Derecho Procesal Laboral

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Universidad Privada San Carlos FACULTAD DE CIENCIAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

ASIGNATURA:

DERECHO PROCESAL LABORAL Tema:

PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONOMICOS DOCENTE: Abg. PINEDA CALVO, José PRESENTADO POR:

CUENTAS ARDILES INDIRA VIII SEMESTRE PUNO PERÚ 2017

Derecho Procesal Laboral

INDICE

Contenido 1.-PRESENTACION ..................................................................................................................................... 3 2.- INTRODUCCION .................................................................................................................................... 4 CAPITULO I................................................................................................................................................. 5 3.- PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS. ............................ 5 3.1.- CONCEPTO DEL LAUDO ARBITRAL. ............................................................................................... 5 3.2.-El aspecto formal ....................................................................................................................... 5 3.3.-El aspecto material..................................................................................................................... 5 CAPITULO II .................................................................................................Error! Bookmark not defined. 4.-PROCESO IMPUGNATIVODE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOSEN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. .........................................................Error! Bookmark not defined. 4.1.-CAPÍTULO III PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS .....................................................................................Error! Bookmark not defined. Artículo 50º.- Admisión de la demanda .........................................Error! Bookmark not defined. Artículo 51º.- Traslado y contestación ..........................................Error! Bookmark not defined. Artículo 52º.- Trámite y sentencia de primera instancia .............Error! Bookmark not defined. Artículo 53º.- Improcedencia del recurso de casación Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación. .. Error! Bookmark not defined. 4.2. - CAPÍTULO IV PROCESO CAUTELAR.............................................................................................. 6 Artículo 54º.- Aspectos generales .......................................................Error! Bookmark not defined. Artículo 55º.- Medida especial de reposición provisional ................................................................ 6 Artículo 56º.- Asignación provisional ........................................................................................... 8 4.3.- CAPÍTULO V PROCESO DE EJECUCIÓN ....................................................................................... 10 Artículo 57º.- Títulos ejecutivos ...................................................................................................... 10 Artículo 58º.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial ....................................................................................................................... 13 Artículo 59º.- Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico .. 16 Artículo 60º.- Suspensión extraordinaria de la ejecución ....................................................... 19 5.- CONCLUSIONES .................................................................................................................................. 20 6.-BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................................... 21 Proceso Impugnatorio de laudos Arbitrales Económicos

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1.-PRESENTACION

En el presente trabajo desarrollaré parte del siguiente: Antes de comenzar a desarrollar los comentarios a La Nueva Ley Procesal Laboral, en adelante NLPL, considero que es importante tener presente alguna información general sobre el contexto actual en que se desenvuelve la NLPL y sobre dicha ley para comprender mejor lo que sigue más adelante, información que se desarrollará en este punto. Según lo señalado por "Labora Perú", el 15 de Diciembre del 2009 el Congreso de la República aprobó la NLPL que tiene como objetivo reducir la duración de los procesos laborales a un promedio de seis meses. El 15 de enero del 2010, la Presidencia de la República ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la mencionada norma como Ley N° 29497. La NLPL entrará en vigencia a partir del 15 de Julio del 2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran en vigencia a partir de mañana 16 de Enero del 2010) pero será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado de programar la aplicación progresiva de la norma en los distintos distritos judiciales del país, tal como sucede con el Nuevo Código Procesal Penal. La NLPL, según apreciación propia, se encuentra estructurada, si contar las diversas disposiciones, de tres partes principales: 1) el título preliminar; 2) las disposiciones preliminares y 3) los procesos laborales. Tal como se aprecia en el siguiente gráfico (ANEXO) Habiendo observado el panorama general de la NLPL, en los ítems que siguen pasaremos a comentar los capítulos  CAPÍTULO III

PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES

ECONÓMICOS  CAPÍTULO IV PROCESO CAUTELAR  CAPÍTULO V PROCESO DE EJECUCIÓN

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2.- INTRODUCCION El proceso de ejecución previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, en adelante NLPT, define la competencia en el conocimiento de dicho proceso básicamente en razón a la cuantía, salvo el caso de la cobranza de los aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso la competencia es exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados, resultando irrelevante el importe materia de cobranza. La regulación prevista sobre el proceso de ejecución en la NLPT, requiere establecer previamente qué debemos entender como proceso de ejecución y qué como título ejecutivo, sobre aquello se tratará de definir su diferencia con el proceso de conocimiento, su estructura y finalidad y en cuanto al título ejecutivo, se tratará de verificar su contenido, es decir, la obligación que este puede contener y la limitación de las defensas que contra el mismo, se puede generar. Se revisará qué títulos ejecutivos ha señalado expresamente la NLPT, pueden ser tramitados mediante el proceso de ejecución, haciéndose énfasis en los referidos a la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones, dado que los mismos constituyen aproximadamente el noventa por ciento (90%) de los expedientes que conocen los Juzgados de Paz Letrados, verificándose entonces en ellos las incidencias que surgen en la cobranza de los referidos títulos ejecutivos. Finalmente, serán materia de análisis los supuestos de suspensión extraordinaria de la ejecución, la multa por contradicción temeraria, definiendo para ello, lo que se debería entender por conducta temeraria y distinguirla de la conducta procesal de mala fe, para luego ingresar a la revisión del incumplimiento injustificado al mandato de ejecución, en el caso de las obligaciones de hacer y no hacer y las consecuencias que se proponen legislativamente y la forma de cálculo de los derechos accesorios

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CAPITULO I

3.- PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS.

3.1.- CONCEPTO DEL LAUDO ARBITRAL. La decisión o resolución del tribunal de arbitramento se conoce con el nombre de laudo o fallo arbitral. Como en todo fallo o sentencia, en el fallo arbitral deben tenerse en cuenta dos aspectos fundamentales, que son:  El aspecto formal  El aspecto material 3.2.-El aspecto formal. -Como su nombre lo indica, se refiere a la elaboración y presentación del laudo. Por tratarse de una verdadera sentencia, debe ser similar en su forma, a las que profieren los jueces ordinarios en los asuntos de trabajo. Contendrán, pues, una parte motiva, en la cual consten todas las consideraciones que los árbitros hayan tenido en cuenta para fundamentar su decisión, y una parte resolutiva, en la que se exprese la decisión tomada sobre cada uno de los puntos sometidos a su estudio y decisión. 3.3.-El aspecto material. - Por su parte, versa sobre el contenido del fallo. Este contenido, como es fácil suponerlo, se refiere a la decisión tomada por los árbitros con respecto a las peticiones de mejoramiento formuladas por los trabajadores a sus empleadores. Toca, pues, el aspecto relativo a las nuevas condiciones de trabajo que regirán las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores durante determinado período de tiempo. En este sentido, el fallo arbitral se asemeja a la convención colectiva de trabajo.

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4.2. - CAPÍTULO IV PROCESO CAUTELAR Artículo 55º.- Medida especial de reposición provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad; b) Estar gestionando la conformación de una organización sindical; y c) El fundamento de la demanda es verosímil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia. Si hay algo que resaltar en el tratamiento sobre las medidas cautelares que recoge la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es sin duda el hecho de que se haya incluido en calidad de medida cautelar aquella referida a la reposición provisional. Esta medida tiene por finalidad no solo anticipar un resultado previsible, sino también evitar que se materialice un daño irreparable en contra del trabajador. Se trata de una figura especial y excepcional. Con esta medida cautelar se busca que el trabajador que ha sido cesado de forma injustificada y con la manifiesta vulneración de alguno de sus derechos fundamentales pueda ser reincorporado a su empleo antes de la expedición de la correspondiente sentencia, en la medida que, independientemente de la observancia de los requisitos generales para concesión de la medida cautelar, cumpla con ciertos requisitos especiales. La medida cautelar de reposición provisional puede ser decretada por el órgano jurisdiccional dentro del proceso o antes de iniciado este –lo que se conoce como medida anticipada o fuera del proceso–, debiendo el beneficiario, en este último caso, una vez que se haya ejecutado la medida, interponer la demanda dentro de los 10 días posteriores, dado que si no se interpone la demanda oportunamente, la medida caduca de pleno derecho.

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Para la concesión de la mencionada medida de reposición provisional deben cumplirse los requisitos ordinarios o comunes a toda medida precautoria previstos en la normativa procesal civil, debiéndose señalar al respecto que, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, el juez dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: a.- La verosimilitud del derecho invocado b.- La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; y c.- La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. Entonces, se puede acceder a la medida cautelar de reposición provisional ya sea en cumplimiento de los requisitos generales para la concesión de una medida cautelar o, también, excepcionalmente, a través de la acreditación de cualquiera de las situaciones a que se ha hecho referencia en los tres últimos párrafos anteriores. Puntualizamos que, en caso de trabarse una medida cautelar de reposición provisional y quedar firme la sentencia que acoge la demanda, los efectos de la medida en mención se mantienen, dejando, pues, de considerarse como provisionales, teniéndose por cumplido lo ordenado en la sentencia en lo que se refiere, se entiende, a la reposición definitiva del trabajador. Es importante precisar que la reposición provisional no procede en cualquier caso, solo será viable cuando la pretensión del actor se encuentre referida a algún supuesto de despido nulo conforme al artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el artículo 8 de la Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR

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Artículo 56º.- Asignación provisional

De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida. Una de las medidas cautelares que recoge expresamente nuestra Nueva Ley Procesal del Trabajo es la de asignación provisional, la cual consiste en concederle anticipada y temporalmente a la parte peticionante una cantidad fija mensual que no podrá exceder del monto de su última remuneración y con cargo a su compensación por tiempo de servicios, ello con el objeto de que el demandante no pueda sufrir un perjuicio irreparable en razón de la no percepción de su remuneración a causa del cese. Precisamente la Nueva Ley Procesal del Trabajo canaliza este dispositivo, e incluso lo precisa señalando que “la asignación será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder”, y que “si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y sus intereses”. La medida cautelar de asignación provisional es especial y excepcional, por ello, además de las características comunes de toda medida cautelar, reviste ciertas particularidades que pasamos a notar: a.- Solo procede cuando la pretensión principal es la reposición, ergo, cuando el demandante alega la existencia de un despido nulo basado en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el artículo 8 de la Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR b.-Su concesión depende del cumplimiento de los requisitos generales o comunes, pero especialmente de la acreditación de la verosimilitud del derecho que pueda hacer el solicitante, esencialmente de que dicha asignación le es fundamental para cubrir sus obligaciones alimentarias.

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c.-El monto de la asignación provisional es fijada por el juez sobre la base de los medios probatorios aportados por el solicitante; no obstante, en ningún caso podrá sobrepasar la última remuneración percibida por el demandante. Tratándose de trabajadores que percibían una remuneración imprecisa o variable, la remuneración base será determinada en virtud al promedio de la remuneración percibida en los seis últimos meses anteriores al cese. d.- La medida cautelar de asignación anticipada solo será ejecutable en la medida que exista compensación por tiempo de servicios, y en caso se ejecute se efectuará con cargo a ella. e.- Solo tendrán derecho a solicitar este tipo de medida cautelar aquellas personas que tuvieron una relación laboral de carácter formal, es decir, aquellas a las cuales se les reconocían sus derechos y beneficios laborales. Las personas que no tuvieron una relación de tipo formal, esto es, a las que no se les reconoció una relación de trabajo a pesar de que en la práctica sí se configuraba ello, no podrán solicitar esta medida, dado que es necesario haber gozado de la compensación por tiempo de servicios. Como ya se había adelantado, si la sentencia definitiva contiene en su parte resolutiva la condena al empleador demandado referida a reponer al demandante en el centro de labores, dicho empleador deberá restituir el depósito más los intereses respectivos. En efecto, si la asignación anticipada se ejecutó con cargo a la compensación por tiempo de servicios, ello quiere que la entidad financiera que actúa como depositaria liberó los fondos; dejando constancia en ese acto que la cantidad puesta a disposición del trabajador deberá ser cubierta por el empleador. Siendo así, al declararse fundada la demanda, el empleador se encontrará obligado a restituir el depósito más los intereses a efectos de no perjudicar el derecho del trabajador.

Además, si en el fallo se dispone el pago por el empleador de las remuneraciones devengadas del actor, el empleador demandado deberá cumplir con efectuar el citado pago, pero aquí se tendrán en cuenta las cantidades recibidas por el demandante como asignación provisional, las que deberán ser deducidas del monto a pagar por el empleador.

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4.3.- CAPÍTULO V PROCESO DE EJECUCIÓN Artículo 57º.- Títulos ejecutivos Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos: a) Las resoluciones judiciales firmes; b) las actas de conciliación judicial; c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; e) el documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. El contenido del Título para determinar su eficacia, se centra en la obligación, que debe ser cierta, expresa y exigible, fuera de lo cual, si se trata de una obligación de dar suma de dinero como la mayoría de las laborales, debe ser además liquida o liquidable, para dar facilidad a la ejecución, ya que como hemos dicho, en el proceso de ejecución no son debatibles las obligaciones que se exigen. Procesal de Trabajo son los siguientes: a) Resoluciones judiciales: Las que concluyen un proceso judicial de cualquier materia y que quedan consentidas o son ejecutoriadas, es decir, que son firmes ya que se han agotado contra ellas todos los recursos que franquea la Ley, dentro de los plazos respectivos. Estas resoluciones que son predominantemente las sentencias, son las que en su mayoría ocupan el espacio del proceso de ejecución. b) Conciliación judicial: Le ha dado un lugar preferente, ya que equivale a una sentencia, pero no ha excluido a las demás formas de conciliación, a las que considera casi al final. El defecto que mantiene al nombrarla es hacer énfasis en el concepto “Acta” al que le da el equivalente al Título, cuando esta es solamente el documento que la contiene, donde además de los términos que se concilian, va la resolución que la aprueba, que es lo más importante de su contenido, ya que no hay conciliación si el Juez no la aprueba y ordena su cumplimiento.

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c) Laudos arbitrales: Se refiere exclusivamente a los que se dictan en un procedimiento arbitral originado en un conflicto jurídico que versa sobre la disputa de derechos reconocidos por una Norma Legal o Convencional, excluyendo a los Laudos expedidos en un procedimiento de negociación colectiva, ya que esta se deriva de un conflicto económico donde se pone en juego simplemente intereses o pretensiones que no constituyen derechos aun, porque no tienen su origen en una Norma, lo que significa que la ejecución de un Laudo Arbitral que contiene un Convenio Colectivo, tendrá que hacerse a través de un Proceso Ordinario o Abreviado, pero no en uno de Ejecución. d) Resoluciones Administrativas: Considera solo las expedidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, o sea el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, refiriéndose principalmente a las de Inspección, ya que las de conciliación están mencionadas en acápite especial. Excluye a las demás resoluciones administrativas emanadas de cualquier otro Organismo del Sector Público, que en materia laboral son abundantes y que, en la actual Ley han sido consideradas en forma amplia. e) Transacción extrajudicial: Celebrada en documento privado, con las formalidades que exige el Código Civil, es decir que tenga forma escrita o peticionar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1304 de dicho cuerpo legal, demostrándose su existencia de manera autentica mediante documento no extendido ante Notario Público ni ante un Juez, dado que se refiere solamente al “privado” y, que tenga la calidad ad-probationem como lo señala la jurisprudencia. f) Conciliación extrajudicial, privada o administrativa: Complementa la conciliación judicial que se hace referencia en el inciso b) y se refiere a las Conciliaciones que se pueden lograr ante los Centros de Conciliación creados por la Ley de Conciliación 26872, que tienen la característica de estrictamente privadas y, a las celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en el Servicio de Defensa del Trabajador o en la Negociación Colectiva o en los Ceses Colectivos, que tiene la calidad de Administrativa. Puede incorporarse en esta última modalidad la conciliación surgida ante las dependencias del INDECOPI en materia de Reestructuración Patrimonial, ya que allí se ven los créditos laborales y, podría surgir en ciertos casos la oportunidad de conciliar los derechos de los trabajadores.

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g) Liquidación de aportes previsionales: Se ha conservado esta prerrogativa asignada a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) destinada a la cobranza ejecutiva de los aportes retenidos por los empleadores, utilizando la estructura de los Juzgados de Paz Letrados, a quienes se ha atribuido la competencia exclusiva en esta materia. Originalmente se consideraba utilizar el sistema de Cobranza Coactiva a través de Ejecutores Coactivos que dependieran de la Superintendencia de Banca y Seguros y del Sistema Privado de Pensiones, pero dada la naturaleza privada de las AFP no se encontró la justificación necesaria.

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Artículo 58º.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno. Las resoluciones judiciales firmes. Se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente, es decir, si la demanda si hubiese iniciado ante una Sala Laboral, es competente el Juez especializado de trabajo de turno, siendo que en este caso ya no existe el turno, será competente el Juez especializado de Trabajo, en forma aleatoria según su ingreso al Sistema Integrado Judicial (SIJ). Se trata entonces de aquellas decisiones judiciales autos y sentencias emitidas y que tengan la condición de consentidas o ejecutoriadas, para ARÉVALO VELA son aquellas que gozan de autoridad de cosa juzgada, es decir que contiene una decisión inimpugnable, inmutable y coercible, no siendo ejecutables en esta vía agrega el citado autor, las resoluciones judiciales expedidas en procesos referidos a otras materias. Siendo que dichas resoluciones deben establecer una condena, es decir, aquellas en la que se tenga que cumplir una obligación de dar, de hacer o de no hacer. Las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones. Se refiere a resoluciones firmes, es decir, aquellas contra las cuales ya no cabe interponer recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, las que se constituirán en títulos ejecutivos. Estas resoluciones pueden ser emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, a través de las cuales se reconocen obligaciones. Las actas de conciliación judicial. Son aquellos acuerdos totales o parciales a los que arribaron las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la NLPT, teniendo las mismas la

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autoridad de cosa juzgada y que se ejecutan exclusivamente también ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. De igual manera, que en el caso anterior si la demanda se hubiese iniciado ante una Sala Laboral, sería competente el Juez Especializado de Trabajo, en forma aleatoria en la medida que ya no existe el turno, como forma de determinar la competencia. Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral. El documento privado que contenga una transacción extrajudicial; en donde se hayan abordado asuntos laborales. Son títulos ejecutivos en este caso las transacciones extrajudiciales, cuando las mismas aborden asuntos laborales, no debe tratarse de aquellos casos en los cuales ya existe un proceso judicial, sino previas al mismo y que contengan concesiones recíprocas y no equivalentes. En estos casos el Juez al calificar el título ejecutivo deberá observar especial cuidado, es decir, verificar de lo expuesto en los documentos y en su caso requerir a la parte, que señale si existe algún tercero que pueda afectarse con lo acordado en la transacción extrajudicial, por cuanto, muchas veces mediante estos documentos, se quiere generar supuestas obligaciones para otorgarles un derecho preferencial y/o generar un derecho persecutorio y burlar de esa forma el cobro de acreedores reales y no ficticios; así como, deberá apreciarse al calificar el título ejecutivo, que el trabajador en la transacción no este renunciando a derechos laborales. El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa. La conciliación extrajudicial es el acuerdo de las partes para poner fin una controversia evitando que la misma llegue a la vía judicial. Sobre la conciliación extrajudicial privada, esta posibilidad se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, que establece que la conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la Ley. Se indica además que la misma será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de Conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia.

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En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Siendo que por su parte, señala el artículo 28 el plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento. Finalmente, en la conciliación sólo se levanta acta cuando las partes lleguen a un acuerdo total o parcial del tema controvertido, en caso contrario únicamente se expide una constancia de asistencia. Dicho acuerdo debe quedar reflejado en el acta de conciliación que debe contener una obligación cierta, expresa y exigible la que constituye título ejecutivo y tiene mérito de instrumento público.

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Artículo 59º.- Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PRINCIPALES DE LA EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES: a. Acerca del momento en que cesa la jurisdicción de los árbitros, no existe ninguna disposición legal en nuestro ordenamiento positivo. Sin embargo, es posición mayoritariamente aceptada que ésta concluye con la emisión del laudo respectivo, o, de presentarse –dentro del plazo previsto- algún pedido de la intervención revisora, se configura por la posibilidad de solicitar un nuevo análisis del laudo, por esta vez por la autoridad judicial, sea a través del recurso de apelación –cuando así haya sido pactado por las partes- o de anulación, cuyo sustento es la configuración de vicios, en el procedimiento o en el propio laudo, que se encuentran expresamente establecidos en la norma positiva. En este caso, el Poder Judicial recupera para sí la función la garantizar la existencia de un debido proceso, esta vez, de un debido proceso arbitral. PROPUESTA PARA QUE LOS ÁRBITROS ASUMAN LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE SUS LAUDOS: No obstante lo señalado en el rubro precedente, estimamos que resulta indispensable “repensar” este tema, a efectos de que, sin desnaturalizar la institución arbitral, las posibilidades de ejecución de un laudo sean más eficientes y no tengan que estar inexorablemente relegadas a la actividad judicial, que como sabemos, implica, en la práctica, el inicio de un nuevo proceso, esta vez de ejecución, con las dilaciones y complejidades propias de nuestro sistema judicial. Para ello, partamos del hecho de que nuestro ordenamiento positivo no ha establecido una limitación clara de la jurisdicción de los árbitros -a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones-, por lo que cualquier posibilidad de definir o eventualmente ampliar sus alcances, debe tener como parámetros los principios centrales que regulan la naturaleza de la institución arbitral. En esta línea, atendiendo a la esencia misma del arbitraje, cabe señalar la competencia de los árbitros, proviene de la voluntad de las partes, es decir, son éstas

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quienes no sólo les atribuyen la potestad de resolver el conflicto de intereses en el que se encuentran involucradas, sino también las que delimitan las facultades que contarán para estos efectos, sometiéndose a ellas voluntaria y anteladamente. En efecto, como sabemos, son principios rectores del arbitraje, el dispositivo y el de oportunidad. Por lo indicado, en nuestra opinión, esta idea preconcebida de que también en nuestro sistema jurídico, la jurisdicción del árbitro indefectiblemente concluye con la emisión del laudo o la resolución aclaratoria, de interpretación o corrección, no necesariamente es cierta. Consideramos que las potestades de los árbitros serán aquellas atribuidas por las partes en el respectivo convenio arbitral o en el procedimiento aprobado para la tramitación del arbitraje. En consecuencia, la jurisdicción arbitral, que nace del acuerdo de las partes, deberá tener los alcances que ellas determinen –en la medida que no se afecten disposiciones imperativas-, y además deberá concluir en el momento que así lo establezcan. En esta línea, consideramos que sí es perfectamente posible que las partes atribuyan a los árbitros competencia para emitir decisiones incluso en la etapa correspondiente a la ejecución de su laudo, disponiendo la realización de los actos necesarios para este propósito. Más aún, estimamos que el hecho de que el árbitro no pueda realizar directamente actos que impliquen el uso de la fuerza para el cumplimiento obligatorio del laudo, no obsta a que pueda ordenar las medidas de ejecución forzada que correspondan, debiendo oficiar al Poder Judicial para que éste las haga efectivas, precisamente en el ejercicio del imperium que le está reservado con carácter exclusivo. Es más, no “El principio de oportunidad hace alusión precisamente a esa disposición de intereses que tienen las partes enfrentadas en una controversia de solucionar sus conflicto vía arbitral . Podemos extraer de lo expuesto una conclusión, que no es otra que la de que el arbitraje está regido por el principio de oportunidad ya que es una vía voluntaria a la que pueden acudir los particulares para resolver sus conflictos. Nuestro punto de partida es, pues, una institución concreta: el arbitraje, una figura que como tendremos ocasión de repetir, encuentra su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, y es esta autonomía la que hace posible que los particulares puedan solucionar sus controversias del modo que estimen oportuno.”

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La propia Ley General de Arbitraje Peruana, ha previsto la posibilidad de que las partes otorguen a los árbitros facultades que les permitan ejecutar sus laudos, en caso de resistencia de alguna de ellas, sin que para ello sea inexorable recurrir a la vía judicial. De lo afirmado anteriormente, parecería que por esta vía se permite una ejecución forzada arbitral; sin embargo, esta afirmación debe ser analizada cuidadosamente, a efectos de determinar cuál es el límite de esta potestad, otorgada por las partes. Sin embargo, consideramos que una situación distinta, y que sí podría ser pasible de ejecución por los árbitros, bajo la fórmula contenida en nuestra Ley

General de

Arbitraje, sería la ejecución de un mandato, en la medida que ello Entendemos que cuando las disposiciones de la Ley General de Arbitraje hacen alusión al término “rebeldía”, lo están empleando en términos coloquiales (“como la resistencia a dar cumplimiento a un mandato”) y no estrictamente técnicos o procesales (“implicaría la falta de utilización de las defensas previstas en el ordenamiento jurídico, pese a haber sido emplazado debidamente”). No implique la realización directa de un acto de fuerza.

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Artículo 60º.- Suspensión extraordinaria de la ejecución Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución fundamentada.

El artículo 60 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, indica que tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez previo traslado a la parte

contraria

entendemos,

puede

suspender

la

ejecución

en

resolución

fundamentada, esto dada su carácter extraordinario, siendo la citada resolución impugnable. Es decir, no basta que se presenten todos los requisitos señalados en la norma, sino que, una vez verificada la existencia de ellos, el juez debe fundamentar porque ha decidido suspender la ejecución.

A diferencia de lo que sostiene VINATEA y TOYAMA que indican que el supuesto de hecho del artículo 60, se refiere a los casos de ejecución de sentencia firme, respecto tanto del capital como de los intereses,[21] lo que señala literalmente la citada norma, es que la suspensión extraordinaria de la ejecución, trata “de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución”, por tanto, no se trata entonces del capital, sino de los importes liquidados de intereses, de los costos y/o de las costas e inclusive de remuneraciones devengadas.

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5.- CONCLUSIONES

 La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, constituye un cambio favorable al sistema judicial del país, en efecto los empleadores y trabajadores se ven beneficiados porque el proceso será corto, rápido, simple, y primando la oralidad. Los Jueces podrán aplicar sanciones a quienes actúen de mala fe y dilaten el procedimiento.  La nueva ley procesal del trabajo busca resolver los conflictos laborales a través de procesos

judiciales breves, recurriéndose además al apoyo de los

mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación extra judicial, la administrativa y el arbitraje que proporciona el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Derecho Procesal Laboral

6.-BIBLIOGRAFIA  ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA DEL PERU. DOCTINA Y ANALISIS SOBRE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. (Varios autores) Primera edición, Lima, Perú, noviembre de 2010.  CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 45.  GAGO GARAY, Eduardo José. La conciliación Laboral en el Perú. En http://enj.org/portal/biblioteca/penal/rac/48.pdf  TEXTO DE LA LEY N° 29497 del 15.01.2010.  VIDELA DEL MAZO. José María. Estrategia y Resolución de Conflictos. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, Pág. 29.  WEB  http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/publicaciones/beneficios_nueva_ley_pro cesal_trabajo.pdf  http://www.fedminerosdelsur.org.pe/apcbase/5f1dd98e1ef242cfc6f69e1247f6e 747/Comentarios_a_la_Nueval_Ley_Procesal_del_Trabajo.pdf  Leer más: http://www.monografias.com/trabajos88/tipos-procesos-nueva-leyprocesal-del-trabajo-na-29497/tipos-procesos-nueva-ley-procesal-del-trabajona-29497.shtml#ixzz4zpMJDQ5E

Proceso Impugnatorio de laudos Arbitrales Económicos

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