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DERECHO PROCESAL LABORAL

OCTAVO SEMESTRE DIURNO- NOCTURNO

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO AÑO 2019

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL RESEÑA HISTORICA DE LAS NORMAS PROCESALES LABORALES En Colombia, si bien con el acto legislativo No, 01 de 1940 se creó la jurisdicción del trabajo, sólo cuatro después mediante el Decreto 2350 de 1944, se estableció la regulación legal de esta especialidad al poner en actividad Tribunales Municipales Seccionales y TRIBUNAL Supremo del Trabajo, consolidándose como legislación permanente con la Ley 6ª de 1945, normatividad que produjo una reorganización de las autoridades judiciales en materia de trabajo, surgiendo con ello los juzgados de trabajo, Tribunales Seccionales y Corte suprema del trabajo. Sin embargo, en lo que atañe al procedimiento laboral, éste se regía por la Ley 75 de 1945, toda vez que no existía Código en esta materia. Fue ya para el año de 1948, con el Decreto 2158 del 24 de junio, cuando se emite el estatuto procesal del trabajo y desde ese momento se consagra el trámite oral de la audiencia pública, determinando como causal de nulidad en su artículo 42, el hecho de que las actuaciones y diligencias judiciales así como la práctica de pruebas no se desarrollen en audiencia pública. Pese a ello – la obligatoriedad de la oralidad – y basándose en que el Secretario debía extender un acta de lo que acontecía en la audiencia, se incurrió en la costumbre de hacer una transcripción de absolutamente todo lo que se expresaba en la audiencia, convirtiéndose así en un proceso escrito, desfigurándose de éste modo el principio de la oralidad que gobernaba el procedimiento laboral consagrado desde aquella época. Además, las cuatro audiencias establecidas se transformaron en ocho, quedando suspendida la última en forma indefinida, quebrantando con ello los demás principios inherentes al proceso laboral oral, como el de concentración, inmediación y publicidad, ya que el Juez “director del proceso”, estaba ausente durante el trámite del mismo, toda vez que aquel operador jurídico delegaba la sustanciación del proceso y la práctica de las pruebas, a los empleados del despacho. Valga acotar que ni el legislador, ni el ejecutivo, se ocuparon de implementar la infraestructura necesaria para que la oralidad fuese una realidad desde ese entonces, es por esto que ese principio no fue más que letra muerta. Posteriormente vinieron otras reformas procurando la celeridad en el trámite de los procesos laborales y la concreción material de los derechos del trabajador, como lo fue en su orden la Ley 49 de 1948, el Decreto 2158 de 1948, el Decreto 204 de 1957, el Decreto 528 de 1964, la Ley 16 de 1969, como las mas

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trascendentales y recientemente la Ley 712 del 2001 y la Ley 1149 de 2007, con la que en definitiva se establece la obligatoriedad de la oralidad plena en el procedimiento laboral, normatividad que por el transito legislativo dispuesto en el artículo 17, comenzó a regir de manera paulatina en el país y una vez fueran implementadas las herramientas necesarias para dar aplicación a ello, esto es, la construcción de salas de audiencia, sistemas de audio y capacitaciones sobre el procedimiento oral a los funcionarios y empleados de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, entrando en operación la mentada ley en el Distrito Judicial de Pasto a partir del 01 de julio del 2011, luego de haberse ejecutado un plan piloto, que consistía en realizar las audiencias de manera oral y con grabación, pero aplicando aún la normatividad anterior – Ley 712 del 2001. Es menester reseñar, que para llegar a concebir la Ley 1149 del 2007, se implementó inicialmente en la ciudad de Medellín y luego en Bogotá “el plan piloto de oralidad” estrategia ésta que tuvo éxito en la ciudad capital de Colombia donde se designaron dos juzgados laborales del circuito (21 y 22), encargados de tramitar asuntos en comienzo de única instancia, aplicándoles la normatividad regente en la época (año 2006), pero con una nueva concepción del proceso. El éxito de estos despachos fue tal que el legislador, contando con la voluntad política del Gobierno, emprendió el trámite legislativo de la novísima Ley y destinó recursos en la dotación de los despachos judiciales, estableciéndose la aplicación de dicha ley de la misma manera en todo el país, poniéndose en práctica un procedimiento ágil, garantista y eficiente, en el cual se cumple a cabalidad con los principios enunciados en precedencia.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LAABORAL

Existen aspectos que le dan al derecho procesal laboral colombiano una particularidad y fisonomía propias. Diversas normas del Código Procesal del Trabajo aluden a tales características, que por razones didácticas ameritan un estudio conjunto. Esos principios son los siguientes:     

Titulación del articulado Gratuidad Oralidad Publicidad Impulso procesal de oficio, poder inquisitivo o contumacia

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      

Concentración de pruebas Inmediación Libre apreciación de las pruebas Fallos ultra y extra petita Eventualidad Lealtad procesal. Y, Libertad en las formas procesales.

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1. TITULACIÓN DEL ARTICULADO. El Código Procesal del Trabajo trae en cada uno de sus artículos un epígrafe o título que resume el contenido de la disposición. Se busca con ello, y a fe que se logra, facilitar la consulta de la obra. Valga decirlo que fue la ley procesal laboral la primera que introdujo en el país este sistema. Su bondad se refleja en el hecho de que la generalidad de los códigos adoptados en Colombia con posterioridad a 1948 se hallan titulados en cada uno de sus artículos. 2. GRATUIDAD. “La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales” (artículo 39 del Código Procesal del Trabajo). El fundamento de este principio lo dibuja EDUARDO J. COUTURE, en los términos siguientes: “Si en un proceso actúan frente a frente el pobre y el rico, debiendo pagar ambos los gastos de justicia, no existe igualdad posible, porque mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida, el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio por el costo de la justicia. No existen pues, dos (2) partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica”. Sin embargo, el principio de la gratuidad no es absoluto, pues existen actos procesales que por su propia naturaleza son onerosos, así: o El juez podrá ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de pruebas. o Los honorarios del perito. o La condenación en costas, que debe hacerse conforme a las normas del Código General del proceso o Los honorarios del curador ad litem. o Los honorarios del secuestre y del traductor o intérprete. Y, o Las relaciones taquigráficas de audiencias. 3. ORALIDAD. “Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad …” (artículo 42 del Código Procesal del Trabajo Y ley 1149 de 2007.). Siguiendo la pauta universal, el legislador colombiano dispuso que el trámite de los procesos laborales se adelante oralmente. Con LA ORALIDAD se obtiene una comunicación directa entre el juez y las partes, lo mismo que con las demás personas que intervienen en el proceso. Nadie puede desconocer las ventajas que el proceso oral tiene frente al puramente escrito. Desde luego que hay actos procesales dentro del proceso laboral que por su propia naturaleza no pueden sujetarse a la oralidad. Son ellos:

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  

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La formulación de la demanda para todo proceso debe hacerse por escrito (excepto en el proceso ordinario de única instancia). La respuesta o contestación a la demanda debe ser por escrito. Y, La demanda de casación y su réplica tienen que presentarse por escrito.

4. PUBLICIDAD. El principio de LA PUBLICIDAD se cumple realizando dentro de “audiencia pública” los trámites inherentes al proceso. Empero, hay actos procesales que por su fuerza no pueden efectuarse dentro de audiencia. Entre ellos se tienen:       

La formulación y contestación de la demanda. La interposición de algunos recursos, especialmente si van contra providencias que no han sido notificadas en estrados. La concesión de algunos recursos. Los traslados. La mayoría de las actuaciones en los procesos ejecutivos. El pronunciamiento de la sentencia de segunda (2ª) instancia en el proceso de fuero sindical. Y, El pronunciamiento de la sentencia de casación.

De otro lado, el mismo código permite que por razones de orden público o de buenas costumbres, se prescinda de la publicidad, debiéndose en tal caso realizar la audiencia en forma privada. Se ha dicho que “la publicidad en los procesos laborales se fundamenta en el interés público o social que existe con respecto a los conflictos que emanan del trabajo humano subordinado”. El Código Procesal del Trabajo contempla las siguientes CLASES DE AUDIENCIAS:  

De conciliación (aud. Del 77) , fijación del litigio, saneamiento del proceso y excepciones. De trámite y juzgamiento.

La AUDIENCIA DE CONCILIACION es aquella en la cual el juez interviene como un verdadero componedor entre las partes, buscando la solución amigable del conflicto. Al estudiar posteriormente el principio de la conciliación, se examinará la intervención del funcionario y el trámite propio de la audiencia. Las AUDIENCIAS DE TRAMITE son aquellas que sirven para adelantar el desarrollo de cada proceso.En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias de trámite( ley 1149 /2007). Se persigue con ello evitar que los procesos se dilaten por la celebración de un sinnúmero de audiencias. Las audiencias de trámite se utilizan para decretar y practicar pruebas; proponer excepciones, sustanciarlas y decidir sobre las mismas; proponer, sustanciar y decidir incidentes; corregir, aclarar o reformar la demanda; y para que las partes presenten sus alegaciones. En el proceso ordinario de primera (1ª) instancia se practican dos (2) audiencias.

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En el proceso ejecutivo sólo habrá lugar a una (1) audiencia de trámite si el ejecutado propone excepciones, como también si el demandante solicita oportunidad para contraprobar la excepción.

En el proceso de fuero sindical y en el ordinario de única instancia se realizará una sola audiencia que será a la vez de conciliación, trámite y juzgamiento; aunque en la práctica tal audiencia puede ser suspendida en las oportunidades que se haga necesario. La AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO se denomina así porque en ella se pronuncia la sentencia, ya sea ésta de única instancia, de primera instancia. Existe en el proceso laboral lo que se denomina SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS, en el sentido de que antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. Se busca con tal mandato, esencialmente, que no se practique audiencia sin que el juez lo haya dispuesto y sin que las partes puedan enterarse del señalamiento. Para estos fines, la norma debió contemplar también la citación para primera (1ª) audiencia, citación que desde luego se hace por fuera de audiencia. Es obvio que para cumplir tal fin, el artículo debió ser redactado de manera distinta. PRACTICA DE LA AUDIENCIA. Toda audiencia, sea cual fuere su clase, debe ser presidida por el juez que tramita el proceso. En segunda (2ª) instancia o en casación deben asistir a las audiencias los magistrados que componen la sala de decisión. Por tratarse de audiencias públicas, a ellas pueden asistir personas ajenas al proceso. Sin embargo, como se dijo, el funcionario puede ordenar que se realicen en privado. La asistencia de las partes a la audiencia no es obligatoria, aunque sí conveniente. Su inasistencia no paraliza los procesos, porque el juez tiene la facultad de impulsarlos oficiosamente. El secretario deberá levantar un acta de lo que ocurra en la audiencia, que será firmada por el juez así como por las demás personas que hayan intervenido en la audiencia. Si alguna de éstas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo. 5. IMPULSO PROCESAL DE OFICIO, PODER INQUISITIVO O CONTUMACIA. Si bien al juez laboral no le es permitido iniciar oficiosamente los procesos porque cada uno de ellos requiere un acto de parte cual es el de la presentación de la demanda; una vez presentada, el funcionario está en la obligación de tramitar el proceso hasta su culminación, al punto de que cuando una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe proseguir su trámite hasta fallar. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo exige al juez que dirija el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. No puede, desde luego apartarse de los trámites o etapas señaladas en el código, porque con ello estaría violentando dicha defensa. El principio de impulso procesal de oficio constituye una diferencia ostensible frente al procedimiento civil, pues en éste es permitido el fenómeno de la

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PERENCION, consistente en que si el expediente permanece en la secretaría durante seis (6) o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará dicha perención, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. Tal figura significa la finalización del proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del auto que la decrete. En el procedimiento laboral la perención no puede presentarse, por las razones ya anotadas.

De otro lado, el funcionario, tiene facultades para buscar la verdad real, aportando PRUEBAS DE OFICIO, a fin de que no esté sujeto a la simple verdad formal que resulte del proceso. 6. CONCENTRACION DE PRUEBAS. Este principio significa que las pruebas se produzcan en el mismo acto. El Código Procesal del Trabajo cumple a cabalidad con tal enunciado, pues exige que tanto en la demanda como en su contestación se haga una relación concreta o específica de las pruebas que se van a utilizar en el debate. Desaparece así la posibilidad de que haya sorpresas entre los litigantes, quienes no pueden guardar pruebas o argumentos para utilizarlos en etapas avanzadas del proceso. Además, la práctica de las pruebas se hace en un período completamente definido, cual es las audiencias de trámite, lo cual permite que el juez de primera (1ª) instancia pueda dictar una sentencia justa con base en todo el material probatorio. 7. INMEDIACION. El principio de la inmediación persigue que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento,

Esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetos del proceso, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, a base de la inmediata percepción recibida de ellos y no con fundamento en una relación ajena. El juez debe conocer a las partes, apreciar sus condiciones morales, interrogarles, requerirles respuestas concretas, pedirles aclaraciones o explicaciones, etcétera. En el Código Procesal del Trabajo la inmediación está contemplada en el artículo 52, que ordena al juez practicar personalmente todas las pruebas. Y cuando ello no le es posible, debiendo comisionar a otro juez, éste recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que en el caso de los testigos consistirá en el concepto que le merecen y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus dichos. 8. LIBRE APRECIACION DE LAS PRUEBAS. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dice que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes

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del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Agrega la norma que, en todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento. Significa lo anterior que el juez laboral no está atado al sistema de la tarifa legal de pruebas (más conocido como “prueba positiva o legal”), según el cual las pruebas tienen un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, quien se limita a aplicar la ley a los casos particulares.

Pero lo dicho no significa que los jueces laborales en asuntos de trabajo tengan la misma libertad de que gozan los jueces de conciencia, para los cuales basta el convencimiento moral, sin que estén obligados a explicar los medios por los cuales llegaron a él. Se trata, como ha dicho la jurisprudencia, de un sistema combinado: al lado del libre convencimiento está el de la persuasión racional. El método autorizado por el artículo 61 se inspira en la sana crítica o sea la unión de la lógica y la experiencia. De todos modos, así lo exige la norma, el juez debe explicar qué medios probatorios, de los autorizados por la ley, lo convencieron. La bondad de la “libre apreciación de las pruebas” fue reconocida tácitamente por los redactores del actual Código general del proceso, pues lo introdujeron como sistema, descartando el de la tarifa legal que tuvo operancia en el Código de Procedimiento Civil anterior. No obstante todo lo dicho, cuando la ley exige determinada PRUEBA SOLEMNE (ad substantiam actus), no se podrá admitir su demostración por otro medio. Así por ejemplo, requieren prueba solemne, entre otras, el contrato a término fijo, el período de prueba, el contrato de aprendizaje y la existencia y personería del sindicato. 9. FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA. En materia procesal civil está limitada la actividad del fallador por el principio de “las congruencias”, pues la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. En otras palabras, el juez civil está constreñido a sentenciar conforme a las cifras del reclamo, es decir, “intra petita”. Pues bien: en materia laboral el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto (Código Procesal del Trabajo, artículo 50). La norma anterior tiene un claro fundamento: la IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y GARANTIAS que corresponden al trabajador (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14). ULTRA significa “más allá de” y EXTRA significa “por fuera de”. Será fallo ultra petita aquél que condene por sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto. Y será fallo extra petita el que reconozca conceptos distintos de los pedidos en la demanda.

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El fallador no puede arbitrariamente pronunciarse ultra ó extra petita. Es menester que se reúnan ciertos requisitos dentro del proceso. En el caso de la condena ultra petita es necesario que aparezca que las sumas demandadas son inferiores a las que corresponden al trabajador y que no le hayan sido pagadas. Y para la condena extra petita los hechos que dan lugar a la decisión del juez deben haber sido discutidos en el proceso y estar debidamente probados. Naturalmente, el juez debe actuar con prudencia en estos casos, porque bien puede acontecer que el trabajador solicite el pago de un derecho en una cantidad inferior, por la simple razón de que anteriormente se le cubrió el resto; o que no demande determinada prestación sencillamente porque le fue satisfecha en oportunidad. 10. EVENTUALIDAD. A través de este principio se trata de imponer que las partes aporten de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa. El Código Procesal del Trabajo al efecto, obliga al demandante y al demandado a que manifiesten desde un comienzo, es decir, en la demanda y en la contestación, no sólo los hechos en que se fundamentan sus pretensiones sino los medios probatorios que utilizarán para defenderlas. 11. LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (Código Procesal del Trabajo, artículo 49). A dos (2) aspectos se contrae la norma anterior:  

La obligación de los litigantes de comportarse con lealtad y probidad. Y, El deber del juez del conocimiento de impedir cualquier dilación del proceso o que una o ambas partes utilicen el mismo para simular actos u obtener fines ilícitos.

Respecto al primer asunto, el estatuto del ejercicio de la abogacía (decreto 196 de 1971) trae una relación de los actos contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto y recta administración de justicia, contra la lealtad debida a la administración de justicia, contra la lealtad con el cliente y para con los litigantes; actos éstos todos atentatorios de la forma proba, honesta y correcta como deben comportarse las partes en el proceso. Tal estatuto contempla las sanciones a que son acreedoras las personas que violen sus preceptos. El juzgamiento de las faltas disciplinarias de los abogados está encomendado a los consejos seccionales de la judicatura en primera (1ª) instancia y al Consejo Superior de la Judicatura en segunda (2ª) instancia. En cuanto al deber del juez de impedir la dilación manifiesta o ineficaz del proceso, ella no es más que una consecuencia de la facultad que tiene para dirigir el proceso de manera que garantice su rápido adelantamiento (Código Procesal del Trabajo, artículo 48). 

LIBERTAD EN LAS FORMAS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriben una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad (Código Procesal del Trabajo, artículo 40).

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La doctrina clasifica los actos procesales, según su origen, en actos de parte y actos del juez.

Como ACTOS de PARTE, están, entre otros, la demanda, su contestación, la proposición de excepciones, la interposición de recursos, etcétera. Y como ACTOS del JUEZ, aparecen los autos (de sustanciación o interlocutorios) y las sentencias ( de mérito e inhibitorias). Una revisión del trámite de los procesos laborales lleva a concluir que la generalidad de sus etapas está formalmente prevista en el Código Procesal del Trabajo. Más aún, su artículo 145 dispone que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de dicho código y en su defecto las del Código general del proceso. Así las cosas, la previsión que hace el artículo 40 ibídem se explica sólo como un exceso de celo o cuidado por parte de los autores del código. CONCEPTOS DE JURISDICCION Y COMPETENCIA. ¿Qué es jurisdicción? Es la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA ¿Qué asuntos conoce la jurisdicción laboral? Asuntos: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza que sea la relación laboral. 3. la suspensión, liquidación, disolución de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan exceptuando la responsabilidad médica. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

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6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del SENA, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 de la ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión.

¿Qué acciones conoce la jurisdicción laboral? De la que se deriven de la relación de trabajo entre un empleador particular y un trabajador del mismo carácter. De las que se deriven de la relación de trabajo entre una entidad Estatal y un empleado oficial, (se requiere existencia de contrato de trabajo) En el caso de los empleados públicos, conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ¿Qué es Competencia? Aquella parte de jurisdicción que compete en concreto a cada órgano jurisdiccional, según algunos criterios, a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre varios órganos ordinarios de la misma. UGO ROCCO. La competencia como la medida del poder de la jurisdicción, en el entendido, de la jurisdicción como el género y la competencia como la especie. ¿Cuáles son los factores de la competencia? a) b) c) d) e)

Factor objetivo Factor subjetivo Factor funcional Factor territorial Factor de conexión ¿Qué determina cada factor? Factor objetivo: dependerá de la naturaleza del asunto judicial, en el entendido de su naturaleza o materia o respecto a la cuantía o valor de las pretensiones. Factor subjetivo: hace referencia a la calidad de las partes.

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Factor funcional: obedece a la instancia del proceso y jerarquía del juez o magistrado. Corte, tribunal y juzgado.

Factor territorial: aplicará para el lugar donde debe iniciarse el proceso, es decir sitio de la ocurrencia de los hechos. Factor de conexión: sucede en el fenómeno de las acumulaciones. ¿Cuál es la regla general para determinar la competencia? La competencia se determina por el último lugar en donde haya sido prestado el servicio, a elección del demandante. FUERO ESPECIAL ¿Cuál será el juez competente en los procesos contra los establecimientos públicos? El del lugar del domicilio del demandado o el lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del extremo actor. ¿Cuál es la competencia por razón de la cuantía? Los jueces laborales del circuito, conocerán en única instancia, en los procesos cuya cuantía no exceda de veinte (20) S.M.M.L.V y en primera instancia en todos los demás. Donde existen jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, conocerá de los procesos de única instancia ( En los proceso sin cuantía conoce en primera instancia el juez laboral del circuito, salvo norma en contrario, donde no exista juez laboral, conocerá el juez civil del circuito. Nota: cunando la demanda se dirija a varios demandados, con distintos domicilios, el extremo actor elegirá entre estos. COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES ¿De qué acciones conoce la sala laboral de los tribunales superiores? 1. Del recurso de Apelación contra los autos expresamente señalados y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de Anulación de los aludos arbítrales, que decidan conflictos de Carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en el código laboral.

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4. Del recurso de Queja, contra los autos que nieguen la apelación o anulación. 5. De lo Conflictos de Competencia entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de Revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. 7. En primera instancia sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo (huelga) y está será tramitada mediante tramite preferente. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ¿De qué acciones conoce la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia? 1. Del recurso de Casación. 2. Del recurso de Anulación de los aludos conflictos colectivos de Carácter económico.

arbítrales,

que

decidan

3. Del recurso de Queja, contra los autos que nieguen la Casación o Anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos o más tribunales de distrito o juzgados y tribunal o dos o más juzgados de distinto distrito judicial. 5. Del recurso de Revisión, contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial. Nota: cuando el conflicto de competencia se suscita entre dos o más jurisdicciones, lo dirime el consejo superior de la judicatura. Art. 256. Atribución 6 de la constitución política. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL

Conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia: Son ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que la integran existen otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”.

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La Rama Judicial tiene por objeto garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico instituido por la Constitución y las leyes y su misión es la pronta y justa solución de conflictos entre los asociados y entre estos con las entidades del Estado, con una dinámica de proyección que las democratice y la haga partícipe en el desarrollo del Estado Social de Derecho. Para hacer efectiva la administración de justicia, la Constitución Política de 1991 dispuso la creación de jurisdicciones –que permitan atender los diferentes requerimientos y necesidades legales de la sociedad– (L. E. 270/96 art. 11, modificado por el art. 1° L. 585/ 2000), de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se presenta en el Gráfico 1 de la página anterior. Estos son sus alcances: a. Órganos que integran las distintas jurisdicciones: 1. Jurisdicción Ordinaria.

La Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la Ley a otra jurisdicción. Está encargada de resolver los litigios relevantes para el sistema jurídico en materia civil, laboral, penal, agraria, de familia y de menores. Está integrada por su máximo Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los juzgados que se creen conforme a la ley. 2. Jurisdicción Contencioso-Administrativa La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la encargada de dirimir los conflictos entre el Estado y sus asociados y entre las entidades oficiales entre sí (art. 82 C.C.A.).Está integrado por su máximo tribunal, el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos (creados por la Ley 270 de 1996.). 3. Jurisdicción Constitucional La Jurisdicción Constitucional. Constitucionalidad formal y material de los proyectos de ley aprobados por el Congreso, antes de la sanción presidencial. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos y estrictos términos de los artículos 241 a 244 de la Constitución Política (arts. 43 L. E. 270/96).Está integrada por la Corte Constitucional, la cual ejerce un control integral de la Constitución y la revisión de las tutelas (arts. 43 y 44 de la Ley 270/96).Las Corporaciones y Despachos Judiciales contribuyen a la guarda de la Constitución mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y a la protección de los derechos fundamentales a través de la Acción de Tutela. 4. Jurisdicciones Especiales Jurisdicción de Paz

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La Jurisdicción de Paz, desarrollada mediante la Ley 497/99, busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento, sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no estén sometidos a formalidades legales. Los Jueces de Paz y de Reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y bajo los principios de tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares, equidad, eficiencia, oralidad, autonomía e independencia, gratuidad y garantía de los derechos (L.497/99, arts. 1 a 27. Jurisdicción Indígena Las poblaciones indígenas pueden ejercer, por disposición constitucional, funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución (arts. 246, 286, 329, trans. 56 de la C. N.).Está integrada por las autoridades de los pueblos indígenas que administran justicia. b. La Fiscalía General de la Nación. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Tribunales y Juzgados competentes. La función básica de la Fiscalía está señalada en el artículo 23 de la Ley 270/96 y en el artículo 3° del D. L. 261/2000. Este órgano de la Administración de Justicia tiene autonomía administrativa y financiera, por lo que su funcionamiento y organización son independientes a los de las Cortes, Tribunales y Juzgados. Está integrada por el Fiscal General de la Nación; el Vicefiscal General de la Nación; los Fiscales Delegados y funcionarios de la Fiscalía; el Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, y el Instituto de Medicina Legal. Son Delegados del Fiscal General de la Nación: el Vicefiscal General de la Nación, el Director Nacional de Fiscalías, los Directores Seccionales, los Fiscales de las Unidades y los Fiscales Delegados Especiales. c. El Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura es la expresión del gobierno autónomo de la Rama Judicial. Dentro de sus atribuciones se encuentra el diseño del Plan Sectorial de Desarrollo, al cual se hace referencia en el numeral 1.3 de la presente unidad. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno, la administración de la Rama Judicial y el ejercicio de la función disciplinaria (Ley 270/96, art. 75).

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El Consejo Superior de la Judicatura, creado por la Constitución de 1991, está integrado por dos Salas: la Sala Administrativa, conformada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado; y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el gobierno. En la Constitución Política de 1991 fueron creados los Consejos Seccionales de la Judicatura, integrados igualmente por las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, con sus respectivas funciones, como señalan los artículos 100, 101 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

El artículo 256 de la Constitución Política de Colombia asigna las atribuciones que le corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales. Como órgano de concertación, la Ley 270 de 1996 creó la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial conformada por los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por estos en la forma señalada en el reglamento. EL JUZGADO La célula básica de la organización judicial es el juzgado, integrado por el juez, el secretario, los asistentes que demande la especialidad y el personal que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

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ESTRUCTURA DE LA RAMA

Justicia

tribunales

Juzgados del Circuito

sala

Consejo de estado

Nación

Tribunales Administrativos

Concejos Seccionales

Juzgados (*) Administrativos

juzgados Municipales

Jurisdicción Ordinaria – conoce de asuntos laborales (*) No han entrado en funcionamiento por falta de presupuesto

Jurisdicciones Indigenas

Jueces de Paz

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SOBRE PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS DEL TRABAJO

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO ARTICULO 5º- Modificado por el art. 3, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 45, Ley 1395 de 2010. Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor. ARTICULO 6º- Modificado por el art. 4, Ley 712 de 2001. Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. ARTICULO 7º- Modificado por el art. 5, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la Nación será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la Nación el respectivo juez del circuito en lo civil. ARTICULO 8º- Modificado por el art. 6, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un departamento será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil. ARTICULO 9º- Modificado por el art. 7, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra los municipios. En los juicios que se sigan contra un municipio será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra un municipio el respectivo juez del circuito o municipal, según la cuantía. ARTICULO 10. -Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

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ARTICULO 11. - Modificado por el art. 8, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra los institutos o cajas de previsión social o instituciones de derecho social. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado. ARTICULO 12. -Subrogado. L. 11/84, art. 25. Modificado por el art. 9, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 46, Ley 1395 de 2010. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y los jueces de pequeñas causas conocen de los procesos ùnica instancia inferiores a 20 S.M.L.V Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así: a) El municipal, de pequeñas causas laborales b) El del circuito en lo civil, de circuito laboral ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil. ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. ARTICULO 15. -Modificado. L. 16/69, art. 1º. Modificado por el art. 10, Ley 712 de 2001. Asuntos de que conocen los tribunales. El artículo 2º de la Ley 16 de 1968, quedará así: Los tribunales superiores de distrito judicial conocen: a) De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los jueces superiores y los de circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley.

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JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES – CIVILES DEL CIRCUITO – JUZGADOS LABORALES

JUZGADOS QUE TRAMITAN PROCESOS LABORALES DESPACHO

SEDE

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL PASTO CIRCUITO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PASTO CIRCUITO JUZGADO TERCERO LABORAL DEL PASTO CIRCUITO JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS PASTO LABORALES JUZGADO PRIMEROLABORAL DEL IPIALES CIRCUITO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL IPIALES CIRCUITO JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS IPIALES JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO TUMACO JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS TUMACO JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO LA UNION JUZGADO CIVIL MUNICIPAL LA UNION JUZGAGO CIVIL DEL CIRCUITO SAMANIEGO JUZGADI CIVIL MUNICIPAL SAMANIEGO TOTAL DE JUZGADOS QUE CONOCEN 12 ASUNTOS LABORALES EN DEPTO (N) Nota (*) : en Municipios donde no haya justicia especializada en lo laboral Conocerán de procesos laborales, los juzgados Civiles Municipales y de Circuito ACTOS PROCESALES DE INCIACION DEL PROCESO CONCILIACION EN MATERIA PROCESAL LABORAL. De acuerdo a la ley 640 de 2001, LA CONCILIACION ARTICULO 1º. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

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5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. PARAGRAFO 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

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PARAGRAFO 2º. Modificado por el art. 620, Ley 1564 de 2012. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado. PARAGRAFO 3º. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación. PARAGRAFO 4º Adicionado por el art. 51, Ley 1395 de 2010 ARTICULO 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. ARTICULO 3º. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o

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"inspector de trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales. ARTICULO 4º. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional. De los conciliadores ARTICULO 5º. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados. Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes. ARTICULO 6º. Capacitación a funcionarios públicos facultados para conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos. ARTICULO 7º. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar. Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca. PARAGRAFO. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años. ARTICULO 8º. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones: 1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

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3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. 5. Formular propuestas de arreglo. 6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación. 7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley. PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. ARTICULO 9º. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente. Ver el Decreto Nacional 1000 de 2007, Ver el Decreto Nacional 4089 de 2007. De la conciliación contencioso administrativa ARTICULO 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia. Subrayado Declarado Inexequible por Sentencia Corte Constitucional 893 de 2001 Texto en negrilla Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 417 de 2002 ARTICULO 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. ARTICULO 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

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Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo. ARTICULO 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. LOS PRINCIPIOS DE LA TRANSACCIÓN Y LA CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL Podrá decirse sin ninguna vacilación, que estos principios son de los más importantes en materia laboral y procesal laboral, por lo que como son indispensables herramientas o ayudas para las partes, para dirimir conflictos presentes o adversos que se le presenten.

La transacción: es un contrato bilateral EXTRAJUDICIAL, por lo cual las partes buscan una MUTUA CONCESIÓN, para así evitar un litigio o un futuro litigio; esta herramienta está consagrada en el código civil, en su artículo 2969, donde expresa que los contratos que se den entre las partes pueden terminan extrajudicialmente, un litigio pendiente o prevenir un litigio eventual. Esta forma o herramienta tiene parte de validez, siempre y cuando no vaya en contra de derechos INDISCUTIBLES e CIERTOS. Este derecho, se encuentra implícito dentro el principio de irrenunciabilidad, como es el de evitar que el obrero pierda aquellos derechos mínimos otorgados por la situación de inferioridad en que se encuentra, como lo es el de la indemnización que se le debe de pagar al trabajador. En conclusión, un pleito que se den en derechos ciertos e indiscutibles, entonces se podría decir que no tiene valor alguno, es un pleito perdido pensaríamos, porque no se le puede quitar parte de su de derecho (integridad) al trabajador, los hechos que derivan de la transacción son privados, puede hacer un arreglo por medio de sus conveniencias, que son verdaderos contratos , en donde ningún juez o inspector invita a las partes al acto, por lo que el patrono y el trabajador tienen que hacerlo por escrito.

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La transacción como modo de extinguir las obligaciones, esta expresado en el código civil, estas obligaciones que se transan a un acuerdo, para evitar un litigio no todo es presupuesto inmodificable. Ejemplo, en la terminación del contrato que haya sido ilegal, para que haya indemnización por lucro cesante, los daños recibidos al organismo humano, es necesario que se demuestre judicialmente todo esto y, para arreglar el problema y evitar la pérdida de tiempo y dinero, lo que se hace posible es la transacción.

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La conciliación: se da entre ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, que debe de adelantarse en presencia de un JUEZ o INSPECTOR de TRABAJO, que vigile su cumplimiento, para que en este no se vulnere algún derecho CIERTO e INDISCUTIBLE. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: la conciliación ha sido, violatoria del principio de la irrenunciabilidad, ya que la conciliación tiene fuerza de cosa juzgada, lo que significa que hay posibilidad de renunciar a todo derecho laboral, por lo que la cosa juzgada, hace en principio que es no poder modificar decisión alguna, la conciliación son como las sentencias, no solo son OBLIGATORIAS, sino también DEFINITIVAS e INMUTABLES. El acto tendrá fuerza de cosa juzgada, tendrá fuerza y obligatoriedad lo mismo que una sentencia judicial, por lo que las partes pueden acortar con el arreglo o con el funcionario, por medio, lo podrá hacer, sea cualesquiera, tendrá cosa juzgada y sola por el hecho de que ha INTERVENIDO el funcionario competente. Como lo estima la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, marzo 4 de 1994 – Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. El código procesal de trabajo lo trata, le permite las conciliaciones en cualquier etapa de juicio. Los principios presuponen un papel importante en principio de la irrenunciabilidad de los derechos, por lo que va a ser válido, siempre y cuando se trate de derechos ciertos y indiscutibles, por lo que las herramientas sirven de garantía para el trabajador, El principio de irrenunciabilidad NO ES ABSOLUTO, por lo que siempre se debe de tener en cuenta, la naturaleza que se está discutiendo o la naturaleza de la prestación que se está pidiendo. (Ejemplo: el ejemplo de auxilio de cesantías y la indemnizaciones, el primero es discutible, conciliado y transado, el segundo no) Por lo que al no ser absoluto, de esos derechos ciertos y indiscutibles no siempre se deben valer de ellos, por lo que no se puede hablar es de cesantías, o sueldos del trabajador, por ejemplo, porque estos si son indiscutibles, al respecto, por lo que hay derecho cuya naturaleza el mismo trabajador no está seguro, que se la pago, por lo que hay INCERTIDUMBRE, por lo que acudir este a un fallo judicial, podrá desatar perjuicios en los intereses de cada uno, por lo que se puede estar lesionando más al trabajador. Hay veces en que el trabajador no es tratado de la mejor manera, como puede pasar en la conciliación, aunque sea este un inspector o juez quien realice tal acto, no quiere decir que no afecte los intereses del trabajador, por lo que este último tiene derecho a que le sea revisado el caso, ante el nuevo juez o ante la justica de trabajo. (Aunque este conciliado) (Puede volver a revisarse) (Por lo que la cosa juzgada no es tan absoluta) En juicio los dos instrumentos son imprescindibles, son herramientas que el estado ha acogido mediante legislaciones, por lo que el principio de trabajador debe ser

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un derecho armonioso y no conflictivo para evitar asi gastos como el del tesoro público o privado, que origina la innecesaria intervención del poder judicial, cuando hay medios amigables para servir de justicia y para dar al trabajador las garantías que establece la ley

DIFERENCIAS ENTRE CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN El contrato de transacción es una figura jurídica diferente a la conciliación; la transacción se encuentra consagrada en el código civil, mientras que la conciliación se encuentra regulada por la ley 640 de 2001. Entre las diferencias que pueden establecerse se encuentran las siguientes: 







La transacción es un contrato mediante el cual las partes suscriben un acuerdo, mientras que la conciliación es también un acuerdo entre las partes, pero donde interviene un tercero neutral denominado conciliador. En algunos asuntos la conciliación es un requisito de procedibilidad, como por ejemplo para interponer una demanda de alimentos o demandas contra entidades públicas es requisito de procedibilidad convocar primero a una audiencia de conciliación, mientras que por medio de la transacción las partes de mutuo acuerdo pueden terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o evitan un litigio eventual. En la transacción las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto de cual puede seguir o se encuentra en curso un litigio, según palabras de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil en sentencia de 13 de junio de 1996. La transacción al ser un contrato debe reunir los requisitos para la validez de los contratos que son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita, mientras que la conciliación es un acuerdo, no es un contrato, la conciliación debe constar en acta que debe reunir los requisitos establecidos en la ley 640 de 2001.

Aunque son figuras jurídicas diferentes, también revisten algunas características similares.  

Tanto la conciliación como la transacción pueden ser judicial o extrajudicial. Ambas hacen tránsito a cosa juzgada, aunque el acta de conciliación presta merito ejecutivo.

Por ambas se puede dar por terminado un proceso o se puede evitar un proceso posterior. 

EL PODER O REPRESENTACION JUDICIAL Representación judicial: el mecanismo legal e idóneo para representar judicialmente a una persona natural o jurídica, es a través de un poder, figura que aparece regulada en el Art 65 y s. s Código de procedimiento Civil.

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Art. 65 modificado por el Decreto 2282 de 1989. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes espaciales los asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan confundirse con otro. Memorial Poder, dirigido al juez de conocimiento, presentado como dispone la demanda, para que tengan validez se debe recurrir a la autenticación de acuerdo al artículo 259 del código de procedimiento civil. Art 66 CP Civil, en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, si en el poder se menciona varios, se considera como principal al primero y los demás como sustitutos en su orden. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO Para que se conozca la personería jurídica de un apoderado es necesario que este sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. PARTES PODER: -

Fecha. Funcionario al cual se dirige Identificación de la parte demandante o de la empresa o entidad – nombre razón social Nit persona jurídica – domicilio Identificación de apoderado judicial, nombre – cédula, TP – domicilio Acción que se pretende Mencionar para que se constituye el poder (resumen de las pretensiones) Empresa, entidad su identificación Nit, y su representante legal, su domicilio Facultades Solicitud personería Jurídica Firmas – otorgamiento – aceptación.

SUSTITUCIÓN DE PODER. Art 68 CP Civil Podrá sustituirse siempre que la delegación no este prohibida, expresamente, se procede de la misma manera que para constituirlo. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento con lo que quedará revocada la sustitución. TERMINACIÓN DEL PODER -

Revocación. Escrito solicitud que revoque el poder o designe un nuevo apoderado o sustituirlo (se puede solicitar la regulación de honorarios)

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-

La Renuncia. Con comunicación dueño del proceso

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La muerte del Mandante.

FACULTADES DE APODERADO Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, tramites del proceso actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumpla en el mismo expediente. Formular toda clase de pretensiones: principal y subsidiaria Habilita al apoderado recibir notificaciones del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo y presentar al poderdante en todo lo relacionado con la reconversión. RECLAMACION ADMINISTRATIVA Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad, de la administración pública, solo podrá iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Es un simple reclamo por escrito dirigido al funcionario público sobre el derecho que se pretende, ej. Reclamación administrativa en ejercicio, derecho de Petición Mientras este pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción en materia laboral la prescripción de las acciones laborales es de tres años. Las acciones contra las entidades de seguridad social integral, se debe agotar el requisito de la Reclamación entidades administradoras de Pensiones y Riesgos laborales 1265/2012 REQUISITOS DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. La demanda “ es el acto de parte que inicia el proceso, en aplicación de los fundamentos clásicos del sistema jurídico del proceso privado el principio de iniciativa de parte y el principio dispositivo en sentido técnico procesal”. “La demanda es la forma como se ejercita el derecho de acción y el medio idóneo en donde se formula pretensión y la tutela frente al órgano jurisdiccional”. Por lo anterior, se considera que la demanda es acto procesal más importante dentro del proceso toda vez, aquel determina el campo fáctico dentro del cual el operador jurídico determinara su competencia y le señala a la parte demandada los cargos respecto de los cuales debe defenderse, limitando con ello, la actuación del funcionario judicial, puesto que por regla general el operador jurídico no puede pronunciarse sobre temas distintitos a los pedidos en el escrito introductorio y por

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excepción, podrá el juez hacer uso de las facultades de las facultades extra y ultra petita que le da la ley, siendo procedente la interposición de aquella en forma verbal (únicamente en los procesos de única instancia) o escrita. Siendo así, el libelo introductorio, debido a la importancia que se la ha otorgado, a dicha pieza procesal, debe reunir una serie de requisitos formales consagrados en los artículos 25,26 y 27 del C.P.L, y la S.S, los cuales fueron reformados por los artículos 12, 13,14 y 15 de la ley 712 de 2001, tal como se exponen a continuación: Art. 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. Articulo modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La demanda deberá contener: 1. La Designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre delas partes y el de su representante, si aquellas no comparecen a no pueden comparecer por si misma. 3. El domicilio y la dirección de las partes y se ignora el demandado o de su representante si fuere el caso, si indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase del proceso. 6. Lo que se pretenda expresando con precisión y claridad las varias pretensiones se formularán con precisión y claridad se formularan por separadas. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, deberán clasificados enumerados de manera crónica y su redacción debe ser clara, precisa y sin ambigüedades. 8. Los fundamentos y razones de derecho 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. 10. La cuantía cuando se estimación sea necesaria para fijar la 11. competencia. ARTICULO 26. ANEXOS DE LA DEMANDA. – Modificad por el artículo 14 de la 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La demanda deberá ir de acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efectos del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las pruebas anticipadas que se encuentren en el poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.

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5. La prueba del agotamiento de reclamación administrativa si fuere el caso. ARTICULO 27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el empleador o contra su representante cuando estén tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquel. Por lo anterior, el acto de iniciación procesal- demanda debe estar diseñado con claridad y precisión, que permita con ello su definición a través de un proceso rápido y eficiente, para lo cual el control de la demanda que realiza el operador judicial es de suma importancia para alcanzar dicho cometido verificando el cumplimiento de los requisitos anteriormente anotados y que se explican a continuación: a. La Designación del Juez a quien se dirige: La demanda deberá dirigirse al JUEZ QUE DEBA CONOCER EL PROCESO, teniendo en cuenta los factores de competencia. Si en lugar hubieren varios jueces competentes, la demanda deberá dirigirse al juez que le corresponda por reparto, el cual lo efectúa la oficina judicial. Generalmente la demanda se dirige al Juez Laboral del circuito del lugar, salvo que dicho sitio no exista juez laboral entonces se dirigirá al juez civil del circuito o el municipal, dependiendo de la naturaleza del asunto, de la persona demandada o de la cuantía de asunto. b. El nombre de las partes y el de su representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. Las partes deben ser identificadas con claridad y precisión tanto el demandante como el demandado. Si se actúa en nombre de otra persona deberá mencionarse esta circunstancia, con acompañamiento del respectivo poder. Si la demanda es un apersona jurídica, deberá mencionarse en forma clara su razón social y el nombre de su representante legal. c. El domicilio y la dirección de las partes, y se ignora la del demandado o la su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Este requisito es necesario cumplirlo respecto a las dos partes. Si la dirección del demandado no se conoce, el juez deberá solicitar la ratificación bajo juramento de dicha afirmación. Este requisito es importante, ya que permite notificar el auto admisorio de la demanda. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado domiciliado en Colombia, a aquellas deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funciona su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán las notificaciones judiciales y en ella se surtirán las notificaciones personales.

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d. El nombre domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante si fuere el caso. En el libelo introductorio se deberá suministrar el nombre, la dirección y el domicilio del apoderado judicial del demandante si ello es necesario para el trámite del proceso, consagrado en el art 12 de 712/2001. e. La Indicación de la clase de proceso. A igual que el anterior requisito esta es una exigencia nueva para demanda laboral traída por la ley 712 de 2001, consistente en el señalamiento del proceso que corresponda la actuación, es decir, si es ORDINARIO O ESPECIAL, en el primer evento se manifestara si aquel corresponde única o primera instancia, en el segundo si corresponde al ejecutivo-fuero sindical o sumario (calificación de la huelga- fuero sindical-disolución –liquidación y cancelación del registro sindical). f. Lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. Lo constituye las pretensiones además de una relación de los hechos y omisiones en que se fundamentan el pedimento. Las pretensiones de la demanda deben ser elaboradas de forma clara y precisa sin ambigüedades, es decir que no presente duda en lo que reclama. Deben ser individuales expresando claramente el concepto reclamado y su naturaleza. Pese a lo anterior, en una misma demanda se pueden acumular varias pretensiones, a un que no sean conexas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos. 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si, en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de una misma pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Las pretensiones de la demanda deben tener fundamentos en los hechos y omisiones, como resultado de la aplicación del principio de la lealtad procesal. Si la demanda cumple estos requisitos, podría llevar al juez a dictar sentencia inhibitoria.

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a. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de las pretensiones, deben clasificarse y enumerarse. Toda vez que los unos como los otros constituyen el presupuesto fáctico de la norma que consagra el derecho que se reclama, el actor deberá relacionados en forma clara y precisa, de manera que haya un relación de concordancia entre estos y lo que se pretenda, para que así la contestación del acto uncial sea, igualmente clara y precisa, buscando con ello, que el debate probatorio sea fluido y que el juicio se ciña al expresamente reclamado. b. Los Fundamentos y razones de derecho. El actor debe señalar no solo las normas jurídicas, en las cuales apoya sus pretensiones sino que además debe exponer las razones por las cuales considera que el derecho ha sido violado o no ha sido reconocido, citando el alcance de la normatividad de órdenes nacionales, convencionales, contractuales o reglamentarios que fundamente su reclamo. El hecho de equivocarse en las citas de unas normas o de no hacerlas en forma completa, no es causal de rechazo de la demanda, ya que el juez es conocedor de la norma aplicable a cada caso en concertó y es su deber la aplicación de la misma en forma correcta, pues es obligación del juez interpretar la demanda para darle su verdadero sentido. Al respecto, la sala de casación civil de la corte Suprema de justicia en sentencia de Octubre 31 de 2001, M.P. Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ, Sostuvo: “ el Juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico pero mecánico auscultando en la causa para pedir su sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe transcenderse su misma redacción para descubrir su naturaleza y esencia y así superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante”. Por otro lado, cuando el trabajador pueda litigar en causa propia es decir en las audiencias extraprocesales de la conciliación y en los procesos de única instancia, no será necesario este requisito. c. La Petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. Teniendo en cuenta los lineamientos generales sobre la carga de la prueba, el actor debe formular una relación de los medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones. d. La cuantía cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. El art.9 de la ley 712 de 2001, mediante el cual se modificó el

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art.12 del C.P.L, estableció dos grupos de procesos ordinarios en relación con la cuantía. Esto es i. El de única instancia y el Primera instancia, para lo cual por vía del artículo 145 ídem, sea de seguir las reglas del art. 20 de C.P. CIVIL., modificado por el artículo 3 de la ley1395 de 2010. A aplicando los dos primeros numerales de norma en cita ya que los demás hacen referencia a procesos propios y exclusivos de la jurisdicción civil.

PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA Debido a los vacíos normativos existentes en la legislación laboral – C.P del T. y de la S.S.- debemos remitirnos a la normatividad dispuesta en el C. de P.C. referente a ello, por así disponerlo el artículo 145 del C.P. del T. (Analogia). Ahora bien, la Ley 1395 del 2010, respecto de la presentación de la demanda estableció que la misma no requiere presentación personal ni autenticación de las firmas en ella impuestas, precepto que deroga la exigencia contraria inserta en el artículo 84 del C. de P.C., salvo para los actos procesales como el desistimiento de la demanda y el escrito de otorgamiento de poder, eventos en los cuales se encuentra vigente la obligación de la presentación personal o autenticación del escrito. El trámite de la demanda, una vez elaborada la misma con ceñimiento a las formalidades anteriormente referidas (artículos 25, 25ª, 26 y 28 del C.P del T., presentada ante el juzgado competente, el operador jurídico, en aplicación del artículo 28 del C.P del T, modificado por el artículo 15 de la ley 712 del 2001, debe analizar el escrito demandatorio con el fin de determinar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 25 ibidem, para que las mismas sean subsanadas por el interesado dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de aquella decisión. Corolario de lo anterior, se desprende que el juez ordinario en su especialidad laboral puede asumir las siguientes situaciones frente a una demanda, a saber:

LA ADMISIÓN. Este acto procesal se lleva a cabo mediante auto interlocutorio, a través del cual se acepta la demanda que da inicio al trámite procesal pertinente y se ordena la notificación y el traslado de la parte demandada, al Ministerio Público cuando a ello haya lugar y se reconocerá personería jurídica al apoderado judicial por activa, conforme al artículo 74 del C.P del T.

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DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA. Igualmente este acto procesal se lleva a cabo mediante auto interlocutorio, en donde el juez relaciona todos y cada una de las falencias detectadas en el libelo genitor con relación al incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 25, 25ª, y 26 del C.P del T., y los numerales 1 a 7 del artículo 85 del C de P. C, devolviendo el acto procesal de iniciación para que la parte corrija los defectos procesales detectados en aquel, dentro de un término de 5 días hábiles a partir de su notificación. EL RECHAZO. Respecto a este tópico, la legislación laboral no tiene regulación propia para tal evento, en consecuencia según lo reglado por el artículo 85 del C de P. C, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el rechazo de la demanda procede cuando el operador jurídico advierte que carece de jurisdicción o competencia para tramitar el asunto bajo estudio, para lo cual el juez deberá remitir la demanda al que considere competente (art. 5 Ley 1392 del 2010). SUSTITUCIÓN Y RETIRO DE LA DEMANDA. Es aquella facultad otorgada al demandante prevista en el artículo 88 del C de P. C, la cual es procedente cuando el auto admisorio de la demanda no se haya notificado al demandante y si existe pluralidad de estos, a ninguno y cuando no se hayan practicado las medidas cautelares solicitadas. REFORMA DE LA DEMANDA. Al respecto de la reforma de la demanda, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, manifiesta que “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados por la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo, posibilidad que es usual que surja al analizar las bases de la respuesta a la demanda” Quiere decir lo anterior, que el demandante puede hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que cambie completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art. 89, núm 2) por cuanto, en este supuesto, no hay corrección de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, como corrección que es, que subsistan puntos esenciales del escrito inicial. Siendo así, la reforma de la demanda debe entenderse como aquella oportunidad procesal de la cual goza el demandante, para modificar la demanda inicialmente presentada respecto de las partes, las pretensiones de la demanda, los hechos y las

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pruebas inicialmente solicitadas, sin que ello implique un cambio total a la misma, pues de lo que se trata es mantener la esencia de la demanda inicial con el fin de corregir yerros que en ella se presenten, por tal motivo, “cuando el demandante, el demandado o la prensión son únicas, no es posible modificar la demanda para cambiar uno de esos elementos” Ahora bien, la demanda “podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso· (inciso 2 art 28 del C del T), la cual debe hacerse por escrito en el término anteriormente indicado, misma que si reúne los requisitos legales, el juez la admitirá mediante auto interlocutorio que se notificará a las partes – demandado – por estados, corriéndosele el traslado por 5 días para que de contestación a aquella. Los nuevos demandados que se incluyan con la reforma de la demanda se notificaran personalmente como se dispone para el auto admisorio de la demanda. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA ¿Qué actuaciones procesales se notifican personalmente? 1. El auto admisorio de la demanda al demandado 2. La primera que se haga a terceros 3. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales. ¿Qué actuaciones procesales se notifican por Estrados? 1. Oralmente, las providencia que se dicten en audiencia pública, se entenderán surtidos sus efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento ¿Qué actuaciones procesales se notifican por Estado? 1. Los autos que se dicten por fuera de audiencia Los estados se fijaran al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerá fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos ¿Qué actuaciones procesales se notifican por Edicto? 1. 2. 3. 4.

La sentencia que resuelve el recurso de casación La sentencia que decide el recurso de anulación La sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical La sentencia que resuelve el recurso de revisión ¿Cuándo opera la notificación por aviso? Se debe acudir a la notificación por aviso cuando no es posible notificar un auto que es susceptible de ser notificado personalmente.

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¿Cuándo opera la notificación por emplazamiento? 1. Cuando el auto debe ser notificado necesariamente de manera personal, pero la parte interesada manifiesta que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. 2. Cuando fue notificado por aviso, y la anotación obedece a que la dirección no existe, no reside o no trabaja en el lugar, se procederá a ser emplazado. 3. Cuando se desconoce su paradero Nota: el emplazamiento se debe hacer al menor en dos medios de comunicación de amplia circulación, si no comparece dentro de los 15 días siguientes, el despacho procederá a nombrar curador ad litem. ¿Cuándo opera la notificación por conducta concluyente? Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la emocione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando se retire el expediente de la secretaria en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificadas todas las actuaciones que obren dentro de él. De igual manera se entiende notificación por conducta concluyente cuando se le confiere poder a un abogado y este se presta en el juzgado.

FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contestación es un acto procesal de la parte demandada consistente en una respuesta que da a la pretensión contenida en la demanda del actor, oponiendo, si las tuviera, las excepciones que hubiere lugar, o negando o aceptando la causa de la acción o en último caso, contrademandando. Art. 31 CPT, la contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por si mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no les constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba y

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6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. PAR. 1.- La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado. PAR. 2.- La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como inicio grave en contra del demandado. PAR. 3-. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no este acompañada de los anexos el juez le señalara los defectos que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de 5 días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada. Qué anexos debe contener la contestación de la demanda? 1. El poder 2. Las pruebas que se encuentren en su poder 3. Las pruebas documentales pedidas en su contestación de la demanda y documentos relacionados 4. La prueba de existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. Nota: la no contestación de la demanda dentro del término señalado se tenderá como indicio grave en contra de la parte demandada. ¿Qué se debe entender por oralidad dentro del proceso laboral? La ley 1149 de 2007, señala que todas la actuaciones procesales en el proceso laboral se deberán adelantar mediante la oralidad en audiencia pública, so pena de nulidad. ¿Qué providencia no se emiten mediante la oralidad? 1. Los autos de sustentación emitidos fuera de audiencia 2. Los autos interlocutorios no susceptibles de recurso de apelación 3. Los autos interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. 4. Los autos interlocutorios que se profieran con posterioridad a las sentencias de instancias. ¿En qué etapa procesal se debe proponer el incidente?

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En la primera audiencia, es decir en la de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. Y se resolverá en la sentencia, a menos que requiera una decisión previa. DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción. Excepciones previas art. 97 CP CIVIL Oportunidad para proponerlas 1. 2. 3. 4.

Falta de jurisdicción Falta de competencia Inexistencia del demandante o demandado Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones.

Oportunidad para proponerlas: Término de traslado de la demanda. Excepciones de mérito. Serán decididas en sentencia, son las que sin negar el derecho pretendido por el actor, persiguen anularlo o extinguirlo o modificarlo definitivamente. Las excepciones son las siguientes: - El pago - La remisión - La novación - La prescripción - La confusión - La transacción - La cosa juzgada ¿Cuáles son las clases de audiencias en el proceso laboral? Son de dos clases: 1. La de conciliación, decisión de excepciones previas, señalamiento y fijación de litigio. 2. La audiencia de trámite y de juzgamiento.

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¿Cuale es la procedencia y celebración de la primera audiencia? Contestada la demanda, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de la demanda. ¿Quién dirige, desarrolla la audiencia y cuáles son sus efectos? La dirige el juez, previa examinación de las actuaciones procesales hasta el momento. a) si no se tiene capacidad se debe comparecer con su representante legal. b) Si no se asiste a la audiencia, se podrá presentar prueba siquiera sumaria de una justa causa, el juez señalará nueva fecha dentro de los cinco (5) días siguientes, esta prórroga solo se podrá por una sola vez. c) Si no comparece el demandante, y no presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa. Se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. d) Si se trata del demandado, se presumirán los hechos de la demanda susceptibles de confesión. e) Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. f) La no comparecencia de los apoderados llevara a la imposición de mulata a favor del consejo superior de la judicatura, por un (1) s.m.m.l.v. g) Instalada la audiencia, bajo la dirección del juez, este invitará a las partes para que concilien sus diferencias si son susceptibles, in que esto lleve a prejuzgamientos o confesiones, solo se permitirá el dialogo entre las partes, y la de sus apoderados con sus poderdantes, en el entendido de aconsejar sobre fórmulas de conciliación h) Si se llega a un acuerdo total se dejará constancia en el acta y el juez dará por terminado el proceso, cuando sea conciliación parcial se hará lo mismo en lo conciliado. i) Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa conciliatoria y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. 4. Asimismo, si lo considera necesario requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 5. A continuación el juez decretará las pruebas que considere conducentes y necesarias, señalará día y hora para la celebración de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes.

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¿Cuál es la procedencia de audiencia de trámite y juzgamiento? Cuando se trata de primera instancia, en la hora y fecha señalada por el juez, este practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogativos de las partes y oirá la alegaciones de estás, los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto el juez dictará la sentencia correspondiente, o podrá decretar un receso de una (1) hora para preferirla, y se notificará en ESTRADOS. Cuando se trata de segunda instancia, ejecutoriado el auto que admite la apelación o la querella, se fija la fecha de la audiencia para practicar las pruebas correspondientes. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. (Las partes en segunda instancia no podrán solicitar nuevas pruebas decretadas ni pedidas en la primera instancia, excepto que haya sido decretada en la primera y esta no se practicaron). ¿Cuál es la procedencia de audiencia de trámite y juzgamiento? Cuando se trata de primera instancia, en la hora y fecha señalada por el juez, este practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogativos de las partes y oirá la alegaciones de estás, los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto el juez dictará la sentencia correspondiente, o podrá decretar un receso de una (1) hora para preferirla, y se notificará en ESTRADOS. Cuando se trata de segunda instancia, ejecutoriado el auto que admite la apelación o la querella, se fija la fecha de la audiencia para practicar las pruebas correspondientes. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. (Las partes en segunda instancia no podrán solicitar nuevas pruebas decretadas ni pedidas en la primera instancia, excepto que haya sido decretada en la primera y esta no se practicaron) RECURSOS EN EL PROCESO LABORAL Los recursos según el tratadista Fabián Vallejo Cabrera, se define como: “Uno de los medios de que disponen las partes para impugnar las decisiones de los jueces” o como lo define el jurista Hernán Fabio López Blanco, son instrumentos “(…) que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial cuando considera que afectan sus derechos y son equivocadas” “en términos generales podemos definir los recursos como el derecho subjetivo de los litigantes para impugnar una resolución judicial desfavorable, buscando así que la providencia se depure de los vicios o desviaciones jurídicas en que se haya incurrido al proferirla o, como lo acepta la mayoría de los doctrinantes nacionales, medios que

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tienen a su alcance las partes litigantes para pedir enmienda de las providencias del juez” Por lo anterior, tal instrumento tiene como objeto lograr una administración de justicia tendiente a la excelencia pues se da con ello la oportunidad a los funcionarios judiciales a rectificar los errores sustanciales o procesales de los cuales adolezcan los pronunciamientos judiciales, ocurriendo los primeros cuando el operador judicial no aplica, aplica en forma indebida o interpreta en forma errónea un precepto de carácter de tipo sustancial, y los segundos cuando se ha pretendido alguna etapa que conforma el proceso. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS Según el tratadista Azula Camacho, en su obra manual del derecho procesal civil colombiano, los requisitos de procedibilidad de los recursos son los siguientes. -

Legitimación Procesal.

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Esto es que se ha formulado por el demandante, demandado o un tercero interviniente. Término. El plazo que la ley señala para que las partes puedan interponer algún recurso.

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Interés. No toda parte procesal puede impugnar las providencias judiciales mediante los recursos, si no auténticamente, quien este recibiendo un perjuicio en sus derechos con la decisión judicial, es decir, en contra de quien se haya proferido la decisión, tal y como ha sido la interpretación dada por la corte constitucional en sentencia C-968 del 21 de octubre del 2003, al analizar la constitucionalidad art. 35 de la ley 712 que modifico el art. 66, siempre se entiende interpuesta ª, del código procesal de Trabajo, manifestando que: “ la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior. Quien se encuentra como una mayor restricción además, cuando se trata del caso del apelante único pues no podrá desmejorar su situación. A demás, el recurso debe ser sustentado por quien padece en perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo contrario el juez, tendría que declararlo desierto por falta de interés para recurrir”.

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Sustentación. Consiste en la obligación procesal que tiene el recurrente de fijar el alcance u objetivo de impugnación y específicamente, las razones en que fundamenta la revocatoria o reforma de la decisión, obligación que no se suple cuando el apelante en su reproche simplemente se centra en “calificar la providencia recurrida de ilegal, antijurídica o irregular, tampoco cuando se emplea expresiones abstractas tales como, si hay pruebas de los hechos no están demostrados los hechos y otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones motivos de inconformidad del apelante con las deducciones lógicas y jurídicas a que llego el juez en su proveído impugnado.

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Que la providencia sea susceptible de ser atacada por un determinado medio de reproche. La ley al establecer los diversos recursos, dispuso con cuál de ellos se podía atacar las diferentes decisiones judiciales de manera que no es caprichosa su escogencia. Por ende, el legislador, más no las partes quien señala con cual de los recursos se puede impugnar una concreta providencia.

CLASES DE RECURSOS En el entendido que puede dársele a lo dispuesto en código procesal de trabajo y de la seguridad social (C.P de T, y de la S.S), se destaca que dentro del procedimiento ordinario laboral los recursos se encuentran clasificados en ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

RECURSOS ORDINARIOS Son aquellos que proceden contra la mayor parte de las providencias judiciales, y no se exige mayores requisitos formales para su interposición y tramite, los cuales se pueden interponer a lo largo de todo el proceso laboral. Con ello se busca corregir todas las irregularidades y que la decisión recurrida sea revocada, corregida o aclarada, son recursos ORDINARIOS -

La Reposición. La Apelación La Suplica La queja

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Y la consulta

¿En qué consiste el recurso de reposición? Este procede contra los autos interlocutorios. Se interpone dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por ESTADOS, y se decidirá a más tardar tres (3) días después. Si se interpone en audiencia, debe decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. Si se interpone en audiencia, debe decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez decretará un receso de media hora. ¿En qué consiste el recurso de apelación? Procede para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primera instancia, con este se materializan las dos instancias, y tiene como objeto llevar las resoluciones de un funcionario inferior a su superior. ¿Qué autos son susceptibles de apelación? 1. el que rechace la demanda o su reforma o el que la dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o practica de pruebas. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.

¿Cómo se interpone y cuál es el trámite del recurso de apelación? Se interpone oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique porEstado. El juez lo resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. ¿En qué efecto se concede la apelación cuando se trata de atacar un auto?

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La apelación se concede en el efecto devolutivo, pero si la providencia atacada impide la continuación del proceso o implica su terminación, se concederá en el efecto suspensivo. Nota: el recurso de apelación en las sentencias de primera instancia, se concede en el Efecto Suspensivo. ¿En qué consiste el recurso de QUEJA? El recurso de Queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, el de casación, cuando el inferior los negó a pesar procedentes. Este recurso de Queja procede contra las providencias que deniegan la APELACIÓN O LA CASACIÓN. ¿En qué consiste el recurso de SÚPLICA y contra qué procede? El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. La súplica debe interponerse por escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamentan. RECURSOS EXTRAORDINARIOS ¿En qué consiste el recurso EXTRAORDINARIO de ANULACIÓN? Artículo 141 C.P.L. procede contra los Laudos Arbitrales, ante el Tribunal Superior de Distrito, cuando en él se dispusieron conflictos laborales de carácter jurídico; o ante la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se suscitan conflictos colectivos laborales de carácter económico. El recurso debe interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, y el proceso original se enviará dentro de los dos (2) días siguientes. Una vez hecho el reparto, el magistrado sustanciador presentará el proyecto ante la sala dentro de los diez (10) días siguientes, para que la sala respectiva decida dentro de los diez (10) siguientes. Si se ajusta a la cláusula compromisoria, a la constitución y a la ley, el tribunal lo aprobará. De no ser así, dictará providencia que lo remplace, decisión que no tendrá recurso alguno. Nota: cuando el arbitramento fuere de carácter obligatorio, a solicitud de una de las partes se enviaran a la corte suprema de justicia, para su homologación, o dicte sentencia de remplazo.

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Se envía dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo y la corte lo revisará dentro de los cinco (5) días siguientes. ¿En qué consiste el recurso extraordinario de Casación y su procedencia? En materia laboral, la Casación procede contra proceso cuya cuantía supero los ciento veinte (120) S.M.M.L.V. Es un recurso excepcional y extraordinario, CAUSALES a) 1. 2. 3.

Violación de la ley sustancial Por infracción directa Aplicación indebida Interpretación errónea Las tres causales obedecen a cualquier controversia de tipo probatorio pues la censura debe necesariamente aceptar los supuestos fácticos que dio por demostrado el sentenciador. Nota: la violación indirecta de la ley tiene lugar cuando el juzgador valora de manera indebida los medios de prueba, por ende incurre en errores de hecho o de derecho, el primero debe ser manifiesto u ostensible.

b) Error de Hecho Este será llamado a prosperar cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrado haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto. Es un error por razonamiento equivocado del juzgador en la valoración probatoria, lo que lo lleve a encontrar probado lo que no está desastrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente esto como consecuencia de la falta de apreciación a la apreciación errónea de una prueba calificada. c) Error de Derecho El fallador da por comprobado un hecho un medio de convención cualquiera a pesar que el legislador exige para su demostración una prueba solemne o cuando el sentenciador no ha apreciado, debiendo hacerlo, una prueba solemne que es condición para la validez de la sustancia del acto. d) Reformatio In Pejus La providencia no puede ser reformada en perjuicio cuando se trata de apelante único.

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¿Qué término tiene el recurrente para interponer el recurso de casación? El recurso de casación debe interponerse dentro de los Quince (15) Días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. ¿Qué es la casación per saltum? Es cuando las partes convienen en omitir la segunda instancia y pasan directamente a la casación Solo podrá prosperar por la primera causal de casación. ¿Cuál es el trámite de la casación? Una vez hecho el reparto, la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes si es admisible o no el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. Si no se admite el expediente se devolverá al sentenciador de origen. Presentada la demanda de casación bajo la observancia del lleno de lo requisitos, se correrá traslado por el término de quince (15) días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Vencido el término el magistrado sustanciador presentará el proyecto dentro de los veinte (20) días siguientes, y se decidirá en los treinta (30) días siguientes. ¿En qué consiste el recurso extraordinario de REVISIÓN? Este recurso de revisión, se debe entender como el remedio que ataca el fenómeno de la cosa juzgada. Bajo causales eminentemente taxativas, artículos 30 a 34 de la ley 712 de 2001. Nota: este recurso procede también contra las conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1,3 y 4 del artículo 31 de la ley 712 de 2001. ¿Cuál es el trámite del recurso de revisión? Una vez admitida la demanda por el Tribunal o Corte, se correrá traslado por diez (10) días. Vencido el término la Corporación fallará de plano en veinte (20) días. Contra esta providencia no procede recurso alguno. ¿En qué consiste el recurso de CONSULTA? Este recurso va dirigido contra las sentencias de primera instancia, en el evento de haber sido totalmente adversas las pretensiones al trabajador. Afiliado o beneficiario, son necesariamente consultadas por el respectivo tribunal, si no son apeladas. También son consultadas las sentencias de primera instancia cuando

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son adversas a la Nación, al departamento o municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación se garante. Esto es sólo en materia laboral