Derecho Procesal Juicio Ejecutivo CHILE

JUICIO EJECUTIVO Tiene por objeto el cumplimiento de una obligación que puede constar en una sentencia, en cuyo caso el

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JUICIO EJECUTIVO Tiene por objeto el cumplimiento de una obligación que puede constar en una sentencia, en cuyo caso el JE nos permitirá cumplir con la acción de cosa juzgada o encontrar esa obligación en cualquier otro instrumento que la ley le dé merito ejecutivo. Características 1. Es de aplicación general: el JE de obligación de dar es supletorio a los demás JE. 2. De apremio o compulsivo: Tiene por el objeto el cumplimiento de una obligación. 3. El fundamento de este juicio es la existencia de un título ejecutivo: Así, el título ejecutivo es indubitado, no se puede alegar su ignorancia. 4. Los medios de defensa son limitados: las excepciones son taxativas. El escrito de las excepciones es formal. El plazo para oponer excepciones es de 4 días. La apelación solo se concede en su efecto devolutivo. 5. La rebeldía del demandado pone termino a cualquier controversia 6. Se aplica el juicio ordinario en cuanto a los medios de prueba. Clasificación 1. De acuerdo a la naturaleza de la obligación: Juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer y no hacer 2. De acuerdo a la cuantía: Juicio ejecutivo de mayor, menor y mínima cuantía. 3. De acuerdo a la aplicación del procedimiento: General, de dar; Especial, de hacer y no hacer. Juicio Ejecutivo por obligación de dar Se tramita en 2 cuadernos, de apremio y ejecutivo. Puede haber más cuadernos, como el cuaderno de tercerías y cuaderno de incidentes. Presupuestos del juicio ejecutivo 1. 2. 3. 4.

Existencia de un título ejecutivo Que la obligación sea liquida Que sea actualmente exigible Que el título o la obligación no esté prescrita.

En cuanto a la ejecución de las resoluciones judiciales están las que se ejecutan por los tribunales chilenos: a. Las falladas por los mismos tribunales chilenos b. Las falladas por tribunales extranjeros. Las sentencias dictadas por los tribunales nacionales se podían cumplir según el procedimiento con citación y según otros procedimientos como el ejecutivo. ¿Cuándo se pide cumplimiento con citación o ejecutivo? Art. 237 CPC Procesos de ejecución en general Procedimiento ejecutivo tiene por objeto hacer ejecutar un derecho cierto. Es así como requiere como presupuesto esencial la existencia de un título ejecutivo en el cual conste la declaración o certeza del derecho. El objetivo de los procedimientos de ejecución es básicamente perseguir en cumplimiento forzado de una obligación contractual contenida en una sentencia y consecuentemente busca la ejecución de una resolución judicial. Cumplimiento con citación: 113 COT y 231 CPC

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Ejecutivo: 114 COT y 434 CPC Ejecutivos especiales: cobro de alimentos. El juicio ejecutivo es hacer valer una resolución mediante acción de cosa juzgada. Objeto del JE Tiene por objeto el cumplimiento de una obligación que está contenida en una sentencia, en cuyo caso el JE nos permite materializar la acción de cosa juzgada o esa obligación además puede encontrarse en cualquier otro instrumento que la ley considere como título ejecutivo. En este último caso no se está ejecutando una sentencia sino que una obligación (Materializar la cosa Juzgada) El juicio ejecutivo contiene principalmente 2 cuadernos Cuaderno ejecutivo, que contiene todos los trámites relativos al conflicto. Cuaderno de apremio: Todos los trámites o actuaciones relativas a la realización de los bienes. Notificación del mandamiento, hacer la lista de los bienes a embargar, retiro de especies (con fuerza pública), oposición al retiro de especies, etc. Otros Cuadernos Cuaderno de Tercerías: Las tercerías son el modo en que terceros pueden reclamar derechos en juicio. Los terceros pueden ser directos (Mismo interés que las partes en juicio), Tercero coadyuvante (puede no tener interés, pero ayuda a las partes). Tercero Indirecto, indiferente o extraño (Ningún interés). Las tercerías de dominio se interponen a ambas partes. El tercero aquí será indirecto. Cuaderno de incidentes: Todas las cuestiones accesorias. Presupuestos del juicio ejecutivo por obligación de dar. Son copulativos 1. Existencia de un título ejecutivo 2. Obligación liquida y actualmente exigible 3. Que el titulo no esté prescrito. Titulo ejecutivo Se establecen en el Art. 434, esta señala como requisito de la esencia para iniciar el juicio ejecutivo la existencia o invocar de uno de estos títulos. Concepto de título ejecutivo: Es un documento que da cuenta de un derecho y una obligación correlativa. Indubitada al cual la ley le otorga la suficiencia necesaria para exigir su cumplimiento forzado. De este concepto se desprenden las características de un título ejecutivo: 1. Solo puede ser creado por ley. Esto a pesar de que uno de los principios formativos de nuestra legislación en forma transversal es la autonomía de la voluntad. Por ello el documento es indubitado y el legislador para evitar conflictos, quita la autonomía de la voluntad de esto porque cree que este principio no genera obligaciones y derechos indubitados.

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2. Es eminentemente formal, esto es que debe cumplir con los requisitos exigidos por ley para el nacimiento de un título ejecutivo 3. El título debe contener una obligación. En este caso, una obligación de dar, entregar, transferir en dominio. Si no consta una obligación, no es título. 4. Es autónomo, es decir que el título ejecutivo debe reunir todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, o sea reunir todos los requisitos legales. Hay una institución que se llama la “Yuxtaposición” de títulos ejecutivos que consiste en un hecho material que sucede al presentar la demanda ejecutiva de un título ejecutivo en el cual no constan todos los requisitos de la acción por lo cual este título incompleto se debe complementar con otro documento, sea este otro ejecutivo o no. (Sentencia definitiva con errores aritméticos, y que acompañamos la resolución del recurso de aclaración que salva estos errores). 5. Es perfecto. Debe contener los requisitos legales necesarios para tener merito ejecutivo: son de 2 tipos; Formalidades materiales (Art. 434 y leyes especiales) y sus requisitos que son los elementos del juicio ejecutivo que se explican en 2 puntos. La obligación de dar debe ser liquida, actualmente exigible y no prescrita y esta obligación debe estar contenida en un título ejecutivo El título ejecutivo debe ser perfecto, creado por ley y solemne. 6. Posee un presupuesto de veracidad. Aquí la carga de la prueba se invierte y ahí le corresponde al demandado o ejecutado probar lo contrario. Clasificación de los Títulos Ejecutivos 1. Títulos ejecutivos perfectos o completos: Estos se crean por ley, bastándose a si mismo y gozando de presunción de autenticidad. Por lo mismo permite iniciar en forma inmediata la ejecución. No requiere de trámite alguno para iniciar la ejecución. 2. Imperfecto o incompleto: Son aquellos documentos creados por el legislador que no se bastan a si mismos y que requieren el cumplimiento para su ejecución de determinados requisitos los cuales se obtienen a través de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva Cuando se trata de un título ejecutivo imperfecto se requiere para que se convierta en perfecto un acto llamado, gestión preparatoria… que es una acción jurisdiccional y contenciosa de acuerdo con las normas de competencia. El tribunal que conoció de la gestión preparatoria, será también competente para conocer el respectivo título ejecutivo. Cuando realizamos una gestión preparatoria, el cuaderno ejecutivo nace con ella, es así que esta gestión no solo sirve para completar un título, sino también para crearlo. TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS: Art. 434 1. N°1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria: Requisitos de este título ejecutivo: a. Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria: El título ejecutivo lo puede adquirir ambos tipos de sentencias, estas deben declarar la existencia de una obligación y precisamente por esta declaración se convertirá en título ejecutivo. (Art. 175, sentencias definitivas o interlocutorias producen efecto de cosa juzgada. b. Debe encontrarse Firme, Art. 174, nos indica cuando está firme una sentencia y debemos distinguir: Primero si no caben recurso, será firme cuando se haya notificado a ambas partes. Segundo si cabe recurso hay que distinguir si NO se interpusieron recursos en tiempo y forma se entiende firme cuando han transcurrido o plazos; Si los recursos se interpusieron en tiempo y forma, desde que los recursos vuelven a los autos de primera instancia y se estampase el cúmplase de dicha sentencia, y el cúmplase se notifica por estado diario.

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Cuando no haya un cúmplase, siempre es bueno solicitar un certificado de ejecutoria. Sentencias que causan ejecutoria: Es aquella resolución que se puede ejecutar aun cuando existan recursos pendientes. La sentencia firme o ejecutoriada tiene el carácter de inimpugnable y no se puede modificar, en cambio la sentencia que causa ejecutoria es aquella que no obstante la existencia de recursos procesales pendientes, esta puede ser cumplida. Solo 2 recursos causan ejecutoria, apelación en el efecto devolutivo y recurso de casación. Debemos aclarar que las sentencias que causan ejecutoria pueden cumplirse aunque existan pendientes otros recursos. Es importante señalar la circunstancia que la sentencia firme o ejecutoriada constituye un título ejecutivo y habilita al ejecutante a iniciar la acción ejecutiva. Materialmente la sentencia como título ejecutivo, lo constituye una copia autorizada de la sentencia definitiva completa, con el respectivo certificado de ejecutoria. La copia se autoriza por el ministro de fe o funcionario competente, le coloca un membrete que dice “conforme con su original” y la firma del funcionario en cada hoja. Y un timbre redondo que tiene por función individualizar al tribunal. Si la parte de atrás está en blanco, se le coloca la palabra “inutilizada”. || Aunque la sentencia que causa ejecutoria puede ejecutarse en virtud del N°7 del Art. 434. Las resoluciones según el cumplimiento con citación puede oponerse en el mismo tribunal o llevarlo a distribución de causa. 2. N°2: Copia autorizada de escritura pública: Nos remitimos al Art. 1699 del código civil y 403 COT. La escritura pública es aquella otorgada ante notario e incorporada al protocolo. El original o matriz de una escritura pública no constituye título ejecutivo en los términos del Art. 434 N°2. Es así como la copia autorizada de escritura pública otorgada por el archivero judicial u otorgada por el archivero nacional también constituye título ejecutivo. También lo constituye la copia autorizada por un cónsul o embajador, lo anterior porque nuestro CPC exige que sea una copia autorizada de escritura pública, mas no exige que dicha copia emane del notario. En las agrupaciones de comunas donde n hay notario, las extiende el oficial del registro civil. 3. N°3 Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación. En este las partes llegan solas al acuerdo, sin intervención del juez a diferencia de la conciliación. Tener presente que el acta de conciliación tiene el carácter de sentencia definitiva, por lo tanto cabria en el N°1, pero no así el acta de avenimiento al cual se le creó un numeral especial. Requisitos: a. Pasada ante tribunal competente: Debe ser presentada al tribunal que conoce de la causa y esta acta que se le presenta debe ser aprobada por el juez. b. Debe encontrarse autorizada: La ley exige la autorización de un ministro de fe que puede ser normalmente el secretario de un tribunal o un notario. c. Dos testigos de actuación: Son los llamados testigos instrumentales, un claro ejemplo lo encontramos en los juicios arbitrales, en particular los árbitros de derechos. 4. N°4 Instrumentos Mercantiles: Los instrumentos privados que pueden ser título perfecto sin reconocimiento son; Letra de cambio, cheque y pagaré.

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Por regla general, sabemos que los instrumentos privados no tienen fuera obligatoria y para que la tengan es necesario “que sea reconocido o mandados tener por reconocidos”. Por ende un instrumento privado no puede ser título ejecutivo perfecto porque no goza de presunción de autenticidad. Primer caso: Letra de cambio y Pagaré: Tendrá merito ejecutivo sin reconocimiento cuando se haya hecho el protesto en forma personal respecto del aceptante o suscriptor solo cuando se haya protestado por falta de pago. El plazo para protestar por falta de pago es de 2 días siguientes al vencimiento de la letra o pagaré, o el plazo fijado si fuere a la vista, Art. 69 ley 18.092. Es así, cuando llegado su vencimiento y el aceptante no paga, el tenedor del documento puede requerir su protesto y si no se protesta, no tenemos título ejecutivo. El acto de protesto consiste en que el notario o en subsidio el oficial de registro civil cita al deudor a fin de notificar el protesto y requerirlo de pago. Esta actuación es personal, si no lo encuentra, deja testimonio de que lo buscó. Este protesto debe ser por falta de pago y solo respecto del aceptante o suscriptor. El otro requisito es que no se debe oponer tacha de falsedad de su firma, para lo cual el aceptante tiene un plazo de 3 días desde la notificación del protesto. Requisitos para que el pagaré o letra de cambio sean título ejecutivo perfecto (copulativos) a. b. c. d. e.

Debe tratarse de una letra de cambio o pagaré Que haya sido protestado personalmente El protesto debe realizarse al aceptante o suscriptor. El protesto debe ser por falta de pago No se debe alegar tacha de falsedad de la firma en el acto de requerimiento o dentro de tercero día.

Segundo Caso: Letra de cambio, pagaré o cheque. Tendrá merito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo estos, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial de registro civil en las comunas donde no exista notario. Requisitos: a. Debe tratarse de una letra de cambio, pagaré o cheque. b. La firma debe ser autorizada por un notario u oficial de registro civil. 5. N°7, cualquier otro título a que las leyes le dieren fuerza ejecutiva: Sentencia que causa ejecutoria, carta de despido, contratos de prenda agraria, contratos de prenda industrial, la nómina de deudores morosos, finiquito de trabajadores, etc. IMPERFECTOS: son aquellos documentos creados por el… los cuales no se bastan a sí mismos y requieren en cumplimiento para su ejecución de determinados requisitos a través de las denominadas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Estas gestiones fueron definidas por la jurisprudencia como: Aquella gestión judicial, contenciosa tendientes a 1. Crear un título ejecutivo 2. Complementando determinados antecedentes o tramites que justifican un título incompleto que ya existe (Subsanar las imperfecciones de que adolece el primitivo). 3. Supliendo las imperfección de un título con existencia incompleta.

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GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. Confesión judicial de deuda Notificación judicial del protesto de letras de cambio, pagaré o cheque Confrontación de títulos y cupones Avaluación Notificación del título ejecutivo a los herederos 1. Reconocimiento de firma puesta en Instrumento Privado

Esta GP persigue complementar un título incompleto que ya existe. Esta va junta con la Confesión judicial de la deuda, Art. 434 N°4 Para que un instrumento privado tenga merito ejecutivo, debe ser reconocido o mandado a tener por reconocido. Por su parte la confesión judicial por si sola constituye un título ejecutivo, creando un título que no existe, se aplica los Art. 435 y 436 CPC. Es así como el Art. 435 nos señala que esta gestión preparatoria se puede verificar de 2 formas: a. En forma conjunta (Reconocimiento de deuda y de firma) b. En forma separada (Solo una de las 2) El reconocimiento de firma es una gestión absolutamente personal, así el heredero no podrá reconocer por esta vía la firma del causante pero si se admite el reconocimiento a través de mandatario debidamente facultado a través de un poder especial. Igualmente en el caso de la firma de los incapaces, se solicitará el reconocimiento de firma a través de su representante legal Tramitación: Se hace a través de un escrito en el cual se solicita que se cite a una determinada persona a reconocer deuda y su firma respecto de un instrumento privado el cual se acompaña. Todo esto se solicita bajo apercibimientos del Art. 435 inc. 2, es decir, que si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma y/o por confesada la deuda. Este apercibimiento solo opera bajo 2 circunstancias: a. Que se den respuestas evasivas por parte del que comparece b. O que simplemente NO comparezca. El tribunal proveerá citando a audiencia en los siguientes términos: COMO SE PIDE: Cítese a audiencia a celebrarse, tal día, a tal hora Se notificará PERSONALMENTE. El plazo que da el tribunal para que comparezca es judicial, prorrogable y de días. Como es judicial, se debe acusar la rebeldía, es decir, que no queda rebelde por el solo transcurso del plazo, sino que se debe acusar rebeldía. En caso de no comparecer, se debe solicitar al tribunal que certifique que no compareció y que se apliquen los apercibimientos. El objeto de la audiencia radica en 2 circunstancias: a. Reconocer la firma b. Confesar la deuda Eventualmente se podría alegar la incompetencia del tribunal o la ineptitud del libelo. En definitiva se puede discutir la forma pero NO el fondo de la acción deducida.

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Aptitudes del citado -

Comparece y reconoce o confiesa: En este caso queda preparada la vía ejecutiva. El título materialmente se traduce en el Acta de la audiencia.

Situaciones especiales: a. Comparecencia a través de mandatario: Se podrá siempre que el mandatario esté expresamente facultado para ello a través de un mandato especial. Si este mandatario comparece sin facultades, se entiende que no comparece b. Si el citado NO comparece a la hora de la citación: La corte suprema ha estimado que esta hora es referencial, puede concurrir a cualquier hora pudiendo el citado comparecer antes o después, esto porque el plazo es judicial y el tribunal igualmente deberá tomar acta de la gestión. Deberemos esperar hasta el otro día para ver que ocurrió y esta audiencia se realiza con el citado y el tribunal, sin mediar abogados. c. Puede prestarse la declaración por escrito d. Respecto a la situación de una citación a ambas diligencias a la vez. Si comparece y confiesa no hablara problema, pero el problema surgirá cuando realice solo 1 de las 2 diligencias: Si confiesa no hay problema y queda preparada la vía ejecutiva. Si reconoce solo la firma quedará preparada la ejecución aunque niegue la deuda. Es importante señalar que se debe pedir el apercibimiento -

Comparece y da respuestas evasivas: Esto se puede dar en forma personal o por mandatario. Se levantará un acta donde se deje constancia de las respuestas del citado, aquí no solo basta el acta ya que esta no dice que confesó la deuda o reconoció la firma. Aquí se debe solicitar al tribuna que pondere las respuestas y las califique de evasivas y se aplique apercibimiento.

Aquí no basta el acta, porque el acta nada dice respecto a la confesión de deuda y reconocimiento de firma, para que quede preparada la vía ejecutiva se debe realizar una presentación solicitando que se califique estas respuestas como evasivas. A este escrito el magistrado podrá declarar que efectivamente las respuestas que emanaron del citado son evasivas, caso en el cual se tiene por preparada la vía ejecutiva La segunda opción es que el tribunal NO califique como evasiva las respuestas del citado, caso en el cual no quedará preparada la vía ejecutiva. Esta resolución es una sentencia interlocutoria de 2° grado y contra esta que niega lugar a la calificación de respuestas evasivas del citado procede recurso de apelación. Nuestro escrito dirá: EN LO PRINCIPAL: Solicitud que indica EN EL PRIMER OTROSI: Se haga efectivo el apercibimiento EN EL SEGUNDO OTROSI: Solicita copias autorizadas Estos 3 puntos del escrito, son importantísimos. -

Comparece y niega la firma y deuda: Fracasa la vía ejecutiva

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Que el citado NO comparezca: Aquí fracasa la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, toda vez que el citado no comparece a esta audiencia, presumiéndose que acepta y reconoce tácitamente la deuda y la firma exhibidas.

Si tenemos este problema, debemos atacar la notificación, cambiar domicilio, etc.

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2. Confesión Judicial de la deuda Persigue crear un título ejecutivo: Lo mismo de arriba porque se realizan conjuntamente 3. Notificación Judicial del protesto de letra de cambio, pagaré y cheque. Busca complementar un título ejecutivo incompleto. Cuando a falta de los requisitos que otorgan a las letras de cambio, pagaré y cheque la calidad de títulos ejecutivos perfecto, deberemos seguir el procedimiento de notificación judicial del protesto. Tramitación: Se realiza materialmente a través de presentación ante el tribunal al cual se le solicita que se notifique judicialmente el protesto del documento al futuro ejecutado bajo el apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva si no se tachare de falsa la firma. -

Cheques: Tratándose de la notificación judicial de un cheque, se debe realizar materialmente mediante la copia íntegra de dicho protesto, toda vez que lo que se notifica es el protesto. (Con comillas para citar el protesto del cheque, textualmente, con mayúsculas, minúsculas y faltas de ortografías si las tuviere).

Se debe acompañar el cheque (verdadero) pero cuando caiga al juzgado de letras. En la corte, por distribución de causas NO. EN LO PRINCIPAL: Notificación Judicial de Protesto EN EL OTROSI: Acompaña documentos Cualquier error en la gestión de notificación del protesto, permitirá anular la gestión, pero no en la gestión misma, sino que posteriormente en el juicio ejecutivo. Este error se hará valer como una excepción. -

Letra de cambio y Pagaré: Acá igualmente que en el cheque, se acompañan los documentos, tanto en original como en fotocopias simples. No requiriéndose para estos documentos, la transcripción íntegra del protesto, bastando solamente la individualización correcta de los mismos.

Tribunal competente: a. Competencia Absoluta: Juzgado de letras, o si es reformado, juzgado que tenga competencia común (Pozo Almonte). b. Competencia relativa: En cuanto a la letra de cambio y pagaré la regla general es el domicilio del deudor o demandado, siempre y cuando no exista aquí prórroga de la competencia o normas especiales. En cuanto al cheque existe norma especial, regulada en el DFL N° 707 el cual nos indica que será competente el juez del domicilio que el librador tenga registrado en el banco. El cheque no puede ser notificado por exhorto, en cambio la letra de cambio y pagaré SI. El provisto de esta solicitud será: COMO SE PIDE: Notifíquese. En cuanto a la notificación se distingue: a. Letra de cambio y pagaré: Se podrá realizar personalmente o subsidiaria del Art. 44 siguiendo las reglas generales. b. Cheques: Podrá ser personalmente y se sigue la regla general del Art. 40 del CPC (La jurisprudencia entiende que si se notifica a una persona en un lugar distinto de su domicilio, igualmente es válida por cuanto no produce perjuicio.

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También el cheque podrá ser notificado según Art. 44 subsidiariamente. El Art. 41 del DFL 707 establece una importante modificación a las reglas generales de notificación y del Art. 44. Esto es, que no es necesario ni las búsquedas ni acreditar que se encuentra en el lugar del juicio ni que esa sea su morada o donde ejerza su industria, profesión u oficio. Se entenderá igualmente notificado, aunque no se cumplan estos requisitos y se establece como una sanción al hecho de que no se actualice el domicilio en el banco y por ende el obligado a un cheque no puede negar la relación jurídica procesal. Siempre el cheque debe ser notificado en el domicilio que figura en el banco. Para la notificación del Art. 44 CPC, el tribunal no debe ordenar dicha notificación, sino que simplemente el receptor sacará las copias respectivas e irá al domicilio que está registrado en el banco y notificará conforme a lo establecido en el Art. 44 Inc. 2, sin necesidad de realizar certificación alguna. La diferencia entre la notificación subsidiaria del Art. 44 con la notificación por cedula, es que la primera necesita requisitos (Persona, Búsqueda y solicitud) y la cedula procede en los casos que la ley establece. Materialmente es lo mismo. Una vez notificado el protesto, el notificado o librador tiene un plazo de 3 días para oponer tacha de falsedad de firma. Actitudes del demandado 1. No tacha: Si no lo hace una vez transcurrido el término legal de 3 días, queda preparada la vía ejecutiva (Se debe solicitar la certificación respectiva al ministro de fe). Una vez realizada dicha gestión haremos preparado la vía ejecutiva y daremos inicio a la respectiva demanda ejecutiva. La demanda ejecutiva se presentará ante el mismo tribunal que conoció de la respectiva gestión preparatoria. 2. Deudor opone tacha de falsedad a la firma: Existe una doble oportunidad para interponer la tacha de falsedad de firma. a. En el mismo acto de notificación: El receptor que realiza la notificación, tiene la obligación legal de dejar constancia de la tacha de falsedad de firma realizada por el ejecutado. Esto materialmente lo estampa en la misma acta de notificación. Esta oportunidad procesal para oponer la tacha, es uno de los casos en virtud del cual se le puede tomar el parecer al notificado y sus dichos tendrán consecuencias jurídicas, esta toma de parecer no dice relación con la validez de la notificación, sino que dice relación con una alegación realizada en el acto de la notificación que produce consecuencias jurídicas. En este caso la tacha se realiza en forma verbal. b. Dentro de tercero día: Esta tacha se realiza en forma escrita en el plazo de 3 días contados desde la notificación del protesto. Si se verifica la tacha se genera un incidente y corresponderá al demandante que la firma es auténtica, Art. 111 ley 18.092. En este caso la carga de la prueba no radica en quien tacha de falsa la firma (demandado) sino que recae en el demandante, teniendo este que acreditar la autenticidad de la firma. Se puede acreditar mediante peritaje caligráfico y además instrumentos, conjuntamente con presunciones. Una vez tachada de falsedad la firma y generado el incidente pueden ocurrir 2 situaciones: -

Que sea falsa la firma: En este caso no estamos frente a un título ejecutivo y no podremos preparar la vía ejecutiva. Las acciones penales siguen en contra de quien falsificó la firma.

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Que sea verdadera la firma: En este caso el documento constituirá título ejecutivo perfeccionado. Art. 110 Ley 18.092 establece un delito especial para el deudor que tache de falsedad la firma y posteriormente se verifique su autenticidad, remitiéndose dicho artículo como pena, al Art. 467 del código penal.

Este delito no procederá cuando se acrediten 2 circunstancias: Justa causa de error y/o Título Falso

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4. Confrontación de títulos y cupones Complementar un título ejecutivo incompleto ya existente. Esta gestión la encontramos en el Art. 434 N°6, encontramos 2 clases de títulos a. Al portador: b. Nominativo: Estos son los que representan en forma nominal acciones y derechos, a su vez, estos títulos pueden disgregarse en cupones, los cuales serían los comprobantes del título. Los títulos tienen su origen en los llamados libros talonarios que materialmente son libros o talonarios donde se encuentran las respectivas acciones, es así como el respectivo título puede generar cupones que lo representen bajo el supuesto de que este título sea divisible. Nos encontramos con 3 elementos: a. Libro Talonario b. Título c. Los cupones (eventualmente) La gestión consiste en una confrontación material de; el cupón con el título y a su vez una confrontación del título con el libro talonario del cual fue desprendido. Una vez hecha la confrontación y resultando conformes, nacerá el título ejecutivo que se expresará materialmente en el acta en que conste la conformidad. Posteriormente, el 434 N°6 establece que cualquier protesta de falsedad de los títulos no podrá ser admitida, en este caso la falsedad del título deberá ser alegada en el juicio ejecutivo respectivo, no obstando para que quede preparada la vía ejecutiva el hecho de haberse alegado la falsedad del título. Tramitación: Se realizará mediante la presentación de una solicitud al tribunal respectivo, solicitando que cite a audiencia a objeto de confrontar los títulos, a lo cual el tribunal dará curso a dicha solicitud fijando día y hora para ese efecto (Se procede al cotejo). El portador del título es el que alega la confrontación. 5. Avaluación Esta gestión viene a suplir las imperfecciones de un título ejecutivo con existencia incompleta. Art. 438: a. Avaluación sobre el valor de la especie debida y que NO exista en poder del deudor: Esta avaluación se llevara a efecto por un perito designado por el tribunal. Acá lo que se avalúa es el valor de la especie o cuerpo cierto a fin de determinar la cuantía del mismo. b. Avaluación sobre un género determinado cuya avaluación pueda hacer en la forma establecida anteriormente: En este caso habrá que realizar una gestión preparatoria de avaluación, la cual determinará el precio o valor del género a fin de demandar por dicho valor (Especie o cuerpo cierto: Individuo determinado de genero determinado. Género: individuo indeterminado de genero determinado). Acá se nombra un perito derechamente por parte del tribunal, sin posibilidad de generar incidente alguno en cuanto a su nombramiento. El informe del perito se acompaña con citación. Una vez hecha la avaluación y dependiendo del resultado de esta, las partes pueden realizar 2 acciones: -

Solicitar aumento de la cosa debida: Esta la realizará el demandante Solicitar la disminución: realizada por el demandado.

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En todo caso el demandado o ejecutado, salva una excepción para el juicio ejecutivo, cual es la que emana del exceso de avaluó en los casos del Art. 438 N° 2 y 3, esto es: “No obstante haber reclamado el exceso de avaluó, igualmente se podrá alegar como excepción en el juicio ejecutivo”. Tramitación: Se realiza mediante presentación al tribunal, solicitando que se proceda a la avaluación de la especie o género, solicitándole además que nombre perito al efecto. El tribuna proveerá dicha solicitud, acogiendo la tramitación y nombrando al respectivo perito el cual se sujetará a las normas propias del peritaje. En este caso y siempre que se haga la avaluación, nacerá el título ejecutivo con entera independencia de los valores de la cosa debida que allí se consignen. Lo que se persigue con esta gestión es darle liquidez a la obligación, transformar una obligación indeterminada en cuanto a su cuantía en una obligación liquida y por lo tanto exigible. 6. Notificación del título ejecutivo a los herederos Acá se complementa un título incompleto que ya existe Leer Art. 1377 código civil y Art. 5 CPC. En esta situación nos encontramos con 2 elementos: a. Fallecimiento del deudor que fallece antes del inicio del juicio: El título será dirigido en contra de los herederos pero no se podrá hacer efectivo sino transcurridos 8 días desde la notificación que se le realice, esto es, antes de ejecutar el título, se le debe notificar a los herederos y la notificación versará sobre el hecho de poseer un título ejecutivo el cual se pretende ejercer en su contra. Hay jurisprudencia en materia de notificación que señala que deben notificarse a todos los herederos y otra señala que basta la notificación a uno de ellos para así dar paso a la ejecución. b. Fallecimiento del deudor una vez iniciado el juicio: Subdistinguir si estaba obrando por sí mismo o por mandatario judicial. Aquí debemos aplicar las normas generales: -

Si el deudor obraba por sí mismo: En este caso, se suspende el procedimiento y se le notificará a los herederos la existencia del respectivo juicio a fin de que comparezcan a ejercer el derecho que les corresponda, todo esto en el plazo que existe para comparecer en juicio ordinario.

Al ejecutante le conviene suspender, solicitar la suspensión y se saca el expediente para notificar al heredero porque si no es así, puede aparecer un heredero y solicitar la nulidad de todo lo obrado. -

Si obraba por mandatario judicial: En este caso el procedimiento no se suspenderá y seguirá su curso normal hasta la dictación de la sentencia definitiva. Si mi cliente fallece, seré yo el que asuma la responsabilidad, mi función continuará porque la muerte del mandante no pone término al mandato.

Importante señalar el tema de la notificación judicial del protesto de cheque cuando el librador ha muerto y se intenta notifica dicha gestión a los herederos. OBLIGACIÓN LIQUIDA Esta obligación liquida implica necesariamente una determinación de la respectiva obligación. En el caso que nos convoca, sería una determinación respecto de una obligación de dar. Esta recae sobre una especie o cuerpo cierto de cantidad y genero determinada o una cantidad de dinero.

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Si nos encontramos frente a una obligación de genero tendremos que avaluarlo, es así como solamente las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las obligaciones de dinero son determinadas y cuando estemos frente a una determinación respecto a su contenido, estaremos frente a una obligación liquida. 1. Obligación de especie o cuerpo cierto: Para que esta obligación se entienda determinada, deberá ser individualizada de tal forma que no se llegue a confundir con otra especie distinta, se debe tratar de un solo individuo del respectivo género (una vaca roja). 2. Una cantidad de dinero: Para que estemos frente a una determinación de esta obligación, la cantidad de dinero adeudada debe estar absolutamente determinada en el respectivo título o a lo menos el título tendrá que contener los datos necesarios para determinarla a través de simples operaciones aritméticas. Art. 438 inc. 2 CPC. Art. 438 (Señala cuando es líquida una obligación). 1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor: Será liquida cuando se encuentre en poder del deudor, por ende no será liquida cuando no se encuentre en poder del deudor. 2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor: Haciéndose su avaluación por un perito designado por el tribunal. Si la especie o cuerpo cierto no la tiene el deudor, deberá el valor nominal de la especie debida y para determinarlo se requerirá de una gestión preparatoria denominada “Avaluación”. 3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda realizarse según ya mencionamos: Aquí estamos en presencia de una obligación de género que sea susceptible de avaluación. Aquí encontramos 2 situaciones: a. Sobre una cantidad liquida de dinero: En este caso estaremos frente a la liquidez cuando la cantidad de dinero esté determinada actualmente o se logre determinar mediante simple y rápida operación aritmética. Dichos datos que permiten esta operación deben estar incluidos en el título, toda vez que no se puede recurrir a datos anexos que no estén incluidos en el título. (Por ejemplo un título fijado en UTM). No podemos echar mano a otros anexos que no sean el título mismo. b. Sobre un género determinado: La obligación que recae sobre un género no es líquida, lo que deberemos hacer es demandar para que por ese medio obtengamos el valor del género determinado, esto se realizara mediante la avaluación de la cantidad determinada de ese género que nos dará el valor de lo que se debe, o sea, proceder a la avaluación. Respecto a la cantidad liquida de dinero, esta puede ser expresada en: a. Moneda de curso nacional, peso chileno. b. Moneda extranjera, siempre mostrando su equivalente en moneda nacional: Estas siempre son liquidas y no requiere de avaluación anterior. Importancia de la liquidez en la obligación Esta radica en que sin determinar la liquidez, no podríamos determinar de que está compuesta la obligación a cobrar, entonces debemos determinar cuanto me deben o cuanto me cobran. OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE La obligación no debe estar sujeta a modo, condición o plazo, debe ser pura y simple, no sujeta a modalidad alguna o para el caso en que esté sujeta a una modalidad, esta ya esté cumplida.

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Cláusula de aceleración Estas son estipulaciones que se contienen en un respectivo título, en virtud de las cuales el acreedor puede cobrar anticipadamente la obligación, entendiéndose que el plazo se ha extinguido, conllevando con ello que la obligación se torne actualmente exigible. (Ejemplo, entrar en cese de pagos de un pagaré respecto del cual se nos pasa una cuota y se nos hace exigible el resto de las que aún no son devengadas, es decir, se acelera el cobro). QUE EL TITULO EJECUTIVO NO ESTÉ PRESCRITO Nos referimos en realidad a que no esté prescrita la acción ejecutiva, toda vez que del titulo ejecutivo nace una acción ejecutiva, en este caso, nos referimos a una prescripción extintiva (Art. 2492 código civil). El plazo por el cual se extingue una acción ejecutiva es de 3 años (Art. 2515 inc, 2 código civil(. La prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, esto es, será exigible desde que el deudo haya tenido que cumplir la obligación. lo anterior sucederá en: 1. Si hay plazo: Desde que se cumplió este. 2. Si hay condición: Desde que cumplió o falló 3. Si hay modo: Desde que se realizó lo establecido El tribunal, en virtud de los Art. 441 y 442 CPC, hará un examen de admisibilidad en virtud de que no se encuentre prescrito el título. Si e título tiene más de 3 años, el tribunal de oficio denegará la ejecución, la excepción se encuentra en la eventualidad que el ejecutante acredite que ha subsistido el título en virtud del Art. 434, esto es, de conformidad a la confesión judicial o reconocimiento de firma. Si la acción ejecutiva prescribe, subsiste la acción ordinaria por 2 años más, toda vez que llegado el plazo de prescripción de la acción ordinaria , se entiende también que prescribirá acción ejecutiva. Letras de cambio, pagaré o cheques Estos contienen reglas especiales de prescripción, las acciones que emanan de estos títulos (acciones cambiarias), tienen el plazo de prescripción de 1 año, contados desde: 1. Letras de cambio y pagaré: Desde el vencimiento de dichos documentos 2. Cheque: Desde el protesto (que el banco protesta el cheque). ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL DEL JUICIO EJECUTIVO Cuenta necesariamente con 2 cuadernos, pudiendo contar con otros como tercerías o incidentes: Cuaderno principal o ejecutivo: Este cuaderno, se puede iniciar para algunos autores, solo a través de la demanda ejecutiva, aunque buena parte de la doctrina ha sostenido que también podría principiar mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Pueden hacer derechamente como cuaderno principal o ejecutivo cuando precede de un título perfecto, naciendo conjuntamente con la demanda ejecutiva y puede nacer también y convertirse en cuaderno principal luego de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, siempre y cuando esta haya sido exitosa. DEMANDA EJECUTIVA Es la primera actuación judicial del cuaderno principal: Requisitos: 1. Requisitos comunes a todo escrito 2. Requisitos del Art. 254 CPC 3. Requisitos ley 18.120 sobre comparecencia en juicio. ¿Será necesario volver a constituir patrocinio y poder si hubo gestión preparatoria?

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Hay 2 posturas: 1. No sería necesario por cuanto el patrocinio y poder se encuentra constituido en la gestión preparatoria. 2. Si es necesario en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 de la ley 18.120, que nos indica que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio sin referirse a gestión preparatoria. (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ende lo principal es la demanda ejecutiva y lo accesorio es la gestión preparatoria, aunque es mejor de igual manera acompañar, aunque sea abundante). Respecto a los presupuestos de existencia del juicio ejecutivo señalaremos que deben estar dentro de la demanda ejecutiva, estos son: 1. Que la obligación conste en un título ejecutivo perfecto o que se efectuó tal o cual gestión preparatoria 2. Se debe indicar que la obligación es líquida, individualizando la especie o cuerpo cierto o indicando en forma precisa la cantidad de dinero. 3. Debemos indicar que la obligación es actualmente exigible y que no está sujeta a modo alguno. 4. Que el título no esté prescrito. Casos en que se denegará la ejecución 1. Cuando el título esté prescrito, Art. 441 y 442. ¿Puede el tribunal denegar la ejecución por algún otro defecto que no sea el establecido en el 442 (prescripción)? – Posiciones: a. Se dice que el tribunal por mandato legal debe examinar el cumplimiento de los presupuestos de existencia y si estos no se cumplen, el tribunal deberá denegar la ejecución en virtud de lo señalado en el Art. 441. b. Se dice que hay certeza en que el Art. 441 faculta al magistrado para examinar el título y denegar la ejecución, pero solo cuando el título esté prescrito en concordancia al 442 (Normas especiales). Siendo esto una norma especial, porque implica que debe decretarse la prescripción de oficio, debe interpretarse siempre en forma restrictiva, es así, si se le diese la facultad al magistrado de revisar otros elementos de la demanda, estaría asumiendo en forma tácita la defensa del ejecutado. 2. En el evento que no se cumplan con los requisitos 1, 2 y 3 del Art. 254 en relación con el Art. 256 del CPC. Casos en que se accederá a la ejecución Cuando el tribunal accede a la ejecución, proveerá la respectiva demanda ejecutiva de diversas formas: a. Despáchese b. Despáchese mandamiento de ejecución y embargo c. Por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese mandamiento… Este proveído representa una orden que el tribunal realiza a si mismo, cual es, realizar “despachar el respectivo mandamiento de ejecución y embargo”. Este mandamiento constituye la primera gestión del cuaderno de apremio, siendo esta resolución la que permite la confección de dicho cuaderno, la primera foja del cuaderno de apremio, será el mandamiento. (En la corte solo se acompaña la demanda, no se autoriza poder en la corte, sino que se realiza una vez que recae en el tribunal luego de la distribución. Además los documentos se acompañar también en el tribunal donde recaiga la demanda, NO se acompañan en la corte los documentos tampoco). Mandamiento de ejecución y embargo. Esta es una resolución judicial que ordena dictar otra resolución judicial cual es el mandamiento, es así como la resolución que despacha el mandamiento… es un decreto, ya que da curso progresivo a los autos, ordenando dictar otra

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resolución, cual es el mandamiento. ¿Qué naturaleza jurídica tiene el mandamiento de ejecución y embargo? – Es una sentencia interlocutoria de 2ª clase, toda vez que sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva. Esta resolución tiene ciertas particularidades, ya que esta naturaleza es de carácter provisorio, la cual podrá modificarse o confirmarse. Esta variación dependerá si se interponen excepciones o no. 1. Si opone excepciones: El mandamiento será una sentencia interlocutoria de 2ª clase porque servirá de base para la dictación de la sentencia definitiva que tendrá que emanar del tribunal, toda vez que se haber excepciones, habrá conflicto el cual deberá ser resuelto mediante una sentencia definitiva, cuya base será el mandamiento de ejecución y embargo. 2. Si no se oponen excepciones: En este caso, el mandamiento de ejecución y embargo, pasa a tener el carácter de sentencia definitiva en virtud del Art. 472 CPC. (En la práctica, el mandamiento no muta automáticamente, solo que como no hay conflicto no necesitamos de una sentencia definitiva que lo resuelva. Aun cuando no tiene los requisitos del Art. 170 para las sentencias definitivas, pero la carencia de oposición, hace variar la naturaleza). Contenido del mandamiento 1. Las que debe contener (de la esencia): a. Orden de requerir de pago al deudor b. Orden de embargar bienes suficientes del deudor, para el caso que no pague. c. Designación de un depositario provisional de los bienes. (Leer Art. 450) En este último punto hay una discusión, por cuanto es el tribunal quien nombra al depositario provisional que es el martillero, sin embargo si no se designa persona del depositario, es el deudor quien mantendrá los bienes embargados en su poder en calidad de depositario provisional. En la práctica es el mismo deudor que se queda con las especies embargadas. d. La designación de la especie o cuerpo cierto cuando la ejecución recae sobre estos 2. Las que puede contener (accidentales): a. Designación de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo; Es así como el demandante es quien señalará los bienes sobre los cuales recae el embargo: (Designo como bienes a embargar, todos los bienes embargables; con esto evitamos tener q nombrar cada uno de los bienes). b. Auxilio de la fuerza pública: Este se requerirá cuando haya oposición o fundado temor que la persona del ejecutante se negará a dicho embargo. Esta actuación es siempre a petición de parte. Naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución y embargo. 1. La resolución que se pronuncia respecto de la demanda: Es una sentencia interlocutoria (Se cree que es de 2ª pero los autores dicen a secas) (Despáchese). Despachar la ejecución para algunos autores, significa ordenar que se extienda el correspondiente mandamiento de ejecución como consecuencia de la aceptación o tramitación de la demanda, consistiendo el mandamiento en la forma por la cual se cumple dicha resolución. Aquí los autores niegan la existencia de 2 resoluciones distintas. 2. La resolución que se pronuncia: El despáchese es un decreto y el mandamiento es una interlocutoria de 2° grado. 3. El mandamiento de ejecución y embargo: Es una sentencia interlocutoria, acá el mandamiento lo es, no el despáchese.

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4. La resolución que se pronuncia sobre la demanda; Es una sentencia definitiva. Acá el mandamiento no es una sentencia judicial, sino que se limita a existir como documento en el cual consta un acto jurídico procesal realizado por el tribunal, siempre que no se opongan excepciones 5. La resolución que se pronuncia sobre la demanda es inclasificable: Esto por: a. No falla un incidente, sino que resuelve una petición, por lo que no podría ser ni auto, ni interlocutoria ni sentencia. b. No tiene por único objeto dar curso progresivo, ya que si no hay excepciones, se omitirá la sentencia, por lo que cumple una función mucho más amplia que la de un simple decreto. c. Tampoco podría ser interlocutoria de 2ª, toda vez que si no se oponen las excepciones, no servirá de base para la dictación de ninguna sentencia. d. No es una sentencia definitiva toda vez que no constituye una instancia. Requerimiento de pago Este consiste en la interpelación que realiza el ejecutante a través del receptor judicial al ejecutado, esta interpelación se realiza en virtud del mandamiento, ya que como vimos, es un requisito de la esencia, la orden de requerir de pago al deudor. -

En cuanto a la relación procesal en el juicio ejecutivo, esta se da de un modo más complejo que la relación jurídico procesal del juicio ordinario, es así, como en el juicio ejecutivo, habrá relación jurídico procesal cuando concurran 3 requisitos copulativos: a. Cuando se ratifique la resolución en la cual recae la demanda ejecutiva. b. Cuando se le requiera de pago al deudor. c. Cuando transcurra el plazo para oponer excepciones. El hecho de requerir de pago al deudor, es de especial importancia porque desde allí comenzamos a contar el plazo para oponer excepciones, no desde que se notifica, sino que desde que se requiere de pago. Notificación del requerimiento de pago: Se distingue: 1. Si la demanda ejecutiva es la primera gestión del cuaderno principal: En este caso se podrá requerir de 2 formas: a. Si es habido el deudor; este requerimiento se deberá hacer personalmente b. Si no es habido, se realizará según las normas del Art. 44, pero con una modalidad especial denominada “Cédula de Espera”. Una vez que el receptor ha acreditado los requisitos propios del Art. 44, vamos a pedir esta notificación subsidiaria y el receptor dejará en el domicilio del deudor: Copia íntegra de la demanda, copia íntegra de la resolución que recae en la demanda, copia íntegra del mandamiento y la Cédula de Espera (En la cual se expresa el día, hora y lugar en que se requerirá de pago al deudor). Esto es una citación que se le hace al deudor, a que concurra al despacho del receptor. para que sea requerido de pago. El requerimiento no se produce con la entrega de la cedula, sino que se realizará el día y hora fijados en la cédula de espera. c. Notificación en un lugar de libre acceso al público: Se puede, pero no podrá requerir de pago en ese lugar, sino que deberá entregársele una cédula de espera. 2. Si la demanda ejecutiva no es la primera gestión y ha habido una gestión preparatoria: a. Si designo domicilio se notifica por cedula. b. Si NO designa domicilio se notificará por estado diario en virtud del Art. 49 CPC, el cual establece la obligación de designar domicilio dentro del radio urbano en la primera gestión judicial.

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Importancia del lugar donde se efectúa el requerimiento: 1. El requerimiento puede tener lugar en cualquiera de los lugares hábiles donde notifica, excepto en lugares de libre acceso al público donde se deberá dejar cedula de espera. 2. Donde el receptor haya citado al deudor. En estos casos, el requerimiento no se producirá conjuntamente con la demanda, sino que se verificará al momento de que la cedula de espera lo disponga. Actitudes del deudor 1. El deudor paga: Este pago lo realizará en el momento del requerimiento y será el tribunal quien deberá acreditar el pago íntegro del mismo, es así, como el juicio no terminará mientras el deudor no haya pagado capital, intereses y costas. (Si el deudor nos paga, habrá que ver si esta suma cubre los intereses, capital y costas, sino se deberá proceder a la liquidación del crédito, si se paga y aparece que es más, el juicio continúa). Si solamente paga el capital, el deudor solo se librará del embargo de bienes, pero el juicio no terminara por este pago. 2. No paga: En este caso se procede al embargo, y el juicio ejecutivo sigue adelante. El embargo frente a la actitud de no pagar: Si el deudor no paga se procede al embargo, entonces una vez trabado el embargo, nace una especie de medida cautelar respecto de los bienes. El Art. 443 N°2, tiene un contenido muy especial, contiene un derecho en pro del acreedor el cual podrá embargar todos los bienes muebles o inmuebles con tal que cubra capital más los intereses. A su vez establece una limitación, que no se podrán embargar bienes más allá que los suficientes para cubrir el capital e intereses. A groso modo existe un derecho del deudor de no embargar más de lo que debe. ACTITUDES DEL DEUDOR FRENTE AL EMBARGO 1. Allanarse al Embargo: En este caso el ministro de fe realizará el embargo ordenado en el mismo acto de requerimiento. 2. Oponer resistencia: Esta resistencia puede no constituir una resistencia física, sino que por el contrario esta resistencia se interpreta como la negativa al embargo. Si existe oposición, se deberá solicitar al tribunal que conceda la ayuda de la fuerza pública para realizar dicha diligencia, en dicha solicitud además, de solicitar ayuda de a fuerza pública, se deberá solicitar que se le otorgue las facultades de “allanamiento y descerrajamiento” en las circunstancias que sean necesarias. El receptor certifica la oposición y mediante un escrito se solicita fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento. Todos los retiros y entregas que hace el receptor, los consigna en su libro, libro del receptor, y allí se encontrará la causa. Si el expediente no se encuentra en el tribunal es porque está en manos del receptor. Si el requerimiento se realiza en un lugar distinto a aquel en que se encuentran los bienes del deudor, una vez requerido (el deudor), el ministro de fe se dirigirá al lugar donde efectivamente se encuentran los bienes y realizará la diligencia del embargo, en consecuencia, el requerimiento no siempre coincidirá con el acto del embargo, sino que el embargo es un acto que sigue al requerimiento. Si el deudor opone excepciones, se produce un efecto especial, cual es que no se pueden realizar los bienes embargados hasta que no hayan sido falladas las excepciones. El juicio sigue adelante pero solo se paraliza la realización de los bienes. Designación del Depositario Esta designación es una mención de la esencia del mandamiento, pero podemos concluir que no lo es tanto. Otra teoría dice que no es de la esencia, toda vez que el Art. 450 nos señala que el juez si no designa depositario, la ley estipula que será el propio deudor. Cosa distinta es que siempre debe ir incorporado en el juicio el depositario provisional. El depositario es una figura esencial para el embargo, porque el embargo es la entrega real o simbólica de los bienes al “Depositario”, adquiriendo este la administración de los bienes.

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La designación del depositario: a. Es facultad propia del acreedor, este lo puede designar b. A falta de designado del acreedor, será el juez o tribunal quien lo designe. El depositario debe ser una persona de reconocida honorabilidad y solvencia. c. Supletoriamente, el deudor queda como depositario. No podrán ser depositarios ni aun designados por el acreedor o por el juez: -

Los empleados o dependientes a cualquier título del tribunal, ni la persona que sea depositario en 3 o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

El depositario provisional administra los bienes bajo su cuidado, so pena de caer en la figura penal de “depositario alzado”, cuando este ha sido infiel en el cuidado de los bienes. Defensa del ejecutado: El plazo para oponer excepciones se comienza a contar desde que es requerido de pago, surge un plazo brevísimo para oponer excepciones que es de 4 días y se cuenta desde las 00:00 horas del día siguiente. 1. Plazo para oponer excepciones: Importante señalar que el plazo para oponer excepciones se cuentan desde el requerimiento de pago y para determinar el plazo deberemos distinguir: A. Si el requerimiento se realiza dentro del territorio de la república: Esto se subclasifica en: a. Si el requerimiento se realiza dentro del territorio jurisdiccional que lleva la causa; - Si es dentro de la comuna asiento del tribunal, será de 4 días; - Si es fuera de la comuna asiento del tribunal, 8 días.

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b. Si se requiere de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que lleva la causa; Si las excepciones se oponen en el tribunal exhortado: (Ejemplo, Pozo Almonte); Si el requerimiento se realiza en la comuna de asiento del tribunal, el plazo para oponer excepciones será de 4 días. Si el requerimiento se realiza fuera de la comuna, 8 días. Si las excepciones se oponen en el tribunal exhortante: 8 días más tabla de emplazamiento. B. Si se le requiere fuera del territorio de la república: Se aplica la tabla de emplazamiento.

El Art. 462 inc. 2 impone una obligación al receptor judicial que requiere de pago. Esta consiste en que el receptor deberá hacer saber al deudor el plazo para oponer excepciones y deberá explicarle a dicho deudor todas y cada una de las reglas de notificación que vimos. Dejando constancia de ello en la respectiva acta que levantará al efecto, bajo sanción de que si omite o se equivoca en los días para interponer excepciones, será este ministro responsable de los perjuicios que este pueda ocasionar, pero dicha omisión, jamás afectará o invalidará el requerimiento, entonces, el receptor debe informarle al deudor, dependiendo donde se notifique, cuantos días tiene para oponer excepciones. Requisitos de forma de las Excepciones: La interposición de excepciones en el juicio ejecutivo, requiere de una serie de formalidades anexas y especiales al tema del plazo; a. b. c. d.

Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito (Art. 465). Solo podrán oponerse las excepciones del Art. 464 Se debe señalar con claridad y precisión los hechos en que se funda la excepción. Se deben indicar los medios de prueba de los cuales se piensa valer el ejecutado. (Me valdré de todos los medios de prueba que me franquea la ley para acreditar las excepciones opuestas, tales como instrumentos, testigos, etc.).

Estos requisitos son copulativos y se deben cumplir al momento de interponer las excepciones.

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Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del ordinario 1. 2. 3. 4.

En cuanto a su tramitación, en el juicio ejecutivo no se distingue entre excepciones dilatorias y perentorias. En las excepciones del juicio ejecutivo se deberá señalar los medios de prueba, en el juicio ordinario NO. Las excepciones en el juicio ejecutivo son taxativas, en juicio ordinario no. El plazo para interponer las excepciones, en el juicio ejecutivo es menor que en el ordinario. EXCEPCIONES DEL ART. 464

Estas son dilatorias y perentorias que se encuentran conjuntamente en este Art: 1. La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda: Es por ello que se puede alegar la incompetencia absoluta como la relativa, toda vez que la norma no distingue. No olvidar que no obsta para interponer esta excepción el hecho de haber intervenido el ejecutado en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, toda vez que dicha gestión no constituye prórroga de la competencia. 2. Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre: Mandato, incapaces para comparecer por sí mismo, etc. 3. Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención: Es así como en el juicio ejecutivo, encontramos 2 requisitos adicionales en relación con el juicio ordinario, en el cual se requiere solo la triple identidad. En el juicio ejecutivo se requiere además lo siguiente: a. Que el juicio debe ser ventilado ante tribunal competente. b. Que el juicio haya sido promovido por el acreedor por vía de demanda o de reconvención. 4. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad con lo dispuesto en el Art. 254 CPC: Solamente se podrá oponer esta excepción por la falta de requisitos genéricos y no por falta de los requisitos específicos de la demanda ejecutiva. 5. Beneficio de excusión o la caducidad de la fianza: 6. Falsedad del título: Sea ideológica o material 7. Falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente (a todos) o sea con relación al demandado: Es así como cada título ejecutivo tiene sus propios requisitos los cuales se deben cumplir, en virtud de los cuales la ley le otorga fuerza ejecutiva. (Ejemplo: Sentencia firme y que no acompañamos certificado de ejecutoria). 8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2 y 3 del Art. 438 CPC: Recordaremos cuando hay que hacer el avalúo. La objeción del avalúo como gestión, no obsta a que podamos oponer esta excepción en el juicio mismo. 9. El pago de la deuda: Es la prestación de lo que se debe y extingue la obligación. Esta excepción comprende el pago total y el pago parcial, toda vez que del Art. 434 N°9 se desprende que el legislador se refirió al “pago de la deuda”, no otorgándole el carácter de pago total, entonces podemos incluir igualmente como excepción el pago parcial de la deuda. (se hace una nueva liquidación y se reduce el monto a pagar). 10. Remisión de la deuda: También puede ser total o parcial. 11. La concesión de esperas o prórroga del plazo: Esta excepción tiene su razón de ser, toda vez que si se mantienen firmes concesiones de esperas o plazos, la obligación principal no es actualmente exigible.

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12. Novación: Sustitución de una nueva obligación por una anterior que queda extinguida. 13. Compensación 14. Nulidad de la obligación: Esta puede derivar de las siguientes circunstancias: a. Puede derivar de la nulidad del título, que consecuentemente acarrea la nulidad de la obligación. b. Esta nulidad puede tener referencia al acto o contrato mismo, en virtud de la cual esta nace. Esta alegación de nulidad puede abarcar ambas nulidades, sea absoluta o relativa. 15. Pérdida de la cosa debida: Esta excepción tendrá cabida en las obligaciones de especie o cuerpo cierto. 16. Transacción: Equivalente jurisdiccional. 17. La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva: Acción ejecutiva prescribe en 3 años, la ordinaria en 5. 18. La cosa juzgada: Efecto de las sentencias firmes o ejecutoriadas. Proveído del escrito de oposición de excepciones El Art. 466 CPC señala que del escrito de oposición de excepciones, se conferirá traslado. Dicho traslado es especial, toda vez que es de 4 días, ya que por regla general los traslados son solo de 3. Vencido dicho plazo, se hayan o no evacuado los traslados, el tribunal realizará un examen formal de las excepciones interpuestas, verificando que cumpla con todos los requisitos ya vistos. Entonces, una vez pasado los 4 días, el tribunal deberá pronunciarse sobre: 1. Sobre la admisibilidad de las excepciones. Si los requisitos se cumplen, el tribunal deberá declararlas admisibles, pero el tribunal no podrá pronunciarse respecto al fondo de la excepción. Declaradas admisibles las excepciones, el tribunal tendrá 2 opciones: a. Podrá recibir la causa a prueba, cuando a juicio del tribunal hayan hechos PCS a probar. b. Citar a las partes a oír sentencia. 2. Declarar inadmisibles las excepciones: Las declarará así cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos para su interposición. Una vez concedido el traslado para el ejecutante, este deberá pronunciarse respecto al fondo, en forma inmediata, toda vez que no tiene otra opción para ello, o sea, deberá contestar las excepciones, pronunciándose obligatoriamente respecto al fondo y podrá pronunciarse respecto a la forma. (En lo principal: Téngase presente, en el otrosí; evacúa traslado). Naturaleza jurídica de la resolución que provee la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones: Esta resolución es una sentencia interlocutoria de 2ª clase porque: 1. Si se declaran admisibles las excepciones, servirá de base para dictar una sentencia, toda vez que deberán fallarse las excepciones. 2. Si se declaran admisibles, servirá de base para la dictación de una sentencia en el cuaderno ejecutivo. Excepción de incompetencia, reglas especiales: Debemos recordar que las excepciones se fallan en la sentencia definitiva, salvo la excepción de incompetencia del tribunal, la cual puede fallarse con anterioridad, pudiendo el juez reservarse para la sentencia definitiva dicha incompetencia. El juicio ejecutivo es corto, la tramitación de las excepciones dura alrededor de 1 mes, la tramitación no provoca perjuicios.

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LA PRUEBA Se rinde en el cuaderno ejecutivo (se recomienda solicitar que se reciba la causa a prueba si somos ejecutados). Son necesarios 2 requisitos: a. Que las excepciones se declaren admisibles b. Que el tribunal estime necesario el rendir prueba Esta procederá en la medida que se hubieren opuesto excepciones, que se hayan declarado admisibles y que se reciban a prueba. Si el tribunal así lo determina, dictará una resolución que recibe la causa a prueba, que fijará los hechos a probar por las partes. Recursos que proceden contra esta resolución: En este caso, son aplicables los mismos recursos que en el juicio ordinario, esto es, reposición con apelación en subsidio, en cual se debe interponer en el plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula. En la práctica también se notifica por estado diario. La resolución que resuelve la reposición se notifica por estado diario. ORDINARIO: Aquel que se concede para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. Este término es de 10 días, sin embargo, podrá ampliarse hasta por 10 días más solo a petición del acreedor y se deberá solicitar antes de que el término ordinario venza. EXTRAORDINARIO: Aquel que sirve para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional, o fuera del territorio de la república. Principalmente para prueba testimonial, se debe notificar por cédula, a través de exhorto (Con la demanda, la contestación, auto de prueba, lista de testigo, solicitud de exhorto, resolución sobre el exhorto, y la declaración del ejecutado). ESPECIAL: Este se concederá de la misma forma en que se concede en el juicio ordinario, toda vez que las situaciones que otorgan este término especial, también puede suceder en el juicio ejecutivo, por general se concede cuando se alega “Entorpecimiento”, el término especial siempre será prudencial. Forma de rendir la prueba Será del mismo modo en que se rinde la del juicio ordinario, y los mismos medios probatorios. Trámites posteriores a la prueba Una vez vencido el término probatorio los autos permanecerán en la secretaría del tribunal por el plazo de 6 días a fin de que las partes hagan las observaciones pertinentes a la prueba. Vencido este plazo de 6 días, háyase o no hecho observaciones, el tribunal citará para oír sentencia, constituyendo esta una obligación propia del tribunal sin que constituya aquello intervención de las partes. Contra la resolución que cita a las partes a oír sentencia, procederá recurso de reposición por error de hecho, el cual será interpuesto en el plazo de 3 días. Sentencia en el cuaderno ejecutivo. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de 10 días, contados desde que se notifica la citación a oír sentencia, todo esto estipulado en el Art. 470 CPC. Es así como el tribunal, dentro del plazo de 10 días, podrá decretar las medidas para mejor resolver (cuando se ven pillado con los plazos).

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En el juicio ejecutivo, la sentencia definitiva puede ser de 2 clases: 1. Absolutoria: Mediante la cual se acoge en forma íntegra alguna de las excepciones opuestas, por lo que lógicamente se rechaza la demanda ejecutiva y eventualmente se ordena alzar los embargos. 2. Condenatoria: Es aquella donde el tribunal rechaza todas las excepciones, lo que trae como consecuencia que la demanda ejecutiva siga su curso y el tribunal ordena seguir adelante con la ejecución. Esta sentencia condenatoria puede ser a su vez de 2 clases: a. De pago: Aquella que ordena el pago de la cosa debida, acá no se remata ningún bien, sino que solamente se paga la cosa debida. b. De remate: Aquella que ordena seguir adelante con la ejecución cuando el embargo ha recaído sobre cosas diversas a la especie o cuerpo cierto debida, es así, como el trámite del embargo nos determinará si estamos frente a una sentencia condenatoria de pago o de remate. Importancia de la distinción de sentencias condenatorias: Esta radica en la posibilidad que tiene el ejecutante de seguir adelante con la ejecución: 1. De pago: No se puede realizar el pago mientras la sentencia no esté ejecutoriada, o sea, si hay apelación pendiente, no podemos realizar el pago hasta que este se resuelva. 2. De remate: Para continuar, no se requiere que esté ejecutoriada, solo basta que esté notificada, esto es, la sentencia de remate permite realizar los bienes embargados una vez que esta haya sido notificada. LAS COSTAS La regla general es que son de cargo de la parte totalmente vencida 1. Si la sentencia definitiva manda seguir adelante: Las costas la deberá pagar el ejecutado, este es el caso del rechazo de las excepciones opuestas 2. Si la sentencia es absolutoria: Las costas son de cargo del ejecutante 3. Si se acoge parcialmente 1 o más excepciones: Estas costas serás distribuidas proporcionalmente, pero se podrán imponer todas al ejecutado cuando a juicio del tribunal haya motivo fundado para poder aplicar las costas, es decir, cuando el ejecutado no tenía razón alguna para oponer excepciones. Una vez condenado en costas, se debe solicitar la liquidación de las costas: Procesales (Notificaciones, gestiones en el tribunal en general) y las Personales (Actuaciones de los abogados). Para retirar el cheque en sentencia de pago, el abogado debe tener facultad de percibir, pero para las costas personales, las puede retirar personalmente el abogado. Recursos que proceden en la sentencia de juicio ejecutivo. 1. Aclaración, rectificación o enmienda (Solo ataca errores de tipeo, errores aritméticos, etc.). 2. Apelación: a. Si lo interpone el ejecutante: Se concederá en ambos efectos. b. Si lo interpone el ejecutado: Si es de remate, se concederá en el solo efecto devolutivo y si es de pago se dará en ambos efectos. 3. Recursos de casación, forma y fondo. COSA JUZGADA La cosa juzgada que encontramos en el juicio ejecutivo es la que produce efectos respecto de cualquier otro juicio, sea este ejecutivo u ordinario, es por ello que nos referimos a que el juicio ejecutivo produce la cosa jugada “SUSTANCIAL”.

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Esta se produce con ciertos matices que la diferencian de la cosa juzgada en juicio ordinario, es así, como el Art. 478 CPC nos indica que la sentencia definitiva que recae en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario respecto de ambas partes. Excepciones a lo anterior: La primera excepción se refiere a la “reserva de acciones o excepciones” que pueden solicitar las partes a fin de iniciar y ventilar dichas acciones u excepciones en un juicio ordinario, acá estamos frente a una cosa juzgada FORMAL. Toda vez que si se solicita la reserva de acciones o excepciones, dicha sentencia podría mutar en otra sentencia producto de un juicio ordinario. En resumen, la regla general nos indica que la sentencia produce cosa juzgada SUSTANCIAL, toda vez que no se puede impugnar ni mutar en juicio posterior. Es así como las excepciones serían las siguientes: 1. La reserva de acciones o excepciones que permitiría ventilar la acción o excepción en un juicio diverso (ordinario). 2. La renovación de acción ejecutiva, estipulada en el Art. 477. Esta renovación permite volver a demandar, cuando la acción primitiva ha sido rechazada por la siguientes causales: a. Por incompetencia del tribunal b. Incapacidad de las partes c. Ineptitud del libelo. d. La falta de oportunidad en la ejecución. (Todas son excepciones dilatorias). Reserva de acciones y excepciones. Esta tiene por objeto permitir a las partes, las cuales carecen de los medios probatorios para sustentar sus afirmaciones o desventilar dichas afirmaciones en un juicio ordinario posterior, reservándose para ese evento las acciones o excepciones carentes de prueba. Esto no es más que un desistimiento de la demanda que posee características especiales. Efectos de la reserva de acciones: 1. 2. 3. 4.

Se pone fin al procedimiento. Queda sin efecto el embargo Queda sin efecto todas las resoluciones que se hayan dictado. Hace al ejecutante responsable de los perjuicios que se pudiesen haber ocasionado.

Oportunidad para entablarla del Ejecutado: Sera en el escrito de excepciones, teniendo como fundamento la falta de medios probatorios para sustentar la excepción opuesta. Esta reserva permite a las partes iniciar un juicio ordinario donde se ventilarán como fundamento de dicho juicio, las acciones o excepciones invocadas. Efectos de la reserva: 1. El ejecutado queda obligado al inicio de un juicio ordinario, siendo este uno de los casos de intervención forzosa de las partes. 2. En el juicio ejecutivo, deberá dictarse sentencia de condena, terminando el juicio y accediendo a dicha reserva. Concesión de la reserva v/s Juicio Ejecutivo Si se concede, se dictará la sentencia definitiva y se iniciará la obligación para el ejecutado de iniciar la demanda ordinaria. El juicio ejecutivo seguirá su tramitación según las normas generales y con los trámites normales hasta la dictación del fallo. El plazo para iniciar el juicio ordinario, será para ambas partes de 15 días, plazo que se cuenta desde que queda ejecutoriada la sentencia definitiva.

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CUADERNO DE APREMIO Este nace luego de la resolución que despacha el mandamiento de ejecución y embargo, por lo que tendrá como actuación de fojas 1 dicho mandamiento. En este cuaderno, se ventilarán todos los actos que digan relación con la administración y la realización de los bienes embargados. El Embargo Es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando a determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que se dicta. (Doctrinal). Es la aprehensión material o simbólica que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes del deudor y que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de estos, cesando en ese momento la tenencia que antes ejercía el dueño con el objeto preciso de enajenarlos para aplicar su valor en la deuda. (Jurisprudencial). De ambas definiciones se puede determinar que la naturaleza jurídica del embargo “es una medida precautoria” la cual busca asegurar el cumplimiento de la obligación cobrada. Este aseguramiento tiene 2 aristas: 1. La primera es un aseguramiento jurídico, toda vez que los bienes embargados, por el solo hecho del embargo, quedan fuera del comercio humano, no pudiendo ser susceptibles de ningún acto jurídico que recaiga en ellos. 2. La segunda es un aseguramiento material, este dice relación con que los bienes embargados sean llevados ante un depositario que no sea el deudor, es así como no existirá cuando el depositario sea el mismo deudor o cuando no haya desplazamiento del bien. Perfección del Embargo Se perfecciona mediante la entrega real o simbólica que se realiza de los bienes al depositario. El embargo siempre deberá recaer sobre los bienes del deudor, quedando la obligación para el receptor judicial de dejar constancia en el acta de embargo de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor de los bienes. Esta alegación no tiene mayores resultados jurídicos, solo se debe consignar esta. Por regla general, todos los bienes son embargables, siendo la excepción, la inembargabilidad de los bienes, dichos bienes inembargables se encuentran en el Art. 445 CPC: estos son: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, montepíos o jubilaciones que para el estado. Las remuneraciones de los empleados y obreros conforme lo estipulado en el CT. Las pensiones alimenticias forzosas. Las rentas que el deudor cobra de una fundación. (8) el bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avaluó fiscal superior a 50 UTM. (9) libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 UTM y a elección del deudor. (¿Libros digitales?). 7. (10) las máquinas del deudor para enseñanza de alguna ciencia o arte. 8. (13) utensilios caseros y de cocina, los artículos de alimentos y combustible, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. Práctica del Embargo. Procesalmente, la práctica del embargo es una actuación judicial, por lo que debe cumplir con los requisitos de toda actuación judicial más los requisitos específicos que posee: 1. Debe ser decretada por un juez 2. Debe ser realizado por un receptor judicial, el cual puede practicarlo con la ayuda o sin la ayuda de la fuerza pública, dependiendo si hay o no oposición a la diligencia. 3. Respecto a los bienes sobre los cuales recae el embargo, vamos a distinguir:

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a. Si se designan bienes en la demanda ejecutiva, el embargo recaerá sobre estos. b. Si el acreedor no los designa en la demanda, en este caso podrá el acreedor concurrir a la diligencia y designar los bienes a embargar. c. Si no los designa el acreedor ni en la demanda ni en el acto del embargo, entonces el propio deudor podrá señalarlos. d. Si no lo designa el acreedor ni tampoco el deudor, podrá el propio receptor designarlos, siguiendo el siguiente orden: o El dinero (En cuenta corrientes o cuentas de ahorro). o Otros bienes o Inmuebles o Salarios y pensiones. Realización del Embargo Este se realizará en días y horas hábiles, siendo días hábiles los NO feriados y siendo horas hábiles, las que transcurran entre las 8 y las 20 horas. Eventualmente, cuando se requiere embargar bienes que no están a disposición en días y horas hábiles, se podrá pedir la habilitación de día y hora cuando haya causa urgente que así lo amerite. (El embargo del automóvil se realiza ante el registro civil, el embargo no es más que la cosa salga del comercio humano; siempre es importante pedir habilitación de día y hora inhábil). Acta de embargo 1. Lugar y fecha en que se realizó el embargo 2. Individualización detallada de los bienes embargados: a. Bienes muebles; Tendrá que especificar la especie, calidad, estado de conservación y todo antecedente que ayude a su especificación (marca, color, N° de serie, etc.). b. Bienes inmuebles: Se individualizarán por lo siguiente: Su ubicación; se refiere a la ubicación física, esto es el N° de casa, dirección, lote, manzana, etc. Además de los datos de inscripción de dominio, así nos referimos a los datos jurídicos de la misma, se refiere a N°, foja y año de inscripción. 3. Si fue necesario el auxilio de la fuerza pública: En el caso que fuere necesaria, se deberá individualizar al funcionario que la realizó 4. Las alegaciones que pueda realizar un tercero, invocando su calidad de dueño o poseedor. Esta acta de embargo, deberá ser suscrita por el ministro de fe, más el depositario, acreedor y deudor si lo desea firmar. Una vez realizada el acta, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado, comunicándole que se realizó la gestión del embargo. Dicha carta certificada será enviada en el plazo de 2 días, contados desde la realización de la audiencia. En el caso que el embargo se realice con habilitación de día y hora, la carta se enviará el día que abra correos de Chile. Si el ministro de fe no envía dicha carta, caerá en las responsabilidades legales, pero jamás afectará la validez de la diligencia, es así, como si el receptor no cumple con las obligaciones legales, será responsable y deberá indemnizar de perjuicios, siendo objetos de sanciones disciplinarias. La superintendencia directiva y correccional de los receptores, la tiene la corte de apelaciones en pleno. Una vez trabado el embargo, los bienes quedan en poder del depositario provisional, el cual deberá entregarlo al depositario definitivo, el cual se nombrará en audiencia verbal y en caso de desacuerdo, lo nombrará el tribunal. (Nunca Visto). En la practica la mantiene el provisional para llevarla al martillero. El embargo podrá recaer también sobre una empresa o sobre una universalidad jurídica, más allá de los bienes.

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Efectos del Embargo 1. En cuanto al bien, su mayor efecto es que su enajenación adolece de objeto ilícito, según Art. 1464 N°3 del código civil. Respecto al bien inmueble, es claro señalar que la enajenación del bien radica en la obligación que se tiene de la inscripción del embargo en el conservador de bienes raíces, entonces una vez inscrito el embargo en el conservador, habrá un objeto ilícito en su enajenación. Respecto a los bienes muebles, estos no requieren inscripción y el embargo producirá efectos respecto de terceros, cuando estos tengan conocimiento del embargo al tiempo de celebrar el contrato en virtud del cual se realiza la enajenación. Para el tercero, solo será oponible si toma conocimiento del embargo. El ejecutado responderá siempre de fraude cuando enajene bienes embargados sabiendo que lo están. Se presumen que el ejecutado siempre tendrá conocimiento de esto. 2. En cuanto al dueño del bien, se limita la facultad de disposición, toda vez que si se quisiera disponer de dicho bien, en contrato adolecerá de nulidad absoluta, sin embargo podrá usar y gozar de la cosa, siempre que el propio deudor sea el depositario. 3. Respecto a los acreedores, estos no tienen ninguna posición privilegiada en relación con los demás acreedores y para pagarse estos, deberán realizar el reembargo. EL REEMBARGO Es un embargo sucesivo que sufre un mismo bien del deudor por parte de diversos acreedores en juicio ejecutivos distintos. Esta institución opera siempre que el deudor posea bienes insuficientes para cubrir los créditos de sus acreedores. Pago de los acreedores en el reembargo 1. Valistas: Acreedores valistas son los que NO gozan de privilegio alguno entre sí, es por ello que cualquiera puede embargar el mismo bien y se pagarán a prorrata de sus créditos. La intervención de un acreedor valista se realiza mediante la tercería de pago que es aquella que tiene por objeto buscar que un tribunal, a través de una sentencia declare que nadie tiene preferencia respecto de otro acreedor y se pague el producto del remate a prorrata de sus créditos. (Solo un juicio ejecutivo y los demás aparecen como terceros) 2. Cuando los diversos acreedores han iniciado juicio ejecutivo contra el deudor: En este caso los acreedores que hayan embargado después, deberán pedir oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución para que este retenga la cuota que proporcionalmente le corresponda. (Iniciarlo antes que pague). Instituciones relacionadas con el Embargo (Incidentes) 1. Exclusión del embargo: Facultad del ejecutado para solicitar que de excluyan del embargo determinados bienes por tener estos el carácter de inembargables. Su tramitación es incidental. 2. Ampliación del embargo: Es la facultad que la ley confiere al ejecutante para que este solicite la incorporación al embargo de nuevos bienes, en razón de que los ya embargados resultan insuficientes para atender o satisfacer el capital más intereses y costas. Esta se puede solicitar en cualquier estado del juicio, incluso después de dictada la sentencia definitiva, toda vez que esta persigue en pago de capital, intereses y costas. Para solicitar esta ampliación se requiere un justo motivo, Art. 456 CPC, este justo motivo siempre lo califica el juez, sin embargo, la ley presumirá el justo título sin necesidad de declaración judicial en las siguientes situaciones. a. Cuando los bienes embargados sean difíciles de realizar. b. La presentación de cualquiera tercería sobre los bienes embargados. Este caso, el magistrado deberá siempre acceder a la solicitud. c. Hay una norma especial que establece como justo motivo para ampliación, el mayor valor que haya experimentado la moneda extranjera, cuando se trate de obligaciones pagaderas en esa moneda.

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3. Reducción del embargo: Facultad del ejecutado en la que solicitará que se alce el embargo trabado sobre algunos bienes por ser todos estos excesivos para satisfacer el cumplimiento de la obligación más intereses y costas. (Designación de los bienes embargados). 4. Sustitución del embargo: Facultad del ejecutado para solicitar el reemplazo de los bienes embargados por dinero. Esta sustitución no cabrá: a. Cuando el embargo recae sobre la especie o cuerpo cierto debida. b. Cuando se trata de sustituir un bien embargado por otro bien, toda vez que la sustitución siempre se deberá hacer por una suma de dinero. Es así, cuando se consigna una suma de dinero para sustituir el embargo, se debe señalar expresamente que se está sustituyendo el bien embargado y NO pagando o abonando parte del crédito. (Hacer depósito en la cuenta del tribunal pero siempre en sustitución). 5. Cesación del embargo: Facultad del ejecutado para liberar los bienes que están embargados mediante el pago de la obligación, más los intereses y las costas a través de consignaciones en el tribunal. Con esto termina el juicio ejecutivo y deberán alzarse los bienes embargados (Pago absoluto y total). Este incidente se deberá interponer antes de verificarse el remate. El remate se verificará: a. Bienes muebles que se rematan por martillero público: El remate se verifica cuando el martillero golpea la mesa y dice “adjudicado” b. Bienes inmuebles: Acá el remate hace las veces de venta forzosa, lo que significará el título de esta venta y la tradición, será inscripción a nombre del adjudicatario en el CBR. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS Esta la tendrá primeramente el depositario provisional el cual tendrá la obligación de entregar materialmente los bienes embargados al depositario definitivo, el cual se nombra mediante audiencia verbal en la cual las partes deberán acordar el nombre de este, en caso de desacuerdo, lo nombra el tribunal (Solicitud sin mayor trámite, que el tribunal cite a audiencia a fin de que nombre el depositario definitivo). Esta administración se reduce a las siguientes obligaciones: 1. La conservación de la cosa 2. Explotación 3. La reparación. No teniendo nunca la facultad de disposición Respecto a la remuneración del depositario, esta se fijará una vez rendida la cuenta general y es el tribunal quien deberá aprobarla. Esta remuneración está en igualdad de preferencia con las costas, por lo que se paga incluso por sobre el crédito. Cumplimiento de la sentencia definitiva Como ya sabemos, cuando no se interponen excepciones, el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva “condenatoria” con lo que se procederá a realizar el cumplimiento compulsivo de la obligación para realizar los bienes embargados. Por el contrario si se interponen las excepciones, surgirá el efecto suspensivo del remate de los bienes hasta que las excepciones sean resueltas. Es así como la institución del embargo terminará con un remate cuando se han embargado bienes distintos a cantidad de dinero o especie o cuerpo cierto.

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Respecto a la ejecución de la sentencia, habrá que distinguir: 1. Sentencia de Remate: En este caso, según Art. 418 CPC, esta sentencia se podrá cumplir una vez notificada. 2. Sentencia de Pago: Esta se podrá cumplir una vez ejecutoriada la sentencia a menos que se caucionen las resultas del juicio. En el caso de la sentencia de pago, esta se cumplirá con la entrega material de la especie o cuerpo cierto debida o la cantidad de dinero adeudada. Enajenación de los Bienes Raíces La definición de bien raíz en el juicio ejecutivo abarcará los bienes raíces ya sea por su naturaleza, por adherencia o por destinación. El procedimiento de enajenación de estos bienes es un procedimiento formal y solemne que requiere de la observancia de todos y cada una de sus etapas, bajo la sanción de la nulidad procesal. Tener presente que la enajenación forzada de bienes raíces tiene una doble naturaleza jurídica: 1. Es una actuación procesal, toda vez que esta nace y se desarrolla dentro del proceso y cuya enajenación se realiza por orden judicial por lo que la sanción a la inobservancia de dichas etapas será la nulidad procesal. 2. Es un contrato civil, toda vez que mirándolo desde el punto de vista del derecho civil es un contrato de compraventa, pero esta compraventa es forzada, supliendo la voluntad del deudor, el magistrado. Trámites y formalidades para rematar un bien inmueble: 1. LA TASACIÓN: Art. 486. La tasación del bien raíz no es más que el avalúo fiscal vigente de la propiedad, determinado por el SII cada 6 meses a fin de pagar las contribuciones por lo que por regla general la tasación del bien raíz a rematar será el avalúo fiscal obtenido en el SII. Excepcionalmente el ejecutado podrá solicitar la tasación del bien inmueble realiza a través de peritos. Procedimiento de Tasación a. Solicitar mediante oficio al SII certificado de tasación o avalúo fiscal. Acá presentaremos un escrito solicitando al tribunal que oficie al SII a fin de que envíe dicho certificado. El oficio volverá con el certificado de avalúo y desde allí se comienza a contar el plazo de citación. “El tribunal proveerá; A sus antecedentes: Con Citación”. Se notifica por estado diario. Acá necesitamos el ROL de avalúo que lo podemos obtener en el mismo SII con la dirección del inmueble. b. Que el ejecutante acompañe el certificado de avalúo. Acá no se pide oficio, sino que se acompaña el certificado con citación. Las impugnaciones que se puedan realizar a la tasación del bien raíz se tramitarán como incidentes y la resolución podrán ser las siguientes: a. Aprobar la tasación tal como está, o sea, rechaza las impugnaciones. b. Acoger alguna impugnación planteada y mandar que se rectifique la tasación mediante tasación realizada por peritos. c. El tribunal podrá fijar directamente el valor de la tasación. Estas resoluciones tiene el carácter de inapelables La impugnación puede ser realizada tanto por ejecutante como por ejecutado. Incluso el informe del perito puede ser impugnado. 2. FIJACION DE DIA Y HORA PARA LA SUBASTA: Art. 488. Esta fijación se realiza mediante la presentación de escrito proponiendo día y hora para tales de efectos. El Art. 488 nos indica que una vez aprobada la tasación, habrá que fijar día y hora para la subasta.

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Tener presente que alguno de los trámites previos al remate serían; Publicar, presentar las bases del remate, citar a los acreedores hipotecarios, acompañar certificados de hipotecas y gravámenes y solicitar autorizaciones a otros tribunales por lo que resulta práctico que se realicen primero todos estos trámites y luego se solicite la fijación de día y hora para la realización del remate. Entonces quedarán siempre pendientes la publicación, el día y hora y las bases del remate. 3. LAS PUBLICACIONES La cantidad de publicaciones a realizar no deben ser inferiores a 4 y esta publicación se hará según la siguiente regla. a. Si es remate se realiza en el territorio jurisdiccional del tribunal de la causa, se distinguirá: - Si se encuentran en la comuna los bienes a rematar: Se publicará en la comuna asiento del tribunal que conoce de la causa. En nuestro caso, la estrella de Iquique. - Si se encuentran los bienes en comunas distintas: Acá se harán 2 publicaciones, en la comuna asiento del tribunal (La estrella de Iquique) y en la comuna donde estén los bienes (La estrella de alto hospicio). b. Si el remate se lleva a cabo en una comuna distinta a la que sirve de asiento del tribunal: Acá solo se publicará en la comuna asiento del tribunal que realizará el remate. En el caso que no exista diario en la comuna, se harán las publicaciones en (el uno descarta el otro): -

Diario de la capital provincial Capital de la región Diario de circulación nacional

El plazo para realizar la publicación es de 15 días antes del día del remate (Se cuenta hacia atrás y 1 día antes, o sea el día 16), sin descontar los días inhábiles (o sea, días corridos). Una vez efectuadas las publicaciones, se deberán acompañar los ejemplares del diario a objeto que el ministro de fe certifique las siguientes circunstancias: a. b. c. d.

Que se hicieron las 4 publicaciones Que se hicieron en el periódico indicado Se certifique los días en que se realizó la publicación Que certifique que entre la fecha de la 1ª publicación y la fecha del remate, han transcurrido los 15 días ordenados.

Se debe hacer un escrito: EN LO PRINCIPAL: Acompaña publicación que indica / EN EL OTROSÍ: Solicita certificación. 4. BASES DEL REMATE Es el marco regulatorio que contiene las condiciones necesarias que la ley y las partes establecen para proceder a la venta forzada del bien raíz. Estas bases son propuestas por el ejecutante, teniendo el ejecutado la posibilidad de impugnarlas. De la impugnación o aceptación de la propuesta del ejecutante, saldrán las bases de remate definitivas. Contenido de las bases de remate: a. Individualización del bien raíz: Se debe consignar la dirección, foja y N° de inscripción, los deslindes, realizando con ello una individualización inequívoca. En la inscripción del bien raíz encontramos los deslindes. b. El monto mínimo para realizar posturas: La postura mínima será el avalúo fiscal. Nada obsta a que las partes de común acuerdo establezcan una postura mínima mayor. c. La forma en que se pagará el precio: Este se pagará al contado. En la práctica se dan 3 a 5 días para consignar el monto en el tribunal.

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d. Determinación de garantías y cauciones: La caución será el equivalente al 10% de la tasación y toda persona que desee participar del remate, deberá rendir y exhibir dicha caución. Una vez finalizado el remate se hará la devolución de dicha garantía a los postores que NO se adjudicaron el bien raíz. Al postor que remata el bien raíz y posteriormente no entera el precio en el plazo fijado por el tribunal, este perderá su caución y dicha caución se imputará de acuerdo a las siguientes reglas: o De dicha caución se deducen los gastos del remate (Publicaciones, extractos, etc.). y si aún queda dinero; o Se abonará partiéndolas en partes iguales otorgándoseles una imputable al crédito y otra al servicio judicial o sea para la corporación administrativa del poder judicial. e. La condición o autorización para que el ejecutante participe de la subasta sin rendir caución. f. Determinación del plazo para suscribir la escritura definitiva: La ley estipula que este plazo será de 3 días, pero con este numeral se puede modificar dicho mandato, otorgando más días para la suscripción (Nunca poner menos de 30 días) g. Determinación de la fecha de entrega de la propiedad y la forma en que ella se verificará: En este caso, o sea bienes raíces, la entrega se realizará una vez suscrita la escritura pública y se hace entregando las llaves de la propiedad. h. Determinación de los gastos y deudas de la propiedad: Es importante determinar quién se hará cargo de los gastos que tiene la propiedad rematada, por regla general, siempre serán de cargo del adjudicatario. Estas bases se acompañarán por escrito y con citación a lo cual el tribunal proveerá: Téngase por presentada las bases del remate “Con Citación”. Es así como el ejecutado podrá oponerse haciendo uso de la citación en el plazo de 3 días y el tribunal podrá resolverlo de plano. 5. NOTIFICACION DEL ACREEDOR HIPOTECARIO (Purga de la hipoteca): Esta purga de hipoteca no es más que la extinción de las hipotecas que afectan a la propiedad que se va a rematar, concurriendo determinados requisitos. Esta purga de hipoteca está regulada en el Art. 492 CPC. La hipoteca es una caución de carácter real que concurre con la propiedad, sea que se transfiera o que se ceda, Condiciones o requisitos: a. Se debe citar a los acreedores con mejor preferencia. Acá estamos en el caso de que el que remata es un acreedor valista frene a un acreedor hipotecario. b. Que la adjudicación se realice en pública subasta c. Que medie el término de emplazamiento entre la citación de los acreedores hipotecarios y el remate. d. El acreedor hipotecario deberá optar entre: - Exigir el pago del producto del remate: Si el acreedor hipotecario nada dice en el plazo anterior, se entenderá que opta por esta alternativa. - Que conserve la hipoteca: Esto sucederá solo si el crédito NO está devengado. Es así como el acreedor hipotecario, para hacer efectivo su derecho de pagarse con el producto de la subasta, tendrá que este interponer una “Tercería de Prelación” y NO de pago y si el acreedor no es preferente y está en igualdad de condiciones que el ejecutante podrá interponer una “Tercería de Pago”. Siempre se debe acompañar un certificado de hipotecas y gravámenes según las bases del remate. 6. SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA SUBASTAR O REMATAR: Esto lo veremos en el caso que la propiedad a rematar no esté con hipoteca, sino que esté embargada, por lo que habrá que solicitar autorización a los tribunales que han practicado el embargo. Esto se verifica con el certificado de interdicciones y prohibiciones de enajenar.

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7. CONDICIONES PARA LA SUBASTA: O remate, se realiza primeramente por el llamado que hace el secretario a viva voz de que procederá al remate. Hecho este llamado, se pueden dar 2 situaciones: a. Hay postores: En este caso deberemos recordar que la subasta se realiza al mejor postor, por lo que es necesario que haya 2 o más postores. Una vez realizado los llamados, los postores ingresan a la secretaría del tribunal y en ella exhibirán la respectiva caución, pudiendo participar solamente los postores que acrediten dicha condición. Acreditado que sea el pago de la caución, el secretario procede a la lectura de las bases del remate y una vez leídas comienza la puja o las posturas. Generalmente los remates son a las 12 del día. b. NO hay postores: NUEVO REMATE 8. ACTA DE REMATE: Rematado el bien, se procederá a levantar acta del remate, dicha acta la confeccionará el secretario del tribunal. La ley obliga a que una vez realizado el remate, se deba levantar acta de esto. Contenido del Acta: a. b. c. d.

Individualización de la persona que se adjudica el bien raíz. Señalar el número de postores. Precio por el cual se remató la propiedad. Individualización “detallada” del inmueble.

Esta acta se extiende en un libro especial denominado “Libro de Remates” y se debe dejar testimonio en el expediente de ella. En la práctica se realiza un extracto el cual se adjunta al expediente. Adjudicación a Nombre de un Tercero. Art. 496: Es posible que un tercero se adjudique un inmueble a nombre de otra persona, siendo necesario para que dicha gestión tenga valor, la ratificación de obrado realizado por la persona en cuyo nombre se adjudicó la propiedad. Mientras no se realice la ratificación, subsistirá la responsabilidad de la persona que actuó a nombre de otro y subsistirá la garantía. Para el evento en que NO haya postores determinaremos lo siguiente: Entenderemos que no existen postores en las siguientes circunstancias: a. No hay postores: NUEVO REMATE b. Llegó solo 1 postor: En este caso el secretario del tribunal certificará este hecho y nacerá para el acreedor 2 opciones: - Adjudicarse el inmueble por los 2/3 de la tasación: En este caso el acreedor así lo manifestará al momento del remate y el secretario certificará esta circunstancia. - Pedir que se haga un nuevo remate fijando por el tribunal un nuevo mínimo que NO podrá ser inferior a los 2/3 del avalúo. (Acá se debe solicitar al tribunal un nuevo mínimo judicial que será mayor a los 2/3 pero menor al 100% del avalúo). En este último caso será necesario: a. b. c. d.

Pedir nuevo día y hora Realizar nuevas publicaciones Modificar las bases, en relación a las posturas mínimas. NO será necesario solicitar nuevas autorizaciones.

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NUEVO REMATE: En cuanto a las publicaciones del nuevo remate, tendrán estas las mismas condiciones y requisitos respecto a las del primer remate, o sea, se harán 4 publicaciones y serán realizadas en los mismos diarios que la primitiva. Lo que si se va a modificar, es el plazo de publicación que media entre el primer día de ella y la fecha del nuevo remate. Este plazo se reduce a 8 días (O sea el 9° día). En el nuevo remate pueden ocurrir 2 situaciones: a. Hay postores: Se procederá como en el caso anterior. Un remate cualquiera. b. NO hay postores: En este caso se deberá certificar tal hecho y nacerá para el acreedor 3 opciones: - Solicitar que se le adjudiquen los bienes por los 2/3 del valor. - Solicitar se haga un tercer remate, pero ahora por el precio que el tribunal designe. Siempre que no se exceda el avalúo y que el precio sea inferior al ofrecido y se pueda rematar más rápidamente. - Que se entregue el bien en prenda pretoria (Es un contrato en el cual por disposición judicial, se le entregan al acreedor los bienes embargados, sean estos muebles o inmuebles para que se pague con los frutos de dicha cosa. Este contrato debe solicitarlo el ejecutado). 9. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO: Se deberá estar a lo designado en las bases de remate, sea al contado, vale vista, depósito a cuenta corriente del tribunal, etc. 10. ESRITURA DEFINITIVA: Para que se entienda perfecta la compraventa deberemos suscribir la escritura definitiva. Es así como para poder realizar la inscripción de la propiedad rematada y efectuar de esta manera la tradición, se deberá suscribir la escritura pública. El plazo para dicha suscripción es de 3 días pero se puede modificar dicho plazo en las bases de remate. Contenido de la Escritura Pública: a. b. c. d. e. f. g.

Individualización de las partes. Elementos del contrato de compraventa (Cosa y precio). Si se pagó o NO el precio y si NO se ha pagado, cómo y cuándo se realizará. Cuando se realizará la entrega del bien raíz. Orden de alzar hipotecas y gravámenes. Orden de alzar los embargos cuando se ha pedido autorización Se deben incorporar algunos trámites del juicio: Estos trámites serán el mandamiento de ejecución y embargo, el acta de requerimiento de pago, el acta de embargo, si hubo o NO excepciones y si NO las hubo se debe incorporar el certificado que así lo indique y si hubo excepciones debemos acompañar la sentencia de condena de remate notificada. Y se sebe incorporar además todos los trámites del remate. LAS TERCERÍAS

Los terceros son aquellos que participan en la relación jurídico procesal sin ser parte originaria y que participan en el proceso por tener parte en el en defensa de un derecho o intervienen con una pretensión individual. Es así como los terceros se clasifican en indirectos, estos se clasifican en: -

-

Indirectos: Aquellos que NO les va a afectar la sentencia Interesados: Aquello que si se pueden ver afectados en su intervención en el proceso. Estos tercero actúan en el proceso pro vía adhesiva, esto es, el tercero asumirá una posición concordante con una de las partes y se le conocerá como “Tercero coadyuvante” Excluyente: Este tercero tiene un interés incompatible con los intereses de las partes y se denomina tercero excluyente. Por vía principal: Cuando el interés del tercero es independiente al interés que manifiestan las partes en juicio.

Es así como en el juicio ejecutivo se permite la intervención de terceros mediante la interposición de 4 “Tercerías”:

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1. 2. 3. 4.

Tercería de Dominio Tercería de Posesión Tercería de Prelación Tercería de Pago TERCERÍA DE DOMINIO

Es aquella que permite al tercero intervenir en el juicio ejecutivo reclamando el derecho de domino sobre los bienes embargados. Esta tercería se interpone como una demanda y se interpondrá contra ambas partes, esto es, ejecutante y ejecutado. Su tramitación se ventilará en cuaderno separado llamado “Cuaderno de Tercerías” y la tramitación de esta tercería de dominio será igual que la del juicio ordinario de mayor cuantía sin los trámites de réplica ni duplica. El tribunal provee traslado, el emplazamiento es igual al del juicio ordinario, etc. El “demandante de tercería” deberá probar en el ella el dominio de los bienes embargados, pudiéndose reclamar por parte de un comunero la cosa embargada a otro comunero. Requisitos demanda de tercería de dominio: 1. Propios del Art. 254 2. Requisitos comunes a todo escrito 3. Patrocinio y poder Si falta alguno de estos requisitos, el tribunal de oficio NO dará curso a la demanda Suspensión de tramitación del cuaderno ejecutivo. Esta suspensión está tratada en el Art. 522 CPC y haremos la siguiente distinción: 1. Procedimiento o cuaderno ejecutivo: Este cuaderno NO se suspende JAMAS por la interposición de la demanda de tercería de dominio. 2. Procedimiento o cuaderno de apremio: Por regla general NO se suspende, EXCEPCTO cuando la tercería de dominio se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. (En el Otrosí: Suspensión del procedimiento). En la práctica debemos utilizar esta tercería SOLO si tenemos la escritura pública, sino, es mejor una tercería de posesión porque es más fácil probar. Las resoluciones que se dicten en esta tercería se rigen por las normas generales de la apelación, 186 y siguientes CPC y solo se concederán en el efecto devolutivo. En cuanto a la notificación de la demanda de tercería esta NO podría notificarse personalmente porque NO es la primera gestión en juicio. Tampoco se podría notificar por cédula, porque no es de aquellas que se debe notificar así. La forma válida sería la notificación por estado diario, pero siempre queda a criterio del magistrado el mejorar la notificación por estado diario por lo que el magistrado podría ordenar una notificación personal o por cédula. TERCERÍA DE POSESIÓN Partiremos desde el punto de vista que la posesión es un hecho y NO un derecho como el dominio por lo que si interponemos una demanda de tercería de posesión nos sería más fácil ganarla y con ello ganaremos una “presunción del dominio”. Esta tercería se tramita como incidente y en cuaderno separado.

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Suspensión de los cuadernos. 1. Ejecutivo: La interposición de la tercería no tiene ninguna interposición en el cuaderno. 2. De apremio: Por regla general NO lo suspende, pero SI podrá suspende este cuaderno “cuando el tercerista acompañe antecedentes que constituye presunción grave de la posesión que se invoca”. Esta suspensión NO abarcará todo el cuaderno, sino que afectará SOLO a los bienes objeto de la tercería. La base de presunción grave la constituye por ejemplo una persona que al momento de embargarse los bienes, YO digo que los bienes los míos y esto debe estamparse en el acta de embargo y si luego yo mismo interpongo tercería de posesión y en el acta consta mi oposición, entonces esto constituirá presunción grave de la posesión que reclamo. En esta tercería, el tercerista deberá probar el “ánimo de señor y dueño” y que NO poseemos la cosa a nombre de otro, todo lo anterior, siempre fundado en un justo título. Tramitación: Se interpone en la misma forma que una demanda (demanda incidental de tercería de posesión): Requisitos: 1. Art. 254 2. Comunes a todo escrito 3. Patrocinio y poder Esta se interpone igualmente al ejecutante y ejecutado y su notificación es a través del estado diario, pudiendo el tribunal mejorar dicha notificación. La oportunidad para interponer esta tercería es la misma que la tercería de dominio, esto es, desde la realización del embargo y hasta antes de la tradición a manos del adjudicatario TERCERÍA DE PRELACIÓN Es aquella que se interpone por un tercero que es acreedor, con el objeto de ser pagado preferentemente con el producto del remate. Esta tercería se refiere al derecho preferente que tienen algunos acreedores a pagarse con el bien embargado, igualmente se podrá invocar esta tercería cuando se han embargado la totalidad de los bienes del deudor. Tramitación: Se tramita como incidente y por cuaderno separado y se deben cumplir con los mismos requisitos del Art. 254, comunes a todo escrito y patrocinio y poder y se sigue contra ejecutante y ejecutado. Requisitos específicos de la tercería de prelación: 1. Que el tercero sea acreedor del ejecutado. 2. Que el tercero acredite un título ejecutivo. 3. Deberá acreditar una preferencia. Efectos de la tercería de prelación: 1. Cuaderno principal: NO produce efecto 2. Cuaderno de apremio: NO produce efecto, solo queda en suspenso el pago de los dineros hasta que la tercería sea resuelta. Oportunidad: Va desde la realización del embargo hasta antes que se verifique el pago.

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TERCERÍA DE PAGO Esta tercería busca que el tercero acreedor pueda concurrir al pago de sus créditos en conjunto con los demás acreedores valistas, en forma proporcional sobre el producto que se obtenga. Esta tercería siempre procederá cuando hay “reembargo”. Se tramitará de forma incidental, por cuerda separada, con los requisitos ya vistos más el requisito específico de la “Existencia de un título ejecutivo”. En cuanto a los efectos de esta tercería habrá que distinguir: 1. Cuaderno ejecutivo o principal: NO produce efectos. 2. Cuaderno de apremio: NO produce efectos, salvo la suspensión de los pagos hasta que se falle la tercería. Adicionalmente, el tercerista, deberá acreditar que el deudor NO tiene otros bienes donde los cuales hacer efectiva su acreencia. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER Este juicio ejecutivo tendrá lugar en el evento que un deudor esté en mora de cumplir lo pactado, es decir, una obligación incumplida y que NO sea de dar, sino que de hacer. Es así que según el Art. 1553 del código civil otorga 3 alternativas para que el deudor siempre con indemnización de perjuicios, dichas alternativas serán las siguientes: 1. Solicitar que se apremie el deudor para que este ejecute el trabajo convenido, entonces solicitamos al tribunal que obligue al deudor a ejecutar lo pactado. 2. Que se autorice al deudor para hacerlo ejecutar por un tercero. 3. Que el deudor indemnice de todo perjuicio ocasionado por el NO cumplimiento de la ejecución del contrato. Esta solicitud de indemnización se manifiesta a través de la indemnización “moratoria”, toda vez que la indemnización “compensatoria” está incluida en dicho artículo (1553). Requisitos del JE por obligación de hacer 1. Título ejecutivo 2. Obligación que sea determinada. Esta determinación dice relación con que la obligación sea ejecutar una obra material o corresponda a la obligación de suscribir un contrato o contraer una obligación. (Excepto contrato de mandato o matrimonio). 3. Obligación actualmente exigible 4. Obligación NO prescrita. En cuanto a las normas que regulan este juicio, el Art. 531 CPC nos indica que las normas del juicio ejecutivo de obligación de dar, serán supletorias para este juicio. Suscripción de un contrato o constitución de una obligación En este caso lo que el acreedor perseguirá es la suscripción de la firma del deudor y el acreedor en la respectiva demanda ejecutiva solicitará el requerimiento hacia el deudor para que este realice la respectiva suscripción del contrato. Es altamente conveniente que conjuntamente con la demanda se acompañe una minuta del contrato a suscribir a fin de aclarar al tribunal la naturaleza del contrato y los términos de este para evitar ambigüedades en el mandamiento que emanará del tribunal. Una vez presentada la demanda al tribunal, este despachará el “Mandamiento de Ejecución”, NO de embargo, solo de ejecución y necesariamente tendrá que haber una especie de “requerimiento de pago”. Contenido del mandamiento: 1. Orden de requerir al deudor 2. Fijación de un plazo para suscribir el contrato

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Actitudes del ejecutado: 1. Oponer excepciones: Podrá oponer las excepciones enumeradas en el Art. 464 más una excepción especialísima, cual es la “Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra”, Art. 534 CPC. Ello porque el objeto del acto perece. Para oponer las excepciones, será necesario cumplir con los mismos requisitos del JE de dar, contando con el mismo plazo, principiando este desde el requerimiento de pago. El efecto que produce la interposición de excepciones, es que suspende la obligación de suscribir el contrato hasta que quede ejecutoriada la sentencia. 2. Cumplir con la obligación dentro del plazo estipulado por el tribunal: En este caso, el juicio ejecutivo terminará allí. 3. No hacer nada: En este caso, el mandamiento hará las veces de sentencia definitiva. Cumplimiento de la sentencia: Art. 532. Al deudor se le consignará un plazo para que este cumpla con la obligación de hacer. Este plazo puede estar en: 1. Mandamiento de ejecución: Cuando el deudor no haya opuesto excepciones. 2. En la sentencia que resuelve las excepciones: Si las ha opuesto. Si el deudor aun así, ha transcurrido este plazo sin que suscriba el contrato, deberemos solicitar al juez que suscriba el contrato a nombre del deudor, haciendo cumplir forzadamente la sentencia. El juez, en representación legal del deudor, celebra el contrato. EJECUCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL En cuanto a la interposición de la demanda, es similar a lo ya visto, una vez interpuesta esta demanda, el tribunal despachará un mandamiento de ejecución. Dicho mandamiento debe contener: 1. Orden de requerir al deudor: Para que cumpla con la ejecución de la obra 2. Fijar un plazo prudencial para que este de inicio a la ejecución de la obra. Actitudes del ejecutado: 1. No hacer nada: Aquí nos remitimos a lo ya visto 2. Oponer excepciones: Las del 464, además de la especial del 534. El efecto de la interposición de las excepciones, será que se suspende el inicio de la ejecución de la obra hasta que quede ejecutoriada la sentencia. Cumplimiento de la sentencia: Si el deudor no cumple lo ordenado, el acreedor tendrá 3 opciones: 1. Que se le autorice al ejecutante a que la haga ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 2. Dar inicio a la obra en el plazo señalado 3. Que se apremie al deudor. Ejecución de la obra por un tercero Esta opción será elegida por el acreedor cuando: 1. No se ha opuesto excepciones 2. No obedece la sentencia que obliga el inicio de la ejecución

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3. Deudor no da inicio de ejecución dentro del plazo señalado 4. Cuando una vez iniciada la obra, este la abandona. En estos 4 casos, se le podrá solicitar al juez para que se de inicio a la ejecución por un tercero. Como requisito para ello, el acreedor deberá acompañar al expediente un presupuesto que indicará el costo de la ejecución de la obra, el cual será dado a conocer al deudor, el cual tendrá 3 días para objetarlo. Si se deducen objeciones, el presupuesto se hará mediante peritos. Una vez acompañado el presupuesto, el tribunal obligará al deudor a consignar los dineros dentro de tercero día. Si el deudor NO consigna los fondos dentro de tercero día, el tribunal ordenará se embargue y enajenen bienes suficientes para pagar dicho presupuesto. Para este efecto, despachará un “mandamiento de embargo”. Una vez finalizada la obra por el tercero, este deberá rendir cuenta y si los fondos son insuficientes, se pedirá un aumento de presupuesto, generándose un incidente (especie de reembargo). Ejecución de la obra por el deudor Mediante esta opción el tribunal podrá imponer al deudor que compelido a realizar la obra no lo ha hecho, un arresto hasta por 15 días o multa proporcional (a criterio del magistrado) a ella y repetirlo hasta que cumpla. El apremio cesará si el deudor cauciona dinero suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación. Esta opción tiene lugar en las obligaciones donde la aptitud del ejecutante tiene características especiales. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE NO HACER Toda obligación de NO hacer una cosa, se resuelve mediante indemnización de perjuicios, toda vez que el deudor contraviene dicha obligación y en el evento que no se pueda deshacer lo hecho. Es así como en el evento en que se pueda destruir la cosa, el deudor será obligado a ello bajo su costo o se autorizará al acreedor a que lo haga por cuenta del deudor. La denuncia de obra nueva es una de las obligaciones de no hacer que establece el legislador relativa a la construcción de una obra en terreno ajeno y se permite destruir todo lo construido. En este juicio se presentan 2 situaciones: 1. La indemnización de perjuicios: Esta tendrá cabida cuando no se puede destruir lo hecho. En este caso el objeto de la obligación cambia y se transformará en una obligación de dar y se deberá iniciar un juicio ejecutivo por obligación de dar para perseguir el pago de dicha indemnización. 2. La destrucción de lo hecho: El deudor será obligado a ello en el evento que la cosa pueda ser destruida y esta destrucción se realizará por las normas de juicio ejecutivo de NO hacer. Esta destrucción la hará el deudor o un tercero y en el evento que el deudor pueda lograr el cumplimiento de una obligación de NO hacer por otros medios que NO sea la destrucción, este deberá ser oído y dicha solicitud se tramitará como incidente. JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA Para que este procedimiento tenga aplicación, la cuantía del juicio deberá ser igual o inferior a 10 UTM, Art. 703. Debemos considerar que la demanda en este procedimiento puede ser verbal o escrita. El mandamiento en este juicio deberá cumplir con los mismos requisitos del JE de mayor cuantía y el requerimiento se hará personalmente. Las personas que podrán iniciar este procedimiento serán (requerimiento):

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1. Receptor Judicial 2. Vecino de confianza del tribunal que además sepa leer 3. Un miembro de carabineros. Los lugares hábiles para realizar el requerimiento y la notificación serán los ya vistos. Respecto al embargo, surge la particularidad que podrá embargar la misma persona que requirió de pago. Las excepciones que se podrán oponer son las mismas del Art. 464 y 534 y se interpondrán en el plazo de 4 días más tabla de emplazamiento. Opuestas estas excepciones, el tribunal citará a audiencia, la cual se notificará por cédula. Respecto a cumplimiento de la sentencia, una vez embargados los bienes, el juez procederá a tasarlos y una vez realizada dicha tasación, es el propio tribunal que realizará la venta en pública subasta. Esta venta se realizará previa citación a las partes. Estos remates se realizarán los días 1 a 15 de cada mes y el mínimo para rematar los bienes serán los 2/3 de la tasación, esto respecto de bienes muebles. Ahora si se trata de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos, podrá realizarse una publicación consistente en 3 avisos que se publican en el diario de la comuna donde esté situado el inmueble, no existiendo plazo alguno entre la fecha de publicación y la fecha de remate. Respecto a las incidencias que se pueden producir respecto al remate, se tramita según las reglas generales. JUICIO SUMARIO Es un procedimiento breve y sumario de carácter extraordinario según el Art. 2 CPC pero que tiene aplicación general o especial según la pretensión que se haga valer y que producirá una sentencia declarativa, constitutiva o de condena. Este juicio está regulado en el Libro III entre los artículos 680 y ss. CPC. Es en este cuerpo legal donde se determina el ámbito de aplicación del juicio sumario, no obstante ello, encontramos normativa especial en otros cuerpos legales que acogen para sí, el procedimiento sumario. Estas materias llamadas extra código, serían las siguientes: A modo ejemplar, el derecho minero que, no obstante, la mayoría de las materias que regula esta rama del derecho son no contenciosas, de alguna manera podrían transformarse en contenciosas, por ejemplo, cuando hay oposición a la mensura o a la pertenencia. Otra regulación sería la ley de arrendamiento, que tiene algunas modificaciones, pero, en general, se regirá, por eso. Igualmente, en la ley de quiebra, no toda, pero sí hay diligencias. Características de este juicio: A. Es un procedimiento breve: Es así como este procedimiento contempla el periodo de discusión en una sola audiencia (Art. 683 CPC). Esta característica no dice relación con que se omitan trámites del juicio, pero lo que sí hace este juicio es concentrar la mayor cantidad de trámites en una sola oportunidad procesal. Los plazos son sumamente cortos, logrando con ello pasar de un trámite a otro, en el menor tiempo posible. Una vez presentada la demanda, el tribunal citará a audiencia para el quinto día desde la última notificación (no de la ultima notificación al demandado); todo esto, con tabla. Si hay necesidad de prueba, se abrirá un término probatorio de 8 días (el mismo que los incidentes, artículo 686 CPC). Una vez finalizado el término probatorio el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia. Esa citación, el tribunal deberá realizarla inmediatamente vencido el término probatorio (artículo 687 CPC). Las resoluciones que el tribunal dicte para la tramitación de este procedimiento, deberán hacerse dentro de segundo día de realizada la presentación y la sentencia definitiva, deberá dictarse dentro del plazo de 10 días siguientes a la citación a la partes a oír sentencia. Como podemos apreciar, se le dan una serie de actuaciones al tribunal para que las diligencias sean más rápidas.

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B. Es un juicio concentrado: Esto implica: a. Que en él, se trata de reducir al máximo los trámites del procedimiento: En este juicio, más que una disminución de plazos, encontramos una disminución de trámites. b. Limita al máximo la oportunidad procesal para ejecutar o realizar dichos trámites. c. Agrupa en una misma oportunidad procesal, la realización de varios trámites. A modo ejemplar y comparándolo con el juicio ordinario señalaremos que este procedimiento no contempla los trámites de réplica ni dúplica y la conciliación se realiza en el mismo comparendo, no en oportunidades posteriores. Respecto a los incidentes, estos deberán promoverse y tramitarse en el mismo comparendo y el fallo será reservado para la sentencia definitiva, guardando la salvedad de que si se presentan incidentes que sean incompatibles con la sentencia definitiva, éstos se fallarán antes. C. La sentencia que se dicta en este procedimiento, puede ser: (a) Declarativa, (b) Constitutiva o, (c) De condena. D. En este procedimiento, predomina la oralidad (artículo 682 CPC). Es así como se estipula que este procedimiento será verbal, pudiendo las partes, eso sí, acompañar minuta escrita en que se establezcan los hechos invocados. La audiencia es parecida a la civil, llegado la fecha y hora de la misma, el funcionario llama 3 veces a las partes, entran las partes y el demandante señala que viene en ratificar la demanda fundada (lo concreto. Y el demandando, por parte, viene en contestar la demanda, y se acompaña la minuta. En ese mismo acto, se lleva a cabo la conciliación y si esta no se produce, el tribunal recibe la causa a prueba y, en caso que la parte se allane, deberá hacerlo en la misma audiencia. E. Se permite el cambio de procedimiento (artículo 681 CPC): Se permite el cambio de un juicio ordinario a un juicio sumario y también se permite el cambio de un juicio sumario a uno ordinario. F. Se puede acceder provisionalmente a la demanda: Esto significa que, dándose ciertas condiciones y una vez terminado el periodo de discusión, el tribunal podría acoger provisionalmente la petición del demandante. Los requisitos para ello serán: a. La rebeldía del demandado: Esta rebeldía se puede dar con la inasistencia del demandado al comparendo o con la comparecencia del mismo, pero sin que formule ningún descargo. b. Que existan motivos plausibles para hacer pensar que la pretensión es verdadera. Los motivos plausibles se refieren a que se acompañe documentos, antecedentes y que se expongan éstos en la demanda. G. En este juicio procede la citación a parientes: Esta norma es especial y lo señala expresamente, debido a las inhabilidades de que gozan éstos en materia civil. H. Podría concurrir el defensor público: Asistirá cuando la ley exija su intervención o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Ámbito de aplicación del juicio sumario Este juicio sumario tiene un doble ámbito de aplicación: A. Aplicación general: Será de aplicación general cuando debamos recurrir a él por ser necesario un procedimiento rápido para que la acción sea eficaz, o sea, para lograr el objetivo en el menor tiempo posible. Este procedimiento general, será aplicado en defecto de otro procedimiento especial. Respecto a la sustitución del procedimiento, éste se podrá solicitar sólo cuando apliquemos el juicio sumario en forma genérica (artículo 680 inciso 1 CPC) y el momento para alegarla será: a. Si queremos transformar un juicio ordinario a uno sumario, lo haremos como una excepción dilatoria. b. Si queremos transformar un juicio sumario en uno ordinario, lo alegaremos en la audiencia respectiva, pero siempre antes de la contestación, lo que es lógico, ya que si contesta y luego el demandante incidenta, precluye su derecho. B. Aplicación especial: Este juicio sumario, se aplicará a determinadas materias señaladas en el artículo 680 inciso 2 CPC. A saber algunas de las materias a las cuales se aplicará el procedimiento sumario dentro del CPC.

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1. En los casos en que la ley ordene proceder sumariamente o breve y sumariamente o en otra forma análoga. Esto se parece mucho al ámbito de aplicación general, pero la diferencia está en que la aplicación especial dice relación con la norma, ya que señala las expresiones, sumaria o breve y sumariamente, se aplicará el juicio sumario. Está la materia expresa indicada en la ley. En cambio, en la aplicación general, puede haber interpretaciones respecto de si la materia se tramita o no a través del juicio sumario. Un ejemplo lo encontramos en el Código de aguas. 2. Las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación, extinción de las servidumbres naturales o legales. Eventualmente en este numeral se incorpora el juicio de deslinde y cerramiento. 3. Los juicios sobre cobros de honorarios: Los abogados, en general, generan honorarios en 2 instancias: En juicio u honorario judicial y honorarios extrajudiciales, como puede ser el caso de una asesoría. Entonces, el cobro de los honorarios judiciales, se hará en un procedimiento incidental dentro el mismo procedimiento y los honorarios extrajudiciales, se harán mediante el juicio sumario. Así también se cobran las costas. 4. Los juicios sobre remoción de guardadores. 5. Los juicios sobre depósito necesario y comodato precario. El comodato precario sucede cuando una persona habita un inmueble por mera tolerancia del dueño. Aquí la importancia radica en que no debe haber contrato de por medio, después lo hará desalojar a través de esta institución, poniéndole término a esta situación de hecho y que le ordene que se vaya. Tramitación: 1. La demanda: Este juicio sumario comienza con la interposición de la demanda, no obstante ello, también son aplicables las normas referentes a las medidas prejudiciales. Esta demanda se puede realizar de la siguiente manera: A. En forma verbal: Acá el demandante se presentará ante el secretario del tribunal y le dictará la demanda y el secretario, haciendo efectivo el principio formativo del procedimiento de protocolización, describirá la demanda. Esta demanda tendrá los siguientes requisitos: a. Los del artículo 254. b. El patrocinio y poder. B. En forma escrita: Esta deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Los comunes a todo escrito. b. Los del artículo 254 CPC. c. Patrocinio y poder

El proveído de la demanda será: Por interpuesta demanda, vengan las partes a comparendo a celebrase el quinto día hábil contado desde la última notificación y, si este recayere en sábado o en día festivo, al siguiente día hábil. Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio, la resolución podrá incluir la tabla de emplazamiento. 2. Comparendo: Este comparendo, tiene por función realizar el período de discusión. En ellas se opondrán las 1 excepciones dilatorias, se contestará la demanda, se promoverán y se tramitarán los incidentes y se hará el llamado a conciliación. Qué puede pasar en el comparendo 1. Que concurran ambas partes: Si esto sucede, se lleva a efecto el comparendo y, el demandado, podrá defenderse oponiendo, como medios de defensa, los siguiente: a. Excepciones dilatorias. b. Excepciones perentorias, no procediendo las excepciones mixtas o anómalas, ya que todos los incidentes se tramitan de igual manera. Estos se deben contestar en la misma audiencia. Sin embargo, se puede solicitar que se dé traslado por 3 días, según lo establece la ley, de modo que se reserve el derecho a contestar dentro de tercero día. Por ejemplo, que se dé traslado a una excepción perentoria, lo que requiere una cierta preparación. Ello dependerá del magistrado. 1

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c. Alegaciones o defensas. d. No puede reconvenir. e. Allanarse a la demanda: Esto es, cuando se aceptan las pretensiones de la demanda y cuando no se contradice las alegaciones (sustanciales). Luego del comparendo, el tribunal tendrá 2 opciones: Recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia. Eventualmente, si existe un demandado que se allana, no habría hechos a probar. 2. Que no concurra ninguna de las 2 partes: Cabe dejar en claro, que el demandante no tiene ninguna obligación de asistir al comparendo, ya que, la institución de la ratificación de la demanda no existe, pero, en la práctica, siempre se deberá asistir a fin de notificar la misma. Lo que sí puede ocurrir es que la ausencia del demandado lo va a dejar rebelde y se podrá acceder provisionalmente a la demanda. 3. Que concurra sólo el demandante: En este caso, se certifica dicha circunstancia y se declara en rebeldía al demandado. Si no concurre el demandado, queda rebelde, por tanto, se entiende que niega todos los hechos y además se invierte la carga de la prueba al demandante, quien deberá probar los hechos. Entonces, si no concurre el demandado y sí el demandante, surgen una serie de situaciones: a. b. c. d.

El demandado quedará rebelde. Existirá una contestación ficta de la demanda. Se negarán todos los hechos y el demandante deberá probar su pretensión. No hay conciliación.

Ante la rebeldía del demandado, el tribunal podrá: i. Recibir la causa a prueba. ii. Acceder provisionalmente a la demanda. iii. Citar a las partes a oír sentencia, pero como rareza jurídica, es eventual, ya que es el demandante quien debe probar los hechos y si los prueba, se llama. La oportunidad procesal para solicitar acceder provisionalmente a la demanda, será en el mismo comparendo o después de éste, pero siempre antes de que se reciba la causa a prueba. Ante esta solicitud. El tribunal podrá NO acceder a lo pedido y, con ello, recibirá la causa a prueba o podrá acceder a tal solicitud. Esta resolución que accede se notifica por el estado diario y le nace al demandado rebelde un plazo de 5 días para oponerse a dicha resolución (es parecido a un recurso de reposición). Estos días serán contados desde que se notifica por el estado diario la resolución. Si existe oposición por parte del demandado, el tribunal deberá citar a una nueva audiencia, que se celebrará dentro del quinto día, pero la oposición del demandado no suspende el cumplimiento provisional de la demanda. También el demandado podrá no hacer nada, por lo que quedará firme la resolución que accede provisionalmente a la demanda y, eventualmente, podrá apelar a la resolución que accede a la demanda, cuyo plazo es de 5 días. Si nos damos cuenta, podemos oponernos a la resolución dentro de quinto día y además podemos apelar dentro del mismo plazo. Por lo tanto, puede ocurrir que el Juzgado civil deniegue, pero la Corte confirme. Lo que el profesor aconseja es que se solicite audiencia con el magistrado y ver el estado de la situación, ya sea para oponerse (o reponer ante él), esto en el caso que haya errores en la sentencia, o bien, apelar, en el caso que el magistrado no diga nada. En este último caso, hay una doble instancia de defensa, ya que tenemos el escrito o el recurso en sí (nuestras pretensiones) y el alegato. Esta apelación siempre es en solo efecto devolutivo. 4. Que concurra solo el demandado: En esta situación se harán los llamados al comparendo y este se realizará en dicha audiencia, el demandado procederá en primer término a contestar la demanda, pudiendo oponer en dicho instante todos los incidentes y excepciones que estime conveniente. Igualmente podría allanarse a la pretensión del actor. Eventualmente podría no decir nada. La particularidad en este juicio, es qe si el demandante NO asiste a la audiencia fijada y en ella se interponen incidencias, el demandante habrá perdido su oportunidad procesal para contestarla. (Si me incidentan en audiencia, nos podemos reservar el derecho que otorga la ley a fin de evacuar el traslado dentro de 3 días). (La delegación de poder se entiende perfecta desde que el secretario del tribunal haya estampado un timbre y su firma).

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Si NO se produce la conciliación, el tribunal podrá recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia en el evento que no haya hechos PCS. La Prueba El termino probatorio comienza a correr con la notificación del auto de prueba (por cédula, y este término probatorio se rendirá en la forma y los plazos constituidos para los incidentes, es decir, 8 días. Para el evento que se quisiera presentar lista de testigos, esta se hará dentro de los 2 primeros días del término probatorio. Al igual que en el juicio ordinario, la RRCP es susceptible de reposición con apelación subsidiaria, la que se interpondrá en el plazo de 3 días. No olvidar que la interposición de la reposición suspende el término probatorio, el cual volverá a comenzar a correr desde la resolución que falla la última reposición, la cual se notificará por estado diario. Lo importante es que nuestra nómina de testigos solicitemos que sean citados judicialmente, ya que en caso contrario, podrían tacharnos a nuestros testigos. Citación a oír sentencia Transcurrido el término probatorio, el tribunal de inmediato citará a oír sentencia, nos saltamos el trámite de observaciones a la prueba y el tribunal de oficio deberá citar a oír sentencia. Sin perjuicio de esto, podemos incorporar las observaciones a la prueba como un “Téngase Presente” y que sea incorporado al expediente. Dictación de sentencia definitiva Deberá realizarse dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la citación a oír sentencia. La sentencia definitiva se pronunciará sobre: a. Las acciones y excepciones deducidas. b. Sobre los incidentes promovidos en el juicio. La sentencia, en la parte donde se resuelve y falla el incidente, es una sentencia interlocutoria y la parte donde se pronuncia sobre las acciones y excepciones, será una sentencia definitiva. En cuando a las medidas para mejor resolver, estas tienen cabida de acuerdo a las normas comunes y se decretarán dentro del plazo para dictar sentencia y si estas no se han cumplido dentro de los 20 días, se entienden NO decretadas y el tribunal tendrá 10 días más para poder dictar sentencia. Recursos que proceden contra la sentencia definitiva 1. Apelación: Aquí encontramos una particularidad en el sentido que se amplía la facultad de conocer al tribunal de segunda instancia, toda vez que la corte podrá pronunciarse de todas las cuestiones debatidas durante el juicio, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo que apelamos. Esto se conocer como el 2° grado de competencia. Esto se debe solicitar, sino, no procede el segundo grado de conocimiento. Plazo, 10 días. 2. Aclaración, rectificación y/o enmienda 3. Casación en la forma. INTERDICTOS POSESORIOS Las acciones posesorias tienen una doble regulación en nuestra legislación, es así como se regula primeramente en el código civil en los Arts. 916 y siguientes y se denominan acciones posesorias. Su regulación también la podemos encontrar en el CPC, Art. 549 a 583 y este cuerpo legal las denomina como “Interdictos Posesorios”.

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Según el Art. 916 del código civil, las acciones posesorias son las que tienen por objeto conservar lo recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. De esta definición encontramos 2 elementos matrices de los interdictos posesorios: 1. Busca conservar o recuperar la posesión. 2. Estos interdictos nunca dirán relación con la protección de bienes raíces y el dominio que se tenga sobre ellos y solo eventualmente se podría incorporar la mera tenencia. (El dominio tiene acción propia). Tipos de interdictos posesorios: 1. Querella de Amparo: Es la que tiene por objeto conservar la posesión de un bien raíz o de un derecho real constituido sobre este inmueble. 2. Querella de Restitución: Tiene por objeto recuperar la posesión de un bien raíz o de derechos reales constituidos sobre estos. 3. Querella de Restablecimiento: Su objeto es restablecer la posesión o ma “mera tenencia” de un bien raíz o de un derecho real constituido sobre este cuando ha sido “violentamente despojado”. 4. Denuncia de Obra Nueva: Esta tiene por objeto “impedir la construcción de una obra nueva”. 5. Denuncia de Obra Ruinosa: Su objeto es impedir que una obra ruinosa cause daño. 6. Interdicto Especial: Tiene por objeto hacer efectiva las acciones posesorias establecidas en el código civil. Características de los Interdictos Posesorios: 1. Son breves y concentrados: Toda vez que estos comparendos se realizan en una sola audiencia. Dicha audiencia tendrá 3 objetivos: Será de contestación, conciliación y prueba. 2. Es un procedimiento declarativo: Ya que la sentencia declarará que la posesión o mera tenencia le pertenece a tal o cual persona. 3. En estos procedimientos NO rige el Fuero. 4. En cuanto a la competencia: Absoluta: Juez de letras, Relativa: Donde se ubique el inmueble y si en inmueble tiene ubicación en diversos territorios jurisdiccionales, en cualquiera de ellos. 5. Se protege excepcionalmente la mera tenencia: Mediante la querella de restablecimiento. (Por ello el arrendador NO puede sacar a la fuerza a su arrendatario). 6. En cuanto a las apelaciones: Por regla general se dan solo en el efecto devolutivo, excepcionalmente en ambos efectos, cuando la ley así lo señale o cuando el fallo no haya dado lugar al interdicto (solo para el demandante). Esta apelación se tramitará como “incidente” en la corte de apelaciones. Los incidentes en la corte se tramitan en cuenta, solo nos hacemos parte y sin alegatos. Sin embargo, en materia de interdictos, la tramitación incidental también se puede realizar “previa vista de la causa” y para ello deberemos solicitar en alguno de los otrosíes y poder alegar en la corte. 7. Como requisito para la interposición de estos interdictos, se requiere posesión tranquila y NO interrumpida durante 1 año: Art. 981 código civil. PRUEBA DE LA POSESION Art. 924 y 925 Código Civil Art. 924: Se refiere a la posesión de los derechos inscritos, se prueba la posesión con la inscripción. Una critica a esta norma, radica en que la ley NO ordena la inscripción de inmuebles, sino que solo se refiere a los derechos que se constituyen sobre dicho inmueble. Art. 925: Se refiere a la prueba de derechos NO inscritos. Sostiene que estos derechos deberán ser probados por hechos positivos refiriéndose como tales, a aquellos que derivan del dominio; ejemplo, el corte de maderas, construcción de edificios, etc. (Actos Posesorios). Es así como existe una tercera postura, más conciliadora al respecto y nos indica que la prueba de posesión sobre bienes inmuebles inscritos, salvo el derecho de dominio, se probará por el Art. 924, en cambio la posesión de todos los

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derechos reales NO inscritos se probará por el Art. 925. En lo que se refiere a la posesión del dominio de un inmueble inscrito se podrá probar por el 924 como por el 925. QUERELLA DE AMPARO Tiene por objeto la conservación de la posesión de los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos, teniendo un carácter de preventivo, toda vez que tiende a impedir que se le quite o prive de la posesión. Requisitos: -

Comunes a todo escrito. Art. 254CPC. Requisitos especiales establecidos en el 551 CPC:

a. Que el querellante, en forma personal, o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo del derecho que pretende ser amparado. Dicha posesión deberá tenerla el demandante durante el lapso de un año a titulo personal o contando la de sus antecesores, los cuales igualmente deberán haber poseído en forma pacifica. Esta posesión de los antecesores, es esencial en su nombramiento, ya que el tribunal no podrá fijarla como punto de prueba, correspondiéndole al que demanda, hacer mención de dicha circunstancia. b. Que se le haya tratado de turbar o molestar su posesión, o que en el hecho se le ha turbado por medio de actos que expresará sucinta o circunstanciadamente. Este requisitos es el fundamento de la demanda, y en ella, según lo recién expuesto, se deberá expresar e identificar el hecho que turba o molesta la posesión. c. Se deberá indicar en la demanda los medios de prueba de los cuales se piensa valer el querellante, tratándose de la lista de testigos, igualmente se deben indicar en la demanda. d. En la querella se podrán solicitar medidas conservativas o garantías. El objeto de estas medidas será asegurar el resultado de la acción. Si se solicitan se deberá fundar y especificar. e. Patrocinio y poder. Una vez presentada la querella al tribunal, este deberá proveerla citando a las partes a audiencia para el quinto día luego de notificado el querellado. Querellante será notificado por estado diario. La querella se notificará al querellado en forma personal y si éste no es habido, se le notifica por el 44CPC, pero, para este caso, no será necesario acreditar si el demandado se encuentra en el lugar del juicio, siendo sólo necesario la acreditación de las búsquedas y certificación que donde se le buscó, es su morada o domicilio o lugar donde ejerce su profesión. Para el evento en que el demandado se encuentre rebelde durante toda la secuela del juicio, y ha sido notificado por el 44CPC, la ley otorga una protección a dicho demandado rebelde, en el sentido de que la sentencia definitiva será además notificada al defensor de ausentes; dicha notificación deberá ser realizada antes de notificar al demandado. Desarrollo de la Audiencia: Esta audiencia tiene un triple carácter: 1. Se desarrolla el periodo de discusión. 2. Se desarrolla el periodo de conciliación. 3. Se desarrolla el periodo de prueba. En cuanto a la celebración de la audiencia cuando el demandado ha sido notificado fuera del lugar del juicio, surge la duda si se aplica o no la tabla de emplazamiento. Al parecer el legislador no quiso aplicar a este procedimiento dicha tabla porque cuando ha querido aumentar según el emplazamiento, lo ha señalado expresamente, situación que no ocurre en esta tramitación. Además se otorgan como argumento el hecho de que el sentido de la ley es claro, por lo que no se deberá desatender su tenor literal. Esto porque el 552 CPC señala “perentoriamente que la audiencia se llevará a

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cabo al quinto día hábil” sin señalar aumento alguno. Sin embargo de esta argumentación, hay tribunales que señalan aumento prudente, y lo señalan en dicho sentido. En este comparendo, el demandante ratificará su demanda y el demandado contestará pudiendo en ella oponer excepciones e incidentes, de los cuales se dará traslado a la contraria. Igualmente en esta audiencia se llevará a cabo la fase de prueba, surge la novedad que no hay resolución que reciba la causa a prueba, pero si hay etapa de prueba. En cuanto a los testigos, se les interrogará respecto de dos hechos, que no son los puntos de prueba, sino que se les interrogará respecto de los hechos que se mencionan en la demanda, y respecto de los hechos que indiquen las partes en la audiencia respectiva. Oportunidad para la Prueba Testimonial Hay que distinguir: a. Querellante: Deberá presentarla en la demanda. b. Querellado: Deberá presentarla antes de las 12 del día que preceda a la celebración de la audiencia. Los testigos serán interrogados sobre los hechos descritos en la demanda, y lo que las partes establezcan en el comparendo. Cada parte, podrá presentar hasta 4 testigos por cada uno de los hechos que deban ser acreditados. Tachas Se rigen por las normas generales y deberán ser opuestas antes de las preguntas de fondo (una vez que juren y antes que comiencen a declarar). Acta de Audiencia De todo lo obrado se levantará acta en la cual se expresar en forma clara y circunstanciada todo lo expuesto por las partes y las pruebas que allí se presenten. (En esta audiencia se lleva a cabo el periodo de discusión, conciliación y prueba). Si bien la ley señala que se debe rendir prueba en 1 sola audiencia, nada impide que si la prueba es muy extensa, se pueda continuar al día siguiente, no así como en el juicio sumario, en que NO se puede suspender pero el magistrado por razones de economía procesal así lo disponga. En el caso de deber rendir prueba extensa, el tribunal continuará recibiéndola en los días posteriores hasta concluir dicha prueba, Art. 558 CPC. Una vez concluida la audiencia, el tribunal en el mismo acto citará a las partes a oír sentencia, la que se deberá dictar en el plazo de 3 días de notificada la citación. Esta sentencia definitiva, igualmente podrá ser dictada inmediatamente después de finalizada la audiencia (situación que nunca ocurre). Las costas: Para el evento en que se dé lugar a la querella, se condenará en costas al demandado y en caso contrario, si no se da lugar, se condenara al actor. La excepción está dada ya que la sentencia definitiva siempre condenará a alguien al pago de las costas, no importando la circunstancia de haber tenido motivo plausible para litigar. Acá no importa el motivo, siempre habrá un condenado. En cuanto a los recursos: Esta sentencia es susceptible de recurso de casación en la forma y apelación. QUERELLA DE RESTITUCIÓN Esta tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre estos. Como vemos, el objeto de esta querella es recuperar la posesión y NO conservarla como en la querella de amparo recién vista.

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Requisitos formales para la interposición: -

254 CPC Comunes a todo escrito Además, como requisito especial se deberá ingresar que si ha sido despojado de la posesión, por medio de actos que indicará clara y precisamente, Art. 551 CPC.

Igualmente en la parte petitoria de la querella, se deberá pedir que “se acoja la querella y que se condene al demandado a restituir la posesión del bien raíz o del derecho real constituido sobre este”. En cuando al procedimiento, diremos que la notificación se realiza en los mismos términos ya expresados, la audiencia se realiza al 5° día hábil de notificada la querella y la naturaleza de dicho comparendo es de contestación, conciliación y prueba. En cuanto a la oportunidad y características de la prueba testimonial, nos remitimos a lo ya expresado. En cuanto a la dictación del fallo con su plazo y su régimen de recursos, también nos remitiremos a lo ya expresado. QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO Este interdicto tiene por objeto obtener el restablecimiento de la posesión o mera tenencia de un bien raíz o de un derecho real… cuando dicha posesión o mera tenencia ha sido “violentamente arrebatada”. Requisitos formales: -

254 CPC Comunes a todo escrito Además se deberá indicar el forma precisa los actos de violencia en virtud de los cuales fue despojada la posesión o mera tenencia.

En cuanto al procedimiento: Similar a las anteriores querellas, con la diferencia que acá se produce una doble reserva de acciones, quedando siempre a resguardo la interposición de una acción ordinaria o la interposición de otro interdicto posesorio (De restitución). Además queda salva siempre la posibilidad de ventilar estos autos en un juicio de lato conocimiento. DENUNCIA DE OBRA NUEVA Tiene como propósito suspender la materialización de una obra nueva, mas NO la demolición de dicha obra. En estos términos el poseedor tendrá derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se realice en el suelo del cual está en posesión, pero en ningún caso podrá denunciar “las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia”, Art. 930 código civil. Requisitos de la denuncia: -

Comunes a todo escrito 254 CPC Requisito especial: Que el denunciante, en la parte petitoria, deberá solicitar la “suspensión provisional de la obra”, solicitar que se dé lugar a la denuncia y en definitiva se condene al denunciado a la suspensión definitiva de la obra o con la demolición de dicha construcción. Es importantísimo pedir todo esto.

Una vez presentada la denuncia, el juez de inmediato decretará la suspensión provisional de la obra. Para que se lleve a cabo esta suspensión, no es necesario notificar al demandado, sino que basta con la notificación a la persona que dirija o ejecute la obra (a cualquiera; capataz, guardia, al que esté pintando, etc.). En la práctica, primero se puede suspender la obra y después notificar al demandado. El receptor debe paralizar la obra de inmediato, no en un tiempo más ni nada. (Si puede ir el cliente, también sería bueno porque el cliente sabía como estaba el terreno antes).

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En cuanto a la notificación del demandado, esta se rige por las normas generales. Conjuntamente con decretar la suspensión de la obra, el juez mandará se tome razón del estado y circunstancias de la obra. Esta toma de razón la hará el receptor judicial y dirá relación con detallar en forma exhaustiva el estado de la obra denunciada, toda vez que la suspensión se realiza bajo el apercibimiento de que todo lo que se siga construyendo podrá ser “demolido o destruido” a costa del denunciado. La suspensión ordenada no es absoluta, ya que podrán realizarse por parte del denunciado, aquellas obras que son indispensables para evitar la destrucción de lo edificado, Art. 567 CPC. Todo lo anterior quedará a criterio del tribunal, lo cual generará un incidente. Comparendo: Esta audiencia se celebrará al 5° día de notificada la denuncia al demandado, el objeto de dicha audiencia será de contestación, conciliación y prueba. En la DON a diferencia de los otros interdictos, el legislador se preocupó de desarrollar 3 prueba: Esto es, documental, testimonial y pericial. Lo anterior no obsta a que se pueda rendir otro tipo de prueba, las cuales se deberán rendir o solicitar en la audiencia respectiva. En cuanto a la prueba documental se establece que los documentos se deberán agregar y acompañar dentro del comparendo. (No es necesario leer el documento completo, sino solo lo importante para la DON como la superficie, etc.). En cuanto a la prueba testimonial el código establece que se rendirá la prueba según las normas de la querella de amparo y se le interrogará al testigo respecto a lo alegado en la denuncia y a lo expuesto en el comparendo. Respecto a la realización de un informe pericial, este deberá ser solicitado por alguna de las partes y será concedido si a concepto del tribunal son necesarios los conocimientos especiales del perito. Sentencia: Esta se dictará en el plazo de 3 días contados desde que las partes son citadas a oír sentencia, esta resolución se deberá dictar una vez concluida la audiencia respectiva o en el caso que se necesite prueba de tracto sucesivo (No se terminan en la audiencia, sino que se solicitan allí mismo) como podría ser la inspección personal o informe de peritos, esta resolución se realizará una vez evacuado dichos trámites. (Tener cuidado porque si solicitamos esta prueba, la contraparte solicitará que se citen las partes a oír sentencia constantemente, si se cita, deberemos reponer de a resolución que cita a oír sentencia para incluir nuestra prueba). El plazo de 3 días ya indicado NO es fatal, toda vez que los plazos del CPC por regla general son fatales, salvo los plazos que tengan los tribunales para la realización de actuaciones judiciales (Para todos fatal menos para ellos). En la sentencia se puede acoger la denuncia, transformando la suspensión provisional en una suspensión definitiva o eventualmente podría esta sentencia ordenar la destrucción de la obra nueva si esto fue solicitado. Igualmente la sentencia podrá rechazar la denuncia, caso en el cual se ordenará alzar la suspensión provisoria con condenas en costas al actor. Siempre se condena en costas. El Art. 144 CPC NO opera acá a fin de evitar demandas temerarias. Reserva de acciones: La sentencia que acoge o rechace la DON, siempre deja salvo las acciones ordinarias que puedan caber para el caso específico, en definitiva siempre queda salva la acción reivindicatoria. Derechos de cada una de las partes: Derechos del denunciante con relación a la obra nueva:

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1. El denunciante podrá solicitar la suspensión de la obra nueva y el juez deberá desde luego decretarla. 2. Podrá solicitar la suspensión definitiva de la obra. Esta solicitud la hará el denunciante en su demanda pero el tribunal se pronunciará respecto de ella en la sentencia definitiva. 3. Podrá solicitar la demolición de la obra nueva, para este evento, el denunciante deberá ofrecer y otorgar caución suficiente para asegurar el resultado del juicio ordinario. El juicio ordinario sería por indemnización de perjuicios. Acá solicitamos que se haga de inmediato la demolición pero para ello deberemos caucionar, pero corremos el riesgo de que nos demanden por indemnización de perjuicios. 4. El denunciante podrá pedir igualmente la demolición de la obra en un juicio ordinario en el evento que le vaya mal con la DON. (Consecuencia de la reserva de acciones). Los 3 primeros derechos son coetáneos al nacimiento del interdicto, el ultimo se ejercerá una vez terminado el procedimiento de DON. Derechos del denunciado: 1. Podrá solicitar al juez la autorización para realizar aquellas obras que sean absolutamente indispensables para evitar la destrucción de lo construido (solicitar poner rejas por ejemplo), este derecho lo puede ejercer desde que se decreta la suspensión y mientras esta esté vigente. (Suspensión provisional). 2. Tendrá derecho a solicitar autorización para continuar con la construcción de la obra en el evento que este demuestre que la suspensión le ocasiona un grave perjuicio. Asimismo deberá otorgar caución suficiente para responder de los costos de la demolición de la obra si es que pierde el juicio y asimismo deberá coetáneamente con la solicitud de autorización, deducir demanda ordinaria para ventilar su derecho a continuar con la construcción de la obra. (Para seguir con la construcción pero con los requisitos ya señalados, es decir caución, grave perjuicio y solicitar continuar). Recursos: 1. Apelación: Si la sentencia acoge la denuncia, la apelación solo será en el efecto devolutivo, salvo que esta haya ordenado la demolición, situación que será en ambos efectos. - Si la sentencia rechaza la denuncia, siempre en ambos efectos. 2. Casación en la forma: El cual NO suspenderá el cumplimiento de la sentencia, salvo que otorgue fianza de las resultas. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA Es aquel interdicto que tiene por objeto impedir que una obra ruinosa cause daños, este es uno de los procedimientos más breves de nuestra legislación, toda vez que puede ser tramitado y fallado en 1 sola audiencia. El objetivo de este interdicto será: 1. Obtener la demolición o enmienda o reparación de una obra ruinosa o peligrosa. 2. Puede perseguir el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. 3. Puede perseguir igualmente el otorgamiento de una caución por parte del denunciado a fin de asegurar el resarcimiento de todo perjuicio que pueda originarse por el mal estado del edificio. Esta última petición o derecho es incompatible con el primero. Titulares de la acción: Serán titulares de esta acción los que estén directamente amenazados por el daño o peligro de la obra, igualmente a nombre de estos últimos, podrá ejercer esta acción las municipalidades y cualquier otra persona que lo haga a favor de los lugares públicos, Más que un interdicto, es una acción popular pero que se ejerce a nombre propio y que cause perjuicio a la población en general.(Se distingue del recurso de protección porque este puede ser hecho a nombre de otro).

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Es así como la ley a fin de incentivar el ejercicio de esta acción que beneficia a la comunidad toda, ha establecido una recompensa al que denuncie una obra ruinosa y obtenga una sentencia favorable. Esta fianza irá en el rango de la décima hasta la tercera parte de lo que cueste la demolición o la enmienda (aseguramiento) de la obra denunciada. Recompensa que es a costa del denunciado. Requisitos procesales del interdicto: -

254 Comunes En la parte petitoria deberemos solicitar “la demolición o la enmienda o el afianzamiento o extracción de los árboles según sea el caso” y se deberá solicitar “se declare el derecho a recompensa y solicitando además, se fije el monto en la sentencia definitiva”.

Una vez presentada la DOR, el tribuna proveerá ordenando la práctica de una inspección personal la cual se llevará a cabo a la mayor brevedad. Esta inspección personal la realizará el magistrado, acompañado de un perito que el mismo designará en la resolución. La notificación de la DOR se hará de acuerdo a las normas generales, con la salvedad que se le podrá notificar por el Art. 44 CPC aun cuando el querellado NO se encuentre en el lugar del juicio. Notificada que sea la DOR, se practicará la inspección personal, la cual se realizará con las partes que asistan, las cuales igualmente podrán ir asesoradas por peritos. De lo obrado en la inspección, se levantará acta en la cual se deberán consignar las opiniones de él o los peritos como asimismo se dejará constancia de las observaciones que hagan las partes en forma personal. Además se consignará lo que las partes digan. (La parte que solicita la inspección correrá con los gastos de esta diligencia). El acta demorará a lo menos 2 días en estar redactada completamente. En la DOR existe la obligación de acompañarse con un perito, si llevamos a un amigo ingeniero no hay problema. El hecho de solicitar inspección personal o peritajes, no obsta a que nos podamos valer de otros medios de prueba. Sentencia: Se dictara en el plazo de 3 días desde que se cita a las parte a oír sentencia, pero eventualmente se podría dictar una vez concluida la inspección personal. La sentencia ordenará la demolición o afianzamiento en el caso que la acoja o rechazará la DOR en el caso que no considere el peligro. Igualmente se deberá pronunciar respecto de todas las cuestiones debatidas como el derecho a recompensa. Recursos: 1. Casación forma y fondo: En cuanto a la forma, distinguir: a. Si la sentencia rechaza la DOR: No suspenderá el cumplimiento de la sentencia. b. Si se acoge el interdicto: En este caso si se suspenderá el cumplimiento de la sentencia. 2. Apelación: Se concederá en ambos efectos. Reserva de acciones: 1. Si la sentencia acoge la DOR, NO se podrá reservar acciones. 2. Si la sentencia rechaza la DOR, si se podrá reservar. El cumplimiento de la sentencia lo haremos valer a través de un juicio ejecutivo por obligación de hacer.

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