DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL CUESTIONARIO

CUESTIONARIO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL INTRODUCCIÓN El Derecho Procesal Constitucional se ocupa de: a) del ac

Views 128 Downloads 6 File size 337KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CUESTIONARIO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

INTRODUCCIÓN

El Derecho Procesal Constitucional se ocupa de: a) del acceso a la justicia; b) de los principios de bilateralidad y contradicción; c) de la carga de la prueba; d) de los fundamentos de las resoluciones judiciales; e) de la ejecución de las sentencias. Al juez constitucional no se le establecen reglas insalvables, porque el poder principal a desarrollar está en la interpretación judicial. Como dicha interpretación o lectura de las normas fundamentales tiene guías o pautas superiores, aparece el llamado derecho procesal transnacional que establece jurisdicciones axiológicas, como son la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En cuanto al contenido García Belaunde sostiene que el Derecho Procesal Constitucional tiene tres partes: 1. Parte General: que tiene que ver con la fusión entre el Derecho Constitucional que deriva en esta nueva rama procesal. 2. Parte positiva: que estudia la realidad de cada país y se analizan las situaciones de los Estados que otorgan autonomía legislativa a sus federaciones autónomas. 3. Parte Comparada: que se ocupa de comparar jurídicamente dos o más sistemas jurídicos procesales constitucionales. Existen tres sectores bien diferenciados: El primero es el llamado jurisdicción constitucional de la libertad que analiza los instrumentos establecidos en las cartas constitucionales para la protección de los derechos y garantías fundamentales; el segundo es el de la defensa constitucional que estudia la fiscalización de la supremacía y la resolución de los conflictos internos de poder: el tercero es el sector de carácter transnacional o internacional por el cual se puede interpretar las normas de dicho carácter que se incorporan en los Estados como forma de garantizar la difusión, promoción y protección de los derechos humanos. Tiene mucha importancia pues lo que se persigue es la autonomía plena de la ciencia del Derecho Procesal Constitucional. La perspectiva continental europea (Italia, España, Alemania) remiten la enseñanza de lo procesal constitucional al campo del Derecho Constitucional, considerando al Tribunal Constitucional como creador de una justicia especial que denomina "jurisdicción constitucional" La otra perspectiva pretende ubicar al Derecho Procesal Constitucional en el campo de la Teoría General del Proceso, desde el cual se analizan antes que la naturaleza del conflicto privado entre partes, las consecuencias de Derecho Público que emergen en los conflictos constitucionales. El proceso constitucional es entendido como conjunto de reglas y principios comunes (debido proceso) desde el cual se pueden proyectar procedimientos constitucionales especiales como el amparo, hábeas corpus, habeas data, etc.

CUESTIONARIO 1.- ¿QUE ES EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL? El derecho procesal constitucional es una rama del derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución. Está constituido por el conjunto de procedimientos (como, por ejemplo, la acción de amparo, el habeas corpus y la acción de inconstitucionalidad) y órganos destinados a preservar la supremacía de la Constitución DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ En virtud a la ley 28237, se encuentra vigente el Código procesal constitucional, cuerpo normativo que unificó a todos los procesos de tutela constitucional que hasta ese momento se encontraban desperdigados en diferentes normas, siendo el primer código procesal en materia constitucional de la historia. 1 El objetivo de la creación de este código era el sistematizar una legislación que estaba dispersa, actualizar la tecnología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina sino sobre todo, la experiencia jurisprudencial. En principio, no pretendía ser un código, pero a medida que fue creciendo y abundaba en consultas y el texto tenía un crecimiento continuo no podía ser una simple ley o ley orgánica o ley procesal constitucional. Tomaba una estructura de artículos muy compleja y guardaba una similitud a un código, por lo que fue llamado Código procesal constitucional. Básicamente, se trata de un código que reglamenta procesos constitucionales. El Código procesal peruano, fue el primero del mundo iberoamericano con esa contextura y de alcance nacional. El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del derecho público que regula los procesos constitucionales, en procura de lograr la eficacia de la Constitución y la solución de conflictos producido entre un acto de autoridad o de un particular y sus disposiciones. Estos procesos regulados y articulados por el Derecho Procesal Constitucional, tienen como finalidad la primacía de la Constitución, la protección de los derechos constitucionales, el cumplimiento de normas y actos administrativos en base a la Constitución, y los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos públicos. De esta manera, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional proporcionar al sistema de justicia constitucional nacional, los elementos procesales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, ya sea en el Poder Judicial o en Tribunal Constitucional, según sea el sistema adoptado por cada país o Estado, lográndose así la plena vigencia de la supremacía constitucional. Desde la perspectiva de Ernesto Rey Cantor, el Derecho Procesal Constitucional, es un conjunto de principios y normas jurídicas consagradas en la Constitución y la ley, que regulan los “procesos constitucionales” y los “procedimientos constitucionales”, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos. Por su parte, Néstor Pedro Sagüés, sostiene que el Derecho Procesal Constitucional, analiza la magistratura constitucional (especializada o no) y los procesos constitucionales, que son los específicamente programados para tutelar la supremacía de la Constitución. Hitters sostiene que es el conjunto de preceptos que regulan el proceso constitucional. 1

http://carranzasaucedoabogados.blogspot.pe/2013/05/las-sentencias-reductoras.html



http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/03/22/proceso-de-amparo/

Nosotros consideramos, que el Derecho Procesal Constitucional, si bien es una rama del derecho público interno o nacional, esta ha logrado desarrollarse y tener cierto grado de autonomía, situación que en su formación contribuyeron el derecho constitucional general –sobre todo la teoría constitucional- y el derecho procesal general –sobre todo la teoría del proceso-. Hoy en día, esa disyuntiva que si es una rama del derecho procesal o del derecho constitucional, paso a un segundo plano, pues la realidad nos muestra que en las facultades de derecho se viene impartiendo como curso independiente. 2.- ¿QUE ES UN PROCESO CONSTITUCIONAL? Proceso constitucional es la expresión usada, en la doctrina constitucional, para referirse al proceso instituido por la misma constitución de un Estado, cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida. La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el cambio del término "garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional", basado en la noción de "Jurisdicción Constitucional" que postuló el jurista italiano Mauro Capelletti. Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución. La legislación vigente concede legitimación a la Defensoría del Pueblo para iniciar procesos constitucionales. La Justicia Constitucional se puede definir como el conjunto de mecanismos para asegurar la supremacía de la Constitución Política frente a leyes u otras normas de menor jerarquía que contravengan sus disposiciones (principio de supremacía constitucional), mediante su inaplicación o expulsión del Ordenamiento Jurídico. Este concepto parte de la idea de que la Constitución Política es la norma suprema en todo ordenamiento jurídico y, por ende, es vinculante a todos los poderes públicos y para los particulares (principio de fuerza normativa de la Constitución). La Defensoría del Pueblo considera que la defensa del orden jurídico constitucional impacta en la protección y desarrollo democrático de una sociedad de paz social en justicia y, por consiguiente, garantiza el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas. La legitimación de la Defensoría del Pueblo para iniciar procesos constitucionales e intervenir en procesos de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento y acción popular se sustenta en los artículos 203 inciso 3) de la Constitución, y 9 inciso 2) de su Ley Orgánica.2 Asimismo, tiene la facultad de intervenir en calidad de “amicus curiae”, es decir, como un tercero que, aunque no forme parte en un proceso, ofrece información o argumentos en defensa de un interés general. 3.- ¿CUALES SON LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL? CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES

2

https://es.scribd.com/document/75784907/Proceso-de-Habeas-Corpus



http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php? mod=contenido&com=contenido&id=13190

1.- En las causas originales de la norma procesal aparecen las fuentes internas o reales o materiales, esto es, todos los hechos y circunstancias de la naturaleza y del hombre, del individuo o grupos sociales, de carácter cultural, moral, religioso, étnico, geográfico, climático, organizativo o político que directa o indirectamente inspiran o generan necesidades de creación legislativa de una norma jurídica procesal. 2.- Frente a éstas, aparecen las fuentes externas, es decir, las normas pasadas o presentes que contienen normas procesales, su tratamiento y sistematización y su aplicación jurisdiccional y práctica. Las fuentes externas a su vez pueden ser: a) Jurídicas.- aquellas que se deriven de la actividad de los órganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y de los particulares que participan del proceso. b) Históricas.- Aquellos derechos orgánicos y funcionales o de procedimiento, romano, germánico y español que en un proceso evolutivo han fundado las líneas centrales de las instituciones procesales consagradas en la ley procesal vigente. 3.- Las fuentes jurídicas a su vez se subclasifican en fuentes directas e indirectas. a) Fuente directa o inmediata es aquella que contiene el mandato general, abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal. Tal como lo dijimos, la única fuente directa es la Ley. b) Fuente indirecta o mediata son aquellos hechos o actos de carácter jurídico que constituyen fuente de derecho procesal sólo en la medida que determinan el contenido, la evolución, interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal. Fuentes indirectas son: la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre, los autos acordados dictados en virtud de facultades discrecionales y los actos jurídicos de particulares. LA DOCTRINA Es una fuente indirecta, porque a través de los diferentes estudiosos o autores se van sentando ciertos principios generales, configurando las instituciones generales de la disciplina. Esta doctrina emana fundamentalmente de la cátedra procesal y además de opiniones razonadas contenidas en libros, revistas, estudios e incluso en sentencias judiciales (particularmente la parte considerativa de ellas), sin embargo esto último se analiza en relación con la jurisprudencia. Se considera fuente indirecta en el sentido de que sirve para la interpretación de la ley procesal. Además es trascendente en aquellos casos que es necesario modificar o complementar la ley procesal, ya sea debido a que ha quedado atrasada u obsoleta, no tiene efecto práctico, porque sus instituciones son insuficientes para resolver conflictos y cumplir en general las funciones de los tribunales, etc. En el fondo la doctrina se considera especialmente – no únicamente- para la interpretación y aplicación del derecho procesal permitiendo, junto con la jurisprudencia, entender el verdadero alcance y contenido de la ley procesal y darle vigencia a ésta. LA DOCTRINA DEL DERECHO PROCESAL EN PARTICULAR Como habíamos señalado, la función de creación, sistematización y síntesis de los Principios Generales del Derecho y de sus instituciones jurídicas, realizada por los estudiosos y autores del Derecho configura la doctrina. Esta actividad históricamente se ha desarrollado con relación a un determinado ordenamiento positivo en una labor de interpretación y análisis crítico, tanto de la ley como de la jurisprudencia. El resultado de esta actividad es el contenido de la doctrina jurídica. Esta ha sido fuente formal del derecho en diversas épocas: a) Según algunos autores, desde el emperador Augusto y para otros desde el emperador Tiberio, los jurisconsultos más eminentes tenían la facultad de evacuar consultas o emitir dictámenes con fuerza de ley obligatorios por tanto para el magistrado. Dicha facultad se denominó ius publicae respondendi ex autoritate principis atendido el prestigio de su autor. El dictamen llamado responsum debía ser aplicado en la sentencia. b) Desde Teodosio hasta Justiniano la facultad antes mencionada quedó circunscrita a la opinión de los cinco jurisconsultos nominados en la Ley de Citas (426 DC) que son

Papiniano,

Paulo,

Cayo,

Ulpiano

y

Modestino.

c) Desde el Siglo XIV las opiniones de los romanistas y canonistas tuvieron efectiva influencia en las decisiones judiciales no obstante la expresa prohibición del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Sin embargo en virtud de la llamada “Pragmática de Madrid” de 1499 la opinión de determinados jurisconsultos tuvo fuerza obligatoria. En los períodos no aludidos anteriormente y posteriores la doctrina no constituye fuente formal del derecho positivo. La doctrina del Derecho Procesal se identifica con la generación de una disciplina jurídica autónoma del mismo nombre. Para tratar didácticamente este fenómeno distinguimos la división positiva de la división doctrinal. La acción en el derecho romano era un elemento del derecho. Esta fusión o confusión queda retratada en la división de las Institutas de Gayo en que se trata el derecho de personas, cosas y acciones. JURISPRUDENCIA Otra fuente indirecta es la jurisprudencia, ello no implica un precedente vinculante. Pero si bien es claro que no sea fuente directa, obviamente un fallo bien fundamentado de la Corte Suprema en un sentido determinado, va produciendo un cierto alineamiento de los tribunales inferiores en torno a este fallo. Los tribunales inferiores, aunque deban interpretar para cada caso en forma libre, difícilmente pueden evitar el considerar las decisiones de sus superiores, para evitar que el día de mañana los fallos sean modificados por tribunales que deban revisar sus decisiones. Esto no debe ser impedimento para que en determinada situación, al enfrentar un determinado caso, aunque el tribunal superior haya dado unánimemente un fallo, el tribunal inferior resuelva en un sentido distinto. CONCEPTO La jurisprudencia es la serie de juicios jurisdiccionales uniformes y constantes contenidos en las sentencias de los Tribunales de Justicia sobre una determinada cuestión jurídica de fondo o de forma VALOR DE LA JURISPRUDENCIA La existencia de fallos diversos, de votos de minoría, de evolución de la jurisprudencia, lejos de ser una realidad perniciosa, constituye una fuente inagotable de la Ciencia Jurídica y de revisión y perfeccionamiento del sistema positivo. De otro punto de vista la reiteración de fallos uniformes y la existencia – normalmente- de doble instancia y de recursos en general permite la convergencia de criterios siempre con apego a la ley y al Derecho AUTOS ACORDADOS En una situación intermedia –entre fuente directa e indirecta- están los Autos Acordados de los tribunales superiores de justicia. Estos son resoluciones que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades administrativas y económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente normados por la ley. La función fundamental de los tribunales es el ejercicio de la función jurisdiccional. Pero sabemos que hoy no existe una separación tajante de poderes u órganos del Estado, y que además los tribunales tienen otras funciones, no tan trascendentes (llamadas atribuciones conexas o facultades derivadas, entre las que están las facultades conservadoras, las facultades disciplinarias y las facultades económicas). COSTUMBRE, USOS Y PRÁCTICAS PROCESALES. La costumbre no constituye propiamente una fuente del Derecho Procesal en Chile. Recordemos que conforme al Art. 2 CCivil“La costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella”. Es decir, sólo acepta como fuente de derecho la costumbre según ley, pero en materia procesal no se aplica esta regla, puesto que ninguna norma procesal, al menos de los códigos procesales, se remite a la costumbre. Pero lo anterior no obsta a que existan ciertos usos y prácticas del tribunal, o de las partes en el procedimiento.

Podemos señalar que constituye un uso la práctica reiterada de una determinada conducta o costumbre desprovista de su elemento subjetivo, esto es, de la creencia de cumplirse un imperativo jurídico. Los usos procesales nacen por una necesidad práctica que la ley procesal no satisface. Ejemplos de usos de los tribunales lo constituyen la reconstitución de un expediente en soporte papel que se ha extraviado. Las prácticas consisten en la forma en cómo se realizan los actos procesales por el juez y por las partes, es decir, la mera repetición de conductas en que los sujetos procesales cumplen o entienden cumplir las normas positivas aplicables. Un ejemplo de prácticas es la f3orma de redacción de los escritos u oficios. LA LEY PROCESAL COMO FUENTE DIRECTA DEL DERECHO PROCESAL Leyes procesales son aquellas que se encuentran contenidas en los códigos procesales, pero además son leyes procesales todas aquellas normas de rango legal que sin necesidad de encontrarse en los códigos procesales están llamadas a cumplir una finalidad indirecta o directa de tutela de los derechos de las partes de acuerdo a los límites de extensión del Derecho Procesal. Más que el contenido de la norma (y por cierto más importante que ubicación en un texto determinado) importa su carácter tutelar. El fundamento de las normas está dado por los derechos sustantivos. La Ley Procesal: es la fuente más importante del Derecho Procesal. Dentro del concepto de ley procesal debemos comprender la Constitución, como norma suprema. Las principales fuentes de la ley procesal en Chile son: a. La Constitución Política de la República: comprende todo un capítulo de garantías constitucionales equivalentes a normas de garantías procesales, diferentes recursos o acciones procesales (amparo, protección, inaplicabilidad, etc.), también el capítulo relativo al Poder Judicial donde se reglamentan las bases fundamentales, tribunal Constitucional, Ministerio Público, etc.4 FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL La voz fuente deviene del latín “fons tis (fontis)”, que en figurativo y según versión de Marco Tulio Cicerón y Quinto Horacio Flaco, significa “origen, causa, principio”. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Décimo Octava edición, 1956), que recoge la versión latina de Marco Tulio Cicerón y Quinto Horacio Flaco, en figurativo la voz “fuente” significa: “principio, fundamento u origen de una cosa”. En el ámbito del Derecho, Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, nos introduce al concepto de “Fuentes del Derecho” y explica que la expresión adolece de gran ambigüedad, pues se emplea para designar fenómenos diferentes. Hans Kelsen, en su “Teoría Pura del Derecho”, afirma que la expresión es utilizada para hacer referencia a: 1. Razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es “fuente” de la inmediatamente inferior. 2. Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es “fuente” de la ley; el acto de sentencia lo es de la sentencia; la costumbre lo es de la norma consuetudinaria. 3. Forma de manifestación de las normas. La Constitución, la Ley, los Decretos serían en este sentido “fuentes” del Derecho. 4. También se habla de “fuentes” como el conjunto de pauta compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica. FUENTES DE APLICACIÓN, DIRECTAS O PRIMARIAS La voz “fuente”, en sentido estricto, sólo se refiere a aquellas que producen normas generales, abstractas y obligatorias; es decir, fuente directa es aquella que produce un precepto jurídico. Dicho de otra manera, fuentes directas son las que emanan del poder legítimamente constituido.

3 4 file:///C:/Users/Toshiba/Desktop/APUNTES_FUENTES_DEL_DERECHO_PROCESAL.2013.pdf

En este sentido, hablamos de fuentes directas, refiriéndonos ante todo a la Constitución y a la Ley, pero la Ley en sentido general, es decir leyes de procedimiento constitucional. Son también fuentes directas los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y el Reglamento de la Asamblea Legislativa. FUENTES DE INTERPRETACIÓN, INDIRECTAS O SECUNDARIAS La voz “fuente”, en sentido amplio, la entendemos aplicable a las fuentes de interpretación de la ley procesal penal. Estas fuentes son de las que se vale la autoridad encargada de aplicar la ley para aclarar su alcance ante una norma oscura o también para lograr una orientación uniformadora en la aplicación de la ley. En este sentido, son fuentes de interpretación del Derecho Procesal Constitucional: a. La jurisprudencia constitucional. b. La doctrina y los principios generales del derecho. c. Los antecedentes parlamentarios. d. Las exposiciones de motivos. e. Las Constituciones, los Códigos y las leyes derogadas. f. La legislación extranjera. g. Las reglas de la sana crítica. h. La costumbre constitucional FUENTES COMPLEMENTARIAS O SUPLETORIAS La voz “fuente”, en un sentido extenso, no jurídico, se refiere a aquellas fuentes que establecen criterios normativos, y que si bien no son de índole jurídicos, sirven para resolver conflictos jurídicos de manera complementaria o supletoria. En este sentido, son fuentes complementarias o supletorias del Derecho Procesal son: a. La equidad. b. La lógica. c. La experiencia 4.- ¿CUALES SON LAS FINALIDADES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES? Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas p5revistas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda 5.- ¿CUALES EXISTENTES?

5 

SON

LAS

CLASES

DE

PROCESOS

CONSTITUCIONALES

https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal_constitucional http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2009/10/14/derecho-procesalconstitucional/

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES SEGÚN SU CONTENIDO Las garantías que reconoce la Constitución son seis, sin embargo el Código Procesal Constitucional agrega uno más, que en total suman siete procesos constitucionales; las mismas que tienen dos finalidades distintas. El primer grupo de procesos defiende los derechos constitucionales y tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un derecho de esta naturaleza. Estas garantías son tres: 1) EL HÁBEAS CORPUS, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. 2) EL AMPARO, introducida por la Constitución de 1979, es aquel proceso que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución que no estén vinculados a la libertad individual. 3) EL HÁBEAS DATA, tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar. El segundo grupo de procesos persigue como finalidad defender la jerarquía normativa del orden jurídico y resolver los conflictos de competencia entre órganos públicos. Estas garantías son cuatro: 1) El proceso de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley 1. Leyes, 2. Decretos Legislativos, 3. Decretos de Urgencia, 4. Tratados, 5. Reglamentos del Congreso, 6. Normas Regionales de carácter general, 7. Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es garantizar la primacía jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley. 3) EL PROCESO DE LA ACCIÓN POPULAR que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación. 4) EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir. 5) EL PROCESO COMPETENCIAL que procede cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas. Si bien es cierto que la Constitución del 93 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto es corregido y superado por el Código Procesal Constitucional al denominarlo adecuadamente procesos constitucionales. Precisamente la Constitución de 1993 trata sobre las Garantías Constitucionales en el Título V en el artículo 200 hasta el 204. Las garantías son procesos o instrumentos excepcionales

de carácter procesal que son utilizadas por quienes creen que se han violado o vulnerados sus derechos fundamentales – a su libertad individual, a su libertad de conciencia y de creencia, a su libertad de expresión, a su derecho al trabajo, a la propiedad y herencia, a su nacionalidad, etc; o, cuando los actos de los poderes u órganos del Estado o de los particulares, infringen la estructura del orden jurídico. Estos procesos son: a) Procesos de la libertad, b) Procesos orgánicos, y c) Procesos supranacionales. a) Procesos constitucionales de la libertad Son los instrumentos jurídicos procésales que tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un derecho fundamentales consagrado en la Constitución para asegurar la vigencia, respeto, y efectividad de estos derechos de carácter constitucional. Estas garantías son tres: 1) El Hábeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. 2) El Amparo, que fue introducida por la Constitución de 1979, que es aquella acción que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución que no estén vinculados a la libertad individual. 3) El Hábeas Data, que tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar. b) Los procesos constitucionales supranacionales En ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procésales de carácter regional y universal de los que pueden valerse las personas que se consideran lesionadas en los derechos que la Constitución reconoce, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante los tribunales de competencia regional o universal, constituidos según los tratados internacionales o convenios de los que el Perú es parte, si es que agotada la jurisdicción interna, el afectado considera que sus derechos vulnerados no han tenido la reparación que les correspondía en las sentencias que los tribunales peruanos emitan. En el Perú, agotada la vía interna, la persona lesionada en sus derechos puede recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Comisión Americana de los Derechos Humanos de la OEA; o también se puede recurrir ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los tribunales internacionales es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos; porque los derechos humanos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos quedan imposibilitados de brindar la garantía judicial debida o simplemente están conformados por magistrados que son dependientes del poder político. El artículo 205 de la Constitución Política vigente reconoce expresamente la jurisdicción constitucional supranacional y su incorporación a la legislación nacional está prevista en su artículo 55 que señala que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. El artículo 55 de la Constitución recoge el principio de incorporación de los tratados al Derecho interno, de manera tal que una vez celebrados, ingresan al sistema jurídico peruano, con el rango de ley si la aprobación proviene del Congreso y de decreto supremo si la aprobación viene del Ejecutivo. La afirmación que señala que: los tratados “forman parte del derecho nacional”, quiere decir, que son legislación interna obligatoria, y los organismos políticos y jurisdiccionales peruanos están obligados de velar por su cumplimiento. Esta afirmación incluye el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los

tribunales internacionales de defensa de los derechos humanos y el cumplimiento del Estado peruano de las sentencias que dichos tribunales emitan.6 CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En atención al objeto de protección de cada uno de ellos, según el Tribunal Constitucional, existen tres clases de procesos constitucionales: a. Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento). b. Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos. c. Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones. 6.- ¿QUE CARACTERIZAN A UN PROCESO COMO CONSTITUCIONAL? ES UNA ACCION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar procesalmente de la misma ante un organismo jurisdiccional ordinario o ante un organismo jurisdiccional constitucional, según sea el caso, para conseguir la protección a su libertad personal. Esta terminología de acción y no de recurso, como algunas veces se ha empleado en el Perú y en el derecho comparado, es la más correcta, ya que el término "recurso" se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales o administrativas. También nos permite distinguir un derecho, de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es una acción de garantía, ya expresada anteriormente. ES DE NATURALEZA PROCESAL En efecto el Hábeas Corpus no es una institución de derecho sustantivo, sino de derecho procesal o adjetivo, pues implica el desarrollo de un procedimiento judicial, con la única particularidad que es especial, por la libertad que se cautela y por la naturaleza del mismo procedimiento, que tiene un sentido preferencial y urgente. Insistimos nuevamente, el Hábeas Corpus, no es un derecho, es una garantía. ES DE PROCEDIMIENTO SUMARIO Quizá sí deberíamos calificarlo de sumarísimo, pues su tramitación es muy breve o sumamente breve y abarca todo cuanto se trata de aplicar para el caso de restablecer la libertad ambulatoria, frente a una detención arbitraria. Y aquí nuevamente insistimos en el carácter especial y extraordinario que tiene el valor de la libertad, que exige un remedio inmediato y efectivo, en el que, como veremos más adelante, se dan todas las facilidades procesales. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces; cuando los accionantes recurren en uso del Hábeas Corpus, se prohíben toda clase de articulaciones que entorpecen el desenvolvimiento de la acción.

6

https://es.wikipedia.org/wiki/Proceso_constitucional

http://www.defensoria.gob.pe/procesos.php

7.- ¿CUAL ES EL OBJETO CONSTITUCIONAL?

DEL ESTUDIO

DEL DERECHO

PROCESAL

Hoy es, todavía, una de las cuestiones de mayor estudio en la doctrina del Proceso Constitucional, y en donde todavía parece no haber una unanimidad de criterio, lo que quizás se derive de la diversidad de institutos procesales constitucionales atendiendo a las diferentes legislaciones. El concepto de objeto deriva del latín “obiectum”, que expresaba propósito, designio. En tanto que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “objeto” tiene varias acepciones: 1. Todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto, incluso éste mismo. 2. Lo que sirve de materia o asunto al ejercicio de las facultades mentales. 3. Término o fin de los actos de las potencias. 4. Fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación. 5. Materia y sujeto de una ciencia. El objeto de la teología es Dios. Puede ser material o formal. El material es el mismo sujeto o materia de la facultad, y el formal el fin de ella; así, en la medicina el objeto material es la enfermedad, y el formal la curación. 6. Cosa. Luego, entonces, atendiendo al concepto general, el “objeto” del proceso constitucional es la materia constitucional. No obstante, no es toda la materia constitucional: es un objeto delimitado al estudio de los bienes tutelados en los derechos subjetivos individuales, y los derechos subjetivos en función social o difusos de fundamento constitucional y en la Guarda de la Integridad de la Constitución; es decir, el conflicto de constitucionalidad, sin olvidar que debe atender al estudio de la jurisdicción y del proceso. Para Gozaíni, si el punto de partida de la ciencia es el control de constitucionalidad y los modelos que se aplican, las dos cuestiones principales de su estudio son: a. La magistratura constitucional; b. El sistema procesal específico. Para Gozaíni el primer aspecto no tiene simetría, porque el patrón jurisdiccional concentrado piensa que el mejor modelo para llevar a cabo esa tarea de fiscalización de supremacía constitucional debe estar en un solo órgano de justicia; mientras que el control difuso acepta y permite que esa función la concreten, con pocas limitaciones, todos los jueces que actúan en conflictos constitucionales48. El conflicto de constitucionalidad viene a ser, a la vez, el objeto material del proceso constitucional; y lo que en términos metodológicos viene a ser el paradigma de la investigación, y es que el proceso constitucional está estructurado para resolver conflictos de constitucionalidad o para la tutela de los derechos subjetivos individuales, en función social o difusos; luego, entonces, con la solución del conflicto se agota su objeto y, por consecuencia, se cumple su finalidad, cual es dependiendo del tipo de proceso, ya la guarda de la integridad de la constitución mediante la declaración de la supremacía constitucional o ya la tutela de derechos subjetivos de que se trate, igualmente, mediante la declaración jurisdiccional respectiva se proclama la supremacía constitucional. Es por eso que no debe confundirse el objeto del proceso constitucional, que es material, con su finalidad, que es formal; y es que, en efecto, en el proceso constitucional el objeto es el estudio y solución del conflicto material de constitucionalidad o el estudio y solución del conflicto material en torno a los derechos subjetivos individuales, en función social o difusos , y con la sentencia de constitucionalidad o inconstitucionalidad, en el ejercicio de la guarda de la integridad de la constitución, se cumple con la finalidad que es la supremacía constitucional; así mismo la sentencia que resuelve conflicto suscitado en torno a los derechos subjetivos

individuales, en función social o difusos resolverá siempre imponiendo el orden constitucional, esto es declarando la supremacía de la constitución. Ese conflicto de constitucionalidad o la tutela de derechos subjetivos se desarrolla, entonces, en el seno del proceso constitucional, porque es allí donde encuentran legitimación los órganos encargados de administrar justicia constitucional, los sujetos a los que se reconoce legitimidad y en donde se encuentran previstas las vías procesales para invocar justicia o promover la tutela de los derechos así como la conducta procesal posible de las partes. En este sentido, el objeto del proceso constitucional es, también, un objeto procesal; y es que no puede ser de otra manera, aun cuando la finalidad del proceso constitucional se identifique con el Derecho Constitucional objetivo en cuanto se puede decir que se amparan en la supremacía constitucional. El objeto del proceso constitucional es, entonces, un objeto diverso, condicionado al instituto procesal constitucional que se ejercita. En este sentido, los institutos que integran el ejercicio de la Guarda de la Integridad de la Constitución (la Acción de Inconstitucionalidad, la Objeción de Inexequibilidad, la Advertencia y la Consulta de Inconstitucionalidad) tienen un objeto común; pero éste varía cuando hablamos de los institutos de la Acción de Amparo y de Hábeas Corpus. Si el Derecho Procesal Constitucional es una ciencia, como en efecto lo es, el objeto es su esencia, y, como tal, es todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad para el sujeto cognoscente, en este caso, para la jurisdicción constitucional, los sujetos y las partes; es lo que sirve de materia al ejercicio de las facultades o derechos. 8. ¿CUÁLES SON LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, CUYA DEMANDA NO REQUIEREN DE FIRMA DE ABOGADO? 

En el proceso de habeas corpus

Artículo 26.- Legitimación La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. Artículo 27.- Demanda La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.  En el proceso de Habeas data 9. ¿QUÉ PROCESOS NORMATIVA?

CONSTITUCIONALES

PROTEGEN

LA

JERARQUÍA

Los procesos constitucionales orgánicos Defienden la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia; resuelve los conflictos de competencia entre órganos del Estado; la eficacia de las disposiciones legales y de los actos administrativos y; el juzgamiento de los altos funcionarios públicos. Estos procesos son cinco: 1) El proceso de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley –1. Leyes, 2. Decretos Legislativos, 3.Decretos de Urgencia, 4.Tratados, 5.Reglamentos del Congreso, 6.Normas Regionales de carácter general, 7.Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es garantizar la primacía jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la

norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley. 2) El proceso de La Acción Popular que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación. 3) El Proceso de Cumplimiento, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir. 4) El Proceso Competencial que procede para resolver conflictos de competencia entre los órganos el Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), o entre los Estados Federados y el Federal; entre el Central y las regiones o de las regiones entre sí. 5) La acusación constitucional o el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado y, como sucede en los casos de Alemania y de Chile, el problema de los partidos políticos con ideologías reñidas con la existencia de un régimen constitucional. 10. ¿QUÉ TIPO DE PROCESO ES EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO? Acción de cumplimiento es un proceso de orden ejecutivo ante cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo teniendo las facultades y el poder para hacerlo, estando orientado a que dicha autoridad o funcionario cumpla con la normatividad convirtiéndose así en un derecho fundamental de los ciudadanos ante la vigencia del orden jurídico. 11. ¿CUÁNDO INTERVIENE EL MINISTERIO PÚBLICO EN UN HABEAS CORPUS? Artículo 32.- Trámite en caso de desaparición forzada Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida7 para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la 7 file:///C:/Users/Toshiba/Desktop/APUNTES_FUENTES_DEL_DERECHO_PROCESAL.2013. pdf 

https://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/derecho-procesalconstitucional-boris-barrios-gonzalez.pdf

zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. 12. ¿EN QUÉ PRINCIPIOS SE INSPIRAN LA TRAMITACIÓN DE UN HABEAS CORPUS? PRINCIPIOS BÁSICOS DEL HABEAS CORPUS La regulación del habeas corpus responde a cuatro principios básicos: 1. Principio de agilidad: el procedimiento de habeas corpus es extraordinariamente rápido, reduciendo su máxima duración a veinticuatro horas. 2. Sencillez y carencia de formalismos: es un procedimiento bastante sencillo, ya que consiste en la comparecencia del detenido ilegal ante el juez. Además la asistencia de Abogado y Procurador no es preceptiva. 3. Generalidad: comprende tanto la pluralidad de sujetos legitimados para instar el procedimiento, como que ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial en la detención de las personas, es decir, no podrán oponerse a un procedimiento habeas corpus. 4. Universalidad: hace referencia a que se puede instar cualquier privación de libertad. La universalidad provoca que esta tutela no se limite a los supuestos de detenciones ilegales, sino también a cualquiera que, aun siendo legal, se prolongue ilegalmente. A estos efectos se entiende por personas ilegalmente detenidas. 13. ¿QUÉ INNOVACIONES TRAE EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL CON RESPECTO AL HABEAS CORPUS? 2.1 El proceso de habeas corpus 2.1.1. Los derechos protegidos La Constitución peruana señala que el habeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos con ésta; creemos que, en rigor, debería referirse a la libertad y seguridad personales, pero este asunto no es motivo del presente trabajo. El Art. 25° del Código sigue el mismo criterio establecido en la Ley N° 23506, en el sentido que contiene una enumeración extensa y enunciativa (no taxativa) de los principales derechos protegidos por medio de este proceso constitucional. Así, se menciona su procedencia frente a detenciones arbitrarias, es decir cuando éstas se realizan sin que medie mandato judicial escrito y motivado o flagrante delito; cuando el detenido es arbitrariamente incomunicado o privado del derecho a ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la citación o detención policial; cuando se impide el libre tránsito o una persona es expatriada o separada del lugar de su residencia, sin que medie mandato judicial, o es objeto de vigilancia domiciliaria o seguimiento policial injustificados; etc. Pero el Código introduce como novedad la mención expresa (o mejor formulación) de la protección del habeas corpus respecto a algunos otros derechos, tales como: la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos; a no se forzado a prestar juramento o declarar reconociendo la propia culpabilidad (autoinculpación o autoincriminación) o la del cónyuge y parientes; a decidir voluntariamente sobre la prestación del servicio militar; a no ser objeto de desaparición forzada; a no ser privado del Documento Nacional de Identidad y a obtener o renovar el pasaporte; el derecho del detenido o recluso de recibir un trato razonable y proporcionado respecto a las condiciones en que cumple el mandato de detención. Adicionalmente, se aprecia cómo cambio importante que el derecho a la inviolabilidad del domicilio pasa a ser protegido por el habeas corpus y ya no por el amparo, mientras que los derechos a la libertad de conciencia y a guardar reserva sobre sus convicciones o creencias de cualquier índole, reciben ahora tutela del amparo y ya no del habeas corpus.

14. ¿CUALES SON LOS REQUISITOS PARA ADMITIR UN MEDIO PROBATORIO EN UNA DEMANDA DE HABEAS CORPUS, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL? Según el Código Procesal Constitucional Capítulo I artículo 9 el cual indica: “Ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales”, es decir en una demanda de habeas corpus NO EXISTE ETAPA PROBATORIA. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa. 15. ¿CUÁNDO UNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE LA LIBERTAD PERSONAL? Como dice la Constitución Política del Perú en el art.24 inc. “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.” según la constitución: -flagrante delito y por mandato debidamente motivado por el juez. -razones de sanidad -estado de emergencia y de sitio. 16. ¿QUÉ EFECTOS PUEDE TENER UNA SENTENCIA ESTIMATORIA DE HABEAS CORPUS? La sentencia de Hábeas Corpus, en el art. 34 del Código establece los contenidos que debe tener una sentencia estimativa. Así, la norma establece que la resolución que declara fundada la demanda de Hábeas Corpus debe disponer las siguientes medidas, según la tipología de Hábeas Corpus que ha establecido el actual Código: Hábeas Corpus reparador: el efecto de la sentencia es la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de ella. Hábeas Corpus correctivo: . Así, el mandato específico puede ser que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. Pero si el juez lo considera necesario, ordenará cambiar las condiciones de detención, sea en el mismo establecimiento o en otro o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. Hábeas Corpus traslativo: En este caso, el mandato es claro: poner el reo a disposición del Juez competente. 17. ¿DÓNDE TUVO SU ORIGEN LA ACCIÓN DE AMPARO? Los antecedentes del Proceso de amparo están lejanos en la colonia. Se trata de los llamados "reales amparos", provenientes de los interdictos posesorios de Castilla y Aragón. Están 'comprendidos entre las Leyes de Indias como instrumentos procesales de naturaleza interdicto vinculados a la protección de la posesión y la propiedad privada. En su Diccionario de la Legislación Peruana, Francisco García Calderón tiene incluido el vocablo amparo de posesión, con el cual se refiere al interdicto. Desde esta perspectiva, se puede hablar de un amparo colonial peruano, que puede ser un antecedente de nuestro Amparo, aunque es justo señalar que los orígenes de nuestro proceso constitucional son más recientes, como podremos oportunidad de ver más adelante. En el plano legislativo, el amparo en el Perú está atado al hábeas corpus. El cuento cronológico es más o menos como sigue. En 1916 el Congreso aprobó la ley N° 2223 en cuyo artículo 7° se amplió el ámbito protector del hábeas corpus hacia los derechos comprendidos en el Título IV de la Constitución de 1860, vigente en ese entonces. Literalmente, el artículo 7° de esta Ley establecía:

"Todas las garantías otorgadas por la Constitución darán lugar al recurso de hábeas corpus, destinado a amparar a los habitantes de la República que fueren amenazados en el goce de sus libertades, o hacer cesar las restricciones indebidamente impuestas por cualquier autoridad" . La Constitución de 1933 dispuso en su artículo 69° que "todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus. - El decreto ley 17083 del 24 de octubre de 1968 del cual ya hemos hablado al referimos a la evolución legislativa del hábeas corpus, estableció dos formas de tramitación. Habida cuenta, es éste el antecedente legislativo más cercano del amparo, de cara su consagración constitucional en el año de 1979. - El Decreto Ley 20554 del 13 de marzo de 1974, instituyó un llamado recurso de amparo que tenía como objeto impugnar los decretos supremos que afectaban la propiedad agraria. Es un error equipararlo al proceso de acción popular, como sostiene un sector de la doctrina, pues ésta se interpone para impugnar con efectos erga omnes la ilegalidad o inconstitucionalidad de normas generales inferiores a la ley. El recurso de amparo que creaba este decreto, se dirigía a atacar decretos supremos de expropiación que consistían en normas autoaplicativas. La Constitución de 1979 constitucionalizó el amparo y le otorgó carta de naturaleza. El articulo 295°de este Código Político señalaba en su segundo párrafo: "La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona". La ley N° 23506 desarrolló su trámite. Posteriormente, el Congreso de la República aprobó la Ley N° 25398 con el objeto de complementar algunos vacíos y deficiencias que se hicieron ostensibles en la praxis judicial. La Constitución de 1993 conservó el amparo. - La ley N° 28237,que aprobó el Código Procesal Constitucional, regula Actualmente el amparo 18. ¿QUIÉNES FUERON LOS CREADORES DEL HOY LLAMADO PROCESO DE AMPARO? Fueron sus creadores Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero. El primero lo incorporó en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841 y el segundo en el Acta de Reformas expedida en 1847. 19. ¿QUIÉNES SON COMPETENTES PARA CONOCER LA DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO? La Competencia para conocer la demanda de proceso de amparo se encuentra en el Código Procesal Constitucional Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código. 20. ¿CUÁLES SON LOS DEBERES DEL JUEZ SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL? Los deberes del Juez según el Código Procesal Constitucional son: El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Asimismo, el Juez

y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. 21. ¿EN QUÉ SITUACIONES SE INTERPONE UNA DEMANDA DE HABEAS CORPUS REPARADOR? En las siguientes situaciones: - Contra órdenes policiales o judiciales arbitrarias. - Frente a internamientos siquiátricas sin proceso de interdicción civil. - Contra la negligencia penitenciaria de mantener en prisión a quien ya cumplió su condena. - Contra sanciones disciplinarias arbitrarias que implican privación de la libertad. 22. ¿EN QUÉ SITUACIONES SE INTERPONE UNA DEMANDA DE HABEAS CORPUS RESTRINGIDO? Se interpone: - contra la prohibición de acceso o circulación en determinados lugares. - Ante los seguimientos injustificados o que provienen de autoridad incompetente. - Frente a las reiteradas e injustificadas citaciones policiales. - Contra la vigilancia domiciliaria indebida o ante las continuas retenciones en el control migratorio - Cuando se afecta a la tutela procesal efectiva.

23. ¿EN QUÉ SITUACIONES SE INTERPONE UNA DEMANDA DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO? Se interpone:8 - Contra la reclusión decretada por orden judicial pero que se lleva a cabo en condiciones carente de razonabilidad y proporcionalidad. - Contra la violación o amenaza de la vida, la integridad personal y la salud de los reclusos. - Contra la violación o amenaza de la vida, la integridad personal o la salud de quienes se hallan internados, bajo una especial relación de sujeción, en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. - Contra los tratos inhumanos o degradantes de los reclusos. - Contra la restricción arbitraria de las visitas familiares de los reos- Contra la ilegitimidad en el traslado de los presos de un lugar a otro. 24. ¿EN QUÉ SITUACIONES SE INTERPONE UNA DEMANDA DE HABEAS CORPUS CONEXO? Se interpone para situaciones no previstas en los demás tipos de habeas corpus como los siguientes: - Por violación de los derechos a ser asistidos por un abogado defensor libremente elegido, a no declarar culpabilidad contra uno mismo ni sus parientes más cercanos. - Para la protección de derechos innominados vinculados a la libertad personal(derecho a la verdad) - Cuando el cadáver ha sido retenido en una morgue por falta de pago, y los familiares desean darle una cristiana sepultura. 8

https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a34186004066d41786a8df95cb2bb342/382010.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a34186004066d41786a8df95cb2bb342

25. ¿CUÁLES SON LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY PARA RESTRINGIR LA LIBERTAD PERSONAL? Los casos son los siguientes: - Conductas consideradas como delitos y sancionadas con pena privativa de libertad efectiva, aspecto regulado en el código penal - Supuestos de hecho que habilitan ordenar la detención preventiva de un persona para la investigación de un delito, aspecto regulado en el código procesal penal o - Conductas que permiten decretar la privación de libertad como una medida de coerción para garantizar la correcta administración de justicia, aspecto que ha sido regulado, por ejemplo, en el artículo 135 del código procesal penal. 26. ¿SE PRESENTAN PRUEBAS EN UNA DEMANDA DE HABEAS CORPUS? No es necesario, ya que el juez puede actuarlas de oficio, al disponer una sumaria investigación. En los casos de detención policial, el juez se apersona al lugar donde se encuentra detenido el demandante y le realiza la toma de dicho. Si se trata de una detención por mandato judicial debidamente motivado, el juez constitucional solicitara el expediente penal donde va a encontrarse con las principales piezas procesales y evaluara si el demandante debía estar detenido o solo con mandato de comparecencia o se ha incurrido en exceso de detención. 27. ¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN DE UN HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES? El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la 9 imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 28. ¿ES PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO EN LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS? “1. Que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en los procesos constitucionales tuitivos de la libertad es procedente el desistimiento, y específicamente sobre el proceso de hábeas corpus se ha sostenido que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad del desistimiento en tal proceso, sí resulta viable la procedencia de dicha institución en aplicación análoga de lo dispuesto en las normas referidas al proceso de amparo (artículo 49°), al proceso de cumplimiento (artículo 71°) y al de hábeas data (artículos 49º y 65º) [ver, entre otras, RTC 02401-2011-PHC/TC, fundamento 1]. 2. Que en tal sentido, el artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal 9

http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php? mod=contenido&com=contenido&id=13190

Constitucional prescribe que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo expuesto en la RTC 02697-2008-PHC/TC, fundamento 5, en la que se precisó que “(...) el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario”. 3. Que teniendo en cuenta el pedido de desistimiento formulado por los recurrentes, también debe indicarse que el artículo 343°, primer párrafo, del Código Procesal Civil -aplicable supletoriamente en virtud del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional- establece que “[e]l desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso 29. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA ADMITIR UNA DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO? El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.10 11 Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 10

11 ELNUEVOCÓDIGOPROCESAL CONSTITUCIONALPERUANO Francisco José Eguiguren Praeli https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a34186004066d41786a8df95cb2bb342/382010.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a34186004066d41786a8df95cb2bb342

6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. 30. ¿CUÁNDO LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA INTERVIENE EN UN AMPARO? Al considerar que se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, al no haberse cumplido el acto de notificación. Solicita que se declare inaplicable todo lo actuado en la mencionada Sala Civil, y reponiéndose sus derechos, se ordene declarar nulo todo lo actuado y se siga un debido proceso. 31. ¿QUÉ NUEVOS DERECHOS PROTEGE EL PROCESO DE AMPARO EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL? - Derecho a la tutela procesal efectiva - Derecho a la remuneración y pensión. - Derecho a la salud 32. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA CONTESTAR UNA DEMANDA DE AMPARO? En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto. 33. ¿APARTE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ¿QUÉ PUEDE HACER EL DEMANDADO?

Según el código procesal constitucional el demandado, puede deducir excepciones, defensas previas y solicitar la nulidad del auto admisorio. 34. ¿CÓMO SE DETERMINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN UNA DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO?

El recientemente modificado artículo 51 del Código Procesal Constitucional disponía la siguiente regla general para la determinación de la competencia por territorio en los procesos de amparo: “Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.” El objeto de una regla de esta naturaleza, que le otorgaba a los ciudadanos la potestad de elegir libremente ante qué juez interponer la demanda de amparo, fue facilitar a los presuntos afectados por la violación o amenaza de violación a sus derechos constitucionales la interposición de la demanda respectiva. En este sentido se supone que, como señala Carlos Mesía, dejar a elección del demandante el juez ante quien interpondrá la demanda “permite al ciudadano hacer valer su derecho ante el juzgador que él considera se encuentra en un plano de mayor inmediatez y que puede significarle menos onerosidad.” Sin embargo, la evidencia empírica ha demostrado que lo que ha ocurrido es la proliferación del uso inapropiado de esta regla competencial, que ha terminado convirtiendo al amparo, en lugar de ser lo que es: un arma contra la violación de la constitucionalidad, en un arma contra la legalidad. Por ejemplo, el caso de más de medio millar de establecimientos de “casinos y tragamonedas” que, gracias a los procesos de amparo iniciados en cualquier juzgado del país sobre todo en zonas alejadas de la capital operan en su lucrativo negocio sin pagar impuestos, haciendo que el Estado pierda cientos de millones de soles. En este rubro, inclusive, se ha generado un “mercado negro”, a través del cual empresas que obtuvieron acciones de amparo en cualquier lugar del país, “arriendan” sus recursos de amparo, para que otros inversionistas evadan al fisco al permitirles abrir la cantidad de salas que puedan bajo el nombre de la empresa que originalmente obtuvo el amparo. Con el ánimo de solucionar dicha situación, el pasado 21 de diciembre el Congreso de la República aprobó la Ley Nº 28946, que, entre otras disposiciones, modifica el artículo 51 del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.” En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren el artículo 10º y 53º de este Código. De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste (sic) será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Sin embargo, el día siguiente de la aprobación de la mencionada ley, el 22 de diciembre, el Poder Judicial pre- sentó al Congreso de la República otro proyecto de ley, proponiendo la modificación del primer párrafo del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, con el siguiente texto: “Son competentes para conocer del proceso de amparo, el Juez Civil territorialmente competente del lugar donde se afectó el derecho o se produjo la amenaza de violación de un derecho constitucional.” Consideramos que la ley aprobada por el Congreso, a pesar de sus buenas intenciones, no será una solución definitiva al problema del mal uso de las acciones de amparo derivada de la excesiva liberalidad en la determinación de la competencia territorial que la ley le otorga al demandante, toda vez que, en esencia, el texto modificado por la Ley N.º 28946 mantiene la posibilidad de interponer la demanda de amparo antes jueces de diferente competencia territorial, así como la potestad del demandante de determinar ante cuál de estos diferentes jueces acudir, lo que en sí mismo es el origen del problema. Mediante la modificación se ha pretendido atenuar el efecto pernicioso de la regla general para la determinación de la competencia territorial en los procesos de amparo estableciendo, por un lado, que las alternativas que el demandante tiene para elegir son únicamente entre el juez del lugar donde se afectó el derecho o el juez donde el demandante tiene su domicilio principal; y, por otro lado, estableciendo sanciones ante la comprobación de malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante. Considerar un domicilio principal implica la existencia del denominado domicilio múltiple a que se refiere el artículo 35 del Código Civil. Según esta norma, a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. (1)

35. ¿EN QUE CONSISTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE?

Para TRUEBA URBINA la suplencia de la queja deficiente es una facultad otorgada a los jueces para que impongan en ciertos casos, el restablecimiento del derecho violado sin que el actor o quejoso haya reclamado de forma expresa la violación” entonces, ella está vinculada a aquel capítulo de la teoría general del proceso en torno a la extensión y límites del poder de los jueces debido a los principios a los que se encuentra sujeto el proceso.

36. ¿CUÁNDO ES COMPETENTE LA SALA SUPERIOR O MIXTA, PARA CONOCER UNA DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO?

Es competente la Sala Superior o Mixta cuando la demanda va dirigida contra una resolución judicial que ha vulnerado el derecho a la Tutela Procesal Efectiva. 37. ¿QUÉ REQUISITOS SE DEBE CUMPLIR PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL?

Los requisitos presentados para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial son los siguientes: 

Que la resolución sea firme



Que la resolución judicial no haya sido consentida



Que se haya violado el derecho a una tutela procesal efectiva



Que la resolución judicial haya vulnerado cualquier derecho fundamental (Por ejemplo: La Sentencia de Apolonia Colque).

38. ¿QUÉ REQUISITOS DE FORMA DEBE TENER UNA DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO, COMO MÍNIMO?

Una demanda de Proceso de Amparo debe tener como mínimo los requisitos de forma siguientes: 

La designación del Juez ante quien se interpone sea civil o mixto.



El nombre, identidad y domicilio procesal de la demandante.



El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional.



La relación numerada de los hechos que hayan producido, o están en vías de producir la agresión del derecho constitucional.



Los derechos que se consideran violados o amenazados



El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide



La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado.



Ahora te dice como mínimo, o por lo menos, faltando lo más trascendental;



Que el derecho invocado esta constitucionalmente protegido y que hayan vías procedimentales igualmente satisfactorias, que están contenidas en ese orden en los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

39. ¿Y, CÓMO ERA ANTES DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL?

Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, regían las leyes 23506(Ley de Habeas Corpus y Amparo) y la ley 23598(Ley que complementa las disposiciones de la ley 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo ) ambas mantenían un silencio al respecto, pero que era conforme con el artículo 33 de la Ley Complementaria de Habeas Corpus y Acción de Amparo(llamada así anteriormente, ya que hoy en día lo conocemos como Proceso de Amparo), se aplicaba de forma supletoria los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil que regula las partes de la demanda y sus anexos de manera respectiva.( 40. ¿TIENE ETAPA PROBATORIA EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO? Lo que en realidad no existe es una audiencia pública de pruebas, lo que no impide el ofrecimiento de medios probatorios documentales al momento de demandar y en el transcurso del proceso (siempre y cuando se traten de hechos nuevos), que no requieren actuación (documentales). Porque para sentenciar el juez constitucional tiene que haber valorado las pruebas y haberle creado certeza para emitir un pronunciamiento que va a poner fin a la instancia o al proceso. El mismo código le da la facultad al juez de realizar las actuaciones probatorias que considere indispensable. 41. ¿DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LAS PRETENSIONES, EN QUÉ CASOS ES IMPROCEDENTE EL AMPARO? a) Pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos ( de origen legal, administrativo ,etc.), lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y consecuentemente no sea susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre particulares tan solo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera que este contenido, por tener relevancia constitucional, si es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. Por ejemplo, un derecho sin relevancia constitucional, es el derecho de posesión regulado por el artículo 896 del código civil. b) pretensiones que, aunque relacionadas o no con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional si no en un proceso ordinario. Así, por ejemplo, no se protegen en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la determinación de la validez de un contrato, entre otras. 42. ¿EXISTE DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CAUTELAR PREVISTO PARA AMPAROS EN GENERAL Y LOS QUE SE PLANTEAN CONTRA GOBIERNOS LOCALES Y REGIONALES? Si, en los párrafos terceros y cuarto del referido artículo 15 se establece un procedimiento cautelar especial creado por el legislador para el caso de los gobiernos

locales y regionales se diferencia del procedimiento cautelar general por las siguientes características: a) Una vez presentada la solicitud de medida cautelar, esta será resuelta con conocimiento de la parte demandada. b) Es posible solicitar informe oral. c) De apelarse la decisión adoptada en primera instancia esta solo será concedida suspendiéndose sus efectos. d) Intervención del ministerio público. e) En primera instancia es de conocimiento de una sala superior, y en segunda instancia por la corte suprema de justicia. 43. ¿EN QUÉ CASOS PUEDE DARSE UN CONTROL POLÍTICO DE LA CONSTITUCIÓN? - Puede darse por medio del congreso de la republica cuando sanciona a un alto funcionario público contemplado en el artículo 99 de la constitución por infracción a la constitución en el ejercicio de sus funciones. - Lo puede hacer el poder ejecutivo en la persona del presidente de la republica al observar una autógrafa de ley por inconstitucionalidad, según lo contemplado en el artículo 108 de la constitución. 44. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL? - Resolver en última y definitiva instancia los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento que llegan vía de agravio constitucional. - Resolver el recurso de queja. - Resolver en única instancia el proceso competencial - Resolver en única instancia el proceso de inconstitucionalidad. - Si considera que la resolución de la sala superior ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulara y ordenara se reponga el tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo. 45. ¿EN QUÉ CONSISTE EL HABEAS DATA INFORMATIVO? Es utilizado por quien procura recabar información. Se divide en subtipos como el: a) Exhibitorio que está previsto para conocer que se registro b) Finalista destinado a determinar para qué y para quien se realizó el registro. c) Autorial, sirve para averiguar quien obtuvo los datos incluidos en el peligro. 12

46. ¿EN QUÉ CONSISTE EL HABEAS DATA ADITIVO? Consiste en agregar más datos a aquellos que figuren en el registro respectivo, ya sea actualizando datos que no corresponden al actual estado de cosas. 47. ¿EN QUÉ CONSISTE EL HABEAS DATA RECTIFICADOR O CORRECTIVO? Se encuentra dirigido a la corrección de los errores, así como las inexactitudes que existen almacenadas en los registros, archivos, bancos o base de datos públicos o privados. En suma puede decirse que mediante esta modalidad se sanean los datos falsos; este tipo de habeas data también se encuentran regulado en las Constituciones de Argentina, Colombia, Paraguay y la de Portugal. Dentro de esta modalidad de habeas data cabe enunciar como ejemplo la posibilidad que a determinada persona se le hubiere asignado en el registro por la central de riesgos una condición de capacidad crediticia o financiera de máxima peligrosidad , cuando tal calificación no le correspondería , teniendo en cuenta que dio cumplimiento al pago de sus obligaciones, y en todo caso la calificación que le correspondería a su 12 http://www.monografias.com/trabajos50/habeas-data/habeas-data2.shtml

condición crediticia sería la de deudor con capacidad de riesgo leve y por lo tanto la calificación de su condición debería ser rectificada en tal supuesto . 48. ¿EN QUE CONSISTE EL HABEAS DATA RESERVADOR? Se interpone por el interesado con la finalidad de mantener en reserva los datos de la persona que se encuentran registrados en la base, o banco de datos; la finalidad que se persigue en esta modalidad a diferencia de las otras, es que no sirve para adicionar incluir, ni para rectificar errores; sino para mantener la privacidad, el secreto y la reserva de nuestros datos. Según Puccinelli, se trata de una modalidad cuyo fin es asegurar que un dato legítimamente registrado sea proporcionado solo a quien se encuentran legalmente autorizados para ello; esta clase de habeas data también se encuentra normado en las Constituciones de Argentina, Portugal y Perú. Como ejemplo podría citarse el caso de que una persona se afilie a un seguro de vida privado en caso de muerte o invalidez , en el que hubiere optado por designar como beneficiaria del seguro a tercera persona ajena a su entorno familiar , en tal caso probablemente sea de interés del recurrente que mientras el viva, el acceso a dicha información de la beneficiaria se encuentra completamente restringido en tal aseguradora , por ende puede plantear la demanda con la finalidad de que tal acceso sea solamente permitido a una persona determinada quien sería la encargada o designada por el Juez del caso como la confidente o la única autorizada para accesar a dicha información . 49. ¿EN QUÉ CONSISTE EL HABEAS DATA EXCLUTORIO O CANCELATORIO? Este tipo de habeas data tiene por misión eliminar la información del registro y se refiere en general a la denominada información sensible cuando ella se mantiene injustificadamente en el registro. Por su parte Sagues limita tal posibilidad del habeas data exclusorio, solamente a los casos en que se trate de datos de carácter sensible y menciona que no existe una regla fija acerca de cuándo es procedente un habeas data para reservar y cuando el contenido peligroso de esta información es tan grande que corresponda borrarla y que el criterio delimitante varía según cada pueblo y momento histórico, pues datos que otrora no eran vistos como nocivos, asumen hoy en ciertas sociedades rasgos altamente negativos que parece indispensable eliminarlos. Este modelo se encuentra regulado expresamente en las Constituciones de Argentina, Colombia, Paraguay y también lo prevé expresamente la Constitución de Portugal pero está limitado en el caso del dato informático.13 Asimismo puede emplearse con la finalidad de erradicar del registro alguna información que se considere lesiva al derecho a la intimidad, porque probablemente se trate de un dato sensible, o secreto.14 En este caso es importante tener en cuenta que el Juez debe disponer al expedir la sentencia o en ejecución de sentencia , las medidas tendientes a asegurarse que

13 Autor: Eduardo Tito Calla

http://www.monografias.com/trabajos50/habeas-data/habeas-data2.shtml 14Autor: Eduardo Tito Calla http://www.monografias.com/trabajos50/habeas-data/habeas-data2.shtml

efectivamente el sentenciado de cabal cumplimiento a la orden del Juzgado de cancelar o erradicar la información , puesto que no puede descartarse la posibilidad de que el responsable del fichero alegue haber cumplido con la orden cancelatoria , pero que sin embargo todavía la mantenga en el fichero, en tal supuesto es recomendable que se designe a un perito de sistemas informáticos a fin de que sea el quien verifique si es que en la base fue efectivamente cancelado el dato . 50. ¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA? Toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Artículo 2 Inc. 6.- Derecho a la Autodeterminación Informativa 51. ¿En qué consiste el proceso de cumplimiento? El Objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, que ejecute un acto administrativo firme o cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. La acción se encuentra encaminada a la inconstitucionalidad que se pudiera presentar por omisión en el cumplimiento de un deber o de la ley, a los que están vinculados los funcionarios. Todo el proceso de cumplimiento se encuentra legislado por el Código Procesal Constitucional, de amanera especifica en el Título V, desde el artículo 66° al 74°, complementariamente y en todo aquello que no se encuentre específicamente en este título, se debe referir a lo concerniente al proceso de amparo y a su vez a las disposiciones generales del código. 52. ¿Por qué el proceso de cumplimiento no está configurado como un proceso constitucional? Sin embargo, algunos autores peruanos consideran que era innecesaria su implementación, pues bastaba con el Amparo o con el proceso de inconstitucionalidad por omisión, en tanto que otros consideran que entra en el ámbito del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, lejos de ser innecesaria, constituye un importante avance en el fortalecimiento del Estado democrático de Derecho, desde que con ella se pretende dotar a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del Contencioso Administrativo y, a su vez, del proceso de Amparo. 53. ¿Qué efecto tiene el proceso de cumplimiento? El proceso de cumplimiento tiene como efecto, proteger los derechos Constitucionales a su vez defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. Este derecho encuentra su fundamento en la premisa de que no solo basta que una norma de rango legal o acto administrativo sea aprobado, cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la Ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. Es así que el tribunal constitucional el que determina que derechos protege. 54. ¿Cuál es la tipología de conflictos competenciales? Conflicto de competencia. Tipología Consideramos relevante y pertinente precisar que los procesos constitucionales de conflictos competenciales y su tipología han sido materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así, se ha señalado que los conflictos competenciales pueden ser típicos o atípicos. Entre los conflictos

competenciales típicos, cabe mencionar los conflictos competenciales positivos y negativos. El “(...) conflicto constitucional positivo se produce cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional; el conflicto constitucional negativo se da cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional (STC EXP Nº 00006-2006-CC/TC. Fund. 17)”. En cuanto a los conflictos competenciales atípicos, este Tribunal ha tratado, en primer término, el (i) conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, indicando 882 Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional que “Puede este clasificarse en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia; y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisión. En el conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, cada órgano constitucional conoce perfectamente cuál es su competencia. Sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, lo que repercute sobre el ámbito del que es titular el otro órgano constitucional (STC EXP Nº 00006-2006-CC/ TC Fund. 22)”. En segundo término, los (ii) conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, indicando que“(...), si bien es cierto que los “típicos” conflictos positivo y negativo de competencia pueden dar lugar al proceso competencial, también lo es que cuando el artículo 110 del CPConst. Establece que en este pueden ventilarse los conflictos que se suscitan cuando un órgano rehúye deliberadamente actuaciones “afectando” las competencias o atribuciones de otros órganos constitucionales, incorpora también en su supuesto normativo a los conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, pues no cabe duda de que cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional, las “afecta”. No se trata, pues, de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro (STC 00005-2005-CC/TC (Fund. 23)”. (STC Exp. Nº 000032007-PC/TC, P, f. j. 12) £1439 Conflicto de competencia: Distinción entre conflictos de competencias y de atribuciones Debe recalcarse que la jurisprudencia de este Colegiado [Tribunal Constitucional] distingue entre conflicto constitucional de competencias y conflicto constitucional de atribuciones. Así, mientras el primero está relacionado con el gobierno nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales (de acuerdo con los artículos 191, 192 y 197 de la Constitución, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Bases de la Descentralización), el segundo tiene que ver con las posibilidades jurídicas de actuación que la Constitución y las normas que la desarrollan confieren a los poderes del Estado y a los órganos constitucionales. (STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC P, f. j. 10). Cabe precisar que el artículo 46 de la LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 26435] hace referencia a los conceptos de competencia o atribuciones sin distinguir su uso para algún supuesto concreto, pues ellos, junto con otros términos como los de funciones, facultades y potestades, son utilizados de manera alterna en el ámbito constitucional. Sin embargo, puede entenderse que, en puridad, el término competencia es utilizado cuando el conflicto verse sobre gobiernos regionales o municipales, de acuerdo con la lectura de los artículos 191, 192 y 197 de la Constitución, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Bases de la Descentralización, en tanto que puede entenderse por atribuciones a las posibilidades jurídicas de actuación que la Constitución y las normas que la desarrollan, confieren a los poderes y órganos constitucionales del Estado. (RTC Exp. N° 0013-2003-CC/TC, f. j. 10.4)

Conflicto de competencia. Conflicto por omisión en cumplimiento de acto obligatorio Si bien es cierto que los “típicos” conflictos positivo y negativo de competencia pueden dar lugar al proceso competencial, también lo es que cuando el artículo 110 del CPConst. Establece que en este pueden ventilarse los conflictos que se suscitan cuando un órgano rehúye deliberadamente actuaciones “afectando” las competencias o atribuciones de otros órganos constitucionales, incorpora también en su supuesto normativo a los conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, pues no cabe duda de que cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional, las “afecta”. 883 Código Procesal Constitucional. Jurisprudencia artículo por artículo No se trata pues de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro. (STC Exp. Nº 0005-2005-CC/TC, P, f. j. 23) En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha distinguido, hasta ahora, tres clases de conflictos de competencias. Mientras el conflicto constitucional positivo se produce cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional, el conflicto constitucional negativo se da cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional (…) Junto a ellos se ha advertido también el conflicto por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, que se configura cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias o atribuciones constitucionales reconocidas a otro poder del Estado u órgano constitucional, a la par que las afecta. En este no se trata, pues, de la disputa por titularizar o no una misma competencia o atribución, sino de la que se suscita cuando, sin reclamar competencia para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias o atribuciones constitucionales de otro. (STC Exp. N° 0006-2006PC/TC, P, ff. jj. 17 y 18) Conflicto de competencia. Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales Más allá de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Constitucional, “en los conflictos de atribuciones entre poderes del Estado, el recurrente puede aducir que sus atribuciones son perturbadas por un acto o comportamiento que se considere ilegítimo del demandado y que le ocasione un perjuicio, o bien por interferir en su esfera de competencias, o por impedir ejercitar atribuciones propias, o por obstaculizar la eficacia de sus actos, o turbar su independencia como poder del Estado” (TRUJILLO RINCÓN, María. Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. Madrid: Publicaciones del Congreso de los Diputados, 1995. p. 156). (STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, P, f. j. 19) También cabe hablar, dentro de los tipos de conflictos de competencia y de atribuciones, de un conflicto constitucional por menoscabo, según el cual, junto a la configuración subjetiva se añade otra, objetiva, más amplia, que atañe no solo a la titularidad o pertenencia de la competencia, sino al modo como, sustancial y procesalmente, esta se ejerce. En tal supuesto, lo que es materia de controversia es el hecho de cómo una atribución –cuya titularidad no se discute– está siendo ejercitada; siempre que en la ilegítima modalidad del ejercicio pueda ser derivada, una lesión del ámbito de las atribuciones constitucionales ajenas, un impedimento o un menoscabo, tal como también lo reconoce la doctrina constitucional atinente. (STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, P, ff. jj. 22 y 23). Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales. Clases Se trata aquí de un tipo de conflicto que se ha venido a denominar como conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales. Puede este clasificarse en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia; y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisión. (STC Exp. Nº 0006-2006- PC/TC, P, f. j. 22).

Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales. Menoscabo de atribuciones en sentido estricto. En el conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, cada órgano constitucional conoce perfectamente cuál es su competencia. Sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un indebido 884 Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, lo que repercute sobre el ámbito del que es titular el otro órgano constitucional. (STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, P, f. j. 22). Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales. Menoscabo de atribuciones de interferencia. En el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro. (STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, P, f. j. 22). Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales. Menoscabo de atribuciones de omisión. En el conflicto constitucional por menoscabo de omisión, uno de los órganos omite ejercer su competencia produciéndose, como consecuencia de ello, una atrofia o imposibilidad de ejercicio de la competencia del otro órgano constitucional, solo que, en este caso, la omisión funcional no es condición indispensable para el ejercicio de la competencia o atribución del otro órgano constitucional. (STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, P, f. j. 22) 55. ¿Cómo podemos definir al Proceso de Acción Popular? La Acción Popular es un proceso constitucional orgánico, reconocido por la Constitución de 1993 como garantía constitucional, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. La demanda de acción popular es una clara expresión de la democratización de la justicia, ya que cualquier ciudadano goza de legitimación activa para interponer una demanda, situación por la cual, el Poder Judicial declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria con efectos derogatorios directos. La acción popular es la acción de inconstitucionalidad de la legislación derivada. Prueba de ello es que el Código Procesal Constitucional dedica un título entero a las disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, así como un título exclusivo al proceso de acción popular 56. ¿Desde cuándo la Acción Popular se regula como proceso constitucional en el Perú? La acción popular es uno de nuestros más antiguos procesos constitucionales. Una institución de origen latinoamericano, aparecida en Venezuela y Colombia en la segunda mitad del Siglo XIX e inicios del siglo pasado, denominada acción popular de inconstitucionalidad o acción de inexequibilidad, como una reacción al sistema de la judicial review y anticipándose a los europeos en la institución de su sistema concentrado. Aparece en la Constitución de Cuba de 1935, pudiendo ser ejercida por no menos de veinticinco ciudadanos, con efecto derogatorio indirecto. Honduras la establece en su Constitución de 1936 y la de 1982, Bolivia la recoge en su Constitución de 1938, Panamá en sus Constituciones de 1946 y de 1972, El Salvador en las Constituciones de 1950, 1962 y 1983, Guatemala en la Constitución de 1965. En el Perú, esta garantía constitucional aparece en el artículo 127 de la Constitución de 1920, también se consigna en el artículo 133 de la Constitución de 1933, siendo retomada por el artículo 295 de la Constitución de 1979 y, actualmente, por el artículo 200, inciso 5 de la Constitución de 1993, el mismo que sostiene lo siguiente: “La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.

57. ¿En qué procesos constitucionales expresamente se solicitan medidas cautelares? En el Artículo 15 del Código Procesal Constitucional, regula las Medidas Cautelares con la Lógica que existe al respecto. Artículo 15.- Medidas Cautelares Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales. Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad. En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672. 58. ¿EN QUÉ MOMENTO SE PUEDEN SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS SEÑALADOS? Una medida cautelar se puede solicitar, Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad

59. ¿A QUÉ SE DENOMINA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DIRECTA? Finalmente, el artículo 75º del Código Procesal Constitucional., alude a la afectación directa o indirecta de la Constitución en la que puede incurrir una ley o norma con rango de ley. La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental. Así, todos los ejemplos a los que se ha hecho referencia hasta el momento revelan una vulneración directa de la Constitución. 60. ¿A QUÉ SE DENOMINA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL INDIRECTA?

“la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad”. (STC Nº 00020-2005-AI y 00021-2005-AI, f. j. En tal sentido precisa el TC que se produce una afectación indirecta de la Constitución, ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que el propio Constituyente delegó a) “La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa”, b) “La regulación de un contenido materialmente constitucional” y c) “La determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales”. En este caso estamos ante una “infracción indirecta” a la Constitución, pues la Ley N° 30327 viola disposiciones de la Ley N° 27783 (LBD) y la Ley N° 27867 LOGR) a las que la Constitución les ha encargado la regulación de las competencias de los Gobiernos Regionales. En otras palabras, las leyes orgánicas que desarrollan competencias de órganos constitucionales forman parte del bloque de constitucionalidad y no pueden ser modificadas por leyes ordinarias, de conformidad con el artículo 79 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237. No se puede modificar normas del bloque de constitucionalidad a través 61. ¿A QUÉ SE DENOMINAN SENTENCIAS DE ESPECIE? se constituyen por la aplicación simple de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso, la labor del juez constitucional es meramente “declarativa”, ya que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conectados con ella. 62. ¿A QUÉ SE DENOMINAN SENTENCIAS DE PRINCIPIO? son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes. En cuanto a estas últimas, el Tribunal Constitucional peruano ha dictado diversas sentencias emitidas en los Exps. N.° 0008-2003-AI/TC y N.° 018-2003-AI/TC, que llamaremos “instructivas”, y que se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas más importantes en discusión. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, además, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos.

63. ¿EN QUÉ CONSISTE UNA SENTENCIA DESESTIMATIVO POR RECHAZO SIMPLE? En este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley.

64. ¿EN QUÉ CONSISTE UNA SENTENCIA DESESTIMATIVO POR SENTIDO INTERPRETATIVO? En este caso el órgano de control de la constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que éste considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental. En ese entendido, se desestima la acción presentada contra una ley, o norma con rango de ley, previo rechazo de algún o algunos sentidos interpretativos considerados como infraccionantes del texto supra. Por ende, se establece la obligatoriedad de interpretar dicha norma de “acuerdo” con la Constitución; vale decir, de conformidad con la interpretación declarada como única, exclusiva y excluyentemente válida.

65. ¿EN QUÉ CONSISTE UNA SENTENCIA ESTIMATIVA DE SIMPLE ANULACIÓN? Las sentencias estimativas son aquellas que declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Su consecuencia jurídica específica la eliminación o expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, mediante una declaración de invalidez constitucional. En dicha hipótesis, la inconstitucionalidad se produce por la colisión entre el texto de una ley o norma con rango de ley y una norma, principio o valor constitucional. Las sentencias estimativas pueden ser de simple anulación, interpretativa propiamente dicha o interpretativas-manipulativas (normativas). Las sentencias de simple anulación En este caso el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto. La estimación es parcial cuando se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley (un artículo, un párrafo, etc.); y, por ende, ratifica la validez constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. La estimación es total cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango de ley; por ende, dispone la desaparición íntegra del texto normativo impugnado del ordenamiento jurídico. 66. ¿CUÁNDO ESTAMOS FRENTE A SENTENCIAS ESTIPULATIVAS? El tribunal caracteriza la sentencia estipulativa de la siguiente forma: El carácter de esta sentencia bien puede decirse que la presente es una sentencia estipulativa puesto que expone los conceptos, alcances y efectos de la sentencia, de manera que más adelante ya no tenga que volver a explicarlos. El tribunal se refiere a la misma sentencia 0010-2002-AI/TC por consiguiente una sentencia estipulativa debe entenderse como una que define conceptos, declarándolos con el fin de que queden claros y preestablecidos. De esta manera el tribunal se referirá a ellos sin tener que definirlos nuevamente, así con sentencias estipulativas, el tribunal contribuye a definir instituciones, conceptos y principios, y muchas veces elegirá una de sus varias definiciones posibles. 67. ¿CUÁNDO ESTAMOS FRENTE A SENTENCIAS NORMATIVAS?

Se trata de un conjunto de sentencias a través de las cuales el organismo jurisdiccional constitucional ha establecido normas jurídicas o mandatos generales de obligatorio cumplimiento, como medida adicional o alternativa a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, con el objeto de evitar que el vacío jurídico originado por la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuestionada, genere una afectación mayor al ordenamiento constitucional. • El Tribunal Constitucional se refiere al conjunto de estas sentencias como sentencias interpretativas manipulativas o normativas. Y agrupa a las sentencias interpretativas, aditivas, sustitutivas, de mera incompatibilidad y exhortativas 68. ¿CUÁNDO ESTAMOS FRENTE A SENTENCIAS ADITIVAS? Estamos frente a una sentencia aditiva cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella en cuando se deja de mencionar algo que es necesario que se previera para que ella resulte conforme a la Constitución; señala que en tal caso no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino solo de la omisión. 69. ¿CUÁNDO ESTAMOS FRENTE A SENTENCIAS EXHORTATIVAS? Son aquellas donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de una, pero no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, si no que exhorta al parlamento para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde alas normas constitucionales. 70. ¿CUÁNDO ESTAMOS FRENTE A SENTENCIAS REDUCTORAS? Son aquellas que señalan que una parte del texto cuestionado, en efecto, es contrario a la Constitución, la que ha generado un vicio de inconstitucionalidad en razón de una redacción excesiva y desmesurada. En ese contexto, la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley impugnada. Dicha reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial. Para tal efecto, se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en relación con algunos de los supuestos en él contemplados genéricamente, o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos. En consecuencia la sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto. Las sentencias reductoras suelen utilizar algunas de las siguientes fórmulas: - Declárase la inconstitucionalidad de la ley “en cuanto incluye”. - Declárase la inconstitucionalidad de la ley “en la parte que prevé”. - Declárase la inconstitucionalidad de la ley “en la parte que no excluye” 71. ¿CUÁNDO ESTAMOS FRENTE A SENTENCIAS SUSTITUTIVAS? Son aquellas en donde el tribunal declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico a través de la integración. Dicha acción se efectua

excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial. 72. ¿QUÉ EFECTO TIENE DECLARAR FUNDADO UN PROCESO CONSTITUCIONAL CUANDO YA CESÓ EL ACTO LESIVO? Cuando se declara fundada una demanda de este tipo no se hace con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales ( lo cual es imposible), si no con el propósito de evitar que las mismas conductas se vuelvan a repetir. 73. ¿A QUÉ SE DENOMINA EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Al hecho que los derechos fundamentales no solo vinculan a los poderes públicos, si no a todas las personas, sean estas públicas o privadas, queda claro que cualquier afectación sobre su contenido es susceptible no solo de revisión en sede constitucional, si no de tutela en las circunstancias en que tal violación o amenaza de violación quede manifiestamente acreditada respetando, desde luego, el procedimiento legal-estatuario en el caso de organizaciones particulares, si lo hubiere. 74. ¿QUÉ ES LA AUTONOMÍA PROCESAL? La autonomía procesal de los procesos constitucionales se asienta en la idea de la autonomía del Derecho Público; la misma que tiene su razón de ser en la Constitución como norma suprema –lex legis– y como norma fuente de Derecho –norma normarum-: En virtud de la cual emana su fuerza normativa para: por un lado, subordinar a las normas legales como los códigos procesales a los mandatos constitucionales y; por otro lado, ser fuente de creación del Derecho, es decir principio y límite para la expedición de las normas legales y la jurisprudencia constitucional. Entonces, la autonomía es tanto un atributo de un poder u organismo independiente como la capacidad de actuación de dicho organismo constitucional –como el Tribunal Constitucional– para cumplir sus fines de control constitucional con las limitaciones y responsabilidades que la propia Constitución y las leyes establecen. 75. ¿CUÁLES ES EL LÍMITE PARA LA AUTONOMÍA PROCESAL? Si bien la denominada “autonomía procesal” le confiere al Tribunal Constitucional un importante grado de libertad al momento de definir su derecho procesal, se debe tener presente que toda libertad –que no es autarquía– debe ser ejercida en el marco de ciertos límites que garanticen su legitimidad. Los límites pueden ser de dos tipos: formales y materiales. Los límites formales están establecidos en el Derecho objetivo, es decir, en las normas jurídicas; mientras que los límites materiales se expresan en la jurisprudencia constitucional en la medida que desarrolla los vacíos procesales de las normas. Por tanto, es posible afirmar que prima facie los límites materiales se encuentran en función de los límites formales.

76. ¿A QUÉ SE DENOMINAN ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS? El Tribunal Constitucional reafirmó que la represión de los actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En ese sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la

sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. De manera progresiva el TC ha venido emitiendo diversas decisiones en las que se ha hecho referencia a esta institución, tanto a nivel de sentencias, autos de improcedencia y recursos de queja. La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. BIBLIOGRAFÍA 

ELNUEVOCÓDIGOPROCESAL CONSTITUCIONALPERUANO Francisco José Eguiguren Praeli



https://es.scribd.com/document/75784907/Proceso-de-Habeas-Corpus



http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php? mod=contenido&com=contenido&id=13190



http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/03/22/el-proceso-de-cumplimiento/

   

http://www.monografias.com/trabajos50/habeas-data/habeas-data2.shtml http://www.monografias.com/trabajos50/habeas-data/habeas-data2.shtml



http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/03/22/proceso-de-amparo/



https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal_constitucional



http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2009/10/14/derecho-procesalconstitucional/



https://es.wikipedia.org/wiki/Proceso_constitucional



http://www.defensoria.gob.pe/procesos.php



file:///C:/Users/Toshiba/Desktop/APUNTES_FUENTES_DEL_DERECHO_PROCESAL.2013. pdf



https://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/derecho-procesalconstitucional-boris-barrios-gonzalez.pdf



http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/03/22/ii-parte-los-procesosconstitucionales/



https://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/derecho-procesalconstitucional-boris-barrios-gonzalez.pdf

http://www.monografias.com/trabajos50/habeas-data/habeas-data2.shtml http://carranzasaucedoabogados.blogspot.pe/2013/05/las-sentencias-reductoras.html