la había propuesto (lator); cuando había muchas leyes del mismo nombre se les distinguía añadiéndole el cognomen (verbigracia lex Servilia Caepionis); las leyes propuestas por un cónsul llevaban los nombres de los dos cónsules (verbigacia, lex valeria horatia); cuando los dos nombres propios se unían por la conjugación et, se trataba de dos leyes o rogationes diferentes unidas en una sola (p.e. lex Julia et Pappia Poppea). El objeto de la ley se indicaba a continuación del nombre del magistrado (p.e. lex Sempronia Judiciaria); b) La Praescriptio: Contenía los títulos del magistrado que la había propuesto, el día y el lugar en que había sido votada, y, cuando la votación había tenido lugar por tribus, el nombre de la tribu por la cual había comenzado, o el del primer ciudadano que había votado. c) La rogatio: Texto de la Ley que correspondía exactamente al del proyecto expuesto en el edicto de convocatoria, durante el spatiurn trinum nundinarum. Estaba dividida en tres capítulos y antes de la Ley Caecilia Didia que prohibió las rogaciones per saturam (diversos ternas o hicos) p.e., la Ley Aquilia, la ley Licinia Sextia. De aquí se derivan: abrogatio,obrogatio,derogatio y subrogatio. d) La sanctio. Disposiciones destinadas a garantizar el respeto de la Ley, pues como dice Justiniano: “Legum eae partes, quibus poena constituimus adversus eos qui contra leges facerint, sanctiones vocamur”. Las Leyes comiciales más antiguas carecían de sanción jurídica positiva (acaso porque no consideraban posible una transgresión) o se limitaban a considerar la transgresión como improbable. En cambio en algunas se declaraba al transgresor homo sacer (sacrílego), pudiendo en consecuencia ser impunemente muerto por cualquier ciudadano, (gravedad de la sanción que hace creer que no se comisionaría sin

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la intervención de los pontífices y sin que se fijasen normas especiales de la certeza de la transgresión). Al debilitarse el respeto a la ley y hacerse más activa la función legislativa, la sanctio se generalizó, estableciéndose términos intermedios entre aquellos extremos, y así, en unas leyes se estableció que los magistrados jurasen respetarlas, en otras se marcaron penas diversas, y en otras se dejó al poder judicial el evaluar los efectos que debía atribuirse a la transgresión. En la sanción debían indicarse las formas de procedimiento para aplicarlas. Desde el punto de vista de la Sanctio las leyes se dividían: 1. Perfectae: eran aquellas que declaraban nulo ipso facto el acto que las violaba (nulidad absoluta). 2. Imperfectae: carecían de sanción, el Juez señalaba la pena. 3. Minuscuamperfectae: el acto que las violaba permanecía vigente pero se conminaba al infractor con una pena por la violación. 4. Pluscuamperfectae: eran las leyes que no solamente declaraban nulo el acto que las violaba, sino que además establecían penas para los infractores. Requisitos esenciales de la Ley: •

• •

Que fuese dictada por autoridad competente, es decir, por quien estaba facultado para imponer esa norma de conducta obligatoria: El Populus Romanus, curias, centurias. Que fuese declaratoria. Que sea justa, general y obligatoria.

Atendiendo a las características materiales de la ley pueden apreciarse las siguientes: • •

Obligatoriedad: el carácter de la ley es imperativo, atributivo, lo cual implica una voluntad que manda y otra que obedece. Generalidad: esto significa que la ley cobije a todas las personas que se encuentren en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase. La ley no se agota porque se cumpla una o varias veces por diversas personas. Así mismo, no puede deducirse que la ley se extingue porque en casos concretos se infrinja, ya que puede ser violada debido a que el hombre es libre.

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• • • •

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Permanencia: la ley rige un número indeterminado de casos o hechos y solo deja de tener vigencia mediante su derogación. Abstracta e impersonal: Esto por cuanto la ley no está hecha para regir casos individuales, ni para personas determinadas. Proveniente del Estado: la ley es la manifestación consciente y deliberada de la voluntad estatal. Se reputa conocida: nadie puede invocar su ignorancia para dejar de cumplirla.

3.5. PUBLICACIÓN DE LA LEY Esta tenía lugar por medio de la publicación del proyecto de ley en el edicto en que se convocaba a los comicios (promulgati), por su exposición durante el (tres ferias), y una vez aprobado por nueva lectura al pueblo (renuntiatio). Pero una vez aprobada la Ley no se requería ningún otro acto de publicación para que empezara a regir, y si bien, tratándose de leyes importantes, solían los magistrados hacerlas grabar en tablas de bronce para exponerlas al público, en un lugar donde pudiesen ser fácilmente leídas (unde de plano recte legi possint), esta publicación tenía un valor puramente de hecho y no dependía de ella la entrada en vigor de la ley. 3.6. NULIDAD DE LA LEY Tenía lugar cuando adolecía de algún defecto de forma en la celebración de los comicios. En Roma no había una doctrina fija y cierta sobre las causas de nulidad de la ley. 3.7. EFECTOS DE LA LEY Presentaba la obligatoriedad en el espacio y en el tiempo. La Ley Comicial Romana valía sólo para los ciudadanos romanos (leges populus romanus tenetur), no para los esclavos, porque no tenían personalidad, ni para los socii latini y pergrini porque pertenecían a otra comunidad soberana, ni para los provinciales porque estaban sometidos al imperium del magistrado de provincia. Así, pues, las leyes comiciales tenían carácter personal y no territorial. Esto era consecuencia del carácter contractual de las mismas, pues solo los ciudadanos tenían entrada a los comicios.

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Claro está que con la expansión del imperio, se aumentron los ciudadanos y cuando se fue extendiendo la ciudadanía, llegando a su apogeo al declarar el emperador Caracalla ciudadanos a todos los súbditos del Imperio (año 212 d.C.), se extendió a todo el imperio. Los autores señalan algunas excepciones a la doctrina anterior, que dicen haberse introducido en la época republicana, a saber: a) Las leyes penales: que se presentaban como extensivas a los esclavos cosa que es muy discutible, b) El plebiscitum sempronianum: que para combatir la usura prohibió el mutuo simulado; algunos autores pretenden que se aplicaba a los latinos o socii entre sí, fundados en las palabras de TITO LIVIO quien dice que éste plebiscito estableció ut cum sociis ac nomine latino credites pecuniae ius idem quod cum civibus romanis esset. En ocasiones la ley se dictaba para una determinada categoría de ciudadanos o para ciudadanos de un determinado territorio, por ejemplo para los domiciliados en Italia. La doctrina sobre privilegios, leges singulares y dispensales fue también conocida de los romanos. En orden al tiempo, la Ley comicial entraba a valer perpetuamente (in perpetuo valitura momento), consignándose en ocasiones sanciones especiales contra la tentativa de modificación o abrogación; pero en la realidad de la vida, de un lado, y la naturaleza contractual de la ley de otro, hacían que ésta pudiera ser modificada o reemplazada por otra, principio que, según TITO LIVIO, fue sancionado por las Doce Tablas. Y así como cuando se proponía una ley al pueblo se decía rogatur; cuando se abolía totalmente se decía ab-rogatur; cuando solo se dejaba sin efecto una parte de ella se decía de-rogatur; cuando se añadía algo se decía sub-rogatur; y cuando implícitamente se cambiaba algo,o en parte la ley antigua, ob-rogatur. En general, la ley posterior prevalecía sobre la anterior o cuando estuviera con ésta en contradicción, lex posterior derogat priori, pero una ley en ocasiones contenía cláusulas destinadas a confirmar el vigor de principios sancionados en leyes más antiguas, a pesar de cualquier posible contradicción entre aquellas y éstas. 3.8. CLASES DE LEY Para el Derecho Romano:

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• • •

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Leges rogate (Rogatio): Lex votada en asamblea legislativa: curia-centuria. Leges datae: Dictada por los magistrados encargados de la organización administrativa de provincias o colonias. Leges dictae: Estatutos referentes a la administración de los bienes del Estado.

3.9. ETAPAS HISTÓRICAS DE LA LEY La ley en la monarquía: 745–509 a. C.El Rey tenía los tres poderes: el militar, político y religioso; gobernaba la Nación y el Estado, pero no creaba las leyes, las proponía a las Curias o a las Centurias. • •

Las leyes de carácter civil se aprobaban en los Comicios Curiados (leges curiatae) y las de carácter religioso en los Comicios Calados (legis Calatae). Durante Servio Tulio las centurias asumieron el control legislativo, leges centuriatae.

3.10. LA LEY EN LA REPÚBLICA Este período comprende desde el Siglo VI a. C., (año 510 A.C.). Marca el comienzo de la decadencia de la civilización etrusca y la caída consecuente de la dominación del pueblo etrusco en Roma, los cuales son atacados por los griegos, los galos, los celtas y los latinos. En Roma una insurrección popular hacia el año 509 a. C., depone el último de los reyes, Tarquino El Soberbio, e instaura un gobierno político basado en la ingerencia del pueblo en el ejercicio del poder. El período de la República se divide en tres épocas: a) La Organización Centurial: Patricios y Plebeyos. Este periodo se caracteriza por la lucha de la sociedad romana entre Patricios y Plebeyos; lucha que habría de ser el motor impulsor de las instituciones democráticas romanas. Las principales leyes de ésta época son: La ley de las Doce Tablas. Lex Canuleya. Lex Genuncia.

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Lex Valeria Horacia. Leges Linciniae. Lex de Ager publicus. Lex Poetelia Papiria, Lex Hortensia. b) Obtenida la unidad nacional romana sobre la base de un Estado patricio. plebeyo, los romanos tratan de extender sus dominios territoriales. Se inician las guerras de conquista. Comienzan las tres guerras púnicas y con éstas se inicia la expansión romana; empieza a tomar dominio en el Mediterráneo en el Occidente y en África. Termina la existencia de la ciudad de Cartago y florece así la explotación esclavista en Roma y el crecimiento de las riquezas materiales, por lo cual muy pronto iba a ser la ciudad de la época. c) Se caracteriza por las luchas internas y tensiones externas. La segunda guerra repercutió en el campesino porque se creó un Tributo llamado Estipendio. Las principales leyes de ésta época son: Lex Sempronia. Lex Iulia Agraria. Lex Iulia Cessione, Lex Iulia de Maritandis. Lex Iunia Norbana. 3.11. LA LEY EN EL PRINCIPADO Constituye un régimen de transición de dos sistemas. Uno de la República que da acceso al pueblo y el sistema del Imperio Absoluto en que el poder está en manos de los príncipes o emperadores. Empieza en la época de Dioclesiano, tiene su base en una serie de regímenes absolutistas. El poder no es delegado por el pueblo; el pueblo no lo elige; quien elige al príncipe es el Senado. Así, Roma es el centro del mundo Occidental. El príncipe es la cabeza visible del Estado, en la medida en que en sus manos se reúnen dignidades y atribuciones civiles, militares y religiosas: •

Dignidad senatorial: El príncipe es quien habla primero en el senado y orienta.

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• • • •

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Poderes proconsulares: El emperador es magistrado con poderes ilimitados en el exterior. Superior jerárquico: En el manejo del Estado. Supremo director del culto: en su investidura de sumo pontífice. Imperator: Jefe único del ejército.

3.12. LA LEY EN EL IMPERIO ABSOLUTO Los emperadores asumen todos los poderes, las instituciones políticas pierden su fuerza, el derecho frena su desarrollo; lo único positivo es la recopilación de la legislación de diversos códigos. Las leyes las dictan los emperadores mediante las constituciones imperiales. 3.13. ALGUNAS LEYES ROMANAS Lex Atilia (186 a. C.): No hay unanimidad de criterios en cuanto a la fecha exacta de promulgación de esta ley. Permitía al pretor urbano, asistido de dos tribunos de la plebe, nombrar tutor en Roma, a los menores impúberes y a las mujeres que no tenían tutor legítimo o testamentario. Lex Atinia: Fue dada o renovada en el Siglo II a. C. Prohibía la usucapión de las cosas robadas. Lex Canuleia: Fue propuesta por el tribuno Canuleyo hacia el año 445 a. C. Autorizaba el matrimonio entre patricios y plebeyos; Esta ley se constituyó en toda una revolución social en la época, ya que hasta entonces siempre existió una clara demarcación entre los patricios y los plebeyos, considerándose a los primeros como los poseedores de todos los derechos y privilegios, ante lo cual los plebeyos fueron rebelándose con miras a la promulgación de la igualdad, y esta Ley constituyó un gran paso en dicho proceso. Lex Cicereia: Corresponde la Siglo II a. C. Obliga al acreedor, en el momento de recibir la garantía real, a proclamar en voz alta el nombre de los garantes y la cuantía de la deuda, salvo liberación de los obligados por la caución. Era una forma primitiva de publicidad, de registro en la conciencia pública. Lex Ciconaria: O Ley de la cigüeña; la denominación de esta ley antiquísima de Roma, de fecha incierta, es literaria, por cuanto tomaba ejemplo de los cuidados que esta ave tiene para con sus semejantes ya viejos, para disponer que los hijos velaran por los padres ancianos.

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Lex Cincia: Propuesta por el tribuno de la plebe Marco Cincio Alimentus; en el plebiscito fue votada esta ley que restringía la libertad de donar. Con la finalidad de proteger a los pobres frente a los ricos y a los clientes ante sus patronos, prohibía las donaciones que excedían de cierta tasa; también vedaba que los abogados recibieran regalos o dinero por sus informes. Lex Claudia: Dada en el año 47. Prohibía al hijo de familia aceptar préstamos reembolsables luego de la muerte del pater familias. Lex Clodia: Corresponde al año 58 a. C. Restableció la libertad de asociación, suspendida temporalmente por el senado. Lex Coloniae: Estatuto o estado jurídico o político que, al fundarse una colonia, se le daba en forma de lex data. Lex Coloniae Genitivae Juliae: Estatuto o carta dada en el año 44 a. C., a la colonia Genitiva Julia, creada en España luego de muerto César, pero según otros, leyes dictadas cuando vivía. Lex Commissoria: Cláusula de la compraventa que facultaba al vendedor para resolver la venta si el comprador no pagaba el precio dentro del plazo convenido. Pacto agregado a las garantías reales (prenda, hipoteca), en virtud del cual, vencida la deuda y no pagada, el acreedor se convertía de pleno derecho en propietario de la cosa, cuyo valor se consideraba equivalente al importe de la deuda; o bien, conservaba definitivamente la cosa, como objeto de una transmisión de la propiedad a la cual se agregaba un pacto de confianza. Lex Cornelia de Adpromissoribus: Ley Cornelia sobre fianzas o cauciones. Prohibía obligarse por más de 20.000 sextercios, en los contratos verbales, como garantía de un deudor y ante un mismo acreedor. Corresponde a fines de la República Romana. Lex Cornelia de Captivis: Ley cornelia de cautivos o prisioneros. Introdujo la ficción de que el prisionero de guerra muerto en cautiverio había fallecido en el territorio romano, con la mira principal de que no fuera nulo su testamento. Algunos establecían que esta ley implantó también la ficción de que el prisionero moría en el momento de ser capturado por el enemigo. Lex Cornelia de Edictis Perpetuis: Ley Cornelia del edicto perpetuo. Dada en el 67 a. C. Decía que los pretores habían de mantener durante el ejercicio de su

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cargo, y como garantía para los justiciables, los compromisos proclamados en el edicto dictado al tomar posesión de su función. Lex Cornelia de Falsis: Destinada a castigar determinadas falsificaciones, entre ellas las de los testamentos por alteración de los mismos o por destrucción. Debe su nombre a Cornelio Sila y procede del año 81 a. C. Lex Cornelia de Injuriis: Votada esta ley durante la dictadura de Cornelio Sila. Sometía a un tribunal criminal y castigaba como delitos públicos, las heridas y las agresiones corporales de toda clase, así como la violación del domicilio. Lex Curiata de Imperio: Concesión del imperio a un magistrado romano, por la ley especial votada en los comicios curiados. Lex Data: La impuesta por la sola voluntad de un general vencedor, de un magistrado o del emperador. En algunos casos procedía de un magistrado o del emperador. En algunos casos precedía la delegación popular, como en la lex del imperio. Su objetivo era establecer la condición jurídica de una ciudad o de un pueblo conquistado o conceder el derecho de ciudadanía; en ocasiones regulaba los derechos y obligaciones de los que cultivaban las posesiones imperiales, o bien la explotación de las minas aunque en este caso se hablaba de leges dictae. Lex de Imperio Vespasiani: Por esta ley votada por el pueblo en el año 69 de la era cristiana, como renuncia tácita a su facultad legislativa, concedía al emperador la potestad tribunicia y el derecho de hacer cuanto juzgaba útil para la causa pública. Lex Decemviralis o Lex Duodecim Tabularum: Ley decemviral o de las Doce Tablas; el famoso código romano, gravado en las Doce Tablas y fijado en el foro. Su otra denominación procede de las dos comisiones sucesivas de decenviros que intervinieron en su redacción. Este monumento jurídico, base de todo el derecho romano hasta Justiniano, fue votado en los comicios centuriales en los años 451 y 450 a. C. Lex Fabia: Perteneciente a comienzos del Siglo II a. C. Penaba con multa de 50.000 sextercios al que secuestrara, comprara o vendiera a un ciudadano romano, un manumitido o un esclavo ajeno, y también a quien hubiera inducido al esclavo a fugarse. Lex Falcidia: Votada en el año 40 a. C. Para no tornar ilusoria la condición del heredero por la cuantía de los legados, establecía la llamada cuarta falcidia que aseguraba al sucesor a título universal una cuarta parte de la herencia.

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Lex Fuffia Caninia: Dada por el Emperador Augusto en el año 2 a. C. Limitaba las manumisiones testamentarias a una cantidad proporcional de los esclavos que el amo poseyera. Lex Furia de Sponsu: Ley furia de caución o garantía. Situada hacia el Siglo II a. C. Los fiadores y garantes de obligaciones contraídas en el suelo itálico, gozaban de pleno derecho del beneficio de división, si vivían el día del vencimiento. Además establecía la prescripción de las cauciones a los dos años de ser exigible la obligación. Lex Furia Testamentaria: Este plebiscito, correspondiente al año 200 a. C., Prohibía hacer legados superiores a mil ases, con la excepción de allegados parientes. El heredero podía ejercer la munus injectio pura contra el legatario que hubiere exigido el legado mayor que la tasa legal. Lex Generalis: Ley general. Según una resolución de Valentiniano III, esta expresión debía ser empleada inexcusablemente cuando el emperador quería dar alcance general y fuerza de ley nueva para todos los súbditos del imperio, aun rescripto imperial. Lex Genucia: Dada en el año 342 a. C., y prohibitoria de los préstamos con interés, reputados como delitos públicos. Su vigencia fue muy fugaz. Lex Hortensia de Plebiscitis: Luego de la tercera retirada del pueblo romano al monte Janículo, fue aceptada esta ley que equiparaba los plebiscitos a las leyes de los comicios centuvirales o por tribus, con fuerza obligatoria para todo el pueblo romano. Lex Hostilia: Por esta ley, de fecha muy incierta, cabía comparecer en juicio en nombre del prisionero o del ausente por razón de la causa pública siempre que uno u otro hubiera sido víctima de robo. Lex Julia Agraria: Ley agraria de Julio César que entregaba los fértiles campos de Capua y otras comarcas a los ciudadanos que tuvieran por lo menos tres hijos pero con la condición de ser inalienables durante 20 años. Fue adoptada en el 59 a. C. Lex Julia de Adulteris: Créese dada hacia el año 17 a. C. En la represión del adulterio imponía a la mujer la pena de relegación.

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Lex Julia de Cessione Bonorum: Esta ley de Julio César, perteneciente a los años inmediatos de la era cristiana, concedía a los deudores insolventes, para eludir la temible ejecución personal, el beneficio permanente de la cesión de bienes, para que con ellos se hiciera pago, hasta donde alcanzaren, los acreedores. Lex Julia de Civitate: Dictada en el año 11. Reconocía al general en jefe de un ejército la potestad de conceder la ciudadanía romana, en premio a sus servicios, a los soldados extranjeros que pelearan en las legiones romanas. Lex Julia de Fundo Dotali: No es una ley independiente, sino parte de la ley julia adulteria; prohibía al marido que sin consentimiento de su mujer, pudiera enajenar el fundo dotal situado en suelo itálico. Lex Julia de Judiciis Privatis: Ley Julia sobre instancia privada. Dictada en los años 16 a 17 a. C., abolía en principio las acciones de la ley y generalizaba el procedimiento formulario. Lex Julia De judiciis Publicis: Ley gemela de la anterior, dada en igual época y también por Augusto, para organizar el procedimiento criminal. Lex Julia de Maritandis Ordinibus: Ley Julia sobre ordenación del matrimonio. Pertenece al grupo de las leyes caducarias y fue dada por Augusto en el año 18 a. C., para combatir el celibato. Además de establecer los beneficios a favor de los casados y de los padres de familia, privaba a los solteros de determinadas sucesiones. Estimulaba los matrimonios de los hijos e hijas sometidos a la patria potestad y parece que prescribía la dote obligatoria de las hijas. Lex Julia de V Pública et Privata: Esta ley de Augusto, represora de la violencia pública o privada, mediante penas severas, establecía además la prohibición de usucapir las cosas arrebatadas por la fuerza al poseedor. Lex Julia Municipalis: Dictada en el año 45 a. C., regulaba la policía de la ciudad de Roma y establecía el régimen municipal de las ciudades que gozaban de los derechos de ciudadanía. Lex Julia Peculatus: Atribuida al César o a Augusto, esta ley castigaba con rigor el delito de apropiarse de los fundos públicos y permitía perseguir por ello a los herederos del criminal.

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Lex Julia Vicesimaria: Ley Julia de vigésimo. Gravaba con el 5% las sucesiones de los ciudadanos de Roma, cuyos testamentos, según los términos de esta ley del año 6, debían abrirse en las oficinas encargadas de recaudar tal impuesto. Lex Junia Norbana: Ley que establecía la manumisión de los llamados latinos junianos. Con bastantes dudas se establece su situación en el año 19 de la era cristiana. Lex Junia Petronia: Espiritualista, sin duda esta ley, del año 19, resolvía que en caso de discordia entre los jueces, en los procesos sobre la libertad personal, había de estarse por ésta. A esta misma ley humanitaria se le atribuye la prohibición de que los amos entregaran a sus esclavos para que combatieran con las fieras en el circo, salvo merecerlo como pena y con la autorización del magistrado. Lex Junia Vellae: Permitía esta ley del año 19 que el testador pudiera instituir por herederos o desheredar por anticipado a los herederos suyos que nacieran luego de hecho el testamento, pero antes de la muerte del de cujus. Tales facultades alcanzaban a los nietos ya nacidos y que pudieran llegar a ser herederos suyos por premoriencia del hijo del testador y padre de ellos. Lex Loci: Ley del lugar. Régimen territorialista en una relación jurídica. En la superposición de leyes, por no ser las personas del país donde se encuentran o pactan o por no prever la ejecución del convenio allí donde se celebra, la lex loci prevalece en el otorgamiento de los contratos y en las formalidades exigidas para la validez o eficacia de los mismos. Lex Imperfecta: Ley carente de sanción, por limitarse a prohibir o a ordenar, sin prever lo procedente en caso de infracción de lo vedado o de omisión de lo prescrito. Lex Marcia: Como la ley genucia, prohibía la percepción de intereses en los préstamos. Algunos limitaban la prohibición a los de carácter usuario. La fecha se sitúa algo después del año 342 a.C. Lex Minicia: Revocando la situación establecida, esta ley del año 91 a. C., declaraba que no era ciudadano romano el nacido de madre romana y de padre peregrino o latino. Lex Papia Poppaea: Dictada por Augusto en el año 9 y reformatoria de la también dada por él: Lex Julia de maritandis ordinibus. Era una ampliación de

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ésta, pues las medidas contra los solteros se aplicaban a los viudos y a los casados carentes de hijos. Lex Perfecta: La que contiene sanción para el presupuesto de quebrantar lo que veda o no cumplir lo ordenado por ella. Lex Poetelia Papiria: Votada al parecer durante el consulado de Petelio y de Papirio, en el año 326 a.C. Prohibía que el deudor insolvente fuera encadenado, a menos que la deuda proviniera del delito. Lex Públilia: Novedad importantísima introdujo esta ley del año 339 a. C., en la legislación romana, pues en virtud de ella el senado, en lugar de la aprobación subsiguiente de las leyes de los comicios, tenía que interponer su auctoritas previa para someterlas a la discusión y aprobación popular. Lex Rei Sitae: Ley del lugar de la cosa: ley territorial o estatutorial. Lex Rhodia de Jactu: Ley rodia de echazón. No se refiere tan solo a esta contingencia del comercio marítimo, cuando es necesaria para salvar el buque, en cuyo caso todos los cargadores y los navieros deben contribuir proporcionalmente a resarcir al dueño de los efectos arrojados al agua; integra una serie de leyes comerciales originarias de la isla de Rodas, pero difundidas durante la antigüedad por todo el Mediterráneo. Lex Romana Burgundionum: Compilación poco sistemática compuesta entre el 516 y el 534 con extractos de constituciones imperiales y fragmentos de jurisconsultos, que estuvo vigente entre los burgundos. Lex Roscia: La que en el año 49 a. C., reconoció la ciudadanía romana a los habitantes de la Galia Transpadana, o sea al territorio actual entre el Po y los Alpes. Lex Rubria de Gallia Cisalpina: Complementaria de la ley roscia, y de gran interés procesal, por cuanto regulaba los problemas de procedimiento y competencia surgidos de la concesión de la ciudadanía romana a los pobladores de la Galia Cisalpina. Se sitúa entre los años 42 y 49 a. C. Lex Scribonia: Algo posterior a la época ciceroniana. Proscribía la usucapión de las servidumbres prediales.

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Lex Semiunciaria: Ley restrictiva de la tasa de interés, reducido a la mitad, a un venticuatroavo del capital. Data del año 347 a. C. Lex Sempronia de Foenore: Ley sempronia de usura. Plebiscito confirmatorio del senadoconsulto que ordenó a los pretores hacer extensivas a todos los habitantes las leyes represivas de la usura, hasta entonces limitadas a la protección de los ciudadanos de Roma. Dada en el año 193 a. C. Lex Sempronia Judiciaria: Dispuso esta ley de 123 a. C., que los jurados para los procesos penales y talvez también para las causas civiles, fueran elegidos entre la lista compuesta por 300 senadores y 600 miembros del orden ecuestre. Lex Servilla Repetundarum: Concedía la ciudadanía romana al latino que lograra la condena de un magistrado concusionario. Además excluyó a los senadores de las listas de los jurados integradas entonces por 450 caballeros. Dada la ley en el Siglo II a. C. Lex Silia de Conditione: Ley supuesta del año 200 a. C., introdujo la legis actio per conditionen, como sanción de los créditos cuyo objeto consistiera en una suma determinada de dinero. Lex Tarpeia: Ordenaba que desde la peña romana de este nombre, fueran arrojados los reos de alta traición, como forma de ejecución brutal de la pena de muerte contra los mismos. Lex Valeria Horatia de Provocatione: Entendiendo la provocación como invocación o llamamiento, esta ley del 449 a. C., aplicable en Roma y en un radio de una milla de la capital, permitía acudir al pueblo como defensa extrema de los ciudadanos condenados a una pena de carácter criminal. Lex Vallia: Probablemente de mediados del Siglo II a. C. Autorizaba al deudor contra el cual se intentara la manus injectio para convertirse en su propio vindex, excepto en los casos de juicio y de caución contra el deudor principal, y para poder impugnar la legitimidad de las pretensiones del actor. Lex Visellia: Dada en el año 24 para castigar la usucapión de la calidad de ingenuo por un manumitido, y prohibitiva para estos de los cargos municipales. Lex Voconia: Votada en tiempos de Catón el antiguo, esta ley prohibía a los ciudadanos de la primera clase, los poseedores de fortunas superiores a los

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100.000 ases, instituir por heredera a la mujer. Impedía además que se hicieran legados mayores que lo dejado al heredero testamentario. Pertenece al año 169 a. C. Leges Liciniae Sextiae: Votadas y aprobadas por los comicios a instancia de los entonces cónsules Licinio Calvo Estolón y Sextio Laterano en el año 367. Las leyes licinias contienen una importante modificación política dando a los pretores la jurisdicción antes compartida con los cónsules y desde el punto de vista social, la primera reforma agraria. 4. LOS PLEBISCITOS Para hablar sobre los plebiscitos es necesario recordar el origen de la plebe, sus conquistas y su incorporación al populus romanus, partiendo del gobierno del rey arco Macio. Bástenos con decir que fueron las normas emitidas por la concilia plebis, es decir, por los plebeyos reunidos sin la presencia de los Patricios, normas internas de la plebe. En los primeros tiempos solo tenía vigencia dentro de la misma plebe, a propuesta de un Tribuno. A partir de la Lex Hortensia, rigieron lo mismo para los patricios y para los plebeyos. Desde entonces los Comicios por Tribus dejaron de estar cerrados, y los Magistrados Patricios pudieron convocar esos comicios, presidirlos y proponer plebiscitos, pues la palabra plebis, designó no solo a los Plebeyos, sino al pueblo entero reunido en esa forma democrática. De allí en adelante las decisiones de la plebe, los plebiscitos fueron verdaderas leyes como la Lex Cincia, sobre regalos de los clientes a los patronos, y a los abogados; la Aquilia, sobre el daño causado injustamente; la Facilia sobre los legados. 5. LOS SENADO CONSULTOS GAYO dice: “un senado-consulto es lo que el Senado prescribe y establece, tiene fuerza de Ley, aunque la cuestión haya sido debatida”. JUSTINIANO a su vez manifiesta que un senado consulto “es lo que el Senado ordena y constituye; porque habiéndose aumentado de tal modo el pueblo romano, era difícil convocarlo en una asamblea para la adopción de leyes, pareció conveniente consultar al Senado en lugar de hacerlo al Pueblo”.

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Así, pues, durante el Imperio, las Asambleas del pueblo llegaron a ser cada vez más raras y el Senado tuvo más funciones. Senado, viene de senex, anciano, efectivamente, el Senado era la reunión de todos los Jefes de gentes, los Patres-patriae, quienes asistían a título de Consejeros permanentes al Rey en el ejercicio de su autoridad. En los primeros tiempos no posee ninguna iniciativa, pues, no se conoce con anterioridad al Imperio ningún Senado Consulto que se refiera a materias de Derecho Privado. El Rey no estaba obligado a someterse al parecer del Senado, sino en los casos de declaración de guerra. Las Leyes de los comicios necesitaban para su aprobación de la Patrum auctoritas (sanción senatorial). Los Senadores eran los (Inter-Rex) interreges, por cinco (5) días cada senador, hasta que se elegía el nuevo Rey. Durante la época de la República los senadores no solamente eran los patricios –Patres– sino también los plebeyos. A los senadores plebeyos se les llamó Adlecti o conscripti, es decir, agregados o enlistados, y eran unos 164, de los 300 que había. Se llegó hasta un número de 900 en época de Octavio. 5.1. CALIDADES Para ser Senador se exigían los siguientes requisitos: a) Ser civis romanus optimo iure (de mejor derecho), gozar en el momento de la elección de todos los derechos civiles y políticos, Hic et nunc (ahora y siempre). b) No ser liberto ni hijo de libertino, o sea, ser ingenuo o hijo de padre ingenuo. c) No ejercer ni haber ejercido ninguna de las profesiones civiles indecorosas, no ejercer ni haber ejercido por ejemplo el comercio. d) No haber sido condenado en juicio, además de no estar reprobado por la opinión pública, es decir, estar exento de la pena de infamia factio de infamia iuris (de hecho o de derecho). e) Tener la edad Senatorial, vale decir, las aetas seantoria, que era de 46 años al principio, de 27 por la Lex Vilia; de 30 bajo el dictador Sila y de 25 con Octavio Augusto.

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f) Tener una fortuna, de cien mil (100.000) ases como los Equites y los de la primera clase de Servio Tulio. 5.2. ELECCIÓN DE LOS SENADORES En la monarquía, ya lo dejamos explicado, los Senadores eran los jefes de las gentes (gens). Los monarcas podían nombrar plebeyos como senadores, pero elevándolos previamente al rango de patricios. Durante el gobierno de los cónsules, los Senadores fueron elegidos por estos o por quienes los sustituyeron como los decemviros, y desempeñaron similares funciones como los tribunos militares. La Lex Ovinia (400 - 442 de la Fundación de Roma), facultó a los magistrados censores, para designar a los Senadores, pero cuando los censores perdieron el derecho de omitir, perdieron la facultad de elegir senadores. Por el Pueblo. El pueblo intervino en la elección de los Senadores en forma secundaria, cuando se estableció que para desempeñar el cargo, era necesario haber ocupado alguna de las magistraturas en las cuales el pueblo intervenía directamente con su voto. 5.3. LAS SESIONES Las sesiones constaban de cuatro (4) partes: a) La Relatio. O sea el relato que el prínceps Senatus ( presidente del Senado) hacía del orden del día sin opinar. b) Interrogatio. Exposición de motivos: Cada senador iba manifestando su parecer, bien haciendo una exposición, bien quedándose en su silla, si estaba de acuerdo con el concepto de otro, o levantándose sin decir nada, y colocándose detrás de aquel, cuya opinión compartía, si era senador pedani, o sea que no había desempeñado una magistratura superior: consulado, dictadura o la pretura. Al Senador que así actuaba se decía que adoptaba y hacía suyo el parecer ajeno: Pedibus ire in sententiam alienan.

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C) La ordenación de las proposiciones presentadas.

El Presidente debía ordenar las proposiciones presentadas en la relatio. 5.4. LA VOTACIÓN Se hacía por la mayoría absoluta de votos para las cuestiones generales. Por unanimidad en casos excepcionales. d) La Intercessio. Consistía en la intervención del Tribuno de la plebe o del magistrado respectivo objetando la Ley, con lo cual el acto no entraba a regir, quedando como simple senatus auctoritates. Pero si no era objetado el acto, regia como verdadera Ley. Era un Senado Consulto. 6. LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS Dice GAYO, que el derecho de publicar edictos pertenece a los magistrados del pueblo romano. El derecho que tiene el campo de aplicación más vasto, se encuentra en los edictos de los pretores, el urbano y el extranjero (praetor urbanus, peregrinus), cuyas atribuciones en las provincias dependen de quienes las gobiernan. El edicto de los ediles curules, cuyo poder jurisdiccional dependió en provincias de los cuestores, al menos en las provincias del pueblo romano, pues en las provincias imperiales no había cuestores. De igual manera JUSTINIANO afirma: Los Edictos de los Pretores, tienen también una grande autoridad legislativa”. Se les llama Derecho Honorario, porque deben esta autoridad a los que van revestidos de honores, es decir, a los magistrados. Los Ediles Curules, publicaban por su parte, sobre ciertos casos, un edicto que formaba parte del derecho honorario. Por orden del Emperador Adriano, el ilustre Jurisconsulto Salvio Juliano, reunió en un solo cuerpo las reglas publicadas cada año por el Pretor urbano y los ediles curules: se llamó Edictum Perpetum por excelencia. Como quiera que las magistraturas constituyeron en Roma la organización política más sólida, como que hunden sus raíces en la fundación de la ciudad logrando superar la crisis del Imperio, algunas con menguado mérito, pero de todas maneras con prolongada supervivencia, es conveniente que siquiera a grosso modo, y en una visión sinóptica, presentemos la categoría de dichas magistraturas.

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6.1. MAGISTRATURAS a) Concepto. Las magistraturas eran instituciones directamente derivadas de la monarquía, conservaban de manera muy marcada sus atribuciones y características. En sus manos, como en las del antiguo Rey, la autoridad fue absoluta, completa, sin límites; la magistratura no era función sino un poder que se designaba con una palabra significativa “imperium” (mando). b) Origen. Magistrado viene de magíster –maestro, guía– magíster a su vez se origina en la palabra magnus, grande, porque los magistrados eran los jefes o líderes del pueblo romano, los altos funcionarios del Estado. CUADRO SINÓPTICO DE LAS MAGISTRATURAS 1) Plebeyas

a. Tribunado b. Ediles o Edilidad de la Plebe Mayores Ordinarias

2) Del Pueblo Romano Menores Extraordinarias

3) Con Imperio y Curul

Consulado Censura Pretura Decenviros Stilibus Iudicandi Trinvuri

Dictadura Decenvirato Tribunos Militares

Consulado Censura Pretura Edilidad Curul Cuestura

4) Sin Imperio y sin Curul DUOVIRI. (viis extra urbem purgandis). Encargados de la limpieza externa de la ciudad. QUATTUORVIRI. (viis in urbe purgandis): encargados de la limpieza dentro o interna de la ciudad. TRESVIRI MONETALES. Encargados de la acuñación de las monedas. TRESVIRI CAPITALES. Eran quienes cuidaban de la tranquilidad nocturna. PROMAGISTRADOS. Eran quienes reemplazaban a los magistrados, generalmente fuera de Roma. LOS PREFECTOS DE CAMPANIA (praefectae capuam Cumas). Administradores de justicia en las ciudades de campania. DECENVIRI LITIBUS IUDICANDIS. Juzgaban las causas de libertad individual (ciudadanía).

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6.2. ORIGEN DE LAS MAGISTRATURAS Al frente de la sociedad romana reinaron siete monarcas, los cuales a pesar de haber sido elegidos por las tribus y familias, cometieron muchas arbitrariedades; para corregir estas arbitrariedades los romanos recurrieron, al caer la monarquía, a la elección de magistrados a los cuales se otorgó desde el comienzo autoridad para gobernar, era el Imperium. Esto sucedió por el año 510 a. C., o sea, un año después de la caída de Tarquino El Soberbio, último representante de la monarquía. Es así como en la iniciación de la República, el gobierno corresponde a estos magistrados, los cuales son elegidos con cierta intervención popular, a través de las curias (comitia curiata) y de las centurias (comitia centuriata) que fueron instituciones heredadas de la monarquía. Pero a pesar de su origen democrático, estos magistrados representaban a la clase de los patricios. El consulado fue una de las magistraturas después de la monarquía. Dos cónsules reemplazaron al rey; se separaron las funciones religiosas que se encomendaron al pontífice máximo, en tanto que las judiciales, administrativas y militares, se encomendaban a los cónsules (magistrados). El Consulado era la magistratura ordinaria de más alta jerarquía desempeñada por dos patricios, que generalmente se alternaban en el ejercicio de sus funciones, para mejor disfrute de los honores del cargo. Los cónsules, por medio de sus edictos, contribuían a la formación de las leyes del Estado, pudiendo enmendar las resoluciones de otros magistrados. En tanto que los cónsules representaban a los patricios, los tribunos tuvieron un origen diferente. Su aparición se vincula al primer gran progreso de la plebe. El reconocimiento público de su organización, a través de la rebelión que los plebeyos realizaron contra los patricios, cuando se negaron a cooperar en la defensa de la ciudad y se retiraron al Monte Sacro o Aventino. Este acontecimiento que ocurrió después de la caída de la monarquía, tuvo su efecto, pues la aristocracia tuvo que conceder el nombramiento de dos tribunos, cuya misión era tutelar los intereses de los desposeídos. Los cónsules y los tribunos fueron los principales magistrados de la República Romana. Las razones históricas para su aparición fueron diferentes y también representaron intereses

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divergentes, pero en todo caso, unos y otros, contribuyeron al gobierno de la República Romana y al desarrollo de sus instituciones. 6.3. CREACIÓN DEL MAGISTER Y SU TRANSFORMACIÓN EN MAGISTRATURAS Las magistraturas, que constituyen el resultado de un proceso que se inició con características diferentes, tienen sus transformaciones. Con la caída etrusca los que surgieron fueron los magister, que eran los jefes de las correspondientes agrupaciones militares y que habían dirigido la batalla contra los etruscos. Estas jefaturas de tipo militar con el tiempo variaron y tomaron diversas funciones y denominaciones, las que vinieron a engendrar una serie de cargos que más tarde vinieron a ser las Magistraturas. Es decir, primero surge el magíster, con calidad de director o jefe militar y, posteriormente, las magistraturas. Entonces se presenta un proceso de transformación radical que puede resumirse así: La magistratura deja de ser una cualidad personal de quien ejerció en esos momentos la función directora de la organización militar, por haber derrotado a los etruscos, para irse convirtiendo en algo que no es inherente a esa persona, es decir, se transforma en un cargo público. Esto explica por qué mientras aquella cualidad se extinguía con la muerte de la persona o la dejación de esa dirección, el cargo, como algo diferente de él, continuaba existiendo como tal. Esta transformación tiene una doble importancia para los patricios, ya que, de un lado el cargo público les permite proveerlo en caso de falta del anterior magistrado y, del otro, porque el cargo público no solo es algo diferente e independiente a la persona que lo detenta, sino que se trata de algo totalmente separado de la comunidad, lo cual beneficia al clan patricio desde dos puntos de vista: a) Controlan y dominan la comunidad desde las alturas de los cargos públicos. b) Les facilita eliminar todo riesgo cuando un magistrado atente contra sus intereses, destituyéndolo. Tales magistraturas, desde muy temprano, van siendo funciones diferentes de las estrictamente militares de los magister. De este complejo de funciones se desprenden distintos grupos: administrativos, financieros, policivos, judiciales,

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etc., para lo cual, los magister oficiales, crean una serie de nuevos cargos o magistraturas. Con esta nueva actitud patricia, se va conformando una serie de magistraturas más o menos organizadas, que van a ejercer multiplicidad de funciones, para tratar de subordinar a los demás, con lo cual se irá conformando el Gran Estado Romano. 6.4. FUNCIONES Y EVOLUCION DE LAS MAGISTRATURAS ROMANAS A medida que el Estado romano se expandía, sus instituciones se ampliaban y desarrollaban y, como es lógico, iban cambiando las funciones de los gobernantes. Nacido el consulado, esta magistratura se estructura con criterio en el mismo fundamento militar que poseen, tiene la potestas y el imperium. a) Potestas. Su antecedente se encuentra en la estructura familiar de la fase anterior, en la cual ya se veía cierta subordinación. Posteriormente, cuando aparece conformada la organización militar patricia, se trasmite a su Director, el Magíster Populi, esa potestad, a fin de que no fuera sólo empleada para el dominio y control de las tropas, sino también para el sometimiento etrusco y plebeyo. Más tarde, esa potestad del magíster, pasa al pretor, cuando aquél se convierte en éste. Para el pretor, la potestad la representa la facultad sobre todo lo atinente a la organización militar, como personal (v. gr.: fijar la ubicación de las personas en la batalla) como real (v. gr.: escoger los lugares para ocupación y defensa militar). Por último, el cónsul asume también esta potestad, ejerciéndola sobre las personas y sus bienes. b) Imperium. En la victoria frente a los etruscos, se puede encontrar la realización de ciertas actividades (v. gr.: disciplina y ubicación estratégica territorial) que contribuyeron a que el movimiento no fracasara ni pereciera. Así, a las funciones de este carácter

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se les llamó Imperium o Imperio que conserva su sentido original que proviene de in y pereo que significa negación y perecer, respectivamente. Sus funciones eran las de castigar e imponer disciplina, y las de ocupación de terrenos y resolución de conflictos. Se observa que la Potesta y el Imperium, expresiones de las funciones del cargo del cónsul, son medios para alcanzar la sumisión mediante su ejercicio con criterio militar. De esta manera obrarían los cónsules: así como un jefe militar fija de antemano lo que debe hacerse durante determinada época (v. gr.: prestación de servicio de vigilancia), así mismo, los cónsules irán a establecer una serie de reglas por las cuales la comunidad tiene que guiarse durante cierto tiempo, mediante un reglamento o proclama que publica para su conocimiento, por esto se le llama edicto, y constituirá en esta época, una de las formas hacia la estructuración del derecho. De esto se desprende que tales normas jurídicas serán medios para someter a los demás en beneficio y protección de los intereses económicos patricios, tal como claramente lo demuestran algunas de sus funciones, como la de imposición de multas y suspensión de asambleas populares. Con el tiempo, el consulado deja de ser una calidad personal, por cuanto pasa a ser considerada como un cargo que contiene las funciones mencionadas. Por consiguiente, aquella calidad se asume en la medida en que se ejerza el cargo, no fuera de él. Por ello hubo necesidad de entrar a identificar aquella calidad frente a la sociedad, para lo cual se reservaron ciertos privilegios, como el uso de un manto purpúreo y una silla portátil de marfil llamada silla curul (sella curulis). De todo esto, aparecen como consecuencia las siguientes características: • • •

Temporalidad del cargo cuya duración fue un año, sin reelección, para evitar el absolutismo. Elegibilidad por el populus romanus, compuesto por patricios, antes Qurites, ahora ciudadanos. En caso de vacancia temporal, el mismo cónsul designaba su reemplazo: cónsul sufectus. Colegialidad: dos cónsules que gobernaba cada uno 6 meses.

Además, teniendo en cuenta las funciones y cambios, es imposible separar los conceptos de potestas e imperium.

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6.5. PRETURA Desde los albores de la República, se observa la existencia de un jefe militar patricio. Se trata de un Magíster en el sentido de organizador militar del ejército vencedor y que debe corresponder a aquél que presidía la curia en época anterior, o sea, el Curio Maximus. En cuanto a éste último, resulta explicable lo afirmado, ya que la curia –institución primordialmente patricia– había perdido importancia con la reforma de Servio Tulio (en la cual el aspecto militar se estableció por centurias), aquel curio maximus no vino a ser sino el director militar de guerra, que hacía mucho tiempo estaba restringido a los patricios (antiguos quiris y actuales civis). Aquel personaje fue denominado Magíster Populi; éste era el que iba adelante en los reclutamientos militares que batallaban contra los etruscos, ya que precisamente fueron los patricios quienes tomaron la iniciativa en esta confrontación, a los cuales posteriormente se sumaron los plebeyos. Aquellos dirigieron la guerra a causa de la posesión de mejores armas, así como de conocimientos. La actitud de Magister Populi, de ir siempre adelante, le valió el nombre de pretor o praetor (prae - delante; ire- ir ). El pretor era colega menor del cónsul, al cual reemplazaba en ciertas funciones, gozando de seis lictores y seis militares. A los pretores se les encomendó la función principal de dirigir los procesos y las controversias de carácter privado. Cuando aumentó el número de extranjeros o peregrinos en Roma, después de las guerras púnicas, y al alcanzar los plebeyos el derecho a la pretura, se creó un segundo, pretor peregrino, al cual se le encomendó la tarea de dirigir los procesos de carácter privado entre peregrinos o extranjeros y ciudadanos romanos. Al pretor urbano se le reservaron los procesos únicamente entre ciudadanos romanos. El Pretor peregrino debía aplicar el Derecho de Gentes o Ius Gentium, una de las fuentes más fecundas del derecho romano. Con el crecimiento de la población, aumentó el número de pretores y se organizaron sus funciones en la llamada Ley Cornelia, especialmente durante los tiempos del dictador Sila. Dentro de esta Pretura, se partió del criterio existente de que “así como la función militar fue la que resolvió favorablemente el conflicto frente a los etruscos, de igual manera podía resolver la totalidad de los conflictos surgidos en el seno de

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la Comunidad”. Con este criterio la pretura comienza a intervenir en todos los conflictos, la mayoría de los cuales tenía que darse dada la desigualdad existente entre los miembros de aquella comunidad. Todo este cúmulo de conflictos originó que aquella intervención fuera muy variada y más o menos permanente. Tales conflictos se daban y la pretura no podía evitarlos porque eran producto de la desigualdad económico-social, que aquel pretor no estaba empeñado en hacer desaparecer, sino por el contrario, acentuaría para conveniencia patricia. Lo que significa que el cargo, como sus funciones, fueron creados por los patricios para defensa de sus intereses y dominio de los demás. La necesidad de intervención se hizo cada vez más grande debido a la elevación de los conflictos, para los cuales resultó insuficiente la intervención pretoriana, haciéndose indispensable la colaboración de otras personas. En tal evento, correspondió al pretor la designación de aquellos, tal como lo hace un jefe militar en relación con sus ayudantes. Esta circunstancia con el tiempo vino a transformarse en el principio que dice “Magistrado crea Magistrado”. Esta regla fue de gran importancia para los patricios ya que el patricio pretor, con la creación de nuevas magistraturas, en el desarrollo de aquella regla, ampliaba su control e impedía que cayera en otras manos, la de los plebeyos por ejemplo, pues exigía para su ejercicio que perteneciera al pueblo romano, o sea, patricio o ciudadano. El pretor era la máxima autoridad: sobre él, su programa, su decreto, pesaba la administración de justicia; publicaba el edicto en tabletas en el foro para que fuera conocido por todo el pueblo. Sus funciones duraban un año; en el edicto decía que normas de los decretos anteriores acogía y cuáles introducía. 6.6. CENSURA Los censores formaban el censo y determinaban la aptitud de los ciudadanos para el servicio militar. La censura fue desmembrada del consulado, cuando los patricios creyeron que esta magistratura estaba en peligro de ser obtenida por la plebe; aun cuando los censores carecieron del Imperium, les fue tributado un gran respeto por intervenir en la salvaguardia de las buenas costumbres y de la moral ciudadana, durando en sus funciones más tiempo que los demás dignatarios (5 años), debido a la índole de sus honrosas labores. La función esencial censoria es como su nombre lo indica, la que afecta al censo. Fijadas en el edicto (lex censui censendo o formula censendi) las modalidades de las respectivas

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operaciones, los censores proceden a relacionar en las correspondientes listas, las declaraciones efectuadas por los ciudadanos, inscribiéndolos con arreglo a ellas en las distintas centurias y tribus. Con ello se desarrolla muy pronto la función censoria como manifestación del comportamiento moral de los ciudadanos (régimen o cura morum), efectuado mediante un juicio discrecional (iudicium arbitriumve de fama ad moribus) que pudo resolverse en una anotación unida al nombre del individuo (nota censoria) y originar la exclusión de él de la clase de caballeros, o bien, su inscripción en una clase inferior del ordenamiento centuriado o en una tribu, con menor importancia política y, finalmente llegar a su privación de derechos políticos, es decir, del voto y de la posibilidad de ser elegido (ius suffragii et honorum). A la censura se confía desde el plebiscito Ovino, fechable no después del año 312 a.C., el nombramiento de los senadores (Electio senatus) cada quinquenio, disponiendo que se eligiese el optium quinque ex omni ordine - tanto patricio como plebeyo, en el que se resolvía, al menos por práctica costumbrista, la elección de los ex-magistrados. Mediante el iudicium de moribus, los censores podían, por indignidad, excluir de las nuevas listas a un senador o bien no incluir en ellas a un ex magistrado que habría tenido derecho de entrar a formar parte del Senado. Otras competencias de la censura hacen referencia a la administración y al cuidado del patrimonio estatal al ager publicus, a los edificios, vías, obras públicas, con facultad de atender a los correspondientes arrendamientos o concesiones. 6.7. CUESTURA. Son magistraturas menores, sin imperium, creadas para llevar a efecto trabajos particulares. Los cuestores, que no tienen nada que ver con los antiguos quaestores parricidii (cuestores contra homicidios), fueron creados en el año 447 a.C., en número de dos, también para los patricios, aunque elevados a cuatro en el año 421 a.C., con posibilidad de llegar a ellos los plebeyos; finalmente, en fecha no precisada, aparecen un número total de ocho. En su creación fueron elegidos por los comicios reunidos en tribus. Los dos primeros cuestores, llamados urbanos, auxiliaron a los cónsules en sus funciones de administración de la ciudad, y la limitación de competencia entre ellos, una vez elegidos, se producía, bien mediante sorteo, o por designación del propio Senado. A ellos corresponde las atenciones y vigilancia del aerarium, en el que se conserva

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el tesoro del Estado, los documentos públicos y las insignias militares, y también, en un sentido general y básico, la administración de la hacienda. Con el tiempo se les ampliaron funciones de justicia criminal, absorbiendo la de los antiguos quaestores parricidii que pronto desaparecieron. A los demás cuestores se les concedieron análogas funciones de custodia y de atención de la caja pública, de los almacenes o intendencia del ejército, del botín de guerra, y en las expediciones militares, se agregaban a los cónsules, al cual podían sustituir en caso de ausencia. Si bien, la órbita de su actuación giró siempre en torno al control de la administración de las finanzas, sea en Italia, sea más tarde en las Provincias. Esta cuestura fue considerada como el primer paso en la carrera de los honores y como una antesala del Senado. Los cuestores llegaron a ser magistrados autónomos en sus funciones. Durante la monarquía, el cuestor instruía y el monarca fallaba; y en la República sentenciaba, pudiendo los comprometidos apelar ante el pueblo, mediante la Provocatio ad populum. 6.8. TRIBUNADO. La investidura de tribuno (de origen popular – representantes de las tribus–) era inviolable. Aparecen según la tradición en número de dos y a causa de la primera secesión plebeya en el año 494 ó 450 a. C., si bien, pronto alcanzan la cifra de cuatro o cinco en el año de 471 a. C., y luego de diez. Elegidos por los concilia plebis, concilios plebeyos, sobre la base de las tribus en el año 471 a.C., son declarados sacrosancti, y por tanto inviolables a la coërcitio de los supremos magistrados de la civitas, en virtud de el Juramento de la Plebe aceptado con la Lex Valeria Horatia, por el ordenamiento ciudadano. Después de este reconocimiento por los comicios populares, se les consideró verdaderos magistrados ciudadanos, aunque privados de auspicios, de lictores, de insignias y de distinciones propias de las restantes magistraturas no plebeyas. Su función originaria fue la de auxilii latio adversus consules o sea la protección de los plebeyos frente al Imperium de los supremos magistrados, del que deriva el poder de la intercessio, mediante el cual se puede vetar los actos de los órganos ciudadanos que pueden estar en contradicción con los intereses del orden plebeyo, incluso comprendidos, también, los actos de uno y de otro tribuno. Como puede apreciarse, estos poderes en su origen tuvieron carácter revolucionario, basados en la plebe como fuerza política y legalizados posteriormente

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mediante la inserción de los órganos de la plebe, dentro de la estructura unitaria de la constitución ciudadana; junto a tal poder negativo, poco a poco, se fue reconociendo a los tribunos, primero por caminos revolucionarios, después, mediante vías legales, sobre todo por la Lex Valeria Horatia un poder positivo del summe coercendi potestas, para tutelar la propia inviolabilidad y el ejercicio de la intercessio. Este poder de coercitio se evidencia por la facultad de ordenar la detención (prensio) y la prisión del ciudadano, de imponerle multas, así como promover procesos a causa de las multas y también condenas capitales, aun frente a los exmagistrados por hechos cometidos por los mismos, durante el ejercicio de su cargo. Al lograrse la igualdad de la plebe con el patriciado, los tribunos de la plebe perdieron su originario carácter de órganos de clase y pasaron a ser expresión también de la nobilitas patricio-plebeya, instrumento de control senatorial acerca de la conducta de los magistrados. Se les reconoce el derecho de dirigirse al senado y de entrar a formar parte de él, una vez salidos del cargo, aparte de hacer convocar por el pretor las asambleas populares para promover, delante de ellos, procesos capitales contra los exmagistrados. La intercessio se ejercita frecuentemente también a favor de patricios y llega a tutelar las normas constitucionales emanadas de disposiciones senatoriales, y la coercitio, también se reconoce por el senado para poderla ejercitar fuera del pomerio ciudadano. 6.9. LA EDILIDAD. Los ediles, como magistratura no plebeya, surgieron en virtud de acuerdo entre los patricios y los plebeyos en el año 367 a.C.; al lado de los ediles plebeyos, elegidos por los concilios de la plebe, se establecieron otros dos ediles, elegidos por los comicios por tribus y en rotación en años alternos entre patricios y plebeyos. Su rango era inferior al de los pretores, pero superior al de los cuestores, como lo acredita el ostentar sella curulis y otras prerrogativas propias tan sólo de los magistrados mayores. Su función es la vigilancia del comercio público, ostentando en ella poder de juzgar las controversias surgidas en las ventas sobre el mercado de esclavos y de animales, y en el ejercicio de esta función dictaban cada año el correspondiente edicto, edictum aedilium curulium, a imitación de aquél del

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Pretor. Misión específica de los ediles era la de abastecer debidamente y en todo tiempo a la ciudad, cura annonae, la atención de las calles y lugares públicos (cura viarum), la de los edificios y construcciones públicas (cura aedium), y todo ello con un poder que se podía designar gráficamente de policía, así como el mantenimiento en forma adecuada de los juegos públicos (cura ludorum), a los que tenían que atender a sus propias costas para asegurarse así el favor del pueblo, sin perder de vista que de él dependía el poder de su cursus honorum. Esta magistratura fue creada en sí, para determinar cuáles plebeyos y en qué condiciones debían dedicar a la construcción de los edificios públicos; otra de sus funciones era la de amparar a los plebeyos contra las arbitrariedades que se cometían al alistarlos para la ejecución de dichas obras públicas. Si el veto de los ediles no se cumplía, los culpables eran condenados a muerte y la sentencia se ejecutaba precipitándolos de la Roca Tarpeya. Los ediles dirigieron las antiguas comunidades plebeyas del Aventino, en donde se encontraban los actos relativos a los derechos de la plebe. Posteriormente se extendieron sus funciones al cuidado y limpieza de calles, plazas, etc., y a la fiscalización de los mercados públicos. 6.10. LA DICTADURA O MAGISTER POPULI Entre las magistraturas extraordinarias está la dictadura y su ayudante el magister equitum o jefe de caballería. La dictadura se creó para atender situaciones de emergencia como guerra externa o civil, rebeliones, etc. Su nombramiento era hecho por el Senado, escogiendo por lo general para el cargo a uno de los cónsules, el cual duraba en sus funciones únicamente seis meses. Al entrar a ejercer el cargo cesaban todos los demás magistrados y nadie se le podía oponer excepto el tribuno. En cuanto al dictador, lo nombra el cónsul, sin intervención comicial. Originalmente llamado magister populi y posteriormente dictador, quizá porque dispone (dictat) sin consultar con ningún otro colega, en antítesis, por consiguiente, con el principio de colegialidad consular; fue un magistrado supremo, tal vez de carácter extraordinario desde los mismos principio de la constitución republicana, elegido por lo regular entre los consulares, incluso, entre los plebeyos, por lo menos, a partir del año 356 a. C.; designado, bien por acuerdo de ambos colegas o por sorteo, por uno de los cónsules, si bien mediante deliberación del Senado, que decit dictatorem, y observando cierto formalismo (in agro romano oriens, nocte, silentio), y de cargo electivo tan sólo a fines del Siglo III a. C., lo que coincide con el cambio de las normas

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tradicionales y de la posterior desaparición de la dictadura como magistratura extraordinaria suprema. Al dictador compete un Imperium maius respecto al de los cónsules, es acompañado por un doble número de lictores, junto a los otros magistrados, continúan ejercitando su función especialmente la judicial y administrativa, salvo intercessio, prohibitio o suspensión por parte del dictador. No está sometido, al menos originariamente, al límite de la provocatio que se admite incluso contra él, tan sólo en el curso del Siglo III, aunque posiblemente ya se daba con anterioridad contra sus decisiones, la intercessio de los tribunos de la plebe. La duración del cargo no fue mayor de seis meses, hasta el cumplimiento de las funciones para las cuales fue creado. Con arreglo a ellas se diferencia el dictador optima lege -creatus, para atender exigencias bélicas (belli gerundi o rei gerundae causa), o rebeliones internas (seditionis sedandae causa) del dictador imminuto iure, provisto de especiales facultades, tales cual, claví figendi causa, para la ceremonia purificadora de la introducción del clave en el Templo de Júpiter Capitolino; Latinorum feriarum causa, para la participación en las fiestas de Júpiter Laciar, caso de no poder acudir los cónsules; y, comitiorum habendorum causa, para convocar los comicios centuriados, en caso de no poderlo efectuar los cónsules. Hay una identidad estructural entre la dictadura optima lege y la inminuto iure –ambos tienen imperium, signos exteriores e iguales características–, diferenciándose tan sólo en las distintas misiones, aunque parece que no pudieron coexistir al mismo tiempo, lo que prueba por un lado el carácter prevalentemente extraordinario de la dictadura misma, al tiempo que el Imperium del dictador, aunque se manifestaba en funciones militares, no había inconveniente para ser competente en religiosas y políticas, aunque no administrativas y judiciales. Al dictador se le atribuye el nombramiento del Magister equitum, realizado antes del alba y también con anterioridad a la investidura formal del dictador mediante la Lex curiata. El Magister Equitum dura en su cargo lo mismo que el dictador, si bien es un subordinado suyo y por él puede ser obligado a dimitir y por tanto también sustituido. La evolución de la magistratura romana fue terminada por Sila, quien separó radicalmente la magistratura de la promagistratura (es decir, proconsulado y propretura), atribuyendo a ésta la última, autoridad militar, es decir, la administración de las provincias, y a la magistratura, el poder exclusivamente civil.

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Desde entonces, y hasta el fin de la República, tenemos en Roma el siguiente organigrama: Veinte cuestores con plenos poderes en materia de tesorería en Roma y en las provincias; y como todo antiguo cuestor era ipso iure senador, la Lectio senatus de los censores pudo ser suprimida. Diez tribunos del pueblo, cuyos plenos poderes cercenados por Sila, habían sido poco después restaurados hasta su plenitud. Entre esos poderes, el principal consistía en presentar mociones a los concilia plebis, cuyas decisiones eran obligatorias para todo el pueblo (plebiscitos). Es necesario señalar también el Derecho de Intercessio en lo que concierne a las leyes y medidas tomadas por los cónsules, poder que permitía a los tribunos hacer ineficaces esas leyes. Dos ediles curules, y dos ediles de la plebe, que tenían la vigilancia de los mercados y organizaban los juegos para el pueblo. Ocho pretores, entre ellos un pretor urbanus, un pretor inter peregrinus y seis presidentes de las comisiones criminales. Después de haber desempeñado esas funciones mediante un año, el pretor llegaba a ser propretor y recibía la administración de una provincia pretoriana, con el mando del ejército allí estacionado, en principio, por un año pudiéndose prolongar este período. Los dos cónsules que conservaban de sus poderes, muy extensos antes, solamente el derecho de convocar al Senado y a la Asamblea del pueblo, esta última para las elecciones y para poner en vigor los nuevas leyes. Después de expirado el plazo de un año, el cónsul recibía, en calidad de procónsul, la administración de una provincia. Los dos censores, escogidos periódicamente, al principio cada cinco años (lustrum) para establecer el efectivo de los ciudadanos de la comunidad (census) y para su purificación (lustrum condese), tenían derecho de pasar a un ciudadano de un grupo más privilegiado a otro menos privilegiado, lo cual llevaba una vigencia indirecta de la moralidad pública (régimen monur, nota censoria). Eran ellos también los que presidían las adjudicaciones de los trabajos públicos. Fuera del cuadro de los magistrados estaba la dictadura. En esta se concentraban los plenos poderes de un rey; el triunfo del Senado en el Siglo II señaló la supresión de facto de la dictadura. En el Siglo I esta fue renovada dos veces para Sila y para César; pero la segunda vez fue así mismo la señal de la pérdida de la República.

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6.11. DECADENCIA DE LAS MAGISTRATURAS Así como la figura del rey no desaparece en el tránsito de la Monarquía a la República, tampoco lo hacen las magistraturas en el paso de ésta al principado, pese a que por sus atribuciones, se limitan lenta y seguramente en beneficio algunas veces del nuevo gobernante, o tras de la naciente burocracia estatal. El Cursus honorum subsiste en toda su integridad, salvo cuando el príncipe absorbe todos los poderes, quedando privadas de atribuciones efectivas, perdiendo su viejo sello democrático en tiempos de Tiberio, al ser elegidos los magistrados por el senado y entre hombres de rango senatorial. Para entender la evolución de las magistraturas pensemos en la posición del cónsul, colega de Octaviano en el consulado del año 31 a.C., sin posibilidades reales de convocar al senado, de dirigir independientemente las legiones o de administrar justicia como tribunal de última instancia, derechos estos que usufructuaba largamente su compañero. GOBIERNO DE ROMA- MONARQUÍA: Príncipe Senado (Autoritas)

Superior a todos los demás magistrados en potestas, goza de autoritas a través de su participación en el Senado.

Pueblo - populus (sin organización operante)

6.12. ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS Al término de la investidura, el magistrado desobligado de toda atribución propone el nombre del sucesor a los comicios, los cuales lo elegirán mediante un procedimiento similar al observado para aprobar las leyes. El poder de los magistrados judiciales estaba designado bajo el nombre general de Potestas o Imperium, pero al analizarlos los dividimos en cuatro clases. Las atribuciones de los magistrados pueden ser: El Imperium Merum. Es la potestad del magistrado desembarazado de toda atribución relativa a la justicia civil. Es un poder de administración y de policía

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que comprende el derecho de inflingir castigos corporales, confundiéndose casi siempre con el jus gladii. En sentido amplio, el Imperium Merum, tiene la expresión de Imperium Mixtum, el cual es el poder del magistrado que une al Imperium merum la administración de justicia, es decir, la jurisdictio. Sólo pertenece en toda su plenitud a los magistrados superiores, tal como los pretores. En un sentido más limitado, es la autoridad necesaria al servicio de la jurisdictio. En realidad la administración de la justicia civil, no puede asegurarse sin cierto derecho de coacción, y el magistrado sólo tendría en la jurisdictio un poder ilusorio si no pudiese hacer ejecutar las medidas que ordena. Atribuciones de la jurisdictio. Según la etimología, jus dicere, significa decir el derecho, lo mismo, proponer una regla de derecho que aplicar una regla preexistente. Pues, los magistrados encargados de las funciones judiciales publicaban edictos que contenían reglas aplicables a todos los ciudadanos. En un sentido menos extenso, la jurisdictio comprende: el poder del magistrado de organizar la instancia y de enviar las partes delante de un juez, judicare, jubere, o de juzgar por sí mismo el asunto, judicare, derecho que no ejerce bajo las acciones de la ley y que no ruede usar bajo el procedimiento formulario nada más que en casos determinados. Además, el poder de dar solemnidad a los actos jurídicos cuyas formas derivan de las acciones de la ley: la manumisión por la vindicta, la adopción, la emancipación y la injure cessio. Un magistrado no podía hacer acto de jurisdicción contenciosa, es decir, judicare, ni para él ni para las personas de su casa: mujer, hijos y manumitidos, pues, una sospecha de parcialidad se unía a sus decisiones. Ocurría lo contrario en los actos de jurisdicción graciosa, pues podía emancipar él mismo a su hijo y manumitir a su esclavo. El magistrado sólo podía hacer un acto de jurisdicción contenciosa en el límite territorial de su competencia y en su tribunal, pro tribunali, pero tenía el derecho de realizar en todos los lugares los actos de jurisdicción voluntaria.

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Los magistrados como los pretores tenían atribuciones que venían de una ley, de un Senado Consulto o de una constitución: Tal era el derecho de nombrar los tutores, el derecho de autorizar la venta de inmuebles rústicos de un menor. Como el Imperium Merum, estos poderes especiales no se delegaban en nadie, por el contrario, la jurisdictio puede delegarse a un particular, que entonces ocupa determinado tiempo las funciones de magistrado. 6.13. LA AUTORIDAD DE LOS MAGISTRADOS En Roma la autoridad judicial perteneció primero a los Reyes y después a los Cónsules. En el año 387 a. C., fue confiada al pretor. Pero la afluencia de extranjeros en Roma hizo precisa la creación de un segundo pretor, el praetor peregrinus, encargado de la jurisdicción entre peregrinos o entre peregrinos y ciudadanos. La otra se llamó la praetor urbanus. Más tarde aumentó el número de pretores. En el Siglo II de nuestra era, había 18 con una competencia especial, particularmente para las tutelas y los fideicomisos. Al lado de los pretores se unían los ediles con sus funciones administrativas, tales como la policía de la ciudad y ciertas atribuciones judiciales, relativas a las ventas públicas de esclavos y de animales. Se distinguían los ediles curules, los ediles plebeyos y desde Julio César, los ediles cereales, encargados de la vigilancia del trigo y de las distribuciones que se hacían al pueblo. Bajo la República y durante el primer tiempo del Imperio, el pretor era el magistrado por excelencia y su jurisdicción de las más extensas, pero los nuevos magistrados, creados por los emperadores, el prefecto de la ciudad y el prefecto del pretorio, fueron investidos poco a poco de la mayor parte de las atribuciones que pertenecían al pretor. En Italia se encontraban en los municipios, magistrados locales; los duumviri o quatorviri juridi. Hacia el fin de la República fue limitada su juris a los procesos cuyo valor no excedía de 15.000 sestercios. En las provincias, la autoridad administrativa y judicial, pertenecía al presidente de cada provincia, procónsul, propretor o legado del emperador. Los cuestores hacían el papel de ediles. ¿Qué eran los edictos? Todos los magistrados, cónsules, pretores, censores, tribunos, tenían la costumbre de publicar declaraciones o disposiciones que tenían conexión con el ejercicio

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de sus funciones, llamadas edicta (de edicere). Entre estos edictos, de los magistrados encargados de la jurisdicción civil, el más importante es el del pretor, tanto del pretor urbano, como del pretor peregrino. El conjunto de las reglas contenidas en los edictos es llamado jus honorarium, porque emana de los que ocupan funciones públicas, honorarium, por oposición al jus civile obra de los jurisconsultos. El pretor publicaba su edicto al principio de su magistratura, es decir, en las calendas de enero. Escrita en negro sobre albun, que consistía en tablas de madera pintadas en blanco, estaba expuesta a la vista de todos sobre el foro, y las deterioraciones estaban castigadas con una multa. El edicto permanecía obligatorio durante todo el año, sin poder ser modificado; por esta razón se le llamaba annuum. Su autoridad terminaba con los poderes de su autor. El pretor siguiente era libre de modificar sus disposiciones, pero en realidad había muchas que se transmitían de edicto en edicto; cada pretor, añadiéndole reglas nuevas, conservaba de la obra de sus antecesores, aquellas cuya utilidad había sido probada por la práctica, y el uso acababa por darles fuerza de ley. El edicto era una especie de programa de gobierno, obligatorio para quien lo dictaba; según una disposición del tiempo de Sila, estaba constituido así: En la primera parte el pretor daba las fórmulas de las acciones procesales para proteger una determinada disposición legislativa (actio), es decir, esta parte correspondía a los derechos basados en una ley. En la segunda parte el pretor adoptaba ciertas decisiones sobre casos no previstos por la ley y decía concederles un determinado medio de acción procesal para defender lo que él declaraba que consideraba como un derecho (cláusula adictalia). En la tercera parte el pretor declaraba el uso de medios basados en el Imperium, y destinados o a paralizar una acción legalmente correcta pero injusta, o a anular un negocio cuyas consecuencias fuesen nefastas, etc. Tales medios eran: la in integrum restitutio, los interdictos, la missio in possesionem y las exceptiones y las praescriptiones, que tenían como objeto paralizar la pretensión del demandante.

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7. EL IUS RESPONDENDI “Las respuestas de los prudentes –dice GAYO– son las sentencias y consultas de aquellos a quienes se ha concedido crear el Derecho. Si sus opiniones concuerdan, su sentencia tiene fuerza de ley; en caso contrario, el juez es libre de seguir la sentencia que quiere: Es lo que decide un rescripto del Divino Adriano”. Por su parte, JUSTINIANO en las Instituciones precisa: “las respuestas de los prudentes son las opiniones y sentencias de los que habían recibido el poder de fijar el Derecho. Porque se había establecido antiguamente que las leyes fuesen públicamente interpretadas por ciertas personas, llamadas jurisconsultos, que recibían del príncipe el Derecho de responder. Era tal la autoridad de sus opiniones y sentencias unánimes, que, según las constituciones, no era permitido al juez separarse de sus respuestas”. El jurista podía contribuir al progreso del Derecho buscando su aplicación con cualquiera de éstas formas: Agere: indicando a los litigantes los medios procesales para hacer valer sus pretensiones. Cavere: sugiriendo esquemas de resoluciones a las partes contrayentes. Respondere: Dando respuestas a las consultas de particulares y magistrados. Judicare: oficio de los jueces y magistrados, quienes pronunciaban la sentencia oído el derecho de las partes y probados los hechos. a) Las escuelas. Las encontradas opiniones que tuvieron algunos juristas acerca de trascendentales aspectos jurídicos, ha llevado a conformar dos escuelas jurídicas en las cuales se ubican a los eminentes juristas: Escuelas de los proculeyanos. Fundada por Antistio Labeón, seguía los principios de Próculo. Escuela sabiniana. Fundada por Capitón en honor a Masurius Sabinus y Cassius Longinus, Cónsul en el año 30, seguía los principios de Sabino.

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b) Tendencias. SABINIANOS Tradicionalistas Para comprobar la mayoría de edad exigía:

PROCULEYANOS Innovadores 14 años para hombres y 12 para mujeres, sin necesidad de inspección ocular.

-Prueba de inspección ocular Partidario del poder imperial Seguidores:

Partidario de la República Seguidores:

Ateyo Capiton Sabino bajo Tiberio Asio Longino - Longino Javoleno Prisco-Siglo I Juvencio Salvio Juliano. Nació en Hadrumentum –África– fue prefecto del Erario Republicano y militar, gobernador imperial de Germania Inferior y del Norte de España, también gobernador del África.

Labeón Trebacio Nerva Juvencio Celso (Padre) Pegaso Juvencio Celso (Hijo) = Cónsul en el año 129 d.C. y uno de los más destacados juristas en el reinado de Adriano. Nerasio Prisco se destacó en el reinado de Adriano.

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Fragmentos que se hallan incluidos en el Digesto, donde simplemente se le designa con el nombre de Africanus. P. ALFENUS VARUS Jurisconsulto, natural de Cremona, fue célebre en el Siglo I de la era cristiana y formó las primeras colecciones del Derecho Civil conocidas con el nombre de Digestas. TITUS-CAJUS O GALUS Jurisconsulto, brilló según la más probable opinión en tiempo de Adriano y Aurelio. Escribió muchas obras de jurisprudencia de las cuales tenemos fragmentos muy considerables en el Digesto, autor de las Institutas. M. TULLIUS CICERO Orador, el más insigne que tuvo Roma, nació en Arpino, pequeña población de los Volscos, en 3 de enero del 648 de la fundación de Roma. Fue hijo de M. Tulio Cicerón de la Tribu Cornelia y de Helvia. Su padre le envió a estudiar a Roma donde recibió una brillante educación literaria, dejando ver, desde luego, las felices disposiciones de su ingenio y su talento maravilloso. Al presentarse en la tribuna declamó con tal vehemencia contra los partidarios de Sila, que se vio forzado e retirarse a Grecia para evitar los efectos de su resentimiento. Allí oyó y estudió a los oradores y filósofos más célebres, y dejó sorprendido de admiración a su mismo maestro, Apolonio Molon, con una arenga que pronunció en Redes. Vuelto a Roma, obtuvo por sus méritos los cargos más honrosos, y recorrió con gloria la escala de todas las dignidades hasta llegar al consulado con Antonio, 63 años antes de Cristo. Durante el ejercicio de este elevado empleo, descubrió la conjuración de Catilina y libró a Roma de una catástrofe, por lo cual mereció que le apellidaran PADRE DE LA PATRIA. Siguió el partido de Pompeyo, durante la Guerra Civil. Pero después de la muerte de este gran Capitán, se reconcilió con César que le conservó todos sus honores; y aunque amigo íntimo de Bruto, no tuvo parte alguna en el asesinato del Dictador, pues los conjurados, recelando de él, no le dejaron traslucir su criminal designio. Por último, viniendo el triunvirato, Antonio contra quien Cicerón había escrito sus FILIPICAS, hizo que le dieran muerte, cuyo bárbaro acto tuvo lugar en su propia litera en ocasión en que marchaba fugitivo hacia Gaeta, el 8 de diciembre del año 711. El encargado de la ejecución fue aquel mismo Popilio Lenas, a

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quien Cicerón había salvado la vida en otro tiempo, defendiéndole en una causa en que se le acusaba de haber matado a su padre. Este hombre ingrato le cortó la cabeza y la mano derecha y fue a presentárselas a Antonio, el cual las mandó exponer al público en la Tribuna de las Arengas. De Cicerón nos han quedado muchos discursos, entre los cuales se admiran, sobre todo, los pronunciados contra Verres, contra Catilina y en defensa de Milon; varios tratados de retórica, el principal de los cuales es el titulado El Orador; diferentes obras filosóficas, entre las cuales brillan y resaltan sus tratados de la Amistad, de la Vejez, de los Derechos, de los Bienes y de los Males, de la Naturaleza de los Dioses, las Cuestiones Tusculanas y la República. Las obras de Cicerón son verdaderos modelos de elocuencia. En todas ellas se descubre y admira el genio, el buen gusto, el arte, la inventiva y las cualidades de un gran orador, de un excelente filósofo y de un hábil político. Su estilo es claro, noble, elegante y de una pureza maravillosa. MASURIUS SABINUS Célebre jurisconsulto, brilló en tiempo de Tiberio. Tenemos diferentes fragmentos de sus escritos esparcidos en varios lugares del Digesto. JUNIUS MAURICIANUS Jurisconsulto distinguido, floreció en tiempo del emperador Aurelio que reinó desde el año 161 de J., hasta el 180. En el Digesto se conservan muchos fragmentos de sus escritos. ARRIUS MENANDER Famoso jurisconsulto, se distinguió a fines del Siglo II y principios del III, y fue asesor de los emperadores Séptimo Severo y Caracalla. En el Digesto se conservan varios fragmentos de su obra De Re Militari, dividida en 4 libros. HERENNIUS MODESTINUS Célebre jurisconsulto romano, fué discipulo de Ulpiano y subió al consulado en el año 228 de la era cristiana, dejó escritas muchas obras de las cuales se conservan en el Digesto considerables fragmentos correspondientes a sus IX libros Differentiarum, XII Pandectarum, VI Excusatienum, X Regularum, XIX Responsorum, IV de Poenis; y a sus diferentes tratados: De diferentia

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dotis, de Enucleatis casibus, de Eurimaticis, de, de Legatis et Fideicommissis, de Manumissionibus, de Praescriptionibus, de Ritu Nuptiarum y de sus XXXI libros ad Q. Mucium. NERATIUS PRISCUS Se distinguió a fines del Siglo I y principios del II en tiempo de los emperadores Trajano y Adriano. De sus diferentes obras tenemos interesantes fragmentos en el Digesto. EMILIUS PAULUS PAPINIANUS Célebre jurisconsulto romano del Siglo III, fue muy estimado del emperador Alejandro Severo, quien le recomendó al morir sus dos hijos Caracalla y Geta. Habiendo el primero de estos quitado la vida a su hermano, quiso obligar a Papiniano a componer un discurso disculpándole ante el Senado o el pueblo, más este gran jurisconsulto le contestó que era más fácil cometer un parricidio que excusarle, y que era un segundo parricidio acusar a un inocente después de haberle quitado la vida. Indignado Caracalla de esta respuesta le hizo cortar la cabeza en el año 312. En el Digesto se conservan muchos fragmentos de las obras de este honrado y distinguido escritor. JULIOS PAULUS Uno de los más célebres e ilustres jurisconsultos romanos, floreció en tiempo de Septimio Severo, de Caracalla y Eliogábalo. Fue desterrado por éste último, pero Alejandro Severo le alzó la pena y lo nombró Prefecto del Pretorio. No se sabe con certeza cuál fue su patria: unos le hacen natural de Tiro, otros de Padua y otros de Roma. Escribió muchísimas obras importantes de las cuales se conservan Receptarum Sententiarum Libri V, con infinitos fragmentos de otros 83 tratados diferentes esparcidos en varios lugares del Digesto. CERVIDIUS SCAEVOLA Jurisconsulto romano, brilló en al reinado de Marco Aurelio. En el Digesto tenemos muchos fragmentos tomados de diversas obras suyas. Hubo otro Scaevola (Q. Mucius Scaevola), también Jurisconsulto, de cuyos escritos se conservan igualmente algunos fragmentos en el Digesto.

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VENULEJOS SATURNINUS Floreció en el Siglo III de nuestra era en tiempo del emperador Alejandro Severo. En el Digesto se registran varios fragmentos de sus numerosos escritos. VOLUSIUS MACIANUS Distinguido jurisconsulto del Siglo II de nuestra era, el cual surgió en tiempo de los emperadores Antonio Pío y Marco Aurelio. En el Digesto se registran varios fragmentos de sus escritos. 8. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES

Las decisiones de los emperadores terminaron por ser la principal fuente de Derecho durante el Imperio. Al decir de JUSTINIANO “Quod prinpi placuit, legis habet vigorem” “La voluntad del príncipe tiene también fuerza de Ley”. Esa fuerza de ley de las decisiones imperiales, emana según los jurisconsultos antiguos, de la Ley Regia-Lex Regia o de Imperio, que otorgaba a los emperadores el derecho de hacer lo que creyeran útil para el bien del Estado, es decir, se les confería el poder absoluto. Las disposiciones normativas de los emperadores se dividían en: a) Edicta. Disposiciones que emanaban de la iniciativa imperial y que reglamentaban en forma general y para el porvenir, uno o varios puntos de derecho, y constituían regla para todo el Imperio. b) Mandata. Eran instrucciones dirigidas a un funcionario acerca de la conducta que debía seguir. Especialmente eran dirigidas a funcionarios de las provincias. c) Rescripta. O respuestas dadas sobre cuestiones jurídicas a solicitud de los interesados o del Juez. Cuando el Emperador formulaba su respuesta en la parte baja de la Consulta se denominaba “suscripciones”, o “epístola” si utilizaba otra clase de papel.

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d) Decreta. Eran los juicios emitidos por el Emperador cuando actuaba en calidad de Juez en última instancia. 9. LEGISLACIÓN Y OBRA DE JUSTINIANO Corpus iuris civilis (cuerpo del derecho civil). La obra acabada de JUSTINIANO, comprendía en el Corpus Iuiris Civilis cuatro partes fundamentales: El Código, que comprende el primitivo de 529, modernizado por el codex repetitae praelectionis, el 15 de noviembre del año 534, que sustituyó al anterior con fuerza de ley. El Digesto, (Digesta sive pandectae), que comenzó a regir por orden imperial el 30 de diciembre del año 533. Las Instituciones, tratado elemental del derecho, publicado con fecha 21 de noviembre del año 533. Las Novelas, recopilación de la legislación justiniana, posterior al Código, es decir, desde los años 536 a 565. El Código de Justiniano representa la primera obra de recopilación emprendida por este emperador, a semejanza y como continuación de la labor legislativa concretada en los códigos hermogeniano, gregoriano y teodosiano. Dentro de la concentración romana del derecho, corresponde, como se explicara más adelante, a la recopilación legislativa de las leyes. Una vez en posesión del trono, en el año 528, mediante la constitución conocida Haec quae necessario, manda constituir una comisión con el objeto de elaborar un nuevo código que contuviera las leyes, o sea, el conjunto de las constituciones imperiales en vigencia, incluyendo las de los tres códigos anteriores que no estuvieran en contraposición con los actuales.

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Se autorizó expresamente a la comisión legislativa realizar un trabajo de selección de disposiciones, con facultades para alterar el material según el criterio didáctico y práctico de la época, de modo que resultasen leges certae et brevi sermoni conscriptae. La comisión primitiva estuvo presidida por el questor sacri palatii Juan (especie de ministro de justicia) e integrada por diez miembros, entre los que hay que citar a Triboniano, entonces funcionario subalterno, y futuro director de la obra legislativa de JUSTINIANO. Además, Teófilo profesor de la escuela de Constantinopla. Esta comisión llevó a término la obra el 9 de abril del año 529, y fue promulgada mediante la constitución Summa Reipublicae, para entrar a regir el 16 del mismo mes y año. Esta obra, conocida en la historia del derecho romano como Codex Vetus, sirvió de antecedente al conocido código, que forma parte del Corpus Iuris Civilis. En el intermedio de la obra emprendida por JUSTINIANO, referente a la compilación oficial de los iura, es decir, del derecho jurisprudencial y teórico, de las costumbres tradicionales y la doctrina de los Juristas clásicos, se notó la necesidad de poner al día la primera colección de leyes integrales del código viejo. En este interin se había publicado otras constituciones imperiales, especialmente la quinquaginta decisiones, especie de colección de constituciones, destinadas a resolver cuestiones jurídicas y casos prácticos, por los mismos comisionados encargados de la labor doctrinal del Digesto. Además, nuevos problemas jurídicos exigían soluciones legislativas urgentes, lo que dio motivo entre los años 531a 532, fecha de la elaboración del Digesto, a la publicación de otras constituciones. Por todo ello, fue necesario renovar el antiguo código, nombrándose otra comisión legislativa dirigida esta vez por Triboniano e integrada por tres abogados y Doroteo. La nueva obra denominada Codex Repetitae Praelectionis, fue publicada y terminada en el año 534, mediante la constitución Cordi Novis. Según los datos que se poseen, siguió en parte la estructura del anterior.Está dividido en doce libros, con el siguiente contenido: El primero, al igual que el primero del Digesto, se ocupa de las fuentes del derecho y de las officias, de las distintas autoridades.

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Los libros segundo al octavo tratan del derecho privado, de acuerdo con la tradición sostenida en las obras clásicas denominadas digestas. El libro noveno se dedica al derecho penal, y los tres últimos legislan sobre materia administrativa y financiera. Cada uno de los libros está dividido en títulos, dentro de los cuales están las constituciones imperiales (leges), en forma numerada. Para las citas, estas constituciones se dividen en párrafos. Son constituciones desde tiempos del emperador Adriano, y sobresalen las leges promulgadas bajo Diocleciano. En cada una de las constituciones se consigna el nombre del autor, es decir, la inscriptio y la persona a quien va dirigida, es decir, la suscriptio. La lengua que predomina en los documentos encontrados es la griega. El digesto: Es el Ius de los romanos, en cuanto presenta la sabiduría jurídica de

ese pueblo, condensada a través de las costumbres jurídicas y la casuística de sus magistrados (praetor, ediles curules) y, en el período magnífico de la jurisprudencia clásica, la doctrina de los prudentes, sobre los casos sometidos a su decisión (en parte sistematizado en sus recopilaciones privadas), este ius aún conservaba en la época de JUSTINIANO, vigencia en las actividades forenses. Desde la vigencia de los códigos anteriores al Corpus iuris civilis, nada tenía fuerza de Ley, si no estaba promulgado por el emperador, máximo y único legislador reconocido en la concepción que se definía con el principio: quod principi placuit legis habet vigorem. En este sentido, el ius, respetado por la obra de gobierno de Justiniano, sólo podía tener vigencia mediante un edicto legislativo que lo consagrase a la vez como derecho escrito. Es decir, que no debía tener por fuente sino la Ley. El 15 de diciembre del año 530, mediante la Constitución Deo Auctore, se fijan las líneas generales teóricas del Digesto, y la autorización a Triboniano para elegir y dirigir una comisión compiladora. Este jurisconsulto había logrado en esta época ser nombrado questor sacri palatii, gracias a su labor en la redacción del Código. Algunos historiadores sostienen que está definitivamente probado que la iniciativa del Digesto partió de Triboniano. La comisión constituida por Triboniano se integra esta vez por profesores de derecho, dos de Constantinopla, Teófilo y Cratino, y dos de Berito: Doroteo y Anatolio, además,

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por un funcionario denominado comes sacrum largitatium y once abogados de Constantinopla. Se concedió oficialmente a esta comisión, la facultad para modificar los textos y adaptarlos a las exigencias de las nuevas condiciones jurídicas y a las necesidades de la práctica. Esta forma de encarar la obra compiladora, significó la supresión o la adición respectiva a los fragmentos utilizados de las obras de los prudentes. De este modo se perdió mucho de las fuentes, ya que éstas fueron arregladas para dar unidad y evitar contradicciones y repeticiones en la nueva obra legislativa. Por otra parte, hubo que prescindir de instituciones clásicas del Derecho Romano, sin aplicación en esta época. Todo ello contribuyó a que se dejasen a un lado tratados completos y comentarios de leyes importantísimas, como la Julia y Papia Popea. La comisión cumplió fielmente lo encomendado, en cuanto sintetizó el cuerpo de doctrinas de los jurisconsultos clásicos. Se produjo así una abundante corrección de los textos antiguos según el criterio sustentado en las escuelas de Berito y Constantinopla, teniendo en cuenta la interpretación de las fuentes efectuada ya por los jurisconsultos postclásicos. De ese modo, a través del tamiz legislativo oficial y burocrático de la época de Justiniano, se reflejó la doctrina clásica, con las innovaciones que la actualizaban en la aplicación eminentemente práctica. Los juristas clásicos no fueron utilizados en la misma forma en lo que se refiere a la cita de sus obras y de su doctrina. El Digesto es, en realidad, una colección de fragmentos obtenidos de la obra de los clásicos, expuestos dentro de la concepción metódica y docente de la época, atendiendo a las materias y a la división en partes, libros y títulos. En la elección de los textos predominó la tendencia a utilizar la de los juristas divulgadores y prácticos y los más cercanos en el tiempo a la época justiniana. Se utilizó, por eso, la obra de Ulpiano y Paulo, por ser los compiladores más estudiados de esa época. Siguen en orden de importancia, por la cita de doctrina, Pomponio y Pabiano y luego Juliano y Celso. A Labeón y Caso sólo se les cita en algunos resúmenes. La obra fue terminada y promulgada mediante la constitución Tanta del 16 de diciembre del año 533, ordenándose que rigiera el día 30 del mismo mes.

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El Digesto fue dividido, según la tradición y la superstición que se atribuye al Emperador, en siete partes, que actualmente no tienen ningún valor para el análisis de la misma. La división, también adoptada en libros y títulos, es la que se tiene en cuenta para citarla, además de la cita de los fragmentos clásicos, por autor y párrafo. Arangio Ruíz sobre el contenido general dice: “Los Digesto constan de 50 libros, de extensión muy desigual. Los libros están divididos en títulos, uno de los cuales va precedido de una rúbrica indicadora de su contenido, excepción hecha del título de Legatis et fideicommisis, que abarca él sólo los tres libros XXX al XXXIII. Dentro de cada título, los textos de los jurisconsultos, que los antiguos romanistas llamaron leges, se suceden unos a otros, aún cuando no siempre en un orden rigurosamente sistemático. ”Cada texto lleva una inscriptio, en el que se indica el nombre del jurisconsulto y la obra, así como el libro o sección de donde procede (por ejemplo: Ulpianus Libro Quadragésimo ad edictum; Papinianus Libro tertio responsorum, etc.). ”Para mayor facilidad en las referencias y citas, la práctica dividió después 103 fragmentos más amplios y complejos en principium y párrafos (indicando con pr, la primera parte, con el número 1 la segunda, etc.)”. Igualmente se nombró una comisión compiladora, presidida por Triboniano e integrada por Teófilo y Doroteo, con la orden oficial de compulsar para uso escolar las instituciones comentadas e interpretadas por los juristas clásicos. El trabajo se publicó oficialmente autorizado por la Constitución Imperatoriam del 21 de noviembre del año 533, dedicado esencialmente a la cupida legum inventus. Se utilizaron, como ya se hizo notar, las Institutas clásicas de Florentino, Marciano, Paulo y Ulpiano. Pero en mayor proporción y contenido, las Institutas de GAYO, además de una obra de uso escolar, denominada Res Cotidianae. Se tuvieron en cuenta, así mismo, con el objeto de unificar y actualizar doctrinariamente, algunos fragmentos del Digesto. Así se consignaron los principios de las innovaciones legislativas, introducidas por las leges justinianeas, desde la publicación del primer código del año 329.

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Se diferencia en cuanto al método adoptado para distribuir los fragmentos clásicos. Estos no llevan indicación del autor ni de fuente alguna. El lenguaje empleado está en primera persona, como si fuera el Emperador el que se expresara, dirigiéndose a la juventud estudiosa. Por medio de la citada constitución Tanta, el 30 de diciembre del año 533, recibió fuerza de Ley. El orden sistemático seguido es el de las Institutas de GAYO: persona, res y actiones. Se divide en libros y cada uno de estos en títulos. Al igual que el Digesto, los títulos se subdividen en otras divisiones denominadas principium y párrafos. Esta obra consta de cuatro libros, con el siguiente contenido: El libro primero trata de las personas, el segundo comienza con una clasificación de las cosas, estudia la propiedad y los derechos reales y termina con un estudio sobre los testamentos. El libro tercero determina la materia de la sucesión intestada, la de las obligaciones de origen contractual y una doctrina general sobre las obligaciones. Por último, el libro cuarto se ocupa de las obligaciones ex delito y de las acciones judiciales del procedimiento privado. Contiene, además, un apéndice en el mismo título: De publicis iudcis, de carácter penal. Esta obra, como el Digesto, pertenece a la parte del Corpus iuris civilis, que encaró la recopilación de los Jura, tal como se entendía esta forma de derecho romano en la época de Justiniano. Las Novelas. La labor compiladora de JUSTINIANO terminó con la publicación del Codex lustiniani repetitae praelectionis, las institutas seu Elementa y el Digesta Sive pandectae. Sin embargo, no cesó su labor legislativa, en cuanto a las leyes posteriores que hubo que dictar para determinar nuevas instituciones, sobre todo en el derecho de la familia y en el régimen sucesorio. En el lapso de treinta años más, desde la publicación del código (533) hasta el año 565, se sancionaron nuevas constituciones, Novellae Constitutiones Post Codicem. Esta obra no fue compilada oficialmente, aunque parece que esa fue la intención del Emperador; en la actualidad se conocen tres colecciones privadas:

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Después de JUSTINIANO encontramos: 1. El Epitome Juliani (Juliani Epitome Novellarum), colección latina debida a JULIANO (según los datos que poseen, fue profesor de Constantinopla) que contiene el resumen de 123 novelas en latín. Las novelas están dispuestas en forma cronológica, siendo la más antigua la del año 535, y la más moderna del año 555. Esta colección parece haber sido redactada en tiempos de JUSTINIANO, porque en ella se le nombra como noster imperator. Se destinó para uso de los países con lengua latina, especialmente Italia, y conservó su autoridad en occidente hasta el Siglo XI. 2. El Authenticum o Libri Authenticorum, colección de 134 novelas, de las cuales 96 están glosadas. Algunas pretenden ser una traducción literal de su original en griego, pero esto es muy dudoso, según la opinión de los historiadores. Las otras están en latín. Se pretende asimismo que esta colección fue preparada en Italia después del año 1000, con el carácter de colección oficial. Su nombre se debe a que Irnerio y toda la escuela de Bolonia, creyeron en un principio que la colección era auténtica, cuando se la había tachado de falsa anteriormente. Se conoce, también, con otro nombre distinto al dado por los glosadores: Versio Vulgata. 3. Existe otra colección descubierta por los humanistas en el Siglo XVI, compuesta de 165 novelas en lengua griega. Se cree que fué realizada reinando Justino II y Tiberio II. Contiene 158 novelas de JUSTINIANO, 4 de JUSTINO II y 3 de TIBERIO II. Se suele citar más novelas porque en algunos manuscritos figuran una serie de edictos de JUSTINIANO. La síntesis histórica de la obra jurídica del Emperador está en el Corpus Juris Civilis como lo hemos reseñado. Debe distinguirse, por la tanto, su labor política, objetivo de tanta crítica y objetivar el valor de su producción jurídica, para su época y de su época. En la actualidad es indudable el valor histórico del cuerpo legislativo que construyó, por cuanto sintetizó el derecho práctico de su época, recogió la doctrina clásica del derecho romano anterior, formuló a la vez nuevos principios y definió instituciones renovadas en el Derecho Civil.

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La objeción de su labor formal en el orden legislativo, queda definitivamente superada, ya que no pudo legislar en otra forma, con otro método y sistema que el de su época; por otra parte, una formulación ex novo derecho romano en forma acabada, hubiera significado segar definitivamente las fuentes clásicas. Se le critica haber mutilado y suprimido mucho del derecho clásico. Pero la realidad es que recopiló atendiendo a todo el material clásico conocido en su época, en la célebre colección de Triboniano y las escuelas de Berito y Constantinopla. Siendo, por otra parte, muy difícil abarcar todas las fuentes dispersas del derecho romano anterior. Esta recopilación se ha efectuado omitiendo, sí, distinciones anticuadas para la época y llevando a término procesos de innovación jurídica en materia del derecho de familia y sucesorio, por ejemplo. En su obra, en realidad, se ha fijado el derecho romano, tal cual tuvo vigencia durante muchos siglos después y se conservó como cuerpo de doctrina hasta fines de la edad media, en un nuevo Imperio Universal. Los historiadores, en su mayoría, están de acuerdo en reconocer este valor histórico-jurídico del Corpus iuris Civilis. En el análisis completo del contenido del cuerpo legislativo de JUSTINIANO, el derecho romano perdura como un arquetipo. Aunque no se trata de una fundición orgánica y sistemática, tal cual se estila y se persigue en las codificaciones actuales del derecho romano, surge como una escuela del Derecho Clásico, para la aplicación inmediata, en la opinión de sus mismos expositores. Ese es el valor histórico del derecho romano, que se concreta en el fenómeno de la recepción de todos los países de occidente. Institutas, su significado. Tal es la traducción que se hace comúnmente a la palabra latina instituciones, que los jurisconsultos romanos daban con mucha frecuencia por título a sus tratados elementales de Derecho. Hay pocas personas que por institutas o instituciones, entiendan otra cosa distinta que la obra promulgada por el emperador JUSTINIANO; sin embargo, debe generalizarse el sentido. La denominación de instituta formaba un título consagrado en jurisprudencia romana para indicar los tratados, en que se explicaban de un modo fácil y metódico, los principios y los elementos del Derecho; esta clase de obras se encuentra en el buen siglo de la ciencia, que empieza con Adriano y termina con Alejandro Severo. Los más ilustres jurisconsultos no desdeñaron de

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escribirlos y de iniciar en los primeros conocimientos de las leyes, a los que se dedicaban a su estudio. Las instituciones de JUSTINIANO no fueron más que una imitación, y las más de las veces, una copia de las que las habían precedido. Las instituciones conocidas corresponden todas al período de 70 años, que separa el reinado de Antonio Pío o Alejandro Severo, y son las siguientes: Instituciones de Gayo: cuatro libros con la denominación de comentarios. Instituciones de Florentino: en doce libros. Instituciones de Calístrato: en tres libros. Instituciones de Paulo: dos libros. Instituciones de Ulpiano: dos libros. Instituciones de Marciano, que comprendían 16 libros. Estas son las instituciones romanas que han tenido origen en Italia, en las orillas del Tíber, en la ciudad romana. Las instituciones de JUSTINIANO, que aparecieron trescientos años después, son verdaderamente instituciones bizantinas, nacidas en el suelo asiático, a orillas del Bósforo, en el Palacio Imperial de Constantinopla. De todas estas instituciones, sólo las primeras y las últimas, es decir, las de GAYO y las de JUSTINIANO, han llegado a nosotros; en cierto modo forman el principio y la extremidad inferior de la escala. Su comparación nos permite apreciar la transición que de un intervalo a otro se verificó en las costumbres e instituciones. En cuanto a las demás, sólo las conocemos por fragmentos que se encuentran en diversos pasajes del Digesto de JUSTINIANO. Las Instituciones de GAYO, habían sufrido la suerte común; y este jurisconsulto, cuyas obras sólo conocíamos por su título y por algunas citas, se hallaba confundida entre la multitud ilustre de los prudentes, sus contemporáneos, hasta que una feliz casualidad descubrió su obra, y después de diez siglos de tinieblas, de repente las hizo aparecer a la luz pública. Síntesis de las Institutas. Por considerarlo de trascendental importancia para los estudiosos del derecho romano, presentamos la síntesis de las Institutas: Título II- Del Derecho Natural, del Derecho de Gentes, del Derecho Civil El derecho natural es aquel que la naturaleza inspira a todos los animales. Este derecho no es especial de linaje humano, sino común a todos los animales que nacen en el cielo, en la tierra y en el mar. De aquí procede la unión del varón y de la hembra, que llamamos matrimonio; de aquí la procreación y la educación de los hijos. Vemos, en efecto, a los demás animales que se conforman a los principios de este derecho como si los conociesen.

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Título III - Del Derecho en cuanto a las personas. La división principal que resulta del derecho de las personas se reduce a que todos los hombres son libres o esclavos. Título IV - De los ingenuos. Es ingenuo el que desde el instante de su nacimiento es libre, ya haya nacido del matrimonio de dos ingenuos, de dos libertinos, o de un libertino y de un ingenuo. Más el hijo nacido de una madre libre y de un padre esclavo, nace ingenuo, a la manera que aquel cuya madre es libre y que tiene un padre incierto, porque ha sido vulgarmente concebido. Basta por demás, que la madre sea libre en el momento del nacimiento, aunque fuese esclava en el de la concepción. Y si, por el contrario, ha concebido libre y parido esclava, se ha dispuesto que el hijo nazca libre, porque la desgracia de la madre no debe perjudicar al hijo que lleva en su seno. Por lo que se ha hecho esta pregunta: si una esclava embarazada es emancipada, y enseguida vuelve a la esclavitud y pare ¿su hijo es libre o esclavo? Marcelo dice que nace libre. Basta, en efecto, al hijo concebido, que su madre haya sido libre un momento, aunque no fuese más que durante la gestación, y esto es verdad. Título V - De los libertinos o emancipados. Son libertinos los que se han librado de una justa servidumbre por medio de la manumisión. La manumisión es la acción de dar la libertad; porque en tanto que uno es esclavo está bajo la mano y potestad del señor: del poder de éste se libra por medio de la manumisión. Esta disposición toma su origen del derecho de gentes; pues, según el derecho natural, todos los hombres nacían libres, y no había manumisión, porque no se conocía la esclavitud. Pero cuando el derecho de gentes introdujo la servidumbre, se introdujo también, enseguida, el beneficio de la manumisión; y cuando en los primitivos tiempos todos los hombres eran iguales, se principiaron a dividir en tres especies, según el derecho de gentes: los libres; en oposición a éstos, los esclavos; y en tercer lugar, los libertinos, que habían cesado de ser esclavos. Título VI- Por quién y por qué causa no pueden hacerse las manumisiones Sin embargo, no es lícito a cualquiera manumitir cuando quiere; pues, si la manumisión se hace en fraude de los acreedores, nada se hace, porque la Ley Aelia Sentia no lo permite.

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Título VII - De la derogación de la Ley Fusia Caninia La Ley Fusia Caninia había constituido un cierto modo de manumitir a los esclavos por testamento. En cierto modo daba la facultad de dar libertad a todos los esclavos, a no impedirlo otra causa cualquiera, y privar a todos los que están próximos a la muerte de semejante facultad, lo que hizo que fuera derogada. Título VIII - De los que son dueños de sí mismos o se hallan bajo el poder de otro Se sigue otra división acerca del derecho de las personas: unas son dueñas de sí mismas; las otras se hallan sujetas al poder de otro. De éstas últimas hay unas que se hallan bajo la potestad de sus padres, otras bajo la de sus señores. Veamos primero las que se hallan bajo el poder de otro; porque una vez conocidas estas personas, sabremos por lo mismo cuáles son dueñas de sí mismas. Y primeramente examinemos las que se hallan bajo el poder de los señores. Título IX- De la patria potestad Bajo nuestra potestad se hallan nuestros hijos, a quienes procreamos en justas nupcias. Título X- De las nupcias Contraen entre sí justas nupcias, los ciudadanos romanos, cuando se unen según los preceptos de las leyes, los varones púberos con las hembras núbiles, ya sean padres de familia, ya hijos de familia; con tal que en este último caso se obtenga el consentimiento de sus padres, bajo cuya potestad se hallan. Más que esto debe hacerse, lo persuaden el derecho civil y el natural, de tal manera que deba preceder la autorización del padre. De dónde procede esta cuestión: ¿el hijo o la hija del loco pueden casarse? Y como respecto del hijo estaban divididas la opiniones, tuvo lugar nuestra decisión, según la cual, y a ejemplo de lo que sucede a la hija del loco, es permitido al hijo de otro contraer matrimonio, sin intervención del padre, según se declara por nuestra constitución. Título XI- De las adopciones. No sólo los hijos naturales se hallan bajo nuestra potestad, sino también los que adoptamos.

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Título XII- De qué maneras se disuelve el derecho de potestad. Por lo que hemos dicho de las manumisiones, sabemos de qué manera los esclavos se libran del poder de sus señores. Aquellos que se hallan bajo el poder de un ascendiente, a la muerte de éste, se hacen sui juris. Sin embargo, es preciso distinguir: muerto el padre, es indudable que sus hijos e hijas se hagan absolutamente sui juris: pero muerto el abuelo, no sucede así siempre con respecto a sus nietos y nietas, que no se hacen sui juris, sino en el caso en que no deban volver del poder del abuelo al del padre. Si, pues, el padre vive y se halla sometido bajo el poder de su abuelo, cuando muere este último, los nietos, después de dicha muerte, vuelven al poder de su padre. Más, si se verifica que cuando ocurre la muerte del abuelo ha muerto ya el padre o salido de la familia, entonces sus hijos no pudiendo estar bajo su poder se hacen sui juris. Título XIII- De las tutelas. Pasemos ahora a otra división de personas. Porque entre aquellas que no se hallan bajo la potestad de otro, unas están en tutela o curatela, y otras no se hallan sometidas a ninguno de estos derechos. Ocupémonos pues de las que se hallan en tutela o curatela. De esta manera sabremos las que se hallan en este caso. Y primeramente tratemos de las que se hallan en tutela. Título XIV - Quién puede ser nombrado tutor por testamento. Se puede nombrar tutor no solo al padre de familia, sino también al hijo de familia. Título XV - De la tutela legítima de los agnados. A falta de tutor dado por testamento, se confiere la tutela, según la Ley de las Doce Tablas, a los agnados, que se llaman tutores legítimos. Título XVI.- De la disminución de cabeza. La disminución de cabeza es el cambio del anterior estado. Tiene lugar de tres maneras, pues es grande, media o menor, que algunos llaman máxima, media o mínima. LIBRO SEGUNDO. Título I- De la división de las cosas. En el libro anterior expusimos el derecho relativo a las personas dice JUSTINIANO; ahora tratemos de las cosas, las cuales o se hallan en nuestro patrimonio o fuera de él.

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Más algunas por derecho natural son comunes a todos, otras son públicas, otras de Universidad o Corporación cualquiera, otras de nadie y la mayor parte de particulares, y estas últimas pueden adquirirse por cada cual por varias maneras, como aparecerá adelante. Título II- De las cosas corpóreas o incorpóreas. Ciertas cosas, además, son corpóreas o incorpóreas. Título III - De las servidumbres prediales. Las servidumbres de fundos rurales son éstas: el pasaje, la conducción, el camino y el acueducto. El pasaje es el derecho de ir y pasar un hombre, pero no de conducir ganados o carruajes. Así, el que tiene derecho de pasaje, no tiene el de conducción, pero el que tiene éste, tiene también el otro, y puede usar de el aún sin bestias. El derecho de camino consiste en ir, conducir y pasar, y comprende el pasaje y la conducción. El acueducto es el derecho de hacer pasar el agua por el fundo de otro. Título IV- Del usufructo. El usufructo es el derecho de usar las cosas de otro, y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia de ellos; porque es un derecho sobre un cuerpo, y si se destruye, queda necesariamente destruido el derecho. Título V- Del uso y de la habitación. Se acostumbra a establecer el mero uso por los mismos medios que el usufructo, y se extingue por las mismas causas. Título VI- De las usucapiones y de las posesiones de largo tiempo Según el derecho civil, si por efecto de una venta de una donación, o cualquier otra causa justa, había recibido alguno de buena fé una cosa de manos de otra persona que creía propietaria de ella, pero que no lo era, debía adquirir dicha cosa por el uso de un año en todos los países, si era mueble, y de dos, pero sólo en el suelo de Italia, si era inmueble, y esto porque el dominio no quedase en la incertidumbre. Así lo había dispuesto la antigüedad, creyendo que estos plazos bastaban a los dueños para averiguar sus propiedades. Por lo relativo a nosotros, adoptando como un parecer más sabio que no se debe despojar con demasiada prontitud a los propietarios, ni encerrar este beneficio en una sola localidad,

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hemos promulgado sobre este partícular una constitución que manda que las cosas muebles sean adquiridas por el uso de tres años, y las inmuebles por la posesión de largo tiempo; es decir, de diez años entre presentes y veinte entre ausentes; y que estos medios de adquirir el dominio por la posesión, fundada en una causa justa, tenga aplicación no sólo en Italia, sino en todos los países de nuestro Imperio. Título VII- De las donaciones. Hay otro género de adquisición, cual es la donación, que se distingue en dos especies: la donación por causa de muerte y la que no se hace con este motivo. Título VIII - Quién puede enajenar o no. Sucede muchas veces que el que es propietario de una cosa, no puede enajenarla, y recíprocamente, el que no es propietario de ella puede enajenarla. Por esto el marido no puede, según la Ley Julia, enajenar la cosa inmueble dotal contra la voluntad de su mujer, aunque este inmueble le pertenece por haberlo recibido en dote. Bajo este punto de vista hemos introducido mejoras y corregido la Ley Julia; en efecto, como esta Ley no tenía aplicación sino relativamente a los bienes de Italia, y además prohibía enajenar sin el consentimiento de la mujer, e hipotecar aún con su consentimiento, hemos determinado que la enajenación y el empeño de los inmuebles dotales se prohibían también en las provincias, y que ni lo uno ni lo otro pueda verificarse aún con el consentimiento de la mujer, por temor de que se abuse de la fragilidad de este sexo, con perjuicio en su fortuna. Título IX - Por medio de qué personas se adquiere. No sólo adquirís por vosotros mismos, sino también por aquellos que tenéis bajo vuestra potestad; por los esclavos sobre los cuales tenéis un derecho de usufructo, y por los hombres libres y los esclavos de otro, que poseéis de buena fe. Título IV - Del Senado Consulto orfiliano. Por el contrario, la admisión de los hijos a los bienes de su madre intestada ha sido establecida por el Senado Consulto orfiliano, expedido bajo el consulado de Orfilio y de Rufo, en tiempo del Divino Marco Aurelio. La herencia legítima se defiere así, tanto al hijo cuanto a la hija, aún sometida al poder del otro, con preferencia a los consanguíneos y a los agnados de la madre difunta.

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Título V - De la sucesión de los (agnados) cognados Después de los herederos suyos o llamados en número de los suyos por el pretor y por las constituciones, y después de los herederos legítimos (a saber, los agnados y los llamados en la clase de agnados, tanto por los senado-consultos antes citados, cuanto por nuestra constitución) el pretor llama a los cognados más próximos. Título VI- De los grados de cognación. Aquí es necesario exponer cómo se cuentan los grados de cognación. Con este objeto decimos primero que la cognación se cuenta, la una ascendiendo, la otra descendiendo, y otra transversalmente, o como también se dice, lateralmente. La cognación ascendente es la de los ascendientes; la descendente, la de los descendiente, y de su posteridad, y por consiguiente, también la de los tíos o tías paternos o maternos. Las cognaciones ascendente o descendente principian por el primer grado; pero la colateral por el segundo. Título VII- De la sucesión de los libertos Tratemos cada uno de ellos separadamente. Título X- De las formalidades de los testamentos. La palabra testamento toma su origen de testatio mentis: testimonio de la voluntad. LIBRO TERCERO Título I- De las herencias deferidas abintestato. Muere intestado aquel que no ha hecho absolutamente ningún testamento, o ninguno válido, o cuyo testamento ha sido roto, inútil, o no ha producido ningún heredero. Título II - De la sucesión legítima de los agnados. Si no hay ningún heredero suyo, ni ninguno de los llamados por el pretor o por la Constitución a la clase de herederos suyos, que tome de un modo cualquiera la herencia, entonces, según la Ley de las Doce Tablas, pertenece al agnado más próximo. Título III - Del Senado Consulto tertuliano. La Ley de las Doce Tablas tenía un derecho de tal modo riguroso, tal preferencia en favor de la descendencia de los varones y tal exclusión por los que se hallan

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unidos por vínculos del sexo femenino, que no concedía ni aún entre la madre y el hijo o la hija, el derecho de venir a la sucesión uno de otro. Estas personas solo eran llamadas por los pretores en su clase de cognación, por medio de la posesión de bienes unde cognati. Ahora trataremos de los bienes de los libertos. En otro tiempo podía el liberto omitir a su patrono imprudentemente en su testamento, porque la Ley de las Doce Tablas no llamaba al patrono a la herencia del liberto, sino en cuanto este último hubiese muerto intestado y sin heredero suyo. Así, cuando había muerto intestado, si había dejado un heredero suyo no tenía el patrón ningún derecho a sus bienes. En esto, nada tenía que decir si este heredero suyo era un hijo natural; pero si era un hijo adoptivo, había evidente injusticia en despojar el patrono de todo derecho. Título VIII - De la asignación de los libertos. En fin, respecto de los bienes de los libertos, advertimos que un senado consulto, aunque estos bienes pasen directamente a los hijos del patrono que se encuentran en el mismo grado, ha permitido al padre asignar el liberto a uno de sus hijos; por manera que después de su muerte este hijo, a quien el liberto ha sido asignado, será considerado como el único patrono; y los demás hijos que a falta de asignación habrán sido igualmente admitidos a aquellos bienes, no tendrán a ellos ningún derecho, pero recobran su antiguo derecho, si muere sin hijos aquel a quien ha sido hecha la asignación. Título IX- De las posesiones de bienes. El derecho de posesión de bienes ha sido introducido por el pretor para corregir el antiguo derecho, y ha introducido este correctivo, no sólo en las herencias abintestato, como antes hemos expuesto, sino también en las personas muertas con testamento. Por ejemplo, si un póstumo extraño hubiese sido instituido heredero, aunque según el derecho civil no puede haber adhesión de la herencia, porque semejante institución era nula; sin embargo, por el derecho honorario se hacía poseedor de bienes con el auxilio del pretor. Por lo demás, hoy tal póstumo, según nuestra constitución, es válidamente instituido heredero, y como reconocido por el Derecho Civil. Título X- De la adquisición por adrogación. Hay otro género de sucesión por universalidad, que no ha sido introducido por la Ley de las Doce Tablas, ni por el edicto del Pretor, sino por aquel derecho que hace admitir el común consentimiento.

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LIBRO CUARTO Título I- De las obligaciones que nacen de un delito. Ya hemos tratado en el libro anterior de las obligaciones que nacen de los contratos, y enseguida corresponde tratar de las obligaciones que nacen de los maleficios y como de los maleficios. Las primeras, como ya hemos dicho, se dividen en cuatro especies. Estas últimas por el contrario son de una sola especie, porque nacen todas de la cosa, es decir, del delito mismo, como, por ejemplo, del robo, del rapto, del daño causado o de la injuria. Título II - De la acción de los bienes arrebatados con violencia. El que arrebata la cosa de otro es responsable ciertamente por la acción del robo. En efecto ¿Quién puede sustraer una cosa más contra la voluntad de su dueño que el que la arrebata con violencia? Así, con razón se le ha llamado improbus fur. Sin embargo, el pretor ha introducido contra este crimen una acción especial que se llama “acción de los bienes arebatados con violencia”, que es el cuádruplo durante el año, y después del simple. Esta acción se aplica aún contra aquel que hubiese arrebatado una sola cosa por pequeña que fuese. El cuádruplo no se halla aquí íntegramente por título de pena, quedando además a salvo la persecución de la cosa, como hemos dicho respecto del robo manifiesto, sino que en este cuádruplo se halla comprenda la persecución de la cosa; por manera que la pena es de triple, ya que el ladrón haya sido aprehendido o no en flagrante delito. En efecto, habría sido ridículo hacer de mejor condición al que arrebata con violencia que al que sustrae clandestinamente. Título III - De la Ley Aquilia. La acción del perjuicio injustamente causado se halla establecida por la Ley Aquilia, cuyo primer capítulo establece que el que haya muerto injustamente a un esclavo o a un cuadrúpedo de los que se hallan en el número de rebaños, perteneciente a otro, será condenado a pagar al propietario el mayor valor que la cosa haya tenido en el año. Título IV - De las injurias Injuria, en su acepción general, significa todo acto contra derecho; en un sentido especial quiere decir, ya ultraje, que viene de la palabra ultrajar (υδιρν), entre los griegos, ya culpa en griego (αδιχημα) como en la Ley Aquilia, cuando se dice

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perjuicio causa injuria. Otras veces, en fin, se toma en el sentido de iniquidad e injusticia, que los griegos llaman αδιχιαν. En efecto, se dice de aquel contra quien el pretor o el juez ha pronunciado una sentencia injusta, que ha sufrido injuria. Título V- De las obligaciones que nacen como de un delito. Si un Juez hace un proceso suyo, no parece obligado precisamente por delito, sino que, como no lo está ni por delito ni por contrato, y que sin embargo, ha faltado en alguna cosa, aunque solo fuese por ignorancia, se dice que está obligado como por delito, y será condenado a la estimación de la cosa, apreciada equitativamente por la religión del Juez. Título VI- De las acciones. Nos resta hablar de las acciones. La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante un Juez lo que se nos debe. Título VII- De los contratos celebrados con personas sometidas a la potestad ajena Como hemos hecho mención anteriormente, de la acción relativa al peculio de los hijos de familia y de los esclavos, es preciso fijar toda nuestra atención de un modo especial sobre esta acción y otras que se acostumbran a dar contra los padres o los dueños que ejercen autoridad sobre los hijos o los esclavos. Y como los actos celebrados con los esclavos o los hijos de las familias dan aplicación a los mismos principios, para evitar las dilaciones no nos ocuparemos más que de los dueños y de los esclavos, y lo que se diga de estos entiéndase dicho respecto de los padres y de los hijos; pues si hay alguna cosa particular concerniente a estos últimos, la expondremos por separado. Título VIII- De las acciones noxales. Los delitos de un esclavo tales como el hurto, el daño, la injuria, dan lugar a las acciones noxales, por las que el dueño del delincuente, siendo condenado, debe pagar el importe o abandonar el esclavo, darle en noxa.

CAPÍTULO VIII PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURÍDICAS

1. PERSONAS NATURALES La palabra hombre y la palabra persona son sinónimos, hablando en términos generales, pero se diferencian en el sentido jurídico. “Toda persona es hombre, pero no todo hombre es persona”; hombre es el que tiene mente racional en cuerpo humano, en tanto que persona, es el hombre considerado en su status, de modo que quien no tiene status no es persona; la razón hace que el hombre busque la verdad y diferencie entre lo bueno y lo malo, o sea, es la luz de la inteligencia. En el Derecho Romano no todo hombre es persona, porque los esclavos, por ejemplo, no son personas, no gozan de este status, aun cuando el Derecho Natural sí les reconoce el estado de hombres. Dice el profesor EUGENIO PETIT que la palabra persona significaba en el sentido propio, la máscara de la cual se servían en escena los actores romanos para dar amplitud a su voz, de aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo pueda representar en la sociedad, por ejemplo, la persona de jefe de familia, la persona de tutor, pero estas personas solo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y obligaciones que les sean impuestas. En otra significación más amplia, se entiende por persona, todo ser susceptible de derechos y obligaciones. Habiéndose afirmado que para el hombre la persona es un status, es conveniente que entendamos que es un status. 1.1. STATUS - ESTADO Es una cualidad por la cual el hombre goza de diversos derechos o es la condición en que se encuentra un hombre en determinada situación; de allí podemos afirmar que persona es el papel o personaje que el hombre está llamado a representar

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en la escena jurídica, es decir, la cualidad en virtud de la cual tiene ciertos derechos u obligaciones como por ejemplo: el de ser padre o esposo. En este sentido, hombre puede representar a un mismo tiempo distintas personas, dijéramos que es la máscara de la comedia o del drama con que el hombre tiene que realizar su función en la vida jurídica. El hombre, considerado como persona, puede encontrarse en uno de estos dos estados: a) Estado natural. Al decir de JUSTINIANO, el estado natural es aquél que tiene el hombre cuando ninguna norma lo rige, sino la sola conciencia, es decir, cuando se rige por sus propios actos y por sus propios principios. b) Estado civil. En tanto, el estado civil, es el que tiene la persona frente al derecho de la Civitas; desde ese punto de vista, encontramos el estado de libertad o status libertatis, el estado de ciudadanía o status civitatis, y el estado de familia o status familiae, en los cuales se puede encontrar un ciudadano romano. Desde otro punto de vista, podemos decir que persona es todo ser capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones; capaz de ser sujeto activo o sujeto pasivo de los derechos y obligaciones; decimos todo ser, porque no se comprenden únicamente los hombres; en efecto, la ley por su poder de abstracción, crea personas que, como veremos, no existen en la naturaleza. De tal manera que podemos hacer una clasificación de las personas de la siguiente forma: Naturales y jurídicas. Personas naturales son los hombres, seres corpóreos, tangibles, visibles, nacidos de mujer, dotados de inteligencia, libre albedrío y de existencia individual, capaces de derechos y de deberes; en relación con las personas naturales estudiaremos: •

Cuándo inicia su existencia legal la persona natural, es decir, cuándo es considerado que para el Derecho el hombre nace a la vida jurídica.



La libertad y la esclavitud.

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Las personas que son dueñas de sí mismas, o sea, sui juris y las personas que se hallan sujetas al poder de otros, es decir, alieni juris; al lado de las personas naturales, los romanos reconocían también a las personas jurídicas, entes ficticios, existentes en la medida en que el derecho les da existencia, asimilánlos a las personas naturales.

1.2. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS NATURALES O FÍSICAS Para que el hombre fuera considerado existente legalmente se necesitaba: a) b) c) d)

Que hubiese nacido, esto es, que estuviera separado del cuerpo materno. Que hubiese nacido vivo (respirar siquiera un instante). Que la gestación hubiera alcanzado por lo menos el séptimo (7) mes. Que el nacido tuviera forma humana, es decir, que no fuera un monstruo o un prodigio.

Antes del nacimiento el concebido era considerado como mulieris portio, vel viscer, es decir, una parte de la mujer o de las vísceras; así, pues, en ningún caso podía ser titular de derecho y de obligaciones, ni antes de su nacimiento podía beneficiarse de la concepción. Sin embargo, al concebido se le reservaba, especialmente, en materia hereditaria, los derechos que habría podido conquistar en el momento de su nacimiento, tutelándole mientras tanto, los derechos cuando sucediere así, con la intervención de un curatur ventris, un curador del vientre (infans conceptus pro natur habetur quoties de commodis ejus habetur). Su condición jurídica al tiempo de su nacimiento era establecida con referencia al momento de la concepción como por ejemplo, para determinar su condición de hijo legítimo o la de libre o ciudadano, en el caso en que la madre hubiese, entre ambos momentos, perdido la libertad o la ciudadanía, solo en este sentido particular va entendida la máxima de los intérpretes, “conceptos nasciturus pro nato habetur, quotiens de eius commodis agitur”, es, a saber, que el que va a nacer debe tenerse por nacido, en todo aquello que pueda beneficiarlo; se presume, por consiguiente, antes del nacimiento una cierta capacidad jurídica para la criatura en vía de nacer y siempre que nazca viva, es lo que los tratadistas denominan la anticipación de la personalidad jurídica. 1.3. STATUS LIBERTATIS - ESTADO DE LIBERTAD a) La libertad. JUSTINIANO dice que la libertad, de donde viene la denominación de libres, es la facultad natural que cada uno tiene de hacer lo que le plazca, a no ser que la

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fuerza o la ley se lo impidan, y contraponiendo la libertad a la esclavitud, dice que la servidumbre es una institución de derecho de gentes que, contra lo que la naturaleza dicta, pone a un hombre en el dominio de otro. Por manera que la servidumbre según JUSTINIANO, “no es una institución del derecho natural sino una institución del derecho de gentes y también del derecho civil”. Entre los romanos toda persona que no sea esclava es libre. La libertad era el primer elemento del estado jurídico, el principio necesario de todos los derechos. Ante el derecho civil, el esclavo no era una persona, se consideraba como muerto civilmente, nullun caput habet (carece de capacidad). Solamente el hombre libre podía tener la plenitud de los derechos, sobre todo, si había conservado la calidad de ingenuo; porque el libertino que al obtener la libertad adquiría un Estado, era de condición inferior a la del ingenuo. Se puede hacer la siguiente clasificación de las personas libres: a) Los ingenuos o ingénitos. Es ingenuo el que desde el instante de su nacimiento es libre y que haya nacido del matrimonio de dos ingenuos, de dos libertinos o de un libertino y un ingenuo, mas el hijo nacido de una madre libre y un padre esclavo, nace ingenuo a la manera de aquel cuya madre es libre y que tiene un padre incierto, porque ha sido vulgarmente concebido y si por el contrario, ha concebido libre y da a luz esclava, se ha dispuesto que el hijo nazca libre porque la desgracia de la madre no debe perjudicar al hijo que lleva en su seno. Concluye JUSTINIANO diciendo “basta al hijo concebido que su madre haya sido libre un momento aunque no fuese más que durante la gestación. El que ha nacido ingenuo, no pierde esta cualidad por haber sido reducido a servidumbre y en seguida emancipado, porque con muchísima frecuencia se ha declarado que la manumisión no puede perjudicar a los derechos del nacimiento”. De manera que quien es ingenuo ha sido siempre libre, no hay en su árbol genealógico mancha ni sombra de esclavitud, ingenus, es decir, limpio en su genealogía, término que pasó al lenguaje moderno para significar sin malicia, sin prejuicios, es decir, limpio en su pensamiento. b) Los libertinos: Son los mismos manumitidos, según GAYO. Es decir, los que han sido libertados de una servidumbre conforme al derecho.

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JUSTINIANO dice: “son libertinos los que se han librado de una justa servidumbre, por medio de la manumisión”, y explicando la manumisión, agrega: “es la acción de dar la libertad, porque en tanto que uno es esclavo, está bajo la mano y potestad del señor, del poder de éste se libra por medio de la manumisión”. Esta disposición toma su origen del derecho de gentes, pues, según el derecho natural, todos los hombres nacían libres y no había manumisión porque no se conocía la esclavitud, pero cuando el derecho de gentes introdujo la servidumbre, se introdujo también, enseguida, el derecho y beneficio de la manumisión y aun cuando en los primitivos tiempos todos los hombres eran iguales, se empezaron a dividir en tres especies, según el derecho de gentes: Los libres, en oposición a éstos, los esclavos, y los libertinos que habían dejado de ser esclavos. ¿Cómo se llegaba a ser Esclavo? Se llegaba a ser esclavo en virtud de causas que se referían al derecho de gentes o al derecho civil. Veamos: 1.4. MODOS DEL DERECHO DE GENTES a) Cautividad. Fue esta la fuente originaria y más fecunda de la esclavitud. Se exigían dos condiciones: •

El cautivo debía caer prisionero en una guerra de nación a nación, y no en lucha con piratas o bandidos;



Se necesitaba una guerra legalmente declarada o (justum bellum), según reglas minuciosas cuya aplicación era de competencia del Colegio de los Feciales. Esta segunda condición no se exigía, sino con respecto a los pueblos que tenían relaciones con Roma, pues para los bárbaros la guerra era el estado normal, y nada indicaba su principio ni su fin.

b) Nacimiento. Se nacía libre o esclavo, en virtud de un principio admitido por todos los pues los de la antigüedad y relacionado con el Derecho de Gentes. Tenía un doble aspecto: •

El hijo concebido en justas nupcias seguía la condición que tuviera su padre en la época de la concepción; evidentemente nacía libre, puesto que no

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había justas nupcias sino entre personas libres. Un cambio en la condición de la madre, antes del nacimiento, no influiría en este caso para el estado del hijo; •

Fuera de justas nupcias, el hijo seguía la condición que tuviera la madre el día del nacimiento, porque hasta entonces, no estaba separado de la madre. Aplicando aquel principio para este último caso, si el padre era esclavo y la madre libre el día del nacimiento, el hijo nacía libre; si el padre era libre y la madre esclava, el día del nacimiento, el hijo nacía esclavo. Pero para favorecer la libertad, y en virtud de una decisión particular de Adriano, que la práctica generalizó, el principio se modificó y se decidió que el hijo naciera libre, aún en el caso que la madre fuera esclava el día de su nacimiento, con tal que hubiese sido libre en una época, en un instante cualquiera de la gestación. Se necesitó, en adelante, para que el hijo naciese esclavo, que la madre hubiese permanecido esclava sin interrupción, desde la concepción hasta el nacimiento.

1.5. MODOS DEL DERECHO CIVIL En el antiquísimo derecho, llegaban a ser esclavos, Jure Civili: a) Los que rehusaban inscribirse en el censo; b) Los que se sustraían al servicio militar; c) El deudor que 90 días después de su condena, no había pagado a su acreedor, quien podía venderlo como esclavo en el extranjero, trans Tiberim; en los dos primeros casos, era el magistrado quien efectuaba la venta; d) El ladrón cogido in fraganti (fur manifestus), más tarde se adjudicaba a la víctima del robo. Las dos primeras causas desaparecieron con la supresión del censo bajo Vespaciano y con el reclutamiento voluntario de los primeros días del Imperio; la tercera cayó en desuso, y la última la suprimió el pretor. En la época clásica y también bajo JUSTINIANO, las cuatro causas más importantes de esclavitud, y que se referían al derecho civil, eran las siguientes: La condenación ad metallum (trabajo de minas), ad bestias (a las fieras). Los esclavos condenados de esta manera no tenían dueño, eran esclavos de la pena, servi penae.

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C ONSTANTINO derogó la condenación ad bestias, y JUSTINIANO , con el advenimiento del cristianismo, le puso fin para evitar la disolución del matrimonio decidiendo que la condenación ad metallum no hiciera perder la libertad. Este primer caso de esclavitud desapareció, pues, de la legislación en tiempo de JUSTINIANO. Según el Senado Consulto Claudiano, la mujer libre, sui juris e ingenua que conociendo su condición, mantuviese relaciones con el esclavo de otro, después de tres requerimientos del dueño, venía a ser esclava de éste, previa sentencia dictada por el magistrado. Este Senado Consulto no se aplicaba ni a la hija de familia, quien no podía, sin voluntad de su padre, disolver la Patria Potestad, ni a la liberta, que caía en este caso bajo la potestad dominical de su patrón, y a quien no podía privar de sus derechos de patronato. Este segundo caso de esclavitud igualmente desapareció en la época de JUSTINIANO, bajo la influencia de ideas religiosas. El hombre libre, mayor de veinte años, que se hacía vender como esclavo con el fin de dividir el precio con su cómplice, quedaba esclavo. He aquí la explicación a este tercer caso de esclavitud. Un hombre libre se dejaba vender como esclavo, y después de haber dividido el precio de la venta con su fingido dueño, reivindicaba su libertad. Contra los dos estafadores, siempre insolventes, el comprador no tenía sino un recurso ilusorio. Para prevenir semejante fraude, decisiones que se remontan al principio de la época clásica, hicieron una excepción al principio, y el hombre libre vendido como esclavo, quedaría esclavo, si se cumplían tres condiciones: • • •

La mala fe del vendedor y del hombre vendido; La buena fe del comprador, y El pago del precio y su división entre los dos cómplices, siempre que el pretendido esclavo fuera mayor de 20 años. Esta tercera causa de esclavitud sobrevivió a JUSTINIANO y fue derogada por la novela 59 de LEÓN el filósofo.

El liberto ingrato para con su patrón podía volver a ser esclavo de su antiguo dueño, mediante el concurso de las siguientes condiciones: • • •

Que el patrón elevara una queja al magistrado competente; Que los actos fuesen suficientemente graves para fundar la queja; Que el liberto debiera su libertad a la generosidad de su dueño y no a consecuencia de la intervención de un tercero en un acto jurídico. Este último caso de esclavitud, establecido de modo general por el Emperador Cómodo, no se suprimió.

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a) Condición jurídica de los esclavos. Puede considerárseles bajo dos aspectos: • •

Con respecto al dueño en cuanto a persona y bienes. En la sociedad romana.

Con respecto al dueño. En la época de la ley de las Doce Tablas, se resumía en estas palabras: el esclavo era la cosa del dueño, quien disponía de él como quería, lo sometía a todos los trabajos, lo juzgaba y lo castigaba, ejercía sobre él el derecho de vida y de muerte. Sin duda, este derecho al principio no era sino el ejercicio de una magistratura doméstica, de la cual el dueño no abusaba. Pero más tarde la distancia que separaba al dueño del esclavo llegó a ser más profunda, y, en la época imperial, la malicia y la corrupción de las costumbres ocasionaron la crueldad. Entonces los caprichos del dueño constituyeron la única ley, y ningún medio eficaz había para sustraer al esclavo de las violencias, la corrupción y la muerte. La historia ha conservado el nombre de Vedius Pollio, amigo de Augusto, quien convertía a los esclavos en pasto de los peces. Bajo el Imperio de la filosofía estoica se produjo una reacción entre los moralistas, cuyos nobles ideales salvaron al género humano de su decadencia. Séneca se constituyó un defensor de los esclavos, y proclamó entonces el principio de la unidad del género humano. Los emperadores paganos admitieron, apoyados en ideas más equitativas, muchas decisiones, de las cuales éstas dos son las principales: •

La Ley Pretoriana prohibió entregar al esclavo a los juegos del circo, sin autorización de los magistrados y, desde entonces, fue nula esta cláusula: “vendo un esclavo con la condición de que luche con las fieras”.



El Emperador Antonio Pío confirmó y completó las reglas de sus predecesores y castigó al dueño que, sin justos motivos, daba muerte a su esclavo, en los mismos términos que si hubiera matado al esclavo de otro. Por un rescripto especial, decidió también que el dueño culpable de los malos tratamientos para con su esclavo debía ser, mediante orden del magistrado, obligado a venderlo, sin poder reservarse la facultad de adquirirlo de nuevo, ni poner en el acta de venta cláusulas desfavorables para el esclavo, como aquellas que prohibieran manumitirlo o lo destinaran a la corrupción.

Los emperadores cristianos, al mismo tiempo que prohibieron la exposición de niños esclavos, los adjudicaban a quien los recogiera y, más tarde, los declararon libres e ingenuos. De esta manera pensaban más en aumentar las causas de libertad que en mejorar la suerte material de los esclavos.

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Condición de los esclavos en cuanto a sus bienes: El esclavo no tenía patrimonio, pues apenas era un instrumento de adquisición para su dueño, sin que pudiera, por otra parte, obligarse nunca civilmente para sus contratos. El producto de su trabajo, las liberalidades que recibía, aumentaban el patrimonio de su dueño en cuyo provecho se cumplían todas las consecuencias jurídicas de los actos de adquisición, en los cuales el esclavo podía figurar ayudado con la personalidad de su dueño. Tal es el principio común a todos los esclavos, porque no había diferencia en su condición; la negación de su personalidad era igual para todos (pro nullis habentur, nullum caput habent). Excepcionalmente, este principio se restringió en derecho y en el hecho. En derecho a) El esclavo público del pueblo romano tenía un patrimonio, y por testamento podía disponer de la mitad de sus bienes; b) Los esclavos sin dueño, es decir, los esclavos de la pena, aquellos que se hallaban abandonados, no podían figurar en ningún acto de adquisición, porque no tenían dueño que les diera personería y no podían conseguir la libertad sino en los casos excepcionales, en los cuales la ley misma se la otorgaba como una recompensa y un favor. En el hecho El dueño podía dejar a ciertos esclavos la administración y goce de un peculio, que se aumentaba con los obsequios que les hacían y las economías que realizaban. Esta concesión no modificaba el derecho; el esclavo no tenía sino un goce precario, pero la opinión pública protegía este peculio, y cuando por una hábil admnistración se había formado un patrimonio considerable, el dueño podía manumitir a su esclavo en cambio del peculio que servía de precio a la libertad que otorgaba. Se debe añadir que al lado de los esclavos dedicados a los trabajos forzados, había también otros que eran objeto de las preferencias del dueño, tales como el intendente de su fortuna, el maestro de sus hijos, el médico, el cantor o comediante, el bufón, el tocador de lira, y más tarde el eunuco (castrado), introducido en Roma en tiempo de Tiberio, bajo la influencia de las costumbres orientales. En el peculio de un esclavo odinarius, podía haber otros esclavos, vicarii, al servicio del primero. Si en derecho estas distinciones no cambiaban su condición legal,

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en el hecho, ellas venían a establecer una verdadera jerarquía en medio de esa reunión de esclavos que habitaban la casa de un mismo dueño. En la sociedad, el esclavo aparecía ya como cosa, ya como persona. Como cosa. Puesto que para él no había ni matrimonio ni familia ni patrimonio. Estaba excluido de todos los puestos públicos, del culto de la ciudad, y cuando más, tenía participación en unos ritos ilegales que se les toleraba por desprecio; sin embargo, su sepultura era protegida. Si comparecía en juicio, era como la cosa objeto del proceso, y se le llamaba como testigo, a diferencia del hombre libre, podía ponérsele en tortura. Como una persona. Puesto que en algunos casos se tenía en cuenta la personalidad del esclavo. Naturalmente, se obligaba por sus contratos, y civilmente, por sus delitos. En las disposiciones testamentarias se tenía en cuenta su persona, y en los actos jurídicos que podían aprovechar a su dueño, nunca se prescindió absolutamente de su voluntad; sus crímenes se castigaban y no podía matársele impunemente. La primera división de las personas en libres y esclavos, por sus mismos términos, afirma el carácter de la personalidad de los esclavos, y puede decirse que todas estas disposiciones contradictorias demuestran la oposición entre el derecho de los antiguos que admitía la esclavitud y la razón natural que la condenaba. 1.6. CÓMO TERMINABA LA ESCLAVITUD El esclavo dejaba de serlo: a) Por voluntad del dueño, por manumisión; en la época del bajo Imperio, por la concesión del colonato. b) Sin la voluntad del dueño, en virtud del jus postliminii, en caso de cautividad, o por efecto de decisiones legales en ciertos casos. •

Jus Postliminii. El cautivo que se escapaba recuperaba, con su libertad natural, su libertad legal, de pleno derecho. Además, en virtud del postliminium, todos los derechos activos y pasivos que él tuviera antes de caer cautivo se le restituían con efecto retroactivo, porque se consideraba que no los había perdido nunca; en consecuencia, volvería a ser ingenuo, padre o hijo de familia, tutor, si antes de la guerra había tenido todos estos títulos; su testamento anterior revivía, pero era nulo el que hubiera otorgado estando cautivo; retroactivamente recuperaba los derechos que se

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comprendían sin el ejercicio de un derecho actual; volvería a ser propietario pero no poseedor; recuperaría la patria potestad sobre sus hijos, pero su matrimonio no se restablecía, si había caído cautivo sin su cónyuge. Por excepción no podían gozar del postliminium: a) Los tránsfugas. b) Los cautivos que se entregaban a discreción o que una claúsula de un tratado los abandonaba al enemigo. c) Aquellos que, como Régulo, regresaban a Roma después de haber prometido volver a la cautividad. En estos casos, quizá recuperaban su libertad legal con su libertad natural, pero evidentemente ellos no gozaban del postliminium. Llegaban a ser libres, de pleno derecho, en virtud de decisiones legales: a) En la época clásica, el esclavo enfermo y abandonado por su dueño (decisión de Claudio); el que se adquiría bajo la condición de manumitirlo en determinado plazo, siempre que en la época convenida, el adquirente no hubiese cumplido la condición; el esclavo prostituído a pesar de la pohibición contenida en el acta de la venta; el que denunciaba al asesino de su dueño. b) En la época del bajo Imperio, el esclavo que denunciaba ciertos crímenes, tales como la fabricación de moneda falsa, el rapto, la deserción de un soldado; la ancilla prostituída contra su voluntad; el hijo esclavo expuesto por su dueño. 1.7. LAS MANUMISIONES El esclavo podía alcanzar la libertad por la manumisión, esto es, por un acto de voluntad del amo, o por una causa reconocida por la ley. Las manumisiones podían ser civiles y pretorianas. a) Manumisiones Civiles. Se daban en forma solemne, eran tres: •

Censo: la manumisión por censo consistía en la inscripción del esclavo con el consentimiento del señor, en las listas del censo de los ciudadanos, la que llegó a ser poco considerada, hacia el fin de la República.

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Vindicta: la manumisión por Vindicta (videx-vara, festuca), consistía en un supuesto proceso de reivindicación de la libertad del esclavo, promovido por un asertor libertatis, una especie de testigo, delante de un Magistrado, no oponiéndose el dueño del esclavo, el Magistrado pronunciaba la libertad; esta forma se fue simplificando principalmente en elderecho justinianeo: stichus liber est.



Testamento: la manumisión por testamento consistía en la declaración de libertad hecha por el señor en el testamento; el esclavo era considerado libre desde el momento en el cual la herencia era aceptada, y era considerado libre del difunto; se llamaba libertus orcinos; orcinos de orco, el lugar donde estaba su amo, en el orco (ultratumba).

De otra parte, junto a los modos civiles se introdujeron en la práctica modos no formales con los cuales el dominus podía manifestar su voluntad de hacer cesar el estado de esclavitud del siervo; ellas no eran suficientes para considerar, según el derecho civil, libre al siervo, ya que el pretor, por razones de equidad, impedía que sucesivamente el dominus o el heredero de él, pudieran reafirmar el derecho de propiedad revocando la concesión. Estos modos de manumisión no formal que se llamaban pretorios, por la protección acordada por el pretor a los esclavos, por ellos manumitidos, eran de tres especies: •

Inter-amicos: que consistía en la declaración ante la presencia de amigos de la libertad del esclavo.



Per epistolam: era una carta dirigida al esclavo por el amo, en el mismo sentido.



Per Mensan o per convivium: que consistía en admitir al esclavo como libre a la propia mesa del señor.

Con el fin de que los esclavos puestos en libertad en estas formas no solemnes, no quedaran en una situación indecisa, una Lex, la Lex Junia Norbana, de final de la República y principio del Imperio, reguló la situación de tales manumitidos sin la forma civil, estableciendo que aquellos adquirían no la ciudadanía romana, sino una condición análoga a las de los latinos coloniarios y con esto se les facilitaba, por medios puestos al alcance de los esclavos, que adquirieran la libertad definitiva, para que así, sus amos no se burlaran de la libertad que habían

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conferido informalmente y que, a veces lo hacían, para mantener vinculados a los esclavos con una especie de incentivo que nunca cumplían. a) Condición de los manumitidos con respecto a los ingenuos. La condición de los manumitidos de los ingenuos: Desde el punto de vista jurídico tienen un puesto inferior en la sociedad y quedan, además, ligados con ciertas obligaciones hacia su antiguo señor o patrono. b) La Reforma de Augusto. Hubo entre los romanos tres clases de manumitidos: •

Los manumitidos ciudadanos: son los más favorecidos, adquieren a un mismo tiempo la libertad y el derecho de ciudadanía, sin embargo, están por varias razones en una situación inferior a la de los ingenuos. En derecho público, no tienen el ius honorum, es decir, el acceso a las magistraturas ni aún en los municipios, donde tampoco pueden formar parte de la curia, porque la ley Visellia, dictada bajo Tiberio se los prohibía bajo penas severísimas. En cuanto al derecho de voto solo lo ejercían en los comicios por tribus, y los censores los habían repartido en las cuatro tribus urbanas para disminuir su influencia. En el derecho privado tuvieron en un principio el ius comercium y el ius connubium, pero el matrimonio entre ingenuos y libertinos quedó por largo tiempo vetado. No tienen derecho a llevar el anillo de oro, privilegio de los caballeros, pero los manumitidos ciudadanos podían adquirir individualmente por concepción del príncipe una condición igual a la de los ingenuos. Había dos grados en este favor: Ius aureorum anulorum: que asimilaba el manumitido a un ingenuo, lo mismo en el derecho público, que en el derecho privado, pero dejando subsistir los derechos de patronato. La Restitutio Natalium: que concede al manumitido una ingenuidad completa y extingue hasta los derechos del patrono, por lo cual solo se acuerda con su consentimiento.

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Los manumitidos Junianos: su existencia se debe a la ley Junia Norbana de fecha incierta, tal vez bajo Augusto o bajo Tiberio. Los latinos junianos eran aquellos que habían sido manumitidos por un modo privado o por un dueño que no tenía sobre su esclavo sino la propiedad bonitaria, o los que contrariando la Ley Aelia Sentia, verificaban la manumisión sin justo motivo, aceptado por el consejo antes de que el esclavo cumpliese 30 años; estos manumitidos no llegaban a ser ciudadanos romanos y en un principio permanecían legalmente esclavos, el pretor les mantenía en una libertad de hecho que en medio de la ciudad constituia un estado anormal e irregular. La Ley Junia quiso darles la condición jurídica para fijar de un modo cierto la extensión de sus derechos y los asimiló a los latinos colonos, de ahí les viene la primera palabra que les califica y la expresión de juniano, de Junio quien hizo aprobar la ley, no tienen derechos políticos; en derecho privado tienen el comercium, pero no el connubium. La Ley Junia Norbana les afecta también en ciertas incapacidades especiales: no pueden votar, no pueden recoger una sucesión testamentaria o un legado a menos de hacerse ciudadano en los cien días siguientes a la muerte del testador, ni ser nombrados tutores testamentarios, ni ser nombrados tutores en Roma por el Magistrado. Desde el reinado de Augusto y bajo los emperadores que siguieron, les fue fácil a los latinos junianos mejorar su condición y adquirir la cualidad de ciudadanos; el que a los 30 años cumplidos, hubiese sido libertado de una manera no solemne, inter - amicos por ejemplo, y sólo hubiese adquirido la condición de latino, se hacía ciudadano iter actioni, habiendo sido libertado por segunda vez por su antiguo señor de una manera solemne; una concesión expresa del emperador podía también conferir a un latino la cualidad de ciudadano, pero sin quitar al patrono su derecho sobre la sucesión de liberto latino. La Ley Aelia Sentia decidió que el manumitido menor de 30 años sería latino, y le concedió el siguiente favor: si se casaba con una ciudadana o una latina en presencia de 7 testigos ciudadanos romanos púberos, asegurando que se casaba para tener hijos; si de esta unión nacía un hijo, como la causa de su matrimonio, lo que se llamaba causam probare, entonces se hacían ciudadanos, acordándose también la ciudadanía a la mujer y al hijo si es que ya no la tenían, esta es la causa probatio.

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Bajo Vespaciano, el Senado Consulto Pegasiano extendió este beneficio a todos los latinos junianos para adquirir la ciudadanía en varios casos en que hubiesen hecho algún servicio de importancia al Estado. Otras formas de obtener la ciudadanía: 1. 2. 3. 4. 5.

Por el servicio militar, por 6 años al principio y por 3 posteriormente. Por la construcción de naves de cierto calaje. Por el transporte de trigo durante 6 años. Por la construcción de un edificio de un molino. Se daba también a la madre que hubiera tenido tres hijos.

En fin, se facilitaban los medios para obtener la ciudadanía. Ya bajo el Emperador Justiniano esta clase de manumitidos desapareció por completo. •

Manumitidos Dediticios: se debe a la Ley Aelia Sentia, que quiso impedir que se diera el título de ciudadano romano a esclavos de mala conducta.

Como los que habían sido condenados a prisión, habían sido llevados al anfiteatro, puestos en tortura por razón de un delito del cual se habían hecho culpables, pero en lugar de dejarlos en una simple libertad de hecho, la ley les dió una condición jurídica y creó una nueva clase de manumitidos. La peor especie de libertad es, pues, la de estos dediticios, según dice GAYO. La Ley Aelia Sentia regulaba los principales aspectos de las manumisiones prohibiendo por ejemplo: Manumitir en fraude de los acreedores. Manumitir por un dueño menor de 20 años, y haciendo limitaciones en cuanto al número de manumitidos. d) Obligaciones de los manumitidos en relación con el patrono. El esclavo manumitido llegaba a ser libertus del señor manumitente, y desde aquel momento adquiriría en su relación con él, los que se llamaba Jura Patronatus, derechos del patrono, transmisibles en favor de los hijos de éste. Los derechos del patrono consistían en el Obsequium, honor y reverencia, que significaban principalmente, un respeto filial y la abstención de realizar acciones injuriosas contra el Señor, y en las operae dona y munera, promesas para

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obtener la libertad y que, si no eran confirmadas en forma legal, representaban solo una obligación moral; las promesas demasiado graves eran nulas; en algunos casos el señor tenía también derecho a las bona, esto es, a la sucesión legítima del liberto y entre los dos existía el deber recíproco a los alimentos en caso de necesidad; el señor debía, por otra parte, defender y asistir en juicio al liberto; el señor que no cumplía sus deberes perdía el derecho del patronato, mientras en la edad post clásica el liberto ingrato podía ser obligado a volver a su primitivo estado de esclavitud. 1.8. LA CUASI SERVITUTIS Es una condición especial de ciertas personas que no eran ni plenamente esclavas, ni plenamente libres. No habían perdido la calidad de ingenuos, pero carecían de una auténtica libertad, como los colonos. 1.9. EL COLONO Era un hombre libre atado a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla mediante un censo en dinero, por cosas de la naturaleza; el colono era libre e ingenuo, podía, con algunas limitaciones, contraer matrimonio legítimo y testar, pero si abandonaba el fundo podía ser reivindicado servus terrae. Se llegaba a ser colono por nacer de padre y madre colonos, por voluntaria sumisión, por prescripción treintenal y por mendicidad. Se cesaba por la adquisición del fundo, porque hubiera sido nombrado obispo, o porque hubiese sido llevado por el señor del fundo al servicio militar, a los cargos municipales o a las órdenes religiosas. 1.10. LA CIUDADANÍA Influencia histórica de Grecia sobre la ciudadanía romana: Grecia es el origen de la civilización europea y base de la universal. De Grecia ha venido el amor a la patria y a la libertad. Allí encontramos tres clases sociales: a) Los ciudadanos propiamente dichos que son aquellos libres por nacimiento. b) Los comerciantes, metecos en Atenas y periecos en Esparta que comerciaban libremente; los segundos bajo la bandera de su país. A los ciudadanos en Grecia se les prohibió el comercio.

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c) Los esclavos que formaban la clase inferior, los cuales recibían un trato cruel y estaban destinados a cultivar la tierra. Con la legislación de Solón hubo algunos cambios; dividió a los ciudadanos en cuatro clases según su fortuna: Los de las tres primeras pagaban impuestos y eran soldados; podían llegar a todos los empleos. Los de la cuarta clase eran exentos de impuestos y servicios, formaban parte solamente de la Asamblea del pueblo sin poder aspirar a nada más. Respecto a la familia, el padre perdió el derecho de vender a sus hijos y estos pudieron emanciparse al llegar a la mayor edad. La educación fue confiada a la familia hasta los 16 años de edad, en que ingresaban al gimnasio público. En cuanto a la mujer, permaneció como antes, en el hogar, respetada y entregada a las ocupaciones propias de su casa. Con los caracteres enunciados anteriormente, si se compara con la división social y con la ciudadanía romana, se notará cierta similitud entre una y otra, con algunas variantes como es lógico. Lo que los romanos adquirieron de los griegos fue aplicado a la idiosincrasia del pueblo. Si Grecia fue para el mundo flor de la filosofía, Roma lo fue en el derecho, influenciado por la filosofía griega. a) Derecho de Estado o de ciudadanía. El derecho de ciudadanía era el segundo elemento del status jurídico. b) De los ciudadanos. Estado Jurídico de los ciudadanos romanos. Los derechos que correspondían a los ciudadanos romanos eran políticos y civiles. Derechos políticos, el Jus Suffragii o derecho de votar en los comicios; y el Jus Honorum o derecho de las funciones públicas; también se puede agregar a esta categoría el derecho religioso, Jus Sacrorum, y la facultad que tenía el ciudadano romano de apelar al pueblo, provocatio ad populum, para invocar su título, del cual se vanagloriaba al principio, y que todos respetaban: ego civis romanus sum.

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Los Derechos Civiles, eran el Jus Comnubii, es decir, el derecho de contraer justas nupcias y primera fuente de la patria potestad, y el Jus Comercii o derecho de adquirir por los modos del Derecho Civil. Además, no todos los ciudadanos gozaban de la plenitud del derecho de ciudadanía, así: Los plebeyos no llegaron sino muy lentamente a la igualdad política y social. Los ciudadanos tachados de infamia por los censores, y que se les llamaba aerarii, estaban excluidos de las tribus y perdían el Jus Suffragii. Y cuando en Roma se le concedía carta de ciudadanía al extranjero, por regla general, no se le confería sino una parte de los derechos políticos o civiles. Los manumitidos no quedaban investidos de todas las ventajas propias del ciudadano romano. Al contrario, había clases privilegiadas que, aparte del derecho común, gozaban de favores excepcionales resultantes de sus títulos o de sus funciones; se pueden indicar, especialmente en la época imperial, la orden de los clarissimi y los militares. Los esclavos no quedaban comprendidos en esta división de las personas libres, pero su situación jurídica difería según la nacionalidad de su dueño. ¿Cómo se adquiría y se perdía la ciudadanía romana? Se llegaba a ciudadano romano: •

Por el nacimiento.



Cuando había justas nupcias entre el padre y la madre, el hijo seguía la condición que tuviera su padre el día de la concepción.



Fuera de justas nupcias, el hijo seguía la condición de su madre a la época del nacimiento, nacía romano si en ese momento la madre era romana; sin embargo, según la Ley Minicia, si el padre era peregrino, el hijo seguía la peor condición, es decir, que nacía peregrino, aún cuando la madre fuera romana el día del nacimiento. Según Adriano esta Ley no se aplicaba al hijo de un latino. Marco Aurelio, a fin de averiguar los nacimientos y de que se pudiera probar la calidad de hombre libre y de ciudadano, exigió que todo romano manifestara, dentro de los treinta días siguientes al nacimiento de sus

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hijos, su paternidad si lo aceptaba por tal. Por regla general el hijo se inscribía y recibía su sobrenombre, al octavo día después de su nacimiento para las mujeres, y al noveno para los hombres; el die nominum, daba lugar a fiestas privadas llamadas nominalia. Por la concesión del derecho de ciudadanía hecha por el pueblo, el magistrado o el emperador. Por los modos propios concedidos a los latinos junianos y a los latinos propiamente dichos.

Se dejaba de ser romano: •

Por la expatriación, cuando se establecía en una ciudad extranjera (dicationi).



Por una condenación a la interdicción del agua y del fuego; este caso entra en la expatriación y no era sino un medio para ajustarse al principio según el cual, no se podía quitar el derecho de ciudadanía a un romano, contra su voluntad; porque privándole de toda relación con los habitantes de la ciudad, se le obligaba de esta manera a expatriarse. Por la deportación a una isla sometida a la dominación romana, o por condenársele a los trabajo públicos y perpetuos.



A lo dicho se debe agregar que todos los casos de esclavitud implicaban la pérdida del derecho de ciudadanía, porque no se podía conservar ningún elemento del Estado Jurídico sin la libertad, que era el fundamento de todos los derechos. c) Concesión del derecho de ciudadanía - naturalización. El pueblo al principio o un magistrado especial y, más tarde, el emperador, concedían el derecho de ciudadanía a un particular o a toda una ciudad. La concesión hecha a un particular no se extendía ni a la mujer ni a los hijos, sino en virtud de una disposición expresa. Cuando era un pueblo entero el que obtenía el derecho de ciudadanía, conservando sus leyes propias y su administración local, tomaba el nombre de municipio (muneris particeps); y cuando no tenía el derecho de administrarse a sí mismo, se le designaba con el nombre de prefectura. Tal fue la suerte de Capua, a la que se le quitó su autonomía para castigarla por haber traicionado a Roma en favor de Aníbal. Sin embargo, la concesión del derecho de ciudadanía no se ofrecía a un pueblo sino con la obligación de repudiar su derecho y adoptar la legislación romana; se

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le llamaba populus fundus, y la palabra fundus indicaba que se apropiaba las instituciones de los romanos. Además, el favor concedido al pueblo extranjero podía no ser sino parcial, y con frecuencia no gozaba sino de los derechos civiles y no de los derechos políticos; se decía entonces que obtenía la civitas sine sufragio. Había, pues, una gran variedad en los pueblos vinculados a Roma por la concesión del derecho de ciudadanía, diversidad que pronto desapareció bajo la unidad del imperio. Varias leyes, especialmente la Julia Municipalis de Julio César, contenían reglas generales y por ellas, en la mayor parte de los municipios, se encontraban entonces duunviros y la curia o Senado Municipal (ordo decuriorum). Pero lo que caracterizaba sobre todo a los habitantes de los municipios, era que, a pesar del principio según el cual no se podían tener dos nacionalidades, ellos tenían dos ciudadanías, la romana jus civitatis, y una inferior que le indicaba su origen (origo, jus organis). Es preciso distinguir el origo y el domicilio, que era el lugar donde se tenía el centro de los negocios, su principal asiento. El origo y el domicilio indicaban también los lugares en los cuales estaba sometido a la competencia de los tribunales y a la obligación de desempeñar ciertos cargos. d) Extensión del derecho de ciudadanía a todo el Imperio. Al principio, la concesión del derecho de ciudadanía se hacía a particulares o a pueblos enteros; pero muy pronto fueron las provincias mismas, las que querían gozar de este derecho. Después de la guerra social, la Ley Julia lo concedió para toda Italia, y la Ley Roscia lo otorgó a la Galia transpadana o cisalpina. No fueron menos pródigos los primeros emperadores, pues Claudio, nacido en Lyon, hizo que numerosos galos se aprovecharan de aquel derecho. Pero fue Antonio Caracalla, quien en el 212 d.C., por una disposición general, confirió el derecho de ciudadanía a todos los súbditos actuales del Imperio. El interés del fisco fue la razón dominante de esta decisión; debía pagarse la vigésima parte de las manumisiones y en las sucesiones de los ciudadanos romanos, y si se quería hacer más productivo el impuesto era necesario multiplicar el número de estos últimos.

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Caracalla redujo el impuesto a una décima parte, pero Macrino, su sucesor, lo volvió a su tarifa primitiva. Después de Caracalla no hubo sino ciudadanos en el Imperio Romano, con excepción de los sentenciados, a quienes se privaba del derecho de ciudadanía, de los latinos o dediticios, que desaparecieron bajo Justiniano y, en fin, los pueblos nuevos que se agregaban al imperio por la conquista. Pero ante la unidad que Caracalla implantó, en principio, hubo muchas clases de no ciudadanos. 1.11. LOS NO CIUDADANOS a) Los peregrinos. Esta palabra no existía al principio del Derecho Romano; en tiempos de paz a todos los extranjeros se les llamaba hostes, pero pronto la palabra hostes designaba al enemigo, y para indicar al pueblo aliado o sometido a Roma, se creó la palabra Peregrinus. El peregrino era, pues, aquel que se vinculaba a Roma como súbdito (provincialis) o como aliado independiente (socius), y que no había recibido el título de ciudadano romano. En sus relaciones con los ciudadanos romanos, gozaba del derecho de gentes, y en el seno de la ciudadanía a la cual pertenecía, disfrutaba de su derecho nacional. Sin embargo, los peregrinos sin ciudadanía, es decir, los que llegaban a este estado por consecuencia de una sentencia, o los peregrinos dediticios que se rendían a discreción, y los manumitidos asimilados a estos últimos, no podían invocar sino las reglas generales del Derecho de Gentes. b) Los bárbaros. Este nombre se daba a los pueblos con los cuales Roma no tenía ninguna relación pacífica, y estaban, por lo mismo, fuera del Derecho de Gentes, en la condición completa y perpetua del Estado de Guerra. Pero estos principios rigurosos se suavizaron en la época clásica; los bárbaros muchas veces vinieron a ser auxiliados de las milicias romanas y, a título de colonos, se establecieron en ciertas comarcas del Imperio. c) Los latinos: Jus latii o latinitas. Los latinos ocupaban un puesto intermedio entre los romanos y los peregrinos, y, además, era preciso distinguir los latini veteres de los latini coloniarii, a los cuales se asimilaron más tarde los latinos junianos.

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d) Latini Veteres. El Lacio se componía de muchas ciudades, que formaban una reunión poderosa, cuya capital era Alba. Después de la desaparición de esta ciudad, Roma pretendió reemplazarla. Se celebraron tratados de alianza; pero un día los latinos quisieron gozar de los honores del consulado y del senado romano, pretensión que fue la causa de una guerra sangrienta, y con la victoria de Roma, 416, se puso fin a la confederación. A pesar de estas luchas continuas, los latinos estaban unidos a los romanos por la vecindad, el idioma y el origen. Tuvieron una gran participación en el derecho de ciudadanía, los derechos privados, y, entre los derechos públicos, el jus suffragii en los comicios por tribus; pero el beneficio de la ley les daba tres medios especiales para conseguir la ciudadanía romana: •

Dejando en su aldea un hijo y viniéndose a vivir en Roma (modo suprimido en 659 a.u.c., por la Ley Licinia Mucia que fue una de las causas de la guerra social).



Acusando y haciendo condenar a un ciudadano romano como concusionario (concusión).



Ejerciendo una magistratura en su país o también haciendo parte del Senado Municipal simplemente, como decurión si su ciudad gozaba del jus latium, pero si no tenía sino el minus latium, se requería el ejercicio de una magistratura.

Este derecho de latinidad desapareció de Italia cuando Julio César, después de la guerra social, dio el derecho de ciudadanía a toda la Italia; pero en todas las colonias se le vuelve a encontrar. e) Latinos colonos. Al principio, el pueblo romano fundó colonias romanas para extender a lo lejos de su influencia y dar albergue a la población de Roma, que había llegado a ser demasiado compacta. Más tarde, se establecieron colonias latinas, cuyos habitantes tenían un derecho de latinidad inferior al de los antiguos latinos, pero superior al derecho de los peregrinos ordinarios. Los latinos colonos no tenían en Roma ni los derechos políticos ni el jus connubii; solamente disfrutaban del jus commercii, pero podían llegar a la ciudadanía

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romana por los dos últimos modos que el beneficio de la Ley otorgaba a los latini veteres, y por una naturalización individual o colectiva. El jus latinatis podía adquirirse Por nacimiento, si el padre era romano y la madre latina. Por la emigración de un ciudadano a una colonia latina. Por la concesión del Príncipe, que a veces la otorgaba a países enteros, como cuando Vespasiano la otorgó a toda España. A su vez, los latinos colonos desaparecieron, cuando Antonio Caracalla en el 212 d. C. dio el derecho de ciudadanía a todo el Imperio, pero su condición se perpetuó hasta la época de Justiniano, merced a los latinos junianos, cuyo estudio ya hemos hecho. f) Extinción de las personas naturales: Por muerte. Por capitis deminutio máxima. Por desaparecimiento. 2. PERSONAS JURÍDICAS O MORALES No tienen existencia material y sólo son ficciones jurídicas, abstracciones que existen por creación del derecho y que lo mismo que las personas individuales, pueden ser sujeto activo o pasivo de los derechos. Originalmente las personas morales se constituyeron por ellas mismas, sin intervención de los poderes públicos, pero al final de la República, habiéndose mezclado algunas asociaciones en los asuntos políticos, ejerciendo una influencia al parecer peligrosa, los Emperadores suprimieron un gran número de ellas y se estableció un nuevo principio, el de que una persona moral, no podría existir en lo sucesivo nada más que en virtud de una autorización dada por una Ley, un Senado Consulto o una Constitución Imperial. La persona moral tiene un patrimonio propio, sus bienes no están indivisos entre los miembros de la asociación, son de propiedad del ser moral, tiene sus créditos propios y sus deudas también propias, a las cuales queda extraño cada uno de sus miembros, y respecto de las cuales, no puede ser perseguido en sus bienes personales.

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El ejercicio de los derechos pertenecientes a la persona moral, se confiaba bien a sus esclavos, o bien a una especie de curador que los textos califican de actor, sindicus o magister. La personalidad moral pertenecía tanto a las asociaciones o reuniones de personas que tienen intereses comunes, tales como el Estado, los ciudadanos en general, ciertas corporaciones, las sociedades constituidas por el arriendo de los impuestos y la explotación de las salinas o minas de oro, como las obras o los establecimientos de utilidad pública o de beneficencia, tales como los templos, los hospicios o asilos de diversa naturaleza y las iglesias bajo los emperadores cristianos. 2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES a) Las Corporaciones o Universidades - Universitas. Como asociaciones de personas que se unen para un objeto determinado, y a las cuales el Estado otorga los derechos de personas, estas corporaciones eran término genérico comprensivo de toda clase de asociaciones de personas morales, con tal que el derecho público y las leyes del Estado reconocieran a las mismas el carácter de personas jurídicas; entre los romanos, por ejemplo, eran también corporaciones, además de los municipios y comunas, los colegia soladitates, o los de los soci-vetigalion publicorum salinarun etc. b) Las Fundaciones de Piae-Causae. Institutos civiles o eclesiásticos,encaminados a un objeto de utilidad pública de beneficiencia o de culto, por ejemplo, iglesias, monasterios, hospitales, hospicios de ancianos, de recién nacido, o de pobres o de asilo de viajeros; también se considera como persona moral, el mismo patrimonio de las funciones constituido por el conjunto de los bienes y derechos que sirven de medio para obtener el objeto útil a que la fundación está encaminada. c) El Estado como sujeto de relaciones jurídicas patrimoniales, bien fuera el fiscus o el erarium, tomado éste, como el tesoro del pueblo romano, y el fiscus como el tesoro del emperador. d) La herencia yacente, o sea, la herencia del ya fallecido que no ha sido aceptada o repudiada por el instituido heredero y que es un patrimonio sin dueño –hereditans yacens–, sin embargo, no está completamente equiparada a las

PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURÍDICAS

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otras personas jurídicas o morales, pues por ejemplo, ni podía ser instituida heredera, ni admitía el culto en perjuicio de la misma. Por lo anotado, los romanos tuvieron diversas formas de concebir las personas jurídicas, así, el peculio que según expresión de PAPILIO PRONTO, es semejante a un hombre, era persona jurídica; los templos y los diversos colegios de pontífices paganos, las iglesias y los diversos órdenes del clero cristiano, los conventos, los hospitales y fundaciones, en una palabra, todas las comunidades, universidades, colegios y corporaciones, forman otras tantas personas abstractas, que sólo existen por la creación del derecho; prototipo de persona jurídica colectiva era el populus romanus que tenía todos los posibles derechos; sobre su base se configuraron otras comunidades de derecho público, como los municipia y las coloniae, a las cuales se le va gradualmente reconociendo una capacidad de derecho privado y las corporaciones privadas, para las cuales se tenían numerosas denominaciones, pero que en concreto se distinguen de las fundaciones. 2.2. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA CORPORACIÓN a) Era la reunión de tres personas que tuvieran la intención de constituir una unidad orgánica, dirigida a un fin lícito que podía ser especulativo, profesional o religioso; por largo tiempo, no fue necesario el reconocimiento por parte del Estado ya que era suficiente la licitud del fin. b) Cada corporación tenía un estatuto orgánico, órganos directivos, una sede común y se consideraba existente, aunque cambiaran todos los socios o se redujera a uno; por lo menos desde la edad clásica, se viene afirmando el elemento más característico de la personalidad jurídica de la corporación, cual ente distinto de sus miembros, esto es, que los derechos y obligaciones se referían directamente a ella y no a sus miembros. c) En la corporación debía existir el animus societatis, ese ánimo de sociedad, de agrupación; la capacidad patrimonial de las corporaciones se fue poco a poco extendiendo; se admite también que pudiera manumitir esclavos adquiriendo el derecho de patronazgo y en último término les fue concedido en un principio a algunas como privilegio después a todas, el recibir herencias y legados. 2.3. EXTINCIÓN DE LAS CORPORACIONES Estas se extinguían por la desaparición de todos sus socios.

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a) Por disolución voluntaria. b) Por la consecución del fin. c) Por la supresión estatal. 2.4. LAS FUNDACIONES Comienzan a aparecer sólo en la edad pos-clásica, bajo la forma de instituciones de beneficencia y de culto, promovidas por el cristianismo para una pía causa. Consistía en patrimonios confiados, por lo general, a una iglesia y destinados a la creación de orfelinatos, asilos, hospitales, etc. Pero sin embargo, a un reconocimiento explícito de su capacidad jurídica no se llegó ni tan siquiera en el derecho Justinianeo, no obstante, se intentó asegurar de todos modos la consecución del fin dándole a los obispos la vigilancia y el cuidado sobre la administración de tales patrimonios y ampliando las muchas normas que ya regulaban la vida de las corporaciones, por manera que una diferencia fundamental entre las corporaciones, y las fundaciones estaba en que, en las corporaciones debía existir el animus societatis y en las fundaciones un patrimonio.

CAPÍTULO IX DERECHO DE FAMILIA 1. CONCEPTO DE FAMILIA La condición de las personas en orden a sus relaciones de familia, determinan su estado civil, del cual nacen derechos y obligaciones; de aquí la importancia del Derecho de Familia. Familia, es el conjunto de personas unidas entre sí por lazos de matrimonio o del parentesco, ya sea éste de consanguinidad o de afinidad, aunque propiamente la palabra familia indica más bien el conjunto de personas unidas por los vínculos de la sangre. Las referencias tradicionales e históricas sobre la conformación de la antigua familia, nos ubica en el principio de la religión que fue su base constitutiva; es así como respecto a las antiguas generaciones, encontramos en cada casa un altar, una familia, siendo este el punto de reunión en donde mañana y tarde los grupos familiares se unen en oración; también el altar tiene gran importancia durante las comidas que se distribuyeron piadosamente después de la oración y la libación. En todos estos actos comunes se cantan himnos heredados de los padres. El sepulcro, ubicado cerca de la casa, es la última morada de la familia; allí yacen juntas muchas generaciones, sin que la muerte las haya separado, forman un núcleo indisoluble. En días determinados los grupos vivos cruzan la corta distancia que los separa de los muertos y ofrecen la comida fúnebre o queman la carne de un animal sacrificado en su honor. A cambio de estas ofrendas reclaman su protección, los llaman sus dioses y les suplican que hagan el campo fértil, feliz la casa y virtuosos los corazones. 2. LAZOS DE UNIÓN FAMILIAR En la familia antigua la hermana no tiene la misma importancia que el hermano; la hija casada y el hermano emancipado dejan de formar parte de ella; el padre

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puede querer a su hija pero no legarle los bienes. Esto quiere decir que ni la generación ni la afección natural son el principio de la formación de la familia antigua. Los historiadores romanos, observando que ni el orden de nacimiento ni la afección natural eran el fundamento de la familia, creyeron que se hallaba en la autoridad paterna o marital; sin embargo, es claro que ésta es un efecto derivado de la religión por haber sido establecido por ella y no la autoridad basada en la superioridad de la fuerza del marido sobre la mujer y del padre sobre los hijos. El nacimiento, el afecto y la fuerza física, no son, pues, lazos de unión poderosa; es la religión del hogar y de los antepasados la que hace que la familia forme un núcleo compacto en esta vida y en la otra, constituyendo una asociación religiosa más que natural. 2.1. CAUSAS DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN EN EL NÚCLEO FAMILIAR La mujer será incluida en el seno de la familia sólo cuando la ceremonia sagrada del matrimonio la inicie en el culto, la confarreatio. El hijo no será miembro de la familia si renuncia al culto o se emancipa. El hijo adoptado será miembro de la familia, pues aunque le faltan los lazos de sangre, posee algo mejor que es la comunidad del culto. El legatario que rehuse adoptar el culto de la familia pierde el derecho de la sucesión. El parentesco y el derecho a la familia no serán regulados por el nacimiento sino por los derechos de participación en el culto establecidos por la religión. En conclusión, podemos decir que la religión no fue la creadora de la familia pero sí la que le dio sus reglas y por esto tienen características muy diversas las comunidades familiares formadas a partir de los sentimientos naturales; en la antigua lengua griega la familia se designaba con la palabra Èpótiov que significa: “lo que está cerca del hogar”. Una familia era un grupo de personas a quienes la religión permitía invocar el mismo hogar y ofrecer la comida fúnebre a los mismos antepasados. 2.2. CONTINUIDAD DE LA FAMILIA El hombre después de muerto, era reputado como ser bienaventurado y divino si sus parientes le ofrecían siempre comida; al cesar las ofrendas el muerto sufría

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perjuicios descendiendo al grado de ente dañino y maléfico. La idea de la vida futura no estaba basada en los premios y castigos, ni la dicha del muerto dependía de la conducta observada en vida, sino de la conducta que observaban los descendientes, por esto las comidas fúnebres debían celebrarse para asegurar a los manes (almas de los muertos) la felicidad y el descanso. De la necesidad de alabar a los muertos nació la de perpetuarse, siendo interés y preocupación constante que hubiera siempre un hombre con la sangre de la familia que llevara las ofrendas a la tumba; los hindúes decían “Ojalá nazcan siempre de nuestra línea hijos que nos lleven arroz, leche y miel”; también la extinción de una familia causa la ruina de su religión y sus antecesores privados de la ofrenda de las tortas, descienden a la mansión de los desgraciados. Tanto en Grecia como en Italia se perpetuaron leyes que daban fe a sus creencias: En Atenas el primer magistrado debía vigilar que no se extinguiera ninguna familia. En Roma se tenía cuidado especial en que no se decayera ningún culto doméstico. Cada hombre tenía mucho interés en dejar un hijo tras sí para asegurar la dicha de la inmortalidad y cumplir el deber con sus antepasados. Las leyes de Manú llamaban al primogénito “el engendrado para cumplir con el deber”. Era de gran interés continuar con la descendencia para que continuara el culto. 2.3. LA AUTORIDAD EN LA FAMILIA El antiguo derecho no fue obra de legisladores, fue impuesto por la religión, derivado de las antiguas creencias religiosas, entre las cuales se doblegaron las inteligencias y las voluntades. La familia aparecía compuesta por el padre, la madre, los hijos y los esclavos. El padre era el ejecutor del culto pero no la autoridad, porque existía por encima de él la religión doméstica llamada lar familiar. Podía decir “Yo soy Dios” pues a su muerte sería invocado por los sucesores. La mujer tomaba parte en el culto pero no como dueña, ya que este lugar lo había tomado su esposo. No tenía ningún derecho ni era libre y necesitaba para todo acto de la vida, religioso o civil, de la conformidad de un tutor. La superioridad del marido dimanaba de la religión que colocaba al hombre muy por encima de la mujer, y por esto, no es el derecho del más fuerte el que predomina sobre la familia.

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Al padre debe ayudarle el hijo en sus funciones religiosas, el padre debe ser su protector, su guía y su maestro; los hijos debían permanecer por principios religiosos ligados al hogar del padre o por consecuencia sometidos a su autoridad. El hijo no podía mantener un hogar particular mientras viviera el padre. La potestad paterna y marital que se conservaba hasta la muerte del padre, tenía por principio y condición el culto doméstico. El hijo nacido del concubinato no estaba incluido en la autoridad del padre, pues no mediaba la comunidad religiosa que indicara autoridad al padre ni obediencia al hijo. El padre no solo era el fuerte que protege, con poder para hacerse obedecer, era además sacerdote, heredero del hogar, continuador de sus abuelos, tronco de sus descendientes, depositario de los misteriosos ritos del culto, de las fórmulas secretas de las preces, la religión entera se encerraba en él. La palabra pater, igual en latín, griego y sánscrito, no estaba unida a la idea de la paternidad, ésta era designada en la antigua lengua con la palabra genitor. La palabra pater se aplicaba en la lengua religiosa a los dioses y en el Derecho a todo el que tenía un culto y una heredad; se designaba así todo aquel que se quería honrar; era sinónimo de Rex y llevaban en sí la significación de potestad, autoridad y dignidad majestuosa. 3. AGNACIÓN Y COGNACIÓN 3.1 AGNACIÓN En los primeros tiempos de Roma conformaban los agandos la familia religiosa. Estos eran los parientes por línea paterna, aquellos que, refiriéndose a un autor común, por la sangre o por el vínculo ficticio de la adopción, se encontraban actualmente sometidos a la potestad del pater familias o habían salido de ella sin capitis deminutio. a) La sucesión legítima de los agnados. Si no hay ningún heredero suyo ni ninguno de los llamados por el pretor o por la constitución a la clase de herederos suyos que tome la herencia según la ley de las Doce Tablas, pertenece al agnado más próximo. Por lo demás, son agnados los cognados unidos por las personas del sexo masculino; por decirlo así, cognados por el padre, así los, hermanos nacidos del mismo padre son agnados: se les llama también consanguíneos; poco importa que

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tengan o no la misma madre. Del mismo modo el tío paterno y el hijo de su padre son agnados el uno del otro, como también los hermanos patrueles, es decir, los hijos habidos de dos hermanos que se llaman también primos; y así sucesivamente de los grados más distantes de agnación. Los que nacen después de la muerte de su padre no tienen menos los derechos de su padre o consanguinidad. La adopción establece también el derecho de agnación; por ejemplo, entre los hijos naturales y los que su padre ha adoptado, nadie duda que el título de consanguíneos les sea aplicable, aunque impropiamente. Del mismo modo, si el uno de tales agnados como por ejemplo, el hermano, el tío paterno o cualquiera otro en un grado más distante, adopta alguno, entra este último sin duda en el número de los agnados. Entre los hombres, la agnación hasta el grado más distante da un derecho recíproco a la herencia. Pero en cuanto a las mujeres se quería que no pudiesen adquirir la herencia sino por derecho de consanguinidad, si eran hermanas y no más adelante; mientras que sus agnados varones eran admitidos a su herencia hasta el grado más distante. Entre muchos grados de agnados de las Doce Tablas, llama expresamente al más próximo. Pues así, si el difunto deja por ejemplo, un hermano y el hijo de otro hermano o un tío paterno, el hermano es preferido. Y aunque la ley, explicándose en singular, llame al más próximo, nadie duda, sin embargo, que si son muchos en un mismo grado, todos deben ser admitidos. Del mismo modo, el más próximo supone, rigurosamente hablando, que haya muchos grados; y sin embargo, nadie duda tampoco que si no existe más que un solo grado de agnados la herencia haya de pertenecerles. La proximidad, cuando el difunto no ha hecho ninguna clase de testamento, se examina con relación a la época del fallecimiento. Pero si ha hecho alguno será la época aquella en que se ha hecho cierto que ningún heredero existirá en virtud de dicho testamento, porque sólo entonces se le puede considerar como realmente muerto intestado. A veces, no se decide esto sino hasta mucho después de la muerte; y en este intervalo sucede con frecuencia que llegando a morir el más próximo, se hace entonces más próximo el que no lo era al fallecimiento del testador. 3.2 COGNACIÓN Después de los herederos suyos o llamados en número de los suyos por el pretor y por las constituciones, y después de los herederos legítimos (a saber los

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agnados y los llamados en la clase de agnados, tanto por el senado consulto, como por la Constitución) el pretor llama a los cognados más próximos. En este orden la cognación natural es lo que se considera; así, los agnados disminuidos de cabeza, y todos sus descendientes, no están ya en el número de sus herederos legítimos, según las Doce Tablas; pero son llamados por la ley del Emperador Anastasio en concurrencia con los hermanos, que han quedado en la integridad de sus derechos a la sucesión legítima de su hermano o hermana, no por iguales porciones, sino con una disminución suficiente indicada por el texto de la Constitución de Justiniano, pasan, aunque disminuidos de cabeza, antes de los otros agnados de un grado inferior, y con mayor razón antes de los cognados. Aquellos que se hallan unidos por hembras en la línea colateral, son llamados por el pretor en el tercer orden de sucesión en su grado de proximidad. 4. EL MATRIMONIO 4.1. CONCEPTO La palabra matrimonio viene del latín matris munium, que significaba oficio de madre, porque a la mujer le toca la parte más pesada en él. Conjuctio maris et feminae, consortium omnis victae divini et humani jutis communicatio, (Unión del hombre y la mujer, sociedad para toda la vida con

participación en todas las cosas divinas y humanas). Se denomina también conjugium porque es un yugo o carga común; consortium porque ambos esposos corren igual suerte, y connubium y nuptiae por el velo con que se cubría a la mujer al entregarla al marido. 4.2. REQUISITOS

PARA CONTRAER MATRIMONIO

a) Pubertad. Debía tener el hombre 14 años y la mujer 12. Los sabinianos exigían que para saber si alguna persona había llegado a la pubertad debía atenerse a la edad anteriormente anotada, pero que además había que atenerse a las manifestaciones biológicas: inspección ocular.

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Según Justiniano, debía tenerse en cuenta la edad o manifestaciones biológicas y la inspección ocular. Los púberes recibían la toga viril al llegar a la pubertad, la cual era de color blanco. b) El consentimiento. Se manifestaba en los esponsorios o Sponsalia, dándose arras, de manera que quien incumplía si era él quien las recibía debía devolverlas dobladas y si era él quien las entregaba las perdía. Constituían una especie de multa por el incumplimiento. El consentimiento de la familia. Si se lo consideraba bueno, el pater familias asentía al matrimonio para el hijo, lo cual era más importante porque iba a traer una persona extraña a su hogar. Si no lo otorgaba el jefe de familia, por imposibilidad, lo tenía que otorgar un magistrado. Impedimentos para contraer matrimonio: c) El parentesco. Consanguinidad: es el vínculo entre personas que tenían un tronco común. Se distingue línea y grado. Línea: se establecía por los que engendraron o fueron engendrados y en la genealogía se marca por un círculo (padres-hijos; hijos-padres): Grado: indica la medida o distancia de una generación a otra y se marca con una línea recta: La línea puede ser: •

De hijos a progenitores.



Recta descendente, de padres a hijos nietos.

• Oblicua igual, del mismo lado concurren el mismo número de personas y de grados con referencia al tronco común. • Desigual: en un lado concurren un número mayor de grados y personas que en el otro.

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Ejemplos:

Línea

Padre



 Hijo



Grado Línea

Hay un grado y una generación: Se cometía incesto cuando había matrimonio entre padres e hijos y se consideraba sacrilegio. Sus hijos eran producto de punible y dañado ayuntamiento. Ni siquiera había posibilidades de contraer matrimonio entre el hijo adoptivo y el padre adoptante, aún cuando la adopción se hubiera disuelto y ya no existiera; se creía que se dejaba huella de padre-hijo, por lo cual había impedimento que al comienzo fue agnaticio y posteriormente cognaticio. Parentesco de afinidad o alianza Era el vínculo entre el cónyuge y sus parientes con los del otro cónyuge y se prohibía el matrimonio en línea directa: Suegro-nuera Suegra-yerno En línea colateral: Cuñado-cuñada (2o grado) A los suegros se les consideraba en la misma relación jurídica que los padres. Se prohibía también el matrimonio entre: Patricios-plebeyos Senadores-libertos Senadores-con personas que ejercieran profesiones deshonrosas. Había uniones que no eran legítimas pero si aceptadas como el concubinato. La concubina se tenía cuando no se lograba tener descendencia; el hijo del concubinato era sui juris y el padre podía adoptarlo e incorporarlo en la familia, es decir, legitimarlo.

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Otras uniones iban en contra del derecho como el estupro y el incesto o el comercio carnal entre familiares (hermanos o padres e hijos). Los hijos eran considerados como de dañado y punible ayuntamiento, eran hijos espurios. Era igualmente ilícito el contubernio o unión entre esclavos; eran uniones dudosas que no producían consecuencia alguna; los hijos eran también espurios. Para contraer matrimonio los extranjeros y los plebeyos se acogían a la coëmptio y al usus. Coëmptio: consistía en una compra ficticia de la mujer, pues como las justas nupcias eran solo para los romanos, los extranjeros y plebeyos tenían que recurrir a este método para que la mujer quedara bajo el poder marital o manus. Usus: era otra forma mediante la cual la mujer se daba en matrimonio o en uso a su marido, pues, así se establecía la manus a través del contrato de uso (como se consideraba al matrimonio) que consagraba la manus, si la mujer no se retiraba del lecho conyugal durante tres noches consecutivas en el año (trinoctium). Concubinato: unión permanente entre personas solteras que no podían contraer matrimonio legítimo. Contubernio: unión regular y continua entre dos esclavos o dos personas una de las cuales era esclava. Sin embargo, la unión de una mujer libre con un esclavo fue abolida. Esta unión no producía entre las partes ningún efecto legal. Era una relación fortuita y pasajera. d) Matrimonio putativo. El que siendo nulo por causa de algún impedimento dirimente, esto es, por existir alguna causal de nulidad, es tenido no obstante como verdadero matrimonio, en razón de haberse contraído de buena fe y con justa causa de error, por lo menos respecto de uno de los cónyuges, y de haberse celebrado con las solemnidades que la ley requiere. Señalaremos las principales consecuencias del matrimonio legítimo: a) b) c) d) e) f)

La mujer se convierte en uxor, eposa, el hombre en varón, los hijos serán liberi justi, hijos legítimos. Sociedad conyugal. Legitimidad de los hijos. Autoridad paterna. Patria potestad. Sucesión por causa de muerte.

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5. EL DIVORCIO Se deriva del latín divertit o divortit que significa salir de la casa, yéndose cada uno por su lado, quiae in diversas abeunt, e indica también la diversidad de voluntades a diversitate mentium. Se toma en dos acepciones distintas a saber: En el sentido de disolución del vínculo matrimonial, de modo que los divorciados puedan pasar a nuevas nupcias. En sentido de simple separación de personas, quo ad thorum et cohabitationem (de lecho y cohabitación ). En este último sentido el vínculo no se destruye, solo se relaja. 5.1. CAUSAS DE DIVORCIO EN EL DERECHO ROMANO El matrimonio era obligatorio. No tenía por fin el placer, su objeto principal no consistía en la unión de dos seres que se correspondían y querían asociarse para la dicha o las penas de la vida. El efecto del matrimonio a los ojos de la religión y de las leyes, era unir a dos seres en un mismo culto doméstico para hacer nacer un tercero que fuese apto para continuar ese culto. Bien se advierte esto en la fórmula sacramental que se pronunciaba en el acto del matrimonio: Ducere uxorem liberum quaerendorum causa, según los romanos. Si el matrimonio solo había sido concertado para perpetuar la familia, parecía justo que pudiera disolverse si la mujer fuera estéril. El divorcio en este caso ha sido siempre un derecho entre los antiguos; hasta es posible que haya sido una obligación. En la India prescribía la religión que la mujer estéril se reemplace al cabo de ocho años. Si un matrimonio resulta estéril a causa del marido no es necesario que la familia se descontinúe, según el derecho romano. Entonces su hermano o un pariente del marido debía sustituirlo y la mujer tenía que entregarse a ese hombre. El derecho romano consagró siempre el divorcio como medio de disolución del vínculo conyugal, pero en los primeros tiempos en que la potestad de la manus iba casi siempre anexa al matrimonio, el divorcio se hacía bastante difícil en la práctica.

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Solo cuando ambos cónyuges vinieron a quedar en plano de igualdad jurídica, se generalizó la institución del divorcio vincular, consistente en el rompimiento absoluto y definitivo de la unión conyugal. Según el derecho romano el divorcio vincular podía efectuarse de estos modos diferentes: • Bona gratia: por insinuación generosa de uno de los cónyuges. • Por repudiación: la voluntad manifestada por uno de los cónyuges, marido o mujer, de disolver el vínculo matrimonial. • Mutuo disentimiento: consistía en el mutuo disentimiento de los cónyuges, que de esa manera consentían en disolver el matrimonio. Bajo el influjo del cristianismo llegó a modificarse el régimen del divorcio en el sentido de que debía existir una causa justa para ello. 6. LEGITIMACIÓN Idea general y origen La legitimación era un medio de adquirir la patria potestad sobre los hijos nacidos de concubinato. Su mismo fin indica que era derecho Civil. En el antiguo derecho no existía, si bien en esta época se encontraban casos en los cuales el padre adquiría la patria potestad sobre los hijos habidos fuera de las justas nupcias. Los dos casos principales eran: a) Causae probatio: Si el latino juniano tenia un hijo con una ciudadana o una latina. b) Erroris causae probatio: Si se prueba que por error en la calidad de la persona se contrajo matrimonio. Cuando la legitimación apareció de modo cierto en la legislación, fue en el bajo Imperio de Constantino. En esta época el concubinato, que había permanecido en derecho como unión legal, bajo la influencia del cristianismo, se consideró como vergonzoso y la idea de separación dio lugar al primer modo de legitimación: el matrimonio subsiguiente. 6.1. MODOS DE LEGITIMACIÓN a) Matrimonio subsiguiente. Los hijos nacidos de concubinato podían legitimarse por el matrimonio subsiguiente de sus padres. Constantino al crear este modo no quiso hacer una

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institución definitiva, porque con ella no permitía legitimar sino a los hijos naturales nacidos antes de la constitución. Para que la legitimación del matrimonio subsiguiente fuera posible, se requerían tres condiciones: • • •

Que no hubiera habido impedimento para el matrimonio de los padres a la época de la concepción del hijo; excluía la legitimidad a los incestuosos y adúlteros. Que se redactase un acta dotal. Que el hijo consintiese en la legitimación según la regla en virtud de la cual, nadie podía caer bajo la potestad de otro y ser su heredero contra su voluntad; pero el silencio bastaba; el infans, el loco, el hijo simplemente concebido antes del matrimonio, podía pues ser legitimado.

b) Rescripto del Príncipe. Este modo admitido por Justiniano, estaba destinado a suplir el primero cuando, por consecuencia de la muerte o de la ausencia de uno de los concubinos o de la indignidad de la concubina, era imposible el primer modo. Por regla general, se requerían las mismas condiciones que las indicadas para el matrimonio subsiguiente, pero era necesario que el padre no tuviese hijos legítimos. En su testamento el padre podía solicitar el rescripto Imperial, pero el testamento por sí solo, no era un modo directo de legitimación. c) Oblación a la Curia. Este modo fue creado en 443, cien años después de la legitimación por matrimonio subsiguiente. El padre legitimaba a su hijo ofreciéndolo a la curia para decurión y con la condición de darle veinticinco fanegadas de tierra; el consentimiento del legitimado era necesario en principio, pero bastaba su silencio. También podía ser legitimada la hija cuando era ofrecida para que se casara con un decurión y había recibido en dote veintiocho fanegadas de tierra. Este modo tenía menos efectos que los dos primeros. Efectivamente, el hijo que caía bajo la patria potestad no venía a ser el agnado de los agnados de su padre. No podía recibir de este último por causa de muerte una parte superior a la del hijo legítimo que tomase la menor parte. La causa para este modo de legitimación fue la dificultad para reunir la curia o senado de los municipios.

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d) Testamento. Era un modo indirecto de legitimación por mandato del de cujus, quien ordenaba a sus herederos tramitar la legitimación de un hijo habido fuera del matrimonio. 7.

ADOPCIÓN

Se origina en Roma, donde un padre podía aún adoptar a sus propios hijos. La adopción era un acto solemne que creaba el vínculo civil de la Patria Potestad entre dos personas ciudadanas romanas, una de las cuales, no se hallaba actualmente bajo la potestad de otra, así, por ejemplo, el abuelo jefe de familia emancipaba a su nieto; después de la muerte del abuelo, el padre llegaba a ser sui juris, y si quería tener la patria potestad sobre su hijo, era necesario que lo adoptara. La adopción se fundaba en intereses públicos, políticos y religiosos. Tenía por objeto conservar la grandeza de un nombre que iba a extinguirse y el culto de los antepasados, perpetuar la personalidad civil del adoptante y bajo los emperadores, por la decadencia de las ideas religiosas; la adopción subsistió todavía por la decadencia de dichas ideas y por el interés que tenía la existencia de hijos bajo potestad que más tarde fuesen los continuadores necesarios de la persona, bajo el título de herederos suyos. 7.1. CLASES DE ADOPCIÓN Existen varias clases de adopción: a) b) c) d)

Por rescripto del príncipe. Por autoridad del magistrado. Por adrogación. Por datio in adoptione (adopción simple).

.

Con la autorización del emperador se adopta a los hombres o a las mujeres que son sui juris, cuya especie de adopción se llama adrogación. Por autoridad del magistrado se adoptan a los hijos sometidos bajo la patria potestad, ya se hallen en primer grado, como el hijo o la hija, ya en un grado inferior, como el nieto o la nieta, el biznieto o la biznieta. GAYO dice que, hoy, según una constitución imperial, el padre natural cuando da a su hijo de familia en adopción a una persona extraña, no pierde ninguno de sus derechos, no pasa nada al padre adoptivo; y el hijo no está bajo la potestad de este último aunque sí se, le conceden derechos de sucesión ab intestato.

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Cuando el padre natural da a su hijo en adopción, no a un extraño, sino a su abuelo materno, o bien si el mismo padre natural fuese emancipado, a su abuelo paterno, o aún a su bisabuelo paterno o materno, en este caso, como en una misma persona concurren los derechos que dan la naturaleza y la adopción, corresponden al padre adoptivo todos sus derechos fundados sobre un vínculo natural y legalmente establecido por la adopción, de manera que el hijo pase bajo su poder a su familia. La adrogación de un impúbero, hecha por rescripto del príncipe no se permite sin conocimiento de causa, y se investiga si el motivo de ella es honesto, y si es ventajoso para el pupilo; y la adopción no se hace sino bajo ciertas condiciones, que son las siguientes: el adrogante debe prestar caución ante el magistrado de que si el pupilo muere antes de la pubertad, restituirá sus bienes a aquellos que sin la adopción le habrían sucedido. Además, no pueden emanciparlo sino probando ante el magistrado que ha merecido la emancipación; y entonces debe restituirle sus bienes. Mas si al morir el padre, lo desheredase o en vida lo emancipa sin motivo, será condenado a dejarle la cuarta parte de sus propios bienes; lo que se entiende fuera de aquellos bienes que el pupilo transfirió al padre adoptivo o que adquirió después. El menor de edad no puede adoptar al mayor, pues la adopción imita la naturaleza, según la cual es cosa monstruosa que sea el hijo mayor que el padre. Y así el que recibe un hijo por adopción o adrogación debe tener más que él todo el tiempo de la pubertad, es decir, 18 años. Se puede adoptar por nieto, nieta, biznieto o biznieta, aunque alguno no tenga hijo. Al hijo de otro puede cualquiera adoptarlo como nieto, así como este por hijo. Mas si se adopta un nieto, suponiéndole habido de un hijo ya adoptado, o de un hijo natural que se tiene bajo su potestad, en este caso debe también consentir en la adopción de este hijo, para que dicha adopción no le dé contra su voluntad un heredero suyo; mas por el contrario, si el abuelo da en adopción a su nieto, no necesita el consentimiento de su hijo. Bajo muchas relaciones el hijo adoptado o adrogado se asimila al hijo habido de legítimo matrimonio. Y por tanto se puede dar en adopción a otro el que ha sido adoptado por rescripto del príncipe o por el pretor o presidente de la provincia, si no fuese extranjero. Hay de común en las dos adopciones, que los que no pueden engendrar, como los impotentes, pueden adoptar; pero no los castrados. Las mujeres tampoco

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pueden adoptar, porque no tienen bajo su potestad a sus hijos naturales. Pero la benevolencia del príncipe puede concederles permiso, como un medio de consolarlas en la pérdida de sus propios hijos. Es propio de la adopción hecha por un rescripto que si un padre tiene hijos bajo su poder, también pasan sus hijos como nietos del adrogante. Así fue como Augusto no quiso adoptar a Tiberio hasta que este último no hubo adoptado a Germánico a fin de que inmediatamente después de hecha la adopción, principiase a ser Germánico nieto de Augusto. Un esclavo a quien su señor haya dado, en un acto público, el nombre de hijo, es libre aunque no pueda adquirir por esto los derechos de hijo. En conclusión, la adrogación se da cuando un ciudadano libre adopta a otro libre que es también ciudadano. Quien es adoptado se convierte el alieni juris y por tanto, la adrogación requería el conocimiento previo del pontífice y se efectuaba ante la asamblea del pueblo romano. El adoptado debía tener mínimo 25 años y el adoptante 70, pero en el libro de las Instituciones de JUSTINIANO rebajó al adoptante a 18 años. La simple adopción es más sencilla ya que solo intervienen los padres para adoptar un alieni juris. El padre natural entrega a su hijo al padre adoptivo a través de la mancipatio (venta por tres veces consecutivas del hijo hasta que el padre natural lo manumite). Para adoptar es necesario que el adoptante tenga cuando menos 18 años. 8. MANCIPACION Y EMANCIPACIÓN Según GAYO en sus Instituciones Jurídicas, la mancipación es una especie de venta simbólica. Sobresalió en el derecho particular de los ciudadanos romanos. El procedimiento es el siguiente: en presencia de por lo menos cinco testigos, ciudadanos romanos púberos, y de otro de igual condición, que debe tener una balanza de bronce, y a quien se llama el pesador, el que recibe en manopresa teniendo el objeto dice “ afirmo que este hombre me pertenece en virtud del derecho de los quirites; que él me sea adquirido por este bronce y por esta libra de bronce”; luego golpea la libra con el bronce y lo da como precio a quien recibe en manopresa. Se mancipa de esta manera a los hombres esclavos o libres. Esta primera forma era la antigua manumisión, emancipación (vetus), no admitía término ni condición y exigía la presencia y el consentimiento, al menos tácito,

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del hijo, porque a nadie se le podía privar de su calidad de heredero contra su voluntad; esta condición de fondo, exigida desde la época clásica, no debió existir al principio, si se admite que la emancipación se había creado desde luego, a título de pena, contra el hijo para privarlo de los derechos de familia. Anastasio permitió al padre emancipar a su hijo ausente, si tenía un rescripto especial Imperial apud acta judicis; esta emancipación anastasiana se generalizó más tarde. Por último, JUSTINIANO decidió que la emancipación se hiciera mediante una simple declaración ante el magistrado y se dio a esta nueva forma, el nombre de emancipación justiniana. Se subentendía siempre un contrato de fiducia que reportaba al padre los derechos de tutela y sucesión. En principio el padre era libre de emancipar o no al hijo que tenía bajo su potestad; sin embargo, el hijo podía exigir a veces su emancipación, de la propia manera que el adrogado impúber, si llegado a la pubertad, probaba que la adrogación le era perjudicial; y a este caso puede agregarse el del hijo maltratado o la hija corrompida por su padre. El hijo emancipado venía a ser sui juris, pero sufría una mínima capitis deminutio; salía de su familia y perdía todos sus derechos de agnación; sus derechos de cognación los conservaba lo mismo que su peculio, siempre que su padre no se lo retirara expresamente. El pretor le dio derecho a la sucesión de su padre y de sus ascendientes paternos, a título de bonnorum possessor. La emancipación no tenía efecto sino con respecto al emancipado, porque sus hijos nacidos o concebidos quedaban bajo la potestad del padre de familia. En principio la emancipación era irrevocable; sin embargo, Constantino decidió que podía resolverse por causa de la ingratitud del emancipado, pues las ventajas sucedidas paulatinamente a éste último hacían que la emancipación se considerara como un favor para el hijo. 9. LA TUTELA Institución mediante la cual se establece sobre un persona libre un poder o potestad debido a que dicha persona, por la edad, no puede comportarse ante la ley con actos que le permitan expresar su libre voluntad (quien no se puede defender por sí mismo y no tiene quién lo proteja). Vis ac potestas in capite libero ad tuendum qui propter aetatem se defendere nequit, jure civili data ac permissa.

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Esta tutela, que protegía a un pupilo por razón de su edad, parece justificada por la razón natural y el derecho de gentes, pero las leyes relativas a ellas eran de derecho civil; era un cargo público confiado a un ciudadano romano, en favor de otro ciudadano romano. El tutor nombrado no podía rehusar la función que se le señalaba, solamente el hombre era apto para los puestos públicos, por lo cual las mujeres no pudieron ejercer la tutela sino en el último estado del derecho, cuando las constituciones y las novelas permitieron a la madre y a la abuela, faltando tutor testamentario, ejercer la tutela de sus hijos, con la condición de que renunciara a casarse de nuevo y a prevalerse del Senado Consulto Veleyano, que prohibía a las mujeres obligarse por otro. 9.1. CLASES DE TUTELA a) Testamentaria. Cuando lo establece el pater familias en testamento y era de forzosa aceptación. b) Legítima. Cuando lo determina la ley: las Doce Tablas la establecieron, y sólo la nombraba la ley cuando no había dejado testamento el pater familias (generalmente corresponde a los agnados más próximos o si no a los gentiles). c) Dativa. Cuando no operaba ninguna de las dos anteriores, el magistrado procedía a nombrar al tutor. Es de forzosa aceptación pero mediante las excusas podía relevarse de aceptarla. d) Fiduciaria. Es la que tiene el padre natural sobre su hijo emancipado, delegando a favor de sus agnados la tutela, en el evento de fallecer. 9.2. QUIENÉS PUEDEN SER TUTORES? Se puede nombrar tutor no solo al padre de familia, sino también al hijo de familia. También puede ser nombrado válidamente tutor por testamento su propio esclavo, manumitiéndole. Pero, aun en el caso que se le ha nombrado tutor sin manumitirlo,

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se reputa existir tácitamente la libertad directa y, por esto, recibe válidamente la tutela. Sin embargo, de otra manera sería si se le hubiese nombrado tutor por error, creyéndole libre. En cuanto al esclavo de otro, no se puede en su testamento darle por tutor pura y simplemente, sino con la condición de que cuando sea libre. El furioso o el menor de 25 años, nombrado tutor por testamento, toma la tutela cuando recobre su juicio o sea mayor de los 25. No se duda que se puede nombrar tutor hasta un cierto tiempo o a principiar hasta un cierto tiempo, o bajo condición o aún antes de la institución de un heredero. Un tutor no puede ser dado para una cierta cosa o para un negocio especial, porque se da a la persona y no al negocio ni a la cosa. Si alguno ha dado tutores a sus hijas o hijos, se juzga haberlos dado a aquellos o aquellas que son póstumos, porque estos últimos están comprendidos en la expresión de hijas o hijos. Pero si se trata de nietos, es preciso extender a ellos el nombramiento de tutor, hecho para los hijos. Si el difunto se ha valido de la palabra descendientes (liberi), pero no, si ha usado la de los hijos (filiii), por haber una gran diferencia entre hijos y descendientes o nietos. Si el tutor fuese dado a los póstumos, esta palabra comprendería a todos los hijos y a todos los demás nietos póstumos. 9.3. FUNCIONES DE LOS TUTORES a) Gestio Cuando el pupilo es incapaz absoluto, del nacimiento a los 7 años, el tutor debe realizar todos los actos jurídicos o gestión de los bienes de su pupilo. Toca al tutor o curador representar al pupilo, en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y que puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones. b) Auctoritas Es la cooperación o concurso del tutor en un acto realizado por el pupilo, para complementar la personalidad jurídica del menor (desde los 7 años), en atención a que el pupilo ya tiene uso de razón y discierne lo favorable y lo desfavorable.

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9.4. AUTORIDAD DE LOS TUTORES La autoridad del tutor en ciertos actos es necesaria a los pupilos y en otros no; por ejemplo no es necesaria cuando estipula que se les ha de dar alguna cosa, y es necesaria si los pupilos prometen a otros. Se ha establecido que pueden los pupilos sin la autorización del tutor mejorar su condición, aunque necesitan de aquella para hacerla peor. De donde se deduce que en aquellos actos de que proceden mutuas obligaciones, como en compras, ventas, arrendamientos, mandatos y depósitos, si no interviene la autoridad del tutor, los que contratan con los pupilos quedan obligados, pero no los pupilos. No pueden, sin embargo, sin autorización del tutor, ni añadir la herencia, ni pedir posesión de bienes, ni recibir una herencia por fideicomiso, aunque sea lucrativa y no puede causarles ningún perjuicio. Pero el tutor, presente al mismo acto, debe al instante hacerse actor, si juzga que esto fuere provechoso al pupilo. Si después de algún tiempo o por carta, interpone su autoridad, se considera que nada ha hecho. Si entre el tutor y el pupilo se promueve un juicio, no pudiendo el tutor ser actor contra sí mismo, no se nombra como en otro tiempo un tutor pretoriano, sino, en su lugar, un curador que interviene en el juicio, y que terminado éste, deja de ser curador –cuarator ad litem–. 9.5. EXCUSAS E INCOMPATIBILIDADES DE LOS TUTORES Y CURADORES Se excusan los tutores o curadores por varias causas: la mayoría de veces por el número de hijos que tienen, ya bajo su potestad, ya emancipados. El que tiene en Roma tres hijos vivos, en Italia cuatro y en las provincias cinco, puede excusarse de la tutela o la curatela, lo mismo que de las demás cargas, pues la tutela y la curatela son cargas públicas. No se cuentan los hijos adoptivos; más a los dados en adopción, puede contarlos el padre natural. Los hijos habidos de un hijo se cuentan cuando ocupan el lugar de su padre; los habidos de una hija no se cuentan; solo los hijos vivos sirven para excusarse de la carga de la tutela o de la curatela, pero no los que han muerto. Se pregunta si se cuentan los que han perecido en guerra, y así es en efecto, pero sólo cuando han muerto en el combate, pues los que mueren en defensa de la República, viven eternamente para su gloria. El Divino Marco Aurelio estableció en sus semestres que el que administraba el fisco puede excusarse de la tutela o la curatela por el tiempo de su administración.

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También los ausentes por causa de la República se hallan excusados de la tutela o la curatela. Mas si siendo tutores o curadores se ausentan después por causa de la República, se hallan excusados de la tutela o la curatela durante el tiempo de su ausencia, y entre tanto se nombra un curador en su lugar. Pero a su vuelta reciben otra vez la carga de la tutela o la curatela, porque como prescribe Papiniano en el libro quinto de sus respuestas, no tienen un año de dispensas, este plazo lo tienen para las nuevas tutelas para que fuesen llamados. Y a los que se hayan revestidos de alguna potestad, pueden excusarse según rescripto de Marco Aurelio; pero no pueden abandonar una tutela que han empezado a ejercer. Mas por un litigio que tenga con el pupilo o el adulto, no pueden excusarse el tutor o el curador, a menos que la controversia se extienda a todos los bienes o a una herencia. Pero, tres cargas de tutela de muchos pupilos, o la curatela de muchos bienes, como, por ejemplo, la de los hermanos cuando los bienes no se hallan dividido, se reputa por una sola. Por pobreza se admite también excusa al que puede justificar que la carga que se le impone es superior a sus fuerzas. Así lo han establecido por rescripto los divinos hermanos Severo y Antonio Pío y particularmente el Divino Marco Aurelio. Pero por una salud quebrantada que no permitía ocuparse ni de sus propios negocios, tiene lugar una excusa. Igualmente el que no sabe escribir tiene excusa por rescripto de Antonio Pío, aunque puedan estos a veces administrar negocios. Si el padre nombra a algún tutor en su testamento por enemistad, esto mismo le suministra una excusa; así como por el contrario no tienen excusa los que hubiesen prometido al padre de los pupilos de que administrarían la tutela. No se ha de admitir la excusa del que solo se funda en que no era conocido del pater del pupilo, como se establece en la rescripto de los divinos hermanos (Severo y Antonio Pío). La enemistad de alguno con el padre de los pupilos o adultos, si ha sido capital, y no ha mediado reconciliación, excusa generalmente de la tutela o de la curatela. Está excusado de la tutela aquel a quien el padre de los pupilos ha disputado su estado. El que quiere excusarse si tiene muchos motivos, y algunos de ellos no ha podido probarlos, puede valerse de los demás en plazos fijos. Los que quieren excusarse, no tienen el recurso de la apelación, sino de cualquier género que sean, es decir, de cualquier modo que hayan sido nombrados tutores o curadores, deben

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proponer sus excusas en los cincuenta días continuos contando desde el momento que hubiesen sabido su nombramiento, si se hallan a menos de 100 millas del lugar en que han sido nombrados. Si se hallan a más de cien millas, se cuenta un día por cada veinte millas, y además treinta días: lo que como decía Scevola, de tal modo debe computarse, que nunca haya menos de 50 días. Dado el tutor se reputa dado para todo el patrimonio. El que ha desempeñado la tutela de alguno, no puede ser obligado contra su voluntad a que sea su curador, según rescripto de los emperadores Severo y Antonio Pío. Los mismos emperadores establecieron por rescripto que el marido dado por curador a su mujer, puede excusarse aunque se haya mezclado en la curatela. Si alguno por medio de alegaciones falsas, consigue que se le excuse la tutela, no queda libre de dicha carga. 9.6. TUTELA DE LAS MUJERES Solamente el hombre era apto para los puestos públicos, por lo cual las mujeres no pudieron ejercer la tutela, sino en el último estado del derecho, cuando las Constituciones y las Novelas permitieron a la madre y a la abuela, faltando tutor testamentario, ejercer la tutela de sus hijos, con la condición de que renunciarían a casarse de nuevo y a prevalerse del Senado Consulto Veleyano que prohibía a las mujeres obligarse por otro. a) La mujer que no tiene marido vivo puede ser guardadora de sus descendientes legítimos o de sus hijos naturales; b) La mujer no divorciada puede ser curadora de su marido demente o sordomudo; c) La mujer mientras vive su marido puede ser guardadora de los hijos comunes cuando se le confiere la administración de la sociedad conyugal, y d) La madre adoptante puede ser guardadora de la hija adoptiva. 9.7. FIN

DE LA TUTELA

Según JUSTINIANO: “Los pupilos y pupilas cuando entran en la pubertad, salen de la tutela, más los antiguos graduaban la pubertad en los varones, no solo por la edad, sino aún por

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el desarrollo del cuerpo. Pero se ha considerado digno de la decencia, en nuestros tiempos, que un acto considerado por los antiguos como contrario al pudor, respecto de las mujeres, esto es, el examen del estado del cuerpo, fuese también reprobado respecto de los varones. Y por tanto por una Santa Constitución que hemos promulgado, se establece que la pubertad en los varones debe principiar a los catorce años cumplidos dejando sin alteración la regla establecida por la antigüedad, de que las hembras pueden ser reputadas como núbiles después de cumplidos los doce años”. Acaba la tutela si los pupilos aún impúberes son adrogados o deportados; también si son reducidos a la esclavitud, o hechos prisioneros por los enemigos. Pero si alguno ha sido nombrado tutor por testamento bajo cierta condición, deja de serlo verificada cuál sea la condición. Del mismo modo concluye la tutela por muerte de los pupilos o de los tutores. Y aun la disminución de cabeza del tutor, por la que se pierde la libertad o la ciudad, hace que perezca toda tutela. La disminución mínima de cabeza, como se diese en adopción, solo hace perecer la tutela legítima, pero no las demás. Pero la disminución de cabeza del pupilo o de la pupila, aunque sea la mínima pone término a todas sus tutelas. Además, los tutores dados en testamento hasta un tiempo determinado, concluido éste dejan la tutela. Los tutores dejan de serlo o porque son removidos de la tutela o por haber sido reputados como sospechosos, o porque en virtud de una justa causa se excusan y dejan la carga de la administración, según lo vimos anteriormente. El carácter de las funciones del tutor, en tiempos de la jurisprudencia clásica, demuestra que esta tutela perpetua ya no respondía a las costumbres de la época. Cicerón ridiculizó a los jurisconsultos que habían imaginado tutores sometidos a la potestad de las mujeres. Bajo Augusto las leyes caducarias libraban a la mujer de toda tutela cuando tenían tres hijos, si era ingenua, y cuatro si era liberta. Una constitución de Teodosio y Honorio, otorgó a todas las mujeres el ius liberorum, que era dispensa general de la tutela por suponer que en esta época todavía existía. Las críticas y las restricciones impuestas para su existencia y naturaleza primitivas, debieron hacerla caer en desuso y desaparecer completamente con el triunfo del cristianismo.

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10. LA CURATELA La curatela es un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de una persona sui juris, ordinariamente púber e incapaz de ejercer por sí sola sus derechos. La curatela era legítima o dativa. Los hombres y las mujeres desde la pubertad (según las instituciones de JUSTINIANO), hasta los veinticinco años cumplidos reciben curadores, porque aunque sean púberos todavía por su edad no pueden defender sus intereses. 10.1. PERSONAS BAJO CURATELA Se dan los curadores por los mismos magistrados que para los tutores, pero no se dan por testamento: pero una vez dados, se confirman por decreto del pretor o del presidente. Los adolescentes no reciben contra su voluntad curador, a no ser para un litigio, porque el curador puede darse hasta para un negocio particular. Los furiosos y los pródigos, aunque son mayores de veinticinco años, se hallaban por la ley de las Doce Tablas bajo la curatela de los agnados. Comúnmente en Roma el prefecto de la ciudad o el pretor, en las provincias los presidentes, les dan curadores. A los insensatos, a los sordos, a los mudos y a los que padecen una enfermedad perpetua, que no pueden desempeñar sus negocios, se les ha de dar curadores. Alguna vez los pupilos reciben curadores, como por ejemplo si el tutor legítimo no es idóneo porque no puede darse tutor al que ya lo tiene. También si el tutor nombrado en testamento o por el pretor o por el presidente, no es idóneo para la administración de los bienes, aunque no administre los negocios con fraude, se le acostumbra agregar un curador. Igualmente en lugar de los tutores que se excusan no perpetualmente, sino por un tiempo determinado, también se nombraban curadores. Pero si el tutor, por su mala salud, o por alguna otra circunstancia, se halla impedido de administrar los negocios del pupilo, y éste se encuentra ausente o en la infancia, el pretor o el presidente de la provincia constituye por un decreto a un agente, de cuenta y riesgo del mismo autor.

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Personas bajo curatela: a) b) c) d) e)

Los locos y los pródigos; Los menores de veinticinco años; Los pupilos excepcionalmente; Los menticapti – mentecatos–(idiota,bobos,cretinos); Los sordo mudos.

a) Curatela de los locos y pródigos. El demente cuyo estado era permanente no podía celebrar ningún acto jurídico, y al contrario, en un estado lúcido, el loco podía celebrar actos perjudiciales para sus herederos presuntos; el curador debía vigilarlo para prevenir perjuicios que podían ser el resultado de la locura. En cuanto a la limitación relativa al pródigo, se explicaba que se quería garantizar a los agnados los bienes que vinieran de un tercero o provenientes del trabajo personal del pródigo y aún los que el testamento del padre le hubiera dejado expresamente. Esta es la misma idea que se encuentra en la delación de esta curatela. La ley de las Doce Tablas, ponía al loco y al pródigo bajo la curatela de sus agnados y de sus gentiles y a falta de estas personas la curatela terminaba. El derecho pretoriano extendió esa legislación estrecha y puso en curatela a los dementes, mente capiti, a los sordos, a los mudos y a todos que una enfermedad permanente le impidiera administrar sus bienes, y en fin, a todo pródigo. b) Curatela de los menores de veinticinco años. Según las reglas del antiguo derecho civil el hombre sui juris tenía capacidad legal a los catorce años; desde entonces era apto para todos los actos jurídicos, aún los más complejos y delicados, cuyas ventajas e inconvenientes se consideraba que podía apreciar. Pero pronto los romanos comprendieron que era contrario a la naturaleza, tratar como hombre a un infante de catorce años, y quisieron ponerlo a salvo contra los fraudes a los cuales lo exponía su inexperiencia. Las precauciones que idearon sucesivamente estaban lejos de presentar un conjunto armónico, y ellos mismos lo confesaron al decir, hoc jus est imperfectum. La lex atilia fue la primera que separó los jóvenes menores de veinticinco años de aquellos que habían pasado esta edad, la que en adelante se consideraba como aetas legitima o perfecta. Esta ley castigaba a los que abusaban de la

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inexperiencia de los menores de veinticinco años para hacerlos consentir en actos perjudiciales. Daba contra los culpables una acción pública, accesible para todos que infamaba al condenado y lo incapacitaba para figurar en la orden de los decuriones. Al menor engañado le daba un medio civil para pedir la nulidad de su obligación, acción de recurso y más tarde, la exceptio legis pretoriae que sin duda se creó bajo el sistema formulario a menos que aún bajo el sistema de procedimiento de las acciones de la ley, se admitiera la existencia de excepciones, además esta Ley permitía también que se le nombrara al menor un curador especial para un negocio determinado; para los terceros era una seguridad de hecho que se había admitido, quizá por una jurisprudencia posterior a causa de la Ley pretoriana más bien que por el texto de esta ley. La Ley pretoriana era insuficiente, imponía una pena, permitía anular el acto arrebatado con fraude al menor, pero éste debía probar que había sido engañado, en la mayor parte de los actos en que había consentido, pero tratando con un hombre de buena fe, se conservaban. Entonces el pretor pensó en establecer un medio más enérgico y eficaz que la judicium de la Ley pretoriana; fue la in integrum restitutio, la rescisión de todo acto que lesionara al menor con prescindencia absoluta de toda idea de dolo o de fraude. Por la ley pretoria se castigaba el fraudem por el pretor y se reparaba la lesión; pero el crédito del menor se afectaba profundamente. El menor era capaz y tenía protección suficiente; la curatela no tenía más objeto que favorecer su crédito y él vería si usaba ese medio para acrecentarlo. Sin embargo, había tres casos en los cuales el tercero que estaba en relación con el menor podía exigir el nombramiento de un curador y era cuando se trataba de: • • •

la rendición de cuentas de la tutela; un pago hecho por un deudor del menor; comparecer en juicio.

Estos tres actos tenían un carácter común: eran obligatorios para el tercero que los celebraba y que por tal razón tenía derecho para exigir la garantía de la curatela. c) Curatela de los pupilos. Excepcionalmente se podía dar curador a un pupilo en los casos siguientes: •

Cuando el tutor tenía pendiente la excusa o había hecho valer una puramente temporal.

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• •

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Cuando tenía un interés opuesto al del pupilo. Cuando sin ser culpable de un dolo que implicara su destitución,era inhábil.

10.2. FUNCIONES a) Funciones del curador de locos y pródigos. Este cuidaba a las personas y con respecto a los bienes no podía sino administrarlos. El principio de la no representación debía impedirle,al principio celebrar actos que exigían la presencia misma del interesado, pero los progresos del derecho en beneficio de estos incapaces, modificaron el principio riguroso de la no representación. Además el curador perdía sus funciones en cada intervalo de lucidez y las recobraba en tanto la locura reaparecía. En cuanto al curador del pródigo no podía sino administrar y en un acto que este celebrase por sí mismo, el curador no podía asistir al pródigo porque los textos no hablan de consenso curatoris sino con ocasión de la curatela de los menores de veinticinco años. b) Las funciones del curador de menores. Por regla general, el curador dejaba al menor que obrara por sí mismo y le prestaba su asistencia, dándole su consentimiento (consensus). A diferencia de la autoritas, esta autorización podía darla por carta o por una ratificación posterior sin palabras solemnes. Cuando lo creía útil, el curador podía también administrar, entonces, el mismo contrataba en su nombre sin poder representar al menor. La extensión de las facultades como administrador o como consejero generalmente era semejante a la del tutor. Por tal razón el Senado Consulto de Séptimo Severo, que prohibía enajenar los praedia rustica, y la constitución de Constantino, relativa a la prohibición de vender las casas y muebles preciosos, se impusieron también al curador. La validez de los actos que él celebraba tenía reglas idénticas a las de la tutela, así en derecho civil como en derecho pretoriano. 11. LOS PECULIOS De la palabra pecus, rebaño, ganado, constituía una pequeña masa de bienes otorgada por los pater familias a los hijos o a los esclavos, con el fin de que adquirieran habilidades en los negocios.

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Los peculios implicaban una cierta independencia de los hijos con respecto al patrimonio de los padres, que se extendían a todos los bienes que tuvieran los que estaban bajo su dependencia. Las clases de peculios podemos considerarlas así: 1. Peculio profecticio: se trataba de algunos bienes concedidos por el pater a los hijos con el fin de que al adquirir destreza en los negocios también pudieran disfrutar de las ganancias obtenidas, sin poder disfrutar del patrimonio. 2. Peculio castrense, eran los bienes obtenidos por los soldados con motivo del botín de guerra, o los bienes y emolumentos por la misma causa de los cuales solo tenía derecho el filius, tenían como propósito estimular a los jóvenes el ingreso al servicio militar. 3. Cuasi-castrense, se trataba de los bienes obtenidos por quienes ejercían una profesión liberal como el derecho, la medicina o la retórica; de ellos disfrutaba el filius libremente, a las vez que permitian el estímulo al estudio. 4. Peculio adventicio, estaba constituido por los bienes que ingresaban al patrimonio del hijo de familia con motivo de herencias y donaciones, y de los cuales el pater familias, por administrarlos, podía disfrutar de sus ganancias solamente.

CAPÍTULO X LAS COSAS 1. CONCEPTO GENERAL Y DEFINICIÓN El término RES equivale a cosa, y comprende todo lo que le puede procurar a las personas alguna utilidad. Con el término RES, los romanos determinaban: Entidades materiales - Res corporales cosas que podían ser captadas por los sentidos. (quae tangi possunt) por ejemplo, un fundo, una bestia. Entidades jurídicas - Res incorporales las cuales no podían percibirse con facultades sensitivas (quae intiligentur), como la herencia, las obligaciones. Individualmente las cosas solo se estudian en relación con las personas, desde el punto de vista del beneficio que estas le puedan prestar. Esa relación hombrecosa, se llama Derecho. El derecho más completo es el de Propiedad. Filosóficamente, cosa es todo lo que puede concebir la razón humana, por ejemplo, los objetos materiales y los conceptos metafísicos, como un fundo, la belleza. Desde el punto de vista jurídico, cosa es todo lo que puede proporcionar alguna utilidad al hombre. Bona: son las cosas que prestan una utilidad inmediata y directa al hombre, como los objetos que tiene a su servicio.

Pecunia es el patrimonio de una persona, su riqueza, de pecus. Derecho real: es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual extrae utilidad o beneficio, excluyendo a cualquier otra persona.

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2. DERECHO REALES Los derechos reales van desde un máximo, como el de propiedad, hasta un mínimo, como el ejercicio de una facultad singular, como el derecho de pasar por una propiedad, que se llama servidumbre. 3. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO Los derechos que se encuentran en el patrimonio de una persona son reales, y de crédito obligaciones o personales. a) Derecho real. Es la relación directa de la persona con una cosa determinada de la cual la persona obtiene determinado beneficio, con exclusión de todas las demás. El derecho de percibir los frutos de un campo (ius in rem). b) Derecho de crédito. Es la relación de persona a persona y que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra, llamada deudor, determinadas prestaciones. Diferencias entre el derecho real y el derecho de crédito: 1. El Derecho real existe con beneficio de una sola persona, es oponible a todos y en contra de todas las personas; erga omnes. 2. El Derecho real impone a las demás personas una abstención, o sea respetarlo y no impedir su ejercicio. 3. El Derecho de crédito permite al acreedor exigir un hecho del deudor: • Dare • Facere • Non facere 4. Sólo el deudor está obligado personalmente a satisfacer una prestación al acreedor. 5. El Derecho real comprende un derecho de preferencia, de manera que la persona que adquiere un Derecho real, sobre una cosa, no tiene nada que temer; si otros constituyen derechos reales sobre la misma cosa no tiene que temer que el deudor se insolvente porque su acreencia siempre estará completa. En el derecho de crédito no sucede lo mismo: el deudor puede obligarse con varios y esas deudas nacidas sucesivamente tienen una fuerza general.

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6. El dominio de los derechos reales es más amplio que el de crédito. El derecho de crédito, que sólo es relación entre dos personas, tiene por objeto un hecho, o un acto del deudor y debe cumplirse en un término más o menos lejano, y no es indispensable que la cosas exista en el preciso momento que se crea el crédito, es suficiente que exista cuando el deudor tenga que ejecutar su obligación, o sea, que el derecho de crédito puede tener por objeto una cosa futura. 7. Fuentes de estos derechos: • Del crédito – el contrato o acuerdo de partes. • De los derechos reales – los modos especiales, como la usucapio – adquisición de la propiedad, por posesión larga; la adjudicatio, la mancipatio, la lex, la ocupatio, traditio, la in jure cessio. Acciones que sancionan los derechos anteriores: a) El derecho real. Actio in rem, por la cual el titular reclama la sanción judicial de este derecho y el poder ejercerlo libremente sin que nadie lo perturbe. b) Del derecho personal actio in personam. El acreedor no solo pide que sea sancionado su derecho sino también obligar al deudor a cumplir con la prestación, pues, el objeto del derecho de crédito es un hecho del deudor y si no lo ejecuta voluntariamente, es necesario que se le constriña mediante la actio in personam. La actio in rem en derecho se da a cualquiera contra todos –erga omnes– derecho de persecución, el titular de un derecho real, puede perseguir el bien, en manos de quien se encuentre. Clases de derechos reales: Para el Derecho Romano los derechos reales se dividían en: a) Derechos reales civiles, instituidos por el Jus Civile, como la propiedad, las servidumbres reales o prediales. b) Los derechos reales pretorianos, instituidos y protegidos por los pretores como:

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• • • • •

Uso o habitación El usufructo La superficie < La enfiteusis El jus in agro vectigalis

Derechos de goce

• La prenda