Derecho Procesal Laboral

Trabajo Académico Escuela Profesional de Derecho 0705-07413 DERECHO PROCESAL LABORAL Docente: DRA. DIAZ AROCO , TEÓFI

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Trabajo Académico Escuela Profesional de Derecho 0705-07413

DERECHO PROCESAL LABORAL

Docente:

DRA. DIAZ AROCO , TEÓFILA TORIBIA

Ciclo:

2018-2

08

Secció n:

01-1

Módulo II

Datos del alumno: Apellidos y nombres: JULIO NUÑEZ SERRANO

Nota:

Forma de envío: Publicar su archivo(s) en la opción TRABAJO ACADÉMICO que figura en el menú contextual de su curso

Código de matrícula:

Fecha de envío:

2014132851 Hasta el domingo 30 de diciembre Uded de matrícula:

2018

PISCO

Hasta las 23.59 PM

Recomendaciones: 1. Recuerde verificar la correcta publicación de su Trabajo Académico en el Campus Virtual antes de confirmar al sistema el envío definitivo al Docente. Revisar la previsualización de su trabajo para asegurar archivo correcto. 2. Las fechas de publicación de trabajos académicos a través del campus virtual DUED LEARN están definidas en la plataforma educativa, de acuerdo al cronograma académico 2018-I por lo que no se aceptarán trabajos

1TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico extemporáneos.

3. Las actividades de aprendizaje que se encuentran en los textos que recibe al matricularse, servirán para su autoaprendizaje mas no para la calificación, por lo que no deberán ser consideradas como trabajos académicos obligatorios. Guía del Trabajo Académico: 4. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es únicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet serán verificados con el SISTEMA ANTIPLAGIO UAP y serán calificados con “00” (cero). 5. Estimado alumno: El presente trabajo académico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso. Para el examen parcial Ud. debe haber logrado desarrollar hasta _____y para el examen final debe haber desarrollado el trabajo completo. Criterios de evaluación del trabajo académico: Este trabajo académico será calificado considerando criterios de evaluación según naturaleza del curso:

1

Presentación adecuada Considera la evaluación de la redacción, ortografía, y del trabajo

presentación del trabajo en este formato. Considera

la

revisión

de

diferentes

fuentes

bibliográficas y electrónicas confiables y pertinentes a 2

Investigación

los temas tratados, citando según la normativa APA.

bibliográfica:

Se sugiere ingresar al siguiente enlace de video de orientación:

3

Situación problemática o caso práctico:

Considera el análisis contextualizado de casos o la solución de situaciones problematizadoras de acuerdo a la naturaleza del curso. Considera la aplicación de juicios valorativos ante

4

Otros contenidos

situaciones y escenarios diversos,

valorando el

componente actitudinal y ético.

2TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico Preguntas:

RESPONDA A LAS PREGUNTAS EN FORMA CLARA, PRECISA Y CONCRETA, SIGUIENDO EN FORMA ESTRICTA EL ORDEN EN EL QUE SE FORMULA: PARA SER CONSIDERADO EL PUNTAJE CORRESPONDIENTE , ES INDISPENSABLE QUE CADA UNA DE SUS RESPUESTAS DEMUESTRE SER EL PRODUCTO DE SU INVESTIGACIÒN PROFUNDA, DEMOSTRADA A TRAVÈS DE SU APORTE CREATIVO Y DE LAS CITAS PERTIENTES, EN CASO DE TRANSCRIPCIÓN O COPIA DE INTERNET, LA RESPUESTA SERÁ CALIFICADA CERO. RESPONDA A CADA ITEM PORQUE DE ESE MODO SERÀ EVALUADO. 1. (2P) Valiéndose de un esquema de contenidos en cada caso, demuestre los antecedentes del Derecho Procesal del Trabajo a nivel General y a nivel del Perú. En Perú, el proceso laboral se regula desde 1996 por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo. Dicha ley asigna competencia de primera instancia al juez de paz letrado o al juez especializado laboral en función a la cuantía de la pretensión: si el monto de la demanda no excede de 10 Unidades de Referencia Procesal (S/.3,600.00 Nuevos Soles para el año 2010), el proceso es tramitado por el juez de paz letrado en la vía del proceso sumarísimo; si el monto es superior a dicho monto, el proceso es tramitado por el juez especializado laboral en la vía del proceso laboral ordinario. En el proceso laboral peruano el trabajador puede demandar el pago de sus créditos laborales o beneficios sociales dentro de un plazo de prescripción igual a cuatro años contados desde su cese (Ley Nº 27321), y puede impugnar su despido dentro de un plazo de caducidad igual a 30 días contados desde la extinción del vínculo laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Decreto Supremo Nº 00397-TR). Contrariamente a lo que ocurre con el proceso civil peruano, la prescripción laboral no se interrumpe con la notificación de la demanda al deudor sino con la sola presentación de la demanda, conforme determinó el Pleno Jurisdiccional Laboral. Igualmente, la caducidad de la acción por despido se computa en días laborables para el Poder Judicial y no en días calendario, según el Pleno Jurisdiccional Laboral. 3TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico El proceso ordinario laboral está estructurado en una primera etapa en la que se postula la demanda y contestación; una segunda etapa de saneamiento, conciliación y pruebas, y una tercera etapa resolutoria. Una vez sentenciado el caso las partes pueden acceder a una segunda instancia a través del recurso de apelación, y es posible el acceso a una instancia extraordinaria vía recurso de casación sólo para ciertas causales taxativamente fijadas en la ley. El proceso sumarísimo se regula por las reglas del Código Procesal Civil y consta de dos etapas: en la primera que consiste en la demanda y contestación, y la etapa de saneamiento, conciliación, pruebas resolutorias. La diferencia esencial con el proceso ordinario es que la sentencia se dicta en la Audiencia Única. A pesar de la regulación que concentra en pocas etapas las actuaciones procesales y concede al juzgador la dirección y el impulso procesal, los procesos laborales tienen una duración promedio de 4 años debido a la elevada carga procesal del Poder Judicial y a los actos dilatorios de las partes. Ello ha ocasionado la expedición de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo que privilegia las actuaciones orales con el objetivo de reducir la duración de los procesos a seis meses. 7 La mencionada norma entrará en vigencia el 15 de julio de 2010 y será aplicada paulatinamente en los diversos distritos judiciales del Perú., en el caso del distrito Judicial de Ica, actualmente ya se vienen tramitando los procesos laborales al amparo de la ley 29497.

2. (2P) A través de un cuadro comparativo, demuestre las principales diferencias entre la Ley Procesal del trabajo Nª 26636 y la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nª 29497.

COMPARACIONES VIGENTE LEY PROCESAL DEL TRABAJO Nro. 26636 Entrada en Vigencia total o integral.

NUEVA

LEY

PROCESAL

DEL

TRABAJO Nro. 29497 Entrada en vigencia progresiva.

Tratamiento reducido de los principios tratamiento amplio de los principios

4TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico procesales generales.

procesales generales

Tratamiento amplio de los principios Tratamiento reducido de los principios procesales laborales.

procesales laborales.

Predominio de la escrituralidad.

Predominio de la oralidad.

Referencia específica al trabajador.

Referencia amplia al prestador de servicios

Posición cerrada a la Defensa cautiva

Posición abierta a la Defensa no cautiva. Por ejemplo, facultad de litigar sin abogado, hasta las 10 URP.

Regulación no especializada de los Regulación

especializada

de

los

Juzgados de Paz Letrados. Cuantía Juzgados de Paz Letrados. Cuantía hasta 10 URP. Ausencia

hasta 50 URP.

de

la

regulación

en

la Precisión

de

la

regulación

en

la

competencia de ciertas materias por competencia de ciertas materias por parte de los juzgados especializados de parte de los juzgados especializados de trabajo. Ausencia

trabajo. de

precisión

en

la Precisión en la determinación de la

determinación de la competencia por competencia por territorio cuando el territorio cuando el demandado es el demandado trabajador. Obligación

es

el

prestador

de

servicios. de

intervención

de

los La intervención de los sindicatos sin

sindicatos con poder especial de de necesidad representación.

de

poder

especial

representación.

Ausencia de defensa pública a cargo Presencia de defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia.

del Ministerio de Justicia para ciertos caso

Notificación por cédula y formación de Notificación por correo electrónico y expediente tradicional. Regulación

específica

formación de expediente electrónico. de

excepciones

dos Regulación por supletoriedad de las excepciones y defensas previas.

Regulación específica de las cuestiones Regulación por supletoriedad de las probatorias, tacha y oposición.

cuestiones

probatorias,

tacha

y

oposición. 5TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico Regulación de la Rebeldía pecuniaria

Desaparición de la rebeldía pecuniaria (tratamiento,

conforme

al

código

procesal civil). Precisión en cuanto a los requisitos de Referencia supletoria del ordenamiento la demanda y la contestación de la procesal civil en cuanto a los requisitos demanda.

de la demanda y la contestación de la demanda. En cuanto a la carga de la prueba, es

En cuanto a la carga de la prueba, el suficiente que se acredite, la prestación trabajador debe probar la existencia del personal del servicio para que se vínculo laboral.

presuma la

3. (2P) En base a un Fallo jurisprudencial en el que se haya aplicado el principio de veracidad o de Primacía de la realidad precise: 3.1.

Los planteamientos de hecho y de derecho que deben tomarse en

consideración en el planteamiento de la demanda 3.2.

Los fundamentos del Fallo

3.3.

Su posición fundamentada frente al Fallo.

El PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar. En materia laboral algunos empleadores tienden a esconder verdaderas relaciones de trabajo (bajo relación de subordinación) tras supuestas relaciones civiles (contratos de locación de servicios, principalmente) La aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD tiene un correlato importante, toda vez que después de reconocerse la existencia de una relación laboral, es de aplicación el principio protector, que en el fundamento del DERECHO LABORAL. Así, lo señalado ha sido reconocido en distintos niveles, ya sea desde el punto de vista legal (por ejemplo, a través del artículo 4 del D.S. No. 003-97-TR o a través de la Ley General de Inspección del Trabajo) como a nivel jurisprudencial (a través de reiterada y permanente jurisprudencia a todos los niveles e, inclusive, a través del Pleno Jurisprudencial Laboral del año 2000. 6TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico EXP. N.° 03146-2012-PA/TC PIURA HIPÓLITO CHERO NAMUCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso

de

agravio

constitucional

interpuesto

por

don

Hipólito

Chero Namuche contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 376, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), representado por su Jefa Zonal de Piura doña Lenka Vanessa Ruiz Zeballos, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando, así como se abone los costos del proceso. Refiere que el 4 de mayo de 2009 suscribió un contrato con Cofopri denominado “Contrato Estándar de Servicios de Consultoría” con la posición contractual denominada “Soporte de Brigada”, cargo perteneciente al Área de Diagnóstico y Saneamiento Integral de la emplazada, vínculo contractual que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 31 de julio de 2011, toda vez que desde el 1 de agosto de dicho año ya no se le permitió ingresar al que fuera su centro de trabajo, pese a que no se le expresó razón alguna para ello. Sostiene que si bien suscribió contratos civiles (contrato de consultoría) en los hechos se presentaron todos los 7TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico elementos típicos de un contrato de trabajo, habiendo desarrollado labores de carácter permanente, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada y en consecuencia solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

El Procurador Público de Cofopri propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, el demandante se encontraba bajo el régimen de servicios de consultaría, es decir, bajo un vínculo de naturaleza civil, y que nunca existió un vínculo laboral. Afirma que el actor no ha acreditado la desnaturalización de sus contratos de servicios de consultoría, por tanto no se ha producido un despido arbitrario, sino que el vínculo existente entre las partes se extinguió cuando venció el plazo contractual respectivo. Sostiene que el demandante únicamente prestó sus servicios profesionales, como consultor, de manera independiente para el Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble (PCDPI), que fue un proyecto subvencionado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIFR), siendo de pleno conocimiento de los ex consultores que se trata de un Proyecto de Inversión Pública sujeto a los términos y condiciones del Convenio de Préstamo N.º 7368-PE, que es limitado en el tiempo y que se sujeta a una fuente de financiamiento agotable.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 3 de enero de 2012 declara fundada la demanda, por estimar que en virtud al principio de primacía de la realidad se concluye que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, por cuanto el actor fue contratado para prestar servicios en actividades relacionadas con la función principal de la parte demandada, habiendo efectuado las mismas bajo subordinación y dependencia, y percibiendo una remuneración mensual; por tanto, al haberse comprobado la existencia de un contrato de trabajo, el cese unilateral efectuado por Cofopri vulnera el derecho constitucional del trabajo del recurrente.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante fue contratado como consultor sujeto a las normas de 8TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico selección y contratación de consultores por prestatarios del Banco Mundial, contratación que se enmarca propiamente dentro de las disposiciones del Código Civil, quedando demostrado por ende con los contratos de servicios de consultoría individual y sus respectivas adendas que el demandante ha mantenido una relación de servicios a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última cláusula adicional que suscribió, esto es el 31 de julio de 2011, por lo que habiéndose cumplido el plazo de duración de su contratación de servicios, la extinción de la relación jurídica del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 2.1 del contrato celebrado entre las partes.

En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El demandante solicita su reposición porque afirma que ha sido despedido arbitrariamente, puesto que pese a que celebró contratos civiles en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a Cofopri como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

2. Consideraciones previas

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

3.

Sobre la afectación del derecho al trabajo 9TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 3.1. Argumentos del demandante

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedido argumentándose el vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles que en realidad encubrieron una relación laboral, sino que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma el recurrente que Cofopri era el responsable de la administración, el pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

3.2. Argumentos de la demandada

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinga por el vencimiento del plazo, como ha ocurrido en el caso de autos.

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del 10TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

3.3.2 Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del demandante, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así tenemos que en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

3.3.3 Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de

la

emplazada; c) prestación

ejecutada

dentro

de

un

horario

determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas

y

materiales

a

la

demandante

para

la

prestación

del

servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

3.3.4 En el presente caso, con los contratos de locación de servicios, sus cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (fs. 3 a 37), se corrobora que el demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de consultor. Y atendiendo a las labores que debía realizar el demandante, detalladas en el documento denominado “Anexo A”, en el que se señala que era contratado para: “Realizar la búsqueda de títulos archivados en el Registro de. Encargarse de la Impresión de Partidas Registrales. Realizar el fotocopiado de la documentación registral que se requiera. Apoyar a los Consultores Legales en la recopilación de documentos de otras entidades. Apoyar a los Consultores Técnicos en los trabajos de campo. Apoyar en el ingreso de información a la 11TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico Base de Datos. Clasificar y archivar la documentación recopilada en campo. Otras actividades que le sean asignadas” (fojas 10, 25 y 36); se concluye que el demandante efectuaba labores que son de naturaleza permanente, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 803, Cofopries el “(…) organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad, a nivel nacional, centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto”.

Respecto al elemento de subordinación, se advierte que el demandante debía rendir cuentas respecto de los viáticos que la emplazada le asignaba para la comisión de servicios que efectuaba como parte de las funciones para las que fue contratado (f. 48); asimismo, se aprecia el Oficio N.º 1105-2011COFOPRI/OZPIU, de fecha 15 de abril de 2011, dirigido al demandante, mediante el cual se le pone en conocimiento el cumplimiento de la Directiva N.º 007-2009/COFOPRI, sobre “Normas y Procedimientos del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, para el Otorgamiento y Control de Viáticos para funcionarios, servidores y personas contratadas, acreditándose que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada, tal como se desprende también del Informe N.º 64-2009COFOPRI/OZPIU, de fecha 2 de julio de 2009 (f. 81 a 84) y del oficio de fojas 67.

De otro lado, a fojas 214 obra el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de fecha 15 de agosto de 2011, realizadas por la Autoridad de Trabajo a la emplazada como consecuencia de la denuncia externa presentada por varias personas, entre ellas el consignándose en el considerando segundo de los hechos verificados que “(…) Se verificó (…) que los denunciantes mantuvieron un vínculo de naturaleza Civil con la inspeccionada, sin embargo se puede llegar a verificar que la prestación fue personal del servicio, existió subordinación y una remuneración como contraprestación de parte de la inspeccionada por lo que en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, podría encontrarse bajo los alcances del art. 04 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (…)”, y afirmándose

12TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico en la primera conclusión del citado informe que “(…) se acredita la existencia de un vínculo entre los denunciantes y la inspeccionada (…)”

3.3.5 Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalece sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave; en consecuencia, la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

4. (2P) En relación a la competencia: 4.1.

Valiéndose de un esquema de contenidos, demuestre la interpretación

del Artículo 1 de la Nueva Ley Procesal del trabajo, relativo a la competencia por materia de los juzgados de Paz letrados laborales. 4.2.

Valiéndose de un caso, demuestre la interpretación del Artículo 2 de la

Nueva Ley Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por materia de los Juzgados Especializados de Trabajo. 4.

Sobre la afectación del derecho al debido proceso

4.1 Argumentos del demandante

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad era un trabajador a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley.

4.2 Argumentos de la parte demandada

13TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico Argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y, por tanto, no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

4.3.1. El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

4.3.2.

A su vez, el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso. 14TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 4.3.4.

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

4.3.5

Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

5. (2P) En base a una demanda de liquidación de derechos individuales, en aplicación del artículo 18 de la Nueva ley procesal del Trabajo: 5.1.

Elabore la demanda pertinente, teniendo en consideración los requisitos

5.2.

En relación al caso de su creatividad emita un fallo

6. (2P) En base a una demanda de liquidación de derechos individuales, en aplicación del artículo 18 de la Nueva ley procesal del Trabajo: 15TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 6.1.

Elabore la demanda pertinente, teniendo en consideración los requisitos

6.2.

En relación al caso de su creatividad emita un fallo.

SECRETARIO

:

NRO. EXPEDIENTE

:

CUADERNO

: Principal

NRO. ESCRITO

: 01-2014

SUMILLA

: Demanda de cobro de indemnización

por despido arbitrario y beneficios sociales

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO

ANDRÉS SANCHEZ CASTRO, con DNI 30550114, con domicilio real en Urb. El Nazareno H-19, Tercera Etapa, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, con domicilio procesal en (…), con dirección electrónica 4491[3]; a Ud., respetuosamente, digo:

I.- DATOS DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO STRAGON GM S.A., debidamente representado por Sr. (…), con domicilio para notificaciones en (…)

II.- PETITORIO Como pretensión principal, solicito se disponga el pago de la suma dineraria ascendente a S/ 40 106.21 derivados del no pago oportuno de mi Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones, Indemnización Vacacional e Indemnización por despido arbitrario conforme al siguiente cuadro: Compensación por Tiempo de Servicios

0 a. 11 m. 0 d.

S/ 1, 325.51

Vacaciones

10 a. 3 m. 14 d.

S/ 12 752.46

Indemnización Vacacional

9 periodos

S/ 11 154.96

Indemnización por Despido Arbitrario

10a. 3 m. 14 d.

S/14,873.28

Total a pagar

S/ 40 106.21 16TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico Como primera pretensión accesoria, solicito se disponga el pago de los intereses legales laborales que se generen, la entrega de Certificado de Trabajo, costas y costos del proceso Como segunda pretensión accesoria, solicito se disponga el pago de los honorarios del Abogado en la suma de S/. 5 000. 00 (Cinco Mil Nuevos soles) conforme al contrato de locación de servicios que se adjunta a la presente.

III.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

III.1.- DATOS DE LA RELACIÓN LABORAL Fecha de Ingreso

14-10-2002

Fecha de Cese

27-01-2013

Motivo de Cese

Despido Arbitrario

Cargo Desempeñado

CAPATAZ

Última Remuneración

S/. 1 239.44

Tipo de Remuneración

Fija

III.2 JUSTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL PETITORIO 1.- El demandante ingresó a prestar servicios el 14 de octubre de 2002, siendo que su despido arbitrario se produjo el 27 de enero de 2013. 2.- La supuesta causa del despido es que el demandante fue liquidado por término de partida en la Obra 1721 – 01 STRAGON – GM PORACOTA, habiéndose comunicado tal hecho de manera verbal. 3.- El mismo 27 de enero de 2013, el demandante indica que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo interior Mina PORACOTA, aduciendo que previamente debía de conversar con el Gerente del Proyecto, situación en la cual procedió a realizar una Constatación Policial. 4.- El Demandante no ha firmado contratos de trabajo sujetos a modalidad, siendo que el despido del que fue objeto fue verbal, por lo que se ha producido un despido arbitrario. 17TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico

De la compensación por tiempo de servicios. Estando a que mi remuneración asciende a la suma de S/. 1239.44, es del caso que se me adeuda el depósito de CTS por 11 meses, lo que hace una suma total de S/. 1 325.51

De las vacaciones El demandante no gozó de vacaciones, por lo que se solicita el pago de vacaciones respecto del siguiente tiempo de servicios 10 años, 3 meses 14 días, estando a que la remuneración fue de S/ 1 239.44 1 239.44 x 10 a

12 394.44

1 239.44/12 103.29x3m

309.86

1 239.44/12 103.29/30x14d

48.20 12 752.46

De la indemnización vacacional Por

cada

vacación

gozada,

tenemos

periodos,

cada

no 1 239.44x9

11, 154.96

nueve periodo

equivalente a una vacación y cada vacación a una remuneración

De la indemnización por despido arbitrario Por

cada

año

una 10 a 3m 14 d.

14, 873.28

remuneración y media

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 18TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico Respecto del cobro de nuestros beneficios sociales, alegamos la aplicación del Artículo 26 de la Constitución Política del Estado que establece: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Respecto del pago de la indemnización por despido arbitrario, alegamos la aplicación del artículo 27 de la Constitución Política del Estado que indica “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.”

V.- VÍA PROCEDIMENTAL La vía del Proceso ordinario Laboral

VI.- MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio asciende a la suma de S/ 40 106.21, más intereses legales, costas y costos del proceso.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Liquidación de Beneficios Laborales realizado por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empelo Arequipa con la finalidad de acreditar a cuánto asciende el monto de los beneficios sociales solicitados y la indemnización. 2.- Copia Certificada de Denuncia de 30 e enero de 2013 con la finalidad de acreditar que la fecha de cese del demandante fue el 28 de enero de 2013. 3.- Copia legalizada del Acta de Verificación de Despido Arbitrario de 08 de febrero de 2013 con la finalidad de acreditar que ingresé a la empresa demandada el 14 de octubre de 2002, además de indicar que fui liquidado por aparente término de partida en la obra. 4.- Copia legalizada de Solicitud de Conciliación, copia legalizada de notificación al trabajador, Copia legalizada de Constancia de Asistencia y decreto de no arribar a ningún acuerdo, con la finalidad de acreditar que incluso recurrí a un proceso de conciliación para el pago de mis beneficios sociales.

19TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 5.- Copia de mis boletas de pago con la finalidad de acreditar la existencia de una relación laboral con la demandada. 6.- Copia de mis constancias de trabajo con la finalidad de acreditar mi experiencia y profesionalidad en las labores que realizo. 7.- Copia de mis identificaciones en los diversos trabajos ostentados con la finalidad de acreditar los cargos que ostenté y que mi último cargo fue el de CAPATAZ. 8.- Copia del contrato de locación de servicios, con la finalidad de acreditar la pretensión de pago de honorarios.

VIII.- ANEXOS 1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad 1-B Liquidación de Beneficios Laborales realizado por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empelo Arequipa. 1-C Copia Certificada de Denuncia de 30 e enero de 2013. 1-D Copia legalizada del Acta de Verificación de Despido Arbitrario de 08 de febrero de 2013. 1-E Copia legalizada de Solicitud de Conciliación, copia legalizada de notificación al trabajador, Copia legalizada de Constancia de Asistencia y decreto de no arribar a ningún acuerdo. 1-F Copia de mis boletas de pago. 1-G Copia de mis constancias de trabajo. 1-H Copia de mis identificaciones en los diversos trabajos ostentados. 1-I Copia de contratos de locación de servicios con el abogado

POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la presente demanda. Arequipa, 15 de julio de 2014. 20TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 7. DECISIÓN: Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los considerandos de la presente resolución; impartiendo justicia a nombre de la Nación; SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda obrante de fojas siete a Doce , interpuesta por ANDRÉS SANCHEZ CASTRO contra Empresa STRAGON GM S.A., ., sobre demanda de PaGO DE Beneficios sociales por concepto de los beneficios sociales como CTS, Gratificaciones, Vacaciones Truncas y Asignación Familiar; en consecuencia, ORDENO: Llevar adelante la ejecución hasta que la demandada pague la suma de S/ 40 106.218( CUARENTA MIL CIENTO SEIS Y 00/21 SOLES) , más el interés legal que se liquidará en ejecución de sentencia, con costas y costos del proceso, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Notifíquese.8. (2P) Precise la importancia de la valoración de los medios probatorios en relación a un Fallo 6 (2P) Precise la importancia de la valoración de los medios probatorios en relación a un Fallo La actuación o actividad probatoria se encuentra desarrollado en el capítulo III, subcapítulo VI de la Nueva Ley Procesal Laboral 29497 (en adelante NLPT), donde del estudio del mismo se define, como aquel conjunto de medios de prueba que otorgan las partes al proceso y que en algunas ocasiones es solicitada por el juez, con la única finalidad de crear convicción al juez y lograr un mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. El contenido esencial del derecho a la prueba es ofrecer medios probatorios que sean admitidos, actuados y debidamente valorados, para los fines de un resultado razonable y justo. (Juan Morales Godo. Naturaleza constitucional del derecho a la prueba). EXP. N° 03271-2012-PA/TC TACNA GOBIERNO REGIONAL DE TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

21TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carina Enriqueta Valcárcel Torres, procuradora pública regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, contra la resolución de fojas 121, su fecha 1 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2011, la actora interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado de Paz Letrado Laboral de Tacna y el juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna a fin de que:

Se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado de Paz Laboral de Tacna, que declaró infundada la contradicción formulada y, en consecuencia, fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra.

Se declare la nulidad de la Resolución N.º 12, de fecha 18 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna, que confirmó la Resolución N.º 7.

Se emita una nueva resolución debidamente motivada que justifique adecuadamente lo decidido.

Sustenta sus pretensiones en que se le concedió un plazo demasiado corto para presentar los medios probatorios que acreditarían sus afirmaciones por lo que, al

22TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico momento de presentarlas, no fueron evaluadas por extemporáneas. Ello, a su juicio, menoscaba su derecho a la prueba.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la presente demanda sea declarada improcedente debido a que la accionante pretende suspender la ejecución de lo decidido y generar un nuevo debate judicial.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara improcedente la demanda debido a que tales medios probatorios debieron ser presentados en la contradicción por lo que al momento de presentarlos, había precluido el plazo para su incorporación al proceso.

El ad quem confirma la recurrida pues, a fin de cuentas, la demandante persigue revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando el amparo como una suprainstancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.

A través del presente proceso, se persigue la declaratoria de nulidad de las resoluciones judiciales que estimaron la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra debido a que no se tomó en consideración las pruebas que presentó en la instancia de apelación.

Consideraciones previas

2.

Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación

23TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

3.

Asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido

protegido

de

algún

derecho

de

naturaleza

constitucional,

presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

4.

Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando – con ello –

de modo manifiesto y grave cualquier

derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

5.

En tal sentido, corresponde analizar si lo decidido en el proceso laboral subyacente ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba de la accionante, al no admitirse los medios probatorios que presentó. Para tal efecto, resulta imprescindible evaluar si las razones que justifican tal determinación resultan constitucionalmente válidas.

Sobre las afectaciones del derecho al debido proceso (inciso 4 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú), así como del derecho a la prueba implícitamente contenido en el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 24TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 139º. de la Constitución Política del Perú) y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

Argumentos de la demandante

6.

De acuerdo con la recurrente, la demanda debe ser estimada debido a que la decisión de no tomar en cuenta sus medios probatorios resulta inconstitucional al obviar el hecho de que el acopio de los mismos no es una tarea sencilla, imposible de cumplir en cinco días.

Argumentos del demandado

7.

No esgrime argumentos de fondo.

Consideraciones del Tribunal

8.

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en el inciso 4 del artículo 139º., reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación

de

cualquiera

de

estos

derechos

lesiona

su

contenido

constitucionalmente protegido.

9.

En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º. de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

25TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 10. Por su parte, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que es un derecho contenido de manera implícita en el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Al respecto, cabe precisar que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.

11. Es un derecho complejo cuyo contenido está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, el derecho a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Por ello, la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito a fin de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

12. No obstante lo expuesto cabe precisar que, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sea armonizado con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos– como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–. De ahí que resulta innegable que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

13. Ahora bien, tal derecho importa una doble exigencia al juzgador: (i) no omitir la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso dentro 26TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, (ii) la exigencia de que dichos medios probatorios sean valorados debidamente con base en criterios objetivos y razonables. Por tanto, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del derecho al debido proceso.

14. Si bien en segunda instancia se ha indicado que no se emitirá pronunciamiento sobre los medios probatorios presentados por la accionante en la etapa de apelación, tal decisión no resulta arbitraria en la medida en que, efectivamente, el plazo para presentarlas ha precluido. Es más, la propia actora reconoce que fueron presentados extemporáneamente sólo que, según refiere, su acopio era imposible en tal lapso por lo que la decisión de no tenerlos en cuenta afecta su derecho a la prueba. Lo que en realidad cuestiona es la decisión del juez de segunda instancia, de aplicar a rajatabla el plazo para presentar los medios probatorios sin sopesar que el acopio de los medios probatorios, en su caso, no sólo era complicado sino imposible de cumplir.

15. En la medida en que el proceso laboral ha sido ideado en la lógica de etapas preclusivas a fin de salvaguardar tanto el derecho de defensa de las partes como la celeridad necesaria para resolver oportunamente los litigios, al impedirse la repetición ad infinitum de actos procesales, dicha intervención legislativa en el derecho a la prueba resulta necesaria pues de lo contrario los procesos resultarían interminables. A través de la preclusión, cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, salvo supuestos excepcionalísimos contemplados en la propia norma procesal.

16. El mero hecho de que el acopio de tales medios probatorios no sea una labor sencilla, situación que indubitablemente se genera en la propia ineficiencia de la actora, no puede justificar el quebrantamiento de las reglas procesales fijadas de manera imperativa por el legislador. De ahí que lo resuelto no puede ser entendido como arbitrario máxime si se tiene en cuenta que la demandante 27TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico no ha esgrimido argumento alguno tendente a deslegitimar la aplicación de dicha norma. Simple y llanamente se ha limitado a sustentar sus pretensiones, de manera genérica, en que su acopio es asaz complicado.

17. Tal como se advierte de la contestación de la demanda presentada por la accionante en el proceso laboral subyacente (Cfr. Punto “c” de la contestación de la demanda obrante a fojas 345-352 del cuaderno acompañado), la demandante excusa tal omisión en el poco tiempo que le fuera brindado para contradecir el título ejecutivo pues, según refiere, dicha documentación es abundante. Si bien señaló, en su momento, que la presentaría, ello no ocurrió hasta poco antes de que se expida la sentencia de segundo grado (Cfr. escrito presentado el 24 de junio de 2011 obrante de fojas 417-422 del cuaderno acompañado) que confirmó la recurrida. Sin embargo, dado que la demandante ni siquiera ha justificado a qué se debió tamaña demora (ni en el proceso subyacente, ni en el presente proceso de amparo), no existe razón para estimar lo argumentado respecto a que se le ha conculcado su derecho a la prueba. En todo caso, su propia desidia no puede justificar, bajo ningún concepto, un tratamiento distinto al resto de litigantes.

18. A juicio de este Tribunal, al margen de que los fundamentos vertidos tanto en la Resolución N.º 7, de fecha 13 de diciembre de 2010, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Tacna (f. 391-393 del cuaderno acompañado), como en la Resolución N.º 12, de fecha 18 de agosto de 2012, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Tacna (f. 425-429 del cuaderno acompañado), resulten compartidos o no en su integridad por la actora, este Colegiado considera que los mismos justifican de manera suficiente tanto la decisión jurisdiccional adoptada como por qué los medios probatorios presentados extemporáneamente no pueden ser evaluados, conforme ha sido desarrollado supra. Tal situación, como resulta obvio, tampoco enerva que lo resuelto deba ser ejecutado en sus propios términos.

19. Sin perjuicio de lo esgrimido, este Colegiado estima que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un 28TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico medio impugnatorio que continúe revisando una decisión como la adoptada, que como resulta obvio, es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria toda vez que la dilucidación sobre la existencia de dicha deuda no es un asunto que competa a la justicia constitucional.

20. Finalmente cabe precisar que, contrariamente a lo aducido por el demandante, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a impugnar lo resuelto en primer grado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse afectado ni el derecho a la prueba ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN

9. (2P) Valiéndose de un caso demuestre el Proceso Ordinario Laboral 10. (2P) Valiéndose de un caso demuestre la aplicación del Artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del trabajo, relativo al trámite en Segunda Instancia y audiencia de vista. 11. (2P) Valiéndose de un esquema de contenidos, demuestre la diferencia entre los medios impugnatorios considerados en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

29TADUED20181DUEDUAP

Trabajo Académico 12. (2) Valiéndose de un esquema de contenidos y de las demandas pertinentes, demuestre la diferencia entre dos de los siguientes procesos: Ordinario, Abreviado, Impugnativo de laudos Arbitrales, Cautelar y de Ejecución, de los Procesos no contenciosos. Si tuviese algún comentario con relación al Trabajo Académico no dude en contactarse con el docente al correo electrónico de Docente: [email protected] Muchas gracias. "Una voluntad fuerte es la mejor ayuda para alcanzar tus metas

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