dERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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DERECHO PROCESAL III

Bolilla I DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: Es la rama del derecho procesal que estudia aquellos aspectos procesales vinculados con el control de la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de las garantías constitucionales. Para Sagües, es el sector del Derecho Procesal ocupado en afianzar la supremacía de la Constitución, y tiene por fin el análisis de la jurisdicción constitucional, que cuenta con dos sectores fundamentales:  La magistratura constitucional, órgano de la jurisdicción constitucional.  Los procesos constitucionales, que son aquellos especialmente programados para tutelar la supremacía constitucional. Para Gozaini en cambio el objeto de estudio de esta disciplina comprende además el debido proceso. Evolución: Se trata de una materia relativamente nueva como disciplina científica, es decir, como estudio orgánico y autónomo de ciertos institutos del Derecho Constitucional que mantienen una particular relación con el Derecho Procesal. Pero la existencia de procesos constitucionales es tan vieja como el propio constitucionalismo. Es importante destacar dos precedentes:  El caso Bonham, de principios de siglo XVII (Inglaterra), en el que se sostuvo que el derecho natural estaba por encima del cammon law y de las prerrogativas del rey, y que por lo tanto, se decidió aplicar la norma de jerarquía superior. Y  El fallo Marbury vs. Madison, dictado pro la Corte Suprema de Estados Unidos en 1803, donde por primera vez se dejo de aplicar una norma legal por entender que violaba la Constitución. Otro antecedente es el debate entre Kelsen y Schmitt, desde principios del S.XX, porque su objeto era responder la pregunta de quien debe ser el defensor de la Constitución. Kelsen proponía la creación de un tribunal constitucional por fuera de la estructura del poder judicial, para encomendarle la tarea de defender la Constitución. Por el contrario, Schmitt, consideraba que el hecho de que un tribunal constitucional pudiera expedirse libremente sobre la validez o invalidez de las leyes constituía una invasión en la función legislativa que atenta contra el principio orgánico de distribución del poder, por ello proponía al Jefe de Estado como protector de la Constitución, esta teses no tuvo mayor aceptación en la doctrina, ni aplicación en el derecho comparado. En materia de antecedentes doctrinales no pueden dejarse de mencionar las ideas precursoras de Couture. En la Argentina, sin perjuicio del habeas corpus legislado en 1863 en la Ley 48, los disparadores de esta materia fueron los fallos Siri y Kot, donde la Corte afirmo que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, y con base en ella suplió la mora legislativa brindando remedio rápido para la violación de derechos constitucionales allí donde no había ninguno creado por las leyes, la garantía fue creada pro la Corte, utilizando analógicamente el habeas corpus para proteger derechos distintos de la libertad física. No obstante, la Corte recién menciono expresamente al Derecho Procesal Constitucional en el año 1985, en el caso Strada, coadyuvando con ello al reconocimiento de la autonomía de esta materia. Mas recientemente han surgido otras garantías para dar respuestas alas nuevas necesidades del ser humano, como el habeas data.

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Es de suma importancia esta materia en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, gracias al Derecho Procesal Constitucional, los derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad cobran vida y los hombres pueden vehiculizar sus reclamos a través de los institutos que en el se estudian. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es el principio procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se trata de un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así proteger de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos. Por ello se ha dicho que todos los procesos son constitucionales, en el sentido de que todos deben preservar la garantía de la defensa en juicio y la existencia de un tercero impartial e imparcial que decida (juez natural). Procesos constitucionales: Son aquellos en los que el objeto excede del mero interés de los involucrados, y buscar preservar la supremacía de la Constitución por sobre todas las normas generales e individuales y la protección efectiva de las garantías constitucionales. LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CONSTITUCIONAL: La jurisdicción constitucional cuenta con dos sectores fundamentales:  La magistratura constitucional, órgano de la jurisdicción constitucional.  Los procesos constitucionales, que son aquellos especialmente programados para tutelar la supremacía constitucional. Existen países en los que la Magistratura Constitucional se encuentra concentrada y otros donde todos los jueces ejercen el control de constitucionalidad. Si bien la independencia de los magistrados es necesaria en todos los fueros e instancias, en la magistratura constitucional se hace indispensable. En cuanto a los Procesos Constitucionales, se ha dicho que es necesario su perfeccionamiento. En general para actualizarlos seria necesario eliminar plazos de caducidad, facilitar el dictado de medidas cautelares, reducir plazos que disponen los tribunales para expedirse, ampliar la competencia de los tribunales, establecer la gratuidad de todos los procesos constitucionales. Ello no implica proponer la ordinarizacion de los procesos constitucionales, sino tan solo su actualización. En Argentina tenemos un sistema difuso, donde todos los jueces de los distintos fueros e instancias pueden ejercer. Fuentes: Formales:  Antecedentes Constitucionales en nuestro país.  La Constitución Nacional y sus reformas. -2-

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Pactos Interprovinciales preexistentes Ej: pacto federal (1831) Leyes constitucionales. Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Obras fundamentales: En el orden Nacional, las ideas de la “Generación del ‘37) – Echeverría, Sarmiento, Alberdi, Vélez Sarfield entre otros.- Y en el orden Internacional Los filósofos Rousseau, Montesqueuieu, Hamilton.  Constitución de EE UU: Filadelfia (1787) Materiales:  Costumbre, Jurisprudencia y Doctrina.

Bolilla II CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. El art. 144 de la Constitución Nacional reza que el Consejo de la Magistratura regulado pro una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara tendrá a su cargo:  La selección de los Magistrados y  La administración de justicia. El consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular (diputados y senadores), de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Será integrado así mismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1) Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2) Emitir propuestas en temas vinculantes, para el nombramiento de magistrados de los tribunales inferiores. 3) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4) Ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados. 5) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente. 6) Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Para Bidart Campos el Consejo de la Magistratura no es un órgano “extra poder”, como sostienen otros autores, que este fuera del Poder Judicial, sino que “orgánicamente” lo integra. No obstante, la “función de administrar” justicia en causas de competencia del Poder Judicial, sigue privativamente reservada a la Corte y a los tribunales inferiores, según surge del art. 108. Si bien, no posee competencias judiciales, inviste otros no judiciales (pero inherentes a los judiciales) que, pertenecían parcialmente a la Corte y a los restantes tribunales como la administración de los recursos, las facultades disciplinarias, etc. Composición:

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Según la ley 24.937, el consejo esta integrado por 13 miembros:  3 jueces del Poder Judicial.  6 legisladores.  2 representantes de los abogados de la matricula federal.  1 representante del Poder Ejecutivo  1 representante del ámbito científico y académico. Por cada miembro titular se elige un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. Los miembros duran por 4 años, pudiendo ser reelectos con intervalos de un periodo. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces o legisladores, cesaran en sus cargos si se alterasen las condiciones en función de las cuales fueren seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. Atribuciones del consejo reunido en sesión plenaria: Básicamente tienen que ver con su organización interna y aplicación de medidas disciplinarias, como la atribución de dictar su reglamento, designar entre sus miembros a su presidente y vicesecretario general del consejo, del cuerpo de auditores del Poder Judicial, ect., y en cuanto a las medidas disciplinarias se encuentra dentro de sus atribuciones la aplicación de las sanciones a los magistrados a propuesta de la comisión disciplinaria, la remoción cuando corresponda, etc. LOS CONSEJOS DE LAS MAGISTRATURA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES: Se organizan de la misma manera que el federal, por lo general, se diferencian en que las ternas de las magistraturas provinciales no son vinculantes como lo son a nivel nacional. SISTEMAS DE SELECCIÓN: Existen diversos sistemas de selección:  Por nombramiento propio, por el mismo poder judicial.  Por voto popular.  Por concurso, antecedentes y aptitud para el cargo.  El Poder Ejecutivo propone y el senado elije (es el mas común).  Por ascenso, carrera judicial.

Selección y designación: El art. 99 de la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de realizar una serie de nombramientos de ciertos funcionarios y agentes, solo o con acuerdo del senado, de removerlos, solo o con acuerdo del senado, y de efectuar designaciones “en comisión”.

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El inc. 4 del art. 99 sobre competencias presidenciales estipula:  Nombrar los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del senado por las dos terceras partes de sus miembros presentes, en sesión publica convocada al efecto.  Nombrar los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del senado, en sesión publica, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.  Un nuevo nombramiento, precedido por igual acuerdo será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumpla la edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por 5 años y podrá ser repetidos indefinidamente pro el mismo tramite. La naturaleza vinculante de la terna (art. 144) apareja dos efectos:  Prohíbe designar como juez a un candidato no incluido en ella.  Impide rechazar la terna en bloque, con el resultado de que siempre deberá el Poder Ejecutivo elevar al senado el requerimiento de acuerdo para uno de los tres. Ley 24.397: Modificada por la ley 26.080/2006. Los jueces inferiores, sistema de designación del Consejo de la Magistratura. Comisión de selección y escuela judicial: Es de competencia llamar a concurso publico de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de temas elevándolos al plenario del consejo y ejercer las demás funciones que le establece esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación. Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas: 1) Concurso publico de oposición y antecedentes. 2) Previamente se determinaran los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes. 3) Las bases de la prueba de oposición serán las mimas para todos los postulantes. Requisitos: Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos. -5-

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Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados. El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles. En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal. La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes. Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada. El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible. La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate. Publicidad: Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. REMOCIÓN DE LOS DISCIPLINARIAS:

MAGISTRADOS

Y

FUNCIONARIOS

JUDICIALES.

POTESTADES

Otra de las competencias de las comisiones es proponer al plenario del consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de estos a los efectos de su remoción: Sanciones disciplinarias: Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias: 1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial; 2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;

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El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes; Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo; El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias; La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público; 7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. Recursos: Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo correspondiente, y lo elevará, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver. Acusación: Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional. El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado. Causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores: El mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes: 1. El desconocimiento inexcusable del derecho. 2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias. 3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo y graves desórdenes de conducta personales. 4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones. 5. El abandono de sus funciones o aplicación reiterada de sanciones disciplinarias. 6. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales. Juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación: Esta a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, que esta integrado por siete miembros (dos jueces, cuatro legisladores, un abogado de la matrícula federal). Todos los miembros se eligen por sorteo semestral público

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que debe realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elige un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento están sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados esta sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.

Bolilla III LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: En un sentido factico significa que dicha Constitución es el fundamento y la base de todo el ordenamiento jurídicopolítico de un Estado. En sentido formal, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. La Supremacía Constitucional supone una graduación jerárquica del ordenamiento jurídico derivado, que se enclava en plano diferentes, los mas altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar al bloque de constitucionalidad (art. 31 Constitución). EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un procedimiento necesario a los fines de que se cumpla el principio de la supremacía constitucional. Permite confrontar las normas de rango inferior con la Constitución y en el caso de que surjan conflictos, declararlas inconstitucionales. Sistemas: 1) Según el órgano competente  Sistemas judiciales o con fisonomía judicial. o Común o de control no especializado: los mismos jueces hacen el control de constitucionalidad, no se crea un órgano específico para ello.} o Especializado: se crea un órgano especifico, que puede ubicarse dentro del Poder Judicial o no, se monopoliza en un tribunal toda la metería constitucional: o Ambos pueden combinarse dando lugar al sistema mixto o complejo, puede ser de dos tipos: - En principio todo juez puede conocer sobre la constitucionalidad, tomando decisiones para el caso concreto, pero, ciertas acciones solo pueden ser llevadas a cabo por un determinado sujeto (ej. fiscal), debiendo plantearse exclusivamente en un tribunal constitucional, en este ultimo caso la sentencia tiene efectos erga omnes; - Primero decide la justicia ordinaria en el caso concreto (primera instancia) y, si la sentencia se apela, recién ahí interviene un tribunal especifico de constitucionalidad (segunda instancia). El sistema judicial también puede ser: o Difuso: cualquier juez, de cualquier instancia y fuero, puede realizar el control, o

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o Concentrado: un órgano monopoliza el control de constitucionalidad. 

2)    3)    4)   5)    6)   7)  

Sistemas no judiciales. o Control parlamentario: lo hace el mismo Poder Legislativo, con un órgano propio, se fundamenta en que es el órgano mas representativo del pueblo y, por ello, prevalece sobre los demás poderes (ej. China). o Control ejecutivo: se dio en Francia, en el año 1940, el presidente realizaba el control a través de un Comité de Constitucionalidad, esto fue evolucionando, hasta crearse un Consejo de Constitucionalidad, independiente del Poder Ejecutivo. También se ve en los países occidentales, cuando el presidente puede vetar una ley con fundamento en su inconstitucionalidad. o Control electoral: es el menos habitual, se consagro en el Estado de Colorado, en USA, allí, una vez que el tribunal declaraba la inconstitucionalidad de una norma, con el 5% del electorado podía someterse a referéndum dicha decisión. Por la composición del órgano: Letrado Legos Mixtos. Por el momento en que se realiza el control: Preventivo, a priori (ej. Chile). Reparador, a posteriori, luego de sancionada y promulgada la norma. Mixto. Según el modo de articularlo: Como acción (directo), se plantea como pretensión principal por vía de demanda. Como excepción (indirecto), planteado por el demandado para que se declare la inconstitucionalidad de las normas en las que se funda la demanda (y así impedir que se le apliquen). Por los sujetos que pueden impulsarlo: Restringido: el numero de entes autorizados es limitado, es frecuente dentro del sistema preventivo. Amplio: permite a los particulares agraviados recurrir por si mismo ante los órganos de la jurisdicción constitucional, es propio del sistema reparador. Amplísimo: se trata de una acción popular, por cualquier persona, aunque no haya sido afectada por la norma. Por los efectos: Para el caso concreto, es decir entre partes. Erga omnes. Por la cobertura del control. Total: cualquier norma o acto estatal puede ser objeto de control de constitucionalidad. Parcial: hay ciertas normas o actos que no pueden someterse a este control.

En nuestro país, el control es:  Común.  Difuso, todo juez de cualquier fuero y grado, nacional o provincial, lo puede y debe efectuar.  Reparador, procede respecto de normas sancionadas y promulgadas. En cuanto a las vías; primero solo se admitía la indirecta, incidental o de excepción, el control solo podía efectuarse en caso de juicio contradictorio, ello porque la justicia no evacua con cuestiones abstractas. -9-

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La evolución de la Doctrina de la CSJN. A partir de la década del ’80, la Corte Suprema comenzó a admitir la vía directa o de acción, siempre que concurrieran los siguientes requisitos, caso concreto y perjuicio. De allí surge otra característica del sistema de nuestro país, la inexistencia de control abstracto debe existir un caso concreto justiciable donde aparezca la lesión constitucional. En principio es a pedido de parte, pero la Corte ha admitido en algunos casos el control de oficio, de manera restringida (ver fallo Mill de Pereyra c/ provincia de Corrientes). Es parcial, no todas las normas o actos son susceptibles de control, están excluidas las cuestiones no justiciables (actos políticos) y las facultades privativas reservadas (en sede administrativa no se puede pedir control de oportunidad de un acto administrativo). Los efectos son para el caso concreto, interpartes, algunas provincias como Neuquén, adoptan el efecto erga omnes. En Santa Fe el control no difiere sustancialmente del ámbito nacional, pero presenta algunas variantes, a diferencia de la Constitución Nacional que no describe expresamente el control judicial de constitucionalidad, la nuestra si lo enuncia. En el orden nacional, ante la ausencia de una norma que lo consagre explícitamente, se ha dicho que el principal argumento para sustentarlo radicar en una conjugación del carácter sistemático del ordenamiento jurídico y de los caracteres de supremacía y rigidez. En nuestro país el control no es exclusivo del Poder Judicial, puesto que con diversas condiciones y efectos, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo lo llevan a cabo. La realización del control por el Legislativo puede consistir en la no sanción del proyecto de ley, en la derogación de la ley considerada contradictoria a la Constitución, o en la formación de juicio político a los responsables de comportamientos inconstitucionales. El control por el Ejecutivo se puede materializar en el veto de las normas sancionadas por el Legislativo cuando se las considere opuestas a la constitución o en la iniciativa de derogación de las leyes reputadas inconstitucionales. EFICACIA VINCULANTE DE LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA: Sostiene Bidart Campos que es verdad que ninguna norma escrita consagra la obligación formal de los tribunales inferiores de acatar la jurisprudencia de la Corte, pero esta ha reiterado que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por esta en su carácter de interprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia. Con respecto a la constitucionalidad de la jurisprudencia vinculante, para Bidart Campos ha dicho que si acaso una sentencia reviste carácter de norma general y obligatoria es solamente un efecto de la sentencia, que no hace a su esencia y que no altera ni desvirtúa la naturaleza que toda sentencia tiene como norma individual, por lo que tal sentencia no implica ejercicio de la función legislativa, ni vulnera la división de poderes, no hay pues, inconstitucionalidad; de allí que los fallos plenarios no sean inconstitucionales. En el caso de las provincias, dice Sagües, sus cortes supremas o tribunales superiores no están habilitados para crear jurisprudencia vinculante, salvo que pro ley así ocurra.

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EL ROL DE LA CORTE COMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN. La interpretación jurisprudencial que la Corte hace de la Constitución, integra el derecho federal con el mismo rango de la Constitución (según Bidart Campos). El derecho judicial acompaña como fuente a la misma fuente que interpreta y aplica Es por ello que los tribunales inferiores deben ajustar ala jurisprudencia de la Corte las decisiones que dictan sobre los puntos regidos en la Constitución. LA DOCTRINA DE LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL. El “per saltum” Es la doctrina de la Corte que habilita quebrantar el control difuso y habilita el mecanismo conocido como per saltum, es decir que se saltan las instancias ordinarias, siempre que haya gravedad institucional. Per saltum significa procesalmente, salteamiento de instancias de un proceso, significa alcanzar la instancia ultima de la CSJN sin haber recorrido todas las inferiores a ella. Tal forma de observar las etapas y la duración del proceso es siempre reputada excepcional, porque responde a situaciones de urgencia y gravedad institucional. Gravedad institucional se da cuando una causa excede el mero interés individual de las partes y afecta a la comunidad. Los requisitos para que proceda el recurso extraordinario por medio del per saltum son:  Que en la causa este comprometida alguna de las Instituciones fundamentales de la Nación.  Que lo que se decida afecte o pueda afectar realmente a la sociedad,

Bolilla IV LA COMPETENCIA DE LA CORTE: La competencia de la Corte puede ser:  Originaria y exclusiva: La Corte actúa como tribunal de instancia única. Es excepcional y de naturaleza restringida, generalmente obedece a la calidad de parte. Surge de la Constitución y otras normas especiales. En este sentido el art. 117 dispone que la Corte Suprema ejercer competencia originaria y exclusiva en los siguientes asuntos: - Aquellos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y - Aquellos en los que alguna provincia sea parte.  Por apelación ordinaria: En este caso la Corte actúa como tribunal de tercera instancia. Recurso de apelación ordinaria: procede contra las sentencias definitivas de las Cámaras nacionales de apelación en los siguientes casos. - Causas en que la Nación sea parte, - Extradición de criminales reclamados por otros países.

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- Causas que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra. Recurso de apelación extraordinaria: en los casos del art. 18 de la ley 48 y en otros supuestos establecidos por normas especiales, se hace a través del recurso extraordinario federal. Residual: en los siguientes casos: - Revisión, - Aclaratoria, - Queja por denegación, - Cuestiones de competencia, - Retardo de justicia. COMPETENCIA DE LA CORTE POR APELACIÓN EXTRAORDINARIA. El poder judicial de la nación es un órgano del gobierno federal y ejerce una función del poder del estado, la denominada “administración de justicia”, en forma propia y exclusiva. Es también un órgano de control, pues asegura la supremacía de la constitución a través de la declaración de inconstitucionalidad de normas o actos de gobierno, y modera el desenvolvimiento de los otros poderes evitando que estos se excedan del ejercicio de sus competencias. El Art. 117 de la Constitución Nacional prevé que la Corte ejercerá su competencia en grado de apelación según las reglas, excepciones que fije el congreso, salvo los asuntos concernientes a los embajadores, ministros y cónsules extranjeros, o aquellos en que una provincia sea parte, pues en estos supuestos ejercerá su competencia originaria y exclusiva. Esta competencia de la corte “por apelación extraordinaria” la ejerce a través del recurso extraordinario federal. La Constitución Nacional no menciona expresamente el recurso extraordinario federal, pero esta competencia deriva del Art. 116, cuando dispone que la corte y a los tribunales inferiores le corresponderá el conocimiento y las decisiones de todas las causas que versen sobre puntos regidos en la constitución; del Art. 31 que establece el orden jerárquico del Derecho nacional sobre el local; del Art. 75 inc 22, que otorga superioridad a los tratados respecto de las leyes y reconoce jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos allí mencionados, y del Art. 117, cuando establece que es el Congreso quien va a disponer los casos en los cuales el supremo tribunal ejercerá la jurisdicción por apelación. La reglamentación del recurso extraordinario federal es dispersa, no hay una única norma integral y sistemática, la Ley madre es la nº 48 (Art. 14, 15,16), que regula la competencia extraordinaria de la Corte. A través de este recurso ejercerá la Corte en última instancia el control de constitucionalidad de normas y actos estatales contrarios a la Ley Suprema. Recurso de revisión. El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley. Características. a) Es una acción declarativa, más que un recurso, pues, procede contra sentencias que se encuentran firmes o ejecutoriadas. b) Conoce de este recurso la Corte Suprema, en Sala. c) Se ejerce en virtud de las facultades jurisdiccionales. - 12 -

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d) Pretende la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada. e) Sólo procede en los casos expresamente señalados por la ley. f) No constituye instancia. Fundamento del recurso. El “recurso” de Revisión tiene por objeto que prime la Justicia por sobre la seguridad Jurídica, que es representada por la cosa juzgada. A pesar de la seguridad jurídica, en ciertos casos, el legislador ha establecido que prima la Justicia por sobre dicha seguridad, haciendo procedente aplicar la acción de revisión en los casos y con los requisitos que expresamente determina la ley. Resoluciones en contra de la cuales procede.  Materia Civil. Dispone el Código de Procedimiento Civil que la revisión procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas, que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación y revisión.  Materia Penal. Procede en contra de las SENTENCIAS CONDENATORIAS por crímenes o simples delitos, con el fin de anularlas. En consecuencia, no proceden en contra de las sentencias absolutorias ni las sentencias condenatorias por faltas.  Causales de procedencia del recurso de Revisión.  Materia Civil. Procede la interposición del Recurso de Revisión por las causales taxativas que señala expresamente. Art. 810 La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1º Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2º Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia. 3º Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y 4º Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación o de revisión.  Materia Penal. Artículo 473.Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: - 13 -

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a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena; c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. Sujetos del recurso. Están facultados para interponer el recurso:  Materia Civil: la parte agraviada.  Materia Penal: Según el artículo 474 del Código Procesal Penal: a) El Ministerio Público b) El condenado c) El cónyuge del condenado d) Los ascendientes, descendientes o hermanos del condenado; e) El condenado que ha cumplido su condena f) Los parientes antes señalados del condenado tratase de rehabilitar su memoria. Tramitación. El recurso se interpone por señalando los documentos que Además, deben cumplirse con las Corte Suprema.

que

hubiere

muerto

y

se

escrito, indicando la causal respectiva y se acompañan, probando dicha causal. normas de comparecencia aplicables ante la

En cuanto al plazo para interponerlo, debemos distinguir:  Materia Civil: Según lo dispuesto en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, el plazo es de 1 año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso. No obstante, el artículo 811 se complementa con el artículo 174, que señala cuándo una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, pues, el

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plazo al que se refiere debe entenderse que se cuenta desde que se encuentra firme o ejecutoriada. Si se presenta fuera de plazo, se rechaza de plano. Puede suceder que, en los casos contemplados en el artículo 810, números 1 al 3, como exige que se haya dictado sentencia en los procesos respectivos, ellas no se dicten dentro del plazo que el legislador contempla para su interposición. El mismo artículo 811 señala que “Si al terminar el año no se ha aún fallado en el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos, o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él dicha circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio”.  Materia Penal: No tiene plazo, pudiendo interponerse en cualquier tiempo. Efectos de la interposición del recurso respecto de los procesos que se impugnan.  Materia Civil: No se suspende la ejecución de la sentencia impugnada (Art. 811) Al respecto, el artículo 814 señala que el Tribunal puede “en vista de las circunstancias, a petición del recurrente y oído el Ministerio Público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado”.  Materia Penal: El artículo 477 del Código Procesal Penal mantiene la regla que la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular. No obstante, se amplían los casos en los cuales puede decretarse la suspensión no sólo a la pena irreparable, lo que resulta de toda lógica si atendemos a que todas las penas en el sistema penal son irreparables. Para ello, dispone que si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite, podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y aplicar, alguna medida cautelar personales regulada en el Código Procesal Penal (Art. 477 inciso segundo). Recurso de aclaratoria El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o supla cualquier omisión. El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más trámite.

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El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro, suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial la decisión recurrida. Recurso de queja. Es aquel que se plantea directamente ante la Corte Suprema cuando el tribunal superior deniega el recurso extraordinario. El agraviado podrá dirigirse en queja directamente El plazo de presentación (perentorio) es de cinco días desde la notificación de la denegatoria del recurso por parte del tribunal correspondiente para ser tratado por la Corte. Este recurso debe tener:  Los fundamentos del recurso extraordinario denegado.  Un ataque a los argumentos que utilizo el Tribunal Superior de la causa para denegar el recurso extraordinario. La queja no tiene efectos suspensivos salvo que la Corte haga lugar a la misma. EL CERTIORARI. El Art. 280 CPCCN permite la desestimación del recurso en forma discrecional. La norma la habilita para que, según su sana discreción y con la sola invocación del mencionado Art. Pueda rechazar el Recurso Extraordinario Federal sustentando en la falta de agravio federal suficiente o argumentando que las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia. Esta facultad también la puede utilizar en caso de recurso de queja por denegatoria del extraordinario. El máximo tribunal se encuentra habilitado para rechazar el recurso extraordinario o de queja por denegación, invocando el Art. 280 CPCCN en los siguientes supuestos:  Falta de agravio federal suficiente.  Las cuestiones planteadas son insustanciales.  Las cuestiones carecen de trascendencia. Esta figura es una variante del writ of cerciorar norteamericano que sirve como la vía de acceso para la competencia de la Suprema Corte. Pero en nuestro caso el Art. es utilizado para que la Corte pueda rechazar in limine los recursos presentados ante los estrados. Hay quienes sostienen que el Art. 280 se enfrenta con el art. 18 Constitución, violando el derecho de defensa. Quienes aceptan dicho instituto alegan que esta capacidad de selección de causas por parte de la Corte debe ser aceptada porque la Corte no actúa como una tercera instancia.

Bolilla V LA PRESTACIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Uno de los institutos por el que se vehiculiza el control de constitucionalidad en el orden federal, y que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores, ha logrado en los últimos tiempos un desarrollo inusitado, es el referido a la acción declarativa de inconstitucionalidad como uno de los más

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novedosas vías procesales para la actuación de dicho control, ha nacido del desarrollo jurisprudencial de nuestro Corte, en virtud del ejercicio de un poder constituyente material que le permite, como intérprete final de la Constitución, fijar el sentido y los ámbitos de actuación de las normas supremas. Se denomina pretensión declarativa a aquélla que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. No obstante, no podemos ignorar que junto con toda pretensión de condena o constitutiva coexiste además, simultánea e indispensablemente, una pretensión declarativa, por cuanto la sentencia que satisface una pretensión de condena o una pretensión determinativa, contiene necesariamente una previa declaración acerca de la relación jurídica controvertida, de la que surgirá la existencia o inexistencia de los derechos u obligaciones de que se trate. De allí que la característica fundamental de este tipo de pretensiones declarativas consista en la circunstancia de que en ellas, la declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO. El caso Marbury c/ Madison es citado entre nosotros como el hito que marca la consagración de la doctrina del control judicial de constitucionalidad. A partir de ese momento se consolida jurisprudencialmente el criterio mediante el cual el Poder Judicial debe supervisar que los demás poderes del gobierno ajusten sus acciones a los preceptos básicos establecidos en la Constitución Nacional. Toda la producción doctrinaria y jurisprudencial del control de constitucionalidad se asienta en la premisa básica consagrada en el Art. 31 de nuestra Constitución y para que este principio no sea meramente declarativo, existen mecanismos que permiten supervisar tal supremacía. En nuestro orden jurídico el sistema de control de constitucionalidad tiene las siguientes características: Judicial: sólo lo pueden ejercer los jueces. Difuso: lo realiza cualquier juez del país sin importar el fuero o instancia Reparador: se aplica sobre actos y normas vigentes y siempre y cuando la afectación de los derechos constitucionales persista al momento de la resolución del caso Concreto. Sólo puede tener lugar dentro de una causa judicial. Por vía directa e indirecta: Directa acción de amparo y acción declarativa de inconstitucional o vía indirecta, defensa de inconstitucionalidad Con efecto Ínter partes: La declaración de inconstitucionalidad solo se aplica a la causa en donde es realizada y la norma no pierde su validez y podrá sé aplicada en el futuro para otros casos. ¿A pedido de Partes o de Oficio? Este es el punto donde el tema adquiere mayor conflictividad porque el principio generalmente sostenido de forma casi unánime por los Tribunales del país con la CSJN a la cabeza, a lo largo del tiempo era que no les correspondía a los jueces declarar la inconstitucionalidad de una norma legislativa o de un acto administrativo, si no había sido planteado expresamente y fundamentalmente por parte interesada en una causa judicial. Esto se asentaba en las siguientes razones: a) Es esencial a la organización de la justicia como poder, la que no le sea dado controlar por propia iniciativa, de oficio, los actos legislativos o decretos de la administración;

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b) c) d) e)

Lo exige la división y el equilibrio de los poderes; Por cuanto la declaración de inconstitucionalidad exige un amplio y explicito debate; Por la presunción de validez de los actos estatales, Por la necesaria existencia de perjuicio para la parte que impugna la constitucionalidad

JURISPRUDENCIA DE LA CSJN: Evolución del o los criterios sobre este punto sostenido por la CSJN en su labor de más de un siglo:  Primera época Siglo XIX hasta 1941 En este período no había una regla expresa que exigiera la petición de parte para ejercer el control de Inconstitucionalidad, es más, existieron fallos en donde la Corte lo ejerció de oficio o estableció que el mismo era una obligación de los Jueces. Caso: Casares c/ Sivori y-Schiafino: En este caso de 1872 la corte actuó como Tribunal de Apelación (aún no existían las cámaras federales) en donde confirmó una sentencia que declaró de oficio la inconstitucionalidad. Sivori /Chiaffino fueron demandados y estos no opusieron la inconstitucionalidad del impuesto sino que su defensa fue una nota del Gobierno de Buenos Aires hecha con motivo de un reclamo del consulado de Francia en donde había declarado que los paquetes estaban exentos del pago de derechos de puerto y de luz, por lo cual como sus vapores tenían patente de paquetes, estaban exonerados de dicho impuesto. El Juez Federal de 1era Instancia de Buenos Aires, Dr. Zavaleta, resolvió negativamente por el cobro del impuesto pero no por la defensa de los demandados sino porque consideró que no era constitucional que un impuesto hubiese sido creado por un contrato, los cuales sólo pueden ser creados por la legislatura. Municipalidad de Capital c/ Isabel Elortondo “Expropiación”: Por una ley se autorizó la expropiación de terrenos para la construcción de la Av. de Mayo entre la Plaza de Mayo hasta la calle Entre Ríos. La mencionada ley no sólo autorizaba la expropiación de terrenos para la construcción de los 30 mts. de ancho que ocupaba la avenida sino que autorizaba a expropiar todos los terrenos afectados, es decir que, si estaban afectados parcialmente, se autorizaba la expropiación de la totalidad con el fin de que la Municipalidad vendiera el sobrante. La demandada se opuso a que su terreno fuera expropiado en toda su extensión, porque no estaba obligada sino a venderlo en la proporción de necesaria para construcción de la Avenida de Mayo y sostuvo que si las leyes de expropiación permitían que la Municipalidad expropiara todos los terrenos afectados más allá de los 30 metros para después vender el resto, serían inconstitucionales porque no hay razones de utilidad publica sino sólo la de permitir un lucro a la Municipalidad. Así la demandada planteó la inconstitucionalidad indirecta o subsidiariamente, primero requirió la interpretación de las leyes de expropiación y en segundo lugar sostuvo que cierta interpretación que la había afectado era inconstitucional. La Corte hizo un razonamiento que vale tanto para la declaración de oficio o a petición de parte: “Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución y el deber que tienen los jueces de examinar las leyes en los casos concretos comparándolos con el texto de la Constitución para ver si guardan conformidad con el mismo y abstenerse de aplicarla si se encuentran en oposición a ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar las garantías establecidas en la Constitución, contra los abusos posibles e

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involuntarios de los poderes públicos.....Y agregó “Esta atribución deriva forzosamente no de la división de poderes del gobierno sino de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario hecha por la Constitución...”.  Segundo Período desde 1941 hasta 1984: Consagración de la tesis negativa para la declaración de Oficio de Inconstitucionalidad Hasta 1941 la Corte no se expidió nunca si era posible o no declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (salvo cuando se trato de ejercerla para mantener su independencia como poder o era necesario preservar la integridad del Poder Judicial), pero la orientación desfavorable de la declaración de oficio se podían apreciar en los rigurosos requisitos que establecía el planteamiento de la cuestión federal. En el conocido caso “Ganadera de Lagos C/ Nación Argentina “ del 30 de junio de 1941 la Corte Suprema sentó la doctrina de la tesis negativa y sostuvo: “Es condición esencial en la organización de la administración de Justicia con categoría de poder la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa, de oficio, los actos legislativos o decretos de la administración y para mantener la supremacía de la Constitución y la de las leyes, sin provocar desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en el pleito una cuestión que proporcione al juez la oportunidad de examinar a pedido de una de las partes si la ley o el decreto confirman sus disposiciones a los principios y garantías consagrados en la Constitución” y citando a Cooley dijo: Es indispensable con conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados (...), sólo entonces la potestad legislativa o ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegitima (...). Sin este freno, el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros” Entonces los argumentos por la cual la Corte considero en esta etapa que no podía declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes se basa en tres argumentos: 1. Agravia la división de los 3 Poderes 2. Es un desconocimiento de la presunción de validez de los actos estatales 3. Afecta el derecho de defensa  Primeras disidencias: 1984 En 1984 la tesis Ganadera de Lagos se mantendrá pero a partir de la nueva integración de la CSJN, esta férrea doctrina empieza a tener sus disidencias en minoría de los ministros Fayt y Belluscio, favorables al control de constitucionalidad de oficio, expresada en la histórica sentencia del 24 de abril de 1984 “Juzgado de Instrucción N*50” En este caso los Drs. Fayt y Belluscio sostuvieron la necesidad de revisar la jurisprudencia según la cual le esta vedado a los Jueces declara de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, con estos argumentos: “Es exacto que los jueces no pueden realizar declaraciones de la inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, fuera de un caso concreto, pero de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de aplicar el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasunta en el adagio iura novit curia incluye el deber de mantener la supremacía Constitucional que establece el Art. 31 aplicando en caso de colisión de normas la de mayor rango, vale decir, la constitucionalidad desechando la de rango inferior. (...) facultada está que corresponde a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción, jerarquía, nacional, provincial, (...) que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho no puede estar supeditada el requerimiento de parte.” El Dr. Boggiano en fallos posteriores se adhiere a la tesis disidente mantenida por los ministros Fayt y Belluscio sosteniendo “que la presunción de legitimidad de los actos administrativos o de los actos estatales en general no

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se ve afectada por la declaración de oficio de inconstitucionalidad ya que aquella es meramente provisional-iuris tantum- y cede cuando contraría una norma de jerarquía superior.(...) En cuento al derecho de defensa, la declaración de oficio de inconstitucionalidad no implica menoscabo del derecho de defensa pues si así fuere, debiese también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.” Por otra parte que la posición tradicional sustentada por la Corte Suprema sufre un quiebre cuando acepta que los tribunales Superiores de Justicias de Provincia declaren la inconstitucionalidad de oficio de normas locales por oponerse a la Constitución provincial, si en las cartas magnas provinciales se ha contemplado la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de oficio.  Año 2001 “Caso Mill de Pereyra” La Corte Suprema cambia la tesis tradicional del control de constitucionalidad a partir del caso “Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes”, admitiendo expresamente la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de oficio las leyes por parte de los jueces. En dicho fallo la Corte expresa las premisas necesarias para declarar la inconstitucionalidad de las normas por parte de los jueces: 1. La declaración de inconstitucionalidad debe ejercerse en el caso concreto porque no se admite las declaraciones en abstracto (Art. 2 Ley 27), y ella sólo procederá ante la estricta necesidad de remover un obstáculo que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Constitución Nacional. Es decir, la declaración ex officio de inconstitucionalidad será presupuesto para el progreso de una pretensión 2. Los Jueces están facultados para ejercer el control de constitucionalidad de oficio, pero “La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable. 3. Las decisiones que declaran la inconstitucionalidad no tienen efectos derogatorios de la norma tachada de inconstitucionalidad, sino sólo producen efectos inter.-partes. Este argumento contribuye a no ver invasión alguna a la competencia de los otros poderes del estado, no viola la presunción de legitimidad de los actos estatales, ni lesiona el derecho de defensa en juicio, pues tal declaración es una cuestión de derecho insita en el principio iura novit curia. que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional y la consiguiente jerarquía normativa... 4. La declaración de inconstitucionalidad de oficio no lesiona el derecho de defensa en juicio, si los litigantes tuvieron oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su contestación

Bolilla VI RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Es en esencia el remedio procesal impugnatorio de una decisión o acto anterior, de carácter específicamente extraordinario, destinado mediante el control de su supremacía constitucional que la CSJN ejerce, a asegurar junto a tal la Supremacía de la Justicia del caso. Es aquel a través del cual las sentencias definitivas de lo tribunales que sean contrarias a la Constitución, pueden ser llevadas en grado de apelación y en ultima instancia, ante la CSJN, para que ella revise dichas sentencia definitivas

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a efectos de controlar su constitucionalidad. De este modo se mantiene la supremacía de la Constitución y se logra una interpretación uniforme de las normas constitucionales. Naturaleza. Desde el punto de vista normativo, legal y jurisprudencial se lo ha admitido como un recurso de apelación. Debe versar sobre un pronunciamiento concreto para que la Corte Suprema pueda confirmarlo o revocarlo después del debate judicial respectivo. No se trata de una apelación común ya que por su fin, y su naturaleza es un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante todo los tribunales del país. Desde una concepción más amplia se lo considera un remedio procesal. (Teniendo en cuenta cuando funciona como apelación de tribunales que no son jurisdiccionales judiciales). Es extraordinario atendiendo a:  El grado de las exigencias de su admisión  A la materia de conocimiento del tribunal (las cuestiones constitucionales o federales)  El radio de operatividad. Fines. Concreto: la justicia de la solución del caso. Abstracto: el bien común mediante el control de constitucionalidad final y la casación del derecho federal. Se puede ejercer individualmente y es de neto carácter jurisdiccional. Su función es la de mantener la supremacía de la Constitución dentro del ámbito que fijan las causales del recurso. Tiende a consolidar la unión nacional en sentido jurídico, en el orden político y económico. Determinar por reflejo, el alcance de varias instituciones procesales, ej. Cosa juzgada, deber de fundar, nulidad. Caracteres.  Es jurisdiccional, no político.  Puede generar un resultado positivo o negativo.  Jurisdicción apelada escalonada, es necesario el agotamiento de todas las instancias judiciales previas aptas para subsanar el gravamen constitucional.  Jurisdicción apelatoria extraordinaria de carácter obligatorio.  Incondicionado: no existe subsidiariedad.  Limitado.  En general no es renunciable.  No es excepcional ni de interpretación restrictiva. SUSTENTO NORMATIVO ACTUAL. 1- Constitución Nacional Art. 31. 2- Ley 27 de 1862. 3- Ley 48, basada en el Sistema de EE UU, exige que se agoten todas las instancias, o sea, que se llegue a la Corte por apelación.

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Art.14. Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1º Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley de Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2º Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3º Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Art. 15. Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescrito en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11 del Art. 67 de la Constitución. Art. 16. En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, habrá una declaratoria sobre el punto disputado y volverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón. 4- Ley 4055; Art. 6.- La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación; por las cámaras de apelación de la Capital; por los tribunales superiores de provincias y por los tribunales superiores militares, en los casos previstos por el Art. 14 de la ley 48 de 14 de septiembre de 1863. 5- Ley 22434. CPCCN (Art. 256 a 281; 282 a 286 queja; 499 ejecución de sentencia). 6- Ley 23740/90. 7 -Ley 2394 CPPN 8-Ley 18345 Procedimiento Laboral Nacional. 9- Ley 29946 Ley orgánica del Ministerio publico Fiscal. FUNCIONES DEL RECURSO. Control de Constitucionalidad: Sistemas:  Naciones carentes de constituciones rígidas: los jueces no tienen en principio la facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes.  Naciones con constituciones rígidas: es posible el control judicial de la validez constitucional de las leyes. Diferentes sistemas: 1. Revisión judicial preventiva o previa con jurisdicción y legitimación limitadas. (Francia) 2. Revisión judicial ulterior con jurisdicción limitada y legitimación amplia. (Italia: Corte constitucional)

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3. Revisión ulterior con jurisdicción y legitimación amplias. (Sistema Norteamericano y Argentino). No funciona en abstracto sino en causas concretas. Elemento de control de constitucionalidad en el sistema argentino:  Existencia de normas supremas (de máxima jerarquía) y rígidas (solo susceptibles de modificación por procedimientos especiales previstos por la propia ley).  Separación e independencia de los órganos que ejercen el control.  Efectividad de acatamiento (imperium)  Legitimación de las partes litigantes.

Bolilla VII ÁMBITO OPERATIVIDAD: Ámbito normal. Previsto por el Art. 14de la ley 48 en virtud del cual permite a la CSJN conocer por vía de su jurisdicción por apelación en cuestiones de derechos específicamente federal. Cuestión federal: en la que están en juego la interpretación de la Constitución o normas de índole federal o de actos de autoridad de la Nación. Cuestión federal simple: refiere a la interpretación de: - La Constitución Nacional, se plantea cuando se invoca un derecho que se pretende acordado por ella. - Leyes federales, únicamente, ya que, en principio la interpretación del derecho local y común no da lugar al recurso extraordinario. La excepción puede darse en el supuesto de que la decisión afecte derechos adquiridos bajo el régimen de una ley anterior o cuando exhibe falta de fundamentación y razonabilidad afectando garantías constitucionales de defensa en juicio o de derecho de propiedad (sentencias arbitrarias). - Tratados internacionales, fue después del fallo “Mendez Valles” (1995) que la Corte acepta este recurso con respecto a la interpretación de estos tratados. Es este fallo se dispuso que siempre que se trate de una interpretación directa e inmediata de un tratado, el recurso resulta procedente. - Decretos reglamentarios de leyes federales, dictador por el poder ejecutivo. - Decretos o reglamentos autónomos, de necesidad y urgencia, los delegados sobre materias federales. - Reglamentación de otras leyes federales o actos federales de autoridades de la Nación. En estos casos no hay colisión de normas; solo esta en juego la interpretación de una norma federal. Es requisito de admisibilidad que la resolución que se halla dictado en la causa sea contraria al derecho o facultad invocado. Cuestión federal compleja: refiere a los conflictos interpretativos entre la Constitución y una ley, tratado, norma o acto de autoridad compleja. Cuestión federal compleja directa: la colisión o conflicto se plantea inmediatamente entre cualquier norma o acto nacional, federal, local y la Constitución. - Tratado versus Constitución. - Ley federal versus Constitución: la norma inferior no debe ser declarada inconstitucional cuando, mediante una interpretación razonable de ella, se puede armonizar con la Carta Magna.

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- Norma de derecho nacional común o local versus Constitución. Aquí no corresponde a la Corte reinterpretar dicho derecho, sino que debe resolver, si la forma en que ha sido interpretado por los tribunales inferiores es o no compatible con el derecho constitucional violado, toda vez que por esta vía no se examina el derecho común. - Normas provinciales versus Constitución. En estos casos, primero la corte debe interpretar la norma constitucional invocada; luego analiza la norma o acto impugnado y lo compara con aquella. Si se trata de una norma o acto federal toma en cuenta la interpretación que ella misma haga al respecto, si es una norma de derecho no federal, tendrá en cuenta la interpretación que hizo el superior tribunal de la causa. Por ultimo resuelve acerca de la compatibilidad de las normas impugnadas con la norma constitucional invocada. Cuestión federal compleja indirecta: se presenta un conflicto, colisión o incompatibilidades entre dos normas o actos infraconstitucionales, emanados de diferentes autoridades nacionales; entre normas o actos nacionales con otras normas o actos locales que de acuerdo con la Constitución tienen inferior jerarquía. Así, se verifica incompatibilidades: - Entre normas o actos de diferentes autoridades nacionales: pueden darse cuando el presidente se excede en el ejercicio de su poder reglamentario al respecto de una ley federal. - Entre normas o actos nacionales con normas o actos locales: se puede dar entre una norma de un código y la constitución provincial; una norma de derecho no federal y una ley provincial: entre una ley federal y un decreto o ley provincial. - Entre normas o actos de una misma autoridad: en principio no hay cuestión federal, cuando un órgano facultado para crear la norma puede derogarla, rige la máxima, “noma posterior deroga la anterior”. Pero si la ley posterior es local no puede derogar el Código Civil, ya que se rompería la unidad de legislación sustantiva. - Entre normas o actos de autoridades provinciales: tampoco da lugar a la cuestión federal, salvo que como consecuencia de la dicha incompatibilidad, se produce una violación a la Constitución. En estos casos la Corte primero debe interpretar la norma de inferior y la de superior jerarquía en el ordenamiento jurídico, las compara a fin de establecer su compatibilidad o no. Luego determina cual es la norma o acto preeminente según el Art. 31 y según la prioridad que se establezca entre las normas del ordenamiento que resultaron opuestas. Si no hay conflicto, entre la norma inferior y la superior, se pronuncia acerca de la declaración de inconstitucionalidad de la primera por vulnerar indirectamente la Constitución. Por otra parte si se trata de una norma o acto federal, la corte puede interpretarla a efectos de comprobar la incompatibilidad alegada; de ser actos o normas no federales debe estarse a la interpretación hecha en la sentencia apelada por el tribunal superior de la causa. ÁMBITO EXCEPCIONAL. DOCTRINA DE LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL Decimos que existe “Gravedad Institucional” cuando lo resuelto en una causa excede el mero interés individual de las partes y afecta a la comunidad. Este es otro de los casos en que la Corte deja de lado la exigencia de ciertos requisitos, para que proceda el recurso extraordinario. De esta forma, la Corte aceptó la procedencia del recurso extraordinario en casos en los que, por ejemplo, no había cuestión federal, o la sentencia no provenía del Superior Tribunal de la causa, etc. La Corte argumentaba que si bien - 24 -

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no se cumplían algunos requisitos, el recurso extraordinario procedía ya que en la causa estaban involucrados los intereses de la comunidad. Requisitos Los requisitos para que la Corte acepte el recurso extraordinario por “Gravedad Institucional” son: 1. Que en la causa esté comprometida alguna de las Instituciones Fundamentales de la Nación. 2. Que lo que se decida en esa causa afecte o pueda afectar realmente a la sociedad. Caso “Dromi”.  La Corte se adjudico una causa en la que se habían agotado las instancias. En 1990 un diputado nacional interpuso, por si y en representación del pueblo argentino una acción de amparo, a efectos de obtener el dictado de una medida que ordenara al gobierno adecuar el tipo societario de la adjudicataria de la privatización de Aerolíneas Argentinas, una vez producida esta. • En dicha acción de amparo, el juzgado de primera instancia solicito el informe previsto en la ley 16986 Art. 8 al MOSP. El traslado fue contestado el 12 de julio y ese mismo di, Dromi, presento un escrito ante la CSJN solicitando su avocación en dicha causa. • Ese mismo día, y con la firma de un solo juez, la CSJN se solicito al juzgado la remisión del expediente. Todavía no se había dictado sentencia, con lo cual el pedido de remisión significo el ejercicio de la competencia originaria de la CSJN. • Ese mismo, día el juez de primera instancia antes de remitir el expediente, dicto sentencia haciendo lugar a la demanda, y remitió el expediente a la Corte. • Dromi, presenta un escrito ante la corte titulado Apela. • La Corte dicto una sentencia en la que suspendió los efectos de la dictada por el juez de primera instancia, y por ello permitió que la privatización continuara pese a la irregularidad señalada por la Inspección General de Justicia. Irregularidades procedimentales: - El escrito de apelación no era un recurso extraordinario, ni cumplía con los requisitos formales de este. - La sentencia contra la que se dedujo apelación no había emanado del superior tribunal de la causa, sino de uno de primera instancia. - La apelación fue fundada en el mismo escrito antes de que se considere el recurso. - El escrito de apelación se debería haber interpuesto ante el mismo juez que dicto la sentencia y no ante la Corte. • La sentencia sobre le fondo del asunto fue dictada en septiembre: - Voto suscripto por cuatro jueces: hacen lugar al per saltum. En la causa no se menciona el per saltum como vía procesal, pero el resultado es el mismo: se sustrae la causa del conocimiento de sus jueces naturales para asignársela a la propia Corte. - Voto por dos jueces: justificaron su intervención en la supuesta existencia de un conflicto de poderes. Caso “Jorge Antonio El concepto de Gravedad Institucional ha operado de modo diverso en cuanto al recurso extraordinario, y en este caso, la Corte lo interpretó para disminuir la exigencia de ciertos recaudos de admisibilidad de dicho recurso, e incluso para permitir la apelación per saltum.

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PER SALTUM Es una locución latina que significa por salto, sin derecho. El “per saltum”, es un instituto que procura una inusitada celeridad, adicionando anticipadamente la competencia del Alto Tribunal en determinados y excepcionales procesos. Podemos decir que en el derecho procesal, el per saltum significa que en excepcionales situaciones, el conocimiento y decisión de una causa por un tribunal de alzada -en nuestro caso la Corte Suprema, se realiza pasando por alto, es decir, “saltando” las instancias y procedimientos ordinarios que las leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de la actividad recursiva de las partes. Este instituto aceptado excepcionalmente por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, ya tiene origen en el derecho norteamericano desde el año 1925 como un acápite del “writ of certiorari”, bajo la denominación de “certiorari by pass”. Los dos tipos factibles de “per saltum” Dos son las formas posibles en que se puede instrumentar procesalmente este instituto: a) El “per saltum” a pedido de parte. Recursivo o por apelación, casos en los que la Corte Suprema para habilitar su competencia, necesita de un requerimiento de parte legitimada en el proceso. b) El “per saltum” de oficio, “motu propio”, o por avocación, casos en los que la Corte Suprema habilita competencia por su sola discrecionalidad, en una especie de “voluntarismo competencial”, aun en situaciones que no existan resolución de un organismo jurisdiccional inferior.

Bolilla VIII REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Admisibilidad o procedibilidad: Concierne a la viabilidad formal de la impugnación. Para su declaración es necesario previamente verificar si el remedio procesal ha sido deducido dentro del plazo establecido por la ley, si el escrito de presentación reúne los requisitos que la ley fija, si tiene la fundamentación requerida, si la recurrida es la sentencia definitiva y si, prima facie, encuadra en alguna de las causales de procedencia de la impugnación. Este juicio de admisibilidad es realizado por el superior tribunal de la causa, puesto que ante el se interpone el recurso. Procedibilidad sustancial: Se refiere a la cuestión de fondo a decidir, este juicio de fundabilidad es realizado por la CSJN al estudiar la sentencia final. Requisitos: Comunes: los que tiene como recurso que es.  Intervención anterior de un tribunal judicial: es necesario que haya intervenido alguno de los órganos permanentes del poder judicial de la nación o de las provincias.

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Que dicha intervención haya tenido lugar en un juicio: es decir, en un proceso. La Corte Suprema ha dicho que, a los efectos del recurso extraordinario, es juicio todo asunto susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos por la ley.  que se trate de una cuestión justiciable: se entiende por tal, toda cuestión que pueda ser decidida por los jueces en el ejercicio de su especifica función judicial.  Que exista gravamen: la resolución apelada debe causar gravamen al recurrente, el cual debe ser actual.  Subsistencia de los requisitos: al momento de fallar la Corte. Propios: especiales de este medio de impugnación.  Que se trate de una cuestión federal o constitucional: las enumeradas en el art. 14 de la ley 48.  Que haya una relación directa e inmediata entre la cuestión federal y la materia del proceso.  Que se trate de una sentencia definitiva.  Que la sentencia sea contraria al derecho federal invocado por el recurrente: contraria a un derecho fundado en la Constitución, un tratado o una ley federal, alterando el orden de primacía que establece el art. 31.  Que la sentencia apelada haya sido dictada por el superior tribunal de la causa: aquel cuyo fallo en cuestión no puede ser revisado por otro tribunal del orden local, de modo que solo quede la apelación ante la Corte. Formales: relacionados con la apertura de la introducción y sostenimiento de la cuestión constitucional y con la interposición del recurso (en tiempo y forma, por escrito que se baste a si mismo). CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVAS A LOS FINES DEL RECURSO: Es aquella que pone fin al pleito o conflicto, o impide su continuación. La Corte ha equiparado a estas, a las resoluciones que causen gravamen irreparable. Tiene naturaleza de sentencia definitiva la decisión que pone fin a la cuestión debatida en el juicio de forma que tal cuestión no pueda ya renovarse o plantearse ni en ese juicio ni en otro posterior. La Corte considera sentencia definitiva a todas las cuestiones judiciales que en cualquier etapa del juicio impiden su continuación, o que causen un agravio imposible de reparación ulterior. La sentencia definitiva de un juicio ha de haber abarcado o resuelvo, o debía hacerlo, la cuestión constitucional insertada en el juicio, que es la materia propia de este recurso. En principio todo tribunal que es competente para dictar la ultima sentencia en un juicio, esta obligatoriamente habilitado a decidir en esa sentencia la cuestión constitucional articulada en el juicio. Evolución de la jurisprudencia: En el caso Strada de 1986, en cada provincia el superior tribunal debía obligatoriamente dictar sentencia sobre la cuestión federal pero solamente cuando de acuerdo con el derecho local era posible llegar hasta la instancia del superior tribunal a través de un recurso. En el caso “Di Mascio” de 1988 la corte dijo que el superior tribunal de la provincia tiene la obligación de dictar sentencia sobre la cuestión federal incluida en el proceso. La acordada N°4/2007 de la Corte: Impone una serie de requisitos:  Objeto de la presentación.  Enunciación precisa de la carátula del expediente  Nombre de quien suscribe el escrito, si actúa en representación del tercero, o con patrocinio letrado.

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 Domicilio constituido por el representante en Capital Federal.  Cual es el auto o sentencia impugnado.  El órgano que dicto el auto o sentencia impugnada.  La fecha del pronunciamiento.  Mención clara y precisa de la cuestión federal.  Todos los argumentos legales o jurisprudenciales que las partes quieran invocar. Contenido argumentativo.  Demostrar que es una sentencia definitiva, que es emanada del superior tribunal de la causa.  Relato preciso de las circunstancias que estén relacionadas con la que se invoca como cuestión federal, momento en que la afectación se planteo y como y cuando se introdujo en la causa la cuestión federal y como se la mantuvo.  La demostración de que la resolución impugnada causa un agravio personal y que no esta derivado de su propio actuar.  Demostración de que hay una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y el caso. TRAMITE DEL RECURSO: Se interpone por escrito ante el tribunal superior de la causa dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna. Debe ser fundado y bastarse a si mismo. Una vez interpuesto el recurso, se corre traslado a la parte contraria pro 10 días para que puede ejercer su derecho de defensa, se le notifica por cedula o personalmente, y se le entregan copias. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve sobre su admisibilidad, concediéndolo o denegándolo.  Concede: previa notificación a la partes, el expediente se eleva a la Corte, esta deberá decidir si confirma o revoca la sentencia recurrida. o Si la confirma, la sentencia queda firme y debe ser cumplida. o Si la revoca, puede hacer una declaración sobre el punto disputado y devolver la causa para que sea nuevamente juzgada, o resolver directamente sobre el fondo del asunto y aun podrá ordenar la ejecución de lo resuelto. Como principio la concesión del recurso tiene efectos suspensivos.  Deniega: queda habilitada la vía directa ante la Corte por queja. El recurso directo o de queja debe interponerse dentro de los 5 días de notificada la denegatoria y deberá contener: - Los fundamentos del recurso extraordinario denegado, y - Un ataque a los argumentos que utilizo el tribunal superior de la causa para denegarlo.

Bolilla IX SENTENCIA ARBITRARIA:

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La sentencia arbitraria, implica un vicio o defecto de constitucionalidad que nos permite hablar de sentencias inconstitucionales. La Corte ha señalado que la defensa en juicio implica también, la posibilidad de obtener en el proceso una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente, ha dado pie para considerar que cuando, por no serlo, la sentencia resulta arbitraria, implicando una lesión al art. 18 de la Constitución. La sentencia arbitraria es susceptible de recurso extraordinario aunque la revisión deba versar sobre cuestiones de hecho o de derecho común. La arbitrariedad no debe confundirse con el error de sentencia, ya que la Corte no actúa como tercera instancia. Tampoco debe ser equiparada a la sentencia injusta. SÍNTESIS DE LAS CAUSALES DE ARBITRARIEDAD:  Omisión de los contenidos esenciales: Lo que se busca es dejar sin efecto la sentencia por omisión: a) Prescindencia de cuestiones oportunamente planteadas que sean conducentes (principio de congruencia). b) Prescindencia de pruebas ofrecidas o producidas que también serán relevantes. c) Prescindencia de normas aplicables, máxime si no hay fundamentos que lo justifiquen. d) Prescindencia de la cosa juzgada. e) Sentencia que incurra en reformatio in peius. f) Prescindencia de hechos alegados y probados.  Sustitución de contenidos esenciales: Aparecen cuestiones que no debieron ser tratadas a) Incorporación de cuestiones no planteadas. Pueden ser argumentos, defensas, hechos o pruebas (principio de congruencia). b) Agregación de pruebas inexistentes. c) Sustitución de normas aplicables sin la debida fundamentación.  Fundamentación aparente: Es en abstracto, no tiene que ver con el caso concreto. a) Sentencia que se basa en afirmaciones dogmáticas, se apoya en la voluntad personal del juez, o en pautas demasiado latas o genéricas. b) Sentencia con argumentos que se contradicen normativamente o que son incomprensibles. c) Sentencia que decide contra legem. d) Sentencia que aplica normas derogadas o inexistentes. e) Sentencia que hace una interpretación irrazonable de la norma que rige el caso. f) Sentencia que aplica la norma prevista para un hecho distinto al examinado.  a) b) c)

Exceso de contenidos esenciales: Excesivo rigor formal. Exceso dogmático o hermenéutico. Convertirse el juez en legislador. - 29 -

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Violación del debido proceso. Exceso de jurisdicción.

Bolilla X RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Régimen provincial. En 1962 se dicto la Constitución provincial y en ella se establece la competencia exclusiva de la Corte provincial para el conocimiento y resolución de los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre las materias regidas por la Constitución. En 1973 se dicto la ley 7.055 que regula este recurso. En cuanto a su naturaleza jurídica, existe un notorio paralelismo entre el recurso federal y el provincial. Ambos tienen como meta fundamental afianzar la supremacía de la Constitución y se perfilan como recursos de tipo no ordinario. Características principales:  Es un recurso, un medio impugnativo contra sentencias.  Es extraordinario, por lo que el radio de conocimiento del tribunal que decide es mas reducido que el de al Cámara de Apelación Ordinaria y los presupuestos de admisibilidad son mas exigentes y severamente apreciados.  Puede versar sobre temas de apelación como de nulidad, ósea para corregir errores in indicando o in procedendo.  Como regla se ocupa de cuestiones de derecho, pero también ha comprendido el análisis de cuestiones de hecho.  Su fin primordial es custodiar la supremacía de la Constitución provincial. LA LEY 7.055 El órgano de decisión es la Corte Suprema provincial. En el art. 1 establece que resoluciones serán impugnables:  Las sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, son el principio las que tienen fuerza de cosa juzgada sustancial. La jurisprudencia ha equiparado a sentencias definitivas, las resoluciones que causen gravamen de imposible, difícil, tardía o insuficiente reparación ulterior (por ej. una sentencia ejecutiva no definitiva puede ser equiparable a tal si causa un gravamen irreparable.

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Los autos interlocutorios que pongan fin al pleito o hagan imposible su continuación, se trata de resoluciones que sin ser técnicamente y en sentido preciso sentencias sobre el fondo del asunto, de todos modos extinguen el proceso o lo paralizan (declaración de prescripción o caducidad). También la Corte provincial, ha exceptuado la condición de definitiva de una decisión judicial, si se presenta una situación de gravedad institucional. Cuestiones constitucionales: Supuestos de procedencia a los cuales se limítale radio de conocimiento de este recurso (art. 1)  Cuestione constitucionales complejas: cuando se hubiese cuestionado la congruencia con la Constitución Provincial de una norma de jerarquía inferior, y la decisión haya sido favorable a la validez de dicha norma. Se la denomina compleja directa porque hay que comparar frontal a dos normas. Se ha dicho que si hay una cuestión de derecho federal en juego, la Corte local debe lo mismo entender en el tema, lo que se denomina cuestión constitucional federal indirecta (por ej. cuando hay oposición entre una ley local y una nacional).  Cuestiones constitucionales simples: cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución provincial y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundada en él (inc. 2). Se llama simple porque en ella no se confronta la Constitución con otra norma sino que, aparentemente, solo se trataría de interpretar el texto constitucional.  Sentencias arbitrarias: cuando las sentencias o autos interlocutorios mencionados no reunieran las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución Provincial (inc.3). Sentencia arbitraria es aquella que no constituye una derivación razonada del derecho vigente. El supuesto de arbitrariedad no esta regulado en el art. 14 de la ley 48, pero si en el recurso de inconstitucionalidad local. Cuestiones que hacen a su admisibilidad:  Relación directa: debe guardar relación directa la cuestión de constitucionalidad con la debatida en los autos, no procede el recurso si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada.  Introducción oportuna de la cuestión constitucional y su mantenimiento en todas las instancias del proceso. La jurisprudencia requiere que la cuestión constitucional sea planteada en la primera oportunidad posible del proceso, además, ella debe ser mantenida en todas las instancias del proceso. Lugar de interposición: debe presentarse ante el tribunal que dicto la sentencia definitiva o asimilable a tal. Plazo: es de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada. Requisitos: Deben precisarse con claridad y prescisión, y en forma separada:  Admisibilidad: el escrito debe cubrir primero los requisitos formales, demostrar que se impugna una sentencia definitiva, en termino, ante el órgano pertinente, que oportunamente se introdujo y mantuvo la cuestión constitucional debatida en el recurso, y que medio resolución en contrario al pedido.  De procedencia: en lo que hace al fondo del asunto, debe enunciar los hechos, puntualizar la cuestión constitucional en debate, relacionar los hechos con ella, expresar agravios y contar con el respaldo probatorio de lo que alegue. La norma aplica la tesis de la fundamentación autónoma o autosuficiente del recurso, en el sentido de que debe bastarse a si mismo y su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso y su decisión.

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TRAMITE:  Traslado del recurso: (art. 4) Del escrito de interposición del recurso, y con la copia presentada por el recurrente, se correrá traslado por diez días a la contraparte en el juicio, a fin de que se expida sobre la admisibilidad y la procedencia del recurso. Es necesario, ya que hace al derecho de defensa de la contraparte. Debe notificarse por cedula. El incumplimiento del apelado no implica allanamiento o reconocimiento.  Domicilio: (art. 5) Si el tribunal que dictó la resolución impugnada no tuviere su asiento en la ciudad de Santa Fe, tanto el recurrente en el escrito de interposición del recurso como la contraparte en el escrito de evacuación de su traslado, constituirán nuevo domicilio legal en dicha ciudad; en su defecto, se los tendrán por notificados de toda resolución, desde su fecha, de la Corte Suprema.  Decisión sobre la concesión del recurso: (art. 6 y 7) Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal se expedirá dentro de diez días sobre la admisibilidad del recurso, pudiendo denegarlo o concederlo. Concedido el recurso, se elevará el expediente a la Corte Suprema, la cual correrá vista por nueve días al Procurador General para que dictamine sobre la admisibilidad del recurso. Evacuada la vista, se dictará la providencia de autos, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que disponga el tribunal.  Recurso de queja: (art. 8) Si se deniega el recurso, el recurrente podrá presentarse en queja directamente ante la Corte, dentro de los 3 días si el superior esta en el lugar del juicio o dentro de los 10 días en caso contrario (los plazos comienzan desde la notificación del auto denegatorio del recurso). La ley exige al recurrente realizar un deposito a la orden de la Corte. Si la queja es admitida, se devuelve, si se la rechaza, o se produce la caducidad de la instancia, se pierde a favor de la biblioteca de tribunales. Están eximidos del depósito los que gozan de exención del impuesto a las actuaciones y tasas de justicia.El escrito de queja debe:  Ser autosuficiente.  Rebatir los fundamentos del auto denegatorio del recurso (critica detallada, eficaz y concreta).  Acompañar copia del recurso, de la resolución apelada y su notificación, y del auto denegatorio y su notificación.  Acreditar el deposito de la suma pertinente. El tribunal decidirá sin sustanciación alguna; si el recurso fue bien rechazado, remitirá las copias al inferior, si fue mal denegado, requerirá que se eleven los autos para tramitar regularmente el recurso.  Ejecución de la decisión impugnada: (art. 9) La concesión del recurso por vía de queja suspende la ejecución de la decisión impugnada, la mera interposición no lo suspende. Sin embargo en caso de urgencia, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juzgado respectivo si, además dicha resolución fuere confirmatoria de la de primera instancia y se prestare caución bastante para responder en caso de prosperar el recurso.  Estudio de los autos: (art. 10)

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Cada Ministro de la Corte tiene cinco días para el estudio de la causa, salvo que acordasen todos realizar su estudio simultáneo. Concluido el estudio, se señalará acuerdo para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de diez días.  Sentencia: (art. 11) El tribunal dictará sentencia en acuerdo privado, en el que se fijarán las cuestiones a resolver y se emitan votos en el orden en que sus miembros estudiaron la causa, o en el que resultare de un sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo. La primera cuestión versará, necesariamente, sobre la admisibilidad del recurso.  Decisión: (art. 12) - Si la reputa inadmisible, el recurso queda liminarmente desestimado y firme lo recurrido, las costas se imponen al recurrente. - Si lo reputa admisible pero improcedente, se confirma la decisión apelada y se imponen costas al recurrente. - Cuando el recurso es exitoso en los casos de cuestión constitucional compleja o simple, se revoca la resolución en lo que fue materia del recurso y se dispone que los autos vuelvan al tribunal de origen para que, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte, dicte una nueva sentencia; las costas se imponen al vencido. - Cuando el recurso es exitoso en el caso de una sentencia arbitraria, se anula la sentencia impugnada y se deriva la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada. Las costas se imponen al vencido. Normas supletorias: (art. 13) En cuanto fueren aplicables, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil

Bolilla XI EL AMPARO. Origen: En nuestro país ha seguido una evolución caracterizada pro la presencia de distintos momentos que se corresponden con los diversos cambios políticos: Momento de la instalación provincial del amparo. El amparo operaba mediante un procedimiento rápido y efectivo, cuando un derecho a la libertad establecido constitucionalmente era violentado o afectado por la conducta, activa u omisiva, de la administración publica. Momento de su negación a nivel nacional. La ausencia de norma expresa llevo a la Corte a rechazar los pedidos destinados a lograr la protección de derechos distintos al de la libertad física asegurada mediante el habeas corpus, vía por la que se canalizaron los intentos respectivos. Los derechos y libertades constitucionales quedaban privados de protección rápida, contundente y efectiva: 1) Porque el habeas corpus no tutelaba derechos distintos de los correspondientes a la libertad física. 2) Porque no estaba consagrada una vía instrumental por la que se pudieron encauzar tales reclamos. Momento de su consagración pretoriana. El régimen actuante bajo el imperio de la Constitución de 1949 termina con el levantamiento militar de 1955, la Corte fue reemplazada. Ese tribunal con nueva integración dicto la sentencia “Siri” y luego “Kot”. El cambio marca el nacimiento de dos concepciones:

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- Amplia: asentada en la doctrina Siri que empalma con lo que venia asentándose en el derecho publico provincial. - Restrictiva: en el caso Kot. Momento de su consagración legislativa deformante. De Kot en adelante comienza a apreciarse un cierto apuro en reglamentar legislativamente el amparo. Bajo un gobierno militar, en 1966, se sanciono la ley 16.986 que estableció la formula de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta atribuible a la conducta lesiva. Momento de la impugnación del derecho positivo. El aspecto que recogió mas impugnaciones fue el relativo a la prohibición de declaraar la inconstitucionalidad de normas generales. La reglamentación legislativa del amparo, tan condicionante y limitada no coincidía con la CADH que establece que toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo que lo ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales. Momento de la reforma constitucional. En el art. 43 de la Constitución queda asentado el amparo, establecido por la reforma de 1994. - Proclama un amparo rápido y expedito. - Los derechos y garantías protegidos son los establecidos por la Constitución, tratados internacionales y leyes. - Los derechos y libertades son los que tienen condición humana y o fundamental. - El derecho o libertad, para ser protegido por el amparo, ha de ser indiscutiblemente cierto y vigente. Momento de la reacción o contrarreforma y paralelo momento de la reacción proconstitucional. No estaba todavía sancionado el art. 43, cuando comienzan los trabajos destinados a retacear la reforma, se diseño un amparo restrictivo, de uso subsidiario y excepcional, tal como estaba concebido en la ley 16.986. Momento de la reelaboración positiva. Neutralizadas las posiciones legislativas, dejo de ser aplicada la reforma constitucional en su plenitud ya que, la jurisprudencia mayoritaria utiliza la ley 16.986, salvo cuando la letra constitucional es de tal contundencia que no deja lugar a interpretaciones restrictivas, sino mediante un real alzamiento contra sus disposiciones. LA PRETENSIÓN DE AMPARO: La Constitución define al amparo sobre la base de una esperaza: la rapidez para resolver el conflicto constitucional. Consagra de esta manera el derecho de “toda persona” a obtener protección judicial cuando sus derechos son amenazados o violados por actos de personas publicas o particulares. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Los casos “Siri” y “Kot”. En 1956, Angel Siri, propietario de un diario, fue detenido y clausurado su periódico. Interpuso un recurso de habeas corpus contra la autoridad policial invocando la violación de los derechos de imprenta y trabajo consagrados en los art. 14, 17 y 18 de la Constitución.. Ello, fue rechazado en 1ª instancia con fundamento en que se trataba de un recursos de habeas corpus que solo protege la libertad física o corporal que no era procedente porque el se encontraba en libertad. En las instancias ulteriores decidieron que el recurso carecía de actualidad y fundamento. La CSJN sostuvo que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes que las reglamenten. - 34 -

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Al reconocer la existencia de la garantía de amparo, admite que su denegación implicaría la falta de tutela efectiva sobre los derechos que reclaman protección. Un año después, la Corte tuvo oportunidad de ampliar sus fundamentos sobre la factibilidad de admitir un procedimiento breve y sencillo ante la evidencia de una restricción injustificada a un derecho constitucional, con el Caso “KOT”. El amparo aquí es requerido frente a actos emanados de particulares que a raíz de un conflicto gremial mantenían ocupado un inmueble perteneciente a Kot. Se invocaban lesiones a la libertad de trabajo, a la propiedad y a la libre actividad consagradas en la constitución. Las instancias inferiores rechazaron aplicar la garantía de habeas corpus a la tutela de derechos ajenos a la libertad ambulatoria. La corte afirma que el amparo procura una protección expeditiva y rápida que emana directamente de la Constitución y que la distinción entre actos de autoridad publica y actos de los particulares no es esencial a los fines de la protección constitucional. El caso Kot enuncia la obligación del Estado de garantizar un recurso eficaz, sencillo y breve. Lo hace invocando en su apoyo a la Declaración Universal de Derechos Humanos. EL PROCESO DE AMPARO. Naturaleza: El art. 43 de la Constitución menta la institución a la que se refiere como acción expedita y rápida. Se denomina acción al amparo, pero aparece con las mismas consecuencias que si se lo mentara como un derecho. El amparo es tanto un derecho constitucional análogo como los reconocidos en el art. 14 y otros de la Constitución, como una acción para cumplimentar el ejerció de otros derechos y garantías constitucionales. El amparo es en si mismo un derecho constitucional, amas de una acción. Es un derecho constitucional en si mismo, además una acción al servicio de otros derechos y garantías constitucionales. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Art. 43.- “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.” Existen dos posturas respecto del rol del amparo: Postura minoritaria, el amparo como vía principal, directa. Postura mayoritaria, como vía excepcional, residual. La doctrina de la Corte indica que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de vías aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales.

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Legitimación activa y pasiva: El art. 43 diseña al amparo para atacar actos de autoridad publica y de sujetos privados. La restricción que hace la constitución provincial excluyendo los actos de los particulares es inconstitucional con relación a la Constitución Nacional. Cabe entender que en una primera aproximación solamente posee legitimación el perjudicado en sus derechos por el acto lesivo. En el segundo párrafo del art. 43 abre el juego de los legitimados activamente: Casos de discriminación.  Derechos que protegen el ambiente.  Derechos en materia de competencia.  Derechos del usuario.  Derechos de incidencia colectiva en general (intereses difusos). Cuentan con legitimación activa:  El afectado (abarca sujetos que tengan interés legitimos, derechos subjetivos o intereses simples).  El defensor del pueblo.  Las asociaciones que propendan a esos fines. LA LEY 16.986: Puntos destacables:  La formula de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta atribuible a la conducta lesiva.  La imposibilidad de hacer jugar el amparo si para resolver el caso pudiera ser necesaria una mayor amplitud de debate o de prueba.  Se relega el amparo frente a los medios judiciales o administrativos que pudieran proporcionar la protección del derecho o garantía constitucional de la que se trate.  Se limito la garantía amparistica, esta ley solo protege contra actos de autoridades nacionales.  Se elimino el amparo contra actos de particulares si bien este se restituyo en CPCCN.  Exiguo plazo de caducidad. LA REGULACIÓN PROVINCIAL. Ley 10.456. Esta ley es reglamentaria del artículo 17 de la Constitución Provincial de Santa Fe. En el art. 1 de la ley remite a los caoss y condiciones previstas en al Constitución provincial. Art. 17. “Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos”. En cuanto a su naturaleza jurídica la Constitcion de 1962 tipifico el amparo como un recurso, en la ley se lo hace como una acción. Requisitos de admisibilidad. (art. 2)

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 agotamiento de la vía administrativa previa  legitimación activa: toda persona física o jurídica, por sí o por apoderado.  el plazo para accionar es de 15 días hábiles desde el conocimiento fehaciente de la lesión. Art. 2. Requisitos específicos de admisibilidad: “Será procedente la acción de amparo, siempre que no puedan utilizarse otras vías judiciales o administrativas, eficaces para idéntico fin. Podrá articularse por toda persona física o jurídica perjudicada, por sí o por apoderado. Deberá interponerse dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión, vencido el cual, caducará la acción”. El juez puede declarar la inconstitucionalidad de las normas de oficio o a petición de parte. (art. 3) Art.4. Competencia: “Será competente el Juez de Primera Instancia de distrito del lugar en que el acto lesivo, tenga, pueda, o deba, tener efecto, a opción del actor. Se observarán en lo pertinente las normas de competencia, salvo imposibilidad o urgencia, en cuyos casos el Juez requerido conocerá de la demanda. Cuando un mismo acto lesivo afecte a varias personas, entenderá en todos los casos el juzgado en que radique el expediente más antiguo, disponiéndose la acumulación de los autos.” Legitimación activa: toda persona física o jurídica perjudicada por si o por apoderado (art. 2) Legitimación pasiva: contra una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejerció de funciones publicas. Juicio de amparo 1. Se debe interponer la demanda adjuntando la prueba y la documental. En caso contrario se debe expresar su contenido y el lugar donde se encuentra. 2. El juez debe expedirse en el plazo de 2 días de promovida la demanda sobre la admisibilidad o no de la misma. Si la demanda es inadmisible, el juez la rechaza sin sustantacion. 3. Si la demanda es admitida, se corre traslado a la contraparte por cedula, debe contestar en el plazo que disponga el tribunal que no puede exceder los 5 días. Si no es contestada la demanda, se tienen por reconocidos todos los hechos articulados por el actor. También se debe notificar al Ministerio Publico por cedula. No es admisible la reconvención. Si resultaren hechos controvertidos, o de demostración necesaria, el Juez señalara un plazo no mayor de diez días para que se produzca la prueba pendiente de realización, o la que él indique. Corresponde a las partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término indicado. La rendida fuera de éste, se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento. 4. Vencido el plazo, el juez dictará sentencia en el término de 3 días. Contra la sentencia procederá recurso de apelación y recurso de nulidad, para esto hay 2 días desde la notificación de la sentencia. Las costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Pueden eximirse de ellas a quien hubiere tenido razón plausible para litigar. Cosa juzgada: La sentencia firme que se pronuncie sobre el mérito de la acción, hace cosa juzgada respecto del amparo. (art. 15). Recursos:

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Proceden los de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva. Deben ser fundados e interponerse dentro de los dos días de notificada la resolución respectiva. El Juez los deniega o concede en el término de un día, en este caso con efecto devolutivo, cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una medida cautelar. Concedido el recurso y notificadas las partes, se elevarán autos al Supervisor, quien dictará sentencia en el plazo de tres días posteriores a su recepción. Quien no hubiere apelado puede presentar un memorial ante la alzada, que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de sentencia. Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada, en el término de dos días de notificada la no concesión. El Tribunal de Segunda Instancia requerirá los autos y se expedirá en el plazo de dos días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta notifica de inmediato a las partes para que puedan presentarse el memorial previsto en el art.10, y dicta sentencia en el término de tres días contados desde la admisión del recurso. La sentencia de segunda instancia es definitiva a los fines del recurso previsto por Ley 7055 (recurso de inconstitucionalidad provincial). Este puede interponerse entro del término de diez días de notificada la resolución objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de dos días, elevándose en el primer supuesto los autos a la Corte Suprema de Justicia, de inmediato. El término de estudio por cada Ministro es de dos días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en un plazo no mayor de cinco. La sentencia debe dictarse al tercer día de concluido el trámite. El recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo de tres días de notificado aquél rechazo. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Ley 16.986. Requisitos materiales: Sentencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Requisitos formales: Que no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía consittucional que se trate. Exclusión de los actos emanados del Poder Judicial. Que la demanda se hubiere presentado en el plazo adecuado. Competencia: Será competente el juez de 1ª instancia con competencia territorial en el lugar en donde se exteriorice el acto o pudiere exteriorizarse. Si afecta a varios, el que hubiese prevenido. Tramite: según el art. 43, acción expedita y rápida. Procedencia: Art. 1. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.

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Improcedencia: Art. 2: La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) El acto impugnado emanará de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970; c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Legitimación activa: Toda persona física o jurídica que se considere afectada, asociaciones que sin ser personas jurídicas justifiquen que no contrarian finalidades de bien publicas. Pueden hacerlo por si o por representante. Legitimación pasiva:  Ley 16.986, autoridad publica.  Constitución Nacional, autoridad publica y sujetos privados. Demanda: Art. 6: La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante; b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados; c) La relación circunstanciada de los extremos que haya producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional; d) La petición, en términos claros y precisos. Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación de lugar en donde se encuentre (art. 7). Contestación de la demanda: Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor. Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo. Prueba:

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Con la demanda y la contestación se presenta la prueba. En cuanto a los medios, se admiten todos los medios de prueba excepto la confesional. El número de testigos no podrá exceder de 5 por cada parte. Se produce en la audiencia fijada dentro de los 5 dias de presentada. Audiencias: En caso de inasistencia:  Del actor, se lo tiene por desistido del proceso, las costas son a su cargo.  Del demandado, se reciben las pruebas del actor y se pasa a autos para sentencia. Sentencia: En cuanto al plazo, no producido el informe, vencido el plazo para hacerlo o producido y no existiendo pruebas a tramitar el plazo es de 48 horas. Existiendo pruebas para producir, el plazo es de 3 días de realizada la audiencia. Art. 12: La sentencia que admita la acción deberá contener: a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto omisión se concede el amparo; b) La determinación precisa de la conducta a cumplir. con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto. Cosa juzgada: Art. 13: La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo. Costas: a cargo del vencido. Recurso de apelación: Art. 15: Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el Art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día. Tramites prohibidos: Art. 16: Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes. EL AMPARO COLECTIVO: Se trata de una ampliación del amparo individual clásico, esta extensión involucra dos elementos:  Los derechos afectados: amplia el ámbito de esta garantía para que sea utilizada en la defensa de los derechos del medio ambiente y del consjumidor. - 40 -

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Los sujetos legitimados para su interposición: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones registradas.

Requisitos para las acciones de clase sentados por la Corte:  Precisa identificación del grupo o colectivo afectado.  Idoneidad de quien pretenda asumir su representación.  La existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo  Es esencial, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todos aquellas personas que pudieren tener interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte.  Que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o suspensión de procesos colectivos con un mismo objeto. Efectos de la sentencia: Distintas situaciones que pueden darse:  Que la pretensión sea admitida: la sentencia pasa en autoridad de cosas juzgada para todos los integrantes del grupo.  Que la pretensión sea rechazada por falta de fundamentos: los efectos se proyectan a todos los miembros del grupo, de tal forma que la acción no podrá volver a intentarse.  Que la pretensión sea rechazada por falta de pruebas: solo hace cosa juzgada respecto de los que estuvieron involucrados en el proceso y cualquier otro interesado podría volver a intentar la acción en el futuro.

Bolilla XII HABEAS CORPUS: El habeas corpus es la garantía fundamental, que como acción, tutela la libertad física, corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio. Es la garantía deparada contra actos que privan la libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad. Su procedencia requiere que alguien que se halla en libertad la pierda, sea restringida o amenazada, pero también el que ya esta legitima o legalmente privado de su libertad tiene derecho a que las condiciones razonables en que cumple su privación de libertad no se agraven de modo ilegal o arbitrario. El habeas corpus es comúnmente llamado recurso, pero es una acción con la que se promueve un juicio o proceso de índole sumaria. Régimen legal: El habeas corpus tiene una regulación compleja: Una cláusula constitucional (art. 18), en el sentido de que nadie debe ser arrestado sino en virtud de una orden escrita de autoridad competente.

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Otra norma constitucional (art. 43) que disciplina varios aspectos del instituto. La ley nacional 23.098. El art. 9 de la Constitución provincial. Orígenes: Hasta 1984 el habeas corpus solo estuvo legislado en el art. 20 de la ley 48 y en el CPPN. La ley 23.098 de 1984, vino a derogar aquellas disposiciones y a reemplazarlas integralmente con un sistema independiente. Es una ley de contenido constitucional. Diversos tipos:    

Habeas corpus clásico o de reparación: tiende a rehabilitar la libertad física contra actos y omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente. Habeas corpus preventivo: se dirige a frenar las “amenazas” ciertas e inminentes para la libertad física. Habeas corpus correctivo: contra toda forma ilegitima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad. Habeas corpus restringido: contra molestias que perturben la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad (seguimientos, vigilancias, etc.)

Jurisdicción y competencia: El CPP de Santa Fe: Art. 536. Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal. El art. 9 de la Constitución provincial dice que el habeas corpus puede presentarse ante cualquier juez letrado sin establecer distinciones de fuero o grado. Aspectos procesales:    

Sumariedad: no admite discusiones salvo las imprescindibles para definir su objeto. Celeridad: toda morosidad o complicación desvirtúa su sentido y finalidades. Antirritualismos: no admite solemnidades que enerven injustificadamente su tramitación. Inmediación: exige la presencia del detenido o restringido de su libertad.

Legitimación activa: El art. 9 de la Constitución provincial confiere legitimación activa para promover el habeas corpus a toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, quien puede ocurrir por si o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato. Legitimación pasiva:

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Ni el art. 9 de la Constitución provincial, ni el art. 534 del CPP, restringen explícitamente el habeas corpus a los actos lesivos de la autoridad publica. Esto permite sostener que en Santa Fe es viable tal acción entre particulares. TRAMITE:  Forma de la demanda Art. 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o restricción. Al revés de la ley 23.098 que en su art. 9 detalla el contenido del escrito inicial del habeas corpus, al que llama denuncia.  Deber de recepción Art. 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física. Este articulo descarta la hipótesis de que el juez lo rechace in limine.  Pedido de informe Art. 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato, comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a la persona detenida.  Diligenciamiento Art. 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada con las formalidades establecidas para las notificaciones.  Informe Art. 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar: 1) Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación; 2) Que motivos legales le asisten; 3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma; 4) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.  Presentación personal Art. 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida, a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encuentra a los fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación mientras se sustancie el hábeas corpus.  Prueba - 43 -

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Art. 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo para la prueba que no excederá de cinco días.  Trámite Art. 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.  Resolución Art. 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su inmediato cese o no cumplimiento.  Sanciones Art. 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de formársele causa.  Recurso Art. 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.

Bolilla XIII HABEAS DATA: El primer articulo de la ley 25.326 establece que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Si bien se aparta del art. 43 que no menciona el derecho que tutela esta acción, considera objetable Manili que la ley solo toma el derecho a la intimidad y al honor y, esta garantía constitucional no se circunscribe únicamente a la protección de la intimidad y el honor. Tutela el derecho a la intimidad, pero no en forma genérica sino como una especie, la intimidad informática. REGULACIÓN LEGAL: El art. 43 de la Constitución en el tercer párrafo incorporo la acción de habeas data sin mencionarlo en forma expresa: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.” En el año 2000 se sanciono la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y Habeas Data. En Santa Fe a falta de regulación especifica se rige procesalmente por la ley 10.456 de amparo general y igualmente por las pautas que sobre el amparo marca el art. 43 de la Constitución Nacional.

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NATURALEZA: Se trata de una variante de la acción de amparo destinada a reprimir los excesos del llamado poder informativo. DIFRENCIAS CON EL AMPARO:    

El amparo es operativo, no necesita reglamentación. Al habeas data jurisprudencialmente se lo considera operativo. En el amparo se debe acreditar la ilegalidad y la arbitrariedad, no es así en el habeas data. Tienen distinta reglamentación. Tienen distinta finalidad.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA: Antes de la sanción de la ley 25.326 fue la jurisprudencia la que delineo los contornos de esta nueva garantía. Se destacaron dos casos: Urteaga: Gonora: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas de la ley 25.326 son de orden publico y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. Se invita a las provincias a adherir a las normas de dicha ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA: Activa: Podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. - 45 -

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En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo. Pasiva: La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

COMPETENCIA: Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales. PROCEDIMIENTO: La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. DEMANDA: Requisitos: La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate. TRAMITE:

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Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley. Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días. FACULTADES JUDICIALES: El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio. SENTENCIA: (art. 43) Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto. RECURSO: No esta previsto en la ley 25.326, por lo que subsidiariamente se aplica la ley de amparo.

Bolilla XIV

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PROTECCIÓN PROCESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Antes de la reforma de 1994, en la Constitución Nacional, las dos normas pertinentes de la parte dogmática eran el art. 27 según el cual los tratados debe estar “en conformidad con los principios del derecho publico establecidos en la Constitución”, y el art. 31, según el cual la Constitución según el cual la Constitución, las leyes y los tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación”; en esta etapa entre leyes y tratados no prioridad de rango. El principio aplicable al conflicto entre una norma de un tratado y una ley del Congreso Nacional era el principio “leges posteriores prioes abrogant”. En 1980, se incorporo la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados al orden nacional, se ratificaron por tratado dos principios que ya estaban incorporados en nuestro derecho positivo en virtud de la costumbre internacional. También se incorporo: - El principio “pacta sunt Servando”, aplicable a los tratados internacionales (art. 26). - La prohibición de alegar el derecho interno para justificar el incumplimiento de tratados, lo que da a los tratados jerarquía superior a la propia constitución. Con la reforma de 1994, se clasificaron los tratados en supralegales y otros con jerarquía constitucional (art. 75 inc 22). Con esta reforma, se han incluido en el texto de nuestra carta magna una serie de tratados internacionales protectores de los derechos humanos, los cuales gozan de jerarquía constitucional, por lo que las leyes, sentencias y demás normativa, deben ajustarse a ellos.

SISTEMA EUROPEO

SISTEMA INTERAMERICANO

El denominado sistema europeo (conformado por países miembros de la Unión Europea) tuvo su punto de partida en el Consejo de Europa y la Convención Europea, la cual fue adoptada en 1950, y entró en vigencia en 1953. El nombre oficial de la Convención es “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” y tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiendo un control judicial del respeto de dichos derechos individuales.

El denominado sistema americano (conformado por países miembros de la Organización de Estados Americanos), tuvo como punto de partida la Organización de los Estados Americano (OEA) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), texto que, curiosamente fue adoptado incluso poco antes que la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Años más tarde, en 1969, se adoptó la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual tiene por finalidad, el “consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.

Órganos de control:

Órganos de control:

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   

 

Comisión (luego se elimina 98) Corte Comité de Ministros

Comisión Corte

La Convención Americana incorporó en un solo instrumento tanto los derechos garantizados como los medios para protegerlos La Comisión Europea casos.

podía resolver determinados La Comisión Interamericana solo estaba facultada a realizar investigaciones.

En el sistema europeo de protección de derechos humanos, a raíz de la entrada en vigor del Protocolo N° 11 (eliminación de la comisión), los particulares pueden plantear directamente un caso al Tribunal Europeo. Originariamente, el Convenio no permitía a los individuos plantear un caso ante el Tribunal Europeo o actuar ante el mismo en calidad de partes. Sólo estaban autorizados el Estado demandado, el Estado del cual fuera nacional el particular que introdujo una demanda ante la Comisión Europea y esta misma.

En el sistema interamericano, las denuncias son examinadas por la Comisión Interamericana quien determina si las demandas cumplen los requisitos de admisibilidad, y busca una solución amistosa, que, si se alcanza, publica mediante un informe. Si no hay solución amistosa, la Comisión o el Estado interesado pueden enviar el asunto a la Corte para que emita una sentencia. Asimismo, si no envía el asunto a la Corte, la Comisión puede, por mayoría absoluta, emitir su opinión y las recomendaciones pertinentes al Estado, así como el plazo que tiene para llevarlas a cabo. La Convención Americana no autoriza a las víctimas individuales o sus representantes a recurrir directamente ante el órgano jurisdiccional en busca de tutela para sus derechos violados, aunque aquéllas serán consultadas por la Comisión Interamericana a la hora de decidir si se somete el caso concreto a la Corte Interamericana.

El Consejo de Europa ha delegado esta importante función en su Comité de Ministros (garante del seguimiento y verificación del cumplimiento de las sentencias de su máximo tribunal). La efectividad en el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Europeo se debe no solo a una cuestión cultural, sino también a sistema normativo que refleja la realidad. Es así que, en el caso europeo, ante un supuesto de imposibilidad de ejecución, o

En el sistema interamericano, se observa que hay muchos Estados que colaboran en forma retórica con el sistema, pero en la práctica desconocen los fallos y no le brindan apoyo. En el Sistema Interamericano, no existe un órgano especializado garante del seguimiento y verificación del cumplimiento de las sentencias de su máximo tribunal. El control en el escenario latinoamericano es difuso.

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cuando ésta no sea completa, el TEDH otorgará una De acuerdo con el sentir de la misma Corte, el rol de reparación sustitutoria, la llamada “satisfacción verificación corresponde tanto a ella misma como a la equitativa”. Comisión Interamericana, y en último término, a la Asamblea General de la OEA.

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Bolilla XV LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA E INTERESES DIFUSOS: Régimen constitucional: A partir de la reforma de 1994 es procedente destacar la ampliación de la legislación activa a fin de accionar por vía de acción de amparo, en procura de al defensa de los llamados “derecho de tercera generación”. TUTELA DEL MEDIO AMBIENTE: El art. 41 ha establecido en el primer párrafo el derecho de todos los ciudadanos al ambiente sano y a su deber de preservación. También introdujo la obligación de recomposición con carácter prioritario en caso de daño ambiental. En el párrafo segundo, establece que las funciones estatales son:  Proveer a la protección del medio ambiente.  Proveer a la utilizaron racional de los recursos naturales.  Proveer a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica.  Proveer a la información y educación ambientales. En el párrafo tercero dispone la distribución de la competencia normativa entre Nación (dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección) y las provincias (dictar las normas necesarias para complementarlas). Prohíbe el ingreso al territorio nacional con residuos tóxicos o peligrosos en el párrafo cuarto. Los derechos de tercera generación son los derechos de incidencia colectiva que se fundan sobre los valores de la paz y la solidaridad. Ofrecen una tutela directa del medio ambiente consagrándolo como un bien jurídico. La reforma ha reconocido implícitamente que cuidar el medio ambiente es responsabilidad prioritaria del poder que tiene jurisdicción sobre el. LAS NORMAS VINCULADAS CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES: La reforma constitucional de 1994 consagro expresamente en su Art. 42 las prerrogativas de los consumidores y usuarios estableciendo un amplio espectro de protección que abarca salud, seguridad e intereses económicos de las personas, condiciones de trato equitativo y digno, e información adecuada y veraz. Es importante destacar la recepción constitucional que hace la norma de los gripos sociales intermedios (asociaciones de consumidores y usuarios) creando expresamente una categoría de sujetos titulares del derecho constitucional. Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la

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preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Ley 24240 La ley de defensa del consumidor fue modificada por la ley 26361/08. Sus modificaciones fueron: Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Artículo 2º: PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

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Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Ámbito de aplicación. Art 41: Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. (En Santa Fe esta la Direccion Gral de Comercio). Art 42: Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley. Procedimiento Art 45: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

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En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar. Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho. El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente. Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales. Art 46.- Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. Sanciones. Art 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir

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con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación. Art 48.- Denuncias maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las (sanciones) que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales. Art 49: Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años. Art 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. Vía judicial. Art 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal. Art 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

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Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio. Art 54: Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda. Art 58.- Promoción de reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley. Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes. Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio. En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes. Art 59: Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias. Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral. Regimenes Provinciales Buenos Aires, tiene un código provincial de implementación de los derechos de los consumidores y usuarios. El mismo tiene por objeto establecer las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas

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de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación. LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Al ser lo protegido la calidad de vida, se refiere a buenos servicios públicos y los derechos del consumidor en general. Procedimiento:  La audiencia publica prevista en las leyes regulatorias de los servicios públicos de transporte y distribución de electricidad y gas, constituyen uno de los causes posibles para el ejerció de los derechos contemplados en el art. 42 de la Constitución.  Que el publico tenga oportunidad de expresarse ante el organismo publico depende de las normas que regulen este ultimo.  Siempre al usuario le queda la posibilidad de recurrir la resolución del ente ante el poder judicial.

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