Derecho Procesal Laboral

UNIVERSIDAD SAN CARLOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO PROCESAL LABORAL TRABAJO MONOGRAFICO TITULADO

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UNIVERSIDAD SAN CARLOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

DERECHO PROCESAL LABORAL TRABAJO MONOGRAFICO TITULADO

PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO LABORAL

ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE DERECHO PRESENTA:

ALUMNO: RAUL HUARACHA ROJAS

DOCENTE UNIVERSITARIO: Dr.Elmer Choquehuanca

JULIACA -PUNO.

MAYO - 2019

INTRODUCCIÓN

El proceso contencioso administrativo laboral ha sido ha sido tal vez una de las innovaciones más resaltantes en el derecho laboral ante esa imperiosa necesidad la ley Nº 29364 se procedió a modificar varias de las normas establecidas inicialmente en el Código Procesal Civil de 1993, relacionadas con el Proceso Contencioso Administrativo específicamente en materias propias del derecho laboral y previsional. Por consiguiente la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, ha sustituido el texto inicial del artículo 11° de la Ley N° 27584, atribuyendo la competencia funcional para conocer el proceso contencioso

administrativo

al

Juez

Especializado

en

lo

Contencioso

Administrativo y a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y en segunda instancia, respectivamente, y en los casos y en los lugares en los que en algunos Distritos Judiciales no existan ni Juez ni Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, será competente en esta materia en su momento el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su respectivo caso, o la Sala Civil correspondiente; la misma que comenzó a regir a los seis meses de publicada la referida Ley. En tal sentido en este trabajo monográfico será nuestra obligación dar a conocer aquellos conceptos, principios, regulación, pretensiones y modificaciones recientes de clase de proceso laboral y su importancia dentro del derecho laboral en nuestro país

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NOCIÓN GENERAL Es la Administración Pública de nuestro país la que en sus diferentes tres niveles de gobierno conoce, tramita y resuelve las demandas de los particulares en relación a los actos que realiza o los servicios que brinda. Si bien las propias administraciones tienen mecanismos de autocontrol (o al menos deberían de tenerlos), resulta que por criterios de equidad sus decisiones en última instancia deben poder ser revisadas por alguna instancia fuera de la propia Administración Publica, en nuestro país dicha instancia es ejercida por el Poder Judicial. El artículo 148° de la actual Constitución Política de 1993 reconoce la figura de la “acción contencioso administrativa”, la cual tiene por objeto ejercer el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas de manera expresa al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de todos y cada uno de los administrados. La legislación nacional reconoce para la “Acción Contencioso Administrativa” también conocidas en el ámbito jurídico como ACA la denominación de “Proceso Contencioso Administrativo”,

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MARCO NORMATIVO: 

artículo 51. su base legal en el artículo 148° de la Constitución de 1993 que establece que "las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa". Sustento legal y la ley procesal del trabajo ley N° 26636



La acción Contencioso-Administrativa es un mecanismo de control judicial de los actos administrativos, encontrando su base legal en el artículo 148° de la Constitución de 1993 que establece que "las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".



Otras normas que regulan la procedencia de la acción contenciosa administrativa son el artículo 23° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre reglas de competencia, procedencia y procedimiento de la acción contenciosoadministrativa, la Ley N° 27444 más conocida como la Ley del Procedimiento Administrativo General.



Específicamente

refiriéndonos

a

las

pretensiones

contencioso-

administrativas de contenido materia laboral y de seguridad social es mediante la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364 por el cual se modifican – entre otros- diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorgando competencia a los jueces laborales.

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CAPITULO I

PROCESOS LABORALES El proceso laboral se encarga de regular y buscar solución a las controversias laborales, de forma individual o colectiva, que surgen en los procesos en materia de trabajo y seguridad social, que se dan entre empresas y trabajadores, sobre los contratos de trabajo o respecto de las prestaciones de seguridad social entre el beneficiario y la administración. También se encarga de la relación entre la Administración Pública y su personal desde sus inicios hubo un profundo y completo análisis de la evolución del Proceso Contencioso Administrativo Laboral desde la entrada en vigencia de la Constitución Política del Perú de 1993. Seguidamente el autor realiza un análisis de la protección Constitucional de la Seguridad Social. Se realiza, de la misma manera, el estudio de la actuación del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, del proceso urgente regulado en materia pensionaria, la normativa aplicable y el tratamiento de los medios probatorios en materia Contenciosa Administrativa en materias de Derecho Laboral y de Seguridad Social a partir del pasado 29 de mayo del año 2009. Clasificación de los procesos laborales Dentro del proceso laboral en nuestro sistema podemos encontrar los siguientes:  Proceso Ordinarios.  Proceso Abreviado  Proceso de Ejecución.  Proceso Contencioso Administrativo.  Impugnación Laudo Arbitral.  Procesos No Contenciosos.  Medidas Cautelares.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL Como concepto previo de introducción podemos decir que mediante el proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial ejerce el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la tutela de los derechos e intereses de los administrados. La resolución administrativa emitida por el Tribunal Fiscal agota la vía administrativa en los procedimientos administrativos en materia laboral u otros a fines. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Demanda es contra autoridad que realizó el acto, si fuera el caso al Procurador Público y a tercero con legítimo interés. Demandante debe remitir resolución o acto que impugna y Administración debe remitir expediente administrativo.

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible los Principios

del

Proceso

Contencioso

Administrativo

vigente

Destacar

los

antecedentes de la Ley y la evolución del sistema de protección de los administrados frente a los actos de la Administración, era necesario para comprender la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo laboral tal como se encuentra diseñado. A partir de ello, el Juez especializado en lo contencioso administrativo (si bien ciertamente el ámbito de actuación del Estado es tan amplio y diverso que no puede hablarse propiamente de especialización, ésta se referirá a las pautas procedimentales y finalidad antes explicada, por la condición de los legitimados para demandar y su relación frente al Estado) debe mantenerse atento 6

a aplicar los principios de este proceso, los cuales siempre servirán para llenar de contenido los vacíos de las normas. El Proceso Contencioso Administrativo laboral comparte, como es evidente, los principios procesales y derechos básicos, como el de tutela jurisdiccional efectiva, independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, igualdad, economía procesal, etc. Por su parte, cuenta con principios específicos, como el de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso, y suplencia de oficio. En síntesis como lo menciona la ley general de proceso contencioso y nueva ley procesal del trabajo ley nº 29497 en el artículo I Los principios del proceso laboral el proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. ... Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso.

a) Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. b) El principio de la primacía de la realidad -.Es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación labora c) Principio de irrenunciabilidad -. Es aquel que limita la autonomía de la voluntad para ciertos casos específicos relacionados con los contratos individuales de trabajo. Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral.

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e) Principio de celeridad.- La celeridad es la economía en cuanto al tiempo. La secuencia de actos debe producirse, cuidando siempre de no afectar el debido procedimiento, en el menor tiempo posible. f) Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. Los trámites deben poder ser comprendidos y realizados con facilidad, de lo contrario no alcanzan su finalidad. Este principio está ligado al de informalismo, razonabilidad y eficacia. g)

Principio

de

razonabilidad.-

Las decisiones de

la

autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. h) Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Se sostiene en los principios de igualdad y no discriminación. La autoridad debe actuar de modo objetivo y desinteresado. i) Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. k) Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

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OTROS PRINCIPIOS A TENER EN CUENTA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El principio de ad homen -. Según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la el trabajado, es decir, para el destinatario de la protección. Principio pro actione -. Según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, y donde se establece, a su vez, que los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas. Principio iura novit curia -.recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: el Juez tiene la facultad de aplicar la norma jurídica que corresponda al caso concreto cuando las partes lo hayan invocado erróneamente, bajo el concepto de que al tener el Juez mejor conocimiento del derecho que las partes, está en aptitud de decidir cuál es la norma aplicable al caso.

LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es importante resaltar que por pretensión decimos que es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano jurisdiccional y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y se extingue. Como puede observarse, la pretensión resulta ser una institución fundamental del proceso contencioso administrativo que consiste en la petición concreta que se hace a un órgano jurisdiccional para que ampare la postura del proponente en relación a una controversia o un asunto de su interés. 9

Es una declaración petitoria en torno a la cual gira el desarrollo de todo el proceso. en el proceso contencioso administrativo laboral podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: • La nulidad total o parcial, o la ineficacia de los actos administrativos tiene por objeto o la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna. Según lo menciona el Artículo 79 de la ley N.º 26636 ley procesal del trabajo • Así como la indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley N.º 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores declaración de nulidad, reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés, mandato contra la administración, cese de actuación material. Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley. REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y,la declaración de contraria a derecho, y en su caso, el cese o la abstención de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

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5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. Acumulación de pretensiones. Las pretensiones pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley. Requisitos de la acumulación de pretensiones. La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos por razón del grado, corresponde conocer las pretensiones acumuladas al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. 2. Sean tramitables en la misma vía procedimental. Cuando las pretensiones tengan previstas distintas vías procedimentales, corresponde tramitarlas en la vía más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. 3. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. 4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos.

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA COMO PRETENCION DE ANULACION Resolución administrativa.- Una resolución puede ser un decreto, una decisión o un fallo que emite una determinada autoridad. De acuerdo a su fuente y a su alcance, las resoluciones pueden calificarse de diferentes formas. En este sentido, es una orden que pronuncia el responsable de un servicio público. Se trata de una norma cuyo alcance está limitado al contexto del servicio en cuestión y cuyo cumplimiento es obligatorio. Por ejemplo: “La concesión del servicio será oficializada a través de una resolución administrativa”, “La Corte Suprema advirtió que no se pueden fijar nuevos impuestos a través de una resolución administrativa”, “El dirigente está trabajando en el diseño de una resolución administrativa que fije los alcances del convenio”.

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CAPITULO II

LA PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO OBJETO DE PROTECCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DERECHO LABORAL Y DERECHO PENSIONARIO Se entiende a la Seguridad Social como el Derecho Constitucional que tiene toda persona y que el Estado peruano reconoce como derecho universal o derecho humano de carácter fundamental e inalienable, cuyo propósito es protegerlo frente a las futuras e inmediatas contingencias de cualquier orden o naturaleza elevando su calidad de vida, la cual ha sido recogida en el artículo 10° de nuestra Constitución Política de 1993: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para la elevación de su calidad de vida”. Por consiguiente, el concepto del derecho a la Seguridad Social, nos conduce a entender que la competencia asignada a los Jueces en su calidad de Magistrados de Trabajo en materia contenciosa que versan sobre el o los Derechos a la Seguridad Social, las cuales tienen inmersas en ella los asuntos, las contingencias, pero; sobre todo las pretensiones de carácter eminentemente pensionario. Dada la evolución del marco normativo de los diferentes derechos pensionarios y el derecho al Acceso a la Pensión que tiene un ciudadano aportante y cotizante. ANÁLISIS DE LAS MODIFICATORIAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL Sabido es que a nivel nacional, además de la excesiva carga procesal cotidiana, se ha verificado un caos en los juzgados laborales originado por el aumento desmedido de carga procesal que significó el asumir la competencia de procesos contencioso administrativos

en materia laboral y seguridad

social,

pero

efectuando

un

razonamiento lógico y jurídico podemos concluir que la excesiva carga no es fundamento válido para que los jueces laborales pretendan desconocer la ley y no asumir su competencia.

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La unificación permite concentrar criterios que implican predictibilidad en los fallos, al centralizar todas las pretensiones contencioso-administrativas en materia laboral en un mismo órgano especializado. Obteniéndose un pronunciamiento más rápido y eficaz, ya que mediante la especialización se logra mayor dominio de la materia administrativa-laboral, punto medular del control jurídico a efectuar. Los trabajadores del sector público que demandan pretensiones derivadas de su relación laboral antes tenían que hacerlo mediante la acción contencioso administrativa ante los juzgados civiles, sin estar exonerados del pago de tasas judiciales, pero en la actualidad con la modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley N° 29364, en su artículo 51, otorga la competencia para que sean los juzgados laborales quienes en el futuro conozcan de las demandas contencioso administrativas que contengan materia laboral y tramitadas bajo las reglas del proceso laboral, es decir con exoneración del pago de tasas judiciales, siendo a mi modesto parecer, un avance significativo en la consolidación de la justicia social, ya que el trabajador del sector privado al estar libre del pago de tasas contrasta con el trabajador público muchas veces peor pagado, que tenía como la única vía para hacer valer sus pretensiones laborales los juzgados civiles con el previo pago de las correspondientes tasa judiciales. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO. Los juzgados especializados de trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre demanda contencioso-administrativa en materia laboral y seguridad social la competencia funcional es la que ha sido modificada, en consecuencia las pretensiones que conocerán los jueces especializados en lo contencioso administrativo, civiles o mixtos, según el caso. A partir de la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, los jueces laborales

conocen

pretensiones

relativas

al

régimen laboral público

y

la seguridad social, entre ellas podemos citar a: los despidos incausados, reincorporaciones, régimen de servicios no personales, ingreso a la carrera

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administrativa, nombramientos; cuestionamientos relativos a remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios CTS, bonificaciones, subsidios, premios pecuniarios, asignaciones; reconocimiento de tiempo se servicios, promociones, ascensos; licencias, vacaciones, régimen disciplinario; adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones, rotaciones; pretensiones relativas al Decreto de Urgencia N° 037-94 ,a las leyes N° 27803 (ceses colectivos), Ley N° 28805 (reincorporación policial) y Ley N° 24041); y seguro de vida. Asimismo, todas las pretensiones relativas a asuntos de seguridad sociales. A efectos del trámite procesal, resultan pertinentes la Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso-Administrativo, así como el artículo 79° de la Ley N° 26636 respecto de las pretensiones contencioso-administrativas en materia laboral según el artículo 79 El proceso contencioso administrativo en materia laboral se regula por las normas previstas para el proceso ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna TRÁMITE PROCESAL EN MATERIA CONTECIOSA Existen dos clases de proceso contencioso administrativo el trámite especial y el trámite urgente, en vía de proceso contencioso administrativo especial se ve la reposición de trabajadores sujetos a la legislación laboral pública, nulidades de resoluciones administrativas, mientras que en la vía de proceso contencioso administrativo urgente se tramita los cumplimientos de resoluciones administrativas firmes y de normas legales. Se tramita como proceso urgente únicamente las pretensiones referidas al cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo, al cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme y las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión; y las demás pretensiones serán tramitadas vía proceso especial, es decir aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad de algún acto administrativo. 15

En el proceso urgente se corre traslado de la demanda por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días A diferencia del proceso especial el cual se formula la demanda, contestación del Procurador Público, se dicta el respectivo auto de saneamiento (que resuelve excepciones, fija puntos controvertidos, admite pruebas y se actúan en la audiencia de pruebas) dictamen del Ministerio Público y sentencia. cuando

la

entidad

demandada

deniega

los derechos reconocidos por

el

mencionado decreto, entonces contra las resoluciones que denegaron la aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94 corresponde solicitar judicialmente su nulidad vía proceso especial, pero cuando la entidad reconoce el derecho invocado mediante resolución administrativa pero es renuente a darle cumplimiento, ya sean por diversos supuestos como por ejemplo "que no cuentan con disponibilidad de dinero por razones presupuestales, entonces recurrimos vía proceso urgente. Otro caso cotidiano es el que se nos presenta cuando tenemos que demandar igualmente

la

nulidad,

vía

proceso

especial,

de

aquellas

resoluciones

administrativas que conceden asignaciones diminutas por cumplir 25 y 30 años de servicios. Estamos frente al caso en el que las entidades administrativas pretenden burlar la ley mediante criterios poco serios y que dada la frecuencia de la vulneración de los derechos de los trabajadores el mismísimo Tribunal Constitucional ha tenido que dictar sendos fallos de conformidad con lo dispuesto en el art. 54, inc a) del Decreto Legislativo N° 276-84 "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público" establece que la asignación por 25 años de servicios se otorga por un monto equivalente a DOS REMUNERACIONES TOTALES al cumplir 25 años de servicios y TRES REMUNERACIONES TOTALES al cumplir 30 años de servicios, se otorga por única vez en cada caso. No obstante lo prescrito por la ley citada; las entidades estatales computan estos beneficios en base a las remuneraciones totales permanentes y no sobre la remuneración total o integra.

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Por ejemplo, si un trabajador administrativo de cualquier universidad nacional solicita su beneficio por haber cumplido 25 años de servicios, de acuerdo a ley y a criterios del Tribunal Constitucional debe recibir dos remuneraciones totales (S/.900.00 x 2 = S/. 1,800.00) y no como resuelve la entidad sobre el cálculo de las remuneraciones totales permanentes (S/.50.00 x 2 = S/. 100.00). Semejante situación se produce con las resoluciones administrativas que conceden infundadamente, sobre la base de la remuneración total permanente, los beneficios de luto y sepelio por fallecimiento de familiares inmediatos de trabajador público o por fallecimiento del propio trabajador público, regulado por el Decreto Supremo 051-91-PCM, cuando el Tribunal Constitucional ya ha dispuesto que se calcule sobre la remuneración total o íntegra. El marco normativo que sustenta que deben ser tramitadas vía proceso contencioso administrativo todas aquellas pretensiones de los trabajadores del sector publico que

demandan

su reposición a

su centro de

labores así como

las

consecuencias derivadas de los despidos arbitrarios[7]son básicamente el artículo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que a tenor dice "las actuaciones administrativas sobre

el personal dependiente

al servicio de la

administración

pública

son

impugnables a través del proceso contencioso administrativo" concordando con el artículo 27° de la Constitución Política del Perú[8]además tenemos las normas que regulan el régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y demás normas que regulan el proceso contencioso administrativo, así como las normas laborales establecen todas ellas como legítimo derecho de los trabajadores la reposición en su centro laboral cuando existe despido arbitrario.

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Conclusiones 1. De lo mencionado en este breve trabajo monográfico podemos inferir qué la acción contencioso administrativa de contenido laboral, no cabe duda que se tramita ante el juez laboral, y que si a estas alturas del partido se inhiben de conocer la acción planteada, lo único que logran con esa actitud es desprestigiar más la administración de justicia en nuestro medio dilatando innecesariamente los términos procesales y que a la larga solo trae desesperanza en los justiciables. 2. En ese sentido se debe tener presente lo estipulado por el inciso 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: "son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Es por este fundamento constitucional que ningún juez puede sustraerse de ejercer su competencia bajo ningún pretexto más aun si dicha competencia ha sido legítimamente instaurada por ley orgánica vigente y jamás cuestionada. 3. Considero adecuado que la acción contencioso administrativa sea conocida por el juez especializado en lo laboral y tramitada bajo las reglas del proceso laboral, por cuanto supone un avance positivo en la administración de justicia, ya que las materias que están en discusión son afines y de un mejor conocimiento por parte de los Jueces de Trabajo, frente a la especialidad de los Jueces Civiles, lo cual trae consigo una mejor calidad en las decisiones judiciales que necesitan consolidación y unificación de criterios, garantizando así una efectiva tutela jurisdiccional para el administrado e incluso para la propia administración.

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Bibliografía 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO SUPREMO N.º 013-2008JUS (Publicado el 29 de agosto de 2008)



LEY PROCESAL DEL TRABAJO Ley N° 26636



CHANAMÉ ORBE, Raúl. "Diccionario de Derecho Constitucional". 2000. Editorial Praxis. Lima.



CHIRINOS SOTO, Enrique. "La Nueva Constitución al Alcance de Todos". AFA Editores Importadores. Tercera Edición. Lima 1984.



FLORES POLO, Pedro. "Diccionario de Términos Jurídicos" Editorial Científica. Lima, 1984.



GARCIA RADA, Domingo y otros. "La Nueva Constitución y el Derecho Penal". Editorial Eddili. Lima, 1980.



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SÁENZ DÁVALOS, Luis. "Los procesos constitucionales como mecanismos de protección frente a resoluciones arbitrarias", en "Derecho Procesal Constitucional", Jurista Editores, Lima, 2003.



VALLE-RIESTRA, Javier. "Código Procesal Constitucional". Ediciones Jurídicas. Lima Perú. 2007.



https://definicion.de/resolucion-administrativa/

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ANEXO

EXPEDIENTE

: N.º 08

ESCRITO

: 01-2018

ESPECIALISTA

: JUEZ LABORAL

SUMILLA

: Demanda

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL (NOMBRE DEL DEMANDANTE), con DNI 29693177, con dirección en Urb. Casa Blanca Mz. B, Lote 6, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, señalando domicilio procesal en Jr. Canchis a Ud., respetuosamente, digo: I.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA. El INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, debidamente representado por su Presidente Daniel Salaverry villca a quien se le deberá de notificar en Jr. Tambo de Belén Nº 234 Plaza Francia – Lima 1 El CONSEJO REGIONAL DEL DEPORTE – IPD – CUSCO, debidamente representado por el presidente (…) a quien se le deberá de notificar en Av. Francisco Mostajo, S/N, HANCARA, Cerro Juli. II.- PETITORIO. Como pretensión principal, interpongo demanda contenciosa administrativa para que se declare la nulidad de la Resolución 498-2011P/IPD de 06 de julio de 2011 por contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos, primacía de la realidad y el principio de no discriminación. Pretensiones accesorias: Se disponga el pago del incentivo laboral que por pacto colectivo (S/. 800.00) se debió de tener en cuenta al momento de otorgarme mi pensión. Se disponga el pago de los reintegros que se hayan generado y los intereses legales desde la fecha del otorgamiento de mi pensión. III.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. La Resolución 498-2011-P/IPD que se impugna a través de la presente declara improcedente mi recurso de apelación, por lo que conforme a la Ley 27444 agota la vía administrativa el acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto.

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IV.- DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Conforme al TUO de la Ley 27584 en el presente caso nuestra pretensión principal consiste en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo (Resolución 498-2011-P/IPD) y el reconocimiento del derecho a gozar de mi pensión teniendo en cuenta el incentivo laboral - pacto colectivo, reintegros e intereses legales. V.- FUNDAMENTOS DE HECHO. 1.- El demandante es cesante y goza de pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley 20530. 2.- Con fecha 30 de diciembre de 2018 se emite la Resolución 644-2010-P/IPD que en su artículo primero acepta la renuncia del demandante en el cargo de Especialista administrativo II, Nivel remunerativo F-2, a partir del 01 de enero de 2018. (SIENDO QUE LA PRESENTE DEMANDA ES UN MODELO, NO CONSIDERAMOS PERTINENTE, CONTINUAR INDICANDO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO) 11.- Dentro de este contexto, procede se declare fundada la presente demanda. VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como fundamento de mi demanda indico los siguientes: 1.- El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales se encuentra consagrado en el inciso 2) del artículo 26º de la Carta Magna, que dispone que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. De esta manera, no es posible hacer renunciar al demandante un derecho que ha percibido durante años. 2. El principio de primacía de la realidad por el cual “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC). En este sentido habrá de estarse que el incentivo que se solicita por ser otorgado vía pacto colectivo debe ser incluido en mi pensión. VII.- VÍA PROCEDIMENTAL. La vía del proceso especial VIII.- MONTO DEL PETITORIO No es cuantificable en dinero.

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IX.- MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Copia certificada de la RESOLUCIÓN 644-2010-P/IPD de 30 de diciembre de 2010, por la que se acepta mi renuncia y se dispone otorgarme pensión en el monto de S/ 913.16 nuevos soles. (NO SE COLOCARÀN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA EFECTOS DE ESTE MODELO) X.- ANEXOS. 1-A Copia simple de mi DNI 1-B Copia certificada de la RESOLUCIÓN 644-2010-P/IPD de 30 de diciembre de 2010. 1-C (POR SER UN MODELO NO SE INDICAN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA) POR LO EXPUESTO: A UD.- pido admitir a trámite la presente demanda, disponer el traslado de ley.

CUSCO, 04 de mayo de 2019

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